{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44b23685c73bcdc8920d801af68bdccfb9a954121293001fc9945cd1ccccde30", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 247/018 de 13/08/2018 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación).-\n1. El presente Código y demás disposiciones que integran la legislación\naduanera se aplicarán en todo el territorio de la República Oriental del\nUruguay y en los enclaves concedidos a su favor.\n2. Por territorio aduanero se entiende el ámbito geográfico dentro del\ncual es aplicable la legislación aduanera.\n3. No integran el territorio aduanero los exclaves concedidos a favor de\notros países o bloques de países.\n4. Este Código se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales\nque se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del mismo.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES BÁSICAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58c75c00c7d9cdcb7d67ec3f61f997dd7f5a1364ca8ab0fedf7f9eba4f7396bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definiciones básicas).- A los efectos de este Código se entenderá por:\nAnálisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los\ndocumentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y\ncorrespondencia de los datos en ellos consignados.\nControl aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección\nNacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el\ncumplimiento de la normativa aplicable.\nDeclaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la\nDirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según\nel modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se\nconsidera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones\nrequeridos al declarante por la legislación aduanera, correcta cuando los\ndatos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados\npor la legislación aduanera, y exacta cuando se comprueba que los datos e\nindicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la\nrealidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y\ncontroles del caso.\nDeclaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por\nla Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen\naduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se\nrequieran para la aplicación del régimen correspondiente.\nDeclarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en\ncuyo nombre se realiza la misma.\nDepósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de\nAduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o\nabiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse\nmercaderías en las condiciones por ella establecidas.\nDespacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y\nprocedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen\naduanero.\nDestino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del\nterritorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación\naduanera.\nEnclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico\nse permite la aplicación de la legislación aduanera de la República\nOriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo\nestablezca.\nExclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en\ncuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera\nde otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo\nestablezca.\nExportación: la salida de mercadería del territorio aduanero.\nFactura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada\nenvío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación\ncomercial propia, emitida por el exportador.\nFiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los\nmedios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos,\nsistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.\nImportación: la entrada de mercadería al territorio aduanero.\nLegislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias\ny complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas\npor la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus competencias\nlegales, relativas a la importación y exportación de mercadería, los\ndestinos y las operaciones aduaneros.\nLibramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza\nal declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la\nmercadería, a disponer de esta para los fines previstos en el régimen\naduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras\nexigibles.\nLibre circulación: la calidad que reviste la mercadería que cumple todos\nlos requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero,\nsin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico.\nMercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.\nOperación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación,\nexportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero.\nProcedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido\nexpedida con destino final al lugar de importación.\nRégimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto\nde tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la\nlegislación aduanera.\nReglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar\nel país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de\naplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no\npreferenciales de política comercial.\nVerificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por\nparte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su\nnaturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado,\nasí como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la\nmercadería, en forma preliminar y sumaria.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO III - ZONAS ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b09610687c7b34af6cf0e6175650b82ce61c3c30a4c0798122cdf8c9a6db60ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 49 , 57 , 60 , 63 , 65 , 92 , 94 , 105 y 173 .", "seccion": null, "texto": "(Zona primaria aduanera).-\n1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o\ndiscontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras,\nsus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas\npor la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección\nNacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida,\npermanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de\ntransporte y personas.\n2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia\ndel presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley N°\n16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley N° 16.320,\nde 1° de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley N° 17.555, de 18 de\nsetiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les\ncontinuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin\nperjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y\naeropuertos.\n3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes\nreferidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras.\n4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas\nmencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del\npresente Código.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO III - ZONAS ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3d74eb87eb2bea829c3e2f4855415ddcdc326485146c49907e7f12e9bd590e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Zona secundaria aduanera).- Zona secundaria aduanera es el área del\nterritorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO III - ZONAS ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a736b109017bbaef9c93466d69447891bcbfe4966d253b07975c7b8c15257095", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Zona de vigilancia aduanera especial).- Zona de vigilancia aduanera\nespecial es el área dentro de la zona secundaria aduanera especialmente\ndelimitada por el Poder Ejecutivo, para asegurar un mejor control aduanero\ny en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a\ndisposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la\nfrontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cea663d7130eea980d34110eef3d9f6b79fbdd94ee28d1c010f1e76563a22e6d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional\ncompetente para aplicar la legislación aduanera.\n2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete:\nA) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.\nB) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la\nexportación de mercaderías, los destinos y las operaciones\naduaneros.\nC) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación\naduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de\nsu competencia.\nD) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia\nde prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de\nmercaderías.\nE) Liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros\ngravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le\nencomendaren.\nF) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su\nvaloración y verificación.\nG) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de\nla nomenclatura arancelaria.\nH) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las\nnormas vigentes, el libramiento de las mercaderías.\nI) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los\ncasos que correspondan.\nJ) Habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los\ndías y horas de atención al público, teniendo en cuenta\nespecialmente las necesidades del comercio.\nK) Determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las\nmercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el\ntránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las\nfiscalizaciones y despachos.\nL) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las\npersonas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones\naduaneros, cuando corresponda.\nM) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los\nilícitos aduaneros.\nN) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las\ninformaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus\ncometidos dentro del ámbito de su competencia.\nÑ) Participar en todas las instancias negociadoras internacionales\nreferidas a la actividad aduanera.\nO) Participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas\na regular el comercio exterior que tengan relación con la\nfiscalización y el control aduaneros.\nP) Proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del\ncomercio exterior y confeccionar, mantener y difundir dichas\nestadísticas.\nQ) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la\ndeterminación de su naturaleza.\n3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin\nperjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación\naplicable.\n4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad\nen el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de\nintegridad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y\ntransparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la\nproducción de bienes y servicios.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6edd3ca4d3d39def545e14ad18d239891b1711fbfce05a5e168368969de3878d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(Secreto de las actuaciones).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas y los funcionarios que de ella\ndependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que\nresulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.\n2. Las informaciones referidas en el numeral anterior solo podrán ser\nproporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de\nJusticia en materia penal, de menores o aduanera, cuando esos órganos\nentendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones\ny lo solicitaren por resolución fundada, así como a los órganos del Poder\nEjecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de\nmercaderías y siempre que fundaren que la información solicitada fuera\nnecesaria para el ejercicio de dichas competencias.\n3. Los numerales precedentes no son de aplicación respecto de la\ninformación proporcionada a los efectos estadísticos siempre que no se\nidentifique o se pueda identificar a los sujetos involucrados en una\noperación aduanera determinada.\n4. La violación a lo previsto en el presente artículo apareja\nresponsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69e786c9dedba96da92f6348cec3595421eaf79c43b3799e03a851fdb7fbc44e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencias en zona primaria aduanera).- En la zona primaria aduanera,\nla Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus\natribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra\nnaturaleza:\nA) Fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y\npersonas y, en caso de flagrante delito cometido por estas, proceder\na su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la\nautoridad judicial competente.\nB) Retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de\ncarga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza,\nvinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando\ncorresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial\ncompetente.\nC) Inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e\nindustriales y otros locales allí situados.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8443b59c2a6c34dc791518665ec8d2f54752e959c7e09896499b2235b39a4e83", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencias en zona secundaria aduanera).- En la zona secundaria\naduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer las atribuciones\nprevistas en la zona primaria aduanera, debiendo solicitar, cuando\ncorresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación, la previa\nautorización judicial.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8645646a66fa75ce3fceba45493dd5d12855fa23a8640d386b7b8223bc42382d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencias en zona de vigilancia aduanera especial).- En la zona de\nvigilancia aduanera especial, la Dirección Nacional de Aduanas, además de\nlas atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio\nde las competencias de otros organismos, podrá:\nA) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales\ny establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o\ncantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable.\nB) Controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte,\nunidades de carga y personas, así como determinar las rutas de\ningreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles\npara transitar por ellas.\nC) Someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes\nespeciales de control.\nD) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación\nde mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden\nsujetas a autorización previa.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "698ddbf6f73141639a027482d7cd7fa0342e01a6988f27d7735f735267f55dd5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas).-\n1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas\ntiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública\nen la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial.\n2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por\nparte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que\nles fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control\naduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el\npersonal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento\nde sus funciones.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO I - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1bd2a4fe85d6aba8217c67d501ba71ed2e3b62161c3877098668c1eb22689c7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Auxilio de la fuerza pública).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones\npodrá requerir el auxilio de la fuerza pública.\n2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él,\ntienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen\nsospechados de encontrarse en infracción aduanera.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3386e3fda6927725fd00e7ba88fa5a205bc2c41089c7ee856d17ec9e2fcd675d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 96/015 de 20/03/2015,\nDecreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Disposiciones generales).-\n1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan\nactividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros.\n2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los\nrequisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la\nDirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las\noperaciones y destinos aduaneros.\n3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar\nregistradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las\ngarantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias\nderivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su\nactividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f00eeea94925378e13e940e0ae84ebe9d4f1fa6c76fb5bbf1a45471f44dd422c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 23 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Definición y preceptividad).-\n1. El despachante de aduana, persona física o jurídica, es un sujeto\nprivado, auxiliar del comercio y de la función pública aduanera,\nhabilitado para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y\ndiligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante\nla Dirección Nacional de Aduanas.\n2. Los despachantes de aduana son los sujetos facultados para tramitar las\nsolicitudes de inclusión en regímenes aduaneros, las declaraciones\ncorrespondientes y todas las demás gestiones relacionadas con los\ndespachos de mercaderías y operaciones aduaneras que se realicen dentro\ndel territorio aduanero, sin perjuicio de las que expresamente\ncorresponden a los agentes de transporte y a los proveedores de a bordo, y\nde otras situaciones previstas en la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "629cfbf1da1a7d578ea0eae062191beaf024034f83bc6004e4fa2eabcb0c3d5d", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 227 .\nLiteral G) agregado/s por: Ley Nº 20.419 de 22/08/2025 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Intervención no preceptiva).- No será preceptiva la intervención del\ndespachante de aduana en las operaciones aduaneras relacionadas con los\ndespachos de:\nA) Envíos postales internacionales de carácter no comercial.\nB) Equipajes de viajero.\nC) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su\nvalor en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$\n200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).\nD) Organismos estatales.\nE) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según\nlo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de\nuruguayos residentes en el exterior.\nF) El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta\nun monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados\nUnidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$\n1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del\npago de tributos.(*)\nG) Régimen especial de comercio de frontera. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8a22285b514f132e054d0e1178632256ae701361c56dbe7fb92ed72afbcf2b4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 202 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 17 , 19 , 20 y 271 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 16 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona\nfísica).-\n1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de\naduana y autorizará su inscripción en el registro previsto en el\nartículo 23 de este Código a quienes acrediten el cumplimiento de los\nsiguientes requisitos:\nA) Domicilio en el país.\nB) Ser mayor de edad.\nC) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.\nD) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera\ny de comercio exterior ante un tribunal de tres miembros designados\npor el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá,\nelegido directamente por dicho ministerio, otro a propuesta de la\nDirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación\nde Despachantes de Aduana del Uruguay.\nE) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos\ncontra la fe pública, la Administración Pública, la Administración de\nJusticia o la economía y la hacienda pública.\nF) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista\ndeclaración judicial de conclusión del concurso de acreedores\nrespectivo en los términos previstos en la legislación\ncorrespondiente.\nG) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección\nGeneral Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección\nNacional de Aduanas.\n2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios\nterciarios vinculados con el comercio exterior en establecimientos\neducativos reconocidos por el Estado. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b9d896f6671e072ccf6756b37739c9af7480835d969093a25d44f3711d1b11e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 205 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 18 y 19 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 17 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Despachante de Aduana Persona Jurídica).-\n1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana\npodrán constituir sociedades adoptando únicamente las formas de\nsociedad colectiva o de responsabilidad limitada conforme a la\nlegislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en\nforma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de\ncualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de\nAduanas, generada en el ejercicio de su actividad.\n2. Estas sociedades, para poder ejercer su actividad deberán estar\nintegradas, al menos, por un despachante de Aduana, persona física\nhabilitada para ejercer como tal, quien la representará a todos los\nefectos ante la Dirección Nacional de Aduanas.\n3. Todos los socios deberán acreditar haber cumplido con los literales E)\ny F) del artículo 16 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d6e4295cf776f66a29d866ac7e8c208715e788e0e1f039ab4806873acd3fb4d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona\njurídica).- El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará para actuar\ncomo despachante de aduana y autorizará su inscripción en el Registro\nprevisto en el artículo 23 de este Código, a aquellas personas jurídicas\nque acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:\nA) Haber adoptado alguno de los tipos sociales previstos en el artículo\n17 de este Código, conforme con lo dispuesto en el mismo.\nB) No haber sido declarada concursada o, en caso de haberlo sido,\nexista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores\nrespectivo, en los términos previstos en la legislación\ncorrespondiente.\nC) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección\nGeneral Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Dirección\nNacional de Aduanas.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ebd1da9b0a1ca31748d028ae326ebbce0535c3856b21a583262c349ab2ce73d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 203 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 19 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Fallecimiento o falta de habilitación del socio de despachante\nde aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad tenga\nun único socio habilitado como persona física despachante de\naduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de\nhasta un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. del\nartículo 17 de este Código. Durante ese período la firma podrá\nrealizar la tramitación de las operaciones aduaneras a través de un\napoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de\nAduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la\nsituación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo\nsiguiente. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19c0c2002af6c954166b6d812b54f903f583f132a3358709bdc1aac61be87951", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Inhabilitación del despachante de aduana).- El despachante de aduana,\npersona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para\nactuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en\nlos artículos 16 y 18 de este Código, respectivamente.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df3ef9e32cd755ee8508446f9a2812d4c5630d846801afef34c85b56fe79a3fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 204 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 272 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 21 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Incompatibilidades).-\nEl despachante de aduana no podrá contratar con empresas\ntransportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de\ntransporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a\nbordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,\nusuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega\nexpresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si\nel referido contrato implica una intermediación de parte de dichas\npersonas entre el despachante de aduana y quien tenga la\ndisponibilidad jurídica de la mercadería.\nSerá asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante\nde aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por\npersonas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o\nse vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.\nEl despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de\nuna persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su\nactividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme\nparte.\nEl despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de\nlos numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal.(*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fbd0f2949a14d3e2a9501ebaf44940cecb5994a52278d8ebad40f5f0ebc68ed", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Apoderado de despachante de aduana).-\n1. Para la tramitación de las operaciones aduaneras, el Despachante de\nAduana podrá hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por\napoderados que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación\ndel Poder Ejecutivo y se encuentren inscriptos en el Registro previsto en\nel artículo 23 de este Código.\n2. Podrán ser designados como apoderados de un despachante de aduana, en\ntanto cumplan con los requisitos referidos en el numeral anterior,\naquellas personas que sean empleadas del mismo o sean ellas mismas\nDespachantes de Aduana.\n3. Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar\nel poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del\napoderado, se tomará nota en el Registro referido.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d64049e5dc639e727a38b162b67c1a9a2f42ee2f30f059b3dd026fdbb1b10721", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 271 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Registro de despachantes de aduana y de apoderados).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el Registro de Despachantes de\nAduana y de Apoderados, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los\nrequisitos previstos en este Código.\n2. Los despachantes de aduana y los apoderados deberán estar inscriptos en\nel Registro referido en el numeral anterior a efectos de desarrollar las\nactividades previstas en el artículo 14 de este Código.\n3. En el Registro se anotarán además, todos los datos vinculados a la\nactuación de cada despachante de aduana, comerciante autorizado, o\napoderado.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d644daacba9a4b48a245887b61df523fb7c6a646d0328a0a5a2409ac8ef3710", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Garantías).-\n1. Para el ejercicio de su actividad, el despachante de aduana deberá\nprestar las garantías que establezca el Poder Ejecutivo con el objeto de\nasegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la\nDirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva.\n2. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un\nFondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía\nindividual a que se refiere el numeral anterior, hasta por el 50%\n(cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno\nde sus afiliados.\n3. La responsabilidad del Fondo de Garantía Social referido en el numeral\nanterior será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer\ntérmino la garantía individual constituida por cada uno de los\ndespachantes de aduana afiliados.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2814cae61056836c3f92ef7865b5056f8050b4988fcf191df788ad250379d7c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 29 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Autorización del titular de la mercadería).-\n1. El despachante de aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de\nAduanas el poder o mandato conferido para la realización de las\noperaciones aduaneras por quien tenga la disponibilidad jurídica de la\nmercadería.\n2. Dicho poder o mandato será registrado ante la Dirección Nacional de\nAduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un\nplazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el\nmandante podrá revocar el poder o mandato, o el despachante de aduana\nrenunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional de\nAduanas para su inscripción en el registro respectivo.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se le\ncomunicarán las referidas autorizaciones, sus revocaciones o renuncias,\npudiendo establecer que se realicen por medios electrónicos.\n4. El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá\nlos datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la\nmercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las\noperaciones aduaneras.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00d70551a06d2091ac5f49b282b207ee89ba0c9a0f99c0f171153925750d658d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Archivo de la documentación).- Los despachantes de aduana deberán\nguardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su\nsoporte, relativos a las operaciones aduaneras en las que hayan\nintervenido como tales, de acuerdo con lo establecido en la legislación\naduanera.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75c19d5cf94e55a8f68177b46cf56701ac0ab8155d5c2727be9461e5c7a2ae4f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Responsabilidad).- El despachante de aduana será responsable por el pago\nde los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios,\nsolidariamente con las personas por cuenta de quien realice las\noperaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas\npor el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el\nposterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la\nintroducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos\ndespachados.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17cab6df597eefcbf1c477f8237c96245a8a7275eb1062eb4bb4ebb2cac62c22", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 30 .", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Sanciones administrativas).-\n1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o\npor infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección\nNacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas\na los despachantes de aduana:\nA) Apercibimiento.\nB) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez\nmil unidades indexadas).\nC) Suspensión de hasta diez años.\nD) Inhabilitación definitiva.\n2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad\nde la infracción administrativa y los antecedentes del infractor.\n3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas\npor el Ministerio de Economía y Finanzas.\n4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a despachantes de aduana\npersonas jurídicas se harán extensivas a los despachantes de aduana\npersonas físicas integrantes de las mismas.\n5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al despachante de\naduana por el término de diez días.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac0c007454095227fd941cf6de269f17ed6bad80978cc5282e17235876b3c758", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Faltas administrativas).-\n1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las\nsanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las\nsiguientes conductas:\nA) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las\nnormas que rigen las operaciones aduaneras.\nB) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen\nel control aduanero.\nC) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.\nD) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de\nAduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.\nE) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas\najenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier\ngénero de gestión aduanera.\n2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las\nsanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:\nA) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.\nB) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen\nriesgo de pérdida de renta fiscal.\nC) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma\nprofesional.\nD) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las\ndisposiciones que rigen la tramitación de las operaciones\naduaneras.\nE) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin\nperjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran\ncorresponder.\nF) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de\neste Código.\n3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa7834a10905f6678e5da86ada551f5a4cce46879e041cc5cf6ea8ae6b46df4b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Suspensión preventiva).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión\npreventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las\nactuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la\npropia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar\nvista al despachante de aduana por el término de diez días.\n2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana\npersona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28\nde este Código.\n3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de\nAduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de\nevacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no\nse dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión\npreventiva quedará sin efecto.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bae79e24a905cd2bb6cb9c084b626a11c666bf37aacd1d40cffb167620602a57", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN II - DESPACHANTES DE ADUANA", "texto": "(Recuperación de adelantos).-\n1. A simple pedido del despachante de aduana y dentro de los diez días de\nsolicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional\nde Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la\nliquidación de los tributos aduaneros, reajustes y multas, y proventos\nportuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio\nconstituirá título ejecutivo a favor del despachante de aduana para\nrepetir contra el titular de la mercadería.\n2. El despachante de aduana podrá retener en su poder los bienes o\nvalores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de\nlos adelantos que haya hecho, aun en el caso de que su mandante hubiera\ntransferido a terceros dichos bienes o valores.\n3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador\nde la mercadería, y dentro de los diez días hábiles de solicitado, la\nDirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por\nconcepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando\ncualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones\ncorrespondientes al mismo despacho.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f7101a1a1489898583ea3dc9a93b7d0b568560e87c81898ab875116951e626e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Agente de transporte).- El agente de transporte, sea marítimo, aéreo o\nterrestre, es la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas\ncon la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del\nterritorio aduanero, así como el cumplimiento de las operaciones de carga\ny descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las\noperaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo,\ntiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco,\ntrasbordo y desembarco de personas.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e11c621b73583dd370a5a7ea1585d20805b930fb75401c820f61c7d32336db0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Importador y exportador).-\n1. Importador es la persona que, en su nombre, importa mercaderías, ya sea\nque las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.\n2. Exportador es la persona que, en su nombre, exporta mercaderías, ya sea\nque las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "970d1670336a7485d3b776c471647e7faf7c8bcf6d279ed34a16513ca0557afa", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Proveedor de a bordo).- El proveedor de a bordo es la persona que tiene\na su cargo el aprovisionamiento de buques y aeronaves en viaje\ninternacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o\nal uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de\nlos pasajeros. A los efectos de cumplir la mencionada tarea está facultado\npara actuar en el trámite y diligenciamiento ante la Dirección Nacional de\nAduanas y otras autoridades públicas en forma exclusiva.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3583eb0657839e386ac41587cbc45cd425d43bf01ecdb15789714f17f54c4189", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Transportista).- El transportista es la persona que realiza el\ntransporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o\nen ejecución de un contrato de transporte.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8819f531fa87884a5dc46b929c1f5c874771e09c96df087d2bb0e492f8322308", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 234 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 36 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Agente de carga).- El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su disposición, documentando dicha operación en la forma que corresponda.(*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab3236f696e1aeddf6114e6e768e0191251b5783ba6d4ac2716f047a2546ee62", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 96/015 de 20/03/2015,\nDecreto Nº 99/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Depositario de mercaderías).- El depositario de mercaderías es la\npersona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir,\nalmacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8fb2bcc44eb3292fe1a334d8484bcdd4e9d18083f2b0ce73f43e9336db1b62f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 39 , 41 y 43 .", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Operador postal).- El operador postal es la persona de derecho público o\nprivado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de\nadmisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y\nencomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado\nurgente.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TÍTULO II - 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Un operador económico calificado es toda persona física o jurídica\nvinculada a la actividad aduanera, que ha sido aprobada como tal por la\nDirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento\nde la legislación aduanera y otros requisitos, en los términos\nestablecidos por el Poder Ejecutivo.\n2. Las personas físicas o jurídicas aprobadas como operadores económicos\ncalificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control\naduanero y otras facilidades. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8122493d1cc194f744a080f6023079bd3709f30b8e6e9a3ad6afae08b847b42e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Sanciones administrativas).-\n1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o\npor infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección\nNacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas\na las personas previstas en esta Sección, respecto de su actuación ante la\nreferida Dirección en relación con las operaciones y destinos aduaneros:\nA) Apercibimiento.\nB) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez\nmil unidades indexadas).\nC) Suspensión de hasta diez años.\nD) Inhabilitación definitiva.\n2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad\nde la infracción administrativa y los antecedentes del infractor.\n3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas\npor el Ministerio de Economía y Finanzas.\n4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona\nvinculada a la actividad aduanera por el término de diez días.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5483c863ec6f6b3307302e206f34dfdb296051f069583a3858dcf9b01a479ce9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Faltas administrativas).-\n1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las\nsanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las\nsiguientes conductas:\nA) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las\nnormas que rigen las operaciones aduaneras.\nB) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen\nel control aduanero.\nC) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.\n2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las\nsanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:\nA) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.\nB) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen\nriesgo de pérdida de renta fiscal.\nC) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las\ndisposiciones que rigen la tramitación de las operaciones\naduaneras.\nD) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin\nperjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran\ncorresponder.\n3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43aedd5d2a4e9a3e4925b38c3f2765631547ab3c98c8545b29ca55cb395c1b06", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN III - OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA", "texto": "(Suspensión preventiva).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión\npreventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en\nesta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan\nuna omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en\nque se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona\ncorrespondiente por el término de diez días.\n2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de\nAduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de\nevacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no\nse dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión\npreventiva quedará sin efecto.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TÍTULO II - SUJETOS ADUANEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d1c4bfb3b5fa549d18875811eaaff6d156e2e40fdb5cd2e0a1189f4a9b07e38", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tráfico aduanero).- El tráfico aduanero comprende el movimiento de\nentrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de\nAduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares,\nlagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio\naduanero. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial,\nlacustre, terrestre o aéreo.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TÍTULO III - CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5fa134f14d2365dcdde943d669c3d22a716b26125c7ec74a75345b708af0cbb1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Documentación).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien\nse haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente\ndocumentación u otra con efecto equivalente, la que podrá ser presentada\npor medios electrónicos de procesamiento de datos:\nA) Manifiesto de carga o documento de efecto equivalente: declaración\ngenérica de las mercaderías que se cargan, formulada por persona\nhabilitada en el lugar donde el medio de transporte recibe la\nmercadería para su envío al lugar de destino.\nB) Declaración de salida en lastre: la formula el agente marítimo del\npuerto de salida del buque, cuando este no ha recibido carga al\niniciar el viaje.\nC) Declaración de escala: la formula el agente marítimo del puerto\ndonde el buque hace escala sin recibir carga para los puertos de la\nRepública aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores.\nD) Lista de provisiones: declaración genérica, formulada por persona\nhabilitada, de todos los bienes pertenecientes a la tripulación del\nbuque o la aeronave, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales\npara el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje,\ncombustible y lubricantes.\nE) Lista de pasajeros: declaración formulada por persona habilitada,\nidentificando a los pasajeros que el buque o aeronave conduce para\ncada puerto o aeropuerto de destino, o la mención de que no los\nconduce.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TÍTULO III - CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "389c0c6abafb3fe700f94b79d1a481929ae0bd9e97f56cdf5247a51274fdec9d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control, vigilancia y fiscalización).-\n1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga\ningresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y\nfiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con\nlo establecido en la legislación aduanera.\n2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que\natraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser\nobjeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios\nde infracción a la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "636a158c8eb84c29b6667af297efce1d2400cdf681c3bf28b354abf3871ff961", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ingreso por lugares y en horarios habilitados).-\n1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al\nterritorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y\nen los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.\n2. El ingreso, la permanencia y circulación de mercaderías, quedarán\nsujetos a los requisitos establecidos en la legislación aduanera.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios\npara el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como\noleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros\nmedios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control\ny fiscalización aduanera.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c1d37d58d623c8c43b2481571de26ce2741a6499c5d9b861cfaca12b3ff719d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado).-\n1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente\ntrasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por\nquien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se\nhaga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio,\ncumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.\n2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se\nencuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas\njurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay,\ncuando su destino sea otro país.\n3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la\nobligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el\ntransporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional\nde Aduanas.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "53751b3660560388798a58907d0025cb8e316ba3ba9e7b4a1c051c4d482a382e", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nNumeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 233 .\nVer en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Declaración de llegada).-\n1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección\nNacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la\ndeclaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio\naduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su\ntransporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la\nlegislación aduanera.\n2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para\nla identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la\nmercadería.\n3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada\nfacultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas\nprevistas en la legislación aduanera.\n4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto\nequivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que\ncontenga todas las informaciones requeridas para la misma.\n5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los\nnumerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será presentada ante la\nDirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través\ndel manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto\nequivalente.\n6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que\nse encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país,\nserá exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera.\n7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento\nde lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte\nque realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de\ncontrol específicas que se establezcan para el ingreso.\n8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada y en el\nmanifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto\nequivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada,\npodrán ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de\ntransporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera.\n9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero.(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efca1726475d2ffd005e39100f9aad898a0a9d70882096bffcbfdbc4357437f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de descarga).-\n1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que\nestuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.\n2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la\nmercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se\nhallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún\ndescargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del\nplazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones\njustificadas.\n3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón\njustificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de\ncumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección\nNacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran\ncaber.\n4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:\nA) Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de\ntransporte.\nB) Los efectos de los tripulantes.\nC) Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.\n5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas\njustificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo\ncontrol aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de\ntransporte.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f7197a2b9386134b164254b300aff99386db40c1cf187940e92420ba90e5f08", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Autorización para la descarga).-\n1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez\nformalizada la declaración de llegada y previa autorización de la\nDirección Nacional de Aduanas.\n2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro\ninminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el\ntransportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la\nDirección Nacional de Aduanas.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0df2728f54b534dab19361f4719508e6b27eef004212d7ef4905b9a6f264ea6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Diferencias en la descarga de mercadería).- Se considerará que hay\ndiferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la\nincluida en la declaración de llegada, cuando se configuren, entre otras,\nlas siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos -tales\ncomo contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de\nmercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare\nde carga a granel.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67406be4f64c0e09776a35b57b69ba27ded497597669f3b73e488c36cd9ea397", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Justificación de diferencias en la descarga).-\n1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a\nla incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el\ntransportista o su agente, en un plazo de hasta ocho días hábiles desde la\ndescarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera.\n2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de\ntolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción\nrelativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al\nterritorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos\naduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de\nconformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos\npodrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la\ndiferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no\nles sea imputable.\n3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el\ntratamiento establecido en la legislación aduanera.\n4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al\nagente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5707e462e4dcd686a2f4912daa7f6902471b35f80546b5e7396bdeed0b89ef01", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Tolerancia en la descarga).- Las diferencias en más o en menos de las\nmercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de\nllegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán\nfaltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5%\n(cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tolerancia se aplicará a\nlo declarado por cada medio de transporte y por cada partida.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3c04f54a925cd31a44bb77ac316069cf8f24955bdc2ba1dda388e35238399a51", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro).-\n1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio\naduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro\nacaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá\nlas mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta\nde quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo\ninforme que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su\nestado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.\n2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas\nen el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de\nAduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas\nestablecidas en la legislación aduanera.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de\nlas mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "248b60f65b686e5da7079e8bc0f83c1e34036f5a6cfc73f9286c1744ae175563", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 104 .", "seccion": null, "texto": "(Arribada forzosa).- En los casos de arribada forzosa, el transportista,\nsu agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la\nDirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y\nformalidades establecidos en la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa10b0407ec351273282681f2129284b247c041617f91212d72b8b963b4a13b9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 y 105 .", "seccion": null, "texto": "(Definición, permanencia y responsabilidad).-\n1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas\nlas mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un\ndestino aduanero.\n2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería\npueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición\nde depósito temporal de importación.\n3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en\nlugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de\nconformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en\nel numeral siguiente.\n4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales\n2 y 3 del artículo 3° de este Código podrán permanecer en la condición de\ndepósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses,\nprorrogables.\n5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería\nsometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el\npago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las\nsanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la\ndisponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que\nestablezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de\nresponsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por\ncaso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f778c903bdd2fd33499d52424c8e7b812550fc4fe3e9c27fec883aca615aa850", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido\nviolada o con diferencias).- Cuando al ingreso en depósito temporal de\nimportación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren\nindicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del\nrecuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de\ninmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería\naveriada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7566cd83c3320dcb9927b2121bba8df95a0248e6210988b916a3db70e90c9cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(Operaciones permitidas).-\n1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de\nimportación solo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su\nconservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no\nmodifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y\nno aumenten su valor.\n2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros\norganismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la\ndisponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la\nextracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino\naduanero.\n3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la\nmercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su\nanálisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dda1d5b648f754c26ac8d0d37c2e92caaaeee35fb0bd9e8b05fcc9e1963997ce", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(Mercadería sin documentación).-\n1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de\nimportación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio\nde lo dispuesto en el siguiente numeral.\n2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de\nimportación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2\ny 3 del artículo 3° de este Código, será considerada en abandono, siempre\nque no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta cinco días\nhábiles contados desde la constatación de dicha situación.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "268c72963fce7eca9456839a7aafcc500b1acfb9dee4eca703e84bbf0630c762", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(Destinos de la mercadería).- La mercadería en condición de depósito\ntemporal de importación deberá recibir uno de los destinos aduaneros\nprevistos en el artículo 63 de este Código.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f12e30eb8318f193564c775fd80e9ad37a4053a666c9c4d9324d822a606a895", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en condición de\ndepósito temporal de importación para la cual no haya sido iniciado el\nprocedimiento para su inclusión en un destino aduanero dentro de los\nplazos a que refieren los numerales 3 y 4 del artículo 57 de este Código,\nserá considerada en situación de abandono.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TÍTULO IV - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPÍTULO I - CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aac074e921a7816a7008c771bee3cf642ff9320df31174e0febefa09278b036d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Clasificación).-\n1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de\nlos siguientes destinos aduaneros:\nA) Inclusión en un régimen aduanero de importación.\nB) Reembarque.\nC) Abandono.\nD) Destrucción.\n2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y\nprocedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en\neste Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en\ncasos determinados, por razones de seguridad y control.\n3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el\ncumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por\nrazones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y\nde la vida de las personas, animales y vegetales, protección del\npatrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la\npropiedad intelectual.\n4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las\nmercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2\ny 3 del artículo 3° de este Código, siempre que las mismas estén\ndestinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea\nel caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener\nuna declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por\nel despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85a25eb67acd5344c61cd4b695442fbee8fac74ca2f4e6933ef40aca44b929a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Regímenes aduaneros).- La mercadería ingresada al territorio aduanero\npodrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:\nA) Importación definitiva.\nB) Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.\nC) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo.\nD) Depósito aduanero.\nE) Tránsito aduanero.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "445fc0acec46b24594bb2942f7406d2725b7422cb720647192212629be0df5d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Presentación de la declaración de mercadería).-\n1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero\ndeberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una\ndeclaración de mercadería.\n2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la\ndisponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la\nDirección Nacional de Aduanas al momento de la presentación de la\ndeclaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de\nembarque o documento de efecto equivalente.\n3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para\npermitir a la Dirección Nacional de Aduanas el control de la correcta\nclasificación arancelaria, la valoración de la mercadería y la liquidación\nde los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con lo previsto en\nla legislación aduanera.\n4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada\ndel medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación\naduanera.\n5. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para incluir la\nmercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada\nen los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este\nCódigo, el depositario, agente de transporte, proveedor de a bordo y/o\ndespachante de aduana, enviará a la Dirección Nacional de Aduanas una\ndeclaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. El\ndepositario podrá, en su declaración simplificada que contenga la\nconfirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su\ninclusión en el régimen de depósito aduanero.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "303a34022317fae765b84450cc574d3f4478c97bceaf572e23236786ae8d759d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Formas de presentación de la declaración de mercadería).-\n1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión\nelectrónica de datos.\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga\nla Dirección Nacional de Aduanas, la declaración de mercadería podrá ser\npresentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal.\n3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la\nDirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio del trámite del despacho,\nexigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de\nsu representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría\nde la declaración por otros medios.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec02445a687d560469788c48f8bda31b2d1862b198172382817835011b263467", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Documentación complementaria).-\n1, La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación\ncomplementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la\nlegislación aduanera.\n2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que\nresulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera.\n3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la\nmercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por\nmedios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que\nestablezca la Dirección Nacional de Aduanas.\n4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la\ndocumentación complementaria sea presentada después del registro de la\ndeclaración de mercadería, conforme con lo establecido en la legislación\naduanera.\n5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación\ncomplementaria sea traducida.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc74212ee7c38a0a1a564c0d667be9e4646b67c365e3869439249bbf69439961", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Despacho aduanero simplificado).- La legislación aduanera podrá prever\nla realización de un despacho aduanero simplificado para permitir el\nlibramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos,\nen razón de la calidad del declarante, de las características de la\nmercadería o de las circunstancias de la operación.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b2e1d310480d0713df321abf060656f919be50df1af80f5a11f0e2ee8c41ccd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Examen preliminar de la declaración de mercadería).-\n1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración\nde mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas efectuará un examen\npreliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de\nsistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos\nexigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente,\nen cuyo caso procederá a su registro.\n2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos por la\nlegislación aduanera, se comunicarán al declarante las causas por las\ncuales no se acepta el registro de la misma a fin de que este subsane la\ndeficiencia.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3578cdb4f6b52ab01291d4af25877d24db25107b998324400b3f23ba5dd3b9e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Inalterabilidad de la declaración de mercadería).-\n1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es\ninalterable por el declarante.\n2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la\ncorrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:\nA) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la\nDirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control\nque efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección\npodrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de\nautorización de la Dirección Nacional de Aduanas.\nB) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido\nen el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la\ncorrección siempre que:\n1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de\nla lectura de la documentación complementaria.\n2) El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de\ninfracción aduanera.\nC) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante\ndeberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto\nde prestación de servicios por cada declaración corregida,\nindependientemente de la cantidad de datos corregidos.\nD) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán\ninadmisibles cuando:\n1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección\nNacional de Aduanas.\n2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores\nal libramiento.\n3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.\n4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta\ninfracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta\ntanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que\ndel mismo no resulte la exoneración de responsabilidad.\n3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones\nadministrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación\npor la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo\ndispuesto en la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "023f64953a96b4a8d8ddabb4345412d4ed02b6afb6de47b7f051a88fabd21dde", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Cancelación o anulación de la declaración de mercadería).-\n1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la\nDirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o,\nexcepcionalmente, de oficio.\n2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la\nDirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de\nla mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.\n3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de\nfaltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a\nla mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta\nal resultado del procedimiento correspondiente.\n4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería,\nla Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las\nsanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos\naduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.\n5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después\ndel libramiento y retiro de la mercadería.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8cfa1bc4d03c068841acab8c31773356540f97b03c20de161d7c464e4d6d8d3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Responsabilidad del declarante).-\nUna vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es\nresponsable por:\nA) La veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración.\nB) La autenticidad de la documentación complementaria.\nC) La observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen\nsolicitado.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ef3283a3e9aadb9aedff6cc99d7d132eac17d962528d3dc8a691ed4fd39743a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas).-\n1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la\ndeclaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o\ndespués de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y\nveracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la\nlegislación correspondiente.\n2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de\nmercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis\ndocumental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su\ncaso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier\notra medida que considere necesaria.\n3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración\nde mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente\naquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la\nlegislación aduanera.\n4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la\nextracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente\nnecesarias.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9dd9fc3a83360d8f3460563e4fec1c7f9035543559ed0b16e0d061337fdd2c3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Selectividad).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de\ncriterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que\nserán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro\nprocedimiento aduanero, antes de su libramiento.\n2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados\nsobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las\ndeclaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema\naleatorio.\n3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de\nselección automática.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "86c89f68602863fb6d67f9b22d1493108f73ca121e2fc0c59495fef9a863c8a3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Verificación de la mercadería).- La verificación podrá efectuarse\nrespecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en\neste caso los resultados de la verificación parcial válidos para las\nrestantes mercaderías incluidas en la misma declaración.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "129fb397a120ebca84214b9448e9a32dff95ac5362145636b03c3ac55edba59a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Concurrencia del interesado al acto de la verificación de mercadería).-\nEl declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería\ntendrá derecho a asistir a los actos de verificación de esta y, si no\nconcurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la\nverificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido\npracticada en su presencia.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5402d8e4624009b482e32611509af2874bebece1f28d35398c13116189f75fe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal\nespecializado).- Estarán a cargo del declarante los costos\ncorrespondientes:\nA) Al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean\nnecesarios para su verificación o extracción de muestras.\nB) A la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de\ninformes técnicos.\nC) A la contratación de personal especializado para asistir a la\nDirección Nacional de Aduanas en la verificación de la mercadería o\nextracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o\npeligrosas.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "400cf6dcd53a5436a0310ddd551ea7e9c29481296456d3b9e8501bc264d180fd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Revisión posterior de la declaración de mercadería).- La Dirección\nNacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería,\nefectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados\nrelativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la\nverificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria,\norigen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de\nla declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo\npercibido o el beneficio otorgado.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f873b70690910143744210ec248dc76e122c33257d0d3ef06b9d4656f69c49c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN II - IMPORTACIÓN DEFINITIVA", "texto": "(Definición).-\n1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la\nmercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio\naduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando\ncorresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.\n2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará\nsujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "230fbdaf740c5d71c49b51e47e75d14c9563c433f659c63666d36b9f07b22625", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN II - IMPORTACIÓN DEFINITIVA", "texto": "(Despacho directo de importación definitiva).-\n1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por\nel cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento\na la condición de depósito temporal de importación.\n2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el\nnumeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o\nriesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de\notros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de\nconformidad con la legislación aplicable.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f4ea84b46088e43c2278b347931d49193a913d524eccfabe131604969c599f2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN III - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "texto": "(Definición).-\n1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el\nrégimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una\nfinalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser\nreexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal,\nsin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con\nexcepción de las tasas.\n2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión\ntemporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de\nlos tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento\ndel régimen.\n3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la\nmercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el\nmismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos,\nformalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos\nprevistos expresamente por la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3aa3c80ca6104b9b282861c42a4c625c19ea5ba624bf9f8281e11457664bd36c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN III - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "texto": "(Cancelación).-\n1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado\nse cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo\nautorizado.\n2. La cancelación podrá ocurrir también con:\nA) La inclusión en otro régimen aduanero.\nB) La destrucción bajo control aduanero.\nC) El abandono.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que\ncorresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en\nel numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que\ncorrespondan.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6771ce417708f679dd0ca00db57abbbbe211d183d45674996a09f2d841506e3b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN III - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-\n1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas\ncomo condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para\nreexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido\nimportada definitivamente.\n2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya\nimportación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.\n3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las\nsanciones que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "169ee4c13c3e522c254d4da3b36c359a83e1533e5d5ca8b6365d4bc139b0f364", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Definición).- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el\nrégimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de\ntributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada\noperación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a\nsu posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de\nun plazo determinado.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d096bc702f37fc4932447265d2d93a9d49a10e187d6436b33cb0b2c1325f4a2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio\naduanero).- La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o\nparte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria\npara perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser\nenviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a\noperaciones de perfeccionamiento complementarias.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91a21daa9e2038851f1d9322bdaf36d7c3dbd1a1950b8ce15acd29bc7681f0c5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento\nactivo).-\n1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial,\nresultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren\nreexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la\nimportación definitiva.\n2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios\no residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los\ntributos referidos cuando su valor de comercialización en plaza no supere\nel 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4bde6367540e08cdfdb4a84055c395089600b602a609e689164df461dc7e7394", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Reparaciones gratuitas).-\n1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de\nmercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación\nestará exenta del pago de los tributos a la exportación que\ncorrespondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional\nde Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón\nde una obligación contractual de garantía.\n2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado\ndefectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su\nexportación definitiva.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dbced35cc25023747b2e21bc92e2e60f84e2cc25db6331934fd23d39adbc2910", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Cancelación).-\n1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se\ncancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma\nresultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la\ncorrespondiente autorización.\n2. La cancelación podrá ocurrir también con:\nA) La inclusión en otro régimen aduanero.\nB) La reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin\nhaber sido objeto del perfeccionamiento previsto dentro del plazo\nautorizado.\nC) La destrucción bajo control aduanero.\nD) El abandono.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que\ncorresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los\ndestinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los\ntributos que correspondan.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "71a80d240660603dd984a8a5412abab940c4ff9b3863dd36621f7d29c61c26c0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-\n1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas\ncomo condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para\nperfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido\nimportada definitivamente.\n2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya\nimportación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.\n3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las\nsanciones que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40cfa3a4aa0362de2aed92163fcdba5d1a603e50d89e904f88dd28632a50fbec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Reposición de mercadería).- La reposición de mercadería es el\nprocedimiento que permite al beneficiario del presente régimen la\nimportación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las\ntasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie,\ncaracterísticas técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el\nmercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido\nutilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente\nexportadas, a efectos de su reposición.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c60fd145aa80614ae5529c77243502c0fb95b5a3581da102a795f81349a414e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCIÓN IV - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO", "texto": "(Aplicación).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la\nmercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento\nactivo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y\nprocedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos\nexpresamente por la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "34d51c02f19617a3b5337cbaea7ae275cb3f63fc7bb04f24013c6598c8f1e780", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículo: 96 .", "seccion": "SECCIÓN V - DEPÓSITO ADUANERO", "texto": "(Definición y permanencia).-\n1. El depósito aduanero es el régimen aduanero por el cual la mercadería\nimportada ingresa y permanece en un depósito aduanero, sin el pago de\ntributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro\nrégimen aduanero, su reembarque o reexportación.\n2. Las condiciones y requisitos necesarios para su autorización y\nhabilitación, así como el plazo de permanencia de la mercadería bajo este\nrégimen, se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente.\n3. En los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de\neste Código, las mercaderías podrán permanecer en régimen de depósito\naduanero por un plazo de hasta cinco años, prorrogables.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4b4677e92c2ad14072f6af3569f5f681b5225c54073be15dd0186e15b3b7d67", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN V - DEPÓSITO ADUANERO", "texto": "(Responsabilidad).-\n1. El depositante será solidariamente responsable con el depositario por\nel pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las\nmercaderías por él depositadas.\n2. Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o\nembalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de\nhaber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el\ndepositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de\nAduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin\nde deslindar su responsabilidad.\n3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la\nmercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el\ndepositante podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren\nque dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra\ncausa que no les sea imputable.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce7996008b38631dea18f74df00da1135b5fefe487d2824c9e172a98ce771fd5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN V - DEPÓSITO ADUANERO", "texto": "(Modalidades).-\n1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes\nmodalidades:\nA) Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede\nser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,\nconservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra\noperación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o\nestado.\nB) Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de\noperaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su\nvalor, sin modificar su naturaleza o estado.\nC) Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de\noperaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado,\nincluyendo la industrialización de materias primas y de productos\nsemielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación\nanáloga.\nD) Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería\npuede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin\nmodificar su naturaleza.\nE) Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el\ncual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a\nexposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares,\nprevia autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.\nF) Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de\noperaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que\nno modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes;\nmezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios;\nconfiguración de hardware; instalación de software; elaboración de\nenvases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se\nutilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del\ndepósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo\nestablezca.\n2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de\nlas modalidades previstas en el numeral anterior.\n3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los\nnumerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, no se podrá emplear la\nmodalidad de depósito industrial.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6150d5a0d7338e0daa05092b00a5ff2d37da2bb37261600b6801c3ed64778001", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN V - DEPÓSITO ADUANERO", "texto": "(Cancelación).-\n1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la\nmercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.\n2. La cancelación podrá ocurrir también con:\nA) El reembarque.\nB) La reexportación.\nC) La destrucción bajo control aduanero.\nD) El abandono.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que\ncorresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en\nel numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que\ncorrespondan.", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5852bcb563d6dc2ec325a92f5abc5a1ff53562c1d1566cbec1f45ad031f95039", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": "SECCIÓN V - DEPÓSITO ADUANERO", "texto": "(Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en depósito\naduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera\nsido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2\ny 3 del artículo 92 de este Código, será considerada en situación de\nabandono.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPÍTULO III - REEMBARQUE", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a2cc03583a8deb3f27a798b26bfa0a050d085b6b3bcb06609c4faaf07f6a7ee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la\nsalida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de\ntributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter\neconómico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se\nencuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el\nrégimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la\nlegislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su\nnaturaleza.", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPÍTULO IV - ABANDONO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc009104bc67a7a43c0c4cdad59452e502827bbdc5a799e5fa8765355bd031cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 99 .", "seccion": null, "texto": "(Casos).-\n1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre\nen alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en\neste Código:\nA) Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.\nB) Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por\nescrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.\nC) Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en\ndepósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días\nhábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de\nrecibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días\no cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante,\nconsignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a\ndisponer de la mercadería.\nD) Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera\nretirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días\nhábiles de ser notificado personalmente.\nE) Cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o\nquienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se\nencuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por\nun período superior a los noventa días, se intime el pago en la\nforma prevista en el literal C) y persista el incumplimiento durante\nel plazo de tres días hábiles.\n2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de\nabonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la\nexistencia de una infracción aduanera.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPÍTULO IV - ABANDONO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b5bdb65f237885c50ab5b28718489937b69573eba0a93e17a2749060ab9e5d9b", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.651 de 17/08/2018 artículo 1 .\nNumeral 9º) redacción dada por: Ley Nº 19.651 de 17/08/2018 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).-\n1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los\nJuzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en\nmateria aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los\ndepartamentos de Canelones y de Montevideo.\n2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el\nartículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las\nnormas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable,\nacompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono\ncorrespondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el\nplazo de seis días hábiles.\n3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial\nactuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o\nsu representante, si así le fuere solicitado.\n4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de\nabandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la\nmercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la\ndeclaración de abandono por el término de seis días hábiles.\n5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio\nPúblico o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará\nsu diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al\ntérmino de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado\nde la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada\ndeberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir\ndel siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.\n6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el\nrecurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en\nlos artículos 254 a 257 del Código General del Proceso.\n7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un\nplazo de ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no infraccional.\nSi en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera\nretirado la mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este\ntraslado serán de cuenta del remate. (*)\n8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387\ndel Código General del Proceso.\n9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta\npor ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el\nsaldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. (*)\n10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea\nporque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o\npor cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial\ninterviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias\npara que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado\nel abandono no infraccional.\n11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las\nalmonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional\naduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las\nmercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días\ncontados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.\n12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en\nel artículo 172 de este Código.", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPÍTULO V - DESTRUCCIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67aed1b472f43599ae0e8f77ae7614b09ff8b08aad298a45c477590c4cc652ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Destrucción).-\n1. La destrucción es el destino aduanero por el cual la Dirección Nacional\nde Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere,\npuede disponer la destrucción bajo control aduanero de aquellas\nmercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden\npúblico o el medio ambiente.\n2. La Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad\ncompetente, si correspondiere, podrá también disponer la destrucción bajo\ncontrol aduanero de mercadería, a solicitud de quien tenga la\ndisponibilidad jurídica de la misma, cuando existan razones fundadas.\n3. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del\nconsignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la\nmercadería.", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPÍTULO V - DESTRUCCIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c18d6383bd7f9f1a0dbf79a89ee6d277b2ad887928bd8f9ca1264dba3661fb41", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción\nde la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas,\nanimales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de\nla autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al\nexterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de\nAduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y\nquien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TÍTULO V - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19881ca49b6f311f5dc9ce2a15ec1e9d8bd07fddcbd5e0d6cc313e01e931598c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control, vigilancia y fiscalización).-\n1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del\nterritorio aduanero, quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización\npor parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido\nen la legislación aduanera.\n2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que\natraviesen el territorio aduanero con destino al exterior podrán ser\nobjeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios\nde infracción a la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TÍTULO VI - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c7f56c2290424dd0eacf532b0e3bd786641cce257dd1955e6a14713d2ca97188", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Egreso por lugares y en horarios habilitados).-\n1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del\nterritorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en\nlos horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.\n2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán\nsujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas\nreglamentarias.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios\npara el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como\noleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros\nmedios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control\ny fiscalización aduanera.", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TÍTULO VI - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE SALIDA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d85de8bd3cb103886000133a08ab9b89102acc309de0f8ab50e91bb0f98b8741", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaración de salida).-\n1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la\nDirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de\ntransporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada,\ncontenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista\no por quien resulte responsable de dicha gestión.\n2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto\nequivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que\ncontenga todas las informaciones requeridas para la misma.\n3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles,\nlas disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el\nCapítulo II del Título IV de este Código.", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TÍTULO VI - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5f34078c8e3419cec8013101743d102ed5a14f3c73e6852edd53e408800a968", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Depósito temporal de exportación).-\n1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación\nque no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e\ningresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición\nde depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y\nhasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación\no se la restituyere a plaza.\n2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería\npueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición\nde depósito temporal de exportación.\n3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales\n2 y 3 del artículo 3° de este Código, podrán permanecer en la condición de\ndepósito temporal de exportación por un plazo de hasta seis meses,\nprorrogables.\n4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren\ncompatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de\nimportación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TÍTULO VI - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac0e508fa287b58f897785f85f4479f0ed1dee961be5b68697b1bc1c0a1c1ec9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inclusión en un régimen aduanero).-\n1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como\ndestino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.\n2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren\ncompatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de\nimportación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este\nCódigo.\n3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y\nprocedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en\neste Título.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08f8dee42fbd194852ffa3b9078a990244dcfe79b5744123e8f8e06b469e47b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Regímenes aduaneros).- La mercadería de libre circulación que egrese del\nterritorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes\naduaneros:\nA) Exportación definitiva.\nB) Exportación temporaria para reimportación en el mismo estado.\nC) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.\nD) Tránsito aduanero.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3adca65460aa2074404d4a3efe0c6f2fb24d549a01a0f919cc61103ea5fa1f9f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presentación de la declaración de mercadería).-\n1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero\ndeberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una\ndeclaración de mercadería.\n2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida\ndel medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación\naduanera.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPÍTULO II - EXPORTACIÓN DEFINITIVA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "699c14eb9903fb8e92a2a8fed577e5f717b8112fb485fc2f97bf1566d399bf0e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite\nla salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la\nmercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la\nexportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las\nformalidades aduaneras exigibles.\n2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará\nsujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPÍTULO II - EXPORTACIÓN DEFINITIVA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f1ef0da71fa4488029a0e44eb3b4cf018229304ab27256fa975c85358a6040d5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Despacho directo de exportación definitiva).- El despacho directo de\nexportación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería puede\nser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de\ndepósito temporal de exportación.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPÍTULO III - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c07da4d4cce7601e2051e193b4802be176825983703f3f27da8a5a6c8d4075c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el\nrégimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es\nexportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación\nde ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso\nnormal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva,\ncon excepción de las tasas.\n2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero\nbajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo\nestado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la\nimportación definitiva, con excepción de las tasas.\n3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la\nmercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en\nel mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos,\nformalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos\nprevistos expresamente por la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPÍTULO III - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7bc130e9c3f040de0892f7bbbc7d43d09c0f566eef59bd3a85da6aa13b2da25c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cancelación).-\n1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo\nestado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo\nautorizado.\n2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen\naduanero de exportación definitiva.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del\nrégimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos\nque correspondan.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPÍTULO III - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10ac56ec206d9ab624dddb32fb95f96418da41fd098b8e9423a5ab4fc838100b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-\n1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas\ncomo condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para\nreimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido\nexportada definitivamente.\n2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o\nrestricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan\nla exportación definitiva, cuando corresponda.\n3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las\nsanciones que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "408a0d51e7a7965c2e4557f23efcecf507a348555bdd59fa56296b984061ea4f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es\nel régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin\nel pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con\nexcepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de\ntransformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior\nreimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo\ndeterminado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la\nimportación definitiva solamente respecto del valor agregado en el\nexterior.", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0edb1ca8e2aadfd15ed5c34b6e950f80d7e9beaad7a874cec7bd623c729bf0c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reparaciones gratuitas).-\n1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga\npor finalidad la reparación de mercadería previamente importada con\ncarácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de\ntributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas,\nsi se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la\nreparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación\ncontractual de garantía.\n2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado\ndefectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su\nimportación definitiva.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a49530bea272db4e07f42cbefbe485117496fcfc28362cd19388e9260b16c26e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento\npasivo).- Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor\ncomercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no\nfueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que\ngravan la exportación definitiva cuando corresponda.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "74e763d5594c185af71f363c0d6596b7d73bb7a58d55d51dffb5a35b8d180672", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cancelación).-\n1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se\ncancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante,\nen los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente\nautorización.\n2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen\naduanero de exportación definitiva.\n3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del\nrégimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los\ntributos que correspondan.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cb2ff5b3b9fdfe890fe952593fbe22e112c27e241d3b8dcaacb34e50edcf920", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-\n1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas\ncomo condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para\nperfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido\nexportada definitivamente.\n2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o\nrestricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan\nla exportación definitiva cuando corresponda.\n3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las\nsanciones que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8ea763e015e201bfcd36abb12ce0761e95964fafb6e7c70c5efd322099f1e919", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la\nexportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero,\nbajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin\nel pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y\nsin la aplicación de restricciones de carácter económico.\n2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería\nde libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando\npor otro territorio.", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a857e75135a6efcdd544553a6a8a2e69b9b0f12f3b0c77baea8ddfb1015e50a1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Modalidades).- El régimen de tránsito aduanero puede presentar las\nsiguientes modalidades:\nA) De una aduana de entrada a una aduana de salida.\nB) De una aduana de entrada a una aduana interior.\nC) De una aduana interior a una aduana de salida.\nD) De una aduana interior a otra aduana interior.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb97e8de36ce1baec3510503ccf9432e3e08e5b8860a46be0da3225e832d04bf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad).- Serán responsables por el cumplimiento de las\nobligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el\ntransportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la\ndisponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de\nresponsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por\ncaso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "751129a2eb0c04d41f8529f7373da20673d661dc60a3b455b839a22b59995a30", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Diferencias).-\n1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o\ncantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en\ncontrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido\nimportada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que\npudieran corresponder.\n2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no\nha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de\ndocumentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad\ncompetente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que\nel menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo.\n3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la\nincluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que\npudieran corresponder.\n4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería\nincluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la\nexportación.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df159fc6d71d5749202ee42d42811534c1b870e28665789d1d7fc112f874cb83", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Interrupción del tránsito).- El tránsito aduanero solo podrá ser\njustificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras\ncausas ajenas a la voluntad del transportista.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70da03f53ac9bc5f15fbe41b4d23c78c235913976fe413778214d4ce2bc6c995", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comunicación de la interrupción).- En todos los casos de interrupción\ndel tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida\nirremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la\npersona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá\ncomunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de la jurisdicción a\nfin de que esta establezca las medidas necesarias para asegurar la\nintegridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer\neficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que\ncorrespondan.", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa45db236df8356ba286f6d76178c1da4e43fd097d158e8e283b6281bf03a14b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Trasbordo).- A pedido del interesado, la Dirección Nacional de Aduanas,\nteniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el\ntransporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo\nbajo control aduanero.", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4678d55b5e2fd6a45a34b399b4ca6433ad9afd4016ce0afd17c6cfc734e58fcf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cancelación).- El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la\nllegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de\nidentificación intactos y la presentación de la mercadería con la\ndocumentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo\nestablecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o\nutilizada.", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - TRÁNSITO ADUANERO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a07fa53db4230127a34f5e66a2324962ef5a8106599c9340fe2a3b935ab7817", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\nDecreto Nº 98/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 129 y 131 .", "seccion": null, "texto": "(Definición).- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones\nespecíficas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso\ndel territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías,\nmedios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago\nparcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en\nrazón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías,\ndel uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o\ndestino.", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "73343b4e49fd82e37386c30bcffd7d3da7e6993e130654b9dd41e53fca0198a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\nDecreto Nº 98/015 de 20/03/2015.\nVer en esta norma, artículos: 129 y 131 .", "seccion": null, "texto": "(Clasificación).-\n1. Son regímenes aduaneros especiales:\nA) Equipaje.\nB) Vehículos y efectos de turistas.\nC) Efectos de los tripulantes o pacotilla.\nD) Suministro y provisiones para consumo a bordo.\nE) Franquicias diplomáticas.\nF) Envíos postales internacionales.\nG) Muestras.\nH) Envíos de asistencia y salvamento.\nI) Tráfico fronterizo.\nJ) Contenedores.\nK) Medios de transporte con fines comerciales.\nL) Retorno de mercadería.\nM) Envíos en consignación.\nN) Sustitución de mercadería.\n2. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros\nespeciales, además de los previstos en el numeral 1.", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e4c5877ba52964cf6f73121eaeea182e7bbeafb7e9584b90ebd88d04366072d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\nDecreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Aplicación).- Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos\nsimplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales\nprevistos en este Título, se regirán por lo previsto en la legislación\naduanera.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c1810eaafa0f359b0e69aa3397a66a4b185d39939f3ada867be2de1caa2d9ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\nDecreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Control, vigilancia y fiscalización).- Las mercaderías, los medios de\ntransporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial\nquedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la\nDirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la\nlegislación aduanera.", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80eb8ab30d4f3ccbbbb3b79d50995e98ccb572134c59e0f7d497044ebfc7c73a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\nDecreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Prohibición).- Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes\nespeciales previstos en este Título, mercadería que no se corresponda con\nlas definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPÍTULO II - EQUIPAJE", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2a057de24f4b43e2cca856ad7cc31aca570337c6181421bbea8de79794e04c47", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o\nexportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo\npersonal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de\nacuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre\nque por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que\nse importan o exportan con fines comerciales o industriales.\n2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje\nestarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones\nque establezca la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPÍTULO II - EQUIPAJE", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f452e0c1abf40432c156e5b03e9ed18c14197565c365cbc18a0f9add243a2f33", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaración).-\n1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado\no no acompañado.\n2. A los efectos de este régimen se entiende por:\nA) Equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es\ntransportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe\no salga en condición de carga.\nB) Equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o\nsale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en\ncondición de carga.", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPÍTULO III - VEHÍCULOS Y EFECTOS DE TURISTAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b063394d8f6e8afdcacee430e1c2468bca3e8016b010dcb4a8cab197777bd87e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vehículos y efectos de turistas).- Sin perjuicio de lo previsto en los\nconvenios internacionales ratificados por la República Oriental del\nUruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se\nefectuará de conformidad con la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPÍTULO IV - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc3afdcb359a88e138e6ed2add1ce5e663e80c91bbb243350b5ec774ac832086", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es\naquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago\nde tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte\npueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que\npor su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se\nimportan o exportan con fines comerciales o industriales.", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e52734e14f3e6edbb8c736e7b28ce331dacbd3b092545b8deed4b1605d37b4d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel\npor el cual se permite la importación o exportación de mercadería\ndestinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de\ntransporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o\nconsumo de su tripulación y de sus pasajeros.\n2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a\nlos distintos medios de transporte.\n3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y\nprovisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere\nsalir del territorio aduanero será considerada como una exportación\ndefinitiva exenta del pago de tributos.\n4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones\npara consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que\ningrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos.", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd26c73d8b4b5905ffdb96cd51df70e01d7ceaf62be4302ab837d721741939d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 138 .", "seccion": null, "texto": "(Naves y aeronaves de bandera extranjera).-\n1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera\nextranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar\ncon mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados\na tales efectos, exentas del pago de tributos.\n2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales,\nmercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares,\nsiendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos\ndel extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "49001fd8472a4264880f094fb4cf57d457c6ef0c9b9a8d4f889563f6a22690ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Naves y aeronaves de bandera nacional).-\n1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el\nrégimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en\ndicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación\nsuperior a cinco días.\n2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las\nprovisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma\nregular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y\notro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera\nnacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o\nduración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería\ncomprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los\nbuques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban\nconcurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar\nmercaderías nacionales.", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPÍTULO VI - FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a0ea0f6f7f728a04f9ff9680a23d81cad74b273ee6b8f9986eb59a69f25c167", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el\ncual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a\nrepresentaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter\npermanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el\ntratamiento tributario previsto en los convenios internacionales\nratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación\naduanera.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPÍTULO VII - ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61df6044c5b32303e36b783f2fcadc36076c7ee7fa8ae26bcffb0cfe4f31cd6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se\npermite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales,\nincluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores\npostales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo\nprevisto en los convenios internacionales ratificados por la República\nOriental del Uruguay y en la legislación aduanera.\n2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de\nenvíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos,\ndentro de los límites y condiciones que establezca la legislación\naduanera.", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPÍTULO VII - ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2db0919490a31ee7fbb86298624aa4d40fa3615778530de3666c83f4e82db530", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control).- Los envíos postales internacionales que entren o salgan del\nterritorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o\nno carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los\nderechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - MUESTRAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54ae301370e702943c7a8eb55fd23cf82143cfe15c6860be4cf8f6a85ce7bfa8", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 200/016 de 04/07/2016.", "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o\nexportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o\nincompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente\na su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones\ncomerciales.\n2. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial,\nentendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u\notras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la\nDirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización,\nestará exenta del pago de tributos.\n3. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo\nvalor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación\naduanera, estará exenta del pago de tributos.", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - MUESTRAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99eb25557dd011908366707d29787974f7791421eff43bf8424e40be5a4cd92c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 200/016 de 04/07/2016.", "seccion": null, "texto": "(Material de publicidad).-\n1. Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad.\n2. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar\nuna marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado,\ncuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - MUESTRAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b93b49684694435ff137a414a2fff65107ba74422f2d7fa80c067331fba53df", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 200/016 de 04/07/2016.", "seccion": null, "texto": "(Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias).- Será de aplicación\nel régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para\nmaquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de\nservicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones\nde discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que\nestablezca la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPÍTULO IX - ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6652a582880863327f1645c1cb610cbc3baebf8f7c00cacdd8901bfcc16372f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel\npor el cual se permite la importación o exportación, con carácter\ndefinitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada\na la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o\ncatástrofe.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPÍTULO X - TRÁFICO FRONTERIZO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f86662164f17192e1db843d91ad05f7f0a54996b90226449236613416fca91b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 148 .", "seccion": null, "texto": "(Definición).- El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se\npermite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago\nparcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las\nlocalidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la\nsubsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la\nlegislación aduanera.", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPÍTULO X - 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Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente\nespecialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en\ncualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir\nuna utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y\nseguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro\nen la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas\ny números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con\nlas normas internacionales.\n2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a\ncontrolar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor,\naparatos registradores de temperatura y otros similares. Los accesorios y\nequipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán\nconsiderados parte integrante del mismo.", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPÍTULO XI - CONTENEDORES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68719f27fa74e801597628eaed044a1f316f559c84773a48a98bee084ff1f5cf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición del régimen).-\n1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:\nA) Los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al\nterritorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban\npermanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su\nestado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin\nnecesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se\nencuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de\ncarga.\nB) Los contenedores o unidades de carga del país que egresen del\nterritorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que\ncon esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de\nél sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de\nrestricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.\n2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá\nestablecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por\nrazones de seguridad o control.\n3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y\nequipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas\nimportadas para su reparación.", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPÍTULO XII - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0280ffd4de818de5582e06aa2e8d2ced36144ddea83880e141574746c07a6aa1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por\nel cual se permite que:\nA) Los medios de transporte de otros países que ingresen al territorio\naduanero por sus propios medios con el objeto de transportar\npasajeros o mercaderías, y que con esa finalidad deban permanecer en\nel mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, queden\nsometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir\ncon formalidades aduaneras.\nB) Los medios de transporte comerciales matriculados o registrados en\nel país, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios,\ncon el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales\nefectos debieran permanecer fuera de él en forma transitoria y sin\nmodificar su estado, queden sometidos al régimen de exportación\ntemporaria para reimportación en el mismo estado, en las condiciones\nque establezca la legislación aduanera, sin necesidad de cumplir con\nformalidades aduaneras.\n2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá\nestablecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por\nrazones de seguridad o control.", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPÍTULO XIII - RETORNO DE MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eecaaafcec63c4511d59f9815962d5464733019be34dbe741acbf036ea133e73", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Definición).- El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual\nse permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía\nlibre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de\ntributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter\neconómico.", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPÍTULO XIII - RETORNO DE MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc0a9e92e3e5cceb991d2ddf62db81465cd0003581a14543b9150f0a42fdd511", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Condiciones).- El retorno de la mercadería estará sujeto a las\nsiguientes condiciones:\nA) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera\nexportado.\nB) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería\nretornada es la misma que previamente se hubiera exportado.\nC) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la\nlegislación aduanera.\nD) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al\nlibramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos\nfiscales vinculados a la exportación.\nE) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que\ncorresponda en función de la naturaleza de las mercaderías.", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPÍTULO XIII - RETORNO DE MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f2e948ddee47b9e8f720aba39210e60124398f07af1c3bc3dfd433fb7aa4ad7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Causales).- El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá\nautorizarse:\nA) Cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su\ndevolución.\nB) Cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país\nimportador.\nC) En razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del\npaís importador.\nD) Por motivo de guerra o catástrofe.\nE) Por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que\nestablezca la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPÍTULO XIV - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c512c107a594a643fa8d6496cd662aed9506e9952058d15615d1e6e4eb15cf08", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería\nexportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo\ndeterminado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.\n2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será\nexigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando\ncorrespondan.\n3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo\notorgado estará exento del pago de los tributos.", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPÍTULO XIV - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1492177ac96364f7ea0b0e6b779be2cc2eebe89be5a337a4d451c74a4d8a6598", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Formalidades).- La solicitud de envío en consignación estará sometida a\nlas mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación\ndefinitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás\ncondiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de\ndeclarar un valor estimado.", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPÍTULO XIV - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d566f0da1b6101f15e8e3d67b31d41647ce0a698e866ef041102d44ea9583710", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Garantía).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir, en su caso,\nla constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de\nlas obligaciones que el régimen impone.", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPÍTULO XIV - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "569d086484a72c34850a21fe4a80f9319dae4b6f58c348734ae924b6df7fad13", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen).-\nConstatado el incumplimiento de las obligaciones sustanciales impuestas\ncomo condición del otorgamiento del régimen de envíos en consignación, la\nmercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las\nsanciones que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPÍTULO XV - SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c7e32bf25ade63c0349eb99732b505c6386deeaa59913c473063d3f37715baab", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la\nDirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada\no exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para\nel fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por\notra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y\ncaracterísticas técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una\nobligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones\nestablecidos en la legislación aduanera.\n2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta\na origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando\ncorresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o\ndestrucción.\n3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar\nal territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación\ndefinitiva.", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": "TÍTULO IX - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPÍTULO I - ZONAS FRANCAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35794013fdcb990333b5ab28e4dc82642be679531176bea9f56459e270cc65bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. Zona franca es una parte del territorio de la República Oriental del\nUruguay en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si\nno estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los\ntributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y\nbeneficios establecidos en la legislación respectiva.\n2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán\nsujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter\neconómico.\n3. En la zona franca serán aplicables las prohibiciones o restricciones de\ncarácter no económico, de conformidad con lo establecido por la\nlegislación aduanera.\n4. Las zonas francas deberán ser determinadas por el Poder Ejecutivo y\nestar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su\naislamiento del resto del territorio aduanero.\n5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas\npor la legislación que regula la importación y la exportación,\nrespectivamente.", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPÍTULO I - ZONAS FRANCAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "290e0e1ad9f4b2c292ebbda1e3ed54fdd39fefdaa29024e66945efb83ec2634b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Plazo y actividades permitidas).-\n1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella\npor tiempo indeterminado en las condiciones establecidas en la\nlegislación.\n2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento,\ncomerciales, industriales, de prestación de servicios y otras determinadas\nen la legislación.", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPÍTULO I - ZONAS FRANCAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e9e4addfbeb951766e63263b2948bbd24541c9610291202da0b650e28abfa615", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 97/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Control).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos\nsobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.\n2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá contar con instalaciones dentro\nde la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le\ncompeten.\n3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la\nextensión que sea establecida por las normas reglamentarias será\nconsiderada zona de vigilancia aduanera especial.", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPÍTULO I - ZONAS FRANCAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c423b9743dece6b8dbe597264f76857c2ee7562cd199d13d03664f888cfbda7a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca).-\n1. La salida de mercadería del resto del territorio aduanero con destino a\nuna zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas\nque regulan el régimen de exportación solicitado.\n2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún\nbeneficio, este se hará efectivo una vez acreditada la salida de la\nmercadería, con destino a otro país.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPÍTULO I - ZONAS FRANCAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b86ad8ba75763234832698b9550c58f7a157c00b966731994e8aab8d19368b6b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona\nfranca).- La entrada de mercadería al resto del territorio aduanero\nprocedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta\na las normas que regulan el régimen de importación solicitado.", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPÍTULO II - TIENDAS LIBRES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eccd7585b333af531e7fc9438bbf81f4420d475be0a686214480c54ad4c91f9d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en\nzona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de\nviajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con\nmotivo de la importación o la exportación definitivas.\n2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas\ntiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de\npasajeros que cubran rutas internacionales.\n3. La venta de la mercadería solo podrá efectuarse en cantidades que no\npermitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por\nparte del viajero.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPÍTULO II - TIENDAS LIBRES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "739603d9e6d8e8f9696d7d019507c8c70abd68b17fcf4d85459fff16a5a3e6c1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Depósito de tiendas libres).-\n1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial,\nespecialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la\nmercadería admitida bajo este régimen.\n2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero\npermanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación\nde prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.\n3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será\nintroducida y depositada, exenta del pago de tributos.", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPÍTULO II - TIENDAS LIBRES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "233237bc43c713dabfbaea72b8b6cb95e17c0f6c69cd3d315186340d0231c213", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización, adjudicación y funcionamiento).-\n1. Las tiendas libres deben ser autorizadas y adjudicadas por la autoridad\ncompetente conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva.\n2. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, condiciones,\nformalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las\ntiendas libres.", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TÍTULO X - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40d9ec0f39bb98c9c81c99cdee3bc7b605302fc5ca068403a30492635adf5d3b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que\nprohiben o restringen en forma permanente o transitoria la entrada o\nsalida de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.\n2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no\neconómico según cual fuere su finalidad preponderante.", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "158b20f62f39698f91d59e4f5c019dde2eda4352a6f61270449758b1fbf9f425", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Aplicación).-\n1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico solo son\naplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y\nexportación definitiva.\n2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la\nimportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido\npreviamente exportada en forma temporal.\n3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la\nexportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido\npreviamente importada en forma temporal.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f03c87390d8264dd00df6d72ddac7cd06a40a2dabc2f749d1e4abd3a5a6b3529", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tratamiento).- La mercadería introducida en el territorio aduanero que\nno pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o\nrestricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la\naplicación de medidas de otra naturaleza previstas en la legislación\naduanera y las emanadas de los órganos competentes.", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e4cd04d38d1e0f94badadb18de354aec9ef3b87cef933dd750041df2844b9d6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones).- El hecho de que la\nmercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será\nimpedimento para el cobro de los tributos que graven la importación\ndefinitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9a807a8d9e086ce5b9c058942fbd752c238a9728daf5980a22882fc8f775bd7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a\nuna restricción de carácter no económico).-\n1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de\ncarácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o\nse sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la\nDirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que la reembarque o\nreexporte dentro de un plazo establecido en la legislación aduanera.\n2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o\nreexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la\nDirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata\ndestrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que\npuedan corresponder.", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPÍTULO II - GARANTÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4642e882442c9dfee329b9d96918edc6563a35e5e8d19cae0f54249d5968cdd", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Casos).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de\ngarantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:\nA) Que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual\ndiferencia de tributos aduaneros.\nB) Cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la\npresentación de la totalidad de la documentación complementaria.\n2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el\ncumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión\ntemporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para\nperfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para\nreimportación en el mismo estado, exportación temporaria para\nperfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación\naduanera.\n3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la\nmercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios\nprevistos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código.", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPÍTULO II - GARANTÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae9780c81a0e8ce916ca3b66174bc399c896dda8d5e16a5eab9bebf777d97572", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Dispensa).- No será exigible la constitución de garantía cuando el\ninteresado fuera persona jurídica de derecho público.", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPÍTULO II - GARANTÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc5347039ec646596fc00131bf7ae359a6c6f2e74aa237cacca8e51fe2d6cb97", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Formas).- La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación\nde la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:\nA) Depósito de dinero en efectivo.\nB) Fianza bancaria.\nC) Seguro.\nD) Otras modalidades que determine la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPÍTULO II - GARANTÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0b8527fca5f4595efbace0020078da76759247d9b815ff45bb6d1224e3f3bae", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Complementación o sustitución).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá\nexigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando\ncomprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el\ncumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPÍTULO II - GARANTÍA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce769017941b33e5c194d6b476b6d2d227ca1213bfe7a3cef0818bd79b1cb32a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Liberación).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las\nobligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.\n2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente\nen la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPÍTULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "30fd785bcc006b8402266dd49ac58650cb7d5182a0a27243ef73fdc547075332", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por\ncaso fortuito o fuerza mayor).-\n1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y\nacreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías:\nA) Hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los\nfines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en\nel estado en el cual se encuentren.\nB) Hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán\nsometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según\nel caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea\ndebidamente probada.\n2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se\nencuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de\nadmisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión\ntemporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación\ntemporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria\npara perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPÍTULO IV - GESTIÓN DE RIESGO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8ee6492eadb8c3f059b6fc80d09d66f8b316126bb6251926c64960f81c8858f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Análisis y gestión del riesgo).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de\nriesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en\ncriterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las\nmedidas necesarias para afrontarlos.\n2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional\nde Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto\nriesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.\n3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control\naduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos\ninformáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPÍTULO V - SISTEMAS INFORMÁTICOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "919caac6e7493023d5a7eaf0372bcda3fbd009c6fc3ebebeec3aa5838c9f7891", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Utilización de sistemas informáticos).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y\nmedios de transmisión electrónica de datos en el registro de las\noperaciones aduaneras.\n2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se\nutilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera.", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPÍTULO V - SISTEMAS INFORMÁTICOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60febe1cc911d021d2bd0e24ab641353547165f7cbbe61ca176158366e2803bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Medidas de seguridad).- Los funcionarios de la Dirección Nacional de\nAduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se\nencuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios\nde transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero,\ndeberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de\nAduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de\nacceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TÍTULO XI - 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TRASBORDO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "97c6c472025023100421090d1855c52cd8804bfa679113cfa720514c69c6eea7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).-\n1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de\ntransporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la\naplicación de restricciones de carácter económico.\n2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la\nmercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que\nse encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no\nhubiera sido aún descargada.", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPÍTULO VII - TRASBORDO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fa67e372101d99cf864aba8e9c0c43c83ca6692bc914bb55cdbe095230c4146", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar\nintermedio).-\n1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de\ntransporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de\nque se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio\npor el plazo establecido en la legislación aduanera.\n2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de\ntransporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al\ndepósito temporal, en los casos que correspondan.", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "29fe583317ead4a69ab11cc2a70f0b9424e88fd2cfbe2d1570d8c4ce89f0742a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pago).-\n1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado\nantes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin\nperjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente\ncorrespondan.\n2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de\nlos tributos a la importación definitiva.", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bfe8591c126c0840de42bfc8bb95ee5787f8ec35a841b7461d65e9f1ea0c049c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Devolución).-\n1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la\nDirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente.\n2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando\nla declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con\nexcepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a\ndisposición.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "98cda82ff240b6d4b2402d76441991de260965a1c89e5f2003886028f969d449", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actualización).- Los tributos aduaneros serán actualizados al momento\ndel pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad\nIndexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su\nefectivo pago.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d869fe15d2f7b307f8d52f5ed92789875eca158d7daa41a51e278f567915b901", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Título y juicio ejecutivo).-\n1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro\nde los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a\nsu favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de\npago incumplidos celebrados con los contribuyentes.\n2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las\nresoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que\nconforme a la legislación vigente tengan esa calidad.\n3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el\nobligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la\nConstitución de la República.\n4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en\nel Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la\nadopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General\ndel Proceso.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5fa0669ec77ee588f5dde560dce635fcbb3555c924d16d20ed4a7b31f644a0ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de\nlos tributos).-\n1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la\nregularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en\nel pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la\nDirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender\na las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa\ninterviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los\ntributos o multas del caso. Las personas vinculadas a la actividad\naduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que\nel incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa\nque no les sea imputable.\n2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá\ntranscurridos sesenta días de la fecha del libramiento de la mercadería o\ncumplimiento de la operación aduanera.\n3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada\ncuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una\nsentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPÍTULO IX - MARCO NORMATIVO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "62e3861ab9f02b6db3b64ba7fc9497faf7c5ba7b63935a1b55e8d408c1ed495b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen normativo aplicable).- La fecha de registro de la declaración de\nmercadería o la de la detención o la denuncia en los casos de contrabando,\ndeterminará el régimen normativo aplicable, salvo disposición expresa en\ncontrario.", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "06862f0f96dc15a13333051c0553653870ce4676c2bebcc5d09bc322ae71cef9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.", "seccion": null, "texto": "(Consulta).-\n1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular\nconsultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la\nlegislación aduanera a una situación actual y concreta.\n2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los\nelementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá,\nasimismo, expresar su opinión fundada.", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TÍTULO XII - CONSULTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb758c4cd4aac78edb7c7a8e4f6df6b02d8ea4ed6dd5cbe01c0604d7fa82d58b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.", "seccion": null, "texto": "(Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no\nsuspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del\ncumplimiento de sus obligaciones.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TÍTULO XII - CONSULTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d6703d47b20bb8aa24935055d12e73d30dbdc4470fc5d7939f96839e489c251", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.\nVer en esta norma, artículo: 198 .", "seccion": null, "texto": "(Resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro\ndel plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de\nla consulta.", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": "TÍTULO XII - CONSULTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f210375c8bab3e6c7880553797c75f28677353302067c150fbc04d6304b191b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.", "seccion": null, "texto": "(Efectos de la resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas estará\nobligada a aplicar con respecto al consultante el criterio sustentado en\nla resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y solo\nsurtirá efectos para los hechos posteriores a dicha notificación.", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TÍTULO XII - CONSULTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75bc2a0ad099687f64b6e8b6d6b39605d7205fb986ad3dbeb49a1a52f73026aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.", "seccion": null, "texto": "(Silencio de la Administración).- Si la Dirección Nacional de Aduanas no\nse hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 196 de este\nCódigo y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su\nopinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la\nAdministración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la\nconsulta hubiere sido formulada por lo menos con treinta días hábiles de\nanticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la\nobligación respectiva.", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TÍTULO XII - 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Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación\nde leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que\nestablecen deberes formales respecto de procedimientos aduaneros y siempre\nque no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención.\n2. Serán responsables por dicha infracción los despachantes de aduana,\ndepositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las\nmercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas\nvinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes\nreferidos.\n3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 UI\n(cuatrocientas y cuatro mil unidades indexadas).", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2bcf194d892c4f25ec1a997f0338b0c206ded9870046d7f593f7265ff30e91c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 202 .", "seccion": null, "texto": "(Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando\nse constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si\nse hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría\nperjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de\nincentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que\nel declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma\ncorrecta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes\nsituaciones:\nA) En operaciones de importación definitiva:\n1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos, de\nclase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación\nmás elevada.\n2. De más peso o en mayor cantidad.\n3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se\ntrate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este\nCódigo, en cuyo caso se considera infracción de contrabando.\nB) En operaciones de exportación definitiva:\n1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad\nsuperior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.\n2. De más peso o en mayor cantidad.\nLas diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o\nla exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las\ndeclaradas, se consideran infracciones de contrabando.", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "565695d6f8cbfe76668acb9dc6299d501096af8fee9e549e3082635533171f27", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Sanciones a la diferencia).- Las sanciones aplicables a la infracción de\ndiferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán\nlas siguientes:\nA) De los numerales 1 de los literales A) y B) del artículo anterior,\nuna multa igual al monto de los tributos en que se hubiera\nperjudicado el Fisco por la infracción.\nB) De los numerales 2 de los literales A) y B) y del numeral 3 del\nliteral A) del artículo anterior, una multa igual al valor en aduana\ndel excedente.", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f903247951268d825054fe27b75bbbefe6a5cbaf26103fb33600e87ba4867e4a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tolerancia en la diferencia).-\n1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% (cinco por\nciento) de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo\nefecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera\npor el resultado de las verificaciones.\n2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin\nadmitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las\ndiferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o\ncalidad.\n3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el\nexcedente de la misma.", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3baf5eeb076591915883c8bf1efe6145c6975d0432a25549dbcb410f56067cd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 206 .", "seccion": null, "texto": "(Defraudación).-\n1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión\nque, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o\npudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la\npercepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios\neconómicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra\ninfracción aduanera.\n2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal\nque se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del\npago de los tributos cuando corresponda.", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a75027edd05313ed9a55bc191c9298d15dedd875c79365abde95bdc3b6ba294d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 206 .", "seccion": null, "texto": "(Defraudación de valor).-\n1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda\ndeclaración aduanera que distorsione el valor en aduana de las mercaderías\nen perjuicio de la renta fiscal.\n2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos\nadeudados, sin perjuicio del pago de los mismos.", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3eb2979ee7a177bc548b9a9a96a20146d2a1eabbb9227236fbb28b502e361806", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presunciones de defraudación).- Se presume la intención de defraudar\nrespecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205 de este\nCódigo, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes\ncircunstancias:\nA) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la\ndocumentación en base a la cual debe ser formulada aquella.\nB) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de\nlas mismas se haga al efectuar la declaración aduanera.\nC) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y\ndocumentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una\nmisma contabilidad con distintos asientos.\nD) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de\nlas personas relacionadas con la operación aduanera efectuada.\nE) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los\nrespectivos formularios o declaraciones, que para el control de la\nvaloración, el origen o la clasificación establezca la Dirección\nNacional de Aduanas.", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08b5dc71cba6068b7bdddaafe483e41753d6e46571bc17386587cf33ab4a3f2d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Abandono infraccional).-\n1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se\nencontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de\nun contrabando.\n2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los\nconductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como\nconsecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan\nser identificados los responsables.\n3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería\nabandonada.", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13ec43db3ff5ad1174b691ede5d81d3d172ee075df0b50a27508c5367bf0db89", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 273 .", "seccion": null, "texto": "(Desvío de exoneraciones).-\n1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando\nse cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones\ntotales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación\no naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la\nreliquidación y pago de los tributos correspondientes.\n2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos\nexonerados, sin perjuicio del pago de los mismos.", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b2641d009aa3e5596b54f5d7ab674162bb3132d16f1839066511cfee086a25f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 258 .", "seccion": null, "texto": "(Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda\nacción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del\nterritorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la\ndocumentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una\npérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales\npara la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías\nque establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2a01b8bc0cc4387d600f2aa51a5b0541b14c1a4e368aec95b7b0a6c5e8d9d9e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presunciones de contrabando).- Se consideran presunciones simples de\ncontrabando las siguientes:\nA) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la\ncorrespondiente documentación, cualquier artículo sujeto a\ncontralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en\nforma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se\nrealice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.\nB) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la\nDirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito,\ntrasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho\nimposible la realización completa de la operación, sin que haya\nhabido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa\ny que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la\ninterrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los\nreglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o\nvuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de\nlos conceptos expresados.\nC) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas\npreestablecidas para su entrada, salida o tránsito.\nD) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma\nque escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles\nfondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o\nconducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos\nde reducido volumen en la correspondencia recomendada.\nE) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación\ncorrespondiente establecida por las disposiciones pertinentes.\nF) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de\nreembarque fueran halladas al costado de buques diferentes de los\nexpresados en los permisos correspondientes.\nG) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan\ndocumentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u\nocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.\nH) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades\nprescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada\nforzosa.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "421eae837b9d31285eb28e02c2357bbc300caae0283a8de15f53e8f5316269cc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando,\nademás del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las\nsiguientes sanciones:\nA) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por\ncualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías\nobjeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana,\nentendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería\nidéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de\nAduanas.\nB) Las costas y costos del proceso.\nC) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren\ncorrespondido a la operación de que se trate.\nD) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido\nen el literal A).\nE) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el\nmomento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera\nresponsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el\ncomiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor\ncomercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario\ncuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de\ntransporte al momento de su detención y la mercadería o efectos\nobjeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o\ndobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la\nmercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en\nrelación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su\npropietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del\ncomiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en\ninfracción.", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bce64c4c9ce774373423e5f8eaf6a3a77698e6b9cb0861451e11adf7adf98f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).-\n1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le\naplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería\ncon la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o\ndebiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando.\n2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue\nobjeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la\nmercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación\nnacional o de su adquisición en territorio aduanero.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e94836d17e30e2285b5617096301b8e5e2ea288fbae6622b8ef18da5cbb0551", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad).-\n1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor,\ndesvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o\ndolo.\n2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá\nreducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe\nhaber actuado con culpa.\n3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será\nadmisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o\najeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2cc4586b00f87bf4abcec53ed0634b9d3908d43f31fa2d2954ef7241faec591e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tentativa de infracciones).- Se aplicará a la tentativa de las\ninfracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción\nconsumada.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8f5dbe19e07b010edd1e97fef67dbdf0bc5a3b628fe5cdad50b22205eff071e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Determinación de las sanciones).-\n1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por\ninfracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes,\naduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación\no exportación definitivas.\n2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los\ntributos relativos a la operación que las motive.", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e555ad4bf90bf6171e9ec46f6eea583fb8067652cea50df76ec2b1b8e7569e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actualización de multas).- Las multas aplicables por infracciones\naduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación\nproducida en el valor de la unidad indexada, desde la fecha de la\nresolución que la impone hasta el momento) de su efectivo pago, sin\nperjuicio de la actualización de los tributos.", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPÍTULO I - INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "523170f99697db004efa0af6c8a66f42fc408484099f8177e5f12b2910455568", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago).- La Dirección\nNacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas\ndependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con\nlos contribuyentes en las siguientes condiciones:\nA) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las\nmultas determinadas por la Administración, con posterioridad al\nlibramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda\ndeterminarse con exactitud.\nB) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la\nobligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos\nefectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho\nacuerdo.\nC) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente\nartículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen\nestablecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo\n34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código\nTributario).\nD) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde\ncomparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare\npertinente, además, con contador público o despachante de aduana o\nambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el\nfuncionario que detecte la infracción y el jefe de la división,\ndepartamento u oficina a que pertenezca el funcionario.\nE) En el acta se efectuará la descripción de la situación con\nindicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas,\nde las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al\nacta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en\nla que se acredita la o las operaciones constitutivas de la\nsituación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.\nF) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista\nsentencia de condena en primera instancia.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "638c83349f96c1e91769e19bb74176b196e1e20a7435a15db5acb03963cfb265", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Responsables).-\n1. Serán responsables por las infracciones aduaneras: el autor, el coautor\ny el cómplice.\n2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos\nellos.\n3. El despachante de aduana, independientemente de su eventual\nresponsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago\nde la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario,\nimportador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad\njurídica de la mercadería.\n4. El despachante de aduana no será responsable, en su calidad de tal, por\nla infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultante\ndel cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior\nincumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o\nextracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías\nliberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes,\nconsignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que\ntenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.\n5. El despachante de aduana tampoco será responsable por el pago de la\nsanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la\nmisma no le sea imputable.\n6. El hecho de que el despachante de aduana o solicitante de la operación\nno sea propietario de las mercaderías o efectos no impedirá el comiso, sin\nperjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho\npropietario.", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd3203d93841a1d02b82b1d6137420a3a3f45317ef5f974f97ac573db0dbcc62", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Otros responsables).-\n1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con\nsus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por\nestos en el ejercicio de sus funciones.\n2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios\nde las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus\nfunciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las\nmultas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta\nresponsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o\ndispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.\n3. Si no hubiere despachante de aduana o solicitante de la operación,\nresponderán solidariamente por las infracciones aduaneras el que conduzca\nlas mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3644a0ea0f99cb3a2e36296e2a2cb0482ac5a643f6953c893097a318dda02d13", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concurso formal).- Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la\ntipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción\nque establezca la sanción mayor.", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "afdf654aa631a33c6c385a666590a2cd326aad194268a3293ef01dc54cf848ec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Auto revisión).-\n1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que\nexistió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la\nmercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción\naduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá\ncomunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de\nAduanas.\n2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral\nanterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al\ndeclarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya\ndicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles\ndesde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los\ntributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado\ncon una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de\nacuerdo con lo siguiente:\nA) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare\ndentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la\nmercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los\ntributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si\nno se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen\ntranscurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa\nserá igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.\nB) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se\nrealizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de\nla mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI\n(seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen\ntranscurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa\nserá por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades\nindexadas).\n3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una\ninvestigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el\nplazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la\ninfracción aduanera que corresponda.", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ed9cca691d7e69d017870f74ed159c0923719b0a6454bbce938f932f01599319", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad del Estado).-\n1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del\ndominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y\nreparticiones del Estado y de las Intendencias, quedan exentos de toda\nresponsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las\nsanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que\nintervinieren.\n2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del\npago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o\nexportación de mercaderías.", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPÍTULO II - RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "133b2bba7af2801fe137e6ed6e52ca11d8949ff42db9f0f6e4893a3142de7507", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prescripción).-\n1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el\npago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de\nmenos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años\ncontados desde la consumación del hecho que las motive.\n2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:\nA) Notificación de la resolución del organismo competente de la que\nresulte un crédito contra el sujeto pasivo.\nB) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del\ndeudor.\nC) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando\nella proceda.\nD) Denuncia a la autoridad judicial competente.\nE) Emplazamiento judicial.\n3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las\noperaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado\nel hecho que la motive.", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "360b8d63607e841e1bc4cbc65c1693d03eab1d4be2d5d51214dc00532a36f90c", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal B),numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023\nartículo 199 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nLiteral B),numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo\n2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 224 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al\nlibramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o\nde defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento\na seguir será el siguiente:\nA) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se\nhará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia\nel declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.\nEn este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,\ndeterminando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los\ntributos y la multa a imponer.\nB) Discrepancia:\n1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la\ninfracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita\npor el declarante, el funcionario interviniente y su superior\ninmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las\ndiscrepancias y de las manifestaciones que se formulen.\n2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el\ndeclarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en\npresunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para\nla salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo\ndeclarado.\n3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las\nmercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá\nrecabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,\norigen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,\nelevará las actuaciones a la autoridad judicial competente\ncon denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días\nhábiles. (*)", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/224"} {"articulo": 225, "articulo_id": "225", "capitulo": "CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c020fe65e3d6a2883b2a7d9d56c124af4c58b620442cff695de72ab4d73bc161", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 241 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o\nsin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los\ncasos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al\nlibramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el\nfuncionario actuante:\nA) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,\ninventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y\ndomicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la\nrepartición del organismo público al que pertenecen-, de los\npropietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.\nEl domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como\nválido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará\nconocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.\nB) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el\ninventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,\nadvirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades\nciviles y penales correspondientes.\nC) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no\nexcederá de diez días, conteniendo la siguiente información:\n1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.\n2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería\nidéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de\nAduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes,\nespecificando sus características principales y los valores\nunitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total\nresultante.\n3. Los tributos correspondientes.\n4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como\nsanción para el caso que se hubiera configurado infracción.", "titulo": "Artículo 225", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/225"} {"articulo": 226, "articulo_id": "226", "capitulo": "CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38a902b9ba4de5ac7a6c3e0ddb09aa9e9d603ef908dbc626d7cad79c657e223a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 200 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 226 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de contravención).- La infracción de contravención será\nimpuesta por la Dirección Nacional de Aduanas por sí o por medio\nde sus oficinas dependientes expresamente delegadas, previo\nprocedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa\ndel imputado.\nContra la resolución que imponga la infracción podrán interponerse los\nrecursos administrativos previstos en el artículo 317 de la\nConstitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de\nnulidad prevista en el artículo 309 de la misma norma. (*)", "titulo": "Artículo 226", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/226"} {"articulo": 227, "articulo_id": "227", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18e25f1b5efd9e6159cc13d98ca5dba818b147f6c1264fd65acb3ce37a8a7a46", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Competencia según materia).-\n1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras,\nexcepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232\nde este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia\ndel interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados\nde Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.\n2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda\ninstancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en\ncaso de corresponder.", "titulo": "Artículo 227", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/227"} {"articulo": 228, "articulo_id": "228", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f6b1348389367f6ce8520bf3aeb4085c2897f59d0701814db7290f1150eecf8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Determinación de la cuantía).- La cuantía del asunto se determinará de\nacuerdo con lo siguiente:\nA) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto\nse reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En\ntodos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento\npara la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso\nsecundario), su valor comercial integrará la cuantía.\nB) Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la\ncuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la\neventual multa más los tributos aplicables.", "titulo": "Artículo 228", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/228"} {"articulo": 229, "articulo_id": "229", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6d087f9d9d34c22cab5e98f069f718e92b2d95a7a9b75e2e18d8f05263a1cc4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Competencia territorial).-\n1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras\nse fija de la siguiente forma:\nA) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo\nde la infracción.\nB) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder\nestablecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la\ninfracción.\n2. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, esta se\ntramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria.\n3. Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté\nen estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es\ncompetente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad\nque previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es\nla competente.", "titulo": "Artículo 229", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/229"} {"articulo": 230, "articulo_id": "230", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b45644bab53a072fdc3772d9a2b7218e9a1ef97722bdf397a4cf58968a406d6f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Ministerio Fiscal).- El ejercicio del Ministerio Fiscal o la\nrepresentación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los\nTribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia\núnicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a\nlos Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los\nJuzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en\nmateria aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales\nLetrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.", "titulo": "Artículo 230", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/230"} {"articulo": 231, "articulo_id": "231", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f6a95e4476111bd11e2f38bd2b08fffbd9262cf3b8c499386f619378dc28a69", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 242 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Poderes de instrucción).-\n1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente\nCódigo, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el\ntribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda\na los tribunales de orden penal.\n2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por\nresolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del\nproceso hasta la realización de la audiencia indagatoria.\n3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar\nconocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo,\nremitiendo testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de\nconstatados los hechos.\n4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que\nimpartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones.", "titulo": "Artículo 231", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/231"} {"articulo": 232, "articulo_id": "232", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9629ab37d98f6e23fe824e9c9bc481faebee1fbe9ca7d46fa19e09d39322f233", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA", "texto": "(Única instancia).- Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda\nla suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) se sustanciarán en\ninstancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el\ninterior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los\ndepartamentos de Canelones y de Montevideo.", "titulo": "Artículo 232", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/232"} {"articulo": 233, "articulo_id": "233", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1d258b9b54a7f9a6c9b205e24f8ddba314b24eaee8f1694778eadf34ca0311a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN II - PROCESO DE ABANDONO INFRACCIONAL", "texto": "(Procedimiento).-\n1. La persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción\naduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su\ndisposición.\n2. Recibida la denuncia, el juez procederá a su comiso y con noticia al\nrepresentante fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el\nproceso de ejecución previsto en el presente Código.\n3. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al\nproceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y\naplicable.", "titulo": "Artículo 233", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/233"} {"articulo": 234, "articulo_id": "234", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "170537f9e6ec9ea9ce0ff9e3ab1a27bbcb87022d84500de458fa3e18615a9b27", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Facultad de denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por\ncualquier medio, de la comisión de una infracción aduanera, puede\ndenunciarlo ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad\njudicial o policial.", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1f26ca3747e9a42c2f9918c1967901063007c59828dc814a089da1d72c5789a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Deber de la autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia\ndebe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación de\nla infracción denunciada y dar cuenta a la autoridad judicial competente\nen forma inmediata.", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80a30dd39dfbae49b2cc15c87edd9cb405fbef954f9f61d73847751de08b83cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Método de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y\npresentarse personalmente o por mandatario especial.", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c438a1a90e8b5f1acc979984e4f0a1dd4a3e744eb483bbba4388446755801bbb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Contenido y formalidades de la denuncia).-\n1. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula.\n2. La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en\nacta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego,\nasí como por el funcionario interviniente.\n3. La denuncia deberá contener el nombre y el domicilio del denunciante a\ntodos los efectos del proceso, la narración precisa de los hechos\nconstitutivos de la presunta infracción, los medios de prueba que la\nsustenten, y el nombre y domicilio de los denunciados, si estuvieren\nidentificados.", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4659632f6df1698ee8e9224a62bf929e9fa2f5e1edc5260f80f2ef8f1d75a044", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Intervención de denunciantes).-\n1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez\nlos hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para\nofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras\nintervenciones previstas en este Código.\n2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y\ncostos.", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eeb9420edba47f1a48b61ed6003331a88f04e1658fd9c4e188b4945fbc0259ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Derecho de acusar o demandar).- El derecho de acusar o demandar solo\npertenecerá al representante fiscal y el desistimiento expreso hecho por\neste en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f53a92679e29d055a8b2caf1972498508f00a5a570394c63346d05b8514e761e", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 185 .\nNumeral 2 redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 237 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nLiteral D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nNumeral 2, ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 253 .\nVer: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 198 (interpretativo),\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 123 (interpretativo),\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 230 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 240 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-\n1. La autoridad judicial interviniente podrá:\nA) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que\nestime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y\ndemás adeudos.\nB) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a\nlos entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las\npersonas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta\ninfracción aduanera de contrabando.\nC) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o\ninadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que\npor su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas\na organismos del Estado.\nD) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta\ncircunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio\nde Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay,\na la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades\nejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas,\nverduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo\nperentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando\nse trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá\ndisponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la\nsociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique\nel Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un\nplazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su\nnotificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el\npresente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y\naplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del\nartículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.(*)\nE) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así\nlo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y\npenales.\nF) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de\ntransporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo\ndepósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la\nRepública Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto\nequivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate,\nmás los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo\ndeterminado por la Dirección Nacional de Aduanas.\n2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado\ncompetente. (*)\n3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del\nnumeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables\nde gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan\npara la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad\njudicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado,\neste recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los\nrecursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere\nsentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien\ndesigne la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por\nciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los\nrecursos presupuestales del organismo beneficiario.\n4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la\nautoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al\nMinisterio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la\nmercadería al organismo de destino.", "titulo": "Artículo 240", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/240"} {"articulo": 241, "articulo_id": "241", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93da01642b56fc5470457a070dacdd1fb5151c9fad65627c4e8b15480d6fff9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Etapa presumarial).-\n1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto\nen el literal C) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial\nsolicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles\ninforme lo siguiente:\nA) El inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o\nusada, en caso de corresponder.\nB) Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de\nmercadería idéntica o similar que surja de los registros de la\nDirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación\ncircunstanciada de los bienes, especificando sus características\nprincipales y los valores unitarios y/o de cada partida, según\ncorresponda, y el total resultante.\nC) Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.\nD) La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como\nsanción para el caso que se hubiera configurado infracción.\n2. En aquellos casos en que el juez estime que corresponde mantener la\nreserva de las actuaciones presumariales, podrá disponerla hasta por el\nplazo de un año.\n3. Tratándose de la imputación de la infracción de diferencia respecto de\nla clasificación arancelaria, será preceptivo el dictamen de la Junta de\nClasificación que deberá agregarse a los obrados en forma previa a la\niniciación del sumario.\n4. La resolución de la Junta de Clasificación admitirá el recurso de\nreposición dentro de los seis días hábiles a contar del día siguiente a la\nnotificación.", "titulo": "Artículo 241", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/241"} {"articulo": 242, "articulo_id": "242", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec437a7f1800152b08a3c46fe78321fea5333ad908676e282af6eb7ccf703142", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Audiencia indagatoria).-\n1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias\nindagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el\nartículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del\nplazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo\nordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución\nde domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del\nproceso.\n2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de\nnulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional.\n3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya\ninasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya\ninasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá\nsu responsabilidad funcional.\n4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por\nabogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como\npresunción simple en su contra.\n5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán\ninterrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en\ntodo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que\njuzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante,\nasí como dar por terminado el interrogatorio.", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b642ba4a4d46cfd8198d2fbc9029cecadeb6d92a067d713a181ebd5f3aa1f470", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Notificaciones).-\n1. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que\nestablezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las\nmercaderías o en el que se indique en la denuncia o en el parte\nrespectivo.\n2. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio\nde diez días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de\njurisdicción territorial de la Sede o domicilio electrónico, si lo\nhubiere, y, si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los\nestrados.\n3. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a\naudiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto,\nel traslado de la acusación o de la clausura, así como la sentencia\ndefinitiva y todas aquellas que la Sede disponga.", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a96fa7e8ac1c0de5f95985027e7b7f16bc13a0e4ec57623bdb0a9497891e49d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Traslado fiscal para calificación o clausura).-\n1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos\nno comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las\nactuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal.\n2. El representante fiscal podrá solicitar:\nA) Nuevas probanzas.\nB) La iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe\nmérito para presumir la configuración de una infracción y por ello\ndar iniciación al proceso.\nC) La clausura del proceso.\nD) Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para\nevacuar el traslado, por la complejidad del asunto.\n3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la\npertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la\nautoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes\nobjeto de la presunta infracción.\n4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito\npara iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la\ninstrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación\nde la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la\nmisma.\n5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada\nla clausura de las actuaciones.", "titulo": "Artículo 244", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/244"} {"articulo": 245, "articulo_id": "245", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56b1c4c0054f6b68870e615cf054885ed10d6522cdc7032406479ae7015fb2d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Clausura o solicitud de calificación).-\n1. Si el representante fiscal solicitara la clausura de las actuaciones,\nel Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable.\n2. Si el representante fiscal solicitara la iniciación de la etapa\nsumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la\niniciación de la misma.\nEsta resolución será apelable por el representante fiscal en caso de que\nla Sede disponga la clausura.", "titulo": "Artículo 245", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/245"} {"articulo": 246, "articulo_id": "246", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3394253fd76affc37d912daf559681dd3c4c6a21c42f11abd408cde79f1569ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Etapa sumarial y calificación).-\n1. En la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las\npersonas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes\ncomo de denunciados, calificando la infracción que los hechos señalados\npor el representante fiscal pudieran configurar y, en su caso,\npronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto\npor la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el\nrepresentante fiscal.\n2. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y\napelación, los que deberán interponerse en un plazo de seis días hábiles a\ncontar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no\ntendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado.", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "822a90554eb35630ff32381e6be411a15e332ac15955cf0f49a5a8c3c6d12121", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Prueba - manifiesto).-\n1. Dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá\nel expediente de manifiesto, por el término de diez días hábiles, pudiendo\nel denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas,\nseñalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días\nhábiles.\n2. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un\ntérmino de hasta noventa días corridos para su diligenciamiento.\n3. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al\nrepresentante fiscal por el término perentorio de diez días hábiles, que\npodrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes.\n4. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios\nde prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será\napelable con efecto diferido.", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/247"} {"articulo": 248, "articulo_id": "248", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e5a399c859b11c2dcba0d043915d869911b1861c2521036d7849f49b5f61375", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Confesión).- Cuando el imputado confiese la infracción cometida o\nreconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin\nnecesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva,\nprevio traslado al representante fiscal por el término improrrogable de\nnueve días hábiles.", "titulo": "Artículo 248", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/248"} {"articulo": 249, "articulo_id": "249", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22f7b80bd8c2258fb7b3997e4bfd4e9f25f5f776069ab83b3d3e2e5f20a6c06e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Demanda acusación).-\n1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante\nfiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos,\nimprorrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del\nproceso.\n2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del\ndenunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su\ncalificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno\nde los sumariados y el pedido de condena.\n3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación,\nel Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente\ncorresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta\ndisposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo\na la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.\n4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá\ncontener la identificación precisa del denunciado, la relación de los\nhechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos\nprecisos por los cuales se solicita la clausura.\n5. Solicitada la clausura, el Tribunal la decretará sin más trámite, así\ncomo el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto.", "titulo": "Artículo 249", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/249"} {"articulo": 250, "articulo_id": "250", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6fcd21d6a53fca0186059d155cfc76cb4155c6139078bb95f3ca7e260cc38e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN III - PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS", "texto": "(Traslado de la demanda acusación).-\n1. De la demanda acusación se dará traslado a los acusados por el plazo de\ntreinta días corridos.\n2. Vencido el plazo referido, haya o no contestación, pasarán los autos\npara sentencia, la que será dictada dentro del término de treinta días\nhábiles.\n3. El Tribunal, una vez que exista sentencia de condena pasada en\nautoridad de cosa juzgada, deberá remitir un testimonio de la misma para\nconocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos\nadministrativos que pudieran corresponder.", "titulo": "Artículo 250", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/250"} {"articulo": 251, "articulo_id": "251", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "294f45518db91c3a219e8d273b4a10eb8955a9a7323775ce01d61e84b97176e3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN IV - PROCESO DE EJECUCIÓN", "texto": "(Normativa aplicable).- El proceso de ejecución se regirá por lo\ndispuesto en el Capítulo II del Título V del Código General del Proceso en\ncuanto fuere pertinente y por lo establecido en los artículos siguientes.", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0cae8620f95d4bcb3c7496b0286f7877adc0d92ba128104e3dca0ab796740ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 201 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nNumeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 252 .", "seccion": "SECCIÓN IV - PROCESO DE EJECUCIÓN", "texto": "(Proceso de ejecución).-\n1. Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será\nremitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General\nImpositiva a efectos de que, dentro del plazo de quince días hábiles\ncontados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos\nefectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan\ncorresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio,\nsegún corresponda.\n2. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el\nrepresentante fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la\nsentencia con plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar\nla vía de apremio.\n3.Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público deberá solicitar,\nen un plazo de quince días hábiles, las medidas de ejecución\ntendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados, entre las\nque se incluye el remate establecido en el artículo siguiente. El\nrepresentante fiscal podrá solicitar el embargo genérico o específico\nde los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que\ncorrespondan. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá\nser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la\ncaducidad de los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6193bb44d48bafce610ccd19e3d45b311e44638243f78a76881a4264c70d6d48", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 229 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 ,\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n238 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 238 ,\nLey Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 253 .", "seccion": "SECCIÓN IV - PROCESO DE EJECUCIÓN", "texto": "(Remate).-\n1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así\ncomo otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a\nlos efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.\nEn caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono\ninfraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo\n240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia\nde condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la\nforma prevista en el artículo 254 del presente Código.\n2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo\nestablecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.\n3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil\nunidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la\nmercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la\npublicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de\nque, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición\nde cuentas en cada uno de los expedientes.(*)", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64a76f249800e5f929ce43ba5b182a67ff83daf968e3c7a077ffe4477578600f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 239 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 254 .", "seccion": "SECCIÓN IV - PROCESO DE EJECUCIÓN", "texto": "(Distribución).- El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:\nA) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254\nde la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.\nB) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por\nMejor Desempeño.\nC) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales\nen sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la\nmercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido\ncomercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de\nque la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no\nhaya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno,\nel porcentaje establecido en el presente literal también tendrá\ncomo destino el Fondo por Mejor Desempeño.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada,\nde la mercadería incautada en cualquier estado de los\nprocedimientos, mientras no se hubiere efectuado la\ncomercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la\nautoridad competente:\n1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado\nexterno.\n2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se\nestablezca en la respectiva resolución.\nEn caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en\nremate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas\npodrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea\ndonada o destruida. (*)", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2a5c104d9a7d67c94549f27f53754caf9bcfd424f77fe0c163f4d25b104e6ee4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN V - DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES", "texto": "(Incidentes).-\n1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por\nseparado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de\nmandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que\nse agregará oportunamente por cuerda.\n2. Regirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos\n318 al 322 del Código General del Proceso y leyes modificativas.", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f694119e854ab389b4c1b240e18da003403c8de9423afe8dfe6fc0671a7ae182", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN V - DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES", "texto": "(Medios de impugnación).-\n1. Resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código\ntodos los medios impugnativos previstos en el Código General del Proceso,\ncon las excepciones previstas en el numeral 2.\n2. Solo serán apelables las siguientes resoluciones:\nA) Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la\nque resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate\ny la que aprueba la liquidación de haberes.\nB) Con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba.\nC) Con efecto suspensivo la que ordena la clausura sin conformidad\nfiscal y la sentencia definitiva.", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPÍTULO IV - PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1eae6f6c1282ae591056946d8370bc9e8786786481c8d1f4cc4c3b40947c173d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": "SECCIÓN V - DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES", "texto": "(Integración de las normas procesales).- En todo lo no previsto en el\npresente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código\nGeneral del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que\nlo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "866912bb0d9d3fe321ebdbe78e0c1241fdcbab2e833ec91e1719166e66712554", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 261 y 273 .", "seccion": null, "texto": "(Contrabando).-\n1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres\nmeses de prisión a seis años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de\nlos hechos previstos en el artículo 209 del presente Código.\n2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueren susceptibles de\ngenerar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI (cinco\nmillones de unidades indexadas), la pena será de dos a seis años de\npenitenciaría.\n3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones\nsimilares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren\nhaberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dac167977ec62a5a48859da61814ceb8261306d6715e6ae7f2871941ca12b15", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando).-\nConstituyen circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando\nque el mismo haya recaído sobre cosas de poco valor, o para uso o consumo\ndirecto del tenedor o de su familia, o para atender una necesidad, fuera\nde la situación prevista en el artículo 27 del Código Penal. En tales\ncasos, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad y no se tomarán en\ncuenta las circunstancias agravantes.", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/259"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ac26a7af5ba74232eb0d333004a7204566f92fc7cee7a01b9f48b6fa694e92b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando).- Se\nconsideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando\ny el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los\nsiguientes casos:\nA) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción\naduanera o por puntos no autorizados.\nB) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de\nconducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados\na la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que,\npor su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la\ndisponibilidad de adecuados recursos para la consumación del\ndelito.\nC) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de\ndelitos.\nD) La calidad de funcionario público o la condición de usuarios de\nzonas francas o la dedicación al comercio, a la importación o\nexportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas\nrelacionadas con estas.\nE) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes.\nF) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones,\nexplosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o\ncualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra\nla paz o la salud públicas.", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "11d673b0b6aac61144694432446ec576e144a1fc67130bf7b0fbf1a8a0b217a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando).- El\nfuncionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere\ncondenado por el delito de contrabando en cualquier grado de participación\no por el delito de encubrimiento de un delito de contrabando, además de la\npena prevista por el artículo 258 de este Código o por el artículo 197 del\nCódigo Penal, según corresponda, será castigado con la pena de\ninhabilitación especial de dos a seis años.", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3bcfb99a64a2b9a6235cf5094ada1912d2e6a64defbdc2d3c5804a287f93243", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Defraudación aduanera).-\n1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos\nfraudulentos tendientes a distorsionar, falsear u ocultar el valor en\naduana, el origen o la clasificación de las mercaderías objeto de\noperaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un\ntercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la\npercepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de\nprisión a seis años de penitenciaría.\n2. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea susceptible de\ninducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes\nmenores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.\n3. Este delito se perseguirá a instancia de la Dirección Nacional de\nAduanas, mediando resolución fundada.", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPÍTULO V - DELITOS ADUANEROS", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5038418b6b582ceaaad22d508f06cc87b24db154fa7632476217e5d871f17d55", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los\ndelitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es\nindependiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en\nlas acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o\nexcusación.", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPÍTULO VI - JUNTA DE CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c7e35ab964ddd88b29224ce5cd00e1fa9edd66a4244af594d10c65b10df7636", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal E) reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.\nVer en esta norma, artículos: 266 y 267 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de\nAduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación\narancelaria:\nA) Clasificar las mercaderías cuando le sea requerido de acuerdo con lo\ndispuesto por la normativa vigente.\nB) Emitir criterios de clasificación.\nC) Asesorar al Director Nacional de Aduanas y al Ministerio de Economía\ny Finanzas.\nD) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción\ncompetente.\nE) Dictaminar en los expedientes de consultas previas. (*)\nF) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación\narancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPÍTULO VI - JUNTA DE CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e35c86186f92b56b894042ebf0cd1e18fa0c1f909f42728d2cee63ece383800a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 266 .", "seccion": null, "texto": "(Integración).-\n1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de\nAduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de\nDivisión, designado por el Director Nacional a esos efectos.\n2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de\nseis miembros funcionarios aduaneros y por representantes del comercio y\nde la industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en\nla forma y modo que disponga la reglamentación.", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPÍTULO VI - JUNTA DE CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b127fd309790269cd78537aa243739459486e5b07f90abeeb57c7afb71f3c433", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Resoluciones).-\n1. La Junta de Clasificación, para dictar resolución en las situaciones\nprevistas en los literales C) y D) del artículo 264 de este Código, se\nintegrará con la presidencia del Director Nacional de Aduanas o quien lo\nsustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 de este Código,\ndos miembros del Cuerpo Permanente elegidos por sorteo en ese acto y dos\ndelegados del comercio y la industria.\n2. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose,\npara primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para\nla segunda bastará el quórum mínimo de la mitad más uno de los\ncomponentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo\nobligatorio el voto de su Presidente.", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPÍTULO VI - JUNTA DE CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e4061c6ba28ba84bc581a800dd20905aa20a6857e154483d48b0f87ec093032", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cometidos del Cuerpo Permanente).- El cumplimiento de los cometidos\nprevistos en los literales A) y E) del artículo 264 de este Código, será\nde competencia del Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación.", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPÍTULO VI - JUNTA DE CLASIFICACIÓN", "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd74ac973fb6e020c05bf42db4e79eb90930467ee5d2e494f08814cb232f1731", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Criterios de clasificación).-\n1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria\nde las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y\nCodificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas serán\nemitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la\nDirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de\nAduanas.\n2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional\nde Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de\nclasificación en los siguientes casos:\nA) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta o de su Cuerpo\nPermanente.\nB) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas.\n3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con\ncarácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección\nNacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen\nal Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de\njuicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique.", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": "TÍTULO XIII - RÉGIMEN INFRACCIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2d24eda2394d5d90ffc111221a2f05ce703a153743aa4dea7d39bc85b677e58", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Asuntos en trámite).-\n1. Los procedimientos establecidos en este Código se aplicarán a los\nasuntos en trámite siempre que no signifique retrotraer etapas ya\ncumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos\ninterpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido\nprincipio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor\ndel presente Código.\n2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al\nJuzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su\nconocimiento, dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de\neste Código.", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c7dd4e21643c8bd412fbb44fff47880558e32b336813934e794b342f26e93d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías).-\n1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al\namparo del artículo 7° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y\nque se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2° de\ndicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán\nseguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados.\n2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización,\nefectuar el trámite de efectos ajenos.\n3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la\ninscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes\nautorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de\ncomercio.", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a45bdded5acc41db577476c31e9a27e1b121c8d28e26d22b3d336d48213d376c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Sujetos que han actuado como despachantes de aduana).-\n1. Las personas físicas que hayan actuado como despachantes de aduana con\nanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se\nhallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N°\n13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera\ndefinitiva para continuar actuando como despachantes de aduana.\n2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que\nhayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de\nentrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el\nRegistro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de\ndiciembre de 1970, podrán continuar actuando como despachantes de aduana,\nsiempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de\nResponsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en\nel presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en\nvigencia del mismo.\n3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más\nde un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en\nvigencia de este Código, serán considerados despachantes de aduana en\nforma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción\ndefinitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código,\nsiempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en\nlos literales A), F) y G) del numeral 1 del artículo 16 de este Código.\n4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las\npersonas que adquieran a cualquier título una participación en las\nreferidas sociedades deberán cumplir en forma individual los requisitos\nestablecidos en este Código.", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77cc660f322e1e4b2aa64938258994276ddb1b207b64fd082e3364d17d7e933f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.", "seccion": null, "texto": "(Despachantes de aduana personas físicas contratados bajo relación de\ndependencia).- El numeral 2 del artículo 21 de este Código no se aplicará\na aquellas situaciones en las que se acredite que la contratación bajo\nrelación de dependencia es preexistente a la fecha de promulgación de este\nCódigo.", "titulo": "Artículo 272", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/272"} {"articulo": 273, "articulo_id": "273", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "392f360cf436d127cb0fc2e5b4dc825845e9a0f5b137b8852c3e9f862ef24310", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Remisiones).-\n1. La referencia efectuada por el artículo 5° de la Ley N° 18.184, de 27\nde octubre de 2007, a la infracción prevista en el artículo 6° del\nDecreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, se entenderá realizada a la\ninfracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208\nde este Código.\n2. Las referencias efectuadas en la normativa vigente al artículo 257 del\nCódigo Penal, se entenderán realizadas al artículo 258 de este Código.", "titulo": "Artículo 273", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/273"} {"articulo": 274, "articulo_id": "274", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eac965e11b328a41df7e825536daf55187c1f205ef0c3f8c72fd4528ecfd8580", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito\naduanero).-\n1. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el régimen y las condiciones en\nque la mercadería de libre circulación ingresa y permanece en un depósito\naduanero, con atención a lo dispuesto en el numeral siguiente.\n2. En cada depósito aduanero, la mercadería de libre circulación referida\nen el numeral anterior podrá ser objeto de las operaciones previstas en\nlas modalidades del régimen de depósito aduanero empleadas en el mismo.", "titulo": "Artículo 274", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/274"} {"articulo": 275, "articulo_id": "275", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76934fd3837cc6b1c93b32fbb69ce1d60ef183bdca1a222be933d03dd85073e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto-Ley N°\n15.691, de 7 de diciembre de 1984; artículos 245 a 299 de la Ley N°\n13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículos 305, 308 y 309 de la Ley N°\n18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 6°, 12, 13 y 25 del\nDecreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 148 de la Ley N°\n16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículo 165 de la Ley N° 17.296, de\n21 de febrero de 2001; Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970; artículo\n115 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículo 185 de la\nLey N° 16.736, de 5 de enero de 1996; literal C) del artículo 361 de la\nLey N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículo 140 de la Ley N°\n16.226, de 29 de octubre de 1991; artículos 1° a 3° y 5° de la Ley N°\n17.743, de 3 de marzo de 2004; artículo 257 de la Ley N° 9.155, de 4 de\ndiciembre de 1933 (Código Penal), artículos 23 al 34 de la Ley N° 8.935,\nde 5 de enero de 1933; artículo 152 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero\nde 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se\noponga a lo dispuesto en el presente Código.", "titulo": "Artículo 275", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275"} {"articulo": 276, "articulo_id": "276", "capitulo": null, "documento": "Código Aduanero", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/09/2014", "fecha_publicacion": "25/09/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2dc716c1ef84aa23c9d507f57dad26b52bcd48197ddf181f2b2d610537a34b02", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vigencia).- Este Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de\nsu promulgación.", "titulo": "Artículo 276", "titulo_norma": "TÍTULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/276"}