{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99241a256d2db50be955517f3a2b987518002139ddda2589cb3d2771654335ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay\nse determina:\n1º Por lo dispuesto en este Código;\n2º Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y\nconcordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado\npor el presente cuerpo de normas;\n3º Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los Tratados\nen que fuere parte la República y en otras normas de Derecho\nInternacional. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b144bb0ac14caf557fe06b0b78decad63d0587f8303694ab143da0a85281fab0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 , 183 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento\nintegral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos\nnocivos. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca7be5c16604cc95295f03a631ef67a9f5da0bd191e557d9d97ac23e216b2e58", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 , 156 , 161 , 174 , 175 , 176 , 183 , 188 , 190 ,\n191 , 196 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de Aguas. En tal\ncarácter, le compete especialmente:\n1º Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas\ncorrelacionados o integrados con la programación general del país\ny con los programas para regiones y sectores;\n2º Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por\nperíodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada,\nque impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos.\nSi se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por\nperíodos mayores o sin fijación de término;\n3º Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o\npartes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de\nagua potable a poblaciones;\n4º Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el\nartículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso\nespeciales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;\n5º Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas\ndestinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 191. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb91b3325cd10c796bd465a261332d6e5410b42cef9622898c9b8d835f4b5e3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nInciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo\n173 .\nInciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992\nartículo 251 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 187/025 de 15/09/2025,\nDecreto Nº 123/999 de 28/04/1999.\nVer en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).\nVer: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos\nProfesionales de Aguas).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251 ,\nDecreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos\npúblicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de\nacuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las\nactividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,\nuso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público\ncomo del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra\nsus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio\necológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el\nrégimen pluvial.\nA tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán\nsatisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios;\npodrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las\nactividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o\nremoción de las obras efectuadas en contravención.\nSi la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las\nobras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el\nreferido Ministerio hacerlo por sí mismo.\nLas infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:\na) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)\ny 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la\ngravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y\nel daño o riesgo ocasionado de conformidad con la\nreglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando\nlas circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran\ncorresponder.\nb) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de\nuso que se le hubiese otorgado al infractor.\nLas sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se\nentenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el\nhecho constituyere delito. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91cc3620c9fa2b7ddf099f36c2d48e8e541793e5c57def3bcfae7acbd294fd24", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas\nconsiderando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los\nembalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos\nde cada aprovechamiento.\nAl fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses,\nprocurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos\nhidrológicos de la cuenca. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e0826066faa73c3e4090c723d516b95da8a8a0695b6dca3137cfab1dc961713", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos\npúblicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de\ndeterminadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la\nsalud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o\nel deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización\nalguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0bf3466a450de2aad5c6569d25d30dcc8ccfb5f6e7a63d950b24438a4a381b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los\nrecursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación,\nvolumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos\ntécnicos pertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54d7310b9d96a498babf87d9c1a9e62a19b173673a192d8e31f90e52dbc9a983", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.\nVer en esta norma, artículos: 9 , 10 , 11 , 162 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del\ndominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en\nvigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que\nllevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a\npartir de la fecha mencionada.\nLa inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la\nextensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de\naprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y\ndatos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de\npresas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al\naprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren\npertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa5ca7bd8dbf0cbd59f43fb82d44b4ebe4dfdef9ddd9881958aacfe7a8e20807", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.\nVer en esta norma, artículos: 8 , 10 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del\ndominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por\nel Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas\nen el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el\naprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a\nproporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la\ninscripción que no obraren en poder del mismo.\nCuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos\naprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos\ndeberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a\nlos fines del registro. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7649f24ae72a74c76c5b230a132130d9ae1e5a9439256690f667094861964098", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.\nVer en esta norma, artículos: 8 , 9 , 170 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen\nreferencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente\nregistradas. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be64e1563388752289526db83e55cc4b098785ecf9be314951d1c66e57f637e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.\nVer en esta norma, artículos: 8 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de\nparticulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo\npodrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si\nfueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.\nLos derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad\nparticular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la\nadministración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren\nregistrados.\nLo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales\nderechos. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "65e425d536850c738a2ded9edabb1ba8e97ef56f3e3337062d30b767bc2be3e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de\nDominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o\nprivado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción,\ny las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.\nEl Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y\npondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en\nlos certificados que expidiere. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64493f10bce7ff278142860ec36dca70e670fa4d4f28f5e97636d539a09ed5ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir\nlas observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que\nfueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que\ndispusiere el Ministerio competente.\nLos titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas\npúblicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio,\nseñalando el título que los ampara:\n1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de\ncaptación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;\n2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente;\n3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "65662bd31f0e3ba1b2eb9ef61c81b7ffea852d701e833e9f67e46aa92b8ab76d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los que perforaren el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por\neste Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán\nsuministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que\nalumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL - REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc0b56ee3d3d1bcaf8c4b7d4bcbb1e9675be4dcd255b4a0e8be295ecceef6f27", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y\nálveos que no estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a\nla fecha de vigencia de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f388b48d6b441b09fe2297cfa3fee6bce016bbe174a1d111c44e3de0ab25dd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo\naquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban\nconsiderarse del dominio público de los Municipios.\nLas demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de\ndichos bienes del dominio público. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d90c105931442ef3abc30324dcfc6536e7c3c45b6b8f2fbdef8d6775ade89fad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo\nprescripción. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de24324964cff027eed2f85265e2c67cc7769cea982da60ecab6cbe6ee9a8ec0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2 , 3 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las\naguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera\nla ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas\na que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando\nello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6062606257883d8ab6a2421592e0a6a471287a52bcd9b854eb0f6117bca2d355", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 432/995 de 29/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se\nrecogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia,\nconstruir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación,\nconservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el\nPoder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9e320daa210e9beaf1d018de5caa60c67103b330c575b31cdf75804073569e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por\ntorrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e689fe794e2af6e4e0d4e33a3fbba5a543a0347ab17b91e826330099de73ded8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas\ncubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías\nnaturales. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb6f30e55d75567180d0ef24ef0737e6945a56b5111fc767bbac567e45cbc05d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir\nen ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de\nterceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar\ngrave daño. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS AGUAS PLUVIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b09875c51017838737265c9a53fc88995ca5b95b3c333f72165ba5ac678ba902", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el\nrégimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de\ncumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99aa41819251b7ad52c61da8c70c5fd6340793d60ef1feb634da519ad27ca74a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen\nnaturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o\narroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.\nCuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son\naplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a\néstos. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef6f1837b57799fdd1636ee06ed42327228ed41be8c1c259fdb088aaa93fbb38", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 55 , 163 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Pertenecen al dominio público la aguas manantiales que nacen continua o\ndiscontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos.\nPodrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren\na correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos\ndomésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio\ncorrespondiente las deje correr.\nAun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también\ncualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los\nnumerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público\nque las haga accesibles. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "03f75ab60606801ffedd0296f5503500fa5f4957a4c0d5d0d23103dbaf29362d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 , 55 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos\nparticulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá\naprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.\nSi después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas\nentran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño\nde éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario\ndel predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer,\npor su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren\nlas aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos\nsuperiores. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8d47a4edc59599c1cc55a9c1f110a4389f2516feb0100386b41f111c2c1a38f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 55 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier\nmomento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla de su terreno, aun\ncuando la estuvieren utilizando los dueños de los terrenos inferiores;\nsalvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un\nderecho adquirido mediante modo hábil.\nLa prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino\npor el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el\ndueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras\nvisibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las\naguas en su terreno.\nNo obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare\nmás que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas,\ncontinuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial,\nusando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma\nconsiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los\nterrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fc19645efc0299cd99e7c79e5ac9fc5414fb940d54510730eafb525e43747990", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 26 , 163 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan\na correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán, además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º\ndel artículo 163, mientras escurran por dichos predios.\nSi se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde\nentonces tal carácter. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS AGUAS MANANTIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8bd17aed017f54d71fca88b44e6f4f3b20000c74ed15ead515421746d2b8c3ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como\nlas que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el\nmismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los\npropietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.\nLo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del\nsiguiente, observándose siempre este orden. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7e85929f6f62bcc6bdf3b3a5c14e83fcf52ce5b53b2bb11d484531a4ae8ac5c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables\no flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los\nmismos.\nSe entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya\nnavegación o flotación sea posible natural o artificialmente. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f784dc869b1a6692f3fa037aeb336d8d37b10f4a465a7b94ee1a2886043d1d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse\nnavegables o flotables en todo o en parte de su curso.\nLa declaración legal o administrativa de la navegabilidad o\nflotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos\nla calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su\npertenencia a dicho dominio. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8fe4cc70b0d4a8d51321352bc30fcc73eb91042f8989b2954138ddf33b53a048", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 33 , 34 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen\na los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán\naprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para\nmenesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero\ncon sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.\nTodos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los\nreglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino\npúblico que las hiciere accesibles.\nEn estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso\ny puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso\nde la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y\nseguridad. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efd7bd181c6d7c0c5fd332c9d820a6775bd2900b0e7f094a659bd783d8426428", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 32 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo\nanterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:\n1º Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de\nlos que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el\nrégimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de\nlas corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;\n2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que\nderivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario\nribereño;\n3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de\nrestituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos\nque hiciere el propietario del predio. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ca56382ef549f7aac6da2b6af38b58dce7f6a6f8422f89c25de285d0423d096", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos\npertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará\nde acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en\nel curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios\ninferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios,\nluego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.\nSin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no\npodrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas\naguas por el propietario de un predio inferior. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "785add5594cbdbdd7320abac672b8f58fee130ceeeaf2f20b5e9ed50ff778e22", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 36 , 40 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las\ncrecidas que no causan inundación.\nSi existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el\nartículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38551f3c1c2f6d028a8b88fa1b1f04dd1ef97469bd677d6780c2b453eda41c91", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 38 , 40 , 153 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y\narroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata,\nse fijará en la siguiente forma:\n1º Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos\nde observación no menores de doce años;\n2º Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al\npromedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;\n3º El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura\ndeterminada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de\nlas crecidas extraordinarias;\n4º La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo\nestablecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o\nlínea superior de la ribera. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cbea1cb6043bc6d1f1e19a1def90f8fc231bca69279d83122b755a2fff85924e", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 38 , 153 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la\nribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas\ncada año durante un período no menor de veinte años. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS RIOS Y ARROYOS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ce3e7f28b4e9a61f556a986ac9c4b1eebb888d51ccc8fc77d57909a624b941a", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 36 , 37 , 40 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS Y AGUAS EMBALSADAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7450229a4321a784e29f03e123090d36734209e167e296240b940b5baf698a59", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/01/1979 , 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Integran el dominio público, las aguas y álveos de los lagos, lagunas,\ncharcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se\nalimentan con aguas públicas.\nLos restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen\nterrenos fiscales o particulares. 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(*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS LAGOS, LAGUNAS, CHARCAS Y AGUAS EMBALSADAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f4d6dc9581e90baf55b885fd6941077ed21c5f95cbdf35dffa9e0ec079c27c3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los\nlagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.\n(*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "37b2babf9c8f67b4b20c10cddc8679a2c9f3e6b259ad6716495bc8be43a7357b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del\ndominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que\npudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código\nRural.\nEl uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en\nel Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere\npertinente. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c976912b0ec2a88ba3f76a00e930e6998d94adc5ca824f402ef3f92dd289dff2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 46 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas\nque extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos\n46 y siguientes de este Código.\nQuien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular\ncon permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente\notorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará\ndueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con\nel propietario del predio. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca74bb944abe27dc26d2625ba1391a3d928d9432fa0e6ef6413442524a42677e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas\nhalladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "579ac9848c170903a34a5558cb24e325d24eb1ae4ca89f79822e1810bafe1628", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el\nsubsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener\nlicencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a\nlas normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o\nrevocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las\nnormas legales o reglamentarias sobre la materia. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c94c16451a4edcf92f2efd8f418b36c7578c2a60273577f79ac25957edb5822", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 86/004 de 10/03/2004.\nVer en esta norma, artículos: 48 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del\nsubsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos\npara extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello\nrequiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las\nautorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de\npredios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se\notorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de\nbienes del dominio público o fiscal.\nAl reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse\nlos horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee0fd12c2a2f2ce0881c303917dece7604c9f7ca7396fa24f58c344344c4dd18", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 51 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su\ncaso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se\nproduzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o\ndistraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a\nterceros.\nSi tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el\nMinisterio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de\noficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la\nsuspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para\nsolucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la\nrevocación del permiso o concesión. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3e8b37a8aab1c2afe0507c182cdd9c12fbe518cd44024069328341e24b32dc1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 46 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las\noperaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente\ndenegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro\nde los plazos que fijará la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2a72b05eb013fe53da93a86cf4eb8d5bedc90622ab27ebd02e9912e982abf28", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos\nordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de\nbebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos\ndomésticos que determinare la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fae53a2771de8de92620b1ecb1cbe405c4bdfe9708c1b50cd2ed7da15ef82f9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas,\nsuburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias\no de otro orden. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "071f7405ffb0453be65ca2e213f3ba5ed62b189794061610895fb91b8feb45fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 47 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán\nguardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías,\nteniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los\nterrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c56df3635eec42b013d7eba2628af3f9ba7b3a4e3643ed177f78c928f7ce2269", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 47 , 50 , 51 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de\naguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la\nubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquéllas, la\nubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán\npracticadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá\nhacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto\nen los artículos precedentes.\nEl Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que\ncorrespondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.\nCuando las solicitudes tuvieren por objeto la ejecución de calicatas o\nexploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones\nprecedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del\npropietario del predio, si no fuese él quien solicitare la\nautorización. 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La dimensión de esta zona dependerá de\nla constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte\nhectáreas.\nUna misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente,\nautorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo,\nrespecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "271ed84377edaedc5cf03da5af531a7c67eafe37bd4f9102d23805df4ec6b830", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las\nautorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso\nde aguas subterráneas por inacción de los interesados. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3777481c1518ea4f7940dea8370e6b90a86a018d391749f66811fe12a7d418e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los\nartículos 25, 26 y 27. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6eda00b50d1d0837b2ec3958189de9b66fe4473bdee1801c071f416f7b7a0929", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos,\naquellas que, por su temperatura, características físicas o composición\nquímica, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en\nrelación con la salud humana.\nCompete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada\ncaso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la\nnaturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia\nmédica.\nRegirán para estas aguas las normas relativas a aguas, manantiales,\nsubterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su\naprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado\nMinisterio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o\nconcesión. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f623672ac61d2a284586bb3ab693210d1b4c3d97f8e6fced148df6cd5770f521", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los terrenos que fueren accidentalmente inundados por las aguas\ncontinuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "752261cd91a23b08f6aff7de8def257320daa00bed3ee9a6fc01c0a7676ed251", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 60 , 62 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de\norilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas,\npertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en\ntoda la longitud respectiva.\nSi dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea\ndivisoria correrá equidistante de unas y otras.\nSi lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo\ndispuesto en el artículo 62 para el caso de aluvión. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e23f2fe2cbb86fcbd0a77498c6688f81c3a6c9bb0e0fd8a8435f1d5ad1c6dc1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 60 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su\ndirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará\nen el dominio público.\nEl dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a\ndejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se\nmencionan en el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f84a1d157cdaed8aa1a445e5c99f3ac3d95f25f5d6c8ec992c744988973dd389", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 58 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie\nnaturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo\nabandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer\nlas obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso,\ncon sujeción a los siguientes requisitos:\n1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes\nde transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización\nfijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban\nrealizarse las obras;\n2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las\nvariaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo,\nsalvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;\n3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir\nal costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las\nobras les reportaren.\nSi la restitución al álveo originario no pudiere lograrse\ntotalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la\nparte de aquel que permanentemente quedare en seco. 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Los propietarios ribereños del álveo que\nhubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados,\npara adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección\nGeneral del Catastro Nacional. 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(*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "167fb13e83bfb86d2165767e658c017cf4705a05a11a86c629214cf29aef7e19", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta\ny repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el\nde abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará\nsu dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare\ndentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue\ntransportada. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "019a4e8ed0d1e05b6a489e1f3476f58c57d0ad53d37e44ddb8593f077e7915f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare\naislada en el cauce, continuará perteneciendo incondicionalmente a su\nantiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos,\ncircundare y aislare algunos terrenos. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41484d91578b780f2227e824561d2d080c004fb7fd266c50014dac7a3c313df6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos\nbrazos que volvieren después a juntarse, encerrando al predio de un\npropietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el\ndominio de aquél. 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(*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "151e31c1471ffe49ff3ede060851ce2a6027da170493b870a70a6491ca01c116", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 70 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u\notros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o\nhayan caído en ellas.\nSi se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.\nLo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio\ncompetente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento\nde una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los\ncasos. 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(*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9806b574d53d92be6b7ab74ece47a460750b863286004a9d92f7732731cf09db", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al\npropietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren\ndentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos\nocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro. (*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "379e517fa801aaaa0a6999189b437e7e93e5ac66de634e2da46ed59663f0bdb7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los sedimentos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del\ndominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del\nCódigo de Minería. (*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b27d8d0b67b68a61a667eea0ca6f87cdc35f97164ee54b8f0b2b396a6fda082f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que,\nnaturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la\npiedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no\nse puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior\ncosa que la agrave.\nCumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior\ncomo el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de\nregulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus\ncorrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen\notros perjuicios.\nPara dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse\nservidumbre. (*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "49a012e82ee1c57902a9bbe15e1caaa5e42361cf10c6b6531d7c22def7cb7800", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 77 , 78 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la\nmano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos\nque embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir\ninundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes\ncorrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva\nel obstáculo, o les permita removerlo.\nEn tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o\ndetención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del\ncauce sean depositados temporariamente en su predio. (*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ac169a4fe375e3ad6cb08961cceb88f4fd7540f8059e824b61c161c7fea158e", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 77 , 78 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El propietario de un predio en que existan obras de defensa para\ncontener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario\nconstruirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o\nconstrucciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin\nperjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o\nestuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "71fb7b03633aa69b39aeeee9abc1e2fa7213a07e6d74bf7bc05729b81e3906b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 74 , 75 , 76 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren\nlos artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de\nsu ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo\nsu derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el\ndaño o provocado el peligro. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af6c98ccff6fface213700ba0ba2f1a966de341b3f3420636515d1b53bdb0d1b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 75 , 76 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8057d52e1a3b7b5a0ae84323d514e42649fc06d741790846cf73b5dbc7f65855", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 115 , 140 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 79 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL", "texto": "Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto\ndados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede\nel propietario del predio sirviente excusarse de ellas.\nPueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso\nse estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen\ndisposiciones legales o de orden público.\nTodos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la\nservidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance\nprevisto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una\nvez cumplida la indemnización pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bfd1cc1846b8ea50dcd90f6e245bb1544f4412418c015bb6293825824c78896e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios\najenos las aguas de que se puede disponer.\nEn la servidumbre de acueducto es predio dominante aquél al cual las\naguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio\nsirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio\nde otro predio. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d7211c5f82ee9e15f69135fd6510512784b6403d8e3defa8453eb70c09fde952", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho\na disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de\nsu predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o\nsobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.\nEl dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una\nindemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si\nla servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad\nde quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente. (*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "72e45836074bfbc118f57cd654257454ae6d80a387c5a1abd30a180f8f61c7b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr\naguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de\néste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que\ncorrespondiere según el artículo 85, salvo que prefiriese\naprovecharse de ella, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las\npartes. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8ec70e6f8280fc6b7f043c247b20d9cf6a5407a0ad48d0b2d3bc8aa2148ec5f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los\ncorrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "916f73d6d0e9bdaec87e9b6ef2921051c704408afa9edf970d45a719bae40212", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por\nun rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la\nnaturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa\nla obra.\nVerificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que\nmenos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará\ncomo el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el\nbeneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contrario.\nEl Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en\nlos puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9493efedfa03b23d2c12595f0afa918dadc1aaafe5d8acc06a493dd5694f84a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 87 , 89 , 90 , 91 , 100 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el\nprecio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un\nmetro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los\ndaños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta\nse requiera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se\navinieren, lo hará el Juez.\nEl precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán\npagarse antes de emprender la construcción del acueducto.\nCuando se demande la servidumbre con carácter de urgente,\njustificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer\nprovisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la\nsuma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de\nreposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada\nla acción. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3def1a8b5639980bf9d529cf07b165617920592b44f010a8dedfc3307b8caec3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio\nsirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y\nderrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso\nfortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones\nnecesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del\nacueducto. (*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64b4853565e6c47615e9487ca6d5bcbb364843b0b033524732acfb1c54183b78", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras\nnuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá\nigualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles\ncuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los\nque amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.\nPodrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con\ncésped, estacadas, ribazos, o muros de contención, en la medida que lo\njustifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la\nheredad sirviente. (*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e48f6c203c491c54748e6e62a24d59e37256a4c141a2d1805b81bf4ffd29e432", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de\ntécnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la\nlimpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le de previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con la misma\ncondición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la\nfrecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el\nJuez, según las circunstancias. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "250653cb2222996517375cf4f9da74ca78f08043fc1b111501716ad86395a1ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse\na que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas\nde que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un\nperjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.\nAceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte\ndel valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se\nrefiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua\nintroducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.\nSi fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el\ninteresado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el\nespacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho\nensanche. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cc4bd77b851d295275d9d0af6af376361d4093d049077c75fd46f01f6647cb6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor\nvolumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la\nheredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se\nobservará al respecto lo dispuesto en el artículo 85. (*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1dbd88a9e5755244d9ddd428641540f1157a96b7fa530b64eb42060142a452d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de\notro acueducto prexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere.\nEn tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la\nindemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se\nocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e600f707a41ecb2cb062c98b9ca14c2944ac32bed9e9162803d5e7443052e4b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto\nse divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de\nla parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de\nacueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir\nindemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b5016cc8c4acc1c1e5ab5fdd83f6cada54dadd3c38630ea1226ca417efd7fac1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "La servidumbre de acueducto se constituirá:\n1º Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación\nofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o\nresguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;\n2º Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será\nobligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber\nsustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general,\nsiempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.\nEn ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17b5f15c592b793164e4313b445ed6eae91a4a28a4804fbcc0a8527eb5893536", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se\ndeberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión,\nquien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá\nnegarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d084ad85d17e981c7de9af3bf289524a046384179e8903ed1aa077ff408d4456", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre\nde acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:\n1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas\nque pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de\npropiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con\nla obra.\n2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre\notros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la\nservidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de\nsufrirla. (*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04c3f91a9837827030b0831e2911d6ee7692f32212b9c6dc7349aea1c4220eca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas\nlas obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A\nestos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el\ndepósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o\nfianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos\nfáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del\npredio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y\nobras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se\noriginen deterioros. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "820c9134a8085e272f2e69b1e16d876f731e130215a702c1b4fdeac7af65e136", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el\npredio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas,\nvehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el\ndueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la\nsolidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen\nel curso del agua. (*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb71f0448ca425f5a707f85ea2b83e4ceed7ba03e71f3555fc55b332b7fcc168", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá\nconstruir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus\naguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni\nutilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño\ndel predio dominante. 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(*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "db282d25ebb27cab87128812f5e14bce376ed1e86a75bc1bacd0c7baa8c5ffde", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 85 , 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las\ncondiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario\ndel predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c89807523bdcccbac2101b9524eb7a86a525a646e0d7b906a88253104c8a9ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto\ny las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad\nsirviente. (*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "936481f2d81b4b5105220ee940606eb2d85420ee7266d466e822dd601de5b0ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 99 , 106 , 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", "texto": "Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante\npodrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado\nen la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la\nservidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la\nobligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).\nSi la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del\npredio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará\na los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha\nabandonado los materiales. (*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "853bc645c07cb08e53cb2ab206878e11489a08ca26f2655cfd1a2f52ff407630", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 103 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR", "texto": "Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de\nagua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien\nhaya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite\napoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la\nservidumbre de apoyo de presa o embalse de agua previa la indemnización\ncorrespondiente. El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá\ntener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar,\ndestinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar\naprobado por el Ministerio competente. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df0942d9ac0368e023ea2cef65e3dbd02bd59343df09e268785d04f55d819932", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR", "texto": "Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la\nservidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios\nparticulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La\nocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o\nconcesión de uso de la autoridad competente. (*)", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ffd36ffb828767d7989609969038765be282b1c800f96687e7d82195e17778e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR", "texto": "Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se\nabonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se\nle indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la\nservidumbre.\nLo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio,\ncomo por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla. (*)", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4be971a1bca2cecf17f63870bd76dfe0e7747b96e40ac36cdf72cfa086c876e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 83 , 86 , 88 , 95 , 96 , 99 , 100 , 101 , 102 , 114 y\n203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR", "texto": "Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a73bc180c00473f5c8897887e8c9f55d1df66cb40197ffbc41e7c5396928099", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR", "texto": "El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir\nparada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el\nagua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción,\nprevio abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen\nmermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a\naprovechar las aguas de la acequia. (*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58171e29d9f3ede8f740c3a938836a94b532a6f0222d444f7cdda7c6e25bb7c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 , 135 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA", "texto": "Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se\namarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o\narrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y\nperjuicios que ello causare.\nPodrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario\nribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se\ntratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener\npreviamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas\nbarcas. (*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18e2a8a6124e51cf0b23fa3cc3d87a348b19111fa468d0a8dce41e1df894ec69", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 110 , 137 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO", "texto": "Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la\nPlata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a\nservidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen\nde las aguas.\nLos terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas\nnavegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja\nde cinco metros determinada en la misma forma.\nA los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la\nlínea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en\nque se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite\nde esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar,\nríos o lagos avance o se retire. (*)", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57ae3c6609bce81d80585306b4187718ceb019fec37d60a07047e10c562d0a9c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 109 , 137 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO", "texto": "La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor\nde quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería,\nencallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del\nmar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a\ndesembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra\nlos efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que\naconsejaren las circunstancias.\nAsimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías\nque hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean\ndepositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en\nque ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el\nvolumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados. (*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "65c38bebe4bab77f5b6ac1cfe204aa293a1b10fc490d79a01c9d0eebc2dbf397", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO", "texto": "El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos\ny aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto\núltimo deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá\nprohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la\nservidumbre de salvamento. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b30ab510831eeb1f2e157aacbd4469261df2be95e1dfc6055d66b620f7f5d6ab", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO", "texto": "Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados\npor esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido\ncausado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro,\nsus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos\nsalvados. (*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a137a8e2c40dedaea217f9c1394dc8a46d885aa7e8bf577731886194095c6fd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO - SUBSECCION V - DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO", "texto": "En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional\no a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo\nestablecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los\npredios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes\nlos exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o\ncercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga\npeligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio\nsirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la\nreclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.\nLa reglamentación determinará el orden de preferencia con que los\npropietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar\nsus ganados en el predio sirviente.\nLa servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios\nintermedios, así como por el mismo predio en que deba abrevar el ganado.\nEl paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al\npredio gravado.\nLos perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán\nindemnizados por los beneficiarios de la servidumbre. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28c4fad8d8fdd2c19d35197059f4be9d510af57c363b8adc8a266ec0cd481456", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 114 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS - SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO - SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O - PARTIDOR - SUBSECCION III - DE LA SERVIDUMBRE DE AMARRADURA - SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO - SUBSECCION V - DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO - SUBSECCION VI - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO (*)", "texto": "Serán competentes para entender en los juicios en materia de\nservidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo\nCivil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera\nInstancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.\nLa acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los\nparágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se\nsustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594,\ninclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable\ny el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.\nEn la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones\na que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "06d20d006309cf6050460b48dc791e4c918d7192b908b03b2e4bafc5be094e79", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 12/07/1984 .\nInciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984\nartículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 79 , 116 , 117 , 118 , 122 , 124 , 126 , 139 y 203\n(vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 115 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes\nconfieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y\nobjetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la\nRepública a las siguientes servidumbres administrativas que serán\nimpuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los\nparticulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el\nartículo 79, inciso tercero, del presente Código. (*)\n1º De saca de agua y de abrevadero.\n2º De acueducto.\n3º De apoyo de presa y de parada o partidor.\n4º De obras de captación y regulación de aguas.\n5º De colectores de saneamiento.\n6º De Camino de sirga.\n7º De amarradura.\n8º De señalamiento.\n9º De salvamento.\n10 De estudio.\n11 De ocupación temporaria.\n12 De depósito de materiales.\n13 De paso. (*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8d3eda9f144defa62cb59081135b2024644672ebd47d680dadebf7b57d49ba0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las\natribuciones que las administraciones Departamentales poseen, dentro de su\ncompetencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así\ncomo de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes\npúblicos o a otros órganos del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bdfe0697a646d0a3c2e4bf3ff078eceeb89b3fa83618fd7311181b464b8d2f97", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/01/1979 , 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 115 , 122 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere. (*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee062a21800f8697cc5fe4fb5fb91aec4e376d7be26d2b788f75cb9492b80502", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 , 119 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a\n8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el \"Diario Oficial\" y en un diario del lugar o de la capital de la República.\nSi el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de\nquince días hábiles para formular a la administración las observaciones\nque estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por\nedictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos\ncontrovertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el\ntérmino de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos\ndiscutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente\npronto para resolución. (*)", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d90ef43945d3bf76d75f55c89bcf785062714284eb88ce87367f6f2b0f1e0fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 118 , 120 , 123 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la\nforma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será\nimpugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al\nrégimen vigente para los actos administrativos. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4922584d583a568ce84fb5026f97201d5853b05892865d4b398d572bfdeeff92", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 , 122 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago\nde la indemnización.\nSi existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la\nservidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración\npodrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella\nofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su\nderecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo\nprescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la\nindemnización que pretendiere.\nEn todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se\nimputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por\nlos perjuicios ocasionados. (*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1a616747546421e59a1dcc293cc7077fd23ed17fa059eb13fb7c76d59996888", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la\nduración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones\ndel valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al\npropietario. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7a83f6d863076e40fc6dbc20088aa6a076fd7d40be0cf86166e889868d9e08ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 , 117 , 120 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada\nal mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas\na hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del\nlugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él\nlas tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de\nla fuerza pública para el caso que fuere necesario.\nEn caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el\nnumeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial,\nbastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden\nemanada de la autoridad competente para intervenir en el\nsalvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio\npara hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se\ncometieren.\nEn tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada,\ntampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se\nrefiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos\nlos trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a\ncabo lo antes posible. (*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bbe2983265ddf5e102eaa051aed6f78c999e9554fb095eb11edd396efc366210", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 , 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este\nCapítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le\nintimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros\ntitulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o\nexplotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para\nhacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que\npudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por\notro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los\nnotificará igualmente.\nCuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la\nadministración o los terceros, según los casos, por los daños que\nrespectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información\nrequerida.\nEn caso de que la administración reconociere la existencia de\nperjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes\nmencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas\nprecedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los\nrecursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo\n119. (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "259d843d0e807d14bd26fa7a8d514e48fb72a867daf92948d46b6b4d6278e572", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 , 117 , 118 , 119 , 120 , 121 , 122 , 123 , 125 ,\n192 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la\nautoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres\nadministrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario\npara el cumplimiento del objeto de la concesión.\nResuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de\nconformidad con lo establecido en los artículos anteriores.\nSi la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieren\nde ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que\ncorrespondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.\nLa autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las\ncantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si\nposteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero\nel concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por\nculpa de la administración.\nLo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra\ncosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.\nLos permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y\nlos titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán\nsolicitar a la administración la imposición de las servidumbres\nestablecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas\ncondiciones establecidas en el presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4701afd116710c7c2d457cfa1d2631eab5394c680568caead690cb060ba284ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 124 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de\npropiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su\nimplantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.\nLa disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el\núltimo inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios\ny concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección. (*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8764b85b80b1cd048581e43a375bae380fafb5b62bc8ffe7acaafe37dc959d56", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL", "texto": "Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que,\nconforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.\nLa designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder\nEjecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones\nMunicipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes\nestatales a dictar dicho acto. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7448d10ab6beb63f989be7ccc23adbd70f44b40af8561b845b3532727f812638", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en\nfavor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario\npara el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el\nmantenimiento de sus ganados.\nNinguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios,\ncisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de\nedificios o de terrenos cercados por pared. (*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c47aff51876010752d79ec134c2e23c5d07a6ee5c0f8c80427270d3e6157e855", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres,\nfijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado\na la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo\npreviamente a los interesados. (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4420c918172ac709eef73a9f6413370d33f967f6a319e274cd50e5bf781b6ec6", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 130 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar\nexpedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de\nancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos,\nlagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al\nservicio de las actividades de la navegación y flotación. 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Si nada se hubiera\nespecificado, se entenderá fijado el ancho menor. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "216752367cb770103a6fcd1c3fe93538f321833d0ad17e019763ec4fcc003089", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras,\ncercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso\ndel camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse\nexclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.\nLas ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o\nflotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura. 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En tales casos, cuando la\nadministración considere necesario establecer el camino de sirga a través\nde las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse\nlos terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones. 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(*)", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2dc6b0f99f2b5c8249878aad92d310b22f2453eb4ee434bcab66de93bb0706b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de\nnavegación, si ello fuere necesario. (*)", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9356c92a7eb6557029e4696172740d85e5e06d3636fb13e9ee0721693d439bcc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 108 , 136 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de\namarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar\nembarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas. (*)", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "235ca76be985f1cd45cac86b715b373d362a5b99338d67d5aa8c176b0e127fcb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 135 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas\nautoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en\nlos predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y\ndemás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.\nEsta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de\nvegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera\npara no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.\n(*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "639b40a98356212ae15df8656e8e7c3b27132bc378d194b3904c952a0acdbd81", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 109 , 110 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes\nse hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el\nPoder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la\nservidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente\nTítulo para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que\nsufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al\npeligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento\nampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados,\nsegún fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas\nconvenientes para facilitar las operaciones. (*)", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4444ca808959e8150fd28a5c8a6bdeed864bc601c15786452a287a2c50e58d44", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre\nde salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en\npeligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por\nrequerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a\ndichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren\npeligro inminente, así como sus efectos personales.\nEl Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su\ncaso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta\nservidumbre. (*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4640c57339f73a745405a5b7441a3e5b38b911b3aa22d0d20a905d8c71b66402", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 , 143 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo\n115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán\nconstituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo. (*)", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "578f8fb03c4bab04ca9e11b4e3c6c5096f1656db9c07e7d3d3cb443b1cc27a3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios\ngravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de\nmuestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de\ncarpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el\ntiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos\nnecesarios. (*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fc4c8dcee21d69724f93293014151672452c19974370ae93e796cc4e621e051f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales\nse entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y\nvehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua\nnecesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la\nadministración. (*)", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "221fe190c263cca6a44e8eea01d2dec117ab2e8236ba89d675f6bf81dd66e4a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facultad de\ntransitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las\ninstalaciones y la reparación que ellas requieran.\nLa referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para\nel logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por\nlos lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando\nconciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el\ntránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o\ntransporte de los materiales necesarios para las obras y labores. (*)", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1355eed4920380d119011fbcf19c4300f6bcd4ea83213477013ee2519df3c7cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 139 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN PARTICULAR", "texto": "El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139\nno excluye la obligación de la administración de indemnizar los\nperjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen\nprevisto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos\nsupervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados\nen un principio. (*)", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22763abb1bfbdbd15e9f5c5e76bf07e50cc61fb9088aac78357721ca3b3ec350", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 226/025 de 20/10/2025,\nDecreto Nº 253/979 de 09/05/1979.\nVer en esta norma, artículos: 145 , 147 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los\ncuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía\nsusceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el\nmedio ambiente natural o provocar daños.\nSin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos\npúblicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las\nmedidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán\nser conforme a los Tratados Internacionales aplicables. Igualmente, podrá\ndisponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa,\nmientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la\ncontaminación. (*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5eb547ab380a1a88f90d8dc942ad48566df94386b74c87c9044e77e1bfde2690", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 226/025 de 20/10/2025,\nDecreto Nº 253/979 de 09/05/1979.\nVer en esta norma, artículos: 144 , 146 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en\nel artículo anterior en los siguientes casos:\n1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de\nregeneración;\n2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la\nconservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se\nadopten para prevenir el daño o advertir el peligro.\nLa autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista\npeligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la\nconservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a8b8d0bd2e753a02b411de8869426268a71b5dcefd6c74add8120f2beb04606", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 226/025 de 20/10/2025,\nDecreto Nº 253/979 de 09/05/1979.\nVer en esta norma, artículos: 145 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cuando el Ministerio competente permitiere las operaciones a que se\nrefiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro\nde los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las\nsustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el\ntratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas. (*)", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf76ccdc9554029df1a1f951d0070492a2ffd6e925349f6a0e88ed1a495d7e01", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nRedacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 511 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo\n194 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 226/025 de 20/10/2025,\nDecreto Nº 253/979 de 09/05/1979.\nVer en esta norma, artículos: 144 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 194 ,\nDecreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 147 .", "seccion": null, "texto": "Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el\nartículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "825269b65ef915e70883c7f27d8661a9f1444a91a0cbd29c75f1ebbef199d761", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 226/025 de 20/10/2025,\nDecreto Nº 253/979 de 09/05/1979.\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un\nestablecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer\nsu clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del\nMinisterio competente. (*)", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9379a51651b549427df430d20b4228c4143332c7affea4245b030b045860e249", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y\nconservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la\nadecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal\nuso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento,\nfiltración, evaporación o inundación. (*)", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee6781f95fc3a920eb4260bd74621eb0440279bae708515b8e62459bc8cb6725", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 151 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden\ndefender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o\nrevestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán\ndar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los\ninteresados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las\ncosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas,\namenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar\nlas corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros\nperjuicios.\nPara realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público\nse requiere permiso del referido Ministerio. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd0390bbcd51cbfcc32f5d1a5270fe52e012c0b2f9e8d97b3ed6e14b858e5ba1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 150 , 180 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la\nautorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados\nacompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el\nMinisterio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o\nproyectada.\nSi las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del\ndominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la\nAdministración Municipal respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28de852ec20d4cdeddc625379b8f5d69633388181cff92cc17ae384292de2dd2", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 259 .\nVer en esta norma, artículos: 180 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la\nconfiguración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el\ncontrol de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo\nreglamentará:\n1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,\narroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.\n2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de\nsuelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio\nde 1968.\n3º La flotación.\n4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y\ndescarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros\nentes públicos.\n5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes\nanclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el\nnumeral precedente.\n6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de\nríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus\naguas o para su derivación o drenaje. (*)", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "63a8655a627001c55cd01a039718f5937c39254284c564b6f26b8054ed540ffc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 193 .\nVer en esta norma, artículos: 36 , 37 , 154 , 180 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 153 .", "seccion": null, "texto": "Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el\nRío de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar\nmodificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.\nEl ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos\nhacia el interior del territorio a partir del límite superior de la\nribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.\nHacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano\nAtlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el\nPlano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).\nEn el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado\npor el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a\nlos ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las\ndiferentes zonas del río.\nCuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y\npavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del\nlímite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá\nsolamente hasta dichas rutas o ramblas.\nCualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que\nmodifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del\nMinisterio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar\nefectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.\nEn los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de\narena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de\ndefensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior al nivel\nsituado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la\nribera. (*)", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5e1adedd35868756f2b46796a985a11d024b0a9efc2d4bbe27266330c158357", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 510 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo\n192 .\nVer en esta norma, artículos: 153 , 180 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 192 ,\nDecreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 154 .", "seccion": null, "texto": "La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez\ncomprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de\nlos interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los\ncasos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones\npromovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la\nprohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o\ndemora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las\nacciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio\ncompetente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los\ngastos que ello ocasione.\nConjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28\nde diciembre de 1990. (*)", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ad2cbc90c0be430bca98cd828d0b4bb90eb41db467d7770bd2dca3cbf4ce0d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y\narroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de\nencauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar\ninundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la\nnavegación y flotación. (*)", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b5d15f52962fe5f13738efe3e2f343143329851ccf78ee034e525bc820eca64", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 218 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 3 , 157 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 156 .", "seccion": null, "texto": "Declárase de interés general la conservación, protección, restauración,\nrecomposición y uso racional y sostenible de las lagunas, bañados y zonas\npantanosas y encharcadizas.\nPara la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o\ninundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a\nlas personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas,\nel Ministerio competente deberá elaborar proyectos generales por zonas,\nque aprobará de conformidad con los programas nacionales y regionales a\nque refiere el numeral 1) del artículo 3° y a los principios consagrados\nen la Constitución.\nLas obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por\nentidades públicas o particulares deberán ceñirse a los proyectos\naprobados.(*)", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4720ced71b25772a5e76de3993188cb03115505380d688b0989e1888a68c1c11", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nVer en esta norma, artículos: 156 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en\nel artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal,\nserán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los\ncasos, o por concesionarios. Si las obras o trabajos afectaren también a\npredios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o\nente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e61751e440f7fc451b7f23f7d18e2df3845cfa748c202da98edf6ef4e389888", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Si los propietarios optaren por ejecutar por sí las obras o trabajos\nproyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la\nasistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de\nconvenio y dentro de los límites que fijaren las leyes y planes de obras\npúblicas o de desarrollo económico. (*)", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ca4c055ade8ea37927f5c5715fe419387e32db4e603f66e42ebfb6813988fd9", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 219 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/025 de 20/10/2025.\nVer en esta norma, artículos: 156 , 157 , 158 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 159 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el\npropietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su\ncuenta, previa obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los\npredios contiguos o próximos de varios dueños, podrán estos acordar la\nrealización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra\ncosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las\nobras o trabajos produjeren a cada predio.\nProhíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas, que sean\ndeclarados por el Poder Ejecutivo como humedales de importancia ambiental,\nen consideración a su extensión, ubicación o relevancia ecosistémica.(*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5dc3755202bb724d780c1ef22672036d015656044c2f75d60a3dd4eb83f039e", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nVer en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos\npantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la\nautoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y\nsaneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo\nsiguiente. (*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS (*)", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca0e8e793a6d43beb7056cad37b194fbb10293f3e5b4421e02a7246d64afd683", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de\n15/10/2018 artículo 217.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 220 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 3 , 4 , 6 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 161 .", "seccion": null, "texto": "El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de\nautorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la\ndesecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas,\nbañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales\nde importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este\nCódigo, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin\nhaber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio\nAmbiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas\nprevistas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de\n2000.\nLa Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada. (*)", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": "TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES - PREVENTIVAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb6388a6c855ef4e6388be3629825461a4e373cd20b699ee6b54dfc8ee084ec1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 , 195 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION I - GENERALIDADES", "texto": "El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los\ncasos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el Derecho Internacional.\nLos derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con\nanterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se\nregistraren con los requisitos previstos en el artículo 8º y\ndentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se\ndispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los\nprocedimientos administrativos o judiciales que correspondieren.\nPor razones de interés general, debidamente fundadas, el Poder\nEjecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las\nformas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines,\nindemnizando los perjuicios que ello causare.\nLos usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este\nCódigo podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los\ndos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el\npermiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización\nhasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes. (*)", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90981fc261db06a18f6046b301bfd3235f6d48b757dc74dbb8186b7cf2ff55b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 164 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LOS USOS COMUNES", "texto": "Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y\ntransitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:\n1º Bebida e higiene humana.\n2º Bebida del ganado.\n3º Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por\nleyes especiales.\n4º Transporte gratuito de personas o bienes.\n5º Pesca deportiva y esparcimiento.\nPara ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios\nmecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente. (*)", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ebcd3d75d6d4d702db6076c41cee1b49db5b2588578301197183bf62e0490a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 163 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION II - DE LOS USOS COMUNES", "texto": "El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar\ngenéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público\notros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no\nse contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones\nestablecidas en el último inciso del artículo precedente. (*)", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb0de4b4c599dae98f2f038dc9b07167c3c2e40fe921949c34a8d720a8ca1ae6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES", "texto": "Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación\nde sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de\nuso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la\nconcesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las\nposibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las\nsiguientes:\n1º Magnitud y duración de los usos u ocupaciones.\n2º Finalidad a que se destinan.\n3º Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas\nutilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.\nFuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el\notorgamiento de un permiso. (*)", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc970b4be7dcd0ae2dbad71474dcbdfb99afd954ca21692f8eb663f9e2d4b400", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES", "texto": "Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán\notorgados sin perjuicio del derecho de terceros. (*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e31b476ad0083fbcb2ce373596ea189e130e2211da43fe3978170cd1220d1330", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 206 .\nReglamentado por: Decreto Nº 115/011 de 23/03/2011 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 190 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO", "texto": "Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que\ncorrespondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:\n1º Serán personales e intransferibles.\n2º La revocación podrá disponerse en cualquier momento.\n3º Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el Diario\nOficial.\nLa reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos\nen que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las\ncontribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en\ncuenta los aplicables a concesionarios de usos similares. (*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5bb5cdd369448175040a07241c0e9abd0c7b432eaa2e3734cc9eb22c1160bf9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 180 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años,\nsin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.\nLas concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento. (*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7fcf5d581c247ccbe4b38fca69cf6f2e4086b45dc92890c7af68b9682d8291a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio\ncompetente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a\nabastecerse de otra fuente equivalente de agua.\nLos gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán\nde cargo de la administración. (*)", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d36a0143c41badff46ab8c7d033e538be3e360365dbbf580ebadd470335043ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 10 , 171 , 193 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del\npredio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo\ntitular.\nSi el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la\ncaducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos\nbienes, siempre que ello no impidiere su apropiada explotación económica.\nLos nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el\nartículo 10. (*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8475d47e029ffcacaef38526657b0734f01e30c12ec71491d3e0682512a2dcd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 170 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la\nautorización expresa del Ministerio competente.\nTanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho\nMinisterio deberán ser fundadas.\nLos cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude\nen el último inciso del artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf786021307b3565c718aa9196fc879a1cd68ff6c6d70dc46641c5058a5c9bda", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 173 , 174 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "Extinguen las concesiones de uso:\n1º La expiración del plazo por el que fueron otorgadas.\n2º La rescisión por mutuo acuerdo.\n3º La caducidad (artículo 173).\n4º La revocación (artículo 174).\n5º La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión.\n6º El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la\nexplotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a\ncausas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que\nhubiere lugar.\nLa enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan\nresultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el\ninstrumento de la concesión. (*)", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10ec26497b800c86c8500ffa17f0e3a85c8b9df8e48cec8ba4f7814120231721", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión\nde uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:\n1º Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que\nestablezca la reglamentación o determine la administración.\n2º Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen.\n3º Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos.\n4º Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales\nque no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si\nlo hace en un grado mayor del previsto y admitido.\n5º Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás\nobligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas\npor el derecho vigente. (*)", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c0fca9f70c139c7a5218361edb28d01a32df50cb0556507523530363aa35db3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar\ncualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios\nque ello causare. (*)", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1b4775436bee221e8930c912cb6266a07a5873f3173986e48c345ffecb4869f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 , 182 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso\nque se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que\notra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin\nperjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.\nDeclárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las\nobras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieren\nconstruido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más\nadecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º. (*)", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdae983a54501d01cd8bb7a531e3c8a1f184d4fa764bed2ff0618e0f15c84f70", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 , 177 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá\nlos datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una\ndescripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su\naprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se\nrefiere el artículo 3º. (*)", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94f678934c9ff8c1cd02530ff4e3b775546303b387a8a0d1fb45adbc22d2e425", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 176 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "El Ministerio competente dispondrá la publicación, en el Diario Oficial\ny en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se\nrefiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al\nsolicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a\nella.\nSi en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u\noposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus\nderechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para\nrecibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del\ntérmino de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose\nproducido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.\nLos gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los\ninteresados que los causaren. (*)", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6fae92adf3f27b75ade494028fa14e5776f1ee75499bf36b43e20a6b6833ea3", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 8) reglamentado por: Decreto Nº 115/011 de 23/03/2011 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los\nsiguientes datos:\n1º Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o\nafectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e\nindividualización catastral.\n2º Objeto y finalidad de la concesión.\n3º Obligaciones del concesionario.\n4º Duración de la concesión.\n5º Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y\nfijación de los plazos en que se deban realizar.\n6º Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y\nprocedimientos para determinarla periódicamente.\n7º Dotación.\n8º Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la\nconcesión fuere gratuita. (*)", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "345ea4966f8a5bdaa44f45aee9c9b4ab200349b988e4714f1360a71759643b20", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en\nlos caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas\npor reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en\ncuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración. (*)", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ff571519800995e2566929a82c6d2b1b08ce0f25752f4354003f6bcf7e2d1e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 260 .\nVer en esta norma, artículos: 151 , 152 , 153 , 154 , 168 y 203 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 180 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO", "texto": "La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del\ndominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.\nLa ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de\nindustrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de\nMinería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al 154). (*)", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e7dff492c26cb0222efb9325cf4ff6f98494a9fd0b0662ff529161e1bb53bb1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la\nfacultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las\nactividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones\nrespectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias\ncontenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan\nexpresamente al otorgarse la concesión o permiso. (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2974179eac1ac9a8ffb234ebcd99318a09837970fe3cad4ae7c54305fffe5109", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las\nsiguientes obligaciones:\n1º Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación\nde las aguas, los suelos y el medio ambiente en general.\n2º Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y\ndepósitos, conforme a la reglamentación pertinente.\n3º Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras\nhidráulicas.\n4º Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la\nadministración podrá exigir fianza.\n5º Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o\nestudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o\ncosas.\n6º Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no\ndestruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción\ncause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la\nconcesión o permiso. (*)", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6cd0a311a13f120aa88eb0dde29de797c6550437ec7a1bd4528cd47100a420e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2 , 3 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará\nconciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que\nmejor satisfacieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y\nofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y\nfuncionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las\nsolicitudes que tuvieren prelación en la presentación. (*)", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e9dc89a267372bff5bdfaced907dffd85469e1d69c9f21bb00cadea9e3e3a62a", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de\nextracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del\ndominio público necesarios para el uso en cuestión. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91db05b24796ca88730b17617254216bbdd4e836ef5d9120aa36e22bea82d4b8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de\nlos previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma\nno sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o\nrestitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas,\ndeberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.\nCuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial,\nrequieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o\nafecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la\nmodificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los\nmismos procedimientos previstos para el otorgamiento. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51cb4f493d2efbafedc057b414c72952d2764f5b152659c0107d0d022e587194", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne\ninsuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el\nMinisterio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los\nvolúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno,\natendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida\nen el \"Diario Oficial\" y en uno del departamento. (*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aed17472ec243de3c135e8521fc36b9a5bc413d2a38da51d5d2bed57d86fe0ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de\ndistribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas\nnaturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su\naprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare\nel agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que\nsiguiere corriendo después de cortado el suministro. (*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d7930f38a9ff225f0c0d6d7fcba7353b4304bcee069cf1c1b5faab4032cdf7b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 191 , 196 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado\npara disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría\nde concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.\nDe dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado\nhabría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere\nimpuesto. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cbdad32bc8fcdf8b351ad26be5ecded441ae132372d2e666f323510c9bb3001", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los\npermisarios o concesionarios de uso. (*)", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f0f8ebbf10bf27621df8a9348a3952dcb0f908adf3391e2cc417485ed550e8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 167 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de\nservicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante\npermisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público\nrespectivo.\nTales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo\nnecesario para la prestación del servicio y no regirá en ese caso lo\ndispuesto en el numeral 2º del artículo 167.\nNo obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el\nPoder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto,\ndisponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del\nservicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.\nRegirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos\ncontenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los\nrequerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el\ncarácter público de las entidades permisarias.\nEl Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo\npreviamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el\nrégimen establecido en este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44501920b412c2ac54586d67de4ddba280214678fe7e92481b2f62f5ecdf9f17", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 , 188 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES", "texto": "Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del\ndominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título\nal Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en\nel numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los\nórganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.\nExceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se\nrefiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a\nbienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la\nopinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la\nmedida.\nLas Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que\ndictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las\nestablecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente. (*)", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f7377c92cca250632ff49656973f71cfbbde62a501a09e3d5dd26f350e0cbb6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES - SUBSECCION V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE - SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS", "texto": "El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios\nsobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus\nrespectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes\ncondiciones:\n1º Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a\nrealizar.\n2º La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios\ny no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante.\n3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los\npermisarios.\n4º Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las\ninformaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo\no elaborando, salvo los proyectos que preparen.\n5º Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio.\nSi así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir\nde la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas\nabandonadas en beneficio de la administración. (*)", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f445c7a34af6bf8f3b0a8c71d6912b731ed6e68f2c70fb306394584f481e3af6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 170 y 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES - SUBSECCION V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE - SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS", "texto": "El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para\nla prestación de servicios públicos y para la construcción de obras\npúblicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del\ndominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes\nrequisitos y condiciones:\n1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos\nservicios u obras que no entraren dentro de la competencia\nespecífica de otro ente o repartición estatal.\n2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que\ncorrespondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio\no de la obra.\n3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,\nsalvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a\nprescindir de dicho procedimiento.\n4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios\ndeberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus\nlibros.\nSe aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título\nrelativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cac0d51342ec3b7a23417244bc8105019bb9f02a69fa34ab9f037bf8d0d6ee8a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": "SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS - SUBSECCION I - GENERALIDADES - SUBSECCION II - DE LOS PERMISOS DE USO - SUBSECCION III - DE LAS CONCESIONES DE USO - SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES - DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES - SUBSECCION V - DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO Y DE LAS CONCESIONES DE - SERVICIOS PUBLICOS O DE OBRAS PUBLICAS", "texto": "Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el\nMinisterio competente podrá obligar al concesionario, por razones\nfundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión\ny a efectuar para ello las modificaciones necesarias.\nLos gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán\nde cargo de la administración. (*)", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "274083da9be96fa24ab03aae6d0485c55576a321eea8e12553bb5f5ba0c91eb1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 162 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las\nautoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en\ncuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.\nEs aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162.\nCuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se\nrefiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las\nautoridades de la persona pública propietaria. (*)", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55ab52f8384f6519d1e922a75237ca914ac1d9f8a9e4eeebcfcf5e50f5bcc34a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 , 188 , 197 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de\nocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre\npermisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio\npúblico, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.\nA tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio\ncompetente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º\ndel artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas\npúblicas respectivas.\nExceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión\nafectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medida.\nLas personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que\ndictaren en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este\nartículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado,\ndebiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder\nEjecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS FISCALES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19fc17065479c0a5516cee6bb088960067482ab453d9d7761761bcbd54ad4a8e", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979 .\nVer en esta norma, artículos: 196 y 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:\n1º El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el\npredio.\n2º No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u\notras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen\nde permiso o concesión para su utilización.\nEl Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo\npreviamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales,\ndeterminará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el\nnumeral 2º de este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO I - DEROGACIONES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d48a18c0382662bc70d3a1298153b66782ab39a2cf68c44f1d28b2ab9ab25316", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TITULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO I - DEROGACIONES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c181bcc33f7b076dfc730d060c5f2127fcdc468fc4025a9528fb9038905ea5b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Derógase el Título III \"Del dominio y aprovechamiento de las aguas\" del\nCódigo Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875. (*)", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": "TITULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPITULO I - DEROGACIONES", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a197fd72a2598e13db0d0f92e399f3a402e1bc9ec0e4669a13096089b79fef56", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero\nde 1969.\nA partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la\nComisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo. (*)", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": "TITULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9dec16f4b30518f62903879a82f9442b2dd87367746eba640000701319bd848", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio competente mencionado en este Código será el Ministerio\nde Transporte y Obras Públicas. (*)", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": "TITULO VII - DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aguas/14859-1978/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Código de Aguas", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "15/12/1978", "fecha_publicacion": "11/01/1979", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "beeb6d65531f0db7c5d1b740c9d9de63964e506ac53b509e461bc2b86f20da0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "En tanto las leyes presupuestales no provean lo pertinente para la\nreorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin\nde cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de\nconformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la\nConstitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios\na la ejecución de dichos cometidos. 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