--- id: oaxaca__codigo_civil_para_el_estado_de_oaxaca nombre: Código Civil para el Estado de Oaxaca entidad: Oaxaca grupo: Estados/Oaxaca estado: vigente archivo: PDF/Estados/Oaxaca/Codigo_Civil_para_el_Estado_de_Oaxaca.pdf fuente: https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Codigo_Civil_del_Estado_de_Oaxaca_(Ref_dto_1570_aprob_LXVI_Legis_7_julio_2026_PO_31_10a_secc_1_agosto_2026).pdf fecha_reforma: "2026-08-01" sha256_origen: "3de73a4909a0c188064dc167fc32cbd1e7e7ed97fc34266dd2a2cc0b7615a94f" metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXVI Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Última reforma: Decreto 1570, aprobado por la LXVI Legislatura el 7 de julio del 2026 y publicado en el Periódico Oficial 31 Décima Sección del 1 de agosto del 2026. Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 25 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, DECRETA: CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA Disposiciones preliminares #### Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca en asuntos del orden común. #### Artículo 2°. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Las normas de este Código y demás Leyes del orden jurídico Estatal, son aplicables tanto a la mujer como al hombre, salvo disposición en contrario. (Párrafo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018) La protección que concede la Ley a todo varón y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana. #### Artículo 3°. Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En los lugares distintos del en qué se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que la publicación haya sido anterior a esa fecha. #### Artículo 4°. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. www.congresooaxaca.gob.mx #### Artículo 5°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero. #### Artículo 6°. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. #### Artículo 7°. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. #### Artículo 8°. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. #### Artículo 9°. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. #### Artículo 10 Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. #### Artículo 11 Las leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes. #### Artículo 12 Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Oaxaca y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código; cuando los dueños fueren extranjeros se tendrán en cuenta, además, las disposiciones de las leyes federales sobre la materia. #### Artículo 13 Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del Estado. En cuanto a los actos del estado civil ajustados a las leyes de los otros Estados, de la Ciudad de México y territorios, tendrán validez en el territorio del Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020) #### Artículo 14 Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, siempre que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. #### Artículo 15 Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. #### Artículo 16 Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año contado desde el día de la celebración del contrato. #### Artículo 17 El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. #### Artículo 18 Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o conforme a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de Derecho tomando en consideración las circunstancias del caso. #### Artículo 19 Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. #### Artículo 20 La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban; de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al interés público. #### Artículo 20 Bis Cuando en este Código se usen las expresiones "salario mínimo" o "salarios mínimos", se entenderá el salario mínimo vigente en la capital del Estado. # LIBRO PRIMERO. De las personas ## TITULO PRIMERO. De las personas físicas #### Artículo 21 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. #### Artículo 22 La minoría de edad, el estado de Interdicción y demás incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, se establece una excepción en cuanto al registro de nacimiento de los hijos e hijas de madre, padre o ambos menores de edad, en el que la minoría de edad no constituirá un impedimento para la inscripción, en virtud de que dicho acto tiene por objeto privilegiar el derecho a la identidad, y el ejercicio de los derechos fundamentales desde el momento del nacimiento. Esta excepción no afectará la aplicación de las restricciones derivadas de la minoría de edad en otros procedimientos del registro civil, los cuales continuarán sujetos a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 23 El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. #### Artículo 24 Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho años, son menores de edad, la mayor edad comienza a los dieciocho años. #### Artículo 24 Bis La identidad es un derecho de las personas, será imprescriptible en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales. Se consideran medios para acreditar la identidad aquellos documentos públicos ya sea en original o copia certificada, expedidos por autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa los siguientes: I. En caso de menores de edad: a) Acta de nacimiento. b) Carta de naturalización. c) Credencial con fotografía expedida por autoridades educativas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial. d) Clave Única de Registro de Población con datos biométricos II. En caso de los mayores de edad: a) Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. b) Pasaporte. c) Matrícula consular mexicana. d) Licencia para conducir. e) Cartilla militar. f) Carta de naturalización. g) Derogado. (Artículo adicionado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 1570, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Décima Sección, de fecha 1 de agosto del 2026) ## TITULO SEGUNDO. De las personas morales #### Artículo 25 Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Las instituciones, fundaciones y agrupaciones reconocidas por la ley o permitidas por ésta, cualquiera que sea el objeto que con ella se persigue inclusive fines políticos, científicos, artísticos, de recreo y cualquier otro. #### Artículo 26 Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución. #### Artículo 27 Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos. #### Artículo 28 Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. ## TITULO TERCERO. Del domicilio #### Artículo 29 El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle. #### Artículo 30 Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efecto alguno si se hace en perjuicio de tercero. #### Artículo 31 El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. #### Artículo 32 Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II. Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. El domicilio de los casados es el lugar donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos; IV. De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados; V. De los empleados públicos el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior; VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. #### Artículo 33 Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del territorio del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los hayan ejecutado en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllas. #### Artículo 34 Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinada obligación. ## TITULO CUARTO. Registro Civil ### CAPITULO I. Disposiciones generales #### Artículo 35 El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas. Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de éste. #### Artículo 36 Las inscripciones hechas en el Registro Civil tienen validez plena y surten sus efectos legales desde el momento de su realización, salvo disposición legal en contrario. #### Artículo 37 La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las Oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente Código y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 38 El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo, determinará el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil en el Territorio de la Entidad. La jurisdicción de las mismas se determinará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 39 La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en todos los actos que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente ordenamiento. Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta de la Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad procesal, serán cubiertas por el Oficial que designe la Dirección. Corresponde a los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas, extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, y levantamiento de una nueva acta para el reconocimiento de identidad de género. (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) #### Artículo 40 En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, y los particulares o apoderados intervinientes en el acto. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 41 El Oficial del Registro Civil se asistirá de un Secretario, quien tendrá las obligaciones previstas en el Reglamento correspondiente. #### Artículo 42 Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento. La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del Registro Civil. #### Artículo 43 Para asentar las Actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas: Nacimiento, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio, Defunción, Inscripción de las Sentencias Ejecutorias que declaren la emancipación, la ausencia, la Presunción de Muerte, la Tutela y la Pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. #### Artículo 44 Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes: I. Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de otra, sin dejar entre ellas ningún formato en blanco; II. Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en cifras aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de Población o alguna otra que no forme parte del texto del acta; III. No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas; IV. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo advirtiéndose al final del acta la causa por que se ha hecho. La infracción de esta disposición se sancionará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia; V. Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado; VI. Se deroga. VII. Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el espacio expresamente señalado en el formato. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido. El Oficial entregará un tanto del acta al interesado; VIII. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y la firmará si el interesado no supiere hacerlo; IX. Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice respectivo. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 45 Si el acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial del Registro Civil y los interesados. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 46 La falsificación, alteración o enmienda de propia autoridad, de las actas del Registro Civil y las inserciones en ellas de circunstancias o de declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o empleado que incurra en estos hechos, sin perjuicio de las penas que le correspondan en la forma y términos previstos en el Código Penal. #### Artículo 47 No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido. Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas y harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 48 Con las actas del Registro Civil se integrará un legajo que contará con un apéndice. Este apéndice estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto registrado, los que se relacionarán con el número de control de las Actas respectivas. #### Artículo 49 Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan los otros ejemplares. Esta reposición se hará en la forma que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 50 Cuando de la pérdida aparecieren indicios sobre la probable comisión de un delito, quien tenga conocimiento del mismo, hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público. #### Artículo 51 Los formatos del Registro Civil serán autorizados y distribuidos anualmente por el Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de los legajos de actas levantadas a la Dirección del Registro Civil adjuntando el apéndice respectivo; otro tanto quedará en el archivo de la Oficialía. #### Artículo 52 Toda persona puede solicitar certificación de datos y/o fotocopia certificada de las actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central están obligados a expedirlas, de manera inmediata y sin mayor impedimento y dilación que las establecidas en el presente código, así como aquellas relativas a los documentos del apéndice, pudiéndose utilizar para tal efecto la firma autógrafa de los servidores públicos o la firma facsimilar digitalizada. El Estado garantizará la certeza de los actos que se validen con el uso de la firma facsimilar digitalizada y sancionará el incumplimiento de esta disposición. Ninguna otra autoridad, podrá expedir certificaciones de las actas del Registro Civil, salvo lo dispuesto por las disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 53 El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus certificaciones, inscritas y expedidas en los términos previstos en el artículo anterior, por el Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los casos expresamente previstos por la Ley. Las actas relativas al estado civil de las personas que sean expedidas en los términos establecidos en este Código, gozarán de manera permanente de validez ante todas las autoridades del Estado, siempre y cuando se encuentren legibles por lo que ninguna autoridad podrá negar darle valor jurídico a dichas actas so pretexto de no encontrarse actualizada la fecha de expedición o el formato respectivo. (Párrafo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019). #### Artículo 54 Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten en los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cuanto a su legalización, debiendo insertarse en el formato correspondiente que para ese efecto se autorice en la Oficialía del Registro Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 55 Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba registrado el acto, solo podrá probarse éste en la forma que establece el presente Código. #### Artículo 56 Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o hacerse representar por un mandatario especial para el acto, pero el mandato se hará constar en escritura pública. #### Artículo 57 La nulidad del acto inscrito y la falsificación de las Actas del Registro Civil serán materia de controversia judicial. #### Artículo 58 Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos. #### Artículo 59 Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley. Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las certificaciones de datos que se expidan. #### Artículo 60 Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizadas por el sustituto legal. #### Artículo 61 En los Municipios en los que no exista Oficial del Registro Civil, los Presidentes Municipales auxiliarán a los Oficiales de Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezcan en el registro de Nacimientos, Defunciones y en la recepción de solicitudes de divorcios administrativos, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 62 Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate. En el caso del divorcio administrativo, los Presidentes Municipales, están facultados para recibir la solicitud de aquellos cónyuges que pretendan divorciarse mediante dicha figura, remitiéndola al Oficial del Registro Civil que corresponda en un término de dos días con independencia de que quieran hacerlo directamente en la Oficialía correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) #### Artículo 63 Para el trámite de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán dirigir su solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate, expresando y justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos. Los oficiales le remitirán el formato correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) #### Artículo 64 Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es requisito esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida para levantarlas. #### Artículo 65 La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezcan las demás disposiciones normativas aplicables en la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) ### CAPITULO II. De las actas de nacimiento #### Artículo 66 Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento se otorgará de forma gratuita y deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado. Dicho certificado hace prueba del día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido. En los lugares donde no existan instituciones de salud cercanas o el parto fuera asistido por persona que no cuente con autorización para certificar el nacimiento o por partera tradicional, la autoridad municipal bajo su responsabilidad expedirá constancia de nacimiento, la cual deberá contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido sustentada en dicha constancia. La Dirección del Registro Civil deberá realizar el trámite del registro de la niña o niño con base en la constancia de nacimiento expedida por la autoridad municipal. En casos donde exista conflicto entre el municipio y sus autoridades auxiliares, y se acredite temor fundado de que la vida, integridad o seguridad de los declarantes de un nacimiento esté en peligro, las autoridades auxiliares tendrán facultad para emitir constancias de alumbramiento con validez provisional, la cual deberá ser presentada ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes. La Dirección del Registro civil, para garantizar el derecho a la identidad, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento de niñas y niños. Los oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de expedir sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) (Segundo párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1580, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Séptima Sección del 10 de noviembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2886, aprobado por la LXIV legislatura del estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de diciembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 66 Bis La vigencia de las actas de nacimiento y las copias certificadas de las mismas que expida el registro civil y se encuentren en buen estado, sin tachaduras, borraduras o enmiendas y legibles, no estarán sujetos a plazo de caducidad alguna y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario. (Artículo adicionado mediante decreto número 614, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019) #### Artículo 67 Tienen la obligación de declarar el nacimiento la madre y el padre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los abuelos, dentro del plazo de un día de nacido hasta antes de los 18 años cumplidos. Si el menor no es registrado dentro de este plazo, el registro se considerará extemporáneo y se realizará previo acuerdo de procedencia emitido por el Oficial del Registro Civil quien se cerciorará de la identidad de la persona, su no registro, así como del lugar de su nacimiento, conforme a la normativa aplicable a la materia. Tratándose de la madre o padre mexicanos residentes en el extranjero podrán registrar a su hijo o hijos menores de edad, mediante instrumento notarial otorgado en Oficina Consular Mexicana con los requisitos previstos en la normativa aplicable, deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes. (Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 643, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 68 El acta de nacimiento contendrá: I. El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; II. La impresión digital del registrado; III. La especificación del sexo del registrado; IV. El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado; V. Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al reconocimiento, o los apellidos del que se presente. El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo. Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta. (Fracción reformada mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017) (Fracción reformada mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021) (Fracción reformada mediante decreto número 696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022) VI. Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que ésta determine; VII. La razón de si se ha presentado vivo o muerto; VIII. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres; IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; X. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales. XI. La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese voluntad de la madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil, para su registro. En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1545, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2690, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 69 Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentará como progenitores a los cónyuges; si el padre o la madre no pudiere concurrir, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores median(sic) documento expreso que así lo acredite, acuerdo que se presumirá fue realizado de buena fe, o bien, el orden de los apellidos que elija el progenitor que subsista salvo sentencia judicial definitiva en contrario. Tratándose del registro de un menor cuyos padres sean concubinos, y uno de ellos fallezca, para asentar el nombre de ambos progenitores en el acta de nacimiento, se deberá presentar: I. II. III. Certificado de nacimiento de la niña o niño. Acta o certificado de defunción del progenitor o progenitora. Dos testigos que les conste la relación de concubinato de los progenitores. En caso de adopciones, el adoptante o los adoptantes tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos o los adoptados. (Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021) #### Artículo 70 Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, la madre del niño o niña cuyo nacimiento se manifieste, deberá exhibir en su caso, y en ese acto, copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se declaró procedente la acción sobre investigación de la paternidad del progenitor que no comparezca al acto, debiendo el Oficial del Registro Civil o sus auxiliares, los Presidentes Municipales de la Jurisdicción que corresponda, asentar en el acta de nacimiento, nombre, edad y nacionalidad del padre a que se refiera la resolución. #### Artículo 71 Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento, anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este Ordenamiento, relativos al progenitor cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta. #### Artículo 72 En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas. Cuando para realizar algún trámite de cualquier naturaleza se requiera especificar en el documento correspondiente, en primer término, el apellido paterno y en segundo el materno, se debe considerar como tales el primer y segundo apellido que conste en el acta de nacimiento que presente el interesado. (Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017) #### Artículo 73 Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quien levantará el acta de averiguación respectiva, mencionando en ella las circunstancias que rodean el caso y la persona o institución que se haga cargo de su protección, quien deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para su inscripción. #### Artículo 74 La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El las sanciones penales incumplimiento a correspondientes. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017) las obligaciones anteriores se sujetará a #### Artículo 75 En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. (Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017) #### Artículo 76 Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, quien dará a la persona o institución ante quien se haya expuesto o que lo haya encontrado, copia del acta de averiguación y formal recibo de los objetos, documentos o alhajas encontrados con él. #### Artículo 77 Se prohíbe al Oficial del Registro Civil hacer investigación sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean sancionadas conforme a las prescripciones del Código Penal. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 78 Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen. En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta. #### Artículo 79 Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan. #### Artículo 80 Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto. ### CAPITULO III. De las actas de reconocimiento (Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) #### Artículo 81 En el acta de nacimiento original se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, el cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) #### Artículo 82 En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de su tutor, y si es menor de catorce años, el consentimiento de su tutor. #### Artículo 83 Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de este ordenamiento. En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) #### Artículo 84 En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81. En caso de reconocimiento, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores mediante documento expreso que así lo acredite. El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 85 Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta respectiva. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) ### CAPITULO IV. De las actas de adopción #### Artículo 86 Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de ésta, remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o adoptantes, se asiente el acta respectiva. (Primer párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1585, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 18de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018) La falta de registro de la adopción no deja a ésta sin efectos legales. A los responsables se les impondrá una multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que hará efectiva el Oficial del Registro Civil correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020) #### Artículo 87 El acta de adopción contendrá los nombres, edad, domicilio y estado civil y nacionalidad del o de los adoptantes, nombre y nacionalidad de los abuelos y nombre del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para obtener la adopción y los datos esenciales de la resolución judicial y del Tribunal que la haya dictado. #### Artículo 88 Extendida el acta de adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado y con la copia de las diligencias relativas se formará el apéndice conforme a las disposiciones del este Código. Las copias certificadas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan no deberá (sic) contener ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado, en los términos del artículo 915 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado. #### Artículo 89 El Juez o Tribunal que resuelvan que queda sin efecto una adopción, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento. ### CAPITULO V. De las actas de tutela #### Artículo 90 Levantada la diligencia de discernimiento de tutela y publicada en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas siguientes a la publicación presentará copia certificada de dichas diligencias al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. #### Artículo 91 El curador cuidará del cumplimiento del artículo anterior y el Juez que haga el discernimiento lo comunicará inmediatamente al Oficial del Registro Civil respectivo. #### Artículo 92 La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por persona alguna como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020) #### Artículo 93 El acta de tutela contendrá: I. Nombre, apellido y edad del incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela; III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y nacionalidad del tutor y del curador; V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; VI. El nombre del Juez que discernió el cargo y la fecha de la diligencia. #### Artículo 94 Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el Artículo 85 de este mismo Ordenamiento. ### CAPITULO VI. De las actas de emancipación #### Artículo 95 Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018) #### Artículo 96 Las actas de emancipación por decreto judicial, se formarán insertando a la letra la resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el acta de nacimiento expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el número de foja del acta relativa. #### Artículo 97 Si en la Oficialía en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente. #### Artículo 98 La omisión del registro de emancipación no quita a esta sus efectos legales, pero sujeta al responsable al pago de una multa de quinientos a mil pesos. ### CAPITULO VII. De las actas de matrimonio #### Artículo 99 Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta; II. Que no tienen impedimento legal para casarse o si éste ha sido dispensado; y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o supiere hacerlo, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar. #### Artículo 100 Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañarán: I. Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de algún documento expedido por Autoridad competente por el que se acredite la mayoría de edad e identidad, de cada uno de los pretendientes; II. Certificado de estar o no inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios morosos; III. Se deroga; IV. Se deroga; V. El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio cuando éste se contraiga bajo el régimen de sociedad voluntaria o de separación de bienes. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 fuera necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública será acompañado del testimonio de esa escritura; VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de nulidad de matrimonio y de la copia certificada del acta de divorcio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente. (Fracción reformada mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) VII. Copia certificada de la dispensa de impedimento, si lo hubo. VIII. La declaración de ambos contrayentes de no haber sido acusados o sentenciados por violencia familiar. IX. En caso de que alguno de los contrayentes haya sido acusado o sentenciado por violencia familiar, será necesario que su pareja entregue al Juez una declaración en la que exprese que está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio. (Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 2706, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 Cuarta Sección del 16 de octubre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 101 En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, el Oficial del Registro Civil tendrá obligación de redactarlo con los datos que los mismos pretendientes le suministren. #### Artículo 102 El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y por separado sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III del artículo 100 de este ordenamiento, serán reconocidas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado Médico presentado. (Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020) #### Artículo 103 El matrimonio se celebrará en público, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la solicitud que resulte procedente, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil. #### Artículo 104 En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en escritura pública que acredite dicha calidad. (Artículo reformado mediante decreto número 1062, aprobado por la LXII Legislatura el 15 de enero del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 105 Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. La edad de los contrayentes; III. Los nombres, apellidos y domicilio de los padres; IV. El consentimiento de los contrayentes; V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad; VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII. Se deroga; IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior. El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo. En el Acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. (Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 106 El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes están impedidos para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial suspenderá el trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los que en ella intervinieron al Juez correspondiente para que haga la calificación del impedimento sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito. #### Artículo 107 En los mismos términos procederá cuando haya denuncia expresa del impedimento asentándose en el acta, además, el nombre, edad, domicilio, ocupación y estado civil del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia. #### Artículo 108 La denuncia de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran derivarse en materia civil, en este caso el denunciante será condenado al pago de los daños y perjuicios que resulten. #### Artículo 109 Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el impedimento. #### Artículo 110 Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén justificadas con prueba documental. En este caso, el Oficial del Registro Civil procederá en los términos de los artículos que anteceden. #### Artículo 111 Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga resolución definitiva que declare la inexistencia de aquel o se obtenga su dispensa. #### Artículo 112 El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal, incluyendo la destitución del cargo. #### Artículo 113 El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020) #### Artículo 114 El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. #### Artículo 115 Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) ### CAPÍTULO VII BIS (Capítulo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021) #### Artículo 115 Bis Las y los Oficiales del Registro Civil podrán expedir constancias de declaración de existencia de concubinato, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia de ambas personas y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos. (Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021) #### Artículo 115 Ter Para la constancia de declaración de existencia de concubinato, las personas solicitantes deberán presentar junto con su solicitud: I. II. III. IV. V. Original y copia de identificación oficial de las personas concubinas; Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de las personas concubinas; Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de los hijos o hijas si los hubiere; Original y copia del comprobante de domicilio en el que habitan, y Original y copia de constancia de inexistencia de matrimonio de ambos, reciente no mayor a tres meses de su exoedición. (Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021) ### CAPITULO VIII. De las actas de divorcio #### Artículo 116 La sentencia ejecutoria que decrete el divorcio, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil para que éste levante el acta correspondiente. Una vez declarado el divorcio administrativo, el Oficial del Registro Civil, hará la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio; cuando el divorcio administrativo se efectúe en Oficialía distinta a la que contrajo el matrimonio, el Oficial que decrete el divorcio administrativo, remitirá copia de la resolución de divorcio administrativo al Oficial donde se registró el matrimonio para que efectúe la anotación correspondiente. Asimismo, para el caso de que la disolución matrimonial se haya obtenido mediante divorcio administrativo, el oficial del registro civil que lo haya concedido, deberá anexarla al apéndice correspondiente; además de que deberá dar aviso a la dirección del registro civil del estado. (Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) #### Artículo 117 El acta de divorcio expresará lo siguiente: I. II. III. Tratándose de divorcios decretados mediante sentencia judicial, expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio. Tratándose de divorcio administrativo el acta expresará: a) Fecha de la solicitud. b) Lugar y fecha en que se efectuó el matrimonio que mediante esta vía se disuelve. c) Expresión bajo protesta de decir verdad de que no existen hijos en el matrimonio. d) Para el caso de tener hijos, acreditar que son mayores de edad y no son acreedores alimentarios. e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada. Con independencia de los datos señalados en la fracción anterior, en el divorcio entre una persona mexicana con una extranjera, deberán expresar: a) Número de Identificación oficial del extranjero interesado expedido por la Secretaría de Gobernación, o bien, número de certificado de su legal estancia en el país, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores. b) Manifestación de la calidad migratoria que les permite realizar el divorcio administrativo. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) #### Artículo 118 Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente conforme a las disposiciones de este Código. #### Artículo 119 Cuando el nacimiento o matrimonio de los divorciados se haya inscrito en lugar distinto de aquél en que se tramitó el juicio o siguió el divorcio administrativo, remitirá la sentencia o en su caso la copia del acta que decrete el divorcio, al Oficial del Registro Civil correspondiente para que haga las anotaciones del caso. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) ### CAPITULO IX. De las actas de defunción #### Artículo 120 Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de transcurridas veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente. #### Artículo 121 Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para ese fin, salvo que la autoridad competente autorice el depósito de las cenizas en lugar distinto y conveniente. #### Artículo 122 En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, le sean proporcionados o declarados y será firmada por el Oficial del Registro Civil y el declarante. La inscripción de defunción será totalmente gratuita. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 123 El acta de defunción contendrá: I. El nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de este último, y si era casado, el nombre y apellido de su cónyuge; III. Se deroga. IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte y especificación del lugar de inhumación del cadáver o depósito de las cenizas; VI. La hora, día y el lugar de la muerte si se supiere y los datos que se obtengan en caso de muerte violenta. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 124 Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020) #### Artículo 125 Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público, averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta. #### Artículo 126 En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. #### Artículo 127 Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020) #### Artículo 128 Cuando alguno tenga que inhumarse en lugar distinto del de su fallecimiento, se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar donde deba efectuarse la inhumación, copia del acta respectiva para la expedición del documento de inhumación correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 129 El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento Militar o de Policía, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en servicio, proporcionando los datos y filiación correspondiente. #### Artículo 130 En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los requisitos que establece el Artículo 123 del presente Código. #### Artículo 131 Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, un familiar en línea recta y/o colateral hasta el tercer grado podrá efectuar una comparecencia manifestando bajo protesta de decir verdad, las circunstancias por las que no se efectuó el registro, ante el Oficial del Registro Civil quien realizará las diligencias correspondientes para levantar el acta omitida. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 132 En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes. ### CAPITULO X. De las actas de inscripción de sentencias #### Artículo 133 Las Autoridades Judiciales que declaren el divorcio, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de ocho días, copia certificada de la ejecutoria respectiva. #### Artículo 134 El Oficial del Registro Civil levantará el acta que corresponda que contendrá el nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de la persona de que se trata, los puntos resolutivos de la sentencia y los datos del Tribunal que dictó la resolución. #### Artículo 135 Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se revoque la adopción, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se refiere el artículo que antecede. ### CAPITULO XI. De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil #### Artículo 136 La rectificación o modificación de un Acta del Estado Civil podrá hacerse en la vía administrativa o en la judicial. En materia de reconocimiento de identidad de género, el procedimiento será por la vía administrativa, pudiendo realizarse ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda en los términos de las disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 137 Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa: I. II. Por error de los datos contenidos en el acta respectiva; Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra circunstancia esencial del acto registrado. III. IV. Cuando una persona solicite el reconocimiento de su identidad de género, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad. Para la corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas. Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía judicial, en los casos que implique cambio de derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco, en caso de negarse la rectificación administrativa por falta de elementos suficientes. (Fracción III adicionada mediante decreto número 646, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022) #### Artículo 137 Bis Se entiende por identidad de género a toda aquella convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, a su sexo al nacer y asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, deberán solicitar una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para la identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, cumpliendo todas las formalidades que exigen las disposiciones normativas aplicables. Los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad al proceso para el reconocimiento de identidad de género y la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. La reversión del reconocimiento de identidad de género, se substanciará mediante procedimiento formal y materialmente administrativo ante la dirección del registro civil. La resolución del procedimiento no modificará, extinguirá ni suspenderá relaciones jurídicas, obligaciones, derechos o responsabilidades previamente adquiridas por la persona. (Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 137 Ter Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: I. II. III. IV. Solicitud debidamente requisitada; Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente; En caso de madres o padres no presentes, atendiendo a la evolución de la autonomía de las personas adolescentes, se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha persona está ausente, desaparecido o lo que determine las disposiciones normativas aplicables; Se deroga. El proceso de realizará por escrito ante la Oficialía del Registro Civil competente. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, solicitud de la persona que haya promovido el reconocimiento de identidad de género o petición ministerial, en consecuencia, el acta que se expida por ningún motivo podrá tener inscrita anotación marginal alguna que la vincule con el acta primigenia. Cuando el levantamiento de la nueva acta se realice en un lugar distinto en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, se dará aviso a aquel donde se encuentre el acta primigenia, para que de inmediato realice la anotación y reserva correspondiente. Concluido el trámite, enviarán los oficios con la información, en la calidad de reservada, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de educación, de salud, de procuración de justicia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral y Tribunal Superior de Justicia del Estado. (Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021) #### Artículo 137 Quáter Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V. Ser de nacionalidad mexicana; Tener al menos doce años de edad cumplidos; Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia legal; Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado. La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos. Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional. (Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021) #### Artículo 138 Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trate; II. Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. #### Artículo 139 La rectificación o modificación del acta por la vía jurisdiccional se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. (Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022) #### Artículo 139 Bis La rectificación o modificación por la vía administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente: I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil con la copia certificada del Acta que se pretenda corregir e identificación oficial con fotografía del solicitante. II. La Dirección General del Registro Civil desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles. Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial. No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ha hubiere sido resuelta. (Artículo adicionado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022) #### Artículo 140 La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, observando además las disposiciones contenidas en la respectiva ejecutoria, sea que ésta conceda o niegue la rectificación. De igual forma se hará cuando la disolución matrimonial se haya obtenido mediante el divorcio administrativo, remitiendo copia de la misma al Archivo Central del Registro Civil y sólo en el supuesto del artículo 119 se hará del conocimiento del oficial del registro civil correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017) #### Artículo 141 Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan: I. Errores ortográficos y lingüísticos; II. Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros; III. Errores mecanográficos o de escritura; IV. Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el acto registrado se hace evidente esa inversión; V. Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás datos existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado. VI. Actas de nacimiento en que; habiendo comparecido únicamente un progenitor, se hubiere asentado al registrado con un solo apellido, procederá la aclaración para el efecto previsto en la última parte de la fracción V del artículo 68 de este Código. En caso de que el interesado, además del apellido del progenitor que compareció al registro, haya usado continua y públicamente un segundo apellido, podrá solicitar la aclaración para el único efecto de que se agregue este último al ya existente, sin que pueda anotarse ningún dato filiatorio. La resolución que declare procedente la aclaración no modifica ni extingue las obligaciones que el interesado hubiere contraído con anterioridad. #### Artículo 142 La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones normativas aplicables. En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025) #### Artículo 142 Bis El derecho al servicio de aclaración de actas en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 141, será gratuito. (Artículo adicionado mediante decreto número 2838, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021) ## TITULO QUINTO Del matrimonio. Se deroga. (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) ### CAPITULO I Requisitos necesarios para contraerlo #### Artículo 143 Se deroga. (Párrafo derogado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 143 Bis Se deroga. (Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 143 Ter Se deroga. (Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016) (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 143 Quáter Se deroga. (Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021) (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 144 Se deroga. (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 145 Se deroga. (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 146 Se deroga. (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 147 Se deroga. (Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021) #### Artículo 148 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) #### Artículo 149 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) #### Artículo 150 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) #### Artículo 151 Derogado. (Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) (Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) #### Artículo 152 Derogado. (Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) (Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) #### Artículo 153 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) #### Artículo 154 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013) #### Artículo 155 Derogado. (Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) #### Artículo 156 Se deroga. (Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015) (Artículo reformado mediante decreto núm<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<