{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83c745c608aaa38746e035729b95c4420b27f123fc049800d9284a29ad32b3f5", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8b59300ffb2311b7f715edadbb3971615274bd391b00a8a467d1acdd56d31a0", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la\ncompra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que\ncompra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en\nalmacén o tienda.\nSon también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b246a38ab8cfb444c424d3b4ece24088fbc5a7ee3b7fa5ead3dd49261f982b30", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": null, "texto": "Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden\npor varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce\nkilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a61e7a49f784480bbd1da189bf038dfef0bc19f7872b752ba224a60bf38be635", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado,\nya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a2330ed21d0cc1cb60c5b43deb5b1b528cec3e210ddc5b73f71ac6efbd2206f", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 13 .", "seccion": null, "texto": "Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de\ncomerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos\ny legislación comercial.\nLos actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,\nsalvo la prueba contraria.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67e4588cb0fd44e5248b93c6c86f6cd6068158e3549a0bedcdcb6eb01a49a7e8", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son\nconsiderados comerciantes.\nSin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran\nsobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a926cca7080bcfe8496dd1c83848145b953d41acec75dba8bd3488eb115f064a", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La ley reputa actos de comercio en general:\n1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella,\nbien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma\nde mayor o menor valor (artículos 515 y 516).\n2. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.\n3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier\notro género de papel endosable.\n4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de\nmercaderías por agua o por tierra.\n5. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.\n6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos,\nprovisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.\n7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros\nempleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.\n8. 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Haber sido legalmente emancipado.\n2. Tener capital propio.\n3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la\nadministración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a9e0ba8c821afe1cec4d17ffe5ba534a13cef53adb64fcd845a431943dc3b12a", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280 .", "seccion": null, "texto": "Es legítima la emancipación:\n1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.\n2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos.\n3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el\ndepartamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.\nLlenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado\nmayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del\nbeneficio de restitución (artículo 196).", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d3ec3ed66156da3b1da0e12dd95d9e20778ffc68dab93ee2a4b1f02d008e0a1", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nCódigo Civil de 19/10/1994 artículo 280 ,\nLey Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, establecieren una casa de comercio, serán reputados emancipados y mayor para todos\nlos efectos legales, en las negociaciones mercantiles.\nLa autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el\nJuez, a instancia del padre (*) y previo conocimiento de causa.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8b3872789219c4aafe535c37467a99cd8afb0c3a51f508439f866e39abbf4703", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar\nbeneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo,\ncontra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese\ncontraído.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3993cd4114575f61ea2e51aa9984c65aee59d08828b3b03f31419be73956c86", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante,\nse presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5429e6bc4ca4c5506227f5e06060ba320a06fd61fecc3ebba4973db7545dd9f", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que\nlo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un\ngerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los\nde su comercio, responden de los actos de su gerente o factor, según los\ntérminos de la autorización registrada.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48a7f023fa143117c28202be47dfe2167acea4a27a1ee2181b0879601589f4f6", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.\nVer en esta norma, artículo: 326 .", "seccion": null, "texto": "El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y\nobligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.\nSe presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo\ncontrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera\nrelaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y\npublicada en los periódicos del lugar.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb43ecb3a3964471408b823d7f4f1bbde77520da02b13a1420d38a512d1dcfb2", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los\nderechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule\nexpresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los\nnegocios sociales.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.\nVer en esta norma, artículo: 25 .", "seccion": null, "texto": "La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo\nautorización de su marido, dada en escritura pública debidamente\nregistrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio\nperpetuo.\nEn el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo o administración, cuando se dedicó al comercio - los dotales restituídos por sentencia - y los adquiridos posteriormente.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7b06459e5a32da95b23e6840461290c2e1b0577af36d5ada988459aed451cde", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.", "seccion": null, "texto": "La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a\nvista y paciencia del marido.\nLa apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento\ntácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b93a5b89a8d9c22e65b68152ce96fc17112842518f873cb22d7cb228aae5ab99", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.", "seccion": null, "texto": "La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de\ncomercio, contra la voluntad de su marido.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.", "seccion": null, "texto": "La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.\nLa mujer autorizada para comerciar, no puede presentarse en juicio, ni\naún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1287b42064a1e50cc2248c9d3a2c6995ce4271029898d2d6278d8accc0c0a8a9", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar\nlos bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las\nobligaciones que contraigan como comerciantes.\nAl acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar,\nrespecto a un acto de comercio.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3dd7f805f6fcb785ead7dc5b315c1b148311ef2b5f525a132e331c5f066f98d7", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.", "seccion": null, "texto": "La mujer casada aunque haya sido autorizada por su marido para\ncomerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios\ndel marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que\nen la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 89 .", "seccion": null, "texto": "Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de\nestado:\n1. Las corporaciones eclesiásticas.\n2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.\n3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su\nautoridad, y jurisdicción con título permanente.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dbbe6e122865f6f67fbe70c7796e9976bfea75bb08dcd5487045523cd4ddfcb4", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad\nde dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no\nhagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni\ntampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que\nno tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4675f67cb56bcb87a7665ff00c26fa36aad507f2d98bfa20c1fd0c82f5f8d62b", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículo: 89 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "Están prohibidos por incapacidad legal:\n1. Los que se hallan en estado de interdicción.\n2. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "87936ae4ecbe51b52b91bfa1e9885567317d4506e6cedf17aa47b99c8289f9f5", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles\ncelebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.\nSi la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda\nobligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento\nde las obligaciones que éste contrajere.\nSin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no\ncomerciante, es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a\nlos demás coobligados.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5d1e353a7540cad1f687f573252f0a5d15df1beaabd7ef64f64840b2357eec1", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos\nderechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2bfb6f2db4adf5518307b25869db5b37a3e4bec753c879a81a59513b56ef740a", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la\npersona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley\ncomercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se\nmatricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliado en el\nDepartamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos,\nante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza de Departamento.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d4cad49881bba3832e6abf01ec4f0583bc5ecbf7969a07fbb56c065336a79f2", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280 .", "seccion": null, "texto": "Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber\nobtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes\ngenerales.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e1d6c142a56ad37c6b97845757c1d7ffba26dbf8431d901dd963d02465b023b", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio,\npresentando el suplicante petición que contenga:\n1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres\nde los socios y la firma social adoptada.\n2. La designación de la calidad del tráfico o negocio.\n3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.\n4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del\nestablecimiento.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "212bd3963156c3628caba21f3c74389626014aab16466b2fcfd7cb4bd299da91", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nCódigo Civil de 19/10/1994 artículo 280 ,\nLey Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán\nagregar los títulos de su capacidad civil (artículo 26).", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO III - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de\npermanecer.\nEl domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa9dec003d7d3e81f06770192420273c843c08650d95812350c3e4b8b60d7b00", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos\nlugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial,\nrespecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa\ndomicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones\nque causare.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS COMERCIANTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efe716a4d196ace9571c464e18426cf684cb8fd55fb8eb07ee58e4b1148314b4", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49 .\nVer en esta norma, artículo: 79 .", "seccion": null, "texto": "Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación\nde someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.\nEntre esos actos, se cuentan:\n1. La inscripción en un registro público de los documentos que según\nla ley exigen ese requisito.\n2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en\nidioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin.\n3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el\ngiro del comerciante, así como la de todos los libros de la\ncontabilidad.\n4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a6e6dc556c9d70fa04ee8bc2c95419349db8950f0b5b8e56083e2b58ae62311", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y\ngeneral de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será\nresponsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.\nEn cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de\ncomercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.\nLos Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será\ntranscripta en los generales respectivos.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a3ddb41030a2bed17bf57a20fa7cf78c14bc8550f28bec581b878461b48b3d22", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49 .", "seccion": null, "texto": "El Registro Público de Comercio comprenderá:\n1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los\nartículos relativos;\n2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los\ndocumentos que se presentasen al registro, formando tantos\nvolúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de\naquéllos.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40ea0369bbed9527bb168889b76e18fe55447196a7e55d3c4f178025f5f903ba", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49 ,\nLey Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el registro, son los siguientes:\n1. Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen\npor los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al\ncomercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de\nrestitución de dote.\n2. Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera\nque sea su objeto y denominación.\n3. Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y\ndependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.\n4. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas (*), hijas de\nfamilia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo\nregistro se ordena especialmente en este Código.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68c86a6531480f4192499d5ec2722c4f847cdb9b87679fe1d30a8fdf1c0ad458", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ccdf0632eba18680d599dfb4db07886016f67c4ab3e7fb1aadda13484d6b0fef", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los libros del registro estarán foliados y todas sus fojas rubricadas por el Juez L. de Comercio, o por el Alcalde Ordinario respectivo en su caso.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 66 , 68 y 146 .", "seccion": null, "texto": "Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son\nlos siguientes:\n1. El libro diario.\n2. El de inventarios.\n3. El copiador de cartas.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b85391b346ed640769b1b16ac294791964ad9ca5892dabcb0ebac0aa1d4ffd74", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 66 y 146 .", "seccion": null, "texto": "En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se\nvayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u\notros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o\nendosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o\nde la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida\nmanifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a\nque se refiere.\nLas partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8573416eb8d64b2a9efaed2d8a969709bd6b4ff8dec581e2dfe3022ac917743e", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 146 .", "seccion": null, "texto": "Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a495ec87c11437f7f3a966757838352c4fd3c13893339a7211b532b4a702dbf", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 146 .", "seccion": null, "texto": "Los comerciantes por menor (artículo 3), deberán asentar día por día\nen el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por\nseparado la suma total de las ventas al fiado.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f663260f984e41c88aa0cae46cf51d8254bae9bea86968585a1083692cc10d0", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 146 .", "seccion": null, "texto": "Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que\ndestina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce,\nsólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO III - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 5.548 de 29/12/1916 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 62 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e63ba8d557bd3447a0bc4b9e46b1c30f5b92e8888c1480359faf86648618b99", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el libro copiador, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la\nletra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio.\nEstán asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al\ndorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cdecfc24aa37441949495f29692ac0b5b0bd9e8bbd77f69cbcd008dc89b7f63e", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 67 , 94 y 124 .", "seccion": null, "texto": "Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados,\nforrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del\ndepartamento de la capital al Juzgado L. de Comercio, para que por el\njuez y escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se\nponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de fojas que contiene el libro.\nEn los demás departamentos, se cumplirán estas formalidades por el\nAlcalde Ordinario, actuando con el escribano, y a falta de éste con dos\ntestigos.\nNi en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4812fd7efb6feb2b937890403bde523add887bd24db19aaa77a2fbff574aaca", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:\n1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y\noperaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56.\n2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder\nunas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni\nadiciones.\n3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas\nlas equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio\nde un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el\nerror.\n4. Tachar asiento alguno.\n5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la\nencuadernación y foliación.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "362858eea896aed9f7d9ad8fd6405f1e0e07c055f58358cdd4934ee2f6d46b53", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades\nprescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios\nnotados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del\ncomerciante a quien pertenezcan.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2e80a32686f87cd56f9cf889ca09bb2e3df344db3c81af3ae285c91485cebd5", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que\nse declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de\ndecretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar\na la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente,\npor los asientos de los libros de su adversario.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0db2806723c6f03e77d24b51ee2b526a29483ce802f7d80acb62f605732f98fd", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nVer en esta norma, artículo: 76 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "(*)\nLos libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "05a1dd86408b3de0d29713edec59fcf33033116c7cb0015f6a7b94c63f63791a", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer\npesquisa de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no, libros arreglados. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "401de2fcdf9f5227397fe854362ae1fdc5acbe9501d4307076b2ca102ce4e1f9", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16 .\nVer en esta norma, artículos: 72 y 74 .", "seccion": null, "texto": "La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede\ndecretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o\nsociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso\nde quiebra. (*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea58ab6922cbba86d2dafba1957872146c0c0977d433c84af58e5015207e72fa", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 .", "seccion": null, "texto": "Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá\nproveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros\nde los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación\ncon el punto o cuestión de que se trata.\nEn tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a\npresencia del dueño de éstos o de las personas que lo representen, y se\ncontraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la\ncuestión que se ventila.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df8c198877060ae5fd694ac05be52f067491c58e224d0cdc4fe7d5b7f31ba46d", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 .", "seccion": null, "texto": "Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan\ndichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO III - 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Toda cuenta debe ser conforme a\nlos asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los\nrespectivos comprobantes.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac92dad216f258feafc8dd144fbf5abb61edd47a85591a05538b3a44eda167fa", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 719 .", "seccion": null, "texto": "Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso\nsucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados\na la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta\ncorriente cerrada, al fin de cada año.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d03ba9f3dd21d2621998df555c139402c1fc008bed90964b55974a68f3f37a8", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir\ncuenta instruída y documentada de su comisión o gestión.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "762a7900cad38648c640e0356034ad358ac2342ecd1950b8116867bb95f0fcef", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la\nadministración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de\ncargo de los bienes administrados.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22cabe1c709b5ef603329bc10d550000f5ec9fbcab2c6d0be33598b59f57c3ae", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las\ncuestiones que le son relativas.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad8e944afc92ca8bc4765ad7eb7c57f06c024ec76b49d174438da8bb151994bc", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta,\nsin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la\nexactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente\nla disposición especial a ciertos casos (artículo 557).\nLas reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "784094596b1dd980f85f469586543005051d598c6db12c8e9b643606f5e1cb7c", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la\nadministración, no mediando estipulación en contrario.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7795c736244067ba5bdc184296e03bb2804d8cb5c31a02cb4b93e76181e45950", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a\nlas leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa\ncalidad:\n1. Los corredores.\n2. Los rematadores y martilleros.\n3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.\n4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.\n5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "455128e152659f81f64636501d3a5692d4a1d95d6f806c2da718838adfe8475c", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad.\nNo pueden ser corredores:\n1. Los que no pueden ser comerciantes (artículos 27 y 29).\n2. Las mujeres. (*)\n3. Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituídos del cargo.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f3d2730d2685e70b9b218ff852e7da7c44fbb81a6681f4770d62ab898033f08", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio\nde la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio.\nLa petición para la matrícula, contendrá:\n1. La constancia de tener la edad requerida.\n2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde\npretende ser corredor.\n3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o\nde comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos\nde tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23ce4320293960cfeceea8c83694e2ce756033b3fde56555bf07c757f75d55c3", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L.\nde Comercio o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de\nllenar fielmente los deberes que les están impuestos.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c6375c03c7c3fbd5cdfafb13f5896f25f2a8761e7da5e7192e6e591ed2afedf", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 110 .", "seccion": null, "texto": "Los corredores deben llenar un asiento exacto y metódico de todas las\noperaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una,\ninmediatamente después de concluída, en un cuaderno manual foliado.\nExpresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes,\nlas calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la\nnegociación, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias\nocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.\nLos artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración\nprogresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76f5550428684d039154e4cb678734418c42412d6687b738e34daa9b622abf88", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 110 .", "seccion": null, "texto": "Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un\nregistro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni\ninterposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.\nEl registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que\nserá determinada por los reglamentos.\nEl referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la\nparte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio,\npor orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las\npersonas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y\nde su capacidad legal para celebrarlos.\nSi a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según\nla ley no podían hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por\nefecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5e7b2da2cdcbc33e54dd62a423981d1b5f8bf5b4e68d783f43c11927ba4a087", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los corredores no responden ni pueden constituírse responsables de la\nsolvencia de los contrayentes.\nSerán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores\nendosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del\nvalor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del\núltimo cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el\ncontrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c262bfaedaf03cbd5d0ae84869f97e9caafb007b8ed6aa64996195501bdd4081", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y\nclaridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en\nerror a los contratantes.\nSi por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato\nperjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f29c4a877b3ab3c7514399502b6b622e60aa38f5be36024186c656d695ef7882", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo\ndistinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del\ncomercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga\ncorrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ab473c7b9c0f08db9a42bec4a2c40053043dfc9ed960ee2395e617de9dea8a4", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones\nque se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los\nperjuicios que se siguieren por no hacerlo así.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L.\nde Comercio en la capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios\nrespectivamente, recoger los registros del corredor muerto o destituído y\narchivarlos en su Juzgado.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fefd00e33b498d4fa2eb8cbf53cca21670d1c59254e9fc7870db2138f11a14be", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 107 .", "seccion": null, "texto": "Es prohibido a los corredores:\n1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre\npropio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni\ndenominación y tener parte en los buques mercantes o en sus\ncargamentos, so pena de perdimento de oficio y de nulidad del\ncontrato.\n2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de\nperdimento de oficio.\n3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas\ncuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a\notro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su\nconsumo particular, so pena de suspensión o perdimento de oficio, a\narbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3cbd79fcfb132a732bda06c90383cbf42bea73d3d582011341b9aafa60d99f26", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la\nadquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades\nanónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores,\nadministradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "877d205f2a2327c9cb465090ed23a59659846046fad0300b4489b761c19d9d4f", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o\nnegociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o\nse verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en\njuicio.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ddf4e7cc5d3765b96108cdcf97ce88274595cd556c9e1e1fd527aef6ae5a1ab3", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Está asimismo prohibido a los corredores:\n1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la\ncalidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que\nversa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se\ncelebren.\n2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes\nde personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un\ncomerciante que abone la identidad de la persona.\n3. Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras\npertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44d08a96176e8a5c8810029d90475c170dbc83f722e17a6db95ec4b06d77e395", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades\nespecificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de\nlas circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará\nobligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a\nseis meses.\nEn caso de reincidencia será destituído.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88de55fcbcf1af8f130736d493927ea2cca341ae3df7b9719bd6b00fe2b585e9", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude,\nserá destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción\ncriminal.\nA la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las\ncircunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que\ncontravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren\npena específica señalada.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CORREDORES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9af2b185d8c4ba55db82c47826f602106b22caabd8422c3350319a787ea66086", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de\nComercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre\nlos contratos en que intervengan.\nTodo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será\npagado proporcionalmente por las partes.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 114 - 123 CAPITULO II.", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 114-123", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/114123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5403d3be61c4a662382f1e209a00615437b785980b8feeba42052ae67a20d4bf", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 128 .", "seccion": null, "texto": "Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:\n1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin\ndejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.\n2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de\ndía, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con\nclaridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las\npersonas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que\ntuvieren, anotando convenientemente su salida.\n3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,\ncantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto\ndel recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,\nmedidos o contados.\n4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que\nno se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien\nperteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren\npropios.\n5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o\nefectos depositados.", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7051e5c43f60ac18a01bf2a5a8ab41606d9dfe3f3866fdb35df064356efc93f2", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los\ninteresados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen\nrecibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la\nefectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente\nrequeridos con los recibos respectivos.", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 130 .", "seccion": null, "texto": "Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u\nomisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los\nperjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el\ncumplimiento de lo que dispone el artículo 124, número 4.", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b742eaaf4331332645680e0a9c495871b906f7f6206a4accc00773202526ae7", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de\nefectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará por peritos\narbitradores.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO III - 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o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta\nque el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64b84bde15ec278426ed7ed6cb9337ccc82f793a70a4556e8ee46bef783555d2", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 151 .", "seccion": null, "texto": "Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato\ncelebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la\npersona con quien contratare.\nSin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente\ndel factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir\nsu acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7829d1e3bdf8d4309ac95e756ef3ca8a532cd10441ac96c4654f4bbcfc7c232c", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 149 .", "seccion": null, "texto": "El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo\nexclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la\nrecaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes\nen que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,\nestá obligado a darle autorización especial para todas las operaciones\ncomprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en\nlos términos prescriptos en el artículo 134.\nNo será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar,\naceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún\notro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio\nde sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante\nlegítimamente registrado.", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO III - 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Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se\nsometieron.\n2. Todo acto de fraude o abuso de confianza.\n3. 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El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o\ncomisionista de transporte, el de la persona a quien se han de\nentregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.\n2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de\nlos bultos y sus marcas o signos exteriores.\n3. El flete o porte convenido.\n4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.\n5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee3c1affc922e4c40bdb734009e69cf9764d0b579ce9eda97bfaba8e95232c59", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el\nacarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que\nocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más\nexcepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de\nredacción.\nSi no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que\npresente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el\ncargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al\nporteador, en caso de que éste lo negare.\nSólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los\nefectos.", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b96d6561b597fe5ef85dc7262a31e82c9b12bd8dd038b3d30fed027adaef14e", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 177 .", "seccion": null, "texto": "La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en\nque recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y\nno acaba hasta después de verificada la entrega.", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO V - 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Si\nno se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar\ndesignado en el primer contrato.", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "543d90dc4440a23d209df7bb9cc118cab5bc7a14e2a979b326f3b8417d9714d4", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el transporte ha sido impedido a consecuencia de una fuerza mayor, la\nconvención será nula.\nNo será lo mismo en el caso de un simple retardo.", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO V - 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Este derecho se trasmite de\nun porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos,\nen el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el\ntransporte.\nCesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no\nusare el porteador de su derecho (artículo 189).\nEn este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario\npersonal, contra el que recibió los efectos.", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59f9e1f650b57ca77fddb1e2ee76a49a0c98b19b70412f28543ea63efd45875c", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el\nacarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor\no de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos\ndel contrato.", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cb6e8e55524e15a7ca257d7b0824981908504131a375573a4cf5a3b2e30a87e", "libro": "LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos\nque recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas\nsiguientes a su entrega.\nEn caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o\navería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos\ntransportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del\nflete y los gastos que se hayan ocasionado.", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los\ncontrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su\nejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los\ncontratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones\nestablecidas en este Código.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1beaa7dd9945f06e2701560f39733278ecc66299a47ea4b068193f2527d5d517", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 660 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos comerciales pueden justificarse:\n1. Por escrituras públicas.\n2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus\nlibros.\n3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún\ntestigo, a su ruego y en su nombre.\n4. Por la correspondencia epistolar.\n5. Por los libros de los comerciantes.\n6. Por testigos.\nSon también admisibles las presunciones conforme a las reglas\nestablecidas en el presente título (artículo 295 y siguientes).", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41681639f4947d7e70b13de6d09f1facc8ccbb03f143c3794284c82104fd0512", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 301 .", "seccion": null, "texto": "La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este\nCódigo, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de\ndoscientos pesos fuertes.\nTratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será\nadmitida, existiendo principio de prueba por escrito.\nSe considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público\no privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en\nla contestación, o que tendría interés si viviera.", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "11e3d2c8f8b88955024f43b2cd77602f831ada1dd3bd619065aa189ab4b9aa3c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este\nCódigo formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio\nsi aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO I - 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(*)", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd4a866c125fcd1111be37e5815058431761acb830b7181ca5f668ab50e4e5c2", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 299 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no\nproducen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia del\nfraude.\nSon ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la\nley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las\nbuenas costumbres.", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TITULO I - 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De otro\nmodo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del\ncontrato.\nSe considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las\nveinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el más próximo\ncorreo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d6e7756e358dba30f8eae09fb4cdc8dfbadfb5359cf38840f7a6eefddf4fa2a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de\ncomercio, obliga a quien le presta, aún antes de transmitirse al que\nmandó el mensajero.", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5159ce64a1b818d070991c3787b05b6219b7a80c9530cdc566349a29e9cdd927", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la\nBolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las\nmercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros\ncualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4ded0be464b0521542782c1cd24c5b8dd412ba0481caecf45e26f513df9ef3f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo,\nsimulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales\no en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin\nperjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener\nlugar.", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ceef1304a4991b902740dd5972457037778c1c07ed32db40b4698d585fe170c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos.\nNo pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas\nque la ley expresamente señala.\nTodas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su\ndenominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas,\nsino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen\na la obligación, según su naturaleza.", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "868d3743a8c1c3c9f7cdcf82b52a9d5e8473a917c5e821a15ba4973dc207bad9", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1333 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y\nen el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo\nconvenible según el árbitro judicial.\nEl deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de\nfamilia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y\nperjuicios.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a1eb33382c93f348fdc8930b3cb3510c05cac28a3c54731478808b8648bb49bb", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1334 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la\nutilidad de ambos contrayentes, o la de uno solo, sujeta al obligado a\ntoda la diligencia de un buen padre de familia, o sea la culpa leve\n(artículo 221).\nEsa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos,\ncuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos\ncorrespondientes.", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a6c50fdb75bc280f44cc03a37bada7ec932951ef71d1e3fd313538b025cea6a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1335 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo\nconsentimiento de los contrayentes.\nLa cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir\na no ser en los casos siguientes:\n1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la\ndebe entregar.\n2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.\n3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues\nantes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el\ncontrato.\n4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec43a8045c98a01e1140b4cef8d4ac5138fa90a0a61d18734675bf3c6144e966", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 218 , 289 y 323 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1336 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la\nprotesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o\npor efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga\nen mora por sólo el vencimiento del término.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b1ee8378e88319338fb941be1b34919e7cc4a1b22d72f04f97855b2b37c9c29", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1337 .", "seccion": "SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR", "texto": "Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una\nmisma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el\nprimer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha,\ncon tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda, u obtenido plazo\npara el pago.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TITULO I - 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El que pide\nsu cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora\n(artículo 246).", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "adfec582872b14dc29d507d6052807c8e50ef38b4065df9b5ba9c57b55e3d416", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1342 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en\nrazón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la\nejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique\nque la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es\nimputable.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f87ac8865902b5aacbd406deced38a2cfbd45ab3d8a80568b270387fc64d566", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer\nla cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido,\ncediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.\nNo se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos\nsiguientes:\n1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos\nfortuitos, o la fuerza mayor.\n2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual\nno habría tenido lugar la pérdida o inejecución.\n3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito\nno comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría\nperecido del mismo modo, en manos del acreedor.", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "419840c995d1f09fc7b3ef190bc3ed7345acb65532f4639faf74bdf4d70adf9c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa\nperjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha cometido,\naunque no haya mala fe de su parte.\nEl comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o\ncuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita para su\nconservación, y es responsable si dejare de hacerlo.", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "254dabeded4e0d8d250da9ac09e06e09e66721dc9f461e29bb3bb7a5b93f7caf", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1347 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", "texto": "Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta\nsuma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte,\nuna cantidad mayor o menor.", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/224"} {"articulo": 225, "articulo_id": "225", "capitulo": "CAPITULO II - 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No perjudican ni aprovechan a\nquien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332,\n333 y 334.", "titulo": "Artículo 226", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/226"} {"articulo": 227, "articulo_id": "227", "capitulo": "CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f95b679179fa3b97f6af2c3863dfb4e333ec4c0f8d982d01c4022e49f393308", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO", "texto": "Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,\ny oponer todas las excepciones que le correspondan, excepto las que sean\nexclusivamente personales.\nSin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando\nel deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. 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DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES", "texto": "La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas\ncostumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la convención que\nde ella pende.\nEs válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como\nsi se pactase que uno haría una obra que le es actualmente imposible;\npero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9079987a6fcfa6c3dd59fffa2afca158641cd620b72c85c3ddbba2b10aa87383", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES", "texto": "La obligación contraída bajo condición suspensiva, es la que depende,\no de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran.\nEn el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se\nrealice.\nEn el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se\ncontrajo.", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93e46d29a05e025dbb026a78396eda7b2f5700f732044b790b370675d031a120", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 245 y 592 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1425 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES", "texto": "Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa,\nobjeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha\ncomprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición.\nSi la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no\nexiste.\nSi la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido\naumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.\nSi la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el\nacreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en\nque se encuentre, con los daños y perjuicios.", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": "CAPITULO III - 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Más en los contratos en que hay hechos\nya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto\na ellos, las obligaciones del contrato.\nSiendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como\ncuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha\nfaltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la\nconvención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y\nperjuicios (artículo 218).\nLa resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias,\npueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.\n(*)", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2fbf07b71862832f214e3fbb7087712835adfb6bb817c682ee9b002b1e35602", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO", "texto": "La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término\nal deudor.\nEl plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino\nque retarda solamente la ejecución.", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 705 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1440 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO", "texto": "La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación\ndel plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o\nseñalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a76df0365b0994bb49d07810c3c5848233766eee2c8354548a1ced1823cb46c4", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 264 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1391 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS", "texto": "La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente.\nEs un principio común a la solidaridad entre los acreedores y entre los\ndeudores.", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12c8760626b80950794a263b820ee1046bf308fcb1d450c17c63d5c0d8147c3f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1391 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS", "texto": "La regla expresada en el artículo anterior sólo cesa en el caso de que la\nsolidaridad tenga lugar ipso jure, en virtud de disposición de la ley.", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "051af5470ef8900db583b76185ad4a97a267637f4f3154db1e5110685f513a54", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1393 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS", "texto": "No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores\nesté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno se ha obligado\ncondicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si\nuno goza de plazo, que no tiene el otro.\nAún en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no\ntiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de insolvencia,\ndeberán sufrir su parte los demás.", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": "TITULO I - 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Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago\ntotal del crédito.\n2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de\nlos otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre\nsí la división de lo pagado por el deudor.\n3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de\nlos acreedores, aprovecha a los otros.\n4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los\nacreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de\nellos.\n5. 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Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al\ndeudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin\nque pueda pretender la división entre los demás deudores.\n2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al\nacreedor que demande a los otros.\n3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la\nprescripción respecto de todos.\n4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado\npor uno de los co-deudores.\n5. Que la demanda de los intereses, contra uno de los deudores, los hace\ncorrer respecto de todos.\n6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los\ndeudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan\nexonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos\nresponderán de los daños y perjuicios.\n7. 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1403 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS", "texto": "Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o\ncuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la\nconfusión extingue el crédito sólo en la parte correspondiente al\nacreedor o deudor a quien se hereda.", "titulo": "Artículo 277", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/277"} {"articulo": 278, "articulo_id": "278", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "799d2a6fd611ad2b582093fe782ae5f4383346f0020165d73d09f1f2ae8ebb17", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1378 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES", "texto": "Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben\nejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles.\nLa divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o\ndeudores por contrato o por sucesión.", "titulo": "Artículo 278", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/278"} {"articulo": 279, "articulo_id": "279", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b7d2ac67a08a1e6a1061105ce83b99e4ea44e01ea31b8f9ba2db159397f091e", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 281 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1380 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES", "texto": "Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no\npueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes\nque les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.", "titulo": "Artículo 280", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/280"} {"articulo": 281, "articulo_id": "281", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43914d8200c649965ee309b6c8385fc7a05f212a9892e3169eb78fb8781a2f86", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1381 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES", "texto": "El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción\nrespecto de los herederos del deudor:\n1. En caso que la deuda sea hipotecaria.\n2. Cuando es de especie determinada.\n3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos\ncosas, de las cuales una es indivisible.\n4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda,\npor el testamento o por la partición.\n5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa\nobjeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el\ncontrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda\nno pueda cubrirse parcialmente.\nEn los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el\nfundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción\ncontra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por\nel todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de\nla sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado\ndel pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser\nreconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.", "titulo": "Artículo 281", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/281"} {"articulo": 282, "articulo_id": "282", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe2ecd03db76c237fa65b41830a1bb497690dba89ec48746c7c70c7371aa95a7", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1385 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES", "texto": "Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la\nejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión\nde la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella.\nSin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido\nel precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin\nabonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.", "titulo": "Artículo 282", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL", "texto": "El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir\nla pena estipulada o la ejecución de la obligación principal (artículo\n288).", "titulo": "Artículo 287", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/287"} {"articulo": 288, "articulo_id": "288", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09eb0437a1cdaccb4626b82606913afa536a7537ec01288a550c2676a672cc4f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1367 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL", "texto": "La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se\nirrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación\nprincipal.\nNo puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no\nser que se haya así pactado expresamente.\nSin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no\nconsiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.", "titulo": "Artículo 288", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1372 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL", "texto": "Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de\nvarios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en\nla pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno\nde los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la\npena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a\nsu haber hereditario, o cuota correspondiente.", "titulo": "Artículo 293", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/293"} {"articulo": 294, "articulo_id": "294", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d290de1862d4a28b1f8c45876cf393b9660b2114721a75b8281a4f354197d53", "libro": "LIBRO II - 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DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6b345d1c10e4cef6e7c99b2a45396d8e6705dd34568acc80baafde927441a59", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1297 .", "seccion": null, "texto": "Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el\nsentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha\nentendido de otro modo.", "titulo": "Artículo 295", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/295"} {"articulo": 296, "articulo_id": "296", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7dabe40a5cc68536a86df4a22cd1f4c754c2df92b79c26347486f817ad86ad54", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1298 , 1299 ,\n1300 , 1301 y 1304 .", "seccion": null, "texto": "Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para\nla interpretación las bases siguientes:\n1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la\nintención común de las partes, que el sentido literal de los términos.\n2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de\nlos términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo\nescrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general\nles pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto\ngeneral.\n3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales\nresultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben\nentenderse en el primero.\nSi ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el\nsentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las\nreglas de la equidad.\n4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan\nrelación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la\nintención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.\n5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.\n6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual\nnaturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe\nejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en\ncontrario que se pretenda dar a las palabras.\n7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases\nestablecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en\nfavor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.", "titulo": "Artículo 296", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/296"} {"articulo": 297, "articulo_id": "297", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a04340a4a89bbef5c0ce606d5337676b54c0c59e6407f009597de7be875f5fb1", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria\npara su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes, en cuanto\nal verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo\nque es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el\nlugar de la ejecución del contrato.", "titulo": "Artículo 297", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/297"} {"articulo": 298, "articulo_id": "298", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b2316b2e53528e28949f41beeb2b09eddc933396f8ee612eb5af51e9e8bb3eb", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o\nla medida, de términos genéricos que pueden aplicarse a valores o\ncantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella\nespecie de moneda, peso o medida, que esté en uso en los contratos de\nigual naturaleza.", "titulo": "Artículo 298", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/298"} {"articulo": 299, "articulo_id": "299", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bca8b3e7865cccdf3f07d1f79b00d5fd712f2f066b78608c35d7dbf2a84f79e0", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2051 .", "seccion": null, "texto": "El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga\na administrar un negocio lícito que otra le encomienda.\nLos negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser\nobjeto del mandato (artículo 198).", "titulo": "Artículo 299", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/299"} {"articulo": 300, "articulo_id": "300", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f8d10a63ccf8493125dfb49e66c86eeba8515951a387d13d3c76660feb0df485", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 335 .", "seccion": null, "texto": "Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra\nen nombre de la persona que se lo ha encomendado.\nSe llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el\nnegocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le\nha hecho el encargo.", "titulo": "Artículo 300", "titulo_norma": "TITULO II - 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DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/301"} {"articulo": 302, "articulo_id": "302", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MANDATO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08bdbe96c177f0aa7510f1ee84e0fa1071bfee05ce4d5c07aca66c6070729d8e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058 .", "seccion": null, "texto": "El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.", "titulo": "Artículo 302", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/302"} {"articulo": 303, "articulo_id": "303", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MANDATO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e3c528e2da0f6dc62e761d58c08ee24c0e7537f224f8bf98a58cf184ab6eeb67", "libro": "LIBRO II - 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Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los\nhubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes.\n2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el\nmandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.", "titulo": "Artículo 304", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/304"} {"articulo": 305, "articulo_id": "305", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MANDATO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "184578981e7f29c1c67fb3ab3649049d81be6a6d19be064bd570dec12eeed287", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2054 .", "seccion": null, "texto": "El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial\npara cierto negocio.", "titulo": "Artículo 305", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/305"} {"articulo": 306, "articulo_id": "306", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2055 .", "seccion": null, "texto": "El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario\nobrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que\ndeba dirigirse.\nCuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones\nespeciales, se consideran estas como parte integrante de aquél.", "titulo": "Artículo 307", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/307"} {"articulo": 308, "articulo_id": "308", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MANDATO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a870de7a342bbfde069b9b13e5949d9104c04fd5b78c1d37729828b4e762de1c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 346 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2076 .", "seccion": null, "texto": "El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea\ndentro de los términos del mandato.\nNo está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en\ncuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).", "titulo": "Artículo 308", "titulo_norma": "TITULO II - 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Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y\nél hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.\nEn ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el\nsustituto.", "titulo": "Artículo 320", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/320"} {"articulo": 321, "articulo_id": "321", "capitulo": "CAPITULO I - DEL MANDATO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10e047a3387cc59c8589f51275cb2392535cea5e71d04fe01052c614851879e4", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se\nentiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de\nlos otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare\nexpresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente.\nEn este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados\npodrá ejecutar el mandato.", "titulo": "Artículo 321", "titulo_norma": "TITULO II - 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Aceptada en una parte, se considera aceptada\nen el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente\nconcluido.", "titulo": "Artículo 343", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/343"} {"articulo": 344, "articulo_id": "344", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "127f4e62c16564095621d46cec637caa667c8fe95ad2df0f6b387c374fe9551f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la\ncorrespondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga\nalguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que\ntiene relación con la operación ordenada (artículo 309).", "titulo": "Artículo 344", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/344"} {"articulo": 345, "articulo_id": "345", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dcab0efefa697068d4698b3fd041118231948f84474fae126a9db136cdee9e6f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios\npara el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula\ndeterminada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la\ncomisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare\nel descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.", "titulo": "Artículo 345", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/345"} {"articulo": 346, "articulo_id": "346", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a2eacf385462deee81a70cfcdb45adb428f4953ae5ccdeef05d8a14d8d17ff2", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la\nejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el\ncomercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.\nSin embargo, será justificable el exceso de la comisión:\n1. Si resultase ventaja al comitente.\n2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño\nde la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la\ncostumbre generalmente practicada en el comercio.\n3. 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En el\nprimer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. 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DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/372"} {"articulo": 373, "articulo_id": "373", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69455b08dcdd817fc6941c9fddf3c31a9a482bdf00969734a9269b49d51e6ab2", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de\nla entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios,\nsegún se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a\nprorrata de lo que importe cada crédito.", "titulo": "Artículo 373", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/373"} {"articulo": 374, "articulo_id": "374", "capitulo": "CAPITULO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos\nmetálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al\ncomitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de\nviolencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la\nausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.", "titulo": "Artículo 375", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/375"} {"articulo": 376, "articulo_id": "376", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "24994b5ea69060b7efcb361d45d418ac9e7462f863ec53422e22c5d9c167eb50", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del\ncomisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser\nque aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes\nrecibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la\nremesa.", "titulo": "Artículo 376", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/376"} {"articulo": 377, "articulo_id": "377", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31c4c1b9876f4adcbc992017d23b82f1a3d55e5143883d93cfade42a0eaa8e1c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una\nnegociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la\nplaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que\nle excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.", "titulo": "Artículo 377", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego\nde evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades\npercibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le\nprescriba, el sobrante que resulte a su favor.\nEn caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.", "titulo": "Artículo 382", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/382"} {"articulo": 383, "articulo_id": "383", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51354ffe858857d79f3ed29424ed78171289850552985236bca647acf967f999", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con\nlos asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o\nlos gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como\ntal.", "titulo": "Artículo 383", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/383"} {"articulo": 384, "articulo_id": "384", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35236aee37731d6729c61eaa52b59746ba3edec0c90d9aef944542588775ce12", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nVer en esta norma, artículos: 385 y 386 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384 .", "seccion": null, "texto": "Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de\nlas anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte,\nconservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses\nrespectivos.\nSon consecuencia de dicha obligación:\n1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que\nrecibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus\nanticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.\n2. (*)", "titulo": "Artículo 384", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/384"} {"articulo": 385, "articulo_id": "385", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4fa62dd1c3c36e71497156cbc4122937eff212bd43829f23d11e3d5bc7a83d72", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 385 .", "seccion": null, "texto": "(*)\nGozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.", "titulo": "Artículo 385", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/385"} {"articulo": 386, "articulo_id": "386", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d4876c098db654f310076bef89cb98c8fac060d6d536f477719606c04b66575", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las\nanticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona\nresidente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como\npréstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en\nel título\nDe la prenda.", "titulo": "Artículo 386", "titulo_norma": "TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/386"} {"articulo": "387-512", "articulo_id": "387512", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 387 - 512 TITULO III.\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1875 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 387-512", "titulo_norma": "TITULO III - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/387512"} {"articulo": 513, "articulo_id": "513", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5071300308755e0e589482e97bb7361dcde2c1c5234dda608d285015368bab1b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no\npropietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a\nentregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se\nobliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para\nrevenderla o alquilar su uso.", "titulo": "Artículo 513", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/513"} {"articulo": 514, "articulo_id": "514", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b5d0ce500f86262ea65d68d2f7a30823d145dd1fa42de5ffa85042ce1dbbe62f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 526 .", "seccion": null, "texto": "El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y\nvendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya\npagado, ni aquélla entregado todavía.", "titulo": "Artículo 514", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/514"} {"articulo": 515, "articulo_id": "515", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4296878297afbac3944b53bf2290b002ac950e74037e9942ede3d882b115b67", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para\nrevenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se\ncompraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la\nmoneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y\npapeles de crédito comerciales.", "titulo": "Artículo 515", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/515"} {"articulo": 516, "articulo_id": "516", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d4b038d28f03501b7ec8fc7f932f2401b81b008a8115b75996c208821396fef", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se consideran mercantiles:\n1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.\nSin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al\ncomercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un\nbien raíz.\n2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona\npor cuyo encargo se haga la adquisición.\n3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus\ncosechas y ganados.\n4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los\nfrutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario,\nemolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.\n5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que\nhizo para su consumo particular.\nSin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que\nhubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de\nvender y se reputan mercantiles la compra y la venta.", "titulo": "Artículo 516", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/516"} {"articulo": 517, "articulo_id": "517", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "050f6d498c1ae50205bfc5ecf754fe9196e84cd15e301a54d8a61145902cd599", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 551 .", "seccion": null, "texto": "Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el\nvendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y\nperjuicios.", "titulo": "Artículo 517", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/517"} {"articulo": 518, "articulo_id": "518", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec5c04c5469af002c4cb46e909162afd61f4598599263205754f6690f27a402a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el\nprecio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que\ntendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por\nparte del verdadero dueño (artículo 551).", "titulo": "Artículo 518", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/518"} {"articulo": 519, "articulo_id": "519", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "de73a25a2445ea29c2700034fbfa22b6be31fb39bf724d000f6afdc6ff55006f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular,\nno obligan al que las ha hecho.", "titulo": "Artículo 519", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/519"} {"articulo": 520, "articulo_id": "520", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ade9070a4adf47e83ae7a453ac7cfa116301a38314b90ce7eacd86dc51fe4b21", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 529 .", "seccion": null, "texto": "En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista,\nni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el\ncomercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de\nrescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.\nLa misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado\nprobar el género contratado.\nAsí en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del\nexamen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha\npor el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.", "titulo": "Artículo 520", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/520"} {"articulo": 521, "articulo_id": "521", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22a4bc46fd7da9d36641ba19f6cae7af5140e3385d7c3a06096d1060a45c43d5", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 529 y 559 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una\ncalidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar\nel recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las\nmismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.\nEn caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se\nreconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del\ncontrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido\na la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de\nrecibo.\nEn el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos\npor cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin\nperjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los\npactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de\nla ley.", "titulo": "Artículo 521", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/521"} {"articulo": 522, "articulo_id": "522", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dbf14fc6b354172ffe592c6d081077f9a094b6c7226c387dae71ada4674dcb6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas\nal comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición\nresolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.", "titulo": "Artículo 522", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/522"} {"articulo": 523, "articulo_id": "523", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f583ce003f593b16e5dd521a8919af18a8b3535dcda0c8ed1b7a979cbb1ecaa", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del\ncontrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al\ncorriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por\nhaber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el\ntérmino medio.", "titulo": "Artículo 523", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/523"} {"articulo": 524, "articulo_id": "524", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e2676dfdccdce554fb9611a51e46e65cc881fdb968cc2bf32677242101815dd", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el\nprecio por arbitradores.", "titulo": "Artículo 524", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/524"} {"articulo": 525, "articulo_id": "525", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6371b1cded707f0d258bad04457953072a961b60993b4bcdc46ee655726635f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1695 .", "seccion": null, "texto": "No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos\nde la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a\ndisposición del comprador.\nLos de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta\ndel comprador.", "titulo": "Artículo 525", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/525"} {"articulo": 526, "articulo_id": "526", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce4c3967d495c7fb582ff10f80fb46c5ae7ceed07b29478ff8be0fedfd52aff5", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 529 .", "seccion": null, "texto": "Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a\nentregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado\nen el contrato, so pena de responder por las pérdidas y daños que de su\nfalta resultasen.\nSin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el\nprecio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase\nnotoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a\nlos plazos convenidos.", "titulo": "Artículo 526", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/526"} {"articulo": 527, "articulo_id": "527", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a90889299802b253d0176b2fd9b8afdc998d77145ce539b3993fd1d05bc3901b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe\nhacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.", "titulo": "Artículo 527", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/527"} {"articulo": 528, "articulo_id": "528", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c54d833c5c92def04338b4481d8c132bbfa95e978356a7d6b98a500f98f1838", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser\nremitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba\nrecibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa\nentrega efectiva de los efectos vendidos.\nExceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los\nefectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino\nrecibiendo el precio, o tomando garantías.", "titulo": "Artículo 528", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/528"} {"articulo": 529, "articulo_id": "529", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60a28304a1593cf979f7d9489833267e5fba1e084dc7443d3be82098dd5d94e7", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 764 .", "seccion": null, "texto": "Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de\nerror, fraude, o dolo:\n1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare\nla mercancía u objeto vendido.\n2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en\npresencia del vendedor o con su consentimiento.\n3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del\ncomprador (artículo 557).\n4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de\nporte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro\nhoras, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo,\nestando domiciliado en otra parte.\n5. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas\na favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.\n6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los\nefectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el\nprecio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de\nlos efectos (artículos 520 y 521).", "titulo": "Artículo 529", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/529"} {"articulo": 530, "articulo_id": "530", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c21ddb3a76bc1170dc6612898a53e3cc48ea4e6a6f913b8eee7167515cb59326", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 532 y 534 .", "seccion": null, "texto": "Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de\nlos efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor\na tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las\nveinte y cuatro horas siguientes al contrato.\nEl comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los\nefectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en\nel acto de verificarse aquélla.", "titulo": "Artículo 530", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/530"} {"articulo": 531, "articulo_id": "531", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2e6e7f3a734f4796c7eb24b03cc7badb03891b643ed67897393b600bdbab654", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se\nda por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio\nal contado o al término estipulado y el vendedor se constituye\ndepositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación\nbajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes).", "titulo": "Artículo 531", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/531"} {"articulo": 532, "articulo_id": "532", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96afc3294ad86dcf3d34fde9099db5c4dbeba0b50e3d884598c2a54f7b24019e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la\ndisposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el\ninterés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.", "titulo": "Artículo 532", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/532"} {"articulo": 533, "articulo_id": "533", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ece387f7181b89d37ab99b7eb1058a0ab507d54e3f74c00bbf632dbcf0c4a034", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por\nvía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro\nacreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la\ndemora.", "titulo": "Artículo 533", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos\ncomprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del\ncontrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora,\nponiendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que\nordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.\nEl mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte\ndel comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los\ngastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del\ncomprador.", "titulo": "Artículo 535", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/535"} {"articulo": 536, "articulo_id": "536", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2daff69b8340f212b00e7c041144f2451b22e2e328eaabb9d2338a8142a2223b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la\ncosa vendida, es necesario que proceda interpelación judicial u otro acto\nequivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante\ncualquier juez o escribano público.", "titulo": "Artículo 536", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/536"} {"articulo": 537, "articulo_id": "537", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf0f8ee3d28aec8a15b854d2d8e4750f30505c9318b8348ea44f688dc23812f3", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de\nefectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas\ndistintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción,\nbajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.\nSin embargo, si espontáneamente conviniese en recibir una parte, queda\nirrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió,\naun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que\ntoca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.", "titulo": "Artículo 537", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/537"} {"articulo": 538, "articulo_id": "538", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7dbf8f3085792a845d4c53f0b755e3ced1453b66aa96fbba308dec61ba4f4ac6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una\nno puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.", "titulo": "Artículo 538", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/538"} {"articulo": 539, "articulo_id": "539", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3dc213df874fb6ce7b951b78cc429c1dfb40c25cc1ea8511ac7e6c3d3a978aa6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden\nser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el\npeligro que corren, y así se diga expresamente.\nSi sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre\nsepararse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por\ntasación se determine el precio.", "titulo": "Artículo 539", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/539"} {"articulo": 540, "articulo_id": "540", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f64df37d28f2224ad82501e92bb5e88db5574e6e2c95e759cd4bf5f73ef537d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta\n(artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace\ndepositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con\nnotificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en\nla rescisión del contrato.", "titulo": "Artículo 540", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/540"} {"articulo": 541, "articulo_id": "541", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc852ee7dfa48af168d42d6a86bc21cb4c0baadf68dce3016b074a8517541ca0", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 543 .", "seccion": null, "texto": "La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada,\ncualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a\nmenos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el\nvendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y\ndeterminada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla.\nEntonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador\nmoroso.", "titulo": "Artículo 541", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1009 .", "seccion": null, "texto": "Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen\npor culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del\nprecio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de\ndaños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo\nal artículo 544.", "titulo": "Artículo 543", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/543"} {"articulo": 544, "articulo_id": "544", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a62a8eba9516d8072264ff30716643ba4437ddafefcf0df3c9fc6bdb98e79351", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa\nvendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el\ncontrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra\nequivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que\na juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso\nque el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía\nproporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo\nhubiese pagado todavía.", "titulo": "Artículo 544", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/544"} {"articulo": 545, "articulo_id": "545", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd7287d108c8928414c2f386b71278a799c71afc2c78544afb14df0c1d48a106", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído\nsobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad,\nsiempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y\nse le hubiesen entregado por número, peso o medida.", "titulo": "Artículo 545", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/545"} {"articulo": 546, "articulo_id": "546", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5659a151911b4215bafd749866ae696a9d7f100b3762d8c0472995e3aeea8a6f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 547 y 1497 .", "seccion": null, "texto": "Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan\nsu examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos\na la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la\ncalidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de\nlas piezas estén intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no\nhan podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su\npoder.", "titulo": "Artículo 546", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/546"} {"articulo": 547, "articulo_id": "547", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6886bed1fa2e2ed020d24e001e9e367a05fe344a271f4108edf105d4475259a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el\nreconocimiento íntegro en la calidad y cantidad de los géneros que el\ncomprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a\nla reclamación que habla el artículo precedente.", "titulo": "Artículo 547", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/547"} {"articulo": 548, "articulo_id": "548", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b8285e7aa97f39350340ce0ef674bbb99216fb0e0865cb81ece43eb903fa118", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren\npercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega,\nserán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella,\npasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad.\nDurante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre\nvolver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla,\nhaciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.", "titulo": "Artículo 548", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/548"} {"articulo": 549, "articulo_id": "549", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "140522784ea5e7c3ebc7ed29d3ed06c662aa1f5eae0797b789e6c2717155bf5f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1698 .", "seccion": null, "texto": "El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que\nsufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya\nestipulado a ese respecto en el contrato.", "titulo": "Artículo 549", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/549"} {"articulo": 550, "articulo_id": "550", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44933b7db767a67b0813db54bfbb51ce8b69b15d8fc2c3c1c44eb5b751da3b38", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 551 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1699 .", "seccion": null, "texto": "Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más\nextensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos y hasta\npueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.\nSin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda\nsiempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales\nposteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al\ncomprador.\nLa convención contraria es nula.", "titulo": "Artículo 550", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/550"} {"articulo": 551, "articulo_id": "551", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8f55014489d9787b8fae74564bac1f3e8f7a10638f0367cc1b30d49d4f2ddfe", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1700 .", "seccion": null, "texto": "Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo\nprecedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda\nobligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que\nhaya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (artículo 517), o\nque, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.", "titulo": "Artículo 551", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/551"} {"articulo": 552, "articulo_id": "552", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d7638f69fa73126463c5b1629251cffe124df53aea08bd176f95c7cc10d2609", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1706 .", "seccion": null, "texto": "Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado\na ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar\ndel vendedor:\n1. La devolución del precio.\n2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.\n3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda\nprimitiva.\n4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.", "titulo": "Artículo 552", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/552"} {"articulo": 553, "articulo_id": "553", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42b982f2ffdf8b09fa9547deb4bf7c4a0198d44ea654b98df50c5e0997e2df05", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1707 .", "seccion": null, "texto": "El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al\ntiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada\npor caso fortuito o negligencia del comprador.\nSin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género\nde lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el\nprecio.", "titulo": "Artículo 553", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/553"} {"articulo": 554, "articulo_id": "554", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c60976ff2c10840b1d34e920c6978ce73b28488568806b11e00a15bb2cea6d52", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1708 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de\nla cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está\nobligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el\nprecio de venta.", "titulo": "Artículo 554", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/554"} {"articulo": 555, "articulo_id": "555", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "98ff3432abc8723fac6b70ac57e2db47570a517b0c808b095cd6548bff3f5f16", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia\nrelativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte,\npuede pedir la rescisión de la venta.\nSi prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele\nproporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya\naumentado, o disminuido de valor.", "titulo": "Artículo 555", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/555"} {"articulo": 556, "articulo_id": "556", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "adddd427946e2034496bac270b82950cdba4d6d0fe29b628899348b79c7a5fc8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1713 numerales\n1º) y 2º).", "seccion": null, "texto": "No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:\n1. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el\ncomprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el\npleito.\n2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos\nantes de la publicación de probanzas.", "titulo": "Artículo 556", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/556"} {"articulo": 557, "articulo_id": "557", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5821c75921d1a3ff9d94ec736d0c29d10b7ef4836a60c917e5a43f690f7d15be", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que\nle haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la\nparte de éste que se hubiere pagado.\nNo declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta\nfue al contado.\nLas referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de\nlos diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas\nliquidadas.", "titulo": "Artículo 557", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/557"} {"articulo": 558, "articulo_id": "558", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2f0e7e8fe047b3adcce70ac2ba63946fd898af8df827cd9814f327481dcc8ec", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665 .", "seccion": null, "texto": "Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en\nlas ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y\nen signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las\npartes retractarse, perdiendo las arras.\nCuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de\nlas arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de\ncumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del\ncontrato.", "titulo": "Artículo 558", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1212 .", "seccion": null, "texto": "El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa\nmueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño\nhaya estado ausente o presente.", "titulo": "Artículo 560", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/560"} {"articulo": 561, "articulo_id": "561", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "609ee83f80caab04e2bc964896ec1e0dd76ee9c7405a0806497b66c625224413", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad,\nsino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis años.", "titulo": "Artículo 561", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 565 y 1006 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1758 .", "seccion": null, "texto": "Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al\ndeudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su\nobligación en favor del cesionario.\nCualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y\nle impide que pague lícitamente a otra persona.", "titulo": "Artículo 563", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/563"} {"articulo": 564, "articulo_id": "564", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "369bfa15c843be0cde7dd04f839e2367b39fc3e2c387eda892dc84e3f11b51c2", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1006 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760 .", "seccion": null, "texto": "Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación\n(artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que\nhabría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.", "titulo": "Artículo 565", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/565"} {"articulo": 566, "articulo_id": "566", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46f2098d53cab95792cdd48ace2c8dafa64907947d4c632ce7a131291fcf593f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1761 .", "seccion": null, "texto": "La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como las\nfianzas, hipotecas y privilegios.", "titulo": "Artículo 566", "titulo_norma": "TITULO V - 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Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito\ncedido.\n2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.", "titulo": "Artículo 570", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/570"} {"articulo": 571, "articulo_id": "571", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "810278d51e2051405ceadf9353735b5b766cb3b0678bb6f7c07e2e8da8cee872", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764 .", "seccion": null, "texto": "Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención\nsobre el fondo del derecho.", "titulo": "Artículo 571", "titulo_norma": "TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/571"} {"articulo": 572, "articulo_id": "572", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b1e2ead362bdf8b2fdf621a4be109e7a6e9821bbe079c0ec5dd092acde54750", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1769 .", "seccion": null, "texto": "El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las\ncosas permutadas de precio y compensación recíproca.", "titulo": "Artículo 572", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PERMUTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/572"} {"articulo": 573, "articulo_id": "573", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2a2f68e57f6ac8768735df5290e9a28b62dd15da6f00101516fefb3c90994e3", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1770 y 1771 .", "seccion": null, "texto": "La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo\nmismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de\nlas cosas recíprocamente prometidas.\nTodas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.", "titulo": "Artículo 573", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA PERMUTA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/573"} {"articulo": 574, "articulo_id": "574", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6bb957a45b993b19740cdf70f75aae3250165c0291c52d5bfda7b46ef0d2aa14", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1772 .", "seccion": null, "texto": "Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que\nel otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que\nha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.", "titulo": "Artículo 574", "titulo_norma": "TITULO VI - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1796 .", "seccion": null, "texto": "El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el\ntiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de\nentrega.", "titulo": "Artículo 579", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/579"} {"articulo": 580, "articulo_id": "580", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9597f58df255034528dbb00297d495f3c2785a215f472c4d8cfb1bf72da3627", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1804 .", "seccion": null, "texto": "El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que\nimpidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del\ncontrato.\nSi de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe\nindemnizarle el arrendador.", "titulo": "Artículo 580", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1812 .", "seccion": null, "texto": "Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado\npor el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de\nconvención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con\ndaño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato\n(artículo 246).\nEn caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los\ndaños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.", "titulo": "Artículo 584", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/584"} {"articulo": 585, "articulo_id": "585", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83892e9523c007d1b92afdf6b829db05daa4cd423ecee2958801e553a7633e7b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827 .", "seccion": null, "texto": "Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo\nestado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa\ndel tiempo, o por fuerza mayor.", "titulo": "Artículo 585", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/585"} {"articulo": 586, "articulo_id": "586", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6b9937fcde8515b05ae95dfcae334ac73f510c18e3ea245b2e5251f3fba09e01", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827 .", "seccion": null, "texto": "Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la\ncosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de\nconservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.", "titulo": "Artículo 586", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1846 .", "seccion": null, "texto": "Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin\ndeterminar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó\nhacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato,\npagándose el importe de la obra verificada.", "titulo": "Artículo 597", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/597"} {"articulo": 598, "articulo_id": "598", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "392d94a9be434698c0aeaae1da96edaeab7971b2ad220e2447da652df75ced13", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1850 .", "seccion": null, "texto": "El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.", "titulo": "Artículo 598", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1852 .", "seccion": null, "texto": "Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras\npor un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las\nreglas arriba prescriptas. Son empresarios en la parte sobre que\ncontratan.", "titulo": "Artículo 600", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/600"} {"articulo": 601, "articulo_id": "601", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b02fd33dfb443ce752217695e9d63190e59f459774a8cec6b8c4a1b2c17169a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las cuestiones que resultaren de contratos de arrendamiento\nmercantil serán decididas en juicio arbitral.", "titulo": "Artículo 601", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/601"} {"articulo": 602, "articulo_id": "602", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "644bc07bf125e6f3e710705a11a5c5189fff55c83b71de49a6510e0fbbc4e804", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones del capítulo I, del título II\nDel mandato\ntienen lugar respecto de los maestros administradores, o directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.", "titulo": "Artículo 602", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/602"} {"articulo": 603, "articulo_id": "603", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e87c91dbbb621c0f983be7b61e8142945b800df47a4d555c27cc83cb71725525", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2102 .", "seccion": null, "texto": "La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre\nsí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la\ncontrajo.\nPara que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto\nasegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el\nfiador no sea comerciante.", "titulo": "Artículo 603", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/603"} {"articulo": 604, "articulo_id": "604", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a05b710adf3e50400bb07cecd74197507b3e77518da8d6acc589090f5ebfed68", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2105 .", "seccion": null, "texto": "La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera.\nPuede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de\naquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las\nmujeres casadas. (*)", "titulo": "Artículo 604", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/604"} {"articulo": 605, "articulo_id": "605", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e9d30e5cc92d07f51c16e5c0e2bfd1c03ea48879dc384302e27a2de72c780dc5", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2107 .", "seccion": null, "texto": "La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por\nescrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo.\nSin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende\na todos los accesorios de la deuda.", "titulo": "Artículo 605", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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No se comprenden en esta\ndisposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al\nmismo fiador.", "titulo": "Artículo 614", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/614"} {"articulo": 615, "articulo_id": "615", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c279d9f4f5f1bf9b1d122f7a1ed37c0e9393315b301c6a3d1e2157e5597e8d1e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al\ndeudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el\ndeudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se\ndeclarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el\nacreedor.", "titulo": "Artículo 615", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/615"} {"articulo": 616, "articulo_id": "616", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6fe987e37b4b8545b0a8508acc22dfcd23c472d09f95c1bcd84a0e05f19a52ca", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha\npagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que\nhabía verificado, salvo su recurso contra el acreedor.", "titulo": "Artículo 616", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/616"} {"articulo": 617, "articulo_id": "617", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdb508b2f3425bf2593c3852fd2ae4bae9587384634c2b1d152662d70049ed2b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2138 .", "seccion": null, "texto": "Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda,\nel fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos\npor el todo.", "titulo": "Artículo 617", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/617"} {"articulo": 618, "articulo_id": "618", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd61e304020be889d14edc7512aaef2511fd0479172d11e67f599555e6611d07", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma\ndeuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de\nlos otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.", "titulo": "Artículo 618", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/618"} {"articulo": 619, "articulo_id": "619", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5defd5a3f3de36a29559993b147184939a3d413b117f6f2ad83f0c194e429392", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 620 .", "seccion": null, "texto": "El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación:\n1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.\n2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso.\n3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo\nestipulado.\n4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si\nfue contraída por tiempo indefinido.\n5. 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2144 .", "seccion": null, "texto": "El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída cuando por\nhecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador\nla subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.", "titulo": "Artículo 623", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/623"} {"articulo": 624, "articulo_id": "624", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS FIANZAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6628867db5dc7aa20b4d646acfcf4497cf2b5ac9e36e90b0e58d1ddcff93021", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2145 .", "seccion": null, "texto": "La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa\ncualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el\nacreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por\nconsiguiente la deuda.", "titulo": "Artículo 624", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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Al hacer uso de ellas el portador está\nobligado a probar la identidad de su persona si el pagador no lo\nconociese.", "titulo": "Artículo 626", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/626"} {"articulo": 627, "articulo_id": "627", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3c495d74ee18380ac60b409f19a84d6a3a5ce04a796fe3a47f9e419f695f3e7", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo\ncargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no\nexcediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses\ncorrespondientes desde el desembolso.", "titulo": "Artículo 627", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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El negociante que, en consecuencia de una\nrecomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo\npuede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de\nmala fe.", "titulo": "Artículo 632", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/632"} {"articulo": 633, "articulo_id": "633", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "78ba64e3a406a097c7c1416c9a07856712c9d0872041f5b478829c9f0657f661", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de\ncrédito, o de recomendación y de las obligaciones que respectivamente\nimporten, serán siempre decididas por arbitradores.", "titulo": "Artículo 633", "titulo_norma": "TITULO VIII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los\nseguros, ya sean terrestres o marítimos.", "titulo": "Artículo 636", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/636"} {"articulo": 637, "articulo_id": "637", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c50547e4022f026c7da1f46802809b0cfe8e3a0e966e75b63e00ffcdad21bac", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que\nha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta otro ha verificado\nel seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a\nno ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más\ntarde un interés en la cosa asegurada.", "titulo": "Artículo 637", "titulo_norma": "TITULO IX - 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Caerán en\ncomiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin\nperjuicio de las disposiciones penales.", "titulo": "Artículo 638", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/638"} {"articulo": 639, "articulo_id": "639", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7dd5100ea95183763204a902e93d48c6a928e414f7d3a7d4a44226f9f7ebbb00", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 685 y 1380 .", "seccion": null, "texto": "El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería\ncausados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas\naseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.\nTampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del\nasegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el\nprecedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado\nya a correr.\nEl asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o\naverías han sido causados por sus comisionados o personas que le\nrepresenten.", "titulo": "Artículo 639", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/639"} {"articulo": 640, "articulo_id": "640", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21139b579a26c4f98809fa3aee7c2d20bb40e44520d1371e3e764647ad3f4f9b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del\nasegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese\nimpedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador\nhubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el\nseguro.", "titulo": "Artículo 640", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/640"} {"articulo": 641, "articulo_id": "641", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7afeacafaeb0f467235a13d2c4658550e3ec60fa3b1d2237fc2bf2dd6d706546", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).\nVer en esta norma, artículos: 653 y 663 .", "seccion": null, "texto": "No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar\nsegunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero\nvalor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código\n(artículos\n659\ny 665). (*)\nNo comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se\nhubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá\nel seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.", "titulo": "Artículo 641", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/641"} {"articulo": 642, "articulo_id": "642", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7342e09d0dd310e9a9e07bd3bceb9abd50f2705ccb549a79c8b59cf2c7f44c80", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta\nla suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662.\nSi el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el\nasegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha\nasegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.\nSin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que,\nsin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán\ncompensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad\nasegurada.", "titulo": "Artículo 642", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/642"} {"articulo": 643, "articulo_id": "643", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fb04159afc657a68133e5253c8ee6dfbc05bda86471c81df714abe1ff334b0a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o\nprohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste\ndure.", "titulo": "Artículo 643", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/643"} {"articulo": 644, "articulo_id": "644", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7270187827e6e3d7f22c1b9c4f178b9f419bf584029cf16d33e00e8418b6063a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita\nque podrá ser pública o privada (artículo 202).", "titulo": "Artículo 644", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/644"} {"articulo": 645, "articulo_id": "645", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee89734d990b2eea549ea3103cbbc1c3d4e980eedaf33e19f81b477b49af54a6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 673 , 688 , 1327 y 1423 .", "seccion": null, "texto": "Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la\nvida, debe contener:\n1. La fecha del día en que se celebra el contrato.\n2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la\najena.\n3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del\nvalor fijo que tenga o se le atribuya.\n4. La suma por la cual se asegura.\n5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.\n6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el\nasegurador.\n7. La prima del seguro, etc.\n8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de\ninterés real para el asegurador, así como todas las demás\nestipulaciones hechas por las partes.\nLa póliza debe estar firmada por el asegurador.", "titulo": "Artículo 645", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/645"} {"articulo": 646, "articulo_id": "646", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "72367880020a594cf7d07543cd7090120fe3ae40327b378d68d7b37ba1bd77af", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes\ntienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la época\nprecisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas\nestipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.", "titulo": "Artículo 646", "titulo_norma": "TITULO IX - 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En caso de duda, el\nJuez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios\nrespectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o\nla realización del daño o pérdida. 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El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con\nexpresión de sus linderos.\n2. El destino o uso de esos edificios.\n3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas\ncircunstancias pueden influir en el contrato.\n4. 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "Aunque el asegurador dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener\nel pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras\nque la prima no se haya pagado.", "titulo": "Artículo 677", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/677"} {"articulo": 678, "articulo_id": "678", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "995c2b2cf092cf0db1300cbaaeb9a60a82e551cdb674d71d2fe4680d1bfb1786", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "En los seguros sobre bienes raíces la avaluación del daño, se verificará,\ncomparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que\ntenía inmediatamente después.", "titulo": "Artículo 678", "titulo_norma": "TITULO IX - 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DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/679"} {"articulo": 680, "articulo_id": "680", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "555d50d086b8698aa32c6591078100a2137f096997cc51c0b062972484c77eda", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.\nCuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que\nlos gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.\nMediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las\ntres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el\nexceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.", "titulo": "Artículo 680", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/680"} {"articulo": 681, "articulo_id": "681", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bffb1d11dfe4970773d1d8f2688e8e542433681dbe671c014c6b77d72e2a76ba", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado\nse le da otro destino que lo expone más al incendio; de manera que el\nasegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino, antes del contrato.", "titulo": "Artículo 681", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/681"} {"articulo": 682, "articulo_id": "682", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc2cafc19cd435fdfe995b9102f21b912b684358c061d2a95fac2e70969e9b57", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan\nsido transportadas a lugar de depósito, diverso del señalado en la\npóliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será\nrestituida proporcionalmente.", "titulo": "Artículo 682", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/682"} {"articulo": 683, "articulo_id": "683", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67db2ed0109fea7ca480300538e5cc57fcadbe52dcada3c638aa61916773c73e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada\npasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto\nel contrato.", "titulo": "Artículo 683", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/683"} {"articulo": 684, "articulo_id": "684", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c56e434dd8ffd1933266958f03565a5fbb3a203ee227696d777c894c1636b58", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u\notro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el juramento al\nasegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el\nartículo 661.", "titulo": "Artículo 684", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/684"} {"articulo": 685, "articulo_id": "685", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1d4648368f994e4831e4eec06af0aa9ba319bf3ab7d15b2c5f4e6e33465a3e3", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio\nsea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que\nel incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (artículo 639).", "titulo": "Artículo 685", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/685"} {"articulo": 686, "articulo_id": "686", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fdfb656d1ddf019e847d5500faebbd2476bd484ca6a96536c81f1da6f40d087", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al\ncausado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de\nedificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa\nasegurada, por el agua, u otro medio de que se haya valido para contener\nel fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el\nfuego, o duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición\nparcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para\ncortar los progresos del incendio.", "titulo": "Artículo 686", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/686"} {"articulo": 687, "articulo_id": "687", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be7a2b81eec005370ee500e23319ac0216c0f63e357b0e43b3d7b5cf14d03163", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO", "texto": "Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene\nde explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del rayo, etc., aunque\nno hubiese ocasionado incendio.", "titulo": "Artículo 687", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/687"} {"articulo": 688, "articulo_id": "688", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "97fff788c5012919bfa57102a16966c7c6cfaba8e22af7640b1d11e8a2429667", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA", "texto": "La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescriptas\nen el artículo 645:\n1. La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran.\n2. La clase de siembras o plantaciones.", "titulo": "Artículo 688", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/688"} {"articulo": 689, "articulo_id": "689", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb34da0fb699af0964b81dfa34a73d01f29d5b91d61b2d672f8447cd792ae106", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA", "texto": "El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado\ntiempo, se entiende contraído por un año.", "titulo": "Artículo 689", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/689"} {"articulo": 690, "articulo_id": "690", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "037065a2983b27b84150fdc7a46dc8b01dc812d52e3695aec35b71eb24116af8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA", "texto": "Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos\nal tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a\nque pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El\nasegurador pagará la diferencia como indemnización.", "titulo": "Artículo 690", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/690"} {"articulo": 691, "articulo_id": "691", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1538a3565e33aea5fef234046ad7f0fcf8b6f89b2f527498ebcbb5d36fa6e326", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA", "texto": "El reembolso tendrá por base el importe del seguro.\nSin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio del seguro.", "titulo": "Artículo 691", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/691"} {"articulo": 692, "articulo_id": "692", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f94e3275a9ad85663e4c50d99107e2ad78d997552735dc1d8e90928098dc0448", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA", "texto": "Ni en esa clase de seguros, ni en los que se hacen contra incendios, es\nadmisible el abandono.", "titulo": "Artículo 692", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/692"} {"articulo": 693, "articulo_id": "693", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c263ce083291edc8d4a31e682025c8fb70e3b248cb71d279b6f7b8e5c05c9d6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA", "texto": "La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado\npor un tiempo que se determinará en el contrato.", "titulo": "Artículo 693", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/693"} {"articulo": 694, "articulo_id": "694", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "25014aaa34521f4a2511d1de61139ae3cd254c7516b1f1ad75645093df5a1ef5", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA", "texto": "El interesado podrá contratar el seguro, aún sin conocimiento o noticia\nde la persona cuya vida se asegura.", "titulo": "Artículo 694", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/694"} {"articulo": 695, "articulo_id": "695", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f4681027ebcc1f97bc598fdf0bf5ea183a8e0fd97844b0ff83b84f1ee5c9eae", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA", "texto": "La póliza contendrá:\n1. El día del contrato.\n2. El nombre del asegurado.\n3. El nombre de la persona cuya vida se asegura.\n4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador.\n5. La cantidad por la cual se ha asegurado.\n6. 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Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante.\n2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio\nlas cantidades que se le entregan.", "titulo": "Artículo 701", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/701"} {"articulo": 702, "articulo_id": "702", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6721cddf51d7ac050360a93024e08836d1c1234c23a54c2a5cd8d613fbfa06d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2199 .", "seccion": null, "texto": "La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la\nsuma numérica enunciada en el contrato.\nSi hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no\nmediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada,\nen la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.", "titulo": "Artículo 702", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/702"} {"articulo": 703, "articulo_id": "703", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a90bfa929243b8c3b1d8a531987b27ff43031ef5fefce83dd9343629eaf3976", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2200 .", "seccion": null, "texto": "El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la\nexcepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de\nlas otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del\ndocumento.", "titulo": "Artículo 703", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/703"} {"articulo": 704, "articulo_id": "704", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "469dafa072e9d4b631e0a67a4c007c73a39e6c1af9cd6c0bf2798c4681fe1db6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "El mutuario está obligado a entregar la cosa mutuada de la misma\ncantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.", "titulo": "Artículo 704", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/704"} {"articulo": 705, "articulo_id": "705", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58563930a15cec2930a3884bc439b75e46ab9dae158a10892e9c7c6316545037", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso\n2º).", "seccion": null, "texto": "Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la\nentrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez\ndías de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).", "titulo": "Artículo 705", "titulo_norma": "TITULO X - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 711 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213 .", "seccion": null, "texto": "En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o\ncuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el\ncumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día\nde la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el\nacreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese\nde buena fe no ser deudor.", "titulo": "Artículo 707", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/707"} {"articulo": 708, "articulo_id": "708", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b7533686740e88246c3674abfee75dc8847bab6794665b64b95968c916e6b0e", "libro": "LIBRO II - 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DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/712"} {"articulo": 713, "articulo_id": "713", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e81ac240d49ea0390bd45b0096ab373662a3ea49cf09c4404cf83ba9a59ad83c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o\nintereses corrientes, se entiende los que cobran los Bancos públicos.", "titulo": "Artículo 713", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/713"} {"articulo": 714, "articulo_id": "714", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec920da1f0902920303328a711965a6750716eba84c4ad60404cf9fbddaa3ad1", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2212 .", "seccion": null, "texto": "El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que\nel deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de\ntranscurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.", "titulo": "Artículo 717", "titulo_norma": "TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/717"} {"articulo": 718, "articulo_id": "718", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f561289466a4d625b4ed68e4496b6c58f73a05801d716d9352e8968de4607e9f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2215 .", "seccion": null, "texto": "En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir\nintereses por una convención especial.\nEn defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido,\npueden capitalizarse.", "titulo": "Artículo 718", "titulo_norma": "TITULO X - 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Que sean comerciantes ambos contrayentes.\n2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio.\n3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.", "titulo": "Artículo 721", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/721"} {"articulo": 722, "articulo_id": "722", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13bbf59b80138279af63ab3133661f40959bc13f5bdbc9635e6b028463a22ddc", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una\ncomisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza.\nSi ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por\nel uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito\ngratuito no se considera contrato de comercio.", "titulo": "Artículo 722", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/722"} {"articulo": 723, "articulo_id": "723", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "829eb3926f51b6d022e43798ff16dc74a772609ef7cd65e1478e1b5afcbda2d0", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato\no comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario\nson las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y\ncomisionistas en el título\nDel mandato y de las comisiones o\nconsignaciones.", "titulo": "Artículo 723", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/723"} {"articulo": 724, "articulo_id": "724", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "231b2caede736cc0b6d85b1a5e133ec0029a817c51ecb532f3272f4de5b830d7", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 727 .", "seccion": null, "texto": "El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.", "titulo": "Artículo 724", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/724"} {"articulo": 725, "articulo_id": "725", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9dd4d351e16c8b26cf713295c5d133ac8feb9338895190066714aaded0cba4dd", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se\nentrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o\nbajas que sobrevengan en su valor nominal.", "titulo": "Artículo 725", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/725"} {"articulo": 726, "articulo_id": "726", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a5d6ca007f6f465315473e8f031b9745138510c811fc0e9a8b60e6cef14f00f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2257 .", "seccion": null, "texto": "El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al\ntiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya,\nson de cuenta del depositante.", "titulo": "Artículo 726", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/726"} {"articulo": 727, "articulo_id": "727", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bcf94a982c13977bb699eef30677d3463e53759333fd1ef5855978cbc89f6815", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser:\n1. Que haya incurrido en mora de restituir la cosa.\n2. Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo\n724).\n3. Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que éstos se hayan\nverificado por su culpa.", "titulo": "Artículo 727", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/727"} {"articulo": 728, "articulo_id": "728", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "997a70576517e4664fc19e97312f5b0eba18415eeb112649c89d59dd010f167e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses,\nestará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias\nnecesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de\ndaños y perjuicios.", "titulo": "Artículo 728", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/728"} {"articulo": 729, "articulo_id": "729", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea8be5171e30e4dbd554551c0248013710064722bfe90b2715ce912e9b7e392b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2259 .", "seccion": null, "texto": "El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su\nlugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante\nlo que ha recibido en cambio.", "titulo": "Artículo 729", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/729"} {"articulo": 730, "articulo_id": "730", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ec501b2cda67dfe5972a88ac818d8df6dde6266f29f4aebc8673a1c8f0f8c35", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2260 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no\nsabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese\nrecibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiese\npagado.", "titulo": "Artículo 730", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/730"} {"articulo": 731, "articulo_id": "731", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b004fbe0c4dfc9fa7811354eaa3de31bcc88140b70e1d74d482a3e36a3c93dbf", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2262 .", "seccion": null, "texto": "El depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a\ncuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para recibirlo.", "titulo": "Artículo 731", "titulo_norma": "TITULO XI - DEL DEPOSITO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/731"} {"articulo": 732, "articulo_id": "732", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82f125ac663b76f4af0fd772f5ef430f7b5a76c6aa6bec9bbb9bb45c8a9ed773", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa\ndepositada.\nSin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién,\ndebe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de\nreclamarlo en un plazo determinado. 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2292 .", "seccion": null, "texto": "El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un\ntercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y\ngarantía de una obligación comercial.", "titulo": "Artículo 741", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LA PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/741"} {"articulo": 742, "articulo_id": "742", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe28cda18dee391e1d1ca0ec0cca13431992bf75624377a68918485d5f59d01f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación\nprincipal, sólo puede probarse por escrito.\nLa escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad\ncierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la\ncantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la\nconvención.\nSi el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor,\nen el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere,\nsiendo requerido.", "titulo": "Artículo 742", "titulo_norma": "TITULO XII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2297 .", "seccion": null, "texto": "La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada\nen prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso,\ncon tal que medien las circunstancias requeridas en el título\nDe la\ngraduación de acreedores.", "titulo": "Artículo 747", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LA PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/747"} {"articulo": 748, "articulo_id": "748", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e1921ca255e72665eb0acc585c16dac49577ffc68a3fd11fb920a34a6c2f08dc", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2299 .", "seccion": null, "texto": "El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al\ndeudor que se le entregue, y no pudiendo verificarlo por haberla\nenajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.", "titulo": "Artículo 748", "titulo_norma": "TITULO XII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2300 .", "seccion": null, "texto": "En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando\nle ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en\nque las partes convinieron, o que fue designado por el juez.", "titulo": "Artículo 750", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LA PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/750"} {"articulo": 751, "articulo_id": "751", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "086ef9f3d3d3521fd4121976429feae3a64f2f4cc8c5fecad266a6615367cab5", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos,\ntítulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en\ngeneral cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.", "titulo": "Artículo 751", "titulo_norma": "TITULO XII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 1.396 de 10/06/1878 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 753 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 753", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LA PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/753"} {"articulo": 754, "articulo_id": "754", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "459b587bb0a747419c1eb3ad766fc9f78fb4d473d03813d09ae5e7ba7d14c889", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la\nprenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante su\nprivilegio.", "titulo": "Artículo 754", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LA PRENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/754"} {"articulo": 755, "articulo_id": "755", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40a10f5dc32e0d64da08500ffa27605f91456bdf149d77346ea76d579c082e94", "libro": "LIBRO II - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2322 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las\nformalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso\ndejan de permanecer en poder del deudor.", "titulo": "Artículo 766", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/766"} {"articulo": 767, "articulo_id": "767", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e96cff5c0048ef22d1b936300cb168c4cce6a7143781399a1b57f60ca44819e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2323 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además\nen el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno,\nni se contará su fecha, sino desde la inscripción.", "titulo": "Artículo 767", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2326 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.\nOtorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino\ndesde que se cumpla la condición, o desde que llegue el día; pero\ncumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción.\nPodrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.", "titulo": "Artículo 769", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/769"} {"articulo": 770, "articulo_id": "770", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "056932678aa9d0d5221d83d6d8a7d7228fd4b9a4ff0de50324f375c03bb6f8ba", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2327 .", "seccion": null, "texto": "No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de\nenajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la\nenajenación.\nPueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de\nuna obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si\néste no se ha sometido expresamente a ella.", "titulo": "Artículo 770", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/770"} {"articulo": 771, "articulo_id": "771", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d54703ee1faa2a548b85bab7ca87a47305d59800c5e80de34ad5916e854f5376", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2328 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "El dueño de los bienes hipotecados, podrá siempre enajenarlos, haya o no,\npacto contrario.", "titulo": "Artículo 771", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/771"} {"articulo": 772, "articulo_id": "772", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "703f99cfa3971c9a546eb808d0ae35719d6c7807a64f55f0d825223dfdb7904e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2329 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o\nrescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas\ncondiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.", "titulo": "Artículo 772", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/772"} {"articulo": 773, "articulo_id": "773", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99aee28d603bb0f7e89da4fe7958edbb50d8977769a887f05a1fc59b136e4a9a", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980\nartículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 1030 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1 ,\nLey Nº 817 de 26/05/1865 artículo 773 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331 inciso\n1º).", "seccion": null, "texto": "La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.\nTambién se podrá constituir sobre un buque en construcción y se\ninscribirá en el Registro Nacional de Buques.\nLa hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de\nconstrucción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de\nconstrucción.\nA los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran\npartes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los\nmateriales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa\nconstrucción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto\ndel astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun\ncuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que\nestablezca la reglamentación.\nLa mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en\nla matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.\nEl contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,\ndeben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato\nde construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos\nmodificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse\ninscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del\ncontrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta\ndel constructor.\nSalvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir\nde la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su\nprecio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede\nhacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la\ninscripción prevista en el inciso precedente. (*)", "titulo": "Artículo 773", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/773"} {"articulo": 774, "articulo_id": "774", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eba9aa4f2518fbb23a30a67d14d4744d7589c1652e57250c2e2a6d2784770cee", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2332 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes futuros no pueden hipotecarse.", "titulo": "Artículo 774", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/774"} {"articulo": 775, "articulo_id": "775", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "89b35ef80118c5a139d5bc2a2e6a15defa0de4ff626ed1f4bb8704057f8c5ece", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2333 .", "seccion": null, "texto": "No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor\nque el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo\nimporte se determinará en la escritura inequívocamente.", "titulo": "Artículo 775", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/775"} {"articulo": 776, "articulo_id": "776", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d7f004ee8565717bd37eeb4e66fb6c664f811c0687a63a1cb8f3dc749f70a3c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2334 .", "seccion": null, "texto": "La inscripción de la hipoteca deberá contener:\n1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas\ndesignaciones relativamente al deudor y a los que en representación del\nuno o del otro requieran la inscripción.\n2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el\narchivo en que se encuentre.\n3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las\ndesignaciones específicas de ella).\n4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.\n5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del\nRegistro de Hipotecas.", "titulo": "Artículo 776", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/776"} {"articulo": 777, "articulo_id": "777", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c714154ba942c280b9c077fc9c7e3cf16796545c668decd9bb12be79accccf2", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2335 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que\nle sobrevengan; también se extiende a la indemnización debida por los\naseguradores de la cosa hipotecada.\nAfecta asimismo los frutos de cualquiera especie, pendientes al tiempo de\nejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.", "titulo": "Artículo 777", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/777"} {"articulo": 778, "articulo_id": "778", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd07f171d797244765b7c3f0626c3469378a7feafcab974ee42e63ff7661dd62", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2336 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca es indivisible.\nEn consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada\nparte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de\nella.", "titulo": "Artículo 778", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/778"} {"articulo": 779, "articulo_id": "779", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5637b404272ce68ded2a0307c0cb6404adc855de55541114db46be81b16414b", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2337 .", "seccion": null, "texto": "El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene\nderecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en subasta\npública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente\nadmisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla\ncon arreglo a la ley.", "titulo": "Artículo 779", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/779"} {"articulo": 780, "articulo_id": "780", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1527d1bf8bf1b0e2faded018b57268d88b4e27c79b1847b06e21f32ee5312291", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2339 .", "seccion": null, "texto": "Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente\npara la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore\nla hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad\nequivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago\ninmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.", "titulo": "Artículo 780", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/780"} {"articulo": 781, "articulo_id": "781", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82c972547a7149b3dac36cfd94cca3839fee201b4b50ed92987ce898d020fdbb", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 786 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2340 .", "seccion": null, "texto": "La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada,\nsea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la haya\nadquirido.\nSin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya\nadquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con\ncitación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas\nsobre la misma finca.", "titulo": "Artículo 781", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/781"} {"articulo": 782, "articulo_id": "782", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a778e28b80c90ad47f0c220fc716289a00c74e1884c21c922d7e025a61f723c", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2341 .", "seccion": null, "texto": "El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida\nsobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá\nen ningún caso, el beneficio de excusión.\nHaciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los\nderechos del acreedor.\nSi fuese desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el\ndeudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.", "titulo": "Artículo 782", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/782"} {"articulo": 783, "articulo_id": "783", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a05ed36d175a60260166bfd9be815dd7b459e83c0890b7d454c237bd113dc675", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 785 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342 .", "seccion": null, "texto": "Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de\nhipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución,\ny la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez\na quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la\nalmoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos\nterceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble\nhipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.", "titulo": "Artículo 783", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/783"} {"articulo": 784, "articulo_id": "784", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9bade6fd9505d5c1fef1f7a58d8e6325118b02821c6eaa8ab9ba8ff3fb892ad8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 785 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2343 .", "seccion": null, "texto": "Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su\ncausahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se\nunirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las\nmejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el\ndeudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en\ncuenta para la almoneda.", "titulo": "Artículo 784", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/784"} {"articulo": 785, "articulo_id": "785", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f25e7f3d8a8d7381533c646581807aceab29cf839a14d9446323e9ade7186237", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2346 .", "seccion": null, "texto": "Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio\nejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en\njuicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución,\npero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del\ninmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.", "titulo": "Artículo 785", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LA HIPOTECA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/785"} {"articulo": 786, "articulo_id": "786", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af0edc6ab95fbbb4bf084e287b3465876e45e85b0972b489514626c3d8ee2354", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2347 incisos\n1º), 2º) y 3º).", "seccion": null, "texto": "La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los\nmedios porque se extinguen las demás obligaciones.\nSe extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por\nla llegada del día hasta el cual fue constituida, y en el caso\nexcepcional del artículo 781, inciso único.\nSe extingue además por la cancelación que el acreedor otorgase por\nescritura pública, de que se tomará razón al margen de la inscripción\nhipotecaria.", "titulo": "Artículo 786", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 788 - 931 TITULO XIV.", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 788-931", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS LETRAS (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/788931"} {"articulo": 932, "articulo_id": "932", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 932 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 932", "titulo_norma": "TITULO XV - DE LOS VALES, BILLETES O PAGARES (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/932"} {"articulo": 933, "articulo_id": "933", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO II - 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(*)", "titulo": "Artículo 941", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/941"} {"articulo": 942, "articulo_id": "942", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2a502fe1d5685e42b11bb8541db88557197cfc4279447603b6fc7ead8b50dae", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1457 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial,\nno es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u oponentes.\nPueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de\nnuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había\npagado.", "titulo": "Artículo 942", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/942"} {"articulo": 943, "articulo_id": "943", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "438c5aa486867dedc49d398af477f306fd55ad690c33cda949f8c6cd408ffb34", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1458 incisos\n1º) y 2º).", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de\notra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo,\nno está obligado a recibirla.\nSin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o\nde la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio\ndel Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan\nirrogarse al acreedor.", "titulo": "Artículo 943", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/943"} {"articulo": 944, "articulo_id": "944", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5cc81c4fa2ed2063331bca74424b42f1ba43e12e56b575c6e0182f9e17af3b41", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 945 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1459 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una\ndeuda, aunque sea divisible.\nNi aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un\naccesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el\nacreedor negarse a recibirlo.", "titulo": "Artículo 944", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/944"} {"articulo": 945, "articulo_id": "945", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee1230ea6ec50bc63d4de3cbbe83f5c47fbd2e22bd02405ce292036a6179eb24", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1460 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de\ndiversas deudas, aunque sean todas exigibles.\nCada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se\ntrata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.", "titulo": "Artículo 945", "titulo_norma": "TITULO XVI - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 966 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1465 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.\nSi no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de\ncosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la\nobligación la cosa que le sirve de objeto.\nFuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del\ndeudor.", "titulo": "Artículo 948", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/948"} {"articulo": 949, "articulo_id": "949", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fbfacf4648f6432846bf4847e91eb97f527e6bca8b3c04179c33e87b0c17ce06", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1466 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación\nprincipal y las accesorias.", "titulo": "Artículo 949", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/949"} {"articulo": 950, "articulo_id": "950", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a350372be10962ccb3244d97bdfeb24c9b206fe165fcfb1a29a3d881684c3967", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1467 .", "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se\ncomprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado,\nrespecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del\nprocedimiento.\nSi contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el\nacreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el\notorgamiento del resguardo correspondiente.", "titulo": "Artículo 950", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/950"} {"articulo": 951, "articulo_id": "951", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b8d3940a5f71edfe9bec1ab7f16e297b1c12549fe2a31e2fd9b3e2d9cef1890", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA PAGA", "texto": "El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin\nreserva o limitación, o que contiene la cláusula por arreglo general de\ncuentas -por saldo de mayor cantidad- u otra equivalente, se presume\nque comprende toda deuda que provenga de causa anterior a la fecha del\nresguardo o recibo.", "titulo": "Artículo 951", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/951"} {"articulo": 952, "articulo_id": "952", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 957 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1468 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR", "texto": "La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación\nextinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a\nfavor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.", "titulo": "Artículo 953", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/953"} {"articulo": 954, "articulo_id": "954", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3e7b595b22c43c0082b338a0ea2f8ddc102c1747a6ebee20e0626eb1c301dcc", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 957 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR", "texto": "No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del\nacreedor.\nLa subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o\npor disposición de la ley.", "titulo": "Artículo 954", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/954"} {"articulo": 955, "articulo_id": "955", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35c7ac2998bf69775a6a3e16b3e40e5402b988ac93f8b3f2b716f753eb709029", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 957 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1470 y 1471 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR", "texto": "La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:\n1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le\nsubroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición.\nEsa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe\nexpresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la\npalabra subrogación.\n2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y\nsubrogar al prestamista en los derechos del acreedor.\nPara que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de\nempréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el\ndocumento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para\nverificar el pago, -y en el de resguardo que el pago- se ha efectuado con\nel dinero del nuevo acreedor.", "titulo": "Artículo 955", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/955"} {"articulo": 956, "articulo_id": "956", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02842bee7c0c2c76feb9f242205e314683a1732d6959f7a004711565d53a4998", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 957 y 1325 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1472 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR", "texto": "La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure:\n1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia,\nen razón de sus privilegios o hipotecas.\n2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la\ndeuda, tenía interés en cubrirla.\nEn tal caso, la subrogación sólo da derecho para repetir de los\ndeudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a\ncada uno de ellos.\n3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro\npapel de comercio (artículo 897).\n4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan\n(artículo 920).", "titulo": "Artículo 956", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/956"} {"articulo": 957, "articulo_id": "957", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2004b8db603d49174f8b07f63a2a3f2d2914590b842b59afcb8d2fe829832485", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR", "texto": "La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así\ncontra los fiadores, como contra los deudores.\nSin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado\nuna parte de su crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de\nquien sólo recibió una paga parcial.", "titulo": "Artículo 957", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957"} {"articulo": 958, "articulo_id": "958", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7f8d3f1dd89325608d9c626e4b68c960758d3cfda0d7e4cee265c5578a901ac", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1475 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el\nacto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que diese al\ndeudor.\nEs legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor\nhabrían podido hacer.", "titulo": "Artículo 958", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/958"} {"articulo": 959, "articulo_id": "959", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "919120cb7ca4c4a215deaad9fbc8f8a5e07e524b6f2ccc7358062a5d4bb2bd94", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas\ndeudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a cuál ha\nde imputarse.", "titulo": "Artículo 959", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/959"} {"articulo": 960, "articulo_id": "960", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "66a3841197a53a097d5e2bdcbef73c6ee2ac64810a03c678e2bf307e6e9c5b2e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del\nacreedor, imputar al capital la paga que verifica.\nLa paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer\nlugar.\nSin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital,\nconsintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después\noponerse a la imputación.", "titulo": "Artículo 960", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/960"} {"articulo": 961, "articulo_id": "961", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7753ef3c83fbfbd3e295252357f92b22e02a94fbd220035482575c41be0b7f63", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1478 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure\nsobre la deuda que existe. Así el pago verificado por intereses que no\nson debidos, debe imputarse al capital.", "titulo": "Artículo 961", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/961"} {"articulo": 962, "articulo_id": "962", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb1adf292fd44fd60e44eba67c7ebc06eef98d6818181a1d2013ec6c6b74aadb", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1479 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su\nacreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya\npedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por\nparte del acreedor.", "titulo": "Artículo 962", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/962"} {"articulo": 963, "articulo_id": "963", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c699f8d2d3d2e93838b984b86de71a9f7fc07101944bd1cbd638fe61c3e4118e", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 983 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1480 .", "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,\ndebe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el\ndeudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se\nhubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra\nrazón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará\nla paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual\nnaturaleza, la imputación se hace a la más antigua, y siendo de una misma\nfecha a prorrata.", "titulo": "Artículo 963", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/963"} {"articulo": 964, "articulo_id": "964", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a4484d6d48ee84375523eb320d013460549905a70683ac2aa3e054eae330a69", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA", "texto": "Las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en\nmateria de cuentas corrientes.", "titulo": "Artículo 964", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/964"} {"articulo": 965, "articulo_id": "965", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf92c89a5759392d0c5429fb7a5ec48acf2406caf87dfb046c8b8ad8e76e30b6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1481 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer\noblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla,\nconsignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación\nlibra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así\nconsignada perece para el acreedor.", "titulo": "Artículo 965", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/965"} {"articulo": 966, "articulo_id": "966", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c43494d79418d72b3cb2877a888ba8693685ba8e528b594c706a03db637c35a0", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1482 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "Para que la oblación sea válida, se requiere:\n1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda\nverificarlo a su nombre.\n2. Que se haga por persona capaz de pagar.\n3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses\nvencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para\nlos ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.\n4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor,\no del acreedor y deudor.\n5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.\n6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si\nno le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el\nlugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948.\n7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de\nescribano público, o por Juez de Paz y testigos.", "titulo": "Artículo 966", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/966"} {"articulo": 967, "articulo_id": "967", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2e3652f565a5af65f96a348f1ba098b71274a8d4c03a20efea60ef177cfce19", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 969 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1483 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "No se requiere para la validez de la consignación que haya sido\nautorizada por Juez competente, basta:\n1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con\nespecificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará\nla cosa.\n2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en\nel lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los\nintereses hasta el día de la oblación legítima.\nEn caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones,\nse hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el\nJuez de Paz del domicilio del acreedor.\n3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la\nnaturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a\nrecibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o\ndepósito.\n4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el\nacta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.\nEl Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.", "titulo": "Artículo 967", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/967"} {"articulo": 968, "articulo_id": "968", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 968 .", "seccion": "SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 968", "titulo_norma": "TITULO XVI - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1498 .", "seccion": null, "texto": "La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún\nsin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente\nen el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus\ncantidades respectivas.", "titulo": "Artículo 976", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/976"} {"articulo": 977, "articulo_id": "977", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a1b36845cfcde107711acab9eb1f7f13dd2cfc4ca4bbe236ec4506c2cad72be7", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1499 .", "seccion": null, "texto": "Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se\nrequiere:\n1. Que la materia de ambas sea del mismo género.\n2. Que sean igualmente líquidas.\n3. Que sean igualmente exigibles.\n4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la\ncompensación.", "titulo": "Artículo 977", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/977"} {"articulo": 978, "articulo_id": "978", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3020dcfab7dd0a6a58b0eac633c52e41b757938c3ed6c0ccf36167b75b112613", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1500 .", "seccion": null, "texto": "Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no\nsiéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo.\nAún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un\nmismo género, que sea de igual calidad y bondad.", "titulo": "Artículo 978", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/978"} {"articulo": 979, "articulo_id": "979", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "936ad50da7482213cd1d10ab2de56d7a1330c24952c0b1c09f696aa50acbf5d2", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1502 .", "seccion": null, "texto": "El crédito se tiene por líquido, si se justifica dentro de diez días, y\npor exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.", "titulo": "Artículo 979", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/979"} {"articulo": 980, "articulo_id": "980", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "139e521e688be34d71c4eedf081c3d13de00b4dff2eb12e09d327a6830cd8b55", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben\nmutuamente. 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De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente\ndespojado.\n2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.\n3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.\n4. De deuda puramente alimenticia.\n5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.\nEn los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación,\naunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de\npagarla en dinero.", "titulo": "Artículo 984", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/984"} {"articulo": 985, "articulo_id": "985", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e199755eef48c20351d9b9f6f95491c29c08464d5fa3368a64d5a12876b058f", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1512 .", "seccion": null, "texto": "La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos\npor un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor,\ndespués del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en\nperjuicio del ejecutante oponer la compensación.", "titulo": "Artículo 985", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/985"} {"articulo": 986, "articulo_id": "986", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COMPENSACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cab8be3a24fb16e1559c9f08af59b4e401e4dbaa6ef4c0504521492dd25e794d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo\n1513 .", "seccion": null, "texto": "Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y\ndemás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si\nalguna de las deudas los devengase.\nSin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el\ndeudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la\ndeuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o\nhipotecas constituidas para su seguridad.", "titulo": "Artículo 986", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/986"} {"articulo": 987, "articulo_id": "987", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e341212f754685eb8bd899a1fc5e3af5d981f9023c2d29a1cb2d43781babe4b9", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1515 .", "seccion": null, "texto": "La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le\npertenecen contra el deudor.", "titulo": "Artículo 987", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/987"} {"articulo": 988, "articulo_id": "988", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b3227ec5032990f36d5b5054a1bf897a363855c18519e7ee02f3984569e5d935", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1516 y 1517\ninciso 2º).", "seccion": null, "texto": "Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que\nse le adeuda.\nLa remisión puede ser expresa o tácita. 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La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor\npor el propio acreedor.\n2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de\ntítulo.\nSin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito\nen pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o que no fue\nentregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió\ninadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.", "titulo": "Artículo 989", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/989"} {"articulo": 990, "articulo_id": "990", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "56a09e84818ec608a938562a66217495c5294fe22379f4b9147f0ec8eeefad7d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1519 .", "seccion": null, "texto": "La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la\nremisión de la deuda; pero si el acreedor la negare pertenece al deudor\nprobar que la entrega ha sido voluntaria.", "titulo": "Artículo 990", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/990"} {"articulo": 991, "articulo_id": "991", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dcd827e25df6c463bb106aa666735604578cf9c12865321738f2d14124660abc", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1520 .", "seccion": null, "texto": "La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los\ndeudores solidarios produce el mismo efecto, en favor de sus codeudores.", "titulo": "Artículo 991", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/991"} {"articulo": 992, "articulo_id": "992", "capitulo": "CAPITULO III - 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DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1523 .", "seccion": null, "texto": "La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia\nde un concordato, libra a los fiadores.\nLa concedida al fiador, no libra al deudor principal.\nLa concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso\ndel artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.", "titulo": "Artículo 994", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/994"} {"articulo": 995, "articulo_id": "995", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA REMISION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1507f32ed1dfa43e04058a7be936ba305fdbb8adeb9e2edfc8da8a3abc780a35", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1524 .", "seccion": null, "texto": "Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para libertarle de la fianza,\ndebe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor principal y a los otros\nfiadores.", "titulo": "Artículo 995", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/995"} {"articulo": 996, "articulo_id": "996", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ed3c62619122332d16f0ed95ddbadacac35d4375a9da01441d4fadcc4d27a14", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1525 y 1526 .", "seccion": null, "texto": "La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que\nqueda extinguida.\nLa novación se verifica de tres maneras:\n1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,\nsustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.\n2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo,\nrespecto del cual queda exonerado el deudor.\n3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el\nacreedor.\nEsta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento\ndel primer deudor. 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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1005"} {"articulo": 1006, "articulo_id": "1006", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA NOVACION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "84b4b0211f491d4dcb976acf5b5b38bddedcf6ee3a9d1254c5dbb76ba19c1e37", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El deudor que ha aceptado nuevo acreedor, no puede oponerle las\nexcepciones que sólo eran especiales al primero (artículos 563 y 565).", "titulo": "Artículo 1006", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1006"} {"articulo": 1007, "articulo_id": "1007", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa01c3157d685bc1666d2d8a204883edd6730e65d826ce76523949a5098d1210", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Confusión es la reunión en una misma persona de los derechos del acreedor\ny las obligaciones del deudor.", "titulo": "Artículo 1007", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1007"} {"articulo": 1008, "articulo_id": "1008", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA CONFUSION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d3c0ee331b994b0822e491cd2fd23a132c281a017db6e99c773c28d71dfd393", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1545 incisos\n1º) y 2º).", "seccion": null, "texto": "La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha\na los fiadores.\nLa que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la\nextinción de la obligación principal.\nLa confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del\nacreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.", "titulo": "Artículo 1008", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1008"} {"articulo": 1009, "articulo_id": "1009", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f09b8e4778ea6643e56b84445a468012e679ea93e8dccf8cc57b7f22b5ed600", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1012 .\nInciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo\n1551 inciso 2º).", "seccion": null, "texto": "Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece,\nsale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución\ndel hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido\nen mora, la obligación se extingue.\nSi la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del\ndeudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor\nes obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.\nSi el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe\nperece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido\nigualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la\nindemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no\nhaber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de\nla cosa y los perjuicios de la mora.\nLo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los\nartículos 542 y 543.", "titulo": "Artículo 1009", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1009"} {"articulo": 1010, "articulo_id": "1010", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cbc3f160298b591d8d8a2b6b7e2a882b711027981bbd3f147fc2ab318973336d", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1012 .\nInciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo\n1552 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.\nSi el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio\nde la cosa y de los perjuicios.\nDe cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya\nperdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.", "titulo": "Artículo 1010", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1010"} {"articulo": 1011, "articulo_id": "1011", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a3b38e29e49e7a36e38028121af4f5bbf5f8916b324f073b0e82430bed56221", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1012 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1556 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa\ndel deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que por razón de\ncualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.", "titulo": "Artículo 1011", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1011"} {"articulo": 1012, "articulo_id": "1012", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dec01338bebc90269f376dbc9d3fed2d2a3e247a3a726fbee05b9fe93c4e0525", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1558 .", "seccion": null, "texto": "La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las\nobligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.", "titulo": "Artículo 1012", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1012"} {"articulo": 1013, "articulo_id": "1013", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d37611d9c007460cb9686096a1f70071fafd68e790a375664f6d27739dbb5b8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1188 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de\nexonerarse de la obligación.\nEn el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por\nel tiempo y con los requisitos que la ley señala.\nEn el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo\nseñalado por la ley. Para esta clase de prescripción, basta el mero\ntranscurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.", "titulo": "Artículo 1013", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1013"} {"articulo": 1014, "articulo_id": "1014", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76f45d6984bcbdf56232944622a4f455cad05dac2cd6bb81b64393b139390758", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1189 .", "seccion": null, "texto": "No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya\nse ha consumado.\nLa renuncia puede ser expresa o tácita.\nRenúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un\nhecho suyo que reconoce el derecho del dueño, o del acreedor; por\nejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.", "titulo": "Artículo 1014", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1014"} {"articulo": 1015, "articulo_id": "1015", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77c47c8162c230f3f551159a52b3e372f2be3ea4929db15f238650056d6d95ca", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1191 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª\ninstancia.\nLos Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la\nprescripción.", "titulo": "Artículo 1015", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1015"} {"articulo": 1016, "articulo_id": "1016", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5944f46efe59012c810900d8067b0e8991bab9351666bca2dc755fbfb54aa727", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1192 .", "seccion": null, "texto": "Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la\nprescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya\nrenunciado.", "titulo": "Artículo 1016", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1016"} {"articulo": 1017, "articulo_id": "1017", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "972fabff680666b0124999975a62bcb381407e96d66b141cfd7d0771ef6da8f6", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción,\no practicar cualquier otro acto, son fatales o improrrogables, sin que\ncontra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución,\naunque sea a favor de menores.\nAdemás de los casos de prescripción especificados en diversos artículos\nde este Código, hay también prescripción en los casos de que tratan los\nartículos siguientes.", "titulo": "Artículo 1017", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1017"} {"articulo": 1018, "articulo_id": "1018", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4adca06bf60af95494f534e9889a900752fa5fc3a2cf95c2861c6475f7e0c24", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 464 .\nVer en esta norma, artículo: 1029 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1018 .", "seccion": null, "texto": "Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años.(*)", "titulo": "Artículo 1018", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1018"} {"articulo": 1019, "articulo_id": "1019", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "79c983533e04ecf944e17463bab7db729822134a749c1d250028b61c2e12ca33", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 26 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1019 .", "seccion": null, "texto": "Se prescriben por cuatro años;\n1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el\nlibrador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.\nLos cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de\nla sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código\nen su caso. (*)\n2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,\nherederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y\nsalvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas\nen tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que\nse asentare en el Registro público de comercio la rescisión del\ncontrato de sociedad.\nLas acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los\nliquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación\ndentro de diez días después de haber sido comunicada.\n3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y\naceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen\nliquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la\ncuenta respectiva.\n4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido\nen términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para\nla prescripción corre desde el último pago o prestación.\n5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos\nen que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.\nLos cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha\ncesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.", "titulo": "Artículo 1019", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1019"} {"articulo": 1020, "articulo_id": "1020", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "546b867da6dde5b5a575370ce6398425e47435a2bbebf0ee13316e8cd6e77fd8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento\nescrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por\ndos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por\ncuatro años, si lo tuviese fuera.\nLa acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial,\nque sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.", "titulo": "Artículo 1020", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1020"} {"articulo": 1021, "articulo_id": "1021", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8641d7ea06737af9e97dc5a89493768e591550ee9f60785d863ed0eaec86fa17", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las acciones que provengan del préstamo a la gruesa, o de la póliza de\nseguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las\nobligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la\nRepública, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.", "titulo": "Artículo 1021", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1021"} {"articulo": 1022, "articulo_id": "1022", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d30bfe9d9077d9d23744da29bda7173477ff62ea698bec9dc4b1fe1227db130", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 .\nVer en esta norma, artículos: 1024 y 1025 .", "seccion": null, "texto": "Se prescriben por un año:\n1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado\nsu trabajo por año. (*)\n2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha\nintentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el\nfin del viaje en que tuvo lugar la pérdida.\n3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él,\ncontado desde el día en que acabó el viaje.\n4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado\ndesde el día de la entrega de la carga.\n5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que\nacabare el viaje. (*)\n6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento\ndel buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del\ncapitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del\naño haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la\ndeuda, por el espacio de quince días, contados desde la última\nentrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún\ndespués de transcurrido el año hasta quince días después de haber\nfondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.", "titulo": "Artículo 1022", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1022"} {"articulo": 1023, "articulo_id": "1023", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2523e5d6265692a0cede51fac913a6968c60ff44f3424994cd6ac62d738ddc1", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 .\nVer en esta norma, artículos: 1024 y 1025 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1225 .", "seccion": null, "texto": "Se prescriben por seis meses:\n1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y\ndemás agentes auxiliares del comercio.\n2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que\nsuministran.\n3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio\npor mes. (*)", "titulo": "Artículo 1023", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1023"} {"articulo": 1024, "articulo_id": "1024", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "817ba525672cbcdea8f759ab94479689ca505623d21e5cc723e432335f1e63ad", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1226 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y\nsiguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los\nservicios, trabajos, entregas o suministraciones.\nNo deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de\nobligación, o emplazamiento judicial.", "titulo": "Artículo 1024", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1024"} {"articulo": 1025, "articulo_id": "1025", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6fa40fc534d893a5ed7162dfc2e5a4d06068491396f051cde655ab7283494763", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en\nlos artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte,\nen cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.\nEl juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los\nguardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para\nque declaren si les consta que la cosa se deba.", "titulo": "Artículo 1025", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1025"} {"articulo": 1026, "articulo_id": "1026", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0eff1f55af0412383445d96584ef0a55553afd948f43152baf2fc05ddac4dd8", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 27 .\nVer en esta norma, artículo: 1027 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1026 .", "seccion": null, "texto": "La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:\n1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél\ncontra quien prescribía.\n2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El\nemplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea\ndecretado por Juez incompetente.\n3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al\ndeudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.\n4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.\nLa prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer\ncaso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha\nde la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del\nemplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la\núltima publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,\ncomienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.\nEn materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena\nse aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código\nCivil. (*)", "titulo": "Artículo 1026", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1026"} {"articulo": 1027, "articulo_id": "1027", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "26e596ba7c98552997d7cf817ac9fcaa8b85daee8df39705a6781227a16684af", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1240 .", "seccion": null, "texto": "La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los\ndeudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción\ncontra todos los demás, y aún contra sus herederos.\nLa interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o\nel reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto\nde los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.\nEsa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción\nsino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de\nlos otros.", "titulo": "Artículo 1027", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1027"} {"articulo": 1028, "articulo_id": "1028", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ee954e24858fe8df0e5d0e68e1a085728ebbda5b39a5468634848bb1bdbe703", "libro": "LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO", "notas_oficiales": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1241 .", "seccion": null, "texto": "La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento,\ninterrumpe la prescripción contra el fiador.", "titulo": "Artículo 1028", "titulo_norma": "TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1028"} {"articulo": 1029, "articulo_id": "1029", "capitulo": "CAPITULO VII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no\nencontrándose en este Código, modificación o restricción expresa\n(artículo 773 y 1036).", "titulo": "Artículo 1030", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1030"} {"articulo": 1031, "articulo_id": "1031", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8688c13f5f24c57cde982ec9937f2a94c43e9a6d6e29f67b4ebc991a183c2013", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1031 .", "seccion": null, "texto": "Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.\nSin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante, solo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto. (*)", "titulo": "Artículo 1031", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1031"} {"articulo": 1032, "articulo_id": "1032", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f2aec690cba1a7c867897a665fa884ffc8edc189c6f3f7530848014b34b7907", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas\nen país extranjero a extranjeros, se transmite según las leyes y los usos\ndel lugar del contrato.", "titulo": "Artículo 1032", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1032"} {"articulo": 1033, "articulo_id": "1033", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "55c0e60693e7ce5cf0efc7bada6531b403ba5544b4d3dfc9567addf720451062", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se\nexprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existen a bordo, a\nmenos que se haga pacto expreso en contrario.", "titulo": "Artículo 1033", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1033"} {"articulo": 1034, "articulo_id": "1034", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20bc2d7ac29583f1b49b92c5ba0f7ad258c51d193bb3fde735c26829f7fc901b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje,\ncorresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el\nmismo viaje, desde que recibió su último cargamento.\nPero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al\npuerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio\nde que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer\nsobre la materia las convenciones que tengan a bien.", "titulo": "Artículo 1034", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del\nbuque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la prescripción de\nbienes raíces.\nLa posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la\npropiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de treinta\naños.", "titulo": "Artículo 1036", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1036"} {"articulo": 1037, "articulo_id": "1037", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "459cea5838397d7cba0436748b839201207a82ec6f98fe84df38dc0af17cac41", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1038 , 1040 , 1193 y 1480 .", "seccion": null, "texto": "Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los\nacreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las\nobligaciones siguientes:\n1. Las costas y costos judiciales.\n2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de\npilotaje.\n3. Los derechos de puerto.\n4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda\ndel buque.\n5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y\npertrechos del buque.\n6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación.\n7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los\ngastos de conservación y reparación del buque y de sus aparejos.\n8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las\nnecesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos\nque haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas;\ny finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la\ngruesa.\nLas deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del\nprivilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje\ndel buque y eso:\nPara las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje.\nPara las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde\nel día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado.\nPara el mismo objeto, el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos.\nLas deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan del privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta.\n9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean\nde los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años,\ncontados desde el día en que se acabó la refacción.\n10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos\ndevengados en los tres últimos años.\n11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y\naparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha\nsido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde\ntales obligaciones se contrajeron.\n12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco,\nquilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque.\n13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de\nefectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o\nde la tripulación.\n14. El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de\nlos dos últimos años.", "titulo": "Artículo 1037", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1037"} {"articulo": 1038, "articulo_id": "1038", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dad8a38071273b455c2f311de38e804bce2dd434cc46d8c32719206bced72e9c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1040 .", "seccion": null, "texto": "Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí\npor el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en\nel mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del\nartículo 1316.\nSin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o\nalgunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del\ndicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en\ntanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por\ndocumentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio.\nEn este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán\npagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro\nrespectivo.", "titulo": "Artículo 1038", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1038"} {"articulo": 1039, "articulo_id": "1039", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6f10e79fb7b74586e8a63ebdcc5302d4bf671139ab8cd2c2d14cca37e3d5749", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En las ventas judiciales de buques se observarán las reglas prescriptas\npara la almoneda de los bienes raíces.", "titulo": "Artículo 1039", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS BUQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1039"} {"articulo": 1040, "articulo_id": "1040", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1040 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1040", "titulo_norma": "TITULO I - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda\npersona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero\nla expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad\ndirecta de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades\nrequeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).", "titulo": "Artículo 1045", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1045"} {"articulo": 1046, "articulo_id": "1046", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9fe4e4909870559a465cbe73bfd99cba5973527c240fb575d97e739210c54958", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda\nsometida a las reglas establecidas para las sociedades (título 3, libro\n2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.", "titulo": "Artículo 1046", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1046"} {"articulo": 1047, "articulo_id": "1047", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a4a7b66b7c471d9c7e7a0f2852839880f45433447eb89f1ce1796536dc58efc5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el\nde la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por\nel mayor número de socios y aquélla por uno solo.\nLos votos se computan en la forma del artículo 473.\nEn caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios\nprefieran cometer la resolución a un tercero.", "titulo": "Artículo 1047", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1047"} {"articulo": 1048, "articulo_id": "1048", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d295c8e716a6daa99e0da505307b5d711d7c660defbf1ead118ad01eec9cf6d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1049 , 1050 , 1066 y 1118 .", "seccion": null, "texto": "El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su\nparte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo\nrelativo al buque o su expedición.\nResponden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el\ncapitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que\npueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los\nlímites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones,\nsiempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se\ninvirtió en beneficio del buque.\nResponden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que\nhaya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los\nefectos que recibió a su bordo.\nNo responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por\nlos cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del\ncapitán, salvo la responsabilidad personal de éste.", "titulo": "Artículo 1048", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1048"} {"articulo": 1049, "articulo_id": "1049", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cdbf41a31803952f7d97d09cc3451ab547cf9b25cec38ebe43670795cc22b34d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1050 .", "seccion": null, "texto": "El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los\ntérminos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de\nlas obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por\nel que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere\nverificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán\nhubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la\nresponsabilidad personal de éste.", "titulo": "Artículo 1049", "titulo_norma": "TITULO II - 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Tampoco estarán comprendidos en el\nabandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño\no naufragio de la nave.\nSi ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá\npresentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más\nantigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las\ndemandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el\nabandono.\nEl peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:\nA)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho\ngenerador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el\nRegistro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.\nB)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros\nconceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los\ncontratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.\nC)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en\nla misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si\nfueran conocidos, con sus domicilios.\nLa presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques\ncomprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la\nratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños\ncausados por la contaminación de hidrocarburos. (*)", "titulo": "Artículo 1050", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1050"} {"articulo": 1051, "articulo_id": "1051", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa4432736885760537198364707a18b95b01cf4df5dd5cb1cd926548311f4edd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo\ntiempo capitán del buque.\nTampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal,\nune la de factor o encargado de la administración del cargamento, y de\nhacer tales o cuales operaciones de comercio.", "titulo": "Artículo 1051", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1051"} {"articulo": 1052, "articulo_id": "1052", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab0d3371dd4016b13f5b485a82cdf36ad96d7f85b00ff8b852584271819f87dd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en\nproporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros\nque se hagan por su orden o por orden de la comunidad.", "titulo": "Artículo 1052", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1052"} {"articulo": 1053, "articulo_id": "1053", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68301b0d7d01eb635f58ea778e0329115642bdd0334c44bad3fdffe5d54f8467", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en\nproporción de su parte.", "titulo": "Artículo 1053", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1053"} {"articulo": 1054, "articulo_id": "1054", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ccc56a9278c4d6565710386a04cdf0ede67e1b96d2250e7206a92a7a98720de", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá\nque consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor\nde los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o\nrequerir la venta del buque en pública subasta.\nLa tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos\nnombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno\ndejase de verificarlo.", "titulo": "Artículo 1054", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1054"} {"articulo": 1055, "articulo_id": "1055", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "411d3de84641ee2c3c8ec35b30e6af45525f5872b3fade54aa1be542505a8d8c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se\nopusiere, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un\nreconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria,\nestán obligados a contribuir a ella todos los partícipes.", "titulo": "Artículo 1055", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1055"} {"articulo": 1056, "articulo_id": "1056", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6bc637d76cb0be8d65b26d7f90606f46ba05e1ef9727762c26a5510737b2caa4", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el\ntanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que así lo\nhayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de\npropiedad del buque.", "titulo": "Artículo 1056", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1056"} {"articulo": 1057, "articulo_id": "1057", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e36f66abba3ab46661e300f764ff6963aa37077f661f1614d91d431608d22a96", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede\nexigir la minoría que la venta se haga en almoneda.\nSin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de\nfinalizado el viaje.", "titulo": "Artículo 1057", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1057"} {"articulo": 1058, "articulo_id": "1058", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b04395d7a8f5c23a5390dceb046aebac9f67b2bf18c5c9ed05e7e0b52e02b94", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a\ncualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a reclamar\neste derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el\nque tenga más interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses,\ndecidirá la suerte.\nSin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el\ndestino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.", "titulo": "Artículo 1058", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1058"} {"articulo": 1059, "articulo_id": "1059", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1093bc528bfca29c3ffde05e9faea4f3a91ea51b29e30784cc7ab935d3447420", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe\ndel buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de los\ncopartícipes.\nEl nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.", "titulo": "Artículo 1059", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1059"} {"articulo": 1060, "articulo_id": "1060", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd67a7d095e2f259745a268ea594c2c8f60d624301005f89ed98735467eefc14", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de\nellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente\nCódigo, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el\ncontrato de asociación.", "titulo": "Artículo 1060", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1060"} {"articulo": 1061, "articulo_id": "1061", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b071fc5278d75899f9b219a8c0e0c20c1897d6e5590dc3709258207706a125f7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1069 .", "seccion": null, "texto": "Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán.\nLe corresponde igualmente despedir al capitán, no mediando convención\nescrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa.\nSi el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a\nindemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje\no después de comenzado.\nSi ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes\nde empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo\nde su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán\nsus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el\najuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.", "titulo": "Artículo 1061", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1061"} {"articulo": 1062, "articulo_id": "1062", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae2f5f9e3a4acee461c23edfa8bcf702d0734f37735d873b144acdac831c6175", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la\ncomunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará\npor peritos.\nSi el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por\ncláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su\ncargo, sin causa grave.", "titulo": "Artículo 1062", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1062"} {"articulo": 1063, "articulo_id": "1063", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d10ef3c79c2da8fd9135adc8b8bcc8900eb4eafa2e594e8f5531e9587f7bbdbd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en\nsu provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.\nTampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los\nlímites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito.\nNi de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas\npor las leyes como esenciales para su validez.\nNi de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos\nde la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra\nlas personas y bienes de los que resulten culpados.", "titulo": "Artículo 1063", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1063"} {"articulo": 1064, "articulo_id": "1064", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "24f8d28364f1968fe14df846cdccaa4ad0455dd5a273a302cda4beda8eb2b43a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos\nal buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre\nen conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo\nresponsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare\ncontra aquel acuerdo o mandato.\nNo puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin\nconsentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que por el\ncontrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese\nrespecto.", "titulo": "Artículo 1064", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1064"} {"articulo": 1065, "articulo_id": "1065", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f24337306095c35e5e4c1a06d3f571de07253aa3966d3bfdb632e91cf4b6102c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios\nque sufran por su culpa o por su dolo.", "titulo": "Artículo 1065", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1065"} {"articulo": 1066, "articulo_id": "1066", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9efbeeac93c907fe1a0e755aeae7a14d97a63af464c0ca8a3cd797d88897b8e", "libro": "LIBRO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo contrato entre el armador y el capitán caduca en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le\ncorresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas\nestablecidas en el artículo 1061.", "titulo": "Artículo 1069", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1069"} {"articulo": 1070, "articulo_id": "1070", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64ff4c35426d81f0d5c5f17e573a0cf81aa0e9a5c1881c02fd068e82334c47ea", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización\nexpresa de todos los copartícipes.\nSin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación\nhechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa\nel importe de esos gastos.", "titulo": "Artículo 1070", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, a fin de cada viaje,\ncuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y\nde la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes\nrespectivos, y pagando sin demora el líquido que a cada uno cupiere.", "titulo": "Artículo 1072", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1072"} {"articulo": 1073, "articulo_id": "1073", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aaae4689e58b2ab41bfb5b873b77e77874bf602b567654c00eab16996921da8a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del\narmador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota\nque les corresponde, según sus porciones.\nLa aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.", "titulo": "Artículo 1073", "titulo_norma": "TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1073"} {"articulo": 1074, "articulo_id": "1074", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "03c2a40ee7b50a1d3afa70dea0d3444ca94fad5c2ce4d7559eb493b2662cded9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un\nbuque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en los\nbeneficios.\nEl capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia,\nen cuanto fuere relativo al servicio del buque.", "titulo": "Artículo 1074", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1074"} {"articulo": 1075, "articulo_id": "1075", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce1073b5dd915a1fba55518a0547a92bc62f8c36e78bff0d7e13260b088a9291", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1164 y 1166 .", "seccion": null, "texto": "El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los\nindividuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque,\ncometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les\ncompitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de\ninsubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el\ncaso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con\nlos antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer\npuerto donde entrare.", "titulo": "Artículo 1075", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1075"} {"articulo": 1076, "articulo_id": "1076", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48d06d2aeb69459951de63c6aafc587b0f7feff1b0848a2225675434dce5ec29", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y\najustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como\ndespedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando\nsiempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en\nlos lugares donde éstos se hallaren presentes.\nEl capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque\nestuviese provisto de la tripulación necesaria.\nEn ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación\npersona alguna que no sea de su satisfacción.", "titulo": "Artículo 1076", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1076"} {"articulo": 1077, "articulo_id": "1077", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8a063c7f18c8629090324174d26bfaa3f7eaecbdebd51250154ea7156a9cf07", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1148 , 1452 y 1456 .", "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen\nmarino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos\nocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de\nla responsabilidad criminal que corresponda.", "titulo": "Artículo 1077", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1077"} {"articulo": 1078, "articulo_id": "1078", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "285657f1f21e15e4830b22fd57964cb039cc1fd56873d712f02da1bb4323b476", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio\npropio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose\nlos hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la\ntripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.", "titulo": "Artículo 1078", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1078"} {"articulo": 1079, "articulo_id": "1079", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c570b2ba54a50f23acd80c9058616f04486654519541b2ad1fed9e5dba32578a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga\no de que ésta sea excesiva.", "titulo": "Artículo 1079", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1079"} {"articulo": 1080, "articulo_id": "1080", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e12dfc26c118376e3c64ba6835b4bdb5915c874675a5eb932f87a5d338aa7d2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1516 .", "seccion": null, "texto": "Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías\nque, sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre\ncubierta.\nExceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos y\naquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.", "titulo": "Artículo 1080", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1080"} {"articulo": 1081, "articulo_id": "1081", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b76c9a31c95c9de133e5bcd920635e4d29103018ee027bcf5776697f6c549d9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores,\ntendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los\ndaños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de\nla acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y\npartícipes del buque.", "titulo": "Artículo 1081", "titulo_norma": "TITULO III - 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En defecto de esa mención, presume que las\nmercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en\nbuen estado y bien acondicionadas.", "titulo": "Artículo 1082", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1082"} {"articulo": 1083, "articulo_id": "1083", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f4350111d03ee38cc72b12e659caf391f81c0f71bd9503eb7067c1fb155e6b28", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1208 y 1222 .", "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo\nde todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o\nnúmeros, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los\nconocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título\nDe los\nfletamentos.", "titulo": "Artículo 1083", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1083"} {"articulo": 1084, "articulo_id": "1084", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09ee7ec9c00323bd6ee491e35f4f068cce510454d895d3155b64bfdc2b4a6958", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el\nbuque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su\ncuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o\nde los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser\nobligado a pagar el doble del flete correspondiente.", "titulo": "Artículo 1084", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1084"} {"articulo": 1085, "articulo_id": "1085", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "419797922f0a49c38faeb8118b82d0c7d0f38bd048fecc9dfccd6154ed2f14c7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que\nresulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a\nno ser que mediare estipulación escrita en contrario.\nSi lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda\nresultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.", "titulo": "Artículo 1085", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1085"} {"articulo": 1086, "articulo_id": "1086", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce5b3c47e0632b3baa7335d0ee3bb6e1e381326ab83ff816334cf1820a6dacb2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los\ncargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o\npretexto que fuere.\nSi lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los\ndaños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios\nque resultaren.", "titulo": "Artículo 1086", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad\nque lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro\ncapitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase\nen estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.\nSi el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la\nsustitución no puede hacerse sin su consentimiento.", "titulo": "Artículo 1090", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1090"} {"articulo": 1091, "articulo_id": "1091", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44badced1bfba31957690b9cd6dc5d92f8a450b3c22743baa30d64bce022c8ad", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser\ndetenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la\ntripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados\npara ese viaje.\nAún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.", "titulo": "Artículo 1091", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1091"} {"articulo": 1092, "articulo_id": "1092", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f32790739cd729c8e4950912ba09787f5d91d91815576db317da13571623f585", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de\nparte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en\nestado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de\nemprender viaje.", "titulo": "Artículo 1092", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1092"} {"articulo": 1093, "articulo_id": "1093", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d38c6c811c7bf66453d8e5b0ad7dcf0d68b5d2da97716f469b6b7f0a6053573c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán\ninventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones,\nlas amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado\nen que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y\ncontramaestre.\nTodas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los\nobjetos arriba mencionados, serán anotadas en el \"Diario de navegación\",\nbajo la firma de los tres referidos individuos.", "titulo": "Artículo 1093", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1093"} {"articulo": 1094, "articulo_id": "1094", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13dab2d57328df996475b6664bf710b0b1e0a0a3c9aabe398ecf0108df84f780", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a tener a bordo de su buque:\n1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente\nlegalizado.\n2. El pasaporte del buque o carta de mar.\n3. El rol de la tripulación.\n4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde\nhubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e\ninstrucciones fiscales.\n5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar,\ny los conocimientos de la carga que existiera a bordo.\n6. Un ejemplar del Código de Comercio.", "titulo": "Artículo 1094", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1094"} {"articulo": 1095, "articulo_id": "1095", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20d08f20a4441d52b787c354309636b455d68095c47b3ccc5ad2ac83698c25c5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y\ncontener:\n1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación,\ncon declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y\nempleo de cada uno a bordo.\n2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere.\n3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes,\npor cantidad cierta o a flete o parte de beneficios.\n4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar\npor cuenta de sueldos.\n5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la\ntripulación que supieren firmar.", "titulo": "Artículo 1095", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1095"} {"articulo": 1096, "articulo_id": "1096", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ee951d9e8b15d06c365a55760849dd5f2550b2d929d6ed0dfc59f398a24d5b9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1106 , 1154 y 1162 .", "seccion": null, "texto": "Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo\nconcerniente a la administración del buque y ocurrencias de la\nnavegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y\nfoliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo\nestuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños\ny perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.\nEn el primer libro que se titulará De cargamentos se anotará la entrada y\nsalida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración\nespecífica de las marcas y números de los bultos, nombres de los\ncargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes\nestipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan\nservir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán\ntambién los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su\ndestino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.\nEn el segundo libro, con el título de Cuenta y razón, se asentará en\nforma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda\nrelativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o\na deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los\nindividuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades\npercibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus\nfamilias.\nEn el tercero, que se denominará \"Diario de navegación\" se asentará:\n1. El estado diario del tiempo y de los vientos.\n2. El progreso o retardo diario del buque.\n3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por\ndía.\n4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas.\n5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por\naccidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado.\n6. La derrota seguida y los motivos de las separaciones ya sean\nvoluntarias o forzosas.\n7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque.\n8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la\ntripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado,\ndatado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y\nlas circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.", "titulo": "Artículo 1096", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1096"} {"articulo": 1097, "articulo_id": "1097", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "29f6f1c566a1a3a2545851674f68f0cef033d5bf3e7f500d99df58e0c887a4f5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se\nempieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje\nle sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave,\nque proceda de su oficio y no de sus negocios propios.\nEstá asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en\ntodos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su\nfalta resultaren.", "titulo": "Artículo 1097", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1097"} {"articulo": 1098, "articulo_id": "1098", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e35fe8a3d1a1d760efbf5b88c88f1406b44a8eea47636d86d6b39c7741826d5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a\nno ser en caso de naufragio.\nJuzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear\nla mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y\ncarga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y\nmercancías de más valor.\nSi a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que\nquedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará\nexonerado de toda responsabilidad.", "titulo": "Artículo 1098", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1099"} {"articulo": 1100, "articulo_id": "1100", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22e13450d63b235ea6cba9ac90a676d6e7b4438390afac46995d4b4bb228f490", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer\nasegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las\nsumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en\nconocimiento del armador al remitir sus cuentas.", "titulo": "Artículo 1100", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1100"} {"articulo": 1101, "articulo_id": "1101", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "edfb5e1e3185314d3a7c1181033541982df692d2314c0bcd82ddd534419b7a37", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1312 .", "seccion": null, "texto": "Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de\ncontribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y\narmamento del buque, puede el capitán con autorización judicial,\nveinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar\ndinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por\ncontrato a la gruesa.", "titulo": "Artículo 1101", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1101"} {"articulo": 1102, "articulo_id": "1102", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b71c877cd1cd477e13ed2caa38ac1dd1d7c9b7a78a6fa9f1102f4e3dbd8c376", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1451 , 1458 , 1463 y 1486 .", "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque,\ncargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos a\nconsultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún\nacontecimiento importante.\nNinguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase\nla derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto\nextraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber\nprecedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales\ndel buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga,\nsi algunos se encontrasen a bordo.\nEn tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese\nobligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá\nsiempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad\npersonal, contra el dictamen de la mayoría.", "titulo": "Artículo 1102", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido\nel estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a\narribar al primer puerto neutral, y a permanecer en él, hasta el\nrestablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro\nmodo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o\narmador como de los interesados en la carga.\nLo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario,\nsi llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.", "titulo": "Artículo 1104", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1104"} {"articulo": 1105, "articulo_id": "1105", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "89411023c5af6871d208baf3e38ffb6c047e30124364b4d546bc4c2c9b609848", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde\nde los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del\nconvoy.\nBajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del\njefe del convoy.", "titulo": "Artículo 1105", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1105"} {"articulo": 1106, "articulo_id": "1106", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "30cd380bcdc3b67a77bd9e745335563ed07dbd9b7893e344ac175a9f06b50cb3", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su\nprudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o\nla carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará\nel correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el\nhecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108).\nEn caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la\nobligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por\nlos medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como\na los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y\ncargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las\ndisposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la\nconservación del buque y de la carga.\nEn tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es\nobligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la\nminoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de\nexigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio\nque haya resultado de las reclamaciones.", "titulo": "Artículo 1106", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1106"} {"articulo": 1107, "articulo_id": "1107", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70a2176c1c7bf510cd1ee1e7626e2292129a1918f9bcb68d091b67cc7e5fec0e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo\nposible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor\nprecio: en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección\ndespués de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.\nEl capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las\nresoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:\n1. Las causas que hayan determinado la echazón.\n2. La enunciación de los objetos echados o averiados.\n3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los\nmotivos que hayan tenido para no firmar.", "titulo": "Artículo 1107", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1107"} {"articulo": 1108, "articulo_id": "1108", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00592351438d18fe0db205b4976c70ad756cb9dc878ab9e249823db7dc78f157", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1445 y 1457 .", "seccion": null, "texto": "Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón,\naverías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con\njuramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la\nautoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad,\nsiendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán,\noficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los\nhechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado.\nQueda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.", "titulo": "Artículo 1108", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1108"} {"articulo": 1109, "articulo_id": "1109", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc80b63d5f02ca2f8fd1860d8ed45cebb710dea4c4f65c200e233bf7ea9a5dc9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está\nobligado a hacer visar su \"Diario de navegación\" por la autoridad que\nreciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier\ntiempo ese \"Diario\" a las partes interesadas, y a consentir que saquen\ncopias o extractos.", "titulo": "Artículo 1109", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1109"} {"articulo": 1110, "articulo_id": "1110", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf81720fdf5559426eed5315fc60be2546c8b28ebe420af8dbf00e4bfb6e54ed", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1125 .", "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles\nsiguientes a su llegada a un puerto cualquiera a presentar su \"Diario de\nnavegación\" y a declarar:\n1. El lugar y el tiempo de su salida.\n2. La derrota que haya seguido.\n3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o\ncarga, y las demás circunstancias notables de su viaje.", "titulo": "Artículo 1110", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1110"} {"articulo": 1111, "articulo_id": "1111", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51b478db3c2fe1ec8a6bfe1f6af7d2701dc1ba9bc1047a33b1dbbf0c87bd6f35", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1112 , 1241 y 1445 .", "seccion": null, "texto": "La presentación del \"Diario\" y la declaración se harán:\nEn puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante\nla autoridad competente del lugar.\nEn puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario\nrespectivo o la autoridad que designen los reglamentos.", "titulo": "Artículo 1111", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1111"} {"articulo": 1112, "articulo_id": "1112", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4091d6d842ced08124d5a49f9ecc0bf3d38a78b315ed36a67e39aed6b69c3724", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el\nmando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original\nen la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de\nveinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas\ndeclaraciones ordenadas en el artículo precedente.\nPasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta\ncualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que\nhaya cometido en la matrícula durante el viaje.\nEl capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no\nhiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la\nautoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes\npor cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L.\nde Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.", "titulo": "Artículo 1112", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o\nconsignatarios no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto\nalguno extraordinario en el buque.", "titulo": "Artículo 1114", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1114"} {"articulo": 1115, "articulo_id": "1115", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f476b0a8e3b1308580f7bdf20ae8e12c97051c1483f48293f772e76bea7f1236", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras\nde pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los\ndueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el\ncapitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos\nnecesarios.", "titulo": "Artículo 1115", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1115"} {"articulo": 1116, "articulo_id": "1116", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb1e13789f51582e2e54b62d019ed35fc5afb710e623a4b501c0d1e650f77ab6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1117 , 1263 , 1313 y 1365 .", "seccion": null, "texto": "Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al\nbuque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus\nmandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la\ncarga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos\nnecesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el\ncasco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso,\nvender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la\nobligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118).\nLas mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los\ncargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el\npuerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que\nseñalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere\ncomprendido todas las mercaderías de la misma calidad.\nSi el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio\npertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al\npuerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.", "titulo": "Artículo 1116", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1116"} {"articulo": 1117, "articulo_id": "1117", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e080e665b6bfe9446d37cb2718211b7dd1dd163e96c18a4a00c52d974b941594", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1313 .", "seccion": null, "texto": "Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el\nartículo precedente, es indispensable:\n1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder,\npertenecientes al buque o sus dueños.\n2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o\nconsignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la\ncarga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado.\n3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del\nbuque, haciéndose en el \"Diario de navegación\" el asiento respectivo.\nLa justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de\nComercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto\ndonde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y\nen país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local\nen su defecto.", "titulo": "Artículo 1117", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1117"} {"articulo": 1118, "articulo_id": "1118", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f42395c8459d8f3a60488a720033bf63484617e955b916d577e5c8690dd66a0c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación,\nhabilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen\npersonalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que\nel capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal, o\nsuscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.\nSin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones\nprocedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o\naprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden,\nquedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las\ncontrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los\ndueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron\nefectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).", "titulo": "Artículo 1118", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1118"} {"articulo": 1119, "articulo_id": "1119", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58972f62294fcfee5ac11665d9bb79fdc8c9ee593f269f03d72dd6c37100e844", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de\nacuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su\ncuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los\nque se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más\ntarde, en el primer puerto adonde arribe.", "titulo": "Artículo 1119", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1119"} {"articulo": 1120, "articulo_id": "1120", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96e8a38cf82a5ec716dd1958f75976788f24f28cb141cd989aa9303fa4ad18a8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los\ngastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o\najenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso\nde las facultades inherentes a su calidad de capitán.", "titulo": "Artículo 1120", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1120"} {"articulo": 1121, "articulo_id": "1121", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f4d02200bcb2916b8b6906d539e6f2887b7e03f1f2eb61e9acc0536985b14eab", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1311 .", "seccion": null, "texto": "No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para\nsus propias negociaciones.\nSiendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción\nparticular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la\ntotalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.\nEn la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma\nreferida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que\nafecta al pago de la deuda.\nEn caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del\ncapitán el pago del principal, intereses y costas.", "titulo": "Artículo 1121", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1126"} {"articulo": 1127, "articulo_id": "1127", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f58937783d6fc1e1da69f4f9409e2aca61fdf4c37c6c638d0c44031fc650481c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1255 .", "seccion": null, "texto": "El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos\nsean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en\nque es responsable por su número, peso o medida.", "titulo": "Artículo 1127", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1127"} {"articulo": 1128, "articulo_id": "1128", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f98df3c04e3cb5f60a8cee58d3f73f3a7e13389a3a9e5e375bb7267c896ea889", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1129 , 1155 , 1213 y 1218 .", "seccion": null, "texto": "Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la\ncarga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la\norden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega\ndel cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio,\nAlcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial\nlocal, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y\nseguridad.\nAsí en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere\nser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito\njudicial de la suma que se arbitrare.", "titulo": "Artículo 1128", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1128"} {"articulo": 1129, "articulo_id": "1129", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc38dd385260d6d21d0d48d953436b78c74c90116a88e03c9eef25a7882f2b12", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería\ngruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo\nprecedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no\ntendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no\nhabía cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por\ncuenta de tercero.", "titulo": "Artículo 1129", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1129"} {"articulo": 1130, "articulo_id": "1130", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "09eb3280435993689a0f050e4f43fae51d13737bf0bcaa3e1a80f6eaee857400", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de\notra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare,\npodrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan\nseguido.", "titulo": "Artículo 1130", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1130"} {"articulo": 1131, "articulo_id": "1131", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea0ad33c0e549346c7fdf371bc47d396bbdaf0689a6b427edf2228c61c40381b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el\ncapitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no\nser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del\nbuque, sin limitación de tiempo.", "titulo": "Artículo 1131", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1131"} {"articulo": 1132, "articulo_id": "1132", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5895b55b072396657ec236de9d0db78aae7e2112a4ff6c75f524638b50f1bc50", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la\ntripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o\npertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de\nlos oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a\nlos pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida,\nhará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.", "titulo": "Artículo 1132", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1132"} {"articulo": 1133, "articulo_id": "1133", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52a375fa865b9dc2846dd38fc2f60d91bd16fd9f39c1f8b1bfb663fd2706fffd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1134 y 1138 .", "seccion": null, "texto": "Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea\npasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo\nverificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo\nhubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose\nsiempre los que sepan escribir.\nEn falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.", "titulo": "Artículo 1133", "titulo_norma": "TITULO III - DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1133"} {"articulo": 1134, "articulo_id": "1134", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50d0f1b4d05763e1200ba29e7025ae0494f20ad9a61b1a12482d3a9ab8a54f15", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1135 .\nCONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos\n1º) y 2º).", "seccion": null, "texto": "Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por\nduplicado.\nSi el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República,\nel capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno\nde los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá\nal Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia\ndel domicilio del testador.", "titulo": "Artículo 1134", "titulo_norma": "TITULO III - 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DE LOS CAPITANES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1146"} {"articulo": 1147, "articulo_id": "1147", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5e5553780db68ea6e9ce27a5b056b1bdf42dc7a64e56235b38053ee8a92ebc7a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán\nlas razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus\nobservaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás\noficiales del buque, asentará en el \"Diario de navegación\" la conveniente\nprotesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del\ncapitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.", "titulo": "Artículo 1147", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1147"} {"articulo": 1148, "articulo_id": "1148", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd65076149d906248de676bf9a62a2281661cef121799aba95822871faa54a56", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1452 y 1456 .", "seccion": null, "texto": "El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le\ncausare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que\nsufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que\nrespectivamente tengan lugar.\nLa responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del\nartículo 1077.", "titulo": "Artículo 1148", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1148"} {"articulo": 1149, "articulo_id": "1149", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1d6f6c2d2729e8f974394ce7a12a90f7147352546fd832a1a73750379e0d2f8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no\nexige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos\njustificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de\nsu falta resultaren.", "titulo": "Artículo 1149", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1149"} {"articulo": 1150, "articulo_id": "1150", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e25ff0c4555983fe7679b25e1161e67ec5e304423e1e2e317f9bac000a82add", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus\ndeberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos u ordenanzas de\nmatrícula de gente de mar.", "titulo": "Artículo 1150", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1150"} {"articulo": 1151, "articulo_id": "1151", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70d536b157da03ada0bfdf06d46753ecd983f1c2c93060ea2b229a6ef9cb6e57", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el\npiloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre con todas\nlas prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades\ninherentes al cargo de capitán.", "titulo": "Artículo 1151", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1151"} {"articulo": 1152, "articulo_id": "1152", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f66a322e3639f5acc97ff2d78b33a29386a975f5d69cef5130aff8aa38ae25d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga,\npueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte administrativa\neconómica expresamente señalada en sus instrucciones; pero aún en el caso\nde ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las\natribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección\nfacultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se\nles hubiere conferido.", "titulo": "Artículo 1152", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1152"} {"articulo": 1153, "articulo_id": "1153", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52966d5397c0806d74ac7fcda28c3e07824d67b8deae335ea197e56b85dd2640", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de\nlas mercancías, deben ser comunicadas al capitán. Si no se hiciere esa\nparticipación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.", "titulo": "Artículo 1153", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1153"} {"articulo": 1154, "articulo_id": "1154", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "abe9c21a305c380b9a6592bebd899c4cf52f38ef3f914202f0cd3cbb0992bf61", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están\nencomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o\nculpa.\nAl sobrecargo, en tal caso corresponde llevar el libro de \"Cargamentos\" y el de \"Cuenta y razón\", en la forma establecida en el artículo 1096.", "titulo": "Artículo 1154", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1154"} {"articulo": 1155, "articulo_id": "1155", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3e10992703887a08b046d6a1de2eebfc1ad5686a8b7a89a3410d5d4e61aac577", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los\nefectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a\nrecibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento\njustificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese respecto, queda a su\narbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en\nbeneficio de los dueños, procediendo según los casos, conforme a lo\nestablecido en el artículo 1128.", "titulo": "Artículo 1155", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1155"} {"articulo": 1156, "articulo_id": "1156", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d23e1e03186ba13692e1bb792f20c6973500e46a7b91015376791da8ccd94953", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia\ndurante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere\nsido concedida para el viaje de ida y el retorno.", "titulo": "Artículo 1156", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1156"} {"articulo": 1157, "articulo_id": "1157", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "89fb94152962d0c7f01397c5e48cea04823e02af584fb85940f425d746a10463", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho\nen cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una\ncomisión que se determinará por arbitradores, y en cuanto al capitán, el\nderecho a ser embarcado con todo su equipaje.", "titulo": "Artículo 1157", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1157"} {"articulo": 1158, "articulo_id": "1158", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "74c7ec17267444bba47a9243606f6050ac6874d745b7123a142318246c25b2aa", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de\ncontratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican\nigualmente a los sobrecargos.", "titulo": "Artículo 1158", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1158"} {"articulo": 1159, "articulo_id": "1159", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4c074f0fedd7a0d4ee430cb64fe15f6d2cc5d43a8e9f7dbcb401660c10c6079", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la\ntripulación de un buque, consiste de parte de éstos en prestar sus\nservicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario\nconvenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles gozar de\ntodo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley.\nLas condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación,\nen falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol de la\ntripulación.", "titulo": "Artículo 1159", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1159"} {"articulo": 1160, "articulo_id": "1160", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "056534034a44fac2194d8240cfc6b005f7cf3f4f2ebfb59b6357683b3f688fba", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo\ndeterminado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se\nentiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al\nlugar donde se verificó la matrícula.", "titulo": "Artículo 1160", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1160"} {"articulo": 1161, "articulo_id": "1161", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d93b20598b4f453411c0e831fec78e6359929338988572fa385f112771da8d8a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1162 .", "seccion": null, "texto": "El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo\nexigieren, una nota firmada, en que se exprese la naturaleza del convenio\ny el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se\nfueren pagando a cuenta.", "titulo": "Artículo 1161", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1161"} {"articulo": 1162, "articulo_id": "1162", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "24197c5f23f356200c9f6a6c3ea9302519b2854ec5aa41aeb360ef88d4e896fc", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado\ncon regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096, hará entera\nfe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las\ncondiciones del contrato.\nSin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en\ncaso de duda, las constancias puestas en las notas de que habla el\nartículo precedente.", "titulo": "Artículo 1162", "titulo_norma": "TITULO VI - 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Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día\nconvenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al\nequipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y\nsin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.\n2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin\nlicencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo.\n3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el\ncapitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de\nsueldo.\n4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus\nrespectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas\nestablecidas en los artículos 1075 y 1166.\n5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que\nsobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena\nde perdimiento de los sueldos vencidos.\n6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro\nsurgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere.\n7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas\ny protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una\nindemnización proporcional a los sueldos que ganaban: faltando a ese\ndeber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.", "titulo": "Artículo 1164", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1164"} {"articulo": 1165, "articulo_id": "1165", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e33a3f49976181e799982b51c834e5a17135b1723be615684bdd34427bdefc5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que\ndespués de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o\nse ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión -al\ncumplimiento del contrato- a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.\nLos gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos\nde los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.", "titulo": "Artículo 1165", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1165"} {"articulo": 1166, "articulo_id": "1166", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "14081be8ca8bc93d63720999a23dfc7467eff661c61f9fcbb0a6323b610a5afb", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa\ncausa.\nSon justas causas para despedirlo:\n1. La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque,\nla reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de\ncumplimiento del servicio que le corresponda hacer (artículo 1075).\n2. Embriaguez habitual.\n3. Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado.\n4. Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el\ndesempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos\nen el artículo 1185.", "titulo": "Artículo 1166", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1166"} {"articulo": 1167, "articulo_id": "1167", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "87b8e9574707bc95ee4d0597d4110dab5cdcbd52cc51619742b29dd91a3f007c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima,\ntienen derecho a ser pagados de los sueldos estipulados, hasta el día de\nla despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho.\nVerificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a\nque se les pague los días que tuvieron de servicio.", "titulo": "Artículo 1167", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1167"} {"articulo": 1168, "articulo_id": "1168", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c0b0632fb8a62a0c348cb57c10a5044262aaad31d9c97df47fd1633f32de016", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido\nsin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán.\nEsa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje,\nconsistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría\nverosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir\ndel puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que habría\npercibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno,\nsi ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos, el capitán no\ntiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere\nobligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.", "titulo": "Artículo 1168", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1168"} {"articulo": 1169, "articulo_id": "1169", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5ce3c5e91d8b431537faf56a12bac46bc52e3f2b11379511113d3822e4f6854d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de\nempezado el viaje, en los casos siguientes:\n1. Si el capitán altera el destino estipulado (artículo 1171).\n2. Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima,\no hay noticia cierta de peste en el lugar del destino.\n3. Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste.\n4. Si muere el capitán o es despedido.\n5. Si se muda el buque.", "titulo": "Artículo 1169", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1169"} {"articulo": 1170, "articulo_id": "1170", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e610ddaba41e1ec7f68a4d35495d4131b2125fe4481a148ad5a5a082ebeae339", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto\ndestino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar\nnuevo ajuste.\nLos hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo\ntendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que se les hubiese anticipado.", "titulo": "Artículo 1170", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1170"} {"articulo": 1171, "articulo_id": "1171", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b29cb778ca5ef886bfb02aaa50b549bd21762e17f694a4e4f84d3e8d66322e54", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la\ndescarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado,\nfletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar\najustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación\nexpresa en contrario.\nSin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a\nbien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la\ntripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo\nestipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un\naumento de sueldo en proporción a la prolongación.\nCuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por\ncualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar,\najustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen\najustados por meses.", "titulo": "Artículo 1171", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1171"} {"articulo": 1172, "articulo_id": "1172", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c088ac4f1f99dca9dbc8826250019e4fbae03e594c6a224424117521f976692b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1173 y 1174 .", "seccion": null, "texto": "Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el\npuerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los\ncargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes,\nademás de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario\nrespectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados\npor viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido.", "titulo": "Artículo 1172", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1172"} {"articulo": 1173, "articulo_id": "1173", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b1ba7b117dc4762ee4118ffdeb05972f2919b3ee0baf21f9f621115e1213f953", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1174 .", "seccion": null, "texto": "Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se\nverificare después de la salida del puerto de la matrícula, los\nindividuos ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al\ntiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de\nsalida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los\ncontratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiere\nterminado.", "titulo": "Artículo 1173", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1173"} {"articulo": 1174, "articulo_id": "1174", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1ab5908cbb60c1928fb7798afa208cee655cf89b7594962874948e55f59935fa", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos\ncontratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen\nderecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la\ndespedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.", "titulo": "Artículo 1174", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1174"} {"articulo": 1175, "articulo_id": "1175", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a796413a62a0f140d1f118fdaaeeda1de4407ff14a94f40bcbf8cb383dc1a16", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1176 .", "seccion": null, "texto": "Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza\nmayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin\nque puedan exigir indemnización alguna.\nSon causas de fuerza mayor:\n1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia\npara cuyo territorio iba a hacer viaje el buque.\n2. El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él\nhaya sobrevenido.\n3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en\nel buque.\n4. La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o\nno sea posible darla.\n5. Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para\nla navegación.", "titulo": "Artículo 1175", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1175"} {"articulo": 1176, "articulo_id": "1176", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "392b4311146743825ff90da286eb6cceb350b9f12f2eac1f8764cdb7d887058c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros\ncasos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres\nde mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en\nbeneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren\nservido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de\ncontinuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la\ntripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.\nEn el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus\nsueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no\nexceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin\nderecho a indemnización alguna.\nEstando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos\nestipulados hasta la conclusión del viaje.\nSin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el\nembargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a\nlos que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo\nestuvieran por viaje.\nEn el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al\narmador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del\nbuque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la\nresponsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se\nhubiesen seguido a los individuos de la tripulación.", "titulo": "Artículo 1176", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1176"} {"articulo": 1177, "articulo_id": "1177", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7090f9d481efa8af7172211516e24391bc273a63f3a5329e445e09b522cda1e6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se\nles deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación\ndel viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o\nprolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las\nindemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre\nlos dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción\nque se hubiera dividido el flete.\nSi la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o\ndel dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones\nproporcionales respectivas.", "titulo": "Artículo 1177", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1177"} {"articulo": 1178, "articulo_id": "1178", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2231ebeecb89e30d686ccc5d2344bd7de1f69d72a623b85ace0c3843a7f3cba", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para\ndiversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea\ncada viaje.", "titulo": "Artículo 1178", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1178"} {"articulo": 1179, "articulo_id": "1179", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f79f2c340107a5d756a547a168f2dbdebddb221e8afe648fee5c8d27e90d3f6b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del\nbuque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar a reclamar\nsalario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador\na exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.", "titulo": "Artículo 1179", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1179"} {"articulo": 1180, "articulo_id": "1180", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7507e34008f485cd7a1a10585ac2a13c229d45a5d7d73347903a4d4877b9d9d7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la\ntripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.", "titulo": "Artículo 1180", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1180"} {"articulo": 1181, "articulo_id": "1181", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd224d78f168fed96f314d84f7f3f8e3f8b6c78a151f0c3a09012ef2af14ba2f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1417 .", "seccion": null, "texto": "Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser\npagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a\notra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.\nEn ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la\nparte proporcional que corresponde a su sueldo.\nSe entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque\nempezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del\napresamiento, o del naufragio.", "titulo": "Artículo 1181", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1181"} {"articulo": 1182, "articulo_id": "1182", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "419ed7168646220233c72ab7a6e83796f9d0a93992812f75658e2d9bd0e8b90c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán\nderecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino sobre el\nflete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción\nde lo que recibiere el capitán.", "titulo": "Artículo 1182", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1182"} {"articulo": 1183, "articulo_id": "1183", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9804158b16e5bca5e80385e1d9edc6c63567635f5f3867b2741d0954e9e3c78", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la\ntripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos\nde la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial\nseguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título\nde salvamento.", "titulo": "Artículo 1183", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1183"} {"articulo": 1184, "articulo_id": "1184", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a633d17eece28b5e51980bd590cc94bcf82a86129be72d7dbcf730323ea671e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de\nla tripulación, será anotado en el \"Diario\", y podrá dar lugar a una\nrecompensa especial.", "titulo": "Artículo 1184", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1184"} {"articulo": 1185, "articulo_id": "1185", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dae46150523c541367fe2aff5ca4040dda3ed1db2dd2b4e365829b5e51accfe", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1189 .", "seccion": null, "texto": "Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el\ncurso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra\nenemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo\nestipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación,\nindemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.\nLos gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la\nenfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si\ntuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e\nindemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en\nforma de avería gruesa.", "titulo": "Artículo 1185", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1185"} {"articulo": 1186, "articulo_id": "1186", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96aaa05a145fe5cc97d817619fcb7b701125ee072f20d26bcdf5da428b551fd5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese\nseguir viaje sin peligro, será continuado el tratamiento hasta su\nconclusión. El capitán, antes de salir está obligado a hacer frente a\nesos gastos, y a proveer la manutención del enfermo o herido.", "titulo": "Artículo 1186", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1186"} {"articulo": 1187, "articulo_id": "1187", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8102dc48e9b4198fff0d912f5ee644700d0620b3e4b20b3422301cb1fc77c5e2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta\nque esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar\nde regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una\nindemnización para los gastos de retorno.", "titulo": "Artículo 1187", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1187"} {"articulo": 1188, "articulo_id": "1188", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2d72cb43fbd8a204d98ffa917b22e61f9e42e03d7b399f83cf9dd24c2c5d9aa2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se\nenfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su\npropia cuenta, y no devengará sueldos, mientras dure el impedimento.", "titulo": "Artículo 1188", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1188"} {"articulo": 1189, "articulo_id": "1189", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6ad915f9aa6693058a0a85dffc8998fc7cfdcb675798d09116f1dc21b8c98f2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos\nde su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones\nestablecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el\nsalario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por\nmeses.\nSi hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del\najuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el\nde regreso.\nCuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus\nherederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar,\ndespués de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se\nhubiese verificado antes de empezarse el viaje.", "titulo": "Artículo 1189", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1189"} {"articulo": 1190, "articulo_id": "1190", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc217f272b38dbb9df6bd572b99b5f49248261a897c1af78065b50214af31eed", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que\nhaya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los\nsueldos, y participar de las utilidades que correspondan a los de su\nclase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino.\nGozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión\nde defender el buque, si éste llegare a salvamento.", "titulo": "Artículo 1190", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1190"} {"articulo": 1191, "articulo_id": "1191", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c9c6222cf6e708f346b6fd8a5bdfe6da4b60d60d6908a43678e4c272d95d1a1", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque\no capitán antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los\nsueldos vencidos.\nSin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos\nmaltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento\ncorrespondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.", "titulo": "Artículo 1191", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1191"} {"articulo": 1192, "articulo_id": "1192", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6fb187854ecfff928bf75407287b3e86e64954ee66a32fdded90d0d6c785b02e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de\ntres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses\ncorrientes, en caso de mora.", "titulo": "Artículo 1192", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1192"} {"articulo": 1193, "articulo_id": "1193", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "27fc3798509fe4843c6c35dbd1e0a5ea0ebb38f37f296991336bc901cf2ad0d3", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1416 .", "seccion": null, "texto": "Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y\nfletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la\npreferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el\ndemandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada.\nPor individuos de tripulación u hombres de mar, se entienden para el\nefecto expresado, y para todos los demás previstos en este artículo, el\ncapitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el\nservicio del buque, con excepción de los sobrecargos.", "titulo": "Artículo 1193", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1193"} {"articulo": 1194, "articulo_id": "1194", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a93b15fd72324db33868bb3de1b373e162b88f66ffdaf418b351b84fe1bd64d2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1488 .", "seccion": null, "texto": "El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que\nsufrieren a consecuencia de delitos o culpa del capitán, o individuos de\nla tripulación, cometidos en servicio del buque, salvas las acciones de\nlos armadores contra el capitán, y de éste contra los individuos de la\ntripulación.\nEl salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación,\nresponden especialmente a esas acciones.", "titulo": "Artículo 1194", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1194"} {"articulo": 1195, "articulo_id": "1195", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5fff85f0b89546add62633fbecab11914842dc360782b18c4fd606c534223554", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Fletamento es el contrato del arrendamiento de un buque cualquiera.\nSe entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque\nen arrendamiento.", "titulo": "Artículo 1195", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1195"} {"articulo": 1196, "articulo_id": "1196", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ed51e5d391761e78a70656b67f9e05a115ced7ebe2c56325bb7b3aa07b509f8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más\nviajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán\nrecibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito.\nEn el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe\nser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas\nque intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un\nejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.", "titulo": "Artículo 1196", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1196"} {"articulo": 1197, "articulo_id": "1197", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "decbeacf53d65d12d7ec2105eb36d6509a3b27289b3b56c21e8db3ad7eb49c9b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "En la póliza del fletamento se hará expresa mención de cada una de las\ncircunstancias siguientes:\n1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de\nsu matrícula y el nombre y domicilio del capitán.\n2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si\nel fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona\nde cuya cuenta hace el contrato.\n3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más\nviajes; si éstos son de ida y vuelta; o solamente para la ida o la\nvuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte.\n4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por\ntoneladas, número de bultos, peso y medida, y por cuenta de quién será\nconducida a bordo y descargada.\n5. Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y\nsobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en\nque se hayan de vencer y contar.\n6. El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el\nviaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de\nocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el\ncargamento.\n7. La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del\nflete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las\nestadías y sobrestadías.\n8. Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios\npara el personal y material del servicio.\n9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.", "titulo": "Artículo 1197", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1197"} {"articulo": 1198, "articulo_id": "1198", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "691996e50431fec611b19b0c2201f45323604301d5a3180f3be3360257ffa543", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "La póliza del fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido\nhecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor,\npor escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de\ndos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.\nTambién hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida,\nsiempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas\npuestas en ella.", "titulo": "Artículo 1198", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1198"} {"articulo": 1199, "articulo_id": "1199", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8cb9a9371acf2c56e1fc755d24c7025c299dd608e1e5b9d6894dbf13387fea61", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque\nhaya excedido las facultades que se le daban en sus instrucciones salvo\nel derecho de los dueños del buque contra el capitán para la\nindemnización de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.", "titulo": "Artículo 1199", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88c11986eae1a724a4c3229dbf701eb0aae8114d948c6787916a8f8d05286a12", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes\nde haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario\ncargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante\na indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a\nefecto su fletamento.\nNo cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a\nefecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el\nvendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le\ninstruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta.\nCuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se\ncumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor,\nsin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor\ndel comprador.", "titulo": "Artículo 1201", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1201"} {"articulo": 1202, "articulo_id": "1202", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6264681890ab008f645fc6b29e47d37f1efc67b35eb30a3ddbf6a8da2ac58843", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del\ncapitán y los lugares necesarios para el personal y material del buque.", "titulo": "Artículo 1202", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1202"} {"articulo": 1203, "articulo_id": "1203", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3927d27955e2173005ad1e107c0412c46361ad3732526976b788b449ba721919", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "Aunque haya mediado póliza del fletamento, deben darse los conocimientos\nde la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.", "titulo": "Artículo 1203", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1203"} {"articulo": 1204, "articulo_id": "1204", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ded5558fb98f0af3a125ed70b3f9e1e02a54160b9b757b156d021f151a13f9d6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO", "texto": "Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza,\nse entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del\nconocimiento.", "titulo": "Artículo 1204", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1204"} {"articulo": 1205, "articulo_id": "1205", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d1b5ac3432218a22d3f46ee87edf12a5d57c19d7cfbc05bb30f0b18eb7d2e2b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1210 y 1221 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "El conocimiento debe contener:\n1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte.\n2. El nombre del fletador o cargador.\n3. El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido\nal portador o a la orden.\n4. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.\n5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las\nescalas, si las hubiere.\n6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere\nestipulado, así como el lugar y la forma del pago.\n7. La fecha y la firma del capitán y cargador.", "titulo": "Artículo 1205", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1205"} {"articulo": 1206, "articulo_id": "1206", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9da782edccd19dec7fce2d01ca9a557f3c03eb469b1b1650b6bd33d8a09eee5a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del\nconocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la\npóliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula Según la póliza\ndel fletamento.", "titulo": "Artículo 1206", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1206"} {"articulo": 1207, "articulo_id": "1207", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e5839e14ef7c02db674c1a6e12c029e9895485d207fbed8a48bd71f45b33371", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el\ncargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y\nexpresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y\nlos otros pertenecen al cargador.\nSi el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus\nparientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos\nindividuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del\nbuque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, o del consignatario.", "titulo": "Artículo 1207", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1207"} {"articulo": 1208, "articulo_id": "1208", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "965a47e88a198e0d06e1a789c44295f264e88a1d195d1a0a4fbec09517a56d56", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1209 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinte y cuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos\nprovisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que\nresultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que\nhubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.", "titulo": "Artículo 1208", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1208"} {"articulo": 1209, "articulo_id": "1209", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdbe056a211cb26341604bab58beb3010e1a50610ab9e80658a8559d980f1364", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1221 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen\nlos recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere,\nademás de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como\nfalsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.", "titulo": "Artículo 1209", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1209"} {"articulo": 1210, "articulo_id": "1210", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1704b60f01f263f474df75d9c365f5c02dbee761afdaff68ce4c17bc5cef9721", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205,\nhace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el\nflete, y entre éstas, y los aseguradores, quedando salva a éstos, y a los\ndueños del buque la prueba en contrario.", "titulo": "Artículo 1210", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado\nel capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que\nel cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los\nconocimientos.", "titulo": "Artículo 1215", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1215"} {"articulo": 1216, "articulo_id": "1216", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c24879f28ddbcc6d74fee96314cc34b321e7afc713d8500fec4e092187ccb488", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier\notro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los\ncargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los\nconocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con\nlos conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de\nlo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando\naquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el\narmador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente.\nEl capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber\nprocedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no\nser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los\nconocimientos que no ha reconocido la carga.\nLos gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada,\nserán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber\nsido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida\nproviniese de hecho suyo.", "titulo": "Artículo 1216", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1216"} {"articulo": 1217, "articulo_id": "1217", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c16c97dac0b03596543fcfad42da35b21c612a6756fbf581f5a1c22e1d10f0d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o\nmedida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar\nen los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos.\nSi el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a\nnueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien\nlos hubiere ocasionado.\nConviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado\nel capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la\npertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare\nque hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.", "titulo": "Artículo 1217", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1217"} {"articulo": 1218, "articulo_id": "1218", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31296a82eb9fde678078523deceba708b0375d851058812f8cf43d4abaf14009", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes\nejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado\nembargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo\n1128).", "titulo": "Artículo 1218", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1218"} {"articulo": 1219, "articulo_id": "1219", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b46cb1a5f564a6f94904bf48e96e5c70db3af5190b84e2c89f4c2a85e10566da", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1220 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de\nfácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.", "titulo": "Artículo 1219", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1219"} {"articulo": 1220, "articulo_id": "1220", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d250d025a4c65078e725bd598f4915e061e6a5e4a1421c94e8f59a7dea71ec24", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los\nejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación,\nsegún las disposiciones de este Código, privar al portador del\nconocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los\nefectos (artículo 1219), salvo el derecho del ejecutante o del tercero,\nsobre el producto de la venta.", "titulo": "Artículo 1220", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1220"} {"articulo": 1221, "articulo_id": "1221", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6660d0c18190f9f5fcfb9f6bee5498da60db390e615ce51bafb0e29a22dec952", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205,\ntrae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la\nfirma sea reconocida.\nNo se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los\nconocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría\nla carga designada en ellos (artículo 1209).\nSin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su\nbuque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el\nconocimiento. A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indemnizar a\nlos consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al\ncargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán\ncontra el cargador.\nEstas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.", "titulo": "Artículo 1221", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1221"} {"articulo": 1222, "articulo_id": "1222", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b43a836ff03b9c4968172a0636a79996e76a2736e99339be809342055e43ffc6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los\ncargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del\nconocimiento original.\nLa falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de\nla carga (artículo 1083), a no ser que se probase que el cargador hizo\ndiligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el\ncapitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres\ndías útiles contados desde la salida del buque, con notificación al\narmador, consignatario u otro cualquier interesado, y en falta de éstos\npor edictos publicados en los diarios, y si la cuestión fuere de seguros\nsobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o\npérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.", "titulo": "Artículo 1222", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1222"} {"articulo": 1223, "articulo_id": "1223", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd55ffb7cd35fc3607ef6d856da29da721ab7fb1792d5d0cceb7cadc658bb781", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEL CONOCIMIENTO", "texto": "Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los\nconocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El\nconsignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y\nperjuicios.", "titulo": "Artículo 1223", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1223"} {"articulo": 1224, "articulo_id": "1224", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efc078d8178407ab2b7b1eef13cd6dc7c84e7559f0879271680225de59f453d4", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga,\ny el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza del\nfletamento.", "titulo": "Artículo 1224", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1224"} {"articulo": 1225, "articulo_id": "1225", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e68f030580744b0216b1d16c6436372add8c1e6908e3447170b53a57e0063c8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1260 .", "seccion": null, "texto": "No habiéndose designado en la póliza del fletamento el tiempo en que debe\nempezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán\navisa que está pronto a recibir los efectos.\nSi no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse\nla carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación,\nestadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se determinará todo\npor el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y\ndescarga.", "titulo": "Artículo 1225", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1225"} {"articulo": 1226, "articulo_id": "1226", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f8c5c969572832ffe500286b52649d13598493fee7dbd484f07539d0b961332", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1274 .", "seccion": null, "texto": "Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula\nexpresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el\nfletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin\ncargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías,\nsi la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad\ndel flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al\nJuzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.", "titulo": "Artículo 1226", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1226"} {"articulo": 1227, "articulo_id": "1227", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "828cc209eec9bf22e3f79c3b4a053ff749f52acba72fcbd599ecde254ea66237", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la\ncarga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías\npodrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza del\nfletamento, proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo\nmedio flete.", "titulo": "Artículo 1227", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1227"} {"articulo": 1228, "articulo_id": "1228", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22983cf38625d0605ea75f084b1a4662baeb65f5f31cc07dc14b1b1f684c0461", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete\nconvenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías\ny sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y\nvuelta se pagará la mitad del flete de ida.\nLa renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no\nzarpe del puerto.\nEn los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o\nquien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de\nellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.", "titulo": "Artículo 1228", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1228"} {"articulo": 1229, "articulo_id": "1229", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8f8fdb1b70a460bc2262c947215c8f9ad0476673796c33596d8599c30383e20", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán\na que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga a bordo,\nsiendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo\nimpida.", "titulo": "Artículo 1229", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de\ncuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los papeles y\ndocumentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no\nser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.", "titulo": "Artículo 1232", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1232"} {"articulo": 1233, "articulo_id": "1233", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9828dbd92a3c48ab7d179466f27054cbabc5d2b0e055bd66f90fefb500cc4356", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Puede el fletante o capitán cuando estuviese a carga general fijar el\ntiempo que ha de durar la carga.\nAcabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la\nprimera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los cargadores, en\nrelación al valor del flete, conviniesen en la demora.", "titulo": "Artículo 1233", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1234"} {"articulo": 1235, "articulo_id": "1235", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6cab7805d3661bd1f2c15207b2cda064763cbab37c7ca6471ab0ea89363224b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1414 .", "seccion": null, "texto": "Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de\nlas dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el\ndía en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para\ntransportar la carga que tuviere a bordo, con tal que el nuevo buque sea\nigualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo,\ny el aumento del flete y del premio del seguro.\nSin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete,\nsiendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los\nrecibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido.\nSi el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen\ndescargar, será obligado a emprender viaje, con la carga que tuviese a\nbordo, fuere la que fuere, sesenta días después de abierto el registro\npara la carga.", "titulo": "Artículo 1235", "titulo_norma": "TITULO VII - 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DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1237"} {"articulo": 1238, "articulo_id": "1238", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51eecff7d739e171636826fd867a84c7149d0205c3c3a20e8bc681f934475820", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el\nprecio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene\nderecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la\npóliza.", "titulo": "Artículo 1238", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1238"} {"articulo": 1239, "articulo_id": "1239", "capitulo": "CAPITULO II - 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Esta circunstancia debe justificarla el\ncapitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga\n(artículo 1111).\nEn tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga\nquede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.", "titulo": "Artículo 1241", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1241"} {"articulo": 1242, "articulo_id": "1242", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67af37302c6b72d4afa6a08b2d7c53eaeb346ecb7750346262edebfd5c590e6a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere\nrecibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le\nofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso, so pena de\npoder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que\nemprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere\na bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.", "titulo": "Artículo 1242", "titulo_norma": "TITULO VII - 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Si pasado el tiempo\ndebido para la carga y el de la demora o el de las estadías o\nsobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán,\nhaciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe\nla entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo\nel consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia\npara contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su\ndestino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador\nobligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías,\nprevio descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si\nalguna hubiera tomado.", "titulo": "Artículo 1247", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1247"} {"articulo": 1248, "articulo_id": "1248", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "baefebd5a397edbb1614aba33b791aac9b25c998f88fdb503e64a86aeb97aa33", "libro": "LIBRO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1273 y 1275 .", "seccion": null, "texto": "El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a\nexigencia alguna de parte a parte:\n1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por\nfuerza mayor, sin limitación de tiempo.\n2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos\no parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde\ndeba salir el buque o la importación en el de su destino.\n3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio\ncon la nación a donde se dirigía el buque.\n4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del\ndestino, antes de la salida del buque.\nEn todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del\nfletador o cargadores.", "titulo": "Artículo 1271", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1271"} {"articulo": 1272, "articulo_id": "1272", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4be97734ec899b50c2d4c8f35765a565a0bdc2e318a6f85c5691b2511004b37", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1273 .", "seccion": null, "texto": "El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las\npartes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en\nconsecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser\nconsiderado como propiedad neutral.\nNo siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no\npodrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga\nserán por cuenta del fletador.\nSi sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los\ngastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la\ntripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si\nlos efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren\ndescargados.\nSi sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todos los\ngastos de carga y descarga.", "titulo": "Artículo 1272", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1272"} {"articulo": 1273, "articulo_id": "1273", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "084491f8f70a60699a59905f752ac0d17a6b8c3ad2a3af86f78b40cade13926b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o\ncapitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas y avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje.", "titulo": "Artículo 1273", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1273"} {"articulo": 1274, "articulo_id": "1274", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf5fa4a2c8b098923044759d97d89300c976b3de74d6da8781ebb67f97ed25cd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose\ndespués de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro,\nsobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las\nsiguientes disposiciones:\n1. Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en\nel puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro\nmodo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los\ndueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el\ncapitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar\nviaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la\ntripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la\ndemora, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador.\nSi el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos\nserán por cuenta del fletador.\n2. Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el\ncontrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque\ncargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y\ndescarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción del\nviaje ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la\nhubiera.\n3. Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el\nfletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos\nde carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes; y\nel capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el\nartículo 1226.", "titulo": "Artículo 1274", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1274"} {"articulo": 1275, "articulo_id": "1275", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40466b919a77fdd7c0a45727d5fb12044e5f998ec2c86c1d1280e47fbd037976", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar,\nse rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de\nlos impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse\nindemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque,\no del buque y de la carga.\nSi el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá\npagar la mitad del flete estipulado.", "titulo": "Artículo 1275", "titulo_norma": "TITULO VII - 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Si no la recibiere,\ndebe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de\nsalida.", "titulo": "Artículo 1280", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1280"} {"articulo": 1281, "articulo_id": "1281", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d93a6ab9a5b64f80e24c54b5acab5e95f0e2098ea398c2d37b484fd6ba4f4aed", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna\npotencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el\nfletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese\najustado por viaje.", "titulo": "Artículo 1281", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1281"} {"articulo": 1282, "articulo_id": "1282", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99f61f8c68a4d80fd44f7fd65d4f27b0b4df6515bc18ed89e131947d46e96cca", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un\npasajero, el Juez competente podrá determinarlo oyendo en caso de\nnecesidad el dictamen de peritos.", "titulo": "Artículo 1282", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1282"} {"articulo": 1283, "articulo_id": "1283", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e480e68c4dcd9cf1ec51cd0064fce74327d51cd55aad58243c9d8e8dd0e90282", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán\ndesignare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de escala o\narribada, so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el\nbuque emprendiera o continuara sin él, su viaje.", "titulo": "Artículo 1283", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1283"} {"articulo": 1284, "articulo_id": "1284", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f795143d0d037ffd97fc5895cdc5b250d0eff803fd397865bf77e0fd3026777e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un\ntercero su derecho a ser transportado.\nRescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene\nderecho el capitán a la mitad del precio del pasaje; y al pago por\nentero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de\nprincipiado.\nSi muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la\nmitad del precio del pasaje.", "titulo": "Artículo 1284", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1284"} {"articulo": 1285, "articulo_id": "1285", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43e57c815f8182f9f10f790e9978c64b48e01c37a847878bc88c6f9472e0f72d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el\npuerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el\npasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la\nsuspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada,\nsólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya\nhecho.\nInterrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga\nel buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque,\npagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho.\nSi quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de\nmantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda\ncómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del\nprimero en la proporción del viaje ya hecho.", "titulo": "Artículo 1285", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1285"} {"articulo": 1286, "articulo_id": "1286", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef6466e0dc11ccb723f60fcd8bd5af9333529b5c390394948159da7395e1e2d0", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán, en\ncuanto se refiera a la conservación del orden a bordo.", "titulo": "Artículo 1286", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1286"} {"articulo": 1287, "articulo_id": "1287", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a9c9b519fad1fb7691df26978a7f054b4685c70402d016049961858e73811473", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán no está obligado, ni aún autorizado a entrar a un puerto, ni a\ndetenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno o más\npasajeros.", "titulo": "Artículo 1287", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1287"} {"articulo": 1288, "articulo_id": "1288", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f0aadd403922ec25f9fbd23b81078e16ccd270865ed4ef605a7b435620882553", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a\nbordo. El capitán sólo responde por el daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño\nprovenga de hecho suyo o de la tripulación.", "titulo": "Artículo 1288", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1288"} {"articulo": 1289, "articulo_id": "1289", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eda3173fc461b9aa7d9de21aea34caf2523e97c64b46634f4bd909da0fa5f109", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos\nlos objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de retenerlos\nmientras no sea pagado.", "titulo": "Artículo 1289", "titulo_norma": "TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1289"} {"articulo": 1290, "articulo_id": "1290", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d934df5d6b62e92582973a790274a15060fa54ecd6b0ce2e7aae267c3ea66585", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1292 .", "seccion": null, "texto": "Préstamo a la gruesa, o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual\nuna persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a\nriesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos,\npierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos,\ndevuelva el tomador la suma con un premio estipulado.\nEl préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o\nal tomador de dinero, todo interés en el éxito de la expedición, ni\ncolocar al dador a merced del tomador del dinero.", "titulo": "Artículo 1290", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1290"} {"articulo": 1291, "articulo_id": "1291", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92ddff28a91e8d5ce7b240bc07ccdc97be0d8f282b43523d8b73105e7d8cd682", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito.\nSi ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada.\nSi ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes.\nSi faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas\nformalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero\nno establecerá derechos contra terceros.", "titulo": "Artículo 1291", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1291"} {"articulo": 1292, "articulo_id": "1292", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d80bf27281d0961e309481e5c0933c3ec8c718b74e816aa21aa3357c7b09dcb6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar:\n1. La fecha y el lugar en que se hace el préstamo.\n2. El capital prestado, y el premio convenido.\n3. La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán.\n4. Los nombres del dador y tomador del préstamo.\n5. La cosa o efectos sobre que recae el préstamo.\n6. Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno, y por qué\ntiempo.\nSi en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención\nespecífica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de\nestipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre\nsí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los\naseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos.\n7. El viaje por el cual se corra el riesgo.\n8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse.\n9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no\nsean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato\n(artículo 1290).\nEl instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será\nconsiderado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin\nprivilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.", "titulo": "Artículo 1292", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1292"} {"articulo": 1293, "articulo_id": "1293", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31862428f82d4b77fd7f99265efeed91e486a80bbac51213082a307784f20248", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino\ntambién en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que\npuedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio\nde las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en\ndinero.", "titulo": "Artículo 1293", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1293"} {"articulo": 1294, "articulo_id": "1294", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5806ad09fcccb37dac75fc5d10c02c0c1ccf61d16af94d19ca115ed65a2df8ab", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1321 .", "seccion": null, "texto": "El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo\na la gruesa, ni surtirá efectos legales, si el dador no toma sobre sí\nalguno de los riesgos marítimos.", "titulo": "Artículo 1294", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1294"} {"articulo": 1295, "articulo_id": "1295", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "972c0aa241f32dab47d6009ceef60a0d99846927b29774281a039e29b7a0c336", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1307 y 1321 .", "seccion": null, "texto": "Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados\npor otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de\ncontravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el\ncapital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el\ntiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.", "titulo": "Artículo 1295", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1295"} {"articulo": 1296, "articulo_id": "1296", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b63405dfc70b7a2f106107092ca55893b60dac5e16811487d48098ca3db3046", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1322 y 1350 .", "seccion": null, "texto": "Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque\no de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa\npor los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma\nconcurrente de su valor íntegro.", "titulo": "Artículo 1296", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1296"} {"articulo": 1297, "articulo_id": "1297", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a78e24bbfbf21f557cc4bf50b852223cc09218368aec5c0dd78779a9862e5afd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la\nforma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la superveniencia de\nriesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser\nque otra cosa se hubiese pactado expresamente.", "titulo": "Artículo 1297", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1297"} {"articulo": 1298, "articulo_id": "1298", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "959df8a0d87cb46225f03ed8a8bf6760705f6c7512760a296c37be85e0f5ac65", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden,\nson transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos\ny acciones que las letras.\nEl cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como\nde los premios y de los riesgos; pero la garantía de la solvencia del\ndeudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y\ngastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa\nse hubiera pactado expresamente.", "titulo": "Artículo 1298", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1298"} {"articulo": 1299, "articulo_id": "1299", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d0516658350ba5628108063c7456c48a045569643e92789caee301392ba8791d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder\nen todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de letras.", "titulo": "Artículo 1299", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1299"} {"articulo": 1300, "articulo_id": "1300", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3c6bdb810325ae3a7a0be52efe1f13a82bdb75da878d345a8e3ec7df7ce2c0c2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que\nha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora,\ncorren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se\nacredita con el protesto.", "titulo": "Artículo 1300", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1300"} {"articulo": 1301, "articulo_id": "1301", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9d02edb274a56f0414777db1bb706c69932905d2f21a2841b39159afafb31d9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por\ncesión, en la forma y con los efectos determinados en el título\nDe la\ncesión de créditos no endosables.", "titulo": "Artículo 1301", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1301"} {"articulo": 1302, "articulo_id": "1302", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f936a5f118503d687014bb407027ec34e171f324af63dc23608a6acb62c699c7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare de efectos,\ndebe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el\nconocimiento o la póliza de fletamento.\nSi se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de\nida y el de retorno.\nEn tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al\npuerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el\nretorno.", "titulo": "Artículo 1302", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1302"} {"articulo": 1303, "articulo_id": "1303", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9acbb8f8d1cbd18778a3f717b763e3024c270d089b364054eb0c11643c21149a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los préstamos a la gruesa, pueden constituirse:\n1. Sobre el casco y quilla del buque.\n2. Sobre las velas y aparejos, armamento y provisiones.\n3. Sobre los efectos cargados.\n4. Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente\nsobre parte determinada de cualquiera de ellos.", "titulo": "Artículo 1303", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1303"} {"articulo": 1304, "articulo_id": "1304", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94f4c2a92bd3c87b4fed5e263fd1a7b919e643c77f208774a6f35d433db11e06", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se\nentienden afectados a la responsabilidad los fletes del viaje\nrespectivo.\nSi se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se\nentienden comprendidos los parejos, velas, armamento y provisiones.\nSi sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo al\ndador.\nSi sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular\ndel buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la\ncarga o del objeto que se ha determinado.", "titulo": "Artículo 1304", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1304"} {"articulo": 1305, "articulo_id": "1305", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8e57d9952d1bf85e5738310f03d25569598816ab8a9313dc7557567650a48cf", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario\nque se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la\npérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.\nAl tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se\nencontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.", "titulo": "Artículo 1305", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1305"} {"articulo": 1306, "articulo_id": "1306", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "843c4d80175ab0452936d708ae44bf6a115bf089042bf3e488e98267507fc7ca", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre\nlos que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá\nproporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos\nsalvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del\ndestino originario, continúan en ése los riesgos del dador.", "titulo": "Artículo 1306", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1306"} {"articulo": 1307, "articulo_id": "1307", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b727ebefaf6c0cd9e4bbcd22570122dfba5215d970f07e0f4e4378775cc0ee8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1309 .", "seccion": null, "texto": "El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el\ntomador del dinero.\nTodo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos\nsobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador,\nprobándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe\ndevolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos\nafectados hubiesen perecido.\nNo mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del\nvalor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es\npagado con los intereses legales.", "titulo": "Artículo 1307", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1307"} {"articulo": 1308, "articulo_id": "1308", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa078dfcc700912cd38a881c511549853f2f6501776939e976c9fefca4744fe7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a\nponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el\ncontrato.\nEl dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses\nlegales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en\ncuanto al capital.", "titulo": "Artículo 1308", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1308"} {"articulo": 1309, "articulo_id": "1309", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce00813fd23d9c92f8f370e208c37db687c7534f259544470b12237528bc0ae8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1315 .", "seccion": null, "texto": "El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para\nadquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado\nde llenar su destino.\nCuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el\nimporte total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador,\nantes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal\ncontra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera\na perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307.\nLo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para\nhabilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o\nen parte.", "titulo": "Artículo 1309", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1309"} {"articulo": 1310, "articulo_id": "1310", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea50aaf3e78db9d53c27cf417b77546d5789808f5829063cf9cfe3ae7f429b49", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la\nfacultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo\nel dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos\ncargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del\ntomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato\nse hizo para el viaje redondo.\nEl tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar\notros en cualquiera de los puertos de escala.", "titulo": "Artículo 1310", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1310"} {"articulo": 1311, "articulo_id": "1311", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a4e29f71c433c49628df05b57e918f93c3f58faee81916a5f4299d80d71d6a63", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el\ndomicilio del dueño o armador sin autorización escrita a éste, sólo\nproduce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el\nbuque y flete (artículo 1121). El armador no queda obligado aunque se\npretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.", "titulo": "Artículo 1311", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1311"} {"articulo": 1312, "articulo_id": "1312", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "afa7c93b799c69d273d13d8934f316b04eedb2da6ff703a43d1d07e9aacaf694", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del\nbuque, en el caso del artículo 1101, las porciones de los copartícipes,\naunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del\nbuque.", "titulo": "Artículo 1312", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1312"} {"articulo": 1313, "articulo_id": "1313", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "92aa4a553583b0ecf8de66debca818df997436549774b857156b98084c75dc88", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1365 y 1519 .", "seccion": null, "texto": "Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos\nindispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los\nartículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su\nimporte hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras\nde cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe\nfue destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales\nobjetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el\ndinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.", "titulo": "Artículo 1313", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1313"} {"articulo": 1314, "articulo_id": "1314", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7065ee71af9bdef5513733534ab455f2f83c3bffccafa1d9f5117890f0bfecd7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para\ndamnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente\ncon el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la\nrespectiva acción criminal.", "titulo": "Artículo 1314", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1314"} {"articulo": 1315, "articulo_id": "1315", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce58cb3b1168fab693f1d249117489362d0928ac45a9e5cfb5f3bc465a2aaf66", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la\ngruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya\nefectivamente cargado esa cosa (artículo 1309).\nIncurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa\ncircunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la\npóliza.\nEn el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden\nsolidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa\nque debía servir de garantía.", "titulo": "Artículo 1315", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1315"} {"articulo": 1316, "articulo_id": "1316", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4397dda1152e431dccde8d411a616b7c69dd936ae2565e3a998965c8a74b144", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje,\ntienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la\nconstrucción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un\nviaje anterior.\nLos préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se\nhicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los préstamos\ntomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia\npor el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que\nprecede.\nLos préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de\narribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso o\nserán pagados a prorrata (artículo 1038).", "titulo": "Artículo 1316", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1316"} {"articulo": 1317, "articulo_id": "1317", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c3211a64417676277dc5dd8faf6371b7f7c7ebf38de0a782d1d826dc1d189b6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el\npréstamo a la gruesa sobre efectos contraídos antes de empezar el viaje,\ndesignando la persona a quien el capitán debe participar la feliz\nllegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el\nconsignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras,\no hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.\nSi no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada,\npuede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna\npersonal, hacia el portador de la póliza.", "titulo": "Artículo 1317", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1317"} {"articulo": 1318, "articulo_id": "1318", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d3f7061efffe1548aac2eea96cd793646397de4099b44cf3d4ce5cb1e8c0a7a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1320 .", "seccion": null, "texto": "Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la\npérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo\nésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo, y procediendo\nde causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los\ncontrayentes o por disposición de este Código.", "titulo": "Artículo 1318", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1318"} {"articulo": 1319, "articulo_id": "1319", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a7b6c4d2f1ab03cb67f0c1185e002ab4ec006588999d6d905336f9fa1ac862ce", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1349 .", "seccion": null, "texto": "Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo,\nel dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta\ndonde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de\nsalvamento y los sueldos devengados en ese viaje.\nSi el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador\ncomprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete\ndevengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa\nespecial sobre ese flete.", "titulo": "Artículo 1319", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1319"} {"articulo": 1320, "articulo_id": "1320", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "507de6c87a8bf8712afe721926eab3226d4333a87a00ac6c775f928226694e8c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente\nse pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido\nprocediere de alguna de las causas siguientes:\n1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada.\n2. Dolo o culpa del tomador.\n3. Baraterías del capitán o de la tripulación.\n4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó\nen el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable,\nhaya tenido que transportarse la carga a otro buque.\n5. Si se ha mudado el destino del buque.\nEn cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al\nreembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere\npactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.", "titulo": "Artículo 1320", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1320"} {"articulo": 1321, "articulo_id": "1321", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51d66a83a500b9fb5c520a2d9c2e4714bfcd05ddab991ea7a64487bcdecc65f2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El contrato a la gruesa es nulo:\n1. Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios.\n2. Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de\nalguna negociación, o uno y otro simultánea o exclusivamente.\n3. Si el dador no corre alguna clase de riesgo (artículo 1294).\n4. Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en\nsu totalidad (artículo 1295).\nEn todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales,\nsino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses\nlegales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo\ny lugar de los riesgos.", "titulo": "Artículo 1321", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1321"} {"articulo": 1322, "articulo_id": "1322", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cbf75df493957651dcf6becf760abf9dfd247a1a2985b1dd59b1bd732a3e50a1", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un\nasegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el\npréstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se\nhubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la\nganancia marítima ni el premio del seguro.\nSi en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que\nquedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos\nobjetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre,\nal prorratearse el importe de los restos salvados.", "titulo": "Artículo 1322", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1322"} {"articulo": 1323, "articulo_id": "1323", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb45dd438f6f0f352c20939153473b2658c2a14268db4e6fd390d96633c7f05a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra\ndesignación especial, los efectos conservados responden por el todo al\ndador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.\nLo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han\nperecido.", "titulo": "Artículo 1323", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1323"} {"articulo": 1324, "articulo_id": "1324", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d212879051d99e777706128702a63d781db1338c7aad794c586b2da8481b373", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre\nque recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar\nel suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.\nSi el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los\nobjetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su\nsalvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario\nexacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta\nresultaren.", "titulo": "Artículo 1324", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1324"} {"articulo": 1325, "articulo_id": "1325", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77eaa2c3393fbd80c3b2928f38a7df46570efd2d5250a918d95d1b6db9635b45", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas\npreferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda\nsubrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo\n(artículo 956 número 1).", "titulo": "Artículo 1325", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1325"} {"articulo": 1326, "articulo_id": "1326", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2fb82b0098fcf8b72ea4b6c5f331f04ea7a0a0213606d6be23ec689fda57e33f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus\nestipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se\naplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.\nEn general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle\nprevisto en este título, se buscará su decisión por analogía, en\ncuanto sea compatible en el título\nDe los seguros marítimos, y\nrecíprocamente.", "titulo": "Artículo 1326", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1326"} {"articulo": 1327, "articulo_id": "1327", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b720b1fed835f574bcbefbb8953a2b77b17411e05d7dcd982e049edde26c06f6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1335 .", "seccion": null, "texto": "La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias\nprescriptas por el artículo 645:\n1. El nombre del capitán o de quien haga sus veces, el del buque y la\ndesignación de su bandera; y en caso de seguro del buque, la madera de\nsu construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de\nque el asegurado ignora estas circunstancias.\n2. El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados.\n3. Los puertos donde el buque debe cargar y descargar, así como aquellos\ndonde deba hacer escala.\n4. El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época\nde la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente.\n5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador.\nTodo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.", "titulo": "Artículo 1327", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1327"} {"articulo": 1328, "articulo_id": "1328", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d9330e89611c2edf02596ec120b82fb0c7243630246ff668414cf483088ea59", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso,\ncon los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles\nde comercio.\nSin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que\npodrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de\nseguro.", "titulo": "Artículo 1328", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1328"} {"articulo": 1329, "articulo_id": "1329", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "760f64f89951275db0340778775fbb02e08670765a7906f33184256e055a9f3d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1495 .", "seccion": null, "texto": "El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto:\n1. El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado,\nnavegando solo o acompañado.\n2. Las velas y aparejos.\n3. El armamento.\n4. Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta\nel momento de su salida.\n5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos.\n6. El cargamento.\n7. El lucro esperado.\n8. El flete que se va a devengar.\n9. La libertad de los navegantes o pasajeros.\nEl seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla,\nlas velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aun\ncuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención\nen el contrato.", "titulo": "Artículo 1329", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1329"} {"articulo": 1330, "articulo_id": "1330", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe281a941eee4f4a81b108b5b8d9458bf0b8eacaff885b5e692e2f1ed135ea10", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos,\njunta o separadamente.\nEn tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de\nprincipiado.\nPor el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo\ndel viaje, o por un tiempo limitado.\nPor todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se\nseñalen.\nSobre buenas o malas noticias.", "titulo": "Artículo 1330", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1330"} {"articulo": 1331, "articulo_id": "1331", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "39bde04f6895f9f54a8f944cb618500f86459b95fb7c8cb5a0b5e30ebf42be96", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese\nciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el\nseguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o\nmás buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de\ndesignar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo\nignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o carta de aviso\nque haya recibido.", "titulo": "Artículo 1331", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1331"} {"articulo": 1332, "articulo_id": "1332", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41b3016dcf7f7118c12a3bff9192ed217750001ce6f84e9cfb26cadbdb7ec232", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado\ntiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los\nefectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese\ncelebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los\nefectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la\npérdida.\nEl seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya\nsea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes\nen diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.", "titulo": "Artículo 1332", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1332"} {"articulo": 1333, "articulo_id": "1333", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40be39c52c053a30f034d28130b8e956f50faff9dc0359551c3c1508bc31d3ba", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna,\noro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta\nnaturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre\nque recae el seguro.", "titulo": "Artículo 1333", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1333"} {"articulo": 1334, "articulo_id": "1334", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a8d365badfbd09a5592f10f003cc82d89b7bd965cb659a9d957920ce2140abb0", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que\nva a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la\nventa donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la\nincertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que\nllevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las\nescalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule\nlos premios que deben pagarse.\nEn la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que\nocurrieren.", "titulo": "Artículo 1334", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1334"} {"articulo": 1335, "articulo_id": "1335", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c184768e5fb89372da6d4fd4c2fb37ff3eefaefd4f3958e6e1ed25828f49ed5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la\nfacultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque\nesa circunstancia no se haya expresado en la póliza.\nLos riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados\nen el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la\nescala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.", "titulo": "Artículo 1335", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1335"} {"articulo": 1336, "articulo_id": "1336", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "212a911e7157405ed9cf9201d12ef907fb691e01c37dbf6a1dceb45078cf42ff", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o\nsu cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por\naccidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro,\naunque no se hayan expresado en el contrato.", "titulo": "Artículo 1336", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1336"} {"articulo": 1337, "articulo_id": "1337", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "261edf69f7124b0c388f2dbc596bfabe9e8032662324cdfcc892bd5df9e4b2be", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza\ndisyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas; pero\nen tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados\nen la póliza.", "titulo": "Artículo 1337", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1337"} {"articulo": 1338, "articulo_id": "1338", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "00ff509a1656202a6306b08475bb1182b0ae3a144b766e47317df6c9b164f018", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1380 .", "seccion": null, "texto": "La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en\nel orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza\nmayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considerará que hay variación, cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta, arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar.\nEn caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído\nel dictamen de peritos.", "titulo": "Artículo 1338", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1338"} {"articulo": 1339, "articulo_id": "1339", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a04d1bba35215e6f594d992fc45ce1f2a480849aab423b4cd5c7ebb2c58966ee", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un\npuerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado\ndolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar\npróximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.", "titulo": "Artículo 1339", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1339"} {"articulo": 1340, "articulo_id": "1340", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8b02b90a65b2a9461a100881d92ec9e41aa76b2d204b4e0be5f9d0b9307b3274", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto:\n1. Los sueldos de los individuos de la tripulación.\n2. Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor\níntegro y sin excepción de riesgos.\n3. Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del\nEstado.\n4. Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las\ncosas a que se refiere el número precedente.", "titulo": "Artículo 1340", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1340"} {"articulo": 1341, "articulo_id": "1341", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6d63c667dbb1f73e7f2f2ea390ad0a70d1fc7e6a76b4e69522ce496c4a128c0", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al\ncontrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común\nque deba pagarse en caso de feliz llegada.", "titulo": "Artículo 1341", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1341"} {"articulo": 1342, "articulo_id": "1342", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e1e9d7ce9c213fbceaf63a9e5eccff90e206cb12ab7df9b3bc779f2b07cecdf", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del\nlugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal\nque se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del\ntransporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.", "titulo": "Artículo 1342", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1342"} {"articulo": 1343, "articulo_id": "1343", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28e6110f5b199a98079cdd0d95b841fd15fc2912b8203f7bace778876209494f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la\núltima noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o\nlos efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la\nfecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el\nseguro se ha hecho sin mandato del interesado.", "titulo": "Artículo 1343", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1343"} {"articulo": 1344, "articulo_id": "1344", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1309e6c8a44ccb02a66c1967891bc505803eb1263dc6cbeed9d5f1dc505684ca", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del\nbuque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida\ndel lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador,\npodrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo\njuramento haber ignorado el día de la salida.", "titulo": "Artículo 1344", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1344"} {"articulo": 1345, "articulo_id": "1345", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a45e36fc101d006319a44fb8fa20dde7c379a4db06636a99ea2b202fa6ddf3d1", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el\nseguro, si se probare que había salido antes.", "titulo": "Artículo 1345", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1345"} {"articulo": 1346, "articulo_id": "1346", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b70ece6619e9dcda6476b965125d6b2955b64149f75843228001693f51253cdf", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el\nasegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se\nhallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la\nconclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.", "titulo": "Artículo 1346", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1346"} {"articulo": 1347, "articulo_id": "1347", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe78841495c53d20a638ec2c815f3b4588a5fee541d64b393d391eea0041c8e2", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1348 .", "seccion": null, "texto": "Es nulo el seguro que tiene por objeto:\nBuques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los\nriesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir\ncarga.\nEfectos que no podrían ser inmediatamente cargados.\nA no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que\nse exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta\nde aviso o declaración de no haberla; y en todos los casos, la última\nnoticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.", "titulo": "Artículo 1347", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1347"} {"articulo": 1348, "articulo_id": "1348", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "25af098d7e7f2ef356656c97c5707a530760a695b449b740cb099e3e83998ca7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar\nbajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el\nartículo precedente siempre que lo exija el asegurador.", "titulo": "Artículo 1348", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1348"} {"articulo": 1349, "articulo_id": "1349", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19b77da4e17d24bd24dc9631fab31c59664b6fae9992608ebc571c1ce1fc53e9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con\nseparación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado.\nExpresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio y\nque sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la\nforma determinada en el artículo 1319.", "titulo": "Artículo 1349", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1349"} {"articulo": 1350, "articulo_id": "1350", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "852db1f919294f2195a813e1d6e439521f42f9a2c763302d6cf68ce020c026be", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1353 .", "seccion": null, "texto": "Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza\nno se enuncia:\n1. El nombre del tomador, aunque sea el capitán.\n2. El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje.\n3. La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron\nexceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido\nel seguro (artículo 1296).\n4. La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en\nreparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en\nel puerto de la arribada forzosa.", "titulo": "Artículo 1350", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1350"} {"articulo": 1351, "articulo_id": "1351", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d0ac7e3ec8db48b228c1f2274085e62645748b46db30e32903787dbe31e6945f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar\ndinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del\ncontrato, aunque ya hubiere otro seguro de los objetos afectados al\ncambio marítimo.", "titulo": "Artículo 1351", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1351"} {"articulo": 1352, "articulo_id": "1352", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4eeb9c859f60393a1f24caff4584a478dee4d21f5c68b6ffbc039a390e02006", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos\nya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda\nsubrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el\nasegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.\nSin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el\ncontrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la\ngruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado\ntiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del\nbuque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.\nSi el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del\nbuque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan\nexonerados, restituyendo el premio.", "titulo": "Artículo 1352", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1352"} {"articulo": 1353, "articulo_id": "1353", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "793738a525067528ee91abe6b2afd8808adebc4b4d64785167ae1e564fd20d29", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor\níntegro del buque con todas sus pertenencias y los gastos verificados\nhasta emprender viaje, descontados los préstamos a la gruesa que se\nhubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).", "titulo": "Artículo 1353", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1353"} {"articulo": 1354, "articulo_id": "1354", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "84bd8c8d414b9a8a5ef5aba7f95432874fc953fa0e6e10b312b1a42bfda5268b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1364 .", "seccion": null, "texto": "Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de\ncompra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio\ndel seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.", "titulo": "Artículo 1354", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1354"} {"articulo": 1355, "articulo_id": "1355", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "266a2f03adc5fd282a57416bdf8fe88e8ed88e1fa92e78f01ea8b759c8666ad5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1356 y 1364 .", "seccion": null, "texto": "Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentando\ncon el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de\nllegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule\nexpresamente en la póliza.", "titulo": "Artículo 1355", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1355"} {"articulo": 1356, "articulo_id": "1356", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40e1a16984a2f461a0707ca95376e7664fcad43cf88cb482f0fa925dcb50e82e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el\naumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir\nen todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros\ngastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según\nconvención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a\nesa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho\ndel pago.", "titulo": "Artículo 1356", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1356"} {"articulo": 1357, "articulo_id": "1357", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d505eaf943414aee3a790ccd4479167e3fc1efc5bcef4d46e2fcad68a5bcd2da", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente\nen la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el\nlucro, so pena de nulidad.", "titulo": "Artículo 1357", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1357"} {"articulo": 1358, "articulo_id": "1358", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "45649b9a8dea7440be6419a9afe8bb9b7978c28c2bce288d83aef0e5ad344d88", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con\nestipulación expresa de que el exceso del valor sea considerado como\nganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los\nobjetos asegurados. El exceso se reducirá a la cantidad de ganancia\nesperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los\nartículos 1366 y 1367.", "titulo": "Artículo 1358", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1358"} {"articulo": 1359, "articulo_id": "1359", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f81196796245287630e9980a96823bd5e27c92a7b488b8ddba57ba8882ea20f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El flete íntegro puede ser objeto de seguro.\nEn caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado\ntodo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el\ncapitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y\ndemás gastos.", "titulo": "Artículo 1359", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1359"} {"articulo": 1360, "articulo_id": "1360", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02e340623ac18aac20fa80bd99dbe87b5a8c273c887aac4000b0e80a8cb181e9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de seguro de la libertad de los navegantes, se estipula una suma\npara el rescate de la persona asegurada.\nSi la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la\nestipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. 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En tal caso, la suma del seguro, será\nrepartida, según el valor del buque y de la carga.", "titulo": "Artículo 1362", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1362"} {"articulo": 1363, "articulo_id": "1363", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bbd7c75d66c52c607eb29e64bc451ab7c4ec0430996b71f0e02dac3e3f6df128", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin\nembargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de\nperitos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661:\n1. Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de\nconstrucción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor\ndisminuido.\n2. 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Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos\nasegurados no habrían producido ganancia alguna.", "titulo": "Artículo 1367", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1367"} {"articulo": 1368, "articulo_id": "1368", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4474f3d44480bfd856fcf616e5c78ef757190190d959215ed2b2da279521eafb", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las\npólizas de fletamento, o por los conocimientos.\nEn defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que\npertenezca a los dueños mismos del buque, el importe del flete será\ndeterminado por peritos.", "titulo": "Artículo 1368", "titulo_norma": "TITULO IX - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1398 .", "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte\ndirectamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro\nsiempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo,\ny sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen\nempezado a correr los riesgos.\nSin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo\npremio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.", "titulo": "Artículo 1378", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1378"} {"articulo": 1379, "articulo_id": "1379", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1891d1d10c7956b301bcb609d2677599843e47e51b72ff38e4b6f382192c4fc9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que\nsobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con\nrotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio\nforzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento,\nsaqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno\no de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los\naccidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado\nespecíficamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en\nla póliza.", "titulo": "Artículo 1379", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1379"} {"articulo": 1380, "articulo_id": "1380", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5964c604f6d0e7ac8d60eb9ac4de06683898d341382dc32225a0f1f7a24f5ad5", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1504 .", "seccion": null, "texto": "No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos\ndel asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:\n1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los\naseguradores.\nSe considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más\nseguros.\n2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado\nen la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores.\nAcortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde\nacaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo\n1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso,\nreducción del premio estipulado.\n3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto\nde todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque\no sobre el flete.\n4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo\nestipulación de ir en conserva con él.\nSerá lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y\nteniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo\nverificase.\n5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto\nasegurado (artículo 639).\n6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267).\n7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.\n8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles\nde disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su\nembarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o\nencallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar\nen un puerto de arribada necesaria.\nEn los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe\ndeducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma\nnaturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262).\nCuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el\nasegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del\nseguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos\nse hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase\nestipulación contraria en la póliza.\n9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque\nprocedente del uso ordinario a que están destinadas.\n10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los\ndocumentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor\nasegurado.\n11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare\nestipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando\nel seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.\nSe llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado\npor el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o\npor uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o\na la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del\nbuque.", "titulo": "Artículo 1380", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380"} {"articulo": 1381, "articulo_id": "1381", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5492985df6a07fef2650e6b2ab3a89d3a489fa710beb22f4fa3d977ab4d41d1a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las\npérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la\ntripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el\ndaño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos\ntomados y en el viaje y puertos de la póliza.", "titulo": "Artículo 1381", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1381"} {"articulo": 1382, "articulo_id": "1382", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "78d4911933a42ebda1e8eaadb57744e6fe74c00d1e0c3c55eee00a8fe48a0f38", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la\nfalta de exacta observancia de las leyes y reglamentos (artículo 1125);\npero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de\nella resultaren a la carga que han asegurado.", "titulo": "Artículo 1382", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1382"} {"articulo": 1383, "articulo_id": "1383", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "653f7f77cea871dc1f5d1325caf9a61440e0904c181ebb800cab4cd279f7fe14", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso\ndel designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fueza mayor,\nseguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el\nbuque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa\nbandera, con tal que no fuere enemiga.", "titulo": "Artículo 1383", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1383"} {"articulo": 1384, "articulo_id": "1384", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c4296258b4c9ef6e665251539190b204b9584e359407e48b0b7ee6a72ed4b1e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La cláusula -Libre de averías- exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula -Libre de toda avería- los exonera también de las gruesas o comunes.\nSin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los\ncasos en que hubiere lugar al abandono.", "titulo": "Artículo 1384", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1384"} {"articulo": 1385, "articulo_id": "1385", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07511e849badb89e94e43f7f5d6846245e75aadf6b12a01b53080c3f36f2dc13", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o\npérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el\ncontrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la\nderrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de\nindemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.\nSin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha\nconvenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado\nde las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños\nque no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en\nel puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que\nla cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable\nel asegurador.", "titulo": "Artículo 1385", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1385"} {"articulo": 1386, "articulo_id": "1386", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67056d721aac8949382227e99de23036832dbfb3c98c94535f81e6968e842601", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula -Libre de\nhostilidades- han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto,\nse presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del\nasegurador.", "titulo": "Artículo 1386", "titulo_norma": "TITULO IX - 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Dado el aviso,\ncesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado\na ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que\npuedan competirle por los actos de su mandatario.", "titulo": "Artículo 1390", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1390"} {"articulo": 1391, "articulo_id": "1391", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04b3cf3d14bd759c834b12bc506b70f81b1a070938cbeb7d1fbff4ab1a8c9614", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1392 .", "seccion": null, "texto": "El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene\nobligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la\nnación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le\nhaya dispensado expresamente esa obligación.", "titulo": "Artículo 1391", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1391"} {"articulo": 1392, "articulo_id": "1392", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4beefa01cb82163484aed126bff84cd328e825cf5bf3727482171a43d4371a54", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene\nobligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. 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Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por\nciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).", "titulo": "Artículo 1396", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1396"} {"articulo": 1397, "articulo_id": "1397", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6d2048eb0bff197e8ad4c6580c0a7503b391a018a57653ec1fb3a2534802299", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso\nde sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la\ncuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las\npartes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias\nespeciales y a las estipulaciones de la póliza.", "titulo": "Artículo 1397", "titulo_norma": "TITULO IX - 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DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1408"} {"articulo": 1409, "articulo_id": "1409", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f7fd7d560a43d6389b75c0ff9fa4f896f1c6a7d68a4bc60fab787a97fb82530", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1411 y 1431 .", "seccion": null, "texto": "En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse\nel abandono seis meses después del apresamiento o del embargo, si durase\nmás tiempo.", "titulo": "Artículo 1409", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1409"} {"articulo": 1410, "articulo_id": "1410", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "194e86796d1d2b6daab6e279d7f89318e7e0eb0ee456920dc1170c42820fb40c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1411 y 1431 .", "seccion": null, "texto": "Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son\nvendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos\nal asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio\nde los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408.\nEsos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia\ndel desastre.\nSe tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los\ncomerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier\nmedio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el\nconsignatario o cualquier otro corresponsal.", "titulo": "Artículo 1410", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1410"} {"articulo": 1411, "articulo_id": "1411", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42a536ddf8f8db29921d9a7c2856e35f1e55e007e7e20c37397b81de62915e7e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1412 y 1431 .", "seccion": null, "texto": "En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono\nserá notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados\ndesde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos\nartículos.\nEl abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores\nen el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo\n1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.", "titulo": "Artículo 1411", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1411"} {"articulo": 1412, "articulo_id": "1412", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3bdccc0dcea14527a06e844341c593fc227cd748c15ac98c078d8992e302999", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.\nNo será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el\nartículo precedente.", "titulo": "Artículo 1412", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1412"} {"articulo": 1413, "articulo_id": "1413", "capitulo": "CAPITULO V - 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Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque\ny el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener\nlugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.\nSi el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de\nmodo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se\nextiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo\nque dejó de asegurarse.", "titulo": "Artículo 1413", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1413"} {"articulo": 1414, "articulo_id": "1414", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7332c6e08b1a8cbce0c90d26ace474ebad97334c7fe6016fc89b6b5a0528cc85", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer\nabandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no\npudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro\nde sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad\n(artículo 1235).", "titulo": "Artículo 1414", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1414"} {"articulo": 1415, "articulo_id": "1415", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7543cd4c9fa7a2f84a4b3aa2ba06b113ecc43f6f8e258bdac06dee393724fb66", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase\nque el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que\nlos daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la\nrepresa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor\nasegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.", "titulo": "Artículo 1415", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1415"} {"articulo": 1416, "articulo_id": "1416", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e392a0b2710b9e6d4342468883e46bb6e1181e827d87106959c50a105f4f2c9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se\nsalven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se considerará como\npertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir\nsobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos\nen el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores\nprivilegiados.", "titulo": "Artículo 1416", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1416"} {"articulo": 1417, "articulo_id": "1417", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "284a04d77f91834889d983ad1fc30987fe2d02219eef7178739eb34f109aa753", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores,\nlos que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos\nlos gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la\ntripulación por el viaje (artículo 1181).", "titulo": "Artículo 1417", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1417"} {"articulo": 1418, "articulo_id": "1418", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "62ad786f2b6cf2d639bb9ad7b64361203bc570ca19621945cd1323bde2c8457c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a\nparticipar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de\n24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y\nperjuicios.", "titulo": "Artículo 1418", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1418"} {"articulo": 1419, "articulo_id": "1419", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e9814ecd19ee76b96eef126c3da6916bb66a01434d6be78962755dba843a3e9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1420 y 1431 .", "seccion": null, "texto": "El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los\naseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos\nasegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin\nhaya empleado.\nEstá asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por\nsí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos\nasegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con\nsu conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa\ndeclaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado\ndel valor de los efectos (artículo 1401).", "titulo": "Artículo 1419", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1419"} {"articulo": 1420, "articulo_id": "1420", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9481d593a190d31ea01a1d0213a47500d88bc0347c93e081a0fc0eb1123a2335", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el\nartículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el\nseguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese\ntomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.", "titulo": "Artículo 1420", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1420"} {"articulo": 1421, "articulo_id": "1421", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7fbdcf7ed6780fd3d4a90a4bdfd4155c1fefd6e053e031fab6203d3a9a4fbd4d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio,\nse transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas,\ndesde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las\nmejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.\nSin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o\nprivilegio sobre las cosas abandonadas.", "titulo": "Artículo 1421", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1421"} {"articulo": 1422, "articulo_id": "1422", "capitulo": "CAPITULO V - DEL ABANDONO", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f30130f5d27c118cea1c51eb274452eed74ba0e4a01851be67970c8604374239", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1431 .", "seccion": null, "texto": "El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el\nasegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya\nrecobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.", "titulo": "Artículo 1422", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1422"} {"articulo": 1423, "articulo_id": "1423", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4d9a6e959af1be9dca2f562ab0b4c16571c536fd6d19abfeace59511dde59df8", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1427 .", "seccion": null, "texto": "La póliza debe enunciar, además de las circunstancias prescriptas por el\nartículo 645:\n1. El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay\nestipulación a ese respecto.\n2. Si el viaje debe ser continuado sin interrupción.\n3. El nombre del acarreador o del comisionista de transporte.", "titulo": "Artículo 1423", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1423"} {"articulo": 1424, "articulo_id": "1424", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "64dd76bf6ee275cbf64e0b8c123cc2c6e765ce7aa23615802917d78632d43aaf", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos\ny aguas interiores, serán determinados en general, conforme a las\ndisposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las\nmodificaciones establecidas en los artículos siguientes.", "titulo": "Artículo 1424", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1424"} {"articulo": 1425, "articulo_id": "1425", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd99140647853de0df4d8adfa2c4a29930b7e0b12be9edaa04fcbdf4f719cbf4", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1432 .", "seccion": null, "texto": "En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta\ndel asegurador, desde que los efectos son llevados a los lugares donde\ndeben ser cargados, y acaban desde que los efectos llegan al lugar de su\ndestino, y son entregados o puestos a la disposición del asegurado o de\nsu mandatario.", "titulo": "Artículo 1425", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1425"} {"articulo": 1426, "articulo_id": "1426", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77e397c07f0e40c046eea76afd88a8352fdddb7a4f2700fcf7d64972fa4ca672", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra o por los ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por agua, no\nresponde de los daños el asegurador, si la travesía se ha efectuado sin\nnecesidad por caminos extraordinarios, o de una manera que no sea común.", "titulo": "Artículo 1426", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1426"} {"articulo": 1427, "articulo_id": "1427", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9feb9b197beea45a93266f87baca6802554a21fb9c185403a65fb70e2f6eb47b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha\nhecho mención de ella en la póliza (artículo 1423 núm. 1), el asegurador\nno responde de los daños que hayan tenido lugar después del plazo dentro\ndel cual debieran haber sido transportados los efectos.", "titulo": "Artículo 1427", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1427"} {"articulo": 1428, "articulo_id": "1428", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf201c40320927cef7d2f1f7819e9636b5cc2070c7fbf054ebdcebbd2d45b1af", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o\npor agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por\ncuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean\ndescargados, almacenados y vueltos a cargar en otros buques o carros.", "titulo": "Artículo 1428", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1428"} {"articulo": 1429, "articulo_id": "1429", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d4d7d976955b944e235f8424915e545052d3e86a96447c5d1246625a5473f4eb", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban transportarse\npor ríos o aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, a no ser\nque en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte deba\nhacerse en buque determinado. Aún en este último caso continuarán los\nriesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para\nhacer flotar el buque, estando bajo el río, o por otros motivos\nigualmente imperiosos.", "titulo": "Artículo 1429", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1429"} {"articulo": 1430, "articulo_id": "1430", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7cbe0b44cd1b750036d69ee20509588be53b8a81c911d9db7dbbcaf80c39bfe3", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde\nel asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están\nencargados de recibir, o de entregar los efectos.", "titulo": "Artículo 1430", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1430"} {"articulo": 1431, "articulo_id": "1431", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "046d28be03f40e9d1ea1915296064e6a0dd3e440669ef6f8f0fe6868d90bc4fe", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las\ndisposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo\npuede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en\nque llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410).", "titulo": "Artículo 1431", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431"} {"articulo": 1432, "articulo_id": "1432", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef8e83169e89c1c96ecdf319e3b0e783703fa8434da3e13a5927cfca7b7666d6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los interesados pueden por estipulación expresa separarse de las reglas establecidas en el artículo 1425 y siguientes.", "titulo": "Artículo 1432", "titulo_norma": "TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1432"} {"articulo": 1433, "articulo_id": "1433", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bbd3848d53becdf1825723e65b1ed44ff747d694af4e52c373e463971f3a249f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1434 , 1437 y 1438 .", "seccion": null, "texto": "Abordando un buque a otro por impericia o negligencia del capitán o de la\ntripulación, o por falta de observancia de los reglamentos del puerto,\ntodo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el\ncapitán que hubiere dado causa al abordaje.", "titulo": "Artículo 1433", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1433"} {"articulo": 1434, "articulo_id": "1434", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aeb0a3bfa0d2b54805d386c5d3137d9ab37d29f80653ef487f8f87b8db8fb727", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1438 .", "seccion": null, "texto": "Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de\nlas dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso\ncomo en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia\nlos dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si\nhubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación.", "titulo": "Artículo 1434", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1434"} {"articulo": 1435, "articulo_id": "1435", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "050334eea405c69ea62a97fa92412a975b5610002ca2b2a9fe604ce1985afd93", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito,\nel daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha\nsufrido.\nSe entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente\nde mar un buque se viere obligado a cortar las amarras de otro para\nsalvarse.", "titulo": "Artículo 1435", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1435"} {"articulo": 1436, "articulo_id": "1436", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58dad75a4a2abd068614c1064db6a91ca4a8de840fe891d39fb3c108cf03acc6", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1441 .", "seccion": null, "texto": "Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola\nmasa el daño sufrido por los buques, y se dividirá entre todos, en\nproporción al valor respectivo de los buques. La valuación y distribución\ndel daño se harán en forma de avería gruesa en cada buque.", "titulo": "Artículo 1436", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1436"} {"articulo": 1437, "articulo_id": "1437", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "470d148aff2435dfd1b0639b7c6f2451aa39ff30365364f200ddbc5413c7a52b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no\nse pruebe impericia o negligencia del capitán o de la tripulación\n(artículo 1433). En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento, se\nreputa avería particular a cargo de quien la ha sufrido.", "titulo": "Artículo 1437", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1437"} {"articulo": 1438, "articulo_id": "1438", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ec5c196639b97c07baeceb613ea863be22ebd9c9ce3695c3347c5496779939f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa o negligencia de uno\nde los capitanes o de ambos (artículos 1433 y 1434), el daño que\nsobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán o capitanes y\nsus buques respectivos.", "titulo": "Artículo 1438", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1438"} {"articulo": 1439, "articulo_id": "1439", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6146f8d866ed5d8d629a8ee0766c17971cae925ccf0206a6b2b0bee743c50daf", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por\nperitos que nombre el Juez competente.\nEn todos los casos que ocurrieren, relativamente a abordajes, para\ndeterminar cual de los buques ha sido causante del daño, se tomarán en\nconsideración las disposiciones de los reglamentos del puerto, los usos y\nprácticas del lugar.", "titulo": "Artículo 1439", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1439"} {"articulo": 1440, "articulo_id": "1440", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85347cd05f6bd6ab902f2535ea025ca2499387a279dcc10b6419513eaba8677b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la\nprecisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se\npierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.", "titulo": "Artículo 1440", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1440"} {"articulo": 1441, "articulo_id": "1441", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15ffe34f68ad5480cd695366f9557248499d7fbbde3f7f4e41622b058c2e6a68", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen a la clase de\naverías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1436 así como\naquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda\na otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal\ncaso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la\nforma prescripta en el artículo 1436.", "titulo": "Artículo 1441", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1441"} {"articulo": 1442, "articulo_id": "1442", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "049c8dbf4f2573b50ca13689f4e51444fb35368e497d7c7ad4b4e0edbd24459b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae\nla responsabilidad por culpa, negligencia o impericia sobre el capitán,\nsi el buque tuviese práctico a bordo, tendrá el capitán derecho a\nexigirle la indemnización que fuese condenado a pagar.", "titulo": "Artículo 1442", "titulo_norma": "TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1442"} {"articulo": 1443, "articulo_id": "1443", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6ee43368c68ca1a13e276d734fb0ba0473aa1402cc1d05e21842563bd90c28bd", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto o lugar distinto de\nlos determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada\nforzosa (artículo 1103).\nSon causas justas o necesarias de arribada:\n1. La falta de víveres o de aguada.\n2. Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a\néste para continuar la navegación.\n3. El temor fundado de enemigos o piratas.\nEstas mismas causas pueden ser legítimas o ilegítimas, según provengan\nde una eventualidad, o deban ellas su origen al dolo, negligencia e\nimprevisión culpable del armador o del capitán.", "titulo": "Artículo 1443", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1443"} {"articulo": 1444, "articulo_id": "1444", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5587520e2b7f778ec07386739b33f7c727fc5eb61b97f4946ace0f987ca40a1", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1446 .", "seccion": null, "texto": "No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:\n1. Si la falta de víveres o de aguada proviniese de no haberse hecho el\naprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de\nlos navegantes, o de haberse perdido o corrompido por mala colocación\no descuido, o porque el capitán hubiese vendido alguna parte de los\nvíveres o aguada.\n2. Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado,\npertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, o de mal\narrumaje de la carga.\n3. Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos\npositivos que no dejen lugar a la duda.", "titulo": "Artículo 1444", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1444"} {"articulo": 1445, "articulo_id": "1445", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d3593fe13311426701922de587f4db9344ea426f3509f44ac8aaf97ca2a565e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Dentro de veinte y cuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (artículo 1111) a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme a lo prescripto en el artículo 1108.", "titulo": "Artículo 1445", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1445"} {"articulo": 1446, "articulo_id": "1446", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57b00fb2ddf2f9f42e172d7a634fc24e84d2e5ce6c3cbf3ce330ff90fe6d649b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del\nfletador, o de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo\nsu derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar (artículo 1444).", "titulo": "Artículo 1446", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1446"} {"articulo": 1447, "articulo_id": "1447", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d3813d35fd0e0ef634e2dfd343572eb2c184b41456e186d740504f9b14c232d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el\ncapitán responden por los perjuicios que puedan seguirse a los\ncargadores, de resultas de la arribada.\nSi la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán\nsolidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.", "titulo": "Artículo 1447", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1447"} {"articulo": 1448, "articulo_id": "1448", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ada86c6a6c3574cedf78cd02f51ceb9b4f7ea2c8c4f6c6b1719ba247eb4339e", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1450 .", "seccion": null, "texto": "Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de\nindispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el\nbuque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.\nEn ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal\no de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto\nextranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa\nautorización.", "titulo": "Artículo 1448", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1448"} {"articulo": 1449, "articulo_id": "1449", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "53fdd234133f4edb27c1f85b338af51761aefcf41610a258f6d3948b04a1c91a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la\nguarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos únicamente\nlos casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser\nevitados.", "titulo": "Artículo 1449", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1449"} {"articulo": 1450, "articulo_id": "1450", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02a4c216861b448f29050975ba4c95f7912156a6138ba7ac3beef3db7641234c", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más\nconveniente, precediendo en todo caso autorización competente (artículo\n1448).", "titulo": "Artículo 1450", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1450"} {"articulo": 1451, "articulo_id": "1451", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93dc8b1b4efd6f84a9aeac718db02647fa35d8d4ca50521eb758b50909bb2033", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán,\nbajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de\nresponder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación\nvoluntaria (artículo 1103).\nSi la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se\ndeliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de\nlos interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos\nprescriptos por el artículo 1102.", "titulo": "Artículo 1451", "titulo_norma": "TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1451"} {"articulo": 1452, "articulo_id": "1452", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "feb8893cd404374b09b8d9f0c7223e4d81108e35d2ead38c819cb4f0fed93524", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los\ninteresados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y\nmenoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles\nlos restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones\nque competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.", "titulo": "Artículo 1452", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1452"} {"articulo": 1453, "articulo_id": "1453", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d7d695b592ae9c4f428744d6438950e52644ecf301c4c5517f2861384d22f76a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus\nveces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro\npretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque\ntotalmente abandonado.\nIncumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los\nbeneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.", "titulo": "Artículo 1453", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1453"} {"articulo": 1454, "articulo_id": "1454", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2adf5a6de3eb0fa075e86d621ccecf5d77cf6d2261c0d63cffc4e375c173657", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1455 , 1464 y 1478 .", "seccion": null, "texto": "Siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces,\nen el caso de salvarse un buque o su carga, en todo o en parte, los\nobjetos salvados se pondrán inmediatamente a su disposición, dando\naquéllos fianza bastante por los gastos de salvamento.", "titulo": "Artículo 1454", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1454"} {"articulo": 1455, "articulo_id": "1455", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d28b32aed203cf01a3ec1ee6bf6cc8d84bf314de9fb3da625fc709f58d170bdb", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1464 y 1477 .", "seccion": null, "texto": "La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar\ninmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o\nconsignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el\nartículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia\no salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y\nperjuicios que resulten de la retención.", "titulo": "Artículo 1455", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la\nparte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre\nlos demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.\nSi algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago\nprotestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios\nque de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la\nforma prescripta por el artículo 1108.", "titulo": "Artículo 1457", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1457"} {"articulo": 1458, "articulo_id": "1458", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "944bbbb6b755dab6f6c3e15ec98ba69fe1ff79e8405fa17b656b1ab618a11559", "libro": "LIBRO III - 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DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1463"} {"articulo": 1464, "articulo_id": "1464", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "915ad62fba0fdfc32e2f183e21b66f2e0ab6e58ad6d0fbedaf1c060ed5e91d9f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad\nlocal, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y\nen lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones\nque los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y\n1455).\nRecíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen\npara con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que\nquedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).", "titulo": "Artículo 1464", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en almoneda, sin\npérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su\nnaturaleza estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito\nen especie fueran evidentemente contrarios a los intereses del\npropietario.", "titulo": "Artículo 1466", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1466"} {"articulo": 1467, "articulo_id": "1467", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd41414e50a2ffba40f5f28ef90e2105421a2b38737603bfda6ef84f0d2dc0fb", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se harán anunciar en\nuno de los periódicos del lugar más próximo, todas las circunstancias del\nsuceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos,\ninvitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones.\nEse anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.", "titulo": "Artículo 1467", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1467"} {"articulo": 1468, "articulo_id": "1468", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d29ec6a3ecff50d8861d6b64d3a44fe7eb5312116aa67546ce6074517f2d75f4", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros\ndocumentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo pago de\nlos gastos y salarios que se deban por el salvamento.\nEn caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o\ncontestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Juzgado ordenar\nla entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.", "titulo": "Artículo 1468", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el\nderecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones\nque crean conveniente.", "titulo": "Artículo 1469", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1469"} {"articulo": 1470, "articulo_id": "1470", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc6c1b65b6ae7531586ff92b5f76b0a569b64dff58b0525d48320ceb45daf09b", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si transcurridos dos años desde la almoneda y depósito (artículos 1461 y\n1469), no se presentase el propietario de los objetos salvados a reclamar\nel importe del precio de venta, pasará la cantidad depositada al dominio\ndel fisco.", "titulo": "Artículo 1470", "titulo_norma": "TITULO XIII - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No arreglándose buenamente los interesados, la regulación de los salarios\nde asistencia o salvamento, se hará por peritos nombrados por el Juez\ncompetente, con arreglo a las circunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 1476", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1476"} {"articulo": 1477, "articulo_id": "1477", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31fc9f02580134b34024971765c8ed93a75a40d9b9fabbb6e1e627f803165316", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la\ntripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al\ncapitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de\nnuevo la dirección.\nEn tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so\npena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios\n(art. 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los\nderechos adquiridos anteriormente por el salvamento.", "titulo": "Artículo 1477", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1477"} {"articulo": 1478, "articulo_id": "1478", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a495b6a65f71c8b5a898e463de691751a367153ed064f6e970cf5ea271d9fff", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza\n(artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto\ndel destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos\ndarán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían\ntenido en el lugar donde se entregaron los efectos.", "titulo": "Artículo 1478", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1478"} {"articulo": 1479, "articulo_id": "1479", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be47e7841c44bf45addc941adb9083dd14f72153ff07a87637a14810a7f548cc", "libro": "LIBRO III - 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DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Con los efectos salvados del naufragio o varamiento serán pagados\npreferentemente los salarios de asistencia y salvamento (artículo 1037,\nnúm. 2).\nEl privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.", "titulo": "Artículo 1480", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1480"} {"articulo": 1481, "articulo_id": "1481", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8de41c81ff8e17bcdecb24c0ab668ccbf33e8e47552f01ae50c5c6aafab061fc", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia\ny salvamento serán decididas en la República por el Juez comercial del\nlugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere\nconducido, tratándose de cantidad dentro de la cual pueda aquél conocer.", "titulo": "Artículo 1481", "titulo_norma": "TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1481"} {"articulo": 1482, "articulo_id": "1482", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "804372049716896a11a4fba602b373115379c53735325d3463b2bc7c19afc441", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 1485 y 1486 .", "seccion": null, "texto": "Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen\ndurante el viaje en favor del buque o del cargamento o de ambas cosas\nconjuntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga,\ndesde el embarco y salida, hasta la llegada y descarga.", "titulo": "Artículo 1482", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1482"} {"articulo": 1483, "articulo_id": "1483", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b1d494f43c1c16f361c4a775922db4d3340656af218c160b7f46f2ee150fae9", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de\nfletamento o en los conocimientos, las averías se pagan conforme a las\ndisposiciones de este Código.", "titulo": "Artículo 1483", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1483"} {"articulo": 1484, "articulo_id": "1484", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d950f815da75bf5f6cc4401bc3b6a0e9ce51d2205ab60478fb974f91f5f9c9a1", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las averías son de dos clases: gruesas o comunes y simples o particulares.\nEl importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el\nbuque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el\ndueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.", "titulo": "Artículo 1484", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1484"} {"articulo": 1485, "articulo_id": "1485", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e76916440dfc42e7f5a07005a777df04fb47155e12cf8488d934e6ab7433827", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque:\n1. Los pilotajes de costas y puertos.\n2. Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el\nbuque emprender viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni\nllegar al del destino, sin alijar el buque (artículo 1490).\n3. Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto.\n4. Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle si no se\nhubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza del\nfletamento.\n5. En general, cualquier otro gasto común a la navegación que no sea\nextraordinario y eventual (artículo 1482).", "titulo": "Artículo 1485", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1485"} {"articulo": 1486, "articulo_id": "1486", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac09db20f73d732f27b25bd0bddd7a579854250b106f50d99853edca60c3880a", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1519 .", "seccion": null, "texto": "Averías gruesas o comunes son en general todos los daños causados\ndeliberadamente en caso de peligro conocido y efectivo y los que tienen\nlugar como consecuencia inmediata de esos sucesos, así como los gastos\nhechos en iguales circunstancias, después de deliberaciones motivadas\n(artículo 1102), para la salvación común de las personas o del buque y\ncargamento, conjunta o separadamente, desde su carga y partida hasta su\nvuelta y descarga (artículo 1482).\nSalva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se\ndeclara especialmente avería común:\n1. Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas por vía de\ncomposición para rescatar el buque y su cargamento, junta o\nseparadamente.\nDeben también considerarse como avería gruesa los salarios y gastos\ndel buque detenido mientras se hace el arreglo del rescate.\n2. Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque y salvarlo, ya\npertenezcan al cargamento, al buque o a la tripulación.\n3. Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que de propósito se\nrompan e inutilicen, o se corten o partan, forzando vela para la\nsalvación del buque y carga.\n4. Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o\nventaja común.\n5. El daño que de la echazón resulte a los efectos que se conserven en el\nbuque.\n6. El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento por\nhaber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo,\no para extraer o salvar los efectos del cargamento.\n7. La curación, manutención e indemnizaciones de los individuos de la\ntripulación heridos o mutilados en defensa del buque.\n8. La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación\naprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque, o\na la carga.\n9. Los sueldos o manutención de la tripulación durante la arribada\nforzosa.\n10. Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de\narribada forzosa.\n11. Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de\narribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar a bordo\ndurante la reparación del buque.\n12. Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por\nel capitán.\n13. Los sueldos y manutención de los individuos y de la tripulación\ndurante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean\nrestituidos.\n14. Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para\naligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, con el\nfin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos.\n15. Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del\nbuque en peligro.\n16. Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que de propósito\nse hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento.\n17. Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la\nrecompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir su\npérdida total o apresamiento.\n18. Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia\ndel peligro, se han cargado en lanchas o buques menores.\n19. Los sueldos de manutención de la tripulación, si el buque después de\nempezado el viaje, es obligado a suspenderlo por orden de potencia\nextranjera o por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y el\ncargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas.\n20. El premio del préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que\nse consideran avería común, y el premio del seguro de esos gastos.\n21. El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido\nnecesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a\naquellos gastos.\n22. Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la\navería común.", "titulo": "Artículo 1486", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1486"} {"articulo": 1487, "articulo_id": "1487", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f742514e81d3f082b63926375482ce673eef5ab7e9af46006949ebc1cce0fa4", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a\npique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se\nconsiderará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los\ndemás buques y sus cargamentos, hasta los cuales habría podido llegar el\nincendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el\nviento que hacía entonces, la situación que ocupaba cada buque y otras\ncircunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 1487", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1487"} {"articulo": 1488, "articulo_id": "1488", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "95c09164cb7c67975c5ad28e286dc207966a688fba58de925958696ab35b6066", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los gastos causados por vicios internos del buque, por su\ninnavegabilidad, o por falta o negligencia del capitán o individuos de\nla tripulación, no se reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos\nvoluntariamente, y en virtud de deliberaciones motivadas para beneficio\ndel buque y cargamento.\nTodos esos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque\n(artículo 1194).", "titulo": "Artículo 1488", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1488"} {"articulo": 1489, "articulo_id": "1489", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f4b6dbcf500b8b369ac387becccb6b5a7852fe76e2a16f1a3bb64c87f262f74", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho\npara utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras\nduran los riesgos.\nSe considera especialmente avería particular:\n1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de\nlas cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito.\n2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el\nnúmero precedente.\n3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de\nla tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el\ncargamento son reclamados separadamente.\n4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar\nlos efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de\nhecho que dé lugar a avería común.\n5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en\nel caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje,\nsi los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por\nel artículo 1252.\n6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o\nbaratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho\ndel propietario, contra el capitán, buque y fletes.\n7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una\ncuarentena.", "titulo": "Artículo 1489", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1489"} {"articulo": 1490, "articulo_id": "1490", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19eb969f716f1df5cad69c5dca0473c785f73cb2015d2c188d143ea84e69ad95", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1510 .", "seccion": null, "texto": "Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar el\nbuque en caso de peligro (artículo 1485 Nº 2), son juzgados conforme\na las disposiciones establecidas en este capítulo, según las diversas\ncausas que del daño resulte.", "titulo": "Artículo 1490", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1490"} {"articulo": 1491, "articulo_id": "1491", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd9f90c905d78b6b4d10b2a27687ffbf62846c028f6c98ce47deb8f2536d6208", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas\ncargados, un daño que se repute avería común, será soportado un tercio\npor las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su\nbordo.\nEsos dos tercios se reparten en seguida, como avería común, sobre el\nbuque principal, el importe del flete y el cargamento entero, incluso el\nde las lanchas (artículo 1508).", "titulo": "Artículo 1491", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1491"} {"articulo": 1492, "articulo_id": "1492", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa4d15309519abea4609e4f467cf1f83bcfc993598d62db2ad205a743b9daa18", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las\nlanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y entregados a sus\nconsignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del\ncargamento, y contribuyen a las averías comunes que hubieran sobrevenido.", "titulo": "Artículo 1492", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1492"} {"articulo": 1493, "articulo_id": "1493", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1235d7018105df660d7a504a4cbb48f182aee2848b539583776a9430ffc8274d", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los efectos que no se encuentran a bordo, sea del buque principal, sea de\nlas embarcaciones menores, destinadas a transportarlos, no contribuyen a\nlos daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son\ndestinados.", "titulo": "Artículo 1493", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1493"} {"articulo": 1494, "articulo_id": "1494", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "026d074a900c7e8529599c75fb46a5ddf6a4a225222daa19dd1585f4956343cc", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse\navería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por peritos\nnombrados por el Juez competente que declaren:\n1. La causa de que ha provenido el daño.\n2. La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas,\nnúmeros o bultos.\n3. Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su\nreparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus\npertenencias.\nTodas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados\npor el Juez competente y practicados con citación de los interesados, por\nsí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta\nde apoderado, puede el Juez nombrar de oficio persona inteligente e\nidónea que las represente.", "titulo": "Artículo 1494", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1494"} {"articulo": 1495, "articulo_id": "1495", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "33c633d8b1e6440a6eec7bf1a66e566b9ce0a0a0cc915c5a320da84f14bfced7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar en\ncaso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones\nsiguientes:\nTodo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el\nviaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta,\nsegún el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la\nley, y el asegurador paga el importe.\nEn el caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del\nseguro, en proporción de la diferencia que existía entre esos dos valores,\ncomprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los\nperitos.\nTodo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si\nésta se hubiese asegurado (artículo 1329).", "titulo": "Artículo 1495", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1495"} {"articulo": 1496, "articulo_id": "1496", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "683c49568deb0d76b6d477e24f38e01c5e258e73afec63ab2f9041950086c4d0", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero\nde contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no\nquisiere vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser\ncompelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos\nefectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la\nplaza, comprobado por los precios corrientes del lugar, o en su defecto\ncertificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo\ngénero, designados por el Juzgado.", "titulo": "Artículo 1496", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1496"} {"articulo": 1497, "articulo_id": "1497", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2b3aadbbb0adeaf828fa443c3815b29d3451deb3f810f3edbbb7117df0f17995", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos\ny la avería fuese exteriormente visible el examen y estimación del daño\ndebe hacerse por peritos nombrados por el Juez competente, antes que los\nefectos se entreguen al asegurado.\nSi la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede\nhacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con\ntal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga\ny sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados\n(artículo 546).", "titulo": "Artículo 1497", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1497"} {"articulo": 1498, "articulo_id": "1498", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07a96254035772dd7c7894a00941349b71a4aa7a441f43c049f3b81231f020b7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos,\nfardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se\nconsiderará como un seguro separado, para la liquidación de las averías,\naunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro.\nCualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada\nque se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos estipulados,\nquede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el\nasegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo o a la carga\nasegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el\ndaño se halle en la totalidad del seguro.", "titulo": "Artículo 1498", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1498"} {"articulo": 1499, "articulo_id": "1499", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a2478af45f94b69d303995cd5fe82dc5bd3e262ee0418292bc3211d6de00ded", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 1501 .", "seccion": null, "texto": "Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el\nasegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se\nverifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo\nesté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor\nvalor que se presume al buque.", "titulo": "Artículo 1499", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1499"} {"articulo": 1500, "articulo_id": "1500", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e07b08e1dd7df103f98d1209fa7ebb14fae09a8803b2d37dee2ff73847593a7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la reparación se ha hecho, se probará el importe de los gastos por las\ncuentas respectivas y otros medios de prueba, procediendo si fuere\nnecesario a un reconocimiento por peritos.\nSi la reparación no se ha verificado, su costo será determinado siempre por peritos.", "titulo": "Artículo 1500", "titulo_norma": "TITULO XIV - 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El Juez con previa audiencia de\nlos interesados o consignatarios, determinará la que por derecho\ncorresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la\ncausa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá\nasí, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y\ntripulantes y a reconocimientos.\nAl resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o\nclasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y\nrepartir aquélla.\nEsta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con\nprevia audiencia de las partes.\nLa obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será\nresponsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas\naveriadas.\nEn ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que\nhabla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del\ncargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la\nresponsabilidad en que incurra el capitán.", "titulo": "Artículo 1508", "titulo_norma": "TITULO XIV - 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Su naturaleza y calidad se justificarán por los\nconocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.", "titulo": "Artículo 1512", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1512"} {"articulo": 1513, "articulo_id": "1513", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1f7d9a224215b9ebdd64acefab879933c88b2d984f9a3c70559d39c56e58a98", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada\nen los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor real en caso de\nsalvarse.\nSon pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han\nperdido por echazón.\nSi los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la\nindicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de salvarse, según la\ncalidad indicada por el conocimiento.\nMediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.", "titulo": "Artículo 1513", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1513"} {"articulo": 1514, "articulo_id": "1514", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "706ed3bb6cc7979a199123cb718745055f89899ad3050f7a6d278d05a6d01c0f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán,\nindividuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en caso de\nechazón u otra avería común.\nSin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen\nalijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos (artículo\n1508).", "titulo": "Artículo 1514", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1514"} {"articulo": 1515, "articulo_id": "1515", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b248e8f6d4b269aa8014bb4ad9e561c8ee38e996feeca2d21a09fdeabf9a743", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitán o que\nno se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se pagan si son\nalijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.", "titulo": "Artículo 1515", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1515"} {"articulo": 1516, "articulo_id": "1516", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c7a72f6253a7db4f07b95064dd11fbba8cc62734cf6f1902173ac8718068795f", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería\ncomún en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen con motivo\nde la echazón, no tiene derecho el dueño fuera del caso del segundo inciso\ndel artículo 1080, a exigir su pago, sin perjuicio de la acción que pueda\ncorresponderle contra el capitán.", "titulo": "Artículo 1516", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1516"} {"articulo": 1517, "articulo_id": "1517", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18b88b40c667042a124aa7aea46b79c143777eb8ec8cb9746893278932e9e0e7", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el\nbuque, no obstante la echazón o cualquier otro daño hecho voluntariamente\npara salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería\ncomún. Los objetos que quedaron en buen estado o se salvaron, no\nresponden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.", "titulo": "Artículo 1517", "titulo_norma": "TITULO XIV - DE LAS AVERIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1517"} {"articulo": 1518, "articulo_id": "1518", "capitulo": "CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN", "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad8999cf4065dab62fde1aceac93ee555a3a1e3d8adb683057e2bbf5e69ed390", "libro": "LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente\npara impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se\npierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si\na la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que\ntienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.", "titulo": "Artículo 1518", "titulo_norma": "TITULO XIV - 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DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS (*)", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 5.392 de 25/01/1916 artículos 1 y 6 (adecua numeración de los\narts. 1572 a 1781),\nLey Nº 2.666 de 02/10/1900,\nLey Nº 1.422 de 31/12/1878.\n(Artículo 1524 numeral 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por:\nLey Nº 8.045 de 11/11/1926 artículo 18 .\n(Artículo 1536) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.045 de\n11/11/1926 artículo 19 .\n(Artículo 1545 inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.548\nde 29/12/1916 artículo 3 .\n(Artículo 1545 inciso 2º parte final) redacción dada anteriormente por:\nLey Nº 8.045 de 11/11/1926 artículo 21 .\n(Artículo 1613) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.280 de\n26/02/1934 artículo 1 .\n(Artículo 1732 numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.301\nde 15/10/1928 artículo 1 .\n(Artículo 1732 numeral 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.665\nde 17/06/1968 artículo 9 .\n(Artículo 1733 numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.461\nde 05/09/1929 artículo 11 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 13.665 de 17/06/1968 artículo 9 ,\nLey Nº 9.280 de 26/02/1934 artículo 1 ,\nLey Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1523 - 1747 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1523-1781", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/15231781"} {"articulo": 1786, "articulo_id": "1786", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3711c15a3d508c9d6e15f37daac5d70251aea267bb5c07c79e44aef0973b83e6", "libro": "LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS", "notas_oficiales": "Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.", "seccion": null, "texto": "Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas\na materias de comercio.\nLas leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo\nse ocupa incidentalmente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se\nopongan a las prescripciones de este Código.", "titulo": "Artículo 1786", "titulo_norma": "TITULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1786"} {"articulo": 1787, "articulo_id": "1787", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6681fc6e17b2b82d34ab39dea4f2da5a1dc0410c142d22eaa1ed85d4574bc8c6", "libro": "LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS", "notas_oficiales": "Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.", "seccion": null, "texto": "Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga\nobligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el\nmismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.", "titulo": "Artículo 1787", "titulo_norma": "TITULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1787"} {"articulo": 1788, "articulo_id": "1788", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f50629059073324fd5b2f484a6b2957c39354eabd7cca127dcc912b56ad96569", "libro": "LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS", "notas_oficiales": "Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.", "seccion": null, "texto": "Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los\nárbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u obligaciones\nde comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código,\na los casos ocurrentes haciendo mención expresa de la prescripción\naplicada.", "titulo": "Artículo 1788", "titulo_norma": "TITULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1788"} {"articulo": 1789, "articulo_id": "1789", "capitulo": null, "documento": "Código de Comercio", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "26/05/1865", "fecha_publicacion": null, "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b565385a355d66aedf32796f8624d770147e0f2a0f014dac963379afd977401", "libro": "LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS", "notas_oficiales": "Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.", "seccion": null, "texto": "El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro\nGeneral los documentos que deban registrarse, se contará desde el día en\nque este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya\nestuviesen otorgados.", "titulo": "Artículo 1789", "titulo_norma": "TITULO FINAL - 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DE LAS MORATORIAS (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/17641785"}