--- id: queretaro__ley_de_salud_del_estado_de_queretaro nombre: Ley de Salud del Estado de Querétaro entidad: Querétaro grupo: Estados/Queretaro estado: vigente archivo: PDF/Estados/Queretaro/Ley_de_Salud_del_Estado_de_Queretaro.pdf fuente: https://site.legislaturaqueretaro.gob.mx/CloudPLQ/InvEst/Leyes/LEY-ID-055.pdf fecha_reforma: "2026-08-07" sha256_origen: "3f26225d0aebab6d54982d8c0f51b1c69a04437aa1fde1d78124dbd65fd8435f" metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históric os de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Ficha Genealógica Ley de Salud del Estado de Querétaro Nombre del ordenamiento Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo Fecha de publicación original Entrada en vigor Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª Ref orma Ley de Salud del Estado de Querétaro Ley de Salud del Estado de Querétaro 2ª Ref orma 3ª Ref orma 4ª Ref orma 5ª Ref orma 6ª Ref orma 7ª Ref orma 8ª Ref orma 9ª Ref orma 10ª Ref orma Ley que adiciona una f racción XII al artículo 2 y ref orma los artículos 128 y 129 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma y adiciona diversos artículos de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley por la que se ref orman las f racciones IV, VII y IX del artículo 111 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma la f racción I del artículo 70 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma el artículo 29 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma los artículos 74, 75, f racciones II y IV, 76, f racción I y 126, f racción II, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma la Ley de Salud del Estado de Querétaro. 08/01/2009 21/01/2010 30/01/2010 (No. 07) 31/01/2010 (Art. 1° Transitorio) 12/12/1985 (No. 50) 11/07/2003 (No. 40) 03/09/2010 (No. 48) 26/11/2010 (No. 64) 26/11/2010 (No. 64) 22/07/2011 (No. 40) 25/11/2011 (No. 61) 20/01/2012 (No. 04) 20/01/2012 (No. 04) 09/03/2012 (No. 15) 22/06/2012 (No. 34) 19/09/2012 (No. 54) 11ª Ref orma 12ª Ref orma 13ª. Ref orma 14ª. Ref orma 15ª. Ref orma 16ª. Ref orma 17ª. Ref orma 18ª. Ref orma 19ª. Ref orma 20ª. Ref orma 21ª. Ref orma 22ª. Ref orma 23ª. Ref orma 24ª. Ref orma 25ª. Ref orma Observaciones Ninguna Ley que ref orma la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma el artículo 6 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro , Ley de Salud del Estado de Querétaro y Ley de Educación del Estado de Querétaro Ley que reforma el artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que reforma los artículos 66 y 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro Ley que ref orma y adiciona el artículo 19 y adiciona el artículo 158 quinquies, ambos de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. 09/11/2012 (No. 69) 31/10/2014 (No. 62) 30/11/2016 (No. 64) 03/02/2017 (No.10) 03/02/2017 (No.10) 15/08/2018 (No.70) Ley que ref orma la f racción V del artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro . 14/06/2019 (No.48) Ley que ref orma el artículo 158 Quinquies de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. 14/06/2019 (No. 48) Ley que ref orma la f racción VI del artículo 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. Ley por la que se ref orman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y adiciona la f racción IV al artículo 34 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que adiciona la fracción XIX Bis del artículo 3 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. Ley que reforma el artículo 80 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro. 18/10/2019 (No. 76) 17/01/2020 (No.03) 17/01/2020 (No. 03) 27/08/2021 (No.74) 02/12/2022 (No.83) 08/05/2026 (No.39) 07/08/2026 (NO. 66) Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERÉTARO # Título Primero. Disposiciones generales ## Capítulo Único Naturaleza y objeto #### Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto: I. II. III. Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud a la población, en el Estado de Querétaro; Fijar las normas conf orme a las cuales se ejercerán atribuciones y competencias en la prestación de los servicios de salubridad; y Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para la prestación de los servicios de salud a que se ref iere la Ley General de Salud, que sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes f inalidades: I. El bienestar biopsicosocial de los seres humanos, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. Prolongar y mejorar la calidad de la vida humana; III. IV. V. Proteger y f ortalecer los valores que coadyuven a la creación, conservación y disf rute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; Promover actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; El disf rute de servicios de salud y de asistencia social que satisf agan ef icaz y oportunamente las necesidades de la población, sin que exista ningún tipo de discriminación; y VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científ ica para la salud. #### Artículo 2 Para los ef ectos de esta Ley se entiende por: I. II. III. IV. V. Agua potable: la que ha sido sometida al procedimiento de potabilización para que su ingestión no cause ef ectos nocivos a la salud; Alcantarillado: la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje; Comercio de productos alimenticios en almacenes y tiendas no especializadas: los sitios públicos y privados destinados a la compra y venta de productos en general, pref erente los agropecuarios y de primera necesidad, en f orma permanente y en días determinados; Establecimientos comerciales: las instalaciones donde se ef ectúan actividades lucrativas consistentes en la intermediación directa o indirecta entre productores y consumidores de bienes; Regulación y control sanitario: los actos que lleve a cabo la Secretaría de Salud para ordenar o controlar el f uncionamiento sanitario de las actividades que se realicen en los establecimientos a que se ref ieren esta Ley y los reglamentos respectivos, a través de la vigilancia, aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de esos ordenamientos; VI. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro; VII. Servicios de salud: aquellas acciones que se realizan en benef icio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona o de la colectividad; se considerarán como tales, los que se presten por establecimientos públicos de salud a la población en el Estado de Querétaro que así lo requiera, regidos por criterios de universalidad, equidad y benef icio social; VIII. SESEQ: los Servicios de Salud del Estado de Querétaro; IX. Sistema de Salud del Estado de Querétaro: al conjunto de unidades administrativas, órganos desconcentrados y descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y las personas f ísicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la administración pública f ederal; X. Usuario del servicio de salud: toda persona que requiera y obtenga los servicios de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conf orme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) XI. Atención médica prehospitalaria: aquella que brinda el sector público, privado y social, a través del personal técnico en urgencias médicas, al identif icar, evaluar e intervenir en situaciones de emergencia o urgencia médica para salvaguardar la vida de los usuarios y prevenirles lesiones subsecuentes, en el propio sitio donde ocurre el incidente, así como durante su atención y traslado en unidades móviles tipo ambulancia, hasta el servicio hospitalario que le prestará la atención médica def initiva, con base en el conocimiento, habilidades, destrezas y aptitudes adquiridas, empleando para ello el equipo y la tecnología vigente, respetando la dignidad, costumbres y creencias del paciente; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) XII. Espacio 100% libre de humo de tabaco: aquella área f ísica cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que, por razones de orden público e interés social, queda prohibido f umar o tener encendido cualquier producto de tabaco; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) XIII. Farmacodependiente: toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupef acientes o psicotrópicos; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) XIV. XV. Consumidor de narcóticos: toda persona que consume o utilice estupef acientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) Farmacodependiente en recuperación: toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en proceso de separación de la f armacodependencia; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) XVI. Atención médica: el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el f in de proteger, promover y restaurar su salud; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) XVII. XVIII. XIX. Detección temprana de f armacodependencia: estrategia de prevención secundaria que tiene como propósito identificar en una f ase inicial el consumo de narcóticos, a f in de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo más anticipadamente posible; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) Prevención de f ármacodependencia: el conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo de dichas sustancias; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) Tratamiento contra la f ármacodependencia: el conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los riesgos y daños que implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los padecimientos asociados al consumo e incrementar el grado de bienestar f ísico, mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de dichas sustancias, como de su f amilia; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) XX. XXI. XXII. Investigación en materia de f armacodependencia: tiene por objeto determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo la individual, construcción de políticas públicas y los trámites adecuados para los diversos tipos y niveles de adicción, respetando los derechos humanos y su integridad; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) f amiliar y colectivo; construyendo las bases científ icas para la f armacodependencia: proceso mediante el cual el Suspensión de f armacodependiente participa en la superación de su dependencia, con el apoyo del entorno comunitario en la identif icación y solución de problemas comunes que la provocaron; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) Medicina tradicional: conjunto de conocimientos, aptitudes y prácticas basados en teorías, creencias y experiencias indígenas de las dif erentes culturas, usados para el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de enf ermedades f ísicas o mentales; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) XXIII. Embarazo múltiple: a la presencia de dos o más f etos dentro del útero; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) XXIV. Nacimiento múltiple: al alumbramiento de dos o más bebés producto de un embarazo múltiple; y (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) XXV. Prevención de obesidad y sobrepeso: el conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de bebidas y alimentos con alto contenido calórico y bajo o nulo contenido nutricional, y limitar los daños asociados al consumo de dichos productos. (Adición P. O. No. 74, 27-VIII-21) #### Artículo 3 Para los ef ectos de esta Ley, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: A. En materia de salubridad general: I. El control sanitario de establecimientos, productos y servicios; II. La atención médica, pref erentemente en benef icio de grupos vulnerables; III. La atención materno-inf antil; IV. La salud visual y auditiva; V. La prestación de servicios de salud reproductiva; VI. La salud mental; VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de prof esionales, técnicas y auxiliares para la salud; las actividades VIII. La promoción de la f ormación de recursos humanos para la salud; IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de esta en seres humanos; X. La inf ormación relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud; XI. La educación para la salud; XII. La orientación, promoción y vigilancia en materia de nutrición, atendiendo a los problemas de malnutrición, obesidad y sobrepeso; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) XIII. La prevención y el control de los ef ectos nocivos de los f actores ambientales en la salud de los seres humanos; XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico; XV. La prevención y el control de enf ermedades transmisibles; XVI. La prevención y el control de las enf ermedades no transmisibles y accidentes; XVII. La prevención de la invalidez y rehabilitación de las personas inválidas; XVIII. La asistencia social; XIX. El desarrollo de programas contra el alcoholismo y el tabaquismo; XIX Bis El desarrollo de programas para la prevención, detección y atención oportuna del cáncer de próstata; (Adición P.O. No. 39, 08-V-26) XX. El control sanitario de la asignación de órganos, tejidos y células; XXI. Coadyuvar en la consolidación y f uncionamiento del Sistema Nacional de Salud, así como planear, organizar y desarrollar el Sistema Estatal de Salud; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) XXII. XXIII. La prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y colaborar con las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como las de ejecución de sanciones, en los términos del artículo 474 de la Ley General de Salud; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) La participación que corresponda en la ejecución del programa nacional para la prevención y tratamiento de la f ármacodependencia, en los términos del mismo, conf orme a la distribución de competencias que derive de lo establecido en la Ley General de Salud y demás legislación aplicable; y (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) XXIV. Las demás que establezca esta Ley, la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) B. En materia de salubridad local, el control sanitario de: I. Comercio de productos alimenticios en almacenes, cooperativas escolares, espacios comerciales donde se expenden o consumen alimentos en las instituciones de nivel básico y tiendas no especializadas; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) II. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud; III. Servicios de administración de cementerios; IV. Servicios de saneamiento estatales y municipales; V. Matanza de ganado y aves; VI. Captación, tratamiento, conducción y distribución de agua; VII. Trabajo sexual; (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) VIII. Explotaciones pecuarias; IX. Centros penitenciarios; X. Servicios de baños públicos; XI. Centros de reunión y espectáculos; XII. Servicios de peluquerías, salones de belleza, estéticas, centros de masajes y otros similares; (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) XIII. Establecimientos de hospedaje; XIV. Transporte estatal y municipal; XV. Gasolineras y establecimientos de carburación; y XVI. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables. #### Artículo 4 Es competencia del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, de las autoridades en materia de salud, ejercer el control y regulación sanitaria de los establecimientos y actividades enunciadas en el artículo anterior, mediante la realización de acciones de vigilancia y verif icación de establecimientos, aplicación de medidas de seguridad, imposición de sanciones y, en general todos aquellos actos que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población. #### Artículo 5 Son autoridades sanitarias en el Estado: I. El Gobernador del Estado; II. El Consejo de Salud del Estado de Querétaro; III. El titular de la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro; IV. El organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro (SESEQ); V. Los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia; y VI. La Dirección de Fomento y Regulación Sanitaria. # Título Segundo. Del Sistema de Salud del Estado de Querétaro ## Capítulo Primero. Disposiciones Generales #### Artículo 6 El Sistema de Salud del Estado de Querétaro tendrá como principal objetivo, prestar los servicios de salud en el Estado a la población en general y asegurar el acceso ef ectivo a dichos servicios a las comunidades indígenas, mediante la ampliación de la co bertura y la implementación de programas prioritarios. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Los municipios del Estado en los que existan pueblos y comunidades indígenas, deberán contar por lo menos con un médico, enf ermera o traductor, por cada centro de salud, que hable la lengua indígena predominante del lugar y tenga los conocimientos sobre la cultura y costumbres indígenas, para la atención de su población. (Ref . P. O. No. 62, 31-X-14) #### Artículo 7 El Sistema de Salud del Estado de Querétaro, con la intervención del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Querétaro, def inirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, d e conf ormidad con lo establecido en la presente Ley. #### Artículo 8 El Consejo Estatal de Salud, es el órgano de convergencia de las dependencias e instituciones de carácter público y privado que conf orman el sector salud, para planear, implantar acciones, promover la participación de la ciudadanía en la solución de los p roblemas de salud y evaluar el impacto de los servicios en la materia, con el f in de coadyuvar en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Entidad. #### Artículo 9 El Consejo de Salud del Estado de Querétaro, estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Salud del Estado; III. Los siguientes Consejeros, que serán los titulares de: a) Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en el caso de que se trate de persona distinta al Secretario de Salud del Estado. b) La Secretaría de Gobierno. c) De la Comisión Ordinaria competente en materia de salud, del Poder Legislativo del Estado. d) La Delegación Estatal de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social. f) La Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud. g) La Delegación en Querétaro de la Cruz Roja. h) El Colegio de Médicos del Estado de Querétaro. i) El Colegio de Psicólogos del Estado de Querétaro. j) El Colegio de Odontólogos del Estado de Querétaro; y IV. Los siguientes Vocales: a) El Presidente de la Mesa Directiva de Municipio Saludable. b) El titular de la Unidad de Protección Civil. c) El titular o representante de los servicios médicos de la Secretaría de la Def ensa Nacional, Delegación Querétaro. d) El titular o representante de los servicios médicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Delegación Querétaro. e) El titular o encargado del área de salud de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Querétaro. f) El titular del Consejo Estatal de Población. g) El Rector o un representante de la Universidad Autónoma de Querétaro. h) El titular de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico. i) El titular del Consejo de Concertación Ciudadana para la Salud. j) Los presidentes de los consejos municipales de salud en el Estado. k) El titular de la Junta de Asistencia Privada. l) El titular de Saneamiento y Regulación Sanitaria. m) El Director de Servicios Médicos de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro. n) El Director de servicios hospitalarios de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro. o) El Director de Finanzas de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro. p) El Director de Planeación de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro. q) r) El Director de Recursos Humanos de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro. El Director Jurídico de la Secretaría de Salud o de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en su caso. s) El titular del Consejo Estatal contra las Adicciones. t) El Presidente de la asociación Farmacéutica de Querétaro, A.C. Conf orme a las necesidades que puedan presentarse a f uturo, podrán integrarse a las vocalías otros representantes de las instancias f ederales, estatales y municipales, así como del sector social y privado, a invitación del titular de la Secretaría de Salud del Estado. #### Artículo 10 Podrán asistir a las sesiones ordinarias, a invitación del Presidente del Consejo o del Secretario Ejecutivo, ponentes expertos, representantes de instituciones de salud o académicas y de agrupaciones asistenciales, relacionadas con los temas o asuntos a t ratar en calidad de invitados. #### Artículo 11 El cargo de miembros del Consejo Estatal de Salud será honoríf ico; todos tienen derecho a voz y voto, debiendo nombrar a un suplente con carácter permanente, quien contará con f acultades decisorias que le permitan adoptar los acuerdos que correspondan. #### Artículo 12 Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal de Salud, tendrá las siguientes atribuciones: I. II. III. IV. V. VI. Dirigir acciones encaminadas a la realización y actualización del diagnóstico de salud estatal; Planear propuestas de f inanciamiento complementario que resuelvan de manera integral problemas de salud no contemplados o emergentes; Establecer mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial en el Estado, en materia de salud; Regular los comités, grupos de trabajo o mecanismos de interacción que en materia de salud existan en el Estado, así como la creación de las organizaciones que sean necesarias con los sectores público, social y privado; Dar seguimiento a los acuerdos, convenios y aplicación de reglamentos y normas of iciales mexicanas de carácter sectorial, según corresponda; Coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Salud y con los Consejos Municipales de Salud, de acuerdo a los procesos de descentralización de los servicios de salud; VII. Coordinar las acciones conjuntas de los programas prioritarios de salud y de los procesos de descentralización; VIII. Fortalecer las campañas, cruzadas y acciones conjuntas o intersectoriales; IX. Promover y supervisar la aplicación de las normas de calidad en la atención de los problemas de salud de la población; X. Promover acciones en materia de saneamiento básico y salubridad general; XI. XII. Determinar las necesidades de los recursos indispensables para el desarrollo de los programas sectoriales de salud; Vigilar el adecuado aprovechamiento de los recursos sectoriales y asistenciales destinados a la salud; XIII. XIV. Evaluar el impacto de las acciones sectoriales y de coordinación con los sectores público, social y privado, tanto en el ámbito estatal como en el municipal; Def inir los mecanismos y acciones para la creación y actualización del registro de técnicos en urgencias médicas y de las unidades móviles tipo ambulancia, así como el control, la supervisión y la evaluación de sus actividades, en coordinación con los sectores público, privado y social; XV. Emitir las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación que sean de su competencia; y XVI. Las demás f acultades y obligaciones que deriven de disposiciones legales aplicables. #### Artículo 13 El Secretario de Salud coordinará al organismo denominado Servicios de Salud del Estado de Querétaro, con las siguientes f acultades: I. II. III. IV. V. VI. VII. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley, en concordancia con las políticas del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Federal; Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; Impulsar los programas y servicios de salud, en los términos de los convenios realizados por las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sean solicitados por el Gobernador del Estado; Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para f ormar y capacitar recursos humanos en materia de salud; Impulsar la actualización permanente de las disposiciones legales en materia de salud; Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren; VIII. Impulsar la descentralización de los servicios de salud y de vigilancia sanitaria, en los términos de los convenios que al ef ecto se suscriban con los municipios; IX. X. XI. Determinar la periodicidad y características de la inf ormación que deberán proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado y de aquellas cuyas acciones repercutan en la salud de la población, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado y vigilancia sanitaria; y Las demás f acultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y las que determinen las disposiciones legales aplicables. #### Artículo 14 La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: I. Def inición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores sociales y privados; II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que se requieran; III. Especif icación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las f unciones de autoridad del SESEQ y de la Dirección de Fomento y Regulación Sanitaria; y IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. #### Artículo 15 La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y f uncionamiento del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas legales aplicables. #### Artículo 16 El Poder Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y al Consejo Estatal de Salud, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud. #### Artículo 17 Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, de acuerdo a su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con: I. II. Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica o en la docencia; la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica; y las promoción de la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y Un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, f ormulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan y elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones. Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y estarán integrados por personal médico de distintas es pecialidades y prof esionales en materia de psicología, enf ermería, trabajo social, sociología, antropología, f ilosofía o especialistas en bioética, abogados con conocimientos en el área y representantes del núcleo af ectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta por el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento. Se procurará que ambos comités estén conf ormados de modo tal que sus integrantes rep resenten a la pluralidad académica y científ ica del país. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conf ormidad con las disposiciones aplicables, se constituirá una comisión de investigación, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos , un comité de ética en investigación que cumpla con lo establecido en la presente Ley; y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador en el área, que serán supervisados por el comité hospitalario de bioética a q ue se ref iere esta Ley. ## Capítulo Segundo. De la distribución de competencias #### Artículo 18 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud del Estado: I. En materia de salubridad general: a) b) c) Coordinar el Sistema de Salud del Estado de Querétaro y coadyuvar a su f uncionamiento y consolidación. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional. Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general concurrente y los convenios para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario; y con los municipios, los convenios que se requieran para la prestación de servicios sanitarios locales. d) Operar los servicios de salubridad general a que se ref iere la presente Ley. e) f) Promover, f omentar y apoyar acciones en materia de salubridad y los convenios que al ef ecto se celebren. Prevenir el consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, conf orme al programa nacional para la prevención y tratamiento de las f armacodependencia, coordinándose para su ejecución con la dependencias y entidades del sector salud. Esta participación será obligatoria en todos los establecimientos del sector público, privado y social que realicen en el Estado actividades preventivas, de tratamiento y c ontrol de las adicciones y la f armacodependencia. (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Para todo lo relativo a la ejecución del programa nacional para la prevención y tratamiento de la f armacodependencia, en el ámbito de la competencia estatal, se estará a lo dispuesto por los artículos 192, 192 bis, 192 Ter, 192 Quáter, 192 Quintus y 192 Sextus de la Ley General de Salud. (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) g) Vigilar y hacer cumplir, en la esf era de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) II. En materia de salubridad local: a) Vigilar la sanidad en los límites con otras entidades f ederativas, en los términos de la presente Ley y de los convenios respectivos. b) c) Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se ref iere la presente Ley. Promover, f omentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y en los convenios que se suscriban. d) Vigilar y hacer cumplir, en la esf era de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Cuando se requiera articular y conjugar esf uerzos para la elaboración y aplicación de planes y programas de servicios de salud en la Entidad, el Gobernador del Estado a través de las dependencias correspondientes, dispondrá lo conducente para establecer lo s procedimientos de coordinación entre la Secretaría, la Dirección de Fomento y Regulación Sanitaria y el SESEQ. #### Artículo 19 Es competencia de la Secretaría de Salud del Estado: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley, de conf ormidad con las políticas del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Federal; Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; Impulsar los programas y servicios de salud, en los términos de los convenios celebrados con las dependencias y entidades de la administración pública estatal; Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Gobernador del Estado; Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para f ormar y capacitar recursos humanos en materia de salud; Impulsar la actualización permanente de las disposiciones legales en materia de salud; Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren; Impulsar la descentralización de los servicios de salud y de vigilancia sanitaria, en los términos de los convenios que al ef ecto se suscriban con los municipios que no cuenten con los elementos necesarios para af rontar los servicios básicos de salud; IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. la periodicidad y características de la inf ormación que deberán Determinar proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado y de aquellas cuyas acciones repercutan en la salud de la población, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado y vigilancia sanitaria; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Implementar programas en materia de nutrición, tendientes a disminuir los índices de malnutrición, obesidad y sobrepeso en la población y en particular a los menores de edad y adolescentes en el Estado de Querétaro; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) Organizar, operar, supervisar y evaluar, en coordinación con la Secretaría de Salud Federal, en el ámbito de su competencia y de conf ormidad con las disposiciones legales aplicables, el desarrollo de la investigación en las instituciones de salud, de educación superior y centros de investigación, para la prevención y tratamiento de los problemas de salud; (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12) La creación y f uncionamiento de centros especializados en la prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de f armacodependientes; así como f omentar el establecimiento y operación de centros dedicados a estas actividades, con el f in de que quienes requieran de asistencia, puedan, conf orme a sus características, necesidades y posibilidades, acceder a los servicios; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Elaborar y tener a su cargo el Registro Estatal de los Centros de Atención a Farmacodependientes, que contendrá el padrón de instituciones y organismos de carácter público, social o privado, que operen en el Estado y realicen o tengan por objeto realizar las actividades a que se ref iere la f racción anterior; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) Cuando se reciba reporte del no ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General del Estado, en términos del artículo 478 de la Ley General de Salud, citar al f armacodependiente o consumidor, a ef ecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la f ármacodependencia o en aquellos preventivos de la misma. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) tercer Al f armacodependiente será obligatorio; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) la Fiscalía General del Estado, el reporte de tratamiento del XVI. Instrumentar programas prioritarios de atención médica tradicional en los pueblos y comunidades indígenas, dotados de una visión basada en el reconocimiento y respeto de la diversidad cultural de nuestro Estado; (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16) XVII. Reconocer y regular la medicina tradicional, diseñando las estrategias y programas indispensables para su ejercicio; (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16) XVIII. Supervisar que el ejercicio de la medicina tradicional se lleve a cabo de acuerdo a los lineamientos de la presente Ley; (Ref . P. O. No. 70, 15-VIII-18) XIX. Supervisar que el ejercicio de los procedimientos médicos o de cirugía plástica, estética y reconstructiva se realicen conf orme a lo dispuesto por la Ley General de Salud y las normas of iciales aplicables en la materia; y (Adición P. O. No. 70, 15- VIII-18) XX. Las demás f acultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud en el Estado de Querétaro y las demás disposiciones generales aplicables. (Ref . P. O. No. 70, 15-VIII-18) #### Artículo 20 Compete a los ayuntamientos: I. II. III. IV. V. VI. Suscribir los convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, en materia de salud y prestación de servicios; Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su f avor el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que a los ef ectos se celebren; Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud, del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y de acuerdo con los principios y objetivos de los planes nacional, estatal y municipales de desarrollo; Vigilar y hacer cumplir, en la esf era de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables; y Promover, f ormular y desarrollar programas, dentro de su respectivo ámbito de competencia, contra la malnutrición; y (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10) Las demás atribuciones que se deriven de esta Ley y otras disposiciones legales en la materia. (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) #### Artículo 21 Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad general y local, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la legislación f iscal aplic able. #### Artículo 22 El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los gobiernos de los estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común. Asimismo, los municipios del Estado podrán celebrar, entre ellos, convenios sobre materias sanitarias que sean de competencia municipal. #### Artículo 23 El Gobernador del Estado podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud Federal, a f in de que ésta asuma temporalmente, la prestación de servicios, el ejercicio de las f unciones de control y regulación sanitaria a que se ref iere la Ley General de Salud. #### Artículo 24 Los municipios, conf orme con las leyes aplicables, podrán promover la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes delegaciones municipales. #### Artículo 25 El Poder Ejecutivo del Estado, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y f inancieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general y local que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al ef ecto se celebren. Los recursos que se aporten quedarán expresamente af ectos a los f ines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente la Federación y el Estado. #### Artículo 26 Las bases y modalidades del servicio coordinado de las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los convenios que al ef ecto se celebren, en los términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado de Querétaro, de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables. # Título Tercero. De la prestación de los servicios de salud ## Capítulo Primero. Disposiciones generales #### Artículo 27 Los servicios de salud se clasif ican en tres tipos: I. II. De atención médica; De salud pública; y III. De asistencia social. #### Artículo 28 Conf orme a las prioridades del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, pref erentemente a los grupos vulnerables. #### Artículo 29 Para la organización y administración de los servicios de salud, estos deben ser de f orma integral, universalizada, que supere los desequilibrios territoriales y sociales, bajo los principios de coordinación, ef icacia, celeridad, economía y f lexibilidad. (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) Se def inirán criterios de distribución de universo de usuarios tales como, la regionalización de los servicios de salud pública para la promoción y la prevención de la salud por institución; así como, el escalonamiento de los servicios de salud, en la atención médica y asistencia social, para lograr la universalización de la salud con la colaboración interinstitucional. (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) #### Artículo 30 Para los ef ectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los ref erentes a: I. II. III. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; La prevención y el control de las enf ermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más f recuentes y de los accidentes; La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; IV. La atención materno-inf antil; V. La planeación f amiliar; VI. La salud mental; VII. La prevención y el control de las enf ermedades buco dentales; VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición atendiendo a los problemas de malnutrición, obesidad y sobrepeso; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) X. La asistencia social a grupos vulnerables; y XI. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables. #### Artículo 31 El Poder Ejecutivo del Estado, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad apliquen el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. #### Artículo 32 El Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con las autoridades f ederales competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos especiales; y con las demás dependencias estatales para que los establecimientos de los s ectores público, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajuste a lo que al ef ecto establecen las leyes aplicables. #### Artículo 33 El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias competentes del Poder Ejecutivo Federal, auxiliará a asegurar, en la Entidad, la adecuada distribución, comercialización y f ijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud. ## Capítulo Segundo. De los establecimientos de productos y servicios #### Artículo 34 La Secretaría de Salud del Estado ejercerá el control sanitario de los establecimientos, productos y servicios, de conf ormidad con la Ley General de Salud, sus reglamentos, normas of iciales mexicanas y con los acuerdos de coordinación, descentralización y desconcentración que se celebren. Será responsabilidad de la Secretaría de Salud del Estado, en esta materia: I. II. III. IV. Vigilar que en los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, éstas ostenten las etiquetas correspondientes que garanticen la calidad sanitaria; Constatar que el contenido de las bebidas alcohólicas se ajuste a lo especif icado en la etiqueta correspondiente; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) Realizar muestreos, cuando el contenido de las bebidas alcohólicas no se ajuste a lo especif icado en las etiquetas, para, en caso de encontrar irregularidades, hacer la remisión a la autoridad competente; y (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) Vigilar que en los establecimientos comerciales que señala el presente artículo se proporcione, de manera obligatoria y gratuita, agua natural purif icada no embotellada a los clientes que así lo soliciten dentro del consumo, y conf orme a los lineamientos expedidos por esta autoridad. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 35 La Secretaría de Salud del Estado emitirá opinión técnica respecto de las condiciones sanitarias y ubicación de establecimientos que tramiten ante la Secretaría de Gobierno del Estado, solicitud para venta de bebidas alcohólicas. Para emitir la opinión técnica, se tomará en consideración: I. El nivel socioeconómico y cultural del área donde se ubicará el establecimiento; II. El posible impacto del alcoholismo en la zona donde se ubicará el establecimiento; III. El tipo de actividad que desarrollará el establecimiento; y IV. Todas aquellas circunstancias que, previa evaluación, puedan representar un riesgo a la salud de la población. ## Capítulo Tercero. De la atención médica #### Artículo 36 Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionarán al individuo, con el f in de proteger, promover y restaurar su salud. #### Artículo 37 Las actividades de atención médica son: I. II. III. Preventivas, que incluyen las de promoción de la salud y las de protección específ ica; Curativas, que tienen como f in ef ectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades, ya sean f ísicas o mentales; y IV. De urgencias. ## Capítulo Cuarto. De los prestadores de los servicios de salud #### Artículo 38 Para los ef ectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasif ican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual f uere la f orma en que se contraten; y IV. Otros que se presten de conf ormidad con lo que establezca la autoridad sanitaria. #### Artículo 39 Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en establecimientos públicos de salud, a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, equidad y benef icio social, f undada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios. #### Artículo 40 Los servicios de atención médica prehospitalaria que presten los técnicos en urgencias médicas y las unidades móviles tipo ambulancias, se regirán por la norma of icial mexicana que en su caso corresponda. #### Artículo 41 Las cuotas de recuperación que se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación f iscal aplicable del Estado y al acuerdo de coordinación celebrado en la materia con el Poder Ejecutivo Federal. Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Las cuotas de recuperación se f undarán en principios de equidad y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiendo eximirse el cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas o en las zonas de menor desarrollo económico y social, co nf orme con las disposiciones que se determinen por el Poder Ejecutivo del Estado. #### Artículo 42 Cuando por la prestación de los servicios de salud, deba requerirse la cooperación a los usuarios en la realización de jornadas de trabajo, los municipios determinarán a qué obras de benef icio se aplicarán dichas jornadas. #### Artículo 43 Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas, conf orme a la ley correspondiente y a sus benef iciarios, los que por sus propio s recursos o por encargo del Gobernador del Estado preste dicha institución a otros grupos de usuarios. Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulen la organización y el f uncionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas. #### Artículo 44 Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas privadas a sus empleados y a los benef iciarios de los mismos , con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios realizados entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de la presente Ley y las demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas. #### Artículo 45 Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, podrán participar en la gestión de los mismos, de conf ormidad con las disposiciones generales aplicables y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud. Los usuarios tendrán derecho, previo consentimiento libre e inf ormado, a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención prof esional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los prof esionales, técnicos y auxiliares. Los servicios de atención médica que se desarrollen en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como a su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, a f in de proteger el derecho a la salud. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16) Si el usuario exigiera de los prestadores de servicios de salud, un procedimiento que por razones de conciencia o convicción clínica éstos juzguen inaceptable, quedarán dispensados de actuar siempre y cuando no sea caso de urgencia o se deteriore la salud del mismo, debiendo inf ormarlo sin demora al usuario y, en su caso, a la institución otorgante del servicio. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) El personal sanitario, aun absteniéndose de practicar el acto objetado, está obligado a prestar cualquier otra atención médica a la persona que lo requiera. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) #### Artículo 46 El Gobernador del Estado y los ayuntamientos podrán convenir con las instituciones f ederales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores. #### Artículo 47 La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades educativas, vigilará en el Estado de Querétaro el ejercicio de los prof esionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos. #### Artículo 48 La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades educativas competentes, para la promoción y f omento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de prof esionistas, técnicos y auxiliares de la salud y estimularán su participación en el Sistema de Salud del Estado de Querétaro, como instancias técnicas del ejercicio de las prof esiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran. ## Capítulo Quinto. De los usuarios de los servicios de salud y la participación de la comunidad #### Artículo 49 Para los ef ectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud, a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conf orme con las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. #### Artículo 50 La población tiene derecho a la atención médica apropiada, independientemente de su condición económica, cultural, identidad étnica y género. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) #### Artículo 51 Los usuarios de los servicios de salud tienen derecho a: (Ref . P. O. No. 64, 30- XI-16) I. Ser atendidos por un médico; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) II. III. IV. Ser tratado con respeto a su dignidad, vida privada, cultura y valores; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Recibir un tratamiento conf orme a los principios médicos científ icamente aceptados; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Recibir, con calidad y continuidad, requieran, independientemente del tipo o unidad médica donde reciba el servicio; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) la atención médica que V. Cuando esté en riesgo la vida del paciente, recibir los servicios de urgencias por parte de las instituciones públicas y privadas de manera gratuita, desde el momento en que ingresa hasta que su salud sea estable y estén en condiciones de ser trasladados a otra institución, si así lo desean el usuario o sus f amiliares; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) VI. Recibir atención terminal humanitaria; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) VII. Tener inf ormación apropiada sobre su historia médica y condiciones de salud; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) VIII. Obtener conf idencialidad y protección de los inf ormes sobre su estado de salud; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) IX. X. XI. XII. XIII. Recibir identif icando los medicamentos de f orma genérica. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) la prescripción médica con una redacción comprensible y legible, Excepcionalmente, se le negará inf ormación cuando exista el pleno conocimiento que dicha inf ormación representa un peligro para su vida o su salud; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Solicitar cambio del médico tratante, si considera que éste, no procede de manera prof esional y ef iciente durante su tratamiento, f undándose en su derecho a tomar decisiones libremente con relación a su persona; (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Negar su consentimiento para participar en la investigación o enseñanza de la medicina; y (Ref . P. O. No. 64, 30-XI-16) Elegir la medicina tradicional como f orma de atención médica, especialmente cuando el paciente por motivo de sus creencias así lo manif ieste. (Ref . P. O. No. 64, 30-XI- 16) #### Artículo 52 Los técnicos en urgencias médicas y las unidades móviles tipo ambulancia, así como otros grupos de urgencia y rescate públicos, privados y sociales que presten servicios de atención médica prehospitalaria en casos de accidentes y desastres dentro del territorio del Estado, deberán sujetar su labor a lo que establezca el reglamento que para tal ef ecto se emita. #### Artículo 53 Los usuarios de los servicios de salud tienen la obligación de: I. Llevar un estilo de vida enf ocado al cuidado de su salud; II. III. Atender las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud; y Observar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición. las #### Artículo 54 La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para regular modalidades de acceso a los servicios de salud pública de la población general y a los servicios sociales y privados en el Estado. #### Artículo 55 Las autoridades sanitarias del Estado y las instituciones de salud, establecerán los procedimientos de orientación y asesoría para los usuarios, sobre el uso de los servicios que requieran, así como los mecanismos para la presentación de quejas, reclamaci ones y sugerencias respeto de la prestación de los servicios de salud y de f alta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. #### Artículo 56 Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimient os de salud más cercanos donde puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones. #### Artículo 57 De conf ormidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban inf ormes o denuncias sobre personas que requieran servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladas de inmediato al establecimiento de salud más cercano. #### Artículo 58 La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto f ortalecer la estructura y f uncionamiento de los sistemas de salud y elevar el nivel de salud de la población del Estado. #### Artículo 59 La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores públicos, social y privado, a través de las siguientes acciones: I. Adoptar hábitos que contribuyan a proteger la salud o solucionar problemas de salud; II. III. IV. Participar en programas de promoción y mejoramiento de la salud, nutrición y prevención de enf ermedades y accidentes; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) Coadyuvar en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud; Colaborar como auxiliares voluntarios en la realización de tareas de atención médica y asistencia social; así como en determinadas actividades de operación de servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; V. Dar aviso de la existencia de personas que requieran servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas para solicitarlo por sí mismas; VI. Formular sugerencias para mejorar los servicios de salud; VII. Inf ormar a las autoridades competentes, sobre irregularidades o def iciencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; VIII. Inf ormar a las autoridades sanitarias, acerca de los ef ectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos e insumos para la salud, o bien, por el uso, desvío o disposición f inal de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos; y IX. Atender actividades que coadyuven a la protección de la salud. X. Apoyar los programas, estrategias y medidas en materia de nutrición, que implementen las autoridades de salud y educativas. (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10) #### Artículo 60 La Secretaría de Salud, el SESEQ y las instituciones de salud estatales y municipales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones e instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los de prevención de enf ermedades, accidentes y rehabilitación de las personas con discapacidad. #### Artículo 61 Con sujeción a la legislación aplicable, en las cabeceras municipales, delegaciones municipales, comisarías, ejidos y comunidades se constituirán comités de salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicio s de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que f avorezcan la salud de la población. #### Artículo 62 Los ayuntamientos y los comisariados ejidales y comunales, con sujeción a la legislación aplicable, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités de salud y de que se cumplan los f ines para los que sean creados. ## Capítulo Sexto. De la atención materno infantil #### Artículo 63 La atención materno inf antil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. II. III. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio y los cuidados especiales que exija el embarazo múltiple; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) La atención de la Preeclampsia y la Eclampsia, de f orma preventiva, periódica, sistemática y primordialmente clínica, mediante la aplicación de la prueba de microalbuminuria e invariablemente cuando se trate de embarazos múltiples; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) La atención del niño, previo y durante su nacimiento, así como la vigilancia de su crecimiento, nutrición adecuada y desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna. En el caso de nacimientos múltiples se tomarán las medidas necesarias para atender los requerimientos especiales que presenten los niños nacidos de manera prematura, derivado de esta condición; (Ref . P. O. No. 3, 17-I- 20) IV. La protección de la integración y del bienestar f amiliar; (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) V. VI. VII. La detección temprana de la pérdida de audición y enf ermedades visuales, y su tratamiento en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, incluyendo el tamiz of talmológico y auditivo; (Ref . P. O. No. 48, 14-VI-19) El diagnóstico oportuno para resolver los problemas de salud visual y auditiva de los niños, en escuelas públicas y privadas; y (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) Atención directa de prof esionales de la salud f ísica y mental a los menores que cursen la educación básica, para prevenir, detectar y atender f enómenos de violencia f ísica o emocional. (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) Las instituciones públicas y privadas de salud del Estado llevarán un registro de los embarazos y nacimientos múltiples que sean atendidos en sus establecimientos, con el f in de llevar el seguimiento específ ico que requieren estos casos. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 64 En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e inf antil, a ef ecto de conocer y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. Se pondrá especial atención en aquellos casos de embarazo múltiple. (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 65 La protección de la salud f ísica y mental de los menores, es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, con las autoridades competentes y la sociedad en general. Para tutelar la protección de la salud mental de los menores, las instituciones públicas y las personas f ísicas o morales que presten servicios de salud a personas con embarazos de alto riesgo, embarazos y nacimientos múltiples o a menores que presenten daños neurológicos, deberán notif icar de estos casos, desde el momento de su detección, a los centros of iciales de rehabilitación, para que puedan proporcionar a los padres o tutores la inf ormación necesaria para su oportuna atención. (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 66 En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno inf antil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la f amilia en la prevención y atención oportuna d e los padecimientos de los usuarios. Las autoridades sanitarias estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y f omentarán: I. II. III. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y f omento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida; (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) Acciones de ayuda alimentaria directa, tendiente a mejorar el estado nutricional materno inf antil; y Acciones de prevención y control de enf ermedades ocasionadas por procesos diarreicos e inf ecciones respiratorias agudas en menores de cinco años. #### Artículo 67 Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y f omentarán: I. II. III. IV. V. VI. Los programas para padres destinados a promover la atención materno inf antil, debiendo considerar a los embarazos y nacimientos múltiples; (Ref . P. O. No. 3, 17- I-20) Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales, destinadas a f ortalecer el núcleo f amiliar y promover la salud f ísica y mental de sus integrantes; La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud f ísica y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, especialmente cuando se trate de embarazos y nacimientos múltiples; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) La vigilancia de los alimentos y bebidas que se expendan en cooperativas, así como en espacios comerciales donde se tenga a la venta o consuman alimentos en las instituciones de nivel básico y media superior, a ef ecto de que los mismos cumplan con alto contenido nutricional y evitar problemas de malnutrición obesidad y sobrepeso de menores de edad y adolescentes; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) Programas para prevenir y atender las manif estaciones de violencia contra los educandos, preservando la salud mental y f ísica de los mismos; (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) La lactancia materna en el entorno laboral, implementando las acciones necesarias para que los centros de trabajo de los sectores público y privado, cuenten con áreas especiales de lactarios, así como el cumplimiento de los ordenamientos legales que contemplan el tiempo suf iciente para que las madres trabajadoras realicen la actividad de lactancia materna de f orma segura y digna durante la jornada lab oral; y (Ref . P. O. No. 76, 18-X-19) VII. Las demás acciones que coadyuven a la protección de la salud materna inf antil. (Ref . P. O. No. 10, 3-II-17) #### Artículo 68 Corresponde a la Secretaría de Salud Federal, establecer los lineamientos para proteger la salud de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. La prestación de servicios de salud f ísica y mental a los escolares, se ef ectuará de conf ormidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes. (Ref . P. O. No. 15, 9-III-12) ## Capítulo Séptimo. De la salud reproductiva #### Artículo 69 La salud reproductiva tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e inf ormada sobre el número y espaciamiento de sus hijo s, con pleno respeto a su dignidad. #### Artículo 70 Los servicios de salud reproductiva comprenden: I. La promoción y dif usión de programas en materia de servicios de planif icación f amiliar, salud reproductiva que deberá incluir inf ormación suf iciente respecto de embarazos y nacimientos múltiples; educación sexual y de prevención de enf ermedades de transmisión sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población; (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) II. La atención de los solicitantes de servicios de salud reproductiva; III. IV. V. La asesoría para la prestación de servicios de salud reproductiva a cargo de los sectores público, social y privado, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población, supervisando y evaluando su ejecución; El apoyo y f omento a la investigación en materia de inf ertilidad humana, salud reproductiva f amiliar y biología de la reproducción humana; la La participación en el establecimiento de mecanismos determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de salud reproductiva, con pref erencia a la población adolescente; y idóneos para VI. La recopilación, sistematización y actualización de la inf ormación necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas. #### Artículo 71 Los comités de salud a que se ref iere esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de planif icación f amiliar. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al ef ecto el apoyo necesario. Tratándose de los apoyos que se brinden en esta materia se considerarán los embarazos y nacimientos múltiples. (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 72 El Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud Federal en las acciones del Programa Nacional de Salud Reproductiva que f ormule tanto el Consejo Nacional de Población como el Sector Salud; cuidará que se incorporen en los programas est atales de salud y proveerá los medios técnicos para hacer llegar a la población los métodos anticonceptivos necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en la políticas nacionales de población. #### Artículo 73 En el estado de Querétaro, las técnicas de reproducción asistida y la disposición de material genético humano, se sujetarán a lo que dispongan la presente Ley y demás disposiciones que se emitan al respecto. ## Capítulo Octavo. De la salud mental #### Artículo 74 La prevención de las enf ermedades mentales tiene carácter prioritario y urgente. Se basará en el conocimiento de los f actores que af ectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control, y demás aspectos relacionados. (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) #### Artículo 75 Para la atención y promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, el SESEQ y demás instituciones af ines, en coordinación con las autoridades competentes, privilegiarán: (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) I. II. III. IV. V. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental de la población en general; La elaboración y dif usión permanente de programas y campañas acordes a los establecidos por las autoridades f ederales, a f avor de la salud mental; (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupef acientes, inhalantes y de otra naturaleza que puedan causar alteraciones mentales o dependencias; La elaboración y dif usión de programas de prevención y atención de alteraciones y enf ermedades mentales; y (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al f omento de la salud mental y emocional de la población. #### Artículo 76 La atención de las enf ermedades mentales comprende: I. II. El cuidado continuo y adecuado de personas con enf ermedades mentales; de acuerdo con las clasif icaciones internacionales de las mismas, la rehabilitación psiquiátrica y psicológica de todas ellas; y (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) La creación, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enf ermos mentales. #### Artículo 77 La Secretaría de Salud prestará atención a los enf ermos mentales que se encuentren recluidos en los centros penitenciarios del Estado o en otras instituciones no especializadas en salud mental, de conf ormidad con lo establecido en la Ley de la materia, debiendo coordinar sus acciones con la Dirección de Prevención y Readaptación Social, gestionando, en su caso, la remisión de los que así lo requieran a instituciones especializadas. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal ef ecto, se ajustará a principios éticos y sociales y a las disposiciones que determinen la Secretaria de Salud Federal y los ordenamientos jurídicos aplicables. #### Artículo 78 Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que supongan la existencia de enf ermedades mentales. A tal ef ecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enf ermos mentales. # Título Cuarto. De los recursos humanos para la salud ## Capítulo Primero. De los profesionistas, técnicos y auxiliares #### Artículo 79 En el Estado de Querétaro, el ejercicio de las prof esiones, actividades técnicas, auxiliares y de las especialidades en materia de salud, estará sujeto a: I. La Ley de Prof esiones del Estado de Querétaro; II. III. Las bases de coordinación que def inan las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado; Los convenios que al ef ecto suscriban el Poder Ejecutivo del Estado y el Poder Ejecutivo Federal; y IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables. #### Artículo 80 Para el ejercicio de actividades prof esionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enf ermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, f isioterapia, terapia f ísica y rehabilitación, patología en sus diversas ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos prof esionales, diplomas de especialidad o grados académicos hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específ icos en el laboratorio clínico, radiología, campo de la medicina, odontología, veterinaria, enf ermería, f isioterapia, terapia f ísica y rehabilitación, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codif icación clínica, bioterios, f armacia, saneamiento, histopatología, podología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. (Ref . P. O. No. 66, 07-VIII-2026) #### Artículo 81 Las autoridades educativas del Estado, pondrán a disposición de las autoridades sanitarias estatales, la inf ormación relativa a los títulos, diplomas de especialidad y cédulas prof esionales que en el área de salud tengan registrada, debiendo para tal ef ecto, crear un padrón de datos públicos, relativos a la inf ormación de los prof esionistas egresados dentro del propio Estado. (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 82 Quienes ejerzan las actividades prof esionales, técnicas y auxiliares a que se ref iere este Capítulo, deberán colocar dentro y f uera del establecimiento donde presten sus servicios, un rótulo que indique la institución que les expidió el título o diploma d e especialidad y, en su caso, el número de su correspondiente cédula prof esional. Igual mención deberá consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto. (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) ## Capítulo Segundo. Del servicio social de profesionistas #### Artículo 83 Todos los pasantes de las prof esiones para la salud y sus ramas, deberán prestar servicio social en los términos de la presente Ley y las disposiciones legales aplicables en materia educativa. #### Artículo 84 Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conf ormidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rige su organización y f uncionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales. #### Artículo 85 Para ef ecto de la prestación ef icaz del servicio social, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda de otras dependencias competentes. #### Artículo 86 La prestación del servicio social, se llevará a cabo mediante la participación de los pasantes en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, def inirá los mecanismos para que los prestadores de servicio social participen en la organización y operación de los comités de salud que alude esta Ley. #### Artículo 87 Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de servicio social para los prof esionales de la salud, en benef icio de la colectividad, de conf ormidad con las disposiciones legal es aplicables al ejercicio prof esional. ## Capítulo Tercero. De la formación, capacitación y actualización del personal #### Artículo 88 De manera coordinada, las autoridades educativas y sanitarias estatales conducentes, recomendarán normas y criterios para la f ormación, capacitación y actualización de recursos humanos en el área de salud. #### Artículo 89 Corresponde a la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas: I. II. III. Promover actividades tendientes a la f ormación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisf acción de las necesidades del Estado en materia de salud; Apoyar la creación de centros de f ormación, capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud; Otorgar f acilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio, dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la f ormación, capacitación o actualización de prof esionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conf ormidad con las normas que rijan el f uncionamiento de aquéllos; y IV. Promover la participación de prof esionales, técnicos y auxiliares de la salud, en actividades docentes. #### Artículo 90 La Secretaría de Salud sugerirá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre: I. Los requisitos para la apertura y el f uncionamiento de instituciones dedicadas a la f ormación de recursos humanos para la salud, en los dif erentes niveles académicos y técnicos; y II. El perf il de los prof esionistas y técnicos para la salud, en sus etapas de f ormación. #### Artículo 91 La Secretaría de Salud y el SESEQ, en coordinación con las autoridades f ederales competentes, impulsarán y promoverán la f ormación, capacitación y actualización de recursos humanos para los servicios de salud, de conf ormidad con los objetivos y prioridade s de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado. #### Artículo 92 Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conf ormidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y f uncionamiento, y lo que determinen las autoridades educativas competentes. La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. # Título Quinto. De la investigación en materia de salud ## Capítulo Único. Disposiciones generales #### Artículo 93 La Secretaría de Salud y el SESEQ, apoyarán y estimularán el f uncionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación científ ica en materia de salud. #### Artículo 94 En el tratamiento de una persona enf erma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad f undada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el suf rimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del f amiliar más cercano en parentesco, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables. # Título Sexto. De la información para la salud ## Capítulo Único. De la información #### Artículo 95 Los establecimientos que presten servicios de salud y los prof esionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades f ederales competentes la inf ormación correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de sum inistrar inf ormación que les señalen otras disposiciones legales aplicables. # Título Séptimo. Del cuidado de la salud ## Capítulo Primero. De la educación #### Artículo 96 En materia de salud, la educación tiene por objeto: I. II. III. Fomentar en la población el desarrollo de actividades y conductas que le permitan participar en la prevención de enf ermedades individuales, colectivas y accidentes; Proporcionar a las enf ermedades, los daños provocados por éstas y los ef ectos del medio ambiente en la salud; y la población los conocimientos sobre las causas de Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición; salud visual, mental, bucal y ocupacional; educación sexual y planif icación f amiliar; prevención de riesgos de automedicación, f ármaco dependencia, accidentes y discapacidad; uso adecuado de los servicios de salud y rehabilitación de las personas con discapacidad, detección de otras enf ermedades y vigilancia sanitaria. IV. Orientar y capacitar a la población escolar en el cuidado y protección de su salud f ísica y mental contra cualquier acto de violencia. (Adición P. O. No. 15, 9-III-12) #### Artículo 97 Las autoridades sanitarias estatales y municipales, en coordinación con las autoridades f ederales competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación en materia de salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar la cobertura total de la pob lación. (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) La Secretaría establecerá programas de salud bucal escolar para los niños y adolescentes del nivel básico, comprendidos en el Sistema de Salud del Estado de Querétaro, para que se implementen acciones preventivas y de detección de enf ermedades bucales, de conf ormidad con las disposiciones legales aplicables y normas of iciales mexicanas. (Ref . P. O. No. 34, 22 -VI-12) El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades f ederales competentes, promoverá programas que puedan ser dif undidos en los medios masivos de comunicación social del Estado. (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 97 Bis La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación generarán inf ormación sobre la ef icacia terapéutica de la medicina tradicional, su concordancia con los programas sanitarios vigentes y su disponibilidad, para coadyuvar a la actualización de los prof esi onales de la salud y a que los usuarios tomen decisiones inf ormadas sobre el tipo de atención que aspiran a recibir. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16) La Secretaría de Educación podrá considerar la incorporación de asignaturas tales como Antropología Médica y Herbolaria, e Interculturalidad en Salud en los programas de educación superior de aquellas Universidades pertenecientes al Estado. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16) ## Capítulo Segundo. De la nutrición #### Artículo 98 La Secretaría de Salud f ormulará y desarrollará programas de nutrición, prevención y atención a problemas de malnutrición, obesidad y sobrepeso, promoviendo en coordinación con la Secretaría de Educación, la participación de los organismos estatales, nacionales e internacionales, así como de los sectores social y privado, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos. (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) #### Artículo 99 En los programas a que se ref iere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al ef ecto la participación de instituciones universitarias o de educación superior y organizaciones sociales, cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos. las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas, #### Artículo 100 La Secretaría de Salud, en materia de nutrición, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: I. II. III. IV. V. VI. Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición de la población; Coordinar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de adecuados, nutrición, pref erentemente en los grupos sociales vulnerables; hábitos alimenticios encaminados promover a Procurar, en coordinación con la Secretaría de Educación, que los alimentos y bebidas que se expendan en las escuelas de nivel preescolar, primaria y secundaria, posean el valor nutricional que coadyuve a una dieta correcta; Establecer permanentemente los mecanismos de participación y colaboración, que permitan involucrar a los diversos sectores de la sociedad en la instrumentación de acciones integrales al interior de las instituciones educativas, encaminadas a modif icar los hábitos alimenticios y disminuir el sedentarismo, con el f in de evitar problemas de malnutrición y enf ermedades de tipo alimentario en los educandos; (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10) Promover la investigación básica y aplicada en ciencias, encaminada a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y a determinar los requerimientos nutricionales mínimos, para la mejora o el mantenimiento de buenas condiciones de salud; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) Recomendar las dietas y el consumo de nutrimentos indispensables para la población en general, proveyendo lo necesario, en la esf era de su competencia, a dicho consumo; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) VII. VIII. Realizar acciones de concientización y promoción de las medidas preventivas, a fin de evitar la malnutrición, obesidad y sobrepeso de las personas y en particular de los menores de edad y adolescentes; y (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en las cooperativas escolares así como en espacios comerciales donde se expendan o consuman alimentos en las instituciones de nivel básico. (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10) ## Capítulo Tercero. De los efectos del ambiente #### Artículo 101 Las autoridades sanitarias del Estado, adoptarán las medidas y acciones tendientes a la protección de la salud humana, ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del medio ambiente. #### Artículo 102 Corresponde a la Secretaría de Salud, en este rubro: I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente; II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano; III. IV. Vigilar la seguridad radiológica, en el uso y aprovechamiento de f uentes de radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y Contar con inf ormación actualizada sobre toxicología, en la que se establezcan medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas. #### Artículo 103 La Secretaría de Salud se coordinará con las dependencias de la administración pública f ederal, para la prestación de los servicios que ref iere este Capítulo. #### Artículo 104 Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua superf icial o subterráneo, destinados para uso o consumo humano. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a f in de evitar riesgos para la salud humana, de conf ormidad con las disposi ciones aplicables. #### Artículo 105 La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades f ederales competentes, las autoridades ejidales y comunales correspondientes y la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de riego, orientarán a la población sobre cómo evit ar la contaminación de aguas de presas, pluviales, f luviales, lagos y otras que se utilicen para el riego o para uso doméstico, originadas por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura. ## Capítulo Cuarto. De la salud ocupacional #### Artículo 106 La Secretaría de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá reunir, de conf ormidad con lo que establezcan los regl amentos respectivos. #### Artículo 107 El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades f ederales competentes, desarrollará y dif undirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enf ermedades ocupacionales, así como estudios para adecua r los instrumentos y equipos de trabajo a las características de las personas. ## Capítulo Quinto. De la donación #### Artículo 108 En el Estado de Querétaro, las autoridades competentes establecerán acciones y políticas públicas para promover, dif undir y desarrollar la cultura de la donación y de trasplantes de órganos, tejidos y células humanas. # Título Octavo. De la prevención y control de enfermedades y accidentes ## Capítulo Primero. Disposiciones Generales #### Artículo 109 El Gobernador del Estado y las autoridades competentes, ejercerán el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir de conf ormidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos. #### Artículo 110 La Secretaría promoverá la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los prof esionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enf ermedades y accidentes. ## Capítulo Segundo. De las enfermedades transmisibles #### Artículo 111 Las autoridades sanitarias estatales y municipales, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, prevención y control de enf ermedades transmisibles, tales como: I. II. Cólera, f iebre tif oidea, paratif oidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enf ermedades del aparato digestivo; Inf luenza epidémica, inf ecciones agudas del aparato respiratorio, inf ecciones meningocócicas y enf ermedades causadas por estreptococos; III. Tuberculosis; IV. Dif teria, tos f erina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis inf ecciosa; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; VI. Fiebre amarilla, dengue y otras virales transmitidas por artrópodos; VII. Paludismo, leishmaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) transmitida por piojo, otras rickettsiosis, tif o, f iebre recurrente VIII. Síf ilis, inf ecciones gonocócicas y otras de transmisión sexual; IX. Lepra y mal del pinto; (Ref . P. O. No. 64, 26-XI-10) X. Micosis prof undas; XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales; XII. Toxoplasmosis; XIII. Síndrome de Inmunodef iciencia Adquirida (SIDA); XIV. Virus del Papiloma Humano (VPH); y XV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los México sea parte. #### Artículo 112 Las vacunaciones contra la tosf erina, la dif teria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y el virus del papiloma humano, así como las que en el f uturo la Secretaría de Salud estimare necesarias, serán obligatorias en los términos que establezca. Esta autoridad determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que se suministrarán las vacunas, conf orme a los programas que al ef ecto se prevean, los que serán de observación obligatoria para las institucio nes de salud estatales y municipales. ## Capítulo Tercero. De los accidentes #### Artículo 113 El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, tiene como f inalidad atender lo relativo a la prevención y control de accidentes; se integra por representantes de los sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Co nsejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud. ## Capítulo Cuarto. De las enfermedades no transmisibles (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) #### Artículo 113 Bis Las autoridades sanitarias estatales y municipales, en su ámbito de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enf ermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen. (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) #### Artículo 113 Ter El ejercicio de la acción de prevención y control de las enf ermedades no transmisibles, comprenderá las siguientes acciones: (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) I. II. Detección oportuna y evaluación del riesgo de contraerlas; (Adición P. O. No. 69, 9- XI-12) Dif usión de medidas higiénicas para el control de los padecimientos; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) III. Prevención específ ica en cada caso y vigilancia de su cumplimiento; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) IV. Realización de estudios epidemiológicos; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) V. Implementación de medidas y estrategias que propicien la adopción de hábitos alimenticios sanos y estilos de vida saludables por la población; y (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) VI. Las demás que resulten necesarias. (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) #### Artículo 113 Quater En el rubro de las enf ermedades no transmisibles, las autoridades sanitarias estatales y municipales, considerando lo establecido en las normas of iciales mexicanas vigentes, se abocarán a la prevención de las enf ermedades: (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) I. Cardiovasculares; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) II. Diabetes Mellitus; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) III. Cáncer; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12) IV. Enf ermedades respiratorias crónicas; (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII-21) V. Malnutrición, obesidad y sobrepeso; y (Adición P. O. No. 74, 27-VIII-21) VI. Las demás que señale el Consejo de Salubridad General. (Ref . P. O. No. 74, 27-VIII- 21) #### Artículo 113 Quinquies. Las autoridades sanitarias estatales y municipales coordinarán sus actividades con la Secretaría de Salud Federal y otras dependencias o entidades públicas, para la investigación, prevención y control de las enf ermedades no transmisibles. (Adición P. O. No. 69, 9 - XI-12) # Título Noveno. De la asistencia social, prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad ## Capítulo Único. Disposiciones generales #### Artículo 114 Para los ef ectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modif icar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección f ísica, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja f ísica y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. También serán objeto de esta Ley, los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas como las privadas. #### Artículo 115 En los términos de este ordenamiento legal, son actividades de asistencia social: I. II. III. IV. V. VI. VII. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de capacidades dif erentes, se ven impedidas para satisf acer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; La atención, en establecimientos especializados, a menores, ancianos y personas con discapacidad en estado de abandono o desamparo, que no tengan recursos económicos suf icientes para cubrir los gastos correspondientes; La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables; jurídica y de orientación social, La prestación de servicios de asistencia especialmente a menores, ancianos, mujeres y personas con discapacidad, siempre que no cuenten con recursos para ello; La realización de investigaciones sobre las causas y ef ectos de los problemas prioritarios de asistencia social; La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias, en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio benef icio; VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; IX. El apoyo médico a mujeres en periodo de gestación o lactancia, especialmente a las que carecen de recursos económicos, a adolescentes en situación de vulnerabilidad y a mujeres que presenten embarazo y nacimiento múltiple; y (Ref . P. O. No. 3, 17- I-20) X. La prestación de servicios f unerarios. #### Artículo 116 Para f omentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la canalización de recursos y el apoyo técnico necesario. Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, públicos y privados, para f omentar su aplicación. #### Artículo 117 Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten, en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. #### Artículo 118 Para la prestación de servicios de asistencia social para la atención a mujeres en periodo de gestación, se brindará pref erentemente a mujeres y adolescentes que por alguna enf ermedad se ponga en riesgo el desarrollo del embarazo, así como aquellos casos en que se encuentren es situación extrema de vulnerabilidad, carezcan de recursos económicos o se trate de embarazos múltiples. (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) #### Artículo 119 Los integrantes del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, darán atención pref erente e inmediata a menores, adolescentes y adultos mayores sometidos a cualquier f orma de maltrato que ponga en peligro su salud f ísica y mental, así como a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten cont ra su integridad f ísica o mental o su normal desarrollo psicosomático. (Ref . P. O. No. 15, 9-III-12) En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores, adolescentes y adultos mayores, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes. (Ref . P. O. No. 15, 9-III-12) Las autoridades educativas estarán atentas a los f enómenos de violencia escolar de los educandos y en coordinación con las autoridades de salud, realizarán las medidas tendientes al tratamiento psicológico y médico de los mismos. (Ref . P. O. No. 15, 9-III-12) #### Artículo 120 El Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Salud, se coordinará con los organismos f ederales, estatales y municipales encargados de la asistencia social, para la prestación de servicios y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. #### Artículo 121 Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitadora, cuando así se requiera. #### Artículo 122 La Secretaría de Salud y el SESEQ en coordinación con el Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad y otras instituciones af ines, promoverán que en los lugares donde se presten servicios públicos se realicen adecuaciones que f aciliten el acceso y el libre desplazamiento de las personas con discapacidad, para que puedan hacer uso de los servicios. #### Artículo 123 El patrimonio de la benef icencia pública, estará a cargo del organismo denominado "Administración del Patrimonio de la Benef icencia Pública", adscrito al SESEQ y corresponderá a éste representar los intereses de aquélla y distribuir los recursos que a la misma se destinen. #### Artículo 124 La Secretaría de Salud conf ormará un Comité Técnico de Valoración para certif icar el diagnóstico y la posibilidad de rehabilitación de las personas con discapacidad, expidiendo al solicitante el documento que acredite el grado de discapacidad, el cual tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del estado de Querétaro. # Título Décimo. Del programa contra las adicciones ## Capítulo Primero. Del programa contra el abuso de bebidas alcohólicas #### Artículo 125 Las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, deberán prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de inf racciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud de los riesgos d erivados del mismo, de conf ormidad con lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. #### Artículo 126 El Poder Ejecutivo del Estado, se coordinará con las autoridades sanitarias f ederales para la ejecución, en el Estado, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, comprendiendo, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención, tratamiento y rehabilitación de los alcohólicos; II. III. La educación sobre los ef ectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales, dirigida de f orma general a toda la población y, de f orma especial, a los grupos vulnerables, a través de métodos adecuados para ello; y (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12) El f omento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales o consideradas de alto riesgo. #### Artículo 127 Para obtener inf ormación que las oriente, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes casos: I. Causas del alcoholismo y acciones para contrarrestar sus ef ectos negativos; II. Ef ectos de la publicidad de bebidas alcohólicas en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con su consumo; III. Hábitos de consumo de alcohol en los dif erentes grupos de población; y IV. Ef ectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos f amiliar, social, deportivo, laboral y educativo. ## Capítulo Segundo. Del programa contra el tabaquismo #### Artículo 128 El Poder Ejecutivo del Estado, se coordinará con las autoridades sanitarias f ederales y municipales para la ejecución, en el Estado, del Programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones: I. II. La prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por éste; (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) La educación sobre los ef ectos del tabaquismo en la salud, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de f umar al interior de los espacios 100% libres de humo de tabaco, conf orme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables; (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) III. IV. V. VI. La elaboración de un sistema de seguimiento y evaluación de metas del Programa contra el Tabaquismo, que incluya, al menos, las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud; (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de f umar, combinadas con consejería y otras intervenciones, así como el diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco; (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) La determinación y ejercicio de medios de control en expendios de tabaco en cualquiera de sus f ormas, a ef ecto de prevenir su consumo por parte de los menores de edad y de los incapaces; y (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) La prohibición de f umar en los espacios 100% libres de humo de tabaco. Los responsables de los edif icios, of icinas o instalaciones de la administración pública estatal o municipal, así como de los organismos constitucionales autónomos, podrán disponer de los espacios en que se permite f umar, únicamente en el supuesto de que el edif icio no haya sido declarado 100% libre de humo de tabaco. Fuera de estos lugares se prohíbe el consumo de tabaco. (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) Los responsables de dichas instalaciones, en los términos de las disposiciones que los rijan, coadyuvarán con las autoridades sanitarias a ef ecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en esta f racción. (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) #### Artículo 129 Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) I. II. III. La generación de la evidencia científ ica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo, la evaluación del programa, así como la cooperación técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado; (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) La educación a la f amilia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes; y (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) La vigilancia e intercambio de inf ormación, con los dif erentes organismos y dependencias relacionados con la materia. (Ref . P. O. No. 48, 3-IX-10) ## Capítulo Tercero. Del programa contra la farmacodependencia #### Artículo 130 El titular del Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud f ederal, en la ejecución del Programa Nacional contra la f ármaco dependencia. #### Artículo 131 Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado: (Ref . P. O. No. 54, 19-IX- 12) I. II. III. IV. V. VI. VII. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de inf ormación y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupef acientes y psicotrópicos; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Proporcionar inf ormación y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupef acientes y psicotrópicos; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Coordinar y promover con los sectores público, privado y social las acciones para prevenir la f ármacodependencia; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, f undamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del f armacodependiente. (Ref . P. O. No. 54, 19-IX- 12) La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del Estado; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Crear y mantener actualizado un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de f ármacodependencia; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Crear indicadores y bases de datos que permitan identif icar zonas, sectores y grupos de alto riesgo en materia de f armacodependencia; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) Supervisar a las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de f armacodependencia, apegándose al respeto de la integridad y libre decisión del f armacodependiente; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) VIII. Establecer indicadores públicos sobre los índices de f armacodependencia en el Estado; y (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) IX. Fomentar la participación comunitaria y coordinación con las autoridades Estatales y las instituciones públicas o privadas para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones del proceso de superación de la f armacodependencia. (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-12) #### Artículo 131 Bis Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de f armacodependencia, deberán remitir a la Secretaría, de f orma bimestral: (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) a) Los datos de las personas que ingresen a dichos centros con la f inalidad de recibir tratamiento, señalando sus datos generales y motivo de su ingreso. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) b) Tipo de tratamiento o rehabilitación. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) c) El número de f ármacodependientes que concluyeron o no exitosamente sus tratamientos. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) Esta inf ormación se utilizará para la prevención de la f ármacodependencia, exclusivamente con f ines estadísticos y sin señalar identidades. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) ## Capítulo Cuarto. Del programa contra las adicciones comportamentales #### Artículo 132 La Secretaría se coordinará con los municipios, para la ejecución del programa contra las adicciones comportamentales que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. II. La prevención, tratamiento y rehabilitación de problemas originados por las adicciones comportamentales; y La dif usión dirigida especialmente a la f amilia y a los adolescentes, a través de medios de comunicación, sobre los diversos tipos de adicciones comportamentales y los ef ectos nocivos que producen en la salud y en las relaciones sociales, escolares y f amiliares. #### Artículo 133 La Secretaría elaborará un programa de investigación neurobiológico, psicológico y f isiológico, sobre las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con el Centro Comunitario de Salud Mental del Estado, el cual incluirá: I. Las causas de las adicciones comportamentales y las acciones para combatirlas; II. Los ef ectos de publicidad en las adicciones comportamentales; III. IV. Los ef ectos nocivos y repercusiones de las adicciones comportamentales en el ámbito f amiliar, escolar, laboral y social; y La comorbilidad entre sustancias. las adicciones comportamentales y las adicciones a #### Artículo 134 La Secretaría elaborará un programa estatal contra las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con las autoridades municipales, en su ámbito de competencia. #### Artículo 135 La Secretaría establecerá un programa de actualización en el estudio de las adicciones comportamentales, que incluya además de los trabajadores de la salud, pref erentemente a los maestros de educación básica, media superior y superior. # Título Decimoprimero. De la salubridad local ## Capítulo Primero. Disposiciones generales #### Artículo 136 La Secretaría emitirá los lineamientos a que quedará sujeto el control sanitario de las materias de salubridad local. #### Artículo 137 Los establecimientos y vehículos sujetos al control sanitario establecido en la presente Ley, estarán obligados a presentar aviso de f uncionamiento ante la Secretaria, dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de sus actividades. #### Artículo 138 Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón o denominación social autorizado por la Secretaría, deberá ser comunicado por éste en un plazo no mayor de treinta días a partir de la f echa en que se hubiere realizado, sujetándose al trámite correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables. ## Capítulo Segundo. Del comercio de productos alimenticios en almacenes y tiendas no especializadas #### Artículo 139 Corresponde a las autoridades competentes, poder ordenar y vigilar que periódicamente se f umiguen los comercios de productos y alimenticios en almacenes y tiendas no especializadas, con el propósito de evitar la prolif eración de f auna nociva para la salud , de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley de la materia. #### Artículo 140 Los mercados y centros de abasto, desde el punto de vista higiénico, estarán bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente, la cual comprobará que se cumpla con los requisitos legales establecidos. #### Artículo 141 Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el doble mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las correspondientes normas of iciales mexicanas. ## Capítulo Tercero. De las construcciones #### Artículo 142 En el aspecto sanitario, las construcciones, reconstrucciones, modif icaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas of iciales mexicanas que correspondan. #### Artículo 143 Para iniciar y realizar la construcción, modif icación y acondicionamiento de un edif icio, se requiere de permiso sanitario del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes. #### Artículo 144 Cuando el uso que se pretenda dar a un edif icio o local sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos correspond ientes. responsable de #### Artículo 145 El la construcción, reconstrucción, modif icación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se ref iere este Título, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal que corresponda, quien vigila rá el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se ref iere esta Ley, demás disposiciones legales y las normas of iciales mexicanas aplicables. #### Artículo 146 Los edif icios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez inspeccionados y declarada la conf ormidad por parte de la autoridad municipal. #### Artículo 147 Los edif icios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser verif icados por la autoridad sanitaria estatal, quien ordenará las obras necesarias para satisf acer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, de otras dispos iciones legales aplicables y las normas of iciales mexicanas correspondientes. #### Artículo 148 Los propietarios o poseedores de los edif icios y locales o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplic ables y la norma of icial mexicana correspondiente. ## Capítulo Cuarto. De la captación, tratamiento, conducción y distribución de agua #### Artículo 149 Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria estatal y municipal, en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas. #### Artículo 150 La autoridad sanitaria estatal y municipal, en su caso, realizará análisis periódicos de la potabilidad de las aguas, conf orme con esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y a las normas of iciales mexicanas aplicables. ## Capítulo Quinto. Del trabajo sexual (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) #### Artículo 151 Para los ef ectos de esta Ley, se entiende por trabajo sexual la actividad erótico sexual que realice cualquier persona, utilizando cualquier parte de su cuerpo, a cambio de una remuneración económica o en especie. (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) #### Artículo 152 Toda persona que ejerza el trabajo sexual, se sujetará a las medidas y f ormas de control que señale la Secretaría, conf orme a las prevenciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables. (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) Toda persona que ejerza el trabajo sexual, deberá portar en todo momento la tarjeta de control sanitario que establece la presente Ley; quienes realicen dicha actividad sin contar con la mencionada tarjeta, serán sancionadas de conf ormidad con la Ley o reg lamento en la materia. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11) #### Artículo 153 Sólo podrán ejercer el trabajo sexual dentro del Estado de Querétaro, las personas que reúnan los siguientes requisitos: (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) I. Ser mayor de 18 años; II. Estar en pleno uso y goce de sus f acultades f ísicas y mentales; III. IV. Acreditar con un examen toxicológico realizado por las autoridades sanitarias, que no se es adicto a bebidas alcohólicas, drogas ni estupef acientes; Contar con la tarjeta de control sanitario que para tal ef ecto otorgue la autoridad sanitaria conducente; y V. Estar inscrito en el padrón que para tal ef ecto elabore la Secretaría. #### Artículo 154 No podrán ejercer el trabajo sexual, quienes: (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) I. Padezcan alguna enf ermedad inf ectocontagiosa o de transmisión sexual; II. Estén embarazadas; III. No cuenten con la tarjeta de control sanitario vigente; y IV. Cuando su tarjeta de control sanitario presente vencimiento, carezca de sello y f irma vigente o les sea retirada. #### Artículo 155 Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de establecimientos comerciales donde se ejerza el trabajo sexual. (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) #### Artículo 156 Corresponde a las autoridades municipales def inir y autorizar las zonas en las que se realice esta actividad. Las autoridades sanitarias en coordinación estrecha con las autoridades municipales, tomarán las medidas necesarias para controlar el ejercicio d el trabajo sexual. (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) Esta actividad no podrá ejercerse cerca de áreas habitacionales, escuelas, of icinas públicas, centros culturales, religiosos y deportivos. (Ref . P. O. No. 61, 25-XI-11) ## Capítulo Sexto. De los centros penitenciarios #### Artículo 157 Los centros penitenciarios estarán sujetos al control sanitario del Poder Ejecutivo del Estado, de conf ormidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. #### Artículo 158 Los centros penitenciarios deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas of iciales mexicanas correspondientes, con un departamento de baños de regadera, de enf ermería y servicio médico, para la atención de aquellos casos de enf ermedad en la que no se requiera traslado a un hospital. (Ref . P. O. No. 34, 22-VI-12) En los centros de reclusión para mujeres, se deberá contar con las instalaciones necesarias para la atención del embarazo y el puerperio, así como para la atención de recién nacidos y establecer las medidas de protección tanto para la madre como para su hi jo. El parto deberá ser atendido en un hospital. En este supuesto se tomarán las medidas previstas en esta Ley cuando se trate de embarazo y nacimiento múltiple. (Ref . P. O. No. 3, 17-I-20) ## Capítulo Séptimo. De las peluquerías, salones de belleza, estéticas, centros de masajes y otros similares (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 158 Bis Para los ef ectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones de belleza, estéticas, centros de masajes y otros similares, los dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas, manos y pies; la aplicación de tratamientos capilares de belleza o f aciales, así como aquellos que se dediquen a realizar procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano no quirúrgicos. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 158 Ter Se consideran procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano no quirúrgicos, aquellos que se utilizan para modif icar las características externas y superf iciales, mediante la aplicación de sustancias, productos o preparados de uso externo, masajes f aciales o terapias f isícocorporales y similares, destinados a incrementar la belleza o a mejorar su apariencia f ísica. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 158 Quáter El f uncionamiento y personal de los establecimientos señalados en este Capítulo, deberán apegarse a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12) #### Artículo 158 Quinquies Los procedimientos de medicina o cirugía estética y reconstructiva se ef ectuarán en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente. Para la realización de dichos procedimientos, los prof esionales que los lleven a cabo requieren cumplir con los requisitos establecidos en la Ley -General de Salud, que son: (Ref . P. O. No. 48, 14-VI-19) I. Título prof esional y cédula de especialidad en cirugía plástica y reconstructiva, otorgada por una autoridad competente y registrada en la Dirección General de Prof esiones; y (Ref . P. O. No. 48, 14-VI-19) II. Certif icado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo al conjunto de prácticas médicas adoptadas y/o adecuadas para el tratamiento, expedidas por el Consejo de la especialidad según corresponda. (Ref . P. O. No. 48, 14-VI-19) El incumplimiento de lo dispuesto por este artículo se podrá denunciar ante las autoridades competentes. (Ref . P. O. No. 48, 14-VI-19) # Título Decimosegundo. De las tarjetas sanitarias y certificaciones ## Capítulo Primero. De las tarjetas sanitarias #### Artículo 159 El SESEQ podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enf ermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables. #### Artículo 160 Los obligados a tener tarjeta sanitaria deberán exhibirla en el momento en que la autoridad sanitaria lo requiera. ## Capítulo Segundo. De la revocación de tarjetas sanitarias #### Artículo 161 La autoridad sanitaria competente revocará las tarjetas sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos: I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que el ejercicio de las actividades que hubieran autorizado constituyen riesgo o daño para la salud humana; II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiera autorizado, exceda los límites f ijados en la tarjeta respectiva; III. Porque se de un uso distinto al autorizado; IV. V. VI. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables; Por desacato a las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables; Cuando resulten f alsos los datos o documentos proporcionados por el interesado que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la tarjeta; VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la tarjeta o haga uso indebido de ésta; VIII. Cuando lo solicite el interesado; y IX. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria. #### Artículo 162 Cuando la revocación de una tarjeta sanitaria se f unde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientaci ón al consumidor. ## Capítulo Tercero. De los certificados #### Artículo 163 Para los ef ectos de esta Ley, se entiende por certif icado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado, para la comprobación o inf ormación de determinados hechos. #### Artículo 164 Para f ines sanitarios, la autoridad sanitaria competente extenderá los siguientes certif icados: I. Prenupciales; II. De def unción; III. De muerte f etal; y IV. Los demás que determinen la Ley General de Salud y sus reglamentos. #### Artículo 165 El certif icado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro las Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan disposiciones generales aplicables. #### Artículo 166 Los certif icados de def unción y de muerte f etal serán expedidos una vez comprobado el f allecimiento y determinadas sus causas, por prof esionales de la medicina o personas f acultadas por la autoridad sanitaria competente. #### Artículo 167 Los certif icados a que se ref iere este Título, se extenderán por la autoridad sanitaria estatal en los modelos aprobados por la Secretaría, de conf ormidad con las normas que la misma emita. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certif icados que se ajusten a lo dispuesto en el párraf o anterior. # Título Decimotercero. De la vigilancia sanitaria ## Capítulo Único. Disposiciones generales #### Artículo 168 Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Con respecto a las f unciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen a los municipios, la autoridad sanitaria estatal podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia autoridad dará conocimiento a las autoridades municipales de las acciones que lleven a cabo. #### Artículo 169 Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sani tarias competentes. #### Artículo 170 El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los inf ractores con independencia de que se aplique, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos. #### Artículo 171 La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verif icación a cargo de verif icadores designados por la autoridad sanitaria estatal, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conf ormidad con las prescripciones de esta Ley y dem ás disposiciones aplicables. #### Artículo 172 Las autoridades sanitarias del Estado podrán encomendar a sus verif icadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad que se ref iere esta Ley. # Título Decimocuarto. De las medidas de seguridad sanitaria ## Capítulo Único. De las medidas de seguridad sanitaria #### Artículo 173 Se consideran medidas de seguridad sanitaria, aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicten la Secretaría y los municipios, de conf ormidad con los preceptos de esta Ley y los convenios que al ef ecto se suscriban, para proteger la salud de la po blación. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso resulten aplicables. Son competentes para ordenar y ejecutar las medidas de seguridad, las autoridades sanitarias del Estado, en el ámbito de sus competencias. #### Artículo 174 Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes: I. El aislamiento; II. La cuarentena; III. La observación personal; IV. La vacunación de personas, V. La vacunación de animales; VI. La destrucción o control de insectos u otra f auna transmisora y nociva; VII. La suspensión de trabajos o servicios; VIII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias; IX. La desocupación o desalojo de casas, edif icios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; X. La prohibición de actos de uso; y XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud. #### Artículo 175 Se entiende por aislamiento la separación de personas inf ectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro. #### Artículo 176 Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enf ermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares. #### Artículo 177 La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el f in de f acilitar la rápida identif icación de la inf ección o enf ermedad transmisible. #### Artículo 178 Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enf ermedades transmisibles, en los siguientes casos: I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosf erina, la dif teria, el tétano, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enf ermedades transmisibles, cuya vacunación se estime obligatoria; II. En caso de epidemia grave; y III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado. #### Artículo 179 El Poder Ejecutivo del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enf ermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal. #### Artículo 180 La Secretaría ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra f auna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud de las personas. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal, la intervención que corresponda. #### Artículo 181 La Secretaría podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas. #### Artículo 182 La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la ref erida suspensión. Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tenga encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron. #### Artículo 183 El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La autoridad sanitaria podrá retenerlos o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino. Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, se podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado o sea destruido si no pud iere tener un uso lícito por parte de la autoridad. Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días háb iles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria competente para su aprovechamiento lícito. #### Artículo 184 La desocupación o desalojo de casas, edif icios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas. ## TRANSITORIOS #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se abroga la Ley de Salud del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 40, de f echa 11 de julio de 2003 y sus ref ormas. #### Artículo Tercero El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley. #### Artículo Cuarto En tanto se expiden los reglamentos de esta Ley, la Secretaría de Salud del Estado podrá continuar aplicando las disposiciones legales conducentes. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro , en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 f racción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Salud del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de enero del año dos mil diez, para su debida publicación y observancia. Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Jorge García Quiroz Secretario de Gobierno Rúbrica Dr. Mario César García Feregrino Secretario de Salud Rúbrica LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 30 DE ENERO DE 2010 (P. O. No. 7) REFORMA Y ADICIONA • • • • • • • • • • • • Ley que adiciona una f racción XII al artículo 2 y ref orma los artículos 128 y 129 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 3 de septiembre de 2010 (P. O. No. 48) Ley que ref orma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No. 64) Ley por la que se ref orman las f racciones IV, VII y IX del artículo 111 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No. 64) Ley que ref orma la f racción I del artículo 70 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40) Ley que ref orma diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 25 de noviembre de 2011 (P. O. No. 61) Ley que ref orma el artículo 29 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4) Ley que ref orma los artículos 74, 75, f racciones II y IV, 76, f racción I y 126, f racción II, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4) Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 9 de marzo de 2012 (P. O. No. 15) Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 22 de junio de 2012 (P. O. No. 34) Ley que ref orma el Código Penal para el Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro y la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, en materia de prevención, combate y sanción del narcomenudeo: publicada el 19 de septiembre de 2012 (P. O. No. 54) Ley que ref orma la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 9 de noviembre de 2012 (P. O. No. 69) Ley que ref orma el artículo 6 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 31 de octubre de 2014 (P. O. No. 62) • • • • • • • • • • • • • Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Ley de Salud del Estado de Querétaro y Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64) Ley que ref orma el artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 3 de f ebrero de 2017 (P. O. No. 10) Ley que ref orma los artículos 66 y 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 3 de f ebrero de 2017 (P. O. No. 10) Ley que ref orma y adiciona el artículo 19 y adiciona el artículo 158 quinquies, ambos de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 15 de agosto de 2018 (P. O. No. 70) Ley que ref orma la f racción V del artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) Ley que ref orma el artículo 158 Quinquies de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) Ley que ref orma la f racción VI del artículo 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 18 de octubre de 2019 (P. O. No. 76) Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) Ley por la que se ref orman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y adiciona la f racción IV al artículo 34 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 27 de agosto de 2021 (P. O. No. 74) Ley que ref orma el segundo párraf o del artículo 80 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 2 de diciembre de 2022 (P. O. No. 83) Ley que adiciona la f racción XIX Bis del artículo 3 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro : publicada el 8 de mayo de 2026 (P. O. No. 39) Ley que reforma el artículo 80 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 07 de agosto de 2026 (P. O. No. 66) ## TRANSITORIOS 3 de septiembre de 2010 (P. O. No. 48) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. ## TRANSITORIOS 26 de noviembre de 2010 (P. O. No. 64) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero Para ef ecto de lo dispuesto en el artículo 100 f racción VIII de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Secretaría de Salud contará con el plazo de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad que corresponda. tanto es emitida dicha normatividad, deberán atenderse Hasta en técnicos correspondientes a la Etapa I de Implementación del “Acuerdo mediante el cual se establecen los los Lineamientos Generales para el expendio o distribución de alimentos y beb idas en establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica”, contenidos en el Cuadro 3 denominado “Criterios nutrimentales de aplicación obligatoria en alimentos y gradualidad de implementación durante tres ciclos escolares a partir del Ciclo Escolar 2010-2011” del Anexo Único del Acuerdo en cita, publicado en el Diario Of icial de la Federación el 23 de Agosto de 2010. los criterios ## TRANSITORIOS 26 de noviembre de 2010 (P. O. No. 64) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 25 de noviembre de 2011 (P. O. No. 61) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 9 de marzo de 2012 (P. O. No. 15) #### Artículo Primero Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 22 de junio de 2012 (P. O. No. 34) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero Envíese la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. ## TRANSITORIOS 19 de septiembre de 2012 (P. O. No. 54) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”; plazo en el que los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado realizarán las acciones necesarias a f in que, al inicio de su vigencia, estén en aptitud de cumplir las atribuciones contenidas en la misma. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 9 de noviembre de 2012 (P. O. No. 69) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 31 de octubre de 2014 (P. O. No. 62) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. ## TRANSITORIOS 3 de f ebrero de 2017 (P. O. No. 10) Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. ## TRANSITORIOS 3 de f ebrero de 2017 (P. O. No. 10) Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. ## TRANSITORIOS 15 de agosto de 2018 (P. O. No. 70) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. ## TRANSITORIOS 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Para dar cumplimiento a lo señalado por la f racción V del artículo 63 de esta Ley, deberá atenderse a la suf iciencia presupuestal disponible. #### Artículo Tercero Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 18 de octubre de 2019 (P. O. No. 76) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. ## TRANSITORIOS 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, "La Sombra de Arteaga". #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. ## TRANSITORIOS 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero La Secretaría de Salud contará con un plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad y lineamientos que correspondan según lo dispuesto por los artículos 100 y 136 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, para el cumplimiento de la obligación por parte de los establecimientos previstos en el artículo 12, f racción III, Tipo I y Tipo II, de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro. ## TRANSITORIOS 27 de agosto de 2021 (P. O. No. 74) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga. #### Artículo Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. #### Artículo Tercero Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ## TRANSITORIOS 2 de diciembre de 2022 (P. O. No. 83) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. #### Artículo Tercero Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ## TRANSITORIOS 08 de mayo de 2026 (P. O. No. 39) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ## TRANSITORIOS 07 de agosto de 2026 (P. O. No. 66) #### Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. #### Artículo Segundo Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. #### Artículo Tercero Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.