--- id: campeche__codigo_penal_del_estado_de_campeche nombre: Código Penal del Estado de Campeche entidad: Campeche grupo: Estados/Campeche estado: vigente archivo: PDF/Estados/Campeche/Codigo_Penal_del_Estado_de_Campeche.pdf fuente: https://consejeria.campeche.gob.mx/pagina/LEXIUSCAMPECHE/docs/codigos/900042.pdf fecha_reforma: "2026-07-29" sha256_origen: a445bda34565adc487d2889814cf434ddb1696177b47346ebf704fddff1bc7f5 metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- CÓDIGOS CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Documento de consulta, última reforma publicada en el P.O.E. 29/julio/2026 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Expedido por Decreto número 235 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 5042, de fecha 20 de julio de 2012. Última reforma por Decreto número 261 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29 de julio de 2026. Tiene por objeto establecer los hechos que la ley señala como delitos y las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables. ÍNDICE PÁG LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL 15 TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA PENAL 15 CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES 15 TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL 16 CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO 16 CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO 17 CAPÍTULO III APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS 17 CAPÍTULO IV LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS 18 TÍTULO TERCERO EL DELITO 18 CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN 18 CAPÍTULO II CONCURSO DE DELITOS 19 CAPÍTULO III TENTATIVA 20 CAPÍTULO IV AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 20 CAPÍTULO IV BIS REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD 21 CAPÍTULO V PERSONAS MORALES 22 CAPÍTULO VI CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD 22 TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO 25 CAPÍTULO PRELIMINAR DE LAS SANCIONES, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS PERSONAS MORALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 25 CAPÍTULO I PRISIÓN 26 CAPÍTULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SEMILIBERTAD DE IMPUTABLES 27 CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO 27 CAPÍTULO IV MULTA 31 CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD 32 CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN DE DERECHOS 32 CAPÍTULO VII DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO 33 CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS 34 CAPÍTULO IX TRABAJO OBLIGATORIO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO 34 CAPÍTULO X SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS MORALES 34 CAPÍTULO XI VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD 35 CAPÍTULO XII PROHIBICIÓN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO 36 CAPÍTULO XIII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES 36 CAPÍTULO XIV TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA FARMACODEPENDENCIA 36 CAPÍTULO XV TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA ALCOHOLISMO 37 CAPÍTULO XVI TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO 37 TÍTULO QUINTO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 37 CAPÍTULO I REGLAS GENERALES 37 CAPÍTULO II DELITOS CULPOSOS 39 CAPÍTULO III ERROR VENCIBLE Y EXCESO 40 CAPÍTULO IV TENTATIVA 41 CAPÍTULO V CONCURSO Y DELITO CONTINUADO 41 CAPÍTULO VI AUTORÍA INDETERMINADA 41 CAPÍTULO VII SUSTITUCIÓN DE SANCIONES 42 CAPÍTULO VIII CONDENA CONDICIONAL 43 TÍTULO SEXTO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 44 CAPÍTULO ÚNICO PROCEDENCIA 44 SECCIÓN PRIMERA CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN O MEDIDA DE SEGURIDAD 44 SECCIÓN SEGUNDA MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO 45 SECCIÓN TERCERA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA 45 | SECCIÓN CUARTA | | | | | | ------------------------------ | --- | --- | --- | --- | | PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA | | | | 45 | | SECCIÓN QUINTA | | | | | | ---------------- | --- | --- | --- | --- | | INDULTO | | | | 46 | | SECCIÓN SEXTA | | | | | | --------------- | --- | --- | --- | --- | | AMNISTÍA | | | | 46 | | SECCIÓN SÉPTIMA | | | | | | ----------------- | --- | --- | --- | --- | | PRESCRIPCIÓN | | | | 46 | | SECCIÓN OCTAVA | | | | | | ------------------------- | --- | --- | --- | --- | | SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL | | | | 50 | | SECCIÓN NOVENA | | | | | | --------------------------------- | ------------------------------------- | --- | -------- | --- | | EXISTENCIA | DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN | | PROCESO | | | INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS | | | | 50 | ### SECCIÓN DÉCIMA | CUMPLIMIENTO | DEL CRITERIO | DE OPORTUNIDAD | O LA SOLUCIÓN | | | ------------- | -------------- | ---------------- | ---------------- | --- | ALTERNA CORRESPONDIENTE 50 | LIBRO SEGUNDO | | | | | | ------------------------------- | --- | --- | --- | --- | | PARTE ESPECIAL | | | | | | DE LOS DELITOS Y SUS SANCIONES | | | | 50 | | TÍTULO PRIMERO | | | | | | ------------------------------------------------ | --- | --- | --- | --- | | DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL | | | | 51 | | CAPÍTULO I | | | | | | ------------ | --- | --- | --- | --- | | HOMICIDIO | | | | 51 | | CAPÍTULO II | | | | | | ------------- | --- | --- | --- | --- | | LESIONES | | | | 51 | | CAPÍTULO II BIS | | | | | | ---------------- | --- | --- | --- | --- | LESIONES COMETIDAS CONTRA LA MUJER POR RAZONES DE GÉNERO 52 | CAPÍTULO III | | | | | | -------------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | | REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES | | | | 53 | | CAPÍTULO IV | | | | | | -------------------------------- | --- | --- | --- | --- | | OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO | | | | 56 | | CAPÍTULO V | | | | | | ------------------------------ | --- | --- | --- | --- | | AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO | | | | 57 | | CAPÍTULO VI | | | | | | ------------- | --- | --- | --- | --- | | ABORTO | | | | 57 | | CAPÍTULO VI BIS | | | | | | -------------------- | --- | --- | --- | --- | | ESTERILIDAD FORZADA | | | | 59 | ### CAPÍTULO VII. FEMINICIDIO 60 CAPÍTULO VII BIS 63 VIOLENCIA OBSTÉTRICA ## TÍTULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL 64 ### CAPÍTULO I. VIOLACIÓN 64 ### CAPÍTULO II ESTUPRO (DEROGADO) 66 CAPÍTULO III HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL 66 CAPÍTULO IV ABUSO SEXUAL 67 CAPÍTULO V DISPOSICIÓN COMÚN 70 TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD SOCIAL 70 CAPÍTULO I AMENAZAS 70 CAPÍTULO II ALLANAMIENTO DE MORADA O DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADO 71 CAPÍTULO III VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL, VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL Y ACECHO 72 SECCIÓN I VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL 72 SECCIÓN II VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL 72 SECCIÓN III ACECHO 74 CAPÍTULO IV TORTURA (DEROGADO) 73 ### CAPÍTULO V DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (DEROGADO) 75 CAPÍTULO VI ASALTO 75 TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO 76 CAPÍTULO ÚNICO REVELACIÓN DE SECRETOS 76 TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 76 CAPÍTULO I ROBO 76 CAPÍTULO II ABIGEATO 81 CAPÍTULO II BIS DELITOS CONTRA LA GANADERÍA 85 CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA 86 CAPÍTULO IV FRAUDE 87 CAPÍTULO V USURA 90 CAPÍTULO VI EXTORSIÓN (DEROGADO) 90 CAPÍTULO VII DESPOJO 91 CAPÍTULO VIII DAÑO EN PROPIEDAD AJENA 92 CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN 93 CAPÍTULO IX BIS OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA 94 TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA 96 CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL 97 CAPÍTULO II DELITOS QUE ATENTAN CONTRA El CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 97 CAPÍTULO III VIOLENCIA FAMILIAR 99 CAPÍTULO IV SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES 101 TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNICACIÓN 102 CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN 102 CAPÍTULO II SUPRESIÓN DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD 103 CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA 103 TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y LA AUTENTICIDAD DOCUMENTAL 103 CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS O DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO 103 CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y OTROS 104 CAPÍTULO III FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS 104 CAPÍTULO IV USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS 106 CAPÍTULO IV BIS SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD 106 CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES 106 TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL HONOR DE LAS PERSONAS 106 CAPÍTULO I DELITOS DE ODIO 106 CAPÍTULO II CALUMNIA 108 TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD 108 CAPÍTULO I CORRUPCIÓN DE MENORES O INCAPACES 108 CAPÍTULO II PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O 111 RESISTIRLO CAPÍTULO III LENOCINIO 112 CAPÍTULO III BIS COHABITACIÓN FORZADA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER 112 EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES 113 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES 113 CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS 113 TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA 114 CAPÍTULO ÚNICO PORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS 114 TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL 115 CAPÍTULO I ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO 115 CAPÍTULO II REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN 116 CAPÍTULO III USURPACIÓN DE PROFESIÓN 116 TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS 117 CAPÍTULO I PROVOCACIÓN A LA COMISIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DEL DELITO 117 CAPÍTULO II PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA 117 CAPÍTULO III EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO 118 TÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO POR HECHOS DE CORRUPCIÓN 118 CAPÍTULO I EJERCICIO ILÍCITO O ABANDONO DE SERVICIO PÚBLICO 118 CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD 120 CAPÍTULO II BIS DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (DEROGADO) 121 CAPÍTULO II TER SIMULACIÓN DE REINTEGRO DE RECURSOS 122 CAPÍTULO III COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS 122 CAPÍTULO IV USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES 123 CAPÍTULO IV BIS EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES 124 CAPÍTULO IV TER INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL 125 CAPÍTULO V CONCUSIÓN 126 CAPÍTULO VI INTIMIDACIÓN 126 CAPÍTULO VI BIS TRÁFICO DE INFLUENCIAS 126 CAPÍTULO VII COHECHO 127 CAPÍTULO VIII PECULADO 128 CAPÍTULO IX ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 129 CAPÍTULO X REGLAS COMUNES 130 TÍTULO DÉCIMO SEXTO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DE LA 131 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA 131 SECCIÓN PRIMERA APREHENSIÓN ILEGAL 132 SECCIÓN SEGUNDA RETARDO ILEGÍTIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO 132 SECCIÓN TERCERA EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA 132 SECCIÓN CUARTA INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN 133 CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR LOS JUECES 134 SECCIÓN PRIMERA PREVARICACIÓN 134 SECCIÓN SEGUNDA EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL 135 CAPÍTULO III DENEGACIÓN DE JUSTICIA 135 CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 136 CAPÍTULO V DELITOS COMETIDOS POR LOS SUPERVISORES DE LIBERTAD 137 TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA 137 CAPÍTULO I OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA 137 CAPÍTULO II EVASIÓN DE PRESOS, DETENIDOS O RETENIDOS 139 CAPÍTULO III QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES 140 CAPÍTULO IV REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO 140 CAPÍTULO V DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES O LITIGANTES 140 TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 141 CAPÍTULO I FRAUDE PROCESAL 141 CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDAD 142 CAPÍTULO III VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO 142 TÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD 142 CAPÍTULO I IMPOSICIÓN FORZADA DE UN ACTO ILEGAL 142 CAPÍTULO II DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES 142 CAPÍTULO III OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS 143 CAPÍTULO IV QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS 143 CAPÍTULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD 143 TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS SÍMBOLOS INSTITUCIONALES 144 CAPÍTULO I USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES 144 CAPÍTULO II ULTRAJE O USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PÚBLICAS 144 TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL 144 CAPÍTULO ÚNICO PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD 144 | TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO | | | | | | | ------------------------ | --- | --- | --- | --- | --- | DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EL AMBIENTE Y LOS ECOSISTEMAS 145 | CAPÍTULO I | | | | | | | ---------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | RIESGOS PARA LA SALUD | | | | | 145 | | CAPÍTULO I BIS | | | | | | | --------------- | --- | --- | --- | --- | --- | DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MOTIVO DE LA VENTA ILÍCITA DE | BEBIDAS ALCOHÓLICAS | | | | | 146 | | -------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | CAPÍTULO II | | | | | | | -------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES | | | | | 146 | | CAPÍTULO III | | | | | | | ------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | ALTERACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE | | | | | 147 | | TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO | | | | | | | ---------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | DELITOS EN MATERIA ELECTORAL (DEROGADO) | | | | | 149 | | CAPÍTULO ÚNICO (DEROGADO) | | | | | 149 | | -------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO | | | | | | | --------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO | | | | | 150 | | CAPÍTULO I | | | | | | | ------------ | --- | --- | --- | --- | ---- | | REBELIÓN | | | | | 150 | | CAPÍTULO II | | | | | | | ------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | SABOTAJE | | | | | 151 | | CAPÍTULO III | | | | | | | -------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | MOTÍN | | | | | 151 | | CAPÍTULO IV | | | | | | | ------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA | | | | | 151 | | TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO | | | | | | | --------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | DELITOS CONTENIDOS EN LEYES ESPECIALES | | | | | 152 | | CAPÍTULO I | | | | | | | ----------- | --- | --- | --- | --- | --- | NARCOMENUDEO, SECUESTRO, TRATA DE PERSONAS, TORTURA Y | OTROS TRATOS O PENAS | | CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, | | | | | --------------------- | --- | ---------------------------------- | --- | --- | --- | DELITOS ELECTORALES, DELITO DE EXTORSIÓN Y LOS DELITOS VINCULADOS CON EL DELITO DE EXTROSIÓN Y DESAPARICIÓN 152 | FORZADA | DE PERSONAS | Y DESAPARICIÓN | COMETIDA | POR | | | -------- | ------------- | ---------------- | --------- | ---- | --- | PARTICULARES | CAPÍTULO II | | | | | | | ----------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | PROTECCIÓN CIVIL | | | | | 153 | | TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO | | | | | | | ---------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | | DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES | | | | | 153 | CAPÍTULO ÚNICO 153 ## TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. DELITOS INFORMÁTICOS 156 CAPÍTULO ÚNICO 156 TRANSITORIOS 156 TABLA DE DELITOS 234 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE # LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ## TÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA PENAL ### CAPÍTULO ÚNICO. PRINCIPIOS GENERALES #### Artículo 1 Este Código se aplicará en estricto apego a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 2 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona se le podrá negar una prestación a la que no tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza éstos, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 54, P.O.E. No. 0190 de fecha 16/mayo/2016. #### Artículo 3 No podrá imponerse sanción o medida de seguridad prevista en una ley, sino por una acción u omisión expresamente considerada como delito en la ley vigente al momento de su realización, siempre que concurran los presupuestos que para cada uno de ellos señale la ley. #### Artículo 4 Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trate. De igual manera, queda prohibida la retroactividad de las leyes penales en perjuicio de persona alguna. #### Artículo 5 Para que una acción u omisión sea punible se requiere que ponga en peligro o que lesione, con dolo o sin causa de justificación alguna, el bien jurídico tutelado por la ley. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 6 Todo imputado será considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia que cause ejecutoria emitida por la autoridad jurisdiccional competente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 7 La culpabilidad del autor o partícipe será el fundamento para establecer la sanción así como la medida de seguridad, en su caso, las cuales deberán ser proporcionales y racionales al delito y al bien jurídico tutelado. Se deben considerar los efectos derivados de éstas para la vida futura del autor o partícipe en la sociedad. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o del ofendido, así como del imputado. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 8 Las medidas de seguridad tienen su base en la demostración de un hecho ilícito. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la sanción aplicable al delito cometido, ni exceder el límite de lo necesario en base al acto cometido. #### Artículo 9 No podrá ejecutarse sanción alguna, sino en virtud de sentencia que cause ejecutoria, dictada por una jurisdiccional competente, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ### CAPÍTULO I. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO #### Artículo 10 Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Campeche que sean competencia de sus autoridades jurisdiccionales. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 11 Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Campeche, si se reúnen las siguientes circunstancias: I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter en todas las jurisdicciones que intervienen; II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió. #### Artículo 12 Los delitos continuados y los permanentes, cometidos en otra entidad federativa, se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Campeche cuando la comisión persista dentro del territorio del Estado. ### CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO #### Artículo 13 Es aplicable la ley penal vigente al tiempo de la realización del hecho punible. El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 14 Cuando entre la comisión de un delito y la imposición de la sanción inicie la vigencia de otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado. #### Artículo 15 Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que deje subsistente la sanción señalada al delito, pero disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. #### Artículo 16 Cuando entre la perpetración de un delito y la extinción de la sanción se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley. #### Artículo 17 Cuando una nueva ley deje de considerar una acción u omisión como delito, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados y cesará el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño, cuando ya se haya hecho efectiva. #### Artículo 18 Si se trata de medidas de seguridad impuestas como consecuencias del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores. ### CAPÍTULO III. APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS #### Artículo 19 Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad cumplidos. También se aplicarán a las personas jurídicas, conforme al catálogo de delitos respectivo, susceptibles de ser cometidos por ellas mismas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 20 La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que deriva de la sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria, la cual es atribuible solo a la persona y a sus bienes. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO IV. LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS #### Artículo 21 Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última, y se observarán las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. #### Artículo 22 Cuando una misma conducta pueda ser calificada por diversas disposiciones penales, se observarán las siguientes reglas: I. El precepto especial se aplicará con preferencia al general; II. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal; III. El precepto penal más amplio o complejo absorberá los que castiguen las conductas de menor alcance. ## TÍTULO TERCERO. EL DELITO ### CAPÍTULO I. FORMAS DE COMISIÓN #### Artículo 23 El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o culposas sancionadas por la ley. Cuando el tipo prevea una acción con resultado material o una omisión que genere un resultado material, el autor de la actividad o inactividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto producido por dicha actividad o inactividad. No será autor del resultado si éste sobrevino en virtud de un acontecimiento extraño a su propia actividad. #### Artículo 24 Las acciones y omisiones delictivas pueden ser: I. Dolosas: Obra dolosamente, quien voluntaria y deliberadamente comete un delito a sabiendas de su ilicitud; ya sea que el resultado coincida con el propósito del agente, o que el agente se proponga un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos, o que el agente tenga la intención genérica de delinquir sin proponerse un resultado delictivo en especial, o que el agente desee un resultado delictivo y prevea la posibilidad de que surjan otros no requeridos directamente; II. Culposas o imprudenciales: Obra culposa o imprudencialmente quien prevé el posible resultado penalmente tipificado, pero no lo quiere y abriga la esperanza de que no se produzca; o quien no prevé el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso, evitar el previsible y evitable resultado típico en contra de un bien jurídico tutelado, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. #### Artículo 25 Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo, si éste tenía el deber de evitarlo, sólo si: I. Es garante del bien jurídico, por: a. Aceptar efectivamente su custodia; b. Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; c. Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela. II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; III. Su actividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. #### Artículo 26 El delito es: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos de la descripción legal; II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; III. Continuado, cuando con una unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, que afectan bienes jurídicos tutelados del mismo sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II. CONCURSO DE DELITOS #### Artículo 27 Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones de una persona o personas se cometan varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometan varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. Sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido. Tampoco existe concurso de delitos: I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado son incompatibles entre sí. En este caso, se aplicará la disposición que señale la sanción más grave; II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro delito, o un medio o medios para cometer este otro delito. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último; III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último delito. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO III. TENTATIVA #### Artículo 28 Existe tentativa punible cuando, mediante el uso de medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero que provocan un peligro al bien jurídico tutelado. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la sanción que corresponda. El desistimiento del autor en ningún caso podrá beneficiar a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá, además de lo establecido en el párrafo anterior, que hayan neutralizado el sentido de su intervención en el hecho. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO IV. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN #### Artículo 29 Son responsables del delito cometido, según sea el caso: I. Autores intelectuales, los que acuerden o preparen su realización; II. Autores directos, los que lo realicen por sí; III. Coautores, los que lo realicen conjuntamente; IV. Autores mediatos, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; V. Instigadores, los que induzcan dolosamente a otro u otros a cometerlo; VI. Cómplices, los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para la ejecución del hecho delictivo; VII. Los que con posterioridad a la comisión de un delito ayuden al responsable. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y VII se impondrá la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 30 Si varias personas participan en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto al acordado, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, según su propia culpabilidad, cuando concurra, al menos, alguno de los siguientes requisitos: I. Que el nuevo delito sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aquél sea una consecuencia necesaria o natural de éste; III. Que cuando hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. #### Artículo 31 Hay complicidad correspectiva o autoría indeterminada cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el resultado que cada quien produjo. ### CAPÍTULO IV BIS. REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD #### Artículo 31 Bis Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria dictada por cualquier juez o tribunal de la república mexicana, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito de la misma naturaleza, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en el presente código y las excepciones fijadas en la ley. La sentencia puesta en otra Entidad Federativa sólo se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga ese carácter en el presente Código o en leyes generales o especiales estatales. No habrá reincidencia cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia respecto de la sentencia posterior a la comisión del nuevo delito. #### Artículo 31 Ter Se considera delincuente habitual a la persona que haya sido condenada en dos ocasiones anteriores en virtud de sentencias que hayan causado ejecutoria dictadas por cualquier juez o tribunal de la república mexicana o del extranjero, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito, sin importar la naturaleza del mismo. Nota: Capítulo y artículo adicionados por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### CAPÍTULO V. PERSONAS MORALES #### Artículo 32 Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez competente impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, con intervención del representante legal, las consecuencias previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos. ### CAPÍTULO VI. CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD #### Artículo 33 El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. A. Causas de atipicidad: I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo; II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código. B. Causas de justificación: I. Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento; II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; Se considerará que actúa en legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando al momento de desplegar la conducta: a) La mujer sea o se encuentre en inminente peligro de ser víctima de violencia física, sexual, tentativa de homicidio o feminicidio; o b) Una tercera persona actúe en auxilio inmediato de la mujer, ante una agresión de la misma naturaleza. En estos casos, la Fiscalía General del Estado o el órgano jurisdiccional competente deberán actuar de forma obligatoria con el principio de perspectiva de género para valorar la razonabilidad de la conducta, la proporcionalidad del medio empleado y la situación de riesgo existente, atendiendo al contexto de violencia estructural o sistemática contra las mujeres. III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. C. Causas de inculpabilidad: I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 90 y 91 de este Código; II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos; IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Segundo y tercer párrafo del inciso B, fracción II, adicionados por Decreto Núm. 145, P.O.E. No. 2529, Quinta Sección, de fecha 05/noviembre/2014. #### Artículo 34 Las causas de exclusión se investigarán y se harán valer de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento. ## TÍTULO CUARTO. DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO PRELIMINAR DE LAS SANCIONES, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS PERSONAS MORALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD #### Artículo 35 Las consecuencias jurídico-penales que se pueden imponer con arreglo a este Código son: A. Sanciones: I. Prisión; II. Tratamiento en libertad y semilibertad de imputables; III. Reparación del daño; IV. Multa; V. Trabajo a favor de la comunidad; VI. Trabajo obligatorio de reparación del daño; VII. Suspensión de derechos; VIII. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; IX. Suspensión, destitución o inhabilitación de cargos, comisiones o empleos. B. Consecuencias jurídicas para las personas morales: I. Suspensión; II. Disolución; III. Prohibición; IV. Remoción; V. Intervención. C. Medidas de seguridad: I. Vigilancia de la autoridad; II. Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir a él; III. Tratamiento de inimputables; IV. Tratamiento especializado para farmacodependencia; V. Tratamiento especializado para alcoholismo; VI. Tratamiento psicológico o psiquiátrico. ### CAPÍTULO I. PRISIÓN #### Artículo 36 La prisión consiste en la privación de la libertad. Ninguna sanción privativa de libertad que se imponga por la comisión de algún delito podrá ser menor de tres días ni mayor de setenta años, con las excepciones que esta ley u otra aplicable prevean. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y en la resolución judicial respectiva. La sanción de prisión se sujetará a las reglas siguientes: I. Las mujeres cumplirán sus sanciones en lugares separados de los destinados a los hombres; II. Los imputados que deban guardar prisión preventiva serán recluidos en sección especial separada de la reservada a los sentenciados; III. Toda sanción de prisión será medida en años, meses y días y se computará el tiempo transcurrido en prisión preventiva; IV. Si se trata de dos o más sanciones de prisión impuestas en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años; V. Tratándose de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de personas provenientes de grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres o menores de edad, deberá imponerse sanción, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión; VI. Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la sanción que corresponda para cada uno de ellos, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo; y VII. Lo dispuesto en la fracción anterior será aplicable a los exintegrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo, siempre y cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, robo, o daños ocasionados mediante incendio, inundación o explosión. En estos casos, podrá aumentarse a la suma total de la sanción impuesta una tercera parte de aquella, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. Nota: Fracción VII reformada por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. ### CAPÍTULO II. TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SEMILIBERTAD DE IMPUTABLES #### Artículo 37 El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora. #### Artículo 38 La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará conforme a lo establecido en la legislación en materia de ejecución de sanciones penales. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO III. REPARACIÓN DEL DAÑO #### Artículo 39 La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al ofendido, o a quien tenga derecho. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá cuando menos: I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva; II. La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima o el ofendido y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente en el Estado; V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias; VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima o del ofendido, a través de medios electrónicos o escritos; y VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos. Se entenderá por proyecto de vida al conjunto de actividades, coordinadas e interrelacionadas, que se generen en base a valores, creencias y convicciones, que buscan cumplir objetivos específicos que son elegidos de manera consciente y voluntaria, mismos que forman parte de un plan general de vida, es decir, la dirección que una persona marca para su existencia. Se entenderá por afectación, a las consecuencias derivadas del delito que imposibiliten o disminuyan la capacidad de la víctima o del ofendido para la realización de su proyecto de vida. Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima o al ofendido participar de forma plena en la vida pública, privada y social. #### Artículo 40 Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima o el ofendido; II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal; d. El Estado, a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado; III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra. La reparación del daño que derive de hechos de corrupción deberá ser enterada y administrada por el Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado, debiéndose destinar previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento del Estado de Campeche a programas, acciones, proyectos y servicios en materias de salud, educación, bienestar, atención a víctimas, defensoría pública, asistencia jurídica gratuita e impartición de justicia, así como a políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción, protección de derechos humanos y para prevenir y erradicar las violencias contra la mujer, además de la mejora de los entornos de atención ciudadana, para ampliar y mejorar la prestación de servicios públicos en beneficio de las y los habitantes del Estado. Nota: Inciso d de la fracción II reformado y párrafo segundo adicionado por Decreto Núm. 7, P.O.E. No. 2281, Segunda Sección, de fecha 28/octubre/2024. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 41 Están obligados a reparar el daño: I. El sujeto activo del delito; II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado; III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio; VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos; VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado. #### Artículo 42 El ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente. Tendrá el carácter de sanción pública cuando haya sido impuesta al acusado mediante sentencia firme. #### Artículo 43 La autoridad jurisdiccional competente no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitada por el ministerio público, o la víctima o el ofendido, y hubiese emitido sentencia condenatoria. Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o a la autoridad jurisdiccional competente, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos Penales. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 44 La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso. Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo. Para efectos de la imposición de estas sanciones no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo. En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios. En caso de violación o estupro, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 45 La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios. #### Artículo 46 Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño a favor de la víctima y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la víctima o el ofendido renunciaren a la reparación, o no la hicieren efectiva en un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de que cause ejecutoria la sentencia que otorgue dicha reparación, o no se encuentren identificados, el importe de ésta se aplicará al Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado, debiéndose destinar, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento del Estado de Campeche, a programas, acciones, proyectos y servicios en materias de salud, educación, bienestar, atención a víctimas, defensoría pública, asistencia jurídica gratuita e impartición de justicia, así como a políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción, protección de derechos humanos y para prevenir y erradicar las violencias contra la mujer, además de la mejora de los entornos de atención ciudadana, para ampliar y mejorar la prestación de servicios públicos en beneficio de las y los habitantes del Estado. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, también se considerará que la víctima u ofendido no se encuentra identificado cuando el delito afecte bienes jurídicos colectivos, difusos o supraindividuales tutelados por la ley penal y no exista persona física o moral determinada que pueda recibir directamente la reparación del daño. Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se dé la garantía económica, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima o al ofendido o a su legítimo representante, cuando el inculpado se hubiese sustraído a la acción de la justicia. Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve el importe a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 7, P.O.E. No. 2281, Segunda Sección, de fecha 28/octubre/2024. Nota: Segundo párrafo reformado y tercer párrafo adicionado recorriéndose los subsecuentes por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 47 Cuando fueren varios los responsables, la reparación del daño se considerará mancomunada y solidaria. #### Artículo 48 Una vez que la sentencia que imponga la reparación del daño haya causado ejecutoria, se procederá conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 49 El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, en base al monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que en su conjunto no excederán de tres años, por lo que se podrá exigir garantía, si lo considera conveniente. ### CAPÍTULO IV. MULTA #### Artículo 50 La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará en salarios mínimos, de uno a doce mil veces el mismo. #### Artículo 51 Para fijar la multa se tomará en cuenta: I. El momento de la consumación, si el delito es instantáneo; II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; III. El momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado. #### Artículo 52 La autoridad jurisdiccional competente considerará las características del caso y podrá fijar un plazo razonable para el pago de la multa o para las exhibiciones parciales de la misma. Si el sentenciado no paga la multa en el tiempo establecido o se negare sin causa justificada a ello, el Estado la exigirá mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 53 El importe de la multa se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche. ### CAPÍTULO V. TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD #### Artículo 54 El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones educativas, de asistencia social o instituciones privadas asistenciales, en forma tal que no resulte denigrante a la dignidad humana del sentenciado y se ajuste a los términos del tercer párrafo del artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. #### Artículo 55 El trabajo se llevará a cabo en jornadas de tres horas dentro de períodos distintos al horario normal de labores que represente la fuente de ingreso del sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora y procurará que sea acorde a su profesión, oficio o aptitud. #### Artículo 56 El trabajo a favor de la comunidad podrá imponerse como sanción autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa, en su caso. El juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá imponer como sanción autónoma el trabajo a favor de la comunidad, además de los casos específicos previstos por este Código. Cuando se encuentre en tal hipótesis, deberá atender a lo establecido en los artículos que anteceden, además tomará en cuenta las circunstancias generales y especiales a que se refieren los artículos 97 y 98 de este ordenamiento. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DE DERECHOS #### Artículo 57 La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. #### Artículo 58 La suspensión resulta, por mandato de la ley, de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como sanción en la sentencia judicial. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de la que es consecuencia. La suspensión que se impone como sanción en la sentencia corre a partir del día en que: I. Concluya la sanción privativa de libertad, cuando se impongan ambas sanciones y el sentenciado haya estado recluido en prisión; II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como sanción única, o junto con una sanción no privativa de la libertad o junto con una sanción privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra sanción cualquiera. #### Artículo 59 La sanción de prisión, sea o no sustituida, produce la suspensión de los derechos políticos y los de ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. #### Artículo 60 Se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos a la sanción de suspensión del derecho para conducir vehículos de motor. ### CAPÍTULO VII. DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO #### Artículo 61 El decomiso es la aplicación a favor del Estado, por resolución judicial, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos establecidos en el presente Código. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán al imputado cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, haya actuado de mala fe, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero como propietario o poseedor y de la relación que, en su caso, tenga con el delincuente. Si los instrumentos o cosas decomisadas son nocivos o peligrosos, se destruirán a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Cuando haya causado ejecutoria la sentencia que condene el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, la autoridad jurisdiccional, sin que medie petición de parte y sin demora alguna, ordenará a la autoridad que los tenga en administración, realice la transferencia a la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado; la que deberá realizarse conforme a lo disponga la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados y Destino de Bienes Declarados Extintos y de Sanciones Económicas por Hechos de Corrupción para el Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Segundo párrafo reformado y tercer párrafo adicionado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 62 DEROGADO. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 63 DEROGADO. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 64 Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se haya satisfecho la reparación del daño, la autoridad jurisdiccional competente podrá no decretar el decomiso. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO VIII. SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS #### Artículo 65 La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de un cargo, comisión o empleo por tiempo determinado. En la suspensión de cargos, comisiones o empleos de cualquier naturaleza, se aplicarán las reglas establecidas en la suspensión de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión en el servicio público. Los efectos de la sanción de destitución iniciarán a partir de que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos en el servicio público. En la inhabilitación se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos. ### CAPÍTULO IX. TRABAJO OBLIGATORIO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO #### Artículo 66 El trabajo obligatorio como sanción tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad jurisdiccional competente, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO X. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS MORALES #### Artículo 67 La suspensión de actividades consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad jurisdiccional competente, la cual no podrá exceder de dos años. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 68 La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social y con los mismos integrantes. #### Artículo 69 La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad jurisdiccional competente, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 70 La remoción consiste en la sustitución, durante un período máximo de tres años, de los administradores por uno designado por la autoridad jurisdiccional competente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621. Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 71 La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años. Al imponer las sanciones previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional competente tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO XI. VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD #### Artículo 72 La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. La autoridad jurisdiccional competente deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional, y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la sanción o medida de seguridad impuesta. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO XII. PROHIBICIÓN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO #### Artículo 73 En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima o del ofendido, la autoridad jurisdiccional competente impondrá la prohibición al sentenciado de que vaya a un lugar determinado o de que resida en él, y conciliará la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima o del ofendido. Estas sanciones no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la sanción de prisión a la que correspondería imponer. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO XIII. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES #### Artículo 74 Cuando se trate de sujetos activos del delito con inimputabilidad permanente, la autoridad jurisdiccional competente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el tiempo máximo de prisión previsto en este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico y se aplicará en lugar adecuado. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 75 La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción la autoridad jurisdiccional competente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO XIV. TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA FARMACODEPENDENCIA #### Artículo 76 Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la sanción que corresponda, se le aplicará tratamiento especializado para farmacodependencia, el cual no podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido. ### CAPÍTULO XV. TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA ALCOHOLISMO #### Artículo 77 El tratamiento especializado para alcoholismo se destinará a cualquier sentenciado con adicción al consumo de bebidas alcohólicas que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo amerite. No podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO XVI. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO #### Artículo 78 El tratamiento psicológico o psiquiátrico se destinará a cualquier sentenciado con trastornos mentales temporales que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo ameriten. Estos tratamientos tendrán como objetivo principal el de mejorar las posibilidades de reinserción social y de no reincidencia en el delito. No podrán exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO QUINTO. DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ### CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES #### Artículo 79 Las sanciones penales tendrán como finalidad: I. La protección de los bienes jurídicos determinados en la ley; II. La reparación del daño y, en su caso, del pago de los perjuicios; III. La reinserción del sentenciado en la sociedad. #### Artículo 80 Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad jurisdiccional competente impondrá las sanciones establecidas para cada delito y tendrá en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las particulares del sujeto activo y las demás señaladas en el artículo siguiente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 81 La autoridad jurisdiccional competente, al dictar sentencia condenatoria, determinará la sanción y las medidas de seguridad establecidas para cada delito y las individualizará, dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado y tomará en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados; II. La proporción del daño causado o no evitado; III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito; V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas; VI. La edad, el género, el nivel de educación y de cultura, los usos y las costumbres de la etnia a la que pertenezca; VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito; VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural; IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 82 Cuando la ley permita sustituir una sanción mayor por otra de menor gravedad, la autoridad jurisdiccional competente deberá aplicar ésta de manera preferente o, en su defecto, manifestará las razones que tenga para no hacerlo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 83 La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria, o inconveniente, en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona; II. Cuando el agente presente senilidad que le impida valerse por sí mismo; III. Cuando padezca enfermedad contagiosa, grave e incurable. Se exceptúan la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. En estos casos, la autoridad jurisdiccional competente tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión las razones de su determinación. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 84 Cuando se disponga la disminución o el aumento de una sanción, se entenderá que dicho aumento o disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los límites generales previstos en este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación del daño. #### Artículo 85 La autoridad jurisdiccional competente determinará el momento a partir del cual deberán cumplirse las sanciones o medidas de seguridad impuestas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 86 Las circunstancias modificativas de la sanción que tienen relación con la acción u omisión sancionada benefician o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean elementos constitutivos o modificativos del delito, sólo perjudican a los que lo cometan con conocimiento de ellas. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima o el ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II. DELITOS CULPOSOS #### Artículo 87 Las sanciones aplicables a los delitos culposos serán la cuarta parte de las asignadas por la ley al delito doloso de que se trate y la suma de las sanciones privativas de la libertad no podrá exceder de diez años, a excepción de aquéllas para los que la ley señale una sanción específica. Igualmente se impondrá, en su caso, inhabilitación o suspensión hasta de diez años o privación de derechos para obtener autorización, licencia o permiso, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito. #### Artículo 88 Si al delito doloso corresponde sanción alternativa, el juez competente impondrá al responsable del delito culposo la sanción no privativa de libertad que corresponda. #### Artículo 89 La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 87 y 88, y las especiales siguientes: I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resulte; II. El grado del deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la profesión, oficio o función que desempeñe le impongan; III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo; V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado; VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO III. ERROR VENCIBLE Y EXCESO #### Artículo 90 En caso del error previsto en el inciso c) de la fracción XI del artículo 33 sea vencible, se impondrá la cuarta parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate. #### Artículo 91 Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI, VIII y XI del artículo 33 de este Código, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate. La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI del artículo 33 de esta ley. #### Artículo 91 Bis La persona que incurra en exceso respecto de alguna causa de justificación será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 90 de este Código, sin perjuicio de que el hecho se atribuya como realizado con dolo. No se considerará que existe exceso en los casos de legítima defensa ejercida por una mujer, cuando ésta haya sido víctima de violencia física, sexual o feminicida, o se haya encontrado en peligro inminente de serlo, y al momento de los hechos acredite haber actuado bajo un estado de miedo, terror o confusión que le haya impedido valorar adecuadamente los límites de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 145, P.O.E. No. 2529, Quinta Sección, de fecha 05/noviembre/2025. ### CAPÍTULO IV. TENTATIVA #### Artículo 92 La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción, el juez competente deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien jurídico protegido por el mismo. En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior. Cuando la tentativa corresponda al delito de feminicidio, la punibilidad aplicable será de entre la mitad de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Nota: Tercer párrafo adicionado por Decreto Núm. 271, P.O.E. No. 0713, Tercera Sección, de fecha 26/junio/2018. ### CAPÍTULO V. CONCURSO Y DELITO CONTINUADO #### Artículo 93 En caso de concurso real se impondrá la suma de las sanciones previstas para cada uno de los delitos cometidos, individualizadas según los términos mínimos y máximos establecidos, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo. #### Artículo 94 En caso de concurso ideal se aplicará la penalidad que corresponda al delito que merezca sanción mayor, misma que podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración. Lo previsto en este párrafo no comprende los casos en que la ley dispone que, por circunstancias modificativas o calificativas, una sanción determinada deba agravarse con otra, o ésta deba imponerse sin perjuicio de aquélla. #### Artículo 95 En caso de delito continuado se aumentará la sanción en una mitad de la establecida, para cuyos efectos el juzgador tomará en cuenta el daño causado y el número de actos ejecutivos realizados, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo. ### CAPÍTULO VI. AUTORÍA INDETERMINADA #### Artículo 96 Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad para cada uno será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las sanciones o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad. ### CAPÍTULO VII. SUSTITUCIÓN DE SANCIONES #### Artículo 97 La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, de manera fundada y motivada, podrá sustituir la sanción de prisión, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las sanciones de multa, trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad y tratamiento en semilibertad de imputables podrán ser impuestas como sanciones sustitutas, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 98 La sustitución de la sanción de prisión se hará en los siguientes términos: I. Por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, si la sanción de prisión no excede de un año; II. Por multa, si la sanción de prisión no excede de dos años; III. Por tratamiento en semilibertad, si la sanción de prisión no excede de tres años. #### Artículo 99 Para que proceda la sustitución de la sanción de prisión, es necesario que se observen las siguientes condiciones: I. Que se haya reparado el daño a la víctima o al ofendido o que se otorgue garantía suficiente mediante un plan reparatorio; II. Que el sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y perseguible de oficio. #### Artículo 100 Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar el importe de la multa impuesta o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad jurisdiccional competente podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la comunidad, en razón de una jornada de trabajo por un día de salario mínimo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 101 La autoridad jurisdiccional competente podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la sanción de prisión impuesta: I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, salvo que la autoridad jurisdiccional competente estime conveniente apercibirlo, caso en el que se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones; II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso, si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad jurisdiccional competente resolverá si debe aplicarse la sanción sustituida. En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 102 Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el condenado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 103 Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que, si éste los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que, si no lo hace, se ejecutará la sanción sustituida. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 104 Cuando un tercero sea el garante, deberá comunicar a la autoridad jurisdiccional competente su insolvencia, así como cualquiera otra circunstancia que afecte la garantía otorgada, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción. En caso de muerte del garante, el sentenciado deberá informarlo a la autoridad jurisdiccional competente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO VIII. CONDENA CONDICIONAL #### Artículo 105 La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad jurisdiccional competente, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la sanción de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad. La condena condicional se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la ley en la materia. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO SEXTO. DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ### CAPÍTULO ÚNICO. PROCEDENCIA Nota: Título sexto y capítulo reformados por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 106 La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas: I. Cumplimiento de la sanción o medida de seguridad; II. Muerte del imputado, acusado o sentenciado; III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; V. Indulto; VI. Amnistía; VII. Prescripción; VIII. Supresión del tipo penal; IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; o X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente. La extinción de la pretensión punitiva o de la responsabilidad penal podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte. La extinción a que se refiere el presente Capítulo no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación del daño, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN PRIMERA. CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN O MEDIDA DE SEGURIDAD #### Artículo 107 Se extingue la responsabilidad penal por el cumplimiento de la sanción impuesta o por el cumplimiento de las sanciones por la que se hubiera sustituido. La sanción privativa de libertad que haya sido sustituida se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la sustitución, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN SEGUNDA. MUERTE DEL ACUSADO O SENTENCIADO #### Artículo 108 La muerte del imputado, acusado o sentenciado extingue la pretensión punitiva así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas, a excepción de la reparación del daño y del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN TERCERA. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA #### Artículo 109 La tramitación y procedencia del reconocimiento de inocencia, así como de la anulación de la sentencia se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN CUARTA. PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA #### Artículo 110 El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, cuando se expresa ante el Ministerio Público o la autoridad judicial competente antes de que cause ejecutoria la sentencia. El perdón del ofendido sólo beneficia al acusado o sentenciado a favor de quien se otorga. Una vez otorgado el perdón del ofendido, no podrá revocarse. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 111 Si la sentencia ha causado ejecutoria, el ofendido deberá otorgar el perdón legal ante el Juez de Ejecución de Sanciones, quien dictará resolución que declare extinta la responsabilidad penal y pondrá en libertad al sentenciado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. #### Artículo 112 Cuando sean varias las víctimas y los ofendidos, y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón solo surtirá efectos en relación con quien lo otorga. En caso de delitos que se comentan contra personas menores de edad o con discapacidad, la autoridad jurisdiccional competente ante quien se otorgue el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, oirá al ministerio público y al representante del menor o de la persona con discapacidad, para resolver lo relativo a la eficacia del perdón otorgado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. ### SECCIÓN QUINTA. INDULTO #### Artículo 113 El indulto extingue la responsabilidad penal del sentenciado cuando queden satisfechos los requisitos y se otorgue de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Campeche y demás normas jurídicas aplicables. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN SEXTA. AMNISTÍA #### Artículo 114 Se extingue la responsabilidad penal por amnistía en los términos de la ley que se dicte concediéndola y, sino lo determina, se entenderá que la acción penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos sus efectos y respecto a todos los responsables del delito. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN SÉPTIMA. PRESCRIPCIÓN #### Artículo 115 La prescripción extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción de la pretensión punitiva producirá su efecto aunque no lo alegue en su defensa el imputado, acusado o sentenciado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 116 Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado serán continuos y se les aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se contarán desde el día señalado por la Ley; II. Se aumentarán un tercio si el imputado permanece fuera del territorio del Estado; y III. Se aumentarán en dos tercios si el imputado permanece fuera del país. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 117 Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado se contarán: I. A partir del día en que se consumó, si se trata de delito instantáneo; II. Desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, si se trata de delito continuado o en grado de tentativa; III. Desde el día en que se cesó la consumación del delito, si éste es permanente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. #### Artículo 118 La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio prescribirá: I. Si mereciere sanción privativa de libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; y II. Si la sanción correspondiente al delito no es privativa de libertad, en un plazo de dos años. Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 119 La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga por querella prescribirá en un año, contando a partir del día en el que la víctima o el ofendido tengan conocimiento del delito y del nombre del imputado. Fuera de esta circunstancia o cuando haya un convenio derivado del uso de algún mecanismo de solución de controversias, el término de prescripción será de tres años. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. #### Artículo 120 En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva del Estado prescribe conforme a las reglas aplicables al delito que merezca la sanción mayor. En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos. Se exceptúan de la regla anterior lo delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 121 La prescripción de la pretensión punitiva del Estado se interrumpe por las actuaciones que el ministerio público practique en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. #### Artículo 122 Serán imprescriptibles los siguientes delitos: I. Homicidio calificado; II. Feminicidio; III. Violación; IV. Tortura; V. Desaparición forzada de personas y la Desaparición cometida por particulares; VI. Secuestro; VII. Trata de personas; VII. BIS Transfeminicidio; VIII. Aquellos que atenten contra el cumplimiento de la obligación alimentaria; y IX. Aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Fracciones VI y VII reformadas y fracciones VIII y IX adicionadas por Decreto Núm. 83, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. Nota: Fracción VII Bis adicionado por Decreto Núm. 96, P.O.E. No. 2444, Sexta Sección, de fecha 04/julio/2025. Nota: Fracción V reformada por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 123 La prescripción extingue la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 124 Los plazos para la prescripción de la responsabilidad penal o de la facultad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley; II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; y III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país. Nota: Artículo reformado por Decreto No. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 125 Las sanciones impuestas por sentencia que haya causado ejecutoria prescriben: I. En un tiempo igual a la sanción privativa o restrictiva de libertad que se haya impuesto, pero no podrá ser inferior a tres años; y II. En cinco años cuando se trate de sanciones pecuniarias o sanciones restrictivas de otros derechos, con independencia de la reparación del daño y del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. Cuando el sentenciado haya cumplido parcialmente su sanción, para que opere la prescripción deberá transcurrir el tiempo que le falte para el cumplimiento total de la sanción impuesta. Los plazos para la prescripción de las sanciones se computarán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia dictada. Para el caso de sanciones privativas de la libertad, el plazo comenzará a contarse desde el día en el que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad competente. Cuando alguna sanción deba ser cumplida con posterioridad a una sanción privativa de libertad, el plazo para la prescripción de aquella comenzará a computarse desde la extinción de la sanción anterior. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 126 La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por delito diverso, o por la solicitud formal de entrega que la autoridad judicial competente haga a la autoridad judicial competente de otra entidad federativa en la que se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive a aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad judicial competente para hacerlas efectivas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 127 Las medidas de seguridad prescriben en un término de cinco años, a partir del día en que se hayan decretado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. ### SECCIÓN OCTAVA. SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL #### Artículo 128 Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la pretensión punitiva respectiva o la de ejecutar las sanciones o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado, al acusado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN NOVENA. EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS #### Artículo 129 Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio anterior se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta: I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término; II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ### SECCIÓN DÉCIMA. CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD O LA SOLUCIÓN ALTERNA CORRESPONDIENTE #### Artículo 130 El cumplimiento del criterio de oportunidad o de la solución alterna, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, extinguen la pretensión punitiva del Estado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. # LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS Y SUS SANCIONES ## TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL ### CAPÍTULO I. HOMICIDIO #### Artículo 131 Comete el delito de homicidio quien prive de la vida a otra persona. Se entenderá como pérdida de la vida lo dispuesto por la Ley General de Salud. Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción específica en este Capítulo se le impondrán de diez a veinte años de prisión. #### Artículo 132 Se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión. #### Artículo 133 A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, expareja, con conocimiento de esa relación, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En este caso, si concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 143 de este Código, se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión, salvo que se trate de riña. #### Artículo 134 A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión. #### Artículo 135 A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán de cinco a diez años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado. ### CAPÍTULO II. LESIONES #### Artículo 136 Comete el delito de lesiones quien cause a otro un daño o alteración en su salud. Por la comisión de este delito se impondrán: I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de diez a veinticinco días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días; II. De un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de treinta a doscientos días de salario, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días; III. De seis meses a dos años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días; IV. De uno a tres años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. #### Artículo 137 A quien cause lesiones a un ascendiente o descendente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda, según las lesiones inferidas. Si es reincidente, se aumentará en dos terceras partes la sanción que corresponda. #### Artículo 138 Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, las sanciones que correspondan se aumentarán en dos terceras partes. En ambos casos, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la sanción de prisión que se imponga. Asimismo, la autoridad jurisdiccional competente podrá decretar la pérdida de estos derechos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 139 A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrán dos terceras partes de las sanciones que correspondan por las lesiones causadas, si se trata del provocador, y la mitad si se trata del provocado. #### Artículo 140 Cuando las lesiones sean calificadas, la sanción correspondiente a las lesiones simples se aumentará en una mitad. ### CAPÍTULO II BIS. LESIONES COMETIDAS CONTRA LA MUJER POR RAZONES DE GÉNERO Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 271, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. #### Artículo 140 Bis Comete el delito de lesiones por razones de género quien dolosamente, por sí o por interpósita persona, cause a una mujer un daño o alteración en su salud, y se le impondrán de 8 a 12 años de prisión y multa de trescientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos. Se considera que existen razones de género cuando indistintamente concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación; II. Cuando existan antecedentes o datos de algún tipo de violencia en cualquier ámbito por parte del sujeto activo en contra de la víctima; III. Cuando se haya utilizado cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia, incluyendo las que necesiten otro agente para reaccionar y que causen lesiones, ya sean internas, externas o ambas; y IV. Cuando entre el sujeto activo y la víctima exista o haya existido cualquier tipo de relación que implique confianza. Se deberá garantizar en todo momento la incorporación de la perspectiva de género tanto en la reparación integral del daño como en el otorgamiento de las medidas de protección aplicables conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 271, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. Nota: Fracción III reformada por Decreto Núm. 212, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. Nota: Fe de erratas del Decreto Núm. 212, P.O.E. No. 2670, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2026. #### Artículo 140 Ter Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando: I. Cause deformidad en el rostro o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, o incapacidad permanente para trabajar, o entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano; II. Cause pérdida parcial o total del oído, vista, habla, resección parcial o total de las mamas, alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual; III. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente; y IV. Cuando la víctima cuente con alguna discapacidad. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 271, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 212, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. ### CAPÍTULO III. REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES #### Artículo 141 Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o inflija lesiones, se le impondrá una tercera parte de las sanciones que correspondan por su comisión. El estado de emoción violenta consiste en una reacción motora, circulatoria y secretoria hacia un sentimiento de gran intensidad, el cual produce una perturbación psicológica transitoria que se manifiesta a través de formas violentas de expresión, falta de razonamiento, de discernimiento y de voluntad y, como consecuencia, se atenúa la imputabilidad del agente. No podrá alegarse estado de emoción violenta por las lesiones y homicidio cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 41, P.O.E. No. 0900, Segunda Sección, de fecha 26/marzo/2019. #### Artículo 142 Para efectos de este Código, la riña es el enfrentamiento entre dos o más personas con el propósito de causarse daño físico. #### Artículo 143 El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación; ventaja; traición; alevosía; retribución; por el medio empleado; saña; en perjuicio de menor de edad; o cuando dolosamente se cometan en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o en contra del personal docente o personas que trabajen en instituciones educativas, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se cumplan con arreglo a la ley. También serán lesiones calificadas cuando se cometan en perjuicio de[SIC] mujer. Para efectos de aplicar esta disposición se atenderá a lo siguiente: I. Existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer; II. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; d) Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. III. Existe traición cuando el agente realiza el hecho y quebranta la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; IV. Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho y sorprende intencionalmente a alguien de improviso, o emplea asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; V. Existe retribución cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; VI. Por el medio empleado, cuando se cause por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tortura o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud; VII. Existe saña cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 213, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 144 Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o descuartizamiento de la víctima, o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población por la exhibición del motivo de la muerte, las sanciones que correspondan por la comisión del delito de homicidio se aumentarán en una mitad. #### Artículo 145 Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. Cuando el agente no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga. Cuando se causen lesiones imprudencialmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se aplicará la mitad de las sanciones asignadas por la ley al delito doloso. No se impondrá sanción alguna a quien por culpa o imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica. Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda. #### Artículo 146 Cuando se causen lesiones a dos o más personas de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 136 de este Código, y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se aumentará la sanción en dos tercios. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la sanción de prisión que se le imponga; si es servidor público, también se impondrá inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. #### Artículo 147 Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes las sanciones previstas en el artículo 87 y se suspenderán los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; si es servidor público, además se impondrán destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. #### Artículo 148 En todos los casos de homicidio, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se deberá imponer por la autoridad jurisdiccional competente un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito el cual tendrá la duración que dicha autoridad disponga, sin que exceda del tiempo establecido para la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO IV. OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO #### Artículo 149 Los descendientes consanguíneos en línea recta o cualquier otro familiar que conforme a la legislación civil, tenga la obligación de cuidar a un adulto mayor y lo abandone sin causa justificada se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. A quien abandone a cualquier otra persona incapaz de valerse por sí misma y tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por un término igual al de la sanción de prisión. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 91, P.O.E. No. 0331, de fecha 05/diciembre/2016. #### Artículo 150 A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere cuando pueda hacerlo, se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días de salario, independientemente de la sanción que proceda por el o los delitos cometidos. Si la víctima fuere menor de edad, discapacitado, adulto mayor de setenta años o mujer embarazada, la sanción se aumentará en dos terceras partes. #### Artículo 151 A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y pérdida de los derechos de familia y sucesorios que pudieran corresponderle con respecto a la víctima. ### CAPÍTULO V. AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO #### Artículo 152 A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, si el suicidio se consuma. A quien ayude a otro para que se prive de la vida se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, la sanción será de una cuarta parte de las señaladas. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la sanción que corresponda por inducir o ayudar al suicidio, sin que exceda de la sanción por lesiones de que se trate. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción aplicable será de cinco a diez años de prisión. #### Artículo 153 Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuese menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, se impondrá al ayudante o inductor las sanciones señaladas al homicidio doloso o lesiones calificadas, según corresponda. #### Artículo 154 En todos los casos del presente Capítulo, si el agente y la víctima tuvieren parentesco ascendente o descendente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, con conocimiento de esa relación, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO VI. ABORTO #### Artículo 155 Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto. Se deroga. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 62, P.O.E. No. 2361, Segunda Sección, de fecha 25/febrero/2025. #### Artículo 156 Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, después de las doce semanas de embarazo. Para efectos del presente artículo y del artículo anterior, sólo se sancionará el delito cuando el aborto se haya consumado. #### Artículo 157 Al que obligue a abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar en cualquier momento del embarazo, por cualquier medio, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de ocho a diez años de prisión. Para efectos del presente artículo, si el aborto no se consumare por causas ajenas a la voluntad del agente, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en cada caso. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 62, P.O.E. No. 2361, Segunda Sección, de fecha 25/febrero/2025. #### Artículo 158 Si el aborto lo causare personal médico, de enfermería o practicante de estas disciplinas, así como por personas comadronas o personas parteras en los supuestos del artículo 157, además de las sanciones que le correspondan conforme a ese artículo, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 62, P.O.E. No. 2361, Segunda Sección, de fecha 25/febrero/2025. #### Artículo 159 Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada o persona gestante; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro, corra peligro de afectación grave a su salud o esté en peligro su vida; IV. Cuando la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar haya sido víctima de lenocinio o trata de personas y el embarazo sea resultado de esos delitos; V. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el feto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante; VI. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas a partir del reconocimiento de la condición de desigualdad estructural histórica en la que vive la mujer, particularmente mujeres y personas con capacidad de gestar en condiciones precarizadas como indígenas, rurales, migrantes o que fueron sobrevivientes de delitos de violencia sexual o tentativa de feminicidio; y VII. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestión bajo cualquier argumento. Se deroga. En los casos de las fracciones II y IV de este artículo, el personal médico tiene la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos y derechos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de manera libre e informada. El ejercicio de este derecho no podrá condicionarse a la presentación de la denuncia ni a la presentación de estudios médicos o psicológicos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 62, P.O.E. No. 2361, Segunda Sección, de fecha 25/febrero/2025. ### CAPÍTULO VI BIS. ESTERILIDAD FORZADA Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 272, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. #### Artículo 159 Bis Comete el delito de esterilidad forzada quien practique u ordene que se realicen en una persona cualquier procedimiento, sea químico, quirúrgico o de cualquier otra índole sin su consentimiento, después de haber sido plenamente informada de las posibles consecuencias, y que le provoque esterilidad, entendiéndose ésta como la incapacidad permanente de reproducción sexual. Este delito se sancionará con una pena de tres a diez años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que incluirán gastos de hospitalización, los del procedimiento, sea quirúrgico o de cualquier otra índole, necesario para revertir la esterilidad, en caso de que sea posible, y el tratamiento médico y psicológico. Si como consecuencia de algún procedimiento médico o quirúrgico que se realice con el consentimiento de la persona se provoca esterilidad por negligencia o falta de cuidado, se le impondrá al sujeto activo una sanción de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 272, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. #### Artículo 159 Ter La sanción prevista en el párrafo segundo del artículo 159 Bis, se aumentará hasta en una mitad cuando la conducta se cometa: a) En persona menor de dieciocho años; b) En persona que padezca alguna condición ya sea psicológica, psiquiátrica, neuronal o de cualquier otro tipo, que le impida comprender el significado del hecho y; c) En persona que por cualquier causa no pueda resistirlo. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 272, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. #### Artículo 159 Quáter Además de las penas señaladas en los artículos 159 Bis y 159 Ter, se impondrá al responsable, la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le impondrá también destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio se haya cometido dicha conducta típica. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 272, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. ### CAPÍTULO VII. FEMINICIDIO #### Artículo 160 Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza. VII. BIS Cuando la muerte de la víctima haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia incluyendo las que necesiten otro agente para reaccionar; VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal. Nota: Segundo párrafo reformado y fracción VII y tres subsecuentes párrafos adicionados por Decreto Núm. 50, P.O.E. No. 1185, Quinta Sección, de fecha 29/mayo/2020. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. Nota: Fracciones II, III y VI y el párrafo segundo reformados y fracciones VIII y IX adicionadas por Decreto Núm. 272, P.O.E. No. 2048, Tercera Sección, de fecha 14/noviembre/2023. Nota: Segundo y tercer párrafos reformados por Decreto Núm. 88, P.O.E. No. 2412, Cuarta Sección, de fecha 21/mayo/2025. Nota: Fracción VII Bis adicionada por Decreto Núm. 212, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 160 Bis Comete el delito de transfeminicidio quien, por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o a una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro femenino de género. Existen razones de identidad o expresión de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, se le haya cortado o quemado el cabello, existan actos de necrofilia o relacionados con su expresión y/o identidad de género; III. Existan antecedentes o datos que indiquen que previo o posterior a la privación de la vida, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo, no reconocimiento u odio a la víctima por motivo de su identidad o expresión de género, o que el sujeto activo cometió amenazas, acoso, violencia, lesiones, daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, ya sea público o privado o cualquier otro ámbito de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, de servicio, docente y/o de confianza; V. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de servicio, hecho o amistad, subordinación o superioridad; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado, arrojado en un lugar público, enterrado o incinerado por el activo; VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, o IX. Cuando las pertenencias, objetos personales o vestimenta de la víctima sean despojadas, destruidas, incineradas, o intercambiadas por otras relacionadas con el género masculino, toda vez que dichas pertenencias sean distintivas de la identidad de género o la expresión de género de la víctima. A quien cometa transfeminicidio se le impondrá de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en una tercera parte de la sanción prevista, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género o expresión de género. Se considera que existe saña cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima; b) Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se hayan ejercido actos de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima, así como cuando existan señales de saña con sus objetos relativos como persona trabajadora sexual; c) Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo, laboral o de confianza; d) Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o adulta mayor, o persona en situación de calle; e) Cuando el delito sea cometido por dos o más personas; o f) Cuando la víctima haya recibido amenazas de muerte relacionadas con su identidad o expresión de género, ya sea de forma presencial o virtual. Tratándose de los incisos c) y d), el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio. En el caso de que no se pueda acreditar el delito de transfeminicidio, se aplicarán las reglas del delito de feminicidio o de homicidio, según sea el caso. Para la acreditación del delito de transfeminicidio, la Fiscalía y demás instancias correspondientes deberán seguir los requisitos establecidos por el Protocolo Nacional de Actuación LGBTI+. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 96, P.O.E. No. 2444, Sexta Sección, de fecha 04/julio/2025. ### CAPÍTULO VII BIS. VIOLENCIA OBSTÉTRICA Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 225, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo/2026. #### Artículo 160 Ter Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres, dañe, denigre, realice un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales o cuando en la prestación de sus labores vulnere derechos por medio de tratos crueles o inhumanos. Se considera que existe violencia obstétrica cuando se presente alguna de las siguientes características: I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a la víctima, de manera injustificada; II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la víctima o en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o mujer; III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la víctima o en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre; IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una persona parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad; V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer; y VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la víctima a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre. A quien realice las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización; y quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones V y VI será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Si el sujeto activo del delito fuere servidora o servidor público, además de las penas señaladas, se procederá a la destitución de su empleo, cargo o comisión y a la inhabilitación por el mismo lapso de la sanción impuesta para su desempeño en el mismo orden. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 225, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo2026. ## TÍTULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL ### CAPÍTULO I. VIOLACIÓN #### Artículo 161 Al que por medio de violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y multa de trescientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Por cópula se entiende la introducción de pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. Se sancionará con la misma penalidad a quien introduzca en una persona, por medio de violencia física o moral, por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril. La misma sanción que establece este artículo se impondrá si entre el activo y el pasivo de la violación existe vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja de hecho. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Primero y segundo párrafo reformados por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Tercer párrafo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 302, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Tercer párrafo reformado y cuarto párrafo adcionado por Decreto Núm. 60, P.O.E. No. 2354, Quinta Sección, de fecha 14/febrero/2025. #### Artículo 162 Se equipara a la violación al que, sin violencia, realice cópula o al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, en persona de cualquier sexo menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier otra causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de diez a treinta años y multa de cuatrocientas a seiscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 302, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 397, P.O.E. No. 2254, Quinta Sección, de fecha 18/septiembre/2024. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 224, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo/2026. #### Artículo 163 Las sanciones que señalan los artículos 161 y 162 se aumentarán de uno a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. (DEROGADO). II. Se cometa cuando se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión, arte u oficio que se ejerza. En este caso, además de la sanción privativa de libertad, el sentenciado, será destituido del empleo, cargo o comisión, en su caso, o suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; II. BIS Se cometa cuando se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga; III. Ocurra en un centro de reinserción, internamiento o separo de alguna institución de seguridad pública; IV. Sea cometido por, un pariente de la víctima, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra; por la pareja o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre de la víctima. En estos casos, el culpable perderá además todos los derechos familiares y sucesorios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima; V. Sea cometido por servidor público o por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en ella depositada; y VI. Sea cometido por agente con cualidad de servidor público o que ejerciere autoridad sobre la víctima o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal. Si los delitos previstos en los artículos 161 y 162 fueren cometidos con la participación de dos o más personas, la prisión será de doce a treinta y dos años y la multa de cuatrocientas a seiscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Fracción I derogada y segundo párrafo reformados por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Fracciones V y VI reformadas por Decreto Núm. 91, P.O.E. No. 0331, de fecha 05/diciembre/2016. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 302, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Segundo párrafo reformado y fracción II Bis adicionada por Decreto Núm. 397, P.O.E. No. 2254, Quinta Sección, de fecha 18/septiembre/2024. ### CAPÍTULO II. ESTUPRO (DEROGADO) #### Artículo 164 Se deroga. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 224, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo/2026. #### Artículo 165 Se deroga. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 224, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo/2026. #### Artículo 166 Se deroga. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 54, P.O.E. No. 0190, Tercera Sección, de fecha 16/mayo/2016. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 224, P.O.E. No. 2651, Tercera Sección, de fecha 14/mayo/2026. ### CAPÍTULO III. HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Nota: Denominación modificada por Decreto Núm. 302, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018 #### Artículo 167 Al que con fines sexuales hostigue a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades Diarias de Medida de Media y Actualización. Se entiende por hostigamiento el ejercicio de poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor. Cuando el hostigamiento lo realice el agente valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes o cualquier otra que implique una relación de subordinación, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida de Media y Actualización. Si el hostigador fuese servidor público y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción prevista en el párrafo anterior se le destituirá de su cargo. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. #### Artículo 167 Bis Al que con fines sexuales acose a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida de Media y Actualización. Se entiende por acoso sexual una forma de violencia sin que exista una relación de subordinación real de la víctima frente agresor, en los ámbitos laboral y/o escolar, pero en que el agresor, con fines sexuales, usa poder que conlleva a un estado de indefensión y riesgo de la víctima. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. ### CAPÍTULO IV. ABUSO SEXUAL #### Artículo 168 Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella, en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo con fines de naturaleza sexual. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de poder, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o de la falta de resistencia física de la víctima. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, la autoridad judicial podrá imponer, como medidas complementarias orientadas a la reinserción social y a la no repetición, la obligación de acudir a programas reeducativos con perspectiva de género y derechos humanos, con enfoque en la no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este delito se perseguirá de oficio. Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo la obligación del cumplimiento de reparar integralmente el daño, de conformidad con la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 195, P.O.E. No. 2595, Segunda Sección, de fecha 11/febrero/2026. #### Artículo 169 Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se hiciere uso de violencia física, psicológica o moral; II. Sea cometido por dos o más personas; III. Sea cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible; III. BIS Sea cometido en lugar y espacio público, institución gubernamental, establecimiento comercial, transporte público de personas pasajeras, transporte privado de personas pasajeras y/o vehículo que brinde servicio contratado a través de plataformas digitales; IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa; V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, tutela, cuidado dependencia económica; VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión; IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad podrá aumentarse hasta en una mitad, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela; en estos casos, la autoridad judicial podrá decretar, mediante resolución, medidas de protección tales como suspensión de la convivencia, la pérdida o limitación de la patria potestad, tutela o custodia, así como la destitución o inhabilitación cuando el agresor se haya valido de su cargo o función. En los supuestos previstos y en los casos señalados en los dos párrafos anteriores este delito se perseguirá de oficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Fracción III reformada y fracción V adicionada por Decreto Núm. 91, P.O.E. No. 0331, de fecha 05/diciembre/2016. Nota: Segundo párrafo reformado y tercer, cuarto y quinto párrafos adicionados por Decreto Núm. 80, P.O.E No. 1052 de fecha 05/noviembre/2019. Nota: Fracción V derogada y tercer y cuarto párrafos reformados por Decreto Núm. 100, P.O.E No. 1731, Tercera Sección, de fecha 26/julio/2022. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 195, P.O.E. No. 2595, Segunda Sección, de fecha 11/febrero/2026. Nota: Fracción III BIS adicionada por Decreto Núm. 227, P.O.E. No. 2652, Cuarta Sección, de fecha 15/mayo/2026. ### CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN COMÚN #### Artículo 170 En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD SOCIAL ### CAPÍTULO I. AMENAZAS #### Artículo 171 Se impondrá de un mes a un año de prisión y multa de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza, en los siguientes supuestos: I. Al que intimide a otro con causarle daño en su persona, en sus bienes, honor o derechos o en la persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo. La colocación de anuncios, carteles, o cualquier otro medio que exponga públicamente a cualquier persona con el objetivo de humillarlo o coaccionarlo para realizar el pago de una deuda, también será considerado intimidación. Se entenderá como personas ligadas por algún vínculo, en los siguientes casos: a) El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral hasta el cuarto grado; y b) El parentesco por afinidad y el parentesco civil. II. Al que por medio de intimidación de cualquier tipo trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a realizar. Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior, que se perseguirá de oficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2381, Segunda Sección, de fecha 31/marzo/2025. #### Artículo 171 Bis A quien por cualquier medio, fuera de los procedimientos judiciales establecidos en la ley, y empleando amenazas, intimidación u hostigamiento que impliquen el uso de violencia física, verbal o psicológica, realice uno o más requerimientos de pago, a la o el deudor, a sus familiares o a las personas que habiten el mismo domicilio que él, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización. No se considerará ilegal informar sobre aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos, siempre y cuando se haga de conformidad con la normatividad aplicable en la materia. El delito establecido en este artículo se perseguirá de oficio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 160, P.O.E. No. 0478 de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2381, Segunda Sección, de fecha 31/marzo/2025. #### Artículo 172 Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien, por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica o medio de comunicación, informe a un servidor público o particular, a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio. ### CAPÍTULO II. ALLANAMIENTO DE MORADA O DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O PRIVADO #### Artículo 173 Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a ciento veinte días de salario al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de un lugar habitado o destinado a habitación. #### Artículo 174 Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, en algún establecimiento o espacio público o privado mientras se encuentre cerrado. ### CAPÍTULO III. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL, VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL Y ACECHO Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 82, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. ### SECCIÓN I. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD PERSONAL Nota: Sección adicionada por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. #### Artículo 175 Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que, sin consentimiento de otra o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquélla: I. Se apodere de documentos, objetos, imágenes, audios o vídeos, de cualquier clase, con excepción de los de índoles sexual; y/o II. Reproduzca, circule o publique, por cualquier medio, los documentos, objetos, imágenes, audios o vídeos señalados en la fracción anterior; y/o III. Utilice medios técnicos o tecnologías de la información para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir imágenes, audios o videos en espacios privados, con excepción de aquéllos de índole sexual. Si la persona fuese servidora o servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se incrementará en una tercera parte la pena prevista y además se procederá a su destitución y la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### SECCIÓN II. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL Nota: Sección adicionada por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. #### Artículo 175 Bis Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien produzca, edite, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización. Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, así como a quien haciendo uso de la inteligencia artificial, manipule imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de divulgar, difundir, distribuir, publicar, exhibir, intercambiar y/o compartirlos a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad: I. Cuando el delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza; II. Cuando el delito sea cometido por una o un servidor público en ejercicio de sus funciones; III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo; IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo o con fines lucrativos; V. Cuando a consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida; VI. Cuando la víctima se encuentre en situaciones de vulnerabilidad por su condición económica, social, cultural o étnica; VII. Cuando la o el sujeto activo haya obtenido, para tales efectos, dicho material mediante robo o acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados, o cualquier otro medio de obtención sin consentimiento de la víctima; VIII. Cuando la o el sujeto activo sea ministro de cualquier culto; IX. Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género; y X. Cuando la víctima sea menor de edad. Si la persona fuese servidora o servidor público se procederá a la destitución de su empleo, cargo o comisión y a la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden. En todo caso, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios o videos no autorizados a las plataformas o medios de que se tratare, a efectos de salvaguardar la integridad de la víctima. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. Nota: Primer y cuarto párrafos y la fracción VIII reformados y las fracciones IX y X adicionadas por Decreto Núm. 245, P.O.E. No. 2670, Segunda Sección, de fecha 10/junio/2026. ### SECCIÓN III. ACECHO Nota: Sección adicionada por Decreto Núm. 82, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. #### Artículo 175 Ter Comete el delito de acecho quien siga, vigile o se comunique, de manera continua y persistente con alguna persona en contra de su voluntad, provocándole miedo o temor. Al que cometa el delito de acecho se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos. El mínimo y el máximo de la sanción señalada en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad; II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer, de una persona adulta mayor o de una persona especialmente vulnerable por su condición de discapacidad o situación socioeconómica; III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima; IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona; y V.- Cuando la conducta altere la vida normal de la víctima, provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 82, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. ### CAPÍTULO IV. TORTURA (DEROGADO) Nota: Capítulo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 176 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 177 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 178 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 179 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 180 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO V. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (DEROGADO) Nota: Capítulo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 181 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO VI. ASALTO #### Artículo 181 Bis Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentamiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de dos a nueve años. Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda. La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. #### Artículo 181 Ter Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás. Nota: Capítulo VI y artículos 181 bis y 181 ter adicionados por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. ## TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO ### CAPÍTULO ÚNICO. REVELACIÓN DE SECRETOS #### Artículo 182 Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin causa justa, en perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que se le haya confiado para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada. En este caso, este delito será perseguido por querella de parte. #### Artículo 183 Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento sesenta a doscientos cuarenta días de salario, a quien revele, divulgue o utilice indebidamente, o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada sin autorización legal. ## TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ### CAPÍTULO I. ROBO #### Artículo 184 Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Este delito se sancionará en los términos siguientes: I. Cuando el monto de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Cuando el monto de lo robado exceda de cien, pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Cuando el monto de lo robado exceda de trescientas, pero no de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de cuatro a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV. Cuando el monto de lo robado exceda de seiscientas, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; V. Cuando el monto de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de ocho a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 285, P.O.E. No. 2066 de fecha 11/diciembre/2023. #### Artículo 185 Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para efectos de la aplicación de la sanción, se tomará en consideración el monto del salario mínimo que corresponda al momento de la ejecución del delito. #### Artículo 186 Para estimar la cuantía del robo se atenderá al monto comercial de la cosa, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su monto, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario. #### Artículo 187 Se equipara[SIC] al robo y se sancionará como tal: I. La disposición o apoderamiento de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por su dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad jurisdiccional competente o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado; II. El aprovechamiento de algún fluido, líneas de televisión por cable, telefónicas y de internet, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquel; III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño a sabiendas de quién es. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 188 Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción que corresponda por el robo simple se le aumentarán de uno a cuatro años de prisión. Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción anterior se aumentará en un cuarto. Si la violencia constituye otro hecho delictivo, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. #### Artículo 189 Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se ejerza sobre una persona. Hay violencia psicológica en el robo cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con inferirle un mal grave, presente e inmediato, capaz de intimidarla. #### Artículo 190 Para la imposición de la sanción también se tendrá el robo como hecho con violencia: I. Cuando se ejerza en una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta; II. Cuando el ladrón ejerza la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado. #### Artículo 191 No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. #### Artículo 192 Al que se le impute haber robado una cosa y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, que no exceda su valor de trescientos salarios mínimos, se le impondrán de seis a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si fue requerido para ello. Además pagará a la víctima u ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Si esta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores del mercado. #### Artículo 193 Además de la sanción que corresponda al agente por la comisión del delito de robo simple: A) Se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, en los siguientes casos: I. Cuando se aproveche la confusión o la consternación causada por un siniestro, catástrofe, disturbio social o una desgracia privada; II. Cuando se someta en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien o transporten; III. Cuando lo robado sean partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, así como de objetos guardados en su interior; IV. Cuando el delito recaiga sobre equipaje, valores de viajeros o mercancías, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje y se cometa en contra de quienes presten o utilicen por sí o por terceros, servicios de transporte de carga, de pasajeros, o transporte particular; V. Cuando lo robado se trate de algún expediente o documento de protocolo notarial, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un término de seis meses a tres años; VI. Cuando recaiga sobre equipo, instrumentos, semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola; VII. Cuando para cometerlo, el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; y VIII. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción agropecuaria. B) Se aumentarán de nueve meses a tres años de prisión, en los siguientes casos: I. Cuando se realice aprovechando alguna relación de trabajo, servicio u hospitalidad; II. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones; III. (DEROGADO); IV. Cuando recaiga sobre materiales destinados a la prestación de un servicio público; V. Cuando se cometa en contra de persona menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad; VI. Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio; VII. Cuando recaiga sobre material, infraestructura o parte de ésta, que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado; VIII. SE DEROGA; IX. Cuando recaiga sobre componente o mobiliario del equipamiento urbano e infraestructura vial y urbana del Estado y/o los Municipios. Se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas de traslado y abasto. Se entenderá por infraestructura vial y urbana la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado. C) Se aumentarán de uno a cuatro años de prisión, en los siguientes casos: I. Cuando se cometa en instalaciones acuícolas, de almacenamiento, procesamiento o transportación de los productos acuícolas o pesqueros; II. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción acuícola; III. Cuando recaiga sobre embarcaciones, motores o redes, destinados a la actividad pesquera o acuícola. D) Se aumentarán de dos a nueve años de prisión, en el siguiente caso: I. Cuando recaiga sobre bienes de instituciones educativas, sean públicas o privadas de nivel básico, medio o superior, centros de investigación, espacios culturales o científicos y museos. II. En caso de reincidencia se aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda. III. El delito previsto en la presente fracción, se perseguirá de oficio. Nota: Primer párrafo reformado y fracciones XII, XIII y XIV por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Fracción XV adicionada por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Fracción XVI adicionada por Decreto Núm. 146, P.O.E. No. 0435 de fecha 15/mayo/2017. Nota: Fracciones III y VI reformadas por Decreto Núm. 173, P.O.E. No. 1318, Segunda Sección, de fecha 08/diciembre/2020. Nota: Fracción XVII adicionada por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 1383, cuarta sección, de fecha 16/marzo/2021. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 285, P.O.E. No. 2066 de fecha 11/diciembre/2023. Nota: Fracción III del apartado B derogada y se adiciona un apartado C con la fracción I por Decreto Núm. 393, P.O.E. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16/agosto/2024. Nota: Inciso C) reformado y último párrafo de la fracción I del inciso c) adicionado por Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2381, Segunda Sección, de fecha 31/marzo/2025. Nota: Fracción VIII del inciso B) derogada, inciso C) reformado e inciso D) adicionado por Decreto Núm. 141, P.O.E. No. 2519, Tercera Sección, de fecha 22/octubre/2025. #### Artículo 194 La sanción que conforme a este Código deba imponerse por la comisión del delito de robo simple, se aumentará de uno a cinco años de prisión cuando se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o inhabitados pero destinados para habitación o en lugar cerrado, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. Comprende esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado y no ocupado por persona alguna, así como a quien sustraiga de instituciones públicas o privadas destinadas a prestar los servicios de salud, cualquier tipo de insumos médicos, ya sean materiales médicos o medicamentos. Nota: Reformado por Decreto Núm. 84, P.O.E. No. 1076 de fecha 10/diciembre/2019. Nota: Reformado por Decreto Núm. 4, P.O.E. No. 1545, Segunda Sección, de fecha 22/octubre/2021. Nota: Reformado por Decreto Núm. 45, P.O.E. No. 1658, Segunda Sección, de fecha 08/abril/2022. #### Artículo 195 En todo caso de robo, la autoridad jurisdiccional competente podrá suspender al sentenciado por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta, en el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor o representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II. ABIGEATO #### Artículo 196 Comete del[SIC] delito de abigeato el que se apodere, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos e independientemente del lugar en que se encuentren, de uno o más semovientes de cualquier especie ganadera, formen o no hato, o de una o más colonias de abejas en un apiario o meliponario. Para los efectos de este capítulo: a) Se considerará semoviente a toda especie bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina, así como todo aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor; independientemente de la actividad típica del animal. b) Una colonia de abejas es un conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias necesarias para su vida y llevando a cabo diferentes actividades. c) Se considerá meliponario a la instalación, estructura o espacio destinado a la cría, manejo y producción de abejas pertenecientes a la especie Meliponini, incluyendo los jobones, recipientes o colmenas rústicas o tecnificadas para tal fin. d) Serán considerados instrumentos del delito de abigeato las cabalgaduras o vehículos y objetos que sirvan para su comisión y el transporte de animales o sus productos. e) Este delito se sancionará de la forma siguiente: I. Con prisión de tres a cinco años y multa de trescientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en una cabeza de ganado o una colonia de abejas. II. Con prisión de cinco a ocho años y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en hasta tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas. III. Con prisión de ocho a once años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización diarias vigentes cuando se cometa en más de tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas. En el supuesto de la fracción I el delito será perseguido por querella de parte. Las mismas penas se aplicarán a quien destruya colonias o colmenas de abejas, panales, abejas, miel y productos apícolas. Cuando la destrucción de colonias o colmenas de abejas, panales, abejas, miel y productos apícolas se deriven del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientas unidades de medida y actualización, se aumentará hasta en una mitad la pena que corresponda. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 216, P.O.E. No. 0582, Segunda Sección, de fecha 12/diciembre/2017. Nota: Fracciones I, II y III reformadas por Decreto Núm. 137, P.O.E. No. 1794, Tercera Sección, de fecha 26/octubre/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 196 Bis Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza pueda o no consistir en una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos. Este delito se sancionará de la forma siguiente: I. Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja. II. Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja. III. Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro. IV. Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro. En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. #### Artículo 196 Bis-I Se equiparará también al delito de abigeato y se sancionará con las mismas penas establecidas en el artículo 196, a quién incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Al que altere, modifique, destruya, obstruya, cambie, transforme, mueva o manipule, de cualquier forma los vestigios, objetos, huellas, rastros, señales, fragmentos o instrumentos que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado el delito de abigeato, o que fueren resultado de la comisión del mismo; II. Al que, sin haber tenido participación en el delito de abigeato, oculte en interés propio, reciba en prenda, o adquiera, de cualquier modo, uno o más semovientes a sabiendas de su procedencia ilícita; III. Al que destace o sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente deba otorgarlo; y IV. Al que permita el sacrificio de ganado robado en rastros a sabiendas o sin cerciorarse de la legal procedencia del mismo. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. #### Artículo 196 Ter Con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, para los efectos de este Capítulo las sanciones contenidas en los artículos 196, 196 bis y 196 bis-I, se aumentarán en una mitad cuando: a) El delito lo cometan los encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales materia de ilícito; b) El apoderamiento se realice con violencia; o por la noche; o con horadación de paredes o cercas; o con fractura de cerraduras, puertas o ventanas, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto; c) Participen de hecho dos o más personas; d) Participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena elaboración o transporte de animales, productos o subproductos de origen animal; e) Participe en el hecho el funcionario público o personal habilitado para la identificación individual del ganado o la emisión de documentación oficial para la movilización de animales de producción pecuaria, o colonias o colmenas de abejas, que violando sus deberes o aprovechando su posición o conocimientos técnicos, facilite directa o indirectamente su comisión.[SIC] f) El delito se desarrolle en diferentes entidades federativas; g) El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; h) El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella; i) Se trate de sementales o de vientres de registro para el mejoramiento genético.[SIC] j) Los animales sean destazados en el lugar de crianza y sustraídos en todo o en parte. k) El o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o contiguos, de los que sean sustraídos los animales; l) Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice o se sirva de documentación falsa o alterada; m) Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral o, la persona o personas que lo realicen tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario; y n) Sea perpetrado por persona o personas que estén formalmente registradas como ganaderos en cualquier institución, unión, asociación o agrupación relacionada con la ganadería. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 216, P.O.E. No. 0582, Segunda Sección, de fecha 12/diciembre/2017. Nota: Primer párrafo y los incisos e) e i) reformados y los incisos k) y l) adicionados por Decreto Núm. 170, P.O.E. No.1315, Tercera Sección, de fecha 03/diciembre/2020. Nota: Primer párrafo e inciso I) reformados y los incisos m) y n) adicionados por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. #### Artículo 197 Se impondrán las mismas sanciones que se señalan en el artículo anterior al que para sí o para otros adquiera semovientes, colonias o colmenas de abejas, panales, miel, productos apícolas, aves, conejos o peces robados, a sabiendas de su procedencia u origen ilícitos y a quienes no acrediten su legítima posesión o propiedad ante las autoridades competentes. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 170, P.O.E. No.1315, Tercera Sección, de fecha 03/diciembre/2020. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 198 Al servidor público que intervenga en la legalización de los documentos que acrediten la propiedad del semoviente, colonias o colmenas de abejas, panales, miel o productos apícolas, o al encargado del rastro o lugar destinado a este fin, si no toma las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades diarias de medida y actualización y destitución del empleo, cargo o comisión. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 199 Al que, con o sin documentos, ampare animales en pie o sacrificados, colonias o colmenas de abejas a sabiendas de su origen ilícito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas unidades diarias de medida y actualización. Igual sanción se aplicará al que comercie, posea, suministre y transporte productos o derivados robados de origen animal, miel o productos apícolas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 200 Al que lucre, comercie, posea, transporte o suministre productos como pieles, carnes, colonias o colmenas de abejas, panales u otros derivados obtenidos del abigeato sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legal procedencia, se le impondrán las sanciones previstas en la fracción I del inciso e) del artículo 196. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 201 Al que altere, modifique o elimine, fierros, marcas o señales, marque, señale, contramarque o contraseñale semovientes o colonias o colmenas de abejas, subproductos o derivados de origen animal o productos o subproductos de origen apícola, en terreno propio o ajeno, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, con o sin ánimo de apropiación, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 170, P.O.E. No. 1315, Tercera Sección, de fecha 03/diciembre/2020. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 258, P.O.E. No. 2698, Segunda Sección, de fecha 20/julio/2026. #### Artículo 202 Se le impondrán hasta dos terceras partes de las sanciones previstas en los artículos 196 y 196 bis, a quien fomente o preste ayuda o auxilio o colaboración o asesore a otro para la comisión de las conductas previstas en los artículos 196, 196 bis y 196 bis-I, con conocimiento previo de las circunstancias, sin perjuicio de los procedimientos que correspondan conforme a la legislación aplicable, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. Nota: Se repone con nuevo texto el artículo por Decreto Núm. 97, P.O.E. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 09/julio/2025. #### Artículo 203 DEROGADO. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. #### Artículo 203 Bis Cuando el abigeato sea cometido entre parientes consanguíneos o por afinidad, se ejercitará acción penal únicamente por querella de parte. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II BIS. DELITO CONTRA LA GANADERÍA Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 170, P.O.E. No. 1315, Tercera Sección, de fecha 03/diciembre/2020. #### Artículo 203 Ter Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a trescientas Unidades de Medida y Actualización, quien: a) Introduzca o enajene en territorio estatal, uno o más semovientes de cualquier especie ganadera o una o más colonias o colmenas de abejas o aves, sin la documentación legal que corresponda de conformidad con la Ley de Fomento Pecuario del Estado y demás disposiciones legales aplicables. b) Por cualquier medio movilice en tránsito y de paso por el territorio estatal, semovientes de cualquier especie ganadera sin la correspondiente documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, legal introducción o movilización que refiera su origen y destino. c) Teniendo calidad de productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, o quien siendo propietario o poseedor de semovientes en territorio estatal, los movilice dentro de este, fuera del horario comprendido de 06:00 a 18:00 horas. Se exceptúa de la comisión de este delito en el presente supuesto, a quienes contando con la documentación correspondiente, movilicen sus semovientes embarcados en territorio estatal hacia cualquier otra entidad federativa, y, a quienes, lo hagan contando con la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad, introducción o movilización que refiera su origen y destino. Por lo que se entenderá que la movilización se efectúa en tránsito y de paso, por el Estado de Campeche. d) Expida certificado zoosanitario, constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal, sin que se realicen las pruebas correspondientes y se cumpla con los requisitos legales. e) Altere la guía de tránsito, el certificado zoosanitario, la constancia de verificación sanitaria o cualquier documentación de movilización animal. f) Sin aviso a la autoridad correspondiente, retire, altere, o reutilice, uno o más dispositivos o aretes de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o marcadores oficiales para identificar colonias o colmenas de abejas. g) Coloque en uno o más semovientes o en una o más colonias o colmenas de abejas, aretes o dispositivos de identificación oficial o marcadores oficiales, sin estar legalmente autorizado para ello. h) Utilice o comercialice aretes o dispositivos de identificación oficial de semovientes de cualquier especie ganadera o de colmenas de abejas, sin autorización legal. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 170, P.O.E. No. 1315, Tercera Sección, de fecha 03/diciembre/2020. ### CAPÍTULO III. ABUSO DE CONFIANZA #### Artículo 204 Comete el delito de abuso de confianza el que con perjuicio de alguien disponga, para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la posesión, pero no el dominio. Se le impondrán: I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cincuenta días de salario, si el monto del abuso no excede de cien veces el salario mínimo; II. De un mes a un año de tratamiento en libertad o multa de cincuenta a cien días de salario, si el monto del abuso excede de cien, pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. De tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a doscientos días de salario, si excede de trescientas, pero no de seiscientas veces el salario mínimo; IV. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, si excede de seiscientas, pero no de un mil veces el salario mínimo; V. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario, si excede de mil veces el salario mínimo. Este delito será perseguido por querella de parte. #### Artículo 205 Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior: I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble que, aunque no tenga la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio del tercero legitimado; II. Disponga de o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien, si la hubiere dado en prenda y la conserve en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral, en perjuicio de ésta; III. Al que tenga el carácter de depositario judicial y disponga de o sustraiga, para sí o para otro, la cosa objeto del depósito; IV. Al que reciba mercancía con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y la distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; V. Al gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, o constructor o vendedor que reciba dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos y no los destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero. ### CAPÍTULO IV. FRAUDE #### Artículo 206 Comete el delito de fraude el que engañe a una persona, o se aproveche del error en que ésta se encuentra, para obtener ilícitamente alguna cosa o alcanzar un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero. Al agente se le impondrán: I. De cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días de salario, cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien veces el salario mínimo diario general aplicable en el Estado; II. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, cuando exceda de cien, pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario, cuando exceda de quinientas, pero no de mil veces el salario mínimo; IV. De tres a seis años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos días de salario, cuando exceda de mil, pero no de dos mil veces el salario mínimo; V. De cuatro a diez años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario cuando exceda de dos mil veces el salario mínimo; VI. De uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario cuando no sea posible determinar el monto o valor de lo defraudado. Cuando el fraude se cometa en contra de una persona adulta mayor o que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, las penas se incrementarán en una tercera parte. Cuando el delito se cometa en contra de tres o más personas, se aumentará la sanción hasta en una mitad. En el supuesto de la fracción I, el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Segundo párrafo adicionado, recorriéndose los subsecuentes en su orden por Decreto Núm. 94, P.O.E. No. 2427, Tercera Sección, de fecha 11/junio/2025. #### Artículo 207 Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior a quien: I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente, o disponga de una cosa propia como libre, con el conocimiento de que está gravada; II. Por cualquier medio, cuando tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, altere las cuentas o condiciones de los contratos, haga aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagere los reales, oculte o retenga valores o los use indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero; III. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; IV. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, o de ambas, parte del precio o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; V. Para hacerse del importe del depósito realizado por garantía económica del imputado, o de parte del mismo, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad; VI. Realice un acto jurídico, contrato o acto judicial, simulado en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido; VII. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra, emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las ofrecidas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; VIII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento y simule que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, o de un delito, para liberarse de obligaciones, cobrar fianzas o seguros, o recibir apoyos o beneficios de entidades públicas o privadas; IX. Reciba dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil, administrativo, o de cualquier otra rama de derecho, y no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio, o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada; X. Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XI. Por medio de evocación de espíritus, de adivinaciones o de curaciones esotéricas explote las preocupaciones, la credulidad, la superstición o la ignorancia de las personas; XII. Por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien, auténticos, pero sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las sanciones aumentarán en una mitad; XIII. Con ánimo de lucro, por sí o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes; XIV. Alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, o del empleo no autorizado de datos, o engaño semejante. Nota: Artículo reformado en su fracción VIII por Decreto Núm. 232, P.O.E. No. 5639 de fecha 26/diciembre/2014. ### CAPÍTULO V. USURA #### Artículo 208 Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a un mil Unidades de Medida y Actualización y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, a quien: I. Obtenga para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico independientemente de su naturaleza o formalidad, un pacto de interés evidente o encubierto, notoriamente superiores a las usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizadas, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias. II. Obtenga del deudor o sus garantes, al celebrar un acto jurídico accesorio derivado del negocio principal, un pacto de interés evidente o encubierto, notoriamente superiores a las usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizadas, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias. Se considerarán intereses o ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado, las que excedan al interés bancario más alto vigente el día en que se celebre la operación. Será considerada como agravante, incrementándose la pena de prisión en una mitad más del máximo previsto, cuando la persona que realice el préstamo no cuente con los permisos necesarios para operar dentro del sistema financiero formal. El delito establecido en este artículo se perseguirá de oficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 225, P.O.E. No. 1437, Quinta Sección, de fecha 24/mayo/2021. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2381, Segunda Sección, de fecha 31/marzo/2025. Nota: Fe de Erratas del Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2400, Segunda Sección, de fecha 02/mayo/2025. ### CAPÍTULO VI. EXTORSIÓN (DEROGADO) Nota: Capítulo derogado por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. #### Artículo 209 Se deroga. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. #### Artículo 210 Se deroga. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. ### CAPÍTULO VII. DESPOJO #### Artículo 211 Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo: I. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante; III. Con el propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de los predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular; IV. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca; V. Desvíe o derive aguas propias en los casos en que la ley lo prohíbe o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 212 Las sanciones del artículo anterior serán aplicables aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. #### Artículo 213 Las sanciones del artículo 211 se aumentarán en un cuarto, cuando: I. El hecho punible se ejecutare por dos o más personas; II. El que lo ejecutare fuera reincidente, instigador o dirigente de la invasión; III. El que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; IV. En la ejecución del hecho punible obrara violencia o engaño; V. La víctima sea una persona en situación de vulnerabilidad. Nota: Fracción IV reformada y fracción V adicionada por Decreto Núm. 129, P.O.E. No. 1784, Tercera Sección, de fecha 12/octubre/2022. #### Artículo 214 En el caso de la fracción III del artículo anterior, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. #### Artículo 214 Bis Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas, a los intelectuales y a quienes dirijan la invasión, se les aplicará de siete a doce años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 214 Ter Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el caso previsto en el artículo anterior en que procederá de oficio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. ### CAPÍTULO VIII. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA #### Artículo 215 Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se impondrán las siguientes sanciones: I. De tres a doce jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del daño no exceda de cincuenta salarios mínimos; II. De doce a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a sesenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de cincuenta, pero no de doscientos salarios mínimos; III. De uno a seis meses de tratamiento en semilibertad y multa de sesenta a cien días de salario si el monto del daño excede de doscientos, pero no de quinientos salarios mínimos; IV. De seis meses a un año de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de quinientos, pero no de mil salarios mínimos; V. De uno a dos años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos días de salario, si el valor del daño excede de mil salarios mínimos, pero no de dos mil salarios mínimos; VI. De uno a cuatro años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario, si el valor del daño excede de dos mil salarios mínimos. Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario. Las sanciones que correspondan se aumentarán en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación o explosión. #### Artículo 216 Si además de los daños directos resulta consumado algún otro ilícito, se aplicará la regla del concurso de delitos. #### Artículo 217 Los delitos previstos en el presente Capítulo serán perseguidos por querella de parte, salvo que los delitos se cometan mediante incendio, inundación o explosión. ### CAPÍTULO IX. ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN #### Artículo 218 A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en éste, adquiera o reciba el producto del mismo, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además de las sanciones que correspondan, la prisión se aumentará en tres cuartas partes, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa o pignoración de objetos, accesorios o partes nuevas o usadas, a sabiendas de su procedencia ilícita. A las sanciones que correspondan, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad, cuando la persona adquiera o reciba material, componente o mobiliario del equipamiento urbano o infraestructura vial y urbana o cualquier otra o parte de ésta que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado, por no obtener la plena identificación de la persona o personas que entregan el o los bienes, a través de los documentos de identificación oficial vigentes, así como constancia de manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario, si resultare robada. Se deroga. Nota: Primer, segundo y tercer párrafos reformados y los segundo, cuarto y quinto párrafos adicionados por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Primer, segundo, tercer y cuarto párrafos reformados y se deroga el párrafo quinto por Decreto Núm. 285, P.O.E. No. 2066 de fecha 11/diciembre/2023. #### Artículo 219 Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta[SIC] doscientos ochentas[SIC] Unidades Diarias de Medida y Actualización, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos: I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes; III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma; IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial; V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación; VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos. Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO IX BIS. OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Bis Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio estatal, o de este hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita, cuando: a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo; b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de este, o sin título jurídico que lo justifique y no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable. Para efectos de este Capítulo se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, o no pueda acreditarse su legítima procedencia. Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo deberá ejercer, respecto de estos, las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que puedan constituir dicho ilícito. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Ter La misma penalidad del artículo anterior se impondrá a quien fomente o preste ayuda o auxilio o colaboración o asesore a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, con conocimiento previo de las circunstancias, sin perjuicio de los procedimientos que correspondan conforme a la legislación aplicable, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Quáter Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientas a dos mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización a quien haga uso de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en un delito a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Quinquies Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización al que permita que se intitulen bajo su nombre, bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita cuando haya tenido conocimiento previo de esta última circunstancia. Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Sexies Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 219 bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que, de las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables, pueda desprenderse aquella ilicitud del origen de los bienes y recursos. Cuando la persona que realiza la conducta referida en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. #### Artículo 219 Septies Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán, desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos que hayan estado encargados de tales funciones, que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 219 bis, fracciones I y II, 219 Ter y 219 Quáter, utiliza a personas menores de 18 años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 0949, Tercera Sección, de fecha 10/junio/2019. ## TÍTULO SEXTO. DELITOS CONTRA LA FAMILIA ### CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL #### Artículo 220 Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario a quien, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Presente a registrar a una persona y asuma la filiación que no le corresponda; II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiese ocurrido; III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona y tenga dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación; IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva; V. Presente a registrar a una persona y atribuya a terceros la paternidad que no le corresponda; VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan; VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia; VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria. En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo, la autoridad jurisdiccional competente no aplicará sanción alguna si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II. DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA #### Artículo 221 A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le aplicará sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. En todos los casos se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y, a criterio de la autoridad judicial, se decretará suspensión o pérdida de los derechos de familia. Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Si el obligado tiene un ingreso económico variable se tomará como base diaria la cantidad que normalmente perciba entre el mínimo y el máximo en un periodo de quince días y sobre la cual el Juez fijará un porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta, ni inferior al treinta por ciento. El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos. Cuando el sujeto pasivo sea persona diversa al cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquel otorgue a favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste cubre los alimentos no suministrados y garantiza satisfactoriamente a juicio del juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras. Nota: Reformado y adicionando con los dos últimos párrafos por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Párrafo primero reformado y párrafo quinto adicionado, recorriéndose los subsecuentes en su orden por Decreto Núm. 90, P.O.E. No. 2417, Tercera Sección, de fecha 28/mayo/2025. #### Artículo 222 A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión o multa de trescientas a un mil Unidades de Medida de Media y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria, desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos. Nota: Primer párrafo reformado y segundo párrafo segundo adicionado por Decreto Núm. 77, P.O.E. No. 5366 de fecha 14/noviembre/2013. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. #### Artículo 223 Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad. ### CAPÍTULO III. VIOLENCIA FAMILIAR #### Artículo 224 Se entiende por violencia familiar la omisión o el acto de poder, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia que cohabite en el mismo domicilio, realizado por quien con él tenga parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parentesco de consanguinidad colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho, por una relación de tutela o curatela, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las clases señaladas en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche. Al que cometa este delito dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar en que cohabiten se le impondrán de dos a seis años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado. En todo caso, se aplicará al victimario un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en su caso. En el caso, de que el agresor sea reincidente, se aumentará en un cuarto la pena privativa de libertad; si el agresor es servidor público la pena se aumentará en una cuarta parte. La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea un adulto mayor. La educación o formación del menor de edad o incapaz no será, en ningún caso, considerada justificante de maltrato. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 309, P.O.E. No. 0765, Segunda Sección, de fecha 03/septiembre/2018. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 224 Bis Se equipara[SIC] al delito de violencia familiar y se sancionará como tal a quien sin tener parentesco de consanguinidad o afinidad con la víctima, pero que cohabite o conviva con ésta por cuestiones de orden familiar, cometa las conductas establecidas en el artículo anterior. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. #### Artículo 224 Ter Cuando la violencia familiar se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, la pena se aumentará en una cuarta parte. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. #### Artículo 224 Quater Cuando la violencia familiar se cometa en contra de una mujer que se encuentre en estado de embarazo la pena se aumentará en una mitad. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 157, P.O.E. No. 1332, Segunda Sección, de fecha 29/diciembre/2020. #### Artículo 224 Quinquies Se entiende por violencia vicaria la acción u omisión por parte de quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva o sentimental o vínculo familiar con la víctima y que tenga por objeto por sí o por interpósita persona infligir a los hijos o hijas de ésta o a otras personas con vínculo afectivo cercano a ésta un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de ejercer control, coerción o causarle una afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a la víctima. Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando a los hijos o hijas de ésta, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la víctima o sus hijos o hijas; II. Cuando sin orden de la autoridad competente se sustraiga o retenga de la custodia o guarda de la víctima a sus hijos o hijas; III. Existan amenazas de la o el agresor hacia la víctima, de no volver a ver a los hijos o hijas de ésta, o tener la custodia de aquellos; IV. Se evite o se obstaculice de manera indebida la convivencia de niñas, niños y adolescentes con la víctima, teniendo ésta la custodia o guarda de éstos; V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la víctima; VI. Se provoque dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial; VII. Se cause daño físico, psicológico o emocional a los hijos o hijas o a otra persona con vínculo afectivo cercano a la víctima, se ponga en riesgo su integridad, o se ocasione su muerte o se induzca al suicidio, como medio para afectar a la víctima. A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a los hijos o hijas de la víctima. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 150, P.O.E. No. 1818, Segunda Sección, de fecha 05/diciembre/2022. Nota: Primer párrafo y fracciones II, IV y VII reformados por Decreto Núm. 238, P.O.E No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026. #### Artículo 224 Sexies Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria o violencia familiar, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. Además[SIC] será destituido e inhabilitado por un plazo de tres a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 150, P.O.E. No. 1818, Segunda Sección, de fecha 05/diciembre/2022. #### Artículo 225 En cualquier momento, el ministerio público podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aplicación de medidas de protección para la víctima, conforme a la legislación correspondiente, y la autoridad jurisdiccional competente resolverá sin dilación. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO IV. SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES #### Artículo 226 Se impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos sesenta días de salario, al que, con el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor o de un incapaz, aunque dicha custodia no haya sido declarada, y sin fines de abuso o cualquier forma de explotación, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia a cambio de un beneficio económico. Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, la sanción será de ocho a dieciocho años de prisión y multa de ciento sesenta a cuatrocientos ochenta días de salario. Si la entrega definitiva del menor o incapaz se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entrega y al que lo recibe, será de seis meses a dos años de prisión, pero si se acredita que quien recibió al menor o incapaz lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle beneficios propios, a quien lo entrega se le aplicará una mitad de la sanción y a quien lo recibe no se le impondrá sanción alguna. Además de las sanciones señaladas, se podrá privar de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes, cuando tengan el ejercicio de éstos, cometan los delitos a que se refiere el presente artículo. #### Artículo 227 Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta días de salario al ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado, de un menor o incapaz, que lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de autoridad competente o de quien o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, y no permitan a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo. ## TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNICACIÓN ### CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN #### Artículo 228 Para los efectos de este Código, se entiende por vías generales de comunicación estatal: las carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, pasos a desnivel, puentes y pasos, construidos o en proceso de construcción directamente por el Estado o por los municipios u operados por éstos, que se ubiquen dentro de los límites de la Entidad, siempre que no sean de jurisdicción federal. #### Artículo 229 Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento ochenta días de salario al que dañe o destruya: I. Alguna vía local de comunicación; II. Algún medio local de trasporte[SIC] público de pasajeros o de carga. Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviera ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad. #### Artículo 230 Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento cincuenta días de salario al que: I. Interrumpa u obstaculice alguna vía local de comunicación; II. Modifique o altere dolosamente el mecanismo de un vehículo de servicio público y haga que pierda su potencia, velocidad o seguridad; III. Retenga algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga. Cuando el sujeto activo fuese el propio conductor o empleado del servicio, será también destituido del cargo y suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para desempeñar empleo dentro del ramo. Si el sujeto activo fuese concesionario, perderá también la concesión y será suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para obtener otra en el mismo ramo. #### Artículo 231 Al que ponga en movimiento un medio de transporte público y provoque culpablemente un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de cuarenta y ocho a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad. #### Artículo 232 Al que, cuando emplee explosivos o materias incendiarias, destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de otros delitos. #### Artículo 233 Al que para la comisión de un delito utilice o permita que se utilicen, con conocimiento de causa, instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos, que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario. ### CAPÍTULO II. SUPRESIÓN DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD #### Artículo 234 Se impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, a quien destruya, inutilice, quite o modifique, dolosamente, dispositivos o señales para el control de tránsito en las vías públicas. ### CAPÍTULO III. VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA #### Artículo 235 Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrán de seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien días de salario. No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia, ni a los cónyuges entre sí. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no comprende la correspondencia que circule por estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano. Este delito se perseguirá por querella. ## TÍTULO OCTAVO. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y LA AUTENTICIDAD DOCUMENTAL ### CAPÍTULO I. FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS O DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO #### Artículo 236 Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, al que: I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos; II. Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad o alteración. ### CAPÍTULO II. FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y OTROS #### Artículo 237 Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades Diarias de Medida y Actualización al que, con el fin de obtener un beneficio o causar un daño: I. Falsifique los sellos o las marcas oficiales del Estado, de los municipios o de los notarios públicos; II. Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; III. Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el artículo anterior; IV. Falsifique boletos o fichas de un espectáculo público organizado por autoridades estatales y municipales, en cumplimiento de sus funciones; V. Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en las fracciones anteriores. Si quien comete las conductas es servidor público y utilizará su posición para realizar las conductas descritas en las fracciones anteriores, la pena se aumentará en una cuarta parte. Nota: Primer y segundo párrafo reformados por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 238 Cuando las conductas descritas en el artículo anterior se cometan en perjuicio de un particular, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO III. FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS #### Artículo 239 Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización a la persona que cometa el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 240 Comete el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados el que, con la finalidad de obtener algún provecho para sí o para otro, realice lo siguiente: I. Emita un documento público no auténtico; II. Oculte o destruya un documento auténtico o veraz; III. Coloque una firma o rúbrica falsa, o se altere una verdadera; IV. Se aproveche indebidamente de una firma o rúbrica plasmada en documento en blanco, se extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes o la integridad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta o al Estado o los municipios; V. Altere el texto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambia su sentido sobre alguna circunstancia substancial, ya sea que se añada, enmiende o borre, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas; VI. Varíe la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento; VII. Extienda documento en el que se atribuya, o atribuya a la persona en cuyo nombre actúa, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento respecto del hecho ilícito; VIII. Añada o altere cláusulas o declaraciones, o se asienten como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extiende para hacerlos constar y como prueba de ellos; IX. Produzca o reproduzca por cualquier medio técnico o electrónico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos; X. Como perito traductor o paleógrafo altere, dolosamente, de manera sustancial el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; XI. En su calidad de médico, falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal, hacerla adquirir un derecho o evadir alguna responsabilidad. #### Artículo 241 Se incrementará en una mitad la sanción prevista en el artículo 239, cuando la falsificación sirva como medio para la comisión de otros delitos. #### Artículo 241 Bis Se equipara[SIC] a la falsificación de documentos privados y se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que por cualquier medio, obligue o condicione a un trabajador a firmar documentación en blanco, en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral, que implique renuncia de sus derechos o le imponga obligaciones a fin de vulnerarlos o anularlos. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 234, P.O.E. No. 1467, Tercera Sección, de fecha 01/julio/2021. ### CAPÍTULO IV. USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS #### Artículo 242 Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización al que haga uso de un documento falso o alterado, o use indebidamente un documento verdadero expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido legalmente a su nombre. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO IV BIS. SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 148, P.O.E. No. 0435 de fecha 15/mayo/2017. #### Artículo 242 Bis Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello, un daño o perjuicio obteniendo con ello un lucro indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de doscientos a mil unidades de medida y actualización y en su caso la reparación del daño causado. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 148, P.O.E. No. 0435 de fecha 15/mayo/2017. ### CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES #### Artículo 243 Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público, como resultado del ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un término igual al de la sanción de prisión. ## TÍTULO NOVENO. DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL HONOR DE LAS PERSONAS ### CAPÍTULO I. DELITOS DE ODIO #### Artículo 244 Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por: I. Odio: Cuando el agente cometiere el hecho por antipatía y aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; marcas y modificaciones corporales, orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad; II. Violencia física: Cualquier acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física o al patrimonio de una persona; III. Violencia psicológica: Cualquier conducta que consista en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, ofensas, vejación, exclusión, insultos y burlas que provoquen en quien las recibe un deterioro, disminución o afectación de su personalidad. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 245 Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien cometa actos de violencia física o psicológica en contra de una persona o su patrimonio por motivos de odio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 245 Bis Cuando las conductas descritas en el artículo anterior, se cometan en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería, y demás profesionistas o empleados del área de salubridad, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria o crisis de salud pública, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 134, P.O.E. No. 1185, Segunda Sección, de fecha 28/mayo/2020. #### Artículo 246 Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a ciento treinta Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien, públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, provoque o incite, a través del odio, a cualquier forma de violencia física o psicológica. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 247 La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio: I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas; II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621 de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 248 Los tipos penales previstos en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos, salvo el caso de feminicidio en el que el delito de odio se subsumirá. Si el acto motivado por odio se comete en contra de dos o más personas, las sanciones contenidas en los artículos 245 y 247 se aumentarán en una mitad. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, a criterio de la autoridad jurisdiccional, suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos por el mismo lapso de la sanción impuesta. Los delitos contenidos en este capítulo se perseguirán por querella, excepto el tipo penal establecido en el artículo 246 que se perseguirá de oficio. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ### CAPÍTULO II. CALUMNIA #### Artículo 249 Se impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien acuse a otro de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Si la calumnia se difunde por cualquier medio de comunicación, internet o medios electrónicos, las sanciones se aumentarán al doble. Si el responsable del delito recibió o le prometieron alguna recompensa o dádiva por su comisión, las sanciones serán de uno a tres años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario. ## TÍTULO DÉCIMO. DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ### CAPÍTULO I. CORRUPCIÓN DE MENORES O INCAPACES #### Artículo 250 A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de bebidas alcohólicas, se le impondrán de veinticuatro a ciento dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito del alcoholismo, la penalidad será de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 251 A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de narcóticos, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito de la farmacodependencia, la penalidad será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 252 A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 253 A quien por cualquier medio, y sin obtener beneficio alguno, induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a practicar la prostitución o a realizar actos de exhibicionismo corporal obsceno, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de trescientas a setecientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando, derivado de la conducta del activo, el pasivo del delito practique habitualmente la prostitución o el exhibicionismo corporal obsceno, la penalidad será de cuatro a ocho años de prisión. Para efectos de este artículo, se entiende por actos de exhibicionismo corporal obsceno a toda presentación del cuerpo humano con fin lascivo sexual. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 254 A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y utilicen sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos con contenido exclusivo para adultos, se le impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cien a trescientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se ordenará la clausura definitiva del establecimiento. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 255 A quien induzca a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, directa o indirectamente, a observar escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico u obsceno, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Las mismas sanciones se impondrán a quien oferte, venda, distribuya, difunda, haga circular, exponga o exhiba material pornográfico consistente en libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, o contenido creado con el uso de la Inteligencia Artificial, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 245, P.O.E. No. 2670, Segunda Sección, de fecha 10/junio/2026. #### Artículo 256 Al que ejecute intencionalmente o haga ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal obsceno ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Las mismas sanciones se impondrán a quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a un tercero para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con una persona menor o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. La misma sanción se impondrá al tercero involucrado en los tipos penales contenidos en este artículo, excepto cuando el tercero involucrado sea víctima de los delitos de trata de personas o lenocinio. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 257 A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con el sujeto activo o con un tercero, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 258 Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad cuando el responsable sea servidor público, tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 259 No se actualizarán los delitos de este Capítulo cuando se trate de programas educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, particulares en el ejercicio profesional, ascendientes en línea recta sin límite de grado, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, siempre que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual y el embarazo no deseado de adolescentes. ### CAPÍTULO II PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O RESISTIRLO Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. #### Artículo 260 Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización: I. A quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe, filme, altere o genere imágenes, la voz o video digital usando datos de reconocimiento facial y reconstrucción de aspectos físicos, mediante el uso de la Inteligencia Artificial, de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. II. A quien reproduzca, publique, publicite, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, la voz o videos digitales usando datos de reconocimiento facial y reconstrucción de aspectos físicos, mediante el uso de la Inteligencia Artificial, de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. Nota: Fracciones I y II reformadas por Decreto Núm. 245, P.O.E. No. 2670, Segunda Sección, de fecha 10/junio/2026. #### Artículo 261 A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades previstas en las fracciones del artículo anterior, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de ochocientas a mil doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 262 A quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente, el material a que se refieren las fracciones I y II del artículo 260 de este código, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización. La pena se aumentará en una mitad cuando quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente dicho material, lo haga con fines de comercialización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 1331, Cuarta Sección, de fecha 28/diciembre/2020. ### CAPÍTULO III. LENOCINIO #### Artículo 263 A quien obtenga una ventaja financiera u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona, con consentimiento de ésta, sin que medie engaño, violencia física o moral, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, daño grave o amenaza de daño grave, amenaza de denunciarle ante autoridades respecto de su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de ley o de procedimientos legales que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo, o se trate de personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO III BIS COHABITACIÓN FORZADA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 85, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. #### Artículo 263 Bis Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio. Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o si se encontrare en situación de migración o refugiada. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 85, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025. ### CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES #### Artículo 264 Cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o fuera el tutor o curador de la víctima, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. #### Artículo 265 Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará para desempeñar otro, o, en su caso, se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta. #### Artículo 266 En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin que exceda del tiempo que dure la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ### CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS #### Artículo 267 El que por sí mismo, o por interpósita persona, oculte, destruya, mutile o traslade un cadáver, un feto o restos humanos, o practique una inhumación o exhumación, y contravenga lo dispuesto por las leyes o reglamentos sanitarios respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para ello, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 268 Se le impondrán las mismas sanciones del artículo anterior: I. Al que profane un túmulo, sepultura o féretro; II. Al que comercie o trafique con un cadáver o restos humanos; III. Al que profane un cadáver o restos humanos. Se entenderá por profanar: el trato sin el debido respeto a algo que se considera digno de honra. Se entenderá por comerciar: el comprar, vender o cambiar uno o más productos para obtener un beneficio económico. Se entenderá por traficar: el realizar operaciones comerciales de manera ilegal o con productos prohibidos. #### Artículo 269 Las sanciones de los artículos anteriores se aumentarán en una mitad a quien oculte, destruya, mutile o, sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de lesiones y el sujeto activo tenía previo conocimiento de esa circunstancia. #### Artículo 270 Las sanciones previstas en el artículo 267 se incrementarán en una mitad si el hecho punible se cometiera por una o más personas de alguna institución de gobierno o educativa, en clínica, sanatorio u hospital público o privado, sin previa autorización del ministerio público, de la autoridad jurisdiccional y de los familiares o de los deudos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 271 En todos los casos de este Capítulo, si el hecho punible derivara en la ejecución del acto de necrofilia, consistente en la realización de coito con un cadáver, se impondrá el doble de las sanciones establecidas en el artículo 267, además de tratamiento psicológico o psiquiátrico por un tiempo igual al de la prisión. ## TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA ### CAPÍTULO ÚNICO. PORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS #### Artículo 272 Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cien a trescientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización y decomiso de los objetos del delito, al que porte, fabrique, importe o acopie, sin un fin lícito, alguna o algunas de las armas siguientes: I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deban estimarse potencialmente lesivos; II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares; III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo. En caso de que cualquiera de las armas mencionadas en las fracciones anteriores esté oculta o disimulada en bastones u otros objetos, se aumentará la multa hasta un tercio. Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en las fracciones anteriores, sin un fin lícito. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 273 Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, decomiso y suspensión hasta por un año para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que fuera de sus actividades laborales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas, porte las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ## TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL ### CAPÍTULO I. ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO #### Artículo 274 Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cincuenta a doscientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares que, habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que impone la legislación de la materia. #### Artículo 275 Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares, que, en ejercicio de su profesión: I. Encontrándose en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación; II. En caso de urgencia, se niegue a prestar asistencia a un enfermo y con ello ponga en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud. #### Artículo 276 Se impondrán de dos a cinco años de prisión, multa de cuatrocientos a setecientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión, al médico que: I. Realice una operación quirúrgica innecesaria; II. Sin autorización del paciente o de la persona que pueda legítimamente otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que, por su naturaleza, ponga en peligro la vida del enfermo o le cause la pérdida de un miembro u órgano o le afecte la integridad de una función vital. En caso de reincidencia se impondrá sanción de inhabilitación de cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión. #### Artículo 277 Para efectos del presente Capítulo, si con motivo de los hechos punibles se produjeran otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. ### CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN #### Artículo 278 Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cien a trescientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al dueño, director, administrador o encargado de cualquier centro de salud que invoque adeudos de cualquier índole con el fin de: I. Impedir el egreso de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida; II. Retener sin motivo justificado a un recién nacido; III. Retardar o negar la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. ### CAPÍTULO III. USURPACIÓN DE PROFESIÓN #### Artículo 279 Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedida por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 de la Constitución Federal: I. Se atribuya el carácter de profesionista; II. Realice actos propios de una actividad profesional, con las salvedades previstas en la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado; III. Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista; IV. Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello; V. Con objeto de lucrar, se una a profesionales legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional. ## TÍTULO DÉCIMO CUARTO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS ### CAPÍTULO I. PROVOCACIÓN A LA COMISIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DEL DELITO #### Artículo 280 Se impondrán de veinticuatro a ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de treinta a ciento cincuenta días de salario, al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se impondrá al provocador la sanción que corresponda por su participación en la comisión del delito. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por provocación cuando directamente se incita por cualquier medio que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la comisión de un delito. Se entiende por apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio que facilite la publicidad, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. ### CAPÍTULO II. PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA #### Artículo 281 Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrán de seis meses a dos años de prisión a los que intervengan en su comisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito y tengan la calidad de primo delincuentes. #### Artículo 282 Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización al que forme parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas organizadas con fines delictuosos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de las sanciones que le correspondan por el delito que haya cometido. No se aplicará esta disposición, si el delito cometido es alguno de los contenidos en la legislación federal en materia de delincuencia organizada. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 283 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad: I. Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público de alguna corporación policial o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicios de seguridad o protección, o haya sido miembro de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas, y se le impondrá, además, la destitución de empleo, cargo o comisión públicos y suspensión de cinco a diez años para desempeñar otro; II. Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o incapaces para delinquir. En todos los casos de este Capítulo, se aplicará el decomiso en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados y Destino de Bienes Declarados Extintos y de Sanciones Económicas por Hechos de Corrupción para el Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. ### CAPÍTULO III. EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO #### Artículo 284 Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, empleare violencia, se le impondrán de doce a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a cien días de salario. Este delito se perseguirá por querella. ## TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO POR HECHOS DE CORRUPCIÓN Nota: Denominación del título reformada por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/ julio/2017. ### CAPÍTULO I. EJERCICIO ILÍCITO O ABANDONO DE SERVICIO PÚBLICO Nota: Denominación del Capítulo reformada por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 285 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 286 Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el que: I. Ejerza funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales; II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas[SIC] en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades; IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente por cualquier medio, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión en alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas[SIC] en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado. V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; VI. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada; VII. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpla su deber, o en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o propicie la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que incurra en alguna de las conductas a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización. Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, y VII antes señaladas, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Fracción IV reformada por Decreto Núm. 159, P.O.E. No. 1289, de fecha 23/octubre/2020. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 287 Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, sin causa justificada, abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo. Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación, conforme a la normatividad aplicable o, de no existir ésta, en un plazo previo de tres días. Nota: Primero párrafo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017 #### Artículo 288 Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. ### CAPÍTULO II. ABUSO DE AUTORIDAD #### Artículo 289 Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II. En la realización de sus funciones o con motivo de ellas, ejerza violencia contra alguna persona, la veje o la insulte; III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV. Retarde o entorpezca, de mala fe, el despacho de los asuntos de su competencia; V. Se abstenga o se niegue a conocer de asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal, o a intervenir en ellos si estuviere legalmente obligado; VI. No cumpla cualquier disposición oficial que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello; VII. Ejecute u ordene actos o incurra en omisiones en beneficio propio, o que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona; VIII. Se encuentre encargado de una fuerza pública y, requerido legalmente por la autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; IX. Haga que le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; X. Obtenga, exija o solicite, sin derecho alguno o causa legitima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; XI. Aproveche el poder o autoridad propios del empleo o cargo o comisión que desempeñe para satisfacer indebidamente un interés propio o ajeno; XII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado. Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones I a V, se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización. Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las demás fracciones, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso del agente del ministerio público o servidor público investigador que incurra en la conducta prevista en la fracción VI, será sancionado de conformidad por lo dispuesto en el artículo 313 bis del presente Código. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Fracción VII reformada por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. ### CAPÍTULO II BIS. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (DEROGADO) Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Capítulo derogado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 289 Bis Se deroga. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 289 Ter Se deroga. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 289 Quáter Se deroga. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 289 Quinquies Se deroga. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. ### CAPÍTULO II TER. SIMULACIÓN DE REINTEGRO DE RECURSOS Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 289 Sexties Comete el delito de simulación de reintegro de recursos el servidor público que ordene, autorice o realice el reintegro de recursos públicos a las cuentas bancarias aperturadas para el depósito de recursos financieros de carácter federal, estatal o municipal que le sean asignados al ente público, con la finalidad de resarcir el patrimonio público o solventar las observaciones que hayan sido determinadas por la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría del Estado o cualquier otra autoridad que lo hubiere ordenado, y posteriormente los asigne o desvíe nuevamente a un fin distinto al que originalmente estaban reservados o destinados por disposición de ley. Al que cometa el delito a que se refiere este artículo, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. ### CAPÍTULO III. COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Nota: Denominación del Capítulo reformada por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 290 Se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales. No comenten este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga, de conformidad con las leyes en la materia. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478 de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO IV. USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 291 Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: I. El servidor público que ilícitamente: a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los municipios; b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico; c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos; f) Otorgue licencias de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin estar legalmente facultado para ello o estándolo no solicite a la autoridad competente los dictámenes de análisis de riesgo en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche; g) Otorgue licencias de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin solicitar las medidas de mitigación cuando sean procedentes o que al autorizar las medidas de mitigación deriven en la generación o incremento de peligros o riesgos en construcciones o centros de población aledaños en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche. II. El servidor público que, cuando tenga a su cargo fondos públicos, les dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal; III. (DEROGADA) IV. (DEROGADA) V. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción I, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito al que se refiere el presente artículo, se le impondrán de uno a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Primer párrafo, la fracción primera y sus incisos f) y g) y el último párrafo reformados y las fracciones III y IV derogadas por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 291 Bis Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien Unidad de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO IV BIS. EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 291 Ter Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúo compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea de conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción que antecede. Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. ### CAPÍTULO IV TER. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. #### Artículo 291 Quater Comete el delito de incumplimiento del deber legal el servidor público que sin causa justificada deje de cumplir con los deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión en perjuicio de los derechos de un tercero, la buena administración o en beneficio propio o ajeno. Al que cometa el delito previsto en este artículo se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 1789, Segunda Sección, de fecha 19/octubre/2022. ### CAPÍTULO V. CONCUSIÓN #### Artículo 292 Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: I. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización; II. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas Unidad de Medida y Actualización, de dos a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Fracciones I y II reformadas por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO VI. INTIMIDACIÓN #### Artículo 293 Se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización, al servidor público que: I. Por sí, o por interpósita persona, utilice violencia física o psicológica contra cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; II. Por sí, o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre el presunto incumplimiento de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo familiar, afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Fracciones I y II reformadas por Decreto Núm. 217, P.O.E. No. 0582, Segunda Sección, de fecha 12/diciembre/2017. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO VI BIS. TRÁFICO DE INFLUENCIAS Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 293 Bis Comete el delito de tráfico de influencias: I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia; y IV. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO VII. COHECHO #### Artículo 294 Cometen el delito de cohecho: a) La persona servidora pública que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba, indebidamente para sí o para otro, dinero, cualquier otra dádiva o beneficio o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones o realizar un acto contrario a las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; y b) La persona que ofrezca, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna persona servidora pública, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, derivado de su empleo, cargo o comisión. A quién cometa el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes sanciones: I. Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de uno a cuatro años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización; y II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización, de cuatro a ocho años de prisión, multa de cuatrocientas a novecientas Unidades de Medida y Actualización. En ningún caso se devolverá el dinero o dádivas entregadas, mismas que se destinarán a la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado. Nota: Fracciones I y II reformadas, y párrafo cuarto, por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 74, P.O.E. No. 2381, Segunda Sección, de fecha 31/marzo/2025. ### CAPÍTULO VIII. PECULADO #### Artículo 295 Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, municipios, poderes legislativo y judicial del Estado, dependencias o entidades de la administración pública estatal, organismos autónomos estatales, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 296 Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, se sancionará al responsable con tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Si el monto excede del equivalente a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, la sanción será de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 297 Cuando el servidor público utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 291 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el objeto de denigrar a cualquier persona, se aumentarán en una mitad las sanciones establecidas en el artículo anterior. #### Artículo 298 Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 296, al particular que: I. Solicite o acepte realizar la promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de cualquier persona, con fondos públicos obtenidos indebidamente; u II. Obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 299 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO IX. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO #### Artículo 300 Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiese justificar. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, independientemente de su régimen matrimonial, los de su concubina o concubinario, los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otro tipo penal del presente Título. En este caso se aplicará el tipo penal al que haya lugar y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 301 Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le sancionará: I. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización, con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización; II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a quinientas mil Unidades Diarias de Medida y Actualización, con prisión de dos a diez años y multa de mil a dos mil Unidades Diarias de Medida y Actualización. En ambos casos, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes mal habidos, los cuales se destinarán de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados y Destino de Bienes Declarados Extintos y de Sanciones Económicas por Hechos de Corrupción para el Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables. Nota: Fracciones I y II reformadas por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017 Nota: Fracciones I y II del primer párrafo reformadas por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 261, P.O.E. No. 2705, Segunda Sección, de fecha 29/julio/2026. #### Artículo 302 Se le impondrá un tercio de las sanciones señaladas en el artículo anterior al particular que haga figurar como suyos bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 217, P.O.E. No. 0582, Segunda Sección, de fecha 12/diciembre/2017. ### CAPÍTULO X. REGLAS COMUNES Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 302 Bis Para los efectos de este Código, son servidores públicos las personas mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 302 Ter Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la sanción de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas Unidad[SIC] de Medida y Actualización, y II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 302 quáter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 286, 291, 293 BIS, 294, 295 y 300 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Campeche, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en un tercio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 302 Quáter Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 302 Quinquies Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en una mitad. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ## TÍTULO DÉCIMO SEXTO. DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ### CAPÍTULO I. DELITOS COMETIDOS POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA ### SECCIÓN PRIMERA. APREHENSIÓN ILEGAL #### Artículo 303 Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que, sin orden de aprehensión librada por la autoridad jurisdiccional competente, detenga a una persona, fuera de los casos de delito flagrante o urgencia, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### SECCIÓN SEGUNDA. RETARDO ILEGÍTIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO #### Artículo 304 Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al agente del ministerio público que se abstenga de poner al detenido a disposición del juez competente dentro del término señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la detención se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 305 Al agente ministerial que reciba a un detenido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público y no lo ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional competente dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización. La misma sanción será impuesta al policía ministerial o de seguridad pública que, al realizar la detención de un inculpado en los casos de delito flagrante o casos urgentes, no ponga injustificadamente al detenido a disposición de la autoridad competente sin dilación alguna. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621 de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### SECCIÓN TERCERA. EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA #### Artículo 306 Comete el delito de ejercicio indebido de la función investigadora el agente del ministerio público o servidor público investigador que: I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma sin causa justificada; II. Se niegue a ejercitar, sin causa justificada, la acción penal; III. Ejercite acción penal en contra de persona alguna sin que preceda denuncia o querella; IV. Obligue al imputado a declarar usando la incomunicación, intimidación o tortura; V. Incomunique al inculpado, o niegue, a quien tiene derecho a saber, que una persona está detenida; VI. Practique un cateo fuera de los casos autorizados y sin cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes; VII. No le haga saber al imputado, desde el primer momento de su intervención, sus derechos, omita informarle la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye, no le nombre un defensor público si el imputado no cuenta con defensor particular o se niegue a nombrar uno y, no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; VIII. No realice los trámites necesarios o los retarde para celebrar la audiencia inicial, una vez que el imputado haya manifestado su derecho a declarar. IX. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordene poner en libertad a un detenido. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm.128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. #### Artículo 307 A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III y VIII del artículo anterior, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII y IX del artículo anterior, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 307 Bis Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que dé a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución judicial, sean reservados o confidenciales. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### SECCIÓN CUARTA. INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN #### Artículo 308 El agente del ministerio público a quien corresponda acatar la medida de protección dictada por autoridad jurisdiccional competente a favor de los sujetos en situación de riesgo, que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en la legislación en la materia, se le impondrá multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO II. DELITOS COMETIDOS POR LOS JUECES ### SECCIÓN PRIMERA. PREVARICACIÓN #### Artículo 309 Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al juez que: I. Dolosamente libre orden de aprehensión cuando el ministerio público o, en su caso, la víctima o el ofendido, no haya ejercitado acción penal en contra del imputado; II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido; III. Permita ilegalmente la salida temporal de las personas que estén privadas de la libertad; IV. No cumpla, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones que legalmente deba de realizar; V. No ordene la libertad del imputado cuando sea acusado por delito que tenga señalada sanción no privativa de libertad, o cuando realice una solución alterna al procedimiento penal, y aquella señale o el imputado se encuentre en la posibilidad de estar en libertad a causa de la aplicación de la figura. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Primero párrafo y la fracción V reformadas por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 310 Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización, al juez que: I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal; II. Ejecute un acto o incurra en una omisión que produzca un daño o conceda a alguien una ventaja indebida; III. Adquiera, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo procedimiento haya intervenido; IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o le entregue a éste los bienes secuestrados; V. Aproveche el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio; VI. Indebidamente haga conocer al demandado, con anticipación, la providencia de embargo decretada en su contra; VII. Nombre síndico o interventor, en un concurso mercantil, a un deudor, pariente, abogado o ex abogado del sujeto en quiebra, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con éste por algún negocio de interés común; VIII. Dicte, por imprudencia o por motivos ilícitos, una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### SECCIÓN SEGUNDA. EJERCICIO INDEBIDO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL #### Artículo 311 Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización, al juez que: I. Admita recursos notoriamente improcedentes o conceda términos o prórrogas indebidos; II. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad, en su caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, o no comunique oportunamente su determinación a los encargados de los centros preventivos donde estuviere recluido; III. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Federal; V. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Artículo reformado en su fracción II por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. Nota: Primero párrafo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. ### CAPÍTULO III. DENEGACIÓN DE JUSTICIA #### Artículo 312 Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que: I. Se abstenga de conocer un negocio que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II. Omita dictar dentro del plazo legal una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite, sin que medie causa justificada para ello; III. Retarde o entorpezca la administración de justicia; IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley o cualquier otro, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él. Nota: Primero párrafo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. ### CAPÍTULO IV. DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA #### Artículo 313 A la autoridad judicial o al agente del ministerio público que litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión, se impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/ julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 313 Bis Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que no cumpla una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente sin causa fundada para ello. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 313 Ter Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización al servidor público que obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 314 Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad judicial que dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. #### Artículo 315 Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración e impartición de justicia tratándose de delitos graves. Además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección de fecha 29/diciembre/2016. Nota: Se repone con nuevo texto el artículo por Decreto Núm. 50, P.O.E. No.1185, Quinta Sección, de fecha 29/mayo/2020. ### CAPÍTULO V. DELITOS COMETIDOS POR LOS SUPERVISORES DE LIBERTAD Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. #### Artículo 315 Bis Se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización a quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada o sentenciada, o bien, su familia o posesiones. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. #### Artículo 315 Ter A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada o sentenciada o su familia, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm.128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. #### Artículo 315 Quáter A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicasestipuladas[SIC] en este Código. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 128, P.O.E. No. 0349, Tercera Sección, de fecha 29/diciembre/2016. ## TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA ### CAPÍTULO I. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA #### Artículo 316 Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización, sin que exceda de la sanción correspondiente al delito cometido, al que después de la ejecución del mismo y sin haber participado en éste: I. Ayude en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia; II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito; III. Oculte o asegure el instrumento, el objeto, el producto o el provecho del delito; IV. Perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. Estas sanciones se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 317 Se impondrá de un mes a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización, al que: I. Pueda impedir un delito con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, y se abstuviere voluntariamente de hacerlo; II. No denuncie ante el ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos provienen de grupos en situación de vulnerabilidad; III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los imputados; IV. Al que, aunque conozca la procedencia ilícita de los objetos los reciba en prenda o depósito. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. Nota: Fracción II reformada por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 5787 de fecha 03/agosto/2015. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 318 No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 y III del 317, cuando quien lo realiza sea: I. Ascendiente o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o tenga parentesco por afinidad o por adopción; II. Cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. #### Artículo 319 Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de setenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, así como la suspensión del ejercicio de la profesión de seis meses a un año, al médico, cirujano, partero, enfermero o cualquier otro profesionista sanitario que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 320 Al que, sin ser parte en un procedimiento judicial, influya, por cualquier medio, en quien es perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que se retracte de su dictamen, declaración, informe o traducción, o lo preste y así falte a su deber o a la verdad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando el medio empleado sea la violencia, las sanciones se incrementarán en una mitad. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 321 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando se trate de un servidor público que tenga un interés personal sobre el caso y utilice los medios derivados de su cargo, en ejercicio de sus funciones. En este caso, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión y, en su caso, suspensión por un término igual al de la sanción de prisión. ### CAPÍTULO II. EVASIÓN DE PRESOS, DETENIDOS O RETENIDOS #### Artículo 322 Se impondrán de dos a seis años de prisión, multa de doscientas a setecientas Unidades Diarias de Medida y Actualización y, en su caso, suspensión para desempeñar cargo, empleo o profesión hasta por igual término que la sanción de prisión, a quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 323 Si quien favorece la fuga es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 324 Se aumentarán en un tercio las sanciones previstas en los artículos anteriores a quien favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad. #### Artículo 325 Se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores y, en su caso, destitución e inhabilitación para desempeñar cargo, empleo o profesión, cuando: I. Se haga uso de violencia en las personas, para favorecer la evasión; II. Siendo servidor público, indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión. #### Artículo 326 Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestión del responsable de la evasión, se impondrán a éste un tercio de las sanciones que correspondan al delito cometido. ### CAPÍTULO III. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES #### Artículo 327 Al que se fugue y esté sujeto a alguna sanción privativa de libertad o a medida cautelar, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga. #### Artículo 328 Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, salvo cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o ejerciere violencia, caso en que se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión. #### Artículo 329 Se impondrán de treinta a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario: I. Al que cuando esté sometido a vigilancia de la autoridad, no proporcione a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; II. A quien se le hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él y viole la prohibición. #### Artículo 330 Al que esté suspendido o inhabilitado para ejercer su empleo, cargo, comisión, profesión u oficio, y quebrante su condena, se le impondrá multa de doscientos a cuatrocientos días de salario. ### CAPÍTULO IV. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO #### Artículo 331 Con independencia de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieren corresponder, al que revele información relacionada con las medidas de protección acordadas para algún sujeto en situación de riesgo, y comprometa con ello la vida, la integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario. En caso de tratarse de un servidor público, la sanción se incrementará en una tercera parte, y se impondrá destitución del cargo e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión por un tiempo igual al de la sanción de prisión. ### CAPÍTULO V. DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES O LITIGANTES #### Artículo 332 Se impondrán de tres meses a tres años de prisión o multa de doscientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, al abogado, defensor o litigante que: I. A sabiendas, alegue hechos notoriamente falsos o leyes inexistentes; II. A sabiendas y, fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos, ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante autoridades judiciales o administrativas; III. Simule un acto jurídico o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio; IV. Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria; V. Abandone el mandato, patrocinio o defensa de un negocio judicial, administrativo o de trabajo, sin motivo justificado; VI. Use cualquier incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal con la finalidad de perder un juicio en perjuicio de la persona que represente o defienda; VII. No ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, cuando tenga la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 333 Si el responsable de los delitos previstos en este Capítulo fuere defensor particular, se le impondrá, además, suspensión para desempeñar empleo o su profesión hasta por igual término que la sanción de prisión. Si el responsable fuere defensor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar cargo, empleo o profesión de defensor. Para este efecto, los jueces comunicarán al director general de defensores de públicos y a las asociaciones y barras de abogados las sanciones respectivas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. ## TÍTULO DÉCIMO OCTAVO. DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ### CAPÍTULO I. FRAUDE PROCESAL #### Artículo 334 Al que sin ser abogado, defensor o litigante, simule un acto jurídico o escrito judicial, altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebido, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. ### CAPÍTULO II. FALSEDAD ANTE AUTORIDAD #### Artículo 335 Al que rinda protesta, ante cualquier autoridad, Notaria o Notario Público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de que en sus declaraciones se conducirá con verdad y lo haga con falsedad, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 155, P.O.E. No. 2564, Segunda Sección, de fecha 26/diciembre/2025. #### Artículo 336 Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, se reducirán en un tercio las sanciones previstas en el artículo anterior. ### CAPÍTULO III. VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO #### Artículo 337 Se impondrá de tres meses a un año de prisión, o de cincuenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que, ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellidos, se atribuya uno distinto del verdadero, oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto al verdadero. ## TÍTULO DÉCIMO NOVENO. DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD ### CAPÍTULO I. IMPOSICIÓN FORZADA DE UN ACTO ILEGAL #### Artículo 338 Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento sesenta días de salario a quien por medio de violencia física o psicológica obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones. Cuando el delito se cometiere por grupo o grupos de tres o más personas, a los instigadores, dirigentes o autores intelectuales se les aumentará en una mitad las sanciones señaladas en el párrafo anterior. ### CAPÍTULO II. DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES #### Artículo 339 Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de cien a doscientos días de salario. #### Artículo 340 Al que por medio de violencia física o moral se oponga a que la fuerza pública, o sus agentes, ejerzan alguna de sus funciones, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario. #### Artículo 341 El que cuando esté obligado a declarar ante la autoridad u otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se niegue a ello, se le impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a ochenta días de salario. #### Artículo 342 Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio. ### CAPÍTULO III. OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PÚBLICOS #### Artículo 343 Al que con actos materiales, y empleando violencia, trate de impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido. Cuando este delito se cometa de común acuerdo por varias personas, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos cincuenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos. ### CAPÍTULO IV. QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS #### Artículo 344 Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le impondrá de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario. ### CAPÍTULO V. ULTRAJES A LA AUTORIDAD #### Artículo 345 Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones, o con motivo de ellas, se le impondrá de un mes a un año de tratamiento en semilibertad, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables por el delito cometido. #### Artículo 345 Bis Cuando las conductas descritas en el artículo anterior, se cometan en contra de cualquier servidor público o empleado del Sistema Estatal de Salud, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria o crisis de salud pública, se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 134, P.O.E. No. 1185, Segunda Sección, de fecha 28/mayo/2020. ## TÍTULO VIGÉSIMO. DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS SÍMBOLOS INSTITUCIONALES ### CAPÍTULO I. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES #### Artículo 346 Se impondrán de noventa a ciento ochenta días de tratamiento en semilibertad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario al que, públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo, identificación o condecoración oficial. Si se tratare de aquellos considerados de uso exclusivo de alguna corporación policíaca, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento sesenta días de salario. ### CAPÍTULO II. ULTRAJE O USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PÚBLICAS #### Artículo 347 Al que ultraje las insignias del Estado, de un municipio o de cualquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le impondrán de un mes a un año de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario. ## TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL ### CAPÍTULO ÚNICO. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD #### Artículo 348 Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, al que prive de su libertad a una persona sin el propósito de: I. Obtener un lucro; II. Realizar un delito con motivo de la privación de la libertad; III. Causar un daño o perjuicio al sujeto pasivo o a cualquier tercero; IV. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o causarle daño para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. #### Artículo 349 Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando la privación de la libertad: I. Se lleve a cabo en persona menor de edad o mayor de setenta años, o en aquélla que, por cualquier circunstancia, esté imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente; II. Se prolongue por más de cuarenta y ocho horas; III. Se realice por quien sea servidor público o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las fuerzas armadas permanentes mexicanas, o se ostente como tal sin serlo; y IV. Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta. ## TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EL AMBIENTE Y LOS ECOSISTEMAS ### CAPÍTULO I. RIESGOS PARA LA SALUD #### Artículo 350 Se impondrán sanción de tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a trescientos días de salario, al dueño, encargado, empleado o dependiente de cualquier establecimiento que venda, suministre o distribuya alimentos, bebidas o medicamentos caducos o en mal estado que puedan poner en riesgo la salud. Igual sanción se impondrá al que sustituya una medicina específicamente señalada en una receta médica por otra que sea dañina o resulte ineficaz al padecimiento para el cual se prescribió. #### Artículo 351 Se impondrán de un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cincuenta a doscientos días de salario, a quien: I. Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de tal modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio y pongan en peligro a la colectividad; II. Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas corrales, establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas o conejeras, con fines comerciales. #### Artículo 352 Al que fabrique, venda, suministre o distribuya bebidas adulteradas con sustancias que pongan en riesgo la salud o produzcan la muerte, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días de salario y decomiso del producto del delito, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables por la comisión de otros delitos. ### CAPÍTULO I BIS. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MOTIVO DE LA VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 286, P.O.E. No. 0028, Segunda Sección, de fecha 14/septiembre/2015. #### Artículo 352 Bis Se impondrá sanción de prisión de uno a cuatro años, multa de cuarenta a quinientos días de salario y decomiso de las bebidas alcohólicas, al que en forma ilícita permita, auspicie, induzca o realice la venta de bebidas alcohólicas en casa habitación o en cualquier otro lugar, sin contar con la licencia o permiso respectivo. La misma sanción se aplicará a los representantes legales, gerentes, encargados o repartidores de las distribuidoras de bebidas alcohólicas cuando comercialicen sus productos con negocios o personas que no cuenten con licencia o permiso para la venta de las citadas bebidas. Igual sanción será aplicable a los titulares de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas que permitan, auspicien, induzcan ordenen o realicen la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a quienes en forma clandestina realicen la venta de dichas bebidas. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 286, P.O.E. No. 0028, Segunda Sección, de fecha 14/septiembre/2015. #### Artículo 352 Ter Procederá el decomiso de las bebidas alcohólicas, siempre que éstas no hayan sido aseguradas por la autoridad administrativa competente, caso en el cual, el acta circunstanciada levantada por tal motivo, hará prueba de la preexistencia de dichas bebidas, cuyo documento en copia certificada, deberá ser puesto a disposición del agente investigador del Ministerio Público, a solicitud de éste. Una vez decretada la sentencia condenatoria y la misma haya causado ejecutoria, la autoridad jurisdiccional competente deberá poner de inmediato a disposición de la Secretaría de Finanzas, las bebidas alcohólicas y los envases decomisados para que ésta proceda a su destrucción o remate. Nota: Artículos adicionados por Decreto Núm. 286, P.O.E. No. 0028, Segunda Sección, de fecha 14/septiembre/2015. ### CAPÍTULO II. PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES #### Artículo 353 A quien con conocimiento de padecer una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio de transmisión, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario, sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional competente determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el período infectante. Si la enfermedad padecida fuera incurable o la víctima fuera la pareja habitual, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario. Este delito se perseguirá por querella. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 187, P.O.E. No. 5621, Segunda Sección, de fecha 01/diciembre/2014. #### Artículo 354 Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el sujeto activo pagará a la víctima todos los gastos del tratamiento médico derivados de la enfermedad contagiada, como parte de la reparación del daño y los perjuicios que se ocasionen. ### CAPÍTULO III. ALTERACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE #### Artículo 355 Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil Unidades Diarias de Medida y Actualización al que, sin contar con las autorizaciones relativas, o en violación a las normas de seguridad y operación a que se refiere la legislación ambiental del Estado, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, consideradas como no riesgosas en ese mismo ordenamiento, ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas. Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se llevan a cabo en un centro de población, se podrán aumentar las sanciones hasta por un año más de prisión y multa hasta por el importe de seis mil Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 356 Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de quinientas a cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o en contravención a los términos en que esta autorización haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reutilice, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados peligrosos según la legislación ambiental del Estado que le competa conocer al Estado o Municipios, y que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto deberá emitir la dependencia u organismo que para la aplicación de la ley en la materia se haya designado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 357 Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil Unidades Diarias de Medida y Actualización al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias, despida o descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 358 Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil Unidades Diarias de Medida y Actualización al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, descargue, deposite o infiltre, u ordene o autorice que se haga, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de aguas de jurisdicción estatal o, en su caso municipal, que ocasione o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas que sean destinadas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la sanción de prisión se podrá aumentar hasta un año más a la fijada en el presente artículo. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 359 Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables, rebase los límites fijados en las normas oficiales mexicanas, en la generación de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores o contaminación visual, en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, en su caso, o a los ecosistemas. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 360 Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a seis mil Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien, sin tomar las debidas precauciones y sin informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E. No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 361 Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización, a quien, por sí, interpósita persona o con el carácter de representante legal, ocupe, construya, edifique, realice obras de infraestructura y asentamientos humanos, en los siguientes lugares: I. Reserva ecológica municipal o estatal, así como en zonas consideradas no aptas para la vivienda de acuerdo al análisis de riesgo realizado por la autoridad competente; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables, así como lo establecido en el Plan o Programas de Desarrollo Urbano o cualquier otro plan o programa para asentamientos humanos aplicables; III. Drenajes naturales o no naturales; y, IV. Área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se aumentaran[SIC] en una mitad cuando la ocupación se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 362 Cuando en la comisión de un delito previsto en este Capítulo intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones, o se aproveche de su calidad de servidor, la sanción de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la sanción privativa de libertad. Para los efectos del presente Capítulo, la reparación del daño incluirá además: I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo. ## TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO. DELITOS EN MATERIA ELECTORAL (DEROGADO) ### CAPÍTULO ÚNICO (DEROGADO) Nota: Título y Capítulo derogados por Decreto Núm. 135, P.O.E. No.5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 363 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 364 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 365 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 366 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 367 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 368 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 369 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 370 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 371 (DEROGADO). Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. #### Artículo 372 (DEROGADO). Nota: Artículos derogado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. ## TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO ### CAPÍTULO I. REBELIÓN #### Artículo 373 Se impondrán de dos a quince años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización a los que, sin ser militares, con violencia y uso de armas traten de: I. Abolir, suspender, destruir o reformar la Constitución Política del Estado o de las Instituciones emanadas de ella; II. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, al Procurador General de Justicia, al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública Estatal, a los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia o a los integrantes de los HH. Ayuntamientos. Será aplicable la misma sanción a quien resida en el Estado y proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas regulares reciban esos auxilios. La sanción podrá disminuirse hasta la mitad si reside dentro del territorio ocupado por los rebeldes. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 374 Si se trata de servidor público, estatal o municipal, que en virtud de su cargo tenga acceso a documentos o informes de interés estratégico y los proporcione a los rebeldes se le impondrán sanción de cinco a veinte años de prisión, multa de mil a dos mil Unidades Diarias de Medida y Actualización e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo o empleo público. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. #### Artículo 375 Cuando durante una rebelión se cometiere otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten. #### Artículo 376 No se sancionará a los que depongan las armas antes de ser detenidos, si no hubiesen cometido algún delito. ### CAPÍTULO II. SABOTAJE #### Artículo 377 Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos ochenta días de salario al que, con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado, o alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca: I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos; II. Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación; III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público. ### CAPÍTULO III. MOTÍN #### Artículo 378 Se impondrán de uno a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan de forma tumultuaria y perturben el orden público con violencia o amenacen a una autoridad estatal para intimidarla y obligarla a tomar una determinación. ### CAPÍTULO IV. USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 06, P.O.E. No. 0089 de fecha 09/diciembre/2015. #### Artículo 378 Bis Comete el delito de uso indebido de los sistemas de emergencia el que dolosamente por cualquier medio reporte hechos falsos a instituciones públicas que presten servicios de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública, que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones, el desalojo de edificios públicos o privados o cualquier otro, que altere el orden público. Al responsable de esa conducta se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario. En caso de reincidencia se impondrá de uno a dos años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario. Si por la comisión de este delito se provoca un accidente o algún daño, ya sea personal o material, se le impondrá de dos a tres años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 06, P.O.E. No. 0089 de fecha 09/diciembre/2015. ## TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO. DELITOS CONTENIDOS EN LEYES ESPECIALES ### CAPÍTULO I. NARCOMENUDEO, SECUESTRO, TRATA DE PERSONAS, TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DELITOS ELECTORALES, DELITO DE EXTORSIÓN Y LOS DELITOS VINCULADOS CON EL DELITO DE EXTORSIÓN Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 0478 de fecha 13/julio/2017. Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. #### Artículo 379 En los casos de Narcomenudeo, Secuestro, Trata de Personas, Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Delitos Electorales, Delito de Extorsión y los Delitos vinculados al Delito de Extorsión y Desaparición forzada de personas y Desaparición cometida por particulares se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, respectivamente. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 135, P.O.E. No. 5514 de fecha 27/junio/2014. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 193, P.O.E. No. 047, Tercera Sección, de fecha 13/julio/2017. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 2618, Tercera Sección, de fecha 20/marzo/2026. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 211, P.O.E. No. 2630, Segunda Sección, de fecha 10/abril/2026. ### CAPÍTULO II. PROTECCIÓN CIVIL #### Artículo 380 Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de mil a cinco mil días de salario al que incurra en alguna de las conductas contenidas en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil. ## TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO. DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES Nota: Título adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. ### CAPÍTULO ÚNICO Nota: Capítulo único adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. #### Artículo 381 Para los efectos de este capítulo se considera animal lo que determine la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche. Los delitos establecidos en este capítulo se perseguirán de oficio. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. Nota: Fracción III reformada y fracción IV adicionada por Decreto Núm. 281, P.O.E. No. 0725, de fecha 12/julio/2018. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 61, P.O.E. No. 1676, Segunda Sección, de fecha 10/mayo/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 382 Comete el delito de maltrato o crueldad en contra de animales quien, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de algún animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida. Para efectos de este capítulo se consideran actos de maltrato o crueldad animal, las conductas humanas u omisivas que: I. Prive a un animal del aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado; II. Les cause el abandono en cualquier vía o su desatención por periodos prolongados que comprometan su bienestar; o III. Les pueda ocasionar dolor o sufrimiento físico instintivo o emocional. A estos delitos se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medidas y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 383 Las penas establecidas en el artículo anterior, se incrementarán hasta en dos terceras partes en los siguientes supuestos: I. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal; II. Si causan mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales de manera parcial o total y permanente al animal sin fines médicos o justificación realizada por especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia; III. Si provocan una incapacidad parcial o total al animal o disminuyen alguna de sus facultades o el normal funcionamiento de un órgano o miembro del animal; IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los fotografíe o videograbe para hacerlos públicos por cualquier medio; V. Si los hechos se hubieren ejecutado en presencia de un menor de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 385 Bis de este Código; VI. Si en el acto de maltrato o crueldad animal se emplee el uso de pirotecnia o armas de fuego; y VII. Cuando se atropelle de manera intencional a un animal, pudiendo evitarse, ya sea en calles, avenidas o carreteras de cualquier tipo, vías primarias o secundarias, caminos rurales o comunales, o se traslade o arroje a un animal a estas vías de comunicación para ser atropellado. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. Nota: Fracciones III y IV reformadas y fracciones V, VI y VII adicionadas por Decreto Núm. 95, P.O.E. No. 2434, Cuarta Sección, de fecha 20/junio/2025. #### Artículo 384 A quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen la integridad de otros animales o de personas, se le impondrá una pena de un año a dos años de prisión y multa de trescientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 281, P.O.E. No. 0725, de fecha 12/julio/2018 Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 61, P.O.E. No. 1676, Segunda Sección, de fecha 10/mayo/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 385 A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal que derivan en zoofilia o provoquen la muerte, ya sea este último, sin fines médicos o justificación realizada por especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades de Medidas y Actualización. En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentaran[SIC] en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de este. Se impondrán las penas del primer párrafo de este artículo a quien incurra en las conductas previstas en el artículo 20 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 292, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 281, P.O.E. No. 0725, de fecha12/julio/2018. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 61, P.O.E. No. 1676, Segunda Sección, de fecha 10/mayo/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 414, P.O.E No. 2268, Cuarta Sección, de fecha 09/octubre/2024. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 385 Bis Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización a quien realice, patrocine, promueva, difunda o permita la realización de actos de maltrato animal que deriven en zoofilia o peleas de perros u otros animales, en predios de su propiedad o posesión o en cualquier otro lugar, establecimiento, inmueble sea público o privado, incluidas las vías de comunicación y demás lugares públicos, así como, ocasione o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros. Incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos, se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 61, P.O.E. No. 1676, Segunda Sección, de fecha 10/mayo/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 385 Ter Además de las sanciones previstas para este delito, cuando el maltrato o crueldad en contra de cualquier animal sea cometido por una servidora o servidor público que derivado de su función tenga por encargo el cuidado de animales, será sancionado con inhabilitación o suspensión para ejercer un cargo o comisión por un tiempo igual a la pena de prisión. La autoridad podrá sustituir total o parcialmente la pena por tratamiento psicológico hasta de 180 días, o por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad de hasta 180 días. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 61, P.O.E. No. 1676, Segunda Sección, de fecha 10/mayo/2022. Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 418, P.O.E. No. 2269, Segunda Sección, de fecha 10/octubre/2024. #### Artículo 386 La autoridad judicial o ministerial deberá asegurar y resguardar los animales en depositaría o enviarlos a los lugares destinados a tales efectos por los Municipios, el Estado o la Federación, previendo la debida atención a los animales de que se trate. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. #### Artículo 387 Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos tradicionales de fiestas mexicanas consistentes en charrería, tauromaquia, peleas de gallos, carrera de caballos y otros animales, las actividades cinégeticas y las de pesca, autorizadas por las instancias legales. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 282, P.O.E. No. 0028, de fecha 14/septiembre/2015. ## TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. DELITOS INFORMÁTICOS Nota: Título adicionado por Decreto Núm. 159, P.O.E. No. 1289, Segunda Sección, de fecha 23/octubre/2020. ### CAPÍTULO ÚNICO Nota: Se adicionó por Decreto Núm. 159, P.O.E. No. 1289, Segunda Sección, de fecha 23/octubre/2020. #### Artículo 388 Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de trescientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a quien dolosamente y sin derecho: I. Por medio de un ordenador accese[SIC] a una o más bases de datos de sistemas informáticos con el propósito de conocer, copiar, alterar o destruir la información que contengan. II. A través de medios informáticos o electrónicos, intercepte, interfiera, reciba, use, altere o destruya un sistema, soporte o programa de cómputo o los datos contenidos en este. III. Sirviéndose de medios informáticos o electrónicos, altere o configure dispositivos de la misma naturaleza, para obtener, modificar o transmitir información. Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 159, P.O.E. No. 1289, Segunda Sección, de fecha 23/octubre/2020. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. - Se abroga el Código Penal del Estado de Campeche, no vigente, aprobado mediante decreto No. 169, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche No. 4090 de fecha 04 de Agosto de 2008. Tercero. - Como consecuencia de lo señalado en el transitorio segundo que antecede, al entrar en vigor el presente Código quedará abrogado el Código Penal del Estado de Campeche, vigente desde el 2 de enero de 1976, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 1975, pero seguirá aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, salvo que las disposiciones del nuevo Código beneficien al imputado o sentenciado o que manifiesten su voluntad de acogerse al presente ordenamiento. Cuarto. - Se derogan los tipos penales contenidos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Campeche y en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, así como las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto. Quinto. - La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se comprendan en los tipos penales modificados. Asimismo, las acciones u omisiones que en el presente decreto hayan dejado de tipificarse como delitos, producirán la inmediata libertad de los procesados o sentenciados y cesará el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ésta ya se hubiere hecho efectiva. Sexto. - Forma parte de este decreto un Anexo Único denominado Tabla de Delitos. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil doce. C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta. C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria. - C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado Secretario. - Rúbricas. En cumplimiento de los dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el palacio de gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. - EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS. - RÚBRICAS. EXPEDIDO POR DECRETO NÚMERO 235 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5042, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2012. LX LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Nota: Modificado por fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 5367, Segunda Sección, de fecha 15/noviembre/2013. Segundo. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes a su inicio. Tercero. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente. C. Carlos Martín Ruíz Ortega, Diputado Secretario. C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario. Rúbricas. En cumplimiento de los dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el palacio de gobierno del estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece. - EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 77 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5366, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. LXI LEGISLATURA. FE DE ERRATAS En el Periódico Oficial del Estado del jueves 14 de noviembre de 2013, Tercera Época, Año XXIII N° 5366, Sección Legislativa, se publicó el decreto número 77 fechado el 12 de noviembre de 2013, expedido por la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, apareció un error que afecta al mencionado decreto. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5367, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2013. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. - Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán a los hechos ejecutados anteriormente a la entrada de su vigencia, salvo que estas disposiciones beneficien al imputado, acusado o sentenciado o que manifiesten su voluntad de acogerse a estas disposiciones. Tercero. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. C. Francisco Elías Romellón Herrera, Diputado Presidente. C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario. C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 135, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. - RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 135 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5514, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2014. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre del 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce. - C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente. - C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario. C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 187, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, del primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. - RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 187 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5621, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2014. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil catorce. C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente. C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario. C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 232, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, del día veintidos del mes de diciembre del año dos mil catorce. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. – RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 232 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5639, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente. C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario. C. Adda Luz Ferrer Gonzalez, Diputada Secretaria. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 269, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, del día veintisiete del mes de julio del año dos mil quince. Lic. Fernando Eutimio Ortega Bernes, Gobernador Constitucional del Estado. - Dr. Jorge de Jesús Argáez Uribe, Secretario de Gobierno. - RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 269 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5787, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Las autoridades estatales competentes tomarán las previsiones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de este decreto. Tercero. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente. - C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario. - C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 292, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ URIBE. - RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 282 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0028, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO. - Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996. CUARTO. - Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmúl, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga. QUINTO. - Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga. SEXTO. - El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma. SÉPTIMO. - Los licenciatarios, permisionarios, franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. OCTAVO. - Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta. NOVENO. - La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo. DÉCIMO. - Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general. UNDÉCIMO. - Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince. C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente. – C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario. – C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria. – Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 286, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. – EL SECRETARIO DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ URIBE. – RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 286 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0028, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LXI LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. - Las instituciones estatales y municipales encargadas de brindar auxilio, difundirán ampliamente el contenido del presente decreto, a efecto de fomentar el uso responsable de los sistemas de aviso de emergencias. Tercero. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil quince. C. Ángela del Carmen Cámara Damas, Diputada Presidenta. - C. Luis Ramón Peralta May, Diputado Secretario. - C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 6, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 06 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0089, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2015. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. C. Eliseo Fernández Montufar, Diputado Presidente. - C. Fredy F. Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. Leticia del R. Enriquez Cachón, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 54, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 54 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0190, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente. - C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria. - C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 91, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 91 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0331, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2016. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día 30 de noviembre de 2017 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente. - C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria. - C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 128, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 128 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0349, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta. - C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. Rosario de Fátima Gamboa Castillo Diputada Secretaria. - Rubricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 146, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 146 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0435, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete. C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta. - C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. - Rubricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 148, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 148 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0435, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete. C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta. - C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 160, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 160 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 19 de julio de 2017. Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Tercero. - De conformidad con lo dispuesto por el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, todas las menciones a días de salario o salario mínimo en el Código Penal del Estado de Campeche, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta. - C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria. - Rúbricas PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 193, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 193 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria. - C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 216, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 216 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0582, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente. - C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria. - C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 217, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 217 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0582, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta. - C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria. - C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 271, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 271 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0713, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2018. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se suscitarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho. C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta. - C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria. - C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 281, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 281 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0725, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2018. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta. - C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario. - C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 302, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 302 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0765, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta. - C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria. - C. Edda Mariene Uuh Xool, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 309, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 309 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0765, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018. LXII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. C. Rashid Trejo Martínez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 41, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 41 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0900, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2019. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez. Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz. Diputado Secretario. - C. Jorge Jesús Ortega Pérez. Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 53, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE. LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 53 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0949, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2019. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta. - C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario. - C. Ricardo Sánchez Cerino, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 80, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.[SIC] L.E.N.I. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ.- RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 80 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1052, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2019. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta. - C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 84, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, L.E.N.I. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 84 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1076, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte. C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. - C. Oscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. - Rubricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 134 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, L.E.N.I. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 134 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1185, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. - C. Teresa Xóchitl Pitzáhuatl Mejía Ortiz, Diputada Secretaria. - Rúbricas. DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 50 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 50 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1185, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este decreto[SIC] TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte. C. Carlos Cesar Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 159, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 159 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1289, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte. C. Carlos Cesar Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 170, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 170 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1315, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 173, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 173 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1318, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte. C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Jorge Jesús Ortega Pérez, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 158, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ.- RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 158 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1331, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte. C. Carlos Cesar Jasso Rodríguez, Diputado Presidente. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria. - C. Carmen Cruz Hernández Mateo, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 157, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. PEDRO ARMENTÍA LÓPEZ. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 157 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1332, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2020. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - La Secretaría de Seguridad Pública de la Administración Pública del Estado, determinará dentro de su estructura orgánica y con el personal con que cuenta, el área encargada de llevar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Cerrajería a que se refiere el presente decreto. TERCERO. - En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables para el debido cumplimiento de este decreto. CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. C. Francisco José Inurreta Borges, Diputado Presidente.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 214 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ URIBE. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 214 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1383, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2021. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta. - C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. - C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 225 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ URIBE. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 225 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1437, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2021. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno. C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta. - C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. - C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 234 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ URIBE.- RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 234 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1467, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2021. LXIII LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. - C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria. - C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 4 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 4 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1545, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. - C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 45 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 45 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1658, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 61, por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 61 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1676, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 100, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 100 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1731, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 129, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 129 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1784, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. TERCERO. - La modificación o reubicación de los tipos penales a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se comprendan en los tipos penales modificados. CUARTO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 135, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 135 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1789, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 137, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 137 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1794, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO. - Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria. - Rúbricas. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 150, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA ORTEGA. - RÚBRICAS. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 150 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1818, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2022. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 271, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 271 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2048, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuará su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes a su inicio. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 272, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 272 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2048, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 285, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 285 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2066, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2023. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Jesús Humberto Aguilar Díaz, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 393, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 393 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2232, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 397, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 397 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2254, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS #### Artículo Primero El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. #### Artículo Segundo Los Procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. #### Artículo Tercero Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto[SIC] Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 414, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. <[SIC] LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 414 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2268, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2024. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. SEGUNDO.- Los procedimientos penales y administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 418, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT. RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 418 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2269, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2024. LXIV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 76 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. C. Maricela Flores Moo, Diputado Presidenta. Rúbrica.- C. Ena América García García, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Tania Domínguez Fernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 7, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING. ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 7 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2281, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2024. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 60, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 60 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2354, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 62, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 62 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2361, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en la Congregación “Ranchería Pimental II” del Municipio de Candelaria, Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 74, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 74 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2381, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2025. LXV LEGISLATURA. FE DE ERRATAS En el Periódico Oficial del Estado del lunes 31 de marzo de 2025, Cuarta Época, Año X, No. 2381, Sección Legislativa, Segunda Sección, se publicó el Decreto número 74 fechado el 31 de marzo de 2025, expedido por la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado, donde apareció un error que afecta al mencionado decreto. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 74 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2400, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 82, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 82 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2406, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 83, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 83 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2406, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 85, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 85 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2406, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 88, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 88 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2412, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 90, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 90 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2417, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS #### Artículo Primero El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. #### Artículo Tercero Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 94, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 94 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2427, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Dalila del Carmen Mata Pérez, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.-Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 95, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.-RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 95 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2434, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado Secretario.- Rúbrica.- REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 96 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2444, SEXTA SECCIÓN, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de julio del año dos mil veinticinco. C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Aldo Román Contreras Uc, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 97, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de julio del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 97 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2447, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en la Sala de Capacitación de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. María del Carmen Ávalos Trujillo. Rúbrica, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Ignacio José Muñoz Hernández, Diputado Secretario.- Rúbrica. EJECUTIVO[SIC] DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 141, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 141 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2519, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto la Fiscalía General, el Poder Judicial y el Instituto de Acceso a la Justicia, todos del Estado, deberán implementar programas de capacitación obligatoria en materia de perspectiva de género aplicada a la legítima defensa, con base en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales en la materia. Tercero.- La Fiscalía General del Estado presentará un informe anual ante el Congreso del Estado sobre los criterios y resultados de la aplicación de esta figura, sin vulnerar procesos en curso. Cuarto.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto. Dado en la Sala de Capacitación de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Ena América García García, Diputada Secretaria, Rúbrica.- C. Ignacio José Muñoz Hernández, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 145, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 145 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2529, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Ena América García García, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Ignacio José Muñoz Hernández, Diputado Secretario.- Rúbrica.- PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 155, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICAS.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 155 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2564, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2025. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintiséis. C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 195, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 195 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2595, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas en el Código Penal del Estado de Campeche que mediante este decreto se derogan, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto de expedición de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 28 de noviembre de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 204, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 204 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2618, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- El Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones que estime necesarias a las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, en un plazo que no exceda de noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 211, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 211 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2630, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 212, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 212 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2630, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 213, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 213 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2630, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 224, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 224 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2651, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 225, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 225 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2651, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 227, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 227 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2652, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 238, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de junio del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 238 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2668, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 245, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN.- RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 245 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2670, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2026. LXV LEGISLATURA. FE DE ERRATAS En el Periódico Oficial del Estado del viernes 10 de Abril de 2026, Cuarta Época, Año XI, No. 2630, Sección Legislativa, Segunda Sección, se publicó el Decreto número 212 fechado el 30 de marzo de 2026, expedido por la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado, donde apareció un error que afecta al mencionado decreto. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 212 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2670, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas. Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 258, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROFR. VÍCTOR MANUEL SARMIENTO MALDONADO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 258 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2698, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2026. LXV LEGISLATURA. ## TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Todos los recursos económicos que hubieren sido recibidos por la UNDECAR, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto; podrán ser destinados a programas, acciones, proyectos y servicios en materias de salud, educación, bienestar, atención a víctimas, defensoría pública, asistencia jurídica gratuita e impartición de justicia, así como a políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción, protección de derechos humanos y para prevenir y erradicar las violencias contra la mujer. Además, podrán utilizarse para la mejora de los entornos de atención ciudadana, para ampliar y mejorar la prestación de servicios públicos en beneficio de las y los habitantes del Estado, sin que la fecha de su recepción constituya limitación alguna. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir el Reglamento de la Ley, posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Por su parte, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, deberá emitir en el mismo plazo los lineamientos a los que hace referencia esta Ley. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis. C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas. Diputada Secretaria.- Rúbrica. PODER EJECUTIVO DECRETO PROMULGATORIO LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 261, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiséis. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROFR. VÍCTOR MANUEL SARMIENTO MALDONADO.- RÚBRICA. REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 261 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2705, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2026. LXV LEGISLATURA.