--- id: puebla__codigo_fiscal_del_estado_de_puebla nombre: Código Fiscal del Estado de Puebla entidad: Puebla grupo: Estados/Puebla estado: vigente archivo: PDF/Estados/Puebla/Codigo_Fiscal_del_Estado_de_Puebla.pdf fuente: https://ojp.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/Codigo_Fiscal_del_Estado_de_Puebla_T6_31072025.pdf fecha_reforma: "2025-07-31" sha256_origen: e7232b71e63c2a996ffdac8dbf8e508362fe4cd7d887cd0efb8669801f16e061 metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Gobernación Orden Jurídico Poblano Código Fiscal del Estado de Puebla REFORMAS Publicación Extracto del texto 29/dic/1987 Se expide el Código Fiscal del Estado de Puebla. 30/dic/1988 Artículo Primero. Se reforman los artículos 28, 37 fracción I, y 41 fracción XVII. 26/dic/1989 Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 25 en su segundo párrafo, 27, 28 y 136. Se ADICIONA el artículo 22 con las fracciones III y IV y el artículo 41 con un último párrafo. 21/dic/1990 Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 11, 13 y 41 fracción VI inciso c) del Código Fiscal del Estado de Puebla. Artículo segundo. Se ADICIONAN los artículos 11 con un segundo párrafo, 13 con dos párrafos, 16 con un segundo párrafo, 24 fracción II con un segundo párrafo y el mismo artículo con dos párrafos, 26 con un párrafo, 27 con un segundo párrafo, 30 con un último párrafo, 41-Bis, 57 con una fracción VII, 77 con un segundo párrafo, 78 con un último párrafo y 118 con un último párrafo, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 02/ago/1991 Artículo Primero. Se REFORMA Y ADICIONA el artículo 9 del Código Fiscal del Estado de Puebla. Artículo Segundo. Se reforma y adiciona con las fracciones III, IX y X al artículo 13 del Código Fiscal del Estado de Puebla. 03/dic/1991 Artículo Primero. SE REFORMAN: los artículos 2, 4, 6, 7, 16 primer párrafo, 19, 20 fracciones I, VIII, IX y último párrafo, 22 fracción III, 24 fracción V; 35 párrafo primero; 41, fracciones V y VII, primer párrafo; 42 primer párrafo; 43 primer párrafo, fracciones II párrafo segundo, III y V primer párrafo; 44 fracciones I, II, III y IV; 46; 50, fracciones I y II; 51 párrafo primero; 100, fracción II, 106 último párrafo; 131 fracción VI; 136 primer párrafo, 138 fracción V. Artículo Segundo. Se ADICIONAN los artículos 4 con un cuarto párrafo; 6 con un segundo párrafo; 16 con dos párrafos, pasando el actual a ser el cuarto; 22, fracción I con los incisos c) y d), pasando el actual inciso c) a ser el e); 24 con un último párrafo; 41 fracción VI, con los incisos a), b), c), d) y e) y un último párrafo; 42, fracción IV con un segundo párrafo; 43 fracción I con dos párrafos y fracción V con los incisos a), b), c), d), e) y f), y dos párrafos; 44 con las fracciones VI, VII y VIII; 46 A; 46 B; Publicación Extracto del texto 51 con dos párrafos; 130 con un tercer párrafo; 132 con un último párrafo; 134 con las fracciones IV y V y 136 con tres párrafos. Artículo Tercero. Se derogan las fracciones VIII, IX, X, XI y XV del artículo 41; la fracción VI del artículo 43, y el artículo 135. 01/dic/1992 Artículo Primero. Se ADICIONAN al artículo 58, las fracciones XIX y XX. Artículo Segundo. Se REFORMA la redacción del artículo 59 y se le adiciona la fracción XII. 17/dic/1993 Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 5, 16 primer párrafo, 20 primer párrafo y sus fracciones XI y XII pasando su actual fracción XII a ser la XIII, la denominación del capítulo III, XXIV párrafo primero y fracción II párrafo primero, XXIX párrafo primero, XXXVI párrafo primero y fracciones I, II y III, 43 fracción I párrafo primero, 44 fracciones I y II, 48 fracción IV, 52, 59 fracciones XI y XII. Artículo segundo. Se ADICIONAN los artículos 1 con un segundo párrafo, 16 con un último párrafo, 20 con la fracción XIII, 22-A, 33 con dos párrafos, 36 con una fracción IV, 59 con un último párrafo, 76 con una fracción V, 77 con dos párrafos y 139. 04/ene/1994 FE DE ERRATAS que emite el h congreso del estado, a las publicaciones: Ley de Hacienda del Estado de Puebla, Ley de Ingresos del Estado de Puebla, Código Fiscal del Estado de Puebla, y Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal de 1994. 02/ago/1994 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 11 primer párrafo, 24 fracción I, fracción II segundo párrafo y la fracción V, 29, el artículo 33, 35 segundo párrafo, 37 fracción I, 41 fracción VI primero y último párrafo, 41 bis fracción I segundo párrafo, 42 primer párrafo y las fracciones II, III y V, 43 fracciones I y IV, 44 fracción I y 46 B inciso b) y c) del Código Fiscal del Estado. Artículo Segundo. Se ADICIONA el artículo 1° con un cuarto párrafo, el artículo 8° con un segundo párrafo, el artículo 26 con la fracción VI y el artículo 36 con un último párrafo del Código Fiscal del Estado de Puebla. 29/dic/1995 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 13 fracciones VII, VIII, IX, X; 16 en su segundo, cuarto y quinto párrafos, 20 fracción XIII, 24 fracción V, 26, 35, 41 Publicación Extracto del texto fracciones VI y VIII, 41 bis en su denominación pasando a ser el 41-A y su fracción I, 45 fracción III, 57 en sus fracciones III y VI, 58 primer párrafo y sus fracciones II y VIII, 59, 83 primer párrafo, 84 fracción I y III, 86 primer párrafo, 87, 94 primer párrafo y fracción II, 98 fracción IV y 100 fracciones I y II. Artículo Segundo. Se DEROGAN las fracciones II y IV del artículo 57 y fracciones XIV y XVI del artículo 58. Artículo Tercero. Se ADICIONAN los artículos 13 con las fracciones XI, XII, 16 con un último párrafo1, 20 con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y la XIX con el mismo texto de la fracción XIII actual, 22 con la fracción V y seis párrafos, 24 con un antepenúltimo párrafo, 31 con la fracción V, 35-A, 37 con dos párrafos, 38 con un último párrafo, 41 B, 56 con dos párrafos, 58-A, 59-A con un párrafo, 84 con las fracciones IV y V pasando el texto de la fracción III actual a ser la V, 89 con un último párrafo, 94 con un último párrafo, 97 con un último párrafo y 100 con una fracción III. 06/feb/1996 FE DE ERRATAS al Decreto del H. Congreso del Estado, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial Número 56, Tomo CCLIII, de fecha viernes 29 de diciembre de 1995. 06/dic/1996 Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 13, 25, 26 fracción II, 31 fracción I, 33, 34, 35, 35 A, 41 fracciones I y XII, 43 fracción I, 44 fracción II, 49 fracciones I y II, 50, 56 en su actual párrafo segundo, 58 fracciones VI y X y 59 fracción XI. Artículo Segundo. Se ADICIONAN el artículo 24 fracción II con un segundo párrafo, 31 con una fracción VI, 35 con un último párrafo, 41 fracción VII con un inciso f, 42-A, 50-A, 56 con un segundo párrafo pasando el párrafo segundo actual a ser el tercero, 57 fracción VI con un inciso c) y 58 con la fracción XXI del Código Fiscal del Estado de Puebla. 09/dic/1998 Artículo Único. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 1, el párrafo primero del 2, el primer párrafo del 7, la fracción VI del 9 y la fracción I del 138; se ADICIONA el artículo 134-A del Código Fiscal del Estado de Puebla. 1 Fe de erratas de 6 de febrero de 1996. Publicación Extracto del texto 11/dic/2000 Artículo único. Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 4, el segundo párrafo del artículo 8, el último párrafo del artículo 9, las fracciones II y III del artículo 13, el artículo 14, el segundo párrafo del 15, la fracción III del artículo 18, el segundo párrafo de la fracción II del 24, el segundo párrafo del 29, los párrafos primero y quinto del 33, el primer párrafo del 34, el primer párrafo del 43, la fracción II del 49, el segundo párrafo del 51, el segundo párrafo del 56, las fracciones V, VII, XIX y XX del 58, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del 59 apartado A, el primer párrafo del 77, el primer párrafo del 78, la fracción II del 84, el tercer párrafo del 85, el párrafo quinto del 87, el primer párrafo del 90 y el último párrafo del artículo 107; Se ADICIONA el artículo 13 A, los párrafos quinto y sexto al artículo 16, recorriéndose el orden de los actuales párrafos pasando a ser séptimo y octavo, un párrafo al artículo 18, una fracción III al artículo 24, recorriéndose el orden de las subsecuentes fracciones, los artículos 24 A, 24 B, 24 C y 24 D, un párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el orden de los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto pasando a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, dos párrafos al artículo 34, el artículo 34 A y las fracciones XIII y XIV al artículo 59, y Se DEROGA la fracción XXI del artículo 58.2 16/feb/2001 FE DE ERRATAS al Decreto del H. Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 de diciembre de 2000, Número 4, Segunda Sección, Tomo CCCVIII. 17/dic/2001 Artículo Único. Se REFORMAN las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 13; el párrafo sexto del 16; el segundo párrafo del 41 B; los párrafos cuarto y quinto de la fracción I del 43; el segundo párrafo del 46; el segundo párrafo del inciso c) del artículo 46 B, la fracción I del artículo 50; el 87 y el primer párrafo del 107; se ADICIONAN las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 13 y la fracción VI del artículo 81; se DEROGA el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 41. 28/ene/2002 FE DE ERRATAS del H. Congreso del Estado, al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de diciembre de 2001, número 7, Octava 2 Fe de erratas de 16 de febrero de 2001. Publicación Extracto del texto Sección, Tomo CCCXX. 11/abr/2003 Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 2, el segundo párrafo del 16, el primer párrafo del 34; el párrafo tercero de la fracción II del 37; la fracción II del 41 A; la fracción IV del 43; el primer párrafo del 49; la fracción II del 50; la fracción XI del 58; las fracciones I y II del apartado B del artículo 59; la fracción III del 76; Se ADICIONA el tercer párrafo al 34; el cuarto y quinto párrafos al 37; la fracción V al 48; y se DEROGA el artículo 13 A; el quinto y sexto párrafos de la fracción V del 22 del Código Fiscal del Estado. 27/feb/2004 Artículo Único. Se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 4; el segundo párrafo del 6; el segundo párrafo del 8; el último párrafo del 9; las fracciones II, III y IV del 13; el 14; el párrafo segundo del 15; el sexto párrafo del 16; el penúltimo párrafo del 22; la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II y la fracción VIII del 24, el segundo párrafo del 29; el párrafo segundo y último del 33; el primer párrafo del 34; el 34-A; el segundo párrafo del 35; el quinto párrafo del 35-A, la fracción XVII del 41; la fracción I del 49; el primero y segundo párrafo de la fracción I y el sexto párrafo de la fracción II del 50; el segundo párrafo del 51; el segundo párrafo del 56; la fracción IV del artículo 59; y el párrafo tercero del 85; se ADICIONA la fracción III al artículo 49, la fracción XXI al 58; la fracción XV al 59; un segundo párrafo y las fracciones I y II al 129 y el artículo 131-A; se DEROGAN las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 133; del Código Fiscal del Estado. 15/mar/2004 FE DE ERRATAS que emite el Secretario General del H. Congreso del Estado, al Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de febrero de 2004, Número 12, Segunda Sección, Tomo CCCXLVI. 15/dic/2004 Artículo único. Se REFORMAN las fracciones VII y IX del artículo 24, la fracción II del 26, el 28, el primer y segundo párrafo del 33, el inciso f de la fracción VII del 41, las fracciones I, IV, V y VI del 42-A, 47, la fracción IV del 48, la fracción II del artículo 49, la fracción II del 50 y la fracción IV del Apartado A y las fracciones I y II del Apartado B del 59; Se Adicionan un segundo párrafo a la 3 Fe de erratas del 15 de marzo de 2004. Publicación Extracto del texto fracción II del artículo 26, un segundo párrafo al 33 recorriéndose el orden de los subsecuentes párrafos, el 33-A, un antepenúltimo párrafo al 35-A, la fracción VI al 48, un último párrafo al 49, un último párrafo a la fracción I del 50 y un último párrafo al 56 del Código Fiscal del Estado de Puebla. 16/feb/2005 FE DE ERRATAS que emite el Secretario General del H. Congreso, a los Decretos del Honorable Congreso del Estado, por los que expidió las leyes de ingresos de los municipios de Atlixco, Izúcar de Matamoros, Puebla y San Pedro Cholula, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2005, así como al que reformó y adiciono diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicados en el Periódico Oficial del Estado en las fechas que en cada una de las fe de erratas se señalan. 29/mar/2006 Artículo Tercero. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/mar/2006 Artículo Único. Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2; los incisos g), h), i), j) de la fracción II y la fracción III del 13; el quinto y sexto párrafos del 16; el inciso d) de la fracción I, y el cuarto párrafo de la fracción V del 22; el último párrafo del 22 A; el 23; la fracción I y el primer párrafo de la fracción II del 24; el primer párrafo y la fracción III del 26; el primer, segundo y penúltimo párrafos del 33; el artículo 34; el segundo párrafo del 34 A; el segundo párrafo del 41 B; la fracción II del 48; la fracción I del 49; el 50; el 56; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del apartado A y las fracciones I y II del apartado B del 59; las fracciones III y IV del 67; el 68; el 72; la fracción II del 76; el primer y tercer párrafos del 78; el 79; el 80; la fracción I del 81; el segundo párrafo del 87; la fracción I del 98, el 99; el 102; el primer párrafo del 104; el segundo párrafo del 107; el segundo párrafo del 115, y el primer párrafo del 118; Se ADICIONA un penúltimo párrafo al artículo 4; los incisos k) y l) de la fracción II del 13; el inciso f) de la fracción I y el inciso d) de la fracción II del 22; los párrafos tercero y cuarto de la fracción II del 24; un cuarto párrafo al 39; el inciso g) a la fracción VII del 41; la fracción IX al 44; la fracción IX al 44; la fracción IV al 49; un penúltimo párrafo al 51; un segundo y tercer párrafos del 69; el 69 A; el 96 A; un segundo y tercer párrafos de la fracción II del 100; el 100 A; el 100 B; el 100 C; el 101 A; un segundo párrafo al 128 y el 128 A; y Se DEROGA la fracción IV del artículo 13, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. Publicación Extracto del texto 18/dic/2006 Artículo Único. Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 8; el 13; el 15; la fracción I, el primer párrafo de la fracción II, la fracción X y el segundo párrafo del 24; las fracciones I y III, y el último párrafo del 26; el segundo párrafo del 27; el 34; el inciso d) de la fracción IV, los incisos a) y g) de la fracción VII, las fracciones XVII y XVIII del 41; el 41-B; el primer párrafo y las fracciones I y II del 42-A; la fracción V del 48; el segundo párrafo del 49; las fracciones I y II del 58; la fracción II del 58; la fracción II del 72; la fracción I del 76; el 79; la fracción I del 81; el inciso b) de la fracción II del 129; el primer párrafo del 130; las fracciones I y VI del 131; el segundo párrafo de la fracción II del 131-A; el primer párrafo del artículo 136; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del 139; Se ADICIONAN las fracciones XI y XII al artículo 24; dos párrafos a la fracción I y la fracción XIX al 41; el 41-C; el 41-D; la fracción VII al 48; dos párrafos a la fracción I del 50; el 75-A; dos últimos párrafos al 101; el 129-A; el 129- B; las fracciones V y VI al 134-A; el 140; y Se DEROGA el último párrafo del artículo 139; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/dic/2007 Único. Se reforma el acápite de la fracción X del artículo 24; el 34; el inciso a) de la fracción IV del 41; el 46 A; la fracción I del 81 y el inciso b) fracción II del 129 y se ADICIONA el inciso e) a la fracción XI del 24; la fracción XX al 41; los artículos 46 C, 46 D y 46 E; el 58-B, un último párrafo al 131 y un último párrafo al 132 del Código Fiscal del Estado de Puebla.4 31/dic/2008 Único. Se reforma los incisos f), g), h), i), j), k), l), m), y n), de la fracción II del artículo 13; y SE ADICIONA el inciso ñ) a la fracción II al artículo 13. 03/dic/2010 ÚNICO. Se ADICIONA la fracción XXI al artículo 41 del Código Fiscal del Estado de Puebla. 10/dic/2010 Se REFORMA el párrafo primero del articulo 1; el 2; el párrafo segundo del 3; el párrafo último del 4; el párrafo segundo del 6; el 7; el párrafo primero del 8; la fraccion VI del 9; las fracciones II, III y IV del 13; la fraccion II y párrafo último del 24; los párrafos segundo y último del 33; la fracción XVIII del 41; el párrafo segundo del 49; la fracción II del 50; la fracción II del 58; la fracción II del Apartado A y las fracciones I, II y III del Apartado B del 59; 4 Fe de erratas de fecha 27 de febrero de 2008. Publicación Extracto del texto la fracción I del 72; el párrafo primero del 77; Se ADICIONAN las fracciones V y VI al artículo 13; el último párrafo al 35; el 38-A; el 38-B; el 38-C; el 38-D; el 38-E; el 38-F; la fracción VIII y los párrafos penúltimo y último al 48; el 50-B; la fracción XXII al 58; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 14/mar/2011 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 16 el Código Fiscal del Estado de Puebla. 18/mar/2011 FE DE ERRATAS al Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 14 de marzo de 2011. 30/dic/2011 ARTÍCULO ÚNICO.-Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 2; el tercer párrafo del 4; el segundo párrafo del 8; el último párrafo del 9; la fracción II y los incisos k), l) y m) de la fracción III, las fracciones IV, V y VI del 13; el 14; el segundo párrafo del 15; el sexto párrafo del 16; el tercer párrafo de la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II, el tercer párrafo de la fracción X del 24; el segundo párrafo del 29; el segundo, tercero y séptimo párrafos del 33; el 33-A; el primer párrafo del 34; el 34-A; el segundo párrafo del 38-B; la fracción XVIII del 41; el primer párrafo y el segundo párrafo de la fracción I del 41-A; el primer párrafo, el primer párrafo de la fracción I, el inciso c) de la fracción II del 41-B; el segundo y tercer párrafos de la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II, el primer párrafo de la fracción III del 41-C; el primer párrafo, las fracciones II, IV y VI del 42-A; el 50-B; el segundo párrafo del 51; el 52; la fracción XXII del 58; las fracciones I y II del 72; las fracciones III y IV del 76; del 79; la fracción I del 81; el último párrafo del 85, el último párrafo del 128- A; el último párrafo del 131; el 133, y la fracción IV del 134; Se ADICIONAN los inicios n) y ñ) de la fracción III y la fracción VII al artículo 13; un segundo párrafo a la fracción II al 41; el inciso d) de la fracción II al 41-B; el 41-E; un segundo párrafo a la fracción IV y un segundo párrafo a la fracción VI al 42-A; la fracción XXIII al 58; la fracción XVI al apartado A al 59; un último párrafo a la fracción V al artículo 76; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al 90; un último párrafo al 106; un último párrafo al 129-A, y un último párrafo al 130; y Se DEROGA el sexto párrafo del artículo 35; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/dic/2012 ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del 22; el primer párrafo de la fracción Publicación Extracto del texto 1 del 24; el quinto párrafo del 35-A; el 38-A; el primer párrafo del 38-B; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción V del 41; la fracción VII del 44; la fracción I del 46-A; el 47; la fracción II del 48; la fracción XXII del 58; el primer, segundo y tercer párrafos del 60; el 69-A; la fracción III del 76; el párrafo segundo del 89; el 100-B, el. 102 y el 119; Se ADICIONAN Un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 24; el 24-E; un último párrafo al 26; la fracción III al 38; un último y penúltimo párrafos de la fracción II al 41; el 41-F; el 41-G; la fracción IX al 48; las fracciones XXIV y XXV al 58; las fracciones XVII y XVIII del Apartado A del artículo 59; un último párrafo al 60; el 60-A; las fracciones V y VI al 67; el 75-B, el 75-C, el 75-D y el 75-E; un tercer párrafo al artículo 77, recorriéndose los subsecuentes; y los artículos 95-A y 95-B; y Se DEROGAN las fracciones I y II del artículo 60; y el último párrafo del artículo 131; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 30/dic/2013 ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del 8; el último párrafo del 9; las fracciones II, III, así como sus incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ), el primer párrafo de la fracción IV y la fracción V del 13, el 14; el segundo párrafo del 15; el antepenúltimo párrafo del 16; las fracciones XII y XIX del 20; el cuarto párrafo del 22; el primer y tercer párrafos de la fracción I, el segundo y tercer párrafos de la fracción II, el tercer párrafo de la fracción X, el último y penúltimo párrafos del 24; el segundo párrafo del 29; el segundo, tercero y último párrafos del 33; el 33-A; el primer párrafo del 34; el 34-A; el primero, segundo, tercero y penúltimo párrafos del 35-A; el segundo párrafo del 38-B; el último párrafo del 39; el último párrafo del 40; la fracción XIX del 41; la fracción I del 41-B; el primer párrafo del 41-E; el segundo párrafo del 41-F; el 41-G; el segundo párrafo del 51; la fracción I del apartado B del 59; el 68; las fracciones I y II del 72; el último párrafo del 76; la fracción I del 81; el último párrafo del 85; el segundo párrafo del 86; el acápite y la fracción I del 88; el primero, segundo, tercero y último párrafos del 95-A; la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II y el último párrafo del 95-B; el 101-A; el primer y tercer párrafos del 106; el primer párrafo del 107; y el último párrafo del 128-A; se ADICIONAN los incisos o), p) y q) a la fracción III al artículo 13; la fracción XX al 20; la fracción VI y último párrafo al 22; dos últimos párrafos al 24; dos últimos párrafos al 39; un segundo párrafo a la fracción V, recorriéndose los dos restantes del 41; un segundo y tercer párrafos recorriéndose el párrafo restante al 41 D; el 41-H; la fracción VII al 46-A; un último Publicación Extracto del texto párrafo al 52; un último párrafo al 88; y un tercer párrafo al 96-A; y se DEROGAN el último párrafo de la fracción II del artículo 24, la fracción VI del 41-C; el último párrafo del 86, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/dic/2014 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los incisos c), f), p) y q) de la fracción III y los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI del artículo 13; el penúltimo párrafo del artículo 16; la fracción II del artículo 18; el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción II y los incisos d) y e) de la fracción XI del artículo 24; la fracción V del artículo 26; el primer párrafo del artículo 29; la fracción II del artículo 41; el primer párrafo del artículo 46; las fracciones de I al XVIII del apartado A del artículo 59; el primer párrafo del artículo 69; el artículo 71; la fracción I del artículo 72; el artículo 73; el artículo 75; el primer párrafo del artículo 75-C; el artículo 75-E; el primer párrafo del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 96-A; el artículo 100-B; el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 101; el tercer párrafo del artículo 107; el cuarto párrafo del artículo 118; y la fracción I del artículo 131; y se ADICIONAN el inciso r) de la fracción III del artículo 13; un último párrafo de la fracción II y el inciso f) de la fracción XI del artículo 24; un tercer y cuarto párrafo a la fracción I, recorriéndose el restante del 50; las fracciones XXVI y XXVII del artículo 58; la fracción XIX del aparatado A del artículo 59; un segundo párrafo, recorriéndose los dos restantes del 130; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/dic/2015 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 24-B; el primer párrafo del artículo 30; el primer párrafo del artículo 33; la fracción I del artículo 37; el artículo 38-B; el último párrafo del artículo 39; el primer y segundo párrafo del artículo 40; primer párrafo del artículo 42-A; la fracción V del artículo 58; la fracción XI del Apartado A del artículo 59; el primer párrafo del artículo 90; primer y segundo párrafo del artículo 96-A; el segundo y tercer párrafo de la fracción II del artículo 100; el primer párrafo del artículo 100-A; el artículo 102; el primer párrafo del artículo 104; penúltimo párrafo del artículo 106; segundo párrafo del artículo 107; el primer párrafo del artículo 111; el artículo 112; el artículo 113; primer párrafo del artículo 114; el artículo 115; el artículo 116; el artículo 117; el primer párrafo del artículo 118 y, la fracción V del artículo 131; se ADICIONAN el inciso g) de la fracción I del artículo 22; la fracción VII del artículo 26; el inciso h) de la fracción VII del artículo 41; el artículo 41-I; la fracción XXVIII del artículo 58; el segundo párrafo Publicación Extracto del texto de la fracción III del artículo 81; el artículo 81-A; el último párrafo del artículo 87; el último párrafo del artículo 111; | el último | párrafo | | de la | fracción | IV del | artículo | 94; el | | ----------- | -------- | --- | --------- | --------- | -------- | --------- | ----------- | | artículo | 114-A; | el | artículo | 114-B; | el | artículo | 120-A; el | penúltimo y último párrafo del artículo 123 y el último | párrafo | del | artículo | 127; | y se | DEROGAN | el | segundo | | -------- | ---- | --------- | ----- | ------ | -------- | --- | -------- | párrafo del artículo 1; el segundo párrafo de la fracción III | del artículo | | 41-C; | el último | párrafo | del | artículo | 83; el | | -------------- | --------------------- | ------ | ----------- | ---------------- | ---- | ------------ | -------- | | último | párrafo del artículo | | | 118 y el último | | párrafo del | | artículo 122; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 16/ene/2017 ÚNICO.- Se REFORMAN el tercer párrafo del artículo 4; el segundo párrafo de la fracción II del artículo 24; el último párrafo del artículo 77; el primer y cuarto párrafos del artículo 87; el último párrafo del artículo 95-A; el primer y segundo párrafos del artículo 112; el segundo párrafo del artículo 113; se ADICIONAN el tercer párrafo del artículo 8; el cuarto párrafo del artículo 46-E; el artículo 81-B; el | artículo | 81-C; | y | se DEROGAN | | el quinto | párrafo | del | | --------- | ------ | --- | ------------ | --- | ----------- | -------- | ---- | artículo 87; y el último párrafo del artículo 107; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 29/dic/2017 ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 24-A, las fracciones I y V del 31, las fracciones I y II y el penúltimo párrafo del 37, la fracción III del 38, el segundo párrafo del 39, la fracción III del 46-A, la fracción I del 59-A, la fracción IV del 84, el primer párrafo del 85, el tercer párrafo del 87, el primer párrafo del 129, el primer párrafo del 129-A, el primer y tercer párrafos del 130, y el primer párrafo del 136; se DEROGAN el artículo 131-A y la fracción V del 134-A; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 6/dic/2019 ÚNICO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 2, | el segundo | | y tercer | párrafos | | del artículo | 8; | el último | | ------------ | --- | ---------- | --------- | --- | -------------- | --- | ----------- | párrafo del artículo 9, el artículo 13, el artículo 14, el segundo párrafo del artículo 15, el quinto y sexto párrafos del artículo 16, el cuarto párrafo del artículo 22, el primer y tercer párrafos de la fracción I, el primer y segundo párrafos de la fracción II y el tercer párrafo de la fracción X del artículo 24, el artículo 24-A, el segundo párrafo del | artículo | 29, | el segundo, | | tercero | y último | párrafos | del | | --------- | ---- | ------------- | --- | -------- | ---------- | --------- | ---- | artículo 33, el artículo 33-A, el primer y segundo párrafos del artículo 34, el artículo 34-A, el tercero y último párrafos del artículo 37, el último párrafo del artículo 38, el último párrafo del artículo 40, el primer párrafo de la fracción I del artículo 41-B, el inciso a) de la fracción IV del artículo | 41-C, | el primer | párrafo | | del artículo | | 41-E, el | segundo | | -------- | ----------- | --------- | ------ | -------------- | --------- | ---------- | -------- | | párrafo | del | artículo | 41-F, | el | artículo | 41-G, el | segundo | párrafo del artículo 51, la fracción V del artículo 58, la Publicación Extracto del texto fracción II y el último párrafo del apartado A del artículo 59, la fracción II del artículo 72, el último párrafo del artículo 76, las fracciones I y III del artículo 81, el último párrafo del artículo 85, el segundo y tercer párrafos del artículo 95-A, la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II y el último párrafo del artículo 95-B, el último párrafo del artículo 111 y el último párrafo del artículo 128-A y se ADICIONAN el artículo 8-A, el artículo 34-B, el penúltimo y ultimo párrafos del artículo 41, el último párrafo del artículo 41-B, la fracción XXIX del artículo 58, el segundo párrafo de la fracción II, el segundo párrafo la fracción IV y el segundo párrafo de la fracción V del artículo 81, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 1/ago/2022 ÚNICO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 24- E; el último párrafo del artículo 33; la fracción XVII del artículo 41; la fracción II del artículo 41-A; el artículo 41-I; el segundo párrafo del artículo 46; la fracción IV del artículo 47; la fracción V del artículo 76; los artículos 78, 79; el segundo párrafo de la fracción III y el primer párrafo de la fracción V del artículo 81; el tercer párrafo del artículo 90; la fracción I y el primer párrafo de la fracción IV del artículo 98; el primer párrafo del artículo 116 y el último párrafo del artículo 123 y, se ADICIONAN un último párrafo al artículo 16; el artículo 41-J; un tercer párrafo al artículo 46; el artículo 88-A, y los párrafos segundo y tercero a la fracción IV del artículo 98, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 5/ago/2024 ÚNICO. Se REFORMAN el punto 3.1 del inciso a) de la fracción IV del artículo 13; la fracción XVII del artículo 41; los artículos 41-H y 41-I; se ADICIONA un último párrafo al artículo 4; y se DEROGA el punto 3.2 del inciso a) de la fracción IV del artículo 13, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla. 31/jul/2025 ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo segundo del artículo 2; los párrafos segundo y tercero del 8; las fracciones II y VI y el último párrafo del 9; las fracciones I, II, III, el acápite del inciso a), y sus numerales 1.3.1, 2.1, 2.1.1 y 3.1, así como el acápite de la fracción IV, el acápite de la fracción V y la fracción VI del 13; el 14; el párrafo segundo del 15; los párrafos quinto, sexto y noveno del 16; los párrafos primero y tercero de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo tercero de la fracción X del Publicación Extracto del texto | 24; el | párrafo | segundo | del | 29; | los párrafos | | | -------- | -------- | -------- | ---- | ---- | -------------- | --- | segundo y tercero del 33; el 33-A; los párrafos primero y tercero del 34; el 34-A; los párrafos primero y segundo del 34-B; el párrafo tercero del 40; el párrafo primero de la fracción I del 41- | B; el | párrafo | primero | del | 41-E; | el párrafo | | | ------- | -------- | -------- | ---- | ------ | ------------ | --- | segundo del 41-F; el 41-G; el 41-J; el párrafo | segundo | del | 51; la fracción | | XXVII | de 58; | el | | -------- | ---- | ------------------ | --- | ------ | -------- | --- | párrafo último del apartado A del 59; la fracción II del 72; el párrafo último del 76; las fracciones | I y III | del 81; | el párrafo | | último | del 85; | los | | ---------- | --------- | ------------ | --- | ------- | --------- | ---- | párrafos segundo y tercero del 95-A; la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II y párrafo último del 95-B; el párrafo último del 111 y el | párrafo | último | del 128-A; | | y se ADICIONAN | | el | | -------- | ------- | ------------ | --- | ----------------- | --- | --- | numeral 2.2 del inciso a), de la fracción IV del artículo 13; y un tercer párrafo al 15; todos del CONTENIDO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA .................................................... 20 TÍTULO PRIMERO ......................................................................................................................... 20 DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................... 20 CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................................................................... 20 Artículo 1 ................................................................................................................................ 20 Artículo 2 ................................................................................................................................ 20 Artículo 3 ................................................................................................................................ 21 Artículo 4 ................................................................................................................................ 21 Artículo 5 ................................................................................................................................ 22 Artículo 6 ................................................................................................................................ 22 Artículo 7 ................................................................................................................................ 22 Artículo 8 ................................................................................................................................ 22 Artículo 8-A ............................................................................................................................ 23 Artículo 9 ................................................................................................................................ 23 Artículo 10 .............................................................................................................................. 24 Artículo 11 .............................................................................................................................. 24 Artículo 12 .............................................................................................................................. 24 Artículo 13 .............................................................................................................................. 24 Artículo 13-A .......................................................................................................................... 27 Artículo 14 .............................................................................................................................. 27 Artículo 15 .............................................................................................................................. 27 Artículo 16 .............................................................................................................................. 28 Artículo 17 .............................................................................................................................. 30 Artículo 18 .............................................................................................................................. 30 TÍTULO SEGUNDO........................................................................................................................ 31 DE LOS SUJETOS, DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y DEL DOMICILIO ................ 31 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 31 DE LOS SUJETOS Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS ................................................ 31 Artículo 19 .............................................................................................................................. 31 Artículo 20 .............................................................................................................................. 31 Artículo 21 .............................................................................................................................. 34 CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 35 DEL DOMICILIO ............................................................................................................................ 35 Artículo 22 .............................................................................................................................. 35 Artículo 22-A .......................................................................................................................... 37 Artículo 23 .............................................................................................................................. 38 CAPÍTULO III ................................................................................................................................. 38 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES .......................................................... 38 Artículo 24 .............................................................................................................................. 38 Artículo 24 A .......................................................................................................................... 43 Artículo 24 B .......................................................................................................................... 44 Artículo 24 C .......................................................................................................................... 44 Artículo 24 D .......................................................................................................................... 45 Artículo 24 E ........................................................................................................................... 45 CAPÍTULO IV ................................................................................................................................. 46 DE LAS PROMOCIONES ............................................................................................................... 46 Artículo 25 .............................................................................................................................. 46 Artículo 26 .............................................................................................................................. 47 Artículo 27 .............................................................................................................................. 48 Artículo 28 .............................................................................................................................. 48 Artículo 29 .............................................................................................................................. 48 TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 49 DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES .................................................. 49 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 49 DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL .............................................................................. 49 Artículo 30 .............................................................................................................................. 49 Artículo 31 .............................................................................................................................. 50 Artículo 32 .............................................................................................................................. 50 CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 51 DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES ................................................................................ 51 Artículo 33 .............................................................................................................................. 51 Artículo 33 A .......................................................................................................................... 52 Artículo 34 .............................................................................................................................. 52 Artículo 34 A .......................................................................................................................... 53 Artículo 34-B .......................................................................................................................... 53 Artículo 35 .............................................................................................................................. 54 Artículo 35 A .......................................................................................................................... 55 Artículo 36 .............................................................................................................................. 56 Artículo 37 .............................................................................................................................. 56 Artículo 38 .............................................................................................................................. 58 Artículo 38-A .......................................................................................................................... 58 Artículo 38-B .......................................................................................................................... 58 Artículo 38-C .......................................................................................................................... 59 Artículo 38-D .......................................................................................................................... 59 ARTICULO 38-E ................................................................................................................... 60 ARTICULO 38-F .................................................................................................................... 60 Artículo 39 .............................................................................................................................. 60 Artículo 40 .............................................................................................................................. 61 TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 61 DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES .................................................. 61 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 61 DE LAS FACULTADES ................................................................................................................. 61 Artículo 41 .............................................................................................................................. 61 Artículo 41-A .......................................................................................................................... 67 Artículo 41-B .......................................................................................................................... 68 Artículo 41-C .......................................................................................................................... 70 Artículo 41-D .......................................................................................................................... 72 Artículo 41-E .......................................................................................................................... 73 Artículo 41-F........................................................................................................................... 73 Artículo 41-G .......................................................................................................................... 74 Artículo 41-H ......................................................................................................................... 74 Artículo 41-I ........................................................................................................................... 75 Artículo 41-J ........................................................................................................................... 75 CAPÍTULO II ................................................................................................................................... 75 DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN ........................................................ 75 Artículo 42 .............................................................................................................................. 75 Artículo 42-A .......................................................................................................................... 76 Artículo 43 .............................................................................................................................. 77 Artículo 44 .............................................................................................................................. 80 Artículo 45 .............................................................................................................................. 82 Artículo 46 .............................................................................................................................. 83 Artículo 46 A .......................................................................................................................... 83 Artículo 46 B .......................................................................................................................... 85 Artículo 46 C .......................................................................................................................... 85 Artículo 46 D .......................................................................................................................... 86 Artículo 46 E ........................................................................................................................... 87 Artículo 47 .............................................................................................................................. 87 Artículo 48 .............................................................................................................................. 89 Artículo 49 .............................................................................................................................. 91 Artículo 50 .............................................................................................................................. 92 Artículo 50-A .......................................................................................................................... 94 Artículo 50-B .......................................................................................................................... 94 Artículo 51 .............................................................................................................................. 95 Artículo 52 .............................................................................................................................. 95 Artículo 53 .............................................................................................................................. 96 TÍTULO QUINTO ........................................................................................................................... 96 DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES ................ 96 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 96 DE LAS INFRACCIONES .............................................................................................................. 96 Artículo 54 .............................................................................................................................. 96 Artículo 55 .............................................................................................................................. 96 Artículo 56 .............................................................................................................................. 97 Artículo 57 .............................................................................................................................. 97 Artículo 58 .............................................................................................................................. 98 Artículo 58-A ........................................................................................................................ 101 Artículo 58 B ........................................................................................................................ 101 CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 102 DE LAS SANCIONES ................................................................................................................... 102 Artículo 59 ............................................................................................................................ 102 Artículo 59-A ........................................................................................................................ 104 CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 105 DE LOS DELITOS FISCALES ..................................................................................................... 105 Artículo 60 ............................................................................................................................ 105 Artículo 60-A ........................................................................................................................ 106 Artículo 61 ............................................................................................................................ 106 Artículo 62 ............................................................................................................................ 106 Artículo 63 ............................................................................................................................ 106 Artículo 64 ............................................................................................................................ 107 Artículo 65 ............................................................................................................................ 107 Artículo 66 ............................................................................................................................ 107 Artículo 67 ............................................................................................................................ 107 Artículo 68 ............................................................................................................................ 108 Artículo 69 ............................................................................................................................ 108 Artículo 69 A ........................................................................................................................ 108 Artículo 70 ............................................................................................................................ 109 Artículo 71 ............................................................................................................................ 109 Artículo 72 ............................................................................................................................ 109 Artículo 73 ............................................................................................................................ 110 Artículo 74 ............................................................................................................................ 110 Artículo 75 ............................................................................................................................ 110 Artículo 75-A ........................................................................................................................ 110 Artículo 75-B ........................................................................................................................ 110 Artículo 75-C ........................................................................................................................ 110 Artículo 75-D ........................................................................................................................ 111 Artículo 75-E ........................................................................................................................ 111 TÍTULO SEXTO ............................................................................................................................ 112 DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL ......................... 112 CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 112 DE LAS NOTIFICACIONES ........................................................................................................ 112 Artículo 76 ............................................................................................................................ 112 Artículo 77 ............................................................................................................................ 113 Artículo 78 ............................................................................................................................ 114 Artículo 79 ............................................................................................................................ 114 Artículo 80 ............................................................................................................................ 115 CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 115 DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL .............................................................................. 115 Artículo 81 ............................................................................................................................ 115 Artículo 81-A ........................................................................................................................ 116 Artículo 81-B. ...................................................................................................................... 116 Artículo 81-C.- ..................................................................................................................... 117 Artículo 82 ............................................................................................................................ 117 Artículo 83 ............................................................................................................................ 117 Artículo 84 ............................................................................................................................ 118 Artículo 85 ............................................................................................................................ 118 TÍTULO SÉPTIMO........................................................................................................................ 119 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN .............................................. 119 CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 119 GENERALIDADES ....................................................................................................................... 119 Artículo 86 ............................................................................................................................ 119 Artículo 87 ............................................................................................................................ 122 CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 123 DEL EMBARGO ........................................................................................................................... 123 Artículo 88 ............................................................................................................................ 123 Artículo 88-A ........................................................................................................................ 124 Artículo 89 ............................................................................................................................ 124 Artículo 90 ............................................................................................................................ 124 Artículo 91 ............................................................................................................................ 126 Artículo 92 ............................................................................................................................ 126 Artículo 93 ............................................................................................................................ 126 Artículo 94 ............................................................................................................................ 126 Artículo 95 ............................................................................................................................ 127 Artículo 95-A ........................................................................................................................ 127 Artículo 95-B ........................................................................................................................ 129 Artículo 96 ............................................................................................................................ 130 Artículo 96 A ........................................................................................................................ 131 Artículo 97 ............................................................................................................................ 131 Artículo 98 ............................................................................................................................ 132 Artículo 99 ............................................................................................................................ 133 Artículo 100 .......................................................................................................................... 133 Artículo 100 A ...................................................................................................................... 134 Artículo 100 B ...................................................................................................................... 134 Artículo 100 C ...................................................................................................................... 134 Artículo 101 .......................................................................................................................... 135 Artículo 101 A ...................................................................................................................... 135 Artículo 102 .......................................................................................................................... 136 CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 136 DEL REMATE ............................................................................................................................... 136 Artículo 103 .......................................................................................................................... 136 Artículo 104 .......................................................................................................................... 136 Artículo 105 .......................................................................................................................... 137 Artículo 106 .......................................................................................................................... 137 Artículo 107 .......................................................................................................................... 138 Artículo 108 .......................................................................................................................... 138 Artículo 109 .......................................................................................................................... 138 Artículo 110 .......................................................................................................................... 139 Artículo 111 .......................................................................................................................... 139 Artículo 112 .......................................................................................................................... 139 Artículo 113 .......................................................................................................................... 140 Artículo 114 .......................................................................................................................... 140 Artículo 114-A. .................................................................................................................... 140 Artículo 114-B ...................................................................................................................... 141 Artículo 115 .......................................................................................................................... 141 Artículo 116 .......................................................................................................................... 142 Artículo 117 .......................................................................................................................... 143 Artículo 118 .......................................................................................................................... 143 Artículo 119 .......................................................................................................................... 144 Artículo 120 .......................................................................................................................... 144 Artículo 120-A ...................................................................................................................... 144 Artículo 121 .......................................................................................................................... 145 Artículo 122 .......................................................................................................................... 145 Artículo 123 .......................................................................................................................... 145 Artículo 124 .......................................................................................................................... 146 Artículo 125 .......................................................................................................................... 146 Artículo 126 .......................................................................................................................... 146 Artículo 127 .......................................................................................................................... 147 Artículo 128 .......................................................................................................................... 147 Artículo 128 A ...................................................................................................................... 147 TÍTULO OCTAVO ........................................................................................................................ 149 DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ............................................................................... 149 CAPITULO ÚNICO ....................................................................................................................... 149 DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN ........................................................ 149 Artículo 129 .......................................................................................................................... 149 Artículo 129-A ...................................................................................................................... 149 Artículo 129-B ...................................................................................................................... 150 Artículo 130 .......................................................................................................................... 150 Artículo 131 .......................................................................................................................... 151 Artículo 131-A ...................................................................................................................... 151 Artículo 132 .......................................................................................................................... 152 Artículo 133 .......................................................................................................................... 152 Artículo 134 .......................................................................................................................... 152 Artículo 134-A ...................................................................................................................... 153 Artículo 135 .......................................................................................................................... 153 Artículo 136 .......................................................................................................................... 153 Artículo 137 .......................................................................................................................... 154 Artículo 138 .......................................................................................................................... 154 Artículo 139 .......................................................................................................................... 155 Artículo 140 .......................................................................................................................... 155 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 157 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 158 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 159 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 160 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 161 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 162 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 163 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 164 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 165 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 166 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 167 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 168 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 169 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 170 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 171 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 172 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 173 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 174 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 175 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 177 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 179 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 181 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 182 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 183 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 184 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 185 TRANSITORIOS ........................................................................................................................... 186 TRANSITORIO ............................................................................................................................. 187 ARTÍCULOS TRANSITORIOS .................................................................................................... 189 TRANSITORIOS ............................................................................................. 191 TRANSITORIOS ............................................................................................. 192 TRANSITORIOS ............................................................................................. 193 TRANSITORIOS ............................................................................................. 194 TRANSITORIOS ............................................................................................. 195 TRANSITORIOS ............................................................................................. 196 TRANSITORIOS ............................................................................................. 197 CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA # TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES ## CAPÍTULO ÚNICO #### Artículo 1 La hacienda pública para atender los gastos del Estado percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, reasignaciones, incentivos económicos y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares, y los provenientes de donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor.5 Se deroga. 6 Para efectos de la aplicación de las Leyes Fiscales del Estado se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. #### Artículo 27 Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones. Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o la persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.8 Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del 5 Párrafo reformado el 09/dic/1998 y el 10/dic/2010. 6 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y derogado el 31/dic/2015. 7 Artículo reformado el 03/dic/1991 y el 10/dic/2010. 8 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 31/dic/2012, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo. #### Artículo 3 Los ingresos ordinarios se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común. Los productos además de las leyes mencionadas, se regularán por lo que establezcan los contratos, las concesiones y demás documentos de naturaleza análoga.9 #### Artículo 4 Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos. Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos.10 Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados u órganos constitucionalmente autónomos y que se encuentren incluidas en la Ley de Ingresos del Estado.11 La prestación de los servicios a que se refiere el párrafo que antecede se llevará a cabo por el Estado, siempre y cuando los sujetos obligados al pago de los derechos cumplan con los requisitos que señalan para tales efectos, las disposiciones fiscales y administrativas vigentes que resulten aplicables.12 Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.13 9 Párrafo reformado el 10/dic/2010 10 Párrafo reformado el 3 de diciembre de 1991. 11 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 11/dic/2000; el 30/dic/2011; y el 16/ene/2017. 12 Párrafo adicionado el 31/mar/2006. 13 Párrafo reformado el 03/dic/1991; el 27/feb/2004, el 31/mar/2006, y el 10/dic/2010. No serán válidas las exenciones a las contribuciones estatales no contenidas en las leyes fiscales del Estado. 14 #### Artículo 515 Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado. #### Artículo 616 Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su naturaleza.17 #### Artículo 7 Son participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con arreglo a las disposiciones legales aplicables.18 #### Artículo 8 Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus Organismos Públicos Descentralizados en los casos que proceda, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes y demás instrumentos jurídicos les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.19 La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado aun cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la 14 Párrafo adicionado el 5/ago/2024. 15 Artículo reformado el 17/dic/1993. 16 Artículo reformado el 03/dic/1991. 17 Párrafo adicionado 03/dic/1991, reformado 27/feb/2004 y el 10/dic/2004 18 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 09/dic/1998 y el 10/dic/2010. 19 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 10/dic/2010. Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración o por las oficinas que la misma designe.20 Las sanciones económicas que impongan las autoridades distintas a las fiscales, que se remitan a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración para su cobro adquieren el carácter de crédito fiscal, por lo que le serán aplicables para su recuperación las disposiciones legales y normatividad en materia del procedimiento administrativo de ejecución, mismas que deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general emita y publique dicha Dependencia. 21 #### Artículo 8 A22 Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Estado de Puebla, se entenderá por: I.- Persona física, el individuo con capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones ante las autoridades fiscales, identificado con su nombre, apellidos y, en su caso, clave de Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Persona moral, las sociedades mercantiles; así como, los organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las sociedades civiles y las asociaciones civiles, que realicen actividades empresariales, y III.- Unidad económica, las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables. #### Artículo 923 Son leyes fiscales del Estado de Puebla: I. El presente Código. II. La Ley de Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 24 III. La Ley de Ingresos del Estado de Puebla. 20 Párrafo adicionado el 02/ago/1994, reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 21 Párrafo adicionado el 16/ene/2017, reformado el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 22 Artículo adicionado el 6/dic/2019. 23 Artículo reformado en su totalidad el 2 de agosto de 1991. 24 Fracción reformada el 31/jul/2025. IV. La Ley de Egresos del Estado de Puebla. V. La Ley de Catastro del Estado de Puebla. VI. La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, y 25 VII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario. La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.26 #### Artículo 10 Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la hacienda pública del Estado, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo 1127 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa. #### Artículo 12 La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general debidamente publicados, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie. #### Artículo 1328 Las Autoridades Fiscales del Estado son: I.- El Gobernador o la Gobernadora del Estado; 29 II. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; 30 25 Fracción reformada el 09/dic/1998, el 10/dic/2010 y el 31/jul/2025. 26 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 27 Artículo reformado el 21/dic/1990 y el 02/ago/1994. 28 Artículo reformado 02/ago/1991, el 18/dic/2006 y el 6/dic/2019. 29 Fracción reformada el 31/jul/2025. III. La persona Titular de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; 31 IV. La persona Titular de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y los siguientes servidores públicos de su adscripción: 32 a) La persona Titular de la Coordinación General de Ingresos; 33 1. La persona Titular de la Dirección de Ingresos: 1.1 La persona Titular de la Subdirección Técnica de Ingresos; 1.2 La persona Titular de la Subdirección de Control Vehicular; 1.3 La persona Titular de la Subdirección de Orientación y Asistencia al Contribuyente; y 1.3.1 Las personas Titulares de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente. 34 2. La persona Titular de la Dirección de Recaudación: 2.1 La persona Titular de la Subdirección de Notificación y Cobro Coactivo; 35 2.1.1 La persona Titular del Departamento Técnico de Ejecución, y36 2.1.1.1 Las personas Titulares de las Administraciones de Recaudación. 2.2 La persona Titular de la Subdirección Técnica de Recaudación. 37 3. La persona Titular de la Dirección de Fiscalización: 3.1 Las personas Titulares de las Subdirecciones de Revisiones Federales 1, 2 y 3; 38 3.2 Se deroga; 39 3.3 La persona Titular de la Subdirección de Revisiones Estales; y 30 Fracción reformada el 31/jul/2025. 31 Fracción reformada el 31/jul/2025. 32 Acápite reformado el 31/jul/2025. 33 Acápite reformado el 31/jul/2025. 34 Numeral reformado el 31/jul/2025. 35 Numeral reformado el 31/jul/2025. 36 Numeral reformado el 31/jul/2025. 37 Numeral adicionado el 31/jul/2025. 38 Numeral reformado el 5/ago/2024 y el 31/jul/2025. 39 Punto derogado el 5/ago/2024. 3.4. La persona Titular de la Subdirección de Programación Evaluación y Análisis. 4. La persona Titular de la Dirección de Comercio Exterior: 4.1 La persona Titular de la Subdirección Técnica de Comercio Exterior; 4.2 La persona Titular de la Subdirección Operativa de Presencia Fiscal; y 4.3 La persona Titular de la Subdirección de Investigación, Inteligencia Aduanera y Programación. b) La persona Titular de la Dirección de Apoyo Técnico y Legal. V.- La persona Titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y los siguientes servidores públicos de su adscripción: 40 a) La persona Titular de la Dirección de Asuntos Fiscales Litigiosos; y b) La persona Titular de la Dirección de Asuntos Fiscales Consultivos. VI.- La persona Titular de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; 41 VII.- La persona Titular de la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado, así como los siguientes servidores públicos de su adscripción: a) La persona Titular de la Dirección de Catastro: 1. La persona Titular de la Subdirección de Gestión Catastral; 2. Las personas Titulares de las Delegaciones Catastrales. b) La persona Titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad: 1. La persona Titular de la Subdirección de Control y Mejora de la Función Registral; y VIII.- Los demás servidores públicos a los que las leyes, convenios y demás disposiciones les confieran facultades específicas en materia hacendaria y las que reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo. El ejercicio de las facultades que establece este Código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, 40 Acápite reformado el 31/jul/2025. 41 Fracción reformada el 31/jul/2025. respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio de la Entidad y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Las autoridades señaladas en este artículo, se consideran autoridades fiscales municipales en el ejercicio de las facultades a que se refieren los Convenios que celebre el Estado y los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales a que se refiere este artículo, procederán los recursos y medios de defensa que establece este Código, la Ley de Catastro y la Ley del Registro Público de la Propiedad, según corresponda. #### Artículo 13 A42 Se deroga. #### Artículo 1443 El Gobernador o la Gobernadora del Estado y la persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrán dictar disposiciones de carácter general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones. De igual forma el Gobernador o la Gobernadora del Estado y la persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración quedan facultados para celebrar convenios con la Federación, así como con los Ayuntamientos de la Entidad, sobre la administración de las contribuciones Federales o Municipales, según sea el caso. #### Artículo 1544 Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico, siempre y cuando se destine a cubrir un gasto público y se cumpla lo que sobre este particular se establezca en las leyes respectivas. 42 Artículo adicionado 11/dic/2000 y derogado el 11/abr/2003. 43 Artículo reformado el 11/dic/2000, el 27/febr./2004, el 30/dic/2011, 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 44 Artículo reformado el 18/dic/2006. Los programas, contratos, concesiones, acuerdos y cualquier otro acto en los que se afecte un ingreso estatal a un fin específico, deberán ser autorizados por el Gobernador o la Gobernadora del Estado y dados a conocer por la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.45 En ningún caso podrá destinarse una contribución a un fin específico, salvo en los casos que así lo dispongan las leyes fiscales del Estado. 46 #### Artículo 16 En los términos fijados en días por disposición de la ley o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas durante el horario que establezca el Acuerdo respectivo para la atención en ventanilla. En los términos fijados en períodos y aquéllos en que se señala una fecha para su extinción, se comprenderán para su cómputo todos los días.47 En los plazos fijados no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y el 5 de mayo; el 16 de septiembre; el viernes previo al tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 18 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre; los que determinen las leyes federales y locales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, y los que señale el Ejecutivo del Estado.48 Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate de plazos para presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.49 En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. 45 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 46 Párrafo adicionado el 31/jul/2025. 47 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 17/dic/1993 y el 14/mar/2011. 48 Párrafo adicionado el 03/dic/1991; reformado el 29/dic/1995; el 11/abr/2003 y el 29/mar/2006. 49 Párrafo adicionado el 03/dic/1991. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, Instituciones Bancarias, o se utilice otro medio de pago.50 Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles; ésta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. También podrán ampliar el horario de atención al público en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, los días en que se venzan los plazos para la presentación de declaraciones; hecho que se dará a conocer mediante publicación que realice la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.51 Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles; ésta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. También podrán ampliar el horario de atención al público en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o Receptoras de Pago, los días en que se venzan los plazos para la presentación de declaraciones; hecho que se dará a conocer mediante publicación que realice la Secretaría de Planeación y Finanzas.52 Las Autoridades Fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular o elaborar el acta de inicio, la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria.53 La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles, considerándose como tales las comprendidas entre las 7:30 a las 18:00 horas.54 50 Párrafo reformado el 29/dic/1995 y el 31/jul/2025. 51 Párrafo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 31/mar/2006, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 52 Párrafo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 27/feb/2004, el 31/mar/2006, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019. 53 Párrafo adicionado el 21/dic/1990; reformado el 29/dic/1995 y el 31/dic/2014. 54 Párrafo adicionado el 17/dic/1993. Las Autoridades Fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y publiquen en el Periódico Oficial del Estado. 55 #### Artículo 17 Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y el Federal, o entre aquel y el Municipal sobre preferencia en el cobro de los créditos la que este Código se refiera se determinarán conforme a las reglas siguientes: I. Preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantía real. II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza. III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante. #### Artículo 18 Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente: I. Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualesquiera otros con excepción de los créditos de alimentos, de salario y sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones a los obreros conforme lo que dispone la Ley Federal del Trabajo además de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria. II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la Autoridad competente, y ésta, hubiere dictado el auto que la admita. En el caso de las garantías hipotecarias y prendarias, el requisito será que éstas se encuentren inscritas en el Registro Público de la Propiedad, antes de la notificación del Crédito Fiscal.56 III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma 55 Párrafo adicionado el 1/ago/2022 y reformado el 31/jul/2025. 56 Fracción reformada el 31/dic/2014. fehaciente al hacerse valer el recurso de revocación a que se refiere este Código.57 En ningún caso la autoridad fiscal intervendrá en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la autoridad fiscal para que, en su caso, haga exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.58 # TÍTULO SEGUNDO. DE LOS SUJETOS, DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y DEL DOMICILIO ## CAPÍTULO I. DE LOS SUJETOS Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS #### Artículo 1959 Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado en favor del Erario Estatal. #### Artículo 20 Son responsables solidarios con los contribuyentes:60 I. Quienes en los términos de las leyes fiscales están obligados a responder al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre.61 II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado. IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros. 57 Fracción reformada el 11/dic/2000. 58 Párrafo adicionado el 11/dic/2000. 59 Artículo reformado el 03/dic/1991. 60 Párrafo reformado el 17/dic/1993. 61 Fracción reformada el 03/dic/1991 y el 17/dic/1993. V. Los legatarios o donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. VI. Los terceros que para garantizar los créditos fiscales de otros, constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía. VII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes. VIII. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.62 IX. Las Instituciones de Crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones las que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos.63 X. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos, dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación. XI. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma.64 XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la 62 Fracción reformada el 03/dic/1991. 63 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 64 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993. sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad no solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o Registro Federal de Contribuyentes; cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; no lleve contabilidad, la oculte o la destruya; o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código; sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate. La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios y órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral. b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral. c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.65 XIII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión.66 65 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993 y el 30/dic/2013 66 Fracción adicionada el 17 de diciembre de 1993 y reformada el 29 de diciembre de 1995. XIV. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas no residentes en el País, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.67 XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.68 XVI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la escisión.69 XVII. Las personas físicas y morales residentes en el Estado o los residentes en otros Estados o en el extranjero que tengan un establecimiento en el Estado, por las contribuciones que hubieren causado.70 XVIII. Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores.71 XIX. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo;72 XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales con excepción de las multas, por tanto, el Fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. 73 #### Artículo 21 Es Tercero en la relación jurídica tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella; pero que por estar vinculada con el 67 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 68 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 69 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 70 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 71 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 72 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995 y reformada el 30 de diciembre de 2013. 73 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013. sujeto pasivo queda obligada a responder de algunos requerimientos relativos al crédito fiscal. ## CAPÍTULO II. DEL DOMICILIO #### Artículo 22 Para efectos fiscales se considera domicilio: I. Tratándose de personas físicas: a) Se deroga.74 b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. c) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.75 d) Cuando no realicen las actividades en los lugares señalados en los incisos anteriores y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.76 e) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.77 f) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades fiscales federales.78 g) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. 79 Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de diez días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en alguno de los incisos anteriores de esta fracción o bien, sea presentado el aviso correspondiente ante el Registro Estatal de Contribuyentes. 80 74 Inciso derogado el 30 de diciembre de 1988. 75 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 76 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991 y reformado el 31 de marzo de 2006. 77 El decreto publicado el 3 de diciembre de 1991 adicionó los incisos c) y d), por lo que se éste fue recorrido al inciso e). 78 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006. 79 Inciso adicionado el 31/dic/2015. 80 Inciso adicionado el 31/dic/2015. II. En el caso de las personas morales: a) El lugar en el que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo. b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio. c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. d) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades fiscales federales.81 III. Si se trata de Sucursales o Agencias establecidas en territorio del Estado de Puebla, cuya matriz se localice fuera del mismo, el lugar en que se genere la obligación fiscal.82 IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.83 V. Tratándose de personas físicas y morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y solo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.84 VI. Tratándose de personas físicas y morales usuarias de servicios financieros, el que hayan manifestado a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.85 Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo 26 de este Código.86 81 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006. 82 Fracción adicionada el 26 de diciembre de 1989 y reformada el 3 de diciembre de 1991. 83 Fracción adicionada el 26 de diciembre de 1989. 84 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. 85 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013. 86 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995 y reformado el 31 de diciembre de 2012. Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código.87 El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, mediante las formas oficiales aprobadas por la propia Dependencia. 88 Se deroga.89 Se deroga.90 En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la Autoridad Fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.91 Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio, y en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos de este artículo o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso no surtirá sus efectos y tal situación será notificada a los contribuyentes, las cuales se realizarán cumpliendo con las formalidades que en materia de notificaciones establece este Código.92 #### Artículo 22 A93 Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes: 87 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995. 88 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995, reformado el 30/dic/2013 y 6/dic/2019. 89 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue derogado el 11 de abril de 2003. Su texto mencionaba: “Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente, se encuentre en la misma circunscripción territorial de la Oficina Recaudadora ante la que ha venido presentando declaraciones, el aviso de cambio de domicilio lo presentará ante ella.” 90 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue derogado por decreto de fecha 11 de abril de 2003. El párrafo decía: “Cuando se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la Oficina Recaudadora ante la que venía presentando declaraciones, el aviso de cambio de domicilio se presentará ante la Oficina Recaudadora que corresponda a su nuevo domicilio.” 91 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995. 92 Párrafo adicionado el 30 de diciembre de 2013. 93 Artículo adicionado el 17 de diciembre de 1993. II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial. IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de su productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos que no hayan sido objeto de transformación industrial. VI. Las silvícolas; que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Se considera empresa, la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento, se entiende cualquier lugar en el que se desarrollen parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.94 #### Artículo 2395 Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen contribuciones, productos y aprovechamientos estatales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las Leyes Fiscales del Estado. ## CAPÍTULO III. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES96 #### Artículo 24 Son obligaciones de los contribuyentes:97 94 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006. 95 Artículo reformado el 31/mar/2006. 96 Denominación reformada el 17/dic/1993. 97 Párrafo reformado el 17/dic/1993. I. Solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente o por los medios autorizados por la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, publicados en el Periódico Oficial del Estado, y proporcionar la información relacionada con su identidad y su domicilio, así como su dirección de correo electrónico, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se coloquen en la situación jurídica o de hecho que dio origen a la causación de la contribución de que se trate.98 Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por Registro Estatal de Contribuyentes la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado. Para estos efectos, la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración como autoridad fiscal del Estado, integrará y administrará el Registro Estatal de Contribuyentes, mismo que unifica los registros de impuestos locales, el Registro Estatal Vehicular; así como, los datos correspondientes a los ingresos federales coordinados y lo seguirá actualizando con los datos que a través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos presenten los contribuyentes; así como, con los que resulten de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice, o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales.99 Si los contribuyentes no tuvieran la dirección de correo electrónico a que se refiere esta fracción, la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente los auxiliará para la creación de la misma, cuando éstos así lo requieran.100 II. Presentar los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante, de representante legal; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes; declaraciones normales, complementarias, provisionales e informativas, constancias 98 Fracción reformada el 02/ago/1994; el 11/abr/2003; el 27/feb/2004; el 18/dic/2006, el 31/dic/2012 y reformado su primer párrafo el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 99 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 100 Párrafo adicionado el 31/dic/2012. y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas y con los requisitos que en las mismas se señalen.101 Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, tendrán la obligación de proporcionar, en la misma fecha en que hayan presentado el citado dictamen, un escrito a la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado, en el que señalen mes a mes las bases gravables de los impuestos estatales a que se refiere esta fracción, causadas por los meses y ejercicios que se señalen en dicho dictamen, indicando en el mismo, en su caso, los meses pendientes de pago.102 Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando, tengan o no cantidad a pagar.103 Se deroga.104 En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra Entidad Federativa y esté sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal del Estado de Puebla, deberá informar a ésta, mediante escrito libre con 30 días de anticipación a dicho cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio se efectúa antes de que se le notifique la resolución a que se refiere el artículo 46-E de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión de actividades señalando un domicilio en el Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones.105 III. Llevar contabilidad en su domicilio fiscal.106 IV. Pagar las contribuciones que les correspondan en los términos que dispongan las Leyes Fiscales del Estado. 101 Párrafo reformado el 17/dic/1993; el 31/mar/2006; el 18/dic/2006, el 10/dic/2010, el 31/dic/2014 y el 6/dic/2019. 102 Párrafo adicionado el 06/dic/1996; reformado el 11/ dic/2000; el 27/feb/2004, el 10/dic/2010, el 30/dic/2011; el 30/dic/2013, el 16/ene/2017, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 103 Párrafo adicionado el 31/mar/2006 y reformado el 30 /dic/2013. 104 Párrafo adicionado el 31/mar/2006 y derogado el 30/dic/2013. 105 Párrafo adicionado el 31/dic/2014 106 Fracción adicionada el 11/dic/2000, se recorrieron las subsecuentes fracciones. V. Expedir documentación comprobatoria de sus actividades gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, con los requisitos fiscales que las mismas señalan. VI. Conservar la documentación comprobatoria de las operaciones gravadas por las leyes fiscales del Estado, en el domicilio fiscal, durante un plazo de cinco años contados a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración correspondiente. En caso de cancelación del registro estatal o suspensión de actividades, al presentarse el aviso correspondiente ante las Autoridades Fiscales, deberá señalarse el domicilio en donde se conservará la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. 107 VII. Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informaciones que se les solicite, dentro del plazo fijado para ello.108 VIII. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado.109 IX. Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del Estado, en tratándose de fedatarios públicos.110 X. Proporcionar su dirección de correo electrónico, a fin de obtener su clave de identificación electrónica, en los casos en que los contribuyentes opten por solicitarla.111 Se entenderá como clave de identificación electrónica a la que sustituye a la firma autógrafa del representante legal del contribuyente en los documentos digitales, misma que garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Dicha clave será asignada por la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración mediante un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la clave de identificación electrónica de que se trate, en los términos que la misma autorice y dé a conocer mediante Reglas de Carácter General. Asimismo, dicha Dependencia proveerá las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los 107 Fracción reformada el 03/dic/1991; y el 29/dic/1995. 108 Fracción reformada el 15/dic/2004. 109 Fracción reformada el 27/feb/2004. 110 Fracción reformada el 15/dic/2004. 111 El 31 de diciembre de 2007 fue reformado el acápite de la fracción X. términos de esta fracción, información que solamente deberá presentarse encriptada y cumplir con las medidas de seguridad que previamente acuerde la citada Secretaría;112 XI. Para efectos de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas o morales que soliciten su inscripción o realicen algún acto que implique modificaciones al mismo, estarán obligados a presentar la siguiente documentación; a) Acta de Nacimiento o Acta Constitutiva, tratándose de personas morales. b) Comprobante domiciliario. c) Identificación Oficial. d) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas.113 e) En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.114 f) En los casos que proceda legalmente, el Registro Federal de Contribuyentes.115 XII. Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado.116 Los sujetos obligados a presentar declaraciones podrán presentar declaraciones complementarias substituyendo los datos de la normal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado aquélla. La modificación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en el formato aprobado por las autoridades fiscales, además de acompañar copia fotostática de la declaración normal presentada. Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, la diferencia a enterar causará recargos, los que se computarán en los términos del artículo 35 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya cumplirá con las obligaciones fiscales de las que desaparezcan. 112 Fracción reformada el 18/dic/2006, y su tercer párrafo reformado el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 113 Fracción adicionada el 18/dic/2006 y reformada el 31/dic/2014. 114 Inciso adicionado de la fracción XI el 31/dic/2007 y reformado el 31/dic/2014 115 Inciso adicionado a la fracción XI el 31/dic/2014 116 Fracción adicionada el 18/dic/2006. Tratándose de escisión de sociedades en la que la sociedad escindente desaparezca, las obligaciones fiscales de la escindente las cumplirá la sociedad escindida.117 Cuando en las disposiciones fiscales no se señalen plazos para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de diez días, el que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el hecho del que se trate. 118 Los avisos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán presentarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o de hecho de que se trate.119 Las personas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes, deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen las leyes fiscales del Estado. 120 Las declaraciones y avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados ante las autoridades fiscales del Estado. 121 #### Artículo 24 A122 En el caso de que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los Libros, sistemas y registros contables que el contribuyente utilice para realizar sus operaciones, papeles de trabajo, estados de cuenta bancarios, cuentas especiales, libros y registros sociales, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus correspondientes registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, comprobantes fiscales digitales por Internet, emitidos por las personas físicas, personas morales y las unidades económicas de conformidad con las disposiciones fiscales federales y, los demás comprobantes que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados. 117 Párrafo reformado el 29/dic/1995. 118 Párrafo reformado el 30/dic/2013. 119 Párrafo adicionado el 03/dic/1991, reformado el 10/dic/2010 y 30/dic/2013. 120 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. 121 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. 122 Artículo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 29/dic/2017 y el 6/dic/2019. #### Artículo 24 B123 Los contribuyentes que de acuerdo a las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades, a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes del mes posterior en que se realizó el acto o actividad de que se trate; quedando incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes, aún cuando no sean obligatorias y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. 124 #### Artículo 24 C125 Los sistemas y registros contables a que se refiere el artículo 24 B, deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan: I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo los pagos o actividades liberadas de pago de impuestos que señale la Ley. II. Identificar los pagos por conceptos realizados relacionándolos con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de pago y el monto. III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas. IV. Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios. 123 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000. 124 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 125 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000. #### Artículo 24 D126 Cuando se adopte un sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el mayor, tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor. Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes u otros reglamentos. En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o crédito que a cada una corresponda. En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final de período de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o dependencias, tipos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas las operaciones del contribuyente y la documentación que ampare las operaciones. #### Artículo 24 E127 Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que: I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes; II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código; III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en los casos que proceda en el Registro Estatal de Contribuyentes; y IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. 126 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000. 127 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012. La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las Autoridades Fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. 128 Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco para el pago de los adeudos correspondientes. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de apoyos o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes. Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del Estado que tengan a su cargo la aplicación de apoyos o estímulos, deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes. Los contribuyentes que tengan derecho al otorgamiento de apoyos o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada. ## CAPÍTULO IV. DE LAS PROMOCIONES Artículo 25129 Los particulares podrán gestionar o promover ante las Autoridades Fiscales, por sí o a través de representante. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. 128 Párrafo reformado el 1/ago/2022. 129 Artículo reformado el 6 de diciembre de 1996. La representación de las personas físicas o morales, se hará mediante escritura pública o carta poder, firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales o Notario o Fedatario Público.130 Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la promoción de que se trate. #### Artículo 26 Toda promoción que se formule a las autoridades fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:131 I. Constar por escrito o en documento digital. Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos;132 II. El nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal, y el número de Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según sea el caso. Tratándose de consultas o autorizaciones, además de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se deberán señalar en su caso, los números telefónicos del contribuyente y de los autorizados en los términos del artículo 25 de este Código. 133 III. Estar firmada por el promovente o su representante legal, en caso de que éstos no sepan o no puedan firmar, se imprimirá su huella digital o, en su caso, contener la clave de identificación electrónica cuando se presente mediante documento digital;134 IV. Señalar la Autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. V.- Señalar domicilio ubicado en la circunscripción territorial del Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.135 130 Párrafo reformado el 26 de diciembre de 1989. 131 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006. 132 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006. 133 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, posteriormente adicionada (sic) el 15 de diciembre de 2004. 134 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006 y el 18 de diciembre de 2006. 135 Fracción reformada el 31/dic/2014 VI. Acreditar la representación del promovente cuando gestione a nombre de otro.136 Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un término de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho término, la promoción se tendrá por no presentada.137 En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, la Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin de que, en el término de cinco días se presente ante ella y plasme su firma por triplicado, mismas que se considerarán indubitables.138 VII. Anexar copia de una identificación oficial con fotografía, vigente, del promovente o de su representante legal, en caso de personas morales. 139 Artículo 27140 Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales, deberán ser resueltas en el término de cuatro meses o los plazos que específicamente señalen las Leyes Fiscales del Estado. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado su promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento a los requerimientos a que se refiere el artículo 26 de este Código.141 Artículo 28142 Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que las Autoridades Fiscales notifiquen la resolución o respuesta al interesado, podrá considerarse que la autoridad resolvió negativamente. Artículo 29143 La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer 136 Fracción adicionada el 2 de agosto de 1994. 137 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990 y reformado el 29 de diciembre de 1995 y el 18 de diciembre de 2006. 138 Párrafo adicionado el 31 de diciembre de 2012. 139 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 140 Artículo reformado el 26 de diciembre de 1989. 141 Párrafo adicionado el 21/dic/1990 y reformado el 18/dic/2006. 142 Artículo reformado el 30/dic/1988; el 26/dic/1989 y el 15/dic/2004. 143 Artículo reformado el 11/abr/2003. observaciones ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante de pago en su caso, a quien los presente. Además de los casos que señalen las leyes fiscales, se podrá rechazar la presentación cuando no contenga o se anote de manera incorrecta el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su número de registro estatal, su registro federal de contribuyentes, la clave única del registro de población y su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o cuando la información contenida en los documentos no coincida con la del Registro Estatal de Contribuyentes o tratándose de declaraciones, éstas contengan alteraciones o errores aritméticos. En este último caso la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.144 En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otro de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieren sido aprobados y publicados por la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, los obligados a presentarlas, las formularán por escrito en duplicado que contengan los datos señalados en los artículos 25 y 26 de este Código. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.145 # TÍTULO TERCERO. DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES ## CAPÍTULO I. DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL #### Artículo 30 La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento vigentes en el momento en que éste se efectúe. 146 Cualquiera estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las Leyes Fiscales, se tendrá como 144 Párrafo reformado el 17/dic/1993 y el 31/dic/2014. 145 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 146 Párrafo reformado el 31/dic/2015. inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal alguno. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las Autoridades Fiscales deben hacer la determinación los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.147 #### Artículo 31 El Crédito Fiscal se pagará en la fecha que señalen las disposiciones fiscales y a falta de disposición legal expresa el pago deberá hacerse: I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma. 148 II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago este deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. IV. Cuando el crédito se determine mediante convenio, en el término que éste señale. V. Tratándose de actos de fiscalización dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente.149 VI. Tratándose de las contribuciones que se determinen como consecuencia del escrito al que se refiere la fracción II del artículo 24 de este Código, dentro del mes siguiente en que presente o debió presentar dicho escrito.150 #### Artículo 32 La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determinan que el crédito sea exigible. 147 Párrafo adicionado el 21/dic/1990. 148 Fracción reformada el 29/dic/2017. 149 Fracción adicionada el 29/dic/95 y reformada el 29/dic/2017. 150 Fracción adicionada el 6/dic/96. ## CAPÍTULO II. DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES #### Artículo 33 Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que deberá cubrirse en moneda nacional y podrá hacerse en efectivo, cheque certificado, cheque de caja, tarjeta de crédito o débito, depósito referenciado o por transferencia electrónica referenciada, a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) o, en especie en los casos que así lo prevengan las leyes.151 El cheque certificado o el cheque de caja que se utilice como forma de pago de contribuciones y demás cantidades que tenga derecho a percibir el Estado, así como sus accesorios, deberán reunir los requisitos que mediante Reglas de Carácter General emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.152 Las autoridades fiscales podrán autorizar alguna otra forma o medio de pago de las anteriormente señaladas, a través de disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.153 El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del monto del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás accesorios legales originados. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la Institución de Crédito.154 Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la Autoridad Fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización 151 Párrafo reformado el 06/dic/1996, el 11/dic/2000, el 15/dic/2004 y el 31/mar/2006, el 31/dic/2015. 152 Párrafo adicionado el 15/dic/2004; reformado el 31/mar/2006, el 10/dic/2010, el 30/dic/2011, 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 153 Párrafo adicionado el 11/dic/2000 y reformado el 27/feb/2004, el 30/dic/2011,el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 154 Párrafo reformado el 06/dic/1996. mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.155 En el caso de que se paguen contribuciones mediante cheque, éste sólo podrá aplicarse a un solo contribuyente, debiendo librarse a cargo de cualquier institución de crédito ubicada dentro del territorio del Estado en la que el contribuyente tenga su cuenta.156 El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y demás cantidades que tenga derecho a percibir el Estado, así como sus accesorios, deberá expedirse a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, además de tener la inscripción “para abono en cuenta”. Dicho cheque no será negociable.157 #### Artículo 33 A158 Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques certificados de su cuenta o de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que mediante Reglas de Carácter General dicte la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. Artículo 34159 El pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos, así como sus accesorios, deberá realizarse en Instituciones Bancarias, Establecimientos Autorizados, que dé a conocer la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen; o a través de medios electrónicos.160 Para estos efectos, los interesados utilizarán las formas oficiales de libre reproducción, es decir los documentos cuya impresión o reproducción pueda utilizarse por los particulares, siempre que se ajusten al tamaño y características de diseño previamente autorizados por las autoridades competentes o medios electrónicos que apruebe dicha Dependencia en términos de este Código y las Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen. 161 155 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y reformado el 06/dic/1996. 156 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y reformado el 31/mar/2006. 157 Párrafo reformado el 11/dic/2000; el 27/feb/ 2004, el 10/dic/2010, el 30/dic/2011, el30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 1/ago/2022. 158 Artículo adicionado el 15/dic/2004, reformado el 31/dic/2011, el30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 159 Artículo reformado el 06/dic/1996, 31/mar/2006, 18/dic/2006 y el 31/dic/2007. 160 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 161 Párrafo el 6/dic/2019. A quien realice el pago antes señalado, las Instituciones Bancarias o Establecimientos autorizados, según sea el caso, deberán expedir el recibo correspondiente. Tratándose de pagos realizados a través de medios electrónicos, el interesado obtendrá el comprobante de pago vía Internet que emita el Sistema de Recaudación en Línea. Con todos los documentos anteriores, se demostrará el cumplimiento de la obligación fiscal. 162 #### Artículo 34 A163 Los contribuyentes que estén obligados a realizar pagos de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el artículo 24 fracción II de este Código, podrán presentarlas a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General. Opcionalmente, estos contribuyentes podrán solicitar ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, la certificación del pago efectuado, debiendo realizar el pago de los derechos que por este concepto corresponda. #### Artículo 34 B164 A través de las autoridades competentes, la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, deberá adquirir, suministrar y controlar las formas oficiales valoradas y las formas oficiales de reproducción restringida que se utilicen en la prestación de los servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como de los órganos constitucionalmente autónomos que lo soliciten; y destruirlas con intervención de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. 165 Para tales efectos, se considera forma oficial de reproducción restringida al documento cuya adquisición y suministro compete exclusivamente a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, que contiene medidas de seguridad, técnicas y físicas, misma que se emite o expide por las Dependencias y/o Entidades en la prestación de los diferentes servicios a su cargo. 166 162 Párrafo reformado el 31/jul/2025. 163 Artículo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 164 Artículo adicionado el 6/dic/2019. 165 Párrafo reformado el 31/jul/2025. 166 Párrafo reformado el 31/jul/2025. Por otro lado, las formas oficiales valoradas son las formas oficiales de reproducción restringida que además contienen características especiales y específicas, en las que una autoridad competente en uso de las atribuciones que tiene conferidas en ley y mediante su firma, hace constar o da fe de una situación, hecho o acto jurídico. Estos documentos por su naturaleza y por su incidencia en el proceso recaudatorio, adquieren un valor público y sirven como medio de control fiscal y administrativo. Artículo 35167 Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del Estado.168 Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.169 En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se paguen dentro del plazo legal. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se deroga.170 167 Artículo reformado en su totalidad el 29 de diciembre de 1995 y el 18 de diciembre de 2006. 168 Párrafo reformado el 03/dic/1991, 29/dic/1995, fe de erratas 06/feb/1996. 169 Párrafo reformado el 27/feb/2004. 170 Párrafo derogado el 30/dic/2011 Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor el primer día del mes o fracción de que se trate, calculada conforme a este artículo, independientemente de que dentro de dicho periodo las tasas de recargos o de interés varíen.171 El procedimiento a que se refiere este artículo, se aplicará a los créditos que tenga derecho a percibir el Estado por concepto de cantidades pagadas en exceso y no reintegradas.172 #### Artículo 35 A173 El monto de las contribuciones omitidas y los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de las autoridades fiscales que no se realicen en término, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.174 Para tales efectos la autoridad fiscal tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor como base del factor de actualización que será aplicado, índice que es calculado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de la Legislación Federal correspondiente. 175 En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.176 171 Párrafo reformado el 29/dic/1995. fe de erratas 06/feb/1996. 172 Párrafo adicionado el 10/dic/2010 173 Artículo reformado el 29/dic/1995. 174 Párrafo reformado el 06/dic/1996 y 30/dic/2013 175 Párrafo reformado el 30/dic/2013 176 Párrafo reformado el 30/dic/2013 Para efectos de aplicación, el factor de actualización deberá calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se trate será 1.177 En las contribuciones, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 33 de este Código.178 Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. #### Artículo 36 Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos y siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios en el siguiente orden:179 I. Gastos de Ejecución.180 II. Recargos.181 III. Multas.182 IV. La indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal.183 Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las fracciones del peso. No obstante lo anterior para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.184 #### Artículo 37 Las Autoridades Fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las 177 Párrafo adicionado el 15 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012. 178 Párrafo reformado el 27/feb/2004 y 30/dic/2013. 179 Párrafo reformado el 17 de diciembre de 1993. 180 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993. 181 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993. 182 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993. 183 Fracción adicionada el 17 de diciembre de 1993. 184 Párrafo adicionado el 2 de agosto de 1994. Leyes Fiscales. La devolución deberá hacerse a petición del interesado de conformidad a las reglas siguientes: I. Deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, debiendo señalar la Clave Única del Registro de Población, además de los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Código.185 II. Deberá acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se desprenda el derecho a la devolución. 186 Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del artículo 39 de este Código.187 Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse en un término que no exceda de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud debidamente requisitada ante la autoridad fiscal competente.188 Cuando la autoridad requiera al solicitante los datos, informes o documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud de devolución, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a contar a partir de la fecha en que el interesado haya presentado su promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento a los requerimientos a que se refiere este artículo.189 Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuatro meses, las Autoridades Fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 35 de este Código. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.190 185 Fracción reformada el 30/dic/1988, el 02/ago/1994, el 31/dic/2015 y el 29/dic/2017. 186 Fracción reformada el 29/dic/2017. 187 Párrafo adicionado el 29/dic/1995. 188 Párrafo adicionado el 29/dic/1995 y reformado el 6/dic/2019. 189 Párrafo adicionado el 11/abr/2003 y reformado el 29/dic/2017. 190 Párrafo adicionado el 11/abr/2003 y reformado el 6/dic/2019. #### Artículo 38 Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario: I. Que se dicte el acuerdo por la Autoridad Fiscal. II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido. III.- Que el interesado no tenga a su cargo créditos fiscales determinados firmes, que no se encuentren pagados.191 Cuando el interesado no cumpla la fracción III de este artículo, la autoridad le notificará por escrito la existencia de los créditos, otorgándole un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación para que demuestre haberlos pagado, garantizado o aclarado, de no ser así, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución del pago de lo indebido, sin que ello sea impedimento para que el interesado presente una nueva solicitud agotando los extremos a que se refiere esta disposición. 192 #### Artículo 38 A193 Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de parte interesada, los créditos fiscales en materia de contribuciones, productos y aprovechamientos estatales, y sus accesorios. #### Artículo 38 B194 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, aun cuando se trate de diferente naturaleza, de conformidad con lo siguiente: I. El contribuyente deberá solicitar la compensación por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Código. II. Acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se desprenda el derecho a la compensación. Las cantidades pagadas indebidamente por las que se solicite la compensación, se actualizarán desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice. 191 Párrafo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 29/dic/2017. 192 Párrafo reformado el 6/dic/2019. 193 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 31/dic/2012. 194 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 31/dic/2015. La Autoridad Fiscal competente dictará la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de la presentación de su solicitud; salvo que la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud, casos en los que este plazo se contará a partir de la fecha en que se dé por cumplimentado el requerimiento de que se trate. Una vez efectuada la compensación, los contribuyentes que tuvieran saldo a favor de las cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitar su devolución en los términos que establece este Código o podrán optar por seguir compensando dicho saldo hasta agotarlo. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 35 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya autorizado o cuando el derecho para reclamar la devolución se haya extinguido. #### Artículo 38 C195 Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por haber realizado pagos en demasía por concepto de impuestos estatales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 37 de este Código, contra las cantidades que por el mismo concepto los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros. En estos casos, la autoridad fiscal dará a conocer al contribuyente mediante resolución que emita en un plazo de treinta días hábiles, el procedimiento y las cantidades compensadas. #### Artículo 38 D196 Cuando la compensación a que se refiere el artículo anterior se realice dentro del procedimiento de visita domiciliaria o de revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, se dará a conocer en el acta final de visita o en el oficio de observaciones a que aluden los artículos 44 y 46-A de este 195 Artículo adicionado el 10/dic/2010 196 Artículo adicionado el 10/dic/2010 Código, a fin de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez trascurridos los plazos señalados en los artículos 46 primer párrafo y 46-A fracción IV segundo párrafo de este Código y los contribuyentes no manifiesten razonamiento en contra de la compensación realizada por la autoridad fiscal, ésta se tendrá por consentida, procediendo a emitir la resolución que concluya con el ejercicio de la facultades de comprobación en los términos de Ley. #### Artículo 38 E197 La compensación también se podrá aplicar contra impuestos locales y sus accesorios cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. #### Artículo 38 F198 Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación, ya sea que haya sido a petición de la parte interesada o realizada de oficio por la autoridad fiscal. #### Artículo 39 El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso administrativo. 199 En el mismo plazo se extinguen las obligaciones del fisco del Estado para devolver las cantidades pagadas indebidamente. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 85 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.200 Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando 197 Artículo adicionado el 10/dic/2010 198 Artículo adicionado el 10/dic/2010 199 Párrafo reformado el 29/dic/2017. 200 Párrafo adicionado el 31/mar/2006.y 30/dic/2013 hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Para estos efectos, la autoridad fiscal levantará acta circunstanciada en la que haga constar dicha situación, documento que se fijará en los estrados de la autoridad que haya levantado dicha acta o en la página electrónica de aquélla, en los términos que establece este Código. 201 El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.202 #### Artículo 40 El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la Autoridad Fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo de la existencia del crédito, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia del mismo. 203 Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la Autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de este Código. 204 La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad fiscal o a petición del contribuyente, de conformidad con las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.205 # TÍTULO CUARTO. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ## CAPÍTULO I. DE LAS FACULTADES #### Artículo 41 Son facultades de las Autoridades Fiscales: 201 Párrafo adicionado el 30/dic/2013 202 Párrafo adicionado el 30/dic/2013 y reformado el 31/dic/2015. 203 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 204 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 205 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.206 Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá instrumentar programas y realizar invitaciones para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes;207 No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Estatal de Contribuyentes;208 II.- Contestar las solicitudes o consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la solicitud o consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por Autoridad competente para ello. La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la solicitud o consulta de que se trate, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la solicitud o consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad pueda pronunciarse al respecto. b) Que los antecedentes y circunstancias que originen la solicitud o consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. c) Que la solicitud o consulta se formule antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la solicitud o consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las solicitudes o consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la solicitud o consulta no coincidan con la realidad de los 206 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996. 207 Párrafo adicionado el 18/dic/2006. 208 Párrafo adicionado el 18/dic/2006. hechos o datos solicitados o consultados o se modifique la legislación aplicable.209 III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias o Unidades Administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en el Periódico oficial del Estado. IV. Notificar los actos administrativos, debiendo observar los requisitos siguientes: a) Constar por escrito o en documento digital.210 b) Señalar la Autoridad que lo emite. c) Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. d) Contener la firma del servidor público competente que lo emite y en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la clave de identificación electrónica del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.211 Se deroga.212 V. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales del Estado. El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en 209 Fracción reformada el 31/dic/2014. 210 Inciso reformado el 31/dic/2007. 211 Fracción reformada el 18/dic/2006. 212 Párrafo derogado el 17/dic/2001. términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado. 213 Además la autoridad podrá decretar el aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente. Para estos efectos, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso u obstaculizó el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Séptimo de este Código.214 VI. Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 41-B de este Código.215 VII. Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delito fiscales y proporcionar información a otras autoridades; para tales efectos podrán:216 a) Determinar las diferencias por los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.217 b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos informes que se les requieran.218 c) Practicar actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.219 d) Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación de toda clase de bienes.220 213 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. 214 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2012. 215 Fracción reformada el 2 de agosto de 1994, el 29 de diciembre de 1995. 216 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 217 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991; reformado el 18 de diciembre de 2006. 218 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 219 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 220 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. e) Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.221 f) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes a fin de verificar la expedición de la documentación comprobatoria de las operaciones gravadas, cuando de conformidad con la Ley tengan la obligación de expedirla, así como para verificar el número de trabajadores y el importe de las remuneraciones pagadas a los mismos.222 g) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar la inscripción y presentación de los demás avisos a que estén obligados en materia del Registro Estatal de Contribuyentes, así como la veracidad de los datos asentados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.223 h) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar la existencia, uso y control de las placas de demostración que tengan asignadas los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos nuevos, o en su caso, la documentación que compruebe la asignación de dichas placas a un vehículo en su poder. 224 Las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación en el domicilio señalado por los contribuyentes en los avisos que se presenten ante las autoridades fiscales federales o estatales. VIII. Determinar mediante resolución, la responsabilidad solidaria.225 IX. Resolver los recursos administrativos que promuevan los contribuyentes en los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables.226 X. Se deroga.227 XI. Se deroga.228 XII. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e informes que posean con motivo de sus funciones. 221 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 222 Inciso adicionado el 6 de diciembre de 1996 y reformado el 15 de diciembre de 2004. 223 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 18 de diciembre de2006. 224 Inciso adicionado el 31/dic/2015. 225 La fracción VIII fue derogada el 3 de diciembre de 1991; posteriormente fue reformada el 29 de diciembre de 1995. 226 La fracción IX fue derogada por decreto de 3 de diciembre de 1991; posteriormente se reanudó con un nuevo texto, reformándose el 6 de diciembre de 1996. 227 Fracción derogada el 03/dic/1991. 228 Fracción derogada el 03/dic/1991 XIII. Imponer como medidas de apremio, para hacer cumplir sus determinaciones, las siguientes: a) Multa. b) Auxilio de la fuerza pública. c) Denuncia por desobediencia a un mandato legítimo de Autoridad competente. XIV. Se deroga.229 XV. Se deroga.230 XVI. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes. XVII. Conocer y resolver las solicitudes de reducción o exención total o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios. La solicitud de reducción o exención en los términos de esta fracción, no constituirá instancia y las resoluciones que emitan las Autoridades Fiscales competentes al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código;231 XVIII. Emitir la normatividad para la cancelación de los créditos fiscales a favor del Estado;232 XIX. Conceder subsidios, beneficios o estímulos fiscales;233 XX. Imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones fiscales estatales, federales y municipales, de conformidad con los ordenamientos aplicables, los Convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación o con los Municipios.234 XXI. Otorgar Estímulos Fiscales a aquellas personas físicas o jurídicas que contraten personas con discapacidad, así como para quienes realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o de rediseño en sus área de trabajo, de conformidad con la normatividad aplicable para lograr accesibilidad.235 229 Fracción derogada el 30/dic/1988. 230 Fracción derogada el 03/dic/1991. 231 Fracción reformada el 30/dic/1988; 06/dic/1996; 27/feb/2004, 18/dic/2006, el 1/ago/2022 y el 5/ago/2024. 232 Fracción reformada el 18/dic/2006, el 10/dic/2010 y el 30/dic/2011. 233 Fracción reformada el 30/dic/2013. 234 Fracción adicionada el 31/dic/2007. 235 Fracción adicionada el 03/dic/2010 Las resoluciones favorables o particulares que emitan las Autoridades Fiscales en uso de las facultades que se señalan en las fracciones II y XVII de este artículo, surtirán sus efectos, en el ejercicio en el que se hubieren dictado.236 Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en la fracción VII, incisos b) y c) de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por escrito al contribuyente o a su representante legal, en un plazo de al menos diez días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. 237 Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial o el oficio de observaciones, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. 238 #### Artículo 41 A239 Cuando las personas obligadas a realizar pagos o presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no la hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las Autoridades Fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:240 I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional, definitiva o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad fiscal, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones 236 Párrafo adicionado el 26/dic/1989. 237 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 238 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 239 Artículo adicionado el 21/dic/1990; reformado el 29/dic/1995. 240 Párrafo reformado el 30/dic/2011 propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.241 Cuando la omisión sea de una obligación que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa, cuota o tarifa respectiva, las Autoridades Fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, la cantidad igual a la contribución que corresponda enterar; en el caso de declaraciones periódicas el pago no lo libera de presentar la declaración omitida.242 Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente. II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones el cumplimiento de la obligación omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Por cada requerimiento no atendido, se impondrán las multas correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.243 III. Embargar precautoriamente, los bienes o la negociación, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 86 de este Código, cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en el último ejercicio o cuando no atienda tres requerimientos de la Autoridad en los términos de la fracción segunda de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. #### Artículo 41 B244 Las autoridades fiscales, a petición de los deudores, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas, productos o aprovechamientos y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago 241 Reforma publicada el 29 de diciembre de 1995. 242 Párrafo reformado el 02/ago/1994 y el 30/dic/2011. 243 Fracción reformada el 11/abr/2003 y el 1/ago/2022. 244 Artículo adicionado el 29/dic/1995; fe de erratas de fecha 06/feb/1996; reformado el 18/dic/2006. diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:245 I. Se presente solicitud de autorización, por escrito ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. 246 La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. 247 II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. c) El monto de los productos o aprovechamientos pendientes de pago.248 d) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el deudor a la fecha en que solicite la autorización.249 La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 35-A de este Código. En el caso de derechos, solo aplicará este tratamiento cuando el crédito fiscal sea determinado por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de vigilancia del cumplimiento de obligaciones o de comprobación; o en su defecto, cuando corresponda a un adeudo conformado por la omisión del pago de dichas contribuciones de más de un ejercicio fiscal, aplicándose la actualización y recargos correspondientes. 250 245 Párrafo reformado el 30/dic/2011. 246 Párrafo reformado el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 247 Fracción reformada el 30/dic/2013. 248 Inciso reformado el 30/dic/2011. 249 Inciso adicionado el 30/dic/2011. 250 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. #### Artículo 41 C251 Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Tratándose de la autorización del pago a plazos, en su modalidad de parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y deberán ser pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el deudor en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos, en su modalidad de parcialidades.252 Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el deudor estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 35 y 35-A de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.253 II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto a liquidar por el deudor, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente, en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.254 El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar 251 Artículo adicionado el 18/dic/2006. 252 Párrafo reformado el 30/dic/2011 253 Párrafo reformado el 30/dic/2011 254 Párrafo reformado el 30/dic/2011 en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos; III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas, productos o aprovechamientos y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 41-B de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por plazo y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.255 Se deroga.256 IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando: a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. 257 b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra por la autoridad judicial correspondiente; c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades sucesivas o, en su caso, con la última; y d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe. En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 35-A de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva. V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: a) Recargos por plazo; 255 Párrafo reformado el 30/dic/2011. 256 Párrafo derogado el 31/dic/2015. 257 Inciso reformado el 6/dic/2019. b) Recargos por mora; y c) Accesorios en el siguiente orden: 1. Multas 2. Gastos extraordinarios. 3. Gastos de ejecución. 4. Recargos. 5. Indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código. d) El monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 41-B de este Código. VI. Se deroga258 #### Artículo 41 D259 Los contribuyentes podrán, dentro de los seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 58 fracciones I, II, III, V, VI y VII, a hacer las aclaraciones que consideren pertinentes ante las autoridades fiscales que hayan emitido el acto, debiendo éstas dar la solución en el mismo día en que se solicite la aclaración y dejar debidamente integrado el expediente administrativo correspondiente, agregando a éste copia de las constancias que demuestren la procedencia del trámite que se haya realizado. La aclaración a que se refiere este artículo, podrán realizarla los contribuyentes por escrito, no obstante se encuentren fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, para lo cual la autoridad fiscal deberá darle solución en el plazo establecido en el artículo 27 de este Código.260 En estos casos, las autoridades fiscales competentes ordenarán la cancelación de los requerimientos notoriamente improcedentes. 261 Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los contribuyentes puedan interponer los medios de defensa que considere procedentes. 258 Fracción derogada el 30/dic/2013. 259 Artículo adicionado el 18/dic/2006. 260 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. 261 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. #### Artículo 41 E262 La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, en los siguientes términos: 263 I. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe histórico sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión. II. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios en los siguientes casos: a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran rematado; b) Cuando no se puedan localizar, o c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. En el supuesto de que el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar la cuantía total del crédito fiscal y, en su caso, si se cumple con el requisito señalado en la fracción I de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera al contribuyente o al responsable solidario de su pago. El procedimiento a que se refiere este apartado, quedará sujeto a la normatividad que para tal efecto se emita. #### Artículo 41 F264 Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. 262 Artículo adicionado el 30/dic/2011 263 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 264 Artículo adicionado el 31/dic/2012. Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. 265 #### Artículo 41 G266 La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá solicitar a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que proporcionen directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, cuando la información que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación, o en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 41-H 267 Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales estatales competentes para ello, podrán reducir parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones estatales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la reducción no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales; y II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la reducción, determinada en los términos de la fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas. 265 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 266 Artículo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 267 Artículo adicionado el 30/dic/2013 y reformado el 5/ago/2024. La autorización de la reducción parcial referida en este artículo, deberá sujetarse a la normatividad que para tal efecto se emita. Artículo 41-I 268 El Ejecutivo del Estado, mediante resoluciones de carácter general podrá reducir o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones estatales y sus accesorios, productos y aprovechamientos, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. #### Artículo 41 J269 Las Autoridades Fiscales podrán revocar y/o dejar sin efectos las resoluciones o actos jurídicos, emitidos por sí o por las Autoridades Fiscales de su adscripción, siempre que no se encuentren firmes, se haya interpuesto medio de defensa en su contra, se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales y medie solicitud de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, de conformidad con la legislación, normatividad y lineamientos aplicables. ## CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN #### Artículo 42 Para los efectos a que se refiere el artículo 41 fracción VII, inciso c, de este Código, se deberán observar las siguientes reglas:270 I. Los actos de verificación y las visitas domiciliarias deberán iniciarse mediante escrito debidamente fundado y motivado, emitido por la Autoridad competente. II. Deberá señalarse el lugar o lugares donde deba efectuarse la vista (sic).271 III. Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados. 268 Artículo adicionado el 31/dic/2015, reformado el 1/ago/2022 y el 5/ago/2024. 269 Artículo adicionado el 1/ago/2022 y reformado el 31/jul/32025. 270 Párrafo reformado el 03/dic/1991 y el 02/ago/1995. 271 Fracción reformada el 02/ago/1994. Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. 272 IV. Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.273 V. Se deberán indicar las contribuciones sujetas a revisión y en su caso los ejercicios o períodos a que deberá limitarse la visita.274 #### Artículo 42 A275 Para los efectos de lo dispuesto por los incisos f), g) y h) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, las visitas de inspección se realizarán conforme a lo siguiente:276 I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, en los que los contribuyentes realicen sus actividades, señalando el objeto que se persigue.277 II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de inspección al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.278 III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita de inspección. 272 Fracción reformada el 02/ago/1994. 273 Párrafo adicionado el 03/dic/1991. 274 Fracción reformada el 02/ago/1994. 275 Artículo adicionado el 06/dic/1996. 276 Párrafo reformado el 18/dic/2006, el 30/dic/2011 y el 31/dic/2015. 277 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 18/dic/2006. 278 Fracción reformada el 18/dic/2006 y el 30/dic/2011. IV. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, durante la inspección. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones asentados en el acta de visita de inspección a que se refiere esta fracción. 279 V. Si al cierre del acta de visita de inspección el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de inspección; y280 VI. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.281 #### Artículo 43 En los casos de visita en el domicilio fiscal, las Autoridades Fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:282 I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando la misma al visitado o a su representante legal, si no estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que los esperen a hora determinada el día hábil siguiente, pare recibir la mencionada orden; 279 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 30/dic/2011. 280 Fracción reformada el 15/dic/2004. 281 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 30/dic/2011. 282 Párrafo reformado el 03/dic/1991 y el 11/dic/2000. si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.283 Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden a ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.284 La visita podrá llevarse acabo en el lugar en que se encuentre el contribuyente cuando éste no ocupe el último domicilio fiscal manifestado.285 Cuando a juicio del visitador o visitadores exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la Contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.286 En el caso de que al inicio o durante el desarrollo de una visita domiciliaria el contribuyente o su representante legal manifieste que no podrá estar presente durante el desarrollo de la misma o haya mediado citatorio sin que esté presente el contribuyente o su representante legal, se podrá proceder al aseguramiento de la contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.287 II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta inicial que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el que se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya el levantamiento del acta respectiva, o por manifestar el deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los 283 Párrafo reformado el 17/dic/1993. 284 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 285 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 286 Párrafo reformado el 2 de agosto de 1994. 287 Párrafo reformado el 6 de diciembre de 1996 y el 17 de diciembre de 2001. designados, los visitadores podrán designar quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.288 III. Las Autoridades Fiscales podrán solicitar a otras Autoridades competentes, que practiquen visitas, para comprobar hechos relacionados con las que aquéllas estén realizando.289 IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entiendan las visitas, en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de las que los visitadores podrán obtener copias, las cuales previo cotejo con sus originales serán entregadas a los mismos, por escrito firmado por el contribuyente, representante legal o del tercero con quien se entienda la visita y podrán ser anexadas al acta final o a las parciales que se levanten con motivo de la visita.290 V. Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de las autoridades fiscales cuando dé algunos de los siguientes supuestos:291 a) El visitado, su representante o con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la orden.292 b) Existan dos a más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.293 c) No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período a que se refiere la visita.294 d) Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.295 288 Párrafo reformado el 3 de diciembre de 1991. 289 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 290 Fracción reformada el 2 de agosto de 1994 y el 11 de abril de 2003. 291 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 292 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 293 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 294 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 295 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. e) Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.296 f) Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares en los que se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.297 VI. Se deroga.298 #### Artículo 44 La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas siguientes: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar de manera circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, los que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado.299 II. El acta a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberá ser firmada por el visitado o por la persona con quien se haya entendido la visita, los testigos y los visitadores. Si el visitado, la persona con quien se haya entendido la visita o los testigos se niegan 296 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 297 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991. 298 Fracción derogada el 3 de diciembre de 1991. El texto refería: “VI. Cuando concurra el supuesto anterior los visitadores deberán levantar acta parcial circunstanciada, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las Autoridades fiscales.” 299 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991, el 17 de diciembre de 1993 y el 2 de agosto de 1994. a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia, afecte el valor probatorio del mismo.300 III. Durante la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad y documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.301 IV. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.302 V. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos sea necesario recabar de terceros datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la Autoridad Fiscal hará saber los resultados a dichos sujetos, para que dentro de los quince días hábiles siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda. VI. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se harán constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.303 VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto 300 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991, el 17 de diciembre de 1993 y el 6 de diciembre de 1996. 301 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 302 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 303 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991. en el supuesto de que el visitado no sea localizable o hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.304 VIII. Si en el levantamiento del acta final de la visita, no estuviere presente el visitado o su representante, se dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmar, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.305 IX. Concluida la visita en el domicilio fiscal para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.306 #### Artículo 45 Para la comprobación de la base gravable de los contribuyentes, se presumirá salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación relativa que se encuentre en poder del contribuyente corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. II. Que la información a que se refiere la fracción anterior localizada en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa corresponde a operaciones del contribuyente. III. Que los depósitos y retiros de la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son cantidades que forman parte de la base gravable.307 IV. Que son ingresos que forman parte de la base gravable del contribuyente los depósitos hechos en cuentas de cheques de terceros 304 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991 y reformada el 31 de diciembre de 2012. 305 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991. 306 Fracción adicionada el 31 de marzo de 2006. 307 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995; publicándose posteriormente fe de erratas de fecha 6 de febrero de 1996. cuando éstos efectúan pasos a cuenta del contribuyente y este último no los registre en su contabilidad. Artículo 46308 Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.309 Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.310 Se tendrán por no desvirtuados o consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad. 311 #### Artículo 46 A312 Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte 308 Artículo reformado el 3 de diciembre de 1991. 309 Párrafo reformado el 31/dic/2014 310 Párrafo reformado el 17/dic/2001 y el 1/ago/2022. 311 Párrafo adicionado el 1/ago/2022. 312 Artículo adicionado el 3/dic/1991 y reformado el 31/dic/2007. de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará a la persona a la que va dirigida en el domicilio fiscal manifestado en el Registro Estatal de Contribuyentes, en su defecto, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 22 de este Código;313 II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes o documentos; III. Los informes, contabilidad, datos y documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal; 314 IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. El oficio de observaciones se notificará en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. Se tendrán por no desvirtuados los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo aludido el contribuyente o el responsable solidario no presenta documentación comprobatoria que lo desvirtúe. El plazo que se señala en el segundo párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46 C de este Código; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados; y VI. Cuando el contribuyente no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al 313 Fracción reformada el 31/dic/2012. 314 Fracción reformada el 29/dic/2017. contribuyente o responsable solidario en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo. VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. 315 #### Artículo 46 B316 En caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a). Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso. b). Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el desarrollo de la visita.317 c). Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.318 Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de documentación o información de difícil obtención.319 #### Artículo 46 C320 Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las 315 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013. 316 Artículo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 317 Inciso reformado el 2 de agosto de 1994. 318 Inciso reformado el 2 de agosto de 1994. 319 Párrafo reformado el 17 de diciembre de 2001. 320 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 200.7. propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se inicien las facultades de comprobación, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. #### Artículo 46 D321 El plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c) de este Código, se suspenderá en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos solicitados, por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en la solicitud y hasta el día en que la conteste o la atienda, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año; o V. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o dentro del comprendido para emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los referidos medios de defensa hasta que se dicte resolución firme en los mismos. 321 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 2007. #### Artículo 46 E322 Las autoridades fiscales que en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c) de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o responsable solidario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 46 A de este Código. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieren realizado. Asimismo, cuando los contribuyentes no proporcionen documentación o la proporcionen incompleta, dentro del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, aquélla no podrá ser valorada por autoridad distinta a la que conoció de la revisión. El plazo para notificar la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-D de este Código. 323 Artículo 47324 Las facultades de las Autoridades Fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración a que se esté obligado. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el periodo. 322 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2007. 323 Párrafo adicionado el 16/ene/2017. 324 Artículo reformado el 15 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2012. II. Se realizó o debió realizarse el pago o entero de contribuciones, cuando no exista la obligación de realizarlo mediante declaración; III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la institución de fianzas de que se trate; y325 V. Resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 20 de este Código. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, o no presente alguna declaración a que esté obligado. En los casos en que el contribuyente presente la declaración omitida de forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere este Código, a partir de la notificación de su ejercicio y concluyendo cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. De no emitirse la resolución en el plazo establecido por este Código, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión 325 Fracción reformada el 1/ago/2022. de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda. b) Con motivo de la interposición de recurso administrativo o juicio, desde la fecha que se presente el primer escrito del medio de defensa, y hasta que quede firme la resolución que se emita al respecto. c) Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, iniciando a partir de que se levante el acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, y se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Las facultades de las Autoridades Fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. #### Artículo 48 Las Autoridades Fiscales podrán estimar la base gravable de las contribuciones a cargo del sujeto pasivo: I. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva. II. Cuando no proporcionen la totalidad de los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten; los presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos, o la proporcionen en forma incompleta.326 326 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2012. III. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en su domicilio. IV. Cuando la información que se obtenga de terceros o de cualquier otro medio de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, ponga de manifiesto la percepción de ingresos superior al declarado.327 V. Cuando el contribuyente, estando obligado a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no la efectúe;328 VI. Cuando de la revisión a la documentación exhibida o proporcionada por el contribuyente a través del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, se observen ingresos o erogaciones por remuneraciones, menores a las manifestadas ante otras autoridades, organismos públicos u otros.329 VII. Cuando el contribuyente haya dejado de presentar declaraciones mensuales por más de seis meses consecutivos. Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales, podrán tomar como base los datos contenidos en la última declaración presentada del impuesto correspondiente.330 VIII. Cuando los actos o actividades se realicen con público en general y el contribuyente no expida los comprobantes correspondientes.331 IX. Cuando de la información de terceros o de alguna autoridad, organismo o dependencia, se conozca que efectuó erogaciones mayores a las declaradas ante autoridad fiscal.332 En los supuestos de determinación estimativa a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo, los contribuyentes podrán presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados por la autoridad fiscal en la última acta parcial o en el oficio de observaciones, según corresponda.333 La información y documentación señalada en el párrafo anterior, deberá exhibirse dentro de los plazos que para tales efectos se establecen en los artículos 46 y 46-A de este Código.334 327 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993 y el 15 de diciembre de 2004. 328 Fracción reformada el 18/dic/2006. 329 Fracción adicionada el 15/dic/2004. 330 Fracción adicionada el 18/dic/2006. 331 Fracción adicionada del 10/dic/2010 332 Fracción adicionada del 31/dic/2012. 333 Párrafo adicionado el 10/dic/2010 334 Párrafo adicionado el 10/dic/2010 #### Artículo 49 En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa y su base gravable sea el ingreso, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:335 I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio probatorio, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días de cualquiera de los meses revisados, el ingreso diario promedio que resulte de dividir el ingreso obtenido con motivo de la reconstrucción entre el número de días reconstruidos, se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al período objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable, para cada uno de los meses.336 II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará como base los ingresos que observe durante cinco días, incluyendo los inhábiles cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al periodo objeto de revisión, el resultado de esta operación será la base gravable para cada uno de los meses.337 A la base gravable estimada por algunos de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. III. Tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que tengan por objeto la prestación de alojamiento o albergue temporal, se multiplicará el numero de habitaciones o cuartos que se encuentren destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión.338 IV. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la información contenida en los expedientes o documentos que lleven o 335 Párrafo reformado el 11/abr/2003. 336 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2006. 337 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, el 11 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2004. 338 Fracción adicionada el 27 de febrero de 2004. tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes.339 El producto obtenido de la operación a que se refiere la fracción III de este artículo, se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de la revisión, el resultado de esta operación sera la base gravable estimada.340 El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se determinará sumando la tarifa máxima establecida o precio máximo pactado, más la tarifa mínima establecida o precio mínimo pactado y el resultado obtenido se dividirá en dos. El porcentaje de ocupación mencionado, se determinará con la información que otros organismos o entidades públicas determinen. En caso de que en la documentación comprobatoria, información de terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y/o Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, se presumirá que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Puebla. A la base gravable estimada conforme alguno de los procedimientos citados en las fracciones anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.341 Artículo 50342 En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa y su base gravable sea el total de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:343 339 Fracción adicionada el 31/mar/2006. 340 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 10/dic/2010. 341 Párrafo adicionado el 15/dic/2004. 342 Artículo reformado el 06/dic/1996 y el 31/mar/2006. 343 Párrafo reformado el 11/abr/2003. I. Tratándose del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda y de Ingresos del Estado de Puebla, se considerará que las erogaciones efectuadas a favor de los trabajadores son las que resulten de multiplicar cuatro veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en los meses que se revisen, multiplicado por el número de días que comprende cada uno de los meses revisados; el resultado obtenido se multiplicará por el número mayor de trabajadores que hubiera tenido en cualquiera de los meses revisados.344 El número de trabajadores podrá obtenerse de la información que conste en el expediente de las autoridades fiscales abierto a nombre del contribuyente, o de la información proporcionada por otras autoridades, organismos públicos o terceros.345 Asimismo, cuando el contribuyente no presente ninguna declaración del periodo sujeto a revisión, el número mayor de trabajadores se podrá obtener de las últimas seis declaraciones del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal que haya presentado el contribuyente, aún cuando éstas no correspondan al periodo revisado.346 Cuando el periodo sujeto a revisión sea de más de dos meses y el contribuyente no pueda proporcionar la información y documentación correspondiente a alguno de los meses revisados, la autoridad fiscal podrá determinar en forma estimativa la base gravable solamente de los meses por los que no se proporcionó dicha información y documentación.347 Cuando la autoridad no pueda determinar la duración de la relación laboral, considerará que todos los trabajadores que resulten de la información de terceros, estuvieron a su servicio en todos los meses del periodo revisado; y348 II. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de la contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la información contenida en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de 344 Fracción adicionada el 03/dic/1991 y reformada el primer párrafo el 27/feb/2004 345 Párrafo reformado el 27 de febrero de 2004, posteriormente adicionado (sic) el 18 de diciembre de 2006. 346Párrafo adicionado a la fracción I, el 31/dic/2014 347 Párrafo adicionado a la fracción I, el 31/dic/2014 348 Párrafo adicionado a la fracción I, el 18 de diciembre de 2006. dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes del periodo revisado.349 En caso de que la documentación comprobatoria, información de terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se presumirán que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Puebla. Si el contribuyente no manifiesta en alguna o varias declaraciones el número de trabajadores, se tomará para todos los meses el número de trabajadores mayor que se hubiera conocido, ya sea de las declaraciones o de los manifestados ante otras autoridades u Organismos Públicos. A la base gravable estimada por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. #### Artículo 50 A350 Tratándose de la visita de inspección señalada en el artículo 41 la fracción VII inciso f de este Código, se estará a lo siguiente: I. Si la persona que atienda la visita de inspección no proporciona documentación comprobatoria vinculada a la relación laboral manifestada, que ampare las erogaciones efectuadas, se presumirá que éstas se realizaron conforme a una vez el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica en el mes en que se efectuó la erogación. II. Las manifestaciones hechas por la persona con quien se entienda la visita de inspección, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario. #### Artículo 50 B351 Cuando los contribuyentes se ubiquen en la causal de estimativa establecida en la fracción VIII del artículo 48 de este Código, las 349 Fracción adicionando el 03/dic/1991; reformada el 11/abr/2003; y el 15/dic/2004 y 10/dic/2010 fue reformado su primer párrafo. 350 Artículo adicionado el 06/dic/1996. 351 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 30/dic/2011 Autoridades Fiscales podrán determinar estimativamente como base gravable la que resulte del monto total de las operaciones que observen durante siete días naturales, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días de cada mes que comprende el periodo objeto de revisión. #### Artículo 51 Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.352 Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o datos que consten en los registros oficiales, de las Autoridades Fiscales o Administrativas Federales, Estatales o Municipales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado en el área de su competencia.353 Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los datos e información contenidos en el escrito y el Dictamen a que hace referencia el artículo 24 fracción II, segundo párrafo de este Código.354 Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.355 Artículo 52356 Los Servidores Públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo que concierne a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban 352 Párrafo reformado el 03/dic/1991. 353 Párrafo adicionado el 03/dic/1991; reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 354 Párrafo adicionado el 31/mar/2006. 355 Párrafo adicionado el 03/dic/1991, reformado el 31/mar/2006 se adicionó un tercer párrafo, por lo que éste fue recorrido al cuarto. 356 Artículo reformado el 17 de diciembre de 1993 y el 31/dic/2011. suministrarse a servidores encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales y el Ministerio Público, ni la información que se proporcione para efectos de su notificación por terceros a que se refiere el artículo 76 último párrafo de este Código. En su caso, las personas físicas o morales que realicen los actos de notificación que se señalan en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar absoluta reserva de los datos que la autoridad fiscal les proporcione. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. 357 #### Artículo 53 Las Autoridades Fiscales podrán ejercer las facultades a que se refiere el presente Título conjunta, indistinta o sucesivamente. # TÍTULO QUINTO. DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES ## CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES #### Artículo 54 Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en las Leyes Fiscales del Estado, las personas que realicen los supuestos que en ellas se consignan. #### Artículo 55 Corresponde a las Autoridades Fiscales declarar que se ha cometido una infracción a las leyes y disposiciones fiscales así como de imponer las sanciones que procedan en cada caso. 357 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. Artículo 56358 La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se ajustarán de conformidad con el último párrafo del artículo 36 de este Código.359 Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.360 #### Artículo 57 Para la aplicación de las sanciones a las infracciones señaladas por las Leyes Fiscales del Estado, se observarán las reglas siguientes: I. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción mayor. II. Se deroga.361 III. Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos en documentos y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá una multa que no excederá del máximo que fija la Ley Fiscal aplicable, para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.362 IV. Se deroga.363 V. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o fedatarios, los accesorios 358 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006. 359 Párrafo adicionado el 6 de diciembre de 1996, reformado el 11 de diciembre de 2000 y el 27 de febrero de 2004. 360 Párrafo adicionado el 15 de diciembre de 2004. 361 Por decreto de 29 de diciembre de 1995 se derogó el texto: “II. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.” 362 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995. 363 Por decreto de 29 de diciembre de 1995 se derogó el texto: “IV. Cuando no se haya tenido como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda. serán a cargo exclusivamente de ellos, los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los mismos. VI. Las Autoridades Fiscales no impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de que: a) La omisión sea descubierta por las Autoridades Fiscales. b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las Autoridades Fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o de verificación, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.364 c) Las obligaciones de pago que se desprendan del escrito al que se refiere la fracción II del artículo 24 de este Código, no se cumplan dentro del mes siguiente al que se presente o debió presentar dicho escrito.365 VII. Se deroga.366 #### Artículo 58 Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y responsables solidarios.367 I. No solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea;368 II. No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o al Registro Estatal Vehicular o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;369 364 Fracción reformada el 29/dic/1995. 365 Inciso adicionado el 06/dic/1996. 366 Fracción derogada el 29/dic/1995; 367 Acápite reformado el 29/dic/1995. 368 Fracción reformada el 18/dic/2006. 369 Fracción reformada el 29/dic/1995, 18/dic/2006 y el 10/dic/2010. III. Obtener más de un registro de contribuyente, citarlo incorrectamente u omitirlo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. IV. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias. V. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos, constancias y cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, salvo cuando la presentación sea espontánea;370 VI. Presentar incorrectamente los avisos, declaraciones, manifiestos y cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las Leyes Fiscales del Estado, por cada obligación a que esté sujeto.371 VII. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.372 VIII. Falsear datos e información a las autoridades fiscales.373 IX. No conservar la documentación comprobatoria de sus operaciones gravadas por las Leyes Fiscales del Estado. X. No expedir la documentación comprobatoria de sus actividades gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, o en su caso, expedirlas sin los requisitos que establecen las mismas.374 XI. No proporcionar información o documentación a las Autoridades Fiscales cuando éstas lo requieran, hacerlo fuera del plazo establecido en las leyes fiscales estatales u obstaculizar la obtención de la misma.375 XII. Resistirse por cualquier medio al ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal. XIII. Obstaculizar por cualquier medio el ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal. XIV. Se deroga.376 370 Fracción reformada el 11/dic/2000, el 31/dic/2015 y el 6/dic/2019. 371 Fracción reformada el 06/dic/1996. 372 Fracción reformada el 11/dic/2000. 373 Fracción reformada el 29/dic/1995. 374 Fracción reformada el 06/dic/1996. 375 Fracción reformada el 11/abr/2003. 376 Fracción derogada el 29/dic/1995; XV. Quien teniendo fe pública autorice actos relacionados con fuentes de ingresos gravados por las Leyes Fiscales del Estado, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes de la materia. XVI. Se deroga.377 XVII. No liquidar, retener o enterar correctamente, las contribuciones en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del Estado, en tratándose de Fedatarios públicos. XVIII. Infringir en cualquier forma las disposiciones fiscales, diversas a las señaladas en este artículo. XIX. Adquirir por cualquier título, tarjeta de circulación, placas metálicas de identificación vehicular o cualquier otro documento identificatorio para ser utilizado en un vehículo nacional o de procedencia extranjera, distinto a aquel que haya sido manifestado ante las Autoridades Fiscales.378 XX. No pagar los derechos derivados de los Programas que se realicen en la Entidad por acuerdo de las Autoridades Fiscales, en el ejercicio fiscal en que éste se establezca, conforme a las disposiciones legales aplicables.379 XXI. No proporcionar el escrito que señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 24 de este Código.380 XXII. No realizar el canje de placas en los términos previstos en los programas que para estos efectos se emitan;381 XXIII.- No portar placa de circulación oficial, vigente382 XXIV.- No llevar contabilidad; y383 XXV.- Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código o llevarla en lugares distintos a su domicilio fiscal. 384 XXVI.- No presentar el escrito libre a que se refiere el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este Código;385 377 Fracción derogada el 29/dic/1995. 378 Fracción adicionada el 01/dic/1992, y reformada el 11/dic/2000. 379 Fracción adicionada el 01/dic/1992 y reformada el 11/dic/2000. 380 Fracción adicionada el 06/dic/1996 derogada el 11/dic/2000, reformada el 27/feb/2004. 381 Fracción adicionada el 10/dic/2010; reformada el 30/dic/2011 y el 31/dic/2012. 382 Fracción adicionada el 30/dic/2011 383 Fracción adicionada el 31/dic/2012. 384 Fracción adicionada el 31/dic/2012. 385 Fracción adicionada el 31/dic/2014. XXVII.- No presentar el aviso de suspensión de actividades a que se refiere el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este Código;386 XXVIII. No exhibir ante las autoridades fiscales las placas de demostración, no contar con los documentos que acrediten el registro de entrada y salida de dichas placas del domicilio de los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos o, hacer uso indebido de alguna de estas formas valoradas, conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita la autoridad competente. 387 XXIX.- No realizar el canje de tarjeta de circulación, o no llevar a cabo la actualización o canje de formas oficiales valoradas o medios de control fiscal, en los términos previstos en las disposiciones legales, programas o acuerdos que emitan las autoridades del Estado. 388 #### Artículo 58 A389 Es infracción cuya responsabilidad recae en los sujetos y responsables solidarios no pagar total o parcialmente las contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, dentro de los plazos establecidos por las leyes fiscales del Estado, salvo cuando éstas se realicen en forma espontánea. #### Artículo 58 B390 Se considerarán como agravantes de las infracciones a que se refiere este Capítulo, las siguientes: I. La reincidencia, que se presenta cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de las contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. 386 Fracción adicionada el 31/dic/2014 y reformada el 31/jul/2025. 387 Fracción adicionada el 31/dic/2015. 388 Fracción adicionada el 6/dic/2019. 389 Artículo adicionado el 29 de diciembre de 1995. 390 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 2007. II. Cuando en la comisión de una infracción, se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. c) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. III. Cuando la comisión de la infracción sea en forma continuada. ## CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES Artículo 59391 La Autoridad Fiscal impondrá las sanciones por infracción a las disposiciones señaladas en este Código como sigue: A. Por las infracciones señaladas en el artículo 58: I.- De $195.00 a $320.00 a la comprendida en la fracción VI;392 II.- De $515.00 a $8,295.00 a las comprendidas en las fracciones II, XXII y XXIX;393 III.- De $515.00 a $1,025.00 a la comprendida en la fracción III;394 IV.- De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción V. Tratándose de declaraciones correspondientes al Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, la multa impuesta se reducirá en un 50%, al momento de efectuar su pago, cuando el contribuyente demuestre que únicamente tiene a su servicio hasta dos trabajadores, siempre que las erogaciones efectuadas por remuneraciones al trabajo personal en su totalidad, no excedan del equivalente a cuatro veces el salario mínimo vigente en el Estado;395 V.- De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción VII;396 391 Artículo reformado en su totalidad el 1 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1995. 392 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 393 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 y el 6/dic/2019. 394 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 395 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 396 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 VI.- De $1,025.00 a $1,980.00 a la comprendida en la fracción XV;397 VII.- De $1,340.00 a $2,680.00 a la señalada en la fracción XVIII;398 VIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a las comprendidas en las fracciones IX y XI;399 IX.- De $2,490.00 a $4,975.00 a la establecida en la fracción X;400 X.- De $2,680.00 a $5,295.00 a la comprendida en la fracción IV;401 XI. De $3,000.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las fracciones I, VIII, XII, XIII y XXVIII.402 XII.- De $3,320.00 a $6,635.00 a las señaladas en la fracción XVII;403 XIII.- De $8,295.00 a $16,585.00 a la establecida en la fracción XIX;404 XIV.- De $515.00 a $1,280.00 a quien cometa la comprendida en la fracción XX;405 XV.- De $5,040.00 a $10,140.00 a la señalada en la fracción XXI;406 XVI.- De $450.00 a $770.00 a la establecida en la fracción XXIII;407 XVII.- De $3,830.00 a $5,105.00 a la señalada en la fracción XXIV;408 XVIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a la señalada en la fracción XXV, y409 XIX.- De $8,295.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las fracciones XXVI y XXVII. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración actualizará los montos de las sanciones a que se refiere el presente instrumento y demás Leyes Fiscales del Estado en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se 397 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 398 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 399 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 400 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 401 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 402 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015 403 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 404 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 405 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 406 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 407 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 408 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 409 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 35 de este Código.410 B. Cuando la comisión de la infracción señalada en el artículo 58-A sea descubierta por las Autoridades Fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Del 20% al 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 46-A de este Código, según sea el caso;411 II. Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.412 III. Del 80% al 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de la notificación del documento determinante del crédito.413 #### Artículo 59 A414 Las sanciones previstas en el artículo 59 de este Código, aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas: I. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la Autoridad que la impuso dicte nueva resolución. 415 II. En caso de que se pague la sanción por infracciones detectadas como consecuencia de actos de fiscalización, antes de la notificación de la resolución correspondiente, la multa se reducirá en un 30%, siempre y cuando la infracción no implique omisión en el pago de contribuciones. 410 Fracción adicionada el 31/dic/2014, y su último párrafo reformado el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 411 Fracción reformada el 11/abr/2003, el 15/dic/2004; el 31/mar/2006, el 10/dic/2010 y 30/dic/2013. 412 Fracción reformada el 11/abr/2003, 15/dic/2004; 31/mar/2006 y el 10/dic/2010. 413 Fracción derogada el 11/abr/2003; y reformada el 10/dic/2010 414 Articulo adicionado el 29 de diciembre de 1995. 415 Fracción reformada el 29/dic/2017. III. En el caso de que las infracciones a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del artículo 58 de este Código, se cometan con el propósito de obstaculizar el ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal en materia de fiscalización la sanción se incrementará en un 300%.416 ## CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS FISCALES #### Artículo 60 Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 68, 69-A, 75-B y 75-D de este Capítulo, será necesario que previamente la Autoridad Fiscal formule querella.417 I. Se Deroga.418 II. Se Deroga.419 Para los delitos fiscales no previstos en el párrafo anterior, bastará la denuncia de hechos ante la Autoridad Ministerial del Fuero Común.420 Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este Capítulo que se persigan por querella, se sobreseerán a petición de la Autoridad Fiscal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones, los recargos y los accesorios respectivos o bien dichas contribuciones queden garantizadas a satisfacción de la propia Autoridad Fiscal. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.421 En los procesos penales por delitos fiscales cuando el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Autoridad Fiscal hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o bien la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.422 416 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue publicada fe de erratas referente a esta fracción, el 6 de febrero de 1996. 417 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 418 Párrafo derogado el 31/dic/2012. 419 Párrafo derogado el 31/dic/2012. 420 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 421 Párrafo reformado el 31/dic/2012. 422 Párrafo adicionado el 31/dic/2012. #### Artículo 60 A423 Son responsables de los delitos fiscales, quienes: I. Concierten la realización del delito; II. Realicen por sí el delito; III. Cometan conjuntamente el delito; IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo; V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo; VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. #### Artículo 61 Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales procedentes, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. #### Artículo 62 En los delitos fiscales la Autoridad Judicial no impondrá sanción pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones eludidas y sus accesorios, sin que ello afecte al procedimiento penal. Para que proceda la condena condicional cuando se incurre en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código de Defensa Social del Estado, será preciso acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. #### Artículo 63 La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del delito y del presunto responsable del mismo; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. 423 Artículo adicionado el 31/dic/2012. #### Artículo 64 En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas consignadas en el Código de Defensa Social del Estado. #### Artículo 65 La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. #### Artículo 66 Es delito continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. #### Artículo 67 Son delitos fiscales en el Estado: I. La defraudación fiscal. II. El quebrantamiento de sellos oficiales. III. La falsificación o uso indebido de medios de control fiscal.424 IV. La usurpación de funciones de las autoridades fiscales.425 V.- Depositaria infiel; y426 VI- Los relacionados con los Padrones de Contribuyentes.427 424 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006. 425 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006. 426 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012. 427 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012. Artículo 68428 Comete el delito de defraudación fiscal quien haciendo uso de engaños, aprovechando errores u ocultando circunstancias relevantes, omita total o parcialmente el pago de contribución alguna u obtenga un lucro indebido o ilegítimo, en perjuicio del fisco estatal. #### Artículo 69 El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de dos meses a cuatro años, si el monto de lo defraudado no excede de $12,755.00; cuando exceda, la pena será de dos a cinco años de prisión.429 Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.430 Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.431 #### Artículo 69 A432 El delito de Defraudación Fiscal será calificado cuando se origine por: I. Usar documentos falsos o alterados; II. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante en un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta más de dos veces; III. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad un subsidio o estímulo fiscal que no le corresponda; IV. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros; V. Omitir el entero de contribuciones retenidas; y 428 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006 y 30/dic/2013. 429Párrafo reformado el 31/dic/2014 430 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006. 431 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006. 432 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31 de diciembre de 2012. VI. Simule uno o más actos, así como contratos o cualquier acto jurídico mediante el cual se obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal. En estos casos, la pena que corresponda se aumentará en un cincuenta por ciento. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. #### Artículo 70 Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales, quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo sido colocados con finalidad fiscal para identificar o asegurar documentación o establecimientos sujetos a comprobación de obligaciones fiscales; o impida por cualquier medio que se logre el propósito para el que fueron colocados. #### Artículo 71 Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales colocados por Autoridad Fiscal en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de dos meses a tres años de prisión y multa de $2,555.00.433 Artículo 72434 Comete el delito de falsificación o uso de medios de control fiscal, quien sin autorización: I.- Grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o forme con fragmentos de aquéllos las matrices, punzones, dados, clichés, negativos o las formas oficiales valoradas, así como quien los use, los ponga en circulación, los venda o, a sabiendas de su falsificación los ostente como comprobante de pago de contribuciones en perjuicio del fisco estatal; y 435 433Artículo reformado el 31/dic/2014 434 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006. 435 Fracción reformada el 10/dic/2010, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 31/dic/2014. II. Modifique, altere o ingrese información distinta a la real en las bases de datos del Registro Estatal de Contribuyentes que administre la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.436 #### Artículo 73 El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de $3,830.00.437 #### Artículo 74 Comete el delito de usurpación de funciones fiscales el servidor público o el particular que se ostente como tal, que ordene o practique actos propios de la Autoridad Fiscal sin mandamiento escrito de la Autoridad competente. #### Artículo 75 El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará de uno a seis años de prisión y multa de $5,105.00.438 #### Artículo 75 A439 Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. #### Artículo 75 B440 El delito de depositaria infiel, se configura cuando el depositario o interventor designado por las Autoridades Fiscales Estatales, disponga para sí o para otro, el bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido. #### Artículo 75 C441 El delito de depositaria infiel, se sancionará de tres meses a seis años de prisión si el valor de lo dispuesto no excede de $127,540.00; y cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.442 436 Fracción reformada el 18/dic/2006, el 30/dic/2011, 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 437 Artículo reformado el 31/dic/2014 438Artículo reformado el 31/dic/2014 439 Artículo adicionado el 18/dic/2006. 440 Artículo adicionado el 31/dic/2012. 441 Artículo adicionado el 31/dic/2012. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente que lo requiera. #### Artículo 75 D443 Cometen los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes, quienes: I. Omitan solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro; II. Rindan con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; III. Usen intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; y IV. Desocupen o abandonen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, cuando después de la notificación de la orden de visita o de la solicitud de información y documentación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. #### Artículo 75 E444 En los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes, se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión y multa de $3,830.00.445 442Párrafo reformado el 31/dic/2014 443 Artículo adicionado el 31/dic/2012. 444 Artículo adicionado el 31/dic/2012. 445Artículo reformado el 31/dic/2014. # TÍTULO SEXTO. DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL ## CAPÍTULO I. DE LAS NOTIFICACIONES #### Artículo 76 Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y las resoluciones de acuerdos administrativos que puedan ser recurridos y por correo electrónico, cuando dichos actos no constituyan instancia. En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con clave de identificación electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;446 II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos distintos a los señalados en la fracción anterior.447 III. Por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no se localice en el domicilio que haya manifestado al fisco estatal o en el lugar que manifieste ante las autoridades fiscales federales, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 75-D.448 IV. Por edictos en el caso de que la persona a quien deba notificarse, hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.449 V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de este Código.450 La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades de este 446 Fracción reformada el 18/dic/2006. 447 Fracción reformada el 31/mar/2006. 448 Fracción reformada el 11/abr/2003; el 30/dic/2011 y el 31/dic/2012. 449 Fracción reformada el 30/dic/2011 450 Fracción adicionada el 17/dic/1993 y reformada el 1/ago/2022. Código, en los términos de la normatividad que para tal efecto se emita.451 #### Artículo 77 Las notificaciones surtirán sus efectos el dia hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la realice directamente la Autoridad Fiscal, deberá señalar la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si esta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.452 La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el párrafo anterior.453 Tratándose de la notificación de requerimientos relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales, ésta surtirá sus efectos en la fecha en que se realice dicha comunicación.454 Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse, se presenten en las mismas.455 Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.456 Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento la cantidad equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se realice la notificación de que se trate. Respecto a estos gastos de notificación, la autoridad fiscal los determinará conjuntamente con la propia notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.457 451 Párrafo adicionado a la fracción V el 30/dic/2011, reformado 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 452 Párrafo reformado el 11/dic/2000 y el 10/dic/2010. 453 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990. 454 Párrafo adicionado el 31 de diciembre de 2012. 455 Párrafo adicionado el 17 de diciembre de 1993. 456 Párrafo adicionado el 17 de diciembre de 1993. 457 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995; y reformado el 16/ene/2017. Artículo 78458 Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia. El día y hora de la cita, el notificador tendrá que constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 76 de este Código. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán los honorarios que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal que corresponda, a cargo de quien incurrió en el incumplimiento. Artículo 79459 Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las Autoridades Fiscales. La autoridad deberá dejar constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. 458 Artículo reformado 1/ago/2022. 459 Artículo reformado el 31/mar/2006, el 18/dic/2006, el 30/dic/2011 y el 1/ago/2022. Artículo 80460 Las notificaciones por edictos se realizarán mediante publicaciones durante tres días en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación de la última publicación en la página electrónica a que se hace referencia en el párrafo anterior. ## CAPÍTULO II. DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL #### Artículo 81 Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, de conformidad con las Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen; o a través de medios electrónicos;461 II. Prenda o hipoteca; Si el otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción consiste en hipoteca, esta se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice. 462 III. Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; debiendo ser otorgada a favor de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla; 463 Para efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución de fianzas;464 IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; 460 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006. 461 Fracción reformada el 31/mar/2006, el 18/dic/2006, el 31/dic/2007, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 462 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 463 Fracción reformada el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 464 Párrafo adicionado el 31/dic/2015 y reformado el 1/ago/2022. Para que un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá manifestar su voluntad, mediante escrito firmado ante Fedatario Público, o comparecer ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal con la presencia de dos testigos; debiendo señalar detalladamente en dicho escrito los bienes sobre los cuales recaerá la obligación solidaria asumida. 465 V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones; 466 En este caso, las personas físicas o morales que ofrezcan la garantía, deberán realizar el pago del 2% del monto total del adeudo, por concepto de gastos de ejecución para la formalización del citado embargo.467 VI. Títulos valor.468 #### Artículo 81 A469 Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 81 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal. Tratándose de fianza otorgada por institución autorizada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Artículo 81-B. 470 Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 81 de este Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía 465 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 466 Párrafo reformado el 1/ago/2022. 467 Párrafo adicionado el 6/dic/2019. 468 Fracción adicionada el 17/dic/2001. 469 Artículo adicionado el 31/dic/2015. 470 Artículo adicionado el 16/ene/2017. sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir no sea exigible. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la misma así lo señale y comprenda los conceptos previstos en el artículo 83 de este Código respecto de los créditos a garantizar. Artículo 81-C.- 471 La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos: I.- Por sustitución de garantía; II.- Por el pago del crédito fiscal; III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; IV.- Cuando fenezca la fecha de la vigencia de la garantía; y V.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales. Las inscripciones de las garantías efectuadas ante el correspondiente Registro Público de la Propiedad, se cancelarán mediante oficio signado por la Autoridad Fiscal, dirigido al citado Registro #### Artículo 82 La Autoridad Fiscal está facultada para aceptar o rechazar cualquiera de las formas con que el contribuyente pretenda garantizar el interés fiscal, vigilando que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación, como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de bienes. #### Artículo 83 La garantía deberá comprender además de la cantidad adeudada actualizada, los accesorios causados así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos.472 471 Artículo adicionado el 16/ene/2017. 472 Acápite reformado el 29/dic/1995. Se deroga. 473 #### Artículo 84 Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. II. Se solicite que los créditos sean cubiertos en plazos, ya sea en forma directa o en parcialidades.474 III. La Autoridad Fiscal formule la liquidación del crédito fiscal y no se efectúe su pago dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación.475 IV. Se trate de actos de fiscalización y no se efectúe el pago dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la liquidación correspondiente.476 V. En los demás casos que señalen las Leyes Fiscales del Estado.477 #### Artículo 85 No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la Autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario la Autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. 478 El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído en el recurso o juicio. En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, acompañando los documentos en que conste el medio 473 Párrafo derogado el 231/dic/2015. 474 Fracción reformada el 29/dic/1995; el 11/dic/2000. 475 Fracción reformada el 29/dic/1995. 476 Fracción adicionada el 29/dic/1995 y reformada el 29/dic/2017. 477 Fracción adicionada el 29/dic/1995. 478 Párrafo reformada el 29/dic/2017. de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los diez días siguientes a su recepción.479 # TÍTULO SÉPTIMO. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ## CAPÍTULO I. GENERALIDADES #### Artículo 86 Las Autoridades Fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.480 Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. La Autoridad Fiscal practicará el embargo precautorio conforme a lo siguiente: I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee. 479 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 480 Párrafo reformado el 29/dic/1995. II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo, y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, de la cual se entregará copia al contribuyente en el mismo acto. III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, y en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. c) Dinero y metales preciosos y depósitos bancarios. d) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. e) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio. En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar, o bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción, o en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. IV. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida, y en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través de correo certificado con acuse de recibo; y V. Los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 92 del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. La autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 81 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución, que conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. 481 Se deroga. 482 481 Párrafo reformado el 30/dic/2013. 482 Tercer párrafo derogado el 30/dic/2013. Artículo 87483 Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales pagarán por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias de notificación, del requerimiento de pago, embargo, remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal; así como por concepto de honorarios por intervención, los porcentajes que establezca la Ley de Ingresos del Estado y en los términos que en la misma se señalen. 484 Asimismo se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos que correspondan, los de guarda, conservación y mantenimiento; inscripciones o cancelaciones en el Registro Público, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.485 Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interpongan algunos de los medios de impugnación a los que hace referencia este Código. 486 En ningún caso los honorarios a que se refieren los párrafos anteriores podrán exceder de una cantidad equivalente a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se realice el pago respectivo. 487 Se deroga. 488 Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinaran al establecimiento de un fondo para incentivar la productividad recaudatoria, para financiar programas de formación de funcionarios fiscales, para desarrollar la infraestructura y el equipamiento tecnológico de quienes participen en la recaudación de ingresos fiscales, así como para programas de fomento con el público 483 Por decreto publicado el 29/dic/1995, así como por decreto de 17/dic/2001, este artículo fue reformado en su totalidad. 484 Párrafo reformado el 16/ene/2017. 485 Párrafo reformado el 29/dic/1995, publicándose fe de erratas el 6/feb/1996 y el 31/mar/2006. 486 Párrafo reformado el 29/dic/2017. 487 Párrafo reformado el 16/ene/2017. 488 Párrafo derogado el 16/ene/2017. en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales. 489 ## CAPÍTULO II. DEL EMBARGO #### Artículo 88 Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no acredite en el mismo acto haberlo efectuado, procederán como sigue: 490 I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del erario estatal, o a embargar los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 94 del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. 491 II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer en crédito fiscal y sus accesorios. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento, de lo contrario la autoridad fiscal continuará con el procedimiento administrativo de ejecución. 492 489 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 490 Acápite reformada el 30/dic/2013. 491 Fracción reformada el 30/dic/2013. 492Párrafo adicionado el 30/dic/2013. #### Artículo 88 A493 La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes: I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias del Estado y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; III. Bienes inmuebles; y IV. Bienes intangibles. Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor por estrados o por edictos, según corresponda. Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución. #### Artículo 89 El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.494 Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado, en todas ellas se inscribirá el embargo.495 Artículo 90496 El ejecutor designado por la Autoridad Fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes 493 Artículo adicionado el 1/ago/2022. 494Párrafo reformado el 33/dic/2014. 495 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995 y reformado el 31 de diciembre de 2012. 496 Artículo reformado el 11 de diciembre de 2000. propiedad de éste y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que este Código señala para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada entregando copia a la persona con quien se entienda la misma. 497 Si el embargo recayere en bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la extracción de los mismos o en su caso nombrar depositario en términos de lo dispuesto por este Código. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas del inmueble señalado para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.498 En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos de este Código.499 La autoridad fiscal, en cualquiera de estos supuestos, encomendará a un experto para que proceda a su apertura, en presencia de dos testigos designados previamente por las propias autoridades.500 La autoridad fiscal o el ejecutor, según sea el caso, levantará un acta haciendo constar los hechos ocurridos y el inventario completo de los bienes encontrados, la cual deberá ser firmada por quien levante el acta, los testigos y por el depositario designado.501 497 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 498 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 y reformado el 1/ago/2022 499 Párrafo adicionado el 30/dic/2011. 500 Párrafo adicionado el 30/dic/2011. 501 Párrafo adicionado el 30/dic/2011. #### Artículo 91 Si la notificación del crédito fiscal o del requerimiento en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la Autoridad Municipal o Local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. #### Artículo 92 Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones de este Código. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las Autoridades Fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. #### Artículo 93 El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la Autoridad Fiscal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. #### Artículo 94 La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:502 I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios. II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o 502 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995. dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.503 III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. IV. Bienes inmuebles. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.504 En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.505 #### Artículo 95 El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento. II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad fiscal; cuando reporten algún gravamen real o algún embargo anterior; sean de fácil descomposición, deterioro o materias inflamables. #### Artículo 95 A506 La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos bancarios a que se refiere el artículo 94 fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y 503 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995. 504 Párrafo adicionado el 29/dic/1995. 505 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 506 Artículo adicionado el 31/dic/2012. sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados. 507 Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes. 508 En caso de que en las cuentas de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior. 509 La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente. Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Estatal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. 507 Párrafo reformado el 30/dic/2013. 508 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 509 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 81 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta. La inmovilización de cuentas a que se refiere el presente artículo, procederá siempre y cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea de cuando menos una cantidad equivalente a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. 510 #### Artículo 95 B511 Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; 512 II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en 510 Párrafo reformado el 30/dic/2013; y el 16/ene/2017. 511 Artículo adicionado el 31/dic/2012. 512 Fracción reformada el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. las fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración haber transferido a ésta última los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.513. III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía; y IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo. En cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al Fisco Estatal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 37 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente. 514 #### Artículo 96 Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares y que no sean de lujo a juicio del ejecutor. 513 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 514 Párrafo reformado el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado. III. Las maquinarias, enseres, y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán embargarse con la negociación en su totalidad si a ella están destinados. IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras. V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. VI. El patrimonio familiar. VII. Los sueldos y salarios. VIII. Las pensiones de cualquier tipo. IX. Los ejidos. #### Artículo 96 A515 El embargo de créditos a que se refiere el artículo 94 fracción II de este Código, será notificado directamente por la Autoridad Fiscal competente a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada autoridad, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. 516 Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, la Autoridad Fiscal competente realizará los trámites administrativos correspondientes. 517 El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.518 #### Artículo 97 Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se 515 Artículo adicionado el 31/mar/2006. 516Párrafo reformado el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015. 517Párrafo reformado el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015. 518 Párrafo adicionado el 30/dic/2013. demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la Autoridad Fiscal, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Autoridad Fiscal las pruebas no son suficientes, ordenará que continúe la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras autoridades o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación al cobro.519 #### Artículo 98 El depositario nombrado estará obligado: I. A vigilar que los bienes embargados, se trasladen al lugar señalado para su depósito.520 II. A vigilar que los bienes embargados no sean distraídos para evadir el cumplimiento del crédito fiscal. III. A manifestar a la oficina su domicilio, así como los cambios que haga sobre el particular. IV. A remitir a la oficina ejecutora el inventario de bienes muebles e inmuebles objeto del embargo, así como los bienes muebles embargados.521 El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas; tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. 522 519 Párrafo adicionado el 29/dic/1995. 520 Fracción reformada el 31/mar/2006 y el 1/ago/2022. 521 Fracción reformada el 29/dic/1995 y el 1/ago/2022. 522 Párrafo adicionado el 1/ago/2022. En el inventario a que se refiere esta fracción, se deberá manifestar de común acuerdo con el embargado, el estado actual que guarden los bienes embargados. 523 Artículo 99524 Cuando la autoridad fiscal embrague negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. #### Artículo 100 El interventor con cargo a la caja, tendrá las obligaciones siguientes: I. Recuperar el monto del crédito fiscal adeudado de los ingresos de la negociación intervenida, en un plazo que no excederá de seis meses, debiéndose cubrir cuando menos el 16% del crédito fiscal durante el primer mes, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios.525 II. Retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero, separando las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterarlos en la caja de la Oficina Ejecutora diariamente o a medida que efectúe la recaudación.526 Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Autoridad Fiscal competente, la que podrá ratificarlas o modificarlas. 527 Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la Autoridad Fiscal competente ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administrador, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables. 528 III. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Oficina Ejecutora.529 523 Párrafo adicionado el 1/ago/2022. 524 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006. 525 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995. 526 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 29 de diciembre de 1995. 527 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31/dic/2015. 528 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31/dic/2015. 529 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995. El interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo. #### Artículo 100 A530 El interventor administrador tendrá todas las facultades que correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que se requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la Autoridad Fiscal competente, así como otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. 531 La actuación del interventor no quedará supeditada al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. #### Artículo 100 B532 El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad de la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.533 #### Artículo 100 C534 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 100 A de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo 530 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006. 531Párrafo reformado el 31/dic/2015. 532 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31 de diciembre de 2012. 533Artículo reformado el 31/dic/2014 534 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006. interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. #### Artículo 101 Si el depositario nombrado por la Autoridad Fiscal es el dueño o su representante legal y no cumple con las obligaciones inherentes al cargo, se le impondrán de tres a seis años de prisión; si el depositario no fuere el dueño o su representante legal, se impondrá multa equivalente a $3,830.00.535 En el caso del interventor que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 100 fracción I, independientemente de que sea removido de su cargo, se le aplicará multa equivalente a $3,830.00.536 Se impondrá sanción de dos meses a ocho años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $108,730.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.537 Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.538 #### Artículo 101 A539 Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma, de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% 535Párrafo reformado el 31/dic/2014 536Párrafo reformado el 31/dic/2014 537Párrafo reformado el 31/dic/2014 538 Párrafo adicionado el 18 de diciembre de 2006. 539 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006. mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. 540 Artículo 102541 La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Autoridad Fiscal competente comunicará el hecho a la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. ## CAPÍTULO III. DEL REMATE #### Artículo 103 La Autoridad Fiscal procederá al remate de los bienes embargados: I. A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base del remate. II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. III. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del erario estatal. IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. #### Artículo 104 Salvo los casos que este Código autoriza, todo remate se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la Autoridad Fiscal competente o a través de medios electrónicos.542 La Autoridad Fiscal con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para el remate u ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes o en fracciones o en piezas sueltas. 540 Artículo reformado el 30 de diciembre de 2013. 541 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2012 y el 31/dic/2015. 542 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006 y el 31/dic/2015. #### Artículo 105 Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales pongan en remate bienes ya embargados por el fisco del Estado, se considerará crédito preferente el de este último. #### Artículo 106 La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. 543 El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo al perito de su parte. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.544 Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Autoridad Ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador. El avalúo que se fije por este tercero será la base para el remate de los bienes. En todos los casos previstos en este artículo los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación.545 Los avalúos de los bienes embargados que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan.546 543 Párrafo reformado el 30/dic/2013. 544 Párrafo reformado el 30/dic/2013. 545 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 546 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 y el 31/dic/2015. #### Artículo 107 El remate deberá ser convocado para una fecha fijada, al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate.547 La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la Oficina de la Autoridad Fiscal competente, y en los lugares públicos que se estime conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.548 Se deroga.549 #### Artículo 108 Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años el que deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de este Código se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se enuncie el remate en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. #### Artículo 109 Mientras no se finque el remate, el embargado puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo, o proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. 547 Párrafo reformado el 17/dic/2001 y 30/dic/2013. 548 Párrafo reformado el 31/mar/2006 y el 31/dic/2015. 549 Párrafo reformado el 11 de diciembre de 2000; el 31/dic/2014; y derogado el 16/ene/2017. #### Artículo 110 Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. #### Artículo 111 En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada por el remate, se procederá en los términos del artículo 128 de este Código. 550 Si el importe de la postura es menor al crédito fiscal, se remataran de contado los bienes embargados. La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que previamente se establezcan en las Reglas de Carácter General que autorice y dé a conocer la persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado. 551 Artículo 112552 Si el remate es en subasta pública, celebrado en el local de la Autoridad Fiscal, al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente billete de depósito por un importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida al efecto. En las poblaciones donde no haya alguna institución financiera, el depósito se hará en efectivo en la propia oficina ejecutora. 553 Si el remate es en subasta pública a través de medios electrónicos, las posturas deberán enviarse en documento digital a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La autoridad fiscal mandará los mensajes que confirmen la recepción de posturas. 554 Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. 550 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 551 Párrafo adicionado el 31/dic/2015, reformado el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. 552 Artículo reformado el 31/dic/2015. 553 Párrafo reformado el 16/ene/2017. 554 Párrafo reformado el 16/ene/2017. Artículo 113555 El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el artículo anterior servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Si el remate es subasta pública que se celebra en el local de la oficina ejecutora o en el lugar que designe la Autoridad Fiscal, inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Autoridad Fiscal, se devolverán en el acto los billetes de depósito a los postores; y si el remate es subasta pública a través de medios electrónicos, después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de venta. 556 #### Artículo 114 El escrito en que se haga la postura si el remate es subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal competente, deberá contener: 557 I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio social. II. La cantidad que se ofrezca. Artículo 114-A. 558 En el supuesto de que el remate sea en subasta pública a través de medios electrónicos, el documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social. 555 Artículo reformado el 31/dic/2015. 556 Párrafo reformado el 16/ene/2017. 557 Párrafo reformado el 31/dic/2015. 558 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. II. La cantidad que se ofrezca. III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones. V. El monto y número de transferencia electrónica de fondos que haya realizado. #### Artículo 114 B559 En caso de que los postores no cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 114 o 114-A del presente ordenamiento y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad ejecutora no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. Artículo 115560 El día y hora señalados en la convocatoria, la Autoridad Fiscal competente, hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. La autoridad fiscal fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura, se comunicará el resultado del mismo en la Oficina de la propia Autoridad Fiscal competente, y a través de medios electrónicos a los postores que hubieran participado en él, otorgando copia del acta que al efecto se levante. Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más postores, se designará por suerte la que deba aceptarse. Si el remate es en la página electrónica de subastas de la autoridad ejecutora, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. 559 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 560 Artículo reformado el 31/dic/2015. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la autoridad ejecutora concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. La autoridad ejecutora fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante. Artículo 116561 Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido como garantía, y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del erario estatal. 562 La autoridad exactora podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que les señalan los artículos respectivos. 561 Artículo reformado el 31/dic/2015. 562 Párrafo reformado el 1/ago/2022. Artículo 117563 Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará a la Autoridad Fiscal, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura, o la que resulte de las mejoras si el remate es subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal, y mediante transferencia electrónica de fondos efectuada, si el remate es en la página electrónica de subastas de la autoridad ejecutora. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que dentro de un plazo de tres días entregue los comprobantes fiscales relativos a los bienes enajenados, los cuales deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía. Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. #### Artículo 118 Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará al erario estatal el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, si el remate es en subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal competente, y mediante transferencia electrónica de fondos efectuada, si el remate es en la página electrónica de subasta de la autoridad ejecutora.564 Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado al notario por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, 563 Artículo reformado el 31/dic/2015. 564 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006 y el 31/dic/2015. apercibido de que si no lo hace, la Autoridad Fiscal lo hará en su rebeldía. Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado. Se deroga.565 Artículo 119566 Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen tratándose de inmuebles, la Autoridad Fiscal lo comunicará a la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días. #### Artículo 120 Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la Autoridad Fiscal dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso. #### Artículo 120 A567 En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos 565 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990, reformado el 31/dic/2014 y derogado el 31/dic/2015. 566 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012. 567 Artículo adicionado el 31/dic/2015. meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 128-A de este Código. En el caso en que la Autoridad Fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la Autoridad Fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo. #### Artículo 121 Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los Jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hayan intervenido por parte del fisco estatal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores además de ser sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. #### Artículo 122 El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate: I. A falta de postores. II. A falta de pujas. III. En caso de postura o pujas iguales. Se deroga. 568 #### Artículo 123 Cuando no se hubiera fincado el rematen en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de lo que dispone este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez. 568 Párrafo derogado el 31/dic/2015. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad fiscal pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas. La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. 569 Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro. 570 #### Artículo 124 Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados. II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación. III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate primera almoneda no se hubieran presentado postores. #### Artículo 125 En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las Autoridades Fiscales podrán hacer la enajenación directamente. #### Artículo 126 El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al erario estatal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 36 de este Código. 569 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 570 Párrafo adicionado el 31/dic/2015 y reformado el 1/ago/2022. #### Artículo 127 En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. 571 #### Artículo 128 Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de Autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. Una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.572 #### Artículo 128 A573 Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar 571 Párrafo adicionado el 31/dic/2015. 572 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006. 573 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006. en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición del interesado. III. Cuando se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. IV. Cuando se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes que se encuentren a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse a recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados, en los términos del artículo 79 de este Código. Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 124 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante Reglas de Carácter General establezca la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y, se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.574 574 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 30/dic/2013, el 6/dic/2019 y el 31/jul/2025. # TÍTULO OCTAVO. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ## CAPITULO ÚNICO. DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN #### Artículo 129 Contra los actos de las Autoridades Fiscales del Estado, el afectado podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece este Capítulo. 575 El recurso de revocación procederá contra:576 I. Las resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales del Estado que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.577 II. Los actos de Autoridades Fiscales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 35 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 129-A, o cuando los actos de ejecución se materialicen sobre bienes exceptuados de embargo o sean actos de imposible reparación material.578 c) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 106 de este Código.579 #### Artículo 129 A580 Cuando el recurso administrativo de revocación se interponga alegando que el procedimiento administrativo de ejecución no se 575 Párrafo reformado el 31/dic/2017. 576 Párrafo adicionado el 27/feb/2004. 577 Fracción adicionada el 27/feb/2004. 578 Inciso reformado el 18/dic/2006 y el 31/dic/2007. 579 Fracción adicionada el 27/feb/2004. 580 Artículo adicionado el 18/dic/2006. ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer mediante la interposición del recurso administrativo de revocación, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. 581 Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. En tratándose de embargos a negociaciones el recurso administrativo de revocación podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del nombramiento de interventor.582 #### Artículo 129-B El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes deque se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.583 #### Artículo 130 El recurso administrativo de revocación deberá ser interpuesto ante la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del mismo, a excepción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129-A y 129-B.584 El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente para resolverlo, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envió se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la Oficina de Correos.585 581 Párrafo reformado el 29/dic/2017. 582 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 583 Artículo adicionado el 18/dic/2006. 584 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 29/dic/2017. 585Párrafo adicionado el 31/dic/2014 La interposición del recurso administrativo de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.586 Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.587 #### Artículo 131 La tramitación del recurso administrativo de revocación se sujetará además de lo dispuesto en el artículo 26 de este Código, a lo siguiente: I.- Deberá formularse por escrito, señalando el nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones ubicado en la circunscripción territorial del Estado de Puebla y el Registro Estatal de Contribuyentes que le corresponda;588 II. Señalar la resolución o procedimiento que se impugna. III. Señalar los agravios que le causa el acto impugnado. IV. Acompañar las pruebas y mencionar los hechos controvertidos de que se trate. V. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada. 589 VI. Acompañar copia del documento en que conste el acto impugnado; así como de las constancias de notificación de éste, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación se realizó por edictos o estrados, deberá señalar la fecha de la última publicación y el medio en que ésta se hizo.590 Se deroga.591 #### Artículo 131 A592 Se deroga. 586 Párrafo adicionado el 03/dic/1991 y reformado el 29/dic/2017. 587 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 588 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006 y el 31/dic/2014. 589 Fracción reformada el 31/dic/2015. 590 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 18 de diciembre de 2006. 591 Párrafo adicionado el 31/dic/2007; reformado el 30/dic/2011 y derogado el 31/dic/2012. 592 Artículo adicionado el 27 de febrero de 2004 y derogado el 29/dic/2017. #### Artículo 132 Para la substanciación del recurso Administrativo de revocación serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de la Autoridad Fiscal mediante absolución de posiciones. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o lo manifestado.593 En caso de que se ofrezca prueba pericial, el recurrente deberá designar a su perito, acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios para desempeñar su encargo y exhibir el dictamen respectivo, en el que se precisen de manera pormenorizada los hechos y circunstancias que el perito tomó en consideración para llegar a su conclusión, así como la descripción y desarrollo del método y los elementos objeto de su análisis; quedando la valoración de la prueba al prudente arbitrio de la autoridad fiscal.594 Artículo 133595 Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 131 de este Código, la Autoridad Fiscal requerirá al promovente para que en el término de cinco días los cumpla. Si dentro de dicho término no se cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del citado artículo 131, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. #### Artículo 134 Es improcedente el recurso administrativo de revocación, cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias. 593 Párrafo adicionado el 03/dic/1991. 594 Párrafo adicionado el 31/dic/2007. 595 Artículo reformado el 30/dic/2011 III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. IV. Que ya hayan sido impugnados a través del presente recurso u otro medio de defensa diferente o bien, sean conexos a otros que hayan sido impugnados.596 V. Si son revocados los actos por la autoridad.597 #### Artículo 134 A598 Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 134 de este Código. III. Cuando de las constancias que obren en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnados. IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnados. V. Se deroga599 VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de una ley fiscal.600 #### Artículo 135 Se deroga.601 #### Artículo 136 La autoridad fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la 596 Fracción adicionada el 03/dic/1991 y el 30/dic/2011. 597 Fracción adicionada el 03/dic/1991. 598 Artículo adicionado el 09/dic/1998. 599 Fracción adicionada el 18/dic/2006 y derogada el 29/dic/2017. 600 Fracción adicionada el 18/dic/2006. 601 Artículo derogado el 3 de diciembre de 1991. El texto refería: “La Autoridad Fiscal al recibir el escrito de interposición del recurso administrativo de revocación, deberá remitirlo al Secretario de Finanzas en el término de los diez días siguientes a aquel en que lo recibió; acompañándolo en todo caso, del informe que sustente la actuación impugnada.” fecha en que se interpuso el recurso o en que se haya cumplido con los requisitos que al efecto requirió la autoridad.602 El silencio de la Autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de éste.603 La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.604 Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios formulados por el recurrente sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que considerar ilegal el acto precisando el alcance de su resolución; pero de ninguna manera se podrán revocar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.605 #### Artículo 137 Durante la tramitación del recurso administrativo que revocación la Autoridad Fiscal, a petición de parte y previa garantía del interés fiscal, suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. #### Artículo 138 La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.606 II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. 602 Párrafo reformado el 26/dic/1989; 3/dic/1991, 18/dic/2006 y el 29/dic/2017. 603 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 604 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 605 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991. 606 Fracción reformada el 9 de diciembre de 1998. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo substituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.607 Artículo 139608 Se dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre la existencia de alguno de los siguientes supuestos:609 I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto; 610 II. Omisión de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;611 III. Si los hechos que los motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;612 IV. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Derogado.613 Artículo 140614 Cuando la resolución recaída al recurso de revocación deje sin efectos el acto impugnado, la autoridad emisora del mismo o cualquiera otra autoridad facultada para ello, estará obligada a dar cumplimiento a aquélla, conforme a lo siguiente: I. Si la causa que provocó su revocación tiene su origen en vicios de forma, éstos se pueden reponer subsanando aquellos vicios que produjeron su revocación; 607 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991. 608 Articulo adicionado el 17 de diciembre de 1993. 609 Párrafo reformado el 18 de diciembre de 2006. 610 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006. 611 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006. 612 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006. 613 Párrafo derogado el 18 de diciembre de 2006. Decía: “Las autoridades fiscales mandarán reponer el procedimiento administrativo, cuando se esté en el supuesto previsto en las fracciones II y IV antes señaladas.” 614 Artículo adicionado el 18 de diciembre de 2006. II. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo; III. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada; y IV. Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos. Los efectos que establece este artículo se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aún cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos, salvo lo dispuesto en la fracción IV, en que la resolución deberá precisar los efectos que le permitan volver a dictar el acto de que se trate. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que expide el Código Fiscal del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 1987, Número 52, Sección Cuarta, Tomo CCXXXVII). #### Artículo Primero El presente código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se abroga el Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de enero de 1972 y las disposiciones que se opongan al presente Código. #### Artículo Tercero Cuando con anterioridad al primer o de enero de 1988, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no pagadas, que hubieran alcanzado el límite establecido en el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1987, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos, hasta alcanzar el límite máximo que señala el artículo 35 de este Código. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Diputado Presidente. Lic. Ramiro Rodríguez Maclub. Diputado Secretario. Lic. Carlos Barrientos de la Rosa. Diputado Secretario. Roberto Pozos Cuspinera. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. El Secretario de Gobernación. Lic. Marco Antonio Rojas Flores. Rúbricas. ## TRANSITORIO (Del Decreto que reforma y deroga diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de diciembre de 1988, Tomo CCXXXIX, Número 53, Sección Segunda, Tomo CCXXXIX). Único. Las presentes reformas y derogaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Diputado Presidente. Lic. Jorge René Sánchez Juárez. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Víctor Manuel Zambrano García. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Concepción Contreras Bretón. Rúbrica. Por tanto mando, se imprima, publique y circule para sus efectos, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Estatal, en la H. Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 26 de diciembre de 1989, Número 51, Tomo CCXLI). #### Artículo Primero Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día primero de enero de 1990. #### Artículo Segundo Queda sin efecto las resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 41 del Código Fiscal del Estado de Puebla dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de que los interesados sometan las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que se dicte la resolución que proceda. #### Artículo Tercero A partir del inicio de la vigencia del presente decreto se derogan las disposiciones legales reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 7 días del mes de diciembre de 1989. Diputado Presidente. Lic. Jorge Yunes Abrach. Rúbrica. Diputado Secretario. Roberto Pozos Cuspinera. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Guadalupe Sánchez Lozada. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica ## TRANSITORIOS (Del Decreto que aprueba la iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla: publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 21 de diciembre de 1990, Número 50, Tercera Sección, Tomo CCXLIII). #### Artículo Primero Las presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor el día primero de enero de 1991. #### Artículo Segundo A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 6 días del mes de diciembre de 1990. Diputado Presidente. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado Secretario. Juan Balderas Muñoz. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. César Sotomayor Cano. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. ## TRANSITORIO (Del Decreto que reforma y adiciona los artículos 9 y 13 del Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de agosto de 1991, Número 10, Tomo CCXLV). Único. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 25 días del mes de julio de 1991. Diputado Presidente. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. César Sotomayor Cano. Rúbrica. Diputado Secretario. Alfonso Lechuga Fosado. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 25 días del mes de julio de 1991. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica ## TRANSITORIO (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 3 de diciembre de 1991, Número 45, Tomo CCXLV). Único. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 28 días del mes de noviembre de 1991. Diputado Presidente. Lic. Federico López Huerta. Rúbrica. Diputada Secretaria. Rosa María Rumilla Fayad. Rúbrica. Diputado Secretario. Leopoldo Sánchez Navarro. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica ## TRANSITORIO (Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 1 de diciembre de 1992, Número 44, Tomo CCXLVII). Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Diputado Presidente. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Rúbrica. Diputado Secretario. Héctor González Reyes. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Juan Miguel Madera López. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de noviembre de 1992. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. ## TRANSITORIO (Del Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 17 de diciembre de 1993, Número 49, Segunda Sección, Tomo CCXLIX). #### Artículo Primero El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de 1994. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Diputada Presidenta. América Soto López. Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica. Diputado Secretario. Francisco Salas Hernández. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 9 días del mes de diciembre de 1993. El Gobernador del Estado. Lic. Manuel Bartlett Díaz. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica. ## TRANSITORIO (Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de agosto de 1994, Número 10, Segunda Sección, Tomo CCLI). Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Diputada Presienta. Laura Alicia Sánchez Corro. Rúbrica. Diputado Secretario. Ramón Meza Baez. Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Heroica Puebla de Zaragoza a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador del Estado. LIC. MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 1995, Número 56, Tomo CCLIII). Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 1996. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35-A del Código Fiscal del Estado, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año 1996 y que son exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del periodo el de diciembre de 1995. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Diputada Presidenta. LIC. LAURALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica. Diputado Secretario. PROFR. ANTONIO MEDINA RAMÍREZ. Rubrica. Diputado Secretario. C. ANDRÉS GARCÍA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. El Gobernador del Estado. LIC. MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 6 de diciembre de 1996, Número 3, Quinta Sección, Tomo CCLX). Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y siete. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en el Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Diputado Presidente. JAVIER RUBÉN RAMÍREZ CARRANZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE HINOJOSA RIVERO. Rúbrica. Diputado Secretario. DELFINO JAVIER CRUZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 9 de diciembre de 1998, Número 4, Quinta Sección, Tomo CCLXXXIV). #### Artículo Primero El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve. #### Artículo Segundo Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Diputado Presidente. CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN MANUEL AROCHE. Rúbrica. Diputado Secretario. BERNABÉ FÉLIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del estado, el 11 de diciembre de 2000, Número 4, Segunda Sección, Tomo CCCVIII). #### Artículo Primero El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil uno. #### Artículo Segundo Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil. - El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 17 de diciembre de 2001, Número 7, Octava Sección, Tomo CCCXX). #### Artículo Primero El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entra en vigor el primero de enero de 2002. #### Artículo Segundo Las autoridades Fiscales a que se refieren las fracciones VII, IX, X y XI del artículo 13 que se reforma, entrarán en funciones una vez que se realicen las adecuaciones orgánicas, administrativas y en materia jurídica correspondientes. #### Artículo Tercero Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Diputado Presidente. MARTÍN FUENTES MORALES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO-Rúbrica. Diputado Secretario. ENRIQUE GUEVARA MONTIEL. Rúbrica. Diputado Secretario. JULIO LEOPOLDO DE LARA VALERA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil uno. - El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 de abril de 2003, Número 5, Segunda Sección, Tomo CCCXXXVI). Primero. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres. Diputado Presidente. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica. Diputada Secretaria. VERÓNICA SÁNCHEZ AGÍS. Rúbrica. Diputado Secretario. JORGE ARNULFO CAMACHO FOGLIA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaqragoza, a los trece días del mes de marzo del año dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 27 de febrero de 2004, Número 12, Segunda Sección, Tomo CCCXLVI). #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOSÉ DE JESÚS VÁZQUEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA C. CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica. Diputada Secretaria. IRENE CARMONA OLIVIER. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 15 de diciembre de 2004, Número 7, Octava Sección, Tomo CCCLVI). #### Artículo Primero El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del día primero de 2005. #### Artículo Segundo Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN FRANCISCO MENÉNDEZ PRIANTE- Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual reforma el artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de marzo de 2006, Número 13, Tercera Sección, Tomo CCCLXXI) #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Por la conmemoración en el año dos mil seis del bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, en el año en curso será día de descanso obligatorio para los Trabajadores al Servicio del Estado, inhábil para el despacho de los Tribunales del Poder Judicial del Estado y no se contará en los plazos fijados en días por la legislación fiscal del Estado, el día martes 21 de marzo, en lugar del tercer lunes de marzo, por lo que la reforma relativa a este día, tendrá vigencia a partir del año dos mil siete. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Diputado Presidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ REYES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de marzo de 2006, Número 14, Cuarta Sección, Tomo CCCLXXI). #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Cuando en las Leyes, Códigos, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones en las que se haga alusión a las “Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá que se está haciendo referencia a las “Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente” de la citada Dependencia a que se refiere este Código, hasta en tanto se realicen las adecuaciones respectivas. #### Artículo Tercero En tanto se realizan las modificaciones conducentes en los formatos, sellos y demás documentos y actos jurídicos en que se haga alusión a las “Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá que se está haciendo referencia a las “Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente” de la citada Dependencia a que se refiere este Código. #### Artículo Cuarto Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento ante las “Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de Finanzas y Administración, se desahogarán hasta su total conclusión por las “Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente” de la citada Dependencia a que se refiere este Código. #### Artículo Quinto Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Diputado Presidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ANGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ REYES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 18 de diciembre de 2006, Número 7, Quinta Sección, Tomo CCCLXXX). #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. #### Artículo Tercero Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 26 fracciones I y III, 41 fracción IV inciso d) y 76 fracción I del presente Decreto, entrarán en vigor una vez que la Secretaría de Finanzas y Administración cuente con la infraestructura suficiente para operar los medios electrónicos a los que se hace alusión en los artículos citados y defina mediante Reglas de Carácter General los aspectos que se señalan en dichas disposiciones. #### Artículo Cuarto Las disposiciones en las que establezcan obligaciones a los contribuyentes, entrarán en vigor en tanto se instauren los procedimientos, formatos y herramientas que la Secretaría de Finanzas y Administración dé a conocer mediante Reglas de Carácter General. #### Artículo Quinto Los recursos administrativos de revocación que se encuentren en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su interposición. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. MIGUEL CÁZARES GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. | MARÍN | TORRES. | Rúbrica. | El Secretario | de Gobernación. | | ------ | -------- | --------- | --------------- | ----------------- | LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2007, Número 13, Décima Cuarta Sección, Tomo CCCXCII) Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero de dos mil ocho. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Tercero. En lo conducente, lo dispuesto en el artículo 34 deberá sujetarse a los procedimientos establecidos en el Acuerdo del Secretario de Finanzas y Administración, por el que emite las Reglas de Carácter General mediante las cuales se autorizan y dan a conocer los procedimientos y lugares para el pago de contribuciones, productos y aprovechamientos y, se habilitan días y horas para el otorgamiento de estos servicios, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha doce de octubre de dos mil siete. Cuarto. Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 41 fracción IV inciso a) y 81 fracción I entrará en vigor una vez que la Secretaría de Finanzas y Administración cuente con la infraestructura programática suficiente para operar los medios electrónicos a los que se hace alusión en los artículos citados. Quinto. Las facultades de comprobación a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, que se hayan ejercido anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se hubieren citado. Sexto. Los recursos administrativos de revocación que se encuentren en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su interposición. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil siete. Diputada Presidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica. ## TRANSITORIO (Del Decreto por virtud del cual se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial, el 31 de diciembre de 2008, Número 14, Cuadragésima Séptima Sección, Tomo CDIV). Único. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN .- Rúbrica .- Diputado Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica ## TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se adiciona la fracción XXI al artículo 41 del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 3 de diciembre de 2010, Número 2, Quinta Sección, Tomo CDXXVIII). #### Artículo Primero EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez.- EI Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.- LICENCIADO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 10 de diciembre de 2010, Número 5, Segunda Sección, Tomo CDXXVII). #### Artículo Primero EI presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil once. #### Artículo Segundo Se dejan sin efecto aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez.- EI Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.- LICENCIADO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- EI Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 14 de marzo de 2011, Número 6, Segunda Sección, Tomo CDXXXI) #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica .- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla; el viernes 30 de diciembre de 2011, Número 13, Vigésima Sección, Tomo CDXL). #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Duodécima Sección, Tomo CDLII) #### Artículo Primero El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. ## TRANSITORIO (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del 8; el último párrafo del 9; las fracciones II, III, así como sus incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ), el primer párrafo de la fracción IV y la fracción V del 13, el 14; el segundo párrafo del 15; el antepenúltimo párrafo del 16; las fracciones XII y XIX del 20; el cuarto párrafo del 22; el primer y tercer párrafos de la fracción I, el segundo y tercer párrafos de la fracción II, el tercer párrafo de la fracción X, el último y penúltimo párrafos del 24; el segundo párrafo del 29; el segundo, tercero y último párrafos del 33; el 33-A; el primer párrafo del 34; el 34-A; el primero, segundo, tercero y penúltimo párrafos del 35-A; el segundo párrafo del 38-B; el último párrafo del 39; el último párrafo del 40; la fracción XIX del 41; la fracción I del 41-B; el primer párrafo del 41-E; el segundo párrafo del 41-F; el 41-G; el segundo párrafo del 51; la fracción I del apartado B del 59; el 68; las fracciones I y II del 72; el último párrafo del 76; la fracción I del 81; el último párrafo del 85; el segundo párrafo del 86; el acápite y la fracción I del 88; el primero, segundo, tercero y último párrafos del 95-A; la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II y el último párrafo del 95-B; el 101-A; el primer y tercer párrafos del 106; el primer párrafo del 107; y el último párrafo del 128-A; se ADICIONAN los incisos o), p) y q) a la fracción III al artículo 13; la fracción XX al 20; la fracción VI y último párrafo al 22; dos últimos párrafos al 24; dos últimos párrafos al 39; un segundo párrafo a la fracción V, recorriéndose los dos restantes del 41; un segundo y tercer párrafos recorriéndose el párrafo restante al 41 D; el 41-H; la fracción VII al 46-A; un último párrafo al 52; un último párrafo al 88; y un tercer párrafo al 96-A; y se DEROGAN el último párrafo de la fracción II del artículo 24, la fracción VI del 41-C; el último párrafo del 86, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado; el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Cuadragésima Sección, Tomo CDLXIV) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE MORALES.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. ## ARTÍCULOS TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se REFORMAN los incisos c), f), p) y q) de la fracción III y los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI del artículo 13; el penúltimo párrafo del artículo 16; la fracción II del artículo 18; el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción II y los incisos d) y e) de la fracción XI del artículo 24; la fracción V del artículo 26; el primer párrafo del artículo 29; la fracción II del artículo 41; el primer párrafo del artículo 46; las fracciones de I al XVIII del apartado A del artículo 59; el primer párrafo del artículo 69; el artículo 71; la fracción I del artículo 72; el artículo 73; el artículo 75; el primer párrafo del artículo 75-C; el artículo 75-E; el primer párrafo del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 96-A; el artículo 100-B; el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 101; el tercer párrafo del artículo 107; el cuarto párrafo del artículo 118; y la fracción I del artículo 131; y se ADICIONAN el inciso r) de la fracción III del artículo 13; un último párrafo de la fracción II y el inciso f) de la fracción XI del artículo 24; un tercer y cuarto párrafo a la fracción I, recorriéndose el restante del 50; las fracciones XXVI y XXVII del artículo 58; la fracción XIX del aparatado A del artículo 59; un segundo párrafo, recorriéndose los dos restantes del 130; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado; el miércoles 31 de diciembre de 2014, Número 22, Séptima Sección, Tomo CDLXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce. Diputada Presidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO MOTA QUIROZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla. publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Primera Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. ROBERTO RIVERO TREWARTHA. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 16 de enero de 2017, Número 11, Tercera Sección, Tomo DI.) PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de enero de dos mil diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Primera Sección, Tomo DXII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El encargado del Despacho de la Secretaría de Finanzas y Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019, Número 5, Séptima sección, Tomo DXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 24-E; el último párrafo del artículo 33; la fracción XVII del artículo 41; la fracción II del artículo 41-A; el artículo 41-I; el segundo párrafo del artículo 46; la fracción IV del artículo 47; la fracción V del artículo 76; los artículos 78, 79; el segundo párrafo de la fracción III y el primer párrafo de la fracción V del artículo 81; el tercer párrafo del artículo 90; la fracción I y el primer párrafo de la fracción IV del artículo 98; el primer párrafo del artículo 116 y el último párrafo del artículo 123 y, se adicionan un último párrafo al artículo 16; el artículo 41-J; un tercer párrafo al artículo 46; el artículo 88-A, y los párrafos segundo y tercero a la fracción IV del artículo 98, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 1 de agosto de 2022, Número 1, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Cuarta Sección, Tomo DXCII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica. ## TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de julio de 2025, Número 23, Sexta Sección, Tomo DCIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica. La Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración. CIUDADANA JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.