--- id: tamaulipas__codigo_penal_para_el_estado_de_tamaulipas nombre: Código Penal para el Estado de Tamaulipas entidad: Tamaulipas grupo: Estados/Tamaulipas estado: vigente archivo: PDF/Estados/Tamaulipas/Codigo_Penal_para_el_Estado_de_Tamaulipas.pdf fuente: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Codigos/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Tamaulipas%2029-septiembre-2026.pdf fecha_reforma: "2026-09-29" sha256_origen: "4dd3daa54a385402ebc9e5fc65165aa2ac1d4553689d7e362b3dced2d69768fc" metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- Código Penal para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. No. 116, del 29 de septiembre del 2026. Declaratoria de invalidez del artículo 277, fracción II, por Sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 05 de septiembre de 2025. Declaratoria de invalidez del artículo 192, párrafo primero declarado inválido, en su porción normativa “el homosexualismo”, y artículo 193, párrafo segundo declarado inválido, por extensión, en su porción normativa “o a las prácticas homosexuales”, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10-abril-2026. Al margen un sello que dice: “Estado Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo”.- Secretaria General. EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, en nombre del pueblo que representa, se ha servido expedir el siguiente: DECRETO No. 410 Que contiene el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS # LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL ## TÍTULO PRIMERO. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ### CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES #### Artículo 1o. Los ámbitos de validez para la aplicación de este Código, son el espacial, el temporal y el personal. #### Artículo 2o. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial local, se aplicará ésta, observando las disposiciones contenidas en este Código; igualmente cuando el hecho, por sus características propias, esté descrito también en una ley especial local, se aplicará ésta en las mismas condiciones fijadas en este artículo. Documento para consulta ### CAPÍTULO II. ÁMBITO ESPACIAL #### Artículo 3o. Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Tamaulipas, que sean de la competencia de sus Tribunales. #### Artículo 4o. Se aplicará, igualmente, por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y se consumen o causen efectos dentro del mismo, observándose las reglas siguientes: I.- Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa; II.- Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar; III.- Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares; y, IV.- Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal. #### Artículo 5o. La sentencia penal firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la República, tendrá en el Estado el valor de cosa juzgada para los efectos del Artículo 23 de la Constitución de la República. ### CAPÍTULO III. ÁMBITO TEMPORAL #### Artículo 6o. La sanción aplicable al delito se determinará conforme a la ley vigente en el momento de la conducta punible. #### Artículo 7o. Si la sanción fuese modificada durante la realización del delito, se aplicará la prevista en la Ley más favorable a la persona imputada. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 8o. Si la sanción fuere modificada durante el lapso comprendido de la realización del delito a la sentencia que debiera pronunciarse, se aplicará la más favorable a la persona imputada. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 9o. Si pronunciada la sentencia firme, se dictare una ley que, dejando subsistente el delito, disminuya la sanción, se reducirá ésta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la fijada en la posterior. En el caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, si el condenado lo solicita se substituirá la señalada en la ley anterior, por la fijada en la posterior. #### Artículo 10 Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ya se haya hecho efectiva. En caso contrario se dejarán a salvo los derechos del ofendido. Documento para consulta ### CAPÍTULO IV. ÁMBITO PERSONAL #### Artículo 11 Tratándose de medidas de seguridad se estará, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos anteriores. #### Artículo 12 Es competencia del Juez de Ejecución de Sanciones resolver sobre la modificación y la duración de las penas impuestas por sentencia firme previstos en este capítulo. #### Artículo 13 Este Código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones que sobre inimputabilidad, inmunidades y fuero establezcan las leyes. Las personas de doce años y menores de dieciocho años se regirán por las leyes de justicia especializada para adolescentes. ## TÍTULO SEGUNDO. DEL DELITO ### CAPÍTULO I. FORMA, TIEMPO, LUGAR Y CULPABILIDAD #### Artículo 14 Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias sanciones penales. #### Artículo 14 Bis La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquél, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión: I.- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; II.- La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o III.- Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente. La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo. Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley. a).- Bien jurídico tutelado por la figura típica; c).- La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado; b).- El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión; #### Artículo 14 Ter La tipicidad se integra, cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúa a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal. Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos: I.- Objetivos: Considerados como tales, aquellos susceptibles de ser captados por el simple conocimiento, que describen la conducta y hacen referencias a personas, cosas y modos de obrar. Documento para consulta d).- La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica; e).- El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o participe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica; f).- El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica; y g).- Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica. II.- Normativos: Considerados como tales, aquellas referencias típicas que requieren de un especial juicio de valoración por parte del aplicador de la norma. a).- Valoración jurídica; y, b).- Valoración cultural o extra jurídica. III.- Subjetivos: Considerados como tales, aquellos aspectos que aluden al motivo y fin de la conducta. a).- El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal. #### Artículo 14 Quater Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecto o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera. #### Artículo 14 Quinquies Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente. La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal. #### Artículo 15 Atendiendo a la forma, el delito puede ser realizado por acción o por omisión. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. #### Artículo 16 Atendiendo al tiempo, el delito puede ser: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y Documento para consulta I.- Donde se desarrolló total o parcialmente la conducta; o II.- Donde se produjo o debió producirse el efecto. #### Artículo 17 Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado: #### Artículo 18 Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser: III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el mismo precepto legal. I.- Dolosos; o II.- Culposos; III.- Derogada. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014). #### Artículo 19 El delito es doloso cuando conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, se quiere o acepta la realización del hecho punible descrito. También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto; y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho. #### Artículo 20 Es culposo cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado; asimismo, cuando habiéndose previsto el resultado, se confía en que no sucederá. #### Artículo 20 Bis Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse: I.- El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad; II.- Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho; III.- El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y IV.- Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona. #### Artículo 21 Las formas de la culpabilidad serán aplicadas a los casos específicos determinados por la Ley. [ARTÍCULO 22.- Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad y que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes: I.- Atentados a la seguridad de la comunidad, cuando sean de los comprendidos en las fracciones I, VIII y IX del artículo 171 Quáter; II.- Derogada. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018). V.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 426.] III.- Peculado, previsto en el artículo 218, cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente excedan de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV.- Robo, previsto en los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y sancionados por el artículo 403 Bis, y el previsto y sancionado por el artículo 405; y Documento para consulta ### CAPÍTULO II. UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS DELICTUOSOS Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3-julio-2019. #### Artículo 23 Cuando una disposición incluya el contenido de ilicitud de otra, subsumiéndola, se aplicará la primera. La norma especial prevalece sobre la general. #### Artículo 24 Hay concurso real, cuando, con pluralidad de conductas, se cometen varios delitos. #### Artículo 25 Hay concurso ideal o formal, cuando, con una sola conducta, se cometen varios delitos. #### Artículo 26 No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. ### CAPÍTULO III. TENTATIVA #### Artículo 27 La tentativa es punible cuando se ejecuta una conducta idónea encaminada directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. #### Artículo 28 No será sancionado el que desistiere voluntariamente de la ejecución del delito; sin embargo, responderá de los delitos consumados en la preparación y ejecución del delito tentado. #### Artículo 29 Siendo varios los que participan en el hecho, no se castigará por tentativa a quien voluntariamente impidiere la consumación del delito. #### Artículo 30 No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa, cuando fuera absolutamente imposible la consumación del delito. CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD ## TÍTULO TERCERO ### CAPÍTULO I. ATIPICIDAD #### Artículo 31 Son causas de atipicidad: I.- La ausencia de voluntad o de conducta; II.- La falta de alguno de los elementos del tipo penal; III.- El consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible; V.- El error de tipo invencible. #### Artículo 31 Bis No habrá conducta punible cuando: IV.- EI error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable; y, Documento para consulta II.- Algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, facilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en beneficio de ella. En este supuesto, los tribunales, con la audiencia del representante legal de aquélla, solo aplicarán las medidas jurídicas previstas por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el o los hechos delictivos. I.- Se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física exterior irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro supuesto en que haya ausencia de voluntad del inculpado, sin mediar dolo ni culpa; o #### Artículo 31-Ter Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014). ### CAPÍTULO II. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN #### Artículo 32 Son causas de justificación, las siguientes: I.- Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares; II.- Obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión real, violenta, actual, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes: a).- PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella; b).- SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales; c).- TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y d).- CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. En los casos relacionados con mujeres víctimas de violencia de género, se deberá juzgar en todo momento bajo esta perspectiva. Párrafo Reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf También se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general y local en la materia, y cause un daño al agresor, con el propósito de hacer cesar dicha conducta. Párrafo adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf No se considerará que obre en estado de necesidad, aquél que por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro; III.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, y no previsto por el agente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y el bien sacrificado sea de menor jerarquía que el protegido; Documento para consulta IV.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, consignados expresamente en la ley; y V.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo. #### Artículo 33 No se justifica el hecho, ni se disminuye la sanción, cuando, por error o accidente, en el golpe o en la persona, se realice una conducta punible, por lo que será considerado de acuerdo con las circunstancias en que fue cometido. #### Artículo 34 El que exceda en el caso de legítima defensa, por intervenir la tercera o cuarta circunstancia enumeradas en la fracción II del artículo 32, será sancionado como delincuente imprudencial. No se considerará exceso en la legítima defensa, cuando al momento en que ésta se concrete concurran circunstancias en las que la persona agredida sufra miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados, conforme a las valoraciones psicológicas conducentes. Párrafo adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf ### CAPÍTULO III. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD #### Artículo 35 Se considera inimputable: I.- El menor de dieciocho años; II.- Quien, en el momento de la realización de la conducta, por causa de discapacidad intelectual, o por padecer una discapacidad auditiva y del habla carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; III.- Quien, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconciencia de sus actos, tóxicas, embriagantes o determinado por el empleo accidental e estupefacientes, por un estado toxinfeccioso agudo, o por una discapacidad intelectual involuntaria de carácter patológico y transitorio, a menos que la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para facilitar la realización del hecho para procurarse una excusa, en cuyo caso la sanción se agravará hasta un tercio más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos factores. involuntario de substancias Tratándose de personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por este Código o las leyes del Estado, les serán aplicables las disposiciones de la ley estatal especial reglamentaria del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. #### Artículo 36 Si el procesado sufre discapacidad intelectual durante el procedimiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. ### CAPÍTULO IV. CAUSAS DE INCULPABILIDAD #### Artículo 37 Son causas de inculpabilidad: I.- El que realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta; II.- El que obrare por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente o por grave imprudencia por el agente, dañando otro bien jurídico de igual jerarquía, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance y no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo; Documento para consulta III.- Si el inculpado, no tiene la capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó o conducirse con base a esa comprensión. Asimismo, si al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, el inculpado padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento. Lo dispuesto en esta fracción no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación; y IV.- Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. #### Artículo 38 Las causas que excluyen el delito y las causas que excluyen la responsabilidad penal comprendidas en éste título, se harán valer de oficio. ## TÍTULO CUARTO. DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS ### CAPÍTULO I. AUTORES O PARTÍCIPES #### Artículo 39 La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso: I.- La autoría; y II.- La participación. Son responsables del delito, quienes: I.- Lo realicen por sí; II.- Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III.- Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo; V.- Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y VI.- Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva. #### Artículo 39 Bis La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél. #### Artículo 39 Ter Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Documento para consulta #### Artículo 39 Quáter Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos: II.- Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados; I.- Que sirva de medio adecuado para cometer el principal; III.- Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o IV.- Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. #### Artículo 39 Quinquies Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad. #### Artículo 40 Si varias personas por acuerdo previo toman parte en la realización de un hecho punible determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran las circunstancias siguientes: I.- Que el nuevo delito no sirva como medio adecuado para cometer el principal; II.- Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados; III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. #### Artículo 41 Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, integrantes de la descripción legal del hecho, que concurrieran en algunos, de quienes lo han realizado, aprovecharán o perjudicarán a los demás autores y partícipes que hubieren tenido conocimiento de ellos. Si no lo hubieran conocido, sufrirán las penas del delito previsto. Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, no integrantes de la descripción legal, sólo influirán en la responsabilidad de aquellos en quienes concurran. ### CAPÍTULO II. REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD #### Artículo 42 Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia firme, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la sanción, un término igual al de la prescripción de la misma, salvo las excepciones fijadas en la Ley. I.- Los delitos contra la seguridad del Estado; #### Artículo 44 Para determinar la reincidencia y la habitualidad no se tomará en cuenta: #### Artículo 43 Se considera delincuente habitual al reincidente que, en un período no superior a diez años, haya sido condenado por tres o más delitos dolosos del mismo género, cuando la naturaleza y modalidad de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el modo de vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito. Documento para consulta ## TÍTULO QUINTO. DE LAS SANCIONES ### CAPÍTULO I. PENAS II.- La sentencia condenatoria firme, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, siempre y cuando el hecho que motivó dicha sentencia no fuera delito según la Ley de Tamaulipas; III.- La condena anterior por delito doloso, cuando el nuevo hecho fuere culposo o viceversa. Lo mismo se observará si ambos fueran culposos. #### Artículo 45 Las penas aplicables por la comisión de delitos a quienes han cumplido al momento del hecho delictivo dieciocho o más años de edad son: a).- Prisión; b).- Prisión intermitente; c).- Trabajo en favor de la comunidad; d).- Régimen especial en libertad; e).- Sanción Pecuniaria; f).- Inhabilitación, suspensión y privación de derechos; g).- Caución de no ofender; h).- Amonestación; i).- Apercibimiento; j).- Publicación especial de sentencia; k).- Confinamiento; l).- Suspensión, disolución o intervención de sociedades o prohibiciones de realizar determinados actos; m).- Pérdida de los instrumentos, objetos y producto del delito; n).- Confiscación de cosas peligrosas o nocivas; o).- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; p).- Las demás que fijen las leyes. Las penas señaladas en los incisos b), c), y d) tienen también la naturaleza de alternativas a la de prisión y podrán decretarse conjunta o separadamente con las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 66 a 68 y la fracción IV del 108 de este Código, según lo determine la Ley o el Juez. #### Artículo 46 La pena de prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sentenciado, desde tres días hasta sesenta años. Esta pena se cumplirá y se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación, se establecen en este Código y en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción que lo conduzca hacia la reinserción social. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf En toda pena de prisión que se imponga por sentencia, se computará el tiempo de la detención preventiva. #### Artículo 46 Bis Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley, conducentes a la reinserción social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, y son las siguientes: I.- La prisión intermitente, que consiste en la alternación de períodos de libertad y privación de la misma, según los casos, en las formas siguientes: a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma; Documento para consulta c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y d).- Salida nocturna con reclusión diurna. b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana; Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad. II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa. Cada día de prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije el juzgador, según las circunstancias del caso. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al condenado. III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones establecidas en los incisos f) y k) del artículo 45 de este Código. La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva. #### Artículo 47 La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, y será considerada como pena pública. La multa consiste en el pago que se haga al Estado de una suma de dinero y será determinada por los tribunales judiciales. Se fijará por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, desde uno hasta diez mil, sin que pueda exceder de esta última cantidad en la fecha de consumación del delito. La reparación integral del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, ésta comprenderá por lo menos: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del valor de la misma y sus accesorios, y en cualquiera de las dos circunstancias, la utilidad que el pasivo dejó de percibir o hubiera percibido de no existir el delito. Cuando el delito recaiga sobre dinero en efectivo, la reparación comprenderá la restitución de la suma obtenida, más el interés que fije el Juez, que no podrá ser inferior al 6% (seis por ciento) anual, ni superior al 8% (ocho por ciento) mensual. Para fijar el interés de la reparación del daño, el Juez deberá tomar en cuenta la capacidad económica del sentenciado; II.- La indemnización del daño material, físico, psicológico y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, terapéuticos, atención médica, de servicios sociales y de rehabilitación que requiera la víctima como consecuencia del delito y que sea necesaria para restablecer el bien jurídico afectado; III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito; Documento para consulta V.- La estimación de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; IV.- La estimación de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales de acuerdo a sus circunstancias; VI.- Los gastos de asistencia jurídica privada; y VII.- La declaración judicial que restablezca la dignidad y reputación de la víctima a través de medios electrónicos o escritos. #### Artículo 47-Bis La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso. #### Artículo 47-Ter La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las obligaciones alimenticias y derechos laborales. #### Artículo 47-Quater La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la existencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales. Cuando el Ministerio Público incumpla con la obligación de solicitar la reparación del daño, el Juez lo hará saber al Fiscal de Justicia del Estado para los efectos legales. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf Párrafo Reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales. Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no la pueda obtener en virtud del no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá ocurrir a reclamarla en la vía civil, en los términos de la ley correspondiente. #### Artículo 47-Quinquies Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: I.- La víctima o el ofendido; y II.- En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite, concubino o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos, los demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él. La privación de derechos es la pérdida definitiva de los mismos, en los casos especialmente señalados en las Leyes. #### Artículo 48 La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal decretada por el juez para que un servidor público pueda ocupar un cargo de nombramiento o de elección popular, excepción hecha de los altos servidores de la Federación o de los Estados, en los términos fijados en la Constitución General de la República, del Estado de Tamaulipas o en las leyes especiales. La suspensión consiste en la pérdida temporal de los derechos civiles o políticos que marca la ley, por el lapso señalado en la misma. Documento para consulta En el primer caso, la inhabilitación y suspensión de derechos comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta. La inhabilitación, suspensión y privación de derechos es de dos clases: II.- La que por sentencia se impone como sanción. En el segundo caso, si se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. #### Artículo 49 La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela y la facultad de ser apoderado, asesor, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico, interventor en quiebras, árbitro, administrador y representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause firmeza la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, aunque aquélla no la declare. #### Artículo 50 La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez debe exigir al sentenciado, en los casos que proceda legalmente y lo estime conveniente para que no cause un nuevo daño al ofendido, y que será fijada atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido; si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de la autoridades. #### Artículo 51 La amonestación consiste: En la advertencia que la o el Juez dirige a la persona acusada, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en privado, según parezca prudente a la o al Juez. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 52 El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, advirtiéndole que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente. #### Artículo 53 La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno de los periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. La publicación de la sentencia legalmente prevista se hará, en su caso, a costa del delincuente o del ofendido, si éste lo solicitara, o del Estado si el Juez lo estimara necesario. #### Artículo 54 El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en entidad distinta o en algún otro periódico. #### Artículo 55 La publicación de sentencia se ordenará, igualmente, a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto. #### Artículo 56 Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar. #### Artículo 57 El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. #### Artículo 58 Para los efectos de lo previsto en el Capítulo II, Título X, del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos de este Código: Documento para consulta II.- Atentados contra los bienes fundamentales del Estado y sus municipios, previsto en el artículo 157 Quáter; III.- Ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población, previsto en el artículo 172; l.- Atentados a la soberanía del Estado, previsto en el artículo 143; IV.- Expendio ilícito de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 189 Bis; V.- Impartición ilícita de educación, previsto en el artículo 189 Ter; VI.- Corrupción, pornografía, prostitución sexual de menores e incapaces y pederastia, previstos en los artículos 192, 194 Bis, 194 Ter y 198 Bis; VIl.- Lenocinio, previsto en el artículo 199; VIII.- Comercialización del agua, previsto en el artículo 204; IX.- Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 207 Bis, 207 Ter, 207- Quáter, 207-Quinquies, 207-Sexies y 207-Septies; Fracción reformada P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf X.- Cohecho, previsto en el artículo 216; XI.- Peculado, previsto en el artículo 218; XII.- Tráfico de influencia, previsto en el artículo 228; XIII.- Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 230; XIV.- Responsabilidad profesional, previsto en los artículos 235 y 241; XV.- Falsificación y uso de documentos públicos o privados, previsto en los artículos 250 y 251 Bis; XVI.- Falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, previsto en los artículos 254, 254 Bis, 255 y 257; XVII.- Robo de identidad, previsto en el artículo 263 Bis; XVIII.- Amenazas, discriminación y cobranza extrajudicial ilegal, previstos en los artículos 305, 307, 309 Bis y 309 Ter; XIX.- Manipulación genética, prevista en el artículo 328 Septies; XX.- Aborto, previsto en los artículos 356 y 358; XXI.- Privación ilegal de libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 388 y 390; XXII.- Privación de libertad con fines sexuales, previsto en el artículo 390 Bis; XXIII.- Ciberacoso, previsto en el artículo 390 Ter; XXIV.- Fraude, previsto en los artículos 417, 418, 420 y 421 Bis; Documento para consulta XXV.- Usura, previsto en el artículo 422; XXVI.- Extorsión, previsto en el artículo 426; XXVII.- Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 427; XXVIII.- Encubrimiento, previsto en los artículos 439 y 441; XXIX.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 443 Bis; XXX.- Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 443 Ter; XXXI.- Delitos cometidos por fraccionadores, previsto en el artículo 454; XXXII.- Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, previsto en los artículos 459 y 461; XXXIII.- Contaminación de aguas, previsto en el artículo 464; XXXIV.- Substracción del suelo, previsto en el artículo 466; y XXXV.- Sustracción, apropiación del agua y otros delitos relacionados, previstos en los artículos 476, 477, 478, 479, 480 y 481. Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf #### Artículo 59 Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas: a).- Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años; b).- Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años; c).- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años; d).- Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas, por un plazo de entre seis meses a seis años; y e).- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años. La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva. [En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,] las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico. Documento para consulta (Artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,” por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 221/2023 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024.) Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf #### Artículo 60 Las personas morales a que se refiere el Artículo 58, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica únicamente para los efectos de su liquidación. #### Artículo 61 Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023). Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf #### Artículo 62 Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023). Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf #### Artículo 63 El delito determina la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometa, así como de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellas tenga el ofendido o terceros. En la sentencia los Jueces resolverán lo previsto en este artículo. #### Artículo 64 La confiscación de cosas peligrosas o nocivas consiste en la privación definitiva que de ellas hace el Estado, para aprovecharlas, de ser factible, en fines útiles; o, en caso contrario, proceder a su destrucción total o parcial, esto último, si es que en algo fueren útiles. #### Artículo 65 El decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito consiste en la adjudicación, en favor del Estado, cuando así proceda, de tales bienes, con el objeto de resarcir el daño causado a la entidad pública. ### CAPÍTULO II. MEDIDAS DE SEGURIDAD #### Artículo 66 Son medidas de seguridad: a).- Reclusión de personas con discapacidad intelectual; b).- Internación y educación de personas con discapacidad auditiva y del habla que hayan contravenido los preceptos de una ley penal; c).- Internación y curación de toxicómanos, alcohólicos; y d).- Medidas de vigilancia en la forma y términos que señale la Ley. #### Artículo 67 Las medidas de seguridad decretadas por el Juez serán tendientes a lograr el mejoramiento y rehabilitación del sujeto, en los casos expresamente establecidos por la Ley. #### Artículo 68 Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia. Las curativas consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas; las de internación consistirán en la sujeción a un régimen de trabajo y educación. Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él; en la prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación de presentarse periódicamente a las organizaciones especiales encargadas de vigilancia; la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y del empleo de substancias estupefacientes o que produzcan adicción. Documento para consulta ## TÍTULO SEXTO. DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ### CAPÍTULO I. LA INDIVIDUALIZACIÓN #### Artículo 69 Dentro de los límites fijados por la Ley, los Jueces aplicarán la sanción penal o medida de seguridad, tomando en cuenta los siguientes criterios para la individualización: I.- PRIMERO: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica; II.- SEGUNDO: La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado; III.- TERCERO: El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad; IV.- CUARTO: Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción. Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo; V.- QUINTO: Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres; VI.- SEXTO: En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido; y, VIl.- SÉPTIMO: El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas. Documento para consulta #### Artículo 70 Las circunstancias que la Ley considere específicamente como descriptivas del delito o modificativas de la responsabilidad, no podrán ser tomadas nuevamente en cuenta, en la individualización de la sanción, para agravarla o disminuirla. #### Artículo 71 Si durante el juicio enloqueciera el procesado, el Juez suspenderá el proceso en los términos que se fijen en el Código Procesal Penal, durante el lapso en que subsista dicho estado, pero, al declararse el estado de remisión, deberá reanudarse de inmediato el proceso suspendido. #### Artículo 71 Bis Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social. La petición se tramitará incidentalmente. No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido o a quienes indirectamente participen o deban participar en el proceso. En todo caso, la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. #### Artículo 71 Ter Quien haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o medio para la realización de hechos constitutivos de delitos contemplados así en este Código, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más en su mínimo y máximo. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones de una máquina para simular las capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas. El aumento de penas previsto en el presente Artículo será aplicable únicamente en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que sancione el uso de la inteligencia artificial en la comisión del delito que corresponda. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf ### CAPÍTULO II. DELITOS CULPOSOS #### Artículo 72 Los delitos culposos se castigarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión por igual término o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, según la gravedad de la culpa. #### Artículo 73 La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la o el Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 69 y las que a continuación se mencionan: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf I.- La mayor o menor facilidad para evitar el resultado; II.- Si se ha representado como posible el resultado, pero ha confiado en que no se producirá; III.- Si la persona acusada ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf Documento para consulta #### Artículo 74 No se impondrá pena alguna, a quien, por culpa en el manejo de vehículos, cause lesiones o la muerte de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad y civil, excepto si se cometiere en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares. #### Artículo 75 Las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuere doloso. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al sentenciado por culpa. IV.- Si tuvo tiempo para obrar con el cuidado necesario. #### Artículo 76 Cuando por culpa se provoque un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de esta, siempre y cuando no se produzcan lesiones y el agente no se encuentre bajo el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Artículo reformado, P.O. Extraordinario, No. 09, del 27 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 77 Se perseguirán, a petición de parte ofendida, los delitos culposos de lesiones y daños en propiedad ajena. ### CAPÍTULO III. DELITOS PRETERINTENCIONALES #### Artículo 78 Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014). ### CAPÍTULO IV. TENTATIVA #### Artículo 79 A los responsables de tentativa punible se les aplicará prisión de la tercera parte del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción prevista para el delito que el agente quiso realizar. Para el caso de la tentativa del delito de feminicidio, se sancionará con pena de prisión que no será menor a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado. Párrafo Adicionado, P.O. No. 45, del 13 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-45-130423.pdf ### CAPÍTULO V. CONCURSO #### Artículo 80 Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001). #### Artículo 81 En caso de concurso real o material, se aplicará la pena prevista para el delito de mayor sanción, la que podrá sumarse, a juicio del juez, con las sanciones de los demás delitos, sin que exceda de cincuenta años. #### Artículo 84 Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001). #### Artículo 82 En los casos de concurso ideal o formal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. #### Artículo 82 Bis No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido. #### Artículo 83 Las reglas señaladas en los Artículos 81 y 82 también regirán para la aplicación de penas concurrentes con la de prisión. Documento para consulta ### CAPÍTULO VI. SANCIÓN PECUNIARIA #### Artículo 85 Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes de la o el responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, la persona imputada liberada seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 86 Cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el delito y sus condiciones económicas; y, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como solidaria. #### Artículo 87 Para la fijación de la cuantía de la multa, el Juez deberá tener en consideración la capacidad económica del sentenciado. La multa tendrá el carácter de crédito fiscal. #### Artículo 88 Cuando se imponga sanción pecuniaria consistente en multa, los tribunales fijarán en la misma sentencia los días que correspondan de prisión para el caso de que el condenado no pudiera pagarla. El término de prisión que se fije por esta circunstancia, se determinará atendiendo a las condiciones económicas del reo, y no podrá exceder de un año. #### Artículo 89 Toda persona responsable de un delito lo es también del daño causado por el mismo y tiene la obligación de repararlo. El Ministerio Público exigirá de oficio el pago de la reparación del daño. #### Artículo 90 La reparación del daño podrá exigirse individual o conjuntamente al responsable y al tercero obligado. El tercero que pague el daño causado por otro puede repetir lo que hubiere pagado, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil. #### Artículo 91 La reparación del daño a que se refiere el Artículo 47 fracción II, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar. Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará conforme a las siguientes bases: a).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo. b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del referido ordenamiento. c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y, además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a juicio del juez. Documento para consulta d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos funerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación. #### Artículo 92 Están obligados a reparar el daño, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Penales: El importe del daño moral no podrá ser inferior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en este artículo. I.- Los ascendientes, por los delitos que cometan sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los menores que se hallen bajo su autoridad; III.- Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes o apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas; El dueño o quien tenga bajo su responsabilidad cualquier animal que cause lesiones o la muerte a una persona. IV.- El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por los delitos cometidos por sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de su cargos o funciones; V.- Las Aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, previstas en sus contratos, respecto a las actividades de sus asegurados, que hubieren cometido hechos delictuosos. #### Artículo 92 Bis El Estado cubrirá una indemnización a quien hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derechohabientes. La reparación del daño será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a razón de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se haga el pago por cada día que la persona hubiere estado privada de su libertad durante el procedimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad. #### Artículo 93 Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si el ofendido por el delito no acepta la reparación del daño, ésta pasará al Estado. #### Artículo 94 El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente. La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso. #### Artículo 95 En los delitos cuya sanción se determine por el monto de lo obtenido o dañado, se atenderá a las veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización fijados por este Código, entendiéndose por tales lo establecido en el artículo 47. #### Artículo 96 En las resoluciones de orden económico que dicten los Jueces, se tomará en cuenta, cuando proceda el concepto de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO VII. BASES PARA IMPONER LA SANCIÓN SEGÚN EL MONTO DE LO OBTENIDO O DAÑADO Documento para consulta ### CAPÍTULO VIII. PÉRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO Y CONFISCACIÓN DE COSAS PELIGROSAS O NOCIVAS #### Artículo 97 Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso, y, si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito. Se considerará lo anterior para condenar, en su caso, por el equivalente que corresponda en dinero. Si los instrumentos y cosas decomisados son substancias nocivas y peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisados, el Estado determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la administración de justicia. #### Artículo 98 Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de un año, contado a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses, a partir de la notificación que al respecto se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia. ### CAPÍTULO IX. REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD #### Artículo 99 A los reincidentes se les impondrá la sanción que corresponda por el último delito cometido, aumentándola hasta un tercio más de su duración. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será hasta dos tercios más de la duración de la sanción. #### Artículo 100 Al habitual se le impondrá una pena, que se aumentará hasta el doble de la duración de la sanción que en su caso debía corresponderle. ### CAPÍTULO X. RECLUSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL #### Artículo 101 Las medidas curativas se aplicarán en los términos de los Artículos 67 y 68. #### Artículo 102 En los casos previstos en este Código, a las personas que padezcan discapacidad intelectual, a quienes se aplique reclusión, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue caución por la cantidad que la autoridad a quien corresponda ejecutar la medida que estime pertinente, para garantizar el daño que se pudiere causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia. #### Artículo 103 Cuando la autoridad competente estime que ni aún con la caución pueda asegurarse el interés de la sociedad, seguirán las personas con discapacidad intelectual en el establecimiento especial en que estuvieren recluidos. Documento para consulta #### Artículo 104 Se aplicarán las medidas de internación a las personas con discapacidad intelectual y a los sujetos a que se refiere el inciso c) del artículo 66 de este Código, sin que el Juez ni la autoridad administrativa puedan tomar las medidas a que se refiere el artículo anterior, pero al cumplirse el término de la medida de seguridad impuesta, se recomendará a sus familiares continuar el tratamiento correspondiente. #### Artículo 105 A las personas que presenten discapacidad auditiva y del habla que contravengan los preceptos de una Ley Penal, que no tengan conciencia de la ilicitud de la conducta ejecutada, se les recluirá por el tiempo que sea necesario para su educación o instrucción, en sección especial que dependerá del Ejecutivo, sin que la reclusión pueda exceder del tiempo que le correspondería como sanción si fuere imputable. ### CAPÍTULO XI. ALCOHÓLICOS, TOXICÓMANOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL #### Artículo 106 Tratándose de alcohólicos, toxicómanos y personas con discapacidad intelectual que hubieran cometido un delito, se aplicará la sanción que les corresponda, teniendo en cuenta su peligrosidad y se procurará, por la autoridad competente, que el tratamiento que se siga en relación con estos sujetos, sea de aquellos que tengan el carácter de curativo por lo que se refiere al alcoholismo y la toxicomanía; así como el tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las personas con discapacidad intelectual, procurando aplicar también medidas de internamiento en secciones adecuadas de trabajo. ### CAPÍTULO XII. MEDIDAS DE VIGILANCIA #### Artículo 107 Las medidas de vigilancia definidas en el segundo párrafo del artículo 68 deberán ser cumplidas estrictamente, salvo en los casos en que exista imposibilidad, y será al Juez de Ejecución de Sanciones a quien le corresponda resolver sobre la petición de no residir en determinado sitio. ### CAPÍTULO XIII. SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES #### Artículo 108 La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del Juez de la Causa o del Tribunal de Segunda Instancia al dictarse la resolución definitiva, apreciando lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, y, una vez que la sentencia esté firme, por el Juez de Ejecución de Sanciones, en los términos siguientes: I.- Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cuatro años y no exceda de cinco años, se podrá aplicar: a).- Prisión intermitente durante el primer año; b).- Trabajo a favor de la comunidad en el mismo periodo anterior y durante el resto de la condena; Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo de la c).- condena; y d).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo de la condena. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso d) anterior. Documento para consulta II.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, se podrá sustituir por: a).- Trabajo en favor de la comunidad equivalente al tiempo de la condena; b).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad; y c).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso c) anterior. Para la procedencia de los sustitutivos mencionados en las fracciones I y II anteriores será necesario que el sentenciado opte por ellos y acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios de carácter laboral. III.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, se podrá sustituir por el régimen especial de libertad, observándose lo siguiente: a).- Para decidir e individualizar judicialmente el sustitutivo de régimen especial en libertad y determinar qué aspectos de los derechos del sentenciado se suspenderán y restringirán de conformidad a lo señalado en el párrafo precedente y el inciso siguiente, el Juez tomará en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídico lesionado y las circunstancias de hecho y personales del sentenciado, de tal modo que la suspensión que se decrete esté razonablemente relacionada con éstas, sirva asimismo como sanción y a la vez como medida preventiva y de reinserción que garantice el interés social; b).- En el caso de la modalidad consistente en la suspensión parcial o total de derechos, ésta podrá referirse a uno o la combinación de los aspectos siguientes: 1).- La conducción de vehículos de motor; 2).- La permanencia en el domicilio durante determinado horario, en uno o más días de la semana; 3).- La residencia en una sola vivienda; 4).- La posesión y portación de arma; 5).- El consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; 6).- El ejercicio profesional; 7).- La realización de determinadas ocupaciones; 9).- El albaceazgo; y 8).- La patria potestad, la custodia, la tutela, la adopción, la administración de la sociedad conyugal y de sus propios ingresos a favor de su cónyuge y de sus acreedores alimenticios, dejándole el numerario suficiente para sus gastos personales; 10).- La asistencia obligatoria una vez por semana con su cónyuge o concubina, hijos y demás miembros de su familia que lo deseen, a lugares de sano esparcimiento, aquellos donde se practique el deporte o adquiera cultura tales como parques recreativos y deportivos, plazas públicas, cinematógrafo, zoológicos, museos, bibliotecas, conciertos, exposiciones y cualquiera otro a juicio del Juez o del Órgano de Ejecución que fomenten la unión, el respeto familiar, la convivencia social, el sano entretenimiento, el deporte y la cultura. Documento para consulta c).- La autoridad judicial, al determinar el régimen especial en libertad, cuidará asimismo que la afectación al desarrollo personal del sentenciado sea la mínima posible, que se evite su reincidencia, que tenga un sentido formativo y que contribuya a la protección de la sociedad, y particularmente de las víctimas; Esta última se impondrá siempre al sentenciado con régimen especial en libertad. Solo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el punto 10 anterior. d).- La duración del régimen especial en libertad será la misma que la de sanción de privación de la libertad a la que sustituye; e).- Son aplicables al sustitutivo del régimen especial en libertad, las previsiones relativas a la duración, extinción y revocación señaladas en las fracciones VII y VIII de este artículo; y IV.- Las penas sustitutivas a que se refieren las fracciones anteriores se aplicarán independientemente de las medidas educativas, laborales y curativas siguientes: a).- Recibir educación básica, entendiendo por ésta, la primaria, secundaria y educación media superior obligatorias para quienes no la tuvieren terminada; b).- Recibir capacitación para el trabajo y cursos de especialización en su ámbito laboral y profesional; c).- Someterse a tratamiento terapéutico contra vicios, adicciones y enfermedades físicas o mentales que el Órgano de Ejecución aconseje o que el Juez considere adecuado de conformidad con los datos que obren en la causa. Estas medidas serán obligatorias para el sentenciado que hubiere solicitado o aceptado la pena sustitutiva. El Órgano de Ejecución tendrá obligación de proporcionar al Juez de Ejecución de Sanciones, de oficio, toda la información conducente para la aplicación de estas medidas, mismas que recomendará el Consejo Técnico Interdisciplinario que corresponda. V.- Para la aplicación de penas sustitutivas se requerirá, además, que: a).- La pena de prisión a substituir no se hubiere impuesto por delito que el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales defina como grave; b).- El sujeto no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que se persiga de oficio; c).- En su caso, pague o garantice el monto de la reparación del daño, en cualquiera de las formas previstas en las fracciones I a IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, se aplicará desde luego el sustitutivo correspondiente si el sentenciado se encuentra detenido, quedando obligado a que, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o garantice su pago, o se someta a las condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones. Si el sentenciado no satisface la obligación que en ese sentido le fuere impuesta y no acredita su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, se le revocará la sustitución concedida y dicho Juez ordenará su aprehensión o reaprehensión, para que se ejecute la pena de prisión, en los términos del último párrafo del inciso b) de la fracción VIII de este artículo. Documento para consulta Si el sentenciado no se encuentra detenido y se hubiere otorgado caución para reparar el daño, ésta se hará efectiva en las garantías exhibidas, lo anterior sin perjuicio de ulterior liquidación y pago de la diferencia resultante, que de no ser cubierta en el plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones y no acredite su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, motivará la revocación del sustitutivo concedido y se ordenará la aprehensión o reaprehensión en los términos del párrafo anterior; d).- La pena de prisión no se estime como más adecuada que el sustitutivo. El sustitutivo se estimará como más adecuado que la pena de prisión, salvo que en atención a las circunstancias personales del sentenciado y a su comportamiento previo o en relación al proceso, se desprendan motivos razonables por los que el órgano jurisdiccional considere preferible la de prisión, para cumplir los fines de reinserción social; y e).- Otorgue caución para asegurar su presentación cuantas veces sea llamado por la autoridad. VI.- Como medidas de seguridad, cuando se aplique una pena sustitutiva, el sentenciado tendrá las siguientes obligaciones: a).- No podrá cambiar de residencia, sin autorización de la autoridad judicial; b).- Comparecer ante el Juez de Ejecución de Sanciones y ante la dependencia del Ejecutivo a la que corresponda la ejecución de sanción privativa de la libertad, cuantas veces sea requerido, e informar a éste mensualmente y por escrito, sobre el cumplimiento de la pena sustituida, adjuntando las constancias que así lo acredite. c).- Deberá observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes. Tanto el Código de Procedimientos Penales como la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, reglamentarán las formas en que deberá cumplirse, por el sujeto, con los informes y constancias mensuales. De los informes y constancias que reciba el órgano encargado de la ejecución se llevará un expediente individualizado de control y vigilancia; VII.- La duración de las sanciones de prisión intermitente y de trabajo en favor de la comunidad, será la misma que la de la sanción de privación de la libertad a la que sustituye, fijada previamente por el juzgador según sus equivalencias. Si el sentenciado cumple a satisfacción con la sanción sustitutiva, el Juez de Ejecución de Sanciones, al transcurrir su término y previos los informes de las instituciones públicas y privadas, declarará extinguida la sanción sustituida. VIII.- El Juez de Ejecución de Sanciones, a petición del Ministerio Público, podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenará la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los casos siguientes: a).- Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso o preterintencional; b).- Cuando el sentenciado incumpla con cualquiera de las condiciones o medidas de seguridad y actividades que le fueron impuestas; y c).- Cuando se demuestre posteriormente que el sentenciado no tenía derecho al sustitutivo. La víctima o el ofendido tendrá legitimación para acudir ante el Ministerio Público y la autoridad ejecutora e informarles sobre cualquier incumplimiento del sentenciado o del responsable del establecimiento donde deba cumplir con las penas sustitutivas. Asimismo, al decretar el Juez las penas sustitutivas, remitirá oficio con copia de la resolución a la Secretaría de Seguridad Pública para que sea distribuida a los responsables de los cuerpos de seguridad estatal y municipales de la entidad. Toda autoridad que por virtud de su cargo tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las medidas y penas sustitutivas deberá informarlo a dicha dependencia para que a su vez lo comunique al Juez de Ejecución de Sanciones. Documento para consulta Para la revocación o modificación de las condiciones o medidas del sustitutivo, o su sustitución por otro, al igual que para su concesión, si no se otorgó en sentencia, se estará al incidente respectivo previsto en el Código de Procedimientos Penales. Si se revocaren las penas sustitutivas, el Juez de Ejecución de Sanciones dictará resolución a partir del internamiento del sentenciado en el Centro respectivo, en la que determinará el período compurgado en virtud del trabajo a favor de la comunidad, por la prisión intermitente, por el tiempo cumplido en el régimen de libertad o por la combinación de ambos, para efecto de señalar el tiempo de prisión restante por compurgar. En caso de que el sentenciado incumpla sus obligaciones, independientemente de la revocación de la pena sustituida, se hará acreedor a las sanciones que le corresponden de conformidad con los artículos 164 a 167 de este Código o por algún otro delito que con tal conducta cometiere. #### Artículo 108 Bis Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa y restrictiva de la libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá sustituirla por la de confinamiento y por medidas de seguridad. En todo caso el juzgador se apoyará en dictámenes de peritos. #### Artículo 109 Los Jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán a su prudente arbitrio, conmutar en la sentencia la pena de prisión, cuando ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según las condiciones económicas del delincuente y las circunstancias que antes se mencionan. En este caso quedará a elección del sentenciado compurgar la pena corporal o pagar la multa impuesta. Este beneficio excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional, salvo que la capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena conmutada. #### Artículo 110 El Juez de Ejecución de Sanciones, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado, en vía incidental con la intervención del sentenciado y el Ministerio Público, allegándose los informes penitenciarios relativos a las penas impuestas o que se encuentren cumpliendo, podrá hacer la conmutación de las sanciones, después de la sentencia firme conforme a las siguientes reglas: I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará por confinamiento, por el término igual al de los dos tercios de lo que debiera durar la de prisión; y II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará en multa conforme al Artículo 108. #### Artículo 111 Para que pueda operar la conmutación, es indispensable cubrir o garantizar la reparación del daño. #### Artículo 112 La condena condicional suspende la ejecución de las sanciones impuestas por sentencias definitivas en los términos de este artículo, de acuerdo con los siguientes requisitos: I.- Deberá otorgarse, a petición de parte o de oficio, al pronunciarse sentencia definitiva, que no exceda de cinco años de prisión, si concurren los siguientes requisitos: ### CAPÍTULO XIV. CONDENA CONDICIONAL Documento para consulta a).- Que no hubiera sido condenada o condenado con anterioridad por sentencia firme; Inciso reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf b).- Que haya observado buena conducta después de la comisión del delito y antes de la sentencia; c).- Que haya observado con anterioridad modo honesto de vivir; d).- Que otorgue fianza que fijará la o el Juez o Tribunal de que se presentará ante la autoridad, siempre que fuere requerido; y Inciso reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf e).- Que haya reparado el daño causado o depositado el monto de la condena por este concepto. II.- Si durante un término igual al de la sanción suspendida, contado desde la fecha en que se le concedió el beneficio, la persona sentenciada observa buena conducta, demuestra tener modo honesto de vivir, cumple con las sanciones distintas, a la privativa de la libertad y multa, impuesta por la o el Juez, y no diere lugar a nuevo proceso en el que se dicte auto de formal prisión, se considerará extinguida la sanción fijada en aquella. En caso contrario, se revocará el beneficio concedido y se hará efectiva la sanción suspendida; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf III.- Al otorgar la suspensión, la o el Juez podrá imponer como condición para gozar de este beneficio, una o varias de las medidas previstas en el inciso b) de la fracción III del artículo 108 de este Código según el caso. De esta manera, la suspensión comprenderá sólo la sanción privativa de la libertad y la multa; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf IV.- A las o los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber el contenido de las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf V.- Las personas sentenciadas que disfruten del beneficio de la condena condicional, quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf VI.- La obligación contraída por la o el fiador a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, concluirá en los supuestos previstos en la fracción II; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf VII.- Cuando la o el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá a la o al Juez de Ejecución de Sanciones, a fin de que, si se estiman justificados, se prevenga a la persona imputada para que presente nuevo fiador dentro del plazo que deberá fijársele, apercibido de que, si no lo verifica, se hará efectiva la sanción suspendida. Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf ## TÍTULO SÉPTIMO. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Documento para consulta ### CAPÍTULO ÚNICO. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES #### Artículo 113 Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las sanciones privativas y restrictivas de libertad impuestas por los Tribunales del Estado de Tamaulipas, en sentencia que haya causado ejecutoria y su correspondiente aplicación a las personas sujetas a prisión, y la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Por cuanto a las sanciones que son impuestas y aplicadas por el Juez, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales. ## TÍTULO OCTAVO. DE LA EXTINCIÓN PENAL ### CAPÍTULO I. MUERTE DEL ACTIVO #### Artículo 114 La muerte del sujeto activo del delito extingue la acción penal así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de las del decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, de las cosas que sean efecto y objeto de él y de la reparación del daño. ### CAPÍTULO II. AMNISTÍA #### Artículo 115 La amnistía extingue tanto la acción penal como las sanciones impuestas, quedando subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la ley que se dicte al respecto. ### CAPÍTULO III. PERDÓN DEL OFENDIDO #### Artículo 116 El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes: I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter; II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial. También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones: a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II, 322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código. b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso. c).- Que se haya reparado el daño. El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores. Documento para consulta ### CAPÍTULO IV. INDULTO #### Artículo 118 Derogado (Decreto No. 182, P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988). #### Artículo 117 El indulto sólo podrá concederse por el Ejecutivo del Estado, cuando haya sanción impuesta en sentencia firme. #### Artículo 119 Podrá concederse indulto, cuando la persona imputada haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, y cuando, prudencial o discrecionalmente, así lo resuelva el Ejecutivo por razones humanitarias o sociales, para quienes, por la conducta observada en la reclusión, o su constante dedicación al trabajo, se les considere merecedores del mismo. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 120 El indulto no extinguirá la obligación de reparar el daño. ### CAPÍTULO V. REHABILITACIÓN #### Artículo 121 La rehabilitación restituye al condenado en la plenitud de los derechos que se le privaron o limitaron por la sentencia dictada. #### Artículo 122 La rehabilitación no producirá el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de que se privó al condenado. #### Artículo 123 La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los siguientes requisitos: I.- Después de seis años de haber cumplido la pena impuesta; de ocho si se trata de reincidente y de doce si se trata de habitual; II.- Cuando el condenado hubiera evidenciado, con acciones positivas, buena conducta durante el tiempo señalado en la fracción anterior; y, III.- Que haya reparado el daño causado. #### Artículo 124 La rehabilitación quedará revocada de pleno derecho, si el rehabilitado comete un nuevo delito por el cual sea condenado en sentencia firme. ### CAPÍTULO VI. PRESCRIPCIÓN #### Artículo 125 Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales. #### Artículo 126 La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque la persona acusada. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento. Si el delito se hubiese cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, excepto cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 192, 194-Bis, 194-Ter, 198 Bis, 198 Bis 1, 199, 267, 270, 273, 276 Septies, 337 Bis y 352 de este Código, los cuales serán imprescriptibles. Documento para consulta Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf Párrafo reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf Párrafo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf Con relación al párrafo anterior, el tiempo para la prescripción de los delitos establecidos en los artículos 276 bis y 276 ter, será el término máximo de la sanción privativa de libertad señalado para cada delito. Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf ### Sección I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN #### Artículo 127 Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde que se realizó la última conducta si fuera continuado, y desde que se verificó el último hecho ejecutivo, en caso de tentativa. Excepto lo previsto en el cuarto párrafo del artículo anterior. #### Artículo 128 La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo se sancionare con multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de la libertad, o fuere alternativa, se atenderá a la de privación de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria, pero, en el caso de la reparación del daño, quedarán a salvo los derechos del ofendido para que los ejerza en la vía y forma que corresponda. #### Artículo 129 Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código, pero en ningún caso bajará de tres años. #### Artículo 130 Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la acción penal prescribirá en dos años. #### Artículo 131 La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio. #### Artículo 132 En caso de concurso ideal, la acción penal prescribirá atendiendo al delito de mayor sanción. En caso de concurso real, las acciones penales que de ellas resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno de los delitos. #### Artículo 133 Cuando para deducir la acción penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a contar la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia firme. #### Artículo 134 La prescripción de las acciones se interrumpirá por las diligencias que se practiquen en la averiguación previa del delito y del presunto responsable, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo a contar desde el día de la última diligencia. #### Artículo 135 Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término de la prescripción, pues entonces ya no se podrá interrumpir ésta, sino por la aprehensión de la persona acusada. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 136 Si para deducir la acción penal la Ley exigiere previa declaración de alguna autoridad, no comenzará a contar la prescripción sino hasta que se emita aquélla. Documento para consulta #### Artículo 137 Una vez consignada la averiguación, la prescripción se computará desde que la o el Juez debió resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, y sólo se interrumpirá con la detención de la persona acusada. La misma situación se observará tratándose de la reaprehensión. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf ### Sección II. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN #### Artículo 138 Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia firme, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código. Artículo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 139 La sanción pecuniaria prescribirá en cinco años; prescriben en dos años las sanciones no sujetas a término. Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un período igual al que deberían durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de quince años. #### Artículo 140 El término para la prescripción de la sanción pecuniaria se computará a partir de que se dicte sentencia firme en el procedimiento penal. Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a la reparación del daño, salvo las excepciones señaladas en este Código. #### Artículo 141 Cuando el sentenciado hubiere extinguido una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que le falte de la condena y una cuarta parte más, pero estos períodos no excederán de quince años. #### Artículo 142 La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo a la persona acusada de un delito, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso. La prescripción de las obligaciones económicas impuestas a la persona imputada, sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf ### CAPÍTULO VII. RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO #### Artículo 142 Bis Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia firme, ésta quedará sin efecto cuando se acredite que el sentenciado es inocente, en los términos del Código de Procedimientos Penales. Si la ha cumplido, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia y la reparación del daño en los términos del Artículo 92 Bis. #### Artículo 142 Ter La pena y medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquellas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables. ### CAPÍTULO VIII. EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD Documento para consulta ### CAPÍTULO IX. SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL #### Artículo 142 Quater La ley que suprime el tipo penal lo modifique, extingue en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme lo que dispone este Código en el ámbito de validez temporal de la ley penal. ### CAPÍTULO X. EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO POR LOS MISMOS HECHOS #### Artículo 142 Quinquies Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condena. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término. ### CAPÍTULO XI. CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD O LA SOLUCIÓN ALTERNA CORRESPONDIENTE #### Artículo 142 Sexies En los asuntos tramitados conforme al sistema procesal penal acusatorio, el cumplimiento de los criterios de oportunidad o la solución alterna correspondiente extinguen la acción, con todos sus efectos. ### CAPÍTULO XII. ANULACIÓN DE LA SENTENCIA #### Artículo 142 Septies La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes: I.- Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; y II.- Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por si sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social. Para la solución, trámite e indemnización sobre la declaración de inocencia o anulación de la sentencia, se estará a las reglas de la norma procesal vigente. # LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL ## TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Documento para consulta ### CAPÍTULO I. ATENTADOS A LA SOBERANÍA DEL ESTADO #### Artículo 143 Comete el delito a que se refiere este capítulo el que ejecute actos que atenten en contra de la Soberanía del Estado y la integridad de su territorio. #### Artículo 144 Al responsable del delito previsto en el Artículo anterior se le impondrá de cuatro a quince años de prisión y multa de sesenta a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía con mando en jurisdicción del Estado, Presidente Municipal, Regidor o Síndico del Ayuntamiento. Párrafo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf ### CAPÍTULO II. REBELIÓN #### Artículo 145 Cometen el delito de rebelión los que se alcen en armas con algunos de los propósitos siguientes: I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen; II.- Impedir la elección o renovación de alguno de los Poderes, la reunión del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia o de algún Ayuntamiento Municipal, o para coartar la libertad de cualquiera de estos Cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones; III.- Separar a su cargo o impedir su desempeño al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra autoridad legítimamente nombrada; IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte de algún Cuerpo de Seguridad; y V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas. #### Artículo 146 A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años. Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento. Artículo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf #### Artículo 147 La sanción a que se refiere el Artículo anterior se impondrá además en los casos siguientes: II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes. I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Documento para consulta #### Artículo 148 Se aplicarán de tres meses a un año de prisión: I.- Al que invite formal y directamente a organizar una rebelión; II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se refiere la fracción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos. #### Artículo 149 A los Jefes y Servidores del Gobierno y a los rebeldes o Agentes de éstos que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicarán de quince a treinta años de prisión. #### Artículo 150 A las o los extranjeros que cometan los delitos previstos en este capítulo se les aplicarán las sanciones señaladas en el mismo, las que se aumentarán hasta una tercera parte más. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 151 No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido algún otro delito; en caso contrario se aplicarán las reglas del concurso. ### CAPÍTULO III. SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS #### Artículo 152 Cometen el delito de sedición los que reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el Artículo 145. #### Artículo 153 A los responsables de sedición se les castigará con sanción de dos meses a dos años de prisión. #### Artículo 154 Cometen el delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. #### Artículo 155 A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 156 Cometen el delito de conspiración quienes resuelvan de concierto realizar alguno de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. ### CAPÍTULO IV. CONSPIRACIÓN ### CAPÍTULO V. ATENTADOS A LA PAZ DEL ESTADO #### Artículo 157 A los responsables del delito de conspiración se les impondrá sanción de dos meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta #### Artículo 157 Bis Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y multa de hasta mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan situaciones de peligro físico o psicológico, alarma o temor en la población o en un grupo o sector de ella, encaminados a atentar contra la seguridad estatal o presionar a la autoridad para que tome una determinación. La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos señalados en el párrafo anterior. #### Artículo 157 Ter Se impondrá pena de prisión de siete a quince años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que porte, traslade o instale en vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas, mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier otro material que contenga palabras, mensajes, textos o símbolos que produzcan alarma, temor o situaciones de peligro físico o psicológico en la población o en un grupo o sector de ella. La misma sanción se aplicará a quien financie o elabore las mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier otro material referido en el párrafo anterior. ### CAPÍTULO VI. ATENTADOS CONTRA LOS BIENES FUNDAMENTALES DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS #### Artículo 157 Quáter Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca, con el fin de perturbar la vida económica del Estado o Municipios, o afectar sus capacidades para garantizar el orden público, cualquiera de lo señalado a continuación: I.- Bienes destinados a servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos; II.- Instalaciones de instituciones de docencia o investigación; III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público; y IV.- Vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, se considerará que se destruyen o entorpecen las vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas, cuando con la utilización de cualquier instrumento, artefacto u objeto se impida momentánea o prolongadamente la circulación de vehículos automotores. ## TÍTULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA ### CAPÍTULO I. EVASIÓN DE PRESOS #### Artículo 158 Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que favoreciere la evasión de quien se encuentre detenido, procesado o sentenciado. #### Artículo 159 Al responsable del delito de Evasión de Presos se le impondrá sanción de dos a ocho años de prisión; si la evasión se favoreciere por un servidor público con motivo del desempeño de su cargo, se sancionará además, con la destitución de su empleo #### Artículo 160 Se aplicará sanción de seis a catorce años de prisión a los particulares que favorezcan al mismo tiempo la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si los responsables fueren servidores públicos y en el ejercicio de su cargo favorecieren la evasión, se les aplicará además lo previsto en la segunda parte del Artículo anterior y se les inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años. Documento para consulta #### Artículo 161 Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste la sanción de tres días a un año de prisión. #### Artículo 162 Al preso que se fugue, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión; esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas o en las cosas. #### Artículo 163 Derogado (Decreto No. LXIII-297, P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017). ### CAPÍTULO II. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN #### Artículo 164 Al detenido que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de la libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar de su reclusión ni se tomará en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga. #### Artículo 165 Al sentenciado a confinamiento, que salga del lugar que se le haya fijado como su residencia, antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para cumplir tal sanción. #### Artículo 166 Se impondrá de tres días a dos meses de prisión: I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no administre a ésta los informes que se le pida sobre su conducta; II.- A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición. #### Artículo 167 Al que se encuentre suspendido o privado de sus derechos para ejercer su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercer cargo público, que quebrante su condena, se le aplicará una multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años. Si se le ha privado de los derechos, su quebrantamiento se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 168 Son armas prohibidas: ### CAPÍTULO III. ARMAS PROHIBIDAS I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; II.- Los cuchillos, las navajas de muelle, o cualquier otro instrumento que aún siendo de uso doméstico o de actividad laboral o deportiva sirva para agredir; III.- Los boxes, manoplas, macanas, correas con varas, pesas o puntas y las demás similares; IV.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares; VI.- Las armas réplica, que sin ser armas auténticas, parezcan, reúnan o simulen las características de éstas; y Fracción recorrida (antes fracción V), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf V.- Los abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de materiales que por su resistencia o contundencia, dañen o impidan el paso de vehículos particulares u oficiales; Fracción adicionada, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf Documento para consulta VII.- Las que otras leyes y reglamentos designen como tales. Fracción recorrida (antes fracción VI), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf #### Artículo 169 Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo anterior. Tratándose de las señaladas en la fracción II del artículo anterior, solo se sancionara cuando sean portadas en lugares o reuniones públicas y no se justifique su portación. En cuanto a las previstas en la fracción V del artículo anterior, sólo se sancionará su portación o posesión no justificada por su profesión, trabajo, oficio, actividad recreativa o comercial. Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf (REFORMADA LA DENOMINANCIÓN DEL CAPÍTULO IV, Decreto No. LXI-52, P.O. No. 71, del 15 de junio de 2011). ### CAPÍTULO IV. ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO #### Artículo 170 Se impondrá sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. En caso de haberse cometido otro delito se aplicarán las reglas del concurso. El Juez, en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delitos cometidos, de seis meses hasta en una mitad, siempre que, según le informe el titular de la Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas o la persona a quien éste designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora datos convincentes que conduzcan a la plena identificación y localización de cualquiera de los demás integrantes de la banda. #### Artículo 171 Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. #### Artículo 171 Bis Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011). #### Artículo 171 Ter Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011). #### Artículo 171 Quáter Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones: ### CAPÍTULO V. ATENTADOS A LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD Documento para consulta I.- Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales. Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes; II.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación; III.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas; IV.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas; V.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello; VI.- Posea o porte, en su persona, o en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con alguna pandilla o miembros de una pandilla de algún grupo o actividades delictivas; VII.- Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales. Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos; VIII.- Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las funciones de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la finalidad de facilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero. IX.- Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública. X.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017). XI.- Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se relacione con este, aeronaves pilotadas a distancia, así como también aquellos de desplazamiento terrestre que sean operados a control remoto, medios electrónicos o mediante mecanismos similares, equipadas con dispositivos que permitan fotografiar o realizar grabaciones de audio o video, para vigilar actividades de personas servidoras públicas con la finalidad de conocer o reportar su ubicación para evadir su acción o ejecutar agresiones en su contra, así como aquellas adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. Documento para consulta Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva. Fracción adicionada, P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf #### Artículo 171 Quinquies Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien fabrique, instale, comercialice o utilice sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, sin la autorización correspondiente. La misma sanción se impondrá a quien mande u ordene fabricar, instalar o comercializar sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, a empresas o personas físicas que no cuenten con la autorización correspondiente. #### Artículo 171 Sexties Para los efectos del artículo anterior se entiende por blindaje, cualquier material interpuesto de metal, cerámica, fibras, vidrio u otros elementos, utilizado para impedir la penetración por impactos balísticos, de cuando menos el calibre crítico establecido .38 super auto + p. ## TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, VÍAS DE COMUNICACIÓN, LA LIBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y LA CORRESPONDENCIA ### CAPÍTULO I. ATAQUES A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, VÍAS DE COMUNICACIÓN Y SISTEMAS DE AUXILIO A LA POBLACIÓN #### Artículo 172 Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población: I.- El que obstruya, dañe o destruya alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de uno u otro; y II.- El que quite, corte, deteriore, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada. III.- El que por cualquier medio reporte hechos falsos a los elementos de los policías estatales o municipales, cuerpo de bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia o protección civil, que impida o cause un perjuicio o trastorno que afecten el buen funcionamiento de dichos sistemas. #### Artículo 173 Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la conducta tiene por objeto evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la comisión del delito se realiza por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta #### Artículo 174 Se impondrá de quince a veinte años de prisión al que empleando explosivos o materias incendiarias, deteriore o destruya un medio de transporte con el fin de interrumpir el servicio, si hubiere una o más personas en su interior. Si se causare homicidio o lesiones se observarán las reglas del concurso. Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna, se aplicará prisión de diez a quince años. Cuando resulte algún otro delito se aplicarán las reglas del concurso. #### Artículo 174 Bis A quien por sí o por interpósita persona preste el servicio público de transporte de pasajeros, individual o colectivo, sin concesión, permiso o autorización, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión por un año de la licencia para conducir; en caso de reincidencia, será revocada definitivamente la licencia para conducir. Si en la comisión del delito tuviere intervención cualquier integrante del Consejo Estatal del Transporte, servidor público adscrito a la dependencia de la administración pública estatal encargada de regular el transporte público en el Estado, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio público de transporte y se cometiere bajo el amparo de aquella, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que corresponden por el delito cometido. Este delito se perseguirá de oficio. ### CAPÍTULO II. VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA #### Artículo 175 Comete el delito de violación de correspondencia: I.- El que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y, II.- El que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido. #### Artículo 176 Al responsable del delito anterior, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 177 No se considera que obran delictuosamente los padres, tutores o responsables de instituciones que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores de edad que se hallen bajo su dependencia o custodia. #### Artículo 178 El delito de violación de correspondencia cometido por los padres respecto a sus hijos mayores de edad y por los cónyuges entre sí, sólo se perseguirá por queja del ofendido. ### CAPÍTULO III. SIMULACIÓN DE RETENES OFICIALES Si con motivo de la realización de la conducta delictiva anteriormente descrita se actualiza la comisión de otro u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso de los delitos que corresponda, establecidas en el presente Código. #### Artículo 178 Bis Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien o quienes sin pertenecer a las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública, o aún perteneciendo a una de ellas y sin contar con la instrucción de quien legalmente pueda otorgarla, instale en vías públicas, carreteras, caminos o brechas, objetos de cualquier naturaleza con la finalidad de simular la existencia de un retén o puesto de vigilancia o supervisión institucional a cargo de las fuerzas armadas o una institución de seguridad pública. Documento para consulta ## TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD En el caso de que el delito se cometa por servidores públicos, además de la aplicación de las sanciones penales que correspondan, se impondrá la destitución de los mismos, así como inhabilitación de veinte años para desempeñar algún cargo en la administración pública del Estado. ### CAPÍTULO I. DESOBEDIENCIA, RESISTENCIA Y COACCIÓN DE PARTICULARES #### Artículo 179 Al que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 180 El que sin excusa legal se niegue a comparecer ante la autoridad o dar una declaración cuando legalmente se le exige, no será considerado como responsable del delito previsto en el Artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia, después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca a declarar. #### Artículo 181 Se impondrá sanción de uno a dos años de prisión y multa de treinta a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el amago, la amenaza, o el engaño se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de un mandato legítimo cuya ejecución se realice en forma legal. #### Artículo 182 Se sancionará con la pena señalada en el Artículo anterior, la coacción hecha a la autoridad por medio de la violencia, física o moral, para obligarla a ejecutar un acto oficial sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones. #### Artículo 183 El que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones establecidas por la ley, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará una multa de una a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se impondrá sanción de uno a seis meses de prisión. #### Artículo 184 Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de apremio que el juez haya dictado. ### CAPÍTULO II. OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO #### Artículo 185 Al que entorpezca o impida con actos materiales la ejecución de una obra o trabajo público, legalmente ordenado por la autoridad competente, o con su autorización, se le impondrá una sanción de tres días a tres meses de prisión. #### Artículo 186 Cuando el delito se cometa de común acuerdo por varias personas, la sanción a imponer será de tres meses a un año de prisión; si además se empleare violencia sobre las personas o las cosas, se le impondrá una sanción de uno a dos años de prisión, sin perjuicio de observarse en su caso, las reglas del concurso. ### CAPÍTULO III. QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS Documento para consulta ### CAPÍTULO IV. DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS #### Artículo 187 Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrá una sanción de dos a siete años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 188 Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión, además de la que le corresponda por, el o los delitos cometidos. #### Artículo 188 Bis Se impondrá sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien aceche, vigile, alerte, informe o realice espionaje, sobre las actividades, operativos, ubicación o, en general, respecto de las labores que realicen los elementos de las fuerzas armadas, o las instituciones de seguridad pública o de persecución y sanción del delito. Las penas a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más cuando: a) El delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, de las instituciones de seguridad pública o de persecución y sanción del delito, en cuyo caso se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años; o b) Se utilice a niños, niñas, adolescentes o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para cometer el delito. #### Artículo 189 Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017). ### CAPÍTULO V. EXPENDIO ILÍCITO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS #### Artículo 189 Bis Se aplicarán las sanciones de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que surta o expenda bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente, o sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de la ley de la materia. ### CAPÍTULO VI. IMPARTICIÓN ILÍCITA DE EDUCACIÓN #### Artículo 189 Ter Al que preste servicios educativos que conforme a la Ley requieren autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sanción aplicable por cada institución de educación que tenga en operación bajo las mismas condiciones. Si la autorización legal correspondiente se encuentra en trámite, ello no lo excluye de dicha responsabilidad. Párrafo reformado, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso. Este delito se perseguirá de oficio. ## TÍTULO QUINTO. DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA Documento para consulta ### CAPÍTULO I. ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA E INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN I.- El que fabrique, reproduzca, publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos o de los llamados pornográficos, o al que los exponga, distribuya o haga circular; #### Artículo 190 Comete delito en los términos de este capítulo: II.- El que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otra persona, exhibiciones obscenas o de las llamadas pornográficas; y III.- El que invite a otra persona al comercio carnal. Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 191 Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrá una sanción de tres a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO II. CORRUPCIÓN, PORNOGRAFÍA, PROSTITUCIÓN SEXUAL DE MENORES E INCAPACES Y PEDERASTIA #### Artículo 192 Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que procure o facilite a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o los reclute, obligue o induzca por cualquier medio a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, el consumo de drogas, la prostitución, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito. Párrafo primero declarado inválido, en su porción normativa “el homosexualismo”, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10-abril-2026. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf El consentimiento dado por la persona menor de dieciocho años de edad no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. Artículo reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf #### Artículo 193 Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz la sanción a imponer será de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si debido a esa conducta reiterada de corrupción sobre el mismo menor o incapaz este adquiera los hábitos de alcoholismo, uso de substancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, o se dedique a la prostitución, o forme parte de una asociación delictuosa, la sanción a imponer será de ocho a dieciséis años de prisión y multa de seiscientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si además de los delitos previstos en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso. Párrafo segundo declarado inválido, por extensión, en su porción normativa “o a las prácticas homosexuales”, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10-abril-2026. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Documento para consulta #### Artículo 193 Bis Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad del mínimo y máximo, cuando: I.- Sea cometido por el ascendiente, adoptante o tutor de la víctima o un familiar en línea colateral hasta el segundo grado; II.- Sea cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación; III.- Se ejerza violencia en contra de la víctima; IV.- La víctima se encuentre en condición de orfandad, situación de calle, abandono familiar o migración; o V.- Sea cometido por un servidor público de una institución de seguridad pública o de procuración de justicia. Artículo Adicionado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf #### Artículo 194 Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, en billares, cantinas, tabernas, giros mixtos, bares, boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, u otros centros donde se expendan bebidas alcohólicas. Al que contravenga esta disposición, se le impondrá una sanción de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, además, el cierre definitivo del establecimiento si reincidiere en su conducta. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o adopción de algún menor de edad, que acepten, toleren o consientan que sus descendientes, pupilos o adoptados que estén bajo su guarda, se empleen en los establecimientos referidos en el presente artículo. Para los efectos de este precepto se considerará empleado en el billar, cantina, taberna, giro mixto, bar, boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, o centro de vicio, al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o especie, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tal lugar. #### Artículo 194-Bis Comete el delito de pornografía de menores de edad e incapaces: I.- El que obligue o induzca a uno o más menores de dieciocho años o incapaces a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o pornográficos con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, filmarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicación, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza; II.- Toda persona que procure, permita o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años con su consentimiento o sin él, o incapaces, realice cualquiera de los actos señalados en la fracción anterior con los mismos fines; III.- Al que fije, grabe, procese, elabore o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o pornográficos en que participen uno o más menores de dieciocho años o incapaces; IV.- Quien con fin de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, exhiba, publicite o transmita material que contenga actos señalados en las fracciones anteriores; y V.- La persona o personas que por si o través de terceros dirija, administre, supervise o financie cualquier tipo de agrupación o asociación a fin de realizar las conductas prevista en las fracciones anteriores en que intervengan uno o más menores de dieciocho años o incapaces. Documento para consulta Al responsable de los delitos señalados en las fracciones I, II y IV se le impondrá de ocho a doce años de prisión, y multa de mil quinientas a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Al responsable de los delitos previstos en las fracciones III y V se les aplicará de diez a dieciocho años de prisión y una multa de cinco mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Para los efectos de éste artículo, se entiende por pornografía de menores de edad o incapaces, la representación, ejecución o simulación de actos sexuales, o desnudos corporales, en imágenes en que aparezcan menores de dieciocho años o incapaces. Independientemente de las sanciones señaladas, a los responsables de estos delitos les serán decomisados los objetos, instrumentos y productos relacionados con el delito, y serán suspendidos sus derechos para ejercer tutela, curatela o adopción por el término que corresponda hasta tres veces la sanción privativa de libertad que le fuere impuesta. #### Artículo 194-Ter Comete el delito de prostitución sexual de menores e incapaces: I.- El que dentro del territorio del Estado, publicite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas para que se trasladen a cualquier lugar dentro de éste o fuera del mismo, con el propósito o fin de tener u obtener relaciones sexuales con menores de dieciocho años o incapaces; II.- El que dentro del territorio del Estado, promueva, facilite, consiga o entregue a menores de dieciocho años o incapaces para que tenga relaciones sexuales o ejerza la prostitución; y III.- El que promueva, encubra, consienta o concierte el comercio carnal de un menor de dieciocho años o de un incapaz. Al responsable de éste delito se le aplicará de diez a dieciocho años de prisión y multa de cinco mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, e inhabilitación para desempeñar cargo de tutela, curatela y para adoptar. #### Artículo 194-Quater Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en los artículos 194 y 194-Ter, serán aumentadas en los siguientes términos: I.- Si el delito es cometido con un menor de catorce años de edad, la sanción se aumentará hasta una tercera parte; II.- Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, la sanción se aumentará hasta una mitad de la sanción impuesta; III.- Si la conducta es ejecutada por quien se valiese de una función pública que tuviese asignada, o ejerciere alguna autoridad de cualquier índole sobre el pasivo, la sanción impuesta se aumentará hasta dos terceras partes más y será destituido del empleo, cargo o comisión público e inhabilitado y para desempeñar otro hasta por un tiempo igual a la sanción impuesta; y, IV.- Si la conducta prevista en el párrafo segundo del artículo 194 de este Código interfiere u obstaculiza el acceso a la educación del menor, la sanción se aumentará hasta en una mitad. #### Artículo 195 Las sanciones señaladas en los artículos 193, 194-Bis y 194-Ter, se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el o los responsables tengan parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. Documento para consulta #### Artículo 196 Al que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 39 de este Código, lleve a cabo un delito sirviéndose de un menor de dieciocho años de edad, se le aumentará en un tercio la pena que corresponda al delito cometido. #### Artículo 197 A los responsables de que trata este capítulo, se les privará en definitiva de sus derechos para ser tutores o para adoptar. #### Artículo 198 El delito de corrupción de menores, sólo se sancionará cuando se consumen los hechos materiales que lo constituyan. Artículo reformado, P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf #### Artículo 198 Bis Comete el delito de pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. Al responsable de este delito se le aplicará una sanción de nueve a dieciocho años de prisión y multa de setecientas cincuenta a dos mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Si se hiciera uso de violencia física o psicológica, la pena se aumentará hasta en una mitad más en su mínimo y máximo. Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf #### Artículo 198 Bis 1 Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio. Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa. La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana. Artículo adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf #### Artículo 199 Comete el delito de lenocinio: #### Artículo 198 Ter En la comisión de los delitos cometidos que prevé este Capítulo II, el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento formal de los hechos, estará obligado a dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el caso, para que ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo adicionado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf ### CAPÍTULO III. LENOCINIO Documento para consulta II.- El que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y III.- El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se practique la prostitución. #### Artículo 200 Al responsable del delito de lenocinio se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable del delito de lenocinio realiza su conducta con una persona menor de dieciocho años de edad, o por conducto de ésta, la sanción será de diez a dieciocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro cualquiera; #### Artículo 201 Si la conducta la realiza sobre una persona con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad en línea descendiente al cuarto grado, cónyuge, concubinario, concubina o sobre quien ejerza la patria potestad, custodia, tutela, curatela o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, será privado, en su caso, de todos los derechos sobre los bienes de ésta, y suspendidos sus derechos para ser tutor, curador, para adoptar, para ejercer la patria potestad o para ejercer las funciones o su ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad. ### CAPÍTULO IV. PROVOCACIÓN A UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO #### Artículo 202 Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se le impondrá al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido. ## TÍTULO SEXTO. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA ### CAPÍTULO I. PELIGRO DE CONTAGIO #### Artículo 203 A quien sabiendo que padece una enfermedad grave y transmisible, y sin tomar las medidas necesarias dolosamente ponga en peligro de contagio la salud de otro, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda, si causa el contagio. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido. Artículo reformado, P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-87-200723.pdf #### Artículo 204 Al que sin autorización de la autoridad competente o contraviniendo las normas técnicas sanitarias, embotelle y enajene agua no purificada o fabrique hielo no purificado destinados al consumo humano, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda si con la comisión de este delito concurre otro. ### CAPÍTULO II. DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL AGUA Documento para consulta DEROGADO (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). ### CAPÍTULO III #### Artículo 204 Quáter Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). #### Artículo 204 Quintus Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). #### Artículo 204 Ter Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). #### Artículo 204 Bis Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). #### Artículo 204 Sextus Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). ## TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Y DE ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA. ### CAPÍTULO I. REVELACIÓN DE SECRETOS #### Artículo 205 Comete el delito de revelación de secretos el que sin causa justa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, puesto o cargo. #### Artículo 206 Al responsable del delito de revelación de secretos se le impondrá una sanción de un año a tres años seis meses de prisión y multa de veinte a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 207 Cuando la revelación punible sea hecha por personas que presten servicios profesionales o técnicos, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO II. ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA #### Artículo 207-Bis Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad o que no tenga derecho de acceso a él, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 207-Ter Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública, protegida por algún mecanismo se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 207-Quáter Al que sin autorización utilice, copie o modifique información contenida en sistemas o equipos de informática, protegida por algún mecanismo de seguridad, se le impondrá una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 207-Quinquies Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, indebidamente modifique, destruye o provoque pérdida de información que contengan se impondrá una sanción de tres a ocho años de prisión y multa de trescientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 207-Sexies Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, indebidamente copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta (Reformada la Denominación del Título Octavo, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017). #### Artículo 207-Septies Al que estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie, utilice, revele o transfiera información reservada o confidencial que comprometa la seguridad de las instituciones, operativos o la integridad de las personas, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo derogado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf Se deroga. Si el responsable es o hubiese sido servidor público en una institución de seguridad pública, las penas se incrementarán hasta en una mitad y destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública. Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf #### Artículo 207-Octies Los delitos previstos en este Título serán perseguidos por querella de la parte ofendida, con excepción del artículo 207-Septies, el cual será de oficio. Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf ## TÍTULO OCTAVO. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN ### CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES #### Artículo 208 Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y los Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso del Estado, o en el Poder Judicial, o que manejen recursos económicos estatales. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título o el subsecuente. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado de Tamaulipas por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 208 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Documento para consulta II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 209, 216, 218, 222, 228 y 230, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. Serán imprescriptibles las sanciones establecidas en los artículos 216, 218, 220, 222, 226 y 230, de este Código. Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 208 Bis Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. #### Artículo 208-Ter Cuando los delitos a que se refieren los artículos 212, 216 y 224 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad. (Reformada la Denominación del Capítulo II, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017). ### CAPÍTULO II. EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO #### Artículo 209 Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que: I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales; II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido; III.- Teniendo nombramiento por tiempo limitado, continúe ejerciendo funciones después de cumplido el término para el que se le nombró, excepto en los casos en que las leyes establezcan la obligación de esperar hasta que se presente el sustituto; IV.- Ejerza funciones que no le corresponden por su empleo, cargo o comisión; V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública del Estado y los Municipios, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades; Documento para consulta VI.- El que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; VII.- El que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; y VIII.- El que teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. #### Artículo 210 Comete el delito de abandono de funciones públicas el que sin habérsele admitido la renuncia de su comisión, empleo o cargo lo abandone sin causa justificada. #### Artículo 211 A los responsables de los delitos previstos en los artículos 209, fracciones I, II, III, IV y 210, se les impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución en su caso, e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. A los infractores de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 209, se les impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución en su caso, e inhabilitación de cuatro a siete años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. ### CAPÍTULO III. ABUSO DE AUTORIDAD #### Artículo 212 Al responsable del delito de abuso de autoridad se le impondrá una sanción de dos a nueve años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Iguales sanciones se impondrán a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XI de este artículo. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando: I.- Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II.- Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; III.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicios que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV.- El encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; V.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; Documento para consulta VII.- Haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; VI.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; VIII.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; IX.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no prestará el servicio para el que se le nombró o que no se cumplirá el contrato otorgado; X.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; XI.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. XII.- Obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación o la intimidación; XIII.- Obligue a declarar a las personas que por disposición legal deben guardar secreto, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad; Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf XIV.- Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner al detenido a disposición; y Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf XV.- Retarde o niegue sin causa justificada la entrega de un cadáver a las víctimas indirectas del delito de feminicidio. Fracción adicionada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf ### CAPÍTULO IV. DE LA TORTURA (DEROGADO) (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018). #### Artículo 213 Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) #### Artículo 214 Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. ### CAPÍTULO V. COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Documento para consulta ### CAPÍTULO VI. COHECHO #### Artículo 215 A los que cometan el delito de coalición a que se refiere el artículo anterior, se les impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 216 Comete el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 208 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión; y III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos estatal, gestione o solicite: a).- La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; y b).- El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo. #### Artículo 217 Al responsable del delito de cohecho se le sancionará en la forma siguiente: I.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf II.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a veinte años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado. #### Artículo 218 Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa; ### CAPÍTULO VII. PECULADO Documento para consulta II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el capítulo IX del presente Título, relativo al uso ilícito de atribuciones y facultades, y IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. #### Artículo 219 Al responsable del delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf II.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente excedan de tres mil días de salario, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf ### CAPÍTULO VIII. CONCUSIÓN #### Artículo 220 Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que tenga conocimiento no ser debida, o en mayor cantidad a la señalada por la ley. #### Artículo 221 Al responsable del delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf II.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf (Reformada la Denominación del Capítulo IX, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017). a).- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamientos y uso de bienes de dominio del Gobierno Estatal o Municipal; #### Artículo 222 Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: I.- El servidor público que ilícitamente: ### CAPÍTULO IX. USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Documento para consulta c).- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos, o prestados en la administración pública del Estado y los Municipios; b).- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; d).- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; y e).- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. I. BIS. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: a).- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o b).- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de cuatro a catorce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 222 Bis Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado y los Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 223 Al responsable del delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo no exceda del equivalente de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf Documento para consulta II.- Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo, exceda del equivalente de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución e inhabilitación de diez a veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 224 Comete el delito de intimidación: ### CAPÍTULO X. INTIMIDACIÓN I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. #### Artículo 225 Al responsable del delito de intimidación se le impondrá una sanción de dos a nueve años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO XI. EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES #### Artículo 226 Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto lícito o ilícito que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior; y Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf . III.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. Documento para consulta I.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf II.- Cuando la cuantía de las operaciones exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 227 Al responsable del delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: III.- (Derogada). (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003.) IV.- - Cuando por cualquier circunstancia no sea posible determinar el monto de las operaciones que constituyan las conductas señaladas en el artículo que antecede, la sanción a imponer será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro de carácter público. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. ### CAPÍTULO XII. TRÁFICO DE INFLUENCIA #### Artículo 228 Comete el delito de tráfico de influencia: I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; III.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la fracción I del Artículo 226 de este Código; y IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. #### Artículo 229 Al responsable del delito de tráfico de influencia se le impondrá sanción de dos a ocho años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 230 Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. ### CAPÍTULO XIII. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Documento para consulta Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. #### Artículo 231 Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: I.- Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar: II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf III.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf ## TÍTULO NOVENO. DELITOS COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS Denominación de Titulo reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf ### CAPÍTULO ÚNICO. DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS Denominación de Capítulo reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf #### Artículo 232 Comete delito en el desempeño de funciones judiciales, procuración de justicia o administrativas el servidor público, en los siguientes casos: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba; III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión; IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; VII.- Dañar o beneficiar a alguien indebidamente mediante una conducta dolosa; V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello; VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley; Documento para consulta X.- Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella; IX.- Tratar en el ejercicio de su cargo con ofensas o deshonestidad a las personas que asistan a su tribunal u oficina; VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; XI.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; XIII. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación o intimidación; XIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra; XV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento; XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo; XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; XIX.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución General de la República; XXI.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención e internamiento; XXII.- A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXIII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXV.- Dar a conocer resoluciones que deban mantenerse en el secreto judicial por disposición de la ley o por determinación judicial; XXIV.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; Documento para consulta XXVII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXVIII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXIX.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXVI.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado a él por negocios de interés común; XXX.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXI.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXIII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXIV.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXV.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXVI.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXVII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXVIII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003). XXXIX.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa, carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; XL.- Se deroga (Decreto No. LXIII-149, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017); XLI.- Detener a un individuo fuera de los casos de flagrancia o caso urgente, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XLII.- No ordenar la libertad de un imputado cuando el delito del que se trate, tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, a menos que se solicite prisión preventiva justificada; XLIII.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia; XLIV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; XLV.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; LI.- Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro; XLVI.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo; XLVII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; XLVIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; XLIX.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución; Documento para consulta L.- Se abstenga de iniciar una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio; LII.- Durante el trámite de una investigación o durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se desahoguen estos últimos, todos relativos a la comisión de un delito; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf LIII.- Fuera de los casos previstos en las leyes aplicables, proporcione a cualquier persona ajena a éstas, información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones, protección o facilidades en el servicio confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos policiales; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf LIV.- Al que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audio grabe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos. Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf #### Artículo 233 Al responsable en la comisión de los delitos previstos en el Artículo anterior, se le sancionará: I.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIl, IX, X, XIV, XX, XXV, XXVI, XLV y XLVI se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf II.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, Ll, Lll y Llll se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf III.- A quien cometa el delito previsto en la fracción LIV, se le impondrá pena de prisión de dos a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código. Las penas a que se refieren las fracciones anteriores se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. Para el caso de la fracción III, las penas previstas se aumentarán hasta una tercera parte cuando se cometa con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; tratare de cadáveres de niñas adolescentes o mujeres; o sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima. Documento para consulta #### Artículo 234 En todos los delitos previstos en este capítulo, además de la sanción de prisión correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de un nuevo, por el lapso de uno a diez años, debiendo en todo caso establecer en la sentencia que la inhabilitación comenzará a computarse una vez compurgada en cualquiera de sus formas la pena corporal impuesta, y cubierta la multa y reparación del daño cometido. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf ## TÍTULO DÉCIMO. REPONSABILIDAD PROFESIONAL ### CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD MÉDICA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA #### Artículo 235 Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes: I.- Además de las sanciones que resulten por los delitos consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación para el caso de reincidencia; II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos; Fracción reformada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf III.- Los supuestos y las penas que se refieren en la fracción I, se aplicarán cuando los prestadores de la salud, brinden su servicio bajo el influjo de sustancias tóxicas, embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos; Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf IV.- No existirá delito, ni se entenderá doloso o culposo, cuando el paciente presente efectos secundarios, complicaciones propias de los tratamientos indicados o cuando se realice todo lo necesario e idóneo para salvaguardar la integridad física o la vida del paciente. Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf #### Artículo 236 Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a los médicos, que: I.- Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de un lesionado o enfermo, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada; II.- Habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado y éste abandone el tratamiento, deje de comunicarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente. II.- Retener a un recién nacido por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; #### Artículo 238 Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de tres meses a un año, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes: #### Artículo 237 A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo en caso de notoria urgencia, serán sancionados con multa de una a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si se produjere daño, por falta de intervención, se les impondrán, además, la sanción de un mes a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio profesional, por el término de tres meses a dos años. Documento para consulta I.- Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudo de cualquier índole; III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente; Fracción reformada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf IV.- Negar el ingreso, atención y estabilización a cualquier persona, en caso de urgencia. Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver. #### Artículo 239 A los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta substituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrá una sanción de un mes a tres años de prisión y multa de una a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente del daño que se cause, en cuyo caso se aplicarán las reglas del concurso. #### Artículo 240 Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los que sustraigan órganos o partes del cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin los requisitos legales. #### Artículo 240 Bis Se le impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión a quien realice un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de dieciocho años de edad, exceptuando aquellos casos en los que la cirugía se encuentre justificada por dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas que afecten la integridad física o psíquica del menor de edad. La sanción prevista en este artículo se incrementará hasta en una mitad más de su mínimo y máximo si el procedimiento pone en riesgo grave la vida o integridad del menor de edad. Artículo adicionado P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-Ext-No.12-090326.pdf ### CAPÍTULO II. DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES #### Artículo 241 Se impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los que aboguen, representen, patrocinen o litiguen en los casos siguientes: Párrafo reformado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf I.- Alegar o exponer a sabiendas hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas, esto, con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida en perjuicio de una de las partes y en detrimento del buen funcionamiento del sistema de impartición de justicia; y Fracción reformada, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf II.- Pedir término para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquier otra manera, procurar dilaciones, que sean notoriamente ilegales. Si se tratare de profesionales del derecho, se impondrá además de las sanciones anteriores, suspensión para el ejercicio profesional de tres meses a dos años. Documento para consulta En caso de reincidencia, la pena será aumentada de uno a tres años y, de igual manera, la suspensión en el ejercicio profesional se aumentará de cuatro a ocho años. Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf #### Artículo 242 Se impondrá una sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que incurra en los casos siguientes: I.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria; II.- Abandonar la defensa de una o un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf III.- A la o al defensor de una persona acusada, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional, sin dirigirlo en su defensa y sin promover más pruebas. Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 243 Los defensores de oficio que sin motivo justificado no promuevan las pruebas conducentes en favor de sus defensos, serán además destituidos de su empleo; para este efecto los jueces comunicarán al superior del defensor las faltas respectivas. ## TÍTULO UNDÉCIMO. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA ### CAPÍTULO I. FALSIFICACIÓN Y CIRCULACIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO #### Artículo 244 Comete los delitos a que se refiere este capítulo: I.- El que falsifique por cualquier medio títulos emitidos por la administración pública del Estado, o de cualquier municipio, o los cupones de intereses o dividendos de los documentos mencionados; y II.- El que ponga en circulación los documentos falsos a que se refiere la fracción anterior. #### Artículo 245 Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de sesenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, LLAVES, PUNZONES, MATRICES, MARCAS, SEÑALES, PLANCHAS, CONTRASEÑAS Y FIERROS II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y #### Artículo 246 Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que: I.- Falsifique los sellos o marcas oficiales; Documento para consulta #### Artículo 247 Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá una sanción de cuatro a nueve años de prisión y multa de sesenta a ciento diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para fabricación de títulos o cupones a que se refiere el Artículo 244. #### Artículo 248 Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: I.- Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de un particular o de un establecimiento público o privado; II.- Al que enajene o adquiera sellos, punzones o marcas a sabiendas que son falsos; III.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones o marcas, haga uso indebido de ellos; y IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de alguno de los objetos falsos de que habla el Artículo 246 y la fracción I de este numeral. #### Artículo 249 Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en cualquier forma altere las señales o falsifique los instrumentos para imponer las señales, marcas de sangre o de fuego, o de fierro de herrar, que se utilicen para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registrada ante la autoridad competente. ### CAPÍTULO III. FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS #### Artículo 250 El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes: I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera; II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo cualquier documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación del titular de la firma o rúbrica o causare un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; III.- Alterando el contenido de un documento verdadero después de concluido y firmado, si éste cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o ya variando la puntuación; IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento; V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto; VI.- Redactando un documento en términos que cambie la convención celebrada, en otra diversa en que varíe la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir; VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienta, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos; Documento para consulta VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales; suponiendo o expresando falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial; IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y X.- Reproduciendo por cualquier medio mecánico, imágenes o textos que no correspondan exactamente a los originales. #### Artículo 251 Al responsable del delito de falsificación de documentos se castigará en la forma siguiente: I.- Si se trata de un documento público la sanción a imponer será de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- Si se trata de un documento privado la sanción a imponer será de seis meses a cinco años de prisión y multas de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y III.- Si el falsario es un servidor público, la sanción que se le imponga se aumentará hasta una mitad más de la misma, así como también, será inhabilitado de su cargo por un tiempo igual al que dure la sentencia impuesta. #### Artículo 251 Bis Se equiparará a la falsificación de documentos privados y se impondrá sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a: El que, por cualquier medio, obligue o condicione a otro a firmar documentación en blanco, en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral, lo que implique la renuncia a sus derechos, a una sociedad, corporación o empresa, instituciones privadas o públicas, documentos que le impongan obligaciones sin previo acuerdo, o tengan como fin menoscabar o invalidar derechos. Se impondrá la misma sanción al representante o miembro de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, que cometa ese delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella. #### Artículo 252 También incurrirá en las sanciones señaladas en el Artículo anterior: I.- El servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido; II.- El notario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos; III.- El que, para eximirse de un servicio legalmente debido, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndole falsamente la calidad de médico; IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; V.- El que haga uso de una certificación expedida para otro, como si la hubiere sido en su favor o altere la que a él se le expidió; Documento para consulta VI.- El que redacte mensajes a nombre de otro y sin su autorización, logrando que se trasmitan o expidan por cualquier medio de comunicación, o al encargado de tales servicios que suponga o falsifique un despacho; y VII.- El que a sabiendas haga uso de un documento falso, sea público o privado. #### Artículo 253 Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el falsario se proponga obtener algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste, o en su persona, honra o reputación; y III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio, salvo que éste se haya hecho extensivo a la sociedad, al Estado o a un tercero. ### CAPÍTULO IV. FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD #### Artículo 254 Comete el delito de falsedad en declaraciones dadas ante una autoridad, el que: I.- Interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad; II.- Examinado por la autoridad judicial o administrativa en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, como testigo faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad; III.- Con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado bajo protesta de decir verdad y faltare a ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales. Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de inculpado; y IV.- Teniendo el carácter de ofendido, o de coadyuvante, apoderado o representante legal del primero, dentro de un proceso penal, presente en el mismo uno o más testigos falsos. De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementarán hasta en dos tercios. #### Artículo 254 Bis Se impondrán de ocho meses a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo en la que se derive un perjuicio o un beneficio indebido o mayor del que legalmente corresponde, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 42, del 29 de septiembre del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.42-290925.pdf A quien, ante autoridad judicial o administrativa, por escrito, en forma oral o por cualquier medio, falte a la verdad, oculte o altere hechos o sus circunstancias, para obtener un beneficio o causar un perjuicio a otro, se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de Medida y Actualización. Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Documento para consulta Si en el hecho se involucran derechos de menores de edad, la sanción se aumentará de uno a tres años de prisión. Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Cuando en la comisión de este delito intervenga de forma directa o indirecta un licenciado en Derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta. Párrafo recorrido en su orden natural, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. Párrafo recorrido en su orden natural, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf #### Artículo 255 Comete el delito de falsedad en informes dados a una autoridad el que los rinda a ésta afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte. #### Artículo 255 Bis Comete el delito de falsedad en informes contra la vigilancia y verificación ambiental el que asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental del Estado o de los municipios, o destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que sea indispensable mantener o archivar de conformidad con la propia normatividad ambiental. Artículo adicionado, P.O. No. 82, del 09 de julio de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/07/cl-82-090725.pdf #### Artículo 256 Al responsable del delito a que se refieren los artículos anteriores de éste capítulo, se le impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 42, del 29 de septiembre del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.42-290925.pdf La sanción podrá ser hasta de veinte años de prisión para el testigo falso a que se refiere la fracción II del artículo 254, que fuere examinado en un juicio penal y al sentenciado se le imponga una sanción de más de veinte años de prisión por habérsele dado valor probatorio a la declaración de aquél. Lo mismo se observará para las personas a que se refiere la fracción IV del citado artículo. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 42, del 29 de septiembre del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.42-290925.pdf Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. #### Artículo 257 Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio o en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos, o haciendo uso de cualquier otro medio para lograr su propósito, se le impondrá la sanción a que se refiere el artículo 256. #### Artículo 258 Al testigo, perito, o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio o en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, antes de que se pronuncie sentencia, laudo o resolución en la instancia en que las diere, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; pero si faltaren a la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este Capítulo, que se podrá aumentar hasta un tercio de la sanción a imponer. Documento para consulta Al perito o intérprete que sea sancionado, ya sea porque se retracte de su dictamen o porque faltare a la verdad, se le impondrá, además de las sanciones a que se contrae este capítulo, la inhabilitación para el ejercicio profesional sobre la que verse la pericia, por un término de seis meses a tres años. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 42, del 29 de septiembre del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.42-290925.pdf La autoridad ante la cual se condujo falazmente el testigo, perito, o interprete deberá dar vista al órgano persecutor de los delitos para que inicie la indagatoria correspondiente, remitiendo las constancias necesarias para ello. #### Artículo 258 Bis Derogado (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003 ### CAPÍTULO V. VARIACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO #### Artículo 259 Comete el delito de variación del nombre o del domicilio: I.- El que oculte su nombre o apellidos y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial o administrativa en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; II.- El que para eludir la práctica de una diligencia judicial o administrativa, una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero; III.- Al servidor público que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona, título o nombre a sabiendas de que no le pertenece. #### Artículo 260 Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de noventa a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO VI. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN #### Artículo 261 Comete el delito de usurpación de funciones públicas el que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones como tal. Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación, desempeño, implementación u ostentación, directa o indirecta, de servicios privados de seguridad, siempre que no se cuente con el registro o la autorización correspondiente por el Estado de Tamaulipas en los términos de la ley de la materia. A quien se encuentre en este supuesto se le impondrá hasta cuatro tantos de la sanción que corresponda en los términos del artículo 263 de este Código. #### Artículo 262 Comete el delito de usurpación de profesión el que se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión. #### Artículo 263 Al responsable de los delitos a que se refiere este capítulo se le impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta ### CAPÍTULO VI BIS. ROBO DE IDENTIDAD #### Artículo 263 Bis Comete el delito de robo de identidad, quien por cualquier medio usurpe o suplante la identidad de una persona con fines ilícitos a través de medios electrónicos, informáticos, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, con el propósito de causar un daño patrimonial, moral, psicológico, ya sea para beneficio propio o de otra persona. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Serán equiparables al delito de robo de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo, a quien: I.- Diseñe herramientas, tecnología digital o programas informáticos, que tenga como propósito atacar bases de datos públicos o privados, donde se resguarde información sobre identidad de personas; II.- Acceda ilegalmente a un sistema informático que contenga datos sobre la identidad de personas; III.- Obtenga de manera ilícita contraseñas o claves privadas para acceder a servicios en línea; IV.- Mediante un dispositivo de lectura de datos, copie una tarjeta bancaria; V.- Mediante estrategias de comunicación a través de cualquier medio o sistema, tenga por objeto engañar a la víctima para que revele información personal o confidencial; o VI.- Almacene, posea o transfiera datos de identidad, sin autorización de la víctima o el ente público encargado de resguardarla. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática. Están exentos de responsabilidad penal quienes cuenten con una homonimia con fines artísticos o de reconocimiento público, o bien, quienes obtengan información con motivo del ejercicio periodístico, siempre y cuando se trate de personas de proyección pública. ### CAPÍTULO VII. USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O CONDECORACIONES #### Artículo 264 Comete el delito a que se refiere este capítulo el que públicamente usare uniformes, insignias, distintivos o condecoraciones oficiales a que no tenga derecho. #### Artículo 265 Al responsable del delito previsto en el Artículo anterior se le impondrá una sanción de un mes a tres años de prisión y multa de tres a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO VIII. DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES #### Artículo 266 Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se aplicarán las reglas del concurso. ### CAPÍTULO I. ABUSO SEXUAL #### Artículo 267 Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. ## TÍTULO DUODÉCIMO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y LIBERTAD SEXUALES Documento para consulta Párrafo derogado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Se deroga. Párrafo derogado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf A quien cometa este delito, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión y hasta doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de Multa. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Se deroga. Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres; programa de reeducación de violencia por mujeres agresoras; desaprendizaje de conductas de violencia sexual por orientación sexual o identidad de género o agresiones de violencia de pareja y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Este delito se perseguirá de oficio, cuando se trate de menores de dieciocho años o de persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho. Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte de su mínimo y máximo cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias: I.- Con violencia física, psicológica o moral; II.- Por dos o más personas; III.- En un lugar despoblado, solitario o poco accesible; IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa; V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; Documento para consulta VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión o se haya ostentado como tal; IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión; X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf #### Artículo 268 A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo. De igual forma, la pena se aumentará cuando el delito se cometa en las circunstancias previstas por las fracciones II, IV, VII, VIII, X y XI del artículo 267 de este Código y se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño en los términos de la referida disposición. Párrafo adicionado P.O. No.19, del 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf #### Artículo 269 Se deroga. Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf ### CAPÍTULO II. ESTUPRO #### Artículo 270 Comete el delito de estupro quien tenga cópula con persona de entre quince años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño o mediante alguna maquinación. #### Artículo 271 Al responsable del delito de estupro, se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si la víctima fuere de entre quince años cumplidos y menos de dieciséis años de edad. Si la víctima fuera de entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, al responsable del delito se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 272 Este delito sólo podrá ser perseguido a petición de la parte ofendida o de sus padres y a falta de éstos, por su legítimo representante. Documento para consulta ### CAPÍTULO III. VIOLACIÓN #### Artículo 273 Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo. #### Artículo 274 Al responsable del delito de violación se le impondrá una sanción de 15 a 25 años de prisión. Si la víctima fuere el cónyuge o concubina o concubinario, independientemente de su género, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida. Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf Si la víctima del delito fuere menor de dieciocho años, o quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la sanción será de 40 a 50 años de prisión. Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf Para los efectos de este capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal o bucal, independientemente de su sexo. Se impondrá la misma sanción y se considerará como violación al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Si la violación fuere precedida o acompañada de golpes o lesiones o se cometiere cualquier otro hecho delictuoso, se observarán las reglas del concurso real. #### Artículo 275 Se equipara a la violación y se impondrá sanción de 30 a 40 años de prisión: Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad; II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y, III.- Al que sin violencia introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. #### Artículo 276 Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la sanción se agravará hasta una mitad más de la sanción a imponer. ### CAPÍTULO IV. HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL #### Artículo 276 Bis Comete el delito de hostigamiento sexual quien, directamente o a través de interpósita persona, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere, se asuma o implique subordinación, asedie a otra persona, ofreciendo una supuesta ayuda, ventaja o aprovechamiento de diversa naturaleza, ya sea en numerario o en especie, o privilegios laborales indebidos o de evaluación en la docencia, ya sean para sí, para otros o para la familia de la víctima, o bajo amenaza que de no acceder será destituido, degradado, removido o perjudicado en su situación laboral, o simplemente emitiéndole propuestas ajenas a las tareas laborales o educativas, o utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual. Documento para consulta #### Artículo 276 Ter Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión. Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 276 Quater Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá una pena de seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 276 Quinquies Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 276 Sexies Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento o acoso sexual es menor de dieciocho años de edad o estuviere privado de razón o sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable, de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO IV BIS. VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD #### Artículo 276 Septies Comete el delito de violación a la intimidad, el que revele, difunda, publique o exhiba mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audio o video de contenido íntimo, erótico o sexual de una persona, sin contar con el consentimiento de la víctima. Se equiparará al delito de violación a la intimidad y se sancionará con la misma pena a quien sustraiga u obtenga de dispositivos de almacenamiento físico o virtual, cualquier imagen, vídeo, texto o audios de contenido íntimo, erótico o sexual, sin la autorización o consentimiento de la víctima. Párrafo Adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf Las penas se aumentarán hasta en una tercera parte cuando: Párrafo adicionado, recorriéndose los subsecuentes, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf Al responsable del delito de violación a la intimidad, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En aquellos casos donde se haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o medio para la comisión del delito de violación a la intimidad, se agravará la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Ter de este Código. Documento para consulta Cuando el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 Bis de este mismo ordenamiento. Este delito, sólo será perseguido por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las personas descritas en el párrafo anterior, en cuyo caso se procederá de oficio. a) El delito sea cometido por el ex cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima y ofendido por alguna relación sentimental, de afectividad o de confianza; Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf b) EI sujeto activo tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf c) En el ámbito laboral sea cometido por la persona superior jerárquica de la víctima o compañera o compañero de trabajo; Inciso adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf d) Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; y Inciso adicionado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf e) Cuando se haga con fines lucrativos. Inciso adicionado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf Si se tratare de un servidor público adicionalmente será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo del cumplimiento de la pena a que fuere condenado. Párrafo Reformado y Recorrido, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf ### CAPÍTULO IV TER. DELITOS CONTRA LA ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO DE LAS PERSONAS. #### Artículo 276 Octies Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de terapias de conversión, tratamiento, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular, modificar o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana. Se aumentará hasta una mitad del mínimo y máximo de la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o adultos mayores. Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, se aumentará hasta una mitad del mínimo y máximo de la sanción de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos: Documento para consulta a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará, además con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro, de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima. b) Quien se valga de función pública para cometer el delito; y Capítulo adicionado P.O. No. 74, del día 23 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-74-230626.pdf ### CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES #### Artículo 277 Las penas previstas en los Artículos 268, 271, 274 y 275 se aumentarán hasta la mitad en su mínimo y máximo de la sanción impuesta, cuando: Párrafo Reformado, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf I.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el amasio o concubino contra los descendientes de su amasia o concubina. Además de la pena de prisión el culpable perderá el derecho de la patria potestad o de tutela que ejerciere sobre la víctima; II.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión, dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por profesionistas que se desempeñen en atención o servicio de niñas, niños y adolescentes; Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 95/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 06 de septiembre de 2025, del artículo 277, fracción II declarado inválido en su porción normativa “o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión”. II.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido de uno a cinco años en el ejercicio de dicha profesión, dicho término, se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por profesionistas que se desempeñen en atención o servicio de niñas, niños y adolescentes; Fracción reformada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf Fracción reformada, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf Fracción reformada P.O. No.19 de 12 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf Fracción reformada, P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-35-240326.pdf III.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido para su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada; Fracción Reformada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf IV.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas; y Fracción Adicionada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf Documento para consulta V.- El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento. Fracción Adicionada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf #### Artículo 278 Los responsables a que se refiere el Artículo anterior quedarán privados de sus derechos para ser tutores y para adoptar; además podrá el juez, en su caso, suspenderlos de uno a cuatro años en el ejercicio de su profesión u oficio. Si se trata de servidor público será destituido de su cargo. #### Artículo 279 La reparación del daño en los casos de estupro y violación, comprenderá el pago de alimentos a los hijos si los hubiere, y se hará en la forma y términos de la Ley Civil. Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad. #### Artículo 279 Bis Se deroga. (Decreto No. LXII-581, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015). #### Artículo 279 Ter A quien divulgue la identidad, nombre, apellido de sus padres, que permita la identificación pública de mujeres, niños o adolescentes, que hayan sido objeto de violencia física, psicológica, moral o sexual, derivados de delitos de tipo sexual o violencia familiar, se le aplicará de dos a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el delito establecido en este artículo es cometido por un Servidor Público, la sanción se aumentará hasta dos terceras partes más y la destitución de su cargo o puesto público. Las Autoridades garantizarán que la información que brinden no contravenga el derecho que prevé este artículo. #### Artículo 279 Quáter A quien le conste o tenga noticia, por cualquier medio, de la comisión de los delitos de abuso sexual, violación, violación equiparada o acoso sexual en perjuicio de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo, y no acuda ante la autoridad competente para denunciar el hecho, se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y una multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 279 Quinquies En la comisión de los delitos que prevén los Capítulos I, II, III, IV, y IV Bis, del TÍTULO DUODÉCIMO, el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento formal de los hechos, en los que se vean involucrados menores víctimas, estará obligado a dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el caso, para que ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo Adicionado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf ## TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DELITOS CONTRA LA FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL ### CAPÍTULO I. ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL #### Artículo 280 Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguno de los casos siguientes: I.- Atribuir una persona recién nacida a mujer que no sea realmente su madre; Párrafo reformado. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Documento para consulta II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado; o atribuir la paternidad de la persona recién nacida a personas distintas de las verdaderas; Párrafo reformado. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf III.- A los padres que no presenten a un descendiente suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas; Párrafo reformado. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf IV.- A los que sustituyan a una persona menor de edad por otro, o cometan ocultación de infante; y Párrafo reformado. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden. En los casos de la fracción I y en el segundo supuesto de la fracción II de éste artículo, no se impondrá sanción alguna cuando el registro se realice por mera gratitud, por razón humanitaria o extrema necesidad, siempre que se trate de los abuelos o tíos del registrado y el registro sea benéfico para éste. #### Artículo 281 A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior, se les impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; además perderán el derecho de heredar que tuvieren respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudiquen en sus derechos de familia. ### CAPÍTULO II. BIGAMIA #### Artículo 282 Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia firme contraiga otro con las formalidades legales. #### Artículo 283 A los responsables del delito de bigamia se les impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio. #### Artículo 284 A los testigos que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá una sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de seis a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio. ### CAPÍTULO III. INCESTO #### Artículo 285 Cometen el delito de incesto los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes y los hermanos que tengan cópula entre sí. Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación. #### Artículo 286 A los ascendientes responsables del delito de incesto se les impondrá una sanción de cuatro a siete años de prisión y para los descendientes la sanción será de seis meses a tres años de prisión; esta última sanción se impondrá cuando el incesto se realice entre hermanos, siempre y cuando los sujetos sean mayores de edad. Artículo Reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf Documento para consulta ### CAPÍTULO IV. ADULTERIO #### Artículo 287 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 288 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 289 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 290 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). Párrafo Adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf #### Artículo 291 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). ### CAPÍTULO V. EXPOSICIÓN DE MENORES #### Artículo 292 Comete el delito a que se refiere este capítulo el que exponga en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto. #### Artículo 293 A los responsables del delito de exposición de menores se les impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de dos a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 294 Los parientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a una persona que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese solo hecho los derechos que tenga sobre la persona y bienes del expósito. Artículo reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf ### CAPÍTULO VI. ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS #### Artículo 295 Comete el delito de abandono de obligaciones alimenticias el que sin motivo justificado deje de proporcionar a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus descendientes, o a quienes está obligado a dotar los medios económicos o recursos necesarios para atender las necesidades de subsistencia. Artículo reformado, P.O. No. 139, del 19 de noviembre de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-139-191125.pdf Artículo reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 296 Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de un año a seis años de prisión, y multa de hasta 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia. Para establecer las cantidades que el inculpado deberá entregar a la parte ofendida se seguirán las reglas siguientes: Si el adeudo excede de sesenta días, el Juez ordenara al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios. Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf La misma pena y multa se aplicará a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos. Documento para consulta Si el obligado tiene un ingreso económico variable se tomará como base diaria la cantidad que normalmente perciba entre el mínimo y el máximo en un periodo de quince días y sobre la cual el Juez fijará un porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta, ni inferior al treinta por ciento. Si no se puede determinar el monto del ingreso económico del obligado, pero notoriamente es superior al salario mínimo de la región, el Juez establecerá un porcentaje tomando en cuenta el número de personas que tienen derecho a los alimentos y la capacidad económica del obligado. Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción. Párrafo Adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf #### Artículo 297 La sanción establecida en el artículo anterior, se aumentará hasta en una mitad al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o renuncie a su empleo con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina para su cónyuge, concubina o concubinario, o para sus descendientes, o a quienes estuviere obligado a dotar; igualmente cuando les prive de los beneficios de atención médica, hospitalaria y medicinas a que tengan derecho con motivo de la realización de trabajo del obligado. Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 298 El delito de abandono de obligaciones alimenticias sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo. #### Artículo 299 Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la acción o la sanción impuesta aun por sentencia firme, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y otorgar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda. ### CAPÍTULO VII. SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE MENORES #### Artículo 300 Cometen el delito de sustracción de menores los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que sustraigan a los menores arbitrariamente del lugar donde habiten transitoria o permanentemente, aun cuando no exista resolución de autoridad competente respecto a la patria potestad, derecho de custodia o convivencia de los menores, pero que de hecho se encuentren bajo el resguardo de alguno de ellos. Se deroga. (Decreto No. LXIV-809, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021). Sólo se procederá a petición de parte ofendida. #### Artículo 300 Bis Comete el delito de retención de menores cualquiera de los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que teniendo compartida la custodia o convivencia de los menores, sin causa justificada se resista o se niegue a devolverlos al hogar en que habiten transitoria o permanentemente. Sólo se procederá a petición de parte ofendida. #### Artículo 301 A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos anteriores se les impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas. Documento para consulta ## TÍTULO DÉCIMO CUARTO. DELITOS CONTRA LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES En caso que el menor, fuese sustraído y trasladado, retenido u ocultado fuera del territorio nacional, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo. ### CAPÍTULO ÚNICO. VIOLACIONES DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES #### Artículo 302 Comete el delito a que se refiere este capítulo: I.- El que oculte o sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano; y II.- El que exhume o mande inhumar un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos. #### Artículo 303 Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior, se le impondrá una sanción de tres días a dos años de prisión y multa de uno a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 304 Se impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o un féretro; y II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión. ## TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS ### CAPÍTULO I. “AMENAZAS, DISCRIMINACIÓN Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILEGAL” #### Artículo 305 Comete el delito al que se refiere este capítulo el que por cualquier medio: I.- Altere la paz de una persona moral o institución bajo la amenaza de causar un daño o destrucción de sus bienes o personas que en ellas se encuentran aun cuando ésta amenaza resulte falsa. II.- Intimide a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor, o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado en algún vínculo de parentesco, de profunda amistad o afecto. #### Artículo 306 Al responsable de delito de amenazas a que se refiere la fracción I del artículo que antecede se aplicará una sanción de uno a tres años y multa de noventa a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Al responsable del delito previsto en la fracción II del artículo anterior se le impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta En el caso del delito previsto en la fracción II del artículo anterior, si la amenaza fuese la de revelar, publicar, divulgar, difundir, exhibir o propagar imágenes, en los que se muestre al amenazado o a una persona ligada con el amenazado, por algún vínculo familiar o afectivo, realizando alguna conducta de carácter erótico, sexual o pornográfico, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad más. Si el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, éste contra aquél, el concubino contra su concubina o los descendientes de ésta, éstos contra aquel, en este último caso, siempre que habiten en el mismo domicilio, la sanción que se imponga se aumentará hasta en una tercera parte más. #### Artículo 307 Se impondrá la misma sanción prevista en los párrafos segundo y último del artículo anterior, al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer. En caso de que el activo impida el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, al alterar o suspender provisionalmente por medio de intimidaciones y amenazas de cualquier tipo y por cualquier medio, el libre ejercicio de sus funciones se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo que antecede. #### Artículo 308 Se exigirá caución de no ofender: I.- Si los daños con que se amenaza son leves o evitables; II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido. Al que no otorgare esta caución, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses de prisión. #### Artículo 309 Si el activo cumple su amenaza se acumulará la sanción de ésta y la del delito que resulte. Si se trata de dinero o valores y los obtiene, se le aplicará la sanción del robo con violencia. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte. #### Artículo 309 Bis Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, embarazo, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como a quien niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general. Al servidor público que, por las razones previstas en el presente artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá por querella. #### Artículo 309 Ter Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien con quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval. Al responsable del delito, se le sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta No se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad. Este delito se perseguirá por querella. ### CAPÍTULO II. ALLANAMIENTO DE MORADA #### Artículo 310 Comete el delito de allanamiento de morada el que sin estar en los supuestos que la ley lo permita, se introduzca furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso expreso o tácito de la persona autorizada para darlo, a una casa habitada, departamento, vivienda, aposento o sus dependencias. #### Artículo 311 Al responsable del delito de allanamiento de morada se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 312 Se impondrá la misma sanción prevista en el Artículo anterior, al que permanezca en los lugares señalados en el Artículo 310, con engaño o contra la voluntad expresa de la persona autorizada para ello. ### CAPÍTULO III. ASALTO #### Artículo 313 Comete el delito de asalto, el que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin e independientemente del hecho o hechos delictuosos que resulten cometidos. Se entiende por paraje solitario, no sólo el que esté en despoblado, sino también el que se halla dentro de una población, si por la hora o por cualquier otra circunstancia no encuentre el asaltado a quien pedir socorro. #### Artículo 314 Al responsable del delito de asalto, se le impondrá sanción de cuatro a siete años de prisión y multa de sesenta a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 315 Si un grupo de tres o más personas, atacare un lugar poblado, se impondrá una sanción de diez a veinte años de prisión a los cabecillas o jefes; y de ocho a quince años de prisión a los demás. ### CAPÍTULO IV. DELITOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS #### Artículo 317 Cuando se cause algún daño grave por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se suspenderá al responsable del derecho para manejar aquellos aparatos de un mes a un año. En caso de reincidencia se privará de ese derecho. #### Artículo 316 Se impondrá sanción de tres meses a tres años al que ponga en movimiento cualquier vehículo automotriz y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su dirección; si además resultaran otros delitos se observarán las reglas del concurso. Documento para consulta #### Artículo 318 Cuando por motivo del tránsito de vehículos se cometa un delito culposo, se seguirán las siguientes reglas: I.- Si se cometiere por conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares, la sanción será de tres a ocho años de prisión, si del hecho resulta la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones, y de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena; II.- Si se cometiere por conductores de transporte de servicio público o escolar, a consecuencia de conducir con exceso de velocidad, o de acciones u omisiones graves, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena; III.- Si se cometiere por conductores que utilizaban al momento de conducir un vehículo automotriz, cualquier equipo de telefonía celular, sistemas de comunicación electrónica, de radiocomunicación o tecnología, excepto que se emplee con tecnología de manos libres conectada al vehículo automotriz, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena. ### CAPÍTULO V. TRÁFICO DE MENORES E INCAPACITADOS #### Artículo 318-Bis Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y privación de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia en su caso, y para adoptar, al que teniendo a su cargo o cuidado a un menor de edad o incapaz a virtud del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, custodia o de otra situación legal o de hecho, lo entregue por sí o por interpósita persona a un tercero a cambio de un beneficio económico o de cualquier otro lucro. La misma sanción se le impondrá al intermediario y al tercero que reciba un beneficio económico o lucro cualquiera, en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Si el intermediario es director, encargado o empleado de una institución médica pública o privada, de alguna casa-hogar, asilo o lugar donde se alberguen menores, la sanción que se imponga podrá aumentarse de dos a cuatro años más de prisión. No eximirá de responsabilidad alguna a los participantes de éste delito aún cuando se haya seguido algún procedimiento legal para la entrega del menor, si se demuestra que quien lo entregó o el intermediario recibió a cambio un beneficio económico o lucro cualquiera. ### CAPÍTULO VI. ACECHO Capítulo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf #### Artículo 318 Ter Comete el delito de acecho quien siga, vigile o se comunique persistentemente con alguien en contra de su voluntad, provocándole un estado de miedo o temor. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Al responsable del delito de acecho se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo cuando la víctima sea persona menor de edad, o pertenezca a un grupo vulnerable, o que haya sido cometido por persona servidora pública, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf #### Artículo 318 Quater Se incrementará en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una niña, niño o adolescente; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada, persona gestante o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, condición física o situación socioeconómica; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima; IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf V.- Cuando la conducta sea reiterada, al menos en dos ocasiones y altere la vida normal de la víctima, provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf VI.- Cuando se realicen actos de daño o vandalismo en bienes muebles o inmuebles propiedad de la víctima o de su familia en sus lugares de residencia, trabajo o estudio; y Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf VII.- Cuando el responsable sea persona servidora pública y, en el ejercicio de sus funciones, tenga acceso a datos o información personal de la víctima. En dicho supuesto se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Si además del delito de acecho resultase cometido otro, se observarán las reglas del concurso. Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf Párrafo adicionado, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf #### Artículo 319 Comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental. #### Artículo 320 Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá sanción en los siguientes términos: ## TÍTULO DÉCIMO SEXTO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS ### CAPÍTULO I. LESIONES Documento para consulta I.- De tres días a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o ambas sanciones a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días; y II.- De cuatro meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días. #### Artículo 321 Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de tres a ocho años de prisión. #### Artículo 322 Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores y en relación con los efectos de las lesiones inferidas se sancionará al responsable en los siguientes términos: I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que deje al ofendido cicatriz o deformidad permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o pabellones auriculares; II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de funciones, órganos o miembros de la víctima; y III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que produzca a la víctima enajenación mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función orgánica o le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar. #### Artículo 323 Si se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo que antecede, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad, pero se incrementará hasta una mitad, si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código. Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf #### Artículo 324 Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes: I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren inferido; II.- A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no constare quien o quienes le causaron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les impondrá la sanción correspondiente a las lesiones causadas atendiendo a lo dispuesto en este capítulo; III.- A los que ataquen al ofendido con armas inadecuadas para inferirle las heridas resultantes, se les impondrá de tres días a cuatro años de prisión; IV.- Si cualquiera de las personas que participan en las lesiones obrase con premeditación, alevosía, ventaja o traición, todos serán responsables como autores de lesiones calificadas salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo. #### Artículo 325 Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable de la tercera parte del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que le correspondiera de acuerdo con los artículos anteriores. Al imponer la sanción se tomará en cuenta si el responsable fue provocado o provocador. Documento para consulta #### Artículo 325 Bis Cuando las lesiones fueren cometidas al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o estas deriven de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo. Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf #### Artículo 326 Si las lesiones fueren cometidas bajo alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 341, 342, 343, 344, 345, se estimarán calificadas y al responsable se le impondrá hasta una mitad más de la sanción que le corresponda. #### Artículo 327 Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 368 bis y 368 quater, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido se aumentará la sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar. #### Artículo 327 Bis Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos: I.- Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; y II.- Que el conductor haya abandonado a la víctima. #### Artículo 328 Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos. #### Artículo 328 Bis Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso. #### Artículo 328 Bis 1 Se impondrán de siete a quince años de prisión y de trescientos a setecientos días multa, a quien por sí o por interpósita persona infiera lesión o lesiones a otra persona, utilizando para ello cualquier tipo de ácido, álcali, agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable. Se entenderá por lesión lo establecido en el presente Código. Cuando la lesión o lesiones afecten la cara, el cuello, el brazo, la mano o los órganos sexuales de la víctima, la pena se aumentará hasta en un tercio, en su mínimo y en su máximo. Cuando la víctima sea una mujer, persona con discapacidad o menor de edad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo. Si la lesión o lesiones afectan órganos o funciones vitales, ponen en peligro la vida o afectan más de la mitad del cuerpo, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio o el feminicidio, en grado de tentativa, según corresponda. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 328 Bis 2 Las Instituciones de Salud deberán notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause lesiones. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión. #### Artículo 328 Ter Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. ### CAPÍTULO I BIS. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS Documento para consulta #### Artículo 328 Quater Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en el artículo anterior se perseguirán por querella. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. #### Artículo 328 Quinquies Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad. Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, más la reparación del daño. #### Artículo 328 Sexties Además de las penas previstas en el presente capítulo, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución. ### CAPÍTULO I TER. MANIPULACIÓN GENÉTICA #### Artículo 328 Septies Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que: I.- Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo; II.- Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos. #### Artículo 328 Octies Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. Capítulo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf #### Artículo 328 Nonies A quien inyecte o aplique sustancias modelantes con fines estéticos y cause daños o alteraciones a la salud, de manera temporal o permanente, se le impondrá una pena de seis a ocho años de prisión, cuando dichas sustancias no estén autorizadas por la autoridad competente. ### CAPÍTULO I QUATER. APLICACIÓN DE SUSTANCIAS MODELANTES NO AUTORIZADAS CON FINES ESTÉTICOS Documento para consulta Para efectos de este artículo, son sustancias modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen sintético u orgánico como la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de automóvil, el aceite mineral, el aceite comestible, la grasa de origen animal o vegetal, o cualquier otro tipo que, por su naturaleza, no sea apta para el uso humano y afecte los tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones irreversibles o irreparables; así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano. Se entiende por fines estéticos, los procedimientos que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano, los cuales pueden ser mediante: l.- El procedimiento invasivo, tratamiento o intervención quirúrgica con fines cosméticos; y II.- La cirugía plástica estética. Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf #### Artículo 328 Decies La pena prevista en el artículo anterior incrementará en una mitad cuando: I.- La persona que realiza la ·aplicación o tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra, cosmetóloga u otro similar; II.- La víctima quede con secuelas visibles permanentemente como consecuencia de la aplicación o tratamiento y afecte su calidad de vida o proyecto de vida; y III.- Se cometan en niñas, niños, adolescentes y mujeres. Los términos establecidos para la prescripción no correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud de la víctima. En caso de que la víctima fallezca por la aplicación o tratamiento de las sustancias modelantes no autorizadas, se aplicarán las reglas del homicidio según corresponda. Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf #### Artículo 328 Undecies Al tutor, madre, padre, representante legal o cualquier persona que autorice o promueva la realización de un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión, exceptuando aquellos casos en los que la cirugía se encuentre justificada por dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas que afecten la integridad física o psíquica del menor de edad. Artículo adicionado P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-Ext-No.12-090326.pdf #### Artículo 329 Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ### CAPÍTULO II. HOMICIDIO #### Artículo 330 Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias: I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Documento para consulta Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. #### Artículo 331 Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión. #### Artículo 332 No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon. #### Artículo 333 Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte años de prisión. #### Artículo 334 Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario. #### Artículo 334 Bis Si el homicidio se comete al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriva de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo. Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf #### Artículo 335 Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se observarán las reglas siguientes: I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión; II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas; III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones; IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo. Documento para consulta #### Artículo 336 El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía, retribución, por los medios empleados, saña, odio, estado de alteración, voluntaria o a traición. Se presumirá que existe premeditación cuando se utilice como medio para su ejecución aeronaves piloteadas a distancia. Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf #### Artículo 337 Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta años de prisión. #### Artículo 337 Bis Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: l.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II.- El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, laceraciones químicas ocasionadas por ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf III.- Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, digital, escolar, institucional, política o comunitaria del sujeto activo en contra de la víctima; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf IV.- Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf V.- Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad; Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf VI.- Existan datos, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acecho, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión; Fracción reformada y recorrida (antes Fracción V), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Fracción reformada, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf VIl.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; Fracción recorrida (antes Fracción VI), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario; o Documento para consulta IX.- El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público o de libre concurrencia. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Fracción reformada y recorrida (antes Fracción VIII), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Cuando el sujeto activo tuviere descendencia con la víctima y estos sean menores de edad, además de las penas previstas en este artículo, se le condenará a la pérdida de la patria potestad a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y garantizar su derecho a vivir en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Adicionalmente, se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf Todas las muertes violentas de una mujer incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio o accidente, deberán de investigarse como probable feminicidio y, sólo si el ministerio público no acredita la existencia de alguna de las razones de género antedichas en este artículo, se continuará la investigación con las reglas del delito de homicidio. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf A la persona servidora pública que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf #### Artículo 337 Ter Al responsable del delito de homicidio de un agente policiaco en servicio, integrante de las instituciones policiales del Estado, se le impondrá de 20 a 50 años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La pena prevista en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad, si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código. Párrafo adicionado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf #### Artículo 337 Quáter Al que prive de la vida a su adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una sanción de diez a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple. #### Artículo 338 Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010). #### Artículo 339 Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010). #### Artículo 340 Por riña se entiende el acometimiento recíproco por vías de hecho. ### CAPÍTULO III. REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO Documento para consulta #### Artículo 340 Bis Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean cometidas al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriven de actos previos de violencia escolar, se investigarán de oficio. Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf #### Artículo 341 Hay premeditación cuando la persona acusada causa intencionalmente lesiones u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes; por retribución dada o prometida; por tormento, actos depravados o brutal ferocidad. #### Artículo 342 Se entiende que hay ventaja: I.- Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y éste no se halle armado; II.- Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañen; III.- Cuando valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo; IV.- Cuando la víctima se halle inerme o caído y la persona acusada armada o de pie; Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años; VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; o VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental por discriminación. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera la o el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf #### Artículo 343 Sólo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa. #### Artículo 344 La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer. #### Artículo 346 Se deroga. (Decreto No. LXII-223, P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014). #### Artículo 345 Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que éste debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza. Documento para consulta #### Artículo 346 Bis También será considerado homicidio calificado cuando: I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima; IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima. #### Artículo 347 Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, la o el juzgador podrá: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf I.- Declarar a las personas imputadas sujetas a la vigilancia de la policía; y Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él. ### CAPÍTULO IV. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO #### Artículo 348 Al que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta llegar a su consumación, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de doce a veinte años de prisión. #### Artículo 349 Se impondrán las sanciones de homicidio calificado al que induzca o auxilie al suicidio a un menor de dieciocho años o a una persona que no tuviera capacidad de comprensión. Si el suicidio no se consuma y sólo se causan lesiones, se impondrá al activo la sanción que corresponda a lesiones calificadas. ### CAPÍTULO V. PARRICIDIO #### Artículo 350 Comete el delito de parricidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. #### Artículo 351 Al que cometa el delito de parricidio se le impondrá una sanción de treinta a cincuenta años de prisión. #### Artículo 352 Comete el delito de filicidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. #### Artículo 353 Al responsable del delito de filicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión. Artículo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf ### CAPÍTULO VI. FILICIDIO Documento para consulta #### Artículo 355 Si en la comisión del delito de filicidio participara un médico, partero o enfermero, además de imponérseles las sanciones privativas de libertad por homicidio, se le suspenderá hasta por veinte años en el ejercicio de su profesión, grado o especialización. #### Artículo 354 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). ### CAPÍTULO VII. ABORTO #### Artículo 356 Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. #### Artículo 357 A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, quedando facultado el juez para sustituirla por tratamiento médico integral, para lo cual sólo bastará que lo solicite y ratifique la responsable. El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto apoyar a las mujeres a superar los efectos causados como consecuencia del aborto provocado, así como reafirmar los valores humanos por la maternidad ayudando al fortalecimiento de la familia. No se concederá el beneficio de sustituir la sanción privativa de libertad por el de tratamiento médico integral, a la mujer que reincida en la comisión del delito de aborto. #### Artículo 358 A la persona que provoque la muerte del producto de la concepción de una mujer embarazada, se le impondrán: I.- De cuatro a seis años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y sea mayor de edad; II.- De cuatro a ocho años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y ésta sea menor de edad o incapaz; III.- De cinco a siete años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento expreso de la mujer embarazada y ésta sea mayor de edad; IV.- De seis a nueve años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada cuando sea menor de edad o incapaz; La persona que provoque el aborto, además de la pena privativa de libertad, tendrá la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen la imposición específica de pagar los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física, psíquica y emocional de la mujer embarazada a la que se haya provocado el aborto. #### Artículo 358 Bis Al cónyuge, concubino, pareja sentimental o familiar de la mujer embarazada que engañe, amenace o ejerza violencia física o moral contra ésta última, para que se provoque un aborto o permita que otro se lo provoque, se le impondrán de uno a cinco años de prisión. #### Artículo 359 Se impondrá de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias: Documento para consulta #### Artículo 360 Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le corresponda conforme al Artículo 358, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, técnica u oficio. #### Artículo 361 No se sancionará el aborto en los casos siguientes: I.- Cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada; II.- Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación; y III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. ### CAPÍTULO VIII. ABANDONO DE PERSONAS #### Artículo 362 Comete el delito de abandono de personas, el que, teniendo obligación de cuidarlos, abandone a una niña, niño o adolescente, a una persona adulta mayor, a una persona con alguna discapacidad o que sea incapaz de cuidarse o valerse por sí misma. Párrafo reformado, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya ocultado su embarazo; y III.- Que éste no sea resultado de unión matrimonial o concubinato. Se entiende por abandono lo establecido por la fracción V del artículo 3, de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Tamaulipas. Párrafo adicionado, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf También incurre en éste delito el que injustificadamente abandone a su cónyuge, concubina o concubinario, sus hijos menores de edad o incapaces, o a sus padres, estando enfermos. El delito de abandono de personas sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores de edad, o a quien siendo mayor de edad le sea imposible cuidar de sí misma, hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo. Este delito se perseguirá de oficio cuando cause daño a una persona menor de edad, o que siendo mayor de edad le sea imposible cuidar de sí misma. #### Artículo 363 Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión, sino resultare daño alguno. Si resultara algún daño, por el delito de abandono de personas, se impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión. Cuando se trate de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de uno a seis años de prisión, y será considerado como delito grave. Si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido, se le privará además de la patria potestad o de la tutela y de los derechos relativos a la familia. #### Artículo 364 Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrá una sanción de uno a dos meses de prisión, si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal. Documento para consulta ### CAPÍTULO VIII BIS. ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA O PERSONA GESTANTE #### Artículo 365 El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, que deje en estado de abandono, sin prestar o facilitar asistencia a la persona a quien atropelló por culpa o accidente, se le impondrá una sanción de dos meses a un año de prisión. (DEROGADO EL CAPÍTULO IX CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001). #### Artículo 365 Bis Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, a pesar de contar con recursos materiales a su disposición para su subsistencia, abandone a una mujer o persona gestante a la que sabe ha embarazado, si esta carece de los recursos necesarios para atender a su alimentación, habitación y salud. Cuando, derivado del abandono, se causen lesiones o se haya puesto en riesgo la salud de la mujer embarazada, de la persona gestante o del producto concebido, la pena se incrementará hasta un tercio más en su mínimo y máximo. Si a consecuencia de las lesiones derivadas del abandono se produjera la muerte de la mujer embarazada, de la persona gestante o del producto concebido, la pena se incrementará hasta en una mitad más en su mínimo y máximo. Capítulo y artículo adicionado, P.O. No. 32, del 17 de marzo del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-32-170326.pdf ### CAPÍTULO IX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUES PELIGROSOS #### Artículo 366 Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001). #### Artículo 367 Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001). #### Artículo 368 Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001). ### CAPÍTULO X. VIOLENCIA FAMILIAR #### Artículo 368 Bis Comete el delito de violencia familiar quien por acción u omisión ejerza cualquier tipo de violencia y/o maltrato físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual contra cualquier otro miembro de la familia con el que se encuentre o haya estado unido por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o que mantenga o haya mantenido una relación de hecho dentro o fuera del domicilio familiar. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf Para los efectos de este capítulo, se considera miembro de familia: a) El cónyuge o concubino; c) Los parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado; b) Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; d) Adoptantes o adoptados; y e) El incapaz sobre el que se es tutor o curador. Para los efectos de este artículo, se entenderán por tipos de violencia y/o maltrato los previstos por los artículos 3, de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas y 3, de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Documento para consulta Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a siete años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia, así como los de carácter sucesorio con relación a la víctima. Asimismo, se le sujetará a una atención especializada y tratamiento integral como persona generadora de violencia familiar, y estará obligado al pago de la reparación del daño de las víctimas. Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Párrafo recorrido (antes Párrafo tercero), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 36, del 29 de agosto de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/cl-Ext-No.36-290825.pdf Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Si además del delito de violencia familiar resultase cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso. Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Cuando la violencia se cometa en presencia de niñas, niños y adolescentes o familiares, la pena se aumentará en una mitad. Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Cuando se cometa en perjuicio de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de tres a nueve años de prisión. Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Párrafo recorrido (antes Párrafo cuarto), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Se deroga. (Decreto No. LXIII-521, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018). Si la víctima se encuentra en estado de embarazo, o fuera persona adulta mayor o persona que no pueda entender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará hasta en una mitad. Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf Párrafo recorrido (antes párrafo séptimo), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf #### Artículo 368 Ter El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando: l.- La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; II.- La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente; III.- La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto; VIII.- Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar. VII.- Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; y IV.- Se cometa con la participación de dos o más personas; V.- Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; VI.- Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; Documento para consulta #### Artículo 368 Quáter Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con uno a cinco años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con quien tuvo una relación formal o informal de afecto, noviazgo o amistad, incluyendo el ex-cónyuge, exconcubinario, exconcubina, o en contra de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o cualquiera otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf Asimismo, se le sujetará a una atención especializada y tratamiento integral como persona generadora de violencia familiar. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf Se entenderá por noviazgo la relación personal, sentimental, emocional y afectiva, permanente o transitoria entre dos personas, de la cuales existe la voluntad de compartir y/o destinar tiempo juntos por cualquier medio, pudiendo existir o no promesa y/o planes de formalizar su relación mediante la celebración del matrimonio o llevar a cabo un concubinato. Párrafo adicionado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf #### Artículo 368 Quinquies En todos los casos previstos en los tres artículos precedentes, el Ministerio Público o el ofendido solicitará al Juez una orden de protección en un plazo de 24 horas después de la solicitud, previendo las medidas que considere necesarias para hacer cesar cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, de conformidad con lo establecido en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes. ### CAPÍTULO X BIS. VIOLENCIA VICARIA CONTRA LA MUJER Capítulo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf #### Artículo 368 Quinquies 1 Comete el delito de violencia vicaria, el cónyuge; el concubinario, o el varón que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de pareja o similares de afectividad con la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u omisión intencional contra una mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio. Párrafo reformado, P.O.E. No. 42, del 21 de diciembre de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.42-211224.pdf I.- Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona víctima; Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: II.- Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga estrecha amistad; Documento para consulta III.- Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta; IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos; V.- Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos; VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre; VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial; VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín; y IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos. Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf #### Artículo 368 Quinquies 2 A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos. Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf #### Artículo 368 Quinquies 3 Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de niñas, niños o adolescentes, o violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf #### Artículo 368 Sexies Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quién en un evento deportivo, encontrándose en el interior de un estadio o recinto utilizado para ese fin o en los espacios de estacionamiento o calles circundantes inmediatas al mismo, cometa por sí o incite a otros a cometer actos que produzcan lesiones a terceros o daños a bienes muebles o inmuebles. Se castigará con prisión de uno a cuatro años y multa de diez a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. ### CAPÍTULO XI. VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Documento para consulta ## TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA EL HONOR #### Artículo 368 Septies Además de las sanciones previstas en este Capítulo, a juicio del juez se podrá prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos por un término de seis meses a cuatro años, en cuyo caso se ordenará la publicación especial de sentencia. ### CAPÍTULO I. GOLPES Y VIOLENCIAS FÍSICAS SIMPLES #### Artículo 369 Comete el delito de golpes y violencias físicas simples: I.- El que, públicamente y fuera de riña, diere a otro una bofetada, un puñetazo, un latigazo o cualquier otro golpe en la cara; II.- El que azotare a otro para injuriarle; III.- El que infiera cualquier otro golpe simple. Son simples los golpes y violencias físicas que no causen lesión y sólo se castigarán cuando se infieran con intención de ofender a quien los recibe. #### Artículo 370 A los responsables del delito a que se refiere el Artículo anterior, se les impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 371 Si el ofendido fuere ascendiente, se impondrá al responsable una sanción de un mes a tres años de prisión y multa de tres a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 371 Bis Independientemente de las sanciones que se establecen en los artículos 267, 270, 273, 319, 329, 356, y excepciones contenidas en los artículos 361 y 369 fracciones I, II y III, de este Código, se impondrá tratamiento psicológico obligatorio a quien incurra en la comisión de estos delitos El tratamiento psicológico referido será efectuado en el lugar que al efecto determine el Juez en sentencia, el cual deberá llevarse en el lugar donde el responsable del delito cumpla su sentencia. La duración del tratamiento en mención será determinada por el psicólogo correspondiente, conforme al avance o retraso del sujeto tratado. El tratamiento psicológico, se efectuará siempre con la custodia y personal de seguridad necesario que designe la autoridad competente para su cumplimiento. #### Artículo 371 Ter El psicólogo que realice el tratamiento en mención, enviará informes mensualmente, del avance o retraso en la conducta de la persona tratada a la autoridad competente. En caso de que el psicólogo observe una conducta extremadamente peligrosa y violenta por parte del sujeto tratado, podrá canalizar el tratamiento a un psiquiatra quien se encargará de llevar a cabo el mismo con el procedimiento descrito en los artículos que preceden. En los casos en que no se cuente con servicios psicológicos o psiquiátricos, el Juez enviará al responsable del delito al municipio donde se pueda practicar dicho tratamiento y las costas que de esto se deriven, serán cubiertas en su totalidad por el sujeto tratado. Documento para consulta ### CAPÍTULO II. INJURIAS ### CAPÍTULO III. DIFAMACIÓN #### Artículo 372 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 373 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 374 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 375 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 376 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 377 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 378 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 379 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). ### CAPÍTULO IV. CALUMNIA #### Artículo 380 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 381 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 382 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007) ### CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES #### Artículo 383 No se podrá proceder contra el responsable de los delitos de golpes y violencias físicas simples, sino por querella de la persona ofendida. #### Artículo 384 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 385 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 386 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). #### Artículo 387 (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007). ## TÍTULO DÉCIMO OCTAVO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL GOCE DE GARANTÍAS I.- El particular que ilegalmente prive a otro de su libertad; y #### Artículo 388 Comete el delito de privación ilegal de la libertad y de otras garantías: ### CAPÍTULO I. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTÍAS Documento para consulta II.- El que por cualquier medio prive con perjuicio de otro, de los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas, siempre que no tenga señalada pena especial en este Código u otras leyes. #### Artículo 389 Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 390 Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior: I.- Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral, o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier medio; y II.- Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad, o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o se apodere de una persona y la entregue a otra con el objeto de que ésta celebre contrato. ### CAPÍTULO I BIS. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES #### Artículo 390 Bis Se deroga. Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf ### CAPÍTULO I TER. CIBERACOSO #### Artículo 390 Ter Comete el delito de ciberacoso, quien hostigue o amenace por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital y cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad o la seguridad de las personas, mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías. Al responsable del delito de ciberacoso, se le impondrá una pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trecientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento, o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera o envíe imágenes, audio o vídeo de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual o cualquiera otra conducta que implique abuso o explotación sexual relacionado con las tecnologías. Misma sanción se impondrá a quien habiendo hecho contacto con una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo, lo amenace, acose o extorsione con difundir o divulgar fotografías, conversaciones privadas, imágenes, audio o video en que aparezca el infante. #### Artículo 391 Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) ### CAPÍTULO II. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (DEROGADO) (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018). Documento para consulta #### Artículo 391-Bis Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) #### Artículo 392 Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) #### Artículo 392 Bis Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) #### Artículo 392 Ter Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) #### Artículo 393 Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018) (REFORMADO EL CAPÍTULO II PARA SER III, DECRETO No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). ### CAPÍTULO III. RAPTO #### Artículo 394 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 395 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 396 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 397 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 398 Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). ## TÍTULO DÉCIMO NOVENO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS ### CAPÍTULO I. ROBO #### Artículo 399 Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena. #### Artículo 400 Se sancionará con la pena del robo: I.- La disposición o el apoderamiento de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención; II.- El apoderamiento de una cosa mueble por su dueño, si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado; III.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él; IV.- El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos; VI.- El desmantelamiento de uno o más vehículos robados, así como la comercialización conjunta o separadamente sus partes; V.- El apoderamiento material de documentos u objetos personales ajenos, con la finalidad de suplantar la identidad del propietario de éstos, o hacer uso de estos o de la información que contienen o acceder a ella por cualquier medio, con la finalidad de obtener un lucro para sí o para otro; VII.- La enajenación o tráfico de cualquier manera de un vehículo o vehículos robados; Documento para consulta IX.- El traslado de un vehículo o vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero; X.- La utilización del o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; ó VIII.- La tenencia, custodia, alteración o modificación de cualquier manera, de la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación de un vehículo, sin estar facultado para ello; XI.- La tenencia, posesión o utilización de algún vehículo de fuerza motriz robado, sin acreditar su legal posesión. #### Artículo 401 Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. #### Artículo 402 El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente: I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de dos meses a dos años de prisión y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- Si excede de cien, pero no de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III.- Cuando excediere de doscientos y sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, IV.- Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de doce a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 403 Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa robada en el momento de su consumación. Si no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se puede fijar su valor, o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se haya valorizado, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión. Igualmente se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa que se intentó robar en el momento del último acto tendiente a la ejecución; en los casos de tentativa de robo, cuando no se pueda determinar su monto se aplicarán de seis meses a dos años de prisión. Artículo reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf #### Artículo 403 Bis En los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 de este Código la pena que corresponda se aumentará con tres a doce años de prisión. #### Artículo 404 Cuando el valor de la cosa robada no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sea restituida espontáneamente por el agente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción si no se ha ejecutado con violencia y se trate de un delincuente primario. La violencia a las personas, se distingue en física y moral. #### Artículo 405 Si el robo se ejecutara por medio de la violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se aumentará de seis meses a tres años de prisión. Si de la conducta violenta resultare la comisión de otro delito se aplicarán las reglas del concurso. Documento para consulta Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el agente amague o amenace a una persona con un mal grave, presente, o inmediato capaz de intimidarle. #### Artículo 406 Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia: II.- Cuando el agente la ejercita después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado. I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se encuentre en compañía de ella; y #### Artículo 407 La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años a doce años de prisión: I.- Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras, cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, II.- Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado, o en un edificio, o pieza que no estén habitados ni destinados para habitarse; Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halla rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia. III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo realice; IV.- Cuando un huésped o comensal, alguno de su familia, o de los sirvientes que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona; VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes; VII.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodegas y otro lugar al que tengan libre entrada por el cargo indicado; VIII.- Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos o con motivo de tránsito de vehículos; IX.- Cuando el objeto del apoderamiento sea un vehículo en circulación o estacionado en la vía pública o lugar destinado a su guarda o reparación; X.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten; XI.- Cuando se cometa en contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su salida. La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo; Documento para consulta XII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; XIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XVI.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XVII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XVIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011). XIX.- Derogada. Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf Fracción derogada, P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf XX.- Cuando el robo se efectúe en lugar destinado a industria, comercio, almacén o bodega donde se encuentren en resguardo o se elaboren productos industriales o materias primas de origen diverso, así como durante su traslado; Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf XXI.- Cuando el robo se efectúe respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto de material de fibra óptica, cobre, hierro, aluminio, o cualquier otro metal, utilizado en bienes privados o en la prestación de servicios públicos, suministro de gas, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial o agrícola; y Fracción adicionada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf XXII.- Cuando el robo se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados. Fracción adicionada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf #### Artículo 407 Bis La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con cinco a quince años de prisión y una multa de ciento cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa en perjuicio de alguna institución educativa pública o privada o inmueble destinado a esta actividad, según su gravedad. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf #### Artículo 408 Al responsable del apoderamiento o destrucción de expedientes o cualquier pieza de autos civiles o criminales, de algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se le sancionará en los términos previstos en la fracción II del Artículo 402. #### Artículo 409 Cuando el apoderamiento se cometa en despoblado recayendo sobre algún instrumento de labranza, maquinaria, del alambre, postes, materiales, materias primas, fruto recolectado o pendiente de recolectar, la pena se agravará hasta en una mitad más de la señalada en el Artículo 402 fracciones I, II y III, según el valor de lo robado. Documento para consulta #### Artículo 410 Se deroga. #### Artículo 411 Se deroga. Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 412 Se deroga. Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 No se impondrá sanción al que sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. ### CAPÍTULO I BIS. ABIGEATO Capítulo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Bis Comete el delito de abigeato: I.- Quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, independientemente del lugar en el que se encuentren, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas conforme a la ley; y II.- Quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado propio, cualquiera que sea su especie, que se hallen en el poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien las detente. Para efectos de este delito, el ganado se divide en dos grupos: a).- Ganado mayor: Comprende las especies bovinos (comprende vacas, toros y bueyes), equinos (comprende caballos, yeguas, mulas y burros) y el búfalo; y b).- Ganado menor: Comprende las especies ovina, caprina, porcina, cunícola (conejos), apícola (comprende una o más colonias de abejas de un apiario), avícola (comprende gallinas, patos, codornices, avestruces, etc.), acuícola (comprende peces de agua dulce, de agua fría y los que comprenden según su familia o tipo) y otras especies domesticadas o bravas, que constituyan una explotación zootécnica. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Ter El abigeato de ganado mayor se sancionará conforme a las siguientes reglas: I.- Si fuera una o dos cabezas, se aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; El abigeato de ganado menor, se sancionará conforme a las siguientes reglas: III.- Cuando el número de cabezas fuera mayor de seis, se aplicará prisión de seis a doce años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II.- Tratándose de tres a cinco cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y Documento para consulta I.- Si fuera de una o dos cabezas, se aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- Si fueran de tres a seis cabezas, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y III.- Si excedieran de seis cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Quater El abigeato será calificado cuando se cometa una o más de las siguientes agravantes: I.- Cuando se ejerza violencia física sometiendo al legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga, ya sea a través de armas de fuego o cualquier otro recurso o instrumento que dañe su integridad física; II.- Cuando se ejerza violencia moral sobre el legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, a través de amenazas, intimidaciones y presiones para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga; III.- Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas, en asociación delictuosa, banda o pandilla, que se hallen reunidos para ese fin o sea de forma ocasional; IV.- Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado; V.- Cuando el responsable sea un servidor público en funciones relacionadas con el sector ganadero o instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia, sus subalternos o personal dependiente de ellos, y ejecute alguna de las conductas señaladas en el presente capitulo; VI.- Cuando se autorice en rastros oficiales o lugares de matanza el sacrificio de ganado producto del abigeato bajo conocimiento de las circunstancias; VII.- Cuando sea cometido en horarios nocturnos; VIII.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado; IX.- Cuando el sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado; X.- Cuando el sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato, y cuente con vehículos de transporte público o privado, exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato; XI.- Cuando el sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un Iugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables; y XII.- Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte por ciento o más de los animales propiedad de la víctima. Cuando se ejecuten estas circunstancias o agravantes, se aumentará en una tercera parte el mínimo y hasta dos terceras partes del máximo de las penas de prisión, previstas para el delito de abigeato de ganado mayor o menor a que se refieren las diversas fracciones que se establecen en el artículo 413 Ter, incluyendo las multas. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf Documento para consulta #### Artículo 413 Quinquies Comete el delito de abigeato equiparado quien ejecute o cometa una o más de las siguientes acciones: I.- Cuando se desfigure, altere o borre o eliminen las marcas o señales de identificación del ganado mayor o menor, con ánimo de apropiación; II.- Cuando hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales, que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos; III.- Marque o señale, en campo ajeno o propio, ganado perteneciente a un tercero, sin autorización de este; IV.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado; V.- Adquiera, venda, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganado materia de un delito de abigeato, sabiendo su procedencia ilícita VI.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero; VII.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos; VIII.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo; IX.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; X.- AI que transporte una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario; XI.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario; XII.- AI quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda; XIII.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico, de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda; XIV.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia; XVI.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato; XV.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato; Documento para consulta XVII.- El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente; XVIII.- El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente; XIX.- El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio; y XX.- El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo. Al responsable del delito de abigeato equiparado se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el supuesto que se describe en la fracción VIII del presente artículo, al servidor público, además de la sanción impuesta, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de cinco a ocho años, según la pena impuesta, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Sexies Comete el delito de encubrimiento de abigeato, quien ejecute alguna de las conductas a que se refiere el artículo 439 de este Código Penal vigente en el Estado. AI responsable del delito de encubrimiento se le aplicarán las penas previstas en los artículos 440 y 441 de este Código, según corresponda. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Septies Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de los productos que se obtengan del resultado de la polinización de las abejas (miel, polen, propóleo, jalea real y cera), quien se apodere de cualquiera de ellos, en el lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se produzcan los últimos, estén pendientes de recolectar o ya recolectados. AI responsable de este delito, se le impondrán las penas que correspondan según el caso y que se precisan a continuación: I.- Con multa de una a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el importe de los instrumentos, equipos o productos derivados que sean robados no excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización; II.- Con multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización, pero no de cien; III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede del valor de cien Unidades de Medida y Actualización pero no de trescientas; y IV.- Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de trescientas Unidades de Medida y Actualización. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Octies Tratándose del delito de abigeato, cuando se demuestre plenamente que quien se apodere por primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, o en su caso, el pago equivalente al valor comercial del bien. Documento para consulta Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 413 Septies y 413 Octies de este Código, las juezas, jueces y tribunales tendrán en cuenta, además de las reglas previstas para dichos artículos, la importancia del daño causado, en relación con las condiciones económicas del ofendido. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf #### Artículo 413 Nonies A quien incurra en forma reincidente o en habitualidad en las conductas tipificadas como delito en el presente Capítulo, además de la pena que le corresponda aplicar por el delito cometido, se le aumentará hasta en una mitad más de la pena marcada según el caso. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf ### CAPÍTULO II. ABUSO DE CONFIANZA #### Artículo 414 Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio. #### Artículo 415 A los responsables del delito de abuso de confianza, se les sancionará en la forma siguiente: I.- Si el valor de lo dispuesto no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no se pudiere determinar su monto, de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- Si excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de cuatrocientas, de uno a seis años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III.- Cuando exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 416 Se aplicará la misma sanción a que se refiere el Artículo anterior: I.- Cuando el dueño de una cosa disponga o substraiga la misma, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; II.- Cuando el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada o la substraiga; y III.- Cuando una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. ### CAPÍTULO III. FRAUDE #### Artículo 417 Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido. #### Artículo 418 Las sanciones a que se refiere el Artículo 419 se aplicarán: II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera; I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de una persona si no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada; Documento para consulta III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe; V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido la cosa el comprador; VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los siguientes treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último; VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior notoriamente en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte; VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos, o parte de él; IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido; X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente; XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él; XIII.- Derogada (Decreto No. LIX-521, P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008). XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el título de propiedad respectivo; XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro; XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente. Documento para consulta XVIII.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un título de crédito de los denominados pagarés a la orden y que el otorgante sabe que no ha de pagarle o que en el momento de la suscripción del mismo es económicamente insolvente a sabiendas que no tiene bienes suficientes para garantizar su pago, o al que libre un cheque a favor de otra persona a sabiendas que no tiene fondos suficientes para su pago en el momento de librarlo. Del mismo modo, al que teniendo la obligación de pago de cualquier título de crédito, realice conductas distintas a las señaladas en esta fracción con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída. XIX.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores; Fracción reformada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf Fracción reformada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf XX.- Al que, por medio de la red de redes, plataformas digitales, tiendas en línea, o cualquier medio electrónico o tecnológico como redes sociales, sitios web o aplicaciones móviles, engañe o incite al error al consumidor mediante la venta, renta, traspaso o cualquier tipo operación relacionada con bienes inmuebles, productos o servicios falsos; y Fracción adicionada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf Fracción reformada, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf. Fracción reformada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf XXI.- Al que expida, entregue u ofrezca títulos profesionales, diplomas o grados académicos sin contar con la autenticación de la autoridad o institución pública competente que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Fracción adicionada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf #### Artículo 419 Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente: I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando lo defraudado no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no se pudiere determinar su monto; III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años. #### Artículo 420 Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega. #### Artículo 421 Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta ### CAPÍTULO IV. USURA #### Artículo 421 Bis Comete el delito de fraude familiar, la persona que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes. #### Artículo 421 Ter Al responsable del delito de fraude familiar se le impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa. #### Artículo 422 Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas para sí o para otro. #### Artículo 423 Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada para sí o para otro. ### CAPÍTULO V. CHANTAJE #### Artículo 424 Comete el delito de chantaje, el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro con causarle daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado, o a persona física o moral con quien tuviera vínculos de cualquier orden que lo determinen a protegerlas. #### Artículo 425 Al responsable del delito de chantaje se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión. ### CAPÍTULO VI. EXTORSIÓN #### Artículo 426 Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf Documento para consulta Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión del delito: Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf I.- Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos; II.- Se emplee violencia física o moral; III.- Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada; IV.- Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, mensajes, imágenes, videos, voz, sonidos o información de contenido íntimo-sexual o cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf V.- Si el sujeto activo del delito de extorsión, se encuentra privado de su libertad personal; VI.- Si es cometido a través de una persona menor de dieciocho años de edad, que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que sea mayor de sesenta años, o bien, en contra de alguna de ellas; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf VII.- Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías; y Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf VIII.- La o el autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole. Fracción reformada y recorrida en su orden natural, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf #### Artículo 426 Bis Se equipara al delito de extorsión y se sancionará con las mismas penas al que comparta archivos, imágenes, videos e información privada, inclusive material digital alterado por programas de inteligencia artificial, por cualquier medio digital, red social, aplicaciones o grupos de comunicación, con la finalidad de obtener un lucro o perjudicar a la víctima o a terceras personas en su honor, dignidad, reputación, buen nombre, privacidad e intimidad. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf #### Artículo 426 Ter Se equipara al delito de extorsión y se sancionará con las mismas penas al que utilice programas informáticos maliciosos, en este caso malware, que impiden a que un usuario acceda a su sistema operativo o algún (os) archivo (os) personal (es), para después solicitar un rescate para acceder de nuevo a ellos y que ocasione la retención de datos personales, financieros o de propiedad intelectual y para devolvérselos a la víctima, esta tenga que realizar un pago, o realizar alguna acción en contra de su voluntad, siendo esto un lucro o beneficio a favor de su victimario. Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf #### Artículo 427 Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas: I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; ### CAPÍTULO VII. DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS Documento para consulta IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico. III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y En el supuesto de la fracción IV el delito se perseguirá de oficio. #### Artículo 428 Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de diez a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo reformado, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf #### Artículo 429 Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior aunque la posesión de la cosa esté en disputa. #### Artículo 430 Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas del concurso. #### Artículo 431 A la sanción de prisión a que se refiere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses a cuatro años en los siguientes casos: I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o más personas; II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo o pendiente de cosechar. #### Artículo 432 Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma. ### CAPÍTULO VIII. DAÑO EN PROPIEDAD #### Artículo 433 Comete el delito de daño en propiedad, el que por cualquier medio cause destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, salvo que el importe del daño no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 434 Al responsable del delito de daño en propiedad se le impondrán las sanciones del delito de robo simple, salvo los casos previstos en este capítulo. #### Artículo 435 La pena a que se refiere el Artículo anterior se aumentará de cuatro a ocho años de prisión cuando: Documento para consulta ### CAPÍTULO IX. REGLAS COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES II.- El daño se cause a bienes del dominio público o que constituyan parte del acervo cultural del Estado; o III.- El daño se cauce para evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública. #### Artículo 436 Si además de los daños resulta consumado algún otro delito se observarán las reglas del concurso. I.- El daño se cause por incendio inundación o explosión; #### Artículo 437 Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado; concubina, o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad, asimismo, hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos referidos anteriormente. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley. #### Artículo 438 Los delitos de abuso de confianza, fraude, fraude laboral, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad, se perseguirán a instancia de parte ofendida. El delito de extorsión se perseguirá de oficio, con excepción de los supuestos establecidos en el artículo anterior. ## TÍTULO VIGÉSIMO. ENCUBRIMIENTO ### CAPÍTULO I. ENCUBRIMIENTO (REFORMADO EL CAPÍTULO ÚNICO PARA SER I, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). #### Artículo 439 Comete el delito de encubrimiento la persona que: I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito; IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe; V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se están cometiendo o se han cometido; VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso a la autoridad dentro del término de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la distancia. #### Artículo 440 A los responsables del delito de encubrimiento se les impondrá una sanción de tres meses a cuatro años de prisión y multa de seis a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. #### Artículo 441 Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior se impondrán a la persona que adquiera o pignore la cosa robada sin cerciorarse de su legítima procedencia. En el caso de adquisición o pignoración de semovientes o sus despojos se estará a lo dispuesto por el Artículo 411 fracción II de este Código. #### Artículo 442 En el caso de la fracción I del Artículo 439, no se impondrá sanción a aquéllos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión o encargo. #### Artículo 443 No se impondrá sanción al que oculte a la persona acusada de un delito o los efectos, objetos, o instrumentos del mismo o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf I.- Sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, adoptante o adoptado; II.- Su cónyuge o parientes colaterales o por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y III.- Los que estén ligados con la persona acusada por respeto, gratitud, estrecha amistad o afecto íntimo. Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf (ADICIONADO EL CAPÍTULO II, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004). ### CAPÍTULO II. OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA #### Artículo 443 Bis Se le impondrá una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal de éste hacia otro Estado o a la inversa, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, u II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Cuando la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Económica, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Documento para consulta #### Artículo 443 Bis I La penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo. ### CAPÍTULO III. ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN #### Artículo 443 Ter Se impondrá una sanción de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia, si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos. Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de doscientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el primer párrafo de este artículo, en la proporción correspondiente al delito culposo. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito encubierto. #### Artículo 444 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). ### CAPÍTULO ÚNICO Se Deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). ## TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO Se Deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). Documento para consulta #### Artículo 445 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 446 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 447 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 448 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 449 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 450 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 451 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 452 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). #### Artículo 453 Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015). ## TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO. DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO URBANO. ### CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES #### Artículo 454 Comete el delito a que se refiere este Capítulo: I.- El que por sí o por interpósita persona, fraccione en lotes un predio, rústico o urbano, ajeno o propio, sin contar con el permiso necesario de la autoridad administrativa o teniéndolo, no respete las especificaciones del mismo, con el objeto de transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con los lotes fraccionados. II.- El que por sí o por interpósita persona, sin contar con los requisitos y autorizaciones de urbanización exigidos por las leyes respectivas, permita de propia autoridad en lote propio, la constitución de asentamientos humanos integrados por dos o más familias, que impliquen el surgimiento de peticiones respecto de su regularización. Se considera que existe consentimiento por parte del propietario cuando teniendo conocimiento del asentamiento humano irregular, no denuncie el hecho ante el Ministerio Publico. III.- El que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real respecto de bienes inmuebles rústicos o urbanos, propios o ajenos, que hayan sido fraccionados sin la anuencia de la autoridad administrativa correspondiente o, contando con esta, no se observen las especificaciones de la misma. IV.- El servidor público que valiéndose de su encargo expida, autorice u otorgue licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, que permita el fraccionamiento en lotes de predios que no reúnan las condiciones exigidas por las leyes, planes o programas de desarrollo urbano vigentes, o bien, que los expida sin estar autorizado para ello. Documento para consulta V.- El servidor público que expida licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, permitiendo el uso del suelo o la edificación de construcciones respecto de lotes previamente fraccionados sin el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o que contándose con éste no se hayan observado las especificaciones del mismo; igualmente incurrirá en el delito el funcionario público que los otorgue sin estar autorizado para ello. VII.- El que por sí o por interpósita persona, dañe, deseque, obstruya o rellene cuerpos de agua, humedales, escurrimientos, cauces naturales y drenes pluviales, con el propósito de su aprovechamiento en el incremento del área utilizable de un predio o un fraccionamiento, sin contar con el permiso necesario de la autoridad administrativa para ello. VI.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008). VIII.- El que por sí o por interpósita persona, circule o delimite medidas perimetrales o señale puntos cardinales tendientes a asentarse en un predio rústico o urbano, sin los requisitos y autorizaciones de urbanización exigidos por las leyes respectivas. Se equiparará el presente delito al que incite a la ocupación ilegal o promueva de manera personal o a nombre de una inmobiliaria, por algún medio de difusión impreso o electrónico, la venta de un predio fraccionado o que está siendo fraccionado sin las autorizaciones correspondientes, ya sea de su propiedad, o en el caso de un bien inmueble ajeno, con o sin el consentimiento de su propietario. Fracción adicionada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf #### Artículo 455 Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas a que se hace referencia en las fracciones IV y V del artículo anterior estarán afectadas de nulidad absoluta. #### Artículo 456 El Agente del Ministerio Público al ejercer la acción penal asegurará y procederá a poner en custodia el inmueble en cuestión ante el organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Tamaulipas, para su resguardo. #### Artículo 457 A los responsables de los delitos cometidos por fraccionadores se les sancionará en la forma siguiente: I.- De dos a seis años de prisión y multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lo que hace a las figuras previstas de las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 454 del presente Código. Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf II.- De dos a seis años de prisión, multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública hasta por seis años, por lo que hace a las conductas previstas en las fracciones IV y V del artículo 454 del presente Código. Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf III.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008). IV.- Se deroga. (Decreto No. 65-597, P.O. No. 84, del 13 julio de 2023). Fracción derogada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf La pena de prisión impuesta se incrementará hasta en dos años, cuando las conductas previstas afecten áreas protegidas o de preservación ecológica, o se realicen respecto de zonas no consideradas aptas para la vivienda de acuerdo a las leyes, planes y programas de desarrollo urbano en vigor. #### Artículo 458 Los responsables de los delitos contenidos en el presente Capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 39 de éste Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución. ## TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Documento para consulta ### CAPÍTULO I. DAÑO AL MEDIO AMBIENTE #### Artículo 459 Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien sin contar o haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización; o en violación a los términos de los mismos: I. Autorice, efectúe, emita, expida, permita, ordene o realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas y se violen las disposiciones legales, reglamentarias, las Normas Oficiales Mexicanas o las Normas Ambientales Estatales aplicables al caso concreto; II. Despida o genere en la atmósfera, autorice u ordene emisiones de gases, humos, polvos, contaminantes, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, que excedan los límites máximos permisibles por el orden jurídico local, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas; III. Realice actividades de separación, utilización, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de la competencia del Estado, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o a la salud de las personas; IV. Tale recursos forestales, transporte, comercie o transforme sus derivados, o productos provenientes de la descomposición de las rocas o del suelo a cielo abierto que se encuentren en las áreas naturales protegidas estatales; V. Explore, extraiga, procese, importe o exporte cualquier mineral o sustancia geológica que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación; o VI. A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad dictadas por las instancias correspondientes, guarde, almacene, acopie, posea, recolecte, repare algún vehículo del que haya transcurrido su vida útil o sus partes usadas, en cualquier lugar, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. #### Artículo 460 Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a ocho años de prisión y multa de trescientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. #### Artículo 461 Se impondrá una pena de nueve meses a nueve años de prisión y multa de seiscientas a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que: I. Autorice, efectúe, conceda, permita, ordene o expida licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de industrias o cualquier otra actividad reglamentada en condiciones que, a sabiendas al momento de la conducta, impliquen o generen afectación al medio ambiente, a los recursos naturales, a la salud de las personas o a los ecosistemas en general, en términos que no resulten compensables con las condicionantes que establezca para la aprobación de la licencia, permiso o autorización; II. Autorice, efectúe, conceda, permita, consienta u ordene la realización de obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables, o no cumplan con las mismas, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a los ecosistemas; o III. Con motivo de auditorías, visitas de verificación o inspección, previstas en la legislación aplicable al caso concreto, hubiere permitido irregularidades o transgresiones a los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de desarrollo sustentable vigente en el Estado. Documento para consulta ### CAPÍTULO II. DELITO DE INCENDIOS #### Artículo 462 Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien de manera dolosa, ocasione o provoque, uno o más incendios que dañen: I. Un bosque, parque o área verde ubicados en zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola, que sin autorización del ámbito competente o contraviniéndola, ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean competencia federal; II. Una barranca, cañada o cañón; III. Un área natural protegida estatal o municipal, o un área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; o IV. Al suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado aplicables. #### Artículo 463 Al responsable de la comisión del delito de incendios, previsto en la fracción I del artículo anterior, se le impondrá una sanción de dos a diez años de prisión y multa de seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-Ext-No.26-240525.pdf Al responsable de la comisión del delito de incendios previstos en las fracciones II a la IV del artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá la misma sanción prevista en el párrafo que antecede, al que permita por acción o inacción en un inmueble de su propiedad, se lleve a cabo la acumulación de residuos sólidos urbanos, sin contar con el permiso respectivo emitido por la autoridad competente, así como por el crecimiento desmedido de vegetación, con los cuales se propicie la generación de un incendio. Párrafo adicionado, recorriéndose en su orden natural el subsecuente P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-Ext-No.26-240525.pdf Cuando se afecte un área igual o mayor a cinco hectáreas, o recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol, las sanciones se elevarán hasta en una mitad más de la prevista para cada supuesto. ### CAPÍTULO III. CONTAMINACIÓN DE AGUAS #### Artículo 464 Comete el delito de contaminación de aguas, quien sin la autorización correspondiente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad: I. Abandone, deseche o descargue residuos, sustancias o materiales que afecten negativamente la calidad del agua sujeta a la administración del organismo estatal del agua, los Municipios o los organismos operadores, o su tratamiento; o causen daño a los bienes y equipo utilizado por dichas entidades para el tratamiento de aguas; II. Descargue, deposite, infiltre, autorice u ordene la descarga de aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los depósitos o corrientes de agua de competencia estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas; III. ambiental en zonas de recarga de mantos acuíferos. Descargue o deposite en cualquier estado residuos, sustancias o materiales, que causen un daño #### Artículo 465 Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en las fracciones I y II del artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a nueve años de prisión y multa de seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Documento para consulta Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en la fracción III del artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ### CAPÍTULO IV. SUBSTRACCIÓN DEL SUELO #### Artículo 466 Se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin haber obtenido el permiso o autorización correspondiente, extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a cinco metros cúbicos, de: I. de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; Un área natural protegida estatal o municipal, o área de valor ambiental de competencia del Estado, El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento II. ecológico del territorio del Estado aplicables; o III. Un área verde en suelo urbano. Se aplicará la misma sanción prevista en este artículo a quien independientemente de haber obtenido el permiso o autorización respectiva, no observe los lineamientos, condicionantes o métodos de extracción o explotación previstos para tal efecto. ### CAPÍTULO V. PRIVACIÓN DE LA VIDA, MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL #### Artículo 467 Comete el delito de privación de la vida, lesiones, malos tratos, crueldad o tortura contra cualquier especie animal, quien ejecute una o varias de esas conductas, sin fines deportivos, científicos, o bien sin contar con autorización legal de la autoridad competente, y se le sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 469 del presente Código. #### Artículo 468 Son considerados actos de crueldad o tortura, además de los establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, los siguientes: I.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de marcación de acuerdo a la especie del animal, castración o se realice con motivo de evitarle sufrimientos mayores al animal; Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf II.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada; III.- Experimentar con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza del protocolo de investigación; IV.- Exponer al animal a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas, así como abandonarlo en la vía pública o encerrado en un inmueble, dejándolo en estado de indefensión, sin alimento y desprotegido; Artículo reformado, P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-70-140622F.pdf V.- Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el ánimo de perversidad o diversión; Documento para consulta VI.- Realizar actos privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de espectáculos debidamente autorizados y que utilicen animales permitidos de conformidad a las leyes generales y locales; VII.- Realizar actos de zoofilia, entendiéndose como tal conducta la realización del acto sexual entre un ser humano y otra especie animal. En caso de que se cause una lesión grave o la muerte al animal como consecuencia de dicho acto, las penas se aumentarán en una mitad; y Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf VIII.- Provocar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones normativas aplicables en los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales por cuestiones alimentarias, sanitarias o de otro tipo que se encuentre debidamente regulada. Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf En el caso de veterinarios o personas que tengan a su cuidado refugios de animales domésticos que incurran en alguna de las conductas consideradas como maltrato animal, la autoridad judicial ordenará la suspensión de su licencia para ejercer la actividad relativa hasta por dos años, y en caso de reincidencia hasta por cinco años o de manera definitiva. #### Artículo 469 Quien incurra en conductas que pongan en peligro a un animal de cualquier especie que no constituya plaga ni se encuentre considerada como riesgo para la salud de la persona, que deriven en maltrato, tortura y/o provocándole la muerte, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de las Asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su destino legal. En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provoquen una muerte no inmediata las que prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de la salud del animal. Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.29-241123.pdf #### Artículo 470 La pena a imponer en el artículo anterior podrá ser sustituida en los términos de Ley, por única ocasión, por servicios comunitarios a cargo del infractor relacionado con el cuidado y la protección de animales en centros antirrábicos o refugios para animales operados por la autoridad municipal o por organismos civiles debidamente registrados. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf Las organizaciones civiles debidamente registradas podrán solicitar al Ministerio Público el resguardo temporal, tenencia o adopción definitiva de los animales domésticos que sufran maltrato. Los delitos señalados en el presente Capítulo se perseguirán de oficio. #### Artículo 471 Son excluyentes de delito las lesiones o muerte del animal, que se causen con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron durante el acontecimiento y/o existieran otras formas de salvaguardar la integridad de la persona o animal en peligro. Documento para consulta ### CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES #### Artículo 472 El Ministerio Público tan pronto tenga conocimiento de la comisión de algún delito previsto en el presente Título, inmediatamente dará vista a la autoridad ambiental estatal, a fin de determinar el daño ambiental causado y las acciones de su competencia, para evitar la propagación de daños y la mitigación del mismo. #### Artículo 473 La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del medio ambiente y los recursos naturales. #### Artículo 474 Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Capítulo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de su responsabilidad penal en los hechos ejecutados por las personas físicas en la comisión del delito. #### Artículo 475 La o el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente Título, hasta en tres cuartas partes, cuando la persona acusada, en forma voluntaria y sin que medie resolución administrativa que le imponga alguna obligación, haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizar la conducta delictiva o, cuando ello no sea posible, mediante la ejecución de acciones y obras que compensen los daños ambientales que se hubieren generado, con excepción de los delitos cometidos por personas servidoras públicas. Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf ## TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO. DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA Título adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf ### CAPÍTULO I. DE LA SUSTRACCIÓN, APROPIACIÓN DEL AGUA Y OTROS DELITOS RELACIONADOS Capítulo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 476 Al que, sin causa justificada, altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua destinado al suministro de los usuarios del servicio público, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 477 Al que, sin autorización, concesión, licencia o permiso expedido por la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 478 Se equiparará al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes conductas: Si la persona es servidora pública, que disponga, supervise, controle, maneje, o por su encargo o comisión, puedan abastecer o facilitar la sustracción de agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se incrementará con una mitad adicional; además se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Documento para consulta II.- El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial; y l.- El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para cualquier fin; III.- El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial. Las conductas señaladas en el párrafo anterior, se sancionarán de la siguiente manera: a) Cuando la cantidad sea mayor a dos mil quinientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización; y b) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 479 Al propietario, arrendatario, poseedor, detentador o a quien se ostente como tal de algún predio donde exista una toma que sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial sin contar con la autorización de quien legalmente corresponde o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 480 A quien teniendo la obligación legal y sin causa justificada, no supervise o ejecute el proceso de desinfección que se encuentre bajo su responsabilidad, para la potabilización del agua de la red de distribución pública, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización. Si el responsable es servidor público, se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf #### Artículo 481 A quien se apodere o sustraiga cobre, algún otro metal o material utilizado en instalaciones eléctricas o hidráulicas, partes de medidores de agua, luz, gas, y/o partes de equipamiento urbano o rural, sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento del servicio público que formen parte de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización. Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf ## ARTÍCULOS TRANSITORIOS: #### Artículo Primero El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo A partir de la entrada en vigor de este Código, se abroga el expedido mediante decreto de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de febrero de dicho año, con sus respectivas reformas y adiciones. Documento para consulta #### Artículo Tercero El Código que se abroga y sus reformas y adiciones continuarán aplicándose únicamente para los hechos ejecutados durante su vigencia, bajo los términos establecidos en los dos siguientes artículos. #### Artículo Cuarto Todos los hechos ocurridos, procesos instruidos y sentencias pronunciadas conforme al Código que se abroga, se regirán por la Ley más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. #### Artículo Quinto Para los efectos del transitorio anterior, tratándose de procesos en los que no se hubiere emitido sentencia y de señalar este Código una sanción menor, se aplicará el presente ordenamiento. En caso de haberse dictado ya sentencia firme, si el presente Código deja subsistente la pena señalada al delito, pero disminuye su duración, a petición del reo, se reducirá la sanción impuesta, en la misma proporción en que esté el mínimo de la señalada en el Código que se abroga y la que prevea este ordenamiento, debiendo observarse para ello las reglas correspondientes del procedimiento. #### Artículo Sexto Los procesos que se estén instruyendo por hechos que este Código no tipifique como delito, se sobreseerán, ordenándose la inmediata libertad del acusado; también se decretará dicha libertad a quienes hubieran sido sentenciados, bajo las condiciones anteriores. #### Artículo Séptimo Las disposiciones de carácter penal que se encuentren previstas en leyes especiales y que no queden comprendidas en lo dispuesto por el presente Código, continúan vigentes en todos sus términos. #### Artículo Único El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. “SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tamaulipas a 24 de Octubre de 1986.- Diputado Presidente, Dr. Carlos Romo Juárez.- Diputado Secretario, Profr. y Lic. Rigoberto García García.- Diputado Secretario, J. Guadalupe Puga García.- Rúbricas”. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. “Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los once días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- DR. EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. ROBERTO PERALES MELÉNDEZ.- Rúbricas”. Documento para consulta CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. 410, del 24 de octubre de 1986. Anexo al P.O. No. 102, del 20 de diciembre de 1986. En su artículo segundo transitorio abroga el expedido mediante decreto de fecha 24 enero de 1956, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de febrero de dicho año con sus respectivas reformas y adiciones. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. R E F O R M A S: Decreto No. 182, del 25 de mayo de 1988. P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988. Se reforman y adicionan los Artículos 91 incisos c) y d), 92 Bis, 105, Capítulo IV del Título Octavo del Libro Primero, Artículo 117, Capítulo VII del Título Octavo del Libro Primero con el Artículo 142 Bis, 160, Capítulo V del Título Cuarto del Libro Segundo con el Artículo 189 Bis, 213, 227 Fracciones I, II y III, Capítulo V del Título Décimo Quinto del Libro Segundo con los Artículo 318 Bis y 337; se derogan la Fracción VI del Artículo 32, Artículo 118 y el Capítulo II del Título Sexto del Libro Segundo con el Artículo 204. Decreto No. 21, del 10 de marzo de 1993. P.O. No. 25, del 27 de marzo de 1993. Se reforman los Artículos 47 párrafo segundo, 48 último párrafo, 211, 212, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231 Fracciones II y III, 410 y 411 Fracción II. Decreto No. 357, del 17 de octubre de 1995. Anexo al P.O. No. 85, del 25 de octubre de 1995. Se adiciona el Título Vigésimo Primero al Libro Segundo con los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 y 453. Decreto No. 69, del 17 de noviembre de 1993. P.O. No. 94, del 24 de noviembre de 1993. Se adiciona el Título Sexto con el Capítulo II, que comprende el Artículo 204. Decreto No. 117, del 14 de febrero de 1997. P.O. No. 14, del 15 de febrero de 1997. Se reforman o adicionan los Artículos 444, 446, 447, 448, 449 y 450. Documento para consulta Decreto No 547, del 28 de diciembre de 1998. P.O. No. 9, del 30 de enero de 1999. Se reforma el Artículo 410. Decreto No. 23, del 27 de mayo de 1999. P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999. Se reforman los Artículos 45, 46, 108, 109, 232, y 233, se adicionan los Artículos 46 bis, 108 Bis, y 258 Bis, y se modifica la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto del Libro Primero. FE DE ERRATAS a) P.O. No. 49, del 19 de junio de 1999. Fe de Erratas en relación con el Decreto número 23, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 45 del sábado 5 de junio de 1999. Decreto No. 28, del 27 de mayo de 1999. P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999. Se reforman los Artículos 47 Fracción II; 192; 193; 195; 267; 268; 270; 271; 274; 275; 327; 393; 394; 395; 396; 397 y 398; se adicionan Artículo 279 bis; y segundo párrafo al Artículo 306; un Capítulo Décimo al Título Décimo Sexto; los Artículos 368 bis, 368 ter y 368 quáter; un segundo párrafo al Artículo 375 y 391 bis. Decreto No. 438, del 30 de mayo de 2001. P.O. No. 69, del 7 de junio de 2001. Se reforman las Fracciones II y III, y se adiciona una Fracción IV al Artículo 427. 10. 11. 12. 13. 14. 15. Decreto No. 554, del 28 de noviembre de 2001. P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001. Se reforman, adicionan o derogan diversos Títulos, Capítulos o Artículos (Título Tercero, Capítulo I, Artículos 31, 31-Bis, 31-Ter, 38, 45 inciso m), 46, 47, 47-Bis, 47-Ter, 47-Quater, 47- Quinquies, 81, 82-Bis, 168, 169 y 189-Bis; Capítulo II, Artículos 193, 194-Bis, 194-Ter, 194-Quater, 200 y 201; Título Séptimo, Capítulo I, Artículos 206 y 207; Capítulo II, Artículos 207-Bis, 207-Ter, 207-Quater, 207-Quinquies, 207-Sexies, 227; Capítulo III, Artículos 250, 251, 254, 256, 274, 275, 277, 280, Capítulo VI, Artículos 295, 296, 298, 305, 306, 307, 318-Bis, 333, 337, 351, 353, 354, 362, 363, 391, 391-Bis; y, Título Décimo Noveno, Artículo 418. Se derogan los Artículos 80, 84, Capítulo IX del Título Séptimo, 366, 367, 368 y 392). Decreto No. 264, del 9 de abril de 2003. P.O. No. 82, del 9 de julio de 2003. Se reforma la fracción IX y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 407. Decreto No. 337, del 28 de mayo de 2003. P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003. Se reforman los artículos 46 bis, 108, 112, 116, 217, 219, 221, 223, 227, 231 y 233. Se adiciona el artículo 69. Se deroga la fracción III del artículo 227, las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del artículo 232 y el artículo 258 bis. FE DE ERRATAS: b) P.O. No. 84, del 15 de julio de 2003. c) P.O. No.89, del 24 de julio de 2003. Fe de Erratas en relación con el Decreto número 337, publicado en el periódico Oficial del Estado número 83 del jueves 10 de julio de 2003. FE DE ERRATAS del P.O. No. 83, del jueves 10 de julio de 2003, donde se publicaron los decretos números 337 y 338. Decreto No. 424, del 4 de diciembre de 2003. P.O. No.148, del 10 de diciembre de 2003. Se reforman los artículos 272 y 298; asimismo se modifica la referencia ordinal del Título Décimo Segundo del Libro Segundo. Documento para consulta Decreto No. LVIII-1130, del 15 de diciembre de 2004. P.O. No.157, del 30 de diciembre de 2004. Se reforman los artículos 189 Bis; 191; 193; 194; 194 Bis, fracciones I y III, y párrafos tercero y quinto; 200; 201; 270, primer párrafo; 271; segundo párrafo del artículo 274; 355; 422; y 423; y se derogan los artículos 287; 288; 289; 290; 291; 354; 372; 373; 393; 394; 395; 396; 397; y 398. (Derogaciones en materia de adulterio, filicidio, injuria, difamación y rapto). Decreto No. LVIII-1138, del 15 de diciembre de 2004. P.O. No. 157, del 30 diciembre de 2004. Se reforman o adicionan diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas. #### Artículo Primero Se reforma el nombre del Capítulo IV, del Título Segundo sic(del Libro Segundo) se reforma el nombre del Capítulo II del Título Décimo Octavo sic(del Libro Segundo), convirtiéndose a su vez en Capítulo III; el artículo 391; el artículo 391 Bis; se reforma el nombre del Capítulo Único del Título Vigésimo sic(del Libro Segundo); se adiciona un párrafo segundo al artículo 170; el artículo 171 Bis; 171 Ter; el artículo 391 Ter; el artículo 392; el artículo 392 Bis; el artículo 392 Ter; el Capítulo II al Título Vigésimo sic(del Libro Segundo); y el artículo 443 Bis. 16. Decreto No. LIX-521, del 3 de febrero de 2006. P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008. Se deroga la fracción XIII del artículo 418, y se adiciona el Título Vigésimo Segundo denominado “De los Delitos cometidos contra el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano”, conteniendo un Capítulo Único relativo a “Delitos cometidos por fraccionadores”. FE DE ERRATAS: d) P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2008. Fe de Erratas en relación con el Decreto número LIX-521, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 16 del Martes 12 de febrero de 2008. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. Decreto No. LIX-564, del 8 de agosto de 2006. P.O. No. 107, del 6 septiembre de 2006. Se reforma la fracción I del artículo 407. Decreto No. LIX-583, del 7 de septiembre de 2006. P.O. No. 109, del 12 septiembre de 2006. Se reforman los artículos 13, 35 fracción I, adicionándose un último párrafo al citado numeral, y 45 primer párrafo. Decreto No. LIX-781, del 13 de diciembre de 2006. P.O. No. 30, del 8 marzo de 2007. Se adiciona el artículo 279 ter. Decreto No. LIX-891, del 1 de abril de 2007. P.O. No. 56, del 9 mayo de 2007. Se adiciona la fracción XVIII, al artículo 407. Decreto No. LIX-876, del 14 de diciembre de 2006. P.O. No. 32, del 14 marzo de 2007. Se reforma el párrafo tercero al artículo 368 bis. Documento para consulta Decreto No. LIX-894, del 13 de abril de 2007. P.O. No. 62, del 23 mayo de 2007. Se reforman la denominación del Capítulo VII del Título Décimo Tercero del Libro Segundo y el artículo 301; y se adicionan, el párrafo segundo al artículo 300 y el artículo 300 Bis. Decreto No. LIX-916, del 18 de mayo de 2007. P.O. No. 80, del 04 julio de 2007. Se reforma el artículo 383 y se derogan los artículos 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 384, 385, 386, 387. (En materia de difamación y calumnia). Decreto No. LIX-917, del 18 de mayo de 2007. P.O. No. 80, del 04 julio de 2007. Se reforma el párrafo primero del artículo 279 ter. Decreto No. LIX-926, del 29 de mayo de 2007. P.O. No. 91, del 31 julio de 2007. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 261 (En materia de usurpación de funciones). Decreto No. LIX-935, del 31 de mayo de 2007. P.O. No. 92, del 1° agosto de 2007. #### Artículo Tercero Se reforman los artículos 76 y 433 (En materia de daños en propiedad). 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. Decreto No. LIX-964, del 29 de junio de 2007. P.O. No. 101, del 22 agosto de 2007. #### Artículo Segundo Se reforma la fracción II del artículo 233 y se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 212 y las fracciones XXXIX y XL al artículo 232. Decreto No. LIX-965, del 29 de junio de 2007. P.O. No. 101, del 22 agosto de 2007. Se reforma el inciso a) del párrafo segundo del artículo 116, el artículo 368 Quáter y se deroga, el párrafo cuarto del artículo 368 Bis. Decreto No. LIX-979, del 21 de septiembre de 2007. P.O. No. 135, del 8 noviembre de 2007. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero, el primer párrafo del artículo 172, y se adiciona la fracción III del citado numeral. Decreto No. LIX-1118, del 13 de diciembre de 2007. P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008. Se reforman la denominación del Capítulo II del Título Quinto, así como los artículos 192, 193, párrafos primero y segundo, 194 párrafos primero y segundo, 194 Bis párrafo primero y fracciones I, II, III y V, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto del mismo artículo; 194 Ter; y, 196. Decreto No. LIX-1122, del 15 de diciembre de 2007. P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008. Se reforman, la fracción I del artículo 454 y el artículo 455, se adicionan, la fracción VII al artículo 454 y la fracción IV al artículo 457 y se deroga la fracción VI del artículo 454 y la fracción III del artículo 457. Decreto No. LX- 17, del 2 de junio de 2008. P.O. No. 76, del 24 de junio de 2008. Se reforman la nomenclatura del Capítulo X, del Título Décimo Sexto del Libro Segundo; las fracciones II y III del artículo 47, 279 bis, primer párrafo del artículo 279 ter, 327, 368 bis y 368 ter. Documento para consulta Decreto No. LX- 66, del 24 de septiembre de 2008. P.O. No. 148, del 9 de diciembre de 2008. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 92 y el artículo 328 Bis al Código Penal para el Estado de Tamaulipas (En materia de lesiones por ataques de animales). Decreto No. LX-28, del 2 de junio de 2008. P.O. No. 69, del 5 de junio de 2008. Se adiciona el Título Vigésimo Tercero y los Capítulos I, II, III, IV y V y los artículos del 459 al 470. Decreto No. LX-644, del 12 de diciembre de 2008. P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009. Se adiciona el artículo 71 Bis. Decreto No. LX- 693, del 21 de abril de 2009. P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009. Se reforma el inciso b) del artículo 66. Decreto No. LX- 878, del 25 de noviembre de 2009. P.O. No. 3, del 7 de enero de 2010. Se reforman el artículo 194 y las fracciones II y III del artículo 194-Quater y se adiciona una fracción IV al artículo 194-Quater. Decreto No. LX-1011, del 14 de diciembre de 2009. P.O. No. 52, del 4 de mayo de 2010. Se reforman los artículos 296 y 297. 39. Decreto No. LX-1134, del 13 de octubre de 2010. P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010. #### Artículo Segundo Se reforma el párrafo segundo del artículo 171 Bis (En materia de Trata de Personas). 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. Decreto No. LX-1135, del 13 de octubre de 2010. P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 274, recorriéndose los actuales para ser tercero, cuarto y quinto y se reforma el primer párrafo del artículo 275 (En materia de violación). Decreto No. LX-1136, del 13 de octubre de 2010. P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010. Se adiciona el capítulo IV al Título Duodécimo denominado hostigamiento y acoso sexual, comprendido por los artículos 276 bis, 276 ter, 276 quater, 276 quinquies y 276 sexies, recorriéndose el actual Capítulo IV para ser Capítulo V. Decreto No. LX-1137, del 20 de octubre de 2010. P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010. Se adicionan los artículos 371 BIS y 371 TER. (En materia de tratamiento psicológico a responsables de diversos delitos). Decreto No. LX-1138, del 20 de octubre de 2010. P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010. Se derogan los artículos 338 y 339. Decreto No. LX-1434, del 27 de octubre de 2010. P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010. #### Artículo Primero Se reforma el artículo 301. Decreto No. LX-1482, del 10 de noviembre de 2010. P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 418. Documento para consulta Decreto No. LX-1484, del 10 de noviembre de 2010. P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010. Se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 400. Decreto No. LX-1562, del 2 de diciembre de 2010. P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010. Se reforma el artículo 258. Decreto No. LX-1563, del 2 de diciembre de 2010. P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010. #### Artículo Primero Se adicionan al Libro Segundo, Título Sexto, los artículos 204 Bis; 204 Ter; 204 Quater; 204 Quintus y 204 Sextus y el Capítulo III. (En materia de narcomenudeo). En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor el 21 de agosto de 2012 y será publicado en el Periódico Oficial del Estado. Decreto No. LX-1850, del 15 de diciembre de 2010. P.O. No. 153, del 23 de diciembre de 2010. #### Artículo Segundo Se reforma y adiciona el artículo 357, se reforman los artículos 358 Y 360, y se adiciona el artículo 358 Bis. 50. Decreto No. LXI-26, del 28 de abril de 2011. P.O. No. 52, del 3 de mayo de 2011. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. #### Artículo Primero Se adicionan el Capítulo V, del Título Segundo, del Libro Segundo, y los artículos 171 Quáter y 188 Bis (en materia de seguridad de la comunidad). Decreto No. LXI-43, del 25 de mayo de 2011. P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 12, 46 primer párrafo, 107, 108 párrafo primero, la fracción III inciso a), la fracción IV inciso c) párrafo segundo, la fracción V inciso c) párrafos segundo y tercero, la fracción VI incisos b) y c) segundo párrafo, VII segundo párrafo y VIII párrafos primero, tercero y quinto; 110 párrafo primero, 112 fracción VII y 113 párrafo primero. En su artículo segundo transitorio establece que los asuntos iniciados con las disposiciones que mediante el presente Decreto, se reforman o adicionan, deberán concluirse con el procedimiento mediante el cual se iniciaron, salvo las cuestiones que, a petición de parte, antes resolvía el juez de la causa, que ahora corresponderá conocer al Juez de Ejecución de Sanciones. Decreto No. LXI-44, del 25 de mayo de 2011. P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011. #### Artículo Primero Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 363. Decreto No. LXI-45, del 25 de mayo de 2011. P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 362. Decreto No. LXI-52, del 14 de junio de 2011. P.O. No. 71, del 15 de junio de 2011. #### Artículo Primero Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Segundo, del Libro Segundo y se derogan los artículos 171 Bis y 171 Ter. Decreto No. LXI-62, del 15 de junio de 2011. P.O. No. 74, del 22 de junio de 2011. #### Artículo Primero Se adiciona el artículo 337 bis. Documento para consulta Decreto No. LXI-71, del 30 de agosto de 2011. P.O. No. 104, del 31 de agosto de 2011. Se reforman, el primer párrafo del artículo 171 quáter, el primer párrafo del artículo 188 Bis, la fracción IV y V del artículo 400; se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y el artículo 403 Bis; se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 407. Decreto No. LXI-433, del 1 de febrero de 2012. P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2012. #### Artículo Tercero Se reforman la denominación de los Capítulos X y XI, del Título Sexto, del Libro Primero; y los artículos 35 fracciones II y III, 36, 66 incisos a), b) y c), 102, 103, 104, 105 y 106. Decreto No. LXI-439, del 16 de febrero de 2012. P.O. Extraordinario No. 1, del 17 de febrero de 2012. #### Artículo Segundo Se adiciona el artículo 174 Bis. Decreto No. LXI-462, del 24 de abril de 2012. P.O. No. 57, del 10 de mayo de 2012. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 401, 402 fracciones II y III, 407 fracciones XI y XVIII y se adicionan las fracciones IV al artículo 402 y XIX al artículo 407. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. Decreto No. LXI-859, del 28 de mayo de 2013. P.O. Extraordinario No. 3, del 7 de junio de 2013. #### Artículo Primero Se derogan el Capítulo II del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo y los artículos 391, 391 Bis, 391 Ter, 392, 392 Bis y 392 Ter. Decreto No. LXI-860, del 28 de mayo de 2013. P.O. Extraordinario No. 3, del 7 de junio de 2013. #### Artículo Primero Se reforman la denominación del Título Tercero del Libro Segundo y los artículos 173 párrafo primero, 435 fracciones I y II y 438; y se adicionan los Capítulos V y VI del Título Primero del Libro Segundo, el Capítulo III del Título Tercero del Libro Segundo y los artículos 157 Bis, 157 Ter, 157 Quáter, 171 Quinquies, 171 Sexties, 178 Bis y 435, fracción III. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013. Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013. #### Artículo Sexto Se reforman los artículos 342 fracciones III y IV, 368 bis párrafos primero y segundo, 368 ter y 368 quáter párrafo primero; y se adicionan las fracciones V, VI y VII del artículo 342 y las fracciones I, II y III al párrafo primero del artículo 368 bis. Decreto No. LXI-937, del 20 de septiembre de 2013. P.O. Extraordinario No. 6, del 30 de septiembre de 2013. Se reforman los artículos 254 fracción II, 257, 258 párrafo primero y 259 fracciones I y II, y se adiciona el artículo 254 Bis. Decreto No. LXII-223, del 2 de abril de 2014. P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014. Se deroga el artículo 346. Decreto No. LXII-217, del 19 de marzo de 2014. P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 46 párrafo primero; 46 BIS párrafo primero; 108 último párrafo de la fracción I, segundo párrafo de la fracción II, inciso a) de la fracción IV, inciso d) de la fracción V, 212 fracción V. Documento para consulta Decreto No. LXII-249, del 25 de junio de 2014. P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014. #### Artículo Primero Se reforman la denominación del Capítulo I, del Título Tercero del Libro Primero; y los artículos 4°, 18 fracciones I y II, 19, 31, 31 BIS, 32, 34, 37, 69, 82 y 82 BIS; se adicionan los Capítulos VIII al XII del Título Octavo del Libro Primero y los artículos 14 BIS al 14 QUINQUIES, 15 párrafos segundo y tercero, 20 BIS y 142 TER al 142 SEPTIES; y se derogan los artículos 18 fracción III, 21, 31 Ter y 78. En sus Artículos Transitorios establece lo siguiente: #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2014, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 01 de mayo del 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1° de julio del 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. #### Artículo Segundo Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal que se contrapongan con el Código Nacional de Procedimientos Penales. #### Artículo Tercero Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. #### Artículo Cuarto El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar con los órganos judiciales y auxiliares necesarios del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, conforme a los requerimientos y gradualidad de la implementación. #### Artículo Quinto El Consejo de la Judicatura del Estado, en razón de la cantidad de causas penales que existiesen durante el desarrollo de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, podrá facultar a los Jueces de Control para actuar en los diferentes Distritos que integran la Región Judicial que les corresponda; y a los Tribunales de Enjuiciamiento para actuar de manera itinerante y realizar sus atribuciones en las diferentes Regiones Judiciales. Asimismo, en la designación de Jueces de Control y de quienes integren Tribunales de Enjuiciamiento, designación de Jueces de Control el Consejo podrá habilitar a Jueces de Primera Instancia, que estén suficientemente capacitados, para que temporalmente realicen las funciones inherentes a dicho Sistema, sin dejar de atender las relativas a su encargo. 67. 68. 69. 70. Decreto No. LXII-254, del 25 de junio de 2014. P.O. No. 78, del 1 de julio de 2014. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI al artículo 459. Decreto No. LXII-256, del 30 de junio de 2014. P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014. #### Artículo Primero Se reforma el artículo 171 QUÁTER párrafo primero y las fracciones I y II; y se derogan el Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 204 BIS al 204 SEXTUS. Documento para consulta Decreto No. LXII-326, del 5 de noviembre de 2014. Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014. #### Artículo Primero Se reforman el Capítulo II del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo y los artículos 391, 391 Bis, 392, 392 Bis, 392 Ter, y se reforma el 393, reubicándose en el citado Capítulo. (En materia de desaparición forzada de personas). Decreto No. LXII-581, del 6 de mayo de 2015. P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015. Se reforman el párrafo tercero y las fracciones I, II y III del artículo 47 el artículo 127, la denominación del Capítulo I del Título Décimo Quinto del Libro Segundo y el artículo 368 Bis; se adicionan las fracciones IV a la VII, del artículo 47; un párrafo cuarto al artículo 126, artículo 309 Bis, el Capítulo I Bis del Título Décimo Sexto del Libro Segundo denominado “Delitos contra los Derechos Reproductivos”, los artículos 328 Ter, 328 Quater y 328 Quinquies; y se deroga el artículo 279 Bis. En su artículo segundo transitorio establece que las disposiciones relativas al delito de violencia familiar previsto en el artículo 368 Bis del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el presente Decreto, seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por este delito previsto y sancionado por el mismo artículo, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. 71. 72. 73. 74. 75. 76. Decreto No. LXII-604, del 12 de junio de 2015. P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015. Se derogan los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 y 453 del Capítulo Único del Título Vigésimo Primero, denominado “Delitos Electorales”. Decreto No. LXII-941, del 13 de abril de 2016. P.O. No. 48, del 21 de abril de 2016. Se adiciona el Capítulo V denominado “Privación de la Vida, Maltrato o Crueldad Animal” al Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo, con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471, recorriéndose en el orden subsecuente el actual para ser Capítulo VI con los artículos 472, 473, 474 y 475. Decreto No. LXII-954, del 17 de mayo de 2016. P.O. No. 75, del 23 de junio 2016. Se adiciona un Capítulo XI denominado "Violencia en los Espectáculos Deportivos" al Título Décimo Sexto. (N. de E. Se adicionan los artículos 368 QUINQUIES y 368 SEXIES). Decreto No. LXII-956, del 25 de mayo de 2016. P.O. No. 75, del 23 de junio 2016. #### Artículo Segundo Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Duodécimo del Libro Segundo, y los artículos 267, 268, 269, 337 Bis, 368 Bis párrafo tercero; y se adicionan un párrafo segundo, recorriéndose los actuales segundo, tercero y cuarto para ser tercero, cuarto y quinto del artículo 296 y los artículos 421 Bis y 421 Ter. (en materia de abuso sexual, obligaciones alimenticias, feminicidio, violencia familiar y fraude familiar). FE DE ERRATAS: e) P.O. No. 77, del 29 de junio de 2016. Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXII-956, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 75 del jueves 23 de junio de 2016. Decreto No. LXII-974, del 30 de junio de 2016. P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016. Se adiciona el artículo 337 Ter (en materia de homicidio de agente policiaco en servicio). Documento para consulta Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016. Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016. #### Artículo Quincuagésimo Tercero Se reforman los artículos 47 párrafo segundo y párrafo tercero fracción V, 76, 91 párrafo segundo, incisos c) y d), 92 Bis, 95, 96 párrafo primero, 109 párrafo primero,144 párrafo primero, 146, 147 fracción I, 155, 157, 157 Bis párrafo primero, 157 Ter párrafo primero, 157 Quáter párrafo primero, 167, 169 párrafo primero, 170 párrafo primero, 171 Quáter, párrafo primero, 173 párrafo primero, 174 Bis párrafo primero, 176, 178 Bis párrafo primero, 179, 181, 183, 188 Bis párrafo primero, 189, 189 Bis, 191, 193 párrafo primero y segundo, 194 párrafos primero y segundo, 194 Bis párrafos tercero y cuarto, 194 Ter párrafo segundo, 200, 201, 202, 203 párrafo primero, 204, 206, 207, 207-Bis, 207-Ter, 207-Quater, 207-Quinquies, 207- Sexies párrafo primero, 211, 212 párrafo primero, 213 párrafo primero, 215, 217 párrafo primero fracciones I y II, 219 fracción I, 221 fracciones I y II, 223 fracciones I y II, 225, 227 fracciones I, II y IV, 229, 231fracciones II y III, 233 fracciones I y II, 237, 238 párrafo primero, 239, 240, 241 párrafo primero, 242 párrafo primero, 245, 247, 248 párrafo primero, 249, 251fracciones I y II, 254 Bis párrafo primero, 256 párrafo primero, 258 párrafo primero, 260, 263, 265, 267 párrafo segundo, 268 párrafo primero, 271, 276 Quater, 276 Sexies, 279 Ter párrafo primero, 281, 283, 284, 293, 301 párrafo primero, 303, 304 párrafo único, 306 párrafos primero y segundo, 309 Bis párrafo primero, 311, 314, 318-Bis párrafo primero, 320 fracciones I y II, 322 fracciones I a la III, 328 Quinquies párrafo segundo, 337 Ter, 368 QUINQUIES párrafo segundo, 370, 371, 389, 391-Bis párrafos primero y tercero, 393 párrafo primero, 402 fracciones I a la IV, 404, 411 párrafo primero, 412, 415 fracciones I a la III, 419 párrafo primero fracciones I a la III, 421, 423 párrafo primero, 428, 433, 440, 443 Bis párrafo primero, 457 párrafo primero fracciones I, II, y IV, 460, 461 párrafo primero, 463 párrafos primero y segundo, 465 y 466 párrafo primero, en materia de desindexación del salario mínimo. 77. Decreto No. LXIII-149, del 29 de marzo de 2017. P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017. Se reforman los artículos 21; 22; 39; 171 Quáter fracciones I, VI y VII; 179; 187; 200; 201; 209 fracción IV; 211 párrafo único; 232 fracciones III, X, XIII, XVII, XX y XXXIX; 233 fracción II; 260; 261 párrafo segundo; 263; 274 párrafo primero; 304 párrafo único; 321; 336; 348; 349; 355; 368 Bis párrafo segundo incisos c) y d); 426 párrafo único y 443 Bis; se adicionan los Capítulos VI Bis, I Ter, I Bis, y III a los Títulos Undécimo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Vigésimo, respectivamente, del Libro Segundo y los artículos 39 Bis; 39 Ter; 39 Quáter; 39 Quinquies; párrafo segundo al artículo 189; fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 209; un segundo párrafo al artículo 211; fracciones XLI a la LII del artículo 232; 263 Bis; un segundo párrafo al artículo 304; 327 Bis; 328 Sexties; 328 Septies; 328 Octies; 337 Quáter, 346 Bis; inciso e) al párrafo segundo del artículo 368 Bis; 390 Bis; fracción XIX al artículo 418; párrafos segundo y tercero del artículo 426; 443 Bis I, y el artículo 443 Ter; y se derogan las fracciones XII, XIV y XL del artículo 232. Nota: En la promulgación el Ejecutivo hace constar: “…que en el presente decreto se omite la promulgación de los artículos 171 fracciones VIII y IX y 207 Quáter; y, se derogan la fracción X del artículo 171 Quáter y 189, en virtud de que dichas disposiciones fueron objeto de observaciones por el Ejecutivo a mi cargo mediante oficio de fecha tres de abril del presente, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y resueltos por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante decreto LXIII-160.- Así mismo se omite la promulgación del artículo 22 fracción I, toda vez que fue materia de reforma en el proceso de dictaminación y aprobación de las observaciones antes referidas, misma que se encuentra contenida en los términos del citado decreto..” 78. 79. 80. FE DE ERRATAS f) P.O. No. 54, del 4 de mayo de 2017. Decreto No. LXIII-158, del 11 de abril de 2017. P.O. Extraordinario No. 6, del 8 de mayo de 2017. Se reforma el artículo 276 sexies. Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-149, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario número 5, del viernes 21 de abril de 2017. Documento para consulta Decreto No. LXIII-160, del 21 de abril de 2017. P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017. Se reforman los artículos 22, fracción I, 171 Quater fracciones VIII y IX y 207 Quater; y, se deroga la fracción X del artículo 171 Quater y 189 del Decreto número LXIII-149, expedido en fecha 29 de marzo del año 2017, enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación y devuelto con observaciones a este Congreso del Estado. FE DE ERRATAS g) P.O. No. 54, del 4 de mayo de 2017. Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-160, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario número 5, del viernes 21 de abril de 2017. Decreto No. LXIII-191, del 7 de junio de 2017. P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017. Se reforman la denominación del Título Octavo del Libro Segundo para ser “DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN”; los artículos 208, párrafo primero; la denominación del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo para ser “EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO”, 209 párrafo primero, y fracciones I, II, III, IV y V; 212 párrafo tercero, fracciones V, VIII, X, XII y XIII; 214; 215; 216, fracciones I y II; 217, fracciones I y II y el párrafo segundo; 218 fracciones I, II y III; 219 fracciones I y II; 221, fracciones I y II; la denominación del Capítulo IX del Título Octavo del Libro Segundo para ser “USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES”, 222, párrafo único, y fracciones I y los incisos b) y d) y III; 223 párrafo único, 224, fracción I; 225; 226, fracción I; 227, fracciones I y II; 228 fracciones II y III; 229; 230; 231 fracciones I, II y III; 232, fracciones II, III, VI, VIII, XI a la XVII, XIX, XX, XXII y XXIII y el 233, fracciones I y II; y se adicionan el párrafo tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 208; 208 Bis; 208 Ter; la fracción XIV del artículo 212; la fracción III y un último párrafo al artículo 216; inciso e) a la fracción I, fracción I Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 222; 222 Bis; la fracción IV al artículo 228; y un párrafo segundo al artículo 233; (en materia de combate a la corrupción). 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. Decreto No. LXIII-297, del 18 de octubre de 2017. P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017. Se reforma el artículo 162 y se deroga el artículo 163. Decreto No. LXIII-315, del 22 de noviembre de 2017. P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017. #### Artículo Primero Se reforma, el artículo 309 Bis. Decreto No. LXIII-370, del 15 de diciembre de 2017. P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 172, fracción III y 173. Decreto No. LXIII-371, del 15 de diciembre de 2017. P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017. Se reforman los artículos 274 párrafo segundo y 275 párrafo único y fracción I. Decreto No. LXIII-446, del 26 de junio de 2018. P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018. Se reforma el artículo 296, párrafo primero y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser sexto al artículo 368 Bis. Decreto No. LXIII-449, del 27 de junio de 2018. P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018. Se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 362. Documento para consulta Decreto No. LXIII-475, del 3 de octubre de 2018. P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 212, fracción XII; 232, fracción XIII y 233, fracción II; y se derogan la fracción II del artículo 22; Capítulo IV del Título Octavo, del Libro Segundo; artículo 213, Capítulo II, del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo; artículos 391, 391 Bis, 392, 392 Bis, 392 Ter y 393. Decreto No. LXIII-465, del 20 de septiembre de 2018. P.O. Extraordinario No. 10, del 28 de septiembre de 2018. Se reforma el artículo 438. En sus Artículos Transitorios establece lo siguiente: #### Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas emitirá la consulta pública para la designación del Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas. #### Artículo Tercero Dentro de los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá entrar en funciones la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y emitir el Protocolo de Búsqueda para el Estado. #### Artículo Cuarto Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas emitirá la consulta pública para la integración y designación de los Consejeros Honoríficos del Consejo Estatal Ciudadano. #### Artículo Quinto En un periodo de dos años a partir de la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el Acuerdo Gubernamental mediante el cual se crea dicha Comisión como un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Tamaulipas. #### Artículo Sexto Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éstas últimas. #### Artículo Séptimo Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. TRANSITORIOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA. #### Artículo Octavo Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, adoptará y publicará los protocolos y criterios que refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. #### Artículo Noveno Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, pondrá en marcha el Registro Estatal correspondiente. #### Artículo Décimo Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, iniciará los programas de capacitación continua de las y los servidores públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Documento para consulta #### Artículo Décimo Primero Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, realizará las gestiones necesarias y llevará a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para proporcionar a las instituciones de procuración de justicia, la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. TRANSITORIOS RELACIONADOS CON LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. #### Artículo Décimo Segundo Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, deberán estar certificados dentro del año posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. #### Artículo Décimo Tercero Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, deberá contar con el sistema informático al que hace alusión la fracción VII del artículo 15 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas. #### Artículo Décimo Cuarto En tanto comiencen a operar los registros de personas desaparecidas o no localizadas, se deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de las denuncias recibidas. #### Artículo Décimo Quinto Se deberá migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere el artículo anterior, dentro de los 15 días siguientes a que comiencen a operar los registros de personas desaparecidas y no localizadas. #### Artículo Décimo Sexto Dentro de los 180 días siguientes a que se emitan los lineamientos y protocolos correspondientes, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas deberá emitir los propios para su correcto funcionamiento. #### Artículo Décimo Séptimo La Dirección de Administración de la Procuraduría General de Justicia del Estado deberá realizar las gestiones necesarias para que se provea de recursos materiales, humanos, técnicos, presupuestales para el correcto funcionamiento y capacitación de la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas. #### Artículo Décimo Octavo Hasta en tanto se tenga la suficiencia presupuestal para la operación y funcionamiento, se continuará con la estructura y presupuesto con que cuenta la Fiscalía de Personas No Localizadas o Privadas de su Libertad de la Procuraduría General de Justicia del Estado. 89. Decreto No. LXIII-521, del 24 de octubre de 2018. P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018. Se reforman los artículos 327 y 368 Bis párrafo primero; y se adiciona el artículo 368 ter, recorriéndose los actuales 368 Ter, 368 Quáter, 368 Quinquies y 368 Sexies para pasar a ser 368 Quáter, 368 Quinquies, 368 Sexies y 368 Septies, respectivamente, y se deroga el párrafo sexto del artículo 368 Bis. 90. Decreto No. LXIII-526, del 7 de noviembre de 2018. P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018. ● N. de E. Declaratoria de Invalidez: Se reforma la denominación del Capítulo I “Amenazas y Discriminación”, para ser “Amenazas, Discriminación y Cobranza Extrajudicial Ilegal” del Título Décimo Quinto y se adiciona el artículo 309 Ter. Documento para consulta Decreto No. LXIII-793, del 3 de abril de 2019. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019. Se reforma la fracción II y adiciona una fracción III, al artículo 318. Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a) derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 30/2017, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3 de julio de 2019, del artículo 22. Decreto No. LXIII-1038, del 29 de septiembre de 2019. P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019. Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V, al artículo 168, recorriendo en su orden natural la fracción subsecuente. Decreto No. LXIV-131, del 19 de agosto de 2020. P.O. No. 104, del 27 de agosto de 2020. Se reforman la denominación del Capítulo VI BIS, del Título Undécimo; y el artículo 263 Bis. Decreto No. LXIV-144, del 7 de octubre de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020. #### Artículo Quinto Se reforma el párrafo primero del artículo 362. Decreto No. LXIV-157, del 22 de octubre de 2020. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 20, del 31 de octubre de 2020. Se adicionan el Capítulo IV Bis denominado “Violación a la Intimidad” al Título Duodécimo del Libro Segundo; así como el artículo 276 Septies; un párrafo tercero, recorriendo el subsecuente, al 91. 92. 93. 94. 95. artículo 306; el Capítulo I Ter denominado “Ciberacoso” al Título Décimo Octavo del Libro Segundo; y el artículo 390 Ter. 96. 97. 98. 99. Decreto No. LXIV-211, del 11 de noviembre de 2020. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 368 Bis. Decreto No. LXIV-213, del 18 de noviembre de 2020. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020. Se adiciona el artículo 251 Bis. Decreto No. LXIV-217, del 26 de noviembre de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020. Se reforma la denominación del Capítulo II, del Título Quinto, del Libro Segundo, para denominarse “Corrupción, Pornografía, Prostitución Sexual de Menores e Incapaces y Pederastia”; y se adiciona el artículo 198 Bis. Decreto No. LXIV-219, del 1 de diciembre de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020. Se reforma el artículo 426. 100. Decreto No. LXIV-227, del 11 de diciembre de 2020. 101. Decreto No. LXIV-229, del 11 de diciembre de 2020. P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020. Se reforma el segundo párrafo del artículo 274. P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020. Se reforman los artículos 270 y 271 del Decreto Número LXIV-6, mediante el cual se reforma el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación y devuelto con observaciones a este Congreso del Estado; y se reforman los artículos 272 y 275, fracciones I y III. Documento para consulta P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021. Se reforman los artículos 296, párrafos primero y segundo; y 297. P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020. Se reforma el artículo 268; y se adiciona el artículo 279 Quáter. 102. Decreto No. LXIV-484, del 15 de diciembre de 2020. 103. Decreto No. LXIV-492, del 20 de enero de 2021. 104. Decreto No. LXIV-560, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 79, del 6 de julio de 2021. Se reforman los artículos 116, fracción I del párrafo primero e inciso a) del párrafo segundo; y 368 Quinquies, párrafo primero. 105. Decreto No. LXIV-551, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. Se adiciona el artículo 325 Bis. 106. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. #### Artículo Trigésimo Tercero Se reforma el artículo 170, párrafo segundo. 107. Decreto No. LXIV-610, del 12 de agosto de 2021. P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021. Se reforma el artículo 129; y se adiciona el párrafo quinto y los incisos a) al j), al artículo 126. 108. Decreto No. LXIV-631, del 26 de agosto de 2021. P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021. Se reforma la fracción X, y se adiciona la fracción XI, recorriendo las subsecuentes en su orden natural, al artículo 407. 109. Decreto No. LXIV-636, del 26 de agosto de 2021. P.O. No. 108, del 9 de septiembre de 2021. Se adiciona el Capítulo VI denominado ‘’Impartición Ilícita de Educación’’, y el artículo 189 Ter, al Título Cuarto, perteneciente al Libro Segundo. 110. Decreto No. LXIV-809, del 20 de septiembre de 2021. P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 300, párrafos primero y tercero; 300 Bis; y la denominación del Capítulo VII del Título Décimo Tercero del Libro Segundo; y se deroga el párrafo segundo del artículo 300. 111. Decreto No. LXIV-810, del 20 de septiembre de 2021. P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2021. Se reforman los artículos 159; 160; 232, fracciones LI y LII y 233, fracción II; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 211; un párrafo segundo al artículo 227; una fracción LIII al artículo 232, un párrafo tercero al artículo 233, un párrafo cuarto al artículo 254 Bis, un párrafo tercero al artículo 256 y un párrafo segundo al artículo 440. 112. Decreto No. 65-121, del 20 de enero de 2022. P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. Se reforman los artículos 138; 217, párrafo primero, fracciones I y II: 219, fracciones I y II; 222, párrafo tercero, 223, fracciones I y II, 227, párrafo primero, fracciones I, II y IV; y 23, fracciones II y III; y se adiciona el párrafo octavo al artículo 208. 113. Decreto No. 65-122, del 20 de enero de 2022. P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. Se reforman los artículos 126, párrafos cuarto y quinto; y 138. Documento para consulta 114. Decreto No. 65-125, del 20 de enero de 2022. P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. #### Artículo Cuarto Se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose en su orden subsecuentes y un párrafo séptimo, al artículo 296. 115. Decreto No. 65-162, del 28 de abril de 2022. P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022. Se reforma el artículo 468, fracción IV. 116. Decreto No. 65-427, del 23 de noviembre de 2022. P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022. #### Artículo Segundo Se reforma la fracción II; y se adicionan las fracciones III y IV, al artículo 235; y se reforma la fracción III; y se adiciona la fracción IV, al artículo 238. 117. Decreto No. 65-506, del 13 de enero de 2023. P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023. #### Artículo Segundo Se adicionan el Capítulo X Bis, denominado ‘’Violencia Vicaria contra la Mujer’’, al Título Décimo Sexto, y los artículos 368 Quinquies 1; 368 Quinques 2; y 368 Quinquies 3. 118. Decreto No. 65-546, del 21 de febrero de 2023. P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2023. #### Artículo Único Se reforma el artículo 195. 119. Decreto No. 65-554, del 22 de marzo de 2023. P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023. #### Artículo Único Se adicionan los artículos 198 Ter y 279 Quinquies. 120. Decreto No. 65-555, del 22 de marzo de 2023. P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023. #### Artículo Único Se reforman los artículos 47-Quater, párrafo segundo; 144, párrafo segundo; y 146. 121. Decreto No. 65-556, del 28 de marzo de 2023. P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. #### Artículo Único Se adicionan la fracción V, recorriendo en su orden natural las subsecuentes, al artículo 168, y un párrafo tercero al artículo 169. 122. Decreto No. 65-560, del 28 de marzo de 2023. P.O. No. 45, del 13 de abril de 2023. #### Artículo Único Se adiciona un párrafo segundo al artículo 79. 123. Decreto No. 65-567, del 19 de abril de 2023. P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023. #### Artículo Único Se adiciona el Título Vigésimo Cuarto denominado ‘‘De los Delitos Cometidos contra el Servicio Público y Distribución del Agua’’ al Libro Segundo, con el Capítulo I denominado ‘‘De la Sustracción y Apropiación del Agua y Otros Delitos Relacionados’’, y los artículos 476; 477; 478; 479; 480; y 481. 124. Decreto No. 65-578, del 17 de mayo de 2023. P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023. #### Artículo Único Se reforman los artículos 403; y 407, fracciones XIX y XX; y se adiciona la fracción XXI al artículo 407. Documento para consulta 125. Decreto No. 65-587, del 30 de mayo de 2023. P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023. #### Artículo Único Se reforman la denominación del Título Noveno y del Capítulo Único, del Libro Segundo; los artículos 232, párrafo único, y sus fracciones LII y LIII; 233, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo tercero; 337 Bis, párrafos primero, fracciones II, III, IV, V, VII, cuarto, quinto y sexto; y se adicionan una fracción LIV, al artículo 232; una fracción III, al artículo 233; y las fracciones V y VIII, recorriéndose las actuales V; VI; y VII para ser VI; VII; y IX, respectivamente, al artículo 337 Bis. 126. Decreto No. 65-597, del 19 de junio de 2023. P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. #### Artículo Tercero Se reforman los artículos 428; y 457, párrafo primero, fracciones I y II; se adiciona la fracción VIII al artículo 454; y se deroga la fracción IV del párrafo primero, del artículo 457. 127. Decreto No. 65-611, del 30 de junio de 2023. P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023. #### Artículo Único Se reforma el artículo 203. 128. Decreto No. 65-627, del 23 de agosto de 2023. P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023. #### Artículo Único Se reforman los artículos 46, párrafo primero y 337 Bis, párrafo segundo. 129. Decreto No. 65-628, del 23 de agosto de 2023. P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023. #### Artículo Segundo Se reforman los artículos 468, fracción I; y 470, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII, recorriendo en su orden natural la subsecuente, al artículo 468. 130. Decreto No. 65-655, del 27 de septiembre de 2023. P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023. #### Artículo Único Se reforma el párrafo quinto, y se adicionan los párrafos segundo y séptimo, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 276 Septies. 131. Decreto No. 65-656, del 27 de septiembre de 2023. P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023. #### Artículo Único Se reforma el artículo 126, párrafo cuarto; y se adiciona un artículo 198 Bis 1. 132. Decreto No. 65-658, del 27 de septiembre de 2023. P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023. #### Artículo Único Se reforma el artículo 276 quater, párrafo primero. 133. Decreto No. 65-664, del 02 de octubre de 2023. P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. #### Artículo Único Se reforman los artículos 58 y 59; y se derogan los artículos 61 y 62. ● N. de E. Declaratoria de Invalidez: 134. Decreto No. 65-715, del 30 de octubre de 2023. P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023. #### Artículo Único Se reforma el artículo 469. b) Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 221/2023, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024, del artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,”. Documento para consulta P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023. #### Artículo Único Se reforman los artículos 274, párrafos primero y segundo; y 275, párrafo único. P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024. #### Artículo Único Se reforman los párrafos tercero, cuarto y séptimo, y se adicionan los párrafos tercero, quinto y sexto, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 368 Bis. 135. Decreto No. 65-743, del 22 de noviembre de 2023. 136. Decreto No. 65-781, del 11 de diciembre de 2023. 137. Decreto No. 65-814, del 06 de febrero de 2024. P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024. #### Artículo Único Se reforma el artículo 325 Bis; y se adicionan los artículos 334 Bis y 340 Bis. 138. Decreto No. 65-825, del 26 de febrero de 2024. P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. #### Artículo Único Se reforma el artículo 192; y se adiciona el artículo 193 Bis. ● Declaratoria de Invalidez: c) Declaratoria de invalidez por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de abril de 2026, del párrafo primero del artículo 192 declarado inválido, en su porción normativa “el homosexualismo”, y párrafo segundo del artículo 193 declarado inválido, por extensión, en su porción normativa “o a las prácticas homosexuales”, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. 139. Decreto No. 65-828, del 11 de marzo de 2024. P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024. #### Artículo Único Se reforma el párrafo único y las fracciones II y III; y se adicionan las fracciones IV y V, al artículo 277. ● Declaratoria de Invalidez: d) Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 95/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 06 de septiembre de 2025, del artículo 277, fracción II declarado inválido en su porción normativa “o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión”, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. 140. Decreto No. 65-830, del 20 de marzo de 2024. P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. #### Artículo Único Se reforman las fracciones XX y XXI, y se adiciona una fracción XXII al artículo 407. 141. Decreto No. 65-846, del 06 de mayo de 2024. P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024. #### Artículo Único Se reforman los artículos 126, párrafo cuarto; 286; y 353; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 286. 142. Decreto No. 65-854, del 10 de junio de 2024. P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024. #### Artículo Único Se reforma el artículo 337 Bis, párrafo primero, fracción VI; y se adicionan el Capítulo VI, denominado “Acecho”, al Título Décimo Quinto, del Libro Segundo, y los artículos 318 Ter, y 318 Quater. Documento para consulta P.O.E. No. 42, del 21 de diciembre de 2024. #### Artículo Único Se reforma el artículo 368 Quinquies 1, párrafo primero. 143. Decreto No. 65-858, del 11 de junio de 2024. P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024. #### Artículo Segundo Se reforma el artículo 277, fracción II. 144. Decreto No. 66-75, del 21 de noviembre de 2024. 145. Decreto No. 66-233, del 21de enero de 2025. P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025. #### Artículo Único Se reforman los artículos 323 y 336; y se adiciona la fracción XI al artículo 171 Quater y un párrafo segundo al artículo 337 Ter. 146. Decreto No. 66-236, del 31 de enero de 2025. P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025. #### Artículo Único Se adicionan al Título Décimo Sexto, el Capítulo I Quater, denominado “Aplicación de Sustancias Modelantes No Autorizadas con Fines Estéticos”, y los artículos 328 Nonies y 328 Decies. 147. Decreto No. 66-249, del 18 de febrero de 2025. P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2025. #### Artículo Único Se reforma el párrafo sexto, incisos a), b) y c), y se adicionan los incisos d) y e), al artículo 276 Septies. 148. Decreto No. 66-264, del 18 de marzo de 2025. P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. #### Artículo Primero Se reforma el artículo 368 Bis, párrafos primero y tercero; y se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 368 Quater. 149. Decreto No. 66-266, del 18 de marzo de 2025. P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. #### Artículo Único Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, y las fracciones II, IV y VI, y se adiciona la fracción VII, recorriendo en su orden natural la subsecuente, al párrafo tercero del artículo 426. 150. Decreto No. 66-270, del 25 de marzo de 2025. P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025. #### Artículo Único Se reforma la fracción XIX y se adiciona una fracción XX al artículo 418. 151. Decreto No. 66-320, del 13 de mayo de 2025. P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, a la fracción II, del artículo 32 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 34. 152. Decreto No. 66-331, del 23 de mayo de 2025. P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025. #### Artículo Único Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden natural el subsecuente al artículo 463. 153. Decreto No. 66-334, del 3 de junio de 2025. P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025. #### Artículo Único Se reforman los artículos 7o; 8o; 51; 73, párrafo único y fracción III, 85; 112, fracciones I, incisos a) y d), II, III, IV, V, VI y VII; 119; 126, párrafo segundo; 135; 137; 142; 150; 242, fracciones II y III; 341, párrafo primero; 342, párrafo primero, fracción IV, y párrafo segundo; 347, párrafo único, y fracción I; 443, párrafo único y fracción III; y 475. Documento para consulta P.O. Extraordinario No. 36, del 29 de agosto de 2025. #### Artículo Único Se reforma el artículo 368 Bis, párrafo cuarto. 154. Decreto No. 66-363, del 29 de junio de 2025. P.O. No. 782, del 09 de julio de 2025. #### Artículo Segundo Se adiciona el artículo 255 Bis. 155. Decreto No. 66-372, del 8 de julio de 2025. 156. Decreto No. 66-351, del 17 de junio de 2025. P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. #### Artículo Único Se adicionan los artículos 426 Bis y 426 Ter. 157. Decreto No. 66-445, del 4 de septiembre del 2025. P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. #### Artículo Único Se adiciona el artículo 407 Bis; y se deroga la fracción XIX, del artículo 407. 158. Decreto No. 66-447, del 4 de septiembre del 2025. P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. #### Artículo Único Se adicionan el artículo 71 Ter y el párrafo cuarto, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 276 Septies. 159. Decreto No. 66-453, del 24 de septiembre del 2025. P.O. Extraordinario No. 42, del 29 de septiembre del 2025. #### Artículo Único Se reforman los artículos 254 Bis, párrafo primero; 256, párrafos primero y segundo; y 258, párrafo segundo. 160. Decreto No. 66-538, del 04 de noviembre del 2025. P.O. No. 139, del 19 de noviembre del 2025. #### Artículo Único Se reforma el artículo 295. 161. Decreto No. 66-964, del 05 de febrero del 2026. P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026. #### Artículo Único Se reforma el artículo 241, párrafo primero, y fracción I; y se adicionan los párrafos segundo, recorriendo en su orden natural el actual, y un cuarto al artículo 198 Bis; el párrafo tercero al artículo 241; y los párrafos tercero y cuarto, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 254 Bis. 162. Decreto No. 66-965, del 05 de febrero del 2026. P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026. #### Artículo Único Se reforma el artículo 277, fracción II; se adicionan los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo al artículo 267; y un párrafo tercero al artículo 268; y se derogan los párrafos segundo y quinto del artículo 267. 163. Decreto No. 66-980, del 17 de febrero del 2026. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. 164. Decreto No. 66-981, del 17 de febrero del 2026. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. #### Artículo Primero Se reforma la fracción II del artículo 337 Bis y se adicionan los artículos 328 Bis 1 y 328 Bis 2. #### Artículo Primero Se adicionan el Capítulo I Bis, al Título Décimo Noveno, del Libro Segundo, denominado “Abigeato” y los artículos 413 Bis; 413 Ter; 413 Quater; 413 Quinquies; 413 Sexies; 413 Septies; 413 Octies; y 413 Nonies; y se derogan los artículos 410; 411 y 412. Documento para consulta 165. Decreto No. 66-984, del 17 de febrero del 2026. P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026. #### Artículo Único Se reforman los artículos 76; 190, fracciones II y III; 276 bis; 276 Quater, párrafo primero; 276 Quinquies; 280, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV; 294; 295; y 297; y se derogan los artículos 269; y 390 Bis. 166. Decreto No. 66-994, del 25 de febrero del 2026. P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026. #### Artículo Segundo Se adicionan los artículos 240 Bis; y 328 Undecies. 167. Decreto No. 66-1000, del 03 de marzo del 2026. P.O. No. 32, del 17 de marzo del 2026. #### Artículo Único Se adicionan el Capítulo VIII BIS al Título Décimo Sexto del Libro Segundo; y el artículo 365 Bis. 168. Decreto No. 66-1007, del 13 de marzo del 2026. P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026. #### Artículo Segundo Se reforman las fracciones XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV al artículo 212. 169. Decreto No. 66-1009, del 13 de marzo del 2026. P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026. #### Artículo Segundo Se reforman los artículos 226, fracción II; y 233, párrafo primero, fracciones I y II. 170. Decreto No. 66-1011, del 13 de marzo del 2026. P.O. No. 35, del 24 de marzo del 2026. #### Artículo Único Se reforma el artículo 277, fracción II. 171. Decreto No. 66-1030, del 24 de marzo del 2026. P.O. No. 43, del 09 de abril del 2026. #### Artículo Único Se reforma el párrafo primero y se adiciona el párrafo segundo, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 362. 172. Decreto No. 66-1037, del 24 de marzo del 2026. P.O. No. 43, del 09 de abril del 2026. #### Artículo Único Se reforma la fracción XX del artículo 418. 173. Decreto No. 66-358, del 17 de junio del 2025. P.O. No. 74, del 23 de junio del 2026. #### Artículo Único Se adicionan el Capítulo IV Ter, denominado "Delitos contra la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género de las Personas", al Título Duodécimo del Libro Segundo, y el artículo 276 Octies. 174. Decreto No. 66-1114, del 16 de junio del 2026. P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026. #### Artículo Único Se reforman los artículos 318 Ter, párrafos primero y tercero; y 318 Quater, fracciones I, II, IV y V; y se adicionan las fracciones VI y VII, al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 318 Quater. Documento para consulta 175. Decreto No. 66-1116, del 16 de junio del 2026. P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026. #### Artículo Primero Se reforman los artículos 368 Bis, párrafo cuarto; y 368 Quáter, párrafo segundo. 176. Decreto No. 66-1120, del 16 de junio del 2026. P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026. #### Artículo Único Se reforman los artículos 192, párrafo primero y 193, párrafo segundo. 177. Decreto No. 66-1130, del 23 de junio del 2026. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026. #### Artículo Único Se reforma el artículo 58, fracción IX; se adicionan los artículos 207-Septies y 207-Octies; y se deroga el segundo párrafo del artículo 207-Sexies. 178. Decreto No. 66-1392, del 10 de septiembre del 2026. P.O. No. 116, del 29 de septiembre del 2026. #### Artículo Único Se reforman los artículos 189 Ter, párrafo primero; y 418, fracciones XIX y XX; y se adiciona la fracción XXI, al artículo 418.