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La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de\nfecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "783796a3cbed01ed905511c7bb736a7f92cbf8bf7a5dd4540f11694757bb5002", "libro": null, "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha\n3 de diciembre de 1941, artículo 1.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6be302243d3848dabed6eb00e85b56fd27390b90a261403de64f165a88bc76d8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país\nen que hayan sido otorgados.\nEn los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público\npara pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no\nvaldrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el\npaís en que hubieren sido otorgadas.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28ac350540d028f4b076a41a551e8be17bdc41f7773a40036737f268a1557779", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2390 , 2391 y 2392 .", "seccion": null, "texto": "Las leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2390 a 2392).", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c395518705f0156773036dfab629035c265e2128cce99e0ef0c8572a52bb254d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.\nTampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo\nhecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6ce81a8ddb8fda34878c49c8035f86ba06bcfea4cef6c9c9d80687b806b4931", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 594 .", "seccion": null, "texto": "Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá\nalegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en\ncontrario.\nLa costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se\nremite a ella. (Artículo 594, inciso 2º).", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "74de43cdada308cd513c6add2b6f0b578779f7a0da1f7e00773b2f551c463c09", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.\nEs expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la\nantigua.\nEs tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden\nconciliarse con las de la ley anterior.\nLa derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque\nversen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las\ndisposiciones de la nueva ley.\nLa derogación de una ley puede ser total o parcial.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f953503768e13a582d6703e43457b52144f9b1a7a078a6ce2ce79cc71f22e21", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1286 y 1594 .", "seccion": null, "texto": "No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya\nobservancia están interesados el orden público y las buenas\ncostumbres.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b0d968fdc4c97f7dd8e44d1991ca0f69f8f155996f020c218363da948f06bff7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo\ngeneralmente obligatorio.\nLas sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto\nde las causas en que actualmente se pronunciaren.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "221af4183bb37302f59a6fc6f522f201a275f52ef7d13c5ae45a7170567b601e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto\ndesde la fecha de la ley interpretada; 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y si todavía subsistiere la duda, se\nocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más\nrecibidas, consideradas las circunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "426f2b34418a0efe9c4ee03dc0892648b484619eb216ae62e48c91e8a826d57c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor\nliteral, a pretexto de consultar su espíritu.\nPero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,\nrecurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma\no en la historia fidedigna de su sanción.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4adbab09dafa9a1da98baca21f3b6c550e9371a8b019d9d315ecc8643071d37", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,\nsegún el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las\nhaya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su\nsignificado legal.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae754c1ec9f662f152e56ca65d1b9e1e05459fbf03504650e07a0624fc35b7bb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido\nque les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca\nclaramente que se han tomado en sentido diverso.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4eadcb574ea7871b30971b411c35edf41c13c2c99ddabe0c13dc8d376c76a5d2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de\nsus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia\ny armonía.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "da1bd049c5b0834cc92aa6e210326785d9e9f79a979a39f485be928bde3fdb97", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 835 .", "seccion": null, "texto": "Son personas todos los individuos de la especie humana.\nSe consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de\nderechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la\nIglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas\npor la autoridad pública.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17106606556f195313a19406a5a49efdf6111d9d9bce5fdc5b4633c5dc97f282", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los\ndemás son extranjeros.\nLa ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros,\nen cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este\nCódigo.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "670983ebf2e7dd52f83d56f6ed64cf05b74b22e11fabef9ea83f87c286970758", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c95ea81d6dba331e1c8cd6d1360bcca097f311d14fab8aac5200baac50f50bb7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o\npresuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.\nEl domicilio\ncivil\nes relativo a una sección determinada del\nterritorio del Estado.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6526a1d7b610971e053f10f39c7b3fffe2158c401f8d696fdc425e97d9c5883", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce\nhabitualmente su profesión u oficio, determina su\ndomicilio civil\no\nvecindad\n.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02e106a47a44e541366eb5978a95aa8420ba3fa4892be00144f82e306620b7d9", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente\ndomicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún\ntiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar\ndoméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es\naccidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal\no la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d189b96cea5edb5c5dbc432e180780e5c2d6467dbe388b2392b9806303a8bbf7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y\navecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén,\nfábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para\nadministrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo\nconcejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo\ntiempo; y por otras circunstancias análogas.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "947ac0d22d82c5ecc9610d5265bd7f3b67d77f8e305c51f611ddff23360a9d36", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el\nindividuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con\ntal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en\naquel domicilio.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5de37f0e3e3effe6e9c3eac38c4bc7d476ccb684d602d1ebf57006dff01b37d5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su\ndomicilio en ella.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4a485446be8b2b094d837d2d51d5cc3343a894a870ea99a41e321097c924731", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un\nmismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá\nque en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación\nespecial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sola será para\ntales casos el domicilio del individuo.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6391fdef0033b734be079edb64dd3ef21146dba1d1950eb674881c94db3ba1d2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las\npersonas que no lo tuvieran en otra parte.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfd8346cc5065937306a441ccd429d4b1529346415dd71e9528fbb7b20ca3e09", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio\nespecial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el\nmismo contrato.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4984721b9747a65a63476d6782789c24ba9255ae03270b4dcbffe0aee01a93cc", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d94a8ce6d98676cb1b13fc784f5027788b7b9b514d50291f161e1b585b5c4e8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 38 y 367 .", "seccion": null, "texto": "El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha\nnombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o\ncuradores.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5f820f20c31787a4e6c7b539bd9e0cb743e39c96e330e28f82657bb557c78ef", "libro": "LIBRO PRIMERO - 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DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4cc3f50ed3aea767e17f46fcdf901f77952c1a26bbb4c8aa2eae86bde18bfb6d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 43 .", "seccion": null, "texto": "El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por\nlas respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los\nRegistros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por\nlas partidas de nacimiento y defunción.\nPara que toda partida o testimonio extraído de los Registros\nParroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de\ncomprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario\nque sea autorizado por un certificado del Director General del Registro\ndel Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la\nfuerza probatoria de aquel instrumento.\nLo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que\nestablezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las\npartidas.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1097c5d82ee7e6e73af2d15e7371b55ce009d32dbe805ea421b8bced28a44d3c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes\nque a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos\nson objeto de leyes especiales.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a7d1f1fb4249bdf360d5da879379ca501623768ab9efedab3b90a097ab24952", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 43 .", "seccion": null, "texto": "El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las\nrespectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura\npública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado\no por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ea7c142f34ff1249ce6a427472ddec0fe68fb1ea82e57a2a2b44a4a4480420f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 40 y 42 .", "seccion": null, "texto": "Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en\nlos artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,\na los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf9b351e15821a41603a4e602d033e4e3f3248fc309c9d7999eb9f03846559b6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 233 .", "seccion": null, "texto": "La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso\nnecesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos\nque hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se\ntrata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese\nestado civil.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f8a3a151c8b9559565887eca27e09cbff5dd856271a34ea0d815e3123bb608b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en\nhaberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus\nrelaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese\ncarácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su\ndomicilio en general.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 220 y 233 .", "seccion": null, "texto": "Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil,\ndeberá haber durado diez años continuos, por lo menos.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e57bdb0ed6df079f06a90bb8e5f4f5555e177069d8c2e74f05a83d731c07591a", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 233 .", "seccion": null, "texto": "La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de\ntestimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;\nparticularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente\nla falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o\nregistro, en que debiera encontrarse.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "26961130c92cd228a10a6cbc54e2a60ab1531f25ad87aac01d0a566ffdc0f855", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 70 y 1122 .", "seccion": null, "texto": "La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al\nindividuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen\nnoticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ac86d3ebe1c3a08b86c9b3fecc6b2321e5b37145e7373d218301f0d31534e1e", "libro": "LIBRO PRIMERO - 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DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 59 , 64 , 68 , 1037 , 1122 , 1979 y 1998 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE - EL AUSENTE POSEIA", "texto": "El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá\noponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren\nesa calidad, y conservar la administración de los bienes del cónyuge\nausente. (Artículos 58 y 1979).\nSi prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus\nderechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que\ntoca a las cosas sujetas a restitución.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12067bfa3b4ae265aee77587befb9be15034a6297f43eb1db9822a75fb4574f6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE - EL AUSENTE POSEIA", "texto": "La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración\nde los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o\nnombrare apoderado.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO IV - 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(Artículos\n1071 y 1124.\nSi ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión\ncorresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los\nque habían de entrar en su representación o en su defecto.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "474f6d2746ee6190676fc9a99f0c4e089a9d30daff0aabd46d11d32ee8de69a6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 74 , 75 , 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS - EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE", "texto": "Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin\nperjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a\nlos ausentes y a sus sucesores universales o singulares.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5e3ff429430bc61968da2609e2bae836d6f810b05cd7dea6d66d01a447b2e6a", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 694 , 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS - EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE", "texto": "Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su\nnombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de\nbuena fe. (Artículo 694).", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae1b9589b33cad2b1ed62d2cf5dd93850bcd6b40936c3274c5023afb7cae691c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO", "texto": "La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta\npara disolver el matrimonio.\nSin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que\npresente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del\nmatrimonio contraído por el otro cónyuge.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc7e8f078cbe0c8d37ea83c6120783475247dc35af945d1458cdecd23ec5ebb1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO", "texto": "Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre\nausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los\nhijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la\npatria potestad.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7722f1286a6531da8dee65380b878fae1af232a708c569c94fbe31a6016a1532", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1037 , 1122 y 1998 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO", "texto": "Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya\nausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS AUSENTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ESPONSALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40679467cb1dcbeb45082d70a0c0e125e70894ad35af429cb7258cae3d1c0002", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es\nun hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del\nindividuo y que no produce obligación alguna en el foro externo.\nNo se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el\nmatrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ESPONSALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdc5f9767ef1cc169ab923e32fe224e81862f6fab189d3e24317d8377cf59bb4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 , 283 , 1441 y 1445 .", "seccion": null, "texto": "Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se\nhubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo\nprometido.\nPero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.\n(Artículos 1441 y 1445).", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "327e5a3064a7fdba27770e9c670246c1069997f1450359c0d4aad459c2198800", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 84 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 83 .", "seccion": null, "texto": "El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.\nEl matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,\nno reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el\ncelebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones\nestablecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su\nreglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "643fde5b0bad0417f19e408769a1642fab5a6df4f3b3b07377fb4de07983cb7f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 83 , 85 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83 ,los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.\nExceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios\nin\nextremis\n, que no producirán, sin embargo, efectos civiles.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7b70c635a3d85fa2f635c99e42cf1a68c3007a5ee28f7c9f20f89417f12659e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 84 , 99 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo\nprecedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá\nprevia presentación de certificado médico que acredite el peligro de\nmuerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de\nmatrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.\nEn los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el\ncertificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO V - 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DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f485193abb72fc9df5829c22c36eb58d21c0bd691458a4aac43a424d28544cf7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos,\ncualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros\nparroquiales de la Iglesia.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd7ea48be5deff152b0b630748689cc8feba3a2c71e33c973a906763da211cb5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye\neste Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes\ndisposiciones.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48c33b79ed7229587662328534f7f84a46eda59252aa774d5465dc6002c64235", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 1 .\nNumeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013\nartículo 26 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 94 , 197 , 200 , 202 , 204 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91 .", "seccion": null, "texto": "Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:\n1°.Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciocho años de edad o\ntener dieciséis años de edad y no contar, en este último caso, con\nprevia autorización judicial.\nEl juez competente, con citación del o de los representantes legales\ndel adolescente, analizará el grado de evolución de sus facultades y\nadoptará la decisión en base a su interés superior, respetando su\nderecho a ser oído y a la asistencia letrada.\n2°.La falta de consentimiento libre en los contrayentes.\nEl matrimonio celebrado en ausencia de consentimiento no tendrá efecto\nalguno.\nLos sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por\nlengua de señas son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se\ncompruebe judicialmente que pueden otorgar consentimiento.\n3°.El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.\n4°.El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea\nlegítimo o natural.\n5°.En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o\nnaturales.\n6°.La condena por homicidio doloso o ultraintencional, su tentativa o\ncomplicidad, contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del\nsobreviviente. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff88e39476e858c956df5e8ae92cac6cd5f2e25eb71959a7f4fc8f5dec8e6aa4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículos: 93 , 204 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92 .", "seccion": null, "texto": "El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.\nEl proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:\n1) Los nombres y apellidos de los novios.\n2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y\ndomicilio.\n3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los\ncónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la\npartida de defunción que debe presentarse o de otra prueba\nsubsidiaria.\n4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio\nproyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e24c35292fb72c8cb72c58ce0bae8d199ac7b8011b016ca402873a05a048629c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 273 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículos: 92 , 204 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 93 .", "seccion": null, "texto": "Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librará oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el artículo precedente.\nEn este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "679d266ae8796aeab9edaa508a977d3e028b998700cf9aabd21eebf5be093ec5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 91 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.\nAl Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de\ncualquier impedimento.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "247c7cd72557f04e7eaa752727b84e0fcee0a903146ccccdf172d3fc5a492bd8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto\nde 1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el art. 544-1 del Código Gral. del Proceso y art. 69\nLey 15.750 de 24.6.85 (*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d7b7855e827d0e94dfbe96c45fb4d8f702aedcb6c446023cf08b5cd10f160698", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será\ncondenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.\nExceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio\nPúblico o agente de éste.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e014619b1cd84e5d9951800c2902989a07147c489e4011c58d7a80b6133a8272", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 97 .", "seccion": null, "texto": "Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna,\nel Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará\nen forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los\ncontrayentes, si la pidieren. 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Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad,\nnacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los\ncontrayentes.\n2°. El nombre y apellido de los padres.\n3°. La autorización judicial, conforme al artículo 91 numeral 1°.\n4°. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y\npublicación del caso.\n5°. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída,\ndeclarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado\nimpedimento alguno.\n6°. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de\nsu unión por el Oficial del Estado Civil.\nEl consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a\nentender por escrito, ni por lengua de señas, será expresado, en la\nforma que se haya establecido judicialmente.\n7°. Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos. 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(*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40e4f0d7ca45456f0f9c57aa841c64c453c121fa854929d2e5978c84919864be", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 204 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las\ndisposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la\nmisma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "05085cb400782c2f3b00ea0cc4021564cebda5214c2b13281013f70175c76d42", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 117 , 148 , 250 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación\nde mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio\nconveniente a su estado y circunstancias. (Artículo 250).\nLos padres\nno tienen obligación\nde dar a sus hijos los medios de\nformar un establecimiento.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a716a38a1378fbcdc8d5d709223ecc9ad0dcb5862392c930de9a89a5b44d8c3e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 116 , 148 , 250 , 280 , 283 y 388 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación\nexpresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes,\nsean legítimos o naturales.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "71f0eb6080ccc32b10fdc0bec6f79759f2de5f4505b9d9b854504a83ad523ad2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 250 , 280 , 283 y 284 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y\ndescendientes.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a463f58a7977456fe24839f721cb8d7191dc0bbe144055b90acea1c9f093ed11", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 250 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias,\nalimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:\n1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.\n2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad\ny los hijos nacidos de su unión con el otro.\nSubsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge\nsobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en\ncondiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff912e72c4ea5e2073d0c8a73a536e9c2b32f7f5a1961b9c3281e9b03e1ca273", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 250 , 280 , 283 y 388 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos,\nen caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras\ncausas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6502685183972392c6e8dbfef379e789d5abaddf5539279ce0887ad9831fe62c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nInciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 129 , 148 , 250 , 260 , 277 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 121 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y\ncomida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los\nmédicos y asistentes, en caso de enfermedad.\nSe comprende también la educación cuando el alimentario es menor de\nveintiún años. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e61b5af454d6027b7deba481d43d21ee0a0599df0ade3c8c094ce49860b91240", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 250 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a\nlas necesidades de quien los recibe.\nEl Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía\nen que hayan de prestarse los alimentos.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cce7f1ca84a0abf3d79ef96d34b633e0a8a7880543c1889f1548a80b825205a3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 250 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un\nestado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en\ntodo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota\nseñalada.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00a58ee42243017e1ed77f36b9052749658c697d78437083ad36aa33ba942612", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 126 , 148 , 250 , 280 , 283 y 2155 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de\nmuerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Artículo 2155).", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0453af48548b4ecd0fa8e777decb1fe2fe52e763dfe80b3c2a6a1924c5dbfd4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 126 , 148 , 250 , 280 , 283 y 1510 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo\nque el demandante le deba a él. (Artículo 1510).", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43a0850f4549e79096dac93f3692515d15c041b9ec5e32a5c9edd85b0ec9a9a1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 123 , 124 , 125 , 148 , 250 , 280 , 283 , 1222 y\n1766 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU - OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE - ALIMENTOS (*)", "texto": "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones\nalimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas\ntransmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la\nprescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el\nartículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222).", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a1f72e17e2d4a4ce6dbfe0c99b2eee0a189ca5c33d1791cf2293ae15405a84ce", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nRedacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 22 .\nVer en esta norma, artículos: 148 , 280 , 283 y 305 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 127 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)", "texto": "Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.\nLa obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de\nconsuno. (*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a1a1e77586ee10c9997a7e131c56c67ae1ce23a6149c177a6b319b499193139", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nLa denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)", "texto": "DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ffff8d78a3f672f62002e42e3d00b5086f58e22687a1077c2e39da7fa37cacc5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 121 , 280 , 283 y 305 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 129 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)", "texto": "El deber de convivencia es recíproco entre los cónyuges.\nAmbos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121)\nproporcionalmente a su situación económica. (*)", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f59661fdeb2d420db22f883c5f77e494302e01f9fcf7ade4f11be593ee130fa", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3\nde diciembre de 1941, artículo 1.\nLa denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de\n3/05/2013 artículo 3.\nVer en esta norma, artículos: 280 , 283 y 305 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)", "texto": "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los\ncónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del\nLibro IV de este Código.\nDEROGADO el inc. 2o. por el art. 2397, que fue incorporado por la ley\n10.084 del 3.12.41, pero vigente para matrimonios anteriores a dicha\nley. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/130"} {"articulo": "131-144", "articulo_id": "131144", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0950689206e5e31f8c8ab014d7250a983f9a7f955d49a6eaaee97890444b871", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 280 , 283 y 305 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)", "texto": "DEROGADOS por arts. 1o. y 2o. Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)", "titulo": "Artículo 131-144", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/131144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab1d6c1e7c1938dfb556ff51fd363845f6659675533cd0338e2f01886b84af22", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 147 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de\nmatrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas\nciviles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d4d3c0ca9cebcef20b52c7ccfcdcbf758705782d179cfd01db8ee405e2b2180", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a\nlos bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y\neducación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.\nEs Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien\nhiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el\ndomicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente\nel del último domicilio que se le hubiere conocido. (*)", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b663063bca8ac2df5a8a36477a276974896a4436194daf8f9ca3c21f4eded291", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 145 , 280 y 283 .", "seccion": null, "texto": "De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas\ncon los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República. (*)", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eebb39f02e527df16f36f50f128f98350a05484f38cd7e37c066adf3483336e3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013 .\nRedacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5 .\nNumeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 116 , 127 , 153 , 172 , 187 , 189 , 280 , 283 , 431 ,\n875 y 1031 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148 .", "seccion": "SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "La separación de cuerpos solo puede tener lugar:\n1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.\nExiste adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales\nfuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se\nentenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso\nsegundo, de este Código.\n2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,\npronunciada la sentencia criminal condenatoria.\n3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.\nEstas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la\neducación y condición del cónyuge agraviado.\nLa violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual\ncontra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias\ngraves que acreditan esta causal. (*)\n4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al\notro cónyuge.\n5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus\nhijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de\naquellos.\n6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les\nhagan insoportable la vida común.\n7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por\nmás de diez años.\n8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,\nsiempre que haya durado más de tres años.\n9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo\nmenos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el\nmotivo que la haya ocasionado.\n10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido\ndeclarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y\nsiguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los\nsiguientes requisitos:\nA) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la\nincapacidad.\nB) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad\nmental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el\nrestablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado\nde matrimonio.\nEjecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá\ncontribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente\ncon todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según\nlas disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)\n11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con\nposterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera\na una identidad anterior. (*)", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9765b874959ba0eb1d478d21386cfa67a6e1aa322379762a752cf2407c8fb6c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 149 .", "seccion": "SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por\nuno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb12c4dfa0984f4365465d7051d39a64129375a711f6f517bc14f3eb9b1c891d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en\njuicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un\ncurador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto,\ncon la intervención del Ministerio Público. 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La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.077 de fecha 11\nde octubre de 1989, artículo 1.", "seccion": "SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "DEROGADO por la Ley 16.077 de 11.10.89 (*)", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51d89b37a33db783f0dfa857ebd8dff369fec8666f0417b365a5f330d663ccec", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y\nterminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez\nla desechará de plano. 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(*)", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce3e8cc42ae9bcd0b5a33d69fc9df73b240a79995c68ac8115cf6fcc86da7ebe", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 183 , 189 , 205 , 219 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA", "texto": "En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso\nde urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado\ndecretará la separación provisoria de los cónyuges.\nEn la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones\nalimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o\nincapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el\nhogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge\nque las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.\nEl Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las\ncircunstancias del caso. 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Todo sin perjuicio\nde imputarse al haber del cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la\nsociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados\ny las condenas que estableciere la sentencia definitiva. 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Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00c2c9989cf36544838ab7934363c35cb6740e4cfa96a4e36e6587eeadfbbf1f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 189 , 205 , 280 , 283 y 1989 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 157 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA", "texto": "Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza.(*)", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0886ce666cbb7ff6c03295626bbaf682a68a9252f72ae5c7df6b6a743219cbb", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 189 , 205 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 158 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA", "texto": "Serán nulas todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren dictado e inscripto en el Registro respectivo. 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(*)", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e95dbceb3558ae0c4f5e7d45418b24b7272b98191bf1c3cd7063d2cc3852afff", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y - RECURSOS", "texto": "La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la\ncontestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la\ncontestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y\nse sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya\nhabido reconciliación, la prueba incumbe al demandado. 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(*)", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3689f0c2f21e74898b9784ce6fe745d12e000d6bba07a58904537770968c1205", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y - RECURSOS", "texto": "Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la\nconfesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la\nseparación sea decretada.\nQueda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los\ncónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha\nlegal. (*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4578286b4201fd288e65d62dbde0b1b0d5a1527928e3537678139edc3bc9e7d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 187 , 189 , 280 , 283 y 1987 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y - RECURSOS", "texto": "En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita\nque se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces,\nen cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.\nEl tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso\nprecedente, no se computará a los efectos de la perención de la\ninstancia. (*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "828236b544ab71f86ec33e0fd268bc2111446619aa090ee9d494e9ed04a70f12", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y - RECURSOS", "texto": "De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien\nhiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones\ncompetente. (*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2f7a25b563f7a2bdc4b43b76db66535da4ddc969ee697610cd294102278cf53", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y - RECURSOS", "texto": "Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en\nautoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges\nseparados se reconcilien. 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(*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8bd24c4d68d450245d0abef3d9df671ace1e49a04933c71d9b7393b50fa45927", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº\n15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988\nrespectivamente.", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "DEROGADO por art. 151 Código del Niño y art. 350 del Código Gral.\ndel Proceso (*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a7d5c3f9cc9490d337e5d239d29922988d8d8b08a26b447e0e0b35c94a380d4d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 148 , 173 , 189 , 252 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos relativos a la\nsituación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada\npor la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148. 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La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº\n15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988\nrespectivamente.", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "DEROGADO por art. 151 Código del Niño y 350 Código Gral. del Proceso(*)", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61c7b0e8763cc55dea0310001b186285b8ce2b8df046f1231e19de110232fa32", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de\nsus hijos. 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(*)", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd4c4e481ef9ec90aa3b73c244627eae52a4c1e31a3fd120afa5c84067a76c90", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 180 , 189 , 280 , 283 , 875 y 1031 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le\nhubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en\nconsideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y\npodrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).\nSi la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de\nreconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo\ndispuesto en el inciso anterior. 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(*)", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e235e8e0ac6da01639d2203170bfb6b3b7ce507aace26e0b71736b37c6665eb8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes,\ndebiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro\nCuarto. (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d0e767aaf7c02c8651e9a1db97e5f3c35b7328c1fce91e1673fcdd9b75ee0c9", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "DEROGADO por artículo 4o. Decreto-Ley 14.766 del 18.4.78. (*)", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "235a6520cd2cccc957ea2fe71021b48cb0dddf89681d0409541f6130803736d6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9 .\nVer en esta norma, artículos: 154 , 189 , 194 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o\nexcónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente\nsustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación,\npor un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que\npermita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía\ndurante el matrimonio.\nTambién se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio\nhubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue\nel encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse\npor el tiempo que haya durado el matrimonio.\nLa pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes\naspectos:\n1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,\nen especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la\nindivisión poscomunitaria.\n2) Específicamente respecto del beneficiario:\nA) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida\nlaboral, como consecuencia de su dedicación a la vida\nmatrimonial o familiar.\nB) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en\nla vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,\nedad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,\ntodos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido\nen dificultar o impedir su decente sustentación.\nEn situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los\nalimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el\nplazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la\nduración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario,\ny su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción\nde este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro\nde dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá\nautomáticamente el cese del servicio pensionario.\nEn caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de\nsola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación\npodrá acreditarse en el juicio de alimentos.\nEl cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene\nderecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su\nmodesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la\nseparación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará\nen cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el\nmismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia\ncesara antes.\nA los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se\ncomputará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su\ncelebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los\ncónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.\n(*)", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9bc521ff6fc969fc754c83ec57c3d80cef9493c21e20f912ed39756ad3e42788", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 212 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como\nefecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las\nreglas del procedimiento civil. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3dc98fc2b8a9aebe5fd2356e3ad60f9c5fad376499018c5754709a6efa494b4e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS", "texto": "Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal,\ncualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio\nbasándose en la sentencia.\nSolicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley\nprocesal. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28b830a7c35da87bdc72b4f42a33a190a0cf120d29af7515003f8c62a3ec8fc8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "El matrimonio se disuelve:\n1º.- Por la muerte de uno de los cónyuges.\n2º.- Por el divorcio legalmente pronunciado. (*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f9e9f27963814de256b64e215a2c189bbb60941b01625e5504e9435627d0b0c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10 .\nNumeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 474 .\nNumeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 148 , 189 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "El divorcio solo puede pedirse:\n1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.\n2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.\nEn este caso será necesario que los cónyuges comparezcan\npersonalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a\nquien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios\nconciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,\ndecretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las\nmedidas provisionales que correspondan.\nDe todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al\nfinal de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus\npropósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se\ncitará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres\nmeses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de\ndivorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los\ncónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado\nel procedimiento.\n3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.\nEn este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito\nante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan (artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.\nSi el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del Código General del Proceso). (*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99b943a83e135839b42179dfa99819268627e5064fb099ff2987cd5f60bb15f7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 , 283 , 1409 y 1939 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las\ncapitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el\ndivorcio. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e5d01c745181650f90d7bdf7e45f5dd7b7e98de33ff217c5f805ecbbddcf5f4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 167 , 187 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de\ndivorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta\nSección.\nEn los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167. (*)", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54d699bb66a796b7eeb22cf8cfacc7e001a804f937d07af3a819a5f9f620232f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 11 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 112 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 190 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.\nLos cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando\nnuevo matrimonio.\nNo es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd96b30b5d416b47b2c2b7f26cc5a5f9ecff223db1921b4b50d84f6e2c4bd4c3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 12 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 191 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá el excónyuge, usar el apellido del otro. (*)", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7471904b5f823533b2f1c42bfedab1860757e8b6831cfc87c7d7555ae2ed73bf", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de\nlos cónyuges. (*)", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67abc75f7c357fb940f9d270708492f2ee22c269c175df8e0619ddce7b297ecd", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada\npor el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de\nmatrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado\ncivilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no\nestuviera registrado, se tomará nota en un libro especial. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e1b0d6876ac11936de6ee349a2d54b0c5e3c7c712be045de9b01803d16f2eb8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13 ,\nLey Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24 .\nVer en esta norma, artículos: 183 , 280 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13 ,\nLey Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o\nexcónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere\nnuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente,\no si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un\naño.\nTambién corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el\nconcubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los\nrequisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no\nestuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá\nprobarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación\nalimentaria.\nEl límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso\nprimero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las\npersonas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado\nejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante\nello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados,\no en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los\ncriterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto\ny la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "565742aa1a580eda7fd8e7b31c08026a7e257e7ef5420137a19f0570efad089f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al\nderecho común. (*)", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a1a1e77586ee10c9997a7e131c56c67ae1ce23a6149c177a6b319b499193139", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "95ba4e3e3fafe5f12d3fe217a1665e8223fc8e8fbd290c24ef56f47ee6a7d2d8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 91 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO", "texto": "Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo\ncontinúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada. (*)", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3600bcba7ee8a47ade6dadff0d8b9f4e737086c543938ed982c3fc21d61c0414", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 207 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO", "texto": "Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del\ndemandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios. (*)", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd8c6061fe81145cc40ff3a26a58afb58041886abab2883c8e4c0cddd5a640d8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO", "texto": "No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el\nconsentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo\nconsentimiento no ha sido libre.\nSi el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre\nla persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado\ncohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su\nlibertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima. 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(*)", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38146101f9fc0d4b5f5cccfea90d8810b9874fd602683816249009be64513998", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 280 y 283 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO", "texto": "La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la\nforma prescrita para las demás causas de su competencia. (*)", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e3f845fd8bf1ffbeb56321a83dc0961443647663540271d3a967880774860d7c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 198 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION II - EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD", "texto": "Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el\nJuez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que\ncorrespondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. 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(*)", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc55ce7090800605fded4a31d4455d191981dd97a61b4f5f311ad6926be542d0", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 184 , 280 y 283 .", "seccion": "SECCION II - EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD", "texto": "Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse\ndeclarado nulo el matrimonio. (*)", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TITULO V - DEL MATRIMONIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4fbb77214453fa24c110f69e44793bf86b69c84f350c7ee2a42e83410f27c67", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de\nmatrimonio civil y los legitimados adoptivamente.\nDEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87 (*)", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bacb8e7ce3a3a84d3382d0bc8bba2cebec1b6f30abba617f18e54b71d64041dd", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 215 , 217 , 218 y 219 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 214 .", "seccion": null, "texto": "Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.\nLas personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción\nacreditando que el vínculo biológico no existe.\nExceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que\nestán imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes\nde la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito\nser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.\nEl consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio,\nserá revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la\nconcepción.\nEs nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a\nla concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y\nmujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge\nno concibiente respecto del hijo concebido. (*)", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91fd76bac12340b0d1ed2fdb70525a7d3112f194009e326d1da7af03c2e018f1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 214 , 216 , 217 y 222 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 215 .", "seccion": null, "texto": "Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de\nlos trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214. (*)", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b688a8c0346bb17d3ed8d8acdacca7c8b795f65fe4c608e63a79cb6d75a2fdc3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 217 y 835 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 216 .", "seccion": null, "texto": "Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente\nnegar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su\ncónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se\nopusiera surgirá el contradictorio. (*)", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dbe0dde5dd98357f3a646e1598f70dbd1cbe3d6dc4c7c09fc4c8349ed34c1b5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 214 , 215 , 216 y 1604 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 217 .", "seccion": null, "texto": "La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6b9f2a202d5bf2d5f26a9fe7ecdc8a9491511b920c842911ea1647471dadd90f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 214 y 1604 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 218 .", "seccion": null, "texto": "El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.\nSus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar\nla misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo\nhábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a\ncontar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese\nproducido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso\ny escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este\nCódigo). (*)", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2480e6455c1ca46b5a26377df5c16064af822d2ce3f304c33e099a5e603a63e3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 214 , 220 y 1604 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 219 .", "seccion": null, "texto": "Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría.\nEn caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la\ndemanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de\nedad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los\nherederos de este dentro del plazo que aquel contaba.\nTodo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a\nconocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos\nefectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214. (*)", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70c34c4ed3441ba5d26853da4fea2904488f68ec4968ef584a6a1ec587910551", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 47 , 219 , 227 y 1604 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220 .", "seccion": null, "texto": "De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando\nexista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los\nprogenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya\nllegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de\nfiliación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.\nEn los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto\ndel artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°\n17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se\nrequiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este\nCódigo.\nEl acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los\nprogenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de\nhijo natural del demandante. (*)", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c7c9ac99d55c80e21b3876a131222796805c72504fce77644e2e375ce8407fd", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14 .\nRedacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 29 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 1604 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 221 .", "seccion": null, "texto": "El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el\nmismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta. (*)", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1069f5a0d0e93487db80d715ccca5b0a275bff49caeee1f12a40e3da7fcc0168", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 210 , 215 y 1604 .", "seccion": null, "texto": "La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser\ncontestada:\nO por no haber habido matrimonio entre sus padres.\nO por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.\nO por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido\ndentro\nde los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.\nO por haber nacido\nfuera\nde los trescientos días siguientes a\nla disolución del matrimonio. (Artículo 215).\nLa contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que\ntenga interés actual en deducirla.\nDEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9014ff801f0ddc6c1ff2a0543697fa775ded2349dee1e6821b28ab6e4044589d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 274 y 1604 .", "seccion": null, "texto": "La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe\ndenunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el\nhijo póstumo.\nLos interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias\npara asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de\nlos trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (*)", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc2efe9fddfaec67140debf0ac7de50fa6e9f696e1be567d23ac33149ceac7aa", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1604 .", "seccion": null, "texto": "La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a\nla partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de\nparto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o, en\ngeneral, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por\nsuyo. (*)", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/224"} {"articulo": 225, "articulo_id": "225", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f12256b9e111d5233f0ef6bbda734a2d03b3d0bf70a95bb8b920f07601e47d6e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1604 .", "seccion": null, "texto": "Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar\nsu filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la\nacción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la\nmenor edad.\nEsta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente\ny, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)", "titulo": "Artículo 225", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/225"} {"articulo": 226, "articulo_id": "226", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23a362e403051bfd79bf4acaf67e0942c29f2f15e4da3baad239454233038105", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1604 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar\nla legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia\nexpresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden\nrenunciarse y prescribirse. (*)", "titulo": "Artículo 226", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/226"} {"articulo": 227, "articulo_id": "227", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08a819a004561ea83003d09a355c98acf98774a4585a360adf645a0db833abc5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 28 .\nInciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de\n07/09/2004 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227 .", "seccion": "SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la\nconcepción, no estaban unidos por matrimonio.\nNo tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino\ncuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en\nla Sección siguiente.\n(*)\nNo se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin\nperjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa\nfiliación. 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El acta de matrimonio de los\npadres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta\nde Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia\nalguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las\ncomunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos\nlegítimos.\nPresentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento\ndel hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en\nla forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin\nvalor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de\nreconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de\ntestimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con\ncitación e intervención de los interesados.\nEn el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la\npresentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.\nEn lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de\ndiciembre de 1959.", "titulo": "Artículo 229", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/229"} {"articulo": 230, "articulo_id": "230", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "327fa584c818bcec03e4ca4b1f6e1f22faee98b3100c7132d9bde2b58076f86e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos,\nque han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les\naprovecha.", "titulo": "Artículo 230", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/230"} {"articulo": 231, "articulo_id": "231", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1ea8206c8bda692721e1f03e636f23207c42b8a29d10cb45be21793324336453", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los\nmismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.", "titulo": "Artículo 231", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/231"} {"articulo": 232, "articulo_id": "232", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f68c8cdffb96e31a9741669fddec02ead8eea51d73ed8fd68e84efac8f6d5ac", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos\ndesde que existe el matrimonio que la produce.", "titulo": "Artículo 232", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/232"} {"articulo": 233, "articulo_id": "233", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d051c342d822247207f202597b4a922e70af0f39b99eb86c5ccb848815a639b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 44 , 46 , 47 y 48 .", "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o\ntácitamente.\nEl reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por\ntestamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la\ninscripción del nacimiento o después de verificada.\nCuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,\nsi la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,\ndeberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste,\ntodo lo cual deberá constar en el acta.\nCuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del\nnacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.\nEl reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante\nel Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de\nconformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables. (*)", "titulo": "Artículo 233", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/233"} {"articulo": 234, "articulo_id": "234", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a11cd936e9159efe121956669f939a1b24f421b53832009a42d3c8958587470", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de\ncomún acuerdo o por uno solo de ellos.\nEn el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino\nrelativamente al que lo ha practicado.", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c429f193748240b0e1fb04c3a0f22edb5d6e512e4b09a82762bf7715a76c1ad", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no\npodrá reconocer válidamente a un hijo natural.", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7e7741e285e4b6c3fd313736873f7b2c2ec3ad388ecd8f2c03da97e36246ca6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural,\nno podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona\ncon quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6fa81a260029e499a8cb484157dd69f0abb46e2c8d226c17c5ec4a0a3fbfc08", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a5a29aaa5424dd0e20ecc4ac5dbab2a018d6abd0b266d99969926d5fdb14455", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 285 .", "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al\nreconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año\nen que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del\nmismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de\neste derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo\npropio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán\ntambién, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las\nreclamaciones de parte del hijo.\nPodrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier\ntiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo\nque se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que\nestablece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4dddc060941d828bb5b8bc518227da3ccc6801a0069940f67a81c17802341648", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública\no por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o\ncláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares,\nsin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a\néste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de\nEstado Civil.", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c8c684fa658ea24d29141e60794cd4326b3407026a4d0e921d273c366ed1fc5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre\ncomo su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de\npaternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos\ncontradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.\nSe atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más\npresunciones o probabilidades.", "titulo": "Artículo 240", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/240"} {"articulo": 241, "articulo_id": "241", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17a6d6e48f34dc50947fe164f94e7aa1967208b8d890d69af0922cc964b88043", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 685 y 1025 .", "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:\n1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción\ncoincida con el rapto o violación.\n2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del\nhijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.\n3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se\nreclama.\n4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio\ncon la madre durante el período de la concepción.\n5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y\nvestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo\nmenos, invocando su calidad de padre.\n6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de\nautoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la\nconcepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba\npor escrito.\nSin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado\npodrá excepcionarse contra la acción, probando:\nA) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba\nnotoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro\nindividuo.\nB) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente\nimposible tener acceso con la madre.\nLa acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo\npodrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que\nesté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador\nespecial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de\nproducido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su\nnombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán\na correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso\ndel número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar\nal desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada\ndurante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco\naños de su mayor edad.\nCuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor\nha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado\ncompetente en materia penal que corresponda.\nCuando el presunto hijo o su representante legal ejercite\nconjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición\nde herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de\nmulta lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente\npara la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados\nen el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada\ny sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar\nparte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario\ninvocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo\nanterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele\ntotalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al\nactor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)", "titulo": "Artículo 241", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/241"} {"articulo": 242, "articulo_id": "242", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9475b00f4f1d5920c724dd7235f67833af0335a08d4f19f0865245efac2d0be7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 240 , 241 y 277 .", "seccion": "SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA - INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL", "texto": "Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de\natribuir el hijo a una mujer casada.\nSi la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante\na probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto\ny la identidad del hijo.\nLa partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b75e9f262c9bfc7d12a1b5a36ea2a9230cf12e812786ac8bcd698ab50ca3b23", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años\nde edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos\nveinte años más que el adoptado.", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "932ca52230a1594377014077fbc99c5ac9d96f618cf57fa1d83e3c60a991741f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas\njudicialmente las cuentas del cargo.", "titulo": "Artículo 244", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/244"} {"articulo": 245, "articulo_id": "245", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a519cbd174f9f34f63e7c8defe196450bdc2d7a232087af852a14d7ed693fb2c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos\ncónyuges.\nNinguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el\nconsentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su\nvoluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.\nRealizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los\ncónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si\nfuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria\npotestad o de su tenencia.", "titulo": "Artículo 245", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 248 .", "seccion": null, "texto": "Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere\nsu expreso consentimiento.\nCuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a\nentender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.\nSi se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario\nel consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de\nmanifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.\nSi los padres están divorciados o separados basta el consentimiento\nde aquel que tenga la guarda del menor.\nCuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o\nambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el\nconsentimiento su representante legal.\nEl consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de\nadopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes\ndiplomáticos o consulares uruguayos. (*)", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/247"} {"articulo": 248, "articulo_id": "248", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f92008cb189df2b2d6c4efe66f0649762db5337fa3fe1626a54a5a888d6439e4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 247 .", "seccion": null, "texto": "La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública,\naceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo\ndispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de\ntreinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro\nespecial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de\nEstado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.\nLa omisión de la inscripción será penada con multa al escribano\nautorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de\nno surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.\nUna vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.\nCuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano\npodrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del\nInstituto Nacional del Menor en que se acredite:\n1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por\ntodos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor\njuzgue necesarios.\n2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y\ncuidado al adoptado. (*)", "titulo": "Artículo 248", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/248"} {"articulo": 249, "articulo_id": "249", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2e586bd5991c845e93ebcd5bbcf0fa57b91761afd8668b16ce625edb6e01798", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde\nconserva todos sus derechos.\nLos padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que\npasa al adoptante.\nEn caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de\nmuerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la\nmenor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los\npadres de éste.", "titulo": "Artículo 249", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/249"} {"articulo": 250, "articulo_id": "250", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d520f4d7126d57d68cd28ed98eab1a5a10898a649b5d1fd2ff56ab25a2904177", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante\ny el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.\nNo produce otros efectos que los declarados expresamente en este\nCódigo y son:\n1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.\n2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los\nascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a\nsuministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante,\nobservándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I\nCapítulo IV del Título V.\n3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la\ndistinción que se determina en el Título\nDe la Sucesión Intestada\n.", "titulo": "Artículo 250", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/250"} {"articulo": 251, "articulo_id": "251", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "033746bf17b98e5925b05b8affbc8b4802331a316413f42e3ad50d7d56a96701", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede\nsolicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente,\ncon apelación ante el Tribunal respectivo.\nLa revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la\nadopción.", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA ADOPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c449035dd68db73fdfe7e03878be3c16b54b1cb5ef37f6f11aa14c4f0e01423", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 172 , 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley\natribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores\nde edad.\nLa patria potestad será ejercida en común por los padres, sin\nperjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten\nsu ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos\nen el artículo 172.\nCuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos\npodrá recurrir ante el Juez competente. (*)", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9879f6220cd95426256adcd13633148febeb67a495e3f02f934db2ed16f2e25", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 288 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez\nLetrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos\ndel otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor,\ncon arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d190a25929910234cdc394d2a0c75aaab0ab6e52beafaaf9f12a1284fb3801ae", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por\nla Ley No. 10.783 (*)", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4f89c420302275cecd59bf9792527401ba0301ccf7f9e232b9e4ce405aa6222", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 299 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo\nmatrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que\nse le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la\nley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d984a673429836c4e9c428f7e0e17aa59f056f871eede78580fbb15eb76de5a5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben\nhonrar y respetar a su padre y a su madre. (*)", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "174ec01b1dd0ed0032af1c5f6944ad2d09e030d747379bafae346219bc329367", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres,\ndejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto;\ndebiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la\npública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus\npadres. (*)", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "53de3e61ea00bb24048abd1d5f282340a0bea51e655952dd5af43d37b9d036f1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en\ntodos los actos civiles. (*)", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f22d9c6579a224901ad8447ce8b718da9b7cf3b3ed5823791703262bf5f41277", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que\nles presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan\nderecho a reclamar recompensa alguna. (*)", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/259"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96b1ddc3a9d37eefbd1e1a68d90ec3e60f30b99de189b93bea12362da3eae5e8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 121 , 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser\natendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos\n(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.\nEl que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los\npadres lo más pronto posible.\nToda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad\nde los padres. (*)", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 275 , 384 , 1280 y 1939 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 261 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "87634494886d567da0ed78e763c0c28c88cafa91a98fea8e32ec68618ccf0e26", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los empleados públicos menores de edad son considerados como\nmayores en lo concerniente a sus empleos. (*)", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9e36b633ae31ef0f7eed84f4601300f7bc667fcc7ba5408bbeb7ba338c28590", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses\npropios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo\nde curador ad litem. (*)", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "415f970911536b5f15b0b2c09382d354205b508564bb19540b6ea2e6c6dc9170", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente\ncontra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los\nauxilios que necesiten para su defensa. (*)", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5bf32b1850ab6f11a6968403b0d254b24900ed21093fdf9bd1732c01a8afa10", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 831 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza\nel hijo, en llegando a la edad establecida en el Título\nDe la sucesión\ntestamentaria\n. (Artículo 831, inciso 1º). (*)", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "639d385b38414efb90dc34e53f7fdfa40ae905edda1d486fb27a266b17e7b69c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 495 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos\nlegítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los\nsiguientes:\n1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,\nmilitares y eclesiásticos.\n2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.\n3º.- De los que adquieran por caso fortuito.\n4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia,\no legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el\nusufructo corresponda al hijo.\n5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por\nindignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.\nLos bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio\nprofesional\no\nindustrial del hijo\n; aquellos en que el hijo\ntiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio\nadventicio ordinario\ny los comprendidos bajo los números 3º, 4º y\n5º el peculio\nadventicio extraordinario\n. (*)", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a5caac66dbabf8a66fe98d099791716cd65f911666f2257281c48732612e5a7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres son los administradores legales de los bienes de los\nhijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.\nPodrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo\nde ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.\nLos convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su\nrescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro\ncorrespondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra\nterceros.\nEn caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá\nocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso\nextraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro\nrespectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines\nprevistos en el inciso anterior.\nEl hijo tendrá la administración del\npeculio profesional o\nindustrial\n, para cuyos efectos se le considera como emancipado o\nhabilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).\nTampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o\ndejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los\nadministren. (*)", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2464e8f9b3fd109fd2e414d5c701987dd76f6861eb26efcaa9f84785f5d9ddc0", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por\nel donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la\nque le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a\nmenos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o testador. (*)", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f25e9812d78a6332153b2b85eaec3f8bd787ecc0a416e8a45eac60af58ac54b9", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 495 , 515 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la\nLey les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,\nexcepto la de afianzar.\nRespecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y\nsí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad\ny los frutos. (*)", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd741904f1dae7a6dc0a3c5570a1e3f3a843125d8745357dd3917f201b06ac0b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de\nla madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes\ndel matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los\nhijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos\nmenores. (*)", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa0c82cf8ff81cb5e45a3787d2ddbab32e7df245a1781b3ea71433972991ff28", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Prohíbese a los padres:\n1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas\nconstituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o\nutilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con\naudiencia del Ministerio Público.\n2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los\nbienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los\nhijos sobre los bienes de otros.\n3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de\ncualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.\n4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra\nlos hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.\n5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.\n6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia\ndel cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos\no legatarios.\n7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.\nLos actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,\nson nulos. (*)", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b75eac1d997b74092f323d88bd9bec18c5585cd91b36138a5014ab259c669b0", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 394 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin\nprevia autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que\nforman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer\nlos usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.", "titulo": "Artículo 272", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/272"} {"articulo": 273, "articulo_id": "273", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "464eb754d4c6c07b49c499a1295ff6a24e7346b6a7a2308c76fd89d3f4bd60f2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 275 , 458 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público\npodrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los\nhijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.\nEn el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará\nla administración a un curador especial (artículo 458) y éste\nentregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la\nley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)", "titulo": "Artículo 273", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/273"} {"articulo": 274, "articulo_id": "274", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4e619b85678d04260646f37bcfb04f0538b5347bd656cb84ec0302c5c08244f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 223 , 275 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta\nla administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura;\ny aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto. (*)", "titulo": "Artículo 274", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/274"} {"articulo": 275, "articulo_id": "275", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b26ac2ab5de5f2bf6f1093400e5f0929833c24742efa85622e5b730da846296c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 177 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su\nrespecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior\ncapítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.\nLa tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la\nmadre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)", "titulo": "Artículo 275", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/275"} {"articulo": 276, "articulo_id": "276", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c451c30ae55e6f63b3d864aae041f8a0307d23e566167f6d3e7964c1edaa694b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes\nde sus hijos.\nNo hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir\ncuentas. (*)", "titulo": "Artículo 276", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/276"} {"articulo": 277, "articulo_id": "277", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0dcab4f1f05432741f750bdc5e672fa356e267f608740d0ad45fe55d816bd665", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 121 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la\nobligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el\nartículo 121. (*)", "titulo": "Artículo 277", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/277"} {"articulo": 278, "articulo_id": "278", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9086092e5a00078eb9d3bd3573944723e7cfc13acbf3305b790a0ed27df2c05", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La persona casada que antes de su matrimonio o durante éste, ha\nreconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede\ntraerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte. (*)", "titulo": "Artículo 278", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/278"} {"articulo": 279, "articulo_id": "279", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6e6d86cb33f91e519199edbc5d4182cba0e3ad8355e4bddbb9b9e5394e9e18e5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 284 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos\nnaturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en\ncircunstancias de no poder proveer a sus necesidades.\nEn defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación\nde alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)", "titulo": "Artículo 279", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/279"} {"articulo": 280, "articulo_id": "280", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aca702487d43b48b56940bbffd5e888544a2e7f73b04448df0591d32e369be45", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 91 , 309 , 310 , 328 , 1280 y 1939 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280 .", "seccion": null, "texto": "La patria potestad se acaba:\n1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.\n2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en\nel Título\nDel Matrimonio\n.\nSe fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.\n3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.\nLos menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los\ndieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán\nautorización judicial para realizar los actos a que refieren los\nartículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)", "titulo": "Artículo 280", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280"} {"articulo": 281, "articulo_id": "281", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "908e89262feb469cb41336eff6af09bfadbbd242366718aad2bbd6dbda7acdd1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los\npadres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar\nal hijo y éste consienta en ello.\nNo valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente,\ncon audiencia del Ministerio Público.\nLa emancipación, válidamente hecha, es irrevocable. (*)", "titulo": "Artículo 281", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/281"} {"articulo": 282, "articulo_id": "282", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1710006727eebd9edb5599dea0bc53a7ffe8d39118113e6aef0900148cc498ef", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus\nbienes.\nEn el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse\nla mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. (*)", "titulo": "Artículo 282", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/282"} {"articulo": 283, "articulo_id": "283", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "519cdde794931927b036e1bf16d422ed18a41154067bb8df9c48746249294873", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 , 1280 , 1939 y 2116 .", "seccion": null, "texto": "El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer\nlos hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que\npor este Código se prohiben a los menores\nhabilitados de edad\n.\nPor lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones\nexpresadas en el Título\nDel matrimonio\n. (*)", "titulo": "Artículo 283", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/283"} {"articulo": 284, "articulo_id": "284", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e38da65fa7f95341ea2660af197fe444f9d8c7255def738f01565d08104beff0", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 73 .\nVer en esta norma, artículos: 118 , 279 , 285 , 287 , 288 , 328 , 352 , 362 , 901 ,\n1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario\ndeclaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en\nlos casos siguientes:\n1º.- Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274\ninciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus\ndescendientes.\n2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o\ncómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.\n3º.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores\no cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.\n4°.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de\ntentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)\nEl Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia,\ncomunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto\nNacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a\nque se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades\nreajustables.\nLa pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a\nella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los\nartículos 118 y 279 de este Código.\nTampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho\nsucesorio. (*)", "titulo": "Artículo 284", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/284"} {"articulo": 285, "articulo_id": "285", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f97688e79174e22ae1d38b866b744b72bca095c807ae2b09247b9fce80042ca4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 284 , 287 , 288 , 289 , 328 , 348 , 352 , 362 , 901 ,\n1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte,\nprevia sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:\n1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de\nun delito común.\n2º.- Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.\n3º.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo\n274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º\ndel artículo 284.\n4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como\nautores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.\n5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el\nanterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de\nmenores.\n6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad\nhabitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren\ncomprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun\ncuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.\n7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han\nhecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de\ntales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.\nEl Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,\natendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias\ndel menor.\nSólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá\nconceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran\nsido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo.\n8º.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto\nNacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines\nde posterior legitimación adoptiva o adopción.\nPara que se configure el abandono será necesario comprobar que los\npadres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria\npotestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono\ndefinitivo.\n9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no\ncomparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince\ndías, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público\no privado.\nEs aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a\nlos derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del\nartículo 284. (*)", "titulo": "Artículo 285", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/285"} {"articulo": 286, "articulo_id": "286", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ecc3b64005e3f040103602b3f44d5104de09ebef30dd90b340cc1f46f89419ba", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 287 , 288 , 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el\ncriterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad,\npodrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los\nhijos. (*)", "titulo": "Artículo 286", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/286"} {"articulo": 287, "articulo_id": "287", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aaf383b5bc859cf8a91e61a418c846405d50fb26d08afb418d677add35eeaad7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 285 , 286 , 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de\nlos padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las\nsentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores\npodrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los\npadres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la\ndemanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos\nposteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se\ndecretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.\nDeberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por\nlas leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y\nel Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en\nlos casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la\nincapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,\nasí como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de\nrehabilitación en la capacidad.\nEl Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o\nenviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de\nlos daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o\nmenores. (*)", "titulo": "Artículo 287", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/287"} {"articulo": 288, "articulo_id": "288", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a5cf3292a7b8d1343185efb681def3aaf77d497b4ecd9ebd94cc1fe8286107e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de\nabril de 1934.\nVer en esta norma, artículos: 284 , 285 , 286 , 295 , 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida,\nlimitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en\nlos artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado\ny cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.\nRedacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del\nNiño. (*)", "titulo": "Artículo 288", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/288"} {"articulo": 289, "articulo_id": "289", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fc19d351ea6d6c3ae52fbc0a30970565c51a82b8c293b3d377585c9579e1b4a", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 285 , 328 , 341 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación\no suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,\nlos colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.\nSin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que\npromuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la\ncausal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.\nLos padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)", "titulo": "Artículo 289", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/289"} {"articulo": 290, "articulo_id": "290", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a522b761506df9d36bcba88f8b71c136189472facab79e26e7159e0398a305d2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de\nlos hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de\nla patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el\nJuez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia\ndel menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del\nMinisterio Público, antes o después de recibida la información aludida,\ntomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes\ndel menor. (*)", "titulo": "Artículo 290", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/290"} {"articulo": 291, "articulo_id": "291", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4af7e2b07f446b5b969a301acad8ae0a9211f86e1b122813c3959c6a6d7432ac", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 292 , 328 , 361 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará\npor el procedimiento extraordinario.\nLa intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las\nmismas facultades de las partes.\nCuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público,\nno podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá\ncontinuarla cuando lo crea procedente. (*)", "titulo": "Artículo 291", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/291"} {"articulo": 292, "articulo_id": "292", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2c99101bd0514b31ae290d7854132c7d042f1b0edcdb52a38029d37a80975bd", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 291 , 296 , 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de\neste Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá\nconforme a lo establecido en el artículo anterior.\nLa demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad\no la tutela del menor. (*)", "titulo": "Artículo 292", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/292"} {"articulo": 293, "articulo_id": "293", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6bc741d688d20aedad0df1d66e70c932c715db5dbc3cc04ecc660ad9a92aea8d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 15.982 de fecha 18\nde octubre de 1988.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el Código General del Proceso (*)", "titulo": "Artículo 293", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/293"} {"articulo": 294, "articulo_id": "294", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e83631012ca388c416a99e58654b709b77d1868575efe2a342d602a0ad5defe", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley No. 10.783 del\n18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 294", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/294"} {"articulo": 295, "articulo_id": "295", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dacf27834b7f18c0e2f1383772d1e3b589ed89c1befec60957d1b454044692a3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Suspéndese la patria potestad:\n1º.- Por la prolongada demencia de los padres.\n2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de\nsus hijos, a que los padres ausentes no proveen.\nLa suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez,\ncon conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o\ndel Ministerio Público. 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La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de\nabril de 1934.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño (*)", "titulo": "Artículo 298", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/298"} {"articulo": 299, "articulo_id": "299", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA - POTESTAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b88aae32bc686a3594235fab9fa01f9248e7d51153013d5c548f4be1c18b6302", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 255 , 328 , 344 , 901 , 1280 y 1939 .", "seccion": null, "texto": "Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla.\nPero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el\nartículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el\nmatrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada. 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(Artículos 373, 374, 415 y 418). 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(*)", "titulo": "Artículo 331", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/331"} {"articulo": 332, "articulo_id": "332", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dda70cd9c41506e4b8510254691eb9c5eff299384c98403e5253f696b82cad9", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": "SECCION II - DE LA TUTELA LEGITIMA", "texto": "DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 332", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/332"} {"articulo": 333, "articulo_id": "333", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38adee7f36c24437d42641b18bb9e72d6736b46eb7fe616bd636892de03e0321", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 335 y 431 .", "seccion": "SECCION III - DE LA TUTELA DATIVA", "texto": "Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de\nlos llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase,\nno sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la\ntutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente\nal Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos,\npara que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. 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(*)", "titulo": "Artículo 334", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/334"} {"articulo": 335, "articulo_id": "335", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d613c73075ddc812717cf5ae7436b069f202648ca9ea9de846d968c56a1458e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 336 , 343 , 353 , 368 y 431 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA - PATRIA POTESTAD", "texto": "Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno\nde ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los\ntérminos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada\npara ejercerla no estará obligada a aceptarla.\nEn caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación\nimpuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes\ndel menor, creyera conveniente hacerla efectiva.\nEl Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que\nestablece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el\nSuperior. 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(*)", "titulo": "Artículo 336", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/336"} {"articulo": 337, "articulo_id": "337", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a694ea2342925eff72bedf647fe2fca7d9a30163f5f533f3185aaba575a58089", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 338 , 343 y 431 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA - PATRIA POTESTAD", "texto": "Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión\nque, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas\nobligadas con arreglo a la ley. (*)", "titulo": "Artículo 337", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/337"} {"articulo": 338, "articulo_id": "338", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e49bef917d08eedfbf7fb7f25e7765c2a5eedf1b6698e738555ea6e47f341196", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 337 , 343 y 431 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA - PATRIA POTESTAD", "texto": "Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en\ncasa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que\nse le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el\nartículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 338", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/338"} {"articulo": 339, "articulo_id": "339", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b5a7256840e230e7a93764397d6a1ff47a40383ab6b532c44d2b01776973f550", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen\nde integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término\nprocurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible,\nbuscará su integración a una familia sustitutiva.\nSólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por\ncircunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración\nfamiliar. (*)", "titulo": "Artículo 339", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/339"} {"articulo": 340, "articulo_id": "340", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efa90f2199cba5ae9c381840848402b5f83a7375692145777b6a20309003c297", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la\nexistencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el\ndepósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.\nDepositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida,\nel Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos\nestablecidos por la ley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 340", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/340"} {"articulo": 341, "articulo_id": "341", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a08a040d85d618afed6635a0d5c06c49f8764320f1d93653e9808160b9d87e5c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 289 , 342 y 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del\ncaso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el\nMinisterio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a\nsus padres.\nEl Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o\nque la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá\ndeducir la acción de que trata el artículo 289.\nEl Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales\ncasos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por\nsentencia la acción respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 341", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/341"} {"articulo": 342, "articulo_id": "342", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a66837b0762ede486ec367c54fe250bf21de7cf8ac6cba8f7965b8a53507315", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 341 y 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "A los padres que residan en el extranjero o que no tengan\nresidencia conocida, se les citará por edictos.\nSi se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el\nprocedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo\nanterior. (*)", "titulo": "Artículo 342", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/342"} {"articulo": 343, "articulo_id": "343", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dcc6efc77011ea203d99e1ffa2ee013c7e4a7c0087fdbc7add6d962face9e323", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se\npresentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo\ndispuesto en la Sección IV. (*)", "titulo": "Artículo 343", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/343"} {"articulo": 344, "articulo_id": "344", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8243b61c1d99b88a7124b162aa8afee3a430d98de6e42f0b6eb251c1de3d9f4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 296 y 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O - SIN PADRES CONOCIDOS", "texto": "Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la\npatria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos\n296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.(*)", "titulo": "Artículo 344", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/344"} {"articulo": 345, "articulo_id": "345", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6604640020db49fcb5a6df8e67673285dfead180345085e6a6c8530d22ce2b9d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 y 431 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS", "texto": "Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los\nmenores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral\no material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores,\nquien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia\nsometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las\ndisposiciones siguientes.\nTratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la\nimputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el\nrégimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá\nexceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención\nde defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales\nde los menores.\nNo es necesario para la adopción de las medidas previstas en los\nincisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que\ntengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.\nEl menor en todos los casos será sometido al examen del médico\npsiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará\nal Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del\nmenor.\nEl médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el\nradio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente. (*)", "titulo": "Artículo 345", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/345"} {"articulo": 346, "articulo_id": "346", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5d03c7b7946f7a7f8c33c7d41907cf309efbb6bf7a63f38a4d43fef439fe724", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS", "texto": "Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales\no de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o\ntenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará\ntodas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los\nque hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente\nfundada.\nA las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y\nel defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y\nasistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas\npor el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las\nindicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.\nContra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los\nrecursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán\ndeducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.\nCuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los\ntestimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso\na pesar de la apelación. (*)", "titulo": "Artículo 346", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/346"} {"articulo": 347, "articulo_id": "347", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9aac293b176a9e49c09e4bbfc10fc967366038a7d3c9fecbd35132bcea350b24", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 431 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS", "texto": "A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la\nincitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.\nEstarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años\nde edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u\nobjetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en\nesos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios\nperjudiciales a la salud o a la moral. (*)", "titulo": "Artículo 347", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/347"} {"articulo": 348, "articulo_id": "348", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8ed3affada49b67699869eb7347b8cb037706f0cc612a286ec4f8628497d16af", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 285 , 360 y 431 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS", "texto": "El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la\ncomisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar\ncon la justicia criminal practicando las diligencias que considere\nconvenientes y remitirlas al Juez respectivo.", "titulo": "Artículo 348", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/348"} {"articulo": 349, "articulo_id": "349", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38a5032c76991d32fee09ca4512bb4694f5149286e45bccb938f219a0a536337", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el\nsobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el\ntestamento. (*)", "titulo": "Artículo 349", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/349"} {"articulo": 350, "articulo_id": "350", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58028676ef791f5fce4abc4a578bc79651f00f3367f7ff90b43a26c040c2a401", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo\nal hijo natural. (*)", "titulo": "Artículo 350", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/350"} {"articulo": 351, "articulo_id": "351", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1999246d130c7c017b799450e9ad9f2c7d09e8175e13fc81f5831912260f7a12", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 336 y 431 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES", "texto": "Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos\ndedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo\nla tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con\nexcepción de lo dispuesto en el artículo 336. (*)", "titulo": "Artículo 351", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/351"} {"articulo": 352, "articulo_id": "352", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4b224527e46f64a6c701bcfe767714d7b4747bf1239b9a6106bf02371719cf5", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia del numeral 2º se entiende realizada a la Ley Nº\n9.342 de fecha 6 de abril de 1934.\nVer en esta norma, artículos: 284 , 285 , 378 y 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Son incapaces de toda tutela:\n1º.- Los menores de edad.\n2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño (*)\n3º.- Los ciegos.\n4º.- Los mudos.\n5º.- Los dementes.\n6º.- Los que carecen de domicilio en la República.\n7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus\nacreedores.\n8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera\nde los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.\n9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea\nnotoriamente de costumbres inmorales.\n10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen\nde consideración, en el concepto del Juez.\n11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor,\npor intereses o derechos propios.\n12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.\n13º.- Los que no saben leer ni escribir.\n14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo\nindefinido un cargo o comisión fuera de la República.\n15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)\n16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República. (*)\n17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus\nentenados. (*)", "titulo": "Artículo 352", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/352"} {"articulo": 353, "articulo_id": "353", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a41beeb5ee535b5c0ef56a7bc0006de239ddd9b2ef6c699ebef2c19c13e06ff4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 335 , 355 , 356 y 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):\n1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los\nMinistros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de\nApelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio\nPúblico, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.\n2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.\n3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.\n4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento\nen que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están\nobligados a alejarse en ciertas épocas.\n5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.\n6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.\n7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.\n8º.- Los que han cumplido sesenta años.\n9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.\n10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.\n11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y\nPoliciales. (*)", "titulo": "Artículo 353", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/353"} {"articulo": 354, "articulo_id": "354", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "619889e44e00dd647ed0a6b4aaa309fa5ff1145fb346d7f485ae36edfddff8e1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad\nque tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les\nsobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que\nresultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos\ncorrespondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron\nel cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (*)", "titulo": "Artículo 354", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/354"} {"articulo": 355, "articulo_id": "355", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e87805983ff95033f8270fdbb2afc1014385db1bde97f2fab3f6faf428d61b13", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 353 y 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las\nexcusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento. (*)", "titulo": "Artículo 355", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/355"} {"articulo": 356, "articulo_id": "356", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70172d47fe1b54742ab859e7160f7049d0816f41ccf17fbeba6eb35e39f19297", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 353 y 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen. (*)", "titulo": "Artículo 356", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/356"} {"articulo": 357, "articulo_id": "357", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "937701b14615692b267ac2cfd3e35b97d5d3137d74d7fc2d145f661850fb43f2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor,\ndeberá seguirse con el Ministerio Público. (*)", "titulo": "Artículo 357", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/357"} {"articulo": 358, "articulo_id": "358", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09acaf06680a2927066f27326442e68f99ae36c9035254e7ba65bfcc482b67a2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA", "texto": "Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el\ntutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare\npor el Superior el fallo del Juez\na quo\n, será el tutor responsable\nde cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela,\nhayan resultado al menor.\nNo tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de\nella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. 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(Artículo 843). 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(*)", "titulo": "Artículo 362", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/362"} {"articulo": 363, "articulo_id": "363", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE - EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f2f1b2bc5984ba7dee817b358aeaaf9dcfde5b23d1e8143799bf640984d3042", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 414 , 416 , 421 , 428 y 431 .", "seccion": "SECCION II - DE LA REMOCION DE LA TUTELA", "texto": "Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si\nno fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex\ntutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de\nlos perjuicios que hubiese causado. (Artículos 421 y 428). Podrá\ntambién el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya\ncometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción\nperderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Artículo 414). 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(*)", "titulo": "Artículo 365", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/365"} {"articulo": 366, "articulo_id": "366", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e02e4e0ba642dbd8982294a0aabc20a3befc627b3e60d53b7d00385946dff13", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Toda tutela debe ser discernida.\nSe llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor\npara ejercer su cargo. (*)", "titulo": "Artículo 366", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/366"} {"articulo": 367, "articulo_id": "367", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c26f068ff187b2212e9005cc9bb7296bd723c5e9942c106c3cee4cfa76bfa8e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 34 , 36 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio\ndel menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente\npara dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 367", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/367"} {"articulo": 368, "articulo_id": "368", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58e8f1fc8b30ef94935e14f725a7e8941de818824d1785d9d738798c01e8342e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 335 , 431 y 2111 .", "seccion": null, "texto": "No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y\njuramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335, inciso 2º).\nEn lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada\ny sujeta a las disposiciones del Título\nDe la hipoteca\n(Artículo\n2111). (*)", "titulo": "Artículo 368", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/368"} {"articulo": 369, "articulo_id": "369", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d0202f63666ccd0ecaccf07130786fc1ff66c17c6fcafa2741b36a8a2baf218", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 362 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:\n1º.- Los ascendientes del menor.\n2º.- Los tutores interinos (Artículo 362 ).\nPuede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor\ntuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y\nde bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos. 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(*)", "titulo": "Artículo 370", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/370"} {"articulo": 371, "articulo_id": "371", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a87283687a1b06cc79f42bea5ddf776839e80b6a2bb241baa74b04ebd360e0f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 370 , 376 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente. 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(Artículo 323).(*)", "titulo": "Artículo 374", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/374"} {"articulo": 375, "articulo_id": "375", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f3544481454fb8386f99e9c22a843decdfd256417c1591ae7180b01c857bacc7", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la\nfacción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que\ntuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien\nsuceda el menor. (*)", "titulo": "Artículo 375", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/375"} {"articulo": 376, "articulo_id": "376", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd2be131b9c5567878a19c4be33556fdbf6e04ae24348e14f7db37c2d0d86670", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del\nmenor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que\nconsisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y\ncalidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a\ncubierto la responsabilidad del tutor.\nDeberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras\npúblicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los\ncréditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia,\nlos libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente\na la sucesión. (*)", "titulo": "Artículo 376", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/376"} {"articulo": 377, "articulo_id": "377", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bba7eee68d41a42f7250484e160bd8b819d6bbc8fe57401ecea6cfa2c18969c8", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al\nhacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos\nbienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con\nlas mismas solemnidades y se agregará al anterior. (*)", "titulo": "Artículo 377", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/377"} {"articulo": 378, "articulo_id": "378", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cdbb58a19aff21efa8866cac1df3dce691a2dca6df71c09fa4fef3922739033c", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 352 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el\ninventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.\nEl Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar\nen el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades\nreajustables.\nEl tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo\ndeclarare en el inventario. (*)", "titulo": "Artículo 378", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/378"} {"articulo": 379, "articulo_id": "379", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "25702d5ad5db44fb62140698a7b36962d595d0f14dc66d98432f2c9b089c1ecf", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el\ninventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o\nmedida de las existentes o se les ha atribuído una materia o calidad de\nque carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse\npodido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin\nconocimientos especiales o experimentos científicos. (*)", "titulo": "Artículo 379", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/379"} {"articulo": 380, "articulo_id": "380", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7544e756959fc923adcc0f7a94501717861ecc424c9f940e6aeb7e8694405555", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a\nfavor del menor, a menos de prueba contraria. (*)", "titulo": "Artículo 380", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/380"} {"articulo": 381, "articulo_id": "381", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL - EJERCICIO DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f14bf1961f83924c64f3e4d9ad0b3daf87688a30983bf7e3877c7a33bf1c03b4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario\nanterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las\nmismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a\nser el inventario del sucesor. (*)", "titulo": "Artículo 381", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/381"} {"articulo": 382, "articulo_id": "382", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59dce46f707baa957ac42dfb79d7693e0cae0d9a255ab20ba8023b00ee0a76c4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "La administración de la tutela discernida por los Jueces de la\nRepública, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si\nen la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella\nsu domicilio. (*)", "titulo": "Artículo 382", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/382"} {"articulo": 383, "articulo_id": "383", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bcda5574384b00518e7477b692492b9c7d96ab6b153dd6472846d880c976730a", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3\nde\ndiciembre de 1941, artículo 1.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el art. 2398, que fue incorporado por la Ley 10.084 de\n3.12.41. (*)", "titulo": "Artículo 383", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/383"} {"articulo": 384, "articulo_id": "384", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a814dc598551a2550e17c3b9a2be9ab22a09ee95db0b7c3897095ee6565f127", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 261 , 391 y 431 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 384 .", "seccion": null, "texto": "El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus\nbienes, como un diligente padre de familia. (*)", "titulo": "Artículo 384", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/384"} {"articulo": 385, "articulo_id": "385", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56384d1627318af9dcf8c0ede9cd8c9e2d70b70bdbbdc79da8a50f26787bb440", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.\n(*)", "titulo": "Artículo 385", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/385"} {"articulo": 386, "articulo_id": "386", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e510fb5a891ad9aaef31000fd8485f3146e1922f4ed5837f302d9dbc2f6fd579", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad\ncorrespondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u\noficio.\nEl tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y\neducación del menor, aunque se saque de las rentas.\nPara cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que,\natendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias\nque puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquél ser\ndedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus\nalimentos y educación. (*)", "titulo": "Artículo 386", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/386"} {"articulo": 387, "articulo_id": "387", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17580a54e472dbc25b60f7d87a2a4daa1474d34d600bff98bb7c0ce786792fec", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y\nalimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del\nprincipal, a fin de que el menor no quede sin la educación\ncorrespondiente. (*)", "titulo": "Artículo 387", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/387"} {"articulo": 388, "articulo_id": "388", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be94eae6d94d62bf6c77a981504da307a7aa4dd4517e3ba243ebf16367a68544", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 117 , 120 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su\neducación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir\nde los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos.\n(Artículos 117 y 120).\nEl pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y\nencargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. (*)", "titulo": "Artículo 388", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/388"} {"articulo": 389, "articulo_id": "389", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7aad70e5aa0a99279d246bdcab3ded71221132ec2082e65fdd2e7674540b54e2", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a\nprestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos,\nel tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o\ncontratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. 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(*)", "titulo": "Artículo 390", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/390"} {"articulo": 391, "articulo_id": "391", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f51b0e113e3b0a7a39a14cab062e410a07f26e87992374a9e109205eabc47314", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 384 , 431 y 1344 .", "seccion": null, "texto": "El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la\nadministración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar.\n(Artículos 384 y 1344). (*)", "titulo": "Artículo 391", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/391"} {"articulo": 392, "articulo_id": "392", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "73d38283a109a8b3c45167392f6ecba671c9390fcf031e6447d4ce8f6e8ca7ae", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de\nuno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia. (*)", "titulo": "Artículo 392", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/392"} {"articulo": 393, "articulo_id": "393", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5b67ea44045656fb62c18bdf834ccc9f3b89f4b8af510e63e31d9cdf22c8b3d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor\nen\nrepresentación del menor\n, deberá expresarse esta circunstancia en la\nescritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta\nexpresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en\nrepresentación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo. (*)", "titulo": "Artículo 393", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/393"} {"articulo": 394, "articulo_id": "394", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a4f59ba887f1c95634d9f981e307bb4012584deef9977e9942de48e82a159106", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 272 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas\ntodas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de\ntreinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se\nobtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá\ncolocarlo en los bancos o en rentas públicas.\nPodrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición\nde bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.\nPor la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los\nintereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250\nunidades reajustables.", "titulo": "Artículo 394", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/394"} {"articulo": 395, "articulo_id": "395", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60ce2fe45754845c231bc1c6b4f1882aa6ecebba2c82a1a05645e8f280a0eea6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 396 , 398 y 431 .", "seccion": null, "texto": "No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes\nraíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni\nenajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor\nde afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el\nJuez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o\nevidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.\nLa autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere\neste artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos\nespecialmente designados. (*)", "titulo": "Artículo 395", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/395"} {"articulo": 396, "articulo_id": "396", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4eb0f179e505057dc6431baca0f7f508503fd2d708616481f7f953f9fc9d30e3", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 395 , 398 , 431 , 984 y 1756 .", "seccion": null, "texto": "La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo\nanterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior\nal que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime\nconveniente al caso. (*)", "titulo": "Artículo 396", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/396"} {"articulo": 397, "articulo_id": "397", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc38f7ca1c5d4cddcf8360e7a003f365750599eb7fc3858785518126c72acf36", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 395 , 396 , 398 , 402 , 431 , 1456 y 1566 .", "seccion": null, "texto": "Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los\nartículos precedentes, serán de ningún valor. (Artículos 402, 1456 y 1566). (*)", "titulo": "Artículo 397", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/397"} {"articulo": 398, "articulo_id": "398", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a57a1a553cbc0644844274b5828dd0ae97854b96c1caf0799afd5d3987a5d521", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 395 , 396 , 397 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso\nde expropiación por utilidad pública.\nTampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395\ncuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en\nvirtud de derecho anterior de tercero. (*)", "titulo": "Artículo 398", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/398"} {"articulo": 399, "articulo_id": "399", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3fb6c033b01164b15604f43bc1aa2cd393a11e7f263a0f75eedc66f9db87f6d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 , 1117 , 1129 y 1130 .", "seccion": null, "texto": "Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la\npartición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con\notros pro indiviso.\nSi el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado\nla partición, no será necesario nuevo decreto.\nEn uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita\nen el Título\nDe las disposiciones comunes a las sucesiones\n. (*)", "titulo": "Artículo 399", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/399"} {"articulo": 400, "articulo_id": "400", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6383dacf80a33d8cdf1b018f05fd321ece6feee2c252b9e752bbab3bdf150340", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 y 1056 .", "seccion": null, "texto": "El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin\ndecreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056).\nEsta disposición se extiende a las donaciones o legados que se\nhicieren al menor. (*)", "titulo": "Artículo 400", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/400"} {"articulo": 401, "articulo_id": "401", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "255edb6d2d757486c73d8ffbf74e727f197d139da858eb788c9e7c4a47cc5008", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 , 2148 y 2150 .", "seccion": null, "texto": "También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o\ncompromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades\nreajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el\nfallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de\nnulidad. (Artículo 2148). (*)", "titulo": "Artículo 401", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/401"} {"articulo": 402, "articulo_id": "402", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "abd77a646f651d789b05cfdfd594545e8da572f5efea0132391481c3536a1015", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 y 1456 .", "seccion": null, "texto": "Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin\nautorización del Juez, con conocimiento de causa.\nSin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista\npueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico.\n(Artículo 1456). (*)", "titulo": "Artículo 402", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/402"} {"articulo": 403, "articulo_id": "403", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9ca7ad2bf1912e501edb3a210d54ade9062ef68ac4f1eac6561e256696db2bc", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 y 1453 .", "seccion": null, "texto": "Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo\nnuevo pago. (Artículo 1453). (*)", "titulo": "Artículo 403", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/403"} {"articulo": 404, "articulo_id": "404", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b630140174e966a685834eb9bc759f2b8953376d624f04d697246a0bd4f083a0", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor,\ninmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por\nlos medios legales. 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(*)", "titulo": "Artículo 408", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/408"} {"articulo": 409, "articulo_id": "409", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f4334cb06c914380ac34286261f053a73c220ee07186304524eaa7058a95ea5b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de\nindustria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando\nen consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al\nMinisterio Público. (*)", "titulo": "Artículo 409", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/409"} {"articulo": 410, "articulo_id": "410", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d2a56de72c7bb975babecb9c0ef39bef8045b37da59ec431cc1fc9ec8ce75bc", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al\ntutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su\nresponsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los\ndemás actos de un mandatario, con libre administración.\nPero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al\ntutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o\nregulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para\nproceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)", "titulo": "Artículo 410", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/410"} {"articulo": 411, "articulo_id": "411", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8d800f8f470cea5ce1aabaa39a7bafcddc7dd6abff08dc15d567d7b1fee92a6", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se\nhubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio\nfallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código\nsobre el modo de acabarse la compañía\n, el Juez autorizará al tutor,\npara que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión\nde la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un\ntercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para\ninspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que\ncorrespondiese al menor.\nEn el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez\nautorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo\nheredero es el menor.", "titulo": "Artículo 411", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/411"} {"articulo": 412, "articulo_id": "412", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "695b24af0451ad5876e7244a9179f6fe6ad61ef2a0d139f49a22867fd95e061e", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 , 984 y 1056 .", "seccion": null, "texto": "Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez\nindebidamente los autorice, los actos siguientes:\n1º.- Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o\ninmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en\nsubasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el\nacto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.\n2º.- Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra\nel menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.\n3º.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.\n4º.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de\ninventario.\n5º.- Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por\nvía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas\ndádivas remuneratorias o presentes de uso.\n6º.- Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.\n7º.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean\ninteresados, omitiendo la aprobación judicial.\n8º.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de\notros. (*)", "titulo": "Artículo 412", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/412"} {"articulo": 413, "articulo_id": "413", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "127646d5d82f8f566278d99f94b63722cef454f062102902fd04a46b3f35d596", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los\nfrutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no\nhubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento. (*)", "titulo": "Artículo 413", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/413"} {"articulo": 414, "articulo_id": "414", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "daedd516b152a4c8c494492eba1407d8ee15ee0337c6f8d1ad41ad0962da6618", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 363 y 431 .", "seccion": null, "texto": "No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a\nese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por\nculpa grave. (Artículo 363). (*)", "titulo": "Artículo 414", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/414"} {"articulo": 415, "articulo_id": "415", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f8cf73f6c70769c20fc3c3cb85bba0e3dc3fe4adb4c511b7354d26772f8df55", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada\nde todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse\nde esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya\nexonerado de rendir cuentas.\nSin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos\nmenudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger\nrecibo. (*)", "titulo": "Artículo 415", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/415"} {"articulo": 416, "articulo_id": "416", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff1740e0f8136eab7c659190f1e47d714d0fd19b779ce193a96937cacdecfffa", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 417 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro\nde los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación\nen que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio\no a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea\npresentado en un período menor.\nEl Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá\npedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la\nadministración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los\nintereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,\nCapítulo III de este Título.\nLa aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor,\nserá en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio\ndel menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. 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(*)", "titulo": "Artículo 417", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/417"} {"articulo": 418, "articulo_id": "418", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19362da89b7219d2194619087b206fa0d63e5bd3e830cf3ede1b8c140bf75c09", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir\ncuentas justificadas de la administración al menor o a los que le\nrepresenten, en el término que el Juez lo ordene.\nEsta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en\nsu testamento. (*)", "titulo": "Artículo 418", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/418"} {"articulo": 419, "articulo_id": "419", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2b13adada5cd23d04ce99dea3a71326a65271f8ecd287c445a2ab3551289b4d", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 322 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Acábase la tutela:\n1º.- Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente\nadmitida por el Juez.\n2º.- Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del\nmenor.\n3º.- En el caso previsto por el artículo 322. (*)", "titulo": "Artículo 419", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/419"} {"articulo": 420, "articulo_id": "420", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "205c08514d430c227fc66a38697e69c181e3f6be12b6c229e130368dc4df6db1", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores\nde edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez\ndel lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto\nde los bienes y persona del menor. (*)", "titulo": "Artículo 420", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/420"} {"articulo": 421, "articulo_id": "421", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "797bd32bcae248ad96133f28f04388c90face1309f5c0f66787e683a3bee4d44", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 363 y 431 .", "seccion": null, "texto": "Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro\nde treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial\nde las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del\nmenor. (Artículo 363). 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(*)", "titulo": "Artículo 429", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/429"} {"articulo": 430, "articulo_id": "430", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7c06e4df4f7e92014856378aed574d29ce46e2ee85c85865827f65dc22e5407", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": null, "texto": "Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la\ninmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin\nesperar a la rendición o aprobación de las cuentas. (*)", "titulo": "Artículo 430", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TUTELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/430"} {"articulo": 431, "articulo_id": "431", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f25448db2dfbe47e5b9accd947a5573514d8445a5bcf51a31b11e294cefbb34", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos\ncaracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede\ndirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.\nLo dispuesto en el Título\nDe la tutela\ntendrá lugar en todos\nlos casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el\npresente Título.", "titulo": "Artículo 431", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/431"} {"articulo": 432, "articulo_id": "432", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d677960cbc9c55b92d08364dfb6092f9cc4aeb96dc9888ea027964386bf2852", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 444 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 432 .", "seccion": null, "texto": "Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad.\nHállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos\ny las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela. (*)", "titulo": "Artículo 432", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/432"} {"articulo": 433, "articulo_id": "433", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d33dfab0d78252a5a249671dd457e96a68fe0def3add2a082ec7cae4a483020a", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de\ncurador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el\nMinisterio Público.\nEl Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de\nincapacidad no haya sido provocado por él.", "titulo": "Artículo 433", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/433"} {"articulo": 434, "articulo_id": "434", "capitulo": "CAPITULO I - 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(Artículo 831). (*)", "titulo": "Artículo 439", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/439"} {"articulo": 440, "articulo_id": "440", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "843073e0f3d050d96bb7ceb158bd7ffbb35d8ee192dea15c319b84ce8b2d1b58", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 444 .", "seccion": null, "texto": "El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al\ncurador propietario, luego que fuese nombrado. (*)", "titulo": "Artículo 440", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/440"} {"articulo": 441, "articulo_id": "441", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc4c500d54f5c2265027477324ad0479635fa42558f87ee0a71a07be6c426424", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 444 , 445 , 1979 y 1984 .", "seccion": null, "texto": "El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta\nlo es de su marido.\nEl cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la\nsociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984). (*)", "titulo": "Artículo 441", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/441"} {"articulo": 442, "articulo_id": "442", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31a7e9d78d2b87078b8ee542d845e37cd2f66710a6f8628458d8b145a5499c60", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 444 y 445 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o\ndivorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez\nelegirá el que debe ejercer la curaduría.\nLos padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales\nreconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de\nedad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de\nellos ejercerá el cargo.", "titulo": "Artículo 442", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/442"} {"articulo": 443, "articulo_id": "443", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2860585186cfc135dfb65946c384fbf4afa520689a22b10d4782bf49f72a9d71", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 444 y 445 .", "seccion": null, "texto": "Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son\ncuradores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.\nCuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de\nalguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al\nJuzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para\nque provea a la curatela del incapaz. 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No podrá tampoco ser trasladado a una casa\nde dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a\nsolicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera\nde estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581 de 8 de\nagosto de 1936.", "titulo": "Artículo 447", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/447"} {"articulo": 448, "articulo_id": "448", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f24dd0fd2822a622d7e9450da6a04ceb8c378adc8d12f4cf1587baf3c2ee3b9b", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en\naliviar su condición y en procurar su restablecimiento.\nAl mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del\ncapital, previa autorización del Juez.", "titulo": "Artículo 448", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/448"} {"articulo": 449, "articulo_id": "449", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4260fd952503c20961e395cf7b88a3672d54471935238704023e0aea31b4dab", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también\nésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por\nsí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para\nestablecer la interdicción.", "titulo": "Artículo 449", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/449"} {"articulo": 450, "articulo_id": "450", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c81028e61fbe235a306d93e9d1cb9b1d7ae5accb74ad1a9778584b59f5aa60ed", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría,\npasados cinco años desde que se encargó de ella.\nLos cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este\nbeneficio.", "titulo": "Artículo 450", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/450"} {"articulo": 451, "articulo_id": "451", "capitulo": "CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4eeb3d17eb4202370dce958615b746588c110510fe621e7c592c3d48317ed18f", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 52 , 53 y 1072 .", "seccion": null, "texto": "Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya\nnecesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo\nlas demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación\nlegal del cónyuge. (Artículo 53). (*)", "titulo": "Artículo 451", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/451"} {"articulo": 452, "articulo_id": "452", "capitulo": "CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e322762e4a4ff25e6aab4c6eec915161b69c2056b31e9319471bf72f9a0c3315", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1072 .", "seccion": null, "texto": "Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada\nyacente. (Artículo 1072). (*)", "titulo": "Artículo 452", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/452"} {"articulo": 453, "articulo_id": "453", "capitulo": "CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "309a6d29e67ddfd7ee0636dd6d0e439ddab958012c4f90c3021ee538861a2198", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1072 .", "seccion": null, "texto": "Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes\nhereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las\nnaciones a que los herederos pertenecieren. (*)", "titulo": "Artículo 453", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/453"} {"articulo": 454, "articulo_id": "454", "capitulo": "CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b65a39c04d2554f71e308e1bc0c5e22cd87fdca5ff01623e012fa5fa6780cf4", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 455 y 1072 .", "seccion": null, "texto": "Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los\ntutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos\nadministrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios\npara el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.\nSe les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer\nempréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a\nno ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios\ndel ausente o que el pago de las deudas lo requiera. 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(*)", "titulo": "Artículo 457", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/457"} {"articulo": 458, "articulo_id": "458", "capitulo": "CAPITULO III - CURADURIAS ESPECIALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe34058b5187d523954472e2d4374ee35d44e3238776e36860ad6fe40917d022", "libro": "LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos\nsiguientes:\n1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de\nsus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.\n2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de\nsus hijos.\n3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no\ncorresponda a sus padres.\n4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría\ngeneral, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.\n5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro\nmenor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.\n6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por\npersona designada o de no ser administrados por su tutor o curador\ngeneral.\n7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.\n8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código\nPenal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.", "titulo": "Artículo 458", "titulo_norma": "TITULO XI - 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DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e73d4c5a19fb50f8d2aa3a5bf2cd8aa80703a356e6be7cf9b1a0419ec9e47f0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Bajo la denominación de\nbienes\no de\ncosas\nse comprende\ntodo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.\nLos bienes son corporales o incorporales.", "titulo": "Artículo 460", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/460"} {"articulo": 461, "articulo_id": "461", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "86545af5a7646ede42d683193777ca4cdbac0a3cb207051b84d3b8a0ac292ba3", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.", "titulo": "Artículo 461", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/461"} {"articulo": 462, "articulo_id": "462", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5f40ee9571c86ba43b25cbf882908ecb436a660cc060284bb5eb91438e5b510", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 465 y 469 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Muebles\nson las cosas que pueden transportarse de un lugar a\notro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se\nllaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas\ninanimadas.\nExceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo\n465. (*)", "titulo": "Artículo 462", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/462"} {"articulo": 463, "articulo_id": "463", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f4620b26732bc28a7b91984f8177eecdbc1a500625379db82749687d4f908da", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Inmuebles o fincas o bienes raíces\nson las cosas que no se\npueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los\nedificios.\nLas casas y heredades se llaman\npredios o fundos\n.", "titulo": "Artículo 463", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/463"} {"articulo": 464, "articulo_id": "464", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "724be65209ae00521785528ff3cedfb3adb51ceb8feed9ca4863b8a96fb7bdc4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por\nsus raíces.\nLo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles,\nen cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.", "titulo": "Artículo 464", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/464"} {"articulo": 465, "articulo_id": "465", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08ab133927a65c798b4ee393428a65763106640aeace1e67e0cca7b161732981", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas\nque están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un\ninmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son\npor ejemplo:\nLas losas de un pavimento;\nLos tubos de las cañerías;\nLos utensilios de labranza o minería y los animales actualmente\ndestinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido\npuestos en ella por el dueño de la finca;\nLos abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a\nmejorarla;\nLas prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un\nestablecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de\néste;\nLos viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte\ndel suelo mismo o de un edificio.", "titulo": "Artículo 465", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/465"} {"articulo": 466, "articulo_id": "466", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68529e6ff5388f7982515cebc2b148215260f6f0914cdfe537bbffe9ade0d011", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las\nyerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las\npiedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación,\npara el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el\ndueño.", "titulo": "Artículo 466", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/466"} {"articulo": 467, "articulo_id": "467", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0482e4d958fd9b0a941e33f5011ba96e6b6e23a89c304631564cde7144d8b635", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden\nremoverse fácilmente, se reputan muebles.\nSin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes,\nde manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del\nedificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las\nestatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.", "titulo": "Artículo 467", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/467"} {"articulo": 468, "articulo_id": "468", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a6fd0ef053e1a48a4e6eeba6fe1d29d903bf823a9ab3dd3c43d9d2bfa24afb1b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles,\nno dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se\nseparan con el objeto de darles diferente destino.", "titulo": "Artículo 468", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/468"} {"articulo": 469, "articulo_id": "469", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15d9dd5ae75a9c47d39f1687fd064a61b23b4de0ecbacc2d15095c66457585d3", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 462 y 881 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión\nbienes muebles\nsin otra calificación, se comprenderá en ella todo\nlo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.\nCuando se use de la expresión de\nmuebles\nsólo o\nmuebles de\nuna casa\n, no se comprenderá el dinero, los documentos, las\ncolecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general\notras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)", "titulo": "Artículo 469", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/469"} {"articulo": 470, "articulo_id": "470", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9972b2336f927ff7eaef3917fc59ec8ebc165e4daa52f584f78735fbc5f1c24b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES", "texto": "Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.\nA los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el\nuso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.\nLas especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que\nlas emplea como tales.", "titulo": "Artículo 470", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/470"} {"articulo": 471, "articulo_id": "471", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "abb0b964bbe61175319ec93e4c0afb938df9b6b68990ac45441c80b740754f16", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES", "texto": "Los bienes incorporales son derechos reales o personales.", "titulo": "Artículo 471", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/471"} {"articulo": 472, "articulo_id": "472", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7eb860e76caef7da12cec8114f77892ed39b640354d536b998d7f385efa3fed4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES", "texto": "Derecho\nreal\nes el que tenemos en una cosa o contra una cosa\nsin relación a determinada persona.\nEl derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del\ndominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por\ngarantía; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos\nreales nacen las acciones de la misma clase.", "titulo": "Artículo 472", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/472"} {"articulo": 473, "articulo_id": "473", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "422cefc34705636bf5312f3e47bfa9041ce8849492f19459523998395315043b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES", "texto": "Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas\npersonas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han\ncontraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista\ncontra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por\nalimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.", "titulo": "Artículo 473", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/473"} {"articulo": 474, "articulo_id": "474", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d77bcb1dbb3d96dbca76dc80fa49cb0496046f8e57c86c3b6bbfede5f369476", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES", "texto": "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según\nla naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo\nsobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se\nle entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que\ntiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.", "titulo": "Artículo 474", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/474"} {"articulo": 475, "articulo_id": "475", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f0f903fa9c7a0a07c086ced311d6af4f392d0d1fe014102652002e0d9c8f334f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES", "texto": "Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un\nartífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios\ncausados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la\nclase de los bienes muebles.", "titulo": "Artículo 475", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/475"} {"articulo": 476, "articulo_id": "476", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c5ee5b553d1ec7bc699dfdfe7aaef90614e3cb44316e5377aed081293b6662d3", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los bienes son de propiedad nacional o particular.", "titulo": "Artículo 476", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/476"} {"articulo": 477, "articulo_id": "477", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8e5323796b450d3988f79e3bc91748e2e5c2671976e5d4cc7eabcc6532a3969", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 485 , 1193 , 1194 y 1668 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los\nhabitantes del Estado, se llaman\nbienes nacionales de uso público o\nbienes públicos\ndel Estado.\nLos bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a\nlos habitantes, se llaman\nbienes privados del Estado o bienes\nfiscales\n. (Artículos 1193, 1194 y 1668). (*)", "titulo": "Artículo 477", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/477"} {"articulo": 478, "articulo_id": "478", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2476c049193cd2020b06ba48849eb15d34d1a29002159323a67a5b1a23defbb0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 718 .", "seccion": null, "texto": "Son bienes nacionales de uso público:\n1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.\n2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,\nen la extensión que determinen las leyes especiales.\n3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su\ncurso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos\ncuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.\n4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere\nindispensable para la navegación.\n5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en\ncuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino\npúblico que la haga accesible.\n6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y\nconservadas a expensas de la Nación. (*)", "titulo": "Artículo 478", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/478"} {"articulo": 479, "articulo_id": "479", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f6fabfbdd3c4505115fdd2d5c31e5151b301acaefd1baa4584cbb72ff6d26d1", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera\notros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles,\nplazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y\narroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público,\nestarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.", "titulo": "Artículo 479", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/479"} {"articulo": 480, "articulo_id": "480", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "837c6575309aa7dd2cbbee5b236f604d372af164a566fe31be080853be2ee2c6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras\nque les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan\nsu uso y goce a todos.\nEs lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de\nparticulares y en sus tierras.", "titulo": "Artículo 480", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/480"} {"articulo": 481, "articulo_id": "481", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a78baf4d072a63fd2a0bcc42880f3fc0ed4f0f5dd7778a5389822fa29a4219aa", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 706 .", "seccion": null, "texto": "Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de\nlos límites del Estado, carecen de otro dueño. (*)", "titulo": "Artículo 481", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/481"} {"articulo": 482, "articulo_id": "482", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "71ac7d4188e848f5f5d679dea2fc6c2236e35b13b122927a7b04539b3a0acfdf", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 706 , 708 , 717 , 1034 , 1035 y 1036 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar\nherederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad\nfiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare\nen adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036). (*)", "titulo": "Artículo 482", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/482"} {"articulo": 483, "articulo_id": "483", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13d77289a61997cff61936936e3650a90f2d51de44492065898be646ba25a09a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por\nleyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo\ndispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.", "titulo": "Artículo 483", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/483"} {"articulo": 484, "articulo_id": "484", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5b52f529e96c44c141f76243753087a29b460eb8f452f638dd9a0a607d900a7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 748 .", "seccion": null, "texto": "La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y\nreglamentos especiales. (Artículo 748). (*)", "titulo": "Artículo 484", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/484"} {"articulo": 485, "articulo_id": "485", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92f07def633763913586d6b534815c82c4415403ad0459673391fd93198b5aa5", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 477 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477)\ndeberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de\nlas personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas. (*)", "titulo": "Artículo 485", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/485"} {"articulo": 486, "articulo_id": "486", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99c98fe74d109657150930ff420dc60fdeb2cff0cf325d8cd738937cfd5dc587", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y\ndisponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra\nderecho ajeno.", "titulo": "Artículo 486", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/486"} {"articulo": 487, "articulo_id": "487", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3309f34a9fdb3756b3109267a030a4004eb3e2504191b18eb1f76216ad48e014", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 731 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:\n1º.- El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo\nlo que se le una accesoriamente. (Artículos 731 y siguientes).\n2º.- El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está\ngeneralmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del\ndueño.\n3º.- El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.\n4º.- El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.\n5º.- El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla\nde cualquier poseedor.\n6º.- El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros\nlos derechos que buenamente quiera. (*)", "titulo": "Artículo 487", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/487"} {"articulo": 488, "articulo_id": "488", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf0f7fa4b2f2dbdfc0cf5f83cd7371536fb5c4e97de006cd5969024b4d952ef4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 489 , 581 , 601 , 606 , 612 , 618 , 620 y 715 .", "seccion": null, "texto": "El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones\nde las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de\nlas convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715). (*)", "titulo": "Artículo 488", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/488"} {"articulo": 489, "articulo_id": "489", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9271a782f4d9461b904ff75039801226fa566086df4092803ffdad1337ea9d70", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la\ncosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse\nsin hecho suyo.", "titulo": "Artículo 489", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/489"} {"articulo": 490, "articulo_id": "490", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "758e2666a7a2026cb2380aa37112a3f63f30f0cad0549962bceb590dfa0f38a4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aun cuando el\nderecho de poseer\nestá naturalmente ligado a la\npropiedad, puede, sin embargo, ésta subsistir\nsin la posesión y aun sin\nel derecho de posesión\n.", "titulo": "Artículo 490", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/490"} {"articulo": 491, "articulo_id": "491", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce9e20d8bbcf180f71eeaad1bf8af2964796b6a56d09a5f3a7812c3b11fd11e8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2363 .", "seccion": null, "texto": "Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su\nautor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2363).\nTambién se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal. (*)", "titulo": "Artículo 491", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/491"} {"articulo": 492, "articulo_id": "492", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf2f8d46b1461a52fa7e7e25ccf0a37fe8fd246e31314cb7b37b887c4c25c21b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por\ncausa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente\nindemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas\nespeciales.", "titulo": "Artículo 492", "titulo_norma": "TITULO II - DEL DOMINIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/492"} {"articulo": 493, "articulo_id": "493", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa4f2808307a51bcdabe2473e6f89a771cdbbd9d46f32756ebe58d4f27791c56", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": null, "texto": "El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa\najena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su\ndueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y\ncalidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.\nEl usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del\nnudo propietario y el del usufructuario.\nTiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual\npasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. (*)", "titulo": "Artículo 493", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/493"} {"articulo": 494, "articulo_id": "494", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "993a51f0f9c014eb28511a0e9f7f46eb46b1706a745a4bcfab0096544a331fd6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": null, "texto": "El título constitutivo del usufructo determina los derechos y\nobligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio\ndel título, a no ser que expresamente declare otra cosa. (*)", "titulo": "Artículo 494", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/494"} {"articulo": 495, "articulo_id": "495", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a3b49ec92199c15c7c2671296364fa02d3f8d726998e2d8af437a302f6adadb", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 266 , 269 , 497 , 868 , 1619 , 1626 y 1664 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por\núltima voluntad y por prescripción. (Artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664). (*)", "titulo": "Artículo 495", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/495"} {"articulo": 496, "articulo_id": "496", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0529e5e0e16a556199d83dd5786e017304f56f08a8aa580ec863a4822db448e5", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere\nderecho en la cosa sino por la subsiguiente\ntradición\n, según las\nreglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.\nEn el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho\nen la cosa luego que muere el testador. (*)", "titulo": "Artículo 496", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/496"} {"articulo": 497, "articulo_id": "497", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fbda740e4ef1072a517a8c22a8dc70f8b2a4e348ddb4657c830114d6e7e3312a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el\ndominio y está sujeto a las mismas reglas. (*)", "titulo": "Artículo 497", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/497"} {"articulo": 498, "articulo_id": "498", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6764d5a6100b962743075865c0a4b9a2bb72e378f4957ee8b1de4e5b54d1ebe2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para\nque lo gocen alternativa o sucesivamente. (*)", "titulo": "Artículo 498", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/498"} {"articulo": 499, "articulo_id": "499", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "296bc6b35bb9460a789249336fd57eb625d8af0d1e73a387d9ee380f47defd8f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo\ngocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el\nconstituyente. (*)", "titulo": "Artículo 499", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/499"} {"articulo": 500, "articulo_id": "500", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e88e2ff81eff19d05a76f4220d3addde83df278fe28ab1394f9569bf7e1f2060", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1406 , 1407 , 1433 y 1626 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o\nhasta cierto día (Artículos 1406, 1407 y 1433).\nCuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se\nentenderá constituido por toda la vida del usufructuario. 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(Artículo 1817 inciso 2º). (*)", "titulo": "Artículo 504", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/504"} {"articulo": 505, "articulo_id": "505", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b439e47083fa26a02d259271d49ebbb6f7db536ad096036dcd2b2c0cdb6f1479", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del\ntiempo que dure el usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 505", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/505"} {"articulo": 506, "articulo_id": "506", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf1f25b61d06929c9afc2fd79089b5c22bbc2012e5c08410d036737c61a464e4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 527 , 868 , 1626 y 2191 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras\ndure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen,\nsin quedar obligado a restitución alguna. (Artículo 2191). (*)", "titulo": "Artículo 506", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/506"} {"articulo": 507, "articulo_id": "507", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bbf7bc4d872d8fe5122483712e1cd4559f9b095bd088587aa576da9cf47d43b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario\nse hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la\nentrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que\néstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. 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(*)", "titulo": "Artículo 509", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/509"} {"articulo": 510, "articulo_id": "510", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "527cacc0e3b08ef9d23bcaa6809ee1dbf7077de55ac7430cf5b4c3020908e805", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 721 , 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a\nla cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los\nderechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).\nGoza también de las canteras que se están explotando al empezar el\nusufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que\nse encontrare. (Artículo 721). (*)", "titulo": "Artículo 510", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/510"} {"articulo": 511, "articulo_id": "511", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "169268df177a51b93204ee9a7b34d7bb394332102a52ea170dda40e36a82c19f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1626 y 1794 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada,\narrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título\ngratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se\nresuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794). (*)", "titulo": "Artículo 511", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/511"} {"articulo": 512, "articulo_id": "512", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "130f000483b8c89a2a8a51c191a18ac409e43f8896b7ca64718e0caf6ea7f2ac", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que\nhaya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en\ncompensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los\nmateriales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto\ndel usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados\nvaldrían.\nLo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las\nconvenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el\npropietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se\nhaya previsto en la constitución del usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 512", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/512"} {"articulo": 513, "articulo_id": "513", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "33bc7fd25e5f54e66325333cfb717b7eebcf4030af756c93968fde5ad968278b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1049 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de\nacrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del\nderecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el\nconstituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial,\nse consolide con la propiedad. (*)", "titulo": "Artículo 513", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/513"} {"articulo": 514, "articulo_id": "514", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6dd7775025a498bd308c80da36913e82c27a8dc59502b20a6a05324bd429b7e7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1626 y 2111 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está\nobligado:\n1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos\nellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.\n2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen\npadre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el\nusufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).\nRespecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de\nrestituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)", "titulo": "Artículo 514", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/514"} {"articulo": 515, "articulo_id": "515", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ede4c7d591fbaa6ad5b5046f3824c08ce519dc73f0613dcf8777a5fb37d04a31", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 269 , 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Cesa la obligación de afianzar:\n1º.- En el caso del usufructo legal. (Artículo 269).\n2º.- En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.\n3º.- Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario,\nexonera expresamente de la fianza al usufructuario. (*)", "titulo": "Artículo 515", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/515"} {"articulo": 516, "articulo_id": "516", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4fd4241f6e82fbea6c143d92fe78c708b16e13abcb23953332896cb1e07164f2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del\nplazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir\nque los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los\nmuebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los\nbienes muebles, se pongan a interés con seguridad.\nEl precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los\nproductos de los bienes dados en administración, pertenecen al\nusufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)", "titulo": "Artículo 516", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/516"} {"articulo": 517, "articulo_id": "517", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f769d477ea54658e6fd727bf54a8dc924b4e4ab4eb164cc2c11c0a8d118b715", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo\ncaución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el\nJuez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias. 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(*)", "titulo": "Artículo 523", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/523"} {"articulo": 524, "articulo_id": "524", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d37f292fcd2a9af6e2e23677aa30bd306601138766c99857054fb7c6356d19a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos\nel usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en\nellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los\ncapitales empleados en fincas de igual naturaleza.\nRehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el\nusufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo,\nhacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés,\nfenecido el usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 524", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/524"} {"articulo": 525, "articulo_id": "525", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b02ca1e489fef769285e5c0c9b446961cbe03f353b676718f20f7bbb2ed8240", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en\nel uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del\nusufructuario durante el tiempo de su goce. (*)", "titulo": "Artículo 525", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/525"} {"articulo": 526, "articulo_id": "526", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ac5602ba4c3196570a9e7748ae1aba81c4cbb863febf26461ef444ddef5b90b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente\nsobre el capital, son de cargo del propietario.\nSi éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses\ncorrespondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las\nanticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin\ninterés, al fin del usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 526", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/526"} {"articulo": 527, "articulo_id": "527", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5021962b6e1b380d5b6239e0b8040ebd17aa37e7d134cb8cd1029f3201359c7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 506 , 529 , 780 , 857 , 868 , 905 , 1149 , 1170 ,\n1174 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).\nEl usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en\nproporción a su cuota.\nEn ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.\nEl usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el\nlegado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre\nellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)", "titulo": "Artículo 527", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/527"} {"articulo": 528, "articulo_id": "528", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f8b8b9de6815375b85460527481759e30a60e544a8f323e8f5332367753a640e", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 905 , 909 , 1168 , 1175 , 1176 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni\naun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la\nhipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).\nSi la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el\npropietario responde al usufructuario de lo que pierda por este\nmotivo. (*)", "titulo": "Artículo 528", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/528"} {"articulo": 529, "articulo_id": "529", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2210931241db5a1db389734800cb81a24587df3f72ca409fa543d3ff943b7d89", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 527 , 868 , 910 , 1170 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella,\nel usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas\nhereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a\nexigir del propietario su restitución sin interés al terminar el\nusufructo.\nNegándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario\npodrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la\ncantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el\npárrafo precedente.\nSi el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el\nusufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el\nusufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)", "titulo": "Artículo 529", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/529"} {"articulo": 530, "articulo_id": "530", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d36ead1a0ad5f434515ba6951871baaa7b2dd8c84f97cc7fe63189084745ea8c", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del\npropietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento\nde aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario\nle resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículo\n667). (*)", "titulo": "Artículo 530", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/530"} {"articulo": 531, "articulo_id": "531", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2267c4a6eb80223c39125f751f1c4e74e7a3d42331d0dc2cfa3a87db4a71056b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1626 y 1792 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa\nfructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el\nusufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha\nconstituido por testamento. (Artículo 1792).\nEn tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o\npensión desde que empieza el usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 531", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/531"} {"articulo": 532, "articulo_id": "532", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d47619805b1dc77d8f78732833bbb167ce6f71b68d17fb806e83723ed26fed1", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO - 1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO - 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO", "texto": "Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el\nusufructo, son de cuenta del usufructuario. (*)", "titulo": "Artículo 532", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/532"} {"articulo": 533, "articulo_id": "533", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94d55d6e8900de47fcc43bb6654e31eabe5f96331a43dafe95ff00a2b74b4448", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 623 , 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO", "texto": "El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce\ndel usufructuario. (*)", "titulo": "Artículo 533", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/533"} {"articulo": 534, "articulo_id": "534", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a79fb93d32b86a462afc3d8036b56bf5edf66d475039bc8f93ce168e53be364", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO", "texto": "No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun\npara mejorarla.\nSin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar\ntodos los actos que tiendan a la conservación de aquélla. (*)", "titulo": "Artículo 534", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/534"} {"articulo": 535, "articulo_id": "535", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4b178939c144293f224af123a6b9c36b5b32cdc8caed517b7f6664f84584d8f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO", "texto": "Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se\nalteren los derechos del usufructuario. (*)", "titulo": "Artículo 535", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/535"} {"articulo": 536, "articulo_id": "536", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad9d8461c1d428aeb18fb5b10fe8fab957ca7ee2f1ee0a59a4e3b41eb3a0785b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO", "texto": "Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede\nremitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del\nusufructuario. (*)", "titulo": "Artículo 536", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/536"} {"articulo": 537, "articulo_id": "537", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b4e36bd479d3bcc3979ee57ef441005e2157f226f10e14cc30ca7c18dfd2255", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 539 , 868 , 1296 y 1626 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo acaba:\n1º.- Por la muerte del usufructuario.\n2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de\nla condición resolutoria.\n3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.\n4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas\nestablecidas en el Título\nde la prescripción\n.\n5º.- Por la renuncia del usufructuario.\nLos acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la\nrenuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).\n6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del\nusufructo.\nSi la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción\nparcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado. (*)", "titulo": "Artículo 537", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/537"} {"articulo": 538, "articulo_id": "538", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1acdf682bcb50bcb4f1aa1f1e225db98b36154c948b7f67cd30850e1197f6445", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a\ncierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera\nantes. (*)", "titulo": "Artículo 538", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/538"} {"articulo": 539, "articulo_id": "539", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc1219184581b7bc8f0c9340fb75deb5537760d6ed02fe3e5da82082bdb4e208", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 537 , 868 y 1626 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye\npor incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente,\ncesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a\ngozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).\nSi el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el\nedificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y\nde los materiales. (*)", "titulo": "Artículo 539", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/539"} {"articulo": 540, "articulo_id": "540", "capitulo": "CAPITULO I - DEL USUFRUCTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e92af855a9381a7cf70e91be33df15bd1813e0e60386e5117ce9ef3fcd359dd", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1319 y 1626 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO", "texto": "El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario\nhaga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale. (*)", "titulo": "Artículo 540", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/540"} {"articulo": 541, "articulo_id": "541", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f03324002967c9b5cf9f74424a1518a0442fafd54d470e615dc364a574c9e683", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la\ncosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.\nEl derecho de habitación es también un derecho real y consiste en\nhabitar gratuitamente la casa de otro. (*)", "titulo": "Artículo 541", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/541"} {"articulo": 542, "articulo_id": "542", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5690d66e1dfd090fec158e6410ecc21782ec43fd2399c861f63623531c4b1ecb", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma\nmanera que el usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 542", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/542"} {"articulo": 543, "articulo_id": "543", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "631e98e84fb08c5c5e3984cec17058b9b48ce66eb2438dc7c174f161abf18beb", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.\nSin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma\nobligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben\nrestituirse en especie. (*)", "titulo": "Artículo 543", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/543"} {"articulo": 544, "articulo_id": "544", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "905576824320b0838746fa4b785d3597643d85e06108f450e3696422bd59a066", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título\nconstitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.\nSi el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos,\nse entienden de la manera siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 544", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/544"} {"articulo": 545, "articulo_id": "545", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b57b3336b159cadb7881a88ea2c087f5e05dacd96688aa910a609d115e10733b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del\nusuario o del habitador.\nEn las necesidades personales del usuario o del habitador se\ncomprenden las de su familia.\nLa familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales\nreconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de\nconstituirse el derecho, como los que sobrevienen después.\nComprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.\nComprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el\nhabitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos\ndeben alimentos. (*)", "titulo": "Artículo 545", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/545"} {"articulo": 546, "articulo_id": "546", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f9267ca4ebef640aec120bde11e02b1312947cbf8ea7851dc4dd2a891207175", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 868 .", "seccion": null, "texto": "En las necesidades personales del usuario o del habitador no se\ncomprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.\nAsí, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los\nobjetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o\nalmacenes.\nSe exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede\nel derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la\nprofesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a\nservirle en ellas. 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(*)", "titulo": "Artículo 548", "titulo_norma": "TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/548"} {"articulo": 549, "articulo_id": "549", "capitulo": "CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4462cb49cad0b12471d7c3b4d59a1424631bafec9a4313697a9f3bcf2a66a50", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 868 , 1777 y 2363 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y\nno pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. (Artículo 2363 numeral 8º).\nNi el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar\nobjeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.\nPero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus\nnecesidades personales. 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DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no\nvaría la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél\no aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.\nDividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de\nla servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.\nAsí los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de\ntránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o\nanchura de la senda o camino destinado a ella.", "titulo": "Artículo 554", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/554"} {"articulo": 555, "articulo_id": "555", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af06fc207b6e93c58854834d645f6502fe030a4d4845cf936e8ff280f624175e", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los\npropietarios.", "titulo": "Artículo 555", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/555"} {"articulo": 556, "articulo_id": "556", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "115d7e6a71d9d66d7a86dbf11a1c7dd9c96979dce39cb814df9ef893ac3423a7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un\npueblo o de los particulares.", "titulo": "Artículo 556", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/556"} {"articulo": 557, "articulo_id": "557", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de\nfecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.", "seccion": null, "texto": "LOS ARTICULOS 558 A 580 INCLUSIVE (que corresponden a esta Sección I\ndel Cap. II del Título IV del Libro 2o.) HAN SIDO DEROGADOS POR EL\nDECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) de 15.12.78 (*)", "titulo": "Artículo 558-580", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/558580"} {"articulo": 581, "articulo_id": "581", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3360317e85d092c796fb4054b03569cd6017b90657bc66b9d5d1fe2646201fbf", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 586 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle\no camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la\nexplotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo\ntodo otro perjuicio. (*)", "titulo": "Artículo 581", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/581"} {"articulo": 582, "articulo_id": "582", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "291883e8f9e6b3208716918b874267c33190031a3594fac29979d156a5c3291c", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 586 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al\npredio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea\nmenor la distancia del predio dominante a la calle o camino público. (*)", "titulo": "Artículo 582", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/582"} {"articulo": 583, "articulo_id": "583", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ffaa7f20b472e224df9cca84a3d1d330b564b162c653ab3d76d83e0df4a77809", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 586 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las\nnecesidades del predio dominante. (*)", "titulo": "Artículo 583", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/583"} {"articulo": 584, "articulo_id": "584", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d04f5dd7196efd3774a6793e56b02f0012ac579a6d2b3f14ef5ccbdd4f7d76b8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 586 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el\nimporte de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. (*)", "titulo": "Artículo 584", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/584"} {"articulo": 585, "articulo_id": "585", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8858b9f1f0b2a175458d84ec01bec27b4d717b08b523aebe5666ef114e90f6b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 586 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio\nsirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la\nservidumbre obtenida. (*)", "titulo": "Artículo 585", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/585"} {"articulo": 586, "articulo_id": "586", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "abc009b02ebf603ff7e504c6cd8c1a94ea0a4c3d586cecbbf73c194ad4c25921", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 581 , 582 , 583 , 584 y 585 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos\nprecedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la\nadquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por\notro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se\nle exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,\nse hubiere pagado por el valor del terreno. (*)", "titulo": "Artículo 586", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/586"} {"articulo": 587, "articulo_id": "587", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "502e9dd875b7ae6dddcaa5490290ea7ba46356fa7219b5a5caad952e2d3aeafe", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 931 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a\ncualquiera de los que lo poseían\npro indiviso\ny en consecuencia\nesta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a\nfavor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna. (Artículo\n931). (*)", "titulo": "Artículo 587", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/587"} {"articulo": 588, "articulo_id": "588", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f483c1d45f0de038dd4bebe11bef7c4748a18036fc42edf9da10c080c6070d6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO", "texto": "Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea\ncual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su\nfundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino;\nsalvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de\nperitos por la respectiva Intendencia Municipal.", "titulo": "Artículo 588", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/588"} {"articulo": 589, "articulo_id": "589", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0ed44709e338445076c08984f038d5c1e1187ef1279a55f83bd5dc9593795b0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones\nrecíprocas, independientes de toda convención.", "titulo": "Artículo 589", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/589"} {"articulo": 590, "articulo_id": "590", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d17e604ceb613c32c1e105f661f43bd7be3857071931a0dd89adb4ddeacb2345", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan\nsu predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que\nconcurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas\ncomunes.", "titulo": "Artículo 590", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/590"} {"articulo": 591, "articulo_id": "591", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "84f4e30a5b40bfffe3e5c95b9d4fff4b03ef8a2085563cbae705b23641ca0eef", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que\ndeslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su\ncosta y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.\nSe entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o\nartificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades\ncontiguas.", "titulo": "Artículo 591", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/591"} {"articulo": 592, "articulo_id": "592", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a58a8385ded975fc3b0c895545a35753a50416bc8b9da1d9a32676be968262b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 666 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba\npor sí\nsola\nposesión ni cambia el rol que las partes deban tener\nrespectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 666 ). (*)", "titulo": "Artículo 592", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/592"} {"articulo": 593, "articulo_id": "593", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6b0ebfb51428994f832ce49dabed59e4288c813b5311f89d70645493299d945", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno,\nsin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o\npor leyes especiales.", "titulo": "Artículo 593", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/593"} {"articulo": 594, "articulo_id": "594", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6be94e35e7c30bf41236041504be84d1f6fdc4fd972812385e1fe47e5c94b935", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 595 y 605 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier\npropietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la\nconstrucción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios,\ncorrales o jardines.\nLa altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que\npuedan existir y por la costumbre constante y reconocida.\nA falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya\no refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. (*)", "titulo": "Artículo 594", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/594"} {"articulo": 595, "articulo_id": "595", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7af346fc7ee812a59a88fcac036485616a6c56fdd6a197bbf84433473200756", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 594 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos\ncultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o\njardines. (*)", "titulo": "Artículo 595", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/595"} {"articulo": 596, "articulo_id": "596", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0b174925c0ad324ed3e1acd165d854622ae5cf6d5d4a901bcac78020c059c35", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de\nuna ciudad.\nSe acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.", "titulo": "Artículo 596", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/596"} {"articulo": 597, "articulo_id": "597", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80fe55a95dacb961f8ef130dab13ef9ec431fe7e2db8a059e6a2518256190e9d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o\ndivisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha\nde levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.", "titulo": "Artículo 597", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/597"} {"articulo": 598, "articulo_id": "598", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54da1db93daeee051498917d35520de2b0d43e4f681ee938e9c1dac0aa0b4cda", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera,\nsi no consta ni hay señal de lo contrario.\nHay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado\nde la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En\ntal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.", "titulo": "Artículo 598", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/598"} {"articulo": 599, "articulo_id": "599", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77227b409f720f439b47bc01d08fe4b5800cdeda812c9a549a5890affa87243b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de\nlos que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno\ncorresponda.\nSin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de\ncontribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería,\nsiempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.", "titulo": "Artículo 599", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/599"} {"articulo": 600, "articulo_id": "600", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f9bccf86143889bef13c72a0ac4fa356e69e8094f8236678bb6d0ac91a54e21", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es\nnecesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea\ntal que la refacción sea necesaria.\nNo estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la\nrefacción o reedificación, se nombrarán peritos.", "titulo": "Artículo 600", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/600"} {"articulo": 601, "articulo_id": "601", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "47d11475ac886398fea4cb9988faf7d7239323cfe76ed8b830adce85694858ff", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter\nvigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo\nel derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos, sin dislocarlos,\na la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el\nmismo paraje o hacer una chimenea.", "titulo": "Artículo 601", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/601"} {"articulo": 602, "articulo_id": "602", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3764dcc2754424fb0162ecb82759cdd9753355b53bf4ef81181c7bbd371f06ab", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan\nlos reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:\n1º.- La nueva obra será enteramente a su costa.\n2º.- Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de\npeso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que\nvalga la nuevamente levantada.\n3º.- Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de\nreconstruir la pared medianera.\n4º.- Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino,\nsituadas en la pared medianera.\n5º.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el\naumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por\nla remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre\nla pared o estaba adherido a ella.\n6º.- Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar\nsu espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la\nobra nueva.\n7º.- El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la\nparte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el\nvalor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared\nmedianera, según el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 602", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/602"} {"articulo": 603, "articulo_id": "603", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31f52f15e71069c80fb5ae4e565f411d0faa4fc323140e963bca7ec4ac780956", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 604 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la\npared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la\nmitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que\nquiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está\nedificada la pared. (*)", "titulo": "Artículo 603", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/603"} {"articulo": 604, "articulo_id": "604", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef8e11adef7d1b9974da091f4cd3ded1a293d904a0ffd0ad8f9e8bd9cdeaca08", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 603 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de\nla pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.\nEn tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo\nanterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre. (*)", "titulo": "Artículo 604", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/604"} {"articulo": 605, "articulo_id": "605", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a87d94c5d4beceba1558e79d5bc94371fbe59b5f966a545bf7dc60696a714da", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 594 .", "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre\nla medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 594. 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DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/606"} {"articulo": 607, "articulo_id": "607", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f38f9d4f5f18431c0b1cc7d95cbf0d820a3ce8103807d0b311f1f514c2a3340d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen\nmedianeras las zanjas que existen entre dos heredades.", "titulo": "Artículo 607", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/607"} {"articulo": 608, "articulo_id": "608", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c52b32460013fde5697039fc8f5db49b09c3f01cc64b4987da1990ccb9b0c7ea", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la\nzanja, se encuentra sólo de un lado.\nSe considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a\naquel de cuyo lado está la tierra.\nExceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de\ncuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del\ninmediato.", "titulo": "Artículo 608", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/608"} {"articulo": 609, "articulo_id": "609", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "143111b2c86794e9b63c567bd05fba464503aa709a4fd7f423bb2bd51390475c", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos\ncolindantes.", "titulo": "Artículo 609", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/609"} {"articulo": 610, "articulo_id": "610", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "273338d338b80c653edcbb72586d56ea33e07f092aba75c169d682beccb74cf8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA", "texto": "Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de\nlas heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el\ntiempo necesario para prescribir el dominio.", "titulo": "Artículo 610", "titulo_norma": "TITULO IV - 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Esta prohibición se extiende a los depósitos de\npólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la\nsolidez, seguridad y salubridad de los edificios.\nA falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio\npericial.", "titulo": "Artículo 612", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/612"} {"articulo": 613, "articulo_id": "613", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0814f46227f87ab7c21c87597c4dd057ebe61d0cde0f8a76982d881adcbea5bc", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA - CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES", "texto": "Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar\nárboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o\nflores a menos distancia que la de cinco decímetros.\nSi los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el\nmínimum de la distancia será de cuatro metros.\nTodo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las\nplantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.", "titulo": "Artículo 613", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO", "texto": "No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared\nmedianera, sin consentimiento del condueño.", "titulo": "Artículo 616", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/616"} {"articulo": 617, "articulo_id": "617", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1eac3460bcba1b86bb3bf638b8da6a9cffcfcdbc239f6b3937db4391a38dcc89", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO", "texto": "El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o\nclaraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una\nred de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar\nluz, tres metros a lo menos.\nEl vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en\npared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería\no, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas\nventanas o claraboyas.", "titulo": "Artículo 617", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/618"} {"articulo": 619, "articulo_id": "619", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96e3ee7b37260d275213c8428d31a43e3ec4407d90c58451557601ce20c7edc8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DEL DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS", "texto": "No hay servidumbre legal de aguas pluviales.\nTodo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera\nque las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la\ncalle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento\nde éste.", "titulo": "Artículo 619", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/619"} {"articulo": 620, "articulo_id": "620", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8767044e0a7420f2595acf3168557f3c4223f219e8f6bae8e420dac1d5b31f7e", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera\ny adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus\npropietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se\ncontravenga a las leyes.", "titulo": "Artículo 621", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/621"} {"articulo": 622, "articulo_id": "622", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3de5ef3533f7e4f2f6fcb080a7635d9f3bab5faef7ce913346ad5a9b8871bb95", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 831 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la\nlibre administración de sus bienes.\nSin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario\ntenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo\n831). (*)", "titulo": "Artículo 622", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/622"} {"articulo": 623, "articulo_id": "623", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "012515141ae0d8fd7355fc8c9f9ab174c6abffd788652542c45cb615cbf4960a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo,\nno puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario.\n(Artículo 533).", "titulo": "Artículo 623", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/623"} {"articulo": 624, "articulo_id": "624", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61b813a6440ff32e16614ab071795a316f12d3b3ffa1c4b25a3f3361235c3154", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con\npacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición\nno realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda\nsin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.", "titulo": "Artículo 624", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/624"} {"articulo": 625, "articulo_id": "625", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "736bbb111163af3081a2fdb55fdb409788c3293919d45894243da1dcbd7ced70", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la\ntradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del\nfundo del vendedor o de un tercero.", "titulo": "Artículo 625", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/625"} {"articulo": 626, "articulo_id": "626", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "985c2b4c8efe3b0e8503d98022d63cca8705ca0559537b9d0db6e8afe1313bc2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero\nsi por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al\nacreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de\nla servidumbre.", "titulo": "Artículo 626", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/626"} {"articulo": 627, "articulo_id": "627", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5753296dfdb8992f351984ef1d92bf572d3d4747bbcae5260a708b61e755b8ba", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo\ngénero o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos\npor el dueño del predio dominante.", "titulo": "Artículo 627", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/627"} {"articulo": 628, "articulo_id": "628", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1bf7d266ff01304fa24173e4f2495bf230fc913495b0edd071a3e5710842c48", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre\nsin el consentimiento expreso de sus condóminos.", "titulo": "Artículo 628", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/628"} {"articulo": 629, "articulo_id": "629", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aae423cac6b0a9b8d516b25d404ae5720c699992b00dbfe9e91036a471358469", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden\nadquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.\nPueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre\nadministración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en\nprovecho de éstos.", "titulo": "Artículo 629", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/629"} {"articulo": 630, "articulo_id": "630", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e388b43653245168c577e26d567da28a83134d5663b66c2311c143d1d743d8ca", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES", "texto": "Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene\nla esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que\ndesaparece, si la esperanza no se realiza.", "titulo": "Artículo 630", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/630"} {"articulo": 631, "articulo_id": "631", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "03a31cb3754bbc1e782a6eff5d0526f98c3f09cf51c0e6e67d995b8cdec0df8e", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la\nexistencia de la servidumbre.", "titulo": "Artículo 631", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/631"} {"articulo": 632, "articulo_id": "632", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88aa91f98b6eb80cccb806c3c3a407c56b97ca0b1128732433f72e0d97f6d365", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 638 .", "seccion": "SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse\nen virtud de título, es decir, de convención o última voluntad o en\nvirtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el\nTítulo respectivo del Libro Tercero de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 632", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/632"} {"articulo": 633, "articulo_id": "633", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "faeb81818ab159b8a841736592a08819ea7f88763f3e53fc76632b8c56553627", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 634 , 1195 y 1211 .", "seccion": "SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no\naparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.\nLa posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. (*)", "titulo": "Artículo 633", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/633"} {"articulo": 634, "articulo_id": "634", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0b1c4ee8e2ba10510225fd2e4d7303e39fffb962988bdbe5c748d8563c934af", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse\npor sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el\nreconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente. (*)", "titulo": "Artículo 634", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/634"} {"articulo": 635, "articulo_id": "635", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a98e09c143ba7d871c6f5b0a40ec067698986f148c6a9dba94da930368806880", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 643 .", "seccion": "SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos\npredios, establecido por el propietario de ambos, se considera también\ncomo título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no\nser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se\nexprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de\nellos. 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(*)", "titulo": "Artículo 638", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/638"} {"articulo": 639, "articulo_id": "639", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0305cdd05d0c66df96cad2893f399f86daa8a8f5fb43502ec98992fe7e0147c2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES - Y SIRVIENTES", "texto": "El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables\npara ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y\naun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o\nrepararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del\npredio en que deben hacerse o conservarse las obras.", "titulo": "Artículo 639", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/639"} {"articulo": 640, "articulo_id": "640", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e54efc5635d10a0f72337634928149a6f7fe620c1d0d689e85450b2aab98cd1", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES - Y SIRVIENTES", "texto": "El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con\nmoderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las\nnecesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en\nel dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.", "titulo": "Artículo 640", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/640"} {"articulo": 641, "articulo_id": "641", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6caf671dfdc7ebad6bbba85f08806741b1b451a314aaf2112f6d217f2e82c068", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES - Y SIRVIENTES", "texto": "El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni\nhacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está\ngravado el suyo.\nSin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más\noneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe\na su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante,\ndeberán ser aceptadas.", "titulo": "Artículo 641", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/641"} {"articulo": 642, "articulo_id": "642", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56065fdec0103286510b0c018ecea470e5a4161a443064d3d2c22847bb3e4e56", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES - Y SIRVIENTES", "texto": "Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese\npactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá\nque la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el\ntercero.\nEn la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los\nespacios serán dobles respectivamente.", "titulo": "Artículo 642", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/642"} {"articulo": 643, "articulo_id": "643", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "943b0940d0ed6c43bdca11fa03c23c1039b85b150e14c1cbc8038748e5b28771", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1215 .", "seccion": "SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "Las servidumbres se extinguen:\n1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma\npersona la propiedad de los predios sirviente y dominante.\nAsí, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la\nservidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo\ndispuesto en el artículo 635.\n2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.\n3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la\nservidumbre.\n4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido\nde uno de estos modos.\n5º.- Por el no uso durante diez años.\nEn las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado\nde usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto\ncontrario a la servidumbre.\n6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la\nservidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los\npredios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la\nposibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el\ninciso anterior. (*)", "titulo": "Artículo 643", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/643"} {"articulo": 644, "articulo_id": "644", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cc89be84f3ae1d684d786b2e81cf1f2714e3f072fe3be4360a5f652ca6250e7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la\nservidumbre misma y de la misma manera.", "titulo": "Artículo 644", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/644"} {"articulo": 645, "articulo_id": "645", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f2adea437b7fd0b953bb2c853b1b0e581939d6cfb5fb33f18c5c9a89a609192", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES", "texto": "Si el predio dominante pertenece a varios\npro indiviso\n, el uso\nque haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con\nrespecto a los demás.\nSi entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes\nespeciales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor,\néste conservará el derecho de todos los demás.", "titulo": "Artículo 645", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/645"} {"articulo": 646, "articulo_id": "646", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "851dc4fdc591694c40f9802db241850ee0557dd9af06f287910fbb7d3087e564", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1195 , 1206 y 1233 .", "seccion": null, "texto": "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por\nnosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro. (*)", "titulo": "Artículo 646", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/646"} {"articulo": 647, "articulo_id": "647", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "123aa2854662c220759c88d45a5c509139f05e03eaeb313f5c5476a4873d5c9a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1039 , 1206 y 1233 .", "seccion": null, "texto": "La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto\nes, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden\nal dueño.\nEn la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones\nsegún las diversas especies de tradición de que se habla en el título\nrespectivo del Libro siguiente. (Artículo 1039). (*)", "titulo": "Artículo 647", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/647"} {"articulo": 648, "articulo_id": "648", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8253eb45a6b3f12f4e7ef69d7126d0d4d896155fcde65999d8d7c53662f889ec", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1199 y 1233 .", "seccion": null, "texto": "La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla\npara sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.\n(Artículo 1199). (*)", "titulo": "Artículo 648", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/648"} {"articulo": 649, "articulo_id": "649", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe3caf11a97a622328ede7c61d778e9bfdaa1e83b33fbae11f69dc854a6f97a0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 654 y 1233 .", "seccion": null, "texto": "La posesión da diferentes derechos al que la tiene:\n1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.\n2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que\nse dispone en el capítulo siguiente.\n3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo,\nsin interrupción, adquiere el\nderecho de posesión\ny se excusa de\nresponder sobre ésta. (Artículo 1196).\n4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación\nde la demanda, cuando posee de buena fe.\n5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo\nlas circunstancias requeridas por la Ley.\n6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria,\naunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al\nsuyo. (*)", "titulo": "Artículo 649", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/649"} {"articulo": 650, "articulo_id": "650", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35a54077caa7a940ffee255c00aef0fb09aac6347f389dce8e4480a39ff3b4cb", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "Son posesiones viciosas relativamente al despojado: 1º.- la\nviolenta; 2º.- la clandestina. (*)", "titulo": "Artículo 650", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/650"} {"articulo": 651, "articulo_id": "651", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "348b973da8fb330ebf2b4128d65b8f66b58d937aed111292b69d4f03daf67393", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede\nser actual o inminente. (*)", "titulo": "Artículo 651", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/651"} {"articulo": 652, "articulo_id": "652", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7cb40055f420e7477d79c1c90b4c8f357c5f8581c4d7c99b3c949e9043a966d4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el\ndueño lo repele, es también poseedor violento.\nExiste el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el\nverdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra\nel que la tenía en lugar o a nombre de otro.\nLo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus\nagentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada\nse ratifique expresa o tácitamente. (Artículo 1198). (*)", "titulo": "Artículo 652", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/652"} {"articulo": 653, "articulo_id": "653", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b006db0936b8ddddfb56732039b7a7f810d14933959c93776256c1477d67c001", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 667 , 1195 y 1233 .", "seccion": null, "texto": "Se llama\nmera tenencia\nla del arrendatario, secuestre,\ncomodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a\nnombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.\n(Artículo 1199). (*)", "titulo": "Artículo 653", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/653"} {"articulo": 654, "articulo_id": "654", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a12be4dce69ba5eac58b42ed4c710a4c3d8e7fee0e6a733c48f8d7e14e8b3b74", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "El que ha empezado a tener la cosa como\nposeedor\n, se presume\nque continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.\nEl que ha empezado por la\nmera tenencia\nde la cosa, se presume\ncontinuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.\nSi alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se\npresume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba\ncontraria. (Artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).(*)", "titulo": "Artículo 654", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/654"} {"articulo": 655, "articulo_id": "655", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8de85ff9180ef73754e1ec5711c53b93b707165cced9aee8df104d07ebae04c6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o\npor el abandono voluntario y formal del poseedor. (*)", "titulo": "Artículo 655", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/655"} {"articulo": 656, "articulo_id": "656", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e62acb57951732cdeebfad9802b78acd730c4ef0f0193e6a0316a6462d34319", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1233 .", "seccion": null, "texto": "La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se\nhalla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su\nparadero. 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(Artículo 530).\nLas sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que\ntiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se\ntratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:\nen este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya\nintervenido en el juicio. (Artículo 653). 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(Artículo 1331). 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(*)", "titulo": "Artículo 675", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA POSESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/675"} {"articulo": 676, "articulo_id": "676", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17015c76cae035d8e3d7a74e518552fd980e5f921f63803685d97b28c10b1ad8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad\nde su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La\nacción que le compete en este caso se llama\nreivindicación o acción de\ndominio\n. (Artículo 1318).", "titulo": "Artículo 676", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/676"} {"articulo": 677, "articulo_id": "677", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fe1cb01f2cf0403b345d84e4f509c85b8706ddb1e0385f092d57b3c381fd5b9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1039 y 1212 .", "seccion": null, "texto": "Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).\nPueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales;\nexcepto el derecho hereditario que produce la acción llamada\npetición\nde herencia\n.\nSe puede reivindicar una cuota determinada\npro indiviso\nde una\ncosa singular. 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(Artículo 1168). (*)", "titulo": "Artículo 682", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/682"} {"articulo": 683, "articulo_id": "683", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5323126ce598c1d0c5f52f8a4e75948ced6f80a4544896467395dd14b0c6a658", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivindica\nsin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y\nperjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.", "titulo": "Artículo 683", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/683"} {"articulo": 684, "articulo_id": "684", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c5f5c75db71407de87e3b9eb166612e93e2a8b7657323696bfb5b799b94a32c", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como\nsi la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a\nla reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase\ntenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.", "titulo": "Artículo 684", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/684"} {"articulo": 685, "articulo_id": "685", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee7bc27b860fe05a1b8449abd8f34df7f5fef69ffbfc355a0bba95d89fef7748", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la\ncosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal\ncesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio\nni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y\nperjuicios.\nLa misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la\ncosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el\nRegistro correspondiente.", "titulo": "Artículo 685", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/685"} {"articulo": 686, "articulo_id": "686", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "95508887ae75e4a1a5271fd0cd46282a4b61c483dfa634155444aba2ad3e0b3d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda\no deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de\nacuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.", "titulo": "Artículo 686", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/686"} {"articulo": 687, "articulo_id": "687", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS - EFECTOS QUE PRODUCE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9fe7e975ee96f3674b968b3c20a070c7e50c09599147aa359a707f10d53741a0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un\ninmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia\ndefinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.\nPero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias\npara evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y\ncomprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o\nlas facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.", "titulo": "Artículo 687", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/687"} {"articulo": 688, "articulo_id": "688", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "888f9124c6c83b40b165991844e681e871bf80abcbfd09a2045c04cb5baa86b1", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1467 .", "seccion": null, "texto": "El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al\nposeedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es\nobjeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.\nPuede el Juez no hacer condena especial en\ncostas\no imponerla\nal vencido y aun condenarlo en\ncostas\ny\ncostos\n, según estime\nque aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia\nque merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley\nprocesal.\nSe consideran\ncostas\ntodos los tributos, incluido el del pago\nde la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,\ntasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los\nhonorarios de los abogados y de los procuradores. 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(Artículos 2272 y 2288).", "titulo": "Artículo 690", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/690"} {"articulo": 691, "articulo_id": "691", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "29affaadd9594e8948a501e9fe9152a10cd1d491431b6b5e00ead102b0728e5d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado\ncontra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en\nque ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.\nCon todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la\ncosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a\nsu costa en este último lugar.", "titulo": "Artículo 691", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/691"} {"articulo": 692, "articulo_id": "692", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b94ddc198048d44025deaeacbc38de2cbd67ce84ab203ba4ad2608338253e3e0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo\ndesembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha\nobtenido en el juicio.", "titulo": "Artículo 692", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/692"} {"articulo": 693, "articulo_id": "693", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4dbbd33e8affb4681af5a40bd5f2e7ad61d63e3ca760cee2ed1c38439bd09165", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1204 y 1207 .", "seccion": null, "texto": "Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título\ntraslativo de dominio, cuyos vicios ignora.\nEs poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para\nposeer o que el que tiene es vicioso o insuficiente. 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(Artículos 1246 y 1319).\nTratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que\nestablezcan las leyes especiales sobre la materia. (*)", "titulo": "Artículo 695", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/695"} {"articulo": 696, "articulo_id": "696", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e66dae04ac30b03b63a16514afded831e44f54725943fa8c1413f0566a393e1", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 751 y 1551 .", "seccion": null, "texto": "En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los\ngastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos. (Artículo\n734). (*)", "titulo": "Artículo 696", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/696"} {"articulo": 697, "articulo_id": "697", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "204e0ea9a19087787c9d2168d267e76c194a66a02f59e8bfd42051f3f7eec14f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 751 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda\npropiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos\nque después de la demanda se haya extinguido el usufructo. (*)", "titulo": "Artículo 697", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/697"} {"articulo": 698, "articulo_id": "698", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60d133864496204b584fb34a72c5e90f2017e91f348169c9ffbd65ad4fa22606", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 699 y 751 .", "seccion": null, "texto": "Las expensas\nnecesarias\ninvertidas en la conservación de\nla cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá\nretener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709). (*)", "titulo": "Artículo 698", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/698"} {"articulo": 699, "articulo_id": "699", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea72b3e996e5003fbec4a378dfe9d9cb2641aa29c1b6a916fe55529d83c77931", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709 .", "seccion": null, "texto": "Las expensas\nútiles o mejoras\nhechas antes de la contestación a\nla demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de\nretención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá\nla elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que\npor ellas tenga la cosa.\nSólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan\naumentado el valor venal de la cosa.\nEn cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor\nde buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda\nal poseedor de mala fe. 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(*)", "titulo": "Artículo 700", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/700"} {"articulo": 701, "articulo_id": "701", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe17ef675b411bd547b23fd2cea2f9ab10d61d2b4d2883ff1786dfb8acc331b9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 702 , 751 y 1709 .", "seccion": null, "texto": "Las expensas o mejoras\nvoluptuarias\n, esto es, de sólo placer y\nornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que\núnicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo\nanterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras\nútiles. (*)", "titulo": "Artículo 701", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/701"} {"articulo": 702, "articulo_id": "702", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9e19a3a0d547d9078893ed27b686084d6509737c479883450961b35a674a479", "libro": "LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709 .", "seccion": null, "texto": "Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los\nartículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando\nhubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;\nsalvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado\nanterior y se allanare a ello. 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(*)", "titulo": "Artículo 704", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA REIVINDICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/704"} {"articulo": 705, "articulo_id": "705", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0be5cdc80705c5becc0438d3b476d532e82556722c7cdaf6896d82c2bf954987", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la\ntradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.\nLos títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es,\nderecho a la cosa,\nad rem\n.", "titulo": "Artículo 705", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/705"} {"articulo": 706, "articulo_id": "706", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04f08517274829f0a36091c682f595a5eef6e3091494a71b74dae2e3fdb26018", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no\npertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por\nel derecho internacional. (Artículos 481 y 482).\nSon especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o\nhallazgo.", "titulo": "Artículo 706", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/706"} {"articulo": 707, "articulo_id": "707", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56cae632ff8f783b538b3c395104cef2317a583f2566ae1467a349815ae0a366", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar\nresaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.\nTambién está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o\naprehensión en guerra nacional.", "titulo": "Artículo 707", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/707"} {"articulo": 708, "articulo_id": "708", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56e548b32c2ccf0ab3d0da7fd42131a7fa813773a8fb9541ff135ac9eb078e46", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales\nfieros o salvajes.", "titulo": "Artículo 708", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/708"} {"articulo": 709, "articulo_id": "709", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51c7748257a833ce6c1dce07640e1e4ef546c9c4daad8624c5cf64351a6cf7f6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se llaman animales\nfieros\no\nsalvajes\n, los que viven\nnaturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres,\nacuáticos o volátiles;\nmansos\n, los que pertenecen a especies que\nviven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros,\nlas gallinas, el ganado mayor y menor; y\ndomesticados\n, los que\nsin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la\ndomesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.\nEstos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo\ndel hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta\ncostumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.", "titulo": "Artículo 709", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/709"} {"articulo": 710, "articulo_id": "710", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c45e49d41300d3d38fb950c453efbd9b92cf454c2453f3ee18deb0d140dfbf2d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 712 .", "seccion": null, "texto": "No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con\npermiso del dueño. 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DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los\naprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a\nla vista con ánimo de recobrarlos.\nPor los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que\notro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.", "titulo": "Artículo 714", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/714"} {"articulo": 715, "articulo_id": "715", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60857a948f9f507a5d9b5652758c0e86b9915a6be0358c8db1c07a686c0d9f2d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a\nlas leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.\nNo se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y\ncon armas y procederes que no estén prohibidos.", "titulo": "Artículo 715", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el\nque encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su\ndominio, apoderándose de ella.", "titulo": "Artículo 717", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/717"} {"articulo": 718, "articulo_id": "718", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81fbff39f9c9b998a0018f9be78a245d03dcce3674582787ba6bb53cab9eb81b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 478 .", "seccion": null, "texto": "Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras\nsubstancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y\narroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de\ndominio anterior.\nAcerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo\nprevenido en la legislación minera. (*)", "titulo": "Artículo 718", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/718"} {"articulo": 719, "articulo_id": "719", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d83a5815e3fa504e922828f903f2cdb22e8f836928315465268df292527516ae", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad\nabandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para\nque las haga suyas el primer ocupante.", "titulo": "Artículo 719", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/719"} {"articulo": 720, "articulo_id": "720", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f215acbdc65a668d95ee4876d56a8a1b15d690e6b79e6ee7909ad72f2d9e09f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o\nhallazgo.\nSe llama\ntesoro\nlas monedas, joyas u otros objetos preciosos\nque, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o\nescondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.", "titulo": "Artículo 720", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/720"} {"articulo": 721, "articulo_id": "721", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cb20e812ad48c73d4182e304a574018974a647d1c357f203408e299eefb5f0b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 722 .", "seccion": null, "texto": "El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes\niguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el\ndescubrimiento.\nSin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando\nel descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con\npermiso del dueño del terreno.\nEn los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del\nterreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del\nterreno. (*)", "titulo": "Artículo 721", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/721"} {"articulo": 722, "articulo_id": "722", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18033818f1d732fdca933bb991561fe7687537eba01fb93397ea94c4de2c2da6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 721 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los\ntesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional. (*)", "titulo": "Artículo 722", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/722"} {"articulo": 723, "articulo_id": "723", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8404d6d6c99767095d5510244dbf3e27f2c177a02627eab2489783b3c1b4e0a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar\nen el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar\nescondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y\ndiere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que\nabonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el\npermiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.", "titulo": "Artículo 723", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/723"} {"articulo": 724, "articulo_id": "724", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2691d06ffa902fc2c8c1d65663c456b794fce0a2b8a050a527b688e6a59da51f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros\no alhajas, serán considerados o como bienes\nperdidos\no como tesoro\nencontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.\nEn este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por\npartes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá\néste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su\nporción.", "titulo": "Artículo 724", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/724"} {"articulo": 725, "articulo_id": "725", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a96b107f614f60bcd892442a2b39c48e10f9ba3e61f9623cb69a32abc6443737", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que hallare alguna especie mueble al parecer\nextraviada\no\nperdida\ny cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más\ninmediato del lugar en que se encontrare la especie.\nEl Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en\ndepósito.", "titulo": "Artículo 725", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/725"} {"articulo": 726, "articulo_id": "726", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9fe227fcad823c8f7364eb1c883e56e202e46c7789de0a67d37295f5cddde85a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 729 .", "seccion": null, "texto": "Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se\npresente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada,\nprocederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las\nexpensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá\nel remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie\ny la Intendencia Municipal del Departamento. (*)", "titulo": "Artículo 726", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/726"} {"articulo": 727, "articulo_id": "727", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0043954848a75c436a69d68d553cdde46fb9312c8ac4e4b0e7af6457fa4fd990", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la\nespecie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le\nadjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.\nSi el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el\ndenunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa\nofrecida.", "titulo": "Artículo 727", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/727"} {"articulo": 728, "articulo_id": "728", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec2fe56e7527138d5e87de92748a3484af5372747f078c2e769096ebdaa700ee", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente\nperdida para su dueño.", "titulo": "Artículo 728", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/728"} {"articulo": 729, "articulo_id": "729", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a9b2ddb934fb9debac479a5f3f743e05280e770af3bffb90382bebac2857fc1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 726 .", "seccion": null, "texto": "Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación\ndifícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que\nserá entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo\n726. (*)", "titulo": "Artículo 729", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/729"} {"articulo": 730, "articulo_id": "730", "capitulo": "CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17728203e4b6cb0b33bfaa1a4d9820ebaec039de40adf130634ad82c4e3eebef", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de\nellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia\nMunicipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según\nlas circunstancias, a la pena de apropiación indebida.", "titulo": "Artículo 730", "titulo_norma": "TITULO I - DE LA OCUPACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/730"} {"articulo": 731, "articulo_id": "731", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6322ce6135454e46376b452ad012e569c7f742920658b0376c3f89d9c72b4ba", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 487 .", "seccion": null, "texto": "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa\nviene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora\nnatural o artificialmente. (Artículo 487, inciso 1º). (*)", "titulo": "Artículo 731", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/731"} {"articulo": 732, "articulo_id": "732", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fca8799e8ba47f81abab0226857265de32e6fd8d7ec8de6ae456212f63456c6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 503 .", "seccion": null, "texto": "Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o\nciviles. (Artículo 503). (*)", "titulo": "Artículo 732", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/732"} {"articulo": 733, "articulo_id": "733", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "610aa78f5df501a696db2eb60d4666d1f805be208ff6a1bc042f763a580e2932", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de\nla cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por\nun hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al\nusufructuario o al arrendatario.", "titulo": "Artículo 733", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/733"} {"articulo": 734, "articulo_id": "734", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e8da57d8016e31b1152bb641019f184466e94e43f8e271c1b5da6eb93aaa35e5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar\nlas expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y\nconservación de ellos.", "titulo": "Artículo 734", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/734"} {"articulo": 735, "articulo_id": "735", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d43b9312f194b0892f7c8b02563ba9134caa7a91bb838574ffbd639a9cf166c2", "libro": "LIBRO TERCERO - 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REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS - MUEBLES", "texto": "En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las\nmaterias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.", "titulo": "Artículo 747", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/747"} {"articulo": 748, "articulo_id": "748", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a868323d4d4ddecf833ae61bea671d134df679c9fe88af1272a177948ddf08b9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 484 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra,\nsino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a\nlo que está debajo.\nEl propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y\nconstrucciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones\nestablecidas por la ley o la convención.\nPuede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue\na propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan\ndarle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a\nminas o policía. (Artículo 484). (*)", "titulo": "Artículo 748", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/748"} {"articulo": 749, "articulo_id": "749", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a17d8cdcf2f384faf9254fa3c0413ad55add0199ebc139fe8cfa1980abb4cdb1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se\npresumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si\nno se prueba lo contrario.", "titulo": "Artículo 749", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/749"} {"articulo": 750, "articulo_id": "750", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8eb2ce9cfc20ef0b651232dc66c30b58bbe8fbfae24f1ef4172c19cf5222fd0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con\nmateriales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos\nen la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los\nmateriales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y\naptitud.\nSi ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento\nde daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que\nhubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del\nuso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso\nanterior.\nLa misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,\nvegetales o semillas ajenas.\nMientras los materiales no están incorporados en la construcción o\nlos vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.", "titulo": "Artículo 750", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/750"} {"articulo": 751, "articulo_id": "751", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b5966674cdf115a8f58571d9994c7bba8f52f7c497da2877810850b62c2f32a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 694 .", "seccion": null, "texto": "El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere\nedificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas\na favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título\nDe la\nreivindicación\n(artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.\nSi se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del\ndueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor\ndel edificio, plantación o sementera. (*)", "titulo": "Artículo 751", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/751"} {"articulo": "752-757", "articulo_id": "752757", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "49eb03ba52adfd926f3ae91f4806678444cd45ce35c8e576a74f1d39f2c12e01", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de\nfecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.", "seccion": null, "texto": "LOS ARTICULOS 752 A 757 HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859\n(CODIGO DE AGUAS) del 15.12.78 (*)", "titulo": "Artículo 752-757", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA ACCESION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/752757"} {"articulo": 758, "articulo_id": "758", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83224493387eae8bec0e9474a1f328351c21d0ccef87cbf16ba929f70c784e3a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1252 , 1335 , 1337 , 1670 , 1680 y 1686 .", "seccion": null, "texto": "La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a\notra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el\ndominio de ella. (Artículos 1252, 1335, 1337 y 1680). (*)", "titulo": "Artículo 758", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/758"} {"articulo": 759, "articulo_id": "759", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c76c9b266fbb167652b0519c51aa582f0e7610301e735115ff051ff9ca85612a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": null, "texto": "La tradición es real o ficta. (*)", "titulo": "Artículo 759", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/759"} {"articulo": 760, "articulo_id": "760", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ccbd2ecf9185cda78d8b0df880e9b7554de23a091e40b080be22991cdc121c91", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION I - DE LA TRADICION REAL", "texto": "La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal\nde la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre. (*)", "titulo": "Artículo 760", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/760"} {"articulo": 761, "articulo_id": "761", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "028b228142e2b106900ddbd90d4aad4f8d8edcf97a9682c3eda5d010801aa6b9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION I - DE LA TRADICION REAL", "texto": "Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el\nadquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le represente,\npara tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.\nCuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende\nverificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite\nque el adquirente introduzca los suyos.\nSi la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición\nponiendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente. (*)", "titulo": "Artículo 761", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/761"} {"articulo": 762, "articulo_id": "762", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "65cf5a4f000e05d8fe4f4cefd339fae6ee7893f2abe6d1cc1e8628a2a6ceaaa6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION I - DE LA TRADICION REAL", "texto": "Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como\nlos árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se\nverifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren,\nhecha con consentimiento del tradente. (*)", "titulo": "Artículo 762", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/762"} {"articulo": 763, "articulo_id": "763", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aee75a9efe10ca6200c0ba9362ce1e8aee9673ad8a4fccfeb9477ed6ab58ea23", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "La tradición se llama\nsimbólica\n, siempre que no se entrega\nrealmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace\nposible la toma de posesión de la cosa. (*)", "titulo": "Artículo 763", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/763"} {"articulo": 764, "articulo_id": "764", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70cc7c55947c966001a1e4afa18815c72baf0cddb4d12ceffb3ddb639cbeba33", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "La tradición simbólica, puede tener lugar:\n1º.- Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las\ncosas muebles que se han de entregar.\n2º.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de\nsus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.\n3º.- Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un\ninmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome\nposesión el adquirente. (*)", "titulo": "Artículo 764", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/764"} {"articulo": 765, "articulo_id": "765", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ea48e0d52210d6bc9bfd34f7b684466022fa3c40748e2da459c3130db2c65c3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "La tradición por\nla vista\n, es la que se hace mostrando la cosa\nque se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.\nSe requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente,\npor sí o por otros. (*)", "titulo": "Artículo 765", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/765"} {"articulo": 766, "articulo_id": "766", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "03c62eac22d8f8b640821ad6f1066b9109ba2258cffaf8f79736c2661f82c8d4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida,\ncambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no\ntraslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa\ntradición. (*)", "titulo": "Artículo 766", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/766"} {"articulo": 767, "articulo_id": "767", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "293af89bf99ff432c236f727fc9734a01b3fd106457eaed339495ebfd9781d68", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:\n1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo\ntendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.\n2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el\nusufructo de la cosa cuya propiedad dona.\n3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación o de venta,\nel donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o\ndonatario.\nPara que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita\nque resulten de instrumento público. (*)", "titulo": "Artículo 767", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/767"} {"articulo": 768, "articulo_id": "768", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21476331413dd19b59014bd6cb5db4af74de184c74fc34d2122424170efbb888", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1686 y 1757 .", "seccion": "SECCION II - DE LA TRADICION FICTA", "texto": "La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los\ndocumentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del\notro, como en las servidumbres.\nSin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto,\nmientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.\nEl inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por\nendoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes\nparticulares. (*)", "titulo": "Artículo 768", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/768"} {"articulo": 769, "articulo_id": "769", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ec073fb61f5c69589cf8198f9278ab317f7a5966cdfa3c62b51a71493d3bf12", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1670 y 1686 .", "seccion": null, "texto": "Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:\n1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.\n2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de\nenajenar.\n3º.- Que la tradición se haga en virtud de título hábil para\ntransferir el dominio.\n4º.- Que haya consentimiento de partes.\nEn el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias\nindicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado\nfiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)", "titulo": "Artículo 769", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/769"} {"articulo": 770, "articulo_id": "770", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6d1c5d1196615b8653b1b40784cae47a22b0c432ff4d95957e3a36c5e7721fb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": null, "texto": "En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a\npetición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se\ntransfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)", "titulo": "Artículo 770", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/770"} {"articulo": 771, "articulo_id": "771", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d0d27e2b578822fa4cd57394a932b3985b73c684ab26f9c2517ac50e0678b3cf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686 .", "seccion": null, "texto": "Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la\nespecie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o\nen cuanto al título.\nSi el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición. (*)", "titulo": "Artículo 771", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/771"} {"articulo": 772, "articulo_id": "772", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cef7dd3400a49424acccff6e6ee99e5c8490e870d4828cc4a6a5fdc7684bf833", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686 .", "seccion": null, "texto": "El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de\nlas partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una\nparte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se\ntiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos\npartes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como\nsi por una parte se supone mutuo y por otra donación. (*)", "titulo": "Artículo 772", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/772"} {"articulo": 773, "articulo_id": "773", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7a8cb36572d462d23c9c3520536a9099a9329d668b9c10bab3585d0cd0812cd2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": null, "texto": "Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se\ntransfiere el dominio sin ellas. (*)", "titulo": "Artículo 773", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/773"} {"articulo": 774, "articulo_id": "774", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aadc5377a52bee10112f5c7b29ea5b6912d66f7ad4e263eec506a3a6ae2ef6a8", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": null, "texto": "Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que\nno haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto\njudicial en contrario. (*)", "titulo": "Artículo 774", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/774"} {"articulo": 775, "articulo_id": "775", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO - POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be1abaaabb9b9440111a46ab10adf957bb27079ca5d68308bbc53059e0b64d1f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": null, "texto": "Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este\nTítulo, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo\ntenía el tradente.\nCuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero\ndueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título\nhábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción. (*)", "titulo": "Artículo 775", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA TRADICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/775"} {"articulo": 776, "articulo_id": "776", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "98795be5ca53ce1a679d6c8b32ce747a59765186f49b03fcdb7d4f1a010a92b3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de\nsuceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones\nque no se extinguen por la muerte.\nSe llama\nheredero\nel que sucede en esos derechos y Obligaciones.", "titulo": "Artículo 776", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/776"} {"articulo": 777, "articulo_id": "777", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cecd51f7a13bedbcc7c92cc977a24d48ad471e7ab55072b0471355d869d61fa0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y\nderechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.", "titulo": "Artículo 777", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/777"} {"articulo": 778, "articulo_id": "778", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c5f9f51a33f783db0fcc4860412f5cd40561772d799c02f7737307bd6c1f7a7b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 893 y 1011 .", "seccion": null, "texto": "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en\ntestamento y a falta de éste, por disposición de la ley.\nSi se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama\ntestamentaria\ny si en virtud de la ley,\nintestada o ab\nintestato\n.\nLa sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte\ntestamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).\nDe la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata\nen el Título V de este Libro. (*)", "titulo": "Artículo 778", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/778"} {"articulo": 779, "articulo_id": "779", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b3de26555f4611003607352bf7b5390d3cd84fb8c203296613bc22e9e8d33da", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 998 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y\nsiguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del\ntodo o parte de sus bienes, para después de su muerte. (*)", "titulo": "Artículo 779", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/779"} {"articulo": 780, "articulo_id": "780", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f16e87a1ea110751f6bcb9fb73cfc57c569e5bedbd18298132da5e8e8211009c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 853 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testador puede disponer a título universal o de\nherencia\ny\na título particular o de\nlegado\n. (Artículo 853).\nSin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la\npalabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,\nvaldrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. (*)", "titulo": "Artículo 780", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/780"} {"articulo": 781, "articulo_id": "781", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fc93c35f562e65fe6a0f9b0a079b1c282214edbc20d28fa877b6c802553ba72e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea\nrecíprocamente en provecho suyo o de un tercero.", "titulo": "Artículo 781", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/781"} {"articulo": 782, "articulo_id": "782", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "37f1bd643a0e54987e7bbd96a1ca8f4c32d70389c0faab5f7878fdc1061856e5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede\ndejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.\nTampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la\ninstitución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad;\npero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una\nclase de personas, como parientes, pobres y criados.", "titulo": "Artículo 782", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/782"} {"articulo": 783, "articulo_id": "783", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "16e16491c79735e00bf84f18400a4eebacae63e9b2eda7d4b4a2a1e4cdba383a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 866 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "Es nula toda disposición captatoria.\nSe entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte\nde sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento\nparte de los suyos.\nTampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o\nconcepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los\naplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere\ncomunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3). (*)", "titulo": "Artículo 783", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/783"} {"articulo": 784, "articulo_id": "784", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2a532ebf6ddd0fb4fccf50e302ec623e05a5e01c841602ad1431c900d60b0b5e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el\ntestamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo\nordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.", "titulo": "Artículo 784", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/784"} {"articulo": 785, "articulo_id": "785", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5bf4a5671bba4a9b09f714a44826c6b86bc4461c79bf4642195cb4af83aa3167", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 836 y 837 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que\npor algún evento pueda resultar cierta.\nValdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones\ndestinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en\nel capítulo II de este Título. (Artículos 836 y 837). (*)", "titulo": "Artículo 785", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/785"} {"articulo": 786, "articulo_id": "786", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efe5961babef670c79a3be7c710bfea0a8df298e3165121cb00105868d882f5b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes\ndel testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la\nley o según el orden de la sucesión intestada.", "titulo": "Artículo 786", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/786"} {"articulo": 787, "articulo_id": "787", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7a18924d40a610caf2c40bf5a1e103961bae0555df19257f8dd4f5441318ae3a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente\ndesignada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto\ndel instituido.\nLo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa\nlegada.", "titulo": "Artículo 787", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/787"} {"articulo": 788, "articulo_id": "788", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "beac00bde40bba12fc427fffe13be61a83029c94398465e3c6156316fc5eae0e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 952 , 1289 , 1408 , 1409 y 1410 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no\nvicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo\nen forma condicional o que resulte claramente de los términos del\ntestamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la\ndisposición de la existencia del motivo aducido para ella. (Artículos 952, 1289, 1408 a 1410). (*)", "titulo": "Artículo 788", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/788"} {"articulo": 789, "articulo_id": "789", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6618021d42ceef51c2ac83888643c23c3a3e55c419bd55d88d93d0b3c0a616b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza,\nes nulo en todas sus partes.", "titulo": "Artículo 789", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/789"} {"articulo": 790, "articulo_id": "790", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8ec6ac9226ab24c057188d0e5e180ecb4390a82f078074e5b088471766576509", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento es solemne y menos solemne o especial.\nTestamento solemne es aquel en que se han observado todas las\nsolemnidades que la ley ordinariamente requiere.\nEl menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas\nde estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares\ndeterminadas expresamente por la ley.", "titulo": "Artículo 790", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/790"} {"articulo": 791, "articulo_id": "791", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e3b0e26bac639db3a1f2075c16d66db6929f835e71936d173548fc02c86208f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento solemne es\nabierto\no\ncerrado\n.\nEl testamento\nabierto\nes aquel en que el testador hace\nsabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento\ncerrado\nes aquel en que no es necesario que el Escribano y los\ntestigos tengan conocimiento de ellas.", "titulo": "Artículo 791", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/791"} {"articulo": 792, "articulo_id": "792", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88eaecb44510c15301a7aa44f5b247db3904b94eb0489119b8b8ae6055e685b9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO", "texto": "El testamento es siempre escrito.", "titulo": "Artículo 792", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/792"} {"articulo": 793, "articulo_id": "793", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4961e22a99626a58373dbce3fbf0796b94bbe4698f266c1a89d0a92fe40fd792", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano\npúblico y tres testigos. (*)", "titulo": "Artículo 793", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/793"} {"articulo": 794, "articulo_id": "794", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b5c8efa61521fc6ddca4fa044598f41be4cba8b85e3b12fefddb7893ee8ad16", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 , 802 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad\nde la persona, haciéndolo constar en el instrumento.\nDebe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,\nhaciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.\nDurante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los\ntestigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)", "titulo": "Artículo 794", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/794"} {"articulo": 795, "articulo_id": "795", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "327d6afdc08caf7c651f1eab59bfb576f5192f825960ea9f1abb4f2c9e45a588", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El testamento debe ser firmado por el testador.\nSi declara éste que no sabe o no puede firmar, se hará en el\ntestamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los\ntestigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también\ncomo testigo. (*)", "titulo": "Artículo 795", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/795"} {"articulo": 796, "articulo_id": "796", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "318fb18925ce0eb2dc07902df121621db1e019b5a180566fec5846647d6e3471", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los\ntestigos.\nSi alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará\npor él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar\nal menos dos testigos. (*)", "titulo": "Artículo 796", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/796"} {"articulo": 797, "articulo_id": "797", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a61dfedda7024d28d671a67aa888ee3cc044821f8bd9b07afdb0f152e983e56", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo\nen voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos,\nhaciéndose constar esta lectura y su otorgamiento. (*)", "titulo": "Artículo 797", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/797"} {"articulo": 798, "articulo_id": "798", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9fc8a2d55bbff90baf938031ee1a8a6156206eeab72e62bd5091ed56d22c8f72", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 , 830 y 833 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído\nen alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno\nde los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención\nespecial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 833). (*)", "titulo": "Artículo 798", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/798"} {"articulo": 799, "articulo_id": "799", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75cdab0215af36f1dc05899000b8117e05ffc671b3b70486666b2fa1471aec3c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 800 , 806 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro\nidioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente\nforma:\nPresentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el\npapel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y\nletra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que\nconozcan su idioma.\nLos intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador\nen presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese\nobservación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y\ntestigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta\nde haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los\nconcurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las\nfojas del testamento original y traducción, lo incorporará todo al\nRegistro de Protocolizaciones. (*)", "titulo": "Artículo 799", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/799"} {"articulo": 800, "articulo_id": "800", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "723ebbfdc1e509dd47e98d4645598c27ed202be06f34ffaa2de28610d31b2877", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 793 , 794 , 795 , 796 , 797 , 798 , 799 , 801 y\n830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades\nprevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los\nefectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. (*)", "titulo": "Artículo 800", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/800"} {"articulo": 801, "articulo_id": "801", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e479a1cc8df43b38081860310d3d34aad21e7c02982317ee34cafe333c784955", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 803 , 805 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de\nlos que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.\nEl testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas\nde su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo\n803.\nCerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el\npapel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos,\ndeclarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por\nél o escrita por otro, pero con la firma del testador.\nEn el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano\nun acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador,\nel Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales\nnunca serán menos de tres.\nSi el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar\nen el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya\nhecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.\nPor el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá\nhacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas\nfirmas son necesarias. (*)", "titulo": "Artículo 801", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/801"} {"articulo": 802, "articulo_id": "802", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8536af07c57ee9303aebdc3acf68637bf8feea71de509288b1d42f8f1bbd4a7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 794 , 805 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado. (*)", "titulo": "Artículo 802", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/802"} {"articulo": 803, "articulo_id": "803", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "996ca011372f4bcd75a2b0231f78f988468a8e4efac3130287dacf7b3741dfe7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han\npodido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego,\ndeberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el\nmotivo que han tenido para no firmarla. (*)", "titulo": "Artículo 803", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/803"} {"articulo": 804, "articulo_id": "804", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f561c5cf689e4468ffb4d00d8b2389c1f9cc936275342308e6278c11dfd5ac71", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento\ncerrado. (*)", "titulo": "Artículo 804", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/804"} {"articulo": 805, "articulo_id": "805", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60a397b20a0c33d7a18eec2943b72df7b48ebaf1b278c67ff904ac98ceb2667e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 801 , 802 , 830 y 833 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento\ncerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:\n1º.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su\nmano, con expresión del lugar, año, mes y día.\n2º.- El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos\ny en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego\ncontiene su última voluntad.\n3º.- El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar\nque el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y\ntestigos.\nEn lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801 y\n802. (*)", "titulo": "Artículo 805", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/805"} {"articulo": 806, "articulo_id": "806", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0948854e3f577db22c913ac782550cb804df9285a5cf9b604545dfcb9d2b7fbc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 799 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las\ncondiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las\ndisposiciones que siguen:\nPresentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo\nen el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los\ncuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el\ncastellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad,\nescrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, -\ndeclaración que también suscribirá.\nCerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,\nen caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de\nlos cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en\nla misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a\nque se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido\nescrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que\nmanifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los\ntestigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará\nconstar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo\nEscribano. (*)", "titulo": "Artículo 806", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/806"} {"articulo": 807, "articulo_id": "807", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d0118eeb321055778fd1e5465c6a48b6caeb408058fff9fbe4f7de8aa454aa9b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 812 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su\napertura las formalidades previstas en la ley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 807", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/807"} {"articulo": 808, "articulo_id": "808", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6672eace3b38830eab19623bd28dc1091a671162f29b3a7719e0c2b7e32fd10b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 830 y 1053 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un\ntestamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Artículo\n1053). (*)", "titulo": "Artículo 808", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/808"} {"articulo": 809, "articulo_id": "809", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a3ba7398bef025c4c8afe01510555e10bb28241f5ac13de2376411c4e6e4028", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\n(+) Donde dice: \"14.7.26\", debe decir: \"14.10.26\".\nNumeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 461 .\nVer en esta norma, artículos: 810 , 826 y 830 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 809 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la\nRepública:\n1º.- DEROGADO por art. 3o. Ley 8.000 de 14.7.26 (+)\n2º.- Los menores de 18 años.\n3º.- Los ciegos.\n4º.- Los mudos.\n5º.- Los sordos.\n6º.- Los que están fuera de la razón.\n7º.- Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por\nsentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento\npúblico.\n8º.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.\n9º.- (*)\n10º.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.\nPara juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en\nque se otorgó el testamento. (*)", "titulo": "Artículo 809", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/809"} {"articulo": 810, "articulo_id": "810", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c479f3d3e2ff2712bc4dfd86fded38c331c07fcee3b13634f6365e8849e46223", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 809 , 826 y 830 .", "seccion": "SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE", "texto": "Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo\nanterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y\nse ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,\nfundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se\ninvalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.\nSin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de\nlos testigos. (*)", "titulo": "Artículo 810", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/810"} {"articulo": 811, "articulo_id": "811", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55e4c8ce158cc683020d5bebf9d726221f3138ed5ae1819c394a9dc1cd2e90df", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 812 , 830 y 1000 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en\npeligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que\nautorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos,\nde los cuales dos por lo menos sepan firmar.\nEl que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste\nu otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del\nanterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.\nEl testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este\nartículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días\ndesde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere\nabierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese\nhacer testamento solemne. (*)", "titulo": "Artículo 811", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/811"} {"articulo": 812, "articulo_id": "812", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f923240208f2a1b4b7c191b91e09ca224d62f0fd3229c04a2d5f77edf09dc741", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 807 , 811 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del\nartículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el\nmismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en\nla forma siguiente:\nEl Juez competente en el caso previsto por el artículo 807,\nhaciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.\nSi uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro\nimpedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la\nfirma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan\npodido comparecer.\nEn caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,\npodrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no\nhayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas\nfidedignas.\nLos testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora,\npoco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en\nque a la sazón se encontraba el testador.\nTerminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y\nfin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al\nActuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)", "titulo": "Artículo 812", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/812"} {"articulo": 813, "articulo_id": "813", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a1cfc917d804ab3656d046abcda5352a79102dd9c36a1f88d43467b8089731d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás\nindividuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el\nde los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho\ncuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de\nlos antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de\ngrado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.\nSi el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido\nsu testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un\ndestacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior\nal de capitán.\nEn todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la\npresencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)", "titulo": "Artículo 813", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/813"} {"articulo": 814, "articulo_id": "814", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1f32ae219b378152145a294e4c49164f94e10cf275f4e757c65411199e6708e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición\nde guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en\nla guarnición de una plaza actualmente sitiada. (*)", "titulo": "Artículo 814", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/814"} {"articulo": 815, "articulo_id": "815", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2289f8f8e5ac8048a1e61e949ea7fce3536928e1de2f652e8833575592214116", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 819 , 820 , 829 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "El testamento llevará al pie el\nvisto bueno\ndel jefe superior\nde la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado\nante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al\nfin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida\nremitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que\ncorresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará\npor el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del\ntestador.\nNo conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido\nel testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el\nRegistro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)", "titulo": "Artículo 815", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/815"} {"articulo": 816, "articulo_id": "816", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "702a108d9310deaaea8ac9bbfc4d6917a2cb2b6e97d406428d7c5d0659826047", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 830 y 1000 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento\nochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a\nél, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de\ntestamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma\nordinaria.\nSi el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (*)", "titulo": "Artículo 816", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/816"} {"articulo": 817, "articulo_id": "817", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "467aa73a818f213a70ab0dba3470ba0a3db8aec0eba1692859e5d42b11af6deb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 818 , 819 , 823 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,\npodrán ser recibidos, a saber:\nA bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el\ncontador o quien haga sus veces.\nA bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el\ncapitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.\nEn todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a\npresencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose\nsiempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que\nuno de los dos testigos sepa firmar.\nEn los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro\ntestigo más. (*)", "titulo": "Artículo 817", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/817"} {"articulo": 818, "articulo_id": "818", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ec2949360f8de97ff19eb9f15bcdad4b9792f008941ed6ad6ec7d6f95ea2644", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 817 , 819 , 823 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y\nen los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser\nrecibidos por los que vienen después en el orden del servicio,\nconformándose por lo demás a las disposiciones del artículo\nprecedente. (*)", "titulo": "Artículo 818", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/818"} {"articulo": 819, "articulo_id": "819", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d581bee89691de23a5f19a748bc2cf60be4933065c5faa5d2d9b82318ce076e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 815 , 817 , 818 , 823 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se\nharán siempre por duplicado.\nSi el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente\ndiplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el\ntestamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos\ndel referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado\nque corresponda.\nSiempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará\nlos testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus\ndeclaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y\na los efectos del artículo 815. (*)", "titulo": "Artículo 819", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/819"} {"articulo": 820, "articulo_id": "820", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d04c7d712928318141192f77f1de18927781ea8b5f222b8f77f4bd9e282dc211", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 815 , 823 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del\ntestamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se\nhubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad\nportuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo\npara los efectos del mencionado artículo 815. (*)", "titulo": "Artículo 820", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/820"} {"articulo": 821, "articulo_id": "821", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58dbb0c3c35253064d93886284e69c8efa467e0b9da8fbb4f6a2c16686c60c97", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 823 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará\nla entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente\ndiplomático o consular o sea a la autoridad portuaria. (*)", "titulo": "Artículo 821", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/821"} {"articulo": 822, "articulo_id": "822", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "333409cc823e9b6698a16e5e00674186e7dda34ef5c59c08c93bca9578a4e380", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 823 , 824 , 828 , 829 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido\nen el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el\nbuque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la\nRepública.\nEn tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829. (*)", "titulo": "Artículo 822", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/822"} {"articulo": 823, "articulo_id": "823", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a545421bce0d04b1b874a0ee2b288f0b8bc6bda8cb2a9f542d1e1b84668773c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 817 , 824 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque. (*)", "titulo": "Artículo 823", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/823"} {"articulo": 824, "articulo_id": "824", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41564934b9893c52b869e8f0a8e6341a2cb1aafecab1b7019f2cbef4b2df1add", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 817 , 830 y 1000 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria. 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(*)", "titulo": "Artículo 825", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/825"} {"articulo": 826, "articulo_id": "826", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1e60f160fc992c39890ac7b0b14cbc23e3c100ee68c836ffbfd91586b681b14", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 809 , 810 , 827 y 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá\nservir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que\nvea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada\nen el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por\nel artículo 810.\nEsta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las\nfirmas de los testigos, previene el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 826", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/826"} {"articulo": 827, "articulo_id": "827", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb35c74121573fe84e25a84628d1e0afe7bb84c15ce3826fded8a4cd21a993c9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 830 .", "seccion": "SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL", "texto": "Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los\notorgantes, autorizantes y testigos.\nSi el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su\nruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia\nen el testamento.\nPor el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo\ncuya firma sea necesaria. (*)", "titulo": "Artículo 827", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/827"} {"articulo": 828, "articulo_id": "828", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdbb307aa6f35cff24da2393e074724b67976c9d82ec96edec042d3ece174410", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 829 y 830 .", "seccion": "SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO", "texto": "El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por\ninstrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente\nDiplomático o Consular de la República, observándose, en este último\ncaso, los requisitos siguientes:\n1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de\nNegocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención\nexpresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.\n2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales\no en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo\ndonde se otorgue el testamento.\n3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el\ntestamento solemne abierto.\n4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación,\nConsulado o Viceconsulado.\n5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y\nfin de cada página. (*)", "titulo": "Artículo 828", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/828"} {"articulo": 829, "articulo_id": "829", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eccfca43299ca271af8bab92f120c18e9b530663300c51e41e8c1901a11eb422", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 815 , 828 y 830 .", "seccion": "SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO", "texto": "Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815. (*)", "titulo": "Artículo 829", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/829"} {"articulo": 830, "articulo_id": "830", "capitulo": "CAPITULO I - DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94dff90ab9d2bcfa1f0b3c26a371a085ce9eeb0fd1d3aa25d5dba40d2d21b283", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1560 .", "seccion": "SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO - DISPOSICION COMUN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES", "texto": "Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos\ntestamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores,\ndeben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1560). (*)", "titulo": "Artículo 830", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/830"} {"articulo": 831, "articulo_id": "831", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9fd402222c5d2d907a06a5691321b3df8d6184425d70f224d0f89326271c40b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 265 , 832 , 1012 , 1616 y 1656 .", "seccion": null, "texto": "No pueden disponer por testamento:\n1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y\nlas mujeres menores de doce.\nLos que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar\nlibremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).\n2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia\naunque tuvieren intervalos lúcidos.\n3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del\nlibre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.\nEn este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá\nprobar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.\n4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su\nvoluntad claramente.\nLos individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,\nson hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)", "titulo": "Artículo 831", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/831"} {"articulo": 832, "articulo_id": "832", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8cf4df8a968cbf78de9a376ef37453d13c412cf7aba8df605b3eea0ad8298c7a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 831 y 1012 .", "seccion": null, "texto": "Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera\nde las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella\nposteriormente deje de existir.\nPor el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho\nde sobrevenir después alguna de dichas causas. (*)", "titulo": "Artículo 832", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/832"} {"articulo": 833, "articulo_id": "833", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d6c1e28c78cf4d025b0a3812fa493e28dda4e98b5942ad860d82a72307cc1eb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 798 , 805 y 1012 .", "seccion": null, "texto": "El ciego sólo puede otorgar testamento abierto. (Artículo 798).\nEl que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar\ntestamento cerrado. (*)", "titulo": "Artículo 833", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/833"} {"articulo": 834, "articulo_id": "834", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "739a7b6cef73db27d81a10b08433340f03208355f9b0730549d499a8ee8f3619", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara\nincapaces o indignos. (Artículo 1617). (*)", "titulo": "Artículo 834", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/834"} {"articulo": 835, "articulo_id": "835", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a9bb53287cfebeed39c58154e5395375e84b8c7286cd1b0735d4a4cfc1e4a46", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 21 , 216 , 845 , 847 , 1012 , 1038 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Son incapaces:\n1º.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión\no, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el\ninciso 3º del artículo 216.\n2º.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.\n(Artículo 21 inciso 2º). (*)", "titulo": "Artículo 835", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/835"} {"articulo": 836, "articulo_id": "836", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ca717aac03596ad58f6bf14a9ecdf3cb8ec4c9b5e175e946b5ae9d1ac719242", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 837 , 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia\nsin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el\nPresidente de la República designe, prefiriendo alguno del Departamento o\npueblo del testador. (*)", "titulo": "Artículo 836", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/836"} {"articulo": 837, "articulo_id": "837", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28561c822dd26991af5f6056b64d01fdfecb1b60a16337dbc3c4501730cd7c13", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 836 , 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el\ntestador haya hecho en\nfavor de su alma\n, sin especificar de otro\nmodo la inversión, se entenderá hecha a favor de un establecimiento de\nbeneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 837", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/837"} {"articulo": 838, "articulo_id": "838", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f887ef8bef37b7238f82ba52326b4c0f938bdb79efe4b15aef040b5b9051e1a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 , 1058 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Lo que se dejase por el testador a\nlos pobres\nen general sin\notra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en\nla época de su muerte.\nLa calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que\nconozca de la testamentaría, si no hay albaceas.\nEl inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador\nhaya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo\ndeterminado. (*)", "titulo": "Artículo 838", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/838"} {"articulo": 839, "articulo_id": "839", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f1515b76b5f07a1e702c8210d70bf4f56e5f33b14347b5a813b5c53fb5dc3ad", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "El eclesiástico que ha confesado al testador en su última\nenfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya\nhecho durante esa enfermedad.\nEsta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor,\ndentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho\nconfesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.\nExceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el\nconfesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado. (*)", "titulo": "Artículo 839", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/839"} {"articulo": 840, "articulo_id": "840", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c5ee026d12307a11179daab85e65f0748a962a41f8b296ababd14641df7fa319", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano\nque autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus\nparientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes\nasalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las\ndisposiciones en favor de cualquiera de los testigos. (*)", "titulo": "Artículo 840", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/840"} {"articulo": 841, "articulo_id": "841", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42b453674a63ee5ea4f0b90f754bf127ebdafc1b73394b264d9cac88855dc2cf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que\nse disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de\nuna persona interpuesta. (*)", "titulo": "Artículo 841", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/841"} {"articulo": 842, "articulo_id": "842", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c69abbd9de6e8bbce0b94f42a0d52fadb6fea19d7614cb4b10094589897fdb07", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 899 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:\n(Artículo 1012).\n1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del\nmismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y\ncontra los descendientes del mismo.\nSi algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de\nindignidad, pierde también su legítima.\n2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del\ndifunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta\nno ha procedido ya de oficio sobre ella.\nSi los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del\nheredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.\n3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito\ncapital.\n4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y\nhallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle\nrecoger en un establecimiento público.\n5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto\nhiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al\ndifunto para testar.\nLas causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden\ntambién a los legatarios. (*)", "titulo": "Artículo 842", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/842"} {"articulo": 843, "articulo_id": "843", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "decb707c2943994afd52a49f86039646c713fe80e92c6e191f6e83f527f2890e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 359 , 847 , 968 , 969 , 989 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el\ntestamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir\nsu respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de\nhaberlo admitido. (Artículos 359 y 989).\nNo se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en\ncuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa,\nentren a desempeñar el encargo. (*)", "titulo": "Artículo 843", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/843"} {"articulo": 844, "articulo_id": "844", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e1f2491bc153a29149e613e7c6e34f96b6cb5427c4252617d3dc27e06273b54b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones\ntestamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se\nofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al\ntiempo de testar ni después. (*)", "titulo": "Artículo 844", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/844"} {"articulo": 845, "articulo_id": "845", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c0132ccd58df32e26aa49bd06ab1304df4178846e5f07c3a2254df6a4fe75e5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 835 , 847 , 1012 , 1038 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente\nal tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.\nSi la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además\nal tiempo en que se cumpla la condición.\nEl heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la\ncondición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a\nsus herederos.\nEs lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de\nla viabilidad. (Número 1º artículo 835). (*)", "titulo": "Artículo 845", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/845"} {"articulo": 846, "articulo_id": "846", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1bcf3ec52360a358399b66f31685d70ced7d321492d9cc63f15bc5d2044dad93", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 847 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se\nextienden a otra cosa o persona. (*)", "titulo": "Artículo 846", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/846"} {"articulo": 847, "articulo_id": "847", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96255b5f571ce13ca93e221a6a7d84ad4f6268ba00280df8942a7502b5de02c7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 841 , 842 , 843 , 844 , 845 , 846 , 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes\ncontra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a\nrestituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y\ncon las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. (*)", "titulo": "Artículo 847", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/847"} {"articulo": 848, "articulo_id": "848", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "797d2a86df747b6d3ed38821d179113c050aa14ee2563593492aafc2ba3ea687", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 902 , 1011 , 1012 , 1024 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente\ndel testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la\nlegítima del excluído,\naun en el caso de haber otros herederos\ntestamentarios\n. (Artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).\nSin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de\nlos bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)", "titulo": "Artículo 848", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/848"} {"articulo": 849, "articulo_id": "849", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77c97f34b097dcc5e0fb6d27740ab1833298c7b53198ea1bfa6e0d6de8abe8b4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La incapacidad produce su efecto de pleno derecho. (*)", "titulo": "Artículo 849", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/849"} {"articulo": 850, "articulo_id": "850", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb7c5ffbeaf70c9b9939a1d00a3b678ed5021e5a245cc3451c2352238c41eb13", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en\njuicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del\nheredero o legatario indigno. (*)", "titulo": "Artículo 850", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/850"} {"articulo": 851, "articulo_id": "851", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b61fc52ebe4f5d6176e53b94049da70e9411a68fefbdf025a1701a3f8630e7b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o\nlegado. (*)", "titulo": "Artículo 851", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/851"} {"articulo": 852, "articulo_id": "852", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43de3e680dd16bbcaf34048051fbb7e7851062d1bc66cfc72e37f2c2e3d21725", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617 .", "seccion": null, "texto": "La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. (*)", "titulo": "Artículo 852", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/852"} {"articulo": 853, "articulo_id": "853", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f08a8ddb03db3edad045ad8abdd28f9a2ca7e7596fb34a94f1562c439ec4f72", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 780 y 870 .", "seccion": "SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "texto": "El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer\nen testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados\nen el artículo 780. 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(*)", "titulo": "Artículo 854", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/854"} {"articulo": 855, "articulo_id": "855", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1ec3d4fe52a63c2bef5b51e08ab0c351381b5da674f324e24c73d2d0ad79b35", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "texto": "Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con\nigualdad.", "titulo": "Artículo 855", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/855"} {"articulo": 856, "articulo_id": "856", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c9e88487603b106bbd4238d9c165b496ed402058ec1c3ab78f1ecbdde8b3a377", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "texto": "Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad\nde los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará\na los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos\ninstituidos sin designación de partes.", "titulo": "Artículo 856", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/856"} {"articulo": 857, "articulo_id": "857", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5d43ceddb2b4a3a987e31fecda12110632169079dace84bfd9b2c330da6220a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "texto": "El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido\npor legatario de ella.", "titulo": "Artículo 857", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/857"} {"articulo": 858, "articulo_id": "858", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e78d92a98c23a371d48e81f644108c2bae2ca33c9e855f9c1e7df75836156042", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 859 , 865 y 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el\ncaso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la\nherencia, es la única sustitución reconocida por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 858", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/858"} {"articulo": 859, "articulo_id": "859", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "759b9b67544f88393f4fa40a5bdb40cd2da841550a5fd0693421f010eca5e10a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 858 , 865 y 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "Todo testador puede sustituir en los términos del artículo\nanterior.\nLa sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a\nmenos que el testador haya declarado lo contrario.\nLa sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los\ndos. (*)", "titulo": "Artículo 859", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/859"} {"articulo": 860, "articulo_id": "860", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a620db7c53d0d5a735a722e52c3776f100036c7045c87a08594e5e8fe0de1fe", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al\ncontrario, una sola a dos o más herederos. (*)", "titulo": "Artículo 860", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/860"} {"articulo": 861, "articulo_id": "861", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "084a4cb667fe8a8cdf0b663bb851fb54c1711dd96c8be41f60d3cedf9b7e5c2e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero\nen primer grado. (*)", "titulo": "Artículo 861", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/861"} {"articulo": 862, "articulo_id": "862", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa6c4b943c0f5b95d50e3c2894ad22f42a2da0818050805124deb03b7ed32f71", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos\ninstituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las\nmismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber\nsido otra la voluntad del testador. (*)", "titulo": "Artículo 862", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/862"} {"articulo": 863, "articulo_id": "863", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ffbcacf58c59060d0cd4166207236606af50575a3d83593a60ca5dd167a8de1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones\nimpuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador\nquiso limitarlas a la persona del instituido. (*)", "titulo": "Artículo 863", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/863"} {"articulo": 864, "articulo_id": "864", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7428fdc31bf51415e74648cdaad7367c9dce8a87a1484e5a77089547fe7cf81d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 907 y 944 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de\nsustitución al de acrecimiento. (*)", "titulo": "Artículo 864", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/864"} {"articulo": 865, "articulo_id": "865", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 34 .\nVer en esta norma, artículos: 866 y 907 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 865 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 865", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/865"} {"articulo": 866, "articulo_id": "866", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23efc4813bc2627056549f5ae8b5f1d80a002f512ea9edb97985af3457cd3224", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 35 .\nVer en esta norma, artículos: 783 y 907 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 866 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que\ndispongan:\n1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.\n2º. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al\nmorir el heredero.\n3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de\nfideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los\nbienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las\ninstrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783).\n(*)", "titulo": "Artículo 866", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/866"} {"articulo": 867, "articulo_id": "867", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d4a4541a761811c22a9bc08458c4743dd762872dbabb53397db43e19f927429", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la\nvalidez de la institución de heredero ni a los derechos del primer\nllamado. (*)", "titulo": "Artículo 867", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/867"} {"articulo": 868, "articulo_id": "868", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2898abdfaaebfc7f20cf190582d84c039a9a3ddf1a410ea539caa081e65e28e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "No se entiende contener sustitución, la disposición en que el\ntestador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con\nsujeción a lo dispuesto en el Título\nDel usufructo\n. (*)", "titulo": "Artículo 868", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/868"} {"articulo": 869, "articulo_id": "869", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64f289908c6e8cfee47cd90cec38a77ac419e601f992cd8a45822bb8f0ac12ee", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 907 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUSTITUCION", "texto": "Lo dispuesto en esta Sección se observará igualmente en los legados\ny donaciones. (*)", "titulo": "Artículo 869", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/869"} {"articulo": 870, "articulo_id": "870", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f84f8ab30b506ede5886ef82dc30f2891c757212c887f1154fd6c62b5c570190", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Asignaciones forzosas\nson las que el testador es obligado a\nhacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus\ndisposiciones testamentarias expresas.\nEstas asignaciones son:\n1º.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.\n2º.- La porción conyugal.\n3º.- Las legítimas.", "titulo": "Artículo 870", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/870"} {"articulo": 871, "articulo_id": "871", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12c894c6cb2860af8cfe6fe91eec5fe6a1f19031359352e7eeff5f1c4f68a843", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2391 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS", "texto": "Los alimentos que el difunto debía por la ley a ciertas personas y\nque, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse\nla sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades\nreajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador\nhaya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes de la sucesión. (*)", "titulo": "Artículo 871", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/871"} {"articulo": 872, "articulo_id": "872", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5983617f24e7b2005d75713816f717f85fb55e17f8e6440f367f4b85a149f45f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS", "texto": "Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución\nalguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del\ndifunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan\ndesproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.", "titulo": "Artículo 872", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/872"} {"articulo": 873, "articulo_id": "873", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b18e63ba141945c779690b03fed0a8f41f98ad85fae0ccef7332a4fffe7c83e0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS", "texto": "Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más\ncuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el\nexceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su\narbitrio.\nA la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en\nfavor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.", "titulo": "Artículo 873", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/873"} {"articulo": 874, "articulo_id": "874", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b36c6f42f5fb956455252de85980643bae8c84764a7872c9838f9e56e1903c74", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge\npremuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo\nnecesario para su congrua sustentación.", "titulo": "Artículo 874", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/874"} {"articulo": 875, "articulo_id": "875", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a165c2e507f790375f94fd23691fc994c763757eb67b5bf2664c7196c4c27da", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 148 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado\n(artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado\nculpable de la separación. (*)", "titulo": "Artículo 875", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/875"} {"articulo": 876, "articulo_id": "876", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "45a384b8be731975b9e6293d4559453a1b09df3b4ea34ec8d3886b7fa83bb598", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del\notro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de\nbienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.", "titulo": "Artículo 876", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/876"} {"articulo": 877, "articulo_id": "877", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6bddb4397c5323455f3deb08629bdc08de92d34b1fd0124b497b51991275f57", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro\ncónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por\nel hecho de caer en pobreza.", "titulo": "Artículo 877", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/877"} {"articulo": 878, "articulo_id": "878", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "db036a2973be7c96e9eb4048190f6b6e070f7efe04bc2c2615af1cc673331df4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 893 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. (Artículo 893, número 2). (*)", "titulo": "Artículo 878", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/878"} {"articulo": 879, "articulo_id": "879", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5d0bdb5f86f8cbb5dc47b14380ebc8e865460ed1d12bafaec5a541ae31e238f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 893 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge\nsobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en\nla sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Artículo 893, número 2). (*)", "titulo": "Artículo 879", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/879"} {"articulo": 880, "articulo_id": "880", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd64a82f705ad08ead1023bc932be85faf90adac97731301bd478274d9bb51fa", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o\nse le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal\nabandonando sus otros bienes y derechos.", "titulo": "Artículo 880", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/880"} {"articulo": 881, "articulo_id": "881", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8875642fb15ef382abac99ae2ce3ca9040758a735ddccc20047ee39755f4d36c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 469 , 887 , 893 y 1043 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto,\nen todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes\nlegítimos o naturales reconocidos o declarados tales.\nHabiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los\nhijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como\nporción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043,\nnumeral 4º).", "titulo": "Artículo 881", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/881"} {"articulo": 882, "articulo_id": "882", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f035d5c8e422040e9d29088b8b68e8cd98d5e3244ccc2f6e6e576c43410e24bf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del\ndifunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le\ncorresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la\nparte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.", "titulo": "Artículo 882", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/882"} {"articulo": 883, "articulo_id": "883", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c22d283318722b4801a4245af03bc7c1cb541c9a4641e4b54d39e342f18d6441", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1175 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL", "texto": "En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal,\nsólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Artículo 1175).\nSin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal,\nhaya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto,\nserá responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus\nrespectivas cuotas.\nSi se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales,\nsubsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según\nlas disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)", "titulo": "Artículo 883", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/883"} {"articulo": 884, "articulo_id": "884", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "023ac8c96cf24f00e8eac57d8706d73c25ea9fac7116f55197d9a8bb124c9573", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Llámase\nlegítima\nla parte de bienes que la Ley asigna a cierta\nclase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de\nque éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.\nLos herederos que tienen legítima se llaman\nlegitimarios\no\nherederos forzosos\n. (*)", "titulo": "Artículo 884", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/884"} {"articulo": 885, "articulo_id": "885", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2daa8dd5d8d2197238c5ef1aeba03dd3cdd9c95dad3e87f8d688ab48afeee31", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 887 , 902 y 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Tienen legítima:\n1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus\ndescendientes legítimos o naturales.\n2º.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales,\npersonalmente o representados por su descendencia legítima o natural.\n3º.- Los ascendientes legítimos. (*)", "titulo": "Artículo 885", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/885"} {"articulo": 886, "articulo_id": "886", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2b44665cb5d64bbffe21c79908ff3d095c7729caef19f09e4c368ba6e666468", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y\nrepresentados según el orden y reglas de la sucesión intestada. (*)", "titulo": "Artículo 886", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/886"} {"articulo": 887, "articulo_id": "887", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d46d5a4f100c159cb0a7526bff71d2840528876e9088183158e8981cb3e6dc16", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 885 , 893 , 905 , 1626 y 1659 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal\no descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será\nla mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay\ntres o más hijos, las tres cuartas partes.\nDicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los\nlegitimarios que concurran.\nNo habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados\ntales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la\nherencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).\nLo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo\ndispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el\ndifunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera,\naunque sea extraño.\nLo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción\nlegitimaria, será su legítima\nrigorosa\n. (*)", "titulo": "Artículo 887", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/887"} {"articulo": 888, "articulo_id": "888", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f63e30c56bbc8d74a5853bfc3cc1612ae892b92470807ffff215eff960c5e4d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos\nque la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán\nreclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colación\nlo que hubieren recibido por la renuncia o transacción. (*)", "titulo": "Artículo 888", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/888"} {"articulo": 889, "articulo_id": "889", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5e63427ff891f5b1a9748d4cb7dd616bb16e078fa26a46c74fbe157cc8449cc5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 890 , 893 , 905 , 1043 , 1100 , 1108 , 1613 , 1639\ny 2391 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes\nque hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones\nindicadas en el\nTítulo VI de este Libro\ny sin comprender las deudas\ny cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).\nAl valor líquido de los bienes hereditarios se agregará\nimaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de\nacuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos\n1100, 1613 y 1639). (*)", "titulo": "Artículo 889", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/889"} {"articulo": 890, "articulo_id": "890", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44284bf00c8aac23c41bee854995c731efa23f2340b4232a27afbc9eb6e39265", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 889 , 905 , 1101 y 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior,\npara la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se\nobservará lo siguiente:\n1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la\nporción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si\nnecesario fuere, las disposiciones testamentarias.\n2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.\nCon todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con\npreferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse\naplicado éstos por entero al pago de las legítimas.\n3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia,\ncuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos\nforzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la\nparte disponible.\n4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en\norden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más\nrecientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto,\nTítulo\nDe las Donaciones\n. (*)", "titulo": "Artículo 890", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/890"} {"articulo": 891, "articulo_id": "891", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cccae7d2f3aaebdf1dda784422b742ae43f1d0857f19c7d2b1c55a74c8a5872a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 892 y 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no\nadmite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la\nreducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los\nherederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo\nhaber en dinero. (*)", "titulo": "Artículo 891", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/891"} {"articulo": 892, "articulo_id": "892", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "74d8322df8b3d00ee208b178267b6e2e731fcbe33d8ce06beecd1c36f9c19aab", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 891 y 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se\nles acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo\ntenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública\nsubasta, a instancia de cualquiera de los interesados. (*)", "titulo": "Artículo 892", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/892"} {"articulo": 893, "articulo_id": "893", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7505caa4cfc97097bd68c8f2e02fe9a6659a958bc844617210bd34aad075aaa5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 778 , 878 , 879 , 881 , 887 , 889 , 905 , 1011 y\n1033 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas\nrigorosas (artículo 889):\n1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima,\npor indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga\ndescendientes con derecho de representarle.\n2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del\ncónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por\ncualquier otro título según los artículos 878 y 879.\n3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el\ntestador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto\n(artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).\nAumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman\nlegítimas\nefectivas\n; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge\nsobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales.(Artículos\n881 y 887, incisos 1º y 2º). (*)", "titulo": "Artículo 893", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/893"} {"articulo": 894, "articulo_id": "894", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad1496695cdc6f7571cb5574fccf276b643da72623005370273575b579b06465", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 905 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "La legítima rigorosa no admite gravamen, condición ni sustitución\nde ninguna especie. (*)", "titulo": "Artículo 894", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/894"} {"articulo": 895, "articulo_id": "895", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9616b9d9a6d6b5bfedb3f336605bfa7be3b6756ed73a9d49a6ad4add8623c3db", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 905 y 1153 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS LEGITIMAS", "texto": "El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en\nque ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona\nalguna ni tasar los valores de dichas especies. (Artículo 1153). (*)", "titulo": "Artículo 895", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/895"} {"articulo": 896, "articulo_id": "896", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd45a3ac63bbb405d166e554215462531fed75f3879d8f2e4dd991283326aa53", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se\npriva o excluye de su legítima al heredero forzoso.", "titulo": "Artículo 896", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/896"} {"articulo": 897, "articulo_id": "897", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "539510674f0886da58af0e815af490efe930cb0b4e436ad866248f8bd75fa882", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que valga la desheredación se requiere:\n1º.- Que se haga en testamento válido.\n2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.\n3º.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y\nespecíficamente la causa de la desheredación.\n4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere,\nademás, que haya cumplido dieciocho años.", "titulo": "Artículo 897", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/897"} {"articulo": 898, "articulo_id": "898", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2412eb7b946c7e9031017bc4bb98c61c30533a48129e47f7c5515fd81c5875dd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las\nseñaladas expresamente en la ley y probarse, además, por las personas a\nquienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado\njudicialmente en vida del testador.", "titulo": "Artículo 898", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/898"} {"articulo": 899, "articulo_id": "899", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e3bc83c41db544b02840b7c845299c32aaa491da900ae3fb7f0d9becd620606", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 842 .", "seccion": null, "texto": "Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo\nson también respectivamente de desheredación. (*)", "titulo": "Artículo 899", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/899"} {"articulo": 900, "articulo_id": "900", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fcbe6b0370b207859b4a141e5eaf7e4cabed5cb733f2ae23f16a59fcc6eaafc4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.603 de fecha 19\nde octubre de 1994, artículo 2.", "seccion": null, "texto": "Son además justas causas de desheredación de los hijos y\ndescendientes:\n1º.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al\npadre o ascendiente que le deshereda.\n2º.- Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.\n3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)\n4º.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa\njuzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco\naños de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad. (*)", "titulo": "Artículo 900", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/900"} {"articulo": 901, "articulo_id": "901", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea4bc05d1e0d141dbba5b16304e7f9c95da1168be1327c77e044c8d132b8f9b4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 284 .", "seccion": null, "texto": "El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:\n1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este\nCódigo. (Artículos 284 y siguientes).\n2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.\n3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra\nla de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.\nLas disposiciones de este artículo se aplican también a los otros\nascendientes legítimos. (*)", "titulo": "Artículo 901", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/901"} {"articulo": 902, "articulo_id": "902", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc965b8c19f3affddc9ca883b1fb9e21738597cee3d4408f148a786494ba7d21", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 848 y 885 .", "seccion": null, "texto": "Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador,\nocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima,\nsin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de\nlos bienes que por esta causa hereden. (Artículos 848 y 885). (*)", "titulo": "Artículo 902", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/902"} {"articulo": 903, "articulo_id": "903", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b030f575b584c45b2a3b07ce46a20ac4bd2acc74d1e476acbc6a6149ed3273bf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos\nnecesarios y debidos por la ley.", "titulo": "Artículo 903", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/903"} {"articulo": 904, "articulo_id": "904", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75aec7255938314563eca5f3d0dfa645b9733b089d4ae09da3313409380fdf3d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones\ntestamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber\nintervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que\nhubo intención de revocarla.", "titulo": "Artículo 904", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/904"} {"articulo": 905, "articulo_id": "905", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2fb838eab4cb14e4ee5af27a776d619db4821466bee2e8991ae94fac672e743", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 884 .", "seccion": null, "texto": "El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino\ntambién a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren, deberán\ncumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.\nLo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo 884 y siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 905", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/905"} {"articulo": 906, "articulo_id": "906", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "809d9fcb0e8f76e4603e868f94821bf3fec9c8c608a69602ea76104d4b3f2713", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de\nevicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o\nclase.", "titulo": "Artículo 906", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/906"} {"articulo": 907, "articulo_id": "907", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91e72bf1c314841b47d0cb715d8a8b6c32be24979a5965d6f73b149bff0d54b0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este\ncaso regirá lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.", "titulo": "Artículo 907", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/907"} {"articulo": 908, "articulo_id": "908", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ddef0a7814888576afb08a797530f2eac882421548afa44e9ba3f06d3c3bc12", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el\nlegado, supiese o no el testador que no le pertenecía.\nValdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o\ndel legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.", "titulo": "Artículo 908", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/908"} {"articulo": 909, "articulo_id": "909", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b914aa6171503bd66886279fb4aa255a12ae931fe76db8044e99f6b603d64fb2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 911 y 1168 .", "seccion": null, "texto": "Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la\nseguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será\nde cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto\nexpresamente al legatario el gravamen de pagarla.\nSi por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga\nel gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del\nacreedor para reclamar contra el heredero.\nToda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie\nlegada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas,\nintereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de\nla herencia. (*)", "titulo": "Artículo 909", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/909"} {"articulo": 910, "articulo_id": "910", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ea8485e375d834483ec1037968f852cfa8415d71aca3decb95e0e0d34cb6e82", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 529 .", "seccion": null, "texto": "En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el\nartículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo. (*)", "titulo": "Artículo 910", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/910"} {"articulo": 911, "articulo_id": "911", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6d1ba54b39a12c092b37c8a73d0025fe1d4b90495a313c3544125cbd1cece1a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 909 .", "seccion": null, "texto": "La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador\nen todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el\nlegado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido\nnula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que\nhayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al\nhacer la enajenación.\nSin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se\nregirá por lo dispuesto en el artículo 909. (*)", "titulo": "Artículo 911", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/911"} {"articulo": 912, "articulo_id": "912", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8b64e1f76d197c7cb4748ed5a383e9eb72cca30153fb084a35d15434903bf270", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los\nderechos y acciones.", "titulo": "Artículo 912", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/912"} {"articulo": 913, "articulo_id": "913", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92cec422dc688e1691f1b942e7aae020d409ac9f26296091e1ca2816f4988021", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1283 , 1625 y 1671 .", "seccion": null, "texto": "El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir.\n(Artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671). (*)", "titulo": "Artículo 913", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/913"} {"articulo": 914, "articulo_id": "914", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b208ea941f7264f4996b331c51cf803ad59d5ddf27938e45d2cba707f155225a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 915 .", "seccion": null, "texto": "El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto\npor la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte\ndel testador.\nEn el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas\nlas acciones que le competirían contra el deudor.\nEn el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago,\nsi la pidiere.\nEn ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito\no deuda se debieran al testador. (*)", "titulo": "Artículo 914", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/914"} {"articulo": 915, "articulo_id": "915", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96b9d808dfb423e27099b156695c71c624b8f8cb2147d475e40f7ba9baa04488", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 914 .", "seccion": null, "texto": "Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el\ntestador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se\nhaya realizado. (*)", "titulo": "Artículo 915", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/915"} {"articulo": 916, "articulo_id": "916", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57b8280bd175fe0f5fb41a6f51e0feae5780e96c2fbdf0d9f6e40c9a8b405edb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se\ncomprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del\ntestamento.", "titulo": "Artículo 916", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/916"} {"articulo": 917, "articulo_id": "917", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "098f73df4fb0e0230dfa8e10a317da54b0351fccdd44d51291fb7051536a45bc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida\nésta.\nPor el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se\nentiende remitido este derecho.", "titulo": "Artículo 917", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/917"} {"articulo": 918, "articulo_id": "918", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa5c7dbd4f9b0828d74edd58234954c584ef4305d93ee5ee66c3a4d1fcbe313b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su\ncrédito, si no se expresa.\nEn caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos\nque lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la\nobligación; 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(*)", "titulo": "Artículo 936", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/936"} {"articulo": 937, "articulo_id": "937", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90aab3874897473c3534bf489482894e0f6ec8885c59c381720f8be47c2f66a0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su\npropiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes\ny futuros.\nLa especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para\nel cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.", "titulo": "Artículo 937", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/937"} {"articulo": 938, "articulo_id": "938", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e1aaa351cc358be083d2d56500f304a0bd6d0a292205d18c16eb4803a47422e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa\nlegada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea,\ncuando éste se halle autorizado para darla.", "titulo": "Artículo 938", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/938"} {"articulo": 939, "articulo_id": "939", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bad7a0c5332d600fcd1d0554515640be6c4f22c88beb44ae81dbe3b44962056", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y\nno cumple con dar su estimación.\nLos legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo\nhaya en la herencia.\nLos gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán\ncomo una parte del mismo legado.", "titulo": "Artículo 939", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/939"} {"articulo": 940, "articulo_id": "940", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "829130a257ade873e70f85e942df82f2903db82fa8daeb280f2970805942b249", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se\nsacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se\nrepartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.\nLos legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán\nsujetos a este descuento.\nTampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere\nexpresamente querido que fuesen pagados con preferencia.", "titulo": "Artículo 940", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/940"} {"articulo": 941, "articulo_id": "941", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9148e4a352e68595ec47a2c791720f0bedbf5f5ce9b0d79c38a41d8050a25d97", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El legado hecho simplemente a un menor\npara tomar estado\n, sin\nexpresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la\nmayor edad.\nEl hecho a un mayor de edad\npara tomar estado\nse entenderá para\ncasarse y se le entregará cuando se case.", "titulo": "Artículo 941", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/941"} {"articulo": 942, "articulo_id": "942", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c08d817711df046fcce74661f728819f4ee5888d4fae6b875562f6ad021628e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los\ncasos en que pueda exigirlo el acreedor.", "titulo": "Artículo 942", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/942"} {"articulo": 943, "articulo_id": "943", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2cd29052f879f70b15dc30139d80d515327a0214751b43450ea23706b665069", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste\npor cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa\nde la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento,\nconforme a este Código.", "titulo": "Artículo 943", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/943"} {"articulo": 944, "articulo_id": "944", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ccb77b6a7c2f96b64b5bdf84cab496f0ab61a19e2bac40f47ba455ea7ab61e57", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 864 .", "seccion": null, "texto": "El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del\nmismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos,\npuede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado. (Artículo\n864). (*)", "titulo": "Artículo 944", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/944"} {"articulo": 945, "articulo_id": "945", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e42a9374d3b75589ec7764f0566972c0b1517db086a5877ef2d50ba16d4104bf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar\notro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y\naceptar el otro.", "titulo": "Artículo 945", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/945"} {"articulo": 946, "articulo_id": "946", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b236ff1fdca02d788b9840cdd95889d1098a2ca1672e427c2243d3cf6182e7c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación\nde pagar el legado.\nTambién queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador\nla altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.", "titulo": "Artículo 946", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/946"} {"articulo": 947, "articulo_id": "947", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "650ca405824856de46f71a0f009a017b61a3a77378475f2f50b22cc1862e0eb5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre\nlas obligaciones\ncondicionales y a plazo\nrige también en las\núltimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos\nsiguientes. (Artículo 1432). (*)", "titulo": "Artículo 947", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/947"} {"articulo": 948, "articulo_id": "948", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f96812099fa76d36ac2f8f4255d8dc7f060658826dd89b3fa19cc73d4a8482fc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no\nsuspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha\nexistido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no\nvale la disposición.\nLo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de\ntestar, a menos que se exprese otra cosa. (*)", "titulo": "Artículo 948", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/948"} {"articulo": 949, "articulo_id": "949", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b94f8d5493225739248e426982a94e5af8479829a2b11ef488c8be371a5ae00", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste\nen un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al\ntiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá\nque el testador exige su repetición.\nSi el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos\ncuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.\nSi el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida,\ncualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)", "titulo": "Artículo 949", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/949"} {"articulo": 950, "articulo_id": "950", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a06e45af01679fc5b979a1e9d34e9f516cc87a9f7e5f7597e60d2391d9148e94", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o\nde\nno hacer o no dar\n, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán\no no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de\ncontravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses. (*)", "titulo": "Artículo 950", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/950"} {"articulo": 951, "articulo_id": "951", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "98f9b0d30f1023277e2bc229821d8394462b36723edf1486628ebed3c290ec0f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o\nlegatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de\nsolemnidades ni a las de interpretación de voluntad. (*)", "titulo": "Artículo 951", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/951"} {"articulo": 952, "articulo_id": "952", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a667486901a70ec40e2887683f3d311b1181b81fe077443cd4e349465fa7c3a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 953 , 1410 y 1432 .", "seccion": null, "texto": "La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene\npor no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario. (Artículo 1410). (*)", "titulo": "Artículo 952", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/952"} {"articulo": 953, "articulo_id": "953", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d25a3f64975b7183f0ce29742c95547fad8b444db64ac04fcbb0eee7b34a9e63", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 952 y 1432 .", "seccion": null, "texto": "El artículo precedente no se opone a que se provea a la\nsubsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole\npor ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una\npensión periódica. (*)", "titulo": "Artículo 953", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/953"} {"articulo": 954, "articulo_id": "954", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8ce4f1b3432dbaccc391fedaa60dd95316de7e3ddd494ff3fb777e28d0da1eb9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1422 y 1432 .", "seccion": null, "texto": "Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para\nejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario,\ncomo la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición\nsuspensiva de existir el heredero o legatario en ese día. (Artículo 1422). (*)", "titulo": "Artículo 954", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/954"} {"articulo": 955, "articulo_id": "955", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ba976b0eb2baf9102d482513588174b14aadf7b06c67f3c994054b51fdcf0a2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 936 y 1432 .", "seccion": null, "texto": "Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no\nconfieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla\nla condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias\nnecesarias.\nSi el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no\ntrasmite derecho alguno.\nCumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en\nel tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente\nconcedido. (Artículo 936). (*)", "titulo": "Artículo 955", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/955"} {"articulo": 956, "articulo_id": "956", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef9e192327d0f3662e4c301ebdd7a4d06122a09c778059679554600c31e295e4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la\nobligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras\no sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un\nmodo\ny no una\ncondición suspensiva.\nSi pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la\ndisposición es modal. (*)", "titulo": "Artículo 956", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/956"} {"articulo": 957, "articulo_id": "957", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b143e2f60cb0a82503b70f668b9777258d9d82fe81049556d2103993f29428cc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.\nLo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar\nfianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. (*)", "titulo": "Artículo 957", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/957"} {"articulo": 958, "articulo_id": "958", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85b09796a08c5df7e716b22a889d8db07ed0b9dec50b65e8ee3a9c05e0503a04", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "En las disposiciones modales se llama\ncláusula resolutoria\n, la\nque impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se\ncumple el modo.\nNo se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador\nno la expresa. (*)", "titulo": "Artículo 958", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/958"} {"articulo": 959, "articulo_id": "959", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cff882d3170624b329cbaadb9d15180e54fc32232c5e0e5adfb06953151199d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se\nmirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación\njurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria. (*)", "titulo": "Artículo 959", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/959"} {"articulo": 960, "articulo_id": "960", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "988074b76f079500500ad78dd06589bb322508191973ad4a6d08ecd1560503d1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible,\ncontrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la\ndisposición.\nSi el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en\nla forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que\nno altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea\naprobada por el Juez, con citación de los interesados.\nSi el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del\ngravado, subsistirá la disposición sin el gravamen. (*)", "titulo": "Artículo 960", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/960"} {"articulo": 961, "articulo_id": "961", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ebe590e8a8910a5f8e4b0ce85fe632a6f871188bbbd17544548fec0e38fe0b43", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma\nespecial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez,\nconsultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el\nmodo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor\nde lo que se le deje por el testamento. 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(*)", "titulo": "Artículo 962", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/962"} {"articulo": 963, "articulo_id": "963", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS - DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b020714389aa9364716d53f5c9da4a5d922186bd2b44dbd5c3efd504ae040c65", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria,\nrestituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a\nla persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada\nal objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la\nherencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.\nAquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que\npudiera resultarle de la disposición precedente. (*)", "titulo": "Artículo 963", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/963"} {"articulo": 964, "articulo_id": "964", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "211c78ae1f0381c070eb116675eee49b9deea9600c14f0c252b509b60dc82b53", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Albaceas o ejecutores testamentarios\nson aquellos a quienes el\ntestador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.\nEl testador puede nombrar uno o más albaceas. (*)", "titulo": "Artículo 964", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/964"} {"articulo": 965, "articulo_id": "965", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2d6f9de8b79edce44cb0e792cb625589dc6a2edee8ad16e3f4ccb24b8b49ec48", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado,\nel encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a\nlos herederos. (*)", "titulo": "Artículo 965", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/965"} {"articulo": 966, "articulo_id": "966", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e109bf12b9d651ae1e629ccf3f9d501f27789752dd919342dd6cbf46a42397e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "El que no puede obligarse no puede ser albacea.\nLa capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del\ntestamento.\nLa incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. (*)", "titulo": "Artículo 966", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/966"} {"articulo": 967, "articulo_id": "967", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de3a3d9ba5d3c00fd474f4b1fe7adcb42a40c57673717fe16e4dd8d922e051b6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 310 y 986 .", "seccion": null, "texto": "No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. (Artículo 310).\nDEROGADOS los inc. 2o. y 3o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del\n18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 967", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/967"} {"articulo": 968, "articulo_id": "968", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c267bac32424272ba9c98dc018d2553083d4767a591d7dd7787fdbe29b9e3943", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 843 y 986 .", "seccion": null, "texto": "El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero\naceptándolo expresa o tácitamente, está obligado a desempeñarlo, excepto\nen los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.\nSi rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843. (*)", "titulo": "Artículo 968", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/968"} {"articulo": 969, "articulo_id": "969", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c3307fea7db116562aad51517945473d0df188be05d8384382a6dd80aaf85d3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 843 y 986 .", "seccion": null, "texto": "El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la\nsucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte\nel cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario,\nampliar por una sola vez el plazo.\nSi el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su\nnombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo\n843. (*)", "titulo": "Artículo 969", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/969"} {"articulo": 970, "articulo_id": "970", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7589e6e109cf22fead568df4bd2a491c87c30a189634dcdf7561676d2ffe6937", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. (*)", "titulo": "Artículo 970", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/970"} {"articulo": 971, "articulo_id": "971", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56fd88022f306190dec26443a5a1e210d6012c83ee022ef3f1e446fbf17ff15e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del\ntestador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a\nsus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos. (*)", "titulo": "Artículo 971", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/971"} {"articulo": 972, "articulo_id": "972", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57c91fc663d2d79d97e3203b193f49a32da2f325cd95d728d8cac4015c3006b2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren\nintervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor\nnúmero, aunque fuese uno solo. (*)", "titulo": "Artículo 972", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/972"} {"articulo": 973, "articulo_id": "973", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae6d629aa48aee2c89ab84e171792f78b39d97380e17bb3f5ce66c034088ac35", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y\nhabiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos\nsolidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la\ntestamentaría, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los\ninteresados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada\nuno se haya limitado a las que le incumbían. 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(*)", "titulo": "Artículo 974", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/974"} {"articulo": 975, "articulo_id": "975", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "37476fa34f0311c0a14ab7c5e1e22eaba2245f705ff9c0147317cb238fa9cd6b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 977 y 986 .", "seccion": null, "texto": "Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la\nsucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la\nley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 975", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/975"} {"articulo": 976, "articulo_id": "976", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a88d43e1f9f54bf834396b8e34b2130d43de1052dca750a19e9230a7ab148159", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 977 , 986 , 1131 y 1138 .", "seccion": null, "texto": "Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus\ndeudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se\nseñale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Artículos\n1131 y 1138). (*)", "titulo": "Artículo 976", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/976"} {"articulo": 977, "articulo_id": "977", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7798fcf0e9e7ad6dbb2b7b70bd65ec705d9a90286be8e4f62aa2b1bd941739a6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 986 y 1169 .", "seccion": null, "texto": "La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos\nanteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella\nirrogue a los acreedores.\nLas mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los\nherederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los\nque no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1169). (*)", "titulo": "Artículo 977", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/977"} {"articulo": 978, "articulo_id": "978", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eefc08ca4584697ba5f5f71b142949f13459c0febaabcb0cfc76cc820fdd9724", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará,\nprecisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador\nde la herencia yacente en su caso. (*)", "titulo": "Artículo 978", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/978"} {"articulo": 979, "articulo_id": "979", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76a71d2ef65feb743f5aa849eead7c9d65710f7a1cf5210cd550d26b115883eb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas,\nlos acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos,\nsi el albacea estuviere en mora de pagarles. (*)", "titulo": "Artículo 979", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/979"} {"articulo": 980, "articulo_id": "980", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b47b100f7e07010db8a7efba65aec0e8b7d88253720b558f0316b32172f24233", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a\ndeterminado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o\nal curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester\ny las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el\ntestador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.\nLos herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos\nlegados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas\nde pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado\nparticularmente al albacea y sometido a su juicio. 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(*)", "titulo": "Artículo 981", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/981"} {"articulo": 982, "articulo_id": "982", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ceed7bf18d702ebb82657f0330295012c39101985bd97fda940dbcca9e26c493", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas\ny se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a\ndarlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá\nexigirles caución. (*)", "titulo": "Artículo 982", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/982"} {"articulo": 983, "articulo_id": "983", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "815725e92cf7bcd9b95d0d08c4b173276e74c6eebdc50e446560f68d1a2c861f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 986 .", "seccion": null, "texto": "Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o\nlegados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a\nla venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los\ninmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando\nal albacea el dinero que necesite al efecto. (*)", "titulo": "Artículo 983", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/983"} {"articulo": 984, "articulo_id": "984", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1936d46d8fc9478e58016c7b98795372a928492f816200050931d7b62713efd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 396 , 407 , 412 y 986 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas. 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(Artículo\n843). 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(*)", "titulo": "Artículo 992", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/992"} {"articulo": 993, "articulo_id": "993", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61ae3416fb058da4fcf326aca293eb1cf1103ccff5cae1a5b2cb56ccccba8f0f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 994 .", "seccion": null, "texto": "El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el\nJuez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su\ndistribución entre todos los partícipes. (*)", "titulo": "Artículo 993", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/993"} {"articulo": 994, "articulo_id": "994", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "589090a1693667f79e3069ca01a126820acbfbd747ce4b3efc780186b581af55", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que\nel albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de\nque hablan los artículos anteriores.", "titulo": "Artículo 994", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/994"} {"articulo": 995, "articulo_id": "995", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ceeaa289f992ffce84b88fe407017bc7750b6ad5b0ddf35cae4a5f3e08be61a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 994 .", "seccion": null, "texto": "No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la\nexistencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos\nque el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las\nrespectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos;\nen cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.\nLo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al\nalbacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se\nentenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por\nlos artículos precedentes. 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No podrá el testador relevarle de esta\nobligación.", "titulo": "Artículo 996", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/996"} {"articulo": 997, "articulo_id": "997", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9dc1743274cbc51f19e7990e0c4ac7d308620a3f5e16d18a4d402f2f4879c950", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados\ny deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su\ncontra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y\ncuradores en iguales casos.", "titulo": "Artículo 997", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/997"} {"articulo": 998, "articulo_id": "998", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fbfc1627146d622ea088ecc195fece8608006aac99509ca517614ba7ac9a5ff7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 779 .", "seccion": "SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO", "texto": "Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su\nmuerte. (Artículo 779).\nLa renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la\ncláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas\npalabras, cláusulas o restricciones. (*)", "titulo": "Artículo 998", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/998"} {"articulo": 999, "articulo_id": "999", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "01a536d53eedb383ddd0e08aaf66834cdf3456f1bb88e01dcaf9261c7e43e056", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO", "texto": "Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro\ntestamento.", "titulo": "Artículo 999", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/999"} {"articulo": 1000, "articulo_id": "1000", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91345618ac72026d97d449748985f5482f2b26554188f895e5d21b0bd142ecb2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 811 , 816 y 824 .", "seccion": "SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO", "texto": "La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro\nmenos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley,\ncaducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos\n811, 816 y 824 y subsistirá el anterior. 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DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "312165c63b48c2c0d3030a90a9d442cc314a07964dad1e187571e80e267256f9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 848 , 893 y 1033 .", "seccion": null, "texto": "La sucesión intestada tiene lugar:\n1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con\ntestamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.\n2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo\no en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).\n3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o\nel instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia\nla herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo\na este Código.\nSi el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese\notros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)", "titulo": "Artículo 1011", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1011"} {"articulo": 1012, "articulo_id": "1012", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b75537f0297dfea52f8c0e265ba1849c84bfe68364bcb25a53a346b97972868a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1038 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o\nindignidad para recibir por testamento, tiene lugar respectivamente en las\nherencias intestadas. (*)", "titulo": "Artículo 1012", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1012"} {"articulo": 1013, "articulo_id": "1013", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57169bb997c0facaf8d36216deb6ed6841aedb1bc0dc0b89bfe76b134a2fd69b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos\nde afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la\nnaturaleza ni el origen de los bienes.", "titulo": "Artículo 1013", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1013"} {"articulo": 1014, "articulo_id": "1014", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5648ac9b3e2cc164db909051262b6457ded1c868285da1cef4300dc62cdddf87", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más\nadelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto,\nlos hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el\nEstado.", "titulo": "Artículo 1014", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1014"} {"articulo": 1015, "articulo_id": "1015", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb9bbd96de91a24d4e2725a3332dec76aa245a6f5887186cfc4fae695d1b5a7c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.\nSe llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden\nunas de otras.\nColateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen\nde un mismo tronco.\nSe llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los\nindividuos que de ella descienden.\nLínea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él\nprovienen.\nLa distancia de los parientes entre sí se mide por grados.", "titulo": "Artículo 1015", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1015"} {"articulo": 1016, "articulo_id": "1016", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4969f26f995282f798108c7bf23211cf684e0686910743eb85a74caec5407eb8", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas,\ndescontando la del tronco.\nEn la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del\npadre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.\nEn la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta\nla persona con quien se quiere hacer la computación.\nDe este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío,\nhermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.\nLa computación de que trata este artículo rige en todas las materias.", "titulo": "Artículo 1016", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1016"} {"articulo": 1017, "articulo_id": "1017", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "da15aefd3e954e885223e58e37805a6da7f476faf4d6dda6b4de87296157b0a1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por\nderecho de representación.", "titulo": "Artículo 1017", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1017"} {"articulo": 1018, "articulo_id": "1018", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15e718c8b9e6f0f9db9eca7ee08a1af0c013318cc52578aa5540f36f091cce80", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La representación es una disposición de la ley por la que una persona\nes considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los\nderechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.\nSe puede representar al que si hubiese querido o podido suceder,\nhabría sucedido por derecho de representación.", "titulo": "Artículo 1018", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1018"} {"articulo": 1019, "articulo_id": "1019", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42da72299d7a539e455ada291de91813ddbc8a720bbe3bc7dd4ccef58c153da6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La representación tiene siempre lugar en la línea recta de\ndescendientes, ya sean estos legítimos o naturales reconocidos o\ndeclarados tales.", "titulo": "Artículo 1019", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1019"} {"articulo": 1020, "articulo_id": "1020", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fac89c393ddd197aff7352416225708a347ca3baa3a26217445f6ce96b7846a0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No hay representación en la línea recta ascendente.\nEl ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.\nLos que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque\nsean de distintas líneas.", "titulo": "Artículo 1020", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1020"} {"articulo": 1021, "articulo_id": "1021", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa4ec52f7d7847ac010b75c647cb711f7f7eba2e6730621a14b267114a979933", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1028 y 1030 .", "seccion": null, "texto": "En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la\ndescendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales,\nbien sean de padre y madre o de un solo lado.\nSe verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea\nque los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de\ncircunstancias, ya concurran con sus tíos. (Artículo 1028). (*)", "titulo": "Artículo 1021", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1021"} {"articulo": 1022, "articulo_id": "1022", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5207f584ae295283c3ba2be70f973f5bbe9bd2df891a605c3e574e7105458aeb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)", "titulo": "Artículo 1022", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1022"} {"articulo": 1023, "articulo_id": "1023", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5a303f3e97f47763b5db8a5271cb115a5e80cc33494740d4789e04c11cd9e29", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos\npor\nestirpes\n, es decir, que cualquiera que sea el número de los\nhijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales\npartes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.\nLos que suceden por derecho propio heredan por\ncabezas\n, esto\nes, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a\nmenos que la misma ley establezca otra división diferente.", "titulo": "Artículo 1023", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1023"} {"articulo": 1024, "articulo_id": "1024", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a3e30c4fdff46c85a21275911fa04c0489491c7e4a5d32da148803d668c2188", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su\nherencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al\ndesheredado y al que repudió la herencia del difunto.", "titulo": "Artículo 1024", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1024"} {"articulo": 1025, "articulo_id": "1025", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5056ee2cdc060b2ffbda87a9202374cf0be099d9d173dd6f03a4bcfb2373e6a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 15 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 1030 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1025 .", "seccion": null, "texto": "La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea\nrecta descendente.\nHabiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos,\nsin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge\nsobreviviente. (*)", "titulo": "Artículo 1025", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1025"} {"articulo": 1026, "articulo_id": "1026", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ba36e0681692cfe06780e2a4fd0aeb350a6c6b9d759daf3bbd3b23877eada64", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1027 , 1030 y 1033 .", "seccion": null, "texto": "A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus\nascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha\nmediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su\ncónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes\ny una para el cónyuge.\nCuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por\neste artículo, ésta llevará toda la herencia. (*)", "titulo": "Artículo 1026", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1026"} {"articulo": 1027, "articulo_id": "1027", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85b2a1fe61f8085a244a36b0b384a3905da2d9239d4f958177ca66ca4be1c080", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1026 , 1030 y 1032 .", "seccion": null, "texto": "A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto\nsus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se\ndividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos\nadoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la\nherencia.\nEntre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los\nque sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción\ndel hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano\ncarnal. (*)", "titulo": "Artículo 1027", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1027"} {"articulo": 1028, "articulo_id": "1028", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f0267c58befee2ca704b6bc19de2fa6d4199e82d99b245ff51a0bacecb6c85a4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1021 , 1030 y 1032 .", "seccion": null, "texto": "A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge\nsobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o\nmadre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera\ndel segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:\n1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este\nartículo.\n2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán\nsiempre a los otros.\n3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más\nallá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.\n4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son\nparientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de\nlos mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los\nque a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de\nmadre. (*)", "titulo": "Artículo 1028", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1028"} {"articulo": 1029, "articulo_id": "1029", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5207f584ae295283c3ba2be70f973f5bbe9bd2df891a605c3e574e7105458aeb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)", "titulo": "Artículo 1029", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1029"} {"articulo": 1030, "articulo_id": "1030", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd6c2bfc5da222129232a42c7af9ac3400e7c183c3d34c07b12453c8c042358c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1021 , 1025 , 1026 , 1027 , 1028 y 1029 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin\nperjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar. (Artículo\n1021).(*)", "titulo": "Artículo 1030", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1030"} {"articulo": 1031, "articulo_id": "1031", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2149d3b91239aa05b8ada8573cd0a9796ab3fc3fe850b28dc9d13651a093633e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 16 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 148 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1031 .", "seccion": null, "texto": "El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la\nherencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido\ndeclarado culpable de la separación.(*)", "titulo": "Artículo 1031", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1031"} {"articulo": 1032, "articulo_id": "1032", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de4cb8952c875362723ba80383486c446e04f30ed95031e91d17d61202c42b5d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1027 y 1028 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de\nque hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible. (*)", "titulo": "Artículo 1032", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1032"} {"articulo": 1033, "articulo_id": "1033", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2ad8cc4ef599c735e566c3aa78126007f6b8763b97eadfefe0285820481821f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 893 , 1011 y 1026 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria,\nlos que suceden a la vez por disposición del testador y a virtud de la\nley, imputarán a la porción que les corresponda\nab intestato\nlo que\nrecibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción\ntestamentaria si excediere a la otra. (Artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).\nCon todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de\nderecho corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 1033", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1033"} {"articulo": 1034, "articulo_id": "1034", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b2e904baa01ea5a9f2a83046c727a0688c1399bfbc3431db60e48919a4167e76", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1035 .", "seccion": null, "texto": "A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo\ndispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado. (*)", "titulo": "Artículo 1034", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1034"} {"articulo": 1035, "articulo_id": "1035", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "868dd85b78ad2c5d8a3b9427947de7574f499800d1975135f52b153fa6f19672", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1027 , 1036 , 1039 y 1072 .", "seccion": null, "texto": "En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las\nleyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 1035", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1035"} {"articulo": 1036, "articulo_id": "1036", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a986cca02fbabc7dddbf06121ce87090f12be27c4c5f994f6b494621f246aecd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1039 .", "seccion": null, "texto": "La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se\nrefiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y\nperjuicios. (*)", "titulo": "Artículo 1036", "titulo_norma": "TITULO V - LA SUCESION INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1036"} {"articulo": 1037, "articulo_id": "1037", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20e7d738ae4c1beb724c27cd341b3893620282d48ee756c3cd8afdd3e8c8d6cd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de\nla muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por\nla ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del\nLibro Primero.", "titulo": "Artículo 1037", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1037"} {"articulo": 1038, "articulo_id": "1038", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61f8582184d7b2942ab5442d3cdb1cd52e24535efb9d2ec5433ee9d2a88915f8", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 835 , 845 y 1012 .", "seccion": null, "texto": "Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista\n(artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (*)", "titulo": "Artículo 1038", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1038"} {"articulo": 1039, "articulo_id": "1039", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a21dbe651168fc3718259bbe9b99ac7f5490754a050c967b5aaa2424c1ae94f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 677 , 1035 , 1036 y 1136 .", "seccion": null, "texto": "Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión\nde la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la\nobligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo\n677).\nLo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se\ndispone por los artículos 1035 y 1036. (*)", "titulo": "Artículo 1039", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1039"} {"articulo": 1040, "articulo_id": "1040", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7fd25772e537bdf728816743c8ba066122c49308c00b419b432d8f96eb79efd4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1048 y 1052 .", "seccion": null, "texto": "Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han\nprescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se\nle ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar\ndicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha\ndeferido.\nPero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la\npersona que lo transmite. (Artículo 1052 inciso 3º). (*)", "titulo": "Artículo 1040", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1040"} {"articulo": 1041, "articulo_id": "1041", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7b7e8fea005b2560e754da503bacc1719025d43a508a608b29bab91fabd66dc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren\nfallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo\nque no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que\nfallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de\nderechos entre ellas.", "titulo": "Artículo 1041", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1041"} {"articulo": 1042, "articulo_id": "1042", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46620168a3234f5cbddc9aa7d962f36b1c2b49e6ada5d318e0ac6c5781fcf02c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas\ncautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y\nseguridad de los bienes sucesorios.", "titulo": "Artículo 1042", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1042"} {"articulo": 1043, "articulo_id": "1043", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c686b529822945c36f507d5d7996306a0f660bdb346641289121c3c86fd39e4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 881 .", "seccion": null, "texto": "Se llama\nacervo líquido\nde una sucesión, para ejecutar en él\nlas disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de\nbienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:\n1º.- Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los\ndemás anexos a la apertura de la sucesión.\n2º.- Las deudas hereditarias.\n3º.- Las asignaciones alimenticias forzosas.\n4º.- La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del\ninciso 2º, artículo 881.\n5º.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. (*)", "titulo": "Artículo 1043", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1043"} {"articulo": 1044, "articulo_id": "1044", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de0757ebd5688528d4a22b58dcaaad6620c16bbf8ee071c7d9a675aeb49c9689", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655 .", "seccion": null, "texto": "En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere\naceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación. (*)", "titulo": "Artículo 1044", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1044"} {"articulo": 1045, "articulo_id": "1045", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d536d3a3da64d9590e9d0dd047cf1bc1b5710cb707e27f4b98095021f08cf7fc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655 .", "seccion": null, "texto": "En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene\nlugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o\na una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de\nlos llamados.\nEn tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la\ndel coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes,\nexcepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que\nfalta.\nEl coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y\nrepudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. (*)", "titulo": "Artículo 1045", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1045"} {"articulo": 1046, "articulo_id": "1046", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd48b76a10fd47f02405cee8065a3d65b3888aaa6bf2ecfb921b0db48b3713a7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655 .", "seccion": null, "texto": "La expresión\npor partes iguales\n, no se tiene por designación\npara impedir el derecho de acrecer. (*)", "titulo": "Artículo 1046", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1046"} {"articulo": 1047, "articulo_id": "1047", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6107162193eb85c9aaa21a6428ff74975088c3d8f976252e4542ab3bd438fb62", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1655 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en\nlos legados. (*)", "titulo": "Artículo 1047", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1047"} {"articulo": 1048, "articulo_id": "1048", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9c5a2f9c77087f720501eadd8e86aa34a5a88d136db006fd603c90880fcc4aec", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1040 y 1655 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye\nel derecho de acrecer. (*)", "titulo": "Artículo 1048", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1048"} {"articulo": 1049, "articulo_id": "1049", "capitulo": "CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42d8a3c4d51b1263739a04f8cfe22a3db4fab74a42d6409be8b34c4bba8f570c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 513 y 1655 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso\no de habitación, se observará lo dispuesto en el artículo 513. 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Expresa es,\ncuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta\nun acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera\ntenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.", "titulo": "Artículo 1062", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1062"} {"articulo": 1063, "articulo_id": "1063", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15cb048d61ab06ae4a98ff4d9c0e00ffe26c7517d994603977c7beb04e16f334", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en\nescritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de\ntramitación judicial.", "titulo": "Artículo 1063", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1063"} {"articulo": 1064, "articulo_id": "1064", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f57704b5854c1bc41fff9d8702cf42eb159b7f5e134e9cb5351e7f3428134d8c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración\nprovisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.", "titulo": "Artículo 1064", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1064"} {"articulo": 1065, "articulo_id": "1065", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76ac07bab907f9f78f81b536d0b6499aac2b5148cb9749f9a84567b4ff72f9bb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo\nrepudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.", "titulo": "Artículo 1065", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1065"} {"articulo": 1066, "articulo_id": "1066", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41384db5f510e36bb769d5264ce01147b6488be78b56544ca66c73f57f91ee04", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1296 .", "seccion": null, "texto": "Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos,\npueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a\nbeneficio de inventario.\nEn este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los\nacreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante\nsubsiste. (Artículo 1296). (*)", "titulo": "Artículo 1066", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1066"} {"articulo": 1067, "articulo_id": "1067", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5ce12f767080bdadf20b3ce0206474089c689fa391d3c21d598192600077f69", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera\nefectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante\nsu repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin\nperjuicio de otras penas que por el delito correspondan.", "titulo": "Artículo 1067", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1067"} {"articulo": 1068, "articulo_id": "1068", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2c945d688f2d935df122bfd8df0943590c61146a7023dbe19e12408680595fb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido\njudicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo\nrespecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo\njuicio.\nLa misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado\npura y simplemente o con beneficio de inventario.", "titulo": "Artículo 1068", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1068"} {"articulo": 1069, "articulo_id": "1069", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "699a394ad20f502eedfe673dc00fefb6937b19a525b6a5ab2edc46199fffab0a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de\ntodas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta,\nsino también con los suyos propios.", "titulo": "Artículo 1069", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1069"} {"articulo": 1070, "articulo_id": "1070", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "45a408dd67bc5bc965f69be7375d01dcd5bf841bf75b9b6df7a042532b0e43cf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1071 y 1074 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que\ninste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.\nSin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya\nherencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en\njuicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez\nseñalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días,\ncontados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se\nentenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de\ninventario.\nEl heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se\nentenderá que repudia. (*)", "titulo": "Artículo 1070", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1070"} {"articulo": 1071, "articulo_id": "1071", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b03e1aef3fef52d2babcb0d55d51757760492842800f12d7908f22e9b4a2110", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1070 y 1124 .", "seccion": null, "texto": "En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero\nausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona,\ndesignándole un término prudencial.\nSi la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación\npor edictos, con el término que dispone la ley procesal.\nSi vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por\nlegítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente\ny acepte por él la herencia con beneficio de inventario. (*)", "titulo": "Artículo 1071", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1071"} {"articulo": 1072, "articulo_id": "1072", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90a66e8890d42c07bd51278db70f3ec857206eac9f7633000b30b78e36144730", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1082 .", "seccion": null, "texto": "Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia,\nla misma se reputa\nyacente\n.\nEl Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio\nPúblico y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por\nlo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro\nPrimero y en el artículo 1035. (*)", "titulo": "Artículo 1072", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1072"} {"articulo": 1073, "articulo_id": "1073", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c26bb24e4fd9a70bc3cffb9378d320e7135ed9dee41e6137411e34bf36d23fc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la\naceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no,\nrepudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.\nSi el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación,\ntodos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.", "titulo": "Artículo 1073", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1073"} {"articulo": 1074, "articulo_id": "1074", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a328ca6596f21dba4b61b1850d8ad7c6f257fed6b262bf03513dce286fead0de", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1070 .", "seccion": null, "texto": "La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los\ncasos previstos por la ley. (Artículo 1070, inciso 3º). (*)", "titulo": "Artículo 1074", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1074"} {"articulo": 1075, "articulo_id": "1075", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "505031431f93c5a42bb173944a63a7093b8ad8a9d2687beee2ad4c2d91abe65c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 462 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1075 .", "seccion": null, "texto": "La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano.(*)", "titulo": "Artículo 1075", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1075"} {"articulo": 1076, "articulo_id": "1076", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21ce210b71993b14c4138cc45a712f6536386b6eb2be891fa7bb5da11473c41c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado\nque se le haya hecho.", "titulo": "Artículo 1076", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1076"} {"articulo": 1077, "articulo_id": "1077", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "16f90f4e3c98ae6b3ac69fe95d351be0d3046c4626c7fc7d7f7b9ba30523e07b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin\nembargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida\npor testamento que no había llegado a su noticia.", "titulo": "Artículo 1077", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1077"} {"articulo": 1078, "articulo_id": "1078", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7752aae3b8c10313ec84ca4ead5ae28b361b719e93195745180fa8ef21801c8e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o\nrepudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.", "titulo": "Artículo 1078", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1078"} {"articulo": 1079, "articulo_id": "1079", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fb394095f1c386bbeeae0e2ffe983c432e5b8375273d567ac08656bdba0ec85", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1080 .", "seccion": null, "texto": "El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario\ndebe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se\nverificó la sucesión. (*)", "titulo": "Artículo 1079", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1079"} {"articulo": 1080, "articulo_id": "1080", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f3b29b7c15afd68e41debfacc9ab6a80084968b056539c0525212544485e09db", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1079 .", "seccion": null, "texto": "La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto\nsino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo\ny estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y\ndemás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre\nprocedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos\nsiguientes. (*)", "titulo": "Artículo 1080", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1080"} {"articulo": 1081, "articulo_id": "1081", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "808bacd4a39e2a419ae3ada2dfb2952685947415b65c80a38291ead663c2756d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados\ndesde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.\nSi por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos\nparecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un\nnuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.\nNo concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o\nprorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y\nsimplemente.", "titulo": "Artículo 1081", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1081"} {"articulo": 1082, "articulo_id": "1082", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4b5688f8f2a32ca3886c1517e3d70e3e1044fa73749ff36a2a90ed7b003d4cd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1072 y 1093 .", "seccion": null, "texto": "Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la\nherencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de\nlos bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos\nque haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.\nLo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni\nalbacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo\n1072). (*)", "titulo": "Artículo 1082", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1082"} {"articulo": 1083, "articulo_id": "1083", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a460b692d427a2b5be4d4d23e46f8989e18a380f2190e1620316754c1f2cd7e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1096 y 1136 .", "seccion": null, "texto": "El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple\nadministración.\nCon todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que\nfuesen susceptibles de deteriorarse o de conservación dispendiosa, podrá\nel heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por\nel Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.\nLa venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre. (*)", "titulo": "Artículo 1083", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1083"} {"articulo": 1084, "articulo_id": "1084", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19b7c277925f15130fbef3bc66fb92f7a71bd33f2b59612c9fbb5c9028365d6d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1085 , 1086 y 1179 .", "seccion": null, "texto": "Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el\nartículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al\npago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Artículo 1179). (*)", "titulo": "Artículo 1084", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1084"} {"articulo": 1085, "articulo_id": "1085", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5673f033e56dc927e879f9a802663990812368a3884a791863d17772017c87e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1084 .", "seccion": null, "texto": "La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no\nobstará a que pueda ser demandado:\n1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el\ndifunto.\n2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.\n3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.\n4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los\ndeudores hereditarios. (*)", "titulo": "Artículo 1085", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1085"} {"articulo": 1086, "articulo_id": "1086", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "631d6150a7b50c07e0c2c3b649c276a35da349e91db2a34b4886df25a4e3dc33", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1087 y 1088 .", "seccion": null, "texto": "Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días\npara deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.\nLos cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario;\ny transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la\nherencia a beneficio de inventario.\nSi declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con\nbeneficio de inventario, se estará a su voluntad. (*)", "titulo": "Artículo 1086", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1086"} {"articulo": 1087, "articulo_id": "1087", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08d2e26a2495f166058bb09c71db3811c506c2c5a0a12da18c6597d444d1e249", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1086 .", "seccion": null, "texto": "La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo\nexpediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre\nprocedimientos.\nEsto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y\nsimplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.\n(*)", "titulo": "Artículo 1087", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1087"} {"articulo": 1088, "articulo_id": "1088", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad63d5252342723b070460b63aadec29f0f5df8ed2748a4602482c6c3702b007", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1086 .", "seccion": null, "texto": "Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales,\ncualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta\nformalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo\ninventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente. (*)", "titulo": "Artículo 1088", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1088"} {"articulo": 1089, "articulo_id": "1089", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "431ac58824763856d92c727908541ee38e7da0d5e0e849fc9c7f0c346e799b0a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe\nhacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o\nsupusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.", "titulo": "Artículo 1089", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1089"} {"articulo": 1090, "articulo_id": "1090", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7a9381ba90c8d88aaf658df83373f5fb31ed98827c247106c675f7b6bc9508f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo\ndel valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de\naquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el\ninventario.\nSe agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario\nexistente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.", "titulo": "Artículo 1090", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1090"} {"articulo": 1091, "articulo_id": "1091", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2a90b1155aa44b9e0815f99743046a7f04e3854a5e0c29bcc406ba8f9cebfe30", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese\nefectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo\ndebido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a\ndisposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.", "titulo": "Artículo 1091", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1091"} {"articulo": 1092, "articulo_id": "1092", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b92ec693e24af7e36003a2549e99004944a887fb0c6332c389a7116f5ce001f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1547 .", "seccion": null, "texto": "Los efectos del inventario son:\n1º.- Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los\nbienes hereditarios.\n2º.- Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los\nbienes del difunto. (Artículo 1547). (*)", "titulo": "Artículo 1092", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1092"} {"articulo": 1093, "articulo_id": "1093", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2aad5880d014dd7589e0ecdc514fe240a634e686274806374f0082fa2ecb5b00", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1082 .", "seccion": null, "texto": "Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá\ncontinuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten\npagados los créditos y legados. (Artículo 1082). (*)", "titulo": "Artículo 1093", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1093"} {"articulo": 1094, "articulo_id": "1094", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "174e85e32a41cafb9ac394886b1acca79e1104b44db332f135c7d17a82cd2c44", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios\nsino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por\ndos veces judicialmente.\nPresentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios,\nsino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.\nLos acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al\nheredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.", "titulo": "Artículo 1094", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1094"} {"articulo": 1095, "articulo_id": "1095", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9519e6e1a38a3273754327c7f521f0b853073b5a2c2681353da95c5fc68bab85", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se\nle puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que\nse deban.\nEs también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia,\npero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.", "titulo": "Artículo 1095", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1095"} {"articulo": 1096, "articulo_id": "1096", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82aba05dc22f8af165d4be46aec743948601be079245e026fc37b014fc4877e7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1083 y 1136 .", "seccion": null, "texto": "Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta\nde bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir\nautorización judicial.\nEn la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso\n3º del artículo 1083.\nLa venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa\ntasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.\nPor la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero\nperderá el beneficio de inventario. (*)", "titulo": "Artículo 1096", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1096"} {"articulo": 1097, "articulo_id": "1097", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ef057fbbc191e9863f4bb88e66874130684aa0377f809ddb15e28c8590bc37f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus\nobligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la\nsucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y\nobteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su\nadministración deberá presentarles.", "titulo": "Artículo 1097", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1097"} {"articulo": 1098, "articulo_id": "1098", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f436eb16c436d0d33a7c685337cbefcf1f2bb63a91af06c004398aef2fa9af02", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese\ncabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,\ndeberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los\nacreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la\ncuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se\nhayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el\nJuez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda\nresponsabilidad ulterior.\nEl heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar\nya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o\nla porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los\ndemandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 1098", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1098"} {"articulo": 1099, "articulo_id": "1099", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "978d59600cc90f145ec8b82693e25b052f321132b9ca062839aa73365b674b48", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en\nel libre goce y propiedad de la herencia.", "titulo": "Artículo 1099", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1099"} {"articulo": 1100, "articulo_id": "1100", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a17d077e93dd8a5d445cc638708dad88ae71b0c0a29e7af398e63ab1b4830464", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 889 , 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que\nhacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto\ncuando vivía\ny que deben serles imputados en su respectiva\nlegítima. (Artículo 889, inciso 2º).\nLa colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero. (*)", "titulo": "Artículo 1100", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1100"} {"articulo": 1101, "articulo_id": "1101", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6193353569dc7d677063f4220074701b386415cd1f1c3f77d231f90962b412c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 890 , 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía\nentonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la\nrespectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la\ndonación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.\nAun en este último caso, si la donación excediere la cuota\ndisponible, el exceso estará sujeto a reducción. (Artículo 890). (*)", "titulo": "Artículo 1101", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1101"} {"articulo": 1102, "articulo_id": "1102", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dab0b2c9f09466d6f71cd39606a1ce796298decfd4a0758e7f00f777661139c9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de\nlibre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo\ncontrario. (*)", "titulo": "Artículo 1102", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1102"} {"articulo": 1103, "articulo_id": "1103", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e84adecdb9d4c6939b053dcd75d3fa1d74a72804e9497d18a212c30dda36ccce", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1104 , 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era\nentonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha\ncalidad.\nLo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al\nque era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por\nincapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber\nsobrevenido otro legitimario de mejor derecho.\nSi el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o\ndeclarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su\nlegítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su\nrepresentación. (*)", "titulo": "Artículo 1103", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1103"} {"articulo": 1104, "articulo_id": "1104", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7188af387272fae452d9a87daa576229e2faf36f7f41ff8a134a0fb2ac8c8a29", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1103 , 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las\ndonaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo\nanterior, inciso 3º. (*)", "titulo": "Artículo 1104", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1104"} {"articulo": 1105, "articulo_id": "1105", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c0577a4f6e51f9b26e14bc19c00facafe5ff2a47e01c868cdd9d5fd5279d483", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un\nheredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse. (*)", "titulo": "Artículo 1105", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1105"} {"articulo": 1106, "articulo_id": "1106", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d45ac571ba85f5b10ffa8a2ec82d952506c243a4c296bf5cbb56ac687eedf448", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de\nequipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse. (*)", "titulo": "Artículo 1106", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1106"} {"articulo": 1107, "articulo_id": "1107", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "908733d8f6c72b5ee8ce11b873c1d701ce6e2648f7fe04b13e9542a44c6eee10", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera\ndel foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para\nejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes\nliberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo\nhabría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.\nLos padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la\nparte disponible. (*)", "titulo": "Artículo 1107", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1107"} {"articulo": 1108, "articulo_id": "1108", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02e8bdb8096c10b154545fac82a0f183ba696ad62fff1dd602ab1e2364b727ef", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 , 1639 y 2391 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del\njustiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.\nEl aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o\nculpable, serán a cargo y riesgo del donatario. (*)", "titulo": "Artículo 1108", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1108"} {"articulo": 1109, "articulo_id": "1109", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68e8ac4a8d1854012c3334f1989dbd71cb2ab7850f679ef75d77c5401e310b15", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1108 , 1135 , 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá\ncualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Artículo\n1135). (*)", "titulo": "Artículo 1109", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1109"} {"articulo": 1110, "articulo_id": "1110", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fdc4b42079def5d5a84e7c760b099676a1923aa8925f17f8ccfb4f92eeebb88", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que\nya tiene recibido. (*)", "titulo": "Artículo 1110", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1110"} {"articulo": 1111, "articulo_id": "1111", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a577376ab3a899e319128e9bb547972ed494ca168f24e2fd1ebc03496606922", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a\nla masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.\nPara regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes\nhereditarios y de la misma especie que los donados. (*)", "titulo": "Artículo 1111", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1111"} {"articulo": 1112, "articulo_id": "1112", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 1139 , 1639 , 1640 y 2391 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1112 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1112", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1112"} {"articulo": 1113, "articulo_id": "1113", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0372ebbca6612d94fbb2a1a30383bf9713fce34aa5f9b3598f5d63e2d9458ca1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer\na colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con\nfianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos. (*)", "titulo": "Artículo 1113", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1113"} {"articulo": 1114, "articulo_id": "1114", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f02ead00e7eecf8cc6af1e9684098698e4df3d4ce815b5c8ce811ff7edc7a540", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639 .", "seccion": "SECCION I - DE LA COLACION", "texto": "Las disposiciones de esta Sección se entienden sin perjuicio de lo\ndispuesto anteriormente sobre las legítimas. (*)", "titulo": "Artículo 1114", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1114"} {"articulo": 1115, "articulo_id": "1115", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88faa6c12e43e39018ef031ea79ff8f95598697c4477eb480668c1789389c71a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea\nla prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que\nal respecto dispongan leyes especiales. (*)", "titulo": "Artículo 1115", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1115"} {"articulo": 1116, "articulo_id": "1116", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2c4d7270ad748aa255481a8ba40dff68acd73b0fac2be2dc9463b82ebbc04e7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la\nlibre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los\nderechos que puedan corresponderle. (*)", "titulo": "Artículo 1116", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1116"} {"articulo": 1117, "articulo_id": "1117", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68c6fd751d3369149f25090295f1da027595e30265e4499fa95d179a1e5556cb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 399 , 1129 , 1130 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial\nproceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o\nrepresentados. (Artículo 399). (*)", "titulo": "Artículo 1117", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1117"} {"articulo": 1118, "articulo_id": "1118", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9029829eb8492161e3a2fc055ad553847e556be8a97f2f8688ff801a5ac19e96", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46. (*)", "titulo": "Artículo 1118", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1118"} {"articulo": 1119, "articulo_id": "1119", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c690601599524add8ec481b59dce3d75fce941370a69611faa5fe92eeb7bb0a7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no\ntendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero\nlos otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente\nal coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 1119", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1119"} {"articulo": 1120, "articulo_id": "1120", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e1c8764353bac037c66de9a070784303f71faf09a0986191115a8dafc4128a9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia\nindivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir\nla partición o intervenir en ella. (*)", "titulo": "Artículo 1120", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1120"} {"articulo": 1121, "articulo_id": "1121", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44517a13fe809a45ac8d72019c9adf970402d68f7f89d1f472f7b9b78e9677f3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición,\ncualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en\nella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de\nun procurador común. (*)", "titulo": "Artículo 1121", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1121"} {"articulo": 1122, "articulo_id": "1122", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df3a6def4d47e9bb02ed901fdfd7fb8cd373ee3cbd955217bf91621e49dc9c09", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo\ndispuesto en el Título IV del Libro Primero. (*)", "titulo": "Artículo 1122", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1122"} {"articulo": 1123, "articulo_id": "1123", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3da83ad83c5020c1c936de5e7a1da5d284c299c91e2859ed3d577ea1f0a5c74c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1160 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por\ntestamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de\nlos herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno. (*)", "titulo": "Artículo 1123", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1123"} {"articulo": 1124, "articulo_id": "1124", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb63b2c9f3b4da3c36e9d569c29ec62d05f2e1f4cd56649eb34aa0d0de0fc54e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1071 , 1129 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo\ndispuesto en el artículo 1071 y en el caso de nombrársele curador para\nque lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le\nadjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. (*)", "titulo": "Artículo 1124", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1124"} {"articulo": 1125, "articulo_id": "1125", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7fd52353cc63242b2a9829f2c28a09ebd0b62f81249116b538dbe7485db4bc4f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia\nque cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por\ntestamento o\nab intestato\n, desheredación, incapacidad o indignidad\nde los herederos. (*)", "titulo": "Artículo 1125", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1125"} {"articulo": 1126, "articulo_id": "1126", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07c49c0b6b1d6d0af194689b148e0f9add56db216bb18b7b287c66980a6e88c0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue\nun derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa\npartible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la\npartición por ellas.\nDecididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los\npartícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.\nSin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte\nconsiderable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que\naquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes\ncorresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)", "titulo": "Artículo 1126", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1126"} {"articulo": 1127, "articulo_id": "1127", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3801b32dcb1623b9a64086505f38c369f6ee33995894ee7c9aeb9dee9f82ac95", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 1132 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes\ny concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo\npartir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que\nconvengan.\nDEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46. (*)", "titulo": "Artículo 1127", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1127"} {"articulo": 1128, "articulo_id": "1128", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21cdd71d97b793912be681636d0e991cfd339074365cf3351061959e79401533", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1132 , 1639 y 1664 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de\nreducirse a escritura pública. (Artículo 1664). (*)", "titulo": "Artículo 1128", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1128"} {"articulo": 1129, "articulo_id": "1129", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cdb8bbc9cc1406c93892b05dffe64892bb98909ae163ac3e74148d5a008d324", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 399 , 1059 , 1117 , 1124 , 1132 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con\nlos demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos\n399 y 1117 pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta\ndespués de aprobada por el Juez.\nEsta disposición se extiende a los representantes legales de que habla\nel artículo 1059. (*)", "titulo": "Artículo 1129", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1129"} {"articulo": 1130, "articulo_id": "1130", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "11f362287dc60fc493e35a7287f4c229e33433b40b9901300a788826e2e660a7", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 399 , 1117 , 1132 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o\ncuraduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117)\nextrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el\ntutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.\nPor falta de este requisito, la partición se entenderá ser\nprovisional. (*)", "titulo": "Artículo 1130", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1130"} {"articulo": 1131, "articulo_id": "1131", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21cf6aa1fe27213bc7f2cb051a34b6e7650d76a375759b8ac095fdb9a05e39e2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 976 , 1132 , 1138 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976. (*)", "titulo": "Artículo 1131", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1131"} {"articulo": 1132, "articulo_id": "1132", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6badb7ba9aa395352227301e81ba793e466ca9ed86b71cd013af393eba052637", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1127 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por\nlos artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse\njudicialmente\nen la forma que a continuación se expresa.\nLo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común\nacuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a\nalguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía\njudicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)", "titulo": "Artículo 1132", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1132"} {"articulo": 1133, "articulo_id": "1133", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d253ca13ca916cd22af33c8c74bcdaf09d1cc7ef5b5743f3430035eb48bd5d9b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de\nlas operaciones de aquélla son de la competencia de los Jueces que\ncorrespondan conforme a la ley procesal.\nAnte esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de\nsaneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición. (*)", "titulo": "Artículo 1133", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1133"} {"articulo": 1134, "articulo_id": "1134", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af79285af023c0928237f33dbacaa01d82675504e4050f01973b666cb4b038f0", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y\nestimativo de los bienes que se han de partir.\nSi el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época\nanterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que\nalguno de aquéllos se oponga: en este caso, el Juez ordenará nueva\ntasación. 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(*)", "titulo": "Artículo 1135", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1135"} {"articulo": 1136, "articulo_id": "1136", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b21f94e45ab519c9d4d603564efc21979d5d5a8c03926c6a7f1517df905b2172", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1039 , 1083 , 1096 , 1137 , 1639 y 1755 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los\nmismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo\n1039 pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096. (*)", "titulo": "Artículo 1136", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1136"} {"articulo": 1137, "articulo_id": "1137", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "db74e13862858d83de4cb538676a362ad96dc8640d62746ce2165eea109aca0c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1136 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá\nmucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o\nadjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta\npública con arreglo al artículo anterior para que así se haga. (*)", "titulo": "Artículo 1137", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1137"} {"articulo": 1138, "articulo_id": "1138", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ddca9373a18a40647481e0b8ed3889d0a74eb63cfc7bd2aa0ae08247594892c6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 976 , 1131 , 1139 , 1143 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de\nvenderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el\njuzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.\nSe procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas\nque puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a\nla composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la\nherencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse.\n(Artículo 1131).\nPara ser designado contador se requerirá título habilitante de\ncontador, perito mercantil, abogado o escribano público. (*)", "titulo": "Artículo 1138", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1138"} {"articulo": 1139, "articulo_id": "1139", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5a514aa671f9fdc0d1a9e81e87b553aa855ace7e310bce20358a0b66ae36441", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1138 , 1143 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección\nprecedente, las donaciones que le hayan sido hechas.\nLos coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas\nde que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo\n1138).\nLas disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el\ninciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr\nla conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento\nextraordinario. (*)", "titulo": "Artículo 1139", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1139"} {"articulo": 1140, "articulo_id": "1140", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "05c04fb516c468227f1468cf0565bb86adac8ce793621a0f1373aa22d2e90ab8", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste\nde la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los\nherederos o las estirpes copartícipes. (*)", "titulo": "Artículo 1140", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1140"} {"articulo": 1141, "articulo_id": "1141", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "175cdadbac2e4d7f599b7b67738c61c511b444e099f76dac12e39e622b5eed63", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en\ncuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de\naplicar.\nSi la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea\nposible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo\nque cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros. (*)", "titulo": "Artículo 1141", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1141"} {"articulo": 1142, "articulo_id": "1142", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "838b4fd41408641be0fbafad4c11ba00b9f107fa70ba9a56b1dbf8a4b2f41ded", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará\nen dinero. (*)", "titulo": "Artículo 1142", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1142"} {"articulo": 1143, "articulo_id": "1143", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd812a88908e1bd90584d5656f196936defd14fbe2bb0a5a11280bfc591f0a1f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1134 , 1135 , 1136 , 1137 , 1138 , 1139 , 1140 ,\n1141 , 1142 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes\nel contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las\nadjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los\nherederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que\nconcurran.\nSi en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes\ncon el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre\nlos presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta. (*)", "titulo": "Artículo 1143", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1143"} {"articulo": 1144, "articulo_id": "1144", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c422ccd0e74127a935a4ece96cb581f8cd5aecb376ac67db6f2d8ca88f177fb1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán\nigualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes\ncopartícipes. (*)", "titulo": "Artículo 1144", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1144"} {"articulo": 1145, "articulo_id": "1145", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cd8e02b5724ece63ecc65ed40a8d34e40c5019facfc62434f5a905a8d8508c3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se\npresentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de\nmanifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los\ninteresados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la\ncuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de\nProtocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio. (*)", "titulo": "Artículo 1145", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1145"} {"articulo": 1146, "articulo_id": "1146", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "84786afa19c6b5acc7e3a721a9ce6ffbf598cef780628624553eac6ff7d8452b", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito\nfundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el\ncontador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición\nconforme al procedimiento extraordinario. (*)", "titulo": "Artículo 1146", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1146"} {"articulo": 1147, "articulo_id": "1147", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a137f390df8e242989ceb362fb2c82ecb040359138d679caff07d33543f54901", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1148 y 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares\nque se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.\nLos títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que\ntenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros\npartícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.\nSi las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto\nen el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 1147", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1147"} {"articulo": 1148, "articulo_id": "1148", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d3dfec0ccd73f0cbbce0aa1244833ec8fa07c57a8da68ef43369ce0d630770e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a\nquien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y\nde consentir en el traslado de ellos.\nSi no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado. (*)", "titulo": "Artículo 1148", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1148"} {"articulo": 1149, "articulo_id": "1149", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e74812e1e9d785844d83e723c1c459d6d87f330eb750b52d058290a61ea29889", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a\nque se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o\nafiance lo que se les debe. (*)", "titulo": "Artículo 1149", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1149"} {"articulo": 1150, "articulo_id": "1150", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a167febe36d15c8c846b961c68bd382699204c75e7887fd1d86b1611e6c5b2c8", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463 .\nVer en esta norma, artículo: 1639 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1150 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PARTICION", "texto": "La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.\nSi todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de\nellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)", "titulo": "Artículo 1150", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1150"} {"articulo": 1151, "articulo_id": "1151", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ccab0eab9f0eebf59e515d10dfa88534937c67541ac73f18776d0d54d0c79bd", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2330 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido\ninmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren\ncabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la\nsucesión. (Artículo 2330). (*)", "titulo": "Artículo 1151", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1151"} {"articulo": 1152, "articulo_id": "1152", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44c42521912f2e8a48659ccbce6b65663ff3ec466ff7c2dc4eb537c88aa8b54a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1153 , 1154 y 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por\nevicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o\nhijuelas. (*)", "titulo": "Artículo 1152", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1152"} {"articulo": 1153, "articulo_id": "1153", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eae1ea6b340cd781a16b2d9ea33cb5d9d46117cd5a8ac3af3b722da75fa6fb7d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 895 , 1152 y 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo\ndifunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas.\n(Artículo 895). (*)", "titulo": "Artículo 1153", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1153"} {"articulo": 1154, "articulo_id": "1154", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca6527f91d59eb3d2b7c0f24c716825d1e8ea37fbf4a942d72e6b8b2d88e71a6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1152 y 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se\npactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a\nla partición o por culpa del coheredero que la sufre. (*)", "titulo": "Artículo 1154", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1154"} {"articulo": 1155, "articulo_id": "1155", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1bb45e18e66f7a84f2685568d3467bff3192f77ec29d61f18c6d629af26e4395", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es\nproporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos\nresultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la\nmisma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser\nindemnizado.\nNo se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de\npérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron\npor la partición. (*)", "titulo": "Artículo 1155", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1155"} {"articulo": 1156, "articulo_id": "1156", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "454e6d3a1a64ef54319d987d9a2544e12fd045c45dd890be1decbf2d817a8f5a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se\nhubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la\nevicción. (*)", "titulo": "Artículo 1156", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1156"} {"articulo": 1157, "articulo_id": "1157", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5e49f8a352388d2cab6e0230fe7c50b1f2d061fc2d293ec3fe3c7dfce5f87356", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años\ncontados desde el día de la evicción. (*)", "titulo": "Artículo 1157", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1157"} {"articulo": 1158, "articulo_id": "1158", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3554221c7f5503fc53fa1acf932d7065730a3ffcd01f7e47d0b7407a8e159068", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION", "texto": "Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior\ndel deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de\nla partición.\nLa garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años\nsiguientes a la partición. (*)", "titulo": "Artículo 1158", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1158"} {"articulo": 1159, "articulo_id": "1159", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "026a94379fbb2c019eab232e348b79b4c834ff234b845bf81947d55c04721012", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones\ny contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia. (*)", "titulo": "Artículo 1159", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1159"} {"articulo": 1160, "articulo_id": "1160", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6147bb67256b5b4a8713c73196fc9d718fa2d744e8c71d231db84ecb8e3fc4a6", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1123 y 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa\nde lesión, salvo la excepción del artículo 1123. (*)", "titulo": "Artículo 1160", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1160"} {"articulo": 1161, "articulo_id": "1161", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "255984211d90eadd1d624aa7380165e255f8557986a18f6b1a59fae0593cd348", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión\nen más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron\nadjudicadas. (*)", "titulo": "Artículo 1161", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1161"} {"articulo": 1162, "articulo_id": "1162", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85de3a8670cdcbc372bfde2bf5e260708b90f1407062237258747ed95c4f9f4d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años\ncontados desde que fue hecha la partición. (*)", "titulo": "Artículo 1162", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1162"} {"articulo": 1163, "articulo_id": "1163", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b275c8c47f7e84ec45e5c21fbfaa4114ee74c466decd2932f88ab31715135801", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante\nel suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva\npartición.\nEl suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que\nresulta la lesión. (*)", "titulo": "Artículo 1163", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1163"} {"articulo": 1164, "articulo_id": "1164", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "72a5ed91533a2ae2679816c3d8233ea80127e08674694bca1b4fbe7c19e1145e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han\nsido perjudicados ni percibido más de lo justo. (*)", "titulo": "Artículo 1164", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1164"} {"articulo": 1165, "articulo_id": "1165", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba8fea68ba2cd6e79a6154113f7a96c1111372581bd532808f123176aff76993", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición\nse transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella. (*)", "titulo": "Artículo 1165", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1165"} {"articulo": 1166, "articulo_id": "1166", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7690c52ee56b44fc001e6b7bd0f452693faabd37b8217a8cde389afb899ef14d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho\npara que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos\nomitidos. (*)", "titulo": "Artículo 1166", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1166"} {"articulo": 1167, "articulo_id": "1167", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b5964a3a9c328f7d45d3320650f384948ecbcbd9fd8de982fe7fe2d1058d633", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION", "texto": "La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo\ndispuesto acerca del\nerror\nen la Sección II, Capítulo I, Título I,\nLibro Cuarto. (*)", "titulo": "Artículo 1167", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1167"} {"articulo": 1168, "articulo_id": "1168", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee58e5be71b6928f6cd4c6e06c9859a1145264ab6cb49451c47d40db3fb463cf", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 528 , 909 , 1170 , 1172 , 1174 , 1384 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide\nipso\njure\nentre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia\ncon beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).\nLo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la\npartición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.\nHecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber\nhereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las\nobligaciones divisibles e indivisibles\n, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).\nEl heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas\nhereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. 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(*)", "titulo": "Artículo 1171", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1171"} {"articulo": 1172, "articulo_id": "1172", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "29574c163546fafc729d93480001303f0521d9003c37b9cb1356e915d77a3d4e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1168 , 1169 , 1170 , 1171 , 1173 , 1174 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias\nde diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes,\nlos acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos\nartículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Mas en el\nprimer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el\ntestamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus\ncoherederos. (*)", "titulo": "Artículo 1172", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1172"} {"articulo": 1173, "articulo_id": "1173", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92418cfbab1b50e4cf930da7ab2f8b133e602769c1a919dafea75fc7d12e3e8e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1172 , 1174 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la\npartición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las\ndeudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos. (*)", "titulo": "Artículo 1173", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1173"} {"articulo": 1174, "articulo_id": "1174", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9c53bba3dc686fcef87c0423c683a43fdd11dc4b2c498fa3a8bdb396d09e9b9d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 527 , 1177 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos\nen común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o\nalgunos de los herederos o legatarios en particular.\nLas que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como\nel testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división,\nse hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita\npor los referidos artículos. (Artículo 527, inciso 4º). (*)", "titulo": "Artículo 1174", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1174"} {"articulo": 1175, "articulo_id": "1175", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2869dfd00a5a03bea57c296525440439f440ccf9b557be9fa907c47b864b05e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al\ntiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para\npagarlas.\nLa acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la\nque tienen contra los herederos.\nLlegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas\nhereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la\nporción del legatario insolvente no gravará a los otros. (*)", "titulo": "Artículo 1175", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1175"} {"articulo": 1176, "articulo_id": "1176", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9cf54d48e1418c6a947e2f32fc9928391417ad7d7d92cd5526c0245e3b918a21", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el\nacreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada\nuno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien\npertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos\ntoque de la deuda.\nAun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus\nacciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable,\nsino de su cuota en la deuda.\nSin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los\nherederos a prorrata. (*)", "titulo": "Artículo 1176", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1176"} {"articulo": 1177, "articulo_id": "1177", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6bd43cf6e03d5663827b09d74d3bd76ac2eb066e946e1c4f736f1bfb5837b433", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1174 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les\nda derecho de testamento sino conforme al artículo 1174.\nSi en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre\nlos herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus\nacciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo\n1174 o en conformidad al convenio de los herederos. (*)", "titulo": "Artículo 1177", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1177"} {"articulo": 1178, "articulo_id": "1178", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c183207ff7338dead137e12935506d15ce1760418879c3970e2cf6e972b8355e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre\nla preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y\npagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.\nSin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse\ninmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les\nquepa en la contribución a las deudas.\nAun no será exigible esta caución cuando la herencia esté\nmanifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los\nlegatarios.(*)", "titulo": "Artículo 1178", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1178"} {"articulo": 1179, "articulo_id": "1179", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca44def7081be9c152a73292e923491093962b5f1705eee964480f9ec0a49302", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1084 y 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los\nherederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de\nla defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084. (*)", "titulo": "Artículo 1179", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1179"} {"articulo": 1180, "articulo_id": "1180", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55ee213bfdb6126b7160b5bde8ceea60f1ff486eaffeaaabba3aa404ebd6ca72", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1639 .", "seccion": "SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS", "texto": "El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo\ncontrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien\nde exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún\ncaso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su\nfallecimiento. (*)", "titulo": "Artículo 1180", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1180"} {"articulo": 1181, "articulo_id": "1181", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e8d4058e6d7d3ade276fa3a0a5a60cd1ed22bd001da65653ee19476431635fb", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1182 , 1186 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo\ncondición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con\nlos del heredero; y en virtud de este\nbeneficio de separación\ntendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones\nhereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del\nheredero. (*)", "titulo": "Artículo 1181", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1181"} {"articulo": 1182, "articulo_id": "1182", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3eba8cdbe6be1d23c4d0c05fe3405882bf36ec7e196882c1a95dc5f69d8bd1ff", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1181 , 1186 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede\nen el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación\nde la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero. (*)", "titulo": "Artículo 1182", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1182"} {"articulo": 1183, "articulo_id": "1183", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07ddad8d58b9a3905e1173766a6980950ad13bb05f36d49ff08f77934e45e584", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1184 , 1186 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que\nlibremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca\nhaber seguido la fe del heredero. (*)", "titulo": "Artículo 1183", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1183"} {"articulo": 1184, "articulo_id": "1184", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6da2852c2168c52424d841340dc19aeab01c90f9eff59ab27b3d1fad726f814e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1183 , 1185 , 1186 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de\nla sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la\ninvoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.\nEl sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para\nsatisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los\nacreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. (*)", "titulo": "Artículo 1184", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1184"} {"articulo": 1185, "articulo_id": "1185", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57094460f0d0745cb8a39c9209be792782fe492f5a05a4b4cdbd92d46cfd8120", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1184 , 1186 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o\naprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo\nprecedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino\ndespués que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán\noponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les\nsatisfaga el total de sus créditos. (*)", "titulo": "Artículo 1185", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1185"} {"articulo": 1186, "articulo_id": "1186", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c59e335c916313ad59d19651b95e4752319ae9cc859c973a1b410a2ecd984850", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 185 , 1181 , 1182 , 1183 , 1184 y 1639 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION", "texto": "Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de\nsus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos\nprecedentes. (*)", "titulo": "Artículo 1186", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1186"} {"articulo": 1187, "articulo_id": "1187", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "659b2dd568fe7e6ae78c5952d2f5193ba06b6ddadab57ca89a5c80e687d46fe9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2391 .", "seccion": "SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION - DISPOSICION TRANSITORIA", "texto": "Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue\nobligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya\ninteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se\nhubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo,\nprevalecerán las disposiciones del Código. (Artículo 2391-1). (*)", "titulo": "Artículo 1187", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1187"} {"articulo": 1188, "articulo_id": "1188", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04db6966a611eb28709a8a09219bee71d58a1bd348f6418daa328cf11083761f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos\najenos. (Artículo 1447, inciso 8º).\nEn el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada\npor el tiempo y con los requisitos que la ley señala.\nEn el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo\nseñalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige\ntítulo ni buena fe. (*)", "titulo": "Artículo 1188", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1188"} {"articulo": 1189, "articulo_id": "1189", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b3d3fefca6af112fb16cf307de57a9af4e2b1be76528d2bfa682bc6002a99476", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 , 1234 y 1447 .", "seccion": null, "texto": "No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que\nya se ha consumado.\nLa renuncia puede ser expresa o tácita.\nRenúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por\nun hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por\nejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el\nposeedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés\no pide plazo y en otros casos semejantes. (*)", "titulo": "Artículo 1189", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1189"} {"articulo": 1190, "articulo_id": "1190", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "853cb271ef3ac3a06afde5e5798e48b2c2f1381f7c9793e1607ea67f279c84be", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": null, "texto": "El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. (*)", "titulo": "Artículo 1190", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1190"} {"articulo": 1191, "articulo_id": "1191", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e06f6ef8f194d8384134f6d13646a228ba780fc30e07923037dae72f76c8cf1", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta\nque se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda\ninstancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que\nresulta de la prescripción. 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En los casos de estos artículos, el poseedor\nactual puede completar el tiempo necesario para la prescripción\nañadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si\nla obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o\nlucrativo.(*)", "titulo": "Artículo 1206", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1206"} {"articulo": 1207, "articulo_id": "1207", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a3ad0564b6e9755c341ee40caa10655b540e4e138fc23385dbf81a53f27fba9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 693 , 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES - 1º - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE AÑOS", "texto": "La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa\nes dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.\nLa buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que\nhaya existido al tiempo de la adquisición. 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(*)", "titulo": "Artículo 1209", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1209"} {"articulo": 1210, "articulo_id": "1210", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51bc3ebcabde1e3ef620ca54344ea695488203b52070ea6cdb5e6b544d6d0c0e", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1199 , 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES - 1º - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE AÑOS", "texto": "Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo\n1199, el poseedor sólo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente. 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(Artículo 677, inciso 1º). (*)", "titulo": "Artículo 1212", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1212"} {"articulo": 1213, "articulo_id": "1213", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "683cf9761ee93d05f5235167ddb2a94f673810bdf68c459bdd76f8e9662e3880", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES", "texto": "Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o\nmercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas\nsemejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el\nprecio desembolsado por el poseedor. 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(*)", "titulo": "Artículo 1219", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1219"} {"articulo": 1220, "articulo_id": "1220", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "244ebd22234744d925e0e396e540ee1d7412f1c28684d51e27dc16a323083b9f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS", "texto": "Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los\nderechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria. (*)", "titulo": "Artículo 1220", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1220"} {"articulo": 1221, "articulo_id": "1221", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a32158006f6f3af8b957b7f5bf063bac996b1cbc08e52a7085016de4039546bc", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y\nprocuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido.\nEl tiempo se cuenta desde el recibo.\nSe prescribe también por cinco años:\n1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o\nreedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos\nde obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la\nconclusión de la obra que origina la obligación.\n2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y\ncaminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran\naprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la\ncalle o camino fue librado al servicio público. (*)", "titulo": "Artículo 1221", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1221"} {"articulo": 1222, "articulo_id": "1222", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd103bd08097fc7027b94605a0d89d04228883ff6fd044b01e9110bf4a2fde68", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1226 , 1227 , 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:\n1º.- De pensiones alimenticias.\n2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.\n3º.- De interés de dinero prestado.\n4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más\ncortos. (*)", "titulo": "Artículo 1222", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1222"} {"articulo": 1223, "articulo_id": "1223", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e9f21a58fa99c69c134a6ff63d1b1c691071c06f6be3040a9d1260b468fd4bda", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1226 , 1227 , 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:\n1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus\nhonorarios, derechos y salarios.\nEl tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por\nsentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes\ndel procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por\nconvenio con el cliente, ya por resolución de éste\ncomunicada al\nprimero\n.\n2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos\nque autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de\nsu otorgamiento.\n3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,\noperaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas\no desde que tuvieron lugar aquéllas.\n4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la\npensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.\n5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o\nartefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la\nRepública.\nSi el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se\nprescribirá por\ncuatro años\n.\n6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga\nmensualmente. (*)", "titulo": "Artículo 1223", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1223"} {"articulo": 1224, "articulo_id": "1224", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "47dee0ff8d9fdf1206181f2cc71aaf298242d5a087148b383ebbae69f4dc0e7c", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1225 , 1226 , 1227 , 1230 , 1447 , 1694 y 2369 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "Se prescribe por un año la obligación de pagar a los oficiales\nmecánicos que se ajustan por año, el precio de sus trabajos y hechuras.\n(Artículo 1694). (*)", "titulo": "Artículo 1224", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1224"} {"articulo": 1225, "articulo_id": "1225", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28863196cfb0764cf068fcfa830f50570f373c37696645274ca64ce9ed7ce105", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1224 , 1226 , 1227 , 1230 , 1447 y 2369 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y\nfonderos la comida y habitación que dieren.\nPor igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en\nel artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. (*)", "titulo": "Artículo 1225", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1225"} {"articulo": 1226, "articulo_id": "1226", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3da399bd336ac5c64adda2660755ab7bb2a4e4b883ca1d8ce2fe864aad401baa", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1216 , 1230 , 1447 y 2369 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la\nprescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o\nsuministros y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas\naprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere\nmediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en\nel artículo 1216. (*)", "titulo": "Artículo 1226", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1226"} {"articulo": 1227, "articulo_id": "1227", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "62e1530f225706e5da94f91913fb2ea24e79fb90cfc2e9f73e74ca156c30dcae", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1222 , 1223 , 1224 , 1225 , 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS", "texto": "La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones\ncomprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la\nopone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.\nEste juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo\néstos menores de edad, a sus tutores.\nEn ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá\nel acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)", "titulo": "Artículo 1227", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1227"} {"articulo": 1228, "articulo_id": "1228", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4c41b53eb7bc2fdcbd620280c0ff5653a4d2e5401e29d1ab47d959b5e395e59", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley\npenal.\nLa prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por\nlo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)", "titulo": "Artículo 1228", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1228"} {"articulo": 1229, "articulo_id": "1229", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3b8076a4416f2f0e68995be90fe1cee8ae24dd5cbe02dd60cd5b21db54dfb4a", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447 .", "seccion": "SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros\nsegún el calendario Gregoriano.\nEsta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por\nlas partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos\njurídicos no se dispone de distinto modo. (*)", "titulo": "Artículo 1229", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1229"} {"articulo": 1230, "articulo_id": "1230", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "95add1d9149f81d0b1f9f9a3e224fd68527484acac53727349922c8e5ea81821", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las\nprescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este\nCódigo o en leyes especiales. (*)", "titulo": "Artículo 1230", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1230"} {"articulo": 1231, "articulo_id": "1231", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS - DERECHOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 466 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1231 .", "seccion": "SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1231", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1231"} {"articulo": 1232, "articulo_id": "1232", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "62d161cc94be92cae1304a1bc006eee417ecd24032e48d1776583dcf42ca1e29", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "La prescripción se interrumpe natural o civilmente. (*)", "titulo": "Artículo 1232", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1232"} {"articulo": 1233, "articulo_id": "1233", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5871e724f228ff6a5592714181b925f1f9216126f8a216f7ca6a91ab062e0b3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 657 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:\n1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el\nejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha\nsido permanentemente inundada.\n2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra\npersona. (Artículo 657).\nEn el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de\ndescontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de\nla posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme\na lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se\nconsideraría no haber habido interrupción. (*)", "titulo": "Artículo 1233", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1233"} {"articulo": 1234, "articulo_id": "1234", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ddc65398df78bea360b64e988aa81e5506e9c401f743a0ef514bcc7259893777", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1189 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:\n1º.- Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el\nno uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.\n2º.- Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.\n(Artículo 1189, inciso 3º).\nEn ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde\nla fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el\nreconocimiento. (*)", "titulo": "Artículo 1234", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1234"} {"articulo": 1235, "articulo_id": "1235", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0467d5cf039400cdaef0cd58ce9a8939c616549cb947a45bdd693e9d3cd1c212", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1236 , 1240 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento\njudicial notificado al poseedor o deudor.\nEl emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado\npor Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.\nSólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor\npueden alegar la interrupción. (*)", "titulo": "Artículo 1235", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1235"} {"articulo": 1236, "articulo_id": "1236", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81fbc1c44b96e9fb7192bce959423579ec70d4b8f09344ae0eda2d9d0749c9b5", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1235 , 1240 , 1348 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "La citación a juicio de conciliación interrumpe también la\nprescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta\ndías contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las\npartes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y\nemplazamiento, con arreglo al artículo anterior. (Artículo 1348). (*)", "titulo": "Artículo 1236", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1236"} {"articulo": 1237, "articulo_id": "1237", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c2d8158a004f90cbc4f7aa472a49b4507cf61ceeae9267ebe9050627cef5457", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se\nconsidera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción\nadquisitiva:\n1º.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se\nextinguiere la instancia por perención.\n2º.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 1237", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1237"} {"articulo": 1238, "articulo_id": "1238", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96f74171bcd2b3e05ce6ea3b9d3bf2105272e80f10c05ab0d8cf9f1d3aae18ef", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones\npersonales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse\nnuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la\núltima gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes\nlitigantes. (*)", "titulo": "Artículo 1238", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1238"} {"articulo": 1239, "articulo_id": "1239", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "550886bc574361702ed9264e84a1992baa57819a86555e67bf22a5216456bb84", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que\ninterrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también\nrespecto de las otras. (*)", "titulo": "Artículo 1239", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1239"} {"articulo": 1240, "articulo_id": "1240", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ecbaa9d348201083aeecb58cbc9b17509ee80aea2fac77c27de6649d3a34dda9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1235 , 1236 , 1237 , 1238 , 1239 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de\nlos deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción\ncontra todos los demás y aun contra sus herederos.\nLa interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o\nel reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto\nde los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.\nEsa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción\nsino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de\nlos otros. (*)", "titulo": "Artículo 1240", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1240"} {"articulo": 1241, "articulo_id": "1241", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e029a30e7e0c28b4bbc1d7b9f7d7e0fcdabad663dceb796a6b8a54448fbc210", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1192 , 1447 , 1503 y 2125 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION", "texto": "La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento,\ninterrumpe la prescripción contra el fiador. (Artículo 1192). (*)", "titulo": "Artículo 1241", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1241"} {"articulo": 1242, "articulo_id": "1242", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4720c4638f0b26e486723f63a74ed49657cc3ab652f2226273df87dacbfcfe1f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION", "texto": "Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de\npersonas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario. (*)", "titulo": "Artículo 1242", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1242"} {"articulo": 1243, "articulo_id": "1243", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "acee233e1782b7ea7e095f649d31dfb127fb2bc0c706df5e17288ee2c62619b2", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463 .\nVer en esta norma, artículos: 405 , 1204 , 1212 , 1216 , 1244 y 1447 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1243 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION", "texto": "Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:\n1) De los incapaces absolutos o relativos.\n2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.(*)", "titulo": "Artículo 1243", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1243"} {"articulo": 1244, "articulo_id": "1244", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU - CURSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ec5277ba3cfeb3a1bedf6aeb63b49ad11b63ff19f1abab07dcd25afcec3e97d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463 .\nVer en esta norma, artículo: 1243 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION", "texto": "Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.\nTranscurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones\ndeterminadas en el artículo anterior.(*)", "titulo": "Artículo 1244", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1244"} {"articulo": 1245, "articulo_id": "1245", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "34488bc78cbd08b9ba6acc26a97f715742deb853d9714c61f0732a601e1ac0a4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1333 .", "seccion": null, "texto": "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 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y se llama real cuando la\nobligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición\nde la cosa.\nAntes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la\ncosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos\nconsensuales. 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si se hiciere, se tendrá\npor no puesto.", "titulo": "Artículo 1258", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1258"} {"articulo": 1259, "articulo_id": "1259", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2319579203daa908521798668dbedc5f8d3203de80a7cb9540d1488b5b82cdf7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES", "texto": "Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se\nexigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por\nlas leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código\na los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea\nobligatoria.\nLo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.", "titulo": "Artículo 1259", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1259"} {"articulo": 1260, "articulo_id": "1260", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f678b538bec9069bd20b85b13c14091132df3020891ddd02d7d0d43fd86a95bd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES", "texto": "Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos\na unos mismos principios generales.\nLas reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los\ntítulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la\nley comercial.", "titulo": "Artículo 1260", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1260"} {"articulo": 1261, "articulo_id": "1261", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59d90e099a3c867fb732dbe869cd6ae072404bc618479a560f146297b07d2e22", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS", "texto": "Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos\nsiguientes:\n1º.- Consentimiento de partes.\n2º.- Capacidad legal de la parte que se obliga.\n3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de\nmateria de la obligación.\n4º.- Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.\nEsto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley\nen ciertos contratos.", "titulo": "Artículo 1261", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1261"} {"articulo": 1262, "articulo_id": "1262", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d234182813923ee9727c8a42c9a65f4ac1a3efee30ab48e7cb2e7645b41160f4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte\nhaya sido aceptada por la otra.\nLa propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes\nde querer constituirse en alguna obligación para con la otra.\nEn los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación\nanticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda\npropuesta.", "titulo": "Artículo 1262", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1262"} {"articulo": 1263, "articulo_id": "1263", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dad2df683c7a1324ce0f284032fa09fe9d39e8d75ea453cb9b73b143318434a3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.\nNo mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como\nno hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.", "titulo": "Artículo 1263", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1263"} {"articulo": 1264, "articulo_id": "1264", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cc16bef62be7358f0fabc39c286345cfa87d87558b64025bfae5e92abc4a218", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1252 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará\nperfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la\nley.\nMientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes\npuede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. (*)", "titulo": "Artículo 1264", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1264"} {"articulo": 1265, "articulo_id": "1265", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c46d9c30c6493b5d741a20009380acf66149d183de5aa58e066ab3aedaccb226", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o\ntelegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta\ndel que aceptó el negocio llega al proponente.\nHasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su\npropuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar\ncontestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de\ndesechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.\nEl que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente,\nconforme al inciso anterior.", "titulo": "Artículo 1265", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1265"} {"articulo": 1266, "articulo_id": "1266", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c4e0d06985bd9d153d62eb8bf27e27a0eea39100febfe56405768d02214881b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido\nsimplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio\nde determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la\ntardanza, contra la validez del contrato.\nSe considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de\nveinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.\nResidiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como\ntardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados\ndesde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos\ncomunicaciones llegaran a su destino.", "titulo": "Artículo 1266", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1266"} {"articulo": 1267, "articulo_id": "1267", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "14bbeb7a7b34e23dfa20b5fc693bd1b7ecb371c30c2bf959e27221e67b048349", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la\nmodificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en\naumento o disminución de cantidad o precio.\nLa modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta\nque viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la\ncontestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la\nmodificación.", "titulo": "Artículo 1267", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1267"} {"articulo": 1268, "articulo_id": "1268", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4fecbe3d8ee3efeb6e8a31e2a62a52b13194812a0fada0fc00d316914c2cdb69", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1618 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o\nperdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido\nla aceptación y la otra parte antes de haber aceptado. (*)", "titulo": "Artículo 1268", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1268"} {"articulo": 1269, "articulo_id": "1269", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42d9f674ad7d514cf3616fac826ead2092078019adffea6476b102406e34b9d0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error,\narrancado por violencia o sorprendido por dolo. (*)", "titulo": "Artículo 1269", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1269"} {"articulo": 1270, "articulo_id": "1270", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f4155a7b36ac8a70358977c80e52fbebc07d8744db6eebc8a6995d91ffb8f091", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán\nlos efectos legales del contrato.\nEl error material de aritmética sólo da lugar a su reparación. (*)", "titulo": "Artículo 1270", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1270"} {"articulo": 1271, "articulo_id": "1271", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "014275d6a6818bc56de02a6663f75bb10d4c8789cfe928da0307e3ff0a0a1982", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 771 , 772 y 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "El error de hecho es causa de nulidad del contrato:\n1º.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si\nuna de las partes entendiese empréstito y la otra donación.\n2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se\ntrata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa\ndeterminada y el comprador entendiera que compra otra.\n3º.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que\nversa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las\npartes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una\nbarra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772).\nEl error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el\ncontrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los\ncontrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra\nparte. (*)", "titulo": "Artículo 1271", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1271"} {"articulo": 1272, "articulo_id": "1272", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be42056c85590da5a6df202c846b02718bca287efbd8abe3fd17f9a59d1cd7d9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La violencia es también causa de nulidad y puede ser\nfísica\no\nmoral\n.\nHabrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare\nuna fuerza física irresistible.\nHabrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el\ntemor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o\nde su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. (*)", "titulo": "Artículo 1272", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1272"} {"articulo": 1273, "articulo_id": "1273", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ead2e7e92f5128556950489448d41334ba860f83809732cb5d98f2f3046115f9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando\npor la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda\njuzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.\nTampoco afectará la validez de los contratos el mero temor\nreverencial. (*)", "titulo": "Artículo 1273", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1273"} {"articulo": 1274, "articulo_id": "1274", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4b89b729544711305b1796c26d39af3a5b8fbdbb327a719c3bb63000d14a6b9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya\nempleado por un tercero que no intervenga en él. (*)", "titulo": "Artículo 1274", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1274"} {"articulo": 1275, "articulo_id": "1275", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dc4175bd2ec790964b96555dd06bb5a46a7b49753ac973d450a3196f902aeda", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya\ndado causa al contrato.\nTendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de\nparte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un\ncontrato, que en otro caso no hubiera otorgado. (*)", "titulo": "Artículo 1275", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1275"} {"articulo": 1276, "articulo_id": "1276", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5cea45d9dc9837369d3f8da880531e80ca5825b1d2e4f29c15c2a898c0a9df87", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1319 y 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe\nsatisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319).\nEs dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato. (*)", "titulo": "Artículo 1276", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1276"} {"articulo": 1277, "articulo_id": "1277", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bab558c215bdcb80373efadaa6b130b611113990deb7b8abf832c8429546477c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2162 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO", "texto": "La lesión por sí sola no vicia los contratos.\nNo puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in\nintegrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el\nCapítulo VII del Título III de este Libro. (*)", "titulo": "Artículo 1277", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1277"} {"articulo": 1278, "articulo_id": "1278", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc6b5afe50ca9ffb841e42a6e3e85613e3d9bc3bd73a76eca631768af076768f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES", "texto": "Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas\nincapaces por la ley.", "titulo": "Artículo 1278", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1278"} {"articulo": 1279, "articulo_id": "1279", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8771e643e62680e2f7c8ae131fd94fac670621bc5e3e520a806b1523da2336b8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 1281 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1279 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES", "texto": "Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las\npersonas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni\nmediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)", "titulo": "Artículo 1279", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1279"} {"articulo": 1280, "articulo_id": "1280", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd41e0a9d91408dfa1efb1eadfce3e4fc80d506626f7f5eae6b19b9021e64c18", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1281 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES", "texto": "Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria\npotestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo\ndispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.\nPero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos\npueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos\ndeterminados por las leyes. (*)", "titulo": "Artículo 1280", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1280"} {"articulo": 1281, "articulo_id": "1281", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4578549bf890df155cc4bd8cf5ca2343c288a9a9495c30605a000e954909863", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1279 y 1280 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES", "texto": "Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes,\nhay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha\nimpuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (*)", "titulo": "Artículo 1281", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1281"} {"articulo": 1282, "articulo_id": "1282", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5132195929a477271595b7137daee357888b3dca80ca250cae8227b1b79dc664", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS", "texto": "El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por\nellos se contrajeren.\nPueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no\nestén fuera del comercio de los hombres.", "titulo": "Artículo 1282", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1282"} {"articulo": 1283, "articulo_id": "1283", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec9b07a7ad7ec2c77b38517676f36f2b2743d369c52b3366ad6734f802bde8b4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 913 , 1625 , 1651 y 1671 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS", "texto": "No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos,\nsino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).\nLa cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o\ncontenga datos que sirvan para determinarla.\nLos hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han\nde tener interés los contrayentes. (*)", "titulo": "Artículo 1283", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1283"} {"articulo": 1284, "articulo_id": "1284", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d63d2a68fb7572a24faa202f881895dc1e7cc2e6b3a493ca9829d8b11c391a28", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS", "texto": "Los hechos son imposibles física o moralmente.\nEs físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.\nEs moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las\nbuenas costumbres o al orden público.", "titulo": "Artículo 1284", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1284"} {"articulo": 1285, "articulo_id": "1285", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aba8fe9ebdee44373f38348139e5ea8f99a876e2abbe24d3f5d1ecd0b652ea94", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1053 y 1651 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS", "texto": "El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede\nser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de\nla misma persona. (Artículos 1053 y 1651). (*)", "titulo": "Artículo 1285", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1285"} {"articulo": 1286, "articulo_id": "1286", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d79d819bbfd3a3500b093017b7f94ae61081e63fa0c624d635326a669646608", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 11 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS", "texto": "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público\nOriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción\nno reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto.\n(Artículo 11). (*)", "titulo": "Artículo 1286", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1286"} {"articulo": 1287, "articulo_id": "1287", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6013697e540d0f886ecd9049bc343c0d68c96ca80669f75b1f8c36b8f1c49560", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS - 4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS", "texto": "En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte\ncontratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.\nSi el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera\nliberalidad del bienhechor.", "titulo": "Artículo 1287", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1287"} {"articulo": 1288, "articulo_id": "1288", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "adeda7178427668ae3f90828a8d5e9827cec5c1f68dda804fc2f05a1c84e22bf", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS - 4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS", "texto": "La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa\nfalsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.\nLa causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las\nbuenas costumbres o al orden público.\nAsí, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir,\npero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en\nrecompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa\nilícita.\nHabrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar\nalgo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la\nley o la moral.", "titulo": "Artículo 1288", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1288"} {"articulo": 1289, "articulo_id": "1289", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c95f13d4c7fab195e17c246d36678ea711eb5d0d3344f23882cc2dbb1e99d7ce", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 788 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS - 4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS", "texto": "El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con\ntal que se funde en otra verdadera. (Artículo 788). (*)", "titulo": "Artículo 1289", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1289"} {"articulo": 1290, "articulo_id": "1290", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c84933a12c629c1c754b58ce62e75cd15ae166ccb2e95ea0d6da2efb554caafe", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS - 1º - DEL CONSENTIMIENTO - 2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES - 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS - 4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS", "texto": "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y\nque es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.", "titulo": "Artículo 1290", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1290"} {"articulo": 1291, "articulo_id": "1291", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10751d353ba4cb7a9aa1ec3299052e59301faab48487fc41b1dd05e71ac7f385", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben\nsometerse las partes como a la ley misma.\nTodos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo\na lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su\nnaturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.", "titulo": "Artículo 1291", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1291"} {"articulo": 1292, "articulo_id": "1292", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e8fb71851ad82dbc6d34bab59c9582e0b4f8279590bef9b47f522eafb6402f68", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los\nherederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario\nresulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la\nconvención o de la naturaleza misma del contrato.", "titulo": "Artículo 1292", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1292"} {"articulo": 1293, "articulo_id": "1293", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f70478fd0e93caa642a6c76ec99fd2636860f4a581a64ffe6aa35c2ee64ef7a0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1254 , 1255 y 1256 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos,\nsino en los casos de los artículos 1254 a 1256. (*)", "titulo": "Artículo 1293", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1293"} {"articulo": 1294, "articulo_id": "1294", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f33dd60c3f4f2210a897c2bd8cb3801229d82afdf63558d728c44b3d3cfdda0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las\nobligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que\nse hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento,\nrevocar los contratos por las causas que la ley autoriza.", "titulo": "Artículo 1294", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1294"} {"articulo": 1295, "articulo_id": "1295", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a848876effe25e5d681953a391ce21dfa0fb56b4706502483d9a230fa9ad674d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2372 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer\ntodos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).\nExceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y\nactual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no\npueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo\ncontra su voluntad por otra persona. (*)", "titulo": "Artículo 1295", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1295"} {"articulo": 1296, "articulo_id": "1296", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a41acfa72fc29cfc1050b8c2407ef1075d3a4163de2360e691ce7510abe355a5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 537 y 1991 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS", "texto": "Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o\nrevoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en\nperjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).\nConsiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.\nSi la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los\nacreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a\ntítulo gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.\nLa acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde\nque el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las\nenajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá\na partir de la fecha de su inscripción. (*)", "titulo": "Artículo 1296", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1296"} {"articulo": 1297, "articulo_id": "1297", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7850983e420af1fd943955b523323c3fc1f5619217d22ecb53fb88a5840a0528", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS", "texto": "Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les\nda el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de\notro modo.", "titulo": "Artículo 1297", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1297"} {"articulo": 1298, "articulo_id": "1298", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fdc152333f9f55cbf49c30f136287bcb214d678bc62b508422ad78c2361eebb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS", "texto": "Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la\nintención común de las partes que el sentido literal de los términos.", "titulo": "Artículo 1298", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1298"} {"articulo": 1299, "articulo_id": "1299", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6fc2a6842f9da154b54e95e234d5a7aebdb1852e19f01c281e7a35228176a1fa", "libro": "LIBRO CUARTO - 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(Artículo 2176). (*)", "titulo": "Artículo 1313", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1313"} {"articulo": 1314, "articulo_id": "1314", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99e23c8654907f309b7c5981ad65bd3f20f04ae4adf8fa4f1407aa00635e18d7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS", "texto": "Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando\nel pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente\nnatural.", "titulo": "Artículo 1314", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1314"} {"articulo": 1315, "articulo_id": "1315", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18fcd26affb41a4a764bf9463bd99f6dde5f29ab97811eab80641427471edc59", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS", "texto": "Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era\ndebido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado,\nse presumirá indebido.", "titulo": "Artículo 1315", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1315"} {"articulo": 1316, "articulo_id": "1316", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "298b2f4fe66025225c5d180ac7f6e147a81b648b941e9ef0058c1b2584795ecc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1318 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS", "texto": "El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a\nrestituir otro tanto.\nSi la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.\nEl que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe\nrestituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o\npérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se\nhaya hecho más rico.\nCon todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se\nsomete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. (*)", "titulo": "Artículo 1316", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1316"} {"articulo": 1317, "articulo_id": "1317", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6e6a731b004fcb69056be364ce08698eab235ec396db56ac4b7eaca4eb5ef8b3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS", "texto": "El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le\ndio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder\nlas acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado\níntegramente.\nSi estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo\nposeedor que dolosamente ha dejado de poseer.", "titulo": "Artículo 1317", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1317"} {"articulo": 1318, "articulo_id": "1318", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e9e379f021dfb7310db7626d610d72365a374466c19fc342c1826eb1427db7f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1316 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS", "texto": "El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por\nun tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el\ntercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es\nreivindicable y existe en su poder.\nLas obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las\nde su causante, según el artículo 1316. 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El daño que puede resultar no le es imputable.", "titulo": "Artículo 1321", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1321"} {"articulo": 1322, "articulo_id": "1322", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "749b35981329e14896412fa7cf82c3cb54775d04d908232d9a79d75a49d3ebc1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no\nha dado causa.", "titulo": "Artículo 1322", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1322"} {"articulo": 1323, "articulo_id": "1323", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1324"} {"articulo": 1325, "articulo_id": "1325", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99e119039592165945ba72ebfbbdaa6ad136aa6660751a67a85d907581621484", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo\ndispuesto acerca del\ndepósito necesario\nen el Título XIII, Parte\nSegunda de este Libro.", "titulo": "Artículo 1325", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1325"} {"articulo": 1326, "articulo_id": "1326", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3337e010d41eb46420416cb9e1b5fdfd3b9baf703bad37d5cd1452b5eb13d779", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1320 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de\nellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de\néstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni\nconocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito\no cuasidelito según el artículo 1320. (*)", "titulo": "Artículo 1326", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1326"} {"articulo": 1327, "articulo_id": "1327", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdf17a5582c37e61e8d02ce5b859e5864d6073eebb1797c93ba6b5e373e26bf3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1844 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina\nacaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado\nde otra manera al cuidado de un buen padre de familia.\nSi la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero\ndamnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra,\ncon arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de\neste Libro. (Artículo 1844). (*)", "titulo": "Artículo 1327", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1327"} {"articulo": 1328, "articulo_id": "1328", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f11174f8cf9c29a1848e8de2c740a520ffc6492f75e64fd69b66c302be6cae7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1329 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun\ndespués que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o\ndaño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados\nde la guarda o servicio del animal.\nLo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que\nse sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño\nprovino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que\nno le dio conocimiento. (*)", "titulo": "Artículo 1328", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1328"} {"articulo": 1329, "articulo_id": "1329", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a7e1db3758e7dd859aa82a380cd74dfc9c11775956d38d07a51d53dd3d9fbf5b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1328 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a\nquien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le\nhubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado\nsin su culpa.\nLo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y\nfuncionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales,\nrespecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La\nmisma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines\nzoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de\nla guarda de los animales.", "titulo": "Artículo 1329", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1329"} {"articulo": 1330, "articulo_id": "1330", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "541fdd6bfc18d70a3a4e968499da6997502a723b6b61feee255de4e6eb966dff", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior\nde un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del\nedificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se\npruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona\nexclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.", "titulo": "Artículo 1330", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1330"} {"articulo": 1331, "articulo_id": "1331", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83ea59594ab98a588366c9cd7aca8adda3a6c9eceafe2fb8c77d6d16bdf3dfea", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de\nellas responde solidariamente del daño causado.\nNo es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus\nautores responderán proporcionalmente.", "titulo": "Artículo 1331", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1331"} {"articulo": 1332, "articulo_id": "1332", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4496ee802b832e204935b1acff6335ed8bfa7daf2829e3723b7a852df19082d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS", "texto": "La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados\ndesde la perpetración del hecho ilícito.", "titulo": "Artículo 1332", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1332"} {"articulo": 1333, "articulo_id": "1333", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "010770590e3e53f87521677cb92d7f3e9f3180fb8b4c4dc926cb4c0043e3720c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1245 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa\nmueble o inmueble.\nEl que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar\ny en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo\nconvenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245). (*)", "titulo": "Artículo 1333", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1333"} {"articulo": 1334, "articulo_id": "1334", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "094c65ffa2eecc7e83b5a62822638118cfe8b938be458b8959e735412b421aac", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen\npadre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y\nperjuicios. (*)", "titulo": "Artículo 1334", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1334"} {"articulo": 1335, "articulo_id": "1335", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d60392ec4ee167776e1bff3d30a439d90ba6a5378795056fc13db11fea472f4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1438 , 1447 , 1557 , 1682 , 1805 y 2251 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que\nrecibir, a no ser en los casos siguientes:\n1º.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe\nentregar.\n2º.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe\nentregar.\n3º.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de\nrecibirlas.\n4º.- Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos\n1438, inciso 2º; 1557 y 1805). 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(Artículo 1680). (*)", "titulo": "Artículo 1337", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1337"} {"articulo": 1338, "articulo_id": "1338", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "11669f787bb9180a797700c8af92296afd518aee22a86977a599b29451f54202", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1339 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER", "texto": "Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento\nde daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del\ndeudor.\nSin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que\nse hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener\nautorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio\ndel resarcimiento de daños, si hubiere lugar. (*)", "titulo": "Artículo 1338", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1338"} {"articulo": 1339, "articulo_id": "1339", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c5c40a9ae2b2f4f989c9c404626aad7bfb585b999eaf04724586444fc9ca4bb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1338 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER", "texto": "En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser\nejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para\nhacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere\ncompelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).\nEl deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman,\npuede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin\nperjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. 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(*)", "titulo": "Artículo 1340", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1340"} {"articulo": 1341, "articulo_id": "1341", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1223c638914299e9c147c16d1cf385b65c1f6c59feac7a752587d26904104242", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1336 , 1447 , 1680 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora\nde cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había\ncomprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo\ndeterminado que ha dejado transcurrir.\nLa demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que\npide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la\nmora. (*)", "titulo": "Artículo 1341", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1341"} {"articulo": 1342, "articulo_id": "1342", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "063201af63461a6624fb391104c89bc22c47b83f595e96a0426ebd195c678054", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1680 , 2065 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en\nrazón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la\nejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique\nque la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es\nimputable. 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(Artículo 1549).\nNo se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos\nsiguientes:\n1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los\ncasos fortuitos o la fuerza mayor.\n2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin\nla cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.\n3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso\nfortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,\nParte Primera de este Libro. (*)", "titulo": "Artículo 1343", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1343"} {"articulo": 1344, "articulo_id": "1344", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "826cbff935530c9c831dc8272e42274b515c38a3da1665bb9597d245bec9f8d1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1680 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede\nser\ngrave\no\nleve\n.\nSea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por\nobjeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia\nde un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.\nEsa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o\nmenos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de\ncircunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código. (*)", "titulo": "Artículo 1344", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1344"} {"articulo": 1345, "articulo_id": "1345", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a57c0dd69025853f8ad169a17b7db95792b070db0a9d00a9d93c19d2c312005", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1680 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados\npor la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la\npérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las\nmodificaciones de los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 1345", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1345"} {"articulo": 1346, "articulo_id": "1346", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9c6853ccec48fb764bd2d5b37bfa217f2dfe365ff5142645262ac21760e692f1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1680 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han\nprevisto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de\ndolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.\nAun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del\ndeudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o\nconvenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la\npérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino\nlo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de\ncumplimiento. 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(*)", "titulo": "Artículo 1347", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1347"} {"articulo": 1348, "articulo_id": "1348", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7188c295cec834df6a7b5e076252554374d13791ddea88aaf9fa513316323e94", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1236 , 1447 , 1680 y 2251 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y\nperjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en\nla condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al\ncomercio y a las fianzas.\nEsos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que\njustificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere\ntal.\nSólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de\nconciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los\ncasos en que la ley hace correr los intereses\nipso jure\no sin acto\nalguno del acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1348", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1348"} {"articulo": 1349, "articulo_id": "1349", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ac6b97b9cc35b36612f85b31ad31bc277898a18c425dd3c7360192d78376878", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS", "texto": "La obligación es\nalternativa\ncuando se deben varias cosas, de\nmanera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se\nlibra de dar o hacer la otra. 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(*)", "titulo": "Artículo 1352", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1352"} {"articulo": 1353, "articulo_id": "1353", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d506b6ad2f2de70918c52e1d2f8011febf5ddbecb799faeb34608a43b25ea24", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1354 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS", "texto": "La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos\ncosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser\nentregada.\nEn este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que\nni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la\notra.\nSi ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar\nel precio de la última que ha perecido. (*)", "titulo": "Artículo 1353", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1353"} {"articulo": 1354, "articulo_id": "1354", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3db9cda6cce17a153025a866b647b78ad6c73b80dfa9b2fadd4a2b39fd36804b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1353 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS", "texto": "En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la\nelección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:\n1º.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple\ncon entregar al acreedor la que haya quedado.\n2º.- Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su\nelección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.\n3º.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de\nlas dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el\nprecio de cualquiera de las dos.\n4º.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación\nse extingue.\nLos mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas\ncomprendidas en la obligación alternativa. 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(*)", "titulo": "Artículo 1370", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1370"} {"articulo": 1371, "articulo_id": "1371", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "448cde5fe46b9ffcd83d0c05a9631cf1d064ac33413bce6b6c1c4c5ca5193590", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION VII - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL", "texto": "Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de\ncosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se\nincurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y\npuede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los\ncodeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir\ndel contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. 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(Artículo\n2127). (*)", "titulo": "Artículo 1379", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1379"} {"articulo": 1380, "articulo_id": "1380", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5b5a3ac3c2edd0a3af09abc9c26d9127be203c377cb37e9303552a3f1fbd04b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1381 , 1389 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES - 1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE", "texto": "Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores\npor título de sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a\npagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del\nacreedor o deudor. 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(*)", "titulo": "Artículo 1382", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1382"} {"articulo": 1383, "articulo_id": "1383", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77cea028411b5e1032b27a58e03b442260b5807df858cbf70d74d6e7c022c2e0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1389 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES - 1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE", "texto": "En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos\ncosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con\nconocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las\nreglas del párrafo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 1383", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1383"} {"articulo": 1384, "articulo_id": "1384", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d25ad9e90fbba21c3a992f5ec94b5938197a280b3b6d507f638069be9b85153", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1168 , 1375 , 1376 , 1389 , 1447 y 2251 .", "seccion": "SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES - 1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE", "texto": "Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación\nindivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la\nobligación no se haya contraído solidariamente.\nLo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo\nsemejante obligación. (Artículo 1168). 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En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la\nacción contra sus coherederos. 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Si hubiere más de un deudor o más\nde un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación,\nsimultáneamente entre ellos, la obligación será\nmancomunada\n, que\ntambién se dice\nconjunta\n. 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No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación\nmancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del\nCapítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. 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(*)", "titulo": "Artículo 1391", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1391"} {"articulo": 1392, "articulo_id": "1392", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2174e5b314f5288adf112ffa91f9eb24475b782145e86db2429d1cb0d39abad", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que\nse use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los\ncontrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en\nsu favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que\nrenuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se\nobliga por todos o cada uno por el todo. 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(*)", "titulo": "Artículo 1394", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1394"} {"articulo": 1395, "articulo_id": "1395", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "986cdb1120b22344a806ca2bd32cbe5ea5409543e4520c00941035faad9f13a1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un\nheredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir\nni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o\nen la deuda, según su haber hereditario. 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(*)", "titulo": "Artículo 1396", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1396"} {"articulo": 1397, "articulo_id": "1397", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea85f18dcbf85165a1b03063ca24d827ad0e4265ccadb47f95ef30207ae6fad1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA", "texto": "El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que\nhubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores\nde la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.\nEl crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren\npactado; y en su defecto, por partes iguales. 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(*)", "titulo": "Artículo 1398", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1398"} {"articulo": 1399, "articulo_id": "1399", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "223186c6a15715c4090a0ba2fd1a8d2fc5576fa93fcfb6f482483f61f71e4819", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las\nexcepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.\nPuede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo\nsean a los demás deudores. (*)", "titulo": "Artículo 1399", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1399"} {"articulo": 1400, "articulo_id": "1400", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdfb593386a09da115e404297851ad226ec91d5c38190abf594763ddc1bdf5ff", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1521 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno\nde los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con\ndeducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la\nsolidaridad. (*)", "titulo": "Artículo 1400", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1400"} {"articulo": 1401, "articulo_id": "1401", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e2ce7be58d38a11010f77c30d48aa1d80939caab310ad3b23fe80b4b2de9f86", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no\nreserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se\nentiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.\nNo se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor,\naun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si\nno dice en el resguardo que la recibe\npor su parte\n.\nLo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores\npor su parte\n, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha\nintervenido sentencia definitiva. (*)", "titulo": "Artículo 1401", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1401"} {"articulo": 1402, "articulo_id": "1402", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6017837b3cf2efc42eb6592c367512f93a51fdcf475396fbe58dbb2dbc362ba4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de\nlos deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese\nque la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino\nrelativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al\ncapital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez\naños. (*)", "titulo": "Artículo 1402", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1402"} {"articulo": 1403, "articulo_id": "1403", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c578f3e54f3f647c4ad2b35e97ddadffd89e1e1955c6d3f6bd11cdf19dfdc727", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o\ncuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la\nconfusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al\nacreedor o deudor a quien se hereda. (*)", "titulo": "Artículo 1403", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1403"} {"articulo": 1404, "articulo_id": "1404", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f3d9f98a4611f822b469a5f90af1471f2245f93e10d2dcdac9f9eaa7ff8a51e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 , 1539 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se\ndivide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por\npacto; y a falta de éste, por partes iguales.\nEl deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar\ncontra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si\nalguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente\nentre los otros codeudores y el que hizo el pago.\nSin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la\nsolidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte\nproporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del\ninsolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo\n1539). (*)", "titulo": "Artículo 1404", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1404"} {"articulo": 1405, "articulo_id": "1405", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ca1b2d21f132c69512538faad570e874771df9776a49fd6d1e4c991a6042300", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS - 1º - DISPOSICIONES GENERALES - 2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA - 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA", "texto": "Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare\nsino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus\ncorreos que no serán considerados con relación a él, sino como sus\nfiadores. (*)", "titulo": "Artículo 1405", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1405"} {"articulo": 1406, "articulo_id": "1406", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f01583a5e54520a468d0b610c99428c4695cbf82508753b7331c113064b8c6b6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES - 1º - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición\nalguna. (*)", "titulo": "Artículo 1406", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1406"} {"articulo": 1407, "articulo_id": "1407", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ec8d2d17763c7c6f0c1b4836772789b043dbc4cd506aac8feced220701ad98f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES - 1º - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.\nLa condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace\ndepender la fuerza jurídica de una obligación.\nUn hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser\nobjeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación\na la prueba de la existencia de ese hecho. (*)", "titulo": "Artículo 1407", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1407"} {"articulo": 1408, "articulo_id": "1408", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "719d3a66c30a5b9115b996329362a8d5eb73ec03b945f95f794df415e48bd351", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1410 y 1447 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES - 1º - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas\ncostumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convención\nque de ella pende.\nSe mirará también como imposible la condición que esté concebida en\ntérminos ininteligibles. 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(*)", "titulo": "Artículo 1441", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1441"} {"articulo": 1442, "articulo_id": "1442", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "783a9d62d49d9643b72c8bbb7368b75545b64df907fbda0cf581b40c3df15180", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2118 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES", "texto": "Son obligaciones naturales:\n1º.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y\ndiscernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes;\ncomo los menores púberes no habilitados de edad.\n2º.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de\nalguna solemnidad que la ley exige para su validez.\n3º.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.\n4º.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o\ncuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.\n5º.- Las que derivan de una convención que reúne las condiciones\ngenerales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley\npor razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las\ndeudas de juego. (Artículo 2118 número 5º). (*)", "titulo": "Artículo 1442", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1442"} {"articulo": 1443, "articulo_id": "1443", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e038355026639f05194176d414ab5d83777843ef3543811cb9805fd77835eb9c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES", "texto": "La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente\nobligado, no extingue la obligación natural. (*)", "titulo": "Artículo 1443", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1443"} {"articulo": 1444, "articulo_id": "1444", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a47ee6c46a6b96545bd6e0702a450b01bd2bd11438bf0457a61338a23073de3e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1447 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES", "texto": "La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de\nobligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de\nla obligación. (*)", "titulo": "Artículo 1444", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1444"} {"articulo": 1445, "articulo_id": "1445", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2288745f5d67a7975cb6eb0a301a89de4323790442dc19febd211d5edaf3e162", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2176 .", "seccion": "SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES", "texto": "El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de\nellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo,\nno puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). 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(Artículos 1365 y 2105). (*)", "titulo": "Artículo 1446", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1446"} {"articulo": 1447, "articulo_id": "1447", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54d388f379e43253364c4b63dfe045ae93974fa3e205710b8bc81e36cdbd7e8f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1188 .", "seccion": null, "texto": "Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:\n1º.- La paga.\n2º.- La compensación.\n3º.- La remisión.\n4º.- La novación.\n5º.- La confusión.\n6º.- La imposibilidad del pago.\n7º.- La anulación o declaración de nulidad.\n8º.- La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo\ndispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188).\n9º.- El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo\nresolutorio explicados ya en el Título precedente. 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(Artículos 1470 y 1526 número 3º). (*)", "titulo": "Artículo 1451", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1451"} {"articulo": 1452, "articulo_id": "1452", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a614a8bd0130e12a5c4a825c37238ddf2c6d6fb89ecfdaa877a338669493b9b5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la\nvoluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por\nel mismo deudor.", "titulo": "Artículo 1452", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1452"} {"articulo": 1453, "articulo_id": "1453", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef85f2a151126f18a4aabb40aa0198e53f49a08b143a8aecfa262b0c6760ca7d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se\nentienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título\nsingular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un\nmandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de\nla ley.\nLa paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la\nratifica o se aprovecha de ella.", "titulo": "Artículo 1453", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1453"} {"articulo": 1454, "articulo_id": "1454", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "324ab2c2fe3e013efb6053f28baeed7e047bda1eb4ef3ad0d0daf3a8c47fc483", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en\njuicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la\ndeuda.", "titulo": "Artículo 1454", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1454"} {"articulo": 1455, "articulo_id": "1455", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fd016e8407a66e07df410aa5cd67f6dfb22195dd4a24fe976542ac5d3e9e610", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es\nválida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si\nel heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después\nvencido en juicio.\nSe considera en posesión al que presenta el título del crédito, si\néste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves\nsospechas de no pertenecer al portador.", "titulo": "Artículo 1455", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1455"} {"articulo": 1456, "articulo_id": "1456", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00ba32f6359a546e2e84c74c62062f7df02d2551a1361506bf0e9731ab567c1f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 402 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no\nes válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en\nprovecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo\na lo dispuesto sobre la\nanulación\nen el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402). (*)", "titulo": "Artículo 1456", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1456"} {"articulo": 1457, "articulo_id": "1457", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "185ee8379c51dd91ed1bada45fadaa0feb0e76622ddd81042776c38bee11676d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención\njudicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o\ndemandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle\na pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien\nhabía pagado.", "titulo": "Artículo 1457", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1457"} {"articulo": 1458, "articulo_id": "1458", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae5b53799af983d804d561c60ecb10f8de6f2a752ce8281fb17ce8052dcb5899", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y\nno de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro\nmodo no está obligado a recibirla.\nSin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa\no de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio\ndel Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan\nirrogarse al acreedor.\nToda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar\nsu especie, se entenderá que es en moneda nacional.", "titulo": "Artículo 1458", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1458"} {"articulo": 1459, "articulo_id": "1459", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e26931faa18de1285401cca9fe78aa68eed05c7ec4769d7e701817a89afe92af", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1460 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el\npago de una deuda, aunque sea divisible.\nNi aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son\nun accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el\nacreedor negarse a recibirlo. (*)", "titulo": "Artículo 1459", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1459"} {"articulo": 1460, "articulo_id": "1460", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a88cbb6c76dc6335de31ddc98b80fe7cef1b89560d1fc66299c90a147396726", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1459 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de\ndiversas deudas, aunque sean todas exigibles.\nCada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se\ntrata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa. (*)", "titulo": "Artículo 1460", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1460"} {"articulo": 1461, "articulo_id": "1461", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "249510f79b9ca7c20ff2f3f45f38e1614e0a6405b842e094015bfbc7019979ea", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá\nexigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte\nlíquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.", "titulo": "Artículo 1461", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1461"} {"articulo": 1462, "articulo_id": "1462", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "753e05bd6f6af609d261f2e30e3818ab3c5fe159b4118957aec0a6211ab630f2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos\ndeterminados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período\nhace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.\nLo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los\nmismos acreedor y deudor.", "titulo": "Artículo 1462", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1462"} {"articulo": 1463, "articulo_id": "1463", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d63340395778c8025f9c6c1cb1ff24c07607c6797230385d47d9592df81c667", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado,\nen el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el\ndeterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.", "titulo": "Artículo 1463", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1463"} {"articulo": 1464, "articulo_id": "1464", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52146b44b58a236e9b7bdf5e531fcb2c99ead000a363ccee0f3ccdc4b9754d5b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Si la deuda es de cosa determinada sólo en cuanto al género, se\nobservará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título anterior.", "titulo": "Artículo 1464", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1464"} {"articulo": 1465, "articulo_id": "1465", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "db8f48fad9085bfb2a185291028b2c3a9a94bca7bebaa6bae9ab307654031127", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1728 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la\nconvención.\nSi no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de\ncosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la\nobligación la cosa que le sirve de objeto.\nFuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que\ntenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo\n1728). (*)", "titulo": "Artículo 1465", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1465"} {"articulo": 1466, "articulo_id": "1466", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fbfacf4648f6432846bf4847e91eb97f527e6bca8b3c04179c33e87b0c17ce06", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación\nprincipal y las accesorias.", "titulo": "Artículo 1466", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1466"} {"articulo": 1467, "articulo_id": "1467", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "009481fcff32965d0e059ab99094eda10ad3b7944daf5e999c76b225f8813619", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 688 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero\nno se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren\ncausado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo\ndispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.\nSi contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el\nacreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el\notorgamiento del resguardo correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 1467", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1467"} {"articulo": 1468, "articulo_id": "1468", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a4e07ceb33271fb755dc2cf9c3e6a680de3e7daa5deab66ea2928faa3b2d4079", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1473 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación\nextinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a\nfavor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1468", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1468"} {"articulo": 1469, "articulo_id": "1469", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b87f88ea2b5e7cc4133e5cbbd9292abe50c9e70625f4f7787056ba47a5b020c1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1473 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la\nley. (*)", "titulo": "Artículo 1469", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1469"} {"articulo": 1470, "articulo_id": "1470", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10198ab841141db97b42af7809091a08ddb3926d50ca84f3bc67e828d3b3b8be", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1451 y 1473 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la\nvoluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un\ntercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus\nderechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe\nverificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que\nse ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación. (*)", "titulo": "Artículo 1470", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1470"} {"articulo": 1471, "articulo_id": "1471", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2034f388f823b170667560eab0a42dd7f223faeb6e87bb735d2e4892c7510ebf", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1473 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin\nconsentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su\ndeuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.\nPara que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de\nempréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento\nde empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el\npago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo\nacreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1471", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1471"} {"articulo": 1472, "articulo_id": "1472", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7779913bc89041ea10ea63a523347e1e0289f002fb4eeb1c9b2750b45158117a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1473 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación es por disposición de la ley o se verifica\nipso\njure\n:\n1º.- En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de\npreferencia en razón de su privilegio o hipoteca.\n2º.- En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago\nde la deuda, tenía interés en cubrirla.\n3º.- En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a\npagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.\n4º.- En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero\nla deuda de la herencia.\n5º.- En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o\ntácitamente el deudor. (*)", "titulo": "Artículo 1472", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1472"} {"articulo": 1473, "articulo_id": "1473", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c14d82d16a2e22ed7981c646762bbb8e6b41646de73086e62f7760a49b7beb14", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1468 , 1469 , 1470 , 1471 , 1472 y 1757 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al\nnuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo\nacreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los\nfiadores, con las modificaciones siguientes:\n1º.- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del\nacreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado\nrealmente para la liberación del deudor.\n2º.- El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a\nciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.\n3º.- La subrogación legal, establecida en provecho de los que han\npagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a\nejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino\nhasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos\nera obligado a contribuir para el pago de la deuda. (*)", "titulo": "Artículo 1473", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1473"} {"articulo": 1474, "articulo_id": "1474", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69092398c5271e9587f13ec212197f6e030264406129c6931ef505d0b7edd59a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION", "texto": "Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el\nacreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el\nresto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.", "titulo": "Artículo 1474", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1474"} {"articulo": 1475, "articulo_id": "1475", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e62cb6f548d215c640ff0e11d640a25b4179b84d8e93cb52dc4e2594a302eec2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el\nacto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el\ndeudor.\nEs legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y\nacreedor habrían podido hacer. (*)", "titulo": "Artículo 1475", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1475"} {"articulo": 1476, "articulo_id": "1476", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfd0f216166cebee22c5f45e84e1c8b4f8349ed7268727de74276928203adedf", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren\nun objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo\nde hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.\nLa elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea\nde plazo vencido. (*)", "titulo": "Artículo 1476", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1476"} {"articulo": 1477, "articulo_id": "1477", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e069254aec0a3c6493d6ffac724ff11231dcee43b2b4d8a1270f40dcbc6f0140", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del\nacreedor, imputar al capital la paga que verifica.\nLa paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer\nlugar.\nSin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del\ncapital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá\ndespués oponerse a la imputación. (*)", "titulo": "Artículo 1477", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1477"} {"articulo": 1478, "articulo_id": "1478", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d907670c57928b7101e4ce607bc7e6153bf3dfd7d4977f4573917fb69671c4e4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa\nipso\njure\nsobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses\nque no son debidos, debe imputarse al capital. (*)", "titulo": "Artículo 1478", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1478"} {"articulo": 1479, "articulo_id": "1479", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fecd9fd7fdd8577fb53dab7f73f3e5f9a2d01b16b8a1d79c4ef47030fe47cd3c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su\nacreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir\nse impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos,\nsorpresa por parte del acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1479", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1479"} {"articulo": 1480, "articulo_id": "1480", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8adfd00a49faa843bdbd35fcbfa97321afe0264c6339dc1859eb1e93dec46f61", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1507 y 2314 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,\ndebe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el\ndeudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se\nhubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra\nrazón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará\nla paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual\nnaturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma\nfecha, a prorrata. (*)", "titulo": "Artículo 1480", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1480"} {"articulo": 1481, "articulo_id": "1481", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46eb6341536d73ae66ed61767df952191ec058bff397286152a4660bd0d85967", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1488 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor\nhacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,\nconsignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la\noblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma\nasí consignada perece para el acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1481", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1481"} {"articulo": 1482, "articulo_id": "1482", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7cb12b63b1ba817f5ee5b8fd5f0723d9e2d52baab946bf54c4b26d15c963b2bc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Para que la oblación sea válida se requiere:\n1º.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que\npueda verificarlo a su nombre.\n2º.- Que se haga por persona capaz de pagar.\n3º.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses\nvencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los\nilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.\n4º.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del\nacreedor o del acreedor y deudor.\n5º.- Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.\n6º.- Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y\nsi no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el\nlugar del contrato.\n7º.- Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.", "titulo": "Artículo 1482", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1482"} {"articulo": 1483, "articulo_id": "1483", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea9b4b4c338233a9ba50df88e45b6e6b10b89fa2d3051065dfa693dc35249265", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1484 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "No se requiere para la validez de la consignación que haya sido\nautorizada por Juez competente; basta:\n1º.- Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con\nespecificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el\ndinero.\n2º.- Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola\nen el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los\nintereses hasta el día de la oblación legítima.\nEn caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se\nhará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de\nPaz del domicilio del acreedor.\n3º.- Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de\nla naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a\nrecibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o\ndepósito.\n4º.- Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el\nacta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.\nEl Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo\npidiere. (*)", "titulo": "Artículo 1483", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1483"} {"articulo": 1484, "articulo_id": "1484", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69791106c9044d116b6659c8bd86ff3eea91978e0ff5b5b652904217836956e8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1483 y 1485 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso\nfinal del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien\nhechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.\nObteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados\nserán de cuenta del acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1484", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1484"} {"articulo": 1485, "articulo_id": "1485", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "deee3317be22b40612cbebd3a0192b2d05169f701c0f532b11d997c58ae816f6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1484 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere\nrecaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente,\npodrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda\nsubsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y\nconsignación. (*)", "titulo": "Artículo 1485", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1485"} {"articulo": 1486, "articulo_id": "1486", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7859e135427dba90a0a592d75cdb7c2b7c10ed333074833d264ab3257088ef21", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1487 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración\njudicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento\ndel acreedor. (*)", "titulo": "Artículo 1486", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1486"} {"articulo": 1487, "articulo_id": "1487", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48c8f59b44604823ef5468c3fa06548857b34938e53f756cb8506b20d742596c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1486 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento\ndel acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia\npor razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores\nquedarán libres.\nSi por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes,\nse inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva\ninscripción. (*)", "titulo": "Artículo 1487", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1487"} {"articulo": 1488, "articulo_id": "1488", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "555d9a803a2ef7f46a6fa4b4d78a1ccfe15650ab056f597f6d4bd6b487d8dd08", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1481 y 1489 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que\ndebe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez\ncompetente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a\nsu domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá\ntodos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.\nSi hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede\nser depositada en otra parte con autorización judicial.\nSi la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser\nentregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada\ny hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba. (*)", "titulo": "Artículo 1488", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1488"} {"articulo": 1489, "articulo_id": "1489", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48bff5ad37861a294964664a8f1fd411659e51a2b453f40ffa25f89b7bcdd7d7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1488 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor\ndebe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar\nprecisa e individualmente el objeto que ofrece.\nSi la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle\nintimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el deudor\nser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.\nHecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para\nque reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto. (*)", "titulo": "Artículo 1489", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1489"} {"articulo": 1490, "articulo_id": "1490", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bee7b294e2fddf958b061b6d5ff459941e43d864719a7884525838c37b3705e6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1663 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES", "texto": "Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe\nvoluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en\nsustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía\nprestar. (Artículo 1663). (*)", "titulo": "Artículo 1490", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1490"} {"articulo": 1491, "articulo_id": "1491", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88e9577eacaa005987b05bc008d3fefcbb8aa050df8f3da19c03a0480e42af1c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1663 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES", "texto": "Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del\ndeudor, se juzgará por las reglas de la\ncesión de derechos\n.\nSi se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en\npago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del\ncontrato de compraventa. 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(*)", "titulo": "Artículo 1492", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1492"} {"articulo": 1493, "articulo_id": "1493", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "78e464a0dffbcce09f1014044aff23c5aee5bb3d967a4ebb0c272372a6368ac7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1663 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES", "texto": "Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa\ndada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no\npodrá hacer revivir la obligación primitiva. 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(*)", "titulo": "Artículo 1503", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1503"} {"articulo": 1504, "articulo_id": "1504", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f0251dee960d9c7d147d5ff9017b3e0adff1533707777ecc4d254b2b7af53940", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del\nacreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.", "titulo": "Artículo 1504", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1504"} {"articulo": 1505, "articulo_id": "1505", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6b8a389ed5c155d7437f00f143e6d4ea9dd1e508e255cb6986169cf6bf9990f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1514 y 1760 .", "seccion": null, "texto": "El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho\nel acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la\ncompensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.\nLa cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha\nnotificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la\nnotificación.\nLa disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos\nadquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. 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(Artículo 2226).\nLa ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse\nperdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.(*)", "titulo": "Artículo 1509", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1509"} {"articulo": 1510, "articulo_id": "1510", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e325f9adf3ca2181092de9987c75854c22c9c2c0d83b6508ae20e814aaee5214", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 125 .", "seccion": null, "texto": "No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la\nindemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125). (*)", "titulo": "Artículo 1510", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1510"} {"articulo": 1511, "articulo_id": "1511", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d17566ae6e1282441db7ef3999b0122d8ec5be59459d1562c1b9815c1e3bf310", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Numeral 1º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativa).", "seccion": null, "texto": "Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables,\nmenos en los casos siguientes:\n1º.- Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas\ndel Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones\ndirectas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las\naduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.\n2º.- En el caso que las deudas de los particulares se hallen\ncomprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que\nhubiese ordenado la ley. 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Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor,\ndespués del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en\nperjuicio del ejecutante oponer la compensación.", "titulo": "Artículo 1512", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1512"} {"articulo": 1513, "articulo_id": "1513", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "495e1dc4defd28f9ccdb963513c3b38be182d1017f6bdf2e8b82ec1f40ef0d12", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2142 .", "seccion": null, "texto": "Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas\ny demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las\ndeudas los devengase. (*)", "titulo": "Artículo 1513", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1513"} {"articulo": 1514, "articulo_id": "1514", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2c1ee2bb0f65b0e22589a6364dfa90cf6b4e37e103b1f11f42bfbc9c0c03091", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso\njure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba\npara el cobro de su crédito.\nExceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando\npor justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.\nLo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la\ndeuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.", "titulo": "Artículo 1514", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1514"} {"articulo": 1515, "articulo_id": "1515", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a731e296619d1ea7267a903f9d7676c95741360232dcdd130ccc212824a9dd13", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que\nle pertenecen contra el deudor.", "titulo": "Artículo 1515", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1515"} {"articulo": 1516, "articulo_id": "1516", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99cf0b3700e4a6af36422a38880c1c4de46982a2b4fb965127280f4741a77dda", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que\nse le adeuda.", "titulo": "Artículo 1516", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1516"} {"articulo": 1517, "articulo_id": "1517", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b2f4e50c7a37e0753cf57d4e428017b69caae1c36918e4244dec3583a773d55e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste\nde un documento público.\nLa remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor\ndeclara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará.\nTácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de\nremitir la deuda.", "titulo": "Artículo 1517", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1517"} {"articulo": 1518, "articulo_id": "1518", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d349eee9fcbc4a8c09ba82e71cc182382b018dddfae7cee8e1365a519ef15c52", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los hechos que constituyen remisión tácita son:\n1º.- La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de\ntítulo, hecha al deudor por el propio acreedor.\n2º.- La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.\nSin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de\ncrédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue\nentregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió\ninadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.", "titulo": "Artículo 1518", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1518"} {"articulo": 1519, "articulo_id": "1519", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7eb6f8484de223b8fca5a7a04ddd7852f691003acf73d2053fb22a457f9c203f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir\nla remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al\ndeudor probar que la entrega ha sido voluntaria.", "titulo": "Artículo 1519", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1519"} {"articulo": 1520, "articulo_id": "1520", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "290806bd8e5a4d62980b1bc3a9112405c72ec1a8a73af2e5a270cd6dc08f4e91", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de\nlos deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus\ncodeudores.", "titulo": "Artículo 1520", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1520"} {"articulo": 1521, "articulo_id": "1521", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57d3f4878f9909b54a446c99a62eb6cc46750602751be10c28b8a8827fed8a29", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1400 y 1523 .", "seccion": null, "texto": "La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los\ncodeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor\nse haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.\nVerificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por\nel artículo 1400. (*)", "titulo": "Artículo 1521", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1521"} {"articulo": 1522, "articulo_id": "1522", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b39623271ae2aa81f8da39952e1833759944079eb16c19f0199c9d3e3467ee3f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en\nprenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.", "titulo": "Artículo 1522", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1522"} {"articulo": 1523, "articulo_id": "1523", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cab704df1f65c853aecf7c06a89f36b4e8b58ee4578e732ee88221160ec63713", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1521 y 2142 .", "seccion": null, "texto": "La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.\nLa concedida al fiador, no libra al deudor principal.\nLa concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el\ncaso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone. (*)", "titulo": "Artículo 1523", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1523"} {"articulo": 1524, "articulo_id": "1524", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "137b490e71053277ec60682a0d926367df5a39aa358a0f90995c81885b4a46f5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2126 .", "seccion": null, "texto": "Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la\nfianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los\notros fiadores. (*)", "titulo": "Artículo 1524", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1524"} {"articulo": 1525, "articulo_id": "1525", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4944e356e6e152e6638b9496014c480b44139535db62025e17f7585d5c527f9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua\nque queda extinguida.", "titulo": "Artículo 1525", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1525"} {"articulo": 1526, "articulo_id": "1526", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1aafb3741681549984a3d0635767a8eeb14227b8c36911a51010f016da0b542", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1451 .", "seccion": null, "texto": "La novación se verifica de tres maneras:\n1º.- Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,\nsustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.\n2º.- Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al\nantiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.\n3º.- Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el\nacreedor.\nEsta tercera especie de novación puede efectuarse sin el\nconsentimiento del primer deudor (artículo 1451). Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. (*)", "titulo": "Artículo 1526", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1526"} {"articulo": 1527, "articulo_id": "1527", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a3e237a22a06358425a0d446a885499506f0223c1ad32e6a30eab1bd81d45f34", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la\nsegunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin\nefecto, a no ser que tuviera causa propia.", "titulo": "Artículo 1527", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1527"} {"articulo": 1528, "articulo_id": "1528", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b55e3f2793b1841c02ce2763de2eff2231d46c39020731aa86502610db452e98", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1492 .", "seccion": null, "texto": "La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar\ny de renunciar el derecho introducido a su favor.\nEs aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492. (*)", "titulo": "Artículo 1528", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1528"} {"articulo": 1529, "articulo_id": "1529", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04ba48209a5333290f9a1e84a0e24ddfe35f7c905c49a64439ce0a062ea06ad2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende\nde una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras\nesté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su\ncumplimiento se extinguiese la obligación antigua.\nPero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que\nel primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la\ncondición, se estará a la voluntad de las partes.", "titulo": "Artículo 1529", "titulo_norma": "TITULO III - 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Si, por ejemplo, la primera deuda no producía\nintereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se\nextenderá a los intereses.", "titulo": "Artículo 1536", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1536"} {"articulo": 1537, "articulo_id": "1537", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "33fc8791f795b3eacbbed81dd8e834f5e009b563529934411cf99fb5ce3c8399", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no\npuede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su\nconsentimiento.\nCuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores\nsolidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste.\nLas prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios\nse extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos\naccedan expresamente a la segunda obligación.", "titulo": "Artículo 1537", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1537"} {"articulo": 1538, "articulo_id": "1538", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f891714ffe045d6a75d3f5c4025c2aa4a458467f6d965177f3ee196e8b8f997c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva,\npodrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas\nformalidades que si se constituyesen por primera vez. Su fecha será\nentonces la de la renovación.", "titulo": "Artículo 1538", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1538"} {"articulo": 1539, "articulo_id": "1539", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d338b17ca7e626d5cb48fd3b60519a329aed2c52a6ff792cc61964c8f49e0ebb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1404 y 2142 .", "seccion": null, "texto": "La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores\nsolidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase\nrespecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404.\nLa producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.\nSin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la\naceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los\nfiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los\nfiadores rehusen acceder al nuevo arreglo. (*)", "titulo": "Artículo 1539", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1539"} {"articulo": 1540, "articulo_id": "1540", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4cd15a44d5f34bee24ca3a1f06bf6d3513b708d4f538f30aed03a800e4a97f2c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar\nuna especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y\nsubsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que\nambas obligaciones convienen.", "titulo": "Artículo 1540", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1540"} {"articulo": 1541, "articulo_id": "1541", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21541204d073bbb334716f1c801988f745d53bb980a237a4a7e912fb8460d1cc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los\nprivilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de\nlos codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación\nal lugar.", "titulo": "Artículo 1541", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1541"} {"articulo": 1542, "articulo_id": "1542", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4dba8ccb8387c8b7d8fef1dacc341c3b1e855100937f61389229d724ef0815dc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2146 .", "seccion": null, "texto": "Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación;\npero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e\nhipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que\nlos fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan\nexpresamente a la ampliación.\nTampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá\nreconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire\nel plazo primitivo. (Artículo 2146). (*)", "titulo": "Artículo 1542", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1542"} {"articulo": 1543, "articulo_id": "1543", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c410c9dad18fdfa5b591273a8aa2684139575b08eee1634b9d0ff41a6f52e2ad", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1757 .", "seccion": null, "texto": "Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere\nque sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor\nprecedente y el que lo sustituye.\nSi el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá\nnovación sino cesión de derechos. (*)", "titulo": "Artículo 1543", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1543"} {"articulo": 1544, "articulo_id": "1544", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07d15c0f1e02ae30a2101cf04415c4b5cadb41321d3509e9d1ad6504131bed79", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2142 .", "seccion": null, "texto": "Habrá\nconfusión\ncuando se reúnan en una misma persona, sea por\nherencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo\nconcurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se\nextinguirán con ella todos sus accesorios. (*)", "titulo": "Artículo 1544", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1544"} {"articulo": 1545, "articulo_id": "1545", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9dda888998bb85f21bc156c17d401df8f78d8c58b52ddd45b1e84a39977b8fd8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de\nacreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.\nLa que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de\nfiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien\nextingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación\nprincipal ni de las demás garantías, si las hubiere.\nLa que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de\ncodeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en\nla parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de\nsolidaridad activa.", "titulo": "Artículo 1545", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1545"} {"articulo": 1546, "articulo_id": "1546", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab6eaa4226efa6dc04747ea686523a460187e030b61ee40c40642f9511ef76be", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos\ncalidades incompatibles.", "titulo": "Artículo 1546", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1546"} {"articulo": 1547, "articulo_id": "1547", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf023b8f5250f862b2a5822ff3d3aa487e11a0e56ab08ab14a42337ec53ddb09", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1092 .", "seccion": null, "texto": "Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de\ninventario, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.\n(Artículo 1092). (*)", "titulo": "Artículo 1547", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1547"} {"articulo": 1548, "articulo_id": "1548", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca14e7f0543a5517fe9684a26a4604f7920e2e002ce246a7390cd6550ecaa530", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la\nnulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había\nproducido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con\nlos privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.\nPero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea\neficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de\ntercero, los accesorios de la obligación.", "titulo": "Artículo 1548", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1548"} {"articulo": 1549, "articulo_id": "1549", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd2d21479357696875a22acf41918c30f00a1fdf982a906be0a27cfd21712c78", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1343 .", "seccion": null, "texto": "La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin\nresponsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la\nmateria de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos\nya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.\n(*)", "titulo": "Artículo 1549", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1549"} {"articulo": 1550, "articulo_id": "1550", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "947d29ebeb23596ab7f4f00e18d3470b6e2ffbb581a0cf73242ef9679c9b4650", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1682 .", "seccion": null, "texto": "La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha\nperecido\n, en el caso que se haya destruido completamente o que se\nhaya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se\nsepa de su existencia. (*)", "titulo": "Artículo 1550", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1550"} {"articulo": 1551, "articulo_id": "1551", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "26ec68f4c5ead0742daa6cd4bff36c6dd1806189ee3dc6e2c708ea11df9222bc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 696 y 1682 .", "seccion": null, "texto": "Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del\ndeudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es\nobligado al precio y a los daños y perjuicios.\nCon todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada\nperece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido\nigualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y\nperjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido\nigualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños\ny perjuicios de la mora. (Artículo 696). (*)", "titulo": "Artículo 1551", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1551"} {"articulo": 1552, "articulo_id": "1552", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd90588754b75a6a38cbd40960d034eeef3e3d625d693679c7f3dd26e6110354", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1682 .", "seccion": null, "texto": "El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.\nSi se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en\nparticular, se observará lo pactado. (*)", "titulo": "Artículo 1552", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1552"} {"articulo": 1553, "articulo_id": "1553", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f68e24d3f92f2f6df804ba54fad95afa347755e279ea3afd585b3b996fc847a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 704 y 1682 .", "seccion": null, "texto": "Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que\nella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la\ndestrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. (Artículo 704). (*)", "titulo": "Artículo 1553", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1553"} {"articulo": 1554, "articulo_id": "1554", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96dfca21237c5943fc20a62d02fca8c8919ad29c18f08764ee60568ac9f71e07", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1682 .", "seccion": null, "texto": "Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que\ninculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin\nmás indemnización. (*)", "titulo": "Artículo 1554", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1554"} {"articulo": 1555, "articulo_id": "1555", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "900ddf593393590a5f2748b890aa0716495c6f87cbaaf28119cecd4ae6468bab", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1682 .", "seccion": null, "texto": "En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de\nlas personas por quienes fuere responsable. (*)", "titulo": "Artículo 1555", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1555"} {"articulo": 1556, "articulo_id": "1556", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af8e6937e2f981bc876fabaed1aba16c9600d1954f3b413ce7bdfd8ea1d07b23", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1682 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al\nacreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan\ncompetir al deudor. (*)", "titulo": "Artículo 1556", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1556"} {"articulo": 1557, "articulo_id": "1557", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a70524457558a991596c694d9eb806b56f96a06361265a910edfdef2cb043282", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1682 .", "seccion": null, "texto": "Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la\nimposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del\nacreedor.\nEn las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo\npara el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver\ntodo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.\n(Artículo 1335). 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(*)", "titulo": "Artículo 1558", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1558"} {"articulo": 1559, "articulo_id": "1559", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACION DE NULIDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c0d1ae5ff0abe61acdcb3f8a139e5b495f5cf356f3698e95cbb48f899293915", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de\nuna\nnulidad relativa\nse extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.", "titulo": "Artículo 1559", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1559"} {"articulo": 1560, "articulo_id": "1560", "capitulo": "CAPITULO VII - 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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1565"} {"articulo": 1566, "articulo_id": "1566", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACION DE NULIDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "848e5a6280712c7151eec62141f43fe63e690b5bc2e9f385b81c82bd981b868b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en\nvirtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las\nespecies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las\nmejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los\ncasos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las\nreglas generales.\nCon todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato\ncelebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que\ncontrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que\npagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica\ncon ello la persona incapaz.\nSe entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas\no las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando\nesta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.", "titulo": "Artículo 1566", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o\nésta.\nLas reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a\nlas presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en\notros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas\nestablezcan las leyes de procedimiento. (*)", "titulo": "Artículo 1573", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1573"} {"articulo": 1574, "articulo_id": "1574", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90686426ed297aa4bfeff7c32403462e414607340c7117fbad45d0cc1f5f64a2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un\ncarácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios\ncompetentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus\natribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal\nhace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de\nfalsedad.\nOtorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro\npúblico, se llama\nescritura pública\n.\nSe tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario\nautorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas\nprescriban. (*)", "titulo": "Artículo 1574", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1574"} {"articulo": 1575, "articulo_id": "1575", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c36ccba27e5216372c5e4eae042dff0f8577a274c6a6f1acacaf1356f6d78b2d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse\notorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento\npúblico será la misma\npara todos\n. (*)", "titulo": "Artículo 1575", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1575"} {"articulo": 1576, "articulo_id": "1576", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e52e254a5dfef7d7ebd09af87fa6aff4c18091816904cfa5e10ec29a6a5f04b9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1577 y 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las\nobligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de\nlas personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por\ntítulo universal o singular. (*)", "titulo": "Artículo 1576", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1576"} {"articulo": 1577, "articulo_id": "1577", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "da80d9ea1508d31da83204c71fb7cc1450a04e8f555c2a74cedc2c241ee87930", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1576 , 1581 , 1598 y 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria\ndel instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya\nexpresado sino en términos\nenunciativos\n, con tal que tenga relación\ndirecta con lo\ndispositivo\ndel acto o contrato: en otro caso, no\npuede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.\nEn ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero. (*)", "titulo": "Artículo 1577", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1577"} {"articulo": 1578, "articulo_id": "1578", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8d402acfc7de43c69f9b3a21373410ed429b69fadbd6cf762d3b111bc21687d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1599 , 1609 , 1619 y 2147 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba\nen los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se\nmirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa\nreducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una\ncláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículos\n2147 y 1599 número 4).\nFuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento\ndefectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma,\nvaldrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. (*)", "titulo": "Artículo 1578", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1578"} {"articulo": 1579, "articulo_id": "1579", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af77516be56f72341cfb62d6cb3240e04ea9736731f55b9f82b9849164776e8d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos\npúblicos extendidos en país extranjero, según las formas en él\nestablecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción\nestablecida por leyes o tratados. (*)", "titulo": "Artículo 1579", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1579"} {"articulo": 1580, "articulo_id": "1580", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e9099fb2b5bec6b12538a9a6027bd0e06a54e7b07cb0d787c09cc8256a499dc2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS", "texto": "Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus\nherederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular,\nlos cuales se consideran como terceros. (*)", "titulo": "Artículo 1580", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1580"} {"articulo": 1581, "articulo_id": "1581", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d49bdb79e27dc0c2816186684f486c316f86c3746f7cb9433257ed88aecea9c3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1577 , 1583 y 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o\nautoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se\nopone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos\nprevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública\nrespecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las\npersonas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por\ntítulo universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\n1583.\nEs aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo\n1577. (*)", "titulo": "Artículo 1581", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1581"} {"articulo": 1582, "articulo_id": "1582", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab6269d6ebc646b8d8f31de675969ef91c94db8573f89b11a78a000533d8c398", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el\ncuerpo del instrumento quede también reconocido. (*)", "titulo": "Artículo 1582", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1582"} {"articulo": 1583, "articulo_id": "1583", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d1d03604a49879b477f8fbf4eb5e06314691553a2c9b45fe2f5474a679eb654", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1585 y 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o\nautoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo\ncontrario mediante tacha de falsedad.\nLos demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por\nauténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la\nautoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o\nse les impugne mediante tacha de falsedad.\nSin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento\nprivado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en\nlos casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor\no sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley\nprocesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en\nla obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no\nsuya. (*)", "titulo": "Artículo 1583", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1583"} {"articulo": 1584, "articulo_id": "1584", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee14cdfb70648ae168ce0158f19d7e22efd70895d55cf261dd7745b81ce41b6b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de\nignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento\npodrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica\nmediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro\nmedio de prueba. (*)", "titulo": "Artículo 1584", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1584"} {"articulo": 1585, "articulo_id": "1585", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f6642002dcf4e804db672c4592392815cb8f9ef70cd204c80f03104c0c58a88", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1583 , 1595 , 1598 y 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los\ntestigos\nsimultáneamente presentes\nal acto, los cuales no podrán\nser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma\no valor de más de 100 unidades reajustables (artículo 1595 si mediare\ndesconocimiento de la parte (Artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales. (*)", "titulo": "Artículo 1585", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1585"} {"articulo": 1586, "articulo_id": "1586", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba4209cc53b9924def7b575f642f8390ad63854fe1a1c3940e262bf919bf1079", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos\nprivados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los\nreconocen que contra aquellos que los presentaren. (*)", "titulo": "Artículo 1586", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1586"} {"articulo": 1587, "articulo_id": "1587", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de07e69d3a6e5c243e04eb9bcc86966d9caa79d7fd9870f8de33a7a3d94f453c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1619 y 2380 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros,\nsino:\n1º.- Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera\nrepartición pública, cuando quedase allí archivado.\n2º.- Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.\n3º.- Desde el día de su transcripción en cualquier registro\npúblico. (*)", "titulo": "Artículo 1587", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1587"} {"articulo": 1588, "articulo_id": "1588", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "795366916963cd8ef31805aca3a8387f916606d4309b092788359bb1ea398f0e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe\ncontra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca\ncon toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los\nrechace en la parte que le fuere desfavorable. (*)", "titulo": "Artículo 1588", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1588"} {"articulo": 1589, "articulo_id": "1589", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23ca379f0df4a252cf09a6ec002cbbaf21346920cdba0b0549fcfa687ba1543d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o\nal dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en\ntodo lo que sea favorable al deudor.\nLo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a\ncontinuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura,\nencontrándose dicho duplicado en poder del deudor.\nPero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le\nfavorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable. (*)", "titulo": "Artículo 1589", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1589"} {"articulo": 1590, "articulo_id": "1590", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e55b90a29b6b6453acc727a7566ef38518f7380c018ce827eb315ab60037f3e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS", "texto": "Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione\nalguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o\nverificación judicial, quedando por consecuencia excluídas como medio de\nprueba, sin perjuicio de las excepciones legales. (*)", "titulo": "Artículo 1590", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1590"} {"articulo": 1591, "articulo_id": "1591", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dbbae1d591006d46e8b60c0d568d771ceac4b873ad6cde7505d75946f8c5d007", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1592 y 1619 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS", "texto": "Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe\nde su contenido, en juicio y fuera de él. (*)", "titulo": "Artículo 1591", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1591"} {"articulo": 1592, "articulo_id": "1592", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c31457410a98e1acf9e9a324ed2ac7144f796f4b1d71fa5e475b7c08be1caa1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1591 y 1619 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS", "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando\nresultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que\ncontenga la matriz. (*)", "titulo": "Artículo 1592", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1592"} {"articulo": 1593, "articulo_id": "1593", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "da55706e14b98a76fa17083f63c3fd0cdcdb3139aac072d48d49b848c33268a3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 1598 y 1619 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS", "texto": "Aunque no exista la matriz, hacen fe:\n1º.- Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que\nlas autorizó.\n2º.- Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.\n3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)\nLos testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacadas\nde su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo\nse encuentre el Protocolo.\nA falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de\nprincipio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las\ncircunstancias, sin perjuicio de lo que establece la ley procesal. (*)", "titulo": "Artículo 1593", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1593"} {"articulo": 1594, "articulo_id": "1594", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54f4abe4ec156378108041dd9ae4df1e12b8d5b891b28f03e45e7e9670ec6838", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 11 , 1595 , 1598 , 1619 , 1883 , 2053 y 2246 .", "seccion": null, "texto": "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya\ndebido consignarse por escrito. (Artículo 11). (*)", "titulo": "Artículo 1594", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1594"} {"articulo": 1595, "articulo_id": "1595", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e441409acfe4b4ca3ba1ed89dfdc221f9648a139ad6c9f4fbb4b5da77081042", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1594 , 1598 , 1619 , 1883 , 2053 , 2107 y 2246 .", "seccion": null, "texto": "Deberá consignarse por escrito\npúblico\no\nprivado\n, toda\nobligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de\n100 unidades reajustables. (Artículo 2107).\nNo se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios\nde la cosa o cantidad debida.\nLo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier\nacto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de\nla expresada cuantía. (*)", "titulo": "Artículo 1595", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1595"} {"articulo": 1596, "articulo_id": "1596", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5e2c8971d907cb124a0c5b07c215bc3576f76ce3ca380fb71709a056ff483491", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1598 , 1619 , 1883 , 2053 y 2246 .", "seccion": null, "texto": "No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar\nuna cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar\nlo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento,\naunque se trate de una suma o valor de menos de 100 unidades\nreajustables. (*)", "titulo": "Artículo 1596", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1596"} {"articulo": 1597, "articulo_id": "1597", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e16c10d4ef65537db863b58d97413cf8a7e44d10f8ccc87d85c685de71a9069e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1598 , 1619 , 1883 , 2053 y 2246 .", "seccion": null, "texto": "Al demandante de más de 100 unidades reajustables no se admitirá\nprueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.\nTampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de\n100 unidades reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es\nparte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por\nescrito. (*)", "titulo": "Artículo 1597", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1597"} {"articulo": 1598, "articulo_id": "1598", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e3a4ae0e0f75388f0586628b6c445a5ff121cdf10b8f0b3a00adaa33a671ca8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1577 , 1585 , 1593 , 1594 , 1596 , 1597 , 1619 ,\n1883 , 2053 y 2246 .", "seccion": null, "texto": "La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los\nartículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba\npor escrito.\nHay principio de prueba por escrito:\n1º.- Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los\nartículos 1577, 1585 y 1593 inciso final.\n2º.- Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien\nlo represente, que haga verosímil el hecho litigioso. (*)", "titulo": "Artículo 1598", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1598"} {"articulo": 1599, "articulo_id": "1599", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1661f602af55d44dbf3885432c6716ce9e830d1665d1f5be785219d8438f5fe5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1619 , 1883 , 2053 , 2246 y 2274 .", "seccion": null, "texto": "Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se\npuede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de\nlas cosas.\nEsta excepción tiene lugar:\n1º.- En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el\nreclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.\n2º.- En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros\nen las posadas; todo, según la calidad de las personas y las\ncircunstancias del hecho. (Artículo 2274).\n3º.- En las obligaciones contraídas en casos de accidentes\nimprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.\n4º.- En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le\nservía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una\nfuerza mayor. (*)", "titulo": "Artículo 1599", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1599"} {"articulo": 1600, "articulo_id": "1600", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS PRESUNCIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a6a5fcddb17bcd57931f9065630dc9434426071ab2492895ba16448dd98a0ac0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el\nmagistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido. (*)", "titulo": "Artículo 1600", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1600"} {"articulo": 1601, "articulo_id": "1601", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS PRESUNCIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b01a976f3342a2c6c26d07287a496529f2ffb9bcdee2dc627839cad4c7787127", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por\nuna disposición especial de la ley. Tales son entre otros:\n1º.- Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados\nen fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.\n2º.- Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como\nel resultado de ciertas circunstancias determinadas.\n3º.- La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.\nLas demás presunciones legales establecidas por este Código se\nencuentran indicadas en sus lugares respectivos. 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(*)", "titulo": "Artículo 1603", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1603"} {"articulo": 1604, "articulo_id": "1604", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS PRESUNCIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a328e8108c2d03e8d8bf94d0122223f2b2163616f18fafcf83e2eefba8ef1b19", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 217 y 1619 .", "seccion": null, "texto": "No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.\nEsta disposición se entiende sin perjuicio de los casos especiales en\nque la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la\npresunción que produce una excepción perentoria.\nAsí, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en las\ncircunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.\nLas presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por\nuna prueba contraria. 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(*)", "titulo": "Artículo 1606", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1606"} {"articulo": 1607, "articulo_id": "1607", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f6e2e50a3da674360bd9df9c040c28c99de08e2dbc8a35e721eadb31cec048a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por\nmedio de apoderado especial o de sus representantes legales y\nrelativamente a un hecho personal de la misma parte o de su\nconocimiento. (*)", "titulo": "Artículo 1607", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1607"} {"articulo": 1608, "articulo_id": "1608", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "87cabdeb7035157172aa680524b17a14edb2ff062004e1c5b1a6fc12df6eee27", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa\nde hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o\ndolo. (*)", "titulo": "Artículo 1608", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1608"} {"articulo": 1609, "articulo_id": "1609", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9a6afa80aba859d290c8884c0d51fb3cd0751c0f91750b1002a21ec646028ab", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1578 y 1619 .", "seccion": null, "texto": "La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por\nescrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el\nartículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de\nlos cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. 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(*)", "titulo": "Artículo 1610", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1610"} {"articulo": 1611, "articulo_id": "1611", "capitulo": "CAPITULO V - DEL JURAMENTO JUDICIAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b87a0c6dc83a2f7965a4eecbfd2480a749d01b9c2c92325927f0c0c8f3bb417", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1619 .", "seccion": null, "texto": "En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o\ncuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con\nlas circunstancias y efectos siguientes:\n1º.- El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente\nprobados.\n2º.- La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de\nafección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.\n3º.- El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del\ndemandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. 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(*)", "titulo": "Artículo 1615", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1615"} {"articulo": 1616, "articulo_id": "1616", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES - ESPECIES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f40085c81cc9224f819a13cf3395333507c625a2d8465c3f543eccf601cca9e1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 831 , 1651 y 1656 .", "seccion": null, "texto": "Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado\ninhábil.\nSon inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de\nsus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes\nprescriben. (Artículos 831 y 1656, inciso 2). (*)", "titulo": "Artículo 1616", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1616"} {"articulo": 1617, "articulo_id": "1617", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES - ESPECIES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cbebd647fb6be996fb558d310e45c5188076e979a79fe712c2141b16075c51e5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 834 y 1651 .", "seccion": null, "texto": "Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en\niguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación.\n(Artículos 834 y siguientes). (*)", "titulo": "Artículo 1617", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1617"} {"articulo": 1618, "articulo_id": "1618", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES - ESPECIES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "16b478a791672bc40a89bbcc458e86c3d4ae8639dc60f527c2a0022067c5c021", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1268 y 1651 .", "seccion": null, "texto": "La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en\nque se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268.\nLa capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar\nla donación. Si ésta fuese condicional, esto es, bajo una condición\nsuspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se\ncumpliere. (*)", "titulo": "Artículo 1618", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1618"} {"articulo": 1619, "articulo_id": "1619", "capitulo": "CAPITULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2b48e7e92f6fdd5ef6d728dc2e7326a67ff2ce74bd81e1b5047d1e946f7e1b5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1621 y 1664 .", "seccion": null, "texto": "No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes\ninmuebles, si no es otorgada por escritura pública. (Artículo 1664).\nEn las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el\nTítulo\nDel modo de probar las obligaciones\n. 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Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante. (*)", "titulo": "Artículo 1621", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1621"} {"articulo": 1622, "articulo_id": "1622", "capitulo": "CAPITULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2875a7e259695082c5560103e691f2d1bbd8a4f47a3388df29a0a44c7d1cefe", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su\npoder especial para el caso o poder general para la administración de sus\nbienes.", "titulo": "Artículo 1622", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1622"} {"articulo": 1623, "articulo_id": "1623", "capitulo": "CAPITULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f7c3530c6e42e632dc47791171fe64332296a4afe450f91a5f581fbbee4fb9b7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1058 .", "seccion": null, "texto": "Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a\nindividuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría,\na los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán\ntambién aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les\nhicieren. (*)", "titulo": "Artículo 1623", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1623"} {"articulo": 1624, "articulo_id": "1624", "capitulo": "CAPITULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5890aa30c2cf1beace97fb7a2e4df0fd86fe7ba2175f1adf48dc4060ef691e05", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 del 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 1624", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1624"} {"articulo": 1625, "articulo_id": "1625", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9009ebf4e2508f646b145ebda7a8f5b2a744d50c4eb046b00c26525a5e8b826", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 913 , 1283 y 1651 .", "seccion": null, "texto": "Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a\nlos presentes.\nPero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua\nmanutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será\nválida la donación.\nEn todos los casos será nula respecto de los bienes futuros.\n(Artículos 913, 1283 y 1651).\nEn los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con\nrelación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho\ncierto. 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(Artículo 887).\nSe podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u\notras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I,\nTítulo III del Libro Segundo. (*)", "titulo": "Artículo 1626", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1626"} {"articulo": 1627, "articulo_id": "1627", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17efc237e84e2f1895a7466ca07bd4b1f2dfe2a5ff6d945ad236a01775caa4cc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de que el donante se haya reservado la facultad de disponer a\nsu arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad\nfija sobre los bienes donados, si muere sin disponer de dicha cosa o\ncantidad, pertenecerá a sus herederos, sean cuales fueren las cláusulas en\ncontrario.", "titulo": "Artículo 1627", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1627"} {"articulo": 1628, "articulo_id": "1628", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82d34c8cb060d8d0884e8d97784ae97a3932e0179ea023b588fa953dc61f96bc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para\ncualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en\nlos mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para\nla sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.", "titulo": "Artículo 1628", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1628"} {"articulo": 1629, "articulo_id": "1629", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09087f261c679e4ac467a70a8fc8f68de1d3b6d00d0c68c4c577c78e533f4ffb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1952 .", "seccion": null, "texto": "El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no\nlo hubiese estipulado. (Artículo 1952).\nCon todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o\napreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo\nque haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no\nresultaren compensados por los frutos de la cosa donada. 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(*)", "titulo": "Artículo 1630", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1630"} {"articulo": 1631, "articulo_id": "1631", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "45f306cbe6eb1b9c8d673e690daafb317562a1d7711698a543c3d04a00fe3552", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le\nhayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser\nque esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de\ndonación.", "titulo": "Artículo 1631", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1631"} {"articulo": 1632, "articulo_id": "1632", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31c74fdc3fab86a3ae048dc95e26d6908e530ab21d9cc1318ae7bf76b83465cd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1633 .", "seccion": null, "texto": "La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en\nmora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso,\ntendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al\ncumplimiento o para que se rescinda la donación.\nEjercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como\nposeedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos,\nsiempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.\nPero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de\nsu obligación y de que se aprovechare el donante. 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(*)\nLa acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo\nalcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 1640 inciso segundo. (*)", "titulo": "Artículo 1639", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1639"} {"articulo": 1640, "articulo_id": "1640", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2eec637805ddfbeac432747ca5c062d24699a018f7b2bbbe028a9fc30964712", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 1112 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640 .", "seccion": null, "texto": "Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se\nsuprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la\nfecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.\nLa insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante\ngravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)\nEn este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la\ndonación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a\nmejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al\nheredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)", "titulo": "Artículo 1640", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1640"} {"articulo": 1641, "articulo_id": "1641", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a52fae232a709a4d496b5a813beaf235637a423ca714efe4f05ff921d1a75ce", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o\napreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la\nliberalidad contenida en ella.\nLas donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.", "titulo": "Artículo 1641", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1641"} {"articulo": 1642, "articulo_id": "1642", "capitulo": "CAPITULO IV - 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(*)", "titulo": "Artículo 1651", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1651"} {"articulo": 1652, "articulo_id": "1652", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8736c2946164e9147b9e271a7ba696b8439878840d3c98b2bb30ccd592f25328", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES - DE LA MUERTE DEL DONANTE", "texto": "El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a\ntítulo gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños\nvalores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones.\nEn cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará\nla facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones\nen contrario.", "titulo": "Artículo 1652", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1652"} {"articulo": 1653, "articulo_id": "1653", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1339ffc4878e4966f4b3d55f6776b270defb638e2930eff8e5e0424ff6a51805", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1654 y 1658 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES - DE LA MUERTE DEL DONANTE", "texto": "Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el\ndonante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o\ndescendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido\notorgadas.\nSi no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro\nmatrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre\nvivos o por testamento. (*)", "titulo": "Artículo 1653", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1653"} {"articulo": 1654, "articulo_id": "1654", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f9d437252cc55cc8ca8dcbc3b9d2e913783dd59e1b55a1eea385982d265f32a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1653 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES - DE LA MUERTE DEL DONANTE", "texto": "Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá\npara el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los\nhijos o descendientes del donatario.\nEn todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá\ndisponer libremente de los bienes donados. (*)", "titulo": "Artículo 1654", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1654"} {"articulo": 1655, "articulo_id": "1655", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6f2eff6f6c257cebad91fe83202c6255c847b109baed3a21f7aa6536041bc58", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1953 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES - DE LA MUERTE DEL DONANTE", "texto": "El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo\nII, Título VI del Libro III, en cuanto no se oponga a las disposiciones de\nla presente Sección, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere\ndonado conjuntamente alguna cosa. (*)", "titulo": "Artículo 1655", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1655"} {"articulo": 1656, "articulo_id": "1656", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "73f39c0802bf8daea69b7a59da039c76bed9199b7941bd4e3c2564d0431eed32", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 831 , 1616 y 1659 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO", "texto": "Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al\notro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que\ndejaren a la muerte.\nEn caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616),\nles bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII\nDe la sociedad conyugal\n. (*)", "titulo": "Artículo 1656", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1656"} {"articulo": 1657, "articulo_id": "1657", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8347f4751c9fe32d2f51f3f7bbb0681b45e48e97b220d4a2ee9c1d5ed7153870", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO", "texto": "Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula.\nNo se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados\nacostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.", "titulo": "Artículo 1657", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1657"} {"articulo": 1658, "articulo_id": "1658", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17bedf1a1127de37ae2aff5589345a8da7a6a5d6ac8dd2a48caea48da742dd82", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1653 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO", "texto": "Lo dispuesto en el artículo 1653 se aplica a las donaciones\nmatrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare\nal morir. (*)", "titulo": "Artículo 1658", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1658"} {"articulo": 1659, "articulo_id": "1659", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dbc378be59b850132a79071f85e61c335bcedfee7bda742e077b69af237b338d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 887 y 1657 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO", "texto": "Las donaciones entre esposos 1656 no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887. (*)", "titulo": "Artículo 1659", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1659"} {"articulo": 1660, "articulo_id": "1660", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "01675911ed4c8499697ba674ec4a1d952d5d1c17a66d911ef548792e6d61559a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO", "texto": "Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha\ndurante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro\ncónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea\nheredero presuntivo al tiempo de la donación.", "titulo": "Artículo 1660", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DONACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1660"} {"articulo": 1661, "articulo_id": "1661", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7a8ba0e95a76da5728266ad015dabbd423dac1d4b2ae9331f909f0be180a739a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar\nuna cosa y la otra a pagarla en dinero.", "titulo": "Artículo 1661", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1661"} {"articulo": 1662, "articulo_id": "1662", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2329b8acfb242a7704ba6ce97b380149a9251aaf44659163a238aef397963dfb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida,\nconsiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato\npor la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se\ntendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso\ncontrario.", "titulo": "Artículo 1662", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1662"} {"articulo": 1663, "articulo_id": "1663", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d80f9699b389d50c8e4818007a9514bf68f9a2143f5ba9ecb8e9df288c2e096", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1490 , 1491 , 1492 y 1493 .", "seccion": null, "texto": "Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales\ndel pago\n. (*)", "titulo": "Artículo 1663", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1663"} {"articulo": 1664, "articulo_id": "1664", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90b91911b09de7d82559e254f2e35d67e9549b779972653daf5a35bd3d9c690e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1665 y 1770 .", "seccion": null, "texto": "La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la\ncosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:\n1º.- La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una\nsucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se\nhaya otorgado escritura pública.\nSerá, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para\nque surta efecto.\nEsta disposición relativa al Registro es también aplicable a las\nescrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o\nsocios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las\nescrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de\nderechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación\nde dominio, a cualquier título que sea.\nNo obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en\ninstrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y\nperjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley\nNº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las\nnormas respectivas.\n2º.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que\nlas enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el\notorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las\npartes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya\nprincipiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. (*)", "titulo": "Artículo 1664", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1664"} {"articulo": 1665, "articulo_id": "1665", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f6e3cea6bf20b2f352548c943e4f02282b277f4f0d46db3124a79ddbea05e91", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1664 .", "seccion": null, "texto": "Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar\nen las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y\nen signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes\nretractarse perdiendo las arras.\nCuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de\nlas arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de\ncumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del\ncontrato.\nTodo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\nanterior. 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(*)", "titulo": "Artículo 1667", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1667"} {"articulo": 1668, "articulo_id": "1668", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "acd11f9534de7677fd4a9bc07b65295dcb9f48f7da0a5b26f67e86df8dd634fc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los\nhombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes\nespeciales.", "titulo": "Artículo 1668", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1668"} {"articulo": 1669, "articulo_id": "1669", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b2842f43fed99b5c1a24a3dbda8ab1683f63792ad2e1120e34fd38efbd90e5b0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño\nde la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.", "titulo": "Artículo 1669", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1669"} {"articulo": 1670, "articulo_id": "1670", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ecc15fbd72551cbb2f23d05844d292c554884789fc6bd1d7617d2e9a9b97fba4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 758 y 769 .", "seccion": null, "texto": "La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se\nle restituya lo que hubiere dado por ella. (Artículos 758 y 769). (*)", "titulo": "Artículo 1670", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1670"} {"articulo": 1671, "articulo_id": "1671", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "327982074c2a9ab4ac14cb28bc52da52729388413716cb1a2ec0278f626abfc7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1283 .", "seccion": null, "texto": "La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se\nentenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo\ncontrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la\nsuerte. (Artículo 1283). 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La pérdida, daño o mejora pertenecerá\nentretanto al vendedor.\nAunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la\nventa de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.\nAsí, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto\nde la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el\nvendedor, se considerará el contrato sin efecto.", "titulo": "Artículo 1685", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1685"} {"articulo": 1686, "articulo_id": "1686", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "49ebc4799f7cd7ac20742c8370f3ceee2ef5dad571eec451402f6ef1d8eadd67", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 758 , 769 y 1696 .", "seccion": null, "texto": "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega\no tradición y el saneamiento de la cosa vendida. (Artículos 758 y 769).\nLa tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el\nTítulo III del Libro Tercero. (*)", "titulo": "Artículo 1686", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1686"} {"articulo": 1687, "articulo_id": "1687", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "474a63508d4289891637a2d7ad56968198d5f45b68d340c1620c945ff0e71a86", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar\ndesignado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del\ncontrato.\nSi se hubieren designado para la entrega dos localidades\nalternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección,\nse entenderá que ésta corresponde al vendedor.", "titulo": "Artículo 1687", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1687"} {"articulo": 1688, "articulo_id": "1688", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e7fa445a084b6a047af3bf6fe78e02059a8183324d9cc81425e341f8ee3ed15", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1730 y 1735 .", "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del\ncontrato o a la época prefijada en él.\nSi por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador\na su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en\nambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios\nsegún las reglas generales.\nTodo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a\npagar el precio o estipulado pagar a plazo.\nPero si después del contrato se hallare el comprador en estado de\ninsolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el\nvendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la\nentrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino\nafianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1735). (*)", "titulo": "Artículo 1688", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1688"} {"articulo": 1689, "articulo_id": "1689", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8edb6976929e1f141d32f3130987b4187100d91332389028b7cae61ac8bba274", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al\ntiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea\nimputable.", "titulo": "Artículo 1689", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1689"} {"articulo": 1690, "articulo_id": "1690", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2c47f21ccb0b7d4716ed927db2377f720aeda6af232dcb51663d23f434bbd96", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.", "titulo": "Artículo 1690", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1690"} {"articulo": 1691, "articulo_id": "1691", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2840ceb7137f1152f3d0a9b8566187ead356bb4a9284991de5b6f154cd98cb88", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1692 .", "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "La venta de un predio\ndeterminado\npuede hacerse:\n1º.- Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo\nprecio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por\nveinte mil pesos.\n2º.- Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la\nmedida.\n3º.- Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de\nmedidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.\n4º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie\npor un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.\n5º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie,\npero por un precio único y no a tanto la medida.\n6º.- Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero\nbajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia,\nsea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna. (*)", "titulo": "Artículo 1691", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1691"} {"articulo": 1692, "articulo_id": "1692", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0cc2b68ea3eee1aa58b11d3fbe9a5249b50f0c9d30d0218de4c95e14e6948a48", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1691 , 1693 y 1694 .", "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es\nperfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los\ncontratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se\nencuentre.\nEn los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es\ncondicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que\ndebe practicarse.\nEn el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es\nobligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una\nsuperficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige.\nPero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el\nvendedor rebajar proporcionalmente el precio.\nSi por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en\nel contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al\nvendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie\ndonde conviniere al comprador.\nEn fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar\na suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie\nni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la\ndiferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un\nvigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.\nEs indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas\ncalidades.\nEs asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación,\ndiciendo tantas medidas\npoco más o menos\n. (*)", "titulo": "Artículo 1692", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1692"} {"articulo": 1693, "articulo_id": "1693", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5dfa21c009056917d50e6e3e19fe3c2b246ec2995705394901585378c97c198", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1694 .", "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un solo\nprecio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la\nindicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un\nterreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma\nconcurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere\nlugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente. (*)", "titulo": "Artículo 1693", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1693"} {"articulo": 1694, "articulo_id": "1694", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b47765509620ccb7d4c5a11a37877add7042158706bae9e8ccc3f6574d1ac0a0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1693 .", "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes se prescriben\nal año, contado desde el día de la entrega. (*)", "titulo": "Artículo 1694", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1694"} {"articulo": 1695, "articulo_id": "1695", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f86e4995fbae5dd16e48eebc99165e37b7c4f03161e71e806bbfaa622fb5391d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA", "texto": "Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor\ny los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa\nno se hubiere estipulado.", "titulo": "Artículo 1695", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1695"} {"articulo": 1696, "articulo_id": "1696", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19400f6a440b57931f67cc5afe309df420517b8eb43152ef8e1f1636ceaecc39", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1686 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO", "texto": "Por el saneamiento expresado en el artículo 1686, el vendedor\nresponde al comprador:\n1º.- De la posesión pacífica de la cosa vendida.\n2º.- De los defectos ocultos que tuviere, llamados\nvicios\nredhibitorios\n. (*)", "titulo": "Artículo 1696", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1696"} {"articulo": 1697, "articulo_id": "1697", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "434e9c021cdde018b03fb05872b86bb429a0a2002b2ab5103702fd175f2994a8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del\ntodo o parte de ella por sentencia judicial.", "titulo": "Artículo 1697", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1697"} {"articulo": 1698, "articulo_id": "1698", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "05214d63d2b742bea4aab9382802a3b4d8072416a1f7ea2b3e71ad3f9e9369ca", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que\ntengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese\nrespecto en el contrato.", "titulo": "Artículo 1698", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1698"} {"articulo": 1699, "articulo_id": "1699", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "421eccaa6062850282fb1f4548e68bf1d22673f472116b70370527cd25c20ccb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1700 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más\nextensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden\nconvenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.\nSin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear,\nqueda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales\nposteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al\ncomprador: la convención en contrario es nula. (*)", "titulo": "Artículo 1699", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1699"} {"articulo": 1700, "articulo_id": "1700", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bb46709accd68f13e76b71e54742b30570eb96444cf44ab85c5616b77381d86c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1699 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo\nprecedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado\nsiempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se\nverifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado\nexpresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya\ntomado sobre sí el comprador. (*)", "titulo": "Artículo 1700", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1700"} {"articulo": 1701, "articulo_id": "1701", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdfb80c5b4b25ae0c8c27ea242b6b5335c43916ee065cb31227d1db41d5ccf7c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción\nantes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la\nevicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente\nconvenida.", "titulo": "Artículo 1701", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1701"} {"articulo": 1702, "articulo_id": "1702", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f592cc774a3fa746d2c1d3c1357dc7a83453b7d500bd1e8d7fa335e369981d5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2160 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto\na las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió;\npero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las\npartes reconoció a favor de la otra. (Artículo 2160). (*)", "titulo": "Artículo 1702", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1702"} {"articulo": 1703, "articulo_id": "1703", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b634524b6fa0f1a81fc4e02eefea34bceccdf666fd57848d22ff5bae41096db2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de\nvenderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las\ncircunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la\nevicción.", "titulo": "Artículo 1703", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1703"} {"articulo": 1704, "articulo_id": "1704", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e18ece7ed603be953f72d2da97d564f5b006ade0b030661dd5d028bc417fbdae", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y\noponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación\nhecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y\nperjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos.\nLa misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de\nventa hayan enajenado la cosa.", "titulo": "Artículo 1704", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1704"} {"articulo": 1705, "articulo_id": "1705", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c30875fd97094cc43ec4aad44995207acf65e49bbac645e8621b8eb6c0d6808c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1713 y 1716 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá\nhacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla.\nEsta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley\nprocesal. (*)", "titulo": "Artículo 1705", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1705"} {"articulo": 1706, "articulo_id": "1706", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55e521d1fff1751ed2be67afe6efbdc3dbbc2b99b01a05246f949d3c90bad0d8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1710 y 1715 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha\nestipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador\nreclamar del vendedor:\n1º.- La devolución del precio pagado por él.\n2º.- La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero\ndueño.\n3º.- Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados\nen la demanda primitiva. (Artículo 1715).\n4º.- Los gastos del contrato.\n5º.- Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los\nnúmeros 2º, 3º y 4º. (*)", "titulo": "Artículo 1706", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1706"} {"articulo": 1707, "articulo_id": "1707", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "693c58b36b0395e8579b411363826587ca677aa8552c21b3e05517cb7a59c1e0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1710 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque\nal tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle\ndeteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.\nSin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún\ngénero de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al\ndevolver el precio. (*)", "titulo": "Artículo 1707", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1707"} {"articulo": 1708, "articulo_id": "1708", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a637e15e1dbdd38b35ed1cd12a99ba50d1ba3563e7a4df598dcafab26139b9c9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1710 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de\nla cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está\nobligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio\nde la venta.\nSin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el\naumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias,\ncomo la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc. (*)", "titulo": "Artículo 1708", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1708"} {"articulo": 1709, "articulo_id": "1709", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a9eba490995e4627c4ade553c3265f7ac9737cc5e0c6a8acdf374b3bbe648be", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 698 y 1710 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Las reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán\nentre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras\ny el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellos.\nEl vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas\nmejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido\npagado por el demandante. (*)", "titulo": "Artículo 1709", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1709"} {"articulo": 1710, "articulo_id": "1710", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77280b435a8f72773fd9b52da5f31b3c5cd00ce98d519741763f32c7dd289027", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1706 , 1707 , 1708 , 1709 y 1714 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte\nde la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no\nla hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la\nobligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la\nhaya sujetado.\nSi la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el\ncomprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al\nprecio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los\nartículos precedentes.\nEsto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas\nconjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una\nsin la otra. (*)", "titulo": "Artículo 1710", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1710"} {"articulo": 1711, "articulo_id": "1711", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "def61d02dee2b2660f1f23e13d39d145b508e1a86629598e3ef69ee2905a49f9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el\nvendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa\nvendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.", "titulo": "Artículo 1711", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1711"} {"articulo": 1712, "articulo_id": "1712", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7da32e6264846e5214e77daa46dce7e4885e735e7ea77317057f908fbe494acb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia\njudicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la\npérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.", "titulo": "Artículo 1712", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1712"} {"articulo": 1713, "articulo_id": "1713", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "929d63b28392f2c8f438199e5dbfde8afd5302e1e1cc173a84421bc1de562c7c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1705 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:\n1º.- Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador\nel negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.\n2º.- Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con\narreglo al inciso 2º del artículo 1705.\n3º.- Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.\n4º.- Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse\nservido de esta defensa.\n5º.- Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.\n6º.- Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando\ndelante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste. (*)", "titulo": "Artículo 1713", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1713"} {"articulo": 1714, "articulo_id": "1714", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "906833043431c9bd71e9819b0c355aa9df20a73a3a7654cb8bfbf970343f02e0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1710 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la\nsentencia de evicción.\nA la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo\n1710. (*)", "titulo": "Artículo 1714", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1714"} {"articulo": 1715, "articulo_id": "1715", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4be02c0e0e1723a32fce18f02a713a68ed94078bdf95f503745a73453276b93d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1706 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una\nevicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de\nlos gastos que hubiese hecho. (Artículo 1706, número 3º). (*)", "titulo": "Artículo 1715", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1715"} {"articulo": 1716, "articulo_id": "1716", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc89cfd6cd523555958cfefc2588e6107a72933958cb3e45f676f1e67fc74f74", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1705 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra\nla persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción\nde saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa\nhubiese sido evicta en poder de éste.\nLo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con\narreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador\nreclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor. (*)", "titulo": "Artículo 1716", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1716"} {"articulo": 1717, "articulo_id": "1717", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7719d67d5b2dbe7aabf35d3a9b9f5ce6e2f797c55c5fb2ae31556adaf9062ef4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION", "texto": "Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la\nescritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza\nque haya lugar a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la\nhubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la\nindemnización respectiva.\nEn ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día\nen que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.", "titulo": "Artículo 1717", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1717"} {"articulo": 1718, "articulo_id": "1718", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b8e3a155e75f2bb0aeb6e9619d688dcb1d1d308267727b7f1c797232373bf66", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1720 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa\nvendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a\nque se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos\nconocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto\nprecio por ella.\nPero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la\nvista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o\néste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u\noficio. (*)", "titulo": "Artículo 1718", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1718"} {"articulo": 1719, "articulo_id": "1719", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4f8da8870c3b0c36522a051e23df00598367d81a15d874f40d2e97709598eae", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1721 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no\nhabiendo estipulación en contrario.\nLa estipulación en términos generales de que el vendedor no responde\npor vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio\noculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.\nEs lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su\noficio o arte. (*)", "titulo": "Artículo 1719", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1719"} {"articulo": 1720, "articulo_id": "1720", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "27357a721f1c26a4b09c81e8920a3468f5cb4c6641fe5b3b4b79d59daf4cbe20", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1718 , 1719 , 1721 , 1722 y 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar\nentre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o\nrebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.\nEl ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la\notra. (*)", "titulo": "Artículo 1720", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1720"} {"articulo": 1721, "articulo_id": "1721", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9d2e5dcee58ab1130dce275b16e83dc9b1f2bad4e48930cde58b82f22a650cd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1719 , 1720 y 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios\nocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a\nmás de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de\nlos daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato. (*)", "titulo": "Artículo 1721", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1721"} {"articulo": 1722, "articulo_id": "1722", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc3498d007b67ed66ca86441bb2853cfcee1096f26c04c666f81b1387d58966b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un\nprecio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a las\nacciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso. (*)", "titulo": "Artículo 1722", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1722"} {"articulo": 1723, "articulo_id": "1723", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3518114bde87281c1ae4162d718229e715992e66a162d15d6ad5e49f0f1e8052", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1718 , 1719 , 1720 , 1721 , 1722 y 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella,\nsufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas\nde los artículos precedentes.\nSi la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del\ncomprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a\nla rebaja del precio. (*)", "titulo": "Artículo 1723", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1723"} {"articulo": 1724, "articulo_id": "1724", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f3688c5bd812fe9424f6404c00ef98dfd71449e5814e3ce2c6aa8a75b1935db", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta\ny no probándolo se juzga que el vicio nació después. (*)", "titulo": "Artículo 1724", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1724"} {"articulo": 1725, "articulo_id": "1725", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09d7cba94ed09fdb0b6de847701a6ab83c54bfec2b342132483530669afd5ea3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas\nforzadas hechas por autoridad de la justicia.", "titulo": "Artículo 1725", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1725"} {"articulo": 1726, "articulo_id": "1726", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3576a621c3f46430fbb30ee2638920f73d500df559762d086d3cfa4797ebae2b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1727 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos,\nsegún las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses\ncontados desde la entrega de la cosa vendida. (*)", "titulo": "Artículo 1726", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1726"} {"articulo": 1727, "articulo_id": "1727", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35eb37dc219fa2fffece3ff6e238adb0034ba0ec508fa2fee266a64e9f469617", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1726 .", "seccion": "SECCION II - DEL SANEAMIENTO - 1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION - 2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS", "texto": "Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y\nganados, con la modificación siguiente:\nEl término para ejercer el comprador las acciones de que habla el\nartículo precedente será el establecido por la ley especial. (*)", "titulo": "Artículo 1727", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1727"} {"articulo": 1728, "articulo_id": "1728", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ed985eb069340dbeade30fb44164c20a0e614c007da363c9620e0e9e3f8bdf2b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1465 y 1731 .", "seccion": null, "texto": "La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa\ncomprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.\nSi no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el\ntiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.\nSi la venta ha sido\na crédito\no si el uso del país acuerda\nalgún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del\ncomprador. (Artículo 1465). (*)", "titulo": "Artículo 1728", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1728"} {"articulo": 1729, "articulo_id": "1729", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3c741f953b4dbc825586df32f05bb53c61f271ee8f7d6a1c22c7c699405f7fb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1336 y 1735 .", "seccion": null, "texto": "El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no\nverifique el pago del capital en los casos siguientes:\n1º.- Si así se hubiere convenido.\n2º.- Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta.\n(Artículo 1735).\n3º.- Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336). (*)", "titulo": "Artículo 1729", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1729"} {"articulo": 1730, "articulo_id": "1730", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12273a00fe799ce527289e39d89a5f63e0cb36c1cd9b1936fae8ae61cd105706", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1688 .", "seccion": null, "texto": "Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por\nalguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el\nvendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este\núltimo afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier\ncontingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1688).\nEl vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene\nderecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede\ntambién solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos\nse debieren.\nSi el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el\nprimer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le\nafiance las resultas del juicio. (*)", "titulo": "Artículo 1730", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1730"} {"articulo": 1731, "articulo_id": "1731", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "36b66b4ad81d49b011abd2229fcb870aa978d04f64ae1f0fb46f987b974ee223", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1431 , 1728 , 1732 y 1738 .", "seccion": null, "texto": "Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el\ntiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431). (*)", "titulo": "Artículo 1731", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1731"} {"articulo": 1732, "articulo_id": "1732", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ccc19c80017392e957f32038d48b07bb40c6876f059c47e68027ea8b5afb1e5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1731 .", "seccion": null, "texto": "La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del\nprecio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el\nartículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo\ncaso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que\nhubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. (*)", "titulo": "Artículo 1732", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1732"} {"articulo": 1733, "articulo_id": "1733", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99a58dbfb839154d569b327f34367f93d7229a49ec30142d3ace9dc4be33ed7f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1739 .", "seccion": null, "texto": "La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho\nal vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si\nninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que\ncorresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.\nEl comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte\nque hubiere pagado del precio.\nTratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor,\nse considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe\nhaber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido\ncumplir lo pactado. (*)", "titulo": "Artículo 1733", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1733"} {"articulo": 1734, "articulo_id": "1734", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17067238c8a2cac832e2717f330564430b5a760699e8fcd9ee8b54d600aa03f3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1430 , 1739 , 1747 y 1752 .", "seccion": null, "texto": "Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros\nposeedores\nde buena fe\n; debiendo observarse en este caso lo\ndispuesto en el artículo 1430.\nSi en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el\nprecio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o\nfalsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba, habrá\nacción contra terceros poseedores. (*)", "titulo": "Artículo 1734", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1734"} {"articulo": 1735, "articulo_id": "1735", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2107146b42db5fc6554232a92d223117a96caecd8cafed770e6a042fd60ae995", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1688 .", "seccion": null, "texto": "Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por\nparte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas, a no ser\nque se hubiera señalado plazo para la entrega. (Artículo 1688). (*)", "titulo": "Artículo 1735", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1735"} {"articulo": 1736, "articulo_id": "1736", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00708d11a40a23e76ac6cc6c4239da480c7f9af83e380ee4915cc89ca01b73b3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Puede agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios\nlícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos.\nAquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas\npacto\ncomisorio, pacto de mejor comprador y retroventa\n.", "titulo": "Artículo 1736", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1736"} {"articulo": 1737, "articulo_id": "1737", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76450ceda8eca096178025f96e4e08276faaa115a41d8d1c868dfa88d4172161", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL PACTO COMISORIO", "texto": "Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el\nprecio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.", "titulo": "Artículo 1737", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1737"} {"articulo": 1738, "articulo_id": "1738", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48c5589a316b7c92306f9e0223731c76aa6a733960a1de68960ca2cabe0b55df", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1731 .", "seccion": "SECCION I - DEL PACTO COMISORIO", "texto": "El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que\nle concede el artículo 1731. (*)", "titulo": "Artículo 1738", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1738"} {"articulo": 1739, "articulo_id": "1739", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1fedb2dca2e6a6e6124c8a1f7573d85088b7cf702de9e0b79bf74ceab199f531", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1430 , 1733 , 1734 , 1747 y 1752 .", "seccion": "SECCION I - DEL PACTO COMISORIO", "texto": "Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo\n1733.\nEn relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si\nconstare del respectivo título o escritura. (Artículo 1430 y 1734). (*)", "titulo": "Artículo 1739", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1739"} {"articulo": 1740, "articulo_id": "1740", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3390a5f9b729b29b037afb90ddb551e8c2adaab3d7759fb2a2aae941b1dd8298", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": "SECCION I - DEL PACTO COMISORIO", "texto": "Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo\nconvenido se resolverá\nipso facto\nel contrato de venta, podrá\nhacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las\nveinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.\nEl Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431). 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a\nmenos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la\ncosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.", "titulo": "Artículo 1742", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1742"} {"articulo": 1743, "articulo_id": "1743", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5673d70c4796fb57077a412c5e06670f85c6ff9f8b9f2d5a5db4ac09c0929861", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR", "texto": "En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.", "titulo": "Artículo 1743", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1743"} {"articulo": 1744, "articulo_id": "1744", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82dc08c90847e26b92f7743edc1c06a44a784dc7aa259ab51978e8f2de4c7b47", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR", "texto": "La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se\nvendió.\nEl vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador\ny qué mejores ventajas le ofrece.\nNo habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiere\nadquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de\ncompraventa.", "titulo": "Artículo 1744", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1744"} {"articulo": 1745, "articulo_id": "1745", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59fe20a438ec59e73292e555df8f59e1633aa7eccbaba42ac23747f409dd0dbf", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR", "texto": "Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o\nmás compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor\ncomprador.", "titulo": "Artículo 1745", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1745"} {"articulo": 1746, "articulo_id": "1746", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f658f5618efa20c42052b0cb9152733f11229483c092b7b4056e5144a4906a55", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1749 .", "seccion": "SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR", "texto": "El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos\ndel vendedor.\nLos acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de\nconcurso. (*)", "titulo": "Artículo 1746", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1746"} {"articulo": 1747, "articulo_id": "1747", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1b5ceece34ae9e3ff28ef9871a94f144980975e1b1d2ba937ffc18b18f9f1e6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1734 , 1739 y 1752 .", "seccion": "SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR", "texto": "La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor\ncomprador. (Artículos 1734, 1739 y 1752).\nResuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en\nel pacto de retroventa. (*)", "titulo": "Artículo 1747", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1747"} {"articulo": 1748, "articulo_id": "1748", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f73377b11a46cb3a1c8fb1bfe20f53e93869c1966b1756cb8bd54ccab6aa5a32", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "Por el pacto de\nretroventa\nel vendedor se reserva la facultad\nde recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad\ndeterminada que se estipulare o el precio de la compra.", "titulo": "Artículo 1748", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1748"} {"articulo": 1749, "articulo_id": "1749", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3011ce2cbf815288b2626b64fc69cf6e4d1a3c96b7d9a222c1db9afa37576b87", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1746 .", "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "Lo dispuesto en el artículo 1746 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa. (*)", "titulo": "Artículo 1749", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1749"} {"articulo": 1750, "articulo_id": "1750", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8303f5abc996a98096266385e68ac36076c76874263036f626313eabb9cde63", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la\nventa ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa\nvendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar\naquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser\nobligado a consentir la retroventa parcial.\nSe entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo\nhicieren en el mismo acto y por un solo precio.", "titulo": "Artículo 1750", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1750"} {"articulo": 1751, "articulo_id": "1751", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "258a55e4f050755cfc4b302e7556177a1bdd215677ae069fb4fd78cb5441e174", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor\nno puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien\nse halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los\nherederos.\nPero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado\na uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él\npor el todo.", "titulo": "Artículo 1751", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1751"} {"articulo": 1752, "articulo_id": "1752", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20c77a012ad7fe639d93000764ca0a11ddb50216f7ef50702e544ce37f113759", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1430 , 1734 y 1739 .", "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo\ndispuesto en el artículo 1430. (1734 y 1739). (*)", "titulo": "Artículo 1752", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1752"} {"articulo": 1753, "articulo_id": "1753", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5682d9b3ad3751a994fd8c7ff171f3aba14fa7f62ad1f67554cf34c05cb49b9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con\nsus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o\nculpa.\nA su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias,\npero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan\nhecho sin su consentimiento.\nLos frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del\nprecio de la venta.", "titulo": "Artículo 1753", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1753"} {"articulo": 1754, "articulo_id": "1754", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23e51d95dec50230e1574b94250b79c9a539f8955d70673d803819f764f94507", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA RETROVENTA", "texto": "El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún\ncaso de tres años, contados desde la fecha del contrato.\nPero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia\nanticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de\nquince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no\ndiere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e\ninversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada,\nsino después de la previa percepción de frutos.", "titulo": "Artículo 1754", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1754"} {"articulo": 1755, "articulo_id": "1755", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA VENTA DE UNA COSA COMUN POR LICITACION O SUBASTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "518d3774cb4b588142433431557712090edee4ac2140d117e9dcd2c6be6b4434", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1136 .", "seccion": null, "texto": "Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin\nmenoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa\nque ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se\nhará la venta\na martillo\no en subasta pública y el precio se\nrepartirá entre los interesados. (Artículo 1136). (*)", "titulo": "Artículo 1755", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1755"} {"articulo": 1756, "articulo_id": "1756", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA VENTA DE UNA COSA COMUN POR LICITACION O SUBASTA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b7d1eb3ccaf352ed625811bebce58cb448b50b4eb13fea9eaca2d5ddbc05926", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 396 .", "seccion": null, "texto": "Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta\nse haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o menor\nhabilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la\nforma establecida por el artículo 396 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 1756", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1756"} {"articulo": 1757, "articulo_id": "1757", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "abecf1298116c132f160fddf45ded2c8581992802f2ee6d7929c70f9f9be8372", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 768 , 1473 y 1543 .", "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a\nterceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor.\n(Artículos 1473 y 1543).\nLa notificación deberá hacerse con exhibición del título (Artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la\ndesignación del cesionario y bajo la firma del cedente. (*)", "titulo": "Artículo 1757", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1757"} {"articulo": 1758, "articulo_id": "1758", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6101558a779790e30641fdd70cd8a05db406847fcbcbb18aca6f191ddcbcb7ce", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no\nse le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del\ncesionario.\nCualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y\nle impide que pague lícitamente a otra persona.", "titulo": "Artículo 1758", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1758"} {"articulo": 1759, "articulo_id": "1759", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ddf29685886791ba595c93a761e98d6100ec48ceb03a56fdf5489dd8eb52681", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se\nproponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del\ncrédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres\ndías, contados desde la notificación que se le haga de la cesión.\nPasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.", "titulo": "Artículo 1759", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1759"} {"articulo": 1760, "articulo_id": "1760", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f9db61a5c62a66fd9f4b8e902be13fc442594d05473c1cf4516ff174f408f2d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1505 .", "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado\nnovación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría\npodido oponer al cedente, aun las meramente personales. (Artículo 1505). (*)", "titulo": "Artículo 1760", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1760"} {"articulo": 1761, "articulo_id": "1761", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4eaa048eb18fe49bf6d2fdde6f00078617dd66623e6165de19cae2f6652bb89", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las\nfianzas, prendas, hipotecas o privilegios.", "titulo": "Artículo 1761", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1761"} {"articulo": 1762, "articulo_id": "1762", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "54d6e2fae9ca44ac94c5c0c1408b801d5833a5471f8ddcae6f208ac4b143f67f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del\ncrédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como\ndudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a\nmenos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese\nanterior y pública.\nAun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los\ngastos del contrato.\nEl cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los\ngastos, daños y perjuicios.", "titulo": "Artículo 1762", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1762"} {"articulo": 1763, "articulo_id": "1763", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d1b5e219929e46fcaf7b68ae601daa564e08b8d0505e51dd23a6e1ce25c48c1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa\ngarantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura,\na no ser que se haya pactado expresamente.\nEn todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o\nculpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo\ngarantían.", "titulo": "Artículo 1763", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1763"} {"articulo": 1764, "articulo_id": "1764", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07ff78578dd1a320521238131e409b91245663df33600061f2803b1bfae5a7ba", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1765 .", "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá\nmientras dure el litis\n, compeler al cesionario a que le libere,\nabonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el\ndía en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le\nhubieren ocasionado.\nSe considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y\ncontestación sobre el fondo del derecho. (*)", "titulo": "Artículo 1764", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1764"} {"articulo": 1765, "articulo_id": "1765", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb3bc6eb3de080dbc18dfb9790932ce18f81cb6366d89f84cad11edd3c13668f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1764 .", "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "La disposición del artículo precedente cesa:\n1º.- Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del\ncrédito cedido\n.\n2º.- Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda. (*)", "titulo": "Artículo 1765", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1765"} {"articulo": 1766, "articulo_id": "1766", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7d8b21594eda4491d523a02dbe1836d82c8e00dd2701ef15a6dafc098355af3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS", "texto": "Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras,\npagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión\nque se rigen por la ley comercial.\nLos sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el\nEstado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de\nempresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y\nsalarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no\nestando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la\ntercera parte de su monto.\nLos actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a\nlo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.", "titulo": "Artículo 1766", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1766"} {"articulo": 1767, "articulo_id": "1767", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55b9251b1733e8a8418ca1ea3d4864f84663b33391c6227cdc034448320e9618", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS (ARTICULO 1664)", "texto": "El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin\nespecificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su\ncalidad de heredero.", "titulo": "Artículo 1767", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1767"} {"articulo": 1768, "articulo_id": "1768", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c9c5476dfda08596fbfa9681439c7ad2133bdc4df6079d7c8d6b9aefc3ac0801", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS (ARTICULO 1664)", "texto": "Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido\ncréditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al\ncesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el\ncontrato.\nEl cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que\néste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios\ncréditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.\nLa cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer\nsobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo\nque se haya estipulado otra cosa.", "titulo": "Artículo 1768", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA COMPRAVENTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1768"} {"articulo": 1769, "articulo_id": "1769", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "532cbe47831b9ae6f9cadc9bacfe17e051351d457fe30b1cad4aea1e7db3fd0e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se\nobligan a dar una cosa por otra.", "titulo": "Artículo 1769", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1769"} {"articulo": 1770, "articulo_id": "1770", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e93d66bf8d794f5c6c676b0745e0682cb2aad68ae2cf0cf94d27f4d5fae57420", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1664 .", "seccion": null, "texto": "La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de\nlas dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de\nsucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante\nla ley será necesaria escritura pública. (Artículo 1664). (*)", "titulo": "Artículo 1770", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1770"} {"articulo": 1771, "articulo_id": "1771", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8743f06f3cf8b57fdad8948229867971b0f2c1ce6897a8156a735987ebbe520c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.\nNo puede permutarse las cosas que no pueden venderse.", "titulo": "Artículo 1771", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1771"} {"articulo": 1772, "articulo_id": "1772", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e96b8ec5f8931b3f91c944f10e7ab1687fefbcc0dc634d1fa444792a8cb3255", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió\nen permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser\nobligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la\nque recibió.", "titulo": "Artículo 1772", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1772"} {"articulo": 1773, "articulo_id": "1773", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b89dfdc0eff9cf0e57fca5e05e75755288b922a17432b8b40e0ca880294010af", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta\npodrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa\nque dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá\nlugar el primer arbitrio.", "titulo": "Artículo 1773", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1773"} {"articulo": 1774, "articulo_id": "1774", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6b6a38d0fed57c407817c094ac8ad3bd90b14641a353d52f4dfd845b172c888e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin\nculpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya\nse hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.", "titulo": "Artículo 1774", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1774"} {"articulo": 1775, "articulo_id": "1775", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "600ec4d68ca2a815222f7b5851ad938a7a3ffd262ec0c258c712e13d47fb1dbb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título,\nla permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.", "titulo": "Artículo 1775", "titulo_norma": "TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1775"} {"articulo": 1776, "articulo_id": "1776", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8b0bc3e35c71d218e5aef7f141193f0d0e1eb1772713ae5f34b7bd5429e7df4a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": null, "texto": "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan\nrecíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar\nuna obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o\nservicio, un precio determinado.\nEl que recibe el precio es\narrendador\ny el que lo paga\narrendatario\n.\nEl arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las\npartes. (*)", "titulo": "Artículo 1776", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1776"} {"articulo": 1777, "articulo_id": "1777", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cbdb710150ffccd0b1b6133e36a57c168042cfdd1ee03854e89f3ff13cc8fde5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 549 y 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin\nperjuicio de lo que dispongan leyes especiales.\nPueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y\ntodos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe\narrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y\nhabitación. (Artículo 549). (*)", "titulo": "Artículo 1777", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1777"} {"articulo": 1778, "articulo_id": "1778", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b9aa7435747002b8309fd3c14f78d8c20bdd832d02edf0ef7fcb401e4ec727d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa\narrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o\nuna cuota de los frutos de cada cosecha.\nLlámase\nrenta\n, cuando se paga periódicamente. (*)", "titulo": "Artículo 1778", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1778"} {"articulo": 1779, "articulo_id": "1779", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f649a9ab8d10457787d11dd6f2d2940b862ed787e936581e4d0be9218df3bef", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1666 , 1667 y 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de\nventa. (Artículos 1666 y 1667). (*)", "titulo": "Artículo 1779", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1779"} {"articulo": 1780, "articulo_id": "1780", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a36a3cdbf2bbfccb574d28ab20b76d7a2180c779264448bd9c950c05c118837", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será\npreferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a\nninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior. (*)", "titulo": "Artículo 1780", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1780"} {"articulo": 1781, "articulo_id": "1781", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "73e1b24a40c8bf40669ffe56b0867d0052a9db35cb0d1e2c1a8a4f5c1e32a2ae", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1678 y 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo\nsin consentimiento expreso de su dueño.\nLos que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no\npueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial. (Artículo\n1678). (*)", "titulo": "Artículo 1781", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1781"} {"articulo": 1782, "articulo_id": "1782", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92956e862fdc227a6f5f603eddc2dde64594e542ddf9bd3a87abb19036adc541", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 688 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 ,\nLey Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2 .\nInciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nInciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022\nartículo 245 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63 ,\nLey Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002\nartículo 75 .\nVer en esta norma, artículos: 1795 y 2328 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245 ,\nLey Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63 ,\nLey Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1 ,\nLey Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que\nse hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.\nExceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como\ndestino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y\ndistribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,\nen cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se\nhiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El\nplazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo\nestablecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este\nCódigo.\nExceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a\nforestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley\nN° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a\nárboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El\nque se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.\nExceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como\ndestino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el\nplazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más\ntiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)", "titulo": "Artículo 1782", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1782"} {"articulo": 1783, "articulo_id": "1783", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4af31174bbca80aac512ba93dc19e243e45baf21ae2ae7934c087d575235d13b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento\npasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.\nTratándose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador\na título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y\nobligaciones que aquél.\nEl plazo no obliga a los herederos del arrendatario. (*)", "titulo": "Artículo 1783", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1783"} {"articulo": 1784, "articulo_id": "1784", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08c3c412fd4e53be38f440f481664dd5037f3a99d52d94598d8fb831482d3687", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se\nhubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente\nal juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el\narrendador y el arrendatario por partes iguales.\nEsta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del\narrendamiento. (*)", "titulo": "Artículo 1784", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1784"} {"articulo": 1785, "articulo_id": "1785", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00a4c477c969c6d9c9c4b7578c2df19aac44af64b401f7a76d7c0508a2d5ec89", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la\ncosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita\npara uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el\ntiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el\nvencimiento del contrato. (*)", "titulo": "Artículo 1785", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1785"} {"articulo": 1786, "articulo_id": "1786", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca1574066f1f2aac1ecfad1b0cc5669d3bb28ae37a1954e6468fb58d4eabd819", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no\ncomprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término\npara la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o\narrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el\ndueño alegue para exigirlo.\nEn esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las\nestipulaciones verbales sobre términos.\nNo se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte\nde documento público o privado. 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(*)", "titulo": "Artículo 1787", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1787"} {"articulo": 1788, "articulo_id": "1788", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4435f94fbb2a170422ab6987847b143e633e82a0deeb4fa1ae3e948b85433bc5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se\nhubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no\nestuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa\narrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el\ncontrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida\ndel tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana\no mes, el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.\nDicho plazo se contará desde la intimación judicial. (*)", "titulo": "Artículo 1788", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1788"} {"articulo": 1789, "articulo_id": "1789", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d320b14279fd46bc6b21c8f40dd8dbcd56029e36e154b98b91cca5ba98a6ffe", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1782 , 1783 , 1784 , 1785 , 1786 , 1787 , 1788 y\n1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato conforme a lo\ndispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario puede a su\nvoluntad hacer cesar el arriendo. (*)", "titulo": "Artículo 1789", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1789"} {"articulo": 1790, "articulo_id": "1790", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cf34d27f2b65e1153b5446cee56f113838643bdbd2301db1a3b98188a32e6b9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario\npermanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay\ntácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y\nbajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de\nla cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que\nel arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.\nPero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por\nterceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la\ncontinuación del arriendo fenecido.\nDEROGADO el inciso 3o. en virtud de las disposiciones de la Ley No.\n8.153 de 16.12.27, sus modificativas y concordantes (*)", "titulo": "Artículo 1790", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1790"} {"articulo": 1791, "articulo_id": "1791", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80961fd84ba7f018b8ac99a10f623c2a743c67b7dc339a868d5a5ed163dad645", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.\nSin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y\ndentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido\nexpresamente en el contrato.\nLa prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se\ninterpreta siempre estrictamente. (*)", "titulo": "Artículo 1791", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1791"} {"articulo": 1792, "articulo_id": "1792", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35020d3e31b2ee94f6ae6f1f661c3ba4350079c510f7df1f3ec16768ea330579", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la\npersona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada\npersonalmente\na cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre\nque el contrato conste por escritura pública o privada debidamente\nregistrada.\nExceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en\nel contrato de arriendo la facultad de enajenar.\nSi el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará\nobligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en\nlos casos de arrendamiento sin plazo. (*)", "titulo": "Artículo 1792", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1792"} {"articulo": 1793, "articulo_id": "1793", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d021f22baa7ca28f295b743ebb47ad16219280d542acf751cc5386323caf5221", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1787 , 1788 , 1792 , 1795 y 1809 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa\nantes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de\ndaños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.\nSi se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser\nprivado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el\narrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).\nEl arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los\nartículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el\ncontrato fuese menor, se computará en aquél. (*)", "titulo": "Artículo 1793", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1793"} {"articulo": 1794, "articulo_id": "1794", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5bdbf5a1244757a2e2aa95464e40459c9afebeff2f16c2fac8fec569b7faa2bb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 406 , 511 , 1795 y 1983 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario,\npor el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el\nusufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuanto\na su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código.\n(Artículos, 406, 511 y 1983). (*)", "titulo": "Artículo 1794", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1794"} {"articulo": 1795, "articulo_id": "1795", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ce0d93ccaf207b9259984d087ec22490646a9dc1ecf94be04adeeaa5706130f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de\nestablecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo\nque no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.", "titulo": "Artículo 1795", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1795"} {"articulo": 1796, "articulo_id": "1796", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e0421fddb9b298a020a7971ea0a9d3a61a6d053d8f107e730bce1f8d6c29ada", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR", "texto": "El arrendador es obligado:\n1º.- A entregar la cosa arrendada.\n2º.- A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido\narrendada.\n3º.- A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce\nde la cosa arrendada.", "titulo": "Artículo 1796", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1796"} {"articulo": 1797, "articulo_id": "1797", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3802444f77170a00b1df4d719bcd665031d06784d1bf7738e026f92a209b0f2c", "libro": "LIBRO CUARTO - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1800 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR", "texto": "El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de\ntoda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la\nforma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que\npuedan turbarle o embarazarle en su goce.\nCon todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan\ndiferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado\na tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada;\npero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a\nproporción de la parte de que fuere privado.\nSi las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el\nresto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el\narrendatario dar por terminado el arrendamiento.\nLo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la\ncosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin\ngrave molestia o perjuicio del arrendatario.\nTambién tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el\narrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las\nparedes divisorias o hacerlas éstas de nuevo. 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(*)", "titulo": "Artículo 1800", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1800"} {"articulo": 1801, "articulo_id": "1801", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d5c28d700e5878faada46926b89d8ba709c1a721a798cde4cdd55aeac8faf4e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR", "texto": "El arrendador no está obligado a garantir al arrendatario de las\nvías de hecho de terceros, que no pretendan derecho a la cosa arrendada.\nEn este caso el arrendatario, a nombre propio, perseguirá a los autores\ndel daño y aunque éstos\nfuesen insolventes\n, no tendrá acción contra\nel arrendador.", "titulo": "Artículo 1801", "titulo_norma": "TITULO IV - 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Si la noticia no pudo darse en tiempo o si\nel arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se\nabonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.", "titulo": "Artículo 1807", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1807"} {"articulo": 1808, "articulo_id": "1808", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "30e757b2e8c09865e21fe2083d7f13e149b07a8cba2da5026402ef4e6e92aee3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR", "texto": "El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras\nútiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas;\npero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin\ndetrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto\na abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.", "titulo": "Artículo 1808", "titulo_norma": "TITULO IV - 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En defecto de prueba\nresponderá de la pérdida o deterioro.\nSi fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo\nprobase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste,\nsu familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al\narrendador. (*)", "titulo": "Artículo 1824", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1824"} {"articulo": 1825, "articulo_id": "1825", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "377b990c880e3f32c009610cc764c7462ac91eedf4c2da5867f45e80f33e907c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1827 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de\nincendiarse la cosa arrendada. 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(*)", "titulo": "Artículo 1825", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1825"} {"articulo": 1826, "articulo_id": "1826", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "006bf9c77c3f0e020c098a2a49745e57b7b5a1a2f02bde0ede3241695619e6b2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "En el arrendamiento de fincas urbanas o rústicas corresponderá al\narrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el\ncobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo\nsobre los bienes embargables del deudor.", "titulo": "Artículo 1826", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1826"} {"articulo": 1827, "articulo_id": "1827", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "acca6ac099f17689eb766813f86f2b198f9cf6f0a3deee7eef8d1a33fae8f49a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1825 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en\nel mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el\ndeterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.\nSi en el contrato no se ha especificado el estado en que se\nencontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha\nrecibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la\nprueba en contrario.\nEn cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá\nprobar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por\nquienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825. (*)", "titulo": "Artículo 1827", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1827"} {"articulo": 1828, "articulo_id": "1828", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "072c565e7926c593b6dfbe5542bb494e590c0dd2ceecfff25d78ebce4a44b56a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales\nde trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de\nrestituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos\nanimales y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio,\nal fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y\ncalidades.", "titulo": "Artículo 1828", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1828"} {"articulo": 1829, "articulo_id": "1829", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd47297605f6024ade7954401bfa6c67a7b439d4db38a51c50125c7621249ee5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola\nenteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las\nllaves.", "titulo": "Artículo 1829", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1829"} {"articulo": 1830, "articulo_id": "1830", "capitulo": "CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d492f0d394ea8de67dc48c2e0432ddba2f3c1427cf55c7f0b20dd2e186ef702", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO", "texto": "El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento\nde daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto\ndetentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa,\nsiendo requerido por el arrendador.\nTodo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier\ndaño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.", "titulo": "Artículo 1830", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1830"} {"articulo": 1831, "articulo_id": "1831", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80c5e914d8d88ed38598ef497c01d384f712dad521f7ca5fd7e2b647c2f8c6ff", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere\nobligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un\nprecio en dinero.", "titulo": "Artículo 1831", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1831"} {"articulo": 1832, "articulo_id": "1832", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5ce233416f6c7106c9c89cfee6b5f2d29eacf3e97e4ef78892de1fb29229ac0c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin\nretribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se\nhubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán\ninnominados\n; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo\nen todo lo que fuere aplicable.", "titulo": "Artículo 1832", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1832"} {"articulo": 1833, "articulo_id": "1833", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3251c766fbdca99ce28db87ab017dc2ca567bc533f08293d4e3842c960434866", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda especie de servicio o trabajo\nmaterial\no\ninmaterial\n,\nmecánico\no\nliberal\npuede ser objeto de este contrato.\nAunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de\nhonorarios\no\nderechos\n, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de\ntercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el\nservicio.\nEn la disposición de este artículo están comprendidos los servicios\nprofesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando\nfuncionaren sin poder de las partes.", "titulo": "Artículo 1833", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1833"} {"articulo": 1834, "articulo_id": "1834", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c54752b748fbb80ec2b0a30df554167480aac364ba96bfb8546f5087cd87c9a9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro\npuede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese\najustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o\nmodo de vivir\nhonesto\n. En este caso se presumirá que los\ninteresados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado\njudicialmente, si hubiere duda.\nSi el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la\nprofesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto\nen el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la\nintención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta\nintención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo\nprestó habitaba en casa de la otra parte.\nEn los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o\nretribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no\nprobándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.", "titulo": "Artículo 1834", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1834"} {"articulo": 1835, "articulo_id": "1835", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bb55031fcb9bce872c0db64c1b5092ce723f96e1d2e277e195b33164b1e7b42", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a\npagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años\ncumplidos.\nTampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren\nen su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.", "titulo": "Artículo 1835", "titulo_norma": "TITULO IV - 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No constituye causa extraña el vicio de los\nmateriales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados\npor aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.\nPor los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten\nelementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el\ningeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio\nde cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de\nterminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de\ndos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse\nen cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.\nLa responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no\nsolo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes\ndel edificio.\nLos plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados\nen los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una\nvez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe\na los cuatro años. (*)", "titulo": "Artículo 1844", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1844"} {"articulo": 1845, "articulo_id": "1845", "capitulo": "CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aacc2320d5c9fe0fbcc4979f61cc2e0a436031bec0bdff596ea6df3e366717ff", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución\nde una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno\nde precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de\nmodificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para\néstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.", "titulo": "Artículo 1845", "titulo_norma": "TITULO IV - 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(*)", "titulo": "Artículo 1869", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1869"} {"articulo": 1870, "articulo_id": "1870", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3891e83da865a4916938008b3d0f6cfff3ae6769a62f36702c087f0a5213a362", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1869 .", "seccion": null, "texto": "El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a\nuna parte determinada de ella o trasladarse a otra finca, con las\nformalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.\nSerá justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la\ninsuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se\ntendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los\ngravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.\nSe contarán en el gravamen los censos o hipotecas con que estuviere\nya gravada la finca.\nLa traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas\narriba y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo. (*)", "titulo": "Artículo 1870", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1870"} {"articulo": 1871, "articulo_id": "1871", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "693a3b0ffaaa62b9fe3391f500ddea4568d807cf451f32553bb63be6e684495f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La redención del censo se verificará pagando al censualista o\nconsignando en forma el capital y cánones atrasados, si los hubiere.\nLa declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el\ncompetente registro.", "titulo": "Artículo 1871", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1871"} {"articulo": 1872, "articulo_id": "1872", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6b540a41deb7a51d157994450b4848a92c5a7202cb2e84499784255480504f47", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por\npartes.", "titulo": "Artículo 1872", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1872"} {"articulo": 1873, "articulo_id": "1873", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9412f67afe4ffa6d37b1f67ffb17d73d60499510f56e14773a67c7b10150607", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El censualista no puede exigir el capital del censo u obligar al\ncensuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o insolvencia de éste\no cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos sin pagar el cánon y\nrequerido judicialmente no pagase dentro de diez días contados desde el\nrequerimiento.", "titulo": "Artículo 1873", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1873"} {"articulo": 1874, "articulo_id": "1874", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2414cd1331af1119be01d6dd17ffcb6d628c36eebc3d8c6e3b0766c884ef2ce8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada,\nentendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente\nel suelo.\nReapareciendo el suelo, aunque sólo en parte, revivirá todo el censo,\npero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.", "titulo": "Artículo 1874", "titulo_norma": "TITULO V - DEL CENSO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1874"} {"articulo": 1875, "articulo_id": "1875", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ac175361d030ed34de3d56352d8e6d87ba178bbda72f56ed30b7e82f970df63", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1922 .", "seccion": null, "texto": "La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas\nestipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los\nbeneficios que de ello provengan. (Artículo 1922). (*)", "titulo": "Artículo 1875", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1875"} {"articulo": 1876, "articulo_id": "1876", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cac1b6d7e914258b33673c2c5ea8a4686221cb8223bf6f0bad6e8d08fe63eb8e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de\nun hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.", "titulo": "Artículo 1876", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1876"} {"articulo": 1877, "articulo_id": "1877", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d4f19cdc12b2052b85c77c985fdeda8792576e0b14c67e9e91a24c17668494d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna\nparte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una\nindustria, servicio o trabajo apreciable en dinero.", "titulo": "Artículo 1877", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1877"} {"articulo": 1878, "articulo_id": "1878", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6465ba6e7375b43df00e198d742f52066c40ccfc6f212510b4e07bf26ec667c7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios.\nNo se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en\ndinero.", "titulo": "Artículo 1878", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1878"} {"articulo": 1879, "articulo_id": "1879", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "638e00669b0e84108cfba274925d32e50bba38b1bf8b248c9b62fc6ada737d3b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1892 .", "seccion": null, "texto": "Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados\nde toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos aportados al\nfondo social por uno o más de los socios. (Artículo 1892, número 3º). (*)", "titulo": "Artículo 1879", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1879"} {"articulo": 1880, "articulo_id": "1880", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb389da6ef2d0de478149a5fad3030cad4fccbb623e4a751333e68486e222f31", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes\npresentes o futuros o de unos y otros.\nSe prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal,\nexcepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.\nPuede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,\nespecificándolos.", "titulo": "Artículo 1880", "titulo_norma": "TITULO VI - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1889 .", "seccion": null, "texto": "A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se\ndividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales.\nSi habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de\nlas pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al\ncontrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte\nque en las ganancias deberá llevar el socio\nmere\nindustrial, sacará\néste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.\nSi hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las\nganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.\nEn cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas\nal industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido\npartícipe. (*)", "titulo": "Artículo 1888", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1888"} {"articulo": 1889, "articulo_id": "1889", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "386c30699aade3c8190aa329250c02867a91d8d546efde1d2c6b4942366c0d7a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1888 .", "seccion": null, "texto": "Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la\ndesignación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas,\nsolamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando\nevidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá\nreclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero\no que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que\nle fue conocida.\nA ninguno de los socios puede cometerse esta designación.\nSi el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su\nencargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere\nmarchado sin designación, se aplicará el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 1889", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1889"} {"articulo": 1890, "articulo_id": "1890", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6531402dafc7928a39826720e791daaa4cf65d6eb54954eb3b566aad9fc18871", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en\nconsideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en\nparticular.\nLos negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse\ncon aquellos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán\nsobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.", "titulo": "Artículo 1890", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1890"} {"articulo": 1891, "articulo_id": "1891", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "351ad24d137806c434012da2e7ffc880862b4fb5f0503e5ad15534476b747b2d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no\ntiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede\nentrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el\nconsentimiento unánime de todos los socios.\nEn los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por\nel voto de la mayoría.\nLos votos se computan en proporción de los capitales, contándose el\nmenor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por\nla multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.", "titulo": "Artículo 1891", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1891"} {"articulo": 1892, "articulo_id": "1892", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d0cba38c35ff8f63affda7cdd75738ed26abc836556a4abd90a4df304afffdb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se prohiben las estipulaciones siguientes:\n1º.- Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque\nhaya justa causa.\n2º.- Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la\nsociedad, cuando quisiera.\n3º.- Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus\npartes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad\nadicional, haya o no ganancias.\n4º.- Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias\neventuales.\n5º.- Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por\nsu trabajo, haya o no ganancias.", "titulo": "Artículo 1892", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1892"} {"articulo": 1893, "articulo_id": "1893", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "79063a6c98c27961f7e2be6f8a4f1e9ea90449222458b3ed7664b716f1e9245d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de\nlos socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior\nunánimemente acordado.\nEn el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios\nhacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de\nexpresarse otra cosa por el contrato. (*)", "titulo": "Artículo 1893", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1893"} {"articulo": 1894, "articulo_id": "1894", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aaf87c379d30d19a2f4723b31d4c26e66448800c2a692fd92f8dca8f4a9f0d85", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "El socio constituido administrador por el contrato social, no\npuede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo\no unánimemente aceptada.\nTampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o\npor causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la\nconfianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios\npodrá exigir la remoción, justificando la causa.\nFaltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone\nfin a la sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 1894", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1894"} {"articulo": 1895, "articulo_id": "1895", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "988a2714822af5b44fb6cfec70b7111b649e8d3d246e8d89df4d5fe2c5f63e4e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio\nadministrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la\nsociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la\ndesignación de un nuevo administrador o en que la administración\npertenezca en común a todos los socios.\nHabiendo varios socios administradores designados en el acto\nconstitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose\nunánimemente que ejerzan la administración los que restan. (*)", "titulo": "Artículo 1895", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1895"} {"articulo": 1896, "articulo_id": "1896", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "697c4bcafc4fdfff5aab9ff6ad4f6316538c90966b43e3b03aef02b8018cb3f6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "Si la administración se confiere por acto posterior al contrato,\npuede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas\ndel mandato ordinario. (*)", "titulo": "Artículo 1896", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1896"} {"articulo": 1897, "articulo_id": "1897", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e879b091a1b7bb39fd59579f908dd51398a6edd3e696027f91062508ffc6ead7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1904 y 1920 .", "seccion": null, "texto": "El socio encargado de la administración por cláusula especial del\ncontrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos\nlos actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude.\n(Artículo 1920). (*)", "titulo": "Artículo 1897", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1897"} {"articulo": 1898, "articulo_id": "1898", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "923181d1f707261de0c2eca3c2db1bee2e543a00b1ab11ce0301aa8edd5991e3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se\ndeterminen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar\nsin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.\nSi se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno\npuede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el\ncaso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a\nlos actos de la administración. (*)", "titulo": "Artículo 1898", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1898"} {"articulo": 1899, "articulo_id": "1899", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6da8090134014bbffa024fabab91df1b786136b36ddfef56c9c38308e52e00e7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de\nsu mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está\npermitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer\notras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro\nordinario de ella. (*)", "titulo": "Artículo 1899", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1899"} {"articulo": 1900, "articulo_id": "1900", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa82e327a54506f63984c34269f9a9dc0ea605ff76cdb7f0ab52992cc316d1bb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y\nmejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad;\npero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las\nalteraciones le parezcan convenientes.\nCon todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le\nhayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en\ncuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad. 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(*)", "titulo": "Artículo 1901", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1901"} {"articulo": 1902, "articulo_id": "1902", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "598461101bbcb5d113c6d43054688aeb65661244a9e0e1cf161ebb0b669f7d62", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en\nlos períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la\nadministración y a falta de esta designación, anualmente. (*)", "titulo": "Artículo 1902", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1902"} {"articulo": 1903, "articulo_id": "1903", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93241cb8c34528d677336113eb1f30f91f68a55b8006e6342898c2254eed1186", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1904 .", "seccion": null, "texto": "La prohibición legal o convencional de la ingerencia de los socios\nen la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos\nexamine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la\npresentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones\nque juzgue convenientes. (*)", "titulo": "Artículo 1903", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1903"} {"articulo": 1904, "articulo_id": "1904", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a34498c9e0a88667f5b7a5e6eb0f5232f85b6c0769762e1791096b55885184da", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1893 , 1894 , 1895 , 1896 , 1897 , 1898 , 1899 ,\n1900 , 1901 , 1902 y 1903 .", "seccion": null, "texto": "Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se\nentiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de\nadministrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y\nsin perjuicio de las reglas que siguen:\n1º.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos\nadministrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no\nhaya producido efectos legales.\n2º.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas\npertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino\nordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.\n3º.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan\ncon él las expensas necesarias para la conservación de las cosas\nsociales.\n4º.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles\nque dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros. (*)", "titulo": "Artículo 1904", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1904"} {"articulo": 1905, "articulo_id": "1905", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "173dc3e90aef759ece68e1dcfff2f1c4c6e17a78c5bb2da1122db33ab847660e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar\na ella.\nEn cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la\nsociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento\nde los daños y perjuicios.", "titulo": "Artículo 1905", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1905"} {"articulo": 1906, "articulo_id": "1906", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "040b66e66021311d6f2af14acfdd7abd5a48bc5100b892a5368a3b1961c1c134", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo\nha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió\nhacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.\nEsta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja\npara uso propio.\nEn cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y\nperjuicios ocasionados a la sociedad.", "titulo": "Artículo 1906", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1906"} {"articulo": 1907, "articulo_id": "1907", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94d9090f4fb0b6a4a6dc448e52f6bdae3d672eab1a30b6167e8f3ef74ddb4114", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun\npor culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y\nperjuicios que le haya ocasionado el retardo.\nComprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del\nservicio industrial que ha ofrecido aportar.", "titulo": "Artículo 1907", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1907"} {"articulo": 1908, "articulo_id": "1908", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2d3c4d21c5121b97355646022ad5a5b6232bd7dfecd85ef680b2ee15a3494230", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la\nsociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de\nrestituirla en especie.\nSi sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no\nimputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.\nSi éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por\nel uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en\nmateriales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o\ngiro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación\nde restituir al socio su valor.\nEste valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del\naporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la\napreciación.", "titulo": "Artículo 1908", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1908"} {"articulo": 1909, "articulo_id": "1909", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76d898752fba81cebbe182de4374e7e407dfa5d14227fec3cacf2dcb2ce39b93", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la\ntradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste\ndel contrato social.\nEl aporte será el valor nominal de los créditos y los premios\nvencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de\nque la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.\nHabiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad\ncobrare efectivamente del capital y premios.", "titulo": "Artículo 1909", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1909"} {"articulo": 1910, "articulo_id": "1910", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "913bd24dd8c06f0403eb8b3d432cd389ee4e02242f7036e5c62575f691c4ee63", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a\nque se haya obligado.\nCon todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el\nobjeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no\nconsienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus\ncompañeros.", "titulo": "Artículo 1910", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1910"} {"articulo": 1911, "articulo_id": "1911", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f5737fa9e28af6c3a9a8309d6b6e2c7fb79e2511d542c75e84962cb3bcd9ead", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades\nadministrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el\nconsentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este\nconsentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el\ntercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del\nsocio antiguo en la primera sociedad.", "titulo": "Artículo 1911", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1911"} {"articulo": 1912, "articulo_id": "1912", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f9546048fb60935d6c137fd2677df9bbd64086d7dc13a942c1f63820a28c996", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios\nque por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los\nbeneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.", "titulo": "Artículo 1912", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1912"} {"articulo": 1913, "articulo_id": "1913", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c408b5173876bb8bf9e1c9c4ac53d1591e8330ca36609602175c9970a59fc5ab", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante\nella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la\ncompañía.", "titulo": "Artículo 1913", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1913"} {"articulo": 1914, "articulo_id": "1914", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e11326870a5fa089d9426d1596e8b193e50df432927001412a03df9028153b5d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que\nle era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra\ncantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos,\na proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de\nsu crédito particular.\nSi el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la\nsociedad, todo se imputará a ésta.\nLas reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que\ntiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.", "titulo": "Artículo 1914", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1914"} {"articulo": 1915, "articulo_id": "1915", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83ac9ddd03e5b48b6d1a5baccf2b328c180601a1ca3d3868ab0b0c6a10943953", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social\ny sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del\nmismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el\nprimero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no\nexceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.", "titulo": "Artículo 1915", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1915"} {"articulo": 1916, "articulo_id": "1916", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17d8e64a4b2e3f0c5cd23675ea6a1ccf970d63dfee54ce3a7cc78973e20c3362", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata\nde su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento\nde la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere\ncontraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros\ninseparables de su gestión le hayan ocasionado.\nEn el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte\na prorrata entre todos.", "titulo": "Artículo 1916", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1916"} {"articulo": 1917, "articulo_id": "1917", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4551409c7f4a7aff258ff3855cbe0d788eef5ed9a3a39129c8d8611e7b6caffe", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1495 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI", "texto": "Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus\ndeudas a la sociedad. (Artículo 1495).", "titulo": "Artículo 1917", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1917"} {"articulo": 1918, "articulo_id": "1918", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28025fb1266dd880f6c383310cb472e4a08d23fd9fe600e61385fa7cf8c46555", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS", "texto": "Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros,\ndeberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.", "titulo": "Artículo 1918", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1918"} {"articulo": 1919, "articulo_id": "1919", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a774dfb93e3f3452102caeba15d920a575e71e616603b200ec3a3d288b9d580d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1920 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS", "texto": "No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad,\nsino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan\nde un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató a su\nnombre particular.", "titulo": "Artículo 1919", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1919"} {"articulo": 1920, "articulo_id": "1920", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85d3365dffe54079933271eac3ea6a48cff96f50c1b39dc85919cccae1cbe111", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1922 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS", "texto": "Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder\nsuficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia\ndel beneficio que ella hubiere reportado del negocio.\nSi contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni\naun en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra\nla sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.\nLas disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al\nsocio exclusivamente encargado de la administración.", "titulo": "Artículo 1920", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1920"} {"articulo": 1921, "articulo_id": "1921", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5816731869dedc80e97747f1e1d64c95ba98ecc547675f6ec3f035d8ac30def", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS", "texto": "Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los\nsocios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas sea desigual;\npero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.\nNo se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino\ncuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya\ncontraído por todos los socios o con poder especial de éstos.", "titulo": "Artículo 1921", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1921"} {"articulo": 1922, "articulo_id": "1922", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A - TERCEROS", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9852d1bf51ce8d18ccf2975e053135425ba869e50f67060fa1c8ac19eeb26e36", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1920 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS", "texto": "Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes\nsociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó\nel inmueble hipotecado.\nPodrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las\nasignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios\nsociales o de sus aportes.\nTambién podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y\nsubsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.", "titulo": "Artículo 1922", "titulo_norma": "TITULO VI - 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DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2a728f8b4d1b4b1a7667298d55a075b4bfb5789f4225e82ed844080886ca1398", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del\nCódigo Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer\nlas convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se\nopongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones\nestablecidas en los artículos siguientes.\nLa ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación\nconyugal en cuanto a los bienes.", "titulo": "Artículo 1938", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1938"} {"articulo": 1939, "articulo_id": "1939", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab0d5479f5bee22871031fe7054021d7facfc59e9ec117d9a11d2981fb66f1e8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 188 .", "seccion": null, "texto": "Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título\nDe la patria potestad\nni a las disposiciones prohibitivas de este\nCódigo. (Artículo 188).", "titulo": "Artículo 1939", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1939"} {"articulo": 1940, "articulo_id": "1940", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "263a8d8121dd6ff11688f251ffa3a48d2229818e6b5d3d247fcc79bc026f4d2d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por\nobjeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí\nmismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos\nentre sí.\nLa disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones\nentre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las\nformas y en los casos determinados en este Código.", "titulo": "Artículo 1940", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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No puede\nestipularse que empiece en otra época.", "titulo": "Artículo 1948", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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(Artículo 211).", "titulo": "Artículo 1949", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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(*)", "titulo": "Artículo 1952", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1952"} {"articulo": 1953, "articulo_id": "1953", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "24c56abc50745efb96c4b9fbaa0ebc330762e44bd104651cad4e22376fec2274", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1655 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges\nconjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada\nuno como capital propio en la proporción determinada por el donante o\ntestador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo\ndispuesto en el artículo 1655.", "titulo": "Artículo 1953", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1953"} {"articulo": 1954, "articulo_id": "1954", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4cc5794aa5b655d6df282d17176628d72c91c75a8d16d05639db63cbf28a7da", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1954 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del\ndonatario, sea cual fuere de los cónyuges, el importe de las cargas que\nhayan sido soportadas por la sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 1954", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1954"} {"articulo": 1955, "articulo_id": "1955", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a336b2d8af326211013f748d5860c38405c841be595cebc178ad6d3568434dc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18 .\nNumeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18 ,\nLey Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1955 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Son bienes gananciales:\n1°) Los adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal de\nbienes a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la\ncomunidad o para uno solo de ellos.(*)\n2°) Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o\ncargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.\n3°) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego,\napuestas y similares.\n4°) Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante\nla vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, sean procedentes\nde los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.\n5°) Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los\nbienes de los hijos de otro matrimonio.\n6°) El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los\ncónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de\ncualquiera de ellos.\nSerá también ganancial el edificio construido durante la vigencia\ndel régimen de la sociedad legal de bienes, en suelo propio de uno de\nlos cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien\npertenecía. (*)", "titulo": "Artículo 1955", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1955"} {"articulo": 1956, "articulo_id": "1956", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d801217a08930ab483ada0f39381abe4079ce18c0bcfcc95671eb8b4589c82f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra\npersona\npro indiviso\ny de que durante el matrimonio se hiciere\ndueño por cualquier título oneroso, pertenecerá\npro indiviso\na\ndicho cónyuge y a la sociedad, en proporción a las respectivas cuotas.", "titulo": "Artículo 1956", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1956"} {"articulo": 1957, "articulo_id": "1957", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c5ea3cdc222f25d265e08d7835e1be2e6a917f3edb45fcbafacbc45aa69291b4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1958 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble\npropio de alguno de los cónyuges.\nTampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de\nlos cónyuges, destinados a este objeto en las capitulaciones\nmatrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.", "titulo": "Artículo 1957", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1957"} {"articulo": 1958, "articulo_id": "1958", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fdc831b45b1a447912af5887d53e03049178ce14fe6666e525bcedaf0bd4a71", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1957 y 1968 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno\nde los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el\nprimero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya\ncomprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en\nlas escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.\nPuede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los\ncónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la\nsubrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello,\nen conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura\nde compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo\nde subrogar.", "titulo": "Artículo 1958", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1958"} {"articulo": 1959, "articulo_id": "1959", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "659446e997ed0aead6fc067fc270ef04f66d5361f5a1b0c7935a958ad2a6185f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua\nfinca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este\nexceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de\nla nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge\nsubrogante deberá este exceso a la sociedad.\nSi permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad\ndeberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara\nun saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.\nLa misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a\nvalores.\nPero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en\ncontra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se\nrecibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la\nsociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por\nlos valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto\nla subrogación, comprando otra finca.", "titulo": "Artículo 1959", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1959"} {"articulo": 1960, "articulo_id": "1960", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "66b68845c20d0da655bc508d40225a6b7a85cd8271e8d243ba76fef7995d6e6e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "DEROGADO en virtud del art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 1960", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1960"} {"articulo": 1961, "articulo_id": "1961", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a7b939b508769185ad3ebeadd8105253d5be088b8e184ac9eec582c167a8017", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "No se reputará ganancial la especie adquirida durante el\nmatrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la\nadquisición ha precedido a él. Por consiguiente:\n1º.- No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las\nespecies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la\nsociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho\nverdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.\n2º.- Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título\nvicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o\npor otro medio legal.\n3º.- Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o\nla resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.\n4º.- Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha\nadquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.\n5º.- Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se\nconsolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos\nsólo pertenecerán a la sociedad.\n6º.- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de\ncréditos constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge\nacreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los\ncónyuges, antes del matrimonio y pagados después.", "titulo": "Artículo 1961", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1961"} {"articulo": 1962, "articulo_id": "1962", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e90a05e87c770493d6bda61418831ef2bada294063486491c2c41d965aa034f4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que\ndurante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no\nse adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse\ntenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su\nadquisición o goce.", "titulo": "Artículo 1962", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1962"} {"articulo": 1963, "articulo_id": "1963", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02d2feb6f7de8bfd3a0c3f568b99038c4d44775e0efc9d840992ea3f67fe689a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga,\nen todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de\nla sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las\naportadas al matrimonio.", "titulo": "Artículo 1963", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1963"} {"articulo": 1964, "articulo_id": "1964", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ffd85426402d4aa838a08ff47cc648f21d9a4fcca0e106992c519efaab48b417", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 19 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1964 .", "seccion": "SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD", "texto": "Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de\ncualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no\nse prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos con anterioridad\na la celebración del matrimonio o que los hubiera adquirido después por\nherencia, legado o donación. (*)", "titulo": "Artículo 1964", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1964"} {"articulo": 1965, "articulo_id": "1965", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "39844969cae14c1cd3b97de977b9e379132969bcfb1da7fd4151d599f2a5e97f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 1972 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1965 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Son de cargo de la sociedad legal:\n1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia\ndel régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los\ncónyuges.\n2°) Los atrasos o réditos devengados, durante la vigencia del\nrégimen de la sociedad legal de bienes, de las obligaciones a que\nestuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los\ngananciales.\n3°) Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante\nla vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes en los bienes\npropios de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de\ncargo de la sociedad.\n4°) Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.\n5°) El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes\ny también de los hijos de uno solo de los cónyuges.\n6°) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas\ndel matrimonio.\n7°) Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas\ny similares. (*)", "titulo": "Artículo 1965", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1965"} {"articulo": 1966, "articulo_id": "1966", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de1b911b6c5845aad4d4f6d370864216055fcb43907c71b24109501e7f6a124f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1966 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de la\nvigencia del régimen de la sociedad legal de bienes no son de cargo de\nla sociedad.\nTampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les\nimpusieren. (*)\nDEROGADO el inc. 3o. en virtud del art. 4o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 1966", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1966"} {"articulo": 1967, "articulo_id": "1967", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "534e44816082dffe78c518011c1e1794166842cbeeb04e4a18a1b183f2b1f9a9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio\npor alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de\ngananciales.", "titulo": "Artículo 1967", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1967"} {"articulo": 1968, "articulo_id": "1968", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "509695db237111967112a6eef403ce7794eb718ded99d67f10f879179399d349", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 21 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículos: 1958 y 2391 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1968 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera\ncosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se\nhaya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un\nnegocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1968"} {"articulo": 1969, "articulo_id": "1969", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "450458c1889f57a25c5f1125473bdf9d1858d6b68c15917ca5f3bc3e8350781a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2391 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los\ngananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales\nde uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le\npertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus\nbienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca\nprovecho personal de los bienes de la sociedad.\nCada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y\nperjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.\nEl provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este\nartículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el\nprovecho o causar el daño.", "titulo": "Artículo 1969", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Si no cayere,\nse abonará al legatario el valor de la especie con la parte de\ngananciales correspondiente al testador y con los bienes particulares de\néste.", "titulo": "Artículo 1973", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1973"} {"articulo": 1974, "articulo_id": "1974", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c6b53410d3b04ade650e5a3478c7b9055e4da90bec1e909a3f8cc2276401eda", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2003 .", "seccion": "SECCION III - DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga\ncualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del\notro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.", "titulo": "Artículo 1974", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1975"} {"articulo": 1976, "articulo_id": "1976", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35dc3baec1377d06643f8ed603889e9f5d128de6328d0a7e6261e5df5a152f64", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya\nadministración le corresponde al otro, sin el consentimiento de éste.\nSe exceptúan de esta regla los casos previstos en la Sección\nsiguiente.", "titulo": "Artículo 1976", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 1977", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1977"} {"articulo": 1978, "articulo_id": "1978", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6e8c7739ea4386ce9810ffa2fe2fc5f7681d84524c02661c40c34d7de0faa121", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL", "texto": "El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el\nJuez por impedimento accidental del otro y respecto a los bienes\nadministrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por\nél.", "titulo": "Artículo 1978", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1979"} {"articulo": 1980, "articulo_id": "1980", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99a205ed65fba1d43222db1fb859a98b3f66df0bd36a58b7563679f79b0dc57a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1979 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", "texto": "El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la\nsociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del\nartículo anterior y en los siguientes.", "titulo": "Artículo 1980", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1980"} {"articulo": 1981, "articulo_id": "1981", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af607ac64efd48dceb818a0de264d4ed501ddce70b32fb85cbbb35533611fdce", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1971 y 1982 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", "texto": "No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento\nde causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los\ngananciales cuya administración le correspondía ni aceptar sin beneficio\nde inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos\nprevistos en el artículo 1971.\nTodo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable\ncon sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se\nresponde del abuso de las facultades administrativas.", "titulo": "Artículo 1981", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1982"} {"articulo": 1983, "articulo_id": "1983", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e7fe7001f5d0c308c4e890fcb60363373fb5a8ce2bb867cd602dc059ab27d13", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 406 y 1794 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", "texto": "El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no\npodrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más\nde cinco años ni los urbanos por más de tres. (Artículos 1794 y 406).", "titulo": "Artículo 1983", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1983"} {"articulo": 1984, "articulo_id": "1984", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfd4ca1f454c983a987ef9b9f21cc91488d02facbeab10016475fb2371da4c4b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", "texto": "Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la\npresunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria.", "titulo": "Artículo 1984", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1984"} {"articulo": 1985, "articulo_id": "1985", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d82a06e9b2f87e108afb5192458ca77c99a69cab31934e4a41151f40cbcf23cc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1993 .", "seccion": "SECCION V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO", "texto": "En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.\nEl Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción\nde la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no\nsea inscripta no surtirá efecto contra terceros.\nDispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés,\npara que comparezcan dentro del término de sesenta días.\nLos interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán\nacción contra los bienes del cónyuge deudor.", "titulo": "Artículo 1985", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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(Artículo 1296).", "titulo": "Artículo 1991", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1992"} {"articulo": 1993, "articulo_id": "1993", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7360569b09eb77e747dc4bf1e481258278c734385fd780e13cc08db8f95fa52f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1985 .", "seccion": "SECCION V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO", "texto": "La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con\nanterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el\ninciso final del artículo 1985.", "titulo": "Artículo 1993", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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El Juez, en caso necesario,\nreglará la contribución. (*)", "titulo": "Artículo 1994", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1994"} {"articulo": 1995, "articulo_id": "1995", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b652e1b8169eb160ca5f4c4715743e5857b59cc6049f66f046ecc787b9066e8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 310 .", "seccion": "SECCION V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO", "texto": "Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los\nactos comprendidos en el artículo 310.", "titulo": "Artículo 1995", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1996"} {"articulo": 1997, "articulo_id": "1997", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "37116e7e1792957e73c2fb16ac937499e06005c9f2375998819f41d681da3bec", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO", "texto": "DEROGADO en virtud del art. 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 1997", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1997"} {"articulo": 1998, "articulo_id": "1998", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15a83a04bf1c47620e943a8bc630846b2b704392c7a33dbe5a0c7f0dc8f67307", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "La sociedad conyugal se disuelve:\n1º.- Por la disolución del matrimonio.\n2º.- Por la sentencia de separación de cuerpos.\n3º.- Por la separación judicial de bienes.\n4º.- Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en\nel Capítulo III, Título IV del Libro Primero.\n5º.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.\nEn este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no\ntendrá parte en los gananciales.", "titulo": "Artículo 1998", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1998"} {"articulo": 1999, "articulo_id": "1999", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb7949cddef965e8c9a11f1741110cf023f39f0c643eefe28d6ace4a3b60ef18", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare, a la\nconfección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del\nmatrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.", "titulo": "Artículo 1999", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Exceptúanse los casos en que\nproceda la colación real.(*)", "titulo": "Artículo 2003", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2003"} {"articulo": 2004, "articulo_id": "2004", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8bc1e989678d30bc5453266792271f0b68b30a4baabc56ba29e7bef9516667d5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2008 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho\nde que usaban ordinariamente los esposos y se entregarán libremente al que\nde ellos sobreviviere.\nTambién se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.", "titulo": "Artículo 2004", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 2005", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2007"} {"articulo": 2008, "articulo_id": "2008", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab96c458a8571c4e4f4c1f51793af397d87ad7ff5b4719e1c3114a55fd9e1471", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1947 , 2009 y 2391 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el\nresto del caudal compondrá el fondo de gananciales.\nLas pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos,\npertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño,\nsalvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso\ndeberá éste resarcirlas.\nLos bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará\ncada cónyuge en el estado en que se hallaren.\nSi durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el\nprecio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados;\ny si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades\nreajustables de enajenación. (Artículo 1947).\nA falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales\npropios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban\nhacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis\nmeses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley.", "titulo": "Artículo 2008", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2008"} {"articulo": 2009, "articulo_id": "2009", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "314e7dc2e3cad848dcfaa5a4f1dab0d47dbde093bd810ef44f9c5e38b5a5ed09", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2008 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se\nprorratearán, dividiéndolos entre todos los días del año y aplicando a la\nsociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el\núltimo año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la\ncelebración del matrimonio.\nLa restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las\nmismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo\nanterior.", "titulo": "Artículo 2009", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2009"} {"articulo": 2010, "articulo_id": "2010", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17597cdcf57be3d6623b18b5b2f583582dafae948d7f75ba5d5183686be8df85", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 24 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2010 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre los\ncónyuges o excónyuges o sus respectivos herederos.(*)", "titulo": "Artículo 2010", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2010"} {"articulo": 2011, "articulo_id": "2011", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76c5885936c4470acc26e62f480968e12875ad3dbc4b2170d4119dc87566de70", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 24 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 2369 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2011 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Del haber del cónyuge fallecido se sacarán los gastos del luto del\ncónyuge supérstite. (*)", "titulo": "Artículo 2011", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2011"} {"articulo": 2012, "articulo_id": "2012", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c97d6a083179086673f1140dd7700535e2651e2e34c4bd9d9e42e7af4fee529d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente el\nlegado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos que éste lo haya\nasí ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiar el\nlegado, si prefiere atenerse a lo que le toque por la partición.", "titulo": "Artículo 2012", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2012"} {"articulo": 2013, "articulo_id": "2013", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d86834231586bc2adf87a159260a7b23e1ceb3e1630e4f61759451efd803d64", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para\nla partición de los bienes hereditarios.", "titulo": "Artículo 2013", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2013"} {"articulo": 2014, "articulo_id": "2014", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19948ec8643b713370e1ad9e92023666e764fca87a23f1f16ca50ccf7cedc681", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1975 y 2015 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad\ncontraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de\ngananciales. (Artículo 1975).\nMas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la\ncontribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el\ninventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.", "titulo": "Artículo 2014", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2014"} {"articulo": 2015, "articulo_id": "2015", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5b844672b46f44f5559cd3f415f33624d731ee13fdf0917a58ae20c5ca7fcb4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2014 .", "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad\ncontraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el\nreintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.", "titulo": "Artículo 2015", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2015"} {"articulo": 2016, "articulo_id": "2016", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f3b478ba2c38287168ff154efce0fd4cfb7809e840432346ff14aaaf83bba945", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o prenda sobre\nuna especie que le ha cabido en la división de la masa, paga una deuda de\nla sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la\nmitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá\nacción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.", "titulo": "Artículo 2016", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2017"} {"articulo": 2018, "articulo_id": "2018", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf16e8de1166c1a512e3a7b06490b8c555c85fdc8187dbd9af3f4271a78c270a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD", "texto": "(Disposición Especial)\nDeclárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783 de 18 de\nsetiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII\nParte Segunda del Libro IV.\nLas renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley\ny hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no\nhubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario.", "titulo": "Artículo 2018", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. 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(*)", "titulo": "Artículo 2019-2050", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 - (*) - (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración - del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de - 1986.", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/20192050"} {"articulo": 2051, "articulo_id": "2051", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e778b568ff12a6c1702f1af10f37da4a29e57b7dd0c9f90b9a3365cce605992b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a\notra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o\nmás negocios por cuenta y riesgo de la primera.\nLos negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden\nser objeto del mandato.", "titulo": "Artículo 2051", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2052"} {"articulo": 2053, "articulo_id": "2053", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7996a5069c291fd1ad0464457f4d2b111253f5e5a28d4dafc933ecca915c7dc4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nVer en esta norma, artículos: 1594 , 1595 , 1596 , 1597 , 1598 y 1599 .", "seccion": null, "texto": "El mandato puede ser expreso o tácito.\nEl expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta\no correspondencia y aun verbalmente.\nEl tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o\nsabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.\nCon todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en\nconformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público.\nLa escritura, sea pública o privada, que contenga revocación,\nsustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato,\ndeberá además ser inscripta en el Registro correspondiente, para que\nsurta efecto legal con relación a terceros.\nDEROGADO parcialmente el inc. 5o. por el art. 254 de la Ley 13.640 de\n26.12.67, que suprimió la inscripción del mandato (*)", "titulo": "Artículo 2053", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2053"} {"articulo": 2054, "articulo_id": "2054", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a23c0e360809e5cc15bcfc7010fb6eb18a44e0280b5afb9017c0fb719b84262", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandato es\ngeneral\no\nespecial\n.\nSi el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados,\nse llama\nespecial\n; si se da para todos los negocios del mandante es\ngeneral\n; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más\nexcepciones determinadas.", "titulo": "Artículo 2054", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2054"} {"articulo": 2055, "articulo_id": "2055", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2076 .", "seccion": null, "texto": "El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.\nNo se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha\nsido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la\nseñalada por éste.", "titulo": "Artículo 2057", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2057"} {"articulo": 2058, "articulo_id": "2058", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75b6c982434a457df17d5695a92e22493c0dc0e77d05e03dafb4c146cb4dc74b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.\nLa aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse\nempezado a ejecutar el encargo por el mandatario.", "titulo": "Artículo 2058", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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(Artículo 1342).", "titulo": "Artículo 2065", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2065"} {"articulo": 2066, "articulo_id": "2066", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a960c3e4060daf6e4585f94edd4f87f0d0007ca9d293b1ee85718a38ef9c4818", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandatario está obligado a poner en conocimiento del mandante los\nhechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir para revocar el\nmandato.\nDebe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente\ndañosa al mandante.", "titulo": "Artículo 2066", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2066"} {"articulo": 2067, "articulo_id": "2067", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c924dbf53292fb1051492262a98c7258bd1913858702f158a49d8be90a15986", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se\nlo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:\n1º.- Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.\n2º.- Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar\npersona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz e insolvente.\nEn ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el\nsustituto.\nLo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante,\nserá nulo.", "titulo": "Artículo 2067", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2067"} {"articulo": 2068, "articulo_id": "2068", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "caf106150fef8c4f49dc566a837f294fdbac4540ed131218150f2b0187bb9271", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre\npropio o al del mandante: si contrata a su propio nombre, no obliga\nrespecto de terceros al mandante.", "titulo": "Artículo 2068", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2068"} {"articulo": 2069, "articulo_id": "2069", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e49c327e8fabbdb6550ee34a9e00af8cc4299365fe11056455c0c08f9ac857b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2085 .", "seccion": null, "texto": "Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas conjuntamente, no\nhay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario.\n(Artículo 2085).", "titulo": "Artículo 2069", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2069"} {"articulo": 2070, "articulo_id": "2070", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb34bcef9e7d901f41110c2b7ac65ff5c15917e64f1320f0dc04e8df365c67a2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las\ncosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al\nmandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación\nexpresa.", "titulo": "Artículo 2070", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2070"} {"articulo": 2071, "articulo_id": "2071", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "336f6fc74d76302ee500c025680f1f23e6a544e5bb81bc90ae0f46b2c7e6f059", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo\nal interés corriente; 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(Artículo 2057, inciso 2º).\nNo está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en\ncuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.", "titulo": "Artículo 2076", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2076"} {"articulo": 2077, "articulo_id": "2077", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a24b19c80976bdd5aa8db6acac58505e14b9cc99b936e9f044b005ec30adae31", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los\nactos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al\nconferir el mandato.\nSi la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el\nmandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su\nencargo.", "titulo": "Artículo 2077", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2077"} {"articulo": 2078, "articulo_id": "2078", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b85a3794878ca49d83c4c714ac66f1c123c5f90a497f8c307dc10d5d089c3f24", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1680 .", "seccion": null, "texto": "Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos\ndiferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba\nsubsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario. (Artículo 1680).\nEn el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de\nbuena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero\ncuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir,\nestando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal\nperjuicio.", "titulo": "Artículo 2078", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2078"} {"articulo": 2079, "articulo_id": "2079", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "184b69ada36ba632ea5454c81d188c38e20f6455b408e16d1cd7664014056562", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las\ncantidades necesarias para la ejecución del mandato.", "titulo": "Artículo 2079", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2079"} {"articulo": 2080, "articulo_id": "2080", "capitulo": "CAPITULO III - 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(Artículo 2069).", "titulo": "Artículo 2085", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2085"} {"articulo": 2086, "articulo_id": "2086", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c9f741dbb2c2a2083987b48101ac667bb966c4a19a39e158b276244dd79b071", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.\nNumeral 6º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2086 .", "seccion": null, "texto": "El mandato se acaba:\n1º.- Por el desempeño del encargo para que fue constituido.\n2º.- Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición\nprefijados para que termine el mandato.\n3º.- Por la revocación del mandato.\n4º.- Por la renuncia del mandatario.\n5º.- Por la muerte del mandante o del mandatario.\n6º.- (*)\n7º.- Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.\n8º.- DEROGADO por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)\n9º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha\nsido dado en ejercicio de ellas. (*)", "titulo": "Artículo 2086", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2086"} {"articulo": 2087, "articulo_id": "2087", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a86d6a2fe549877e4b9f091fdda1a1c088d759b0d782092c47872dd2616c8cd7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al\nmandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que\nencierra la prueba del mandato.", "titulo": "Artículo 2087", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2087"} {"articulo": 2088, "articulo_id": "2088", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Ley 10.783 de 18.9.46 (*)", "titulo": "Artículo 2099", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2099"} {"articulo": 2100, "articulo_id": "2100", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "958ecc8cf017425223001843f8bda45928add57accb138423140e2ec1a7515e9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están\nobligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de\nellos pondrá fin al mandato.", "titulo": "Artículo 2100", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2100"} {"articulo": 2101, "articulo_id": "2101", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "070672729498d71d18d1e2789b295b9a75155859298bc1d354451a169ef4ede7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2106 .", "seccion": null, "texto": "En general, todas las veces que el mandato expira por una causa\nignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato\nserá válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.\nEste quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo\nque el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere\npactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario\nle indemnice.\nCuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere\nsido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no\npareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su\nprudencia, absolver al mandante.", "titulo": "Artículo 2101", "titulo_norma": "TITULO VIII - DEL MANDATO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2101"} {"articulo": 2102, "articulo_id": "2102", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c840732589194ca9a18ee0386d8ba89ab91876ed0f19e04b22f900b7b14a579b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el\ncaso de que éste no lo haga.\nLa fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor,\nsino de otro fiador.\nSi el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se\nobservará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de\neste Libro.", "titulo": "Artículo 2102", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2102"} {"articulo": 2103, "articulo_id": "2103", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fea7e03afce46276666ce8718c797e9be7a450a48d7d0ae1130644e7f73db81", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La fianza puede ser convencional, legal o judicial.\nLa primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la\nley, la tercera por decreto del Juez.\nLa fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la\nconvencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.", "titulo": "Artículo 2103", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2103"} {"articulo": 2104, "articulo_id": "2104", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "242fcad097fe2300b9e4de06e5ee792c9099fcab0cdb7537e53d8855185ccccd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La fianza también puede ser gratuita o a título oneroso.", "titulo": "Artículo 2104", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2104"} {"articulo": 2105, "articulo_id": "2105", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6705628aedddd1f06d7fdb5ed9dcc06ee866a7a1ded6a232cca8045edbf85402", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o\nnatural.", "titulo": "Artículo 2105", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2105"} {"articulo": 2106, "articulo_id": "2106", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1794ffaa9d17de51b326438f06a99306c414823acf2199adc41e49df1b4ceb80", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2101 .", "seccion": null, "texto": "Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino\ncondicional o a plazo.\nPodrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá\nel fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando\nsin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el\nmandante en los casos del artículo 2101.", "titulo": "Artículo 2106", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2106"} {"articulo": 2107, "articulo_id": "2107", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ebcb8142db5151ac8ef564556639aa8d707d5346a74f0f45f602c0fb7e4ede7b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1595 .", "seccion": null, "texto": "La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por\nescrito, aunque su valor no exceda de 100 unidades reajustables.\n(Artículo 1595).\nLa fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.\nSin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal\ncomprenderá todos los accesorios de la deuda.", "titulo": "Artículo 2107", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2107"} {"articulo": 2108, "articulo_id": "2108", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67638cdc1d4f5e6d2fdcc63612452c45a7a31578c6aefb8c49b4d464bf0182a6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2109 .", "seccion": null, "texto": "El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el\ndeudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar,\na la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución\ndel contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en\ntérminos menos gravosos.\nLa fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados,\ndeberá reducirse a los términos de la obligación principal.\nEn caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la\nconformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.", "titulo": "Artículo 2108", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2108"} {"articulo": 2109, "articulo_id": "2109", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4108a16f8e0e9151a80abb3bf99fb8926df30488735d7bfc06070de1c1e0b5f0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2108 .", "seccion": null, "texto": "Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda\nobligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la\nobligación principal no la tenga.\nAfianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que\nel hecho por su inejecución se resuelva.", "titulo": "Artículo 2109", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2109"} {"articulo": 2110, "articulo_id": "2110", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3584d9f625912356eb086e0b46064e2ad06c40a5ed69667253a462c3466f4a1d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad\ndel principal deudor.", "titulo": "Artículo 2110", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2110"} {"articulo": 2111, "articulo_id": "2111", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2473b1f6759b00cac2cb02d12ba462a71f412a2a2237accd71755fda25a6003d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 368 , 514 y 2118 .", "seccion": null, "texto": "La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y\nrecíprocamente, contra la voluntad del acreedor.\nLa disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o\njudicial. Los Jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas\nsuficientes. (Artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).", "titulo": "Artículo 2111", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2111"} {"articulo": 2112, "articulo_id": "2112", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f682e54bf3fe8035ae2aff0e2a164804f0ac3e2fd8ee77c63307aa7c8de3ad9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2113 .", "seccion": null, "texto": "El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea\ncapaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la\nobligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien\ncorrespondería el conocimiento del negocio.\nPara calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta\nlos raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es\nmódica.\nPero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos\nni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen\nsujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.\nSi el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun\nlos inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.", "titulo": "Artículo 2112", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2112"} {"articulo": 2113, "articulo_id": "2113", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0625d73778760559a695ce4caa74a2e6f6cc912ab6a8288721cea7e41f23a3f2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2112 .", "seccion": null, "texto": "Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente,\nllega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades\nexigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda.\nExceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le\ndiera por fiador una persona determinada.", "titulo": "Artículo 2113", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2113"} {"articulo": 2114, "articulo_id": "2114", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1af0ac2f816e6b93fe1107125f343d3a680f2ce3b26e67128c118d58cff4524", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no\nexige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de\ncelebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio\ndel Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar bienes\nsuficientes para la seguridad de sus obligaciones.", "titulo": "Artículo 2114", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2114"} {"articulo": 2115, "articulo_id": "2115", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7cf291943a6aaeb7907e90f98f0d143502e017a8aaebeea78f47ea2196b182c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus\nherederos.", "titulo": "Artículo 2115", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2115"} {"articulo": 2116, "articulo_id": "2116", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "518a09996083ede63ef2f83a8d6e731013b0a969d8d273e036d961659a165b7d", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 283 y 310 .", "seccion": null, "texto": "El menor habilitado no puede ser fiador, aun con venia judicial ni\npor cantidad menor de 500 unidades reajustables. (Artículos 283 y 310).", "titulo": "Artículo 2116", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2116"} {"articulo": 2117, "articulo_id": "2117", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7a559765bc3205bf124d351bee3b7a2d9a45710be61632d4c5a981b763332d17", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos\nlos bienes del deudor.", "titulo": "Artículo 2117", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2117"} {"articulo": 2118, "articulo_id": "2118", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23822a1903198fcfda7dd393284aa571c034eeac8dbef825cb37a2a74469cec4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "La excusión no tiene lugar:\n1º.- Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.\n2º.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.\n3º.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.\n4º.- Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del\nEstado.\n5º.- Si la obligación afianzada fuese puramente natural.\n6º.- Si la fianza fuese judicial.", "titulo": "Artículo 2118", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2118"} {"articulo": 2119, "articulo_id": "2119", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b34312bee15f4cd7632b6aefaf2acd6062f686acea5c77a5d042b99d03f15f72", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador\ncomo del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya\nrenunciado el fiador.", "titulo": "Artículo 2119", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2119"} {"articulo": 2120, "articulo_id": "2120", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0d28d2e757e503c720a9b12af5c4aae81901025e8e2e9836d5d28f4b25e525c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "No se tomará en cuenta para la excusión:\n1º.- Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.\n2º.- Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o\ndifícil cobro.\n3º.- Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.\n4º.- Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que\npareciere necesaria para el pago completo de éstas.", "titulo": "Artículo 2120", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2120"} {"articulo": 2121, "articulo_id": "2121", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "779df1a0a0059f7911c93e7bde17ed496596b81e56a066aeae700eddce709b6c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde\nque sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y\nsi el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la\ninsolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.", "titulo": "Artículo 2121", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2121"} {"articulo": 2122, "articulo_id": "2122", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c01d28e41fda979fa240303dc517edeae97f72a07cfc711233a710db51b018b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y\nuno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que\nse excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.", "titulo": "Artículo 2122", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2122"} {"articulo": 2123, "articulo_id": "2123", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c798d3a645f886ad37ad881e890f6c9ebeabc37f8eea2ee7500b56d92373ddf5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el\nbeneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes\ndel deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la\nadmisión de las excepciones previas.", "titulo": "Artículo 2123", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2123"} {"articulo": 2124, "articulo_id": "2124", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64d03c17ce7175ae22eb93a9d4779877efedd1d113a3c2fb7d74f8b5528df886", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la\ndeuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá\nreconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.\nSi reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o\nnegligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la\nresponsabilidad del fiador.", "titulo": "Artículo 2124", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2124"} {"articulo": 2125, "articulo_id": "2125", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f19217d1047f57b242eb96d08591c17742f1b219e5f38ddee09a9d1b3e24e9f8", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1241 y 1503 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes\ndel contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente\npersonales al deudor. (Artículos 1241 y 1503).", "titulo": "Artículo 2125", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2125"} {"articulo": 2126, "articulo_id": "2126", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2db8e2172e238fca586a18adba06e88ba9aaa9983f6e2424bd330cc3f598479f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1524 y 2157 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto\npara con el deudor principal.\nLa hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su\nvoluntad. (Artículo 1524).", "titulo": "Artículo 2126", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2126"} {"articulo": 2127, "articulo_id": "2127", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e8254a0339656335d24d16886398f29a12c9f7bb84194d49702f7f68c22c2cde", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1379 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR", "texto": "Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan\nobligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre\nellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos\nsino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los\nfiadores lo dispuesto por el artículo 1379.", "titulo": "Artículo 2127", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2127"} {"articulo": 2128, "articulo_id": "2128", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "803ccfc4d6a5528e80bc07b13c9ace2093cae460ccfade2c52bab3624eac9df2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2129 .", "seccion": "SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y - ENTRE VARIOS FIADORES", "texto": "El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el\nrelevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago,\nen los casos siguientes:\n1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.\n2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.\n3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de\notras obligaciones.\n4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo\ndeterminado y éste ha vencido.\n5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera\nde la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la\ndeuda.\n6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la\nfianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no\nesté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere\ncontraído por un tiempo más largo.", "titulo": "Artículo 2128", "titulo_norma": "TITULO IX - 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(Artículos 1513, 1523, 1539 y 1544).", "titulo": "Artículo 2142", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2142"} {"articulo": 2143, "articulo_id": "2143", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE LA FIANZA", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "875bfce7dea7195eb61d57028f84fa133b236e096e181c4bb75fd6ed1396c4e6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando\nuno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.", "titulo": "Artículo 2143", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA FIANZA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2143"} {"articulo": 2144, "articulo_id": "2144", "capitulo": "CAPITULO III - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se\nabandonan por la transacción.", "titulo": "Artículo 2148", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TRANSACCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2148"} {"articulo": 2149, "articulo_id": "2149", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04a7a4212adfac8f107b2f7c5be6602885c2d31a233a8594b2df382a85953da7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder\nespecial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de\nrecaer la transacción.", "titulo": "Artículo 2149", "titulo_norma": "TITULO X - 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(*)", "titulo": "Artículo 2151", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TRANSACCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2151"} {"articulo": 2152, "articulo_id": "2152", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "352b49a73d3fa1042f5e8d7cfe414285699ca0085bc442751d35f17e377ac849", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las\nleyes o reglamentos especiales que les conciernen.", "titulo": "Artículo 2152", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TRANSACCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2152"} {"articulo": 2153, "articulo_id": "2153", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2eccf623db28320931354455d1404d03948e4ffcabbc3a28eb644ab980c77f9f", "libro": "LIBRO CUARTO - 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PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1702 .", "seccion": null, "texto": "Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen\nlos derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae.\n(Artículo 1702).\nLa declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo\nhace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción\nni importa un título propio en qué fundar la prescripción.", "titulo": "Artículo 2160", "titulo_norma": "TITULO X - DE LA TRANSACCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2160"} {"articulo": 2161, "articulo_id": "2161", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9b18d08503b7b3b667e6b34a38b48006d2cca43c9c6c06d1dd1deba783fb757", "libro": "LIBRO CUARTO - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2176 y 2178 .", "seccion": null, "texto": "Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como\ntítulo a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena\nfe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete.\nLa entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho. (Artículo\n2176).", "titulo": "Artículo 2172", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2172"} {"articulo": 2173, "articulo_id": "2173", "capitulo": "CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8baa5916c7e8f2c69010532f8c27f7af25e2cc49edda8b8f307d3027b1bc316", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2178 .", "seccion": null, "texto": "Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero\nprestado a sabiendas para jugar o para apostar.", "titulo": "Artículo 2173", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2173"} {"articulo": 2174, "articulo_id": "2174", "capitulo": "CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e3de6e5faa2af7188f68895b89b5cb086a552cf0370068517f4c0e3aa33725c5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2178 .", "seccion": null, "texto": "El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en\nel juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero\nsi el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad\nde éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de\nlo anticipado por el mandatario.", "titulo": "Artículo 2174", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2174"} {"articulo": 2175, "articulo_id": "2175", "capitulo": "CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a7cc2438f33a66efb59c732645c0e6b416109966ef38290b79afec62344dafb", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2178 .", "seccion": null, "texto": "El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o\napuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.", "titulo": "Artículo 2175", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2175"} {"articulo": 2176, "articulo_id": "2176", "capitulo": "CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c48ae5d81c42ce3f276e93e31bf6dcc6420302da4678dc81c92cda153a323db", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1313 , 1445 y 2178 .", "seccion": null, "texto": "El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no\npuede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del\nganancioso. (Artículos 1313 y 1445).\nHabrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del\nresultado o empleó algún artificio para conseguirlo.", "titulo": "Artículo 2176", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2176"} {"articulo": 2177, "articulo_id": "2177", "capitulo": "CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c55f6ae760679dfa1b2b044f71cc80e3e36aed80db11b2f40445c6b81bc557af", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2178 .", "seccion": null, "texto": "Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de\nsus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes\nlegales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuya\ncasa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores\nsolidarios.", "titulo": "Artículo 2177", "titulo_norma": "TITULO XI - 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y si esto no fuese\nposible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que\nvalgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.", "titulo": "Artículo 2201", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2201"} {"articulo": 2202, "articulo_id": "2202", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f643f83a3fafae5e320c0e161a5b351ba797a8b468b57fb35ac75559ca8aaa0a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1440 .", "seccion": null, "texto": "El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y\nlugar estipulados.\nSi nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse\nla devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados\ndiez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.\n(Artículo 1440).", "titulo": "Artículo 2202", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2202"} {"articulo": 2203, "articulo_id": "2203", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d2c1dc917b7b5b25330af477cd815839fa44028873bbace7265e48836c149a0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese\no cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de\nacuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias,\nel tiempo en que deba hacerse aquél.", "titulo": "Artículo 2203", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2203"} {"articulo": 2204, "articulo_id": "2204", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "132f2e424467d56698c017f229150b37797ae72e5c1f4cecb8be6f15ad9103dc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por\nla mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.", "titulo": "Artículo 2204", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2204"} {"articulo": 2205, "articulo_id": "2205", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa332ecf494ea16d44b1e7a16575da99ae2873a345b5fd64dbc1077934cb4473", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2208 .", "seccion": null, "texto": "El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la\nobligación de pagar interés por la cosa prestada.\nSe puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.\nNo será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por\nescrito.\nLos intereses deberán ser especificados documentalmente en forma\nexpresa, con mención concreta de valores numéricos. 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(Artículo 2233).", "titulo": "Artículo 2219", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2219"} {"articulo": 2220, "articulo_id": "2220", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4436d5d8fd480fae67dc0ec4962cd5bd3061819029d09f534a0c983f4d1fc7a5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en\nla conservación de la cosa prestada. El no puede servirse de ella sino\npara el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de\nlas cosas de su clase.\nEn caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los\ndaños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque\npara la restitución se haya estipulado plazo.", "titulo": "Artículo 2220", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2220"} {"articulo": 2221, "articulo_id": "2221", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "74cb1838a3e80f75a9ddfc6f38af8e4fededd9b555d7e9646f000d233c999c1e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro\ntal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el\ncomodante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al\ncomodatario.", "titulo": "Artículo 2221", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2221"} {"articulo": 2222, "articulo_id": "2222", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c834ea571a5c09dacea629fa0d30093a176aba96b373e9df3073592be0cc8373", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor,\nsi no es:\n1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin\nla cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.\n2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza\nmayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó\npor un tiempo más largo que el designado en el contrato.\n3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada,\nempleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo\nconservar más que una de las dos, ha preferido la suya.", "titulo": "Artículo 2222", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2222"} {"articulo": 2223, "articulo_id": "2223", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "022b61b2ab402e16a086c67ce1f458135b3f6c211933a4c37b45dd63d86f9f48", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por\nefecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su\npropia calidad, vicio o defecto.", "titulo": "Artículo 2223", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2223"} {"articulo": 2224, "articulo_id": "2224", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "110a93fec3aa6f7a3738b242dd07733c05cfaa3ac95ca4251633e4adb9808851", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se\nhabía perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo\ncomodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio\npagado y obligar a éste a recibirla.\nPero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa\ny obligar al comodatario a recibir el precio pagado.", "titulo": "Artículo 2224", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2224"} {"articulo": 2225, "articulo_id": "2225", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91838da5ec2efecce8fa47752886233b3040a3d02bd076cb3d91142ec58186e7", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2219 y 2234 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo\nconvenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido\nprestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234.\nLa restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga\nderecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.", "titulo": "Artículo 2225", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2225"} {"articulo": 2226, "articulo_id": "2226", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b853ad7dd4ff1a570f503ff9d91e626bcbe3ca1161d51fe4a71913778ca83825", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1500 y 1509 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que\nel comodante le debe, aunque sea por razón de expensas. (Artículos 1500 y 1509).", "titulo": "Artículo 2226", "titulo_norma": "TITULO XII - DEL PRESTAMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2226"} {"articulo": 2227, "articulo_id": "2227", "capitulo": "CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc3a14a1661d59f5944f17519b70239089eede662741601f51e6617c4be7784c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2261 y 2303 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO", "texto": "El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución,\nalegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya\nsido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente\nen manos del comodatario.\nSi se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario\nque lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para\nreclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la\nrestitución se sigan al dueño.\nY si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la\nrestitución al comodante.\nEl dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el\nconsentimiento del comodante o sin decreto del Juez.", "titulo": "Artículo 2227", "titulo_norma": "TITULO XII - 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(Artículo 1599, número 2).", "titulo": "Artículo 2274", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2274"} {"articulo": 2275, "articulo_id": "2275", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "854f951ea0b128eb510ae01cc207b71a79100ae91b045664ceca908d40afb5b2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2277 .", "seccion": null, "texto": "Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus\nbienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito\nnecesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada\npor su representante legal.", "titulo": "Artículo 2275", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2275"} {"articulo": 2276, "articulo_id": "2276", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2af557dc30fb09c25b846389f31d2f11bf6ca78ca9587cd34adadc78ec64fd9", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2277 .", "seccion": null, "texto": "En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por las reglas del\nvoluntario.", "titulo": "Artículo 2276", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2276"} {"articulo": 2277, "articulo_id": "2277", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5321dfce5ba6d8bc90bec1062c6b8e7ae1ba5b87390bcc9efc14d3452c80ae01", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2274 , 2275 , 2276 , 2283 y 2284 .", "seccion": null, "texto": "Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una\nposada, con conocimiento del posadero o de sus dependientes, se miran\ncomo depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes.", "titulo": "Artículo 2277", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2277"} {"articulo": 2278, "articulo_id": "2278", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "168c8201c534919c4bf752ae1f1a43a48f977019d79e361d5f65e6686d9ea126", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284 .", "seccion": null, "texto": "El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos\nequipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que\nvisiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de\nfuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o\ndolo.", "titulo": "Artículo 2278", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2278"} {"articulo": 2279, "articulo_id": "2279", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c067385a1924b5afa39db0318107de9b46ca0c90e934a09c31a42089cd36ae27", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284 .", "seccion": null, "texto": "El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el\ntranseúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es\nresponsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o\nsirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o\nvisitantes del alojado.", "titulo": "Artículo 2279", "titulo_norma": "TITULO XIII - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2279"} {"articulo": 2280, "articulo_id": "2280", "capitulo": "CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO", "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7062ca33348bffaf12cc8b6519679a5835c68268d5d858de1469609d4cca36da", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284 .", "seccion": null, "texto": "El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá\nprobar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos.\nEl Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida\npor el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las\ncircunstancias le parezcan sospechosas.", "titulo": "Artículo 2280", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al\ndeudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado\no perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.", "titulo": "Artículo 2299", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2299"} {"articulo": 2300, "articulo_id": "2300", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "122b774bbb9f96c21a5096cb8cf47aa858e6e5fd7adba8d88bddcfc510256bdd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino\nen cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el\ndel tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el\nJuez.", "titulo": "Artículo 2300", "titulo_norma": "TITULO XIV - 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(Artículo 1854).", "titulo": "Artículo 2301", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2301"} {"articulo": 2302, "articulo_id": "2302", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d967e0e1093cfe688d766129c5450445da22002771fd42d0bf34833b46dc4296", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para\nreclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras\nestuviere pendiente el pago de la deuda.", "titulo": "Artículo 2302", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2302"} {"articulo": 2303, "articulo_id": "2303", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b02ff00b627034f4f36a9955c63e5fb1016c1f00090f2526ee6cd5be98a1990", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2227 y 2320 .", "seccion": null, "texto": "Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que\nno ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras\nno la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida,\nhurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el\nartículo 2227.\nSi el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se\nverificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue\notra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en\ndefecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque\nhaya plazo estipulado para el pago.", "titulo": "Artículo 2303", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2303"} {"articulo": 2304, "articulo_id": "2304", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "98bf2bee2b504bde56aeeb6200d4eb28a0a00de8212e88a1bedc44edb2efd516", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen\npadre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido\npor su hecho o culpa.\nNo puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha\nconcedido expresamente el derecho de hacerlo. Bajo este respecto, sus\nobligaciones son las mismas que las del depositario.", "titulo": "Artículo 2304", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2304"} {"articulo": 2305, "articulo_id": "2305", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce5ceedb6305f72a8d5bf94195ba624b59e061aaec1e69be583d363169eda3f1", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en\nparte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e\nintereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el\nacreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.", "titulo": "Artículo 2305", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2305"} {"articulo": 2306, "articulo_id": "2306", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cf8cce9b46ef607ca2a8746f0ca52d596eb5d7f030c164b7ce94a1be84771fa", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los contratos de préstamo se considerará como legal todo lo que en\nellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus\ndisposiciones se afecte la moral y el orden público.\nEs nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la\nventa de la cosa dada en prenda.", "titulo": "Artículo 2306", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2306"} {"articulo": 2307, "articulo_id": "2307", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b12cff7d04ca209cb70d575e842514749c3c9a46f0376b7c1cd2819f859e9bb2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2312 .", "seccion": null, "texto": "Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor\nsolicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio\nmínimo admisible a un tercero.\nSi no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos\ndiez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la\nobligación.", "titulo": "Artículo 2307", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2307"} {"articulo": 2308, "articulo_id": "2308", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50d1988963db1488441c9f69e5676741b443ae24df5fc5aa640d0b6c39174358", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2309 y 2312 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que\nsi al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el\nacreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de\nBolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número\npara su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a\nun rematador público al mismo fin.", "titulo": "Artículo 2308", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2308"} {"articulo": 2309, "articulo_id": "2309", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8229720b5d32f6ebef4040d275fc1386547d33a44c618a7f58d46d2a6ef5ec85", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2308 y 2312 .", "seccion": null, "texto": "La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de\nnúmero serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de\nlas operaciones a que se refiere el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 2309", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2309"} {"articulo": 2310, "articulo_id": "2310", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "381e050a5646bd18607b21c48d41bda3fb36b6787bf7ceebd2eea668e275bb38", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2311 y 2312 .", "seccion": null, "texto": "Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su\ncrédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si\nlo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la\nnorma establecida para las consignaciones en general.", "titulo": "Artículo 2310", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2310"} {"articulo": 2311, "articulo_id": "2311", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e10ea03bffd6fec14185e37cdd3120a5c2a923ea5b6bd3dc203f97a057864b88", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2310 y 2312 .", "seccion": null, "texto": "Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se\nadmitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que\nalgo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria.", "titulo": "Artículo 2311", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2311"} {"articulo": 2312, "articulo_id": "2312", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba1ca63835601d3c0e2d8069b557039692f4faac2e23f8e5c7d87aae278687dc", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en\nlos artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea\ncompleto el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación\nhubiesen ya ocasionado.", "titulo": "Artículo 2312", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2312"} {"articulo": 2313, "articulo_id": "2313", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "422cf3d398d0f940bb4420072bc0944f6f062a96354359654e34ac43dbe8e9af", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de\n100 unidades reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor,\nadjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.", "titulo": "Artículo 2313", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2313"} {"articulo": 2314, "articulo_id": "2314", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3503c121a9a8bb43611d2dd76924ed9ce7e9d60b79427798b91d29508aa0357b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la\ndeuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital;\nobservándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el\nTítulo\nDe los modos de extinguirse las obligaciones, Capítulo I,\nSección III De la imputación de la paga\n.", "titulo": "Artículo 2314", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2314"} {"articulo": 2315, "articulo_id": "2315", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1a5b7ded9f944e910825077d2b7e2196104eef8bee30a5c73c7b81ad91de396e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse\nla prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo\ndeudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:\n1º.- Que sean líquidos y ciertos.\n2º.- Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se\nconstituyó la prenda.\n3º.- Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.", "titulo": "Artículo 2315", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2315"} {"articulo": 2316, "articulo_id": "2316", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5e4975dd7f26d169235a0f2df1ca4a87aa5797c4c2ef11db10844e715c594a7f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya\nrecibido de la naturaleza o del tiempo y si ha dado frutos, podrá\nimputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.", "titulo": "Artículo 2316", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2316"} {"articulo": 2317, "articulo_id": "2317", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "39ecf0fbd1511916d65fd4a902c1e775af51db3121945563598abdedd5d09834", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los\nherederos del deudor o del acreedor.\nEn consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la\ndeuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no\nesté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que\nha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en\nparte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.", "titulo": "Artículo 2317", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2317"} {"articulo": 2318, "articulo_id": "2318", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b364a4fa625f969fb61d22dd63910e31fbf0b0000a630ad7496ca9d7219b9a92", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con\narreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en\njuicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la\nentrega inmediata de la cosa.", "titulo": "Artículo 2318", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2318"} {"articulo": 2319, "articulo_id": "2319", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d797f8fe63121744fd1faf402dd8b4c4f3afd9ba9845c0f7b55aeaf521758b75", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la\ncosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente\nTítulo, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin\nperjuicio de la indemnización del daño.", "titulo": "Artículo 2319", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2319"} {"articulo": 2320, "articulo_id": "2320", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d09f24381c3f58c24f82ec80615730c756e7325f256d6be7ee4e62fbfede6435", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2303 .", "seccion": null, "texto": "Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la\ncosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una\ncondición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño;\npero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en\nel caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye. (Artículo\n2303).", "titulo": "Artículo 2320", "titulo_norma": "TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2320"} {"articulo": 2321, "articulo_id": "2321", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3aedf2dbe73557f04181baf115adb478029bbb2c0b4a8f0161d70ecc177dfff", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados\npara prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les\nconciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título.\nLos contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918,\n8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan\nsujetos a las normas respectivas.", "titulo": "Artículo 2321", "titulo_norma": "TITULO XIV - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse\nademás en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor\nalguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción.", "titulo": "Artículo 2323", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2323"} {"articulo": 2324, "articulo_id": "2324", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "30c10cf03ae2114235e175dceb6f27cec76cd16ad841b603e84efdc0a54fa00f", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero producirán\nhipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que se\ninscriban en el competente Registro.", "titulo": "Artículo 2324", "titulo_norma": "TITULO XV - 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DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.\nOtorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino\ndesde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida\nla condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.\nPodrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los\ncontratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.", "titulo": "Artículo 2326", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2326"} {"articulo": 2327, "articulo_id": "2327", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "36c79007e2f226f3ebc9bd27fe40728fe0027a22ba55ee31d85d9fc0aceb247a", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de\nenajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la\nenajenación.\nPueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad\nde una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si\néste no se ha sometido expresamente a ello.", "titulo": "Artículo 2327", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2327"} {"articulo": 2328, "articulo_id": "2328", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e264f06aa704367b1852d9a9c7174a4eb36dc2dd6078765682ee9f2f622d0d14", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1782 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o\nno pacto en contrario.\nPodrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del\nrespectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis\nno exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta\ndisposición serán nulos.\nSólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá\nsolicitar esa anulación.", "titulo": "Artículo 2328", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2328"} {"articulo": 2329, "articulo_id": "2329", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b12e63ac6016cd88402df1f92b1e40b89bd39744eafcb8104cff2f0b01e48460", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1430 , 2331 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o\nrescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas\ncondiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.\nSi el derecho está sujeto a una condición resolutoria, se observará lo\ndispuesto en el artículo 1430.", "titulo": "Artículo 2329", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2329"} {"articulo": 2330, "articulo_id": "2330", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "502acdd5d54dc7f48dcac8c1e54beca42aa0edfe1187380afb2c468c4854e61b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1151 , 2322 , 2334 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa\ncomún; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los\nbienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables;\nsi no lo fueren, caducará la hipoteca. (Artículos 1151, 2334 número 3 y 2322).\nSin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados\na los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por\nescritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción\nhipotecaria.", "titulo": "Artículo 2330", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2330"} {"articulo": 2331, "articulo_id": "2331", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f69fb4562af526f8de27c8f81ef15364e7b22bb8e82138054187fe11a294d63", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2329 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se\nposean en propiedad o usufructo y sobre naves, aeronaves o diques\nflotantes. (Artículo 2329).\nLas reglas particulares relativas a la hipoteca de naves, aeronaves o\nde los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes.", "titulo": "Artículo 2331", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2331"} {"articulo": 2332, "articulo_id": "2332", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eba9aa4f2518fbb23a30a67d14d4744d7589c1652e57250c2e2a6d2784770cee", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes futuros no pueden hipotecarse.", "titulo": "Artículo 2332", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2332"} {"articulo": 2333, "articulo_id": "2333", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a1f13bc4bc8047afd7b3122daf4c4ee5cc41cabdbb45577314a6d616d5898593", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "No puede hipotecarse, para seguridad de una deuda, bienes por más\nvalor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación,\ncuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.", "titulo": "Artículo 2333", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2333"} {"articulo": 2334, "articulo_id": "2334", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfa1278ba61d8972566681423bd3836f3802822b1f5deca3918a13f21c5e03c0", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La inscripción de la hipoteca deberá contener:\n1º.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor y las mismas\ndesignaciones relativamente al deudor y a los que en representación del\nuno o del otro requieran la inscripción.\n2º.- La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y\nel archivo en que se encuentre.\n3º.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos o si es nave,\naeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.\n4º.- La suma determinada a que se extiende la hipoteca.\n5º.- La fecha de la inscripción y la firma del Escribano encargado del\nregistro respectivo.", "titulo": "Artículo 2334", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2334"} {"articulo": 2335, "articulo_id": "2335", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6b6167af42a3093d8d59a0a8c484f41e13d23189968066f47d8a96c1cc90bf6c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca de una cosa se extiende a todos los accesorios y mejoras\nque le sobrevengan. También se extiende a la indemnización debida por los\naseguradores de la cosa hipotecada.\nAfecta, asimismo, los frutos de cualquiera especie pendientes al\ntiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.", "titulo": "Artículo 2335", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2335"} {"articulo": 2336, "articulo_id": "2336", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5c092e054484264afdbd0896748e8d4870873b184467ac017196e996a690a34", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca es indivisible.\nEn consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada\nparte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de\nella.", "titulo": "Artículo 2336", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2336"} {"articulo": 2337, "articulo_id": "2337", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90f16772c6c85e08c6601aeb13a656bf836a202097b0a969cb556871474f9b7c", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene\nderecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en subasta pública\no a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el\nprecio mínimo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la\nley.", "titulo": "Artículo 2337", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2337"} {"articulo": 2338, "articulo_id": "2338", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "310e875907009a143064e3d0835720ff3347b8a26381ea1f086268b9490eb532", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa\nhipotecada o a disponer de ella privadamente.\nEs también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la\nventa de la cosa, aun cuando el crédito sea líquido y exigible.", "titulo": "Artículo 2338", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2338"} {"articulo": 2339, "articulo_id": "2339", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96af7cc3f86cdb577dfcd10577407c8ef99b65eb8f2220e0e4d7da239c26af96", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Si la finca se perdiese o deteriorase en términos de no ser suficiente\npara la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore\nla hipoteca, a no ser que consienta que se le dé otra seguridad\nequivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato\nde la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.", "titulo": "Artículo 2339", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2339"} {"articulo": 2340, "articulo_id": "2340", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5cebc9d95d3f7f7b4091fdb3be9409eeb5763049b21d7afdf4bae43d7d2a5e70", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2347 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca da derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada,\nsea quien fuese el que la posea y a cualquier título que la haya\nadquirido.\nSin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que\nhaya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con\ncitación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas\nsobre la misma finca.", "titulo": "Artículo 2340", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2340"} {"articulo": 2341, "articulo_id": "2341", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4147e8ab8c5be7b0def3d059c4b4ed30262c0c314547332e2773ae8740cbe27b", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2343 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca,\nconstituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen,\nno tendrá en ningún caso el beneficio de excusión.\nHaciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los\nderechos del acreedor.\nSi fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el\ndeudor con inclusión de las mejoras que haya hecho.", "titulo": "Artículo 2341", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2341"} {"articulo": 2342, "articulo_id": "2342", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1fbe23169d6e8cd1cecefe13a1e20f2f91f30caa86cddefaa11d53ed2fa391c6", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura\nde hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución\ny la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la\nrenuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la\nalmoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado\nen la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor\nvalor con el tiempo.", "titulo": "Artículo 2342", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2342"} {"articulo": 2343, "articulo_id": "2343", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be4cb7e68242b577c82e43ed2982eda2c6d5680bbfce5fbf6445d6c8cadc9e68", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2341 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor o su\ncausa-habiente con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se\nunirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almoneda. Si las\nmejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el\ndeudor o su causa-habiente a que el importe de las mejoras se tome en\ncuenta para la almoneda ni el causa-habiente, en el caso del artículo\n2341, inciso 3º, podrá pretender indemnización por dichas mejoras.", "titulo": "Artículo 2343", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2343"} {"articulo": 2344, "articulo_id": "2344", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a1898e2f4b07d25f0916bc4979cbc6793a0b0e935a764ec3145d974b1e379730", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "Si la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo no está acompañada\nde la fijación del precio del inmueble, se establecerá éste por tasación,\ncon arreglo a la ley procesal.", "titulo": "Artículo 2344", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2344"} {"articulo": 2345, "articulo_id": "2345", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81f9fb59ff67ca387c363e862fd3ebefba62c38065ac41cab8a8cddce6f90fb2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la\nventa se verifique al mejor postor, se hará así.", "titulo": "Artículo 2345", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2345"} {"articulo": 2346, "articulo_id": "2346", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7af4c9754699cd58d27248666c61718566e2073a36f2f66597a312ea41970ec2", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del\njuicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer\nvaler en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la\nejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la\nventa del inmueble hecha en almoneda a favor de un tercero.", "titulo": "Artículo 2346", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2346"} {"articulo": 2347, "articulo_id": "2347", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "196a4201566b5e1abbdec335dc661bdfcd949ddf20a89822ae7dc521c2862989", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2340 y 2380 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los\nmedios por que se extinguen las demás obligaciones.\nSe extingue, asimismo, por la resolución del derecho del\nconstituyente; por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en\nel caso excepcional del artículo 2340, inciso 2º.\nSe extingue además por la cancelación que el acreedor otorgare por\nescritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción\nhipotecaria.\nTodo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas,\nque se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial,\npodrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad\nrespecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia,\nausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.", "titulo": "Artículo 2347", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2347"} {"articulo": 2348, "articulo_id": "2348", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d7d10c440e6b16abd431512676c243b1297696e0e8a7d321dcdda52fd9a956e", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2380 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta\naños, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados.", "titulo": "Artículo 2348", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2348"} {"articulo": 2349, "articulo_id": "2349", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5cdbf49fb7ff0b0969bdcf22ee812ee9e8a50aad072f9abc2e5e4712e71c9b5", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una\ncosa raíz para que se pague con sus frutos.", "titulo": "Artículo 2349", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2349"} {"articulo": 2350, "articulo_id": "2350", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "466bdfe869c48931f375ff81cd8e2773978c2a1715e14a4f11ddaf1efb5344a4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.", "titulo": "Artículo 2350", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2350"} {"articulo": 2351, "articulo_id": "2351", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "038944c2dd4db25fc09afc820bd7ccc0240abfc40715fc6942e7e045c68db8b3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2294 .", "seccion": null, "texto": "Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone\nen el artículo 2294, inciso 1º.", "titulo": "Artículo 2351", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2351"} {"articulo": 2352, "articulo_id": "2352", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2433a5e7b4ec77a122d490e9614123f4a0ee3c24b02db5c089601104f6c0dec", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale\nla anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los\narrendamientos constituidos anteriormente en la finca.\nPero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético,\ntodos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con\nposterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya\ninscrito en el Registro correspondiente.", "titulo": "Artículo 2352", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2352"} {"articulo": 2353, "articulo_id": "2353", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22a850b27dfe8dc5ae9fc6ffbfb3899de889806bfc189b1b450cb9d42a3792d4", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente\nhipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con\nlas formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en\nanticresis.", "titulo": "Artículo 2353", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2353"} {"articulo": 2354, "articulo_id": "2354", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a0a80e93b2a313bbf7edc445eab0cb605d914a999f67cb361ab33db2ad6e027", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el\narrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está\nsujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la\ncosa.", "titulo": "Artículo 2354", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2354"} {"articulo": 2355, "articulo_id": "2355", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2ec061e79313aac978a561bb3094e80bb936e049953664e1131ee0ad6653a36", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago;\nni tendrán preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le\ndiere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. 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Mas para el ejercicio\nhabitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto\nespecial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por\nnuestras leyes.", "titulo": "Artículo 2394", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2394"} {"articulo": 2395, "articulo_id": "2395", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c871c346c22a6b43678d548d8b85ce6b9063e2df25e970e83b2a8eec800e02ba", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de\n27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba\ncomo apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917\nlos artículos 2393 a 2405).\nVer en esta norma, artículo: 2403 .", "seccion": null, "texto": "La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de\nlas personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto\nmatrimonial.", "titulo": "Artículo 2395", "titulo_norma": "TITULO FINAL - 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Tratándose de acciones\npersonales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del\ndemandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.", "titulo": "Artículo 2401", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2401"} {"articulo": 2402, "articulo_id": "2402", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac6957574b3277b58db02a349c9d16f8dfdb01142f64bcf4e4ec3386f8321be3", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de\n27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba\ncomo apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917\nlos artículos 2393 a 2405).\nVer en esta norma, artículo: 2403 .", "seccion": null, "texto": "Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se\nradica el juicio.", "titulo": "Artículo 2402", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2402"} {"articulo": 2403, "articulo_id": "2403", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8b7251b853cf64f1f12c2cd73396e32929ca5b21a65c5876c765dcd8d5f0a45", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de\n27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba\ncomo apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917\nlos artículos 2393 a 2405).", "seccion": null, "texto": "Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este\nTítulo, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo\npodrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.", "titulo": "Artículo 2403", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2403"} {"articulo": 2404, "articulo_id": "2404", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d948d9a4c01929be35a12cffd64b1cc702f8a21ed77a06ca11e85b6559238fd", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de\n27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba\ncomo apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917\nlos artículos 2393 a 2405).", "seccion": null, "texto": "No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras\nque contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público\ninternacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.", "titulo": "Artículo 2404", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2404"} {"articulo": 2405, "articulo_id": "2405", "capitulo": null, "documento": "Código Civil", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/10/1994", "fecha_publicacion": "21/11/1994", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b32699610bda19271cdc2f31f92b8e0c4f4de4b8f15c4598d18399cc8d14548", "libro": "LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES - PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL", "notas_oficiales": "Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración\ndel Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de\n1986.", "seccion": null, "texto": "SUPRIMIDO por la Ley 16.603 de 19.10.94. (*)", "titulo": "Artículo 2405", "titulo_norma": "TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2405"}