--- id: tamaulipas__reglamento_de_la_ley_de_transito_del_estado_de_tamaulipas nombre: Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas entidad: Tamaulipas grupo: Estados/Tamaulipas estado: vigente archivo: PDF/Estados/Tamaulipas/Reglamento_de_Transito_del_Estado_de_Tamaulipas.pdf fuente: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Reglamentos/REGLAMENTO%20DE%20TRANSITO%20%20%209%20de%20diciembre-.pdf fecha_reforma: "2026-02-10" sha256_origen: d0b74c93cd74ba051c5136ba65e9a3caaed52146c1239e989b8fe8db5dad58e9 metodo: markitdown convertido: "2026-10-09" version: 2 aviso: Conversión automática del documento oficial; ante cualquier diferencia prevalece el PDF publicado en la fuente oficial --- Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas Documento de consulta Nuevo Reglamento, P.O. Anexo No. 17, del 10 de febrero de 2026. AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 77, 91 fracciones V, XI, XXVII y XLVIII, 93 primer y segundo párrafos, y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1 numeral 2, 2 numeral 1, 3, 10 numeral 1, 11 numeral 1, 24 numeral 1 fracción XVI y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 40, 42, fracción I y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se establece que el Estado de Tamaulipas es una entidad federativa, libre y soberana en cuanto a su régimen interior, pero unida a otras entidades que integran en conjunto a una federación denominada Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Que el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. TERCERO. Que el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que los decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser firmados por el Secretario General de Gobierno, sin este requisito no surtirán efectos legales. CUARTO. Que la administración pública centralizada, está conformada por la Oficina del Gobernador, las secretarías del despacho y demás unidades administrativas de control, coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación, y se denominarán genéricamente como dependencias, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas. QUINTO. Que de conformidad a lo que establece el artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y las demás disposiciones aplicables. SEXTO. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, este cuenta con las dependencias y entidades que señale la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos respectivos y las demás disposiciones jurídicas aplicables. SÉPTIMO. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 numeral 1 de la Ley Orgánica enunciada, el Gobernador del Estado determinará la estructura orgánica de cada dependencia, expedirá los reglamentos internos correspondientes, acuerdos, circulares y demás disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública estatal. OCTAVO. Que el artículo 24 numeral 1 fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas establece que, para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el Gobernador del Estado contará con diversas dependencias, entre las que se encuentra la Secretaría de Seguridad Pública. NOVENO. Que el párrafo vigésimo primero del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, y que por tal motivo es imperativo atender y actualizar los temas de mayor trascendencia con nuevas iniciativas o propuestas regulatorias, en materia de movilidad, seguridad vial, tránsito de personas y vehículos de todas las clases y la protección al medio ambiente. DÉCIMO. Que de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, como dependencia de la administración pública centralizada, a la Secretaría de Seguridad Pública le competen, entre otras atribuciones, proponer al Gobernador del Estado las medidas que garanticen la congruencia de la política de prevención eficaz de los delitos entre las dependencias de la administración pública; organizar, dirigir, administrar y supervisar la guardia estatal, así como aplicar el régimen disciplinario de dicha corporación; determinar y aplicar las normas y políticas de ingreso, capacitación, desarrollo y disciplina del personal responsable de funciones de seguridad pública, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes; organizar, dirigir y administrar el servicio civil de carrera de la guardia estatal; promover la celebración de convenios de colaboración con autoridades federales, de otras entidades federativas o municipales del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones; coordinar actividades en materia vehicular con las autoridades federales; implementar, dirigir y ejecutar las atribuciones en materia de tránsito de competencia estatal, en los términos expresados en el artículo 3º de la Ley de Tránsito; y aquellas que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas y las que le encomiende el Gobernador del Estado con relación a sus competencias. DÉCIMO PRIMERO. Que el artículo 1º. de la Ley de Tránsito de Tamaulipas, expresa que la ley es de orden público, observancia obligatoria e interés general en el Estado de Tamaulipas y que constituye su objeto la regulación y control del uso de las vialidades comprendidas en el Estado y sus municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana y de peatones, para garantizar la seguridad de éstos y de los conductores y pasajeros. DÉCIMO SEGUNDO. Que el artículo 3º. de la Ley de Tránsito citada, establece que la aplicación de la ley compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, por cuanto hace a la competencia estatal, y a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de las áreas encargadas de la seguridad pública, conforme a sus propias atribuciones y circunscripción. DÉCIMO TERCERO. Que el artículo 1 de la Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas, expresa que la presente ley es de orden público, interés y observancia general en el Estado de Tamaulipas y tiene por objeto establecer las bases y directrices a las que se deberá sujetar la administración pública estatal y municipal para planear, organizar, regular, administrar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar, evaluar, fomentar, sensibilizar y gestionar la movilidad de personas y bienes, mediante el reconocimiento de la movilidad como un derecho humano del que goza toda persona sin importar su residencia, condición, modo o modalidad de transporte en el marco legal aplicable y una política estatal de movilidad orientada para asegurar el poder de elección de la población que permita su efectivo desplazamiento en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad. DÉCIMO CUARTO. Que el artículo 58 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece que son facultades del Congreso del Estado de Tamaulipas, expedir, reformar y derogar las leyes y decretos que regulan el ejercicio del Poder Público y que, derivado del ejercicio de la facultad citada, éste aprobó el Decreto 65-847, que fue publicado el 28 de mayo de 2024, en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; de la Ley de Tránsito; de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas; y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que tiene como objeto fortalecer las funciones de coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y los municipios de la Entidad en materia de tránsito peatonal y vehicular, para la prevención de accidentes y vigilancia en las vías públicas de jurisdicción estatal. DÉCIMO QUINTO. Que derivado de la transformación social de nuestros días, es necesario que el Gobierno, como elemento integrante del Estado, promueva políticas públicas que garanticen un adecuado desarrollo de la población, toda vez que, en el ámbito internacional se ha reconocido que el respeto, protección y garantía, por parte de los órganos de gobierno, de los derechos humanos instituidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, constituyen un indicador de democracia, desarrollo, gobernabilidad y en general de una mejor calidad de vida de los ciudadanos. DÉCIMO SEXTO. Que conforme a lo que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno del Estado de Tamaulipas asume la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, habida cuenta que uno de los derechos humanos reconocido por el Estado Mexicano es el derecho a la movilidad y que esto implica, en el quehacer normativo de la administración estatal, la importancia de que las leyes cuenten con los elementos suficientes para su mejor aplicación y que, además de que estén bien redactadas, cumplan sus objetivos, actualizándose con la participación de especialistas y la sociedad en general. Así, en este contexto normativo, el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos expidió la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022, que establece las bases y principios que deberán seguir las autoridades competentes para salvaguardar el derecho humano a la movilidad. DÉCIMO SÉPTIMO. Que dentro del Eje General 1 denominado Gobierno al Servicio del Pueblo, bajo el rubro de Evaluación y Mejora de la Gestión Pública del Plan Estatal de Desarrollo 2023-2028, Tamaulipas se Transforma, publicado en el Periódico Oficial del Estado Extraordinario número 7 de fecha 31 de marzo de 2023, se encuentra el objetivo de revisar y actualizar las estructuras orgánicas, reglamentos interiores y manuales administrativos, a fin de alinear el desempeño en las funciones de los servidores públicos con el marco regulatorio aplicable, tal y como lo determina la estrategia G1.4.3 Actualizar el marco jurídico estatal, las estructuras orgánicas y manuales administrativos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de otorgar certidumbre a su actuación. DÉCIMO OCTAVO. Que mediante el Decreto número 66-350, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Tránsito y de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 81, de fecha 8 de julio de 2025, para otorgar atribuciones a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con el objetivo de fortalecer la confianza y cercanía con la ciudadanía, para vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito, así como la implementación de mecanismos innovadores que permitirán utilizar herramientas tecnológicas para simplificar los procesos y trámites, la aplicación y expedición de sanciones. DÉCIMO NOVENO. Que el Reglamento de Tránsito vigente no tiene como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas del país, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, por lo que es necesario contar con un nuevo Reglamento de Tránsito, ya que derivado de las reformas a la Ley de Tránsito expresadas en el considerando precedente, dicho Reglamento detallará lo establecido en las disposiciones genéricas de la ley de tránsito e indicará la forma en que otras autoridades coadyuvarán para aplicar las disposiciones de este ordenamiento, mencionando y dando competencia a las autoridades de tránsito, a las que se adicionaron la Secretaría General de Gobierno a través de la Subsecretaría de Transporte Público, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano, y a la Secretaría de Finanzas. VIGÉSIMO. Que es necesario abrogar el Reglamento de Tránsito vigente, para ajustarlo a la actual realidad social del estado de Tamaulipas, que nos permita mantener el orden y seguridad vial que se ha demandado por la ciudadanía, y que tuvo como efecto la reforma al artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la que ya se ha hecho mención en líneas superiores, toda vez que el Reglamento de Tránsito vigente fue publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 82 de fecha 12 de octubre de 1988, mismo que no armoniza actualmente con las reformas constitucionales de 2011 en materia de derechos humanos, ni con las reformas locales relativas el Decreto No. 65-847 publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de tránsito, resaltando la ley de tránsito, a la que se hicieron diversos cambios para ajustarse a garantizar y proteger el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, así como las del Decreto No. 66-350 del Congreso del Estado, citado. VIGÉSIMO PRIMERO. Que se propone expedir un nuevo Reglamento de Tránsito que armonice con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales en que el estado mexicano sea parte, enfocado en la persona como objetivo principal y que en todo momento respete y garantice los derechos humanos reconocidos por el estado mexicano y garantice la protección más amplia a las personas, habida cuenta que, el Estado de Tamaulipas cuenta con redes viales y de transporte que deben mantenerse en condiciones de seguridad, eficiencia, economía, articulación y transitabilidad, en favor del desarrollo sustentable en los ámbitos regional e intermunicipal. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el nuevo Reglamento de Tránsito, se basa en los principios de Accesibilidad Universal, Congruencia, Coordinación, Eficiencia, Exigibilidad, Habitabilidad, Inclusión e Igualdad, Legalidad, Movilidad Activa, Multimodalidad, Perspectiva de Género, Progresividad, Resiliencia, Seguridad, Sustentabilidad, que garanticen el debido ejercicio del derecho a la movilidad del que gozan los individuos que se desplazan en el territorio del Estado de Tamaulipas, y que determina las directrices jurídicas mínimas y de distribución de competencia que regulen las acciones a cargo del Gobierno del Estado, con la concurrencia de los municipios y la coordinación con autoridades federales y estatales para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad dentro del Estado. VIGÉSIMO TERCERO. Que la nueva jerarquía de la movilidad urbana prioriza los modos de transporte que promueven la equidad, el beneficio social y dañan menos al medio ambiente, toda vez que, el derecho a moverse por la ciudad es universal y no debe reservarse sólo a los propietarios de automotores privados. Por lo tanto, se debe favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, privilegiándose el uso de vehículos no automotores para protección del medio ambiente incluidos aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, al mismo tiempo que, se establece la educación vial como objetivo principal, la capacitación a todas las personas usuarias, conductores (públicos o privados), peatones que transiten por la vías terrestres de la entidad, en donde el gobierno estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñará, implementará, ejecutará, evaluará y dará seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular, la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías, para hacer de la cultura vial un hábito permanente de los habitantes del Estado. VIGÉSIMO CUARTO. Que el presente Reglamento contempla la innovación tecnológica y corresponderá a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las sanciones establecidas en el Reglamento, con el objetivo de eliminar los espacios para la corrupción, garantizar una movilidad segura en territorio estatal, fortalecer la confianza y cercanía con la ciudadanía, así como la implementación de mecanismos innovadores que permitirán utilizar herramientas tecnológicas para simplificar los procesos y trámites, la aplicación y expedición de sanciones. VIGÉSIMO QUINTO. Que por Io antes expuesto, y al atender los principios de modernización de los procedimientos de trabajo, la eficiencia que evite la duplicidad o dispersión de funciones y el aprovechamiento óptimo de los recursos que se tengan al alcance, resulta necesario contar con un nuevo Reglamento de Tránsito, para atender y enfrentar los retos que impone la seguridad pública, derivado de la dinámica social que requiere la administración pública estatal; por lo que el Ejecutivo a mi cargo considera oportuno la expedición de éste instrumento jurídico, a fin de garantizar la eficaz coordinación de esfuerzos y la adecuada evaluación de resultados en materia de tránsito. En virtud de las consideraciones expuestas, se ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS # TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ## CAPÍTULO I. DEL OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES #### Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Tamaulipas, reglamentarias de la Ley de Tránsito; tiene por objeto regular la circulación de personas peatonas y vehículos en la vía pública y la seguridad vial del Estado y sus municipios, en vías de jurisdicción estatal y en aquellas de carácter federal, cuya vigilancia y control convengan con la Federación. En los municipios que carezcan de Reglamento de Tránsito Municipal, aplicarán el presente para todos sus efectos. Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a personas peatones, ciclistas, conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en el país o el extranjero y que circule en el territorio del Estado de Tamaulipas. En el presente ordenamiento se establecen las normas respecto a sus movimientos y estacionamiento, en observancia a lo establecido en las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y normatividad local vigente, así como las maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras o de carga y descarga. De igual forma, determina las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y las personas conductoras para su circulación, y establece los esquemas de multa por la comisión de infracciones a los preceptos contenidos en el presente Reglamento. #### Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento, compete a las autoridades estatales y a las municipales, que cuenten con la transferencia de tránsito, en las respectivas esferas de su competencia, de acuerdo con lo previsto en las leyes, reglamentos, acuerdos, convenios, decretos y normatividad local vigente. #### Artículo 3 Se deberá cumplir con los principios rectores de la movilidad y seguridad y vial que establece el artículo 11 de la Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas en lo que resulten aplicables. Estos principios deben ser difundidos por las autoridades a través de campañas, demostraciones, programas, cursos, talleres y pláticas informativas. #### Artículo 4 Además de lo que señala la Ley y sus reglamentos, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Adulto mayor: Personas hombres, mujeres o no binarias de más de 60 años de edad; II. Agente: Integrantes de las instituciones de seguridad pública de tránsito municipal del estado de Tamaulipas; III. Amonestación: Acto por el cual la persona integrante de la Guardia Estatal de Tránsito o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar advierte a los personas peatonas, conductores y pasajeros de un vehículo sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones de este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares, puede realizarse de manera verbal o por escrito, mismo que será notificado en el domicilio del infractor que se encuentre registrado en los sistemas de la Secretaría; IV. Área de espera para bicicletas y motocicletas: Zona marcada sobre el pavimento en una intersección de vías que tengan semáforos, que permite a las personas conductoras de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a las personas conductoras del resto de los vehículos; V. Autorizado para infraccionar: Persona integrante de la guardia de tránsito estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas o agente de tránsito municipal; autorizada para expedir y firmar las boletas de sanción, con motivo de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito, captadas mediante los sentidos, sistemas tecnológicos y equipos electrónicos portátiles; VI. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos, materiales y/o motorizados que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; VII. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico. No incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual ni aquellas cuyo motor eléctrico continúe la aceleración después de alcanzar los 25 kilómetros por hora, Este concepto, se interpretará de forma conjunta con la definición contenida en la Ley de Fomento y Uso de la Bicicleta en el Estado de Tamaulipas; VIII. Boleta: Documento en donde se hace constar la infracción y la sanción correspondiente; IX. Cajón de estacionamiento: Espacio destinado y señalado en la vía pública para el estacionamiento temporal de vehículos; X. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de rodadura y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho suficiente para la circulación de vehículos en una fila; XI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; las personas menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados personas peatonas; XII. Circulación: Desplazamiento por la vía pública de personas peatonas, conductores y ocupantes de vehículos; XIII. Conductor: Persona que, habiendo demostrado conocimiento y habilidades para operar y conducir un vehículo automotor, han sido autorizadas para ello mediante la expedición del documento que lo acredite, estando obligadas a cumplir la Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas, el presente Reglamento y la totalidad de las disposiciones reglamentarias; XIV. Cruce peatonal: Área sobre el arroyo vehicular asignada para el tránsito de personas peatones, puede estar a nivel de la acera o superficie de rodadura; XV. Dispositivos para el control del tránsito: Conjunto de personas elementos que ordenan y orientan los movimientos de tránsito de personas y circulación de vehículos; que previenen y proporcionan información a las personas usuarias de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular; XVI. Dirección: Dirección de Tránsito Estatal perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Tamaulipas; XVII. Equipo Electrónico: Conjunto de aparatos y dispositivos portátiles para el tratamiento de imagen e información para apoyar tareas de tránsito y seguridad vial; XVIII. Escolares: Personas que estudian en centros educativos del estado, en cualquier nivel; XIX. Espacios para servicios especiales: Son todos aquellos sitios en la vía pública debidamente autorizados por la autoridad competente, exclusivos para realizar maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras o para como áreas reservadas para personas con discapacidad, servicio de acomodadores, bicicletas y motocicletas, sitios y lanzaderas de transporte público, áreas para carga y descarga, transporte de valores, correos, mensajería, mensajería y paquetería, recolección de residuos sólidos, vehículos de emergencia, y los que se señalen por la Secretaria; XX. Estado: Al estado de Tamaulipas; XXI. Guardia de Transito Estatal: Personas integrantes autorizadas para infraccionar y aplicar el presente Reglamento; XXII. Infracción: Conducta que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción; XXIII. Infractor: Persona hombre, mujer o no binaria que ha cometido faltas al presente Reglamento; XXIV. Intersección: Nodo donde convergen dos o más vías, en la que se realizan los movimientos direccionales del tránsito peatonal o vehicular de forma directa o canalizada por islas; XXV. Ley: Ley de Tránsito del Estado de Tamaulipas; XXVI. Ley Nacional de justicia para adolescentes: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; XXVII. Licencia de conducir: Documento físico y/o digital oficial, personal e intransferible que expide la autoridad competente, a fin de acreditar que el titular de la misma tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos de transporte terrestre. Las licencias en documento físico o en versión digital tendrán la misma validez legal y se les aplicarán las mismas disposiciones jurídicas; XXVIII. Licencia digital: Documento electrónico federal o estatal para consulta en línea, a través de dispositivos móviles con el cual se acredita que la persona portadora cuenta con licencia física; XXIX. Menor: Niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad; XXX. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 centímetros cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies; XXXI. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta; XXXII. Persona Pasajera: Persona que viaje a bordo de un transporte; XXXIII. Persona peatona: Persona hombre, mujer o no binaria que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; XXXIV. Persona usuaria: Persona hombre, mujer o no binaria que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad; XXXV. Personas usuarias vulnerables: Infancias menores de doce años, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad o movilidad limitada, ya sea temporal o permanente, así como personas usuarias de vehículos de dos y tres ruedas; XXXVI. Promotor voluntario: Personas ciudadanas que, previa autorización de las autoridades de tránsito estatal o municipal, según corresponda, podrán participar como personas ciudadanas auxiliares de tránsito para el cuidado, control y vigilancia de la aplicación del presente Reglamento en los centros de educación que así lo soliciten; XXXVII. Persona con discapacidad: Persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XXXVIII. Personas con movilidad limitada: Persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo, accidente o alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio; XXXIX. Preferencia de paso: Ventaja que se le otorga a alguna de las personas usuarias de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación; XL. Prioridad de uso: Ventaja que se le otorga a alguna de las personas usuarias de la vía para la utilización de un espacio de circulación; los otros vehículos tendrán que ceder el paso y circular detrás de la persona usuaria con prioridad o, en su caso, cambiar de carril; XLI. Programa de Verificación Vehicular Obligatorio: Instrumento regulatorio emitido por la autoridad competente integrado por el conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, administrativas, de supervisión y evaluación de las emisiones de contaminantes provenientes de los vehículos en circulación. (NOM-041- SEMARNAT-2015); XLII. Programa conduce sin alcohol: El Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en personas conductoras de vehículos que circulen en el estado de Tamaulipas; XLIII. Protección Civil: La Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado de Tamaulipas; XLIV. Reglamento: Reglamento de Tránsito del estado de Tamaulipas; XLV. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en el presente Reglamento en un periodo no mayor de 6 meses; XLVI. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas; XLVII. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas; XLVIII. Secretaría General de Gobierno: La Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas; XLIX. SEDUMA: Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas; L. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse; LI. Subsecretaría de Transporte: La Subsecretaría de Transporte Público de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas; LII. Subsecretaría de Vías Terrestres: La Subsecretaría de Vías Terrestres de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Tamaulipas; LIII. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito; LIV. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la infraestructura vial; LV. Sistema Tecnológico: Al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y, en general, todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar tareas de tránsito y seguridad vial; LVI. Substancia peligrosa: Todo elemento, compuesto, material o mezcla que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de las personas usuarias y/o la propiedad de terceros; LVII. Ticket: Al documento impreso por dispositivos electrónicos portátiles para la aplicación de multa; LVIII. Tirilla de resultados técnicos: Ticket papeleta que contiene: última fecha de verificación del aparato, fecha y hora de la prueba realizada, grados de alcohol en aire espirado, número de prueba, líneas punteadas sobre las cuales se anota nombre completo del infractor, registro federal de contribuyentes, número de licencia, nombre y firma del médico o técnico aplicador; LIX. Transferencia de tránsito: Convenio celebrado entre la autoridad estatal y municipal para la aplicación del presente Reglamento en los municipios que carecen de Reglamento en la materia; LX. UMA, Unidad de Medida y Actualización vigente: Valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos de ésta, para determinar multas, conceptos de pago y montos de referencia, previstos en las normas locales vigentes en el Estado; LXI. Usuarios vulnerables de la vía: Aquellas personas usuarias que están expuestas a un mayor peligro durante su circulación en la vía ya que no cuentan con una estructura de protección, por lo que son más propensos a sufrir lesiones graves o incluso perder la vida cuando se ven involucrados en algún siniestro de tránsito; LXII. Vehículo: Aparato diseñado para el tránsito terrestre, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna y/o eléctrico, o cualquier otra fuerza motriz, el cual es utilizado para el transporte de personas o bienes; LXIII. Vehículo de emergencia: Aquellos autorizados por la autoridad competente para portar placas de matrícula, cromáticas, señales luminosas y audibles, destinados a la prestación de servicios médicos, de protección civil, rescate, apoyo vial, bomberos; con excepción de los vehículos de los cuerpos policiales, quienes se rigen por los ordenamientos específicos que le correspondan; LXIV. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora; LXV. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad; LXVI. Vehículo recreativo: Aquellos utilizados de manera recreativa o lúdica por niñas, niños y adolescentes, tales como patines, patinetas, avalanchas, scooter sin motor y bicicletas sin motor, con una velocidad máxima de 10 kilómetros por hora; si el vehículo es conducido por un menor de 12 años será considerado como persona peatona; LXVII. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos; LXVIII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; LXIX. Vía ciclista: Espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados, que puede ser parte de la superficie de rodadura de las vías o tener un trazo independiente; LXX. Vía ciclista compartida con personas peatonas: Calle o sendero compartido entre el tránsito peatonal y de vehículos no motorizados que tiene condiciones geométricas y operativas a efecto de permitir la convivencia segura y cómoda entre ambos flujos; LXXI. Vía ciclista compartida con transporte público: Carril exclusivo para la circulación de vehículos no motorizados y de transporte público de pasajeros, físicamente segregada del tránsito automotor, ubicado a la extrema derecha en el sentido de circulación o a la izquierda cuando se trata de un carril en contraflujo. También conocida como carril bus-bici; LXXII. Vía ciclista con prioridad de uso: Vía o carril compartido destinado a la circulación preferente de vehículos no motorizados, que cuenta con señalización horizontal y vertical, así como dispositivos para el control de la velocidad y adecuaciones geométricas, que permiten orientar y regular el tránsito. También conocida como calle o carril compartido ciclista; LXXIII. Vía ciclista confinada: Carril exclusivo en el arroyo vial para la circulación de vehículos no motorizados, físicamente segregada del tránsito automotor a través de delimitadores para confinamiento o mediante cordón de estacionamiento. También conocida como vía ciclista exclusiva o vía ciclista; LXXIV. Vía ciclista delimitada: Carril exclusivo en el arroyo vial para la circulación de vehículos no motorizados, definida por marcas en el pavimento sin emplear elementos físicos para su separación que puede ser aledaña a la franja de estacionamiento de los vehículos motorizados, también conocida como ciclocarril; LXXV. Vía ciclista exclusiva de trazo independiente: Espacio exclusivo para la circulación de vehículos no motorizados, en áreas de circulación libres aisladas del tránsito motorizado y cuyo espacio está separado de la redistribución del arroyo vial, mismas que, en general, son bidireccionales; LXXVI. Vía de acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones; la incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos; y/o que por sus características físicas y operacionales; LXXVII. Vía peatonal: Espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de personas peatonas, accesible para personas con discapacidad y movilidad limitada, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas especificadas en este Reglamento; éstas incluyen: a) Cruces peatonales; b) Aceras y rampas; c) Camellones e isletas; d) Plazas y parques; e) Puentes peatonales; f) Calles peatonales y andadores; y g) Calles de prioridad peatonal. LXXVIII. Vía primaria: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas áreas de una zona urbana, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos para la circulación de bicicletas y/o transporte público, según el listado del anexo de este Reglamento. Se divide en vías de circulación continua y principales; LXXIX. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; LXXX. Vía reversible: Espacio físico destinado exclusivamente al tránsito de vehículos, con la posibilidad de cambiar el sentido total o parcial de su circulación en horarios previamente establecidos y comunicados por la Secretaría; LXXXI. Vía secundaria: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo; en su mayoría conectan con vías primarias y sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos; LXXXII. Zona de tránsito calmado: Área delimitada al interior de colonias, barrios, o pueblos, cuyas vías se diseñan para reducir el volumen y velocidad del tránsito, de forma tal que las personas peatonas, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera segura. ## CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO #### Artículo 5 Las funciones, en materia de tránsito y de acuerdo a la Ley, anterior serán realizadas por la Secretaría, a través de las unidades administrativas competentes de la Guardia de Tránsito Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. #### Artículo 6 Para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y operativas en la materia de tránsito, se establecerán las unidades administrativas que resulten necesarias en las diversas regiones del Estado, las cuales tendrán las facultades que se determinen expresamente en la Ley, en el presente Reglamento y demás ordenamientos legales. #### Artículo 7 Las funciones de la unidad administrativa competente se expresarán en términos del Reglamento Interior de la Secretaría. #### Artículo 8 Los ayuntamientos tendrán en materia de tránsito las atribuciones que les señalen las leyes, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y podrán celebrar convenios con la Federación, con el Estado u otros municipios del Estado o de otros Estados, cumpliendo los términos constitucionales o legales que correspondan, para el mejor cumplimiento de esta ley o de sus disposiciones reglamentarias municipales. ## CAPÍTULO III. DE LAS PERSONAS GUARDIAS DE TRÁNSITO ESTATAL #### Artículo 9 Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas en materia de tránsito, el Estado y los ayuntamientos que cuenten con la transferencia de tránsito autorizada, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de tránsito y vialidad, los que tendrán el número de personal que se requieran de acuerdo con las necesidades del servicio y el presupuesto autorizado. #### Artículo 10 Las personas integrantes de la guardia de tránsito estatal, tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada una de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás disposiciones legales; II. Portar de manera visible el gafete de identificación que contenga su nombre completo, fotografía, grado y adscripción; III. Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tránsito vehicular; IV. Auxiliar de manera inmediata a todas aquellas personas conductoras de vehículos que, por alguna falla mecánica, avería o ponchadura de neumático de sus unidades requieran de ayuda para retirarlos hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlos sin entorpecer gravemente la circulación; V. En estos casos la persona integrante de la guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal se abstendrán de levantar infracción tratándose de ponchadura de neumático, ayudarán en el cambio de éste cuando el conductor cuente con neumático de refacción; VI. Orientar y dar aviso mediante la cadena de mando a las autoridades correspondientes, para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie atropellados o abandonados, para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas de alumbrado público, fugas de agua, gas o petroquímicos refinados; para que rellenen los baches que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los vehículos; para que eviten el uso de sustancias flamables o corrosivas en las aceras o en la vía pública; VII. Por ningún motivo las personas integrantes de la guardia estatal y policías municipales con funciones de seguridad pública, podrán detener el libre tránsito de personas conductoras y sus vehículos argumentado violaciones al presente Reglamento, ni podrán solicitar documentos o retener los mismos. Solo las personas guardias de tránsito estatal y agentes de tránsito municipal autorizados para infraccionar pueden aplicar multas y medidas de seguridad que prevé el Reglamento; y VIII. Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policíacos con jurisdicción en el Estado. #### Artículo 11 En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de la guardia de tránsito estatal están facultados para que, cuando alguna persona usuaria de la vía cometa una infracción, a lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables procederán de la manera siguiente: I. Cuando se trate de personas peatones y ciclistas: a. Les indicará que se detengan; b. Se identificará con su nombre y número de placa; c. Le indicará a la persona infractora la falta cometida y le mostrará el artículo del Reglamento que lo fundamenta; d. Amonestará verbalmente a la persona infractora por la conducta riesgosa y lo conminará a transitar de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento; y e. En caso de que la persona infractora insulte o denigre a las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal, procederá su remisión ante las autoridades correspondientes. II. Cuando se trate de personas conductoras de vehículos motorizados: a. La persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar, al percatarse de una infracción flagrante indicará a la persona conductora que detenga la marcha de su vehículo, en un lugar adecuado donde no obstruya la circulación; b. Reportará inmediatamente, vía radio el motivo por el cual detiene a la persona conductora, así como la matrícula y/o las placas del vehículo, número de serie para la consulta en busca de reporte de robo del mismo, nombre completo de la persona conductora para consulta en la base de datos; c. Se identificará con su nombre y número de placa; d. Señalará a la persona conductora la infracción que cometió y le mostrará el artículo del presente Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción; de la misma manera informará a la persona conductora la sanción mínima, media y máxima para dicha conducta; e. Solicitará a la persona conductora del vehículo motorizado la licencia para conducir, la tarjeta de circulación, la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, documentos que serán entregados para su revisión. En caso de que la persona conductora no presente para su revisión alguno de los documentos, la persona integrante de la guardia de tránsito estatal procederá a imponer a la sanción correspondiente; f. En caso de no proceder la aplicación de sanción económica, amonestará al infractor por la falta cometida y lo conminará a transitar de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento; g. La persona integrante de la guardia de tránsito estatal autorizado para infraccionar procederá a llenar la boleta de sanción, la cual podrá ser consultada a través de los medios electrónicos disponibles para tal efecto; y h. Le devolverá la documentación entregada para revisión, si esta se encuentra vigente y corresponde al vehículo y al conductor, de lo contrario se aplicará la sanción prevista en este ordenamiento. III. Expedir documento impreso por la terminal electrónica o boleta en el que conste la infracción y la sanción, por violación a los presentes ordenamientos de tránsito y demás disposiciones de observancia general, con estricto apego a los derechos humanos, haciendo entrega con respeto y cortesía la infracción correspondiente; IV. En el caso de siniestros de tránsito deberá de actuar conforme al artículo 129 del presente Reglamento; V. Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen; y VI. En general, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento, demás ordenamientos legales y las que dicten las autoridades correspondientes. En caso de que la persona infractora insulte o denigre a las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal, se impondrá una sanción especial de 45 UMA’s y de continuar con una conducta inadecuada se procederá su remisión ante la autoridad correspondiente. #### Artículo 12 Las multa en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar a través de boletas seriadas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y por la Secretaría o recibos emitidos por el equipo electrónico, que para su validez contendrán: a. Nombre completo de la persona conductora, Clave Única de Registro de Población (CURP), correo electrónico, domicilio, numero de licencia y tipo de licencia; b. Datos del vehículo motorizado placas de matrícula del vehículo o, en su caso, número del permiso de circulación del vehículo, número de serie, marca, submarca tipo y color; c. Datos de la persona propietaria; d. Fecha, hora, lugar y descripción del hecho de la conducta infractora; e. Artículos del presente Reglamento que prevén la infracción cometida y artículos que establecen la sanción impuesta; f. En caso de no estar presente la persona conductora el apartado del llenado de licencia se podrá omitir; g. Nombre, número de placa, adscripción y firma de la persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar que tenga conocimiento de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o electrónica, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley de la materia; h. Firma de la persona infractora; y i. Número de folio y línea de captura para realizar el pago. # TÍTULO SEGUNDO. DE LOS VEHÍCULOS ## CAPÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN #### Artículo 13 Por su peso, los vehículos se clasifican en: I.- LIGEROS, hasta 3,500 kilogramos: a) Bicicletas y Triciclos; b) Bicimotos y Triciclos Motorizados; c) Motocicletas y Motonetas; d) Automóviles; y e) Camionetas. II.- PESADOS, con más de 3,500 kilógramos: a) Autobuses; b) Camiones de dos o más ejes; c) Tractores de Semirremolque; d) Camiones con Remolque; e) Vehículos Agrícolas; y f) Equipo Especial Movible. #### Artículo 14 Por su tipo, los vehículos se clasifican en: I.- Bicimotos hasta de 50 centímetros; II.- Motocicletas y Motonetas de más de 50 centímetros; III.- Triciclos Motorizados; IV.- Automóviles: a) Convertible; b) Coupé; c) Deportivo; d) Guayín (hasta 9 plazas); e) Sedán; f) Jeep; y g) Otros. V.- Camionetas: a) De caja abierta; y b) De caja cerrada (furgoneta). VI.- Vehículos de transporte colectivo: a) Minibuses; b) Autobuses; y c) Otros. VII.- Camiones unitarios: a) De Caja; b) De Plataforma; c) De Redilas; d) Refrigerador; e) Tanque; f) Tractor; g) Volteo; y h) Otros. VIII.- Remolques y semirremolques: a) Caja; b) Cama Baja; c) Habitación; d) Jaula; e) Plataforma; f) Para Postes; g) Refrigerador; h) Tanque; i) Tolva; y j) Otros. IX.- Diversos: a) Ambulancias; b) Carrozas; c) Grúas; d) Transporte de Automóviles o Maquinaria; y e) Con otro equipo especial. #### Artículo 15 Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican en: I. PARTICULARES: Son aquellos que están destinados al servicio privado de sus propietarios sin fines de lucro; II. DE USO COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que, en su caso, constituyan un instrumento de trabajo, así como los de transporte de personal y escolares; y III. DE USO O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Son aquellos que, por la concesión o permiso otorgados en términos de la legislación correspondiente, se dedican a operar mediante tarifas y, en su caso, itinerarios y horarios determinados; Los vehículos señalados se clasifican en las modalidades siguientes: a) De personas: arrendamiento de vehículo sin chofer, vehículos de sitio, vehículos de ruta, autos de alquiler libre, servicio exclusivo escolar, personal y turismos, masivo, colectivo y adaptado; b) De los servicios auxiliares: arrastre o traslado, salvamento, guarda o custodia y depósito de vehículos; y c) De servicio social: destinados a prestar los servicios fúnebres, patrullas de rescate, obras públicas, u otros de naturaleza análoga. IV. DE USO EN SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO: Es aquel servicio de transporte privado que utiliza tecnologías, sistema de posicionamiento global, aplicaciones y plataformas digitales independientes que permiten conectar personas usuarias que demandan un servicio de transporte privado de punto a punto, con personas conductoras privadas que ofrecen dicho servicio en vehículos particulares; V. DE USO OFICIAL: Son propiedad del gobierno estatal o municipal, dedicados a las diversas actividades de la administración pública; VI. DE PASO PREFERENCIAL: Son los que, por su actividad, requieren de vía libre, y están equipados con sirenas, torretas y demás accesorios, que este Reglamento establezca, tales como ambulancias, vehículos policiales, de bomberos, de fuerzas armadas, de marina y fuerza aérea; VII. DE EQUIPO ESPECIAL MÓVIL: Son los que transitan ocasionalmente en las vías públicas y se usan en faenas agrícolas, actividades industriales, de la construcción y otras análogas; VIII. DE TRACCIÓN HUMANA: Son los que su movimiento es producido por la acción de una o más personas; y IX. DE TRACCIÓN ANIMAL: Son aquellos cuyo movimiento es debido al remolcamiento de uno o varios semovientes. ## CAPÍTULO II. DE LA MATRICULACIÓN Y BAJA #### Artículo 16 Corresponde a la Secretaría de Finanzas, la autorización y expedición de placas para vehículos motorizados de uso particular, uso comercial y de uso o servicio público, en cualquiera de sus modalidades. #### Artículo 17 Toda persona residente del Estado de Tamaulipas que sea propietario de vehículos motorizados a los que este Reglamento se refiere, previo a ponerlos en circulación, deberán de registrarlos en la Secretaría de Finanzas; dicho requisito se comprobará mediante la portación adecuada de las placas, la calcomanía o engomado correspondiente a ésta, tarjeta de circulación, además, deberán contar con seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros y, en su caso, de transporte de pasajeros los demás requisitos que establezca la Subsecretaría de Transporte Público. A. Para registrar un vehículo en la Secretaría de Finanzas los documentos se presentarán en original para su cotejo y copia para su expediente se requiere: I. Solicitud por escrito conteniendo: Nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, modalidades, número de serie y número de motor), manifestación de responder solidariamente del pago de las multas que se impongan al conductor del vehículo; así como cualquier otra información relacionada con el mismo; II. Documento que acredite la propiedad del vehículo; III. Constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular; IV. Comprobante de pago de los derechos de Registro; y V. En su caso, el comprobante de baja correspondiente, debiendo entregar las placas, tarjeta de circulación o cualquier otro documento que se encuentre en su poder o a su disposición, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado de Tamaulipas. Tratándose de vehículos de servicio público de transporte, además de cumplir con los anteriores requisitos, deberán presentar el permiso o la concesión otorgada para la explotación del servicio público. B. Tratándose de vehículos automotores registrados en otra entidad federativa cuyo propietario establezca su domicilio en Tamaulipas, será válido el registro que ostenta únicamente durante el período de vigencia de las placas; una vez que éste concluya, deberá registrar su vehículo, preferentemente, en el Estado de Tamaulipas. #### Artículo 18 Cuando se transfiera la propiedad de un vehículo, la persona propietaria está obligada a darlo de baja y entregar al nuevo propietario copia de la solicitud presentada ante la autoridad competente del Estado que corresponda. Así mismo, deberá darse de baja todo vehículo que traspase por determinación judicial o remate administrativo. #### Artículo 19 Para dar de baja un vehículo los documentos se presentan en original para su cotejo y copia para expediente se requiere: A. Personas Físicas. I. Solicitud de Movimiento al Padrón Vehicular (SF001-V), debidamente llenada y firmada por el propietario del vehículo o por el apoderado en su caso; II. Identificación oficial vigente del propietario (Credencial de elector, licencia de conducir o pasaporte); III. En caso de que el trámite lo realice un tercero, deberá anexar identificación oficial vigente y carta poder simple otorgada por el propietario del vehículo; y IV. No contar con adeudos de Tenencia Local y Derechos de Control Vehicular (según sea el caso). B. Personas Morales. I. Solicitud de Movimiento al Padrón Vehicular (SF001-V), debidamente llenada y firmada por el representante legal; II. Cédula de Identificación Fiscal (R.F.C.); III. Identificación oficial vigente del representante legal (Credencial de Elector, licencia de conducir o pasaporte); IV. Poder Notariado del representante legal; V. En caso de que el trámite lo realice un Tercero, deberá anexar identificación oficial vigente y carta poder notariada; y VI. No contar con adeudos de Tenencia Local y Derechos de Control Vehicular (según sea el caso). C. Baja por venta se agregará: Entregar placas vigentes o presentar denuncia por robo o extravío. D. Baja se va del Estado por cambio de domicilio se agregará: I. Credencial del Instituto Nacional Electoral (INE) de otro Estado; II. Comprobante de domicilio (recibo de agua, luz o teléfono fijo, predial o contrato de arrendamiento. No mayor a 3 meses) del Estado al que se va el vehículo a nombre del contribuyente. Debe estar a nombre de quién solicite el alta o familiar directo; si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento; III. Entregar placas vigentes o presentar denuncia por robo o extravío; IV. Presentar documentación de autoridad competente (Parte de Tránsito o Parte de la Guardia Nacional) o declaración de pérdida total por parte de la compañía aseguradora, en su caso, y/o dos fotos del vehículo; y V. Entregar placas vigentes o presentar denuncia por robo o extravío. E. Baja por perdida total se agregará: I. Presentar documentación de autoridad competente (Parte de Tránsito o Parte de la Guardia Nacional) o declaración de pérdida total por parte de la compañía aseguradora, en su caso, y/o dos fotos del vehículo; y II. Entregar placas vigentes o presentar denuncia por robo o extravío. F. Baja por robo se agregará: I. Presentar denuncia ante la persona Agente del Ministerio Público, donde conste el robo del vehículo (el supervisor deberá verificar en la página de REPUVE y anexar copia de la consulta al expediente); II. En caso de ser baja extemporánea, se tramitará en el Departamento de Registro de Contribuyentes, solicitando al contribuyente copia de la denuncia y consulta de REPUVE, donde indique que el vehículo continúa con status de robo y que a la fecha de la baja no ha sido recuperado. ## CAPÍTULO III. DE LAS PLACAS DE LOS VEHÍCULOS #### Artículo 20 Las placas que para identificar los vehículos motorizados expide la Secretaría de Finanzas, deberán reunir las características siguientes: I. Serán de lámina o del material adecuado; II. Incluirán la abreviatura del Estado de Tamaulipas; y III. Contendrán la serie de letras y números que coincidan con la documentación del vehículo. #### Artículo 21 Para el otorgamiento de placas y demás documentos que acreditan el registro del vehículo, se deberá cumplir con los requisitos que establecen la Ley y el presente Reglamento. #### Artículo 22 Las placas deberán ser instaladas en el exterior del vehículo en el espacio destinado por el fabricante, una en la parte delantera y otra en la parte posterior, completamente visibles y con su posición normal; la calcomanía o engomado correspondiente, deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. #### Artículo 23 Las motocicletas, remolques y semirremolques, deberán llevar una sola placa colocada en la parte posterior del vehículo. #### Artículo 24 Las bicicletas, scooter y triciclos de propulsión mecánica y mediante motores eléctricos que no superen una velocidad de hasta 35km/hr. serán consideradas como vehículos no motorizados y no necesitarán placas. #### Artículo 25 Queda prohibido colocar en las placas cualquier objeto, accesorio adicional o sustancia reflejante, que impida ver claramente a los guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados o sistemas electrónicos, la numeración de las mismas, o invertir su posición; asimismo, deberán iluminarse convenientemente para su fácil identificación en la noche; así como colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacional o extranjera. #### Artículo 26 Las placas, engomado o calcomanía, tarjeta de circulación y otra documentación similar del vehículo, serán revalidadas por sus propietarios, en la forma y términos que para el efecto indique la Secretaría de Finanzas. En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas deberá gestionarse su reposición presentando comprobante de no infracción y/o denuncia por robo o extravió. La constancia de no infracción será proporcionada por la unidad competente. #### Artículo 27 La Secretaría expedirá los tipos de placas siguientes: I. PARA SERVICIO PARTICULAR: Son las destinadas al vehículo para uso privado de su propietario; II. PARA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: Son las otorgadas a los usufructuarios de una concesión o permiso de transporte público; III. PARA USO OFICIAL: Son las destinadas a vehículos propiedad del Gobierno del Estado; IV. PARA DEMOSTRACIÓN: Son las que se otorgan a los distribuidores para la demostración y comercialización de sus vehículos; y V. PARA USO EXCLUSIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Son matriculas especiales que se pueden solicitar para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. ## CAPÍTULO IV. DEL EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS #### Artículo 28 Para que un vehículo automotor pueda circular libremente en las vías públicas, debe contar con los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen, de conformidad con las características del vehículo y las disposiciones vigentes en materia de tránsito, seguridad vial, transporte, ecología y protección al medio ambiente: I. Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo a las especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas aplicables; II. Estar provistos de claxon o bocina que se utilizará en los casos de emergencia o alerta; III. Contar con ruedas enllantadas en buen estado; en ningún caso de metal u otros materiales que puedan dañar la vía pública; IV. Tener luz blanca y fija en la parte delantera y luz roja en la parte posterior, que se accionen e intensifique al aplicar los frenos; V. Estar provisto de velocímetro en perfecto estado, con aditamento de iluminación nocturna; VI. Contar con fanales delanteros de luz blanca y fija, con dispositivos para disminuir la intensidad de luz en los casos que así lo exija la circulación; luces intermitentes en la parte posterior y delantera; en la parte posterior, luz roja que accione y se intensifique al aplicar los frenos y luz blanca que accione a la circular de reversa, y una luz que ilumine la placa posterior después del atardecer; VII. La instalación de faros de niebla será opcional, debiendo usarse sólo en los casos en que se presente la niebla. Las personas conductoras deberán accionar los dispositivos enumerados en el presente artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, oscuridad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobra que realicen, no deberán ser utilizados como luz principal; VIII. Contar con doble sistema de freno, de pie y de mano, en perfectas condiciones; IX. Estar provisto de espejo retrovisor interior, exterior derecho y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación; X. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina; XI. Tener instalado silenciador en buen estado y que no produzca ruidos excesivos; XII. Contar con dos limpiadores de parabrisas delanteros, en condiciones de funcionamiento; XIII. Es obligación del conductor del vehículo que todos los pasajeros utilicen el cinturón de seguridad durante la circulación del mismo. XIV. Es obligación del que traslade o transporte a un menor hasta de seis años de edad, asegurarlo al respectivo asiento o silla especial para tal efecto; XV. Los vehículos particulares, deberán contar con cinturones de seguridad, en número suficientes para la cantidad de pasajeros que lo ocupen; XVI. Realizar la revisión mecánica y emisión de gases contaminantes obligatoria en materia de emisión de contaminantes, conforme a las disposiciones respectivas y portar en lugar visible del vehículo la calcomanía vigente, que demuestre el cumplimiento de dicha obligación; XVII. Contar con defensa en la parte delantera y posterior del vehículo; XVIII. Llevar como equipo de emergencia un extinguidor, dos reflejantes o faroles de señalamiento, que deberán utilizarse en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura y quede mal estacionado; XIX. Todos los vehículos automotrices deberán estar previstos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin daños que afecten la visibilidad del y hacia el conductor. Los demás cristales deberán estar en buenas condiciones; XX. Contar con la tapa del tanque de gasolina debidamente instalado; y XXI. Sujetarse, en cuanto a los límites de carga y dimensiones, a lo establecido en este ordenamiento y los aplicables en el ámbito federal o estatal, según corresponda, en el entendido de que los bultos, mercancía o cualquier otro objeto similar que se transporte, no deberá rebasar el ancho, largo y alto de las carrocerías respectivas, y cuando esto no sea posible, por las características del vehículo, la carga sólo podrá exceder el alto y longitud de la carrocería hasta un metro y medio de su extensión, sin que sobrepasen una altura máxima de cuatro metros a partir de la superficie de rodamiento, debiendo en tales casos portar una bandera roja durante el día o bien, reflejantes o una linterna durante la noche, perfectamente visible a una distancia de cincuenta metros en condiciones atmosféricas normales. #### Artículo 29 Llantas. Las llantas de los vehículos motorizados, remolques y semiremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Los vehículos de carga deberán contar con antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás. #### Artículo 30 Cristales.- Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas delanteras y traseras rótulos, carteles, calcomanías u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor, de las placas, de los permisos temporales para transitar, señales o comprobantes del pago de derechos que exija éste u otro ordenamiento legal, serán colocados en sitios en que no interfieran la visibilidad del conductor; de igual manera, queda prohibido la circulación de vehículos que lleven vidrios polarizados, obscurecidos, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente fundamentadas. Las autoridades de tránsito podrán retirar de la circulación a los vehículos, cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de aplicar la sanción que corresponda. #### Artículo 31 Prohibiciones. - Se prohíbe en los vehículos: I. La instalación y uso de torretas, faros rojos, azules o la combinación de estos en la parte delantera o trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos de policía y de servicios de emergencia. Se pondrá a disposición de la persona agente del ministerio público; II. Utilizar los colores y emblemas exclusivos de los vehículos de policía y de servicios de emergencia, así como radios que utilicen la frecuencia de la Dirección de Tránsito Estatal, Guardia Estatal o cualquiera otra institución de seguridad pública, procuración de justicia y fuerzas armadas, se pondrá a disposición de la persona agente del ministerio público; y III. Tengan dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas, así como piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas, de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial. Los integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal están facultados como medida preventiva o de seguridad vial, para retirar de la circulación, los vehículos que presenten cualquiera de las características prohibidas, poniendo a disposición de la autoridad competente o levantarán la infracción correspondiente. #### Artículo 32 Equipo de bicicletas. - Las bicicletas que circulen por la vía pública deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, luz blanca, espejos, claxon y reflejantes de color rojo en la parte posterior. Estarán exentos de esta obligación, las bicicletas utilizadas en parques y otros lugares en los que no se permita circular a vehículos de automotor. #### Artículo 33 Equipo de motocicletas. - Las motocicletas, motonetas, scooter y bicicletas de motor eléctrico o de combustión (que supere la velocidad de 25km/hr.) o de combustión, deberán contar con el siguiente equipo de iluminación: I. En la parte delantera, un faro principal con dispositivo para cambio de intensidad; II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes; y III. Las motocicletas deberán estar provistas de dos sistemas de frenado, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda delantera y el otro sobre la rueda trasera. ## CAPÍTULO V. DE LA REVISIÓN MECÁNICA #### Artículo 34 La revisión mecánica de vehículos motorizados, tiene por objetivo incrementar la seguridad de los usuarios de las vías públicas, permitiendo la disminución de accidentes viales por fallas mecánicas, además de alentar prácticas de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos. Para llevar a cabo la revisión mecánica de vehículos, la autoridad estatal señalará los días y lugares en donde deberá efectuarse. Para llevar a cabo la revisión mecánica, la Secretaría de Finanzas señalará los días y lugares en donde deberá efectuarse. La Secretaría designará a los peritos necesarios para llevar a cabo la revisión mecánica. #### Artículo 35 Si una vez efectuada la revisión mecánica se encuentran deficiencias en el estado físico y mecánico del vehículo revisado, se concederá al propietario un plazo de treinta días naturales para que proceda a su reparación y de no ser así, se hará acreedor a las multas respectivas. #### Artículo 36 Al propietario, que haga caso omiso a las indicaciones de reparación del vehículo, le será recogido el mismo, siempre y cuando su circulación implique peligro tanto para el propietario como para otros usuarios de la vía pública; una vez efectuada la revisión correspondiente se expedirá al propietario la calcomanía que acredita el cumplimiento de este requisito, la que deberá ser colocada en un lugar visible del vehículo. # TÍTULO TERCERO. DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR FÍSICA Y DIGITAL ## CAPÍTULO I. GENERALIDADES #### Artículo 37 Para la conducción de vehículos en el Estado de Tamaulipas, se requiere licencia para conducir, vigente, expedida por la Secretaría de Finanzas; o en su caso, expedidas por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad de otro país, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento. La Secretaría de Fianzas a través de sus áreas administrativas competentes, expedirán, repondrán y renovarán las licencias en cualquiera de sus modalidades, lo que se realizará a petición directa de las personas interesadas, quienes deberán cumplir íntegramente los requisitos establecidos para tales efectos en el presente Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda con el tipo de licencia de que se trate. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores, a las personas que conduzcan bicicletas, scooter sin motor, bicicletas y scooter con motor eléctrico que no supere la velocidad de 25km/hr; y vehículos de tracción no mecánica. #### Artículo 38 Para conducir vehículos motorizados de uso particular y motocicletas en el Estado de Tamaulipas, se requiere de licencia de conducir expedida por la Secretaría de Finanzas, o de cualquiera otra autoridad competente de la Federación, de las entidades federativas o del extranjero, conforme al tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo. Los vehículos destinados al servicio público en sus diferentes modalidades, los conductores deberán portar la licencia de chofer para servicio público y el Certificado Médico Toxicológico, expedidos por el Gobierno del Estado de Tamaulipas a través de la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría General de Gobierno. ## CAPÍTULO II. DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS CONDUCIR FÍSICA Y DIGITAL #### Artículo 39 Para poder conducir en el Estado vehículos con motor, se requiere tener licencia de manejo. Los tipos de licencia para manejar que expida la Secretaría son: I. Chofer particular; II. Automovilista; III. Motociclista; IV. Aprendiz; y V. Operador de transporte público. #### Artículo 40 Para expedición de licencias de conducir la persona interesada deberá acudir a los módulos autorizados por la Secretaría de Finanzas, para lo cual deberá llenar la solicitud correspondiente, cumpliendo con los requisitos, formatos y mecanismos que emita la Secretaría de Finanzas. Adicionalmente la persona interesada deberá haber acreditado las evaluaciones y, en su caso, los cursos que para tal efecto establezca la propia Secretaría de Finanzas. En la solicitud deberá precisar nombre completo, domicilio, así como acompañar en original los siguientes documentos, los cuales no deben tener alteraciones, tachaduras y enmendaduras: A. Primera vez: I. Acudir el interesado; II. Formato de SF001 debidamente llenado y firmado; III. Comprobante de domicilio (recibo de agua o luz no mayor a 3 meses de antigüedad). Debe estar a nombre de quién solicite el alta o familiar directo, si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento; IV. Identificación oficial con fotografía (credencial de elector, licencia de conducir, cedula profesional (formato con fotografía) o pasaporte); V. Cédula de Identificación Fiscal (R.F.C.); VI. Cédula Única de Registro de Población, CURP, obtenida de la página oficial VII. Constancia que acredite examen de manejo expedido por la Dirección de Tránsito. B. Licencia de aprendiz deberá agregar: I. Acta de nacimiento; II. Escrito notariado de los padres o tutores, por el que expresen su aceptación de responsabilidad civil solidaria; III. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros; C. En caso de ser extranjero deberá agregar: I. Permiso de legal estancia en el país o forma migratoria. II. La vigencia depende del permiso de legal estancia en el país por lo que solo se puede expedir la licencia dependiendo de la duración del mismo. D. En caso de ser operador del transporte público deberá agregar: I. Copia de la concesión del vehículo que opera. II. Así como los requisitos establecidos en la Ley de Transporte, Ley de Movilidad. En ese mismo sentido, y para el caso de que lo considere adecuado, la persona interesada podrá obtener la versión digital de su licencia mediante la plataforma electrónica que la Secretaría de Finanzas determine, en cuyo caso, deberá cumplir con los requisitos, formatos y mecanismos que la propia Secretaría de Finanzas establezca. En caso de que la persona interesada opte por la realización del trámite de forma digital, se tendrá por manifiesta su voluntad de obtener una versión digital de su licencia para conducir, así como su expediente digital. #### Artículo 41 Las licencias de manejo deberán contener: I. Fotografía; II. Nombre completo; III. Firma del interesado; IV. Vigencia; V. Número de licencia; VI. Tipo de licencia; VII. Firma del titular de la Secretaría de Finanzas; VIII. Código QR; IX. Las observaciones que la autoridad expedidora considere necesario incluir, en relación a la persona titular de la licencia, tales como: a) Grupo sanguíneo y factor Rh; b) Mención si se trata de donador altruista de órganos; c) Padecimientos que en caso de accidente requieren de atención especial; d) Mención, en su caso, de que está obligado a usar lentes, prótesis u otros aparatos. #### Artículo 42 Las renovaciones y reposiciones de licencias serán procedentes siempre y cuando lo solicite de manera directa la persona interesada, se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables. Para el caso de los menores de edad, dicha solicitud será realizada por conducto de su padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad. A. Renovación: I. Acudir el interesado; II. Licencia de conducir anterior (copia en caso de querer conservar la original); III. Comprobante de domicilio (recibo de agua o luz no mayor a 3 meses de antigüedad). Debe estar a nombre de quién solicite el alta o familiar directo; si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento; IV. Identificación oficial vigente (Credencial de Elector, Licencia de conducir, cédula profesional o pasaporte); V. Cédula de Identificación Fiscal (R.F.C.) únicamente en caso de que el registro del contribuyente se encuentre incompleto o cuente con error; VI. CURP obtenida de la página oficial. B. Reposición: I. Acudir el interesado; II. Identificación oficial vigente (Credencial de Elector, Licencia de conducir, cédula profesional o pasaporte); III. Comprobante de domicilio (recibo de agua o luz no mayor a 3 meses de antigüedad). Debe estar a nombre de quién solicite el alta o familiar directo; si el contribuyente está rentando deberá presentar contrato de arrendamiento; IV. Constancia de documento extraviado emitido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. En ese mismo sentido, y para el caso de que lo considere adecuado, la persona interesada podrá obtener la versión digital de su licencia mediante la plataforma electrónica que la Secretaría de Finanzas determine, en cuyo caso, deberá cumplir con los requisitos, formatos y mecanismos que la propia Secretaría de Finanzas establezca. En caso de que la persona interesada opte por la realización del trámite de forma digital, se tendrá por manifiesta su voluntad de obtener una versión digital de su licencia para conducir, así como su expediente digital. #### Artículo 43 Se podrá expedir licencia a toda persona que padezca de una discapacidad física, cuando cuente con los aparatos necesarios o el vehículo esté acondicionado de tal manera que lo pueda conducir sin dificultad. En relación con esto, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento. #### Artículo 44 No podrá reexpedirse licencia en los casos siguientes: I. Durante el tiempo que esté suspendida o cancelada; II. Cuando no se hayan pagado las multas correspondientes; III. Cuando el conductor tenga el hábito de embriaguez o haya acumulado tres infracciones en el plazo de doce meses, por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o substancia que disminuyan en forma notable su aptitud para manejar, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso; IV. Cuando el solicitante, en caso de haber tenido una incapacidad física o mental, no demuestre haberse restablecido, mediante certificado médico; y V. Por haber acumulado tres infracciones en el término de un año por conducir con exceso de velocidad. #### Artículo 45 Las licencias de conducir físicas y digitales tendrán validez ante los guardias de tránsito estatal y los agentes de tránsito municipales siempre y cuando esta sea mostrada desde el portal autorizado por la Secretaría de Finanzas, las infracciones levantadas surtirán efectos en la licencia física y digital. #### Artículo 46 Los propietarios de vehículos motorizados no deberán permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia vigente, siendo solidariamente responsables de las infracciones en que incurra el conductor. #### Artículo 47 Los conductores de vehículos que posean licencia deteriorada o ilegible esta carecerá de validez, estarán obligados a solicitar su reposición. #### Artículo 48 Los conductores de vehículos motorizados deberán mostrar a las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados del Estado o municipios su licencia, tarjeta de circulación, póliza de seguro, cuando les sean requeridos para aplicación de la sanción por infracciones cometidas al presente Reglamento. ## CAPÍTULO III. DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACION DE LICENCIAS #### Artículo 49 Son motivos de suspensión de la licencia o Certificado Médico Toxicológico para conducir vehículos, hasta por seis meses: I. Cuando la persona titular cometa en el término de doce meses, tres infracciones, de las que se sancionen con más de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. El conductor que cuente con tres infracciones señaladas en el presente Reglamento de las cuales no se efectuó el pago correspondiente de las multas establecidas la Dirección de Tránsito Estatal mediante escrito solicitara a la Secretaría de Finanzas la suspensión de la Licencia de conducir; III. Cuando la persona contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo inhabilite temporalmente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos motorizados; IV. A los que incurran por 3 veces consecutivas, en un año calendario, en exceso de velocidad; V. Los que habiendo cometido una infracción se den a la fuga y no obedezcan las indicaciones de las autoridades de tránsito para que se detengan empleando violencia física o moral; independientemente de la suspensión correspondiente, los guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados procederán a su detención y puesta disposición ante la persona agente del ministerio público local de conformidad con el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas; VI. Los que conduzcan vehículos motorizados en estado de embriaguez con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición, bajo los efectos de cualquier droga o substancias similares, aun cuando se les haya suministrado por prescripción médica. Solo se levantará la suspensión cuando los conductores que consuman algún tipo de droga comprueben haberse sometido a rehabilitación o terminado el tratamiento médico; y VII. Cuando así lo determine la autoridad judicial, de manera fundada y motivada, por el tiempo que al efecto señale. #### Artículo 50 Son causas de Cancelación de la licencia o Certificado Médico Toxicológico para operadores de transporte público: I. Manejar bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos; II. Conducir con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición. Las personas conductoras de vehículos transporte público de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado; III. Cuando la persona titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo imposibilite permanentemente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos motorizados; IV. Cuando la persona titular se le sancione en 2 ocasiones con la suspensión de la licencia para conducir vehículos; V. Cuando se compruebe que la información o documentos proporcionados para su expedición sea falsa; y VI. Por resolución judicial o administrativa firme. Cuando la Dirección de Tránsito Estatal tenga conocimiento de que ha ocurrido cualquiera de los casos que motiven la suspensión o cancelación de licencias procederá, dentro de las 72 horas siguientes, deberá remitir el expediente correspondiente a la autoridad competente, para que esta tramité y determiné si procede o no la suspensión o la cancelación de la licencia. # TÍTULO CUARTO. DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA ## CAPITULO I. REGLAS GENERALES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS #### Artículo 51 Las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible. La Dirección de Tránsito Estatal a través de la Guardia de Tránsito Estatal, aplicará las multas correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo que serán bajo las características siguientes: I. Que los conductores cuenten con licencia de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar; II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas; III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica o parámetros de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo del umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar; b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras; c) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; d) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; e) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas; g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses, y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal; y h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. En lo que establece al presente artículo en su fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) en caso de tratarse de transporte de carga que no respete los límites de velocidad se le realizara el retiro de licencia de conducir o placas de circulación. #### Artículo 52 Disposiciones generales para los conductores. Los conductores, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento y cualquier otra disposición legal, deberán observar las reglas siguientes: I. Conducir con precaución y sujetando el volante de la dirección; II. Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía; III. Disminuir la velocidad, y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de transeúntes; IV. Conservar con respecto del vehículo que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las condiciones de las vías sobre que transiten y el tiempo para reaccionar en caso de colisión; V. Utilizar y verificar que los pasajeros se coloquen los cinturones de seguridad, así como transportar a los niños menores de seis años de edad en los asientos posteriores y en silla especial, que les sujete de manera segura; VI. Respetar todos los señalamientos viales que establezcan las autoridades competentes, así como respetar la prioridad de uso de la vía, de acuerdo a lo indicado en este Reglamento; y VII. Respetar las vías ciclistas exclusivas y los carriles confinados destinados para el uso exclusivo de sistemas de transporte público de pasajeros. #### Artículo 53 Prohibiciones para los conductores. Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento y en cualquier otra disposición legal, las personas conductoras tendrán prohibido: I. Conducir sin la licencia correspondiente, vencida o estando suspendida o cancelada; II. Conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que todos los acompañantes viajen sin utilizar el cinturón respectivo; III. Rebasar en alto las líneas que protegen las zonas de personas peatonas o en su caso, el alineamiento de los edificios; IV. Llevar entre sus brazos a niños, objetos, animales, o abrazar a personas; V. Llevar en las manos equipos de radio comunicación, teléfonos celulares, tabletas y usarlos para hablar o enviar mensajes; VI. Permitir que otra persona, desde un lugar diferente al del conductor, tome el control de la dirección del vehículo; VII. No respetar lo ordenado en las señales de tránsito y semáforos; VIII. Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar; IX. Maquillarse o desmaquillarse con el vehículo en movimiento; X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello; XI. Transportar mayor número de personas que el indicado, según el cupo predestinado del vehículo; XII. Ofender, insultar o denigrar a las personas Guardias de Tránsito Estatal en el desempeño de sus labores; XIII. Entorpecer la marcha de desfiles militares, escolares, cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones; XIV. Rebasar o adelantar un vehículo ante zona peatonal o vía ciclista; XV. Circular en sentido contrario, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación; XVI. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua, delimitando los carriles de circulación; XVII. Estacionarse en los accesos, salidas, áreas de circulación, zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales de transporte; XVIII. Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, y en donde el señalamiento lo prohíba; XIX. Arrojar objetos, líquidos o basura a la vía pública desde un vehículo, ya sea en movimiento o estacionado; XX. Circular con vehículos que emitan humo o ruido excesivo; XXI. Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente, derrapando los neumáticos; XXII. Utilizar equipo de sonido, de tal forma que rebasen los límites de decibeles, establecidos en la legislación o disposiciones aplicables en la materia; XXIII. Remolcar vehículos en la vía pública con lazos, cuerdas, cadenas o en general, cualquier otro accesorio inseguro; asimismo, queda prohibido remolcar un vehículo empujándolo defensa con defensa o interponiendo objetos no permitidos entre los mismos, salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro inminente de provocar un accidente. Se deberá dar parte de inmediato a la Dirección de Tránsito Estatal, para que con ayuda de un vehículo tipo grúa pueda ser remolcado a un lugar seguro; debiendo ser remolcados con el equipo adecuado y fabricado para tal efecto; XXIV. Utilizar audífonos de reproductores musicales, televisores, computadoras portátiles, pantallas o cualquier aparato similar en la parte frontal del vehículo que distraiga la atención del conductor y ponga en riesgo la seguridad de pasajeros y personas peatonas, excepto tratándose de dispositivos geolocalización y manos libres única y exclusivamente para teléfono celular; XXV. Efectuar competencias o exhibiciones de velocidad o de maniobras al conducir en la vía pública; y XXVI. Circular en las vías ciclistas exclusivas y en carriles confinados destinados para sistemas de transporte de pasajeros. #### Artículo 54 Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías del tránsito, de la visibilidad o meteorológicas. Para cerciorarse de la velocidad con la que transitan los vehículos, los guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados deberán utilizar aparatos de tecnología adecuada para medición de la misma, como los son, radares portátiles o cualquier otro. #### Artículo 55 Unidades de emergencia. En las vías públicas tienen preferencia de paso cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las unidades en servicio de la Dirección de Tránsito Estatal, los vehículos de bomberos y los cuerpos de seguridad, los de procuración de justicia, los de centros penitenciarios para el traslado de personas privadas de su libertad, fuerzas armadas, marina y fuerza aérea, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, tomando las precauciones debidas. Los conductores de vehículos cederán el paso a los vehículos mencionados en el párrafo anterior, y los vehículos que circulen en el carril inmediato deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de sus actividades. #### Artículo 56 Cruceros congestionados. Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos. #### Artículo 57 Glorietas. En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos, las personas conductoras que entren a la circulación se incorporarán con las debidas precauciones, cediendo el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. #### Artículo 58 Preferencia de paso. -La preferencia de una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas. En el cruzamiento de dos vialidades primarias, el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento, o por el Guardia de Tránsito Estatal al que se le asigne este servicio. En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá el derecho de preferencia el que llegue primero a la intersección; y en el caso de que lleguen simultáneamente, tendrá el derecho de preferencia el que se encuentre más próximo a la derecha. #### Artículo 59 Acceso a vías primarias. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso. Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aun cuando no exista señalización. #### Artículo 60 Cruceros de ferrocarril. En los cruceros de ferrocarril, éste tendrá preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto total, a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, para cerciorarse de que puede hacer el cruce sin riesgo. #### Artículo 61 Adelantamiento por la izquierda. El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, podrá rebasarlo por la izquierda, y observará las reglas siguientes: I. Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga, haya iniciado la misma maniobra; y II. Una vez anunciada su intención con la luz direccional, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda, deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad del vehículo. #### Artículo 62 Adelantamiento por la derecha. Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo al que pretende rebasar, esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento carril de estacionamiento o transitar por éste. #### Artículo 63 Vías angostas. Los vehículos que transiten por vías angostas, deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los casos siguientes: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación, el carril derecho esté obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía de un sólo sentido; y IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación. #### Artículo 64 Prohibiciones de adelantamiento. Queda prohibido al conductor de un vehículo, rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto, en los casos siguientes: I. Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; IV. Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; V. Para adelantar columnas de vehículos; VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado maniobra de adelantamiento. #### Artículo 65 Cambio de carril. En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril. Podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando obligatoriamente sus direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia; también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones, las luces de destello intermitente. #### Artículo 66 Disminución de velocidad. El conductor que pretenda reducir la velocidad, debe hacer uso de los mecanismos electromecánicos especiales o luces direccionales que estén integrados a los vehículos conforme a las normas aplicables, para hacer las señales relativas al movimiento y circulación de los mismos; las cuales deben iniciarse cuando menos treinta metros antes del lugar donde se pretenda realizar la maniobra. En caso de que estos dispositivos no funcionen adecuadamente, las personas conductoras deberán hacer, con la misma anticipación, las señas manuales siguientes: I. Para detener la marcha de los vehículos o para disminuir la velocidad, sacarán con precaución el brazo extendido hacia abajo; II. Para indicar que va a dar vuelta a la derecha, sacar con precaución el brazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba; y III. Para indicar vuelta a la izquierda, sacar con precaución el brazo horizontalmente hacia la izquierda. #### Artículo 67 Vuelta en cruceros. Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los transeúntes que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya central; III. En las calles de un solo sentido de circulación, las personas conductoras deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero, deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y V. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. #### Artículo 68 Vuelta continúa. La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual, el conductor deberá proceder de la manera siguiente: I. Circular por el carril derecho desde cincuenta metros de anterioridad aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de transeúntes o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que sí existan transeúntes o vehículos, deberán cederles el derecho de preferencia de paso; y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un sólo sentido, debiendo el conductor, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea que delimita ambos sentidos, queda restringida. #### Artículo 69 Retroceso. El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 30 metros, contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha. Al salir de un estacionamiento en reversa, se prohíbe cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto. Asimismo, queda prohibida circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación. #### Artículo 70 Circulación con poca visibilidad. - En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores a la circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección. Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja, a favor de las personas conductoras de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Asimismo, éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo, de tal forma que el uso de la luz alta no pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. #### Artículo 71 Documentos para conducir. - Todo conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia de conducir vigente correspondiente, ya sea expedida en el Estado de Tamaulipas, o en cualquier otra Entidad Federativa o en el extranjero, con la cual podrá operar en el Estado el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que haya sido registrado el vehículo. I. Asimismo, todo vehículo deberá contar con la tarjeta de circulación o permiso vigente. La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo que corresponda, y ser mostrada por el conductor a las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados, cuando se le solicite con motivo de multa por infracciones al presente Reglamento. II. Cuando el conductor carezca de licencia de conducir, se le aplicará la sanción correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de aprendiz, se solicitará en el lugar de los hechos la presencia de sus padres o tutor, a efecto de que responda por las infracciones que atañen al menor de edad, respetando, ante todo, lo previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. III. Cuando el conductor presente licencia de conducir vencida, se aplicará la multa respectiva. IV. Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas o sin permiso temporal para circular expedido por la autoridad competente, o éstas no correspondan al vehículo. En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar, la persona Guardia de Tránsito Estatal deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al depósito de vehículos, levantando la boleta de infracción correspondiente. V. Las placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas, deberán ser colocadas en los vehículos para los cuales fueron autorizados por las autoridades correspondientes; para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos, así como el vehículo. En caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será puesto a disposición del Ministerio Público del fuero común. VI. Además, deberá contarse con la póliza de seguro vigente contra daños a terceros. ## CAPÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO O MERCANTIL #### Artículo 72 Los vehículos destinados al servicio de transporte público que transiten por las vías públicas de jurisdicción estatal, se rigen: I. Por disposiciones federales, estatales y municipales conducentes, por lo que se refiere a su clasificación, registro, concesión, permisos, tarifas, itinerarios, frecuencias de paso, horarios y demás aspectos relacionados con la prestación del servicio; y II. Por lo establecido en este Capítulo, en todo lo concerniente a su circulación, requisitos y condiciones para transitar en el Estado. Los pasajeros tendrán derecho a exigir al conductor del vehículo y, en su caso, a las personas Guardias de Tránsito Estatal de la Dirección de Tránsito Estatal, que se cumpla con dichas disposiciones. #### Artículo 73 Del Transporte Mercantil de Carga. - La circulación de los vehículos de transporte mercantil de carga, queda sujeta a las disposiciones especiales en materia de tránsito siguientes: I. Para el transporte de maquinaria u objetos cuyo tamaño o peso puedan ocasionar lentitud en la maniobra, entorpecer la libre circulación o causar perjuicio a los pavimentos, debe contarse previamente con la autorización de la Dirección de Tránsito Estatal, la que señalará el horario, ruta o condiciones a que deberá sujetarse el acarreo de dichos objetos; II. Los transportistas de líquidos, gases y suspensiones deben estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que evite que se riegue o fugue; III. Los transportistas de materiales para la construcción o que sean susceptibles de esparcirse o derramarse, deben emplear carrocerías o cajas apropiadas para el servicio a que están destinados, que impidan que se riegue o tire lo transportado, o en su defecto, la carga deberá estar cubierta de manera adecuada con una lona que proteja el material transportado y evite que éste se salga, se desprenda o expulse partículas hacia el exterior; IV. Los transportes de carnes y vísceras, deben llevar una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higiénicas indispensables, y se sujetarán, además, a las disposiciones sanitarias que resulten aplicables; V. Para transportar materias u objetos repugnantes a la vista o al olfato, será obligatorio, además de llevarlos debidamente cubiertos, contar con el permiso respectivo de la autoridad competente, en el que, de otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables; y VI. En el caso de los vehículos que se dediquen al servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial, deberán portar la autorización vigente emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y medio Ambiente. #### Artículo 74 Del Transporte de Materiales Peligrosos. El transporte en vehículos de materiales y sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, tóxicas o peligrosas, tienen las restricciones siguientes: I. Debe efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para tal objeto o en latas o tambores herméticamente cerrados; II. En el caso de materias inflamables, los vehículos deberán contar con 2 o más extinguidores; III. En todos los casos, los vehículos deben estar dotados, como mínimo, de un extinguidor de incendio y no podrán circular dentro del primer cuadro de la ciudad, ni en sectores de intenso tránsito o de alta densidad poblacional, salvo que la autoridad competente, en coordinación con la Unidad administrativa de Protección Civil estatal o municipal, conceda permiso para ello, fijando la ruta y horario respectivo; IV. No podrán estacionarse en zonas densamente pobladas o unidades habitacionales, más que por el tiempo indispensable para distribuir los productos que transportan; V. Para el transporte de explosivos en el Estado, es obligatorio contar previamente con permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional y autorización de la autoridad competente, que contenga el horario y ruta a que habrá de sujetarse el acarreo; y VI. Los vehículos que transporten materias inflamables o explosivas, deben usar una bandera roja en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijarán rótulos en las posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVOS” o “PELIGRO, INFLAMABLE”. #### Artículo 75 Las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal que detecten un hecho probablemente constitutivo de delito que sea cometido por los conductores del transporte de carga tendrán la obligación de ponerlos a disposición de la persona agente del ministerio público. En el caso de los vehículos que se dediquen al servicio de recolección y transporte de residuos de manejo especial, deberán portar la autorización vigente emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y medio Ambiente. #### Artículo 76 La Dirección de Tránsito Estatal participará en conjunto con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en la realización de los estudios técnicos que se requieran para el establecimiento de los horarios, tarifas e itinerarios del servicio de transporte público y mercantil, los cuales serán determinados por las instancias competentes. ## CAPÍTULO III. DE LA CARGA, DESCARGA Y TRANSPORTE DE BIENES #### Artículo 77 Disposiciones para circulación de vehículos de servicio de carga. - Las maniobras para carga y descarga de bultos, materiales y mercancía en general, se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. Tanto en las arterias de tránsito libre, como en las consideradas de circulación restringidas que correspondan a zonas comerciales, oficinas y edificios públicos, se permitirá la circulación de vehículos destinados al servicio de carga, las maniobras de carga y descarga, sólo dentro de las horas que señale la Dirección de Tránsito Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública o la autoridad municipal de tránsito correspondiente; II. Durante las maniobras de carga y descarga, no deberá impedirse la circulación de personas peatonas ni de vehículos, salvo en caso de riesgo, debiendo usarse el equipo adecuado para que tales maniobras se lleven a cabo en condiciones satisfactorias; III. Las operaciones de carga y descarga se deben de hacer empleando el tiempo mínimo compatible con la clase de vehículos que se manejen, su capacidad y los bienes de que se trate; y IV. Los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a cualquier hora del día y de la noche, maniobra de carga, descarga y transporte de cajas mortuorias. #### Artículo 78 La transportación de carga y bienes por las vías estatales y municipales, se rige por las disposiciones siguientes: I. Los vehículos particulares podrán utilizarse para transportar cualquier tipo de carga o bienes siempre y cuando: a) Los objetos transportados sean propiedad de la persona dueña, la persona conductora o de las personas pasajeras del vehículo; b) No se trate de insumos para la industria o productos que tengan como destino el comercio; y c) No se requieran condiciones especiales para su traslado conforme las normas sanitarias o ambientales; II. En los demás casos, la transportación de bienes u objetos se debe hacer en vehículos autorizados para la prestación del servicio del transporte mercantil, que observen las disposiciones fijadas en el Artículo 73 del capítulo anterior, reúnan las condiciones exigidas para el manejo adecuado de la carga y, en su caso, cumplan las normas sanitarias o ambientales aplicables; y III. Sólo los fabricantes y distribuidores autorizados de bebidas alcohólicas podrán realizar el transporte mercantil de este tipo de bienes, siempre que cuenten con los permisos respectivos, reúna las características exigidas por las normas aplicables y cumplan los demás requisitos establecidos. #### Artículo 79 Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga, cuando en estos: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio; III. Se ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la vía pública; IV. Estorbe la visibilidad de la persona conductora o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación; VI. No vaya debidamente cubierta; VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para condicionar o asegurar la carga; VIII. Se derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; IX. Se utilicen personas para sujetarla o protegerla; X. Conducir a exceso de velocidad no respetando lo establecido en el artículo 51 fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h); y XI. Se circule sobre las vías ciclistas exclusivas y en carriles confinados destinados para el uso exclusivo de sistemas de transporte público de pasajeros. Los vehículos de carga solamente transportarán la carga autorizada y sus conductores, deberán portar la documentación correspondiente que acredite la carga. #### Artículo 80 Expedición de permiso. - Los requisitos a cubrir para la expedición de permiso de carga, descarga y transporte de bienes con fines comerciales o industriales, serán los siguientes; I. Tarjeta de circulación vigente; II. Póliza de seguro de responsabilidad civil vigente; III. Licencia de conducir del conductor vigente; y IV. El pago correspondiente. #### Artículo 81 Costos de permisos. - El costo del permiso por carga, descarga y maniobras en el primer cuadro de la ciudad, se sujetará a lo dispuesto por las leyes aplicables en el ejercicio fiscal correspondiente. Para efectos de este Reglamento, el primer cuadro de la ciudad, es el polígono que establezca la autoridad competente. #### Artículo 82 Restricciones de circulación de carga pesada. En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por la autoridad estatal y municipal, se deberá solicitar a éste, información para utilizar una ruta conveniente para transitar, misma que definirá la ruta y horario para su circulación y maniobras y, en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. No obstante, y en el caso de desacato de los conductores, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horarios, sin perjuicio de la sanción que corresponda. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que un vehículo es de carga pesada cuando tenga una capacidad de carga mayor a 5 toneladas o una longitud de 7 metros o más. Que no cuenten con el permiso emitido por la autoridad competente. #### Artículo 83 Apoyo Operativo. Las maniobras de traslado, carga y descarga, que requieran de apoyo operativo vial en razón de su dificultad, peso o dimensiones tendrán un costo estipulado en la Ley de Ingresos vigente en el Estado. ## CAPÍTULO IV. DE LOS MOTOCICLISTAS #### Artículo 84 Motociclistas. Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones, para circular en el Estado de Tamaulipas, consistentes en: I. Placas vigentes del vehículo, expedidas por las autoridades competentes; II. Tarjeta de circulación vigente, correspondiente al vehículo; III. Licencia de conducir vigente; IV. Esta estrictamente prohibido la conducción de motocicletas por menores de 18 años de edad; V. Solo podrán viajar además del conductor, el número de personas indicadas por el fabricante; VI. Cuando viaje otra persona además de la persona conductora el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule, y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados; VII. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de personas peatonas; VIII. No deberá transitar sobre las vías ciclistas, con excepción de las vías ciclistas con prioridad de uso, cuyo carril compartido es destinado a la circulación preferente de vehículos no motorizados; IX. No circular sobre carriles confinados destinados para el uso exclusivo de sistemas de transporte público de pasajeros; X. Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar las personas conductoras de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril; XI. Para rebasar un vehículo de motor deberán ser por el lado izquierdo, utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; XII. Las personas conductoras de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de luces, tanto en la parte delantera como en la posterior de su vehículo; XIII. Las personas conductoras de motocicletas, y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco protector diseñado exclusivamente para la conducción de motocicletas que cuente con las especificaciones de seguridad que cumplan con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas; XIV. Se abstendrán de enganchar o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública; XV. Señalarán de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta; XVI. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública; y XVII. Utilizar chalecos luminosos o bandas reflejantes. ## CAPÍTULO V. DE LOS CICLISTAS #### Artículo 85 Ciclistas. Las personas ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones, de no acatar lo establecido las personas guardias de tránsito estatal y los agentes de tránsito municipal realizarán las llamadas de atención verbales que correspondan: I. Deberán transitar sobre las vías ciclistas, en caso de existir y en su caso cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable; II. Dar preferencia a la persona peatona en todos los casos; III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular y de la vía ciclista compartida o exclusiva; IV. Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten; V. Cerciorarse que la bicicleta cumpla con las características de vehículos no motorizados, al utilizar la infraestructura exclusiva para su circulación; VI. Respetar los carriles confinados para otros modos de transporte; VII. Grupos de más de una persona ciclista, circularán en una sola fila; al menos que se encuentren transitando en una vía ciclista o en paseos organizados que cuenten con el apoyo de unidades de la guardia de tránsito estatal o de seguridad pública; VIII. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; IX. Utilizarán casco protector que cumpla con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana aplicable; X. Para circulación nocturna, deberán llevar una luz trasera de color rojo visible al menos a 30 metros de distancia y bandas reflejantes; XI. La persona ciclista deberá de indicar la intención de su giro o cambio de carril a la derecha o a la izquierda, extendiendo la mano y el brazo correspondiente; XII. No llevarán carga que dificulten la visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo; XIII. Se abstendrán de usar dispositivos de audio como celulares, radio o reproductores portátiles en los oídos que propicien distracción o dificulten escuchar sonidos de alerta para el conductor; XIV. Se abstendrán de circular sobre las aceras o zonas de seguridad para uso de personas peatonas; XV. Deberán abstenerse de transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseñadas para ser transportadas por más de una persona; XVI. Deberán respetar los señalamientos gráficos e indicaciones electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones de las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizados y las disposiciones del presente ordenamiento; y XVII. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares. #### Artículo 86 Vía ciclista. En caso de existencia de vías ciclistas, los conductores de vehículos motorizados deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a las personas ciclistas que circulen por ellas. A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, se estará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEDATU-2023, Estructura y diseño para vías urbanas. Especificaciones y aplicación; así como cualquier otra disposición aplicable. #### Artículo 87 Las personas ciclistas o cualquier persona tendrán, respecto a las vías ciclistas las prohibiciones siguientes: I. Colocar, abandonar o arrojar dentro de la vía ciclista cualquier objeto o material; II. Ocupar indebidamente y de modo transitorio parte de la vía ciclista, y obstaculizar el libre flujo de ciclistas; III. Realizar cualquier actividad a lo largo de la vía ciclista que afecte la seguridad del ciclista y el peatón u otro vehículo autorizado para transitar en la vía; IV. Circular ocupando parte del carril de contra flujo en la vía ciclista bidireccionales, o en dirección contraria a las unidireccionales; V. Caminar sobre la vía ciclista, en caso de que la misma sea de tránsito exclusivo para la bicicleta; VI. Transitar en bicicleta con animales domésticos sin correa; VII. Destruir, deteriorar y alterar cualquier obra o instalación de la vía ciclista, o de sus elementos complementarios; y VIII. Circular con vehículos motorizados por la vía ciclista, salvo en los tramos expresamente autorizados, así como el estacionamiento de los mismos que interfiera con el libre flujo. #### Artículo 88 Bicicletas en vías primarias. – Queda prohibido a los conductores de bicicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias o asirse a otro vehículo en marcha. #### Artículo 89 Los conductores que transporten bicicletas en el exterior de vehículos motorizados, están obligados a instalar en su vehiculó el arnés o soporte para bicicleta a fin de sujetarlas de forma segura a la estructura, y evitar el riesgo de que se desprendan. #### Artículo 90 Las personas ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tráfico vehicular, cuando: I. Por señal de semáforo les corresponda el paso en caso de no alcanzar a cruzar la vía; II. Los vehículos motorizados vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando ésta; III. Los vehículos motorizados vayan a cruzar una vía ciclista y haya ciclistas transitando sobre ella; IV. En un crucero con señales de alto para ambas vías; y V. Transiten en formación de caravanas o comitivas organizadas, respetando a los demás usuarios de la vía. ## CAPITULO VI. DE CLASIFICACION DE LAS VÍAS PÚBLICAS #### Artículo 91 Definición. La vía pública se integra de un conjunto de elementos, cuya función es permitir el tránsito de personas peatonas, ciclistas, motociclistas y personas conductoras de vehículos motorizados, así como facilitar la comunicación entre las diferentes zonas del Estado. Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Estado. En caso de infracciones y/o accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la autoridad Estatal o Municipal, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente. El Estado podrá realizar convenios con los propietarios, gerentes, o encargados de los centros comerciales y/o empresas de cualquier ramo, a fin de que, por el bien común, se tenga por autorizado el acceso a sus estacionamientos públicos a las autoridades de la Dirección de Tránsito Estatal y así vigilar por el orden y el respeto a los lugares asignados para personas con discapacidad, aplicando las infracciones cuando corresponda. #### Artículo 92 Las vías públicas del Estado, se clasifican en: I. Vías Primarias: a) Eje vial b) Paseo c) Libramiento d) Calzada e) Avenida II. Vías Secundarias: a) Calles colectoras; b) Calles locales; III. Vías terciarias locales c) Callejones; d) Andadores; y e) Privadas. #### Artículo 93 Obstáculos en la vía pública y obras en las aceras. Las personas usuarias de la vía pública deberán abstenerse de todo acto de depósito, que pueda constituir un obstáculo para las personas peatonas y vehículos, que pongan en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar en las vías públicas, materiales para construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización de la autoridad competente, quien otorgará solamente en aquellos casos donde dicho depósito no signifique obstáculo de importancia al libre tránsito de personas y vehículos, expidiéndose de manera temporal. Si existieran obstáculos en la vía pública y su propietario o responsable no los removiera al término del plazo autorizado, la autoridad podrá hacerlo, poniéndolos a disposición de la instancia competente con costo para el infractor. #### Artículo 94 Obras en la acera. Toda obra que se realice sobre las aceras o que obstruya algún carril de circulación, deberá contar con la autorización de la autoridad competente. #### Artículo 95 Dispositivos auxiliares. Quienes ejecuten obras en las vías públicas, están obligados a instalar dispositivos auxiliares propios para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de personas peatonas o vehículos; casos en los cuales deberá autorizarse previamente la obra por la autoridad competente. #### Artículo 96 Prohibiciones en la vía pública. Además de lo previsto en este y otros ordenamientos legales aplicables, en las vías públicas no se podrá instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar o esparcir basura, o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas; obstaculizar el tránsito de personas peatonas o que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos. Será sancionado el propietario que abandone un vehículo en la vía pública. Queda prohibido utilizar las vías públicas para colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento, sin la autorización correspondiente. ## CAPÍTULO VII. DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA #### Artículo 97 Reglas Generales. Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las reglas siguientes: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima que no exceda de treinta centímetros de dicha acera; III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento: y IV. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor y aplicar el freno de mano. Cuando la persona conductora de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente las personas integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal podrán ordenar su desplazamiento. #### Artículo 98 Prohibiciones. Se prohíbe estacionar vehículos motorizados en los lugares siguientes: I. En banquetas, camellones, calles o vías angostas, donde el estacionarse impida o dificulte el tráfico, tanto vehicular como peatonal; en cuyo caso se utilizará grúa para trasladarlo al depósito de vehículos, con cargo a la persona infractora; II. En doble fila; III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio; IV. En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de transporte público; V. En las vías de circulación continua o frente a los accesos de vehículos; VI. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otras personas conductoras; VII. Sobre cualquier puente; VIII. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; IX. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de dos carriles, que cuente con doble sentido de circulación; X. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; XI. En las áreas de cruce de transeúntes, marcadas o no en el pavimento; XII. En las zonas tarifadas controladas por parquímetros, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente; XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad; XIV. En sentido contrario; XV. A menos de diez metros de un hidrante; XVI. Al obstaculizar las rampas y demás infraestructura urbana destinada a facilitar el tránsito, la seguridad o la accesibilidad de las personas con discapacidad, u ocupar los espacios de estacionamiento destinados al uso exclusivo de dichas personas sin contar con la autorización oficial; XVII. En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento prohibiendo el estacionamiento; XVIII. En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento o donde existan marcas en el piso, fuera del cajón de estacionamiento; XIX. Al lado de guarniciones pintadas de color rojo o en espacios destinados para el paso de unidades de emergencia; XX. Simulando fallas mecánicas; y XXI. Sobre las vías ciclistas exclusivas y en carriles confinados destinados para el uso exclusivo de sistemas de transporte público de pasajeros. #### Artículo 99 Espacios exclusivos para personas con discapacidad. Las rampas, accesos especiales y los espacios exclusivos para personas con discapacidad en estacionamientos públicos y privados, deberán mantenerse libres de cualquier obstáculo. Los tarjetones para personas con discapacidad, sólo otorgan el derecho para uso de los espacios reservados o exclusivos para dichas personas y las personas conductoras que hagan mal uso del tarjetón serán sancionados. Los vehículos automotrices conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismas, deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso, así como con placas expedidas por la autoridad competente, en donde aparezca el emblema universal de discapacidad, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien, cuando no transporten a éstos. #### Artículo 100 Permanencia en la vía pública. Se prohíbe permanecer estacionado más del tiempo permitido en zonas señalizadas. I. Está prohibido estacionarse de manera prolongada en la vía pública, dentro y fuera de las rutas y horarios autorizados al transporte de carga pesada; II. Así también en zonas residenciales o habitacionales se prohíbe estacionar vehículos del servicio público de transporte colectivo o de carga; III. En zonas sin límite señalizado, se prohíbe permanecer más de 72 horas en el mismo espacio de estacionamiento; y IV. Se prohíbe usar la vía pública como lotes de venta de vehículos, sin el permiso correspondiente. #### Artículo 101 Estacionamiento de emergencia y reparación en la vía pública. Únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia, en cuyo caso el conductor deberá realizar lo siguiente: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo a 30 metros hacia atrás, en el centro del carril que ocupa el vehículo. Si la vía es de circulación en ambos sentidos, se colocará además otro dispositivo a 30 metros hacia adelante en el centro del carril que ocupa el vehículo; II. La colocación de las banderas o dispositivos de seguridad en curva o cima, o lugar de poca visibilidad, se hará para advertir al frente y la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia no menor de 50 metros del lugar obstruido; y III. Si los vehículos tienen más de 2 metros de ancho, deberá colocarse atrás una bandera o dispositivo de seguridad adicional, a no menos de 3 metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha, de la superficie de rodamiento que indique la parte que está ocupando el vehículo. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica, con el propósito de pararse de manera momentánea o temporal. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; en caso contrario las personas Guardias de Transito Estatal deberán retirarlos. #### Artículo 102 Terminales para transporte público. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por terminal de vehículos de transporte de pasajeros, el lugar fuera de la vía pública, utilizado para la guarda o estacionamiento de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo. Las terminales deberán establecerse dentro de predios con amplitud suficiente para permitir el estacionamiento de las unidades, cuya ubicación sea compatible con el uso de suelo de la zona, y en calles de poca densidad de tráfico en donde las maniobras de entrada y salida de vehículos no obstruyan la circulación en la vía pública. Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal. #### Artículo 103 Espacios para el ascenso y descenso del transporte público. El Estado y/o Municipio, previos estudios y dictamen técnico de factibilidad de la autoridad competente, proveerá al transporte público, sujeto a itinerario fijo y a sus usuarios, de los espacios que resulten necesarios para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo con la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Estado. #### Artículo 104 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, la Dirección de Tránsito Estatal, estará facultada para aplicar como medidas de seguridad la inmovilización o el retiro de los vehículos estacionados en forma o lugares prohibidos, utilizando los medios adecuados para hacerlo sin causar daños a los mismos. ## CAPÍTULO VIII. DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO #### Artículo 105 Señalamiento. La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito, se sujetarán a lo dispuesto en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a las disposiciones que para el efecto dicte la autoridad competente. #### Artículo 106 Alteración de señalamientos. Los dispositivos y señales para el control de tránsito y vialidad no podrán ser alterados, derribados, cambiados de posición o lugar, así como obstruidos con publicidad, con objetos o con señalamientos de cualquier índole que obstaculicen la visibilidad de los mismos. Queda prohibido colocar señales, luces, anuncios o instrumentos de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad. Cuando los señalamientos sean obstruidos por árboles, la autoridad estatal y/o municipal deberá hacer la poda correspondiente. La violación a estas disposiciones que generen algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor, independientemente de la sanción administrativa que proceda. #### Artículo 107 Medios para regular el tránsito. Para regular el tránsito en la vía pública se utilizarán rayas y símbolos pintados o aplicados sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al carril de rodamiento. Las personas conductoras y personas peatonas están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas: I. Marcas en el pavimento. a) Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a las personas conductoras dentro de los mismos. b) Raya longitudinal continua sencilla: No debe ser rebasada y por tanto indica prohibición de cambio de carril. c) Raya longitudinal discontinua sencilla: Puede ser rebasada para cambiar de carril o adelantar otros vehículos. d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Conservan la significación de la más próxima al vehículo. No deben ser rebasadas si la línea continua está del lado del vehículo. En caso contrario, pueden ser rebasadas sólo durante el tiempo que dure la maniobra para adelantar. e) Rayas transversales: Indican el límite de paradas de los vehículos o delimitan la zona de cruce de personas peatonas. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detención del vehículo. En cualquier caso, los cruceros de personas peatonas protegidas por estas rayas deberán cruzarla con precaución. f) Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deben extremar sus precauciones. g) Rayas para estacionamiento: Delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento. II. Letras y símbolos. a) Cruce de ferrocarril: El símbolo “FXC” advierte la proximidad de un crucero de ferrocarril, los conductores extremarán sus precauciones. b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección indicada por las marcas. III. Marcas en obstáculos. a) Indicadores de peligro: Advierten a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo. b) Indicadores de alineamiento (fantasmas): Son postes cortos de color blanco con una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflectante cerca de la parte superior. Delinean la orilla de los acotamientos. c) Vibradores: Son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta advertencia, los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de personas peatonas. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos. #### Artículo 108 Tipos de señalamientos. Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, y su significado y características son las siguientes: I. Preventivas: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color amarillo con caracteres en color negro; II. Restrictivas: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Las personas conductoras deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto, que tendrá fondo de color rojo y caracteres de color blanco. Los colores restrictivos en los límites de las aceras inmediatas al arroyo serán, azul para zonas de carga y descarga, blanco para zonas de ascenso y descenso de pasajeros, verde para zonas de estacionamiento con límite de tiempo, rojo para zonas prohibidas de estacionamiento y amarilla, zona exclusiva para uso comercial misma que debe estar acompañada de señalamiento que indique tal fin; y III. Informativas: Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de colonias y lugares de interés. Dichas señales tendrán fondo de color verde o blanco, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicio. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negro en todo lo demás. #### Artículo 109 Jerarquía. Cuando en un punto coincidan diferentes tipos de señalamiento, las personas conductoras y personas peatonas deberán atender la jerarquía siguiente: I. La persona Guardia de Tránsito Estatal; II. El semáforo; y III. Las señales de tránsito. ## CAPÍTULO IX. DE LOS SEMÁFOROS #### Artículo 110 Indicaciones de semáforos. Las personas peatonas y los conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la manera siguiente: I. Ante una indicación verde, los vehículos deberán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a las personas peatonas, tratándose de vuelta a la izquierda sobre una vialidad de doble sentido cederán el paso a los vehículos que transiten en sentido opuesto al que circulan. De no existir semáforos especiales para personas peatonas, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección; II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha; III. Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos deberán abstenerse de entrar a la intersección hasta en tanto la flecha cambie a color verde; IV. Ante la indicación ámbar, los personas peatonas y los conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucción del tránsito, casos en los cuales el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; V. Frente a una indicación roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de personas peatonas, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la acera; frente a una indicación roja para vehículos, los personas peatonas no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para estos lo permitan; VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, las personas conductoras de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de personas peatonas u otra área de control, y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, las personas conductoras de los vehículos deberán extremar sus precauciones y disminuir la velocidad, de manera que de ser necesario pueda parar, y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal; y VIII. Los semáforos, campanas y barreras instaladas en intersecciones con ferrocarril, deberán ser obedecidos tanto conductores y personas peatonas. Las mismas reglas se aplicarán para los semáforos peatonales identificados por siluetas humanas en actitud de caminar o inmóvil. # TÍTULO QUINTO. DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL ## CAPÍTULO I. DE LAS PERSONAS PEATONAS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS CON MOVILIDAD LIMITADA #### Artículo 111 Las personas peatonas, personas con discapacidad y personas con movilidad limitada. Los transeúntes están obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal y las de los dispositivos para el control de tránsito. #### Artículo 112 Derechos. Las personas peatonas y personas con discapacidad tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo así lo indique; II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Los vehículos circulen sobre el acotamiento y en éste haya personas peatonas transitando en el caso de que no dispongan de zona peatonal; IV. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; V. Accedan a las rampas destinadas para incorporarse a la banqueta; VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares; VII. Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y transeúntes; VIII. Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de las personas Guardias de Tránsito Estatal de proporcionar la información que soliciten, sobre señalamiento vial, ubicación de calles, y de las normas que regulen el tránsito de personas o vehículos; y IX. Derecho de asistencia o auxilio; las personas integrantes guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal deberán ayudar a las personas peatonas menores de edad, a las personas adultas mayores, a las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos, las integrantes guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal deberán acompañar a los menores y personas con discapacidad hasta que completen el cruce. Los invidentes deberán usar un bastón con el que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar las calles. #### Artículo 113 Prevenciones y obligaciones. Al cruzar por la vía pública, las personas peatonas, personas con movilidad limitada y personas con discapacidad, deberán acatar las prevenciones siguientes: I. Cruzar las vías en las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; II. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; III. Tiene la obligación de obedecer las indicaciones de las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal, personas promotoras voluntarias de seguridad vial y las señales de tránsito; IV. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento ni desplazarse por éstas en patines u otros vehículos no autorizados en este Reglamento; V. En áreas suburbanas o rurales, podrán cruzar una vía pública por cualquier punto, pero deberán ceder el paso a los vehículos que se aproximen; VI. En intersecciones no controladas por semáforos o señales de guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal, los personas peatonas o personas con discapacidad deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad; VII. Para atravesar la vía pública por un paso de transeúntes controlado por semáforo o personas Guardias de Tránsito Estatal, habrán de obedecer las respectivas indicaciones; VIII. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; IX. En intersecciones o cruceros no controlados por semáforos o personas Guardias de Tránsito Estatal, no deberán cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de carga detenidos momentáneamente; X. Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso lo harán dando el frente al tránsito de vehículos, salvo en las vías de un solo sentido; XI. Queda prohibido que las personas peatonas, personas con discapacidad, y personas con movilidad limitada circulen diagonalmente por las intersecciones o cruceros; XII. Al circular por aceras, las personas peatonas personas con discapacidad y personas con movilidad limitada deberán hacer uso de la mitad derecha de la misma, y cuidarán de no limitar la circulación de las demás personas que transiten por las aceras; XIII. Las personas peatonas, personas con discapacidad y personas con movilidad limitada que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue el vehículo; y XIV. Para cruzar calles, bulevares o avenidas donde existan puentes para transeúntes, deberán hacer uso de los mismos. #### Artículo 114 Concentraciones Humanas. Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad lícita, los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere de autorización oficial solicitada con la debida anticipación, siendo necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la autoridad estatal o municipal, por lo menos dos días antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la autoridad estatal o municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los gobernados. #### Artículo 115 Prerrogativas de personas con discapacidad, personas con movilidad limitada menores y adultos mayores. Las personas con discapacidad, menores de edad y los adultos mayores, además de los beneficios otorgados en otras disposiciones, gozarán de las siguientes prerrogativas: I. En las intersecciones no semaforizadas, gozarán de derecho de paso sobre los vehículos; II. En las intersecciones semaforizadas, gozarán del derecho de paso cuando el semáforo peatonal así lo indique; o cuando encontrándose en señal de alto, el semáforo correspondiente a la vialidad que se pretenda cruzar, la persona Guardia de Tránsito Estatal detenga el tránsito vehicular; y III. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin increparlos para tal efecto. ## CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES #### Artículo 116 Escolares. Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en las intersecciones y zonas señaladas para el efecto, así como de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de los lugares de estudio. El personal del plantel educativo, las personas promotoras voluntarias de seguridad vial, las personas infractoras que conmuten su sanción y las personas Guardias de Tránsito Estatal, deberán proteger, mediante los dispositivos, señales e indicadores convenientes, el tránsito peatonal de los escolares. #### Artículo 117 Personas Promotoras Voluntarias de Seguridad Vial. Las instituciones educativas de cualquier índole, podrán contar con personas promotoras voluntarias de seguridad vial, mismas que deberán ser habilitadas y supervisadas por la Dirección de Tránsito Estatal, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos. Las personas promotoras voluntarias de seguridad vial auxiliarán a las personas Guardias de Tránsito Estatal, realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares. Las personas promotoras voluntarias deberán ser personal docente, personal de las escuelas, familiares, padres o madres de familia, debidamente reconocidos y capacitados por la Dirección de Tránsito Estatal, para proteger a las personas escolares en las horas de entrada y salida de clases, debiendo portar en esta función, un chaleco de color fosforescente con la leyenda “Persona Promotora Voluntaria de Tránsito”. #### Artículo 118 Trabajo a Favor de la Comunidad. Las personas infractoras de disposiciones leves y moderadas del presente Reglamento, cuando así lo soliciten, podrán coadyuvar en el tránsito de las personas escolares en los horarios previamente establecidos, con el fin de permutar el valor de la infracción, por trabajo a favor de la comunidad; por lo que la Dirección de Tránsito Estatal deberá proporcionarles capacitación vial. #### Artículo 119 Transporte escolar en maniobras de ascenso y descenso. Cuando se encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, los vehículos que transiten harán alto total. #### Artículo 120 Obligaciones de propietarios de transporte escolar. Las personas propietarias de vehículos de transporte escolar privado, están obligadas a lo siguiente: I. Las unidades deberán estar pintadas de color amarillo tráfico; II. Las unidades cuenten con mecanismos de protección en las ventanillas y seguros en las puertas, cinturones de seguridad para el alumnado transportado; y III. Las unidades porten en el cofre, en los laterales y en la parte posterior la leyenda “ESCOLAR”, colocada de modo que pueda ser advertida por los automovilistas. Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de pasaje, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. #### Artículo 121 Vehículos en zona escolar. Los conductores de vehículos en zona escolar en los horarios de entrada y salida, estarán obligados a: I. Circular a una velocidad máxima de veinte kilómetros por hora; II. Ceder el paso a los escolares y personas peatonas haciendo alto total; III. Tomar las máximas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares; IV. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de las personas Guardias de Tránsito Estatal, de las personas promotoras voluntarias de seguridad vial, así como demás personal de apoyo. ## CAPÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN VIAL #### Artículo 122 Es obligación de las autoridades de tránsito, en coordinación con las que sean competentes, crear y desarrollar programas de educación vial dirigidos a: I. Estudiantes de todos los niveles educacionales en el Estado; II. Aspirantes a obtener una licencia para conducir motorizados; III. Personas conductoras de vehículos de uso particular o comercial; IV. Personas conductoras de servicio público, tanto de pasajeros como de carga y especializados; V. Padres y madres de menores estudiantes, docentes para preservar la seguridad de las personas educandos; VI. Personas infractoras de las disposiciones de tránsito en el momento de cubrir el importe de las multas; y VII. Personal operativo y administrativo de tránsito, para que se actualicen en materia de educación vial. Los programas de educación vial que se impartan en el Estado, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: a) Uso adecuado de las vialidades; b) El nivel de velocidad establecido en las diferentes zonas c) Comportamiento del peatón en la vía pública; d) Comportamiento y normatividad para el conductor; e) Prevención de accidentes y primeros auxilios; f) Señales humanas, verticales y horizontales, preventivas, restrictivas e informativas; y g) Conocimiento y aplicación de las leyes de tránsito, reglamentos y otras disposiciones legales en la materia. #### Artículo 123 Las personas prestadoras de servicios públicos están obligadas a proporcionar a sus personas operadoras capacitación básica en materia de tránsito, implementando cursos permanentes para: I. La prevención de accidentes viales; II. Respetar los límites de velocidad en todas las vialidades; y III. Evitar el manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o estados emocionales que alteren las funciones del conductor. #### Artículo 124 El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Publica, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva, los programas de educación vial, así como para informar al público en general, con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico, y de las vialidades y de los siniestros que ocurren en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos. ## CAPÍTULO IV. DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO #### Artículo 125 Las disposiciones del presente capítulo, regulan las conductas de quienes intervengan en siniestros de tránsito de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores. Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la administración pública estatal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio. En este caso la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar se abstendrá de levantar infracción alguna y prestará el apoyo necesario al afectado. #### Artículo 126 Cuando ocurra un siniestro de tránsito en el que se produzca lesiones o muerte; derrame de combustible, o sustancias tóxicas o peligrosas, las personas involucradas en el incidente o cualquier otra persona que pase por el sitio, deberán: I. Informar inmediatamente a los servicios de emergencia, procurando proporcionar la ubicación del accidente lo más detallado posible, el número de posibles lesionados y si hay derrame de combustibles o químicos peligrosos. Si la persona implicada en el incidente no tuviera los medios para informar a las autoridades, deberá valerse de terceros para realizar esta acción; y II. Instalar señalamientos que se tengan a la mano, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación; Los peatones y conductores que pasen por el sitio de un siniestro de tránsito sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, de manera que no entorpezcan las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración. #### Artículo 127 Si como resultado de un siniestro de tránsito únicamente se ocasionan daños a bienes, se procederá de la siguiente forma: I. Los involucrados deberán detenerse inmediatamente en el lugar del incidente o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en el sitio hasta que tomen conocimiento las autoridades de tránsito estatal o municipal. II. Encender de inmediato las luces intermitentes y colocar los señalamientos que se requieran a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación para evitar otro posible siniestro de tránsito; III. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; IV. En caso de que en un siniestro de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada: a) Si todos los vehículos están en condiciones de circular, ninguno de los conductores presenta síntomas de estar bajo el influjo de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y no hubiera daños en bienes públicos, invariablemente, las partes tendrán la obligación de mover sus vehículos con el objeto de liberar el tránsito en las vías afectadas a fin de no obstruir la circulación, así como salvaguardar su integridad física, y la seguridad vial de las demás personas usuarias de la vía. Asimismo, las Instituciones de Seguros estarán obligadas y contribuirán a informar a sus asegurados por los medios que consideren adecuados, la obligación de cumplir con esta disposición, sin que esto afecte su derecho de reclamación por daños, en caso de que las partes no acaten la disposición, se sancionará de conformidad lo establecido en el presente Reglamento. b) Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, la persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal procederá a remitir a los involucrados y sus vehículos ante la autoridad correspondiente. V. Cuando los daños sean en bienes públicos, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Estado de Tamaulipas, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y VI. En todos los casos, la persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal llenará un reporte en el que se detallen las causas y las características de siniestro de tránsito. Si alguno de los conductores de los vehículos motorizados involucrados no contara con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, se aplicará la sanción correspondiente, establecida en el presente Reglamento. Asimismo, independientemente de que exista un acuerdo entre las partes, si alguno de los conductores implicados se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 fracción VIII y será remitido ante la persona Juez calificador y/o juez cívico. #### Artículo 128 Los conductores de vehículos involucrados en un siniestro de tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de una persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Deberán detenerse inmediatamente y permanecer en el lugar del incidente para prestar asistencia a los lesionados, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; II. Colocar de inmediato las señales que se requieran, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la circulación con objeto de evitar otro posible siniestro de tránsito. Las señales deberán ser reflejantes y se ubicaran cuando menos a veinticinco pasos o veinte metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, el cual deberá tener encendidas las luces intermitentes, si es posible. III. Mover o desplazar a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, o cuando exista un peligro inminente que pueda agravar su estado de salud; IV. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; V. En caso de fallecimiento, los cuerpos y vehículos no deberán ser removidos del lugar del incidente, hasta que la autoridad competente así lo indique, con objeto de determinar la posible responsabilidad de los participantes; y VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. En caso de lesiones o fallecimiento, la persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal remitirá a los conductores de vehículos involucrados ante la persona Agente del Ministerio Público para que éste deslinde responsabilidades. Cuando el conductor sea mayor de 16 años y menor de 18 años, deberá de sujetarse a lo establecido en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. #### Artículo 129 Al conductor de un vehículo motorizado que embista con el vehículo al conductor de un vehículo no motorizado o a un peatón, sin ocasionar lesiones; o al conductor de un vehículo no motorizado que embista con su vehículo a un peatón sin ocasionar lesiones, se le remitirá ante la personal Juez Cívico y/o Juez Calificador a petición de la parte agraviada. La infracción a lo establecido en este artículo, se sancionará con una multa equivalente a 10, 15 o 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 8 a 16 horas, y tres puntos de penalización a la licencia de conducir. El Juez Cívico y/o Juez Calificador informará sobre la sanción a la Secretaría para que ésta aplique la penalización de puntos en la licencia del conductor. Asimismo, cuando cualquier usuario de la vía maltrate física o verbalmente a cualquier otra persona, se le remitirá ante la persona Juez Cívico y/o Juez Calificador a petición de la parte agraviada. #### Artículo 130 Ante el acontecimiento de algún siniestro de tránsito, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal procederán de la manera siguiente: I. Cuando el siniestro de tránsito implique lesiones, muerte o daños materiales en bienes públicos: a) El guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar, procederá a solicitar los servicios de emergencia a su base para la atención de los lesionados, la evaluación de la zona siniestrada cuando se trate de materiales sumamente peligrosos que pongan en riesgo la integridad física de las personas o incendios o en caso de muerte, la presencia de la persona Agente del Ministerio Público; b) Establecerá un perímetro de seguridad, mediante la colocación de señales o el estacionamiento de su vehículo de manera estratégica a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la circulación para evitar otro posible percance; c) Asistir en lo posible a los lesionados en tanto se presentan en el sitio los servicios de emergencia; únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata o exista un peligro inminente desplazará a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren a una zona segura; d) Les requerirá a los involucrados la licencia, tarjeta de circulación y póliza de seguros, e) En caso de que haya lesionados las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal asegurará a los conductores involucrados siempre y cuando no estén lesionados y los remitirá con sus vehículos ante la autoridad competente; en caso de que se haya producido la muerte de alguna persona, procederá de la misma manera solo que no podrá mover los vehículos involucrados hasta que se presente el Ministerio Público y así lo determine; f) De ser necesario, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal deben asistir en sus tareas la persona Agente del Ministerio Público bajo su mando y conducción; y g) Las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal tomarán los datos de los servicios de emergencia que acudan al lugar, de los vehículos involucrados, personas lesionadas y del Ministerio Público en caso de muerte, así como la demás información que determine la Secretaría que se harán de conocimiento a su base de radio y se registrarán en el formato de siniestro de tránsito. II. Cuando el siniestro de tránsito únicamente provoque daños materiales en bienes públicos, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal asegurarán a los conductores involucrados y los remitirán con sus vehículos ante la Agencia del Ministerio Público. III. Cuando el hecho de tránsito únicamente provoque daños materiales en bienes privados: a) Les requerirá a las personas involucradas la licencia, tarjeta de circulación y póliza de seguro; b) Marcará en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos participantes para lo cual podrá utilizar cualquier medio que le permita fotografiar o grabar los vehículos involucrados de manera clara y fehaciente; c) Indicará a las personas involucradas, que deberán mover sus vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías afectadas, siempre y cuando todos los vehículos estén en posibilidad de circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una grúa para mover lo más pronto posible los vehículos; d) Indicará a las personas involucradas que deberán dar aviso a sus aseguradoras para seguir las indicaciones que estos les hagan; e) Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar llenará el formato de siniestro de tránsito y registrará los indicios localizados en el lugar y cualquier otro dato que sea necesarios para determinar la responsabilidad de los que intervienen en el hecho de tránsito; f) Las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal esperarán a verificar que las aseguradoras acuerden la reparación de los daños; g) En caso de existir un acuerdo entre las aseguradoras, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal, llenará el acta convenio de siniestro de tránsito en el que se señale la falta que causó el siniestro de tránsito; h) En caso de no existir un acuerdo entre las aseguradoras, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal mediarán entre las partes a efecto de que lleguen a un acuerdo que garantice la reparación de los daños; y i) Si las personas involucradas no lograrán llegar a un acuerdo, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal procederán a remitir a los involucrados y sus vehículos ante la persona Juez Cívico y/o Juez Calificador, a quien entregará copia del formato de siniestro de tránsito y todos los medios de prueba existentes a fin de facilitar el deslinde de responsabilidades. En todos los casos, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal guiarán su actuación dentro de los principios de respeto a los derechos humanos, a la igualdad y no discriminación, transparencia y legalidad. ## CAPÍTULO V. DE LOS PROCEDIMIENTOS #### Artículo 131 La Dirección de Tránsito Estatal será competente para ejecutar los procedimientos relativos a los actos de control y supervisión en materia de tránsito y seguridad vial, para lo cual, las personas guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal deben conducirse con respeto en su trato hacia las personas, observar los principios éticos del servicio público, abstenerse de incurrir en responsabilidades u otras faltas y cumplir con las siguientes formalidades: I. Estos actos podrán practicarse en cualquier día y hora, consistiendo en operativos de vigilancia y seguridad vial ordenados por la autoridad estatal, llevando a cabo la verificación de los vehículos, el estado de las personas conductoras, sus documentos y demás obligaciones relacionadas con los mismos; II. Para realizar estas diligencias, bastará que las personas Guardias de Tránsito Estatal que estén de turno se encuentren debidamente uniformados, cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales, que deberán portar en lugar visible, además de circular en vehículos oficiales; III. Las personas Guardias de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal, al detener algún vehículo e iniciar acciones de verificación, se identificarán debidamente. IV. Señalar a la persona conductora la infracción que ha cometido mostrando el artículo infringido en el presente Reglamento; V. Indicar a la persona conductora que muestre su licencia para conducir vehículos, tarjeta de identificación personal para personas operadoras de transporte público, tarjeta de circulación, y en su caso permiso de ruta de transporte de carga riesgosa, así como la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros, en su persona y en su patrimonio; VI. Las unidades que prestan el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, deberán contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare la responsabilidad civil por daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se pudiese ocasionar a los usuarios o terceros en su persona o patrimonio; VII. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir que las personas Guardias de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal realicen las acciones que procedan, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas en materia de tránsito y seguridad vial, con las reservas de ley; VIII. Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos de Seguridad Pública Publica, se estará a lo dispuesto en este Reglamento; IX. Desde la identificación de la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal hasta la expedición de la infracción, se deberá proceder sin interrupción; X. Las personas Guardias de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus funciones, si alguna o algunas personas obstaculizan o se oponen a la práctica de la diligencia, independientemente de las multas a que haya lugar; XI. Las personas Guardias de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal que haya detenido el vehículo o realizado la verificación, documentará los hechos u omisiones que, en su caso, constituyan una infracción a las disposiciones de este Reglamento, haciéndoselos saber a la persona conductora o persona con quien se entienda la diligencia, en su caso; determinará si, con base en ellos, procede alguna otra medida en términos de esta sección y, como consecuencia, levantará un ticket y/o boleta de infracción, documento impreso por la terminal electrónica o formato físico proporcionado por la dirección, en el que consten la infracción y la sanción que la persona guardia de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal expida, en las que se harán constar las transgresiones que se hubiesen presentado, debiendo contener los siguientes datos: a) Datos de la persona conductora del vehículo; nombre, Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.), correo electrónico, domicilio, folio de licencia para conducir, tipo de licencia y vigencia; b) Características del Vehículo; Marca, Sub marca, Tipo, Color, Modelo, Placas, Numero de Serie y Tarjeta de Circulación; c) Datos de la persona propietaria; d) Acto o hechos que motivan la infracción, artículo infringido, sanción y observaciones; e) Lugar en donde se cometió la infracción; calle, número, colonia o población, en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la diligencia, precisando entre qué calles se ubica el mismo; f) Disposiciones legales que las sustentan; g) Especificación de los artículos del presente Reglamento que hayan sido violados y de la o las medidas que, en su caso, haya determinado imponer conforme a este capítulo; h) Nombre, número y firma de la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal que levante la infracción; i) El tabulador de infracciones y multas; número de folio de la boleta de infracción y línea de captura para ventanilla bancaria; y j) Los demás datos relativos a la actuación. XII. Cumplido lo anterior, se procederá a la firma del ticket y/o boleta de infracción por quienes en ella hayan intervenido, se entregará la copia de la misma al interesado y la original se remitirá a la Dirección de Tránsito Estatal; XIII. Si la persona conductora o la persona con quien se entendió la diligencia se negare a firmar, o a aceptar la copia del ticket o boleta de infracción, ello no afectará el valor jurídico de la misma ni su eficacia, siempre y cuando la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal, haga constar dichas circunstancias y asiente las razones relativas; XIV. En caso de que la persona infractora no esté presente en el momento en que se levante la infracción o se niegue a recibirla, la copia de ésta se dejará en lugar visible del vehículo; XV. A la persona que conduzca en aparente estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar, será acreedor a la sanción correspondiente y su vehículo será remitido a un depósito vehicular. #### Artículo 132 Con el fin de evitar mayores afectaciones al tránsito, la seguridad vial, la salud, el ambiente o el orden público en el Estado, así como de garantizar el pago de las multas impuestas por concepto de infracciones, la Dirección de Tránsito Estatal a través de las personas Guardias de Tránsito Estatal y de acuerdo a las condiciones imperantes, deberá aplicar, las medidas preventivas y de seguridad que establece el presente capítulo, en el ámbito de su competencia. Para el retiro de vehículos de la circulación, se hará uso de servicio auxiliar de grúas autorizadas si fuere necesario; para el caso que se encuentre el conductor en lugar y su vehículo esté en condiciones de operar, se le solicitará su colaboración para moverlo, si éste se negare se ordenará el uso de la grúa y, de ser el caso, se expedirán las infracciones correspondientes. Las personas Guardias de Tránsito Estatal pueden detener la marcha de un vehículo cuando los conductores o personas operadoras de vehículos presenten señas aparentes de circular bajo el influjo de bebidas embriagantes o cualquiera otra sustancia prohibida por la Ley General de Salud, así como asegurarlo para su remisión al juez calificador que corresponda. #### Artículo 133 Queda prohibido conducir vehículos motorizados cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir. Las personas conductoras de vehículos motorizados a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento o que muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente. En caso de que se certifique que la persona conductora sobrepase el límite de alcohol permitido, se encuentre en estado de ebriedad o de intoxicación de alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de 8 a 16 horas, y se realizara la anotación de la conducta su archivo digital de la licencia para conducir, sin menoscabo de lo estipulado en la Ley y demás reglamentos aplicables, en tanto que el vehículo será remitido al depósito de vehículos, salvo que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 143 del presente Reglamento. Para la devolución del vehículo en los depósitos de vehículos, se deberá comprobar el cumplimiento total de la sanción impuesta al infractor, además de cubrir los derechos y requisitos establecidos en el artículo 141 del presente Reglamento. En caso de que el infractor no sea el propietario del vehículo remitido al depósito de vehículos y la persona conductora no hubiere acudido por el vehículo dentro de los treinta días posteriores a la imposición de la infracción, cumplido la sanción impuesta en su totalidad, el propietario deberá cubrir una multa de 60 veces la Unidad de Medida y Actualización Vigente, para solicitar que le sea entregada la unidad. #### Artículo 134 Cuando se realice el Programa conduce sin alcohol los puntos de control de alcoholimetría en prevención que tengan por objeto evitar que haya personas conductoras que manejen sus vehículos en estado de ebriedad o bajo los influjos de narcóticos o substancias psicotrópicas se procederá de acuerdo al Protocolo para la implementación de puntos de control de alcoholimetría: I. Los puntos de control de alcoholimetría que se establezcan por las autoridades estatales o municipales deberán de realizarse en coadyuvancia con la Secretaría de Salud, Protección civil, Servicio auxiliares de arrastre o traslado y Derechos humanos; II. Las personas Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito municipal realizarán la selección de manera aleatoria de los vehículos a los que se realizará la prueba cualitativa, indicarán a la persona conductora del vehículo que ingrese al carril de revisión, entrevistándose con el conductor; III. Se identificarán como personas de Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito municipal, le hará saber a la persona conductora y a sus acompañantes que se trata de un punto de control de alcoholimetría y el nombre designado al operativo; IV. Solicitarán a la persona conductora que se identifique, posteriormente se debe de explicar al conductor en que consiste la prueba cualitativa y cuantitativa, la persona guardia de tránsito estatal o agente de tránsito municipal preguntará si ha ingerido bebidas alcohólicas, procurando estar a una distancia adecuada que le permita percibir por medio de los sentidos algún indicio de que ha consumido bebidas alcohólicas, de existir indicios procederá a realizar las pruebas a que haya lugar, asistidos de las autoridades competentes; V. Una vez realizada la prueba y el alcoholímetro indique el resultado de la prueba y ésta no rebase el límite permitido del nivel de alcohol, se le comunica a la persona conductora el resultado, mostrándole la pantalla del aparato de alcoholimetría, se le recomienda que en toda ocasión no consuma bebidas alcohólicas si va a conducir y se le agradece su participación, dándole paso para salir del punto de control de alcoholimetría en su vehículo; VI. En caso de que el resultado de la prueba realizada rebase el nivel de alcohol permitido en la ley, se le informará a la persona conductora y a las personas observadoras el resultado, mostrándoles la pantalla del equipo e indicándoles cuál es el procedimiento de sanción a seguir y habiendo resultado positiva, se procederá a remitir a la persona conductora a la persona Juez Cívico y/o Juez Calificador a efecto de que determine la sanción correspondiente; VII. La persona Guardia de Tránsito Estatal entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba para la detección del grado de intoxicación a la persona Juez Calificador, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados; VIII. Dejando a disposición de la persona Juez Cívico y/o Juez Calificador a la persona conductora; y IX. El vehículo será remitido al depósito de vehículos autorizado. #### Artículo 135 Queda prohibido transportar dentro de la cabina del vehículo cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto; estén en su envase original o hayan sido vaciados en otros recipientes. #### Artículo 136 Procede el arresto administrativo de 8 a 16 horas a la persona conductora que conduzca bajo cualquiera de los supuestos previstos por los Artículo 49 fracción VIII del presente Reglamento. #### Artículo 137 En los casos que proceda la remisión del vehículo al depósito de vehículos oficial y previamente a que se inicie el procedimiento de arrastre, las persona operadoras del servicio auxiliar de grúas, deberán en presencia de la persona conductora o con quien se entienda la diligencia y la persona guardia de tránsito estatal realizar un inventario detallado del vehículo y sus pertenencias en los formatos que proporcione el concesionario o permisionario, posteriormente deberá ser sellado y entregarse a la persona conductora el original del inventario y copia para la persona guardia de tránsito estatal, lo anterior para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. #### Artículo 138 La persona propietaria del vehículo objeto de la infracción y de la medida preventiva o de seguridad, en su caso, dispondrá de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se impuso la medida preventiva o de seguridad o se haya fijado la multa, para cubrirla, así como los demás gastos a que hubiere lugar; en caso contrario se turnará a la autoridad competente para su cobro y ejecución. #### Artículo 139 Si los hechos u omisiones asentados en la boleta de infracción corresponde a alguno de los supuestos que, de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de licencias, se deben sancionar con la suspensión o cancelación de la licencia respectiva, la Dirección de Tránsito Estatal deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, enviando dentro del término que señala en los artículos 49 y 50 último párrafo de este ordenamiento, copia certificada del expediente formado, para que ésta pueda iniciar el procedimiento que corresponda, participando la Dirección de Tránsito Estatal en los términos conducentes. #### Artículo 140 Tratándose de personas menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, las personas Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito Municipal deberán impedir la circulación del vehículo, notificando de inmediato a los padres o tutores de la persona menor de edad, solicitando el apoyo de los servicios de emergencia, sujetándose estrictamente a lo previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, debiéndose observar e imponer la multa que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. #### Artículo 141 Devolución de vehículos detenidos. Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente ordenamiento, para su devolución será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el cumplimiento de las multas de este Reglamento, así como los derechos de arrastre, traslado y almacenamiento que se hubieren generado, exhibición de la licencia para conducir vigente en formato físico o digital, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehículo y acreditar contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, en los términos de la Ley y este Reglamento. En el caso de los vehículos que no cuenten con placas, este deberá de realizar el trámite de alta de placas ante la Secretaría de Finanzas pagar los derechos correspondientes y presentar el comprobante para su liberación. #### Artículo 142 Remisión de vehículos al depósito de vehículos. En los casos aplicables las personas Guardias de Tránsito Estatal deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito de vehículos autorizado, poner sellos en sus puertas, cofre y cajuela, a fin de evitar robos o extravíos, debiendo tomar las medidas necesarias y, asimismo, evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre. I. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento, se observarán las siguientes disposiciones: a) En los casos en que no estuviere presente la persona conductora, la persona Guardia de Tránsito Estatal deberá elaborar, la infracción correspondiente y ordenará levantar el vehículo para su arrastre y almacenamiento al depósito de vehículos, con cargo al infractor; b) En los casos en que estuviere presente la persona conductora, se le infraccionará y exhortará para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión y en el supuesto de que el conductor hiciera caso omiso a tal exhortación, la persona Guardia de Tránsito Estatal ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo al infractor; c) Para el caso, de zonas tarifadas controladas por aparato de parquímetros, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente, no se procederá al arrastre y almacenamiento del vehículo al depósito de vehículos, hasta en tanto se halla cumplido el término de 24 horas contados a partir de la elaboración de la primera boleta de infracción. II. Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas enervantes o psicotrópicos, en los términos previstos en el Artículo 49 fracción VIII del presente ordenamiento; III. En el supuesto de que el vehículo circule sin placas o sin el permiso temporal para transitar, expedido por autoridad competente; IV. Cuando un vehículo este estacionado en vía pública o estacionamientos públicos o privados (de su autorización o realicen reporte) y sus ocupantes consuman al interior bebidas alcohólicas; V. Los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas o que cuenten con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente para el traslado, no podrán ser remitidos al depósito de vehículos por violación a lo establecido en el presente Reglamento. Cuando la persona conductora muestre síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar llenará la boleta de sanción correspondiente, y deberá remitir a la persona conductora a la persona Juez Cívico, debiendo esperar a que llegue otra persona conductora o persona responsable para permitir que el vehículo continúe su marcha; VI. Excepto tratándose de vehículos que transporten perecederos, la persona Guardia de Tránsito Estatal o agentes de tránsito municipal autorizado para infraccionar impondrá la sanción que corresponda, esperará a que llegue otra persona conductora o persona responsable para realizar el retiro de los productos, con la finalidad de proceder de inmediato a la remisión del vehículo al depósito de vehículos. # TÍTULO SEXTO. DE LAS FALTAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MULTA #### Artículo 143 La Dirección de Tránsito Estatal, aplicará a las personas propietarias o conductoras de vehículos, medidas de seguridad y multa por faltas o violaciones a cualquiera de las normas de este Reglamento. Únicamente en caso de flagrante infracción a las disposiciones de este Reglamento las personas Guardias de Transito Estatal podrán detener la marcha de un vehículo y exigir a su conductor la exhibición de su licencia para conducir, así como la tarjeta de circulación o el permiso provisional que ampare la circulación del vehículo. Para efectos del presente apartado, se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de estar cometiendo la infracción, o bien, que inmediatamente después de cometerla, y en virtud de ser sorprendida cometiendo la infracción, es perseguida material e ininterrumpidamente. #### Artículo 144 Son medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Dirección de Tránsito Estatal, a través de las personas Guardias de Tránsito Estatal, con el fin de proteger el orden y la seguridad vial, los servicios públicos o el patrimonio estatal, y de garantizar el pago de las multas que se impongan con motivo de la comisión de alguna infracción; considerándose como medidas de seguridad, las siguientes: I. La persona conductora que cuente con tres infracciones señaladas en el presente Reglamento de las cuales no se efectuó el pago correspondiente de las multas establecidas la Dirección de Tránsito Estatal mediante escrito solicitara a la Secretaría de Finanzas la cancelación de la Licencia de conducir; II. La inmovilización de vehículos, en caso de no acatar lo estipulado en los artículos 73, 74, 79 y 82 del presente Reglamento; y III. El retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos, el cual será procedente sólo en los supuestos de los artículos 11 fracción IV, 20, 23, 36, 51 fracción III inciso a), b), c), d), e), f), g) y h), 49 fracción VIII, XXV, XXVI, 71 fracción IV, V, 79 fracción X, XI, 84 fracción I, II, IX, 98 fracción II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XVII, XIX, XXI, 132, 134, del presente Reglamento. #### Artículo 145 Multa a las infracciones. Las faltas y violaciones a las disposiciones de este capítulo que cometan las personas conductoras serán sancionadas administrativamente, a través de la Dirección de Tránsito Estatal; y serán ejecutadas por la Oficina Fiscal, por una o más de las siguientes multas: I. Multa por el importe de 05 a 10 UMA’s tratándose de infracciones leves; II. Multa de 15 a 20 UMA’s para las infracciones moderadas; III. Multa de 25 a 30 UMA’s para las faltas graves; y IV. Multa de 35 a 45 UMA’s para faltas especiales. Asimismo, se establecen multa con amonestación preventiva, a las personas peatonas, ciclistas que en su tránsito no acaten las disposiciones de este Reglamento; así también las multas especiales para diversas disposiciones señaladas en este Reglamento. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones deberá efectuarse pago en sitio por medio de la terminal electrónica, portal de la Secretaria de Finanzas, en la Oficina Fiscal del Estado o en su caso a través del establecimiento o módulo autorizado por la autoridad estatal, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción, transcurrido este tiempo se le hará llegar al domicilio señalado por el infractor requerimiento de pago, así como el cobro de recargos otorgándole quince días para el pago de los mismos. Transcurrido este término, a falta de pago se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo de ejecución. #### Artículo 146 Si dentro de las primeras 48 horas siguientes a la hora de la infracción se cubre ésta, se hará un descuento del 50% sobre su importe, pasado este término, no se le concederá ningún descuento. #### Artículo 147 Las multas previstas en el presente Reglamento serán acumulativas cuando por pluralidad de conductas, se cometan varias infracciones, pero en ningún caso dicha acumulación excederá de 45 UMA’s. #### Artículo 148 Multa. - Las personas que contravengan las disposiciones que establece el presente Reglamento y considerando la individualización de la pena, se harán acreedoras a las siguientes multas: I. Se considerarán como infracciones LEVES y se sancionarán de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los siguientes supuestos: Multas Medidas de Seguridad | | | | | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Unidad de Medida y Actualización | | | | | | | | | | | | | | Retiro de | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | ---------- | | | | | | | | | | | | | Retención | | placa | de Vehículo | | Infracciones | | | | Artículo | | | | | | | | delantera | | --- | ------------- | --- | --- | --- | --------- | --- | ---------- | ----------- | --- | -------- | --- | --- | ---------- | | | | | | | | | 5 10 15 | 20 25 30 | 35 | 40 a 45 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | A. PLACAS Colocación incorrecta de placas. Art. 22 X | Colocar | dispositivos | u objetos | | que | se | | | | | | | | | | -------- | ------------- | ----------- | --- | ---- | -------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | Art. 23 | X | | | | | | | | asemejen. | Queda prohibido | | colocar | en las | placas | | | | | | | | | | | ----------------- | --- | -------- | -------- | ------- | -------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | Art. 25 | | X | | | | | | | objetos, sustancias reflejantes. B. CALCOMANIAS | | | | | | Art. 22 | X | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | No colocar la calcomanía o el engomado. | Colocación incorrecta. | | | | | Art. 22 | | X | | | | | | | | ----------------------- | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | C. LUCES Falta de fanales delanteros de luz blanca y | fija, con | dispositivos | para | disminuir | | la | | | | | | | | | | --------------------------------------------- | ------------- | ----- | ---------- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | intensidad de luz; luces intermitentes en la | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | parte posterior y delantera; en la parte | | | | | | Art. 28 | X | | | | | | | | | -------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | posterior, luz roja que accione y se intensifique | | | | | fracc. VI | | | | | | | | | al aplicar los frenos y luz blanca que accione a la circular de reversa; luz que ilumine la placa posterior después del atardecer. #### Artículo 28 Usar los faros de niebla como luz principal. X fracc. VII | Por no usar | las | luces direccionales | | para | | | | | | | | | | | -------------- | ---- | --------------------- | --- | ----- | -------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | Art. 65 | X | | | | | | | | indicar cambios de dirección. | D. | CARECE DE DISPOSITIVOS | | | | | | | | | | | | | | -------------------- | ----------------------- | --------- | ------- | --- | -------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | Art. 28 | | X | | | | | | | | El no encontrarse | | en buen | estado | | de | | | | | | | | | fracc. I funcionamiento #### Artículo 28 | Claxon o Bocina. | | | | | | X | | | | | | | | | ----------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. II #### Artículo 28 | Velocímetro. | | | | | | | X | | | | | | | | ------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. V | | | | | | Art. 28 | | | | | | | | | | ------------- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | Silenciador. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | fracc. XI | X | | | | | | | | #### Artículo 28 | Espejos retrovisores. | | | | | | | X | | | | | | | | ---------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. IX | Cinturones de seguridad. | | | | | Art. 28 | | X | | | | | | | | ------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | fracc. XV | | | | | | | | | #### Artículo 28 | Limpiadores de parabrisas. | | | | | | X | | | | | | | | | --------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. XII #### Artículo 28 Defensa delantera y posterior. fracc. XVII X | Equipo | de | emergencia, | extinguidor, | | Art. 28 | | | | | | | | | | --------------------------------------- | --- | ------------ | ------------- | --- | ------------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | | | reflejantes o faroles de señalamiento. | | | | | fracc. XVIII | | | | | | | | | #### Artículo 28 | Falta de tapa del tanque de gasolina. | | | | | | X | | | | | | | | | -------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. XX #### Artículo 28 | Llantas en condiciones de seguridad. | | | | | | | X | | | | | | | | ------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. III Carecer de ante llantas o guarda fangos en | | | | | | Art. 29 | | X | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | vehículos de carga. | No contar en la parte delantera con faro | | | | | Art. 33 | | | | | | | | | | ----------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | principal. | | | | | fracc. I | X | | | | | | | | #### Artículo 33 | No contar con luz roja, reflejantes. | | | | | | | X | | | | | | | | ------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. II #### Artículo 33 | No contar con dos sistemas de frenado | | | | | | | X | | | | | | | | -------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. III E. VISIBILIDAD Colocar en los cristales del vehículo rótulos, | carteles, | calcomanías | u | objetos | que | | | | | | | | ---------- | ------------ | --- | -------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | obstruyan la visibilidad del conductor, de las | | | | | Art. 30 | X | | | | | | | -------- | ------------------ | ----------- | --- | -------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | | placas, | de los permisos | temporales | | para | | | | | | | transitar, señales o comprobantes del pago | de derechos | que | exija | éste | u otro | | | | | | | | ------------- | ---- | ------ | ----- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ordenamiento legal. | F. | CIRCULACIÓN | | | | | | | | | | | ---------------------------- | ------------ | --- | --- | -------- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | Art. 52 | | | | | | | | No conducir con precaución. | | | | | X | | | | | | fracc. I | En cruceros | congestionados | | obstruir | la | | | | | | | | ------------- | --------------- | --- | --------- | -------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | Art. 56 | X | | | | | | circulación. | Disminuir la | velocidad, | y | de ser | preciso, Art. 52 | | | | | | | | ------------------------------------------- | ----------- | --- | -------- | ------------------ | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | | detener la marcha del vehículo. | | | | fracc. III | | | | | | | | Por no conservar con respecto del vehículo | | | | Art. 52 | | | | | | | que los procede, la distancia requerida para X | | | | | fracc. IV | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | evitar una colisión. | Por no | respetar | todos los | señalamientos | | | | | | | | | -------- | --------- | ----------- | -------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 52 viales que establezcan las autoridades X | competentes | | | | fracc. VI | | | | | | | | ------------ | ----------- | --- | ---- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Acelerar | la marcha | | del | vehículo | | | | | | | #### Artículo 53 | innecesariamente, | | derrapando | | los | X | | | | | | | ------------------ | --- | ----------- | --- | ---- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | fracc. XXI neumáticos. | Remolcar vehículos. | | | | Art. 53 | X | | | | | | | -------------------- | --- | --- | --- | -------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. XXIII | Obstáculos | y obras | que | obstruyan | la | | | | | | | | ----------- | --------- | ---- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | circulación para las personas peatonas y Art. 93 X vehículos. | No respetar las rayas y símbolos pintados | | | | Art. 107 | | | | | | | | ------------------------------------------ | --------------- | --------- | --- | ------------------ | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | | en el pavimento. | | | | fracc. I | | | | | | | | Conducir | sobre isletas | ubicadas | | en los Art. 107 | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | | cruceros de las vías de circulación | | | | Último | | | | | | | párrafo Arts. 55, 58, | No ceder del paso | | | | | X | | | | | | | ------------------ | --- | --- | --- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | 59, 63 fracc. II, 67 y 116 Dar vuelta en “U”, para colocarse en sentido | opuesto al que circula, cerca de una curva o | | | | Art. 53 | | | | | | | | ---------------------------------------------- | --- | --- | --- | ------------- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | | cima, en vías de alta densidad de tránsito, y | | | | fracc. XVIII | | | | | | | en donde el señalamiento lo prohíba. | Conducir motocicletas sin casco protector o | | | | Art. 84 | | | | | | | | -------------------------------------------- | --- | --- | --- | ------------ | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | | llevar pasajero sin casco protector. | | | | fracc. XIII | | | | | | | Transportar carga sin documentos. #### Artículo 79 | | | | | | X | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | último párrafo Transportar mayor número de personas que #### Artículo 53 el indicado según el cupo predestinado del X | vehículo. | | | | fracc. XI | | | | | | | | ---------- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Entorpecer la marcha de desfiles militares, #### Artículo 53 escolares, cívicos, cortejos fúnebres o X | manifestaciones. | | | | fracc. XIII | | | | | | | | ----------------- | --- | --- | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Transitar a velocidad baja que entorpezca la | | | | | Art. 54 | X | | | | | | | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | circulación | Los conductores | | no deberán | seguir | los | | | | | | | | ------------------------- | --- | ------------ | ------- | -------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | | vehículos de emergencia. | | | | Art. 55 | X | | | | | | #### Artículo 63 | Los vehículos | que | transiten | en | vías | | | | | | | | --------------- | ---- | ---------- | --- | ------------------ | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | fracc. I, II, III | X | | | | | | angostas deberán conducir a la derecha. y IV | Queda | prohibido | al conductor | | de un Art. 64 | | | | | | | | ------ | ---------- | -------------- | --- | ---------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | vehículo, rebasar a otro por el carril de fracc. I, II, III, X | tránsito opuesto, en los siguientes casos. | | | | IV, V, VI y | | | | | | | | ------------------------------------------- | --- | --- | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | VII | En caso de que los mecanismos especiales | | | | Art. 66 | | | | | | | | ----------------------------------------- | --- | --- | --- | --------------- | --- | ----- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | | o luces direccionales no funcionen. | | | | fracc. I, II y | | | | | | | III #### Artículo 67 Para quien no tenga la debida precaución | | | | fracc. I, II, III. | X | | | | | | --- | --- | --- | ------------------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | para dar vuelta en los cruceros. IV y V | La vuelta | a la derecha | siempre | será Art. 68 | | | | | | | ------------------ | --------------- | -------- | ------------------ | ------ | ----- | --- | --- | --- | | | | | | X | | | | | | continua excepto. | | | fracc. I, II, III | | | | | | y IV G. REBASAR Rebasar en alto las líneas que protegen las Art. 53 | zonas de las personas peatonas o en su | | | | X | | | | | | --------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. III caso, el alineamiento de los edificios. Arts. 61 | Rebasar indebidamente por la izquierda o | | | fracc. I y II, | | | | | | | ----------------------------------------- | --- | --- | --------------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | derecha. | | | | X | | | | | 62 fracc. I y II H. RUIDO | | | | Art. 28 | X | | | | | | --- | --- | --- | -------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | Tener instalado silenciador en buen estado y que fracc. XI no produzca ruidos excesivos. | Utilizar equipo de sonido de tal forma que rebasen | | | Art. 53 | | | | | | | --------------------------------------------------- | --- | --- | --------- | --- | --- | --- | --- | --- | los límites, establecidos en la legislación o X fracc. XXII reglamentos aplicables en la materia. I. ALTO No hacerlo en los cruceros de ferrocarril, a una Art. 60 X distancia mínima de cinco metros del riel más cercano. No hacer alto total en zonas escolares. Art. 121 | X fracc. II | En las glorietas, | donde la | circulación no | esté | | | | | | | -------------------- | ---------- | ---------------- | -------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | | | | Art. 57 | X | | | | | controlada por semáforos. J. MOTOCICLETAS #### Artículo 84 Número de personas indicados por el X fracc. V fabricante. Deberá circular por el carril de la extrema Art. 84 X | derecha. | | | fracc. VI | | | | | | | --------- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 84 No deberá transitar sobre las vías ciclistas. X fracc. VIII | Respetar | a las personas | conductoras | de Art. 84 | | | | | | | ----------- | ----------------- | ------------ | ------------ | ------ | ----- | --- | --- | --- | | vehículos. | | | fracc. X | X | | | | | #### Artículo 84 | Para rebasar un vehículo. | | | | X | | | | | | -------------------------- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | fracc. XI #### Artículo 84 | Sistema de luces. | | | | X | | | | | | ------------------ | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | fracc. XII Señalará de manera anticipada. Art. 84 X fracc. XV | Abstenerse | de enganchar | su vehículo | a Art. 84 | | | | | | | ----------- | -------------- | ------------- | ----------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | | | | | X | | | | | | otro. | | | fracc. XIV | | | | | | | Abstenerse | de conducir | con chaleco | Art. 84 | | | | | | luminoso o de bandas reflejantes. fracc. XVII X K. ESTACIONAMIENTO #### Artículo 52 Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de fracc. II X que no existe peligro. | En lugares donde obstruya la visibilidad de | | | Art. 98 | | | | | | | -------------------------------------------- | --- | --- | ---------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | señales de tránsito. | | | fracc. VI | X | | | | | #### Artículo 98 | A menos de diez metros más cercano. | | | | X | | | | | | ------------------------------------ | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | --- | fracc. VIII | A menos | de cincuenta | metros de | un Art. 98 | | | | | | | ---------- | -------------- | ----------- | ------------ | ------ | ----- | --- | --- | --- | | | | | | X | | | | | | vehículo. | | | fracc. IX | | | | | | A menos de cien metros de una curva o | | | | Art. 98 | X | | | | | | ------ | --- | --- | --------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | cima. | | | fracc. X | | | | | | #### Artículo 98 A menos de diez metros de un hidratante. X fracc. XV | Permanecer más del tiempo permitido en | | | Art. 100 | | | | | | | --------------------------------------- | --- | --- | --------- | ------ | ----- | --- | --- | --- | | zonas señalizadas. | | | Fracc. I | X | | | | | Exceder de setenta y dos horas en zonas no Art. 100 X | | señalizadas. | | | | fracc. III | | | | | | | | | | --- | ------------------------------------------ | ------------- | --- | --- | ----------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | Usar la vía pública como lote de venta de | | | | Art. 100 | | | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | | | | vehículos. | | | | fracc. IV | | | | | | | | | | | L. | VÍA CICLISTA | | | | | | | | | | | | #### Artículo 87 | | | | | | | | X | | | | | | | | --- | ------------------------------------------ | --- | --- | --- | --------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | Colocar, abandonar o arrojar dentro de la | | | | fracc. I | | | | | | | | | vía. | | Ocupar indebidamente y de modo transitorio | | | | Art. 87 | | | | | | | | | | --- | ---------------------------------------------- | ---------- | ------- | -------- | ----------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | | | | parte de la vía ciclista. | | | | fracc. II | | | | | | | | | | | Realizar cualquier actividad a lo largo de la | | | | Art. 87 | | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | | | | | vía ciclista. | | | | fracc. III | | | | | | | | | | | Circular ocupando parte del carril de contra | | | | Art. 87 | | | | | | | | | | | flujo en la vía ciclista. | | | | fracc. IV | X | | | | | | | | | | Las personas | ciclistas | tienen | derecho | de | | | | | | | | | #### Artículo 90 preferencia sobre el tráfico vehicular, fracc. I, II, cuando. III, IV y V | | M. | SEMAFOROS | | | | | | | | | | | | | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Ante la indicación verde, los vehículos | | | | | | Art. 110 | X | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | deberán avanzar. En los casos de vuelta fracc. I cederán el paso a las personas peatonas. | | Frente a | una indicación | de | flecha verde | | | | | | | | | | | --- | ---------- | ---------------- | --- | -------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | exhibida sola o combinada con otra señal, Art. 110 X fracc. II los vehículos podrán entrar. | | Frente a | una indicación | de | flecha roja | | | | | | | | | | | --- | ---------- | ---------------- | --- | ------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 110 exhibida sola o combinada con otra señal, X fracc. III los vehículos deberán abstenerse. | | Ante la | indicación ámbar, | los | personas | | | | | | | | | | | --- | --------- | ------------------- | ---- | --------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 110 | | peatonas | y los conductores | | deberán | | X | | | | | | | | | --- | --------- | -------------------- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | fracc. IV abstenerse de entrar a la intersección. | | Cuando | una lente de | color | ámbar emita | | | | | | | | | | | --- | ---------- | --------------- | ------ | ------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | destellos | intermitentes, | las | personas | | | | | | | | | | conductoras de los vehículos deberán Art. 110 X | | extremar sus precauciones y disminuir la | | | | fracc. VII | | | | | | | | | | --- | ----------------------------------------- | --- | --- | --- | ----------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | velocidad. | | Los semáforos, | campanas | | y barreras | | | | | | | | | | | --- | ---------------------------------------------- | --------- | --- | ------------ | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | instaladas en intersecciones con ferrocarril, | | | | Art. 110 | | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | | | | | deberán ser obedecidos tanto conductores y | | | | fracc. VIII | | | | | | | | | personas peatonas. II. Se considerarán como infracciones MODERADAS y se sancionarán de 15 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. | | | | | | | | | | | | Medidas de Seguridad | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --------------------- | --- | --- | Multas | | | | | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ------------- | ------------------- | ---------- | | | | | | | | | | | | | Retención de | Retiro de la placa | | | | | | | | | Unidad de Medida y Actualización | | | | | vehículo | | delantera | | | | | | | | | | | | | | | | Infracciones Artículo 5 10 15 20 25 30 35 40 a 45 | | A. LICENCIA | O PERMISO | | PARA | | | | | | | | | | | ----------------------- | ------------- | ----------- | --- | ------------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | CONDUCIR | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Arts. 51 fracc. | | | | | | | | | | | Conducir sin licencia. | | | | I, 53 fracc. I y | | | | X | | | | | | 71 fracc. III Arts. 53 fracc. | Conducir con licencia vencida. | | | | | | | | X | | | | | | | ------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | I y 71 fracc. III. | Conducir | estando | la licencia | suspendida | o Arts. 53 fracc. | | | | | | | | | | | ----------- | -------- | ------------- | ----------- | ------------------- | --- | --- | --- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | X | | X | | | | cancelada. | | | | I y 84 fracc. III. | | | | | | | | | | B. LUCES | | | | | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Falta de luz blanca y fija en la parte delantera y | | | | | | Art. 28 | | X | | | | | | | | -------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | luz roja en la parte posterior que no se accionen | | | | | fracc. IV | | | | | | | | | e intensifique al aplicar los frenos. | | C. FRENOS | | | | | | | | | | | | --- | ----------- | --- | --- | --- | -------- | --- | ---- | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | Art. 28 | | X | | | | | | Carecer de doble sistema de frenado. | | | | | fracc. VIII | | | | | | | | ------------------------------------- | ---------------------------- | --- | --- | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | D. CARECER DE DISPOSITIVOS | | | | | | | | | | | | | | | | | Art. 28 | | X | | | | | | ----------------------------------- | ---------------- | ---------- | -------------- | --- | ----------- | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | Carecer de cristales. | | | | | fracc. XIX | | | | | | | | En | vehículos | de carga | y pasajeros, | | Art. 28 | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | carecer de dos espejos en cabina. | | | | | fracc. X | | | | | | | | | E. CIRCULACIÓN | | | | | | | | | | | | Con ruedas no enllantadas, de metal o que | | | | | Art. 28 | | | | | | | | ------------------------------------------------- | -------- | ---------------- | --- | ---------- | ----------- | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | dañen | la vía | pública cuando | se | trate de | fracc. III | | | | | | | | vehículos de carga. | | | | | | | | | | | | | Por exceder los límites de carga y dimensiones, | | | | | | | | | | | | | por no llevar bandera roja durante el día o bien | | | | | Art. 28 | | | | | | | reflejantes o una linterna durante la noche, fracc. XXI X | perfectamente | | visible, cuando | la | carga | | | | | | | | | -------------- | --- | ----------------- | --- | ------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | sobresalga. #### Artículo 53 | En sentido contrario. | | | | | | | X | | | | | | ---------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---- | --- | ----- | --- | --- | fracc. XV #### Artículo 70 | Circular con poca visibilidad. | | | | | | | | | | | | | ---------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ----------- | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | Arrojar objetos, líquidos o basura a la vía pública | | | | | Art. 53 | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | desde un vehículo. | | | | | fracc. XIX | | | | | | | | Alteración de los dispositivos y señales para el | | | | | Art. 106 | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | control de tránsito. | Transportar personas en la parte exterior de la | | | | | Art. 53 | | | | | | | | ------------------------------------------------ | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | carrocería o en lugares no especificados para fracc. X X ello. #### Artículo 53 | Maquillarse o desmaquillarse. | | | | | | | X | | | | | | ------------------------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---- | --- | ----- | --- | --- | fracc. IX | Conducir | vehículos | de carga | cuando | ésta | | | | | | | | | ------------ | ---------- | ----------------------- | ----------- | ----------- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | sobresalga, | | estorbe, oculte | las luces | del | | | | | | | | | vehículo, | sus | espejos retrovisores, | | laterales, | Art. 79 | | | | | | | | interiores o sus placas de circulación, no vaya | | | | | fracc. I, II, IV, | | | | | | | | ------------------------------------------------ | --- | --- | --- | --- | ------------------ | --- | --- | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | | | debidamente cubierta, o debidamente sujetos o | | | | | V, VI, VII, VIII | | | | | | | X | se derrame o esparza cualquier tipo de carga en | | | | | Y IX | | | | | | | | ------------------------------------------------ | -------------- | ---------------- | --------- | ----- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | la | vía pública, | o se utilicen | personas | para | | | | | | | | sujetarla o protegerla. No portar cinturón de seguridad el conductor o | su pasajero delantero cuando el vehículo este en | | | | | Art. 52 | | | | | | | | ------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | circulación. Y no asegurar a un niño menor de | | | | | | fracc. V. | | X | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | seis años a su asiento respectivo o silla especial de seguridad. Es obligación del conductor del vehículo que todos los pasajeros utilicen el cinturón de Art. 28 | | | | | | fracc. XIII. | | X | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | ------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | seguridad durante la circulación del mismo. | No | contar con | el asiento | respectivo | o silla | Art. 28 | | | | | | | | ---------- | ------------ | ------------ | ----------- | --------- | ------------ | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | especial. | | | | | fracc. XIV. | | | | | | | Portar vidrios polarizados u obscurecidos. Art. 30 X | Por no respetar las vías ciclistas exclusivas y los | | | | | Art. 52 | | | | | | | | ---------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ------------ | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | carriles confinados. | | | | | fracc. VII. | | | | | | | #### Artículo 53 Conducir sin el cinturón de seguridad. fracc. II. X | No respetar lo | | ordenado en las | señales de | | Art. 53 | | | | | | | | ------------------------------------------------- | --- | ---------------- | ----------- | --- | ------------ | --- | ------ | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | X | | | | | | tránsito y semáforos. | | | | | fracc. VII. | | | | | | | | Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel | | | | | Art. 53 | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | y cuando exista raya continua. | | | | | fracc. XVI. | | | | | | | | Circular con vehículos que emitan humo o ruido | | | | | Art. 53 | | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | | excesivo. | | | | | fracc. XX. | | | | | | | #### Artículo 53 Utilizar audífonos de reproductores musicales. X fracc. XXIV. | En caso de existencia | | de vías | ciclistas, los | | | | | | | | | | ---------------------- | --- | -------- | --------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | conductores de vehículos motorizados deberán Art. 86 X respetar el derecho de tránsito. | | F. REBASAR | | | | | | | | | | | | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Rebasar o adelantar un vehículo ante Art. 53 X | zona peatonal o vía ciclista. | | | | | fracc. XIV. | | | | | | | | ------------------------------ | --- | --- | --- | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | G. BEBIDAS EMBRIAGANTES | A quien transporte en su vehículo cualquier tipo | | | | | | | | | | | ------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello Art. 135 X haya sido roto o abierto; en su envase original o hayan sido vaciados en otros recipientes H. ALTO | No hacer alto total ante el transporte escolar en | | | | | | | | | | | --------------------------------------------------- | ------------ | ------------ | --- | --------- | --- | --- | ----- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | las maniobras | de ascenso | y descenso | de | Art. 119 | | X | | | | escolares. No obedecerlo cuando lo indique un semáforo, Art. 109 X | un Guardia de Tránsito Estatal o una señal. | | | fracc. I, II y III | | | | | | | | --------------------------------------------- | --- | --- | ------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Frente a una indicación roja, los conductores #### Artículo 110 deberán detener la marcha en la línea de alto X fracc. V y VI marcada sobre la superficie de rodamiento. | No dar la preferencia de paso de personas | | | | Art. 51 | | | | | | | ------------------------------------------ | --- | --- | --- | ----------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | | | | | | | | X | | | | | peatonas. | | | | fracc. II. | | | | | | | I. ESTACIONAMIENTO | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Art. 97 | | | | | | | Orientación correcta al estacionar. | | | | fracc. I | | X | | | | En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la | | | | | Art. 97 | | | | | | | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | acera quedarán a una distancia máxima que no | | | | | fracc. II | | X | | | | | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | exceda de treinta centímetros de dicha acera. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar Art. 97 X | fuera de la superficie de rodamiento. | | | | fracc. III. | | | | | | | -------------------------------------- | -------------- | ------------ | --------- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | | Cuando el | conductor se | retire del | vehículo | | | | | | | estacionado, deberá apagar el motor y aplicar el freno de mano. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione | en forma | debida en la vía pública, ninguna | | | | | | | | | | --------- | ----------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | | persona podrá desplazarlo o empujarlo por Art. 97 | | | | | | | X | | | | | ---------- | ------------ | ---------- | --- | ---------- | --- | ---- | --- | --- | --- | | cualquier | medio para | maniobras | de | fracc. IV | | | | | | estacionamiento. | En casos | de emergencia, | únicamente | las | | | | | | | | ---------- | ---------------- | ----------- | ---- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | personas Guardias de Tránsito Estatal podrán ordenar su desplazamiento. | En banquetas, | camellones, | calles | o vías | Art. 98 | | | | | | | --------------- | ------------ | ------- | -------- | --------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | | | | | | | | X | | | | | angostas. | | | | fracc. I | | | | | | #### Artículo 98 | En doble fila. | | | | | | X | | X | | | --------------- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | fracc. II En espacios para el ascenso y descenso del Art. 98 X X | transporte público. | | | | fracc. IV | | | | | | | -------------------- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 98 | Frente a una entrada de vehículos. | | | | | | X | | X | | | ----------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | fracc. III #### Artículo 98 Vías de circulación continua. fracc. V X X | En áreas de cruce de transeúnte, marcadas en | | | | Art. 98 | | | | | | | ----------------------------------------------- | --- | --- | --- | ------------- | --- | ------ | ----- | --- | --- | | | | | | | | X | | X | | | el pavimento. | | | | fracc. XI | | | | | | | En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón | | | | Art. 98 | | | | | | | | | | | | | X | | X | | | de estacionamiento. | | | | fracc. XVIII | | | | | | #### Artículo 98 | Simulando fallas mecánicas. | | | | | | X | | | | | ---------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | fracc. XX | J. | ABANDONO DE VEHÍCULO | | | | | | | | | | --- | --------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Será sancionado el propietario que abandone un Art. 96 | | | | | | | X | | X | | | ---------------------------- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | | vehículo en la vía pública. | | | | segundo | | | | | | párrafo. K. DOCUMENTOS PARA CONDUCIR No contar con Póliza vigente de seguro de Arts. 17 y 48 X responsabilidad civil. Arts. 71 y 84 | Conducir sin tarjeta de circulación. | | | | | | X | | X | | | ------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | fracc. II | L. | PLACAS | | Arts. 20 y 71 | | | | | | | | --- | ------- | --- | -------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | Vehículos sin placas o permiso. fracc. IV X X Arts. 23 y 84 | Motos falta de placa. | | | | | | X | | X | | | ----------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | ----- | --- | --- | fracc. I #### Artículo 11 Retirar las placas de matriculación vencidas. X X fracc. IV | | M. REVISIÓN MECÁNICA | | | | | | | | X | | | | | ---------------- | ---------------------- | ------------------ | --- | ------- | ------ | -------- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | | No efectuarla. | | | | | | Art. 34 | | | | | | | | No | hacer | las reparaciones | | en el | plazo | | | | | | | | | | | | | | | Art. 35 | | | X | | | | establecido. | Al | propietario | que haga | caso | omiso | a las | | | | | | | | | ---- | ------------ | ---------- | ----- | ------ | ------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | indicaciones de reparación del vehículo será Art. 36 X X | | | | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | recogido. III. Por su naturaleza, se considerarán GRAVES y se sancionarán de 25 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Medidas de seguridad Multas | | | | | | | | | | | Retención de | | Retiro de la | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------------- | --- | ------------- | Unidad de Medida y Actualización | | | | | | | | | | | | vehículo | placa delantera | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --------- | ---------------- | Infracciones Artículo 5 10 15 20 25 30 35 40 a 45 | | A. CIRCULACIÓN | | | | | Art. 51 | | | | | | | | --- | ----------------- | --- | --- | --- | --- | ----------- | --- | --- | ----- | --- | --- | --- | | | | | | | | fracc. III | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Circular a exceso de velocidad. I n c is o s a , b , | | | | | | | c , d , e ) f, g | , | | X | | X | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ---------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | h, i, j y k | | Efectuar | competencias | o | exhibiciones | de | | | | | | | | | --- | ----------- | ------------- | --- | ------------- | --- | ------------------ | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | | | | | | A r t . 53 | | | X | | X | | | | velocidad. | | | | | fra c c . X X V | | | | | | | | | Circular en las vías ciclistas exclusivas y en | | | | | A rt . 53 | | | | | | | | --- | ----------------------------------------------- | ---- | ------------ | --- | --------- | ------------------ | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | carriles confinados. | | | | | | | | X | | X | | | | | | | | | frac c . X X VI | | | | | | | | | En reversa | sin | precaución, | en | vías de | | | | | | | | | | | | | | | Art. 69 | | | X | | | | circulación continua o intersecciones. | | Se prohíbe | que | tengan | dispositivos | de | Art. 31 | | | | | | | | --- | ------------------------------------ | ----------- | ------------ | -------------- | --- | ----------- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | X | | | | | | rodamiento con superficie metálica. | | | | | fracc. III | | | | | | | | | Transportar | materiales | | y sustancias | | | | | | | | | | | inflamables, | | explosivas, | corrosivas, | | | | | | | | | | | | | | | | Art. 74 | | | X | | | | radioactivas, biológicas, toxicas o peligrosas sin autorización o precauciones señaladas. Llevar entre sus brazos a niños, objetos, Art. 53 X animales, o abrazar a personas. fracc. IV | | Llevar | en las | manos equipos | de | radio | | | | | | | | | --- | ------- | -------- | --------------- | --- | ------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | comunicación, teléfonos celulares, y usarlos X X #### Artículo 53 | | para hablar o enviar mensajes. | | | | | fracc. V | | | | | | | | --- | ------------------------------- | ---------- | --------- | ------ | ---------- | --------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | Permitir | que otra | persona, | desde | un lugar | | | | | | | | diferente al del conductor, tome el control de la X #### Artículo 53 | | dirección del vehículo. | | | | | fracc. VI | | | | | | | | --- | ------------------------ | --- | --- | --- | --- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | La fuga del infractor. | | | | | Art. 130 | | | X | | X | | | --- | ----------------------- | --- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | B. ESTACIONAMIENTO #### Artículo 98 | | | | | | | | | | X | | X | | | --- | ---------- | ---------- | --- | ------------ | ---- | ----------- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | En zonas | tarifaras | | controladas | por | fracc. XII | | | | | | | parquímetros, sin efectuar el pago. #### Artículo 98 | | En sentido contrario. | | | | | | | | X | | | | | --- | ---------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | fracc. XIV | | Obstaculizar | las | rampas | y | demás | Art. 98 | | | | | | | | --- | --------------------------------------------------- | ---------- | ----------- | ---------- | --------- | ------------ | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | X | | X | | | | infraestructura destinada a facilitar el tránsito. | | | | | fracc. XVI | | | | | | | | | En zonas | o vía | pública | en donde | exista | Art. 98 | | | | | | | | | | | | | | | | | X | | X | | | | señalamiento prohibido. | | | | | fracc. XVII | | | | | | | | | Al lado de guarniciones destinadas para el | | | | | Art. 98 | | | | | | | | | | | | | | | | | X | | X | | | | paso de unidades de emergencia. | | | | | fracc. XIX | | | | | | | | | Sobre vías | ciclistas | exclusivas | o | carriles | Art. 98 | | | | | | | | | confinados. | | | | | fracc. XXI | | | X | | X | | Fuera de su terminal para los vehículos de | | | | | | | Art. 102 | | | X | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | transporte. | | Estacionarse | en | los accesos, | salidas | de | Art. 53 | | | | | | | | --- | ------------------------------ | --- | -------------- | -------- | --- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | X | | | | ascenso y descenso de pasaje. | | | | | fracc. XVII | | | X | | | | C. TRANSPORTE DE CARGA | | | | | | | Art. 73 | | | X | | | | | --- | ------------- | --- | -------------- | -------- | --- | --------- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | | | Estacionarse | en | los accesos, | salidas | de | fracc. I | | | | | | | ascenso y descenso de pasaje. #### Artículo 73 | | No estar dotados de un tanque. | | | | | | | | X | | | | | --- | ------------------------------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ------ | --- | --- | --- | fracc. II | Los transportistas | de | materiales para | la Art. 73 | | | | | | | | -------------------- | --- | ----------------- | ------------ | --- | --- | --- | --- | --- | --- | construcción o que sean susceptibles de X | | | | fracc. III | | | | | | | | --- | --- | --- | ----------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | esparcirse o derramarse. | Los transportes de carnes y vísceras, deben | | | Art. 73 | | | | | | | | -------------------------------------------- | --------- | --- | ----------------- | ----- | --- | ---- | --- | --- | --- | | | | | | | | X | | | | | llevar una caja de carga acondicionada. | | | fracc. IV | | | | | | | | Para transportar | materias | u | objetos Art. 73 | | | | | | | | | | | | | | X | | | | | repugnantes a la vista o al olfato. | | | fracc. V | | | | | | | En el caso de los vehículos que se dediquen al #### Artículo 73 servicio de recolección y transporte de X | residuos. | | | fracc. VI | | | | | | | | --------------------------- | --- | -------------- | ---------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | El transporte en vehículos | | de materiales | y | | | | | | | #### Artículo 74 sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, | | | | fracc. I, II, III, | | | X | | | | | --- | --- | --- | ------------------- | ----- | --- | ---- | --- | --- | --- | radioactivas, biológicas, tóxicas o peligrosas, IV y VI tienen las siguientes restricciones. | Durante las maniobras de carga y descarga, no | | | Art. 77 | | | | | | | | ---------------------------------------------- | --- | --- | --------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | X | | | | | | deberá impedirse la circulación. | | | fracc. I | | | | | | | #### Artículo 77 | Operación de carga y descarga. | | | | | X | | | | | | ------------------------------- | --- | --- | --- | ----- | ---- | --- | --- | --- | --- | fracc. III Restricción de circulación de carga pesada. Art. 82 X #### Artículo 78 | Los vehículos | particulares | podrán utilizarse | | | | | | | | | ------------------ | ------------- | ------------------- | ----------------- | ----- | ---- | --- | --- | --- | --- | | | | | fracc. I Incisos | | X | | | | | | para transportar. | | | a, b y c | | | | | | | Se prohíbe la circulación de transportes de #### Artículo 79 carga cuando, se ponga en peligro a personas, X fracc. III bienes o cuando. | Conducir a exceso de velocidad no respetando | | | Art. 79 | | | | | | | | --------------------------------------------- | --- | --- | -------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | lo establecido en el artículo 55fraccion III X X | | | | fracc. X | | | | | | | | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | incisos a), b), c), d), e), f), g) y h). | Circular sobre vías exclusivas y en carriles | | | Art. 79 | | | | | | | | --------------------------------------------- | --- | --- | ---------- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | X | X | | | confinados. | | | fracc. XI | | | | | | | | D. MOTOCICLETAS | | | | | | | | | | | | | | Art. 84 | | | | | | | | -------------------------------------------- | --- | --- | -------- | ----- | --- | --- | --- | --- | --- | | Prohibida la conducción de motocicletas por | | | | | | X | | | | fracc. IV menores. | No transitar en las aceras. | | | Art. 84 | | X | | | | | | ---------------------------- | --- | --- | ----------- | --- | ---- | --- | --- | --- | --- | | | | | fracc. VII | | | | | | | #### Artículo 84 No circular en los carriles confinados. X X fracc. IX #### Artículo 84 No llevar carga que dificulte su visibilidad. fracc. XVI X AMONESTACIONES VERBALES | | | | Prohibiciones de los ciclistas | | | | Artículo | | | | --- | --- | --- | ------------------------------- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | | | | I. | VÍA CICLISTA | | | | Art . 87 | | | | --- | --- | ----------------------------------------------------------------------- | ------------- | --- | --- | --- | ----------- | --- | --- | | | | Destruir, deteriorar y alterar cualquier obra o instalación de la vía. | | | | | fracc. VII | | | #### Artículo 87 Circular con vehículos motorizados por vía ciclista. fracc. VIII | | | No transitar sobre las vías ciclistas. | | | | | Art 85 | | | | --- | --- | --------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ------- | --- | --- | fracc. I #### Artículo 85 No dar preferencia a la persona peatona en todos los casos. fracc. II | | | Transitar en el sentido de la circulación vehicular y de la vía ciclista | | | | | Art. 85 | | | | --- | --- | ------------------------------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | ----------- | --- | --- | | | | compartida o exclusiva. | | | | | fracc. III | | | #### Artículo 85 Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten. fracc. IV | | | Cerciorarse | que la bicicleta | cumpla con las | características | de | | | | | --- | --- | ------------ | ------------------- | ----------------- | ---------------- | --- | --- | --- | --- | #### Artículo 85 | | | vehículos no motorizados, al utilizar la infraestructura exclusiva para | | | | | fracc. V | | | | --- | --- | ------------------------------------------------------------------------ | --- | --- | --- | --- | --------- | --- | --- | su circulación. | | | Respetar los carriles confinados para otros modos de transporte. | | | | | Art. 85 | | | | --- | --- | ----------------------------------------------------------------- | --- | --- | --- | --- | -------- | --- | --- | fracc. VI Grupos de más de una persona ciclista, circularán en una sola fila; al | menos que se encuentren transitando en una vía ciclista o en paseos | | | Art. 85 | | -------------------------------------------------------------------- | --- | --- | ----------- | | organizados que cuenten con el apoyo de unidades de la guardia de | | | fracc. VII | tránsito estatal o de seguridad pública. #### Artículo 85 Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados. fracc. VIII | No usar el casco protector que cumpla con lo dispuesto en la Norma | | | Art. 85 | | ------------------------------------------------------------------------ | --- | --- | ---------- | | Oficial Mexicana aplicable | | | fracc. IX | | Para circulación nocturna, deberán llevar una luz trasera de color rojo | | | Art. 85 | | visible al menos a 30 metros de distancia y bandas reflejantes. | | | fracc. X | La persona ciclista deberá de indicar la intención de su giro o cambio #### Artículo 85 de carril a la derecha o a la izquierda, extendiendo la mano y el brazo fracc. XI correspondiente. | No llevarán carga que dificulten la visibilidad, su equilibrio o su | | | Art. 85 | | -------------------------------------------------------------------- | --- | --- | ----------- | | adecuado manejo. | | | fracc. XII | Se abstendrán de usar dispositivos de audio como celulares, radio o #### Artículo 89 reproductores portátiles en los oídos que propicien distracción o | dificulten escuchar sonidos de alerta para el conductor. | | | fracc. XIII | | --------------------------------------------------------------------- | -------------------- | -------------------------- | ------------ | | Se abstendrán de circular sobre las aceras o zonas de seguridad para | | | Art. 85 | | uso de personas peatonas. | | | fracc. XIV | | Deberán abstenerse de transportar pasajeros, salvo en las bicicletas | | | Art. 85 | | diseñadas para ser transportadas por más de una persona. | | | fracc. XV | | Deberán respetar | los señalamientos | gráficos e indicaciones | | | electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones de los | | | Art. 85 | | guardias de tránsito | estatal o agentes | de tránsito municipal | fracc. XVI | autorizados y las disposiciones del presente ordenamiento. | No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, | | | Art. 85 | | ----------------------------------------------------------------------- | --- | --- | ------------ | | psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares. | | | fracc. XVII | #### Artículo 149 Infracciones y multas especiales. Si a través del certificado médico expedido por el médico adscrito a la autoridad competente por evaluación clínica, se diagnostica y concluye que la persona conductora no se encuentra perturbado o inhabilitado para conducir vehículo de motor en razón de haber ingerido bebidas con graduación alcohólica, a la persona conductora solo se le impondrá como sanción la infracción que haya dado origen a la detención del vehículo: I. Si como resultado de la evaluación, la persona conductora se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas que lo perturben o inhabiliten para conducir un vehículo de motor, se le impondrá una multa de 45 UMA’s, así como arresto inconmutable de 8 a 16 horas; II. Cuando un infractor, persona peatona o ciclista ofenda, insulte denigre a un guardia de tránsito estatal como lo establecen los artículos 11 fracción XI y 53 fracción XII serán sancionados con 45 UMA’s en caso de persistir serán puestos a disposición de la autoridad competente; III. En el caso de que el transporte de carga cause violación, referente al respeto a los espacios y cajones de estacionamiento, rampas y accesos para personas con discapacidad se sancionará con multa de 45 UMA’s y remisión del vehículo al depósito de vehículos; IV. En caso de circular vehículos de servicio de carga fuera de la zona u horario permitido, tanto en las arterias de tránsito libre, como en las consideradas de circulación restringidas como lo establece los artículos 77 fracción I, 79 fracciones X y XI, se impondrá una multa de 45 UMA’s y remisión de su vehículo al depósito de vehículos; V. A la persona que circule con licencia suspendida o cancelada como lo establecen los artículos 53 fracción I y 84 fracción III del presente Reglamento, se impondrá una multa de 45 UMA y remisión de su vehículo al depósito de vehículos; VI. Cuando el transporte de carga pesada se estacione de manera prolongada en la vía pública, dentro y fuera de las rutas y horarios autorizados para circular, así como en zonas residenciales o habitacionales, como lo establece el artículo 99 fracción I del Reglamento, se impondrá una multa de 35 UMA’s; VII. Se sancionará con multa de 45 UMA a los vehículos de carga que efectúen trasbordo de mercancía en la vía pública, excepto en los predios y negociaciones que cuenten con rampa de acceso adecuado y con espacio interior suficiente para tal efecto. Dicho predio o negociación, deberá contar con el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; y VIII. Se impondrá a quien efectúe competencias o exhibiciones de velocidad o de maniobras al conducir en la vía pública, una multa equivalente a 45 UMA’s y remisión al depósito de vehículos. #### Artículo 150 De conformidad con el artículo 49 Quater de la Ley de Tránsito, el 20% de los ingresos que por concepto de multas se recauden, se distribuirán en estímulos y equipamiento de la Dirección de Tránsito Estatal. # TÍTULO SÉPTIMO. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD #### Artículo 151 Contra las multas que se impongan por infracción a las disposiciones legales y de este Reglamento, procede el recurso de revisión expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, el plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto. #### Artículo 152 Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo, este sufriera daños o robo, el prestador de servicio de grúas de arrastre y del depósito de vehículos, tiene la obligación de reparar los daños. #### Artículo 153 A los guardias de tránsito estatal o agentes de tránsito municipal que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan un vehículo a un depósito de vehículos sin causa justificada, se les aplicarán las multas correspondientes. Los particulares pueden acudir ante la persona agente del ministerio público o ante los órganos de disciplina de la Secretaría de Seguridad o de los ayuntamientos a denunciar presuntos actos ilícitos de un agente de tránsito municipal. ## TRANSITORIOS #### Artículo Primero El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. #### Artículo Segundo Se abroga el Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 82 de fecha 12 de octubre de 1988. #### Artículo Tercero Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Reglamento. #### Artículo Cuarto Los dispositivos electrónicos para captar infracciones, realizar cobros, expedir tickets de infracción, se implementarán de forma gradual de acuerdo al presupuesto que se asigne para tal efecto. #### Artículo Quinto La Secretaría celebrará los convenios necesarios con las autoridades correspondientes a fin de hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento. #### Artículo Sexto La Secretaría contará con guardias de tránsito estatal autorizados para la aplicación de este Reglamento a su entrada en vigor. #### Artículo Séptimo La Secretaría dotará del equipo necesario a la guardia de tránsito estatal para la aplicación del presente Reglamento a su entrada en vigor. #### Artículo Octavo La Dirección de Tránsito Estatal proporcionará a los guardias de tránsito estatal los formatos necesarios para la aplicación de multa, físicos o electrónicos. #### Artículo Noveno La Dirección de Tránsito Estatal contará con un registro físico o base de datos electrónica para registro y consulta de los infractores y las faltas cometidas, para procedimientos de suspensiones o cancelaciones a que se refiere este Reglamento. #### Artículo Décimo Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Dirección de Tránsito Estatal, serán atendidos por éstas hasta su conclusión. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los nueve días de mes de diciembre del año dos mil veinticinco. ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica. REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Acuerdo Gubernamental, del 9 de diciembre de 2025. P.O. Anexo No. 17, del 10 de febrero de 2026.