{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c61eb3340b7e8792e0b3a0c3a1a5f0126384f546b3d785fee55644fca2074812", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Iniciativa en el proceso.-\nLa iniciación del proceso incumbe a los interesados.\nLas partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo\naquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral\nde acuerdo con lo regulado por este Código.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce568bbea6fd5957aaf9a9bbe1c3dd37df227a2ae77a38050796e900a03d9353", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Dirección del proceso.-\nLa dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá\nde acuerdo con las disposiciones de este Código.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3cb58d6efde341c39ad0b9183568b62a25e564f339fff8943ade94e245aaa20b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Impulso procesal.-\nPromovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas\ntendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor\nceleridad posible.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 142 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "Buena fe, lealtad y colaboración procesal.-\nLas partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los\npartícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la\njusticia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena\nfe.\nLos sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la\nmáxima colaboración para la realización de todos los actos procesales.\n(Artículo 142).\nEl incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas\nen cada caso por la ley.\nEl tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y\ncualquier otra conducta ilícita o dilatoria.(*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e39d0d91330b19706c4b52ef3ed9263f07cdd5a72b0d985f8591dc4bc1bcb36", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ordenación del proceso.-\nEl tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las\nmedidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección,\npara prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o\na los principios del proceso.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e140d72201f91bd0cc0e6a4401a37a23d7a2007e6a6c945e10c678c9c2e01558", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 8 .\nVer en esta norma, artículo: 106 .", "seccion": null, "texto": "Publicidad del proceso.-\nTodo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la\nley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de\nseguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las\npartes.\nNo serán de conocimiento público los procesos en que se traten las\nsituaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9c88db63a962df36864604eb8feb7b1c7de0be63270ac0fe8684414859c5e41", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "Inmediación procesal.-\nTanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo\npermitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas\nso pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse\nen territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente\nprevistos por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a497afaacf21f3e218d8bedaced3fb9a82a135f80c73af124f1b6bf8a9401db", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pronta y eficiente administración de justicia.-\nEl tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción,\ntomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente\nadministración de la justicia, así como la mayor economía en la\nrealización del proceso.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81a302d87a858834774940b9309175f376131f5ee90ea7d8cd2b904982fe28ee", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Concentración procesal.-\nLos actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de\nabreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo\nde partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea\nmenester realizar.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bcc029c798a8545a34e7414d8cdeb090cc0fdaf4027f2b0d1201438934fc1f68", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 3º), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo\n3 .\nOrdinal 3º), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020\nartículo 39 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.-\n11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,\na plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución\nreclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la\ndefensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene\nel deber de proveer sobre sus peticiones.\n11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,\nes necesario invocar interés y legitimación en la causa.\n11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple\ndeclaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando\néste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o\nde la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse\nel dictado de sentencia condicional o de futuro.\nLas sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer\nsobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa\ndel Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias\nprevistas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la\nConstitución de la República. (*)\n11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración\nrazonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una\ntutela jurisdiccional efectiva.(*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7513b3d8ce3a106e882126b1f59673ebba47a574667e05e39f3b1025a308003c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-\nLas normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso,\na los procesos en trámite.\nNo obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los\ntrámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido\nprincipio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán\npor la norma precedente.\nAsí mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en\nel mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas\nde competencia.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7bab5d1d1cd7eb9ea5caae22c82e2c6841c114a8f9a7174d0054bb0d3202d834", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aplicación de la norma procesal en el espacio.-\nEste Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo\ndispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas\npor el Estado.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "125f37203dd8b8cae607a9856a1c55aa062c8927d2ab82ca317f779123b65f96", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Interpretación de las normas procesales.-\nPara interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta\nque el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.\nEn caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo\npresente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la\nnecesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y\nde la defensa en el mismo.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea04e957dbbfa8810e544b55b576fdd05bc490d34158e7e9c542e6b9a4a8ad77", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 .", "seccion": null, "texto": "Integración de las normas procesales.-\nEn caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las\nleyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y\ngenerales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más\nrecibidas, atendidas las circunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e09e6869d184cf41de46d57e43f49a9f0e9d5fd7e8f199ac4b7539df15af26a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 241 .", "seccion": null, "texto": "Indisponibilidad de las normas procesales.-\nLos sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin\nefecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e4ad23afb6a2ed836987d49d85f4eee0d0fc7927f6f02c35feb06d13295927e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Organización.-\nLa ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación,\nintegración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "670c96a0fc9f083b5e53ae9be06a4c8feced0d4f52f6ede2e1e82508b3d54d4f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 343 .", "seccion": null, "texto": "Indelegabilidad e inmediación.-\n18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su\nintegridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos\npermitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y\nresponsabilidad del tribunal.\n18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares\no de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad\nrespectiva.\n18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final\nde ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los\nfundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que\néstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la\nsentencia en los casos expresamente previstos.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6db6c41b230789b5e7b71affed7758287548e517c099e8b54a6ea5b118462e81", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "Funcionamiento de los tribunales colegiados.-\n19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el\nproceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por\nla ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.\n19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones\nregirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación\nse hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión\ndel voto.\n19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que\ncorrespondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos\nsus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al\nproceso. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ffe9ed1095fc40d46ba3d9a37cec1fb7f1d302190ff3b159f3a5f4a0a1f0f734", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Asistencia Judicial.-\nLos tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las\nactuaciones que se requieran.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe9a216dc096cefd5c20a4d09b0143f3ca0fa6c469f0817834f347a63098ab4a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal.-\n21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.\n21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.\n21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto\npúblico o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que\nse logre la efectividad de sus mandatos.\nPara lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el\nauxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su\nsolo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean\neconómicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma\nde arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la\nconducción forzada o el arresto.\n21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el\ningreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para\npreservar la independencia en los agentes judiciales.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - 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EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL - PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48b623f7539948d4ca4d0d820b24e96860b9ec90d0c0a71b1ac41d5fd14ae881", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 15 y 199 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "Deberes del tribunal.-\n25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,\ninsuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá\naplicar la regla de derecho positivo(artículo 15) y sólo podrá fallar\npor equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de\nderechos disponibles, las partes así lo soliciten.\n25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le\nconcede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de\nla verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el\ncumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL - PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1eed1c685afc75902ce4f2b687c33765876f1214b0ebb6939919f466db213a7c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 101 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 26 .", "seccion": null, "texto": "Responsabilidad del tribunal.-\nLos Magistrados serán responsables por:\n1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 101.\n2) Proceder con dolo o fraude.\n3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.\nLa ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva\nla responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad\npara su promoción.(*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - EL TRIBUNAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4cf3ba8ba04e344fa7d15433fe4005e61e8ad1d6b60861ed026123fa4bb4244a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n649 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ceb89a5bba32b504b0fe7952c1c7c0321827db199f43f39b1b43d40d7fca25ed", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "(Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil). (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 8 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n649 .\nOrdinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018\nartículo 289 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 289 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 299 y 340 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 32 .", "seccion": null, "texto": "Capacidad.-\n32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que\npueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.\nLas que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de\nsus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según\ndispongan las leyes que regulan la capacidad.\n32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos\nde curador ad litem.\nTambién actuarán representados por curador ad litem los menores\nque litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa\nvenia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.\n32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus\nórganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme\na derecho.\n32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados\nen el proceso por los curadores designados al efecto.(*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO V - 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LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO I - GENERALIDADES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8047348643908bf4270258b70b9b7aaabd38ba23412be26773c4b163463c1d9", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 123 y 339 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "Modificaciones de la capacidad durante el proceso.-\n34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante\nel curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial\nde incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la\nincapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.\nEl proceso se seguirá con el representante que legalmente\ncorresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas\nconsecuencias que rigen para el caso de demanda.\n34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una\nparte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por\nrepresentante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone\nrepresentante legítimo.\n34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte\nque no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se\napersone debidamente.\nPero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos,\nsin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su\nex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito\no por cualquier otra circunstancia.(*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO I - GENERALIDADES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "485393c03470e7f12537664f998ba627bad2c09314be2d5a61a1bbc6507a258e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 123 y 339 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 35 .", "seccion": null, "texto": "Sucesión de la parte.-\n35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que\nactúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos\npersonalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si\ncorrespondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.\nLa contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas\nsin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista\npara la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del\nemplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de\nla herencia.\nEl fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte\nno suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por\nrepresentante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone\nparte o representante legítimo.\n35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa\nlitigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo\nque se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.\nEllo sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer\ncomo tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias\nrequeridas por este Código.\n35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso\ncontinuará con quienes la sucedan en su patrimonio.(*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO I - GENERALIDADES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "47db0030920910ea86c1b7d15a7021d1c9b410d8d3904214e051cca5dbe8ab79", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Representación y sustitución procesales.-\n36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por\nla ley o por poder otorgado al efecto.\n36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando\nla ley lo autorice.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eea2ff7849a5d871de6859b9a2162b6f4d408dd3b08d1c9ef682d0b4ce06f61d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nLiteral a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de\n26/08/1998 artículo 6 .\nLiteral a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de\n29/10/1991 artículo 323 .\nVer en esta norma, artículos: 38 y 340 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "Asistencia letrada.-\n37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso\nasistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no\nlleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar\nsin esta asistencia.\n37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:\na) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los\nJuzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente\na 20 UR (veinte Unidades Reajustables).\nb) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados\nLetrados de Primera Instancia del interior de la República\ncuando no haya o no se disponga de tres abogados, como\nmínimo, en la localidad asiento del Juzgado.\n37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los\nde disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de\npartidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público\ny General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o\nautorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar\nla capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la\nexpedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o\npromesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser\nfirmados, indistintamente, por abogado o escribano.\nNo se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se\nsuscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.\n37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los\nasuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2\nde este artículo.\n37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta\nparticionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que\nlos escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General\nde Comercio.\n37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven\nfirma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "16b75a337f56f161dbc997a5d4c856b091572665e6ed8f4204758e9ca0b7fb1b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 37 , 44 y 340 .", "seccion": null, "texto": "Apoderado.-\nLa parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado\n--abogado o procurador-- constituido en escritura pública, sin perjuicio\nde lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de\nla facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd623aaa7c9c5eda8e0aa4d2a3502435c0f1a6e9842cb01cb0648c5ebb1ffcb0", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "Poder.-\n39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública,\nbajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus\ndiversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las\npreliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la\ncosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien\nrematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución,\ny el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y\nhabilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo\naquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá\nautorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de\ndisposición de los derechos, tales como el desistimiento o la\ntransacción.\n39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su\nprotocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si\ncorrespondiera.(*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8ef7a6ddf827132bd5d7bb46b94f924651923ffb9d248dc7ad732add251f2a82", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 118 .", "seccion": null, "texto": "Justificación de la personería.-\nLa personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos\nhabilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del\nrepresentado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia\ninvocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se\nacompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el\ntribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos\nprocesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los\ndaños y perjuicios ocasionados. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fae39974fc6a9dce9fa3c23519c266c56450b5b425d9f129dc22f9077a9ab6d9", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 133 .", "seccion": null, "texto": "Procuración oficiosa.-\nPodrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no\nse tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:\n- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de\nhacerlo o ausente del país.\n- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por\nconsanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o\ncomunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.\n- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente\nde que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y\nperjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa6c002e54e796436c9ed510e69d8b0caa2b382d43697fd8acd093a0d8e9aeef", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 220 .", "seccion": null, "texto": "Representación en caso de intereses difusos.-\nEn el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de\nvalores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo\nindeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para\npromover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier\ninteresado y las instituciones o asociaciones de interés social que según\nla ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés\ncomprometido. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04dca02a058f20828f797f442daa505057a24ecd7f1c0c75febc500dbd47f562", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Procurador común.-\nCuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar\nconjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la\nactuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez\ndías y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el\ntribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al\nejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su\ntestimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la\npersonería del procurador común.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO II - POSTULACION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0f021b71fce9574bdf79255cab258e2e1e145d83181e619806965bc1c809dc4", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 599 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 71 , 123 y 339 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "(Representación judicial de los abogados y escribanos).-\n44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función\njurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado\nfirmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las\nfacultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la\nJudicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24\nde junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o\nacta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del\ncarácter de representante judicial de aquella, con todas las\nfacultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los\nderechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de\nrepresentación al escribano patrocinante en los procesos para los\ncuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La\ninvestidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del\nproceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la\nentrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias\nrelativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo\no al de ejecución.\n44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer\nen el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma\nlos cambios que el mismo experimentare.\n44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente\nal interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,\ndejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial\npertinente.\n44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su\nrepresentante judicial siempre que lo haga por escrito ante el\ntribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el\ndomicilio al abogado o escribano cesante.\n44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su\npatrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la\nparte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.\n44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o\neste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real\nque hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto\npor el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y\n123.3.\n44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la\ncontinuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal\npudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la\nnotificación prevista en el numeral anterior. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO III - LITISCONSORCIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "159ebd355179ffb3396a806588b0810c7e6edb66bb876178739278deaeb356d1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Litisconsorcio facultativo.-\nDos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma\nconjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas\npor su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una\npudiera afectar a la otra.\nLos litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,\nserán considerados como litigantes independientes.\nLos actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación\nprocesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del\nproceso.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO III - LITISCONSORCIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8dd215d51670ca54f7816640033b44c7ce9da0eb98720a9b3d7a92de0c415e39", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "Litisconsorcio necesario.-\nCuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea\nobjeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la\npresencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio\npasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y\néstos deberán todos ser emplazados en forma legal.\nEn este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno\nfavorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición\ndel derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los\nlitisconsortes. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO III - LITISCONSORCIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "01ef43c8e2bdb67b2a7db997c9c5a97e4110b8e02f39c1d6934f004228ea9bb8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "Poderes del tribunal.-\nEn el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren\ncomparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda\nhasta tanto no se cumpla ese requisito.\nLa misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario\npasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios\npara que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.\nCuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera\nde esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los\ninteresados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según\ncorresponda.\nLa resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ccac0e503018a3d79d70afa0a0edf19573a70fda89848afca74061106dd783df", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "Intervención coadyuvante.-\n48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación\nsustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la\nsentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte\nes vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.\n48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una\nparte, los terceros que sean titulares de una determinada relación\nsustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que\npor ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.\n(*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "29aa79f41fd9249a9db2809496ec412d31a1dd96e24e62d6360fb8770fc0908a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Intervención excluyente.-\nQuien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido\npodrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al\ndemandado, para que en el mismo proceso se la considere.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2246ff9019f89ec7f6472e7e10e0c0c2188e2aedb29ec445f3e180488eaa1b50", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 334 , 335 y 336 .", "seccion": null, "texto": "Requisitos y forma de la intervención.-\n50.1 Los terceros deberán fundar su intervención en un interés\ndirecto, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas\nprevistas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser\nacompañada de toda la prueba correspondiente.\n50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la\nconclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en\nla primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el\ncurso de la segunda instancia.\n50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme\na lo dispuesto en los artículos 334 a 336. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02137c46664b0f99790731e2251a28926ca491b9bb71f464fb298c5f6012f45b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 120 y 400 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "Intervención necesaria por citación.-\nEl demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,\npodrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél\nrespecto al cual considera que la controversia es común o a quien la\nsentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de\nsu emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del\ndemandado.\nEn los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción\nde una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos\nde los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.(*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e97a0b8a5b3278cf2a659d562c2b3244ac6300531b87a875c575d597138bcc2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 52 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento de la citación de terceros.-\nLa solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado\na los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria\ndictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la\nsentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento\ny lo que corresponda según la naturaleza de la citación. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8cd3088ff5b02b1da1d71cb94b45d4ce6220832461f162ef6db22fb0a1d0b7bf", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "Denuncia de terceros.-\nEl demandado, en un proceso en el que considere que otra persona,\nademás o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la\ncuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y\ndomicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo\nresponsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su\nomisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia\ninterlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición,\ndispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que\ncorresponda al estado del proceso. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d97cfcd4fefc8630681ba422b979548c6268c1b600ba3c72f7fb76fea1b22537", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.-\nEn cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o\ncolusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio\nPúblico o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser\nperjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin,\nsuspender el proceso hasta por cuarenta días.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4c1a6e8a74456474795f189faa288a052444f26c1538289ce8209ad9408d8d7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 334 .", "seccion": null, "texto": "Irreversibilidad del proceso.-\nLos intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado\nen que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo 334.3. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ac97e69e89bddf16c43575e477e7c0d962cc640d76c7f41a96da3ceea6561f8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 261 , 267 y 328 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 56 .", "seccion": null, "texto": "Condenaciones en la sentencia definitiva.-\n56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en\ncostas y costos o declarará no hacer especial condenación, según\ncorresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código\nCivil.\nSe consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de\nla vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,\ntasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto\nnecesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios\nde los abogados y de los procuradores.\n56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará\na todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con\nexcepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de\napremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión\ne inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados\nse seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.\n56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su\nliquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado\nante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o\ncorregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución\ncontra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada\npersonalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal,\ncuya decisión será irrecurrible.(*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c72a4f4e83260ba889f1e398702a14220495c0542dc4c4c5c50fb1bd0186141e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 508 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 267 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "(Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a14eeb5adc1291f4b7636a6f90b93adbd5033ff261dd6e4341f403afe149bbe2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Condena al actor.-\nCuando resultare de los antecedentes del proceso que el demandado se\nha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha\ndado motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las\ncostas y costos del proceso.\nTambién podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el\ndemandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo\nacoja la demanda de dicha parte.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b3ca491da3ff035e31161735ce3a8ac33a542a7ec8cfd68190cf70fc96ae45c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Condena en caso de litisconsorcio.-\nTratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso\ncontra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso,\ndeterminará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de\ndividirse entre aquéllos.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd9239790e7cdf050ac585bd750fea3f4e41966564a802dc81359834dacf0ed2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Responsabilidad del apoderado.-\nEl apoderado podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente\ncon su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma\nmanifiesta, que existe mérito para ello.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS - EN EL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd5897925a6b8515eeff7ff7eaa13051d92b4c6a7bfee0e5580f7f79720479cb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 118 y 136 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 61 .", "seccion": null, "texto": "Daños y perjuicios.-\nCuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas,\nla parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro\nproceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las\nformas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO V - LAS PARTES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8afabfbbf729556c0ae2c3ebf50f8a15009184b2a2bd411c0c849d2deea05683", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL", "texto": "La voluntad en los actos procesales.-\nLos actos procesales se presumirán siempre realizados\nvoluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición\nen contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia,\ndolo o error no culpable.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1766a9243ea12466a247da46bbdd5869837078c8d874590a6c20d5a477c4ffbd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL", "texto": "Requisitos de los actos procesales.-\nAdemás de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos\ndeberán ser lícitos, pertinentes y útiles.\nHabrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un\ninterés legítimo.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f52a4aac86a139c3e53bcf467bbac53ea376066b55228da9e4838cb929120f9", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL", "texto": "Forma de los actos procesales.-\nCuando la forma de los actos procesales no esté expresamente\ndeterminada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para\nla finalidad perseguida.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/64"} {"articulo": "64-BIS", "articulo_id": "64BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cad5abe1005ce2b77828653553f9a8b6a5f666776f9bbd1f477d2c307b542b90", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 539 .", "seccion": "SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL", "texto": "Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.\nPodrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte,\nla declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos. (*)", "titulo": "Artículo 64-BIS", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/64BIS"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38778462bec2106a5500c12399003355ebe58ae7b6f14ec57e159208047e8d0f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL", "texto": "Idioma.-\nEn todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma\ncastellano.\nCuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un\nintérprete.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3bea66a9a9cd81195a895137d45d51d2bf3aac76979db7c10bda49846c285d08", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Redacción y suscripción de los escritos.-\nLos escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano\nen forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3c30374b5a2d13d0c49c1270239e867029072822dedc87e88d4eaf0462e3685f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Suma e individualización de los autos.-\n67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen\ndel petitorio.\n67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que\ninicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores de los\nautos respectivos.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e264904926f344ea23e429fbf6932dcaeb6ecf6dae1a82903230c7b22b8e21f1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.-\n68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se\nrefrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A\ncontinuación, un escribano público o el actuario o secretario del\ntribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha\nestampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.\n68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha,\nse estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera\nposible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como\nen el ordinal anterior.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35ce17a83e370f7049aa0e55c7e01c927bc53834aa07c16a899e2f1a3e8f9828", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Ratificación de escritos.-\n69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el\ntribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa\njustificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del\nescrito.\n69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en\nsu domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no\npresentado.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c356251ad6dcfc89ec17dc052a87a31cb7e5e0e33f8fa89256906a64515608fd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 .", "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Copias.-\nDe todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas\ncopias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab1186f27dd46e37424eb4e451b1f46e5319c1c2aff0e6914c3e2005f63a514b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nInciso 2º) ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de\n10/11/2003 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 84 , 85 , 117 , 339 , 387 y 457 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 71 .", "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Constitución de domicilio.-\n71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan\nen el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito\no comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico\no físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen,\nde acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo\napercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los\nestrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al\nefecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin\nperjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente\ndeberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo\nalcance que el real denunciado.\n71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,\nteniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen\nen el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos,\nincidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución\nde sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa\nsubastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como\npropio por un compareciente.\n71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio\nprocesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.\nCuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante\nun órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde\nse sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario\nconstituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en\nel radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de\nconcesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por\nconstituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o\ndeclaración alguna al efecto.\n71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente\nen el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera\njustificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las\nnotificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente\na la notificación el demandado lo hubiere mudado.(*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e4a67af73cb30e0288071e0f7544c1ece981d0054c5bd15f6d6e01a951432a6", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 105 , 165 y 167 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 72 .", "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Documentos.-\n72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán\npresentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad\ncon el original por escribano o funcionario público, si legalmente\ncorrespondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de\noficio o a pedido de parte, la agregación del original.\nCuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá\nacompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su\npresentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.\n72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán\npresentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o\ntratados.\n72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá\nacompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor\npúblico, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.\nPero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá\ndisponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.\n72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se\nrealizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1,\npudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su\ntestimonio.(*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb7ff308c706c1a59dcc0bb03fc4860c68ed6af0c25afdc51870b80400d73c72", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Expresiones ofensivas en los escritos.-\nPodrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las\nexpresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los\nescritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que\ncorrespondiere.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c105488f5c86bc7941692116d5f1c1fdb7cfcbacdb8bbca23c0a8948eade6b99", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 70 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 74 .", "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Recibo de entrega de escritos.-\nTodo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante\ncualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere\nel artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba\nel escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la\nfecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se\nacompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.\nNo se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y\nlas que correspondan según el artículo 70.(*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43806b28b16516b01140df47fb7f10956d3e2bda4a193cba9d0fdc8db7a6ab68", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES", "texto": "Cargo de los escritos.-\nA todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo, donde\nconstará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y\ncopias que se presenten.\nEn los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un\nfechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y\nla hora de la presentación de los escritos.\nLa Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los\ndemás Juzgados del país y reglamentará su uso.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d0a8b0f9db8a4b27e7388cb7a0fc001972e05233f04342b672dd3916ecfd187", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 87 y 203 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Principio de notificación.-\nToda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe\nser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento\nestablecido en los artículos siguientes.\nLas pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes\nestén presentes o hayan debido concurrir al acto. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4288256063aef020f4ba0f3928fb94a4f17b1429ff7e58e18c50b1b1924b5b70", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 82 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Formas de notificación.-\nLa notificación se practicará por la oficina central de notificaciones\ny en su caso, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la\npolicía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la\nSuprema Corte de Justicia. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3bc891392bd80ad7e383d5d568db646b5541616ab0e637c28eb2e36de44b848", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nOrdinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.480 de 22/04/2009 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 79 , 82 , 87 , 339 y 459 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 78 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación en la oficina.-\n78.1 En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las\nnotificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se\nindican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del\ntribunal. (*)\n78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario\nfacilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva,\npermitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que\ncorrespondan.\nActo continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que\nsuscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se\nresistiere a firmar, se pondrá constancia. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bf95c24cbe7a5e149089187e02bc6698fedf3463b60432211d5246a211481cb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 78 y 82 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 79 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación en el domicilio.-\n79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el\nfuncionario o escribano público a quien se cometa la diligencia\nconcurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser\nnotificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.\n79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá\ncon su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante\ndel domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del\nmodo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose\nconstancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.\n79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se\nresistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal\nprecedente.\n79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre\nde éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de\nindividualizarlos.\n79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá\npracticarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio\nnacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial\npor el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema\nCorte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec1809e1641b2a4ef760a82f080f0d6cda44b1f3e1a046f1077fa70c48524154", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 82 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación por Correo Judicial.-\nCuando corresponda la notificación por correo, se entregarán al mismo,\nen sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las\npiezas necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.\nLa entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las\npiezas respectivas también mediante recibo.\nLa Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,\nreglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las\ncondiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c67cdfb59fb961f8297299712f4e695afec831643b4a1ae09225d0461e5c51c1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 82 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación por telegrama.-\nEn caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por telegrama\ncolacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente\nconstancia de su recepción.\nLa Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,\nreglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las\ncondiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c00bbcf8522f75dc1e12ec89d855006fb06e513a02ca1784da82fee30032583", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 79 , 80 y 81 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación por la Policía.-\nCuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las\nzonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la\nPolicía.\nA los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia\nprocederá como en los artículos anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22917460cdf26a8586b11e69de745e1e485cad82c3920f7204b5be54d75c8a48", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación por tribunal comisionado.-\nLa notificación por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por\nfuncionarios de su oficina.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ef4820e7b3b1427d53994aad9e152be0ad61aae9d77c0e037278a1bbefc3a0cf", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 339 y 459 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Carga de la asistencia al tribunal.-\nSalvo disposición expresa de la ley, las notificaciones se practicarán\nen la oficina.\nPara tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento\nrespectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a\nla oficina, para enterarse de las actuaciones.\nLa carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios\npúblicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y\nServicios Descentralizados y a los Municipios. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e11d4de9c58fed9bdc95bcd026174e3d855823c2dbd1df64362310a3a1acf89a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 459 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Autorización para notificarse.-\nPor simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar a una\ntercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella\nse entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá\nreunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados\nque actúen de común acuerdo. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f123717a72a8d96c3c8936246feb49f86a5c340b7d50837ef5ad887f10b75b07", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 339 y 459 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 86 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación ficta en la oficina.-\nSi la notificación se retardare tres días hábiles por falta de\ncomparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de\nconstancia alguna en los autos.\nSi el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare\ndisponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al\nefecto, si aquél lo solicitare.\nEl procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en\ncaso de domicilio constituido en los estrados.(*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba4eac5e2d2cb319e4f37059413f4f55ed9e13b1b97232f34fbee991f0745185", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nNumeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003\nartículo 5 .\nVer en esta norma, artículos: 76 , 171 , 307 , 338 , 356 , 379 y 397 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Providencias exceptuadas.-\nSerán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se\npronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido\no debido concurrir a la misma:\n1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una\npetición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto\nen el artículo 307.3.\n2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,\nreconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que\nconfiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y\n397.3).\n3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la\noportunidad prevista por el artículo 171.\n4) El auto que convoca a audiencia.\n5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.\n6) La sentencia definitiva o interlocutoria.\n7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación\no casación y de la adhesión.\n8) El auto que ordena la facción de inventario.\n9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un\nprocedimiento contencioso o voluntario.\n10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de\nsentencia.\n11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a\ndomicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en\naudiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal\ndeberá aplicar un criterio restrictivo.(*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75295119d58024e1a529c24237b1ca41e2a9f98b07735f829c55bd77abee21bb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Reglamentación de la notificación de las providencias.-\nLa Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se\npracticarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este\nCódigo.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "41e671d46a80024a279882f8260d53461292aaa0bde120112a38afa0306cf3f7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 363 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 127 , 387 , 414 , 426 , 429 y 457 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 89 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos, publicados en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico de la localidad habilitado, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en la red informática del Poder Judicial la deberá realizar el periódico de la localidad, conforme a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.\nSi el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal dispondrá que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial y en la red informática del Poder Judicial.\nLa publicación se justificará de forma telemática y automatizada según la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.\nPodrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva.\nLa notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación.(*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89"} {"articulo": "89-BIS", "articulo_id": "89BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80784a10b3ed1b39db5792d09e53f4149bb9c1899186a9218904cf09cc170d6d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "(Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos:\nA) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en\nel país.\nB) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de\nla localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a\npublicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias\nperiodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que\nse refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están\norganizados en diversas secciones.\nC) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General\nImpositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción\nen el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).\nD) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos\nhumanos y papel para la producción y distribución del periódico, en\ncantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje\nde este.\nE) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados\nen la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el\ncontenido del aviso jurídico a publicar.\nF) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración\njurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de\nconformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre\nde 1989.\nG) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la\nactividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos\njurídicos de carácter complementario.\nH) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una\ndeclaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo\n30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°\n13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en\nlos numerales anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 89-BIS", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89BIS"} {"articulo": "89-TER", "articulo_id": "89TER", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "464de743f1ac63bd6cfea8ca0e97465d12360daa42d1cd0679019857301e5da6", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - A) COMUNICACIONES A LAS PARTES", "texto": "Cométese a la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación, mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos periódicos toda la información, documentación y declaraciones que correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que entienda necesarios para ese fin.\nLa nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del presente artículo.\nA los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su frecuencia de impresión. (*)", "titulo": "Artículo 89-TER", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89TER"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "97b25e1c9d0a0eda23e66cce739354fe584e2132932bf1b9b596f998c7761a41", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 90 .", "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES", "texto": "Comunicaciones internas.-\nCuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a\notras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el\ncumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios\nque se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.\nA pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo\no gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier\npersona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. (*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5db9313a703913c7bb9ace9931daf6f75df2f270a2109011f34fcee6ad212d4c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES - B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES", "texto": "Comunicaciones internacionales.-\nLas comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán\nmediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes\nnacionales al respecto.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f26bdd9b6015202b9b1253cd1c3568b493cd01856f10a81e049f975d6b55ea39", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 234 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Carácter de los plazos.-\nSalvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para\nrealizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.\nPero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el\ncurso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo\nque estimen conveniente.\nVencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el\ntribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que\ncorresponda al estado del proceso. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d77f02ace0310a10adb5c7c41e0dc312a376ac2b962bf4c21c3c436d0cf7adc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Comienzo de los plazos.-\nLos plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada\nuna de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación,\nsalvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a\ncumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr\nel día hábil siguiente al de la última notificación.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59198a2273486ad5bee90781dabfa57029f1b1ab26f597b75a411ebe8e96c147", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Transcurso de los plazos.-\nLos plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las\nferias judiciales y la Semana de Turismo.\nExceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los\nque se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días\nhábiles.\nPara el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán\nlos días hábiles y los inhábiles.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO VI - 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DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75b20193b5ba1418fb59a54f9353c142b640fa76ce4de2aa445c6b6fa879a23e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 96 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Días y horas hábiles.-\n96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales\ntodos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales\natendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.\n96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado\npara el funcionamiento de esas oficinas.\n96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se\nconsiderarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte\nhoras.\n96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del\nhorario de atención al público.(*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb291d1cd8aae143208c069841a7ceb7c87cb18c95dbe59015712cb7b7c8052b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 97 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Habilitación de días y horas inhábiles.-\nPodrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de\ndías y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo\ncumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.\nLa habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que\nfuncionen las oficinas de los tribunales. (*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "693a0cc2270d67fe30006a39c97a59021543136aef1eccb86deccec6669c36bf", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Principio general de suspensión de los plazos.-\nAl impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que\nse configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa\ncausa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que\nla coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por\nmandatario.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba5f6bbe58b6003a601ba8c933697b7d1ac3fb7f43bd61cf1554f92d6d07650b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES", "texto": "Traslados y vistas.-\nEn atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá\nsustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.\nSalvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro\nde seis días y las vistas dentro de tres días.", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "86d2c921014af0043dc1e83767aa72852f5d2f19bd0682bccf4d0b3a9f767f0f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 100 .", "seccion": "SECCION V - AUDIENCIAS", "texto": "Presencia del tribunal.-\nEn los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las\npresidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su\nresponsabilidad funcional.\nEn el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de\ntres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de\nlo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de\n1985.(*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "03fe475c666b969df11845d2452a3d014054d1dab7fcdc14c156fab31c1fada5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 26 , 338 , 341 y 343 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 101 .", "seccion": "SECCION V - AUDIENCIAS", "texto": "Continuidad de las audiencias.-\nLa fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por\nel tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar\nla continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano\njurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).\nEntre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán\nmediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente\nfundada.\nToda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se\nhará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de\nsu reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,\nsalvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1689be4e0a3fdbd0ea1e4c025b979b312e97db175c277211340e5c217d5a5821", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 343 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 102 .", "seccion": "SECCION V - AUDIENCIAS", "texto": "Documentación de la audiencia).-\nLo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en\nacta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.\nLas partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para\nasegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el\ntribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.\nLa Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria,\nlas medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro\na través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido\nen la audiencia.\nMientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se\npodrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos,\ntotal o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. (*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1466b3bc3611ea3c5a069afb59d5cdab8a1a1a9100e31494d85ddec051a68472", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 343 .", "seccion": "SECCION V - AUDIENCIAS", "texto": "Contenido de las actas.-\nLas actas deberán contener:\n1) El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que\ncorresponde;\n2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia\nde los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la\ncausa de la ausencia si se conociere;\n3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia;\n4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que\nel tribunal resuelva consignar. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "34c4b7e2cc4c7173ec0341914398be081c2068fa71a75b5e835b1cb8c8eb3d61", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Formación de expedientes.-\nCon el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se\nformará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones\nposteriores.\nLa Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo\nestime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el\nmodo de anotar en los mismos las constancias de los actos.", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "075af63a4e50c84aaf9d82a7ba470fe406f5235294e3bf0e6ec932c35be3477c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 105 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Testimonios y certificados.-\n105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o\ncualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado\nextractado.\nLa expedición de tales documentos deberá ser autorizada\npor el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si\nse dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera\nirrecurrible.\n105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos\nindistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier\nescribano designado por la parte interesada en la expedición; en este\núltimo caso, a costa de la misma.\nDichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el\ninteresado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "af49d3973804877f0c5a2cccef397b5d571ef06826f74c6c83c5189e89199711", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Consulta de los expedientes.-\nLos expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos\npermanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los\nque tuvieran interés en la exhibición.\nSi el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse\nverbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo\ncon lo dispuesto en el artículo 7º. (*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0d70af390cfd298ba06a443864c0a6564beb2bda55bc0ba6d05af732acd0c8d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 107 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Retiro de expedientes.-\n107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar\ny contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales\nlegalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada\nal efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el\nseñalado para la presentación del escrito respectivo.\n107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su\nestudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.\n107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente\nfacilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.\n107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad\nde orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia.\nSi la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas\nsiguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10\nUR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que\nse hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal\npodrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o\nlitigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de\nestos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,\npudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. (*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7dcae93367b296427d0eec0826dab643462c1289f8801403b8346ecb3cdeff68", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Archivo de expedientes.-\nConcluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se\ndispondrá su archivo.\nEn esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado\nsino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra\nfinalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "942f488852def51cb6806e2486dd71efdcec8a60d272782c32baab24833a8526", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES", "texto": "Reconstrucción de expedientes.-\n109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u\nocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia\nautenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el\ntribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.\n109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o\ndesaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin\npracticará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y\ncontenido.\n109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal\nordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos,\nprescribiendo el modo de hacerlo.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "661fe7c3d59c825b6ba07255e331adaad916de68ba0a550b8f6eb32580502109", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 257 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Especificidad y trascendencia de la nulidad.-\nNo puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la\nley lo autorice.\nPuede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos\nindispensables para la obtención de su fin.\nLa anulación no procede, aun en los casos establecidos\nprecedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que\nestaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "32fd88369cb5c4b4b1e82d06a42ee070343a4b9bc3aff5c5189ed16a3567af6f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 257 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Reclamación de la nulidad.-\nLa nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y\ngrado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como\ninsubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables\npara su validez.\nEn los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que\nno concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma\nrespectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46b134f5c2f204c64ac5be8b3c74acb9142e649f94914b141221c24579d48e31", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 257 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Subsanación de la nulidad.-\nNo puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque\nsea tácitamente.\nImporta consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la\nnulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía\ncorrespondiente. (*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e38cb6371eca298496041d8fbeb7fefd70aed73ff39c10622ef31197fb5cb5e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 y 257 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Extensión de la nulidad.-\nLa nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los\nsucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un\nacto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que\nproduzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición\nlegal expresa en contrario. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "238bff6bfd1142bb27e10432c93776125db7e45afad162934ebc1c24593c0a05", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 110 , 111 , 112 , 113 , 115 , 257 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 114 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Anulación de actos procesales fraudulentos.-\nPodrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de\nlos actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías\nprevistas en el artículo 115.\nEsta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,\nfraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los\nprincipios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden\ntambién solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se\nrepondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6520cdb2fd6969142a9210dff2cd1379887b35148523f603071c7e60be5516f2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 114 , 129 , 243 , 257 y 283 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 115 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-\nLa nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se\nestablecen a continuación:\n115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se\ndebe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.\n115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación\ny revisión según correspondiere.\n115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental\ncuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o\nexcepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.\n(*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e8f2af393493f209bb6c676b5aa2aaecb40b0f1a5525b1c84cbc6534cd6a429", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 257 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES", "texto": "Declaración de nulidad en segunda instancia.-\nEl tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un\nrecurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,\ninterponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la\nprimera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad\ninsanable.\nEn caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la\nnulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios\nde la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad\nhiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores,\nse dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el\nmomento de causarse la nulidad. (*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "970f77ef15e94a45d568346d5ae103c971c9e8e875f0fd81acedc8972a878225", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 71 , 118 , 119 , 286 , 334 , 337 y 439 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 117 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "Forma y contenido de la demanda.-\nSalvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse\npor escrito y contendrá:\n1) La designación del tribunal al que va dirigida.\n2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y\nsus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo\n71.\n3) El nombre y domicilio del demandado.\n4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la\ninvocación del derecho en que se funda y los medios de prueba\npertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.\n5) El petitorio, formulado con toda precisión.\n6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,\nsalvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse\nla imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las\nbases en que se funda la estimación.\n7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los\ncasos exceptuados por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b70dceec34d5df3c0816e3936ab441cd53bc7e11aae15dc107c90df1ee0891c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 40 , 119 , 131 , 165 , 253 , 286 , 321 , 328 , 334 ,\n337 y 356 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "De la prueba en la demanda.-\n118.1 Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se\nintente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de\nacuerdo con lo dipuesto por el artículo 40, así como testimonio\ndel acto conciliatorio en los casos en que éste procede.\nSi no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su\ncontenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se\nsolicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.\n118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los\ntestigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de\nque habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.\nLo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la\nSección II del Capítulo III de este Libro.\n118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente\nsupervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la\ncontraparte al contestar la demanda o la reconvención. (*)", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9cd610dd405d9fd5bdd29496b7b748bf22726896cecadb65cd477fb3416ef84", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 117 , 118 , 337 y 338 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "Contralor sobre la demanda.-\n119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los\nartículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las\nformalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que\nse subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de\ntenerla por no presentada.\n119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente\nimproponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su\ndecisión.\nSi se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que\nrechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la\nmisma y otorgará traslado de los recursos al demandado.\nLa resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia\npara ambas partes. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "688e769bb69c7da646e9bd10507313778aa454a2cfa8f9583874bef5dfac6031", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 136 y 337 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 120 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "Acumulación de pretensiones.-\n120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias\npretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:\n1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si\npertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones\ndeberán ser conexas entre sí.\n2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga\nuna como subsidiaria de la otra.\n3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.\n120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de\nvarios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de\nla misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los\nrequisitos del artículo 120.1. (*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "26c0e5ce3f9ae6a7407df54035d2c7874a87b9f0d6bceba0560f93b5392005c2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 253 , 337 y 341 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 121 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "Cambio de demanda.-\n121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada\no haya vencido el plazo para contestar.\n121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho\nnuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el\nproceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la\ncausa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en\nsegunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare\nante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán\nalegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque\na audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las\nfacultades de contradicción y prueba correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c466bbc605eeabedc2aecd33868db0c0b21f8860b8842b5cc4ac2425424456af", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 337 .", "seccion": "SECCION I - DE LA DEMANDA", "texto": "Efectos de la demanda.-\nLa demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la\nfecha de su presentación. En su virtud:\n1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se\nalteren las circunstancias que la determinaron.\n2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que\nésta se funde hubieren cambiado.\n3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los\nlímites expresamente permitidos por este Código.\n4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo\ncontenido.\n5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente\nestablecidos.\nLos efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto\na instancia de parte o de oficio. (*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "492522f69729eefacc196b0dfb1099faeb1901eca7dd63e2e55b8e7547ee5038", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 34 , 35 , 44 , 288 , 338 , 355 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 123 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Procedencia del emplazamiento.-\n123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado\npara que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda,\nhaciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de\nla demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso\nde no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la\nley determine, según los casos.\n123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas\nformas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso\nde incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre\nque no actuara por representante.\n123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el\nemplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el\ntribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en\nlos artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd878213b93e82533aa4a30ab8518f6708cbd582285b28dbb174f331e49409c1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 288 , 338 , 355 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 124 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-\nSi el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en\nque se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma\nestablecida para las notificaciones personales en el domicilio. (*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b45516520282067bbddcbdb6d0601fb7eae8896717a1ed6a54aaea259243acd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 288 , 338 , 355 y 541 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Emplazamiento fuera de la ciudad.-\nSi el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el\nemplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones\nen ese lugar.\nEn este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por\ncada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la\nSuprema Corte de Justicia. (*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17e7377997a1782807040527144608f195d00842307a40229555224f5f27c593", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 288 , 338 , 355 y 541 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Emplazamiento fuera del país.-\nSi el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante\nexhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.\nEl plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal\nentre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c96aa699f9e8d784a6c9042658574e884f911351293852b8362c24fd2eaf90d2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 , 288 , 338 , 355 , 517 y 541 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Emplazamiento con domicilio desconocido.-\n127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el\nemplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo\ndispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio.\n127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o\ninciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se\nconsideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de\nnombrárseles defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.\n127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el\ndemandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera de\nél o se tratare de persona incierta o indeterminada.\n127.4 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento genérico a\ncualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien\nfigure como último propietario en el certificado registral que, al efecto,\ndeberá acompañarse a la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6733d9b931edf02f06529a7b91654e19a414034124752c20db3d6f03b71381e7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 288 , 338 , 355 y 541 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Emplazamiento al apoderado.-\nEl emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con\nmandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área\njurisdiccional del tribunal. (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2ffd4719fc002414863dc93f3594741d7b4aff729d727f394c2ae1494a8ea87", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 115 , 288 , 338 , 355 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 129 .", "seccion": "SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO", "texto": "Sanción por omisión.-\n129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento\napareja la nulidad del mismo.\n129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al\nemplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.\n129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido\nen el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente\nestablecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido\nconocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro\ndel plazo acordado (artículo 115). (*)", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f8dbd4a5e617bca25f01844b7d2dcfd40280ba17f2c58b169db9cdd443e28731", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 134 , 137 y 334 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 130 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Forma y contenido de la contestación.-\n130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación\ndeberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas\npara la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.\n130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la\nveracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad\nde los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le\nfuere atribuida.\nLos documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.\nEl silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta\nde contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la\ndemanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y\nen tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo\ndel artículo 134).\nEl tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a\nhechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).\nSolo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la\nregla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas\npara invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por\nel actor.\n130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar\ndemanda y contestación en escrito conjunto. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23d6089d02f2990c2ff2207c71880351ea41d52213883cb64747dae02cca020f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 118 , 165 y 334 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "De la prueba en la contestación.-\nEl demandado, al contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo\ndispuesto por el artículo 118. (*)", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "afbe38f5cd3e48d28df617495ed78cb3593024d90eba786de4d30453a4e05d09", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 338 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 132 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Actitudes del demandado.-\nEl demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse\na la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de\nexpectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar\nla intervención de terceros.\nSi adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma\nsimultánea y en el mismo acto. (*)", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dda3a442e15745abd8ce4aee1f9ce685a18a0387e1e8a6ad2e0b2939d9eb95ad", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 41 , 243 y 342 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 133 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Excepciones previas.-\n133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:\n1) La incompetencia del tribunal.\n2) La litispendencia.\n3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación\ndel trámite dado a la misma o la indebida acumulación de\npretensiones.\n4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de\npersonería de este último.\n5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa\n(artículo 41).\n6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.\n7) La caducidad.\n8) La cosa juzgada o la transacción.\n9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente\nde los propios términos de la demanda, así como la\nimproponibilidad manifiesta de esta última.\n133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón\nde materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de\nrepresentación, la incapacidad declarada del actor o de su representante,\nla caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de\nlegitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de\nla demanda.\nLa incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente\npodrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar.\nCelebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano\njurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto\nhasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la\nincompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a\nconocimiento del tribunal competente. (*)", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c25f7d412e40c763089c1855d401528af4de6ec8aa6e97adcaa70c1e2ace8c7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 338 , 339 , 340 y 341 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 134 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Allanamiento a la demanda.-\nEl demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su\nfundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá\ndictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro\ntrámite.\nCorresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso\nrespectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare\nde derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no\npueden ser probados por confesión.\nEl allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el\nnumeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. (*)", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3c8fd2db48a9dd7d91b8f4d2322aa32ff63b5cb1d066f93f1e255e6f04d2dcce", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Actitud de expectativa.-\nCuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido\nparticipación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata\nde informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de\noficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de\nproducida la prueba.\nLa respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos\ntendientes a destruir las pretensiones del actor.", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3eeae6d8e939144559a80341129f1bcd6dcebc5d746ed73a03a0884e35201c46", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 120 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION", "texto": "Reconvención.-\n136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del\nartículo 120.1; numerales 1 y 3.\n136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas\nrespecto de la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5317258e1c2c27a67db66dc83ac1e1c1a72b711c81dbfb00d8f217085ca7b0ba", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 339 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Necesidad de la prueba.-\nCorresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean\ncontrovertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se\ntratare de cuestiones indisponibles.", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "79701b8c75c4ea305c9de2c93fb56886b73900b738c4a9f15578619375023686", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Exención de prueba.-\nNo requieren ser probados:\n1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la\npretensión y no son admitidos por las partes;\n2) Los hechos evidentes;\n3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es\nadmisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "83a49eabdaea15dabcd63fd4ffc7519c743e872993d7b4a72cf6e66ba97137d8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Carga de la prueba.-\n139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos\nconstitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su\nadversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos\no extintivos de aquella pretensión.\n139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la\niniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las\nreglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18affcd23f3ecb82b004ed33c8941b4150e1f1f20a8bdc07a57a04f8135ef418", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 184 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Valoración de la prueba.-\nLas pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas\ny en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana\ncrítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de\napreciación diversa.\nEl tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan\nprincipalmente su decisión. (*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20cbb61d24df5ceb302814817759366f8e8494abe3bfa528c94e8559f72f13c7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Regla de experiencia.-\nA falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el\nhecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común\nextraidas de la observación de lo que normalmente acaece.", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5bff9b39fba7f06b711a055a5094cadfb4ae60ef5415b2fbc165ae94f09870a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 293 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 142 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Producción de la prueba.-\n142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas\nen audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente\nCódigo, salvo disposición especial en contrario.\n142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del\nbuen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba.\nCualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una\npresunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones\nprevistas para cada medio probatorio.\n142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su\nincumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la\nley. (*)", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aca88f578e016845866259ebd81ac1c1dd535f08be8d2367b031952f0e1e0f35", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Prueba del derecho.-\nEl Derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y\nel tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para\nacreditarlo.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5bdbafa2b9598a710badec2cc896dc65b4e432403364eaedd1fd189d24258bd7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 24 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 144 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Rechazo de la prueba.-\n144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de\nparte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el\ndiligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente\ninnecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente\nimpertinentes.\nTambién rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente\ntienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por\nla naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer\nel diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.\n144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas\nimpertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c143f9a5fd60f0a5c580a8d4bcb30f99e323dde5d19f80bbe09e62279444fd4", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 239 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 145 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Prueba trasladada.-\nLas pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse\na otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido\ndiligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el\nprimitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se\naducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o\nprueba complementaria. (*)", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a82c9e7fd48e04ac36657b5328170d2756e88ba5087c6e564ed42cf9844c222f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Medios de prueba.-\n146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la\nde testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones\nde hechos.\n146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos\npor la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que\ndisciplinan a los expresamente previstos por la ley.", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0218d5aec0c6c944b7a721ab0622bca2e1f41ce60fcb6942601c433aa25789c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba.-\nLas resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción,\ndenegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto\ndiferido.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52b3fca6a26e30d77314398870e9cfbe26be532469af0b6e05d1bf5282ee0d20", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 149 , 150 , 253 y 309 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 148 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Admisibilidad.-\n148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o\ninterrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades\nque asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de\nposiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier\nlitigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para\nformular preguntas meramente aclaratorias.\n148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio\nformal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las\noportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El\ninterrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en\ncualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo\n149.2. (*)", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82e521ceb8825fdce2b3c212b5843ca9bf564759ef06c92a391904682af3a025", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 148 , 150 , 153 , 161 y 309 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 149 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Interrogatorio.-\n149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto\nde oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos\nque integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las\npartes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente,\npero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por\nel numeral 3) del artículo 161.\n149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal\nen el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte\ncontraria, sin necesidad de previa citación.\n149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas\nrespectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá\nformularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los\nartículos 148 y 150.\nLa convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita\nformalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el\nordinal siguiente.\n149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa\njustificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas\no inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la\ncontestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "66a1a72053641532db1fc9afc90fcd5dcc568d7512e73513747af34229d9fb41", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 148 , 153 , 309 y 341 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 150 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Posiciones.-\n150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán\nformular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el\nartículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse\nhasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).\n150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de\nque se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que\nsi no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas,\nse le tendrá por confeso.\n150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma\nasertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho\nconcreto o algún otro íntimamente ligado. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69675c9b71b2cb17b1432bf9cec70a4c37fa7b7d399c1a6cd07e75bd5e14528e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 309 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Formas.-\n151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte\npersonalmente.\n151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes,\nlo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de\nimposibilidad que el tribunal apreciará libremente.\n151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los\napoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus\nmandantes.\n151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física\nque la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de\nabsolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio\nde ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el\ninterrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga\nla condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o\nintegrante de su dirección. (*)", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "619a9a38ae80cfc8b450a5fc662d40ef2afc03317f48a423b6f4f91ec26a7289", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 309 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.-\nCuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más\nde cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la\nabsolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado. (*)", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6584543ff1451fa4fae0499ea030853755e98ebeee8bfa37c47520f3690b550c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 149 , 150 , 253 y 309 .", "seccion": "SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE", "texto": "Confesión.-\n153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante\nconstituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver\nposiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la\nveracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su\ninterés y favorable a la adversaria.\n153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la\nrealiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley\nexige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa\nde hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o\ndolo.\n153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2\nhace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas\nproducidas u otras circunstancias de la causa. (*)", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f4a033f404af33caba0c4d7c0a2d7d7bed97a2b8b3ea0b9b078a8d0b78c4dec1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Admisibilidad.-\nLa prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga\nlo contrario.", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8cfe4208638ce3f51db32a8059f9470b962717dccf3e9e8979050a86793b8ed4", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 155 .", "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Testigos.-\nPodrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:\n1) Las personas menores de trece años.\n2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe\nreferirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a\nprobar.\n3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la\ndeclaración son incapaces de comunicar sus percepciones. (*)", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3ad371a7a7aea8211158a4b3b2113f99e8ed52f50b88cd37bd15d7278f566d6", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Exenciones al deber de testimoniar.-\n156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun\nseparado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines\nen primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos,\nque el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en\ngeneral, a cualquier hecho íntimo.\n156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su\ndeber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto\nprofesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO VI - 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PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75a180784082cebb30bcb1b55d6876ed544dca470ebbbf23d1ed4a94f69fb587", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 24 y 161 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 160 .", "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Citación del testigo.-\n160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo\nmenos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la\nsanción para el caso de desobediencia.\n160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el\ntestigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el\ntestigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,\nsalvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.\n160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será\nconducido a presencia de aquél por la fuerza pública.\n160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al\ntribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.\n160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo\nque estuvo a disposición del tribunal.\n160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso,\npodrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado\ncuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la\nsede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se\nlibrará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal\noídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el\ntribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando\nel cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con\nantelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta\nsea puesta en conocimiento de las partes. (*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61d844cbd253f97797e223f5ddecbaad5e60292249859932148399360864dc36", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Audiencia de declaración.-\nLa declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por\nel tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o\njuramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:\n1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su\nnombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,\nocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que\nsirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con\nél algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que\nhaga un relato de los hechos objeto de su declaración,\ninterrogándole sobre ello.\n2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento\nde sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,\nmodo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como\nllegó a su conocimiento.\n3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán\ninterrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados\nbajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer\nnuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare\ninconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para\nel testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.\n4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal\nlo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas\no en los demás casos que se considere justificado.\n5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la\nsede del tribunal cuando éste lo autorice.\n6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia\na la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo\nlaboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": "TITULO VI - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS", "texto": "Declaración por informe.-\nSólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente\nde la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del\nPoder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros\nde la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso\nAdministrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,\nIntendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las\nFuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal\nde Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo\nContencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados,\nlos embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando\nasí proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO III - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 72 , 118 y 131 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Presentación del documento.-\nLa parte que quiera servirse de un documento que tiene en su poder,\npodrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo\n72.1 y en las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y .3 y 131). (*)", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab2fbf19d847704f55dc338e4dcd39191b0da8223fc57818f424bf9c03fa9719", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 309 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Documentos en oficinas públicas.-\nLa parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una\noficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado\no el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio\no facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se\ndestina.\nEn caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,\nse estará a lo que decida el tribunal al respecto. (*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90062a8b52257c037222377efac080e1ccdeea513e3d0f64b749a40c0eb5c03f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 72 y 309 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Documentos en poder de terceros.-\nCuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de\nterceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en\noriginal o en las copias que prevé el artículo 72.1.\nEl requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su\nexclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que\napreciará el tribunal. (*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4b433b51e50fc049a7adfdea7c5ea5d8978f042d9330da1c7c22b0ef7cba54d8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 309 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Documento en poder del adversario.-\nLa parte que quiera servirse de un documento que según su\nmanifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal\nque intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.\nCuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del\ndocumento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo\npodrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido. (*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f3073fb78fc82f764e6aed3a488750936c5f3b28ea2f047cbdd3efbcabcf7c7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Prueba de libros de comercio.-\nLa prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las\ndisposiciones de las leyes mercantiles.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b28a51746f7a883f608e1b4e75cfac913e62b44cc265503996bc39abb263d31", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 171 y 173 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 170 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Autenticidad de los documentos.-\n170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se\ndemuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se\naplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas\npor notario o autoridad competente.\n170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se\ntendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están\nsuscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se\nindican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de\nfalsedad.\n170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos\nprivados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren\nautenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las\nreglas generales en materia de prueba. (*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c1f270283e96c3cf5e9b68e809aaf28149aa03ae262d6753b9e60674b6ce489", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 172 y 174 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.-\nSi los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención,\nla parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.\nSi se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención\no en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el\ndesconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de\nla notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se\nagregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse\nen la misma. (*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0708c44eab76e1462732a569081cf1e59ef956ca3cb6e2bb27e2d1521cf6083d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 171 , 192 y 283 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Tacha de falsedad.-\n172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o\nun documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su\nadversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo\nanterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por\nseparado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído\nel Ministerio Público.\nLa falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como\ndefensa en el propio proceso.\n172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la\nexistencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo\nPenal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso\ncivil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo\nlo dispuesto en el artículo 283.2. (*)", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6e64e5d48c679fb36420c20bae0ab976196b864bb6f5cb78776e526e4daf77e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 170 , 174 , 309 y 353 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 173 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Reconocimiento de documentos privados.-\n173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte\nque desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte\npodrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo\ndetermina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.\nCitado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no\nconcurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,\nconcurriendo, diere respuestas evasivas.\nLos sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del\ndocumento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se\ntendrá el documento por reconocido.\n173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,\nse podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si\nel citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,\nconcurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como\nauténtico para el representado, una vez admitida o probada la\nrepresentación al tiempo del otorgamiento. (*)", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ba4c42ecef0b2d7fc7fdb004f1106aae557f405197d2a40f583f015592fd160", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 171 y 173 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 174 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Cotejo de letras o firmas.-\nEn los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo,\nrecurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante\nel cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de\nprueba. (*)", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "291b932abc17a27e0a3018d2365ba9c642dc30a01821356779d257baad699fdd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Documentos admisibles e inadmisibles.-\n175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean\nmanuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos,\npelículas cinematográficas y otros similares.\n175.2 No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas\ndirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las\npersonas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás\npersonas públicas.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fed48a2a58294eed045750e564f98bd61569a295d651a0be9191f926a5243cd1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 176 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS", "texto": "Documentos incompletos.-\nLos documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en\nparte sustancial no hacen fe.\nTampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados\no interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante\nla firma del autor o autorizante del documento. (*)", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "19670a0b4075c2b4536283cfb00c3b0f4b53ac9316a58b978e11f23847551f1a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículo: 183 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 177 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Procedencia.-\n177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que\ninteresen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos\no técnicos especiales.\n177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre\nun mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones\nen tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen\ncuando, a su juicio, procediere. (*)", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff4c032e3b514fbd375a91d823bc506656d167ff7dccca509fb05173ffb6780e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 178 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Número y designación de peritos.-\nEl perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las\npartes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad\nde la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según\nlas circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,\ncolegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación\nprevisto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999,\nen la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.\nSi las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el\ntribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea925de9e4b188e91bc54eed0927f0b3b4ec3164ad0e026b861a137d9e15e971", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Impedimentos y recusaciones de los peritos. -\nLos peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales\nque los Jueces.\nLa causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes\ndentro de los tres días siguientes al de la notificación de la\nprovidencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su\ndesignación.\nSi aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el\nperito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución\nque recaiga será irrecurrible.\nLa recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá\nfundarse en causas supervinientes.", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c680eb3956143c41079bfcd9979689ee58f0bed1b7b57c6f84136ea1f290061", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Procedimiento.-\nLa parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las\ncuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el\nadversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.\nEl tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará\nlos puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las\nproposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente\nformular. Asimismo fijará el plazo en el que deberá presentarse el\ndictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado,\nvencido el cual, caducará el encargo.", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9c0a9badea53d24bb165449cb57f3029d6d992907ffedcd4a7d401f99992e81e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Práctica de la prueba.-\nLos peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la\ndiligencia.\nEn todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha\nen que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan\nconcurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo\nhacer las observaciones que estimen convenientes.", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "633e83d947782f41da98619c17ae9459abb4ec7d4d6616aacb7160fc396b5940", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Deber del encargo y responsabilidad.-\n182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones,\nsalvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del\ntribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su\ndesignación y que aquél apreciará libremente.\n182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará\npasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante\nel tribunal.", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e281d0d674943e02ec8f96082d07ba7d0a6766bcf696ab507b9fbe9b14dd42d8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 177 y 185 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 183 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Observaciones al dictamen.-\n183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el\nplazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de\nprueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen\npertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si\nello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los\ncasos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá\nconcurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose\nde peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima\nla concurrencia. (*)\n183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar\nlas conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la\nimpugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola\nvez (artículo 177.2).\n183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y\nampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte\nque entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "387e887a674662e8993f754d9942f8027409a3fb78301081182e90d4bff3f8a1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 140 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Apreciación del dictamen.-\nLos dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le\nhayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos\nestablecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán\napreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica\n(artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga\npara apartarse de ello cuando así lo haga. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1412eaa25b03032edf59647ad06ed4dca54811f7e6c494ee2082e17c886935ed", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 183 y 189 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 185 .", "seccion": "SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL", "texto": "Honorarios de los peritos.-\n185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que\nsolicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga\nla sentencia.\n185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de\noficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una,\nla otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas\ncuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.\n185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar\npreviamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba,\nuna suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los\nhonorarios y gastos.\nEl tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa\nconsignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el\nperitaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para\nsolventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un\ntécnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no\npodrá excusarse.\n185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada\na las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no\nmediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa\nuna vez concluida la labor pericial.\nEn caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la\nregulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el\narancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo\n1834 del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "792fc8dbde7569de074e6b3e4e20b3cde219ddfad0cd0e7d834faeb40c45adf5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 188 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 186 .", "seccion": "SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO", "texto": "Inspección Judicial.-\nEl tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar\npersonas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que\ninteresen a la decisión del proceso.\nPodrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo\ntenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble.\n(*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "892e4c54a253b102c5addd2bcb1819fd96072053260222489c657bb5594ad146", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 188 .", "seccion": "SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO", "texto": "Procedimiento de la inspección judicial.-\nAl ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará\nla fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia\nde peritos o de testigos a dicho acto.\nA la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con\nsus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las\nobservaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en\nforma resumida.\nA los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,\npudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en\nel plazo que se les fijará al efecto.\nA los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la\ninspección. (*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c2bdd1e179d7d32f2495d10e284b70a7ea1371cddf157fd48ded8bc9d04de34", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 186 y 187 .", "seccion": "SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO", "texto": "Reproducción de hechos.-\nPor el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b46f3ffcb4a089e554619477c778aac0780edf37a2db396795d505503ffcfafb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ordinal 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nOrdinal 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 703 .\nVer en esta norma, artículos: 185 y 191 .", "seccion": "SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO", "texto": "Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-\n189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima\ncolaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,\nreconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los\nterceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas\nconminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo\nactuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.\n189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo\npatrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las\ncantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.\n189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y\nse negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a\nque la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el\ntribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose\ninterpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de\nla exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho\nque se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)\n189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique la providencia judicial directamente a las entidades del sistema financiero. (*)", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82cd272c672564feebb719d755cfc0d782b782cb03d5ad699e569c7fe1dec81a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - PRUEBA POR INFORME", "texto": "Procedencia.-\n190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas\ndeberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos\no actos que resulten de la documentación, archivo o registro del\ninformante.\n190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente\ntienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente\ncorresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.\n190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá\nser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que\ndeberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de\nrecibido el oficio, estándose a lo que éste resuelva.\n190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que\nel informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.\n190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a\nsolicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier\ndocumento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se\nhace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con\notra finalidad igualmente legítima.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6aae6c7e0dfb1b103cfd58c690b662beabcb5e97ecfd3a57b5447dff67b66503", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 189 .", "seccion": "SECCION VII - PRUEBA POR INFORME", "texto": "Colaboración del informante.-\nCorresponderá aplicar, respecto del diligenciamiento de esta prueba,\nlo establecido en el artículo 189.1 y .2 en lo que fuere pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO III - PRUEBAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ad2e52b0dac3b3defe26abce74ddba706dfdac8983320a4369c7ccea4cd73e6", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 172 , 320 y 321 .", "seccion": "SECCION VII - PRUEBA POR INFORME", "texto": "Facultades de la contraparte.-\n192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que\nlos informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de\nreferirse.\n192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se\npodrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás\nantecedentes en que se fundara la contestación.\nTal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día\nsiguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la\nagregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se\nsustanciará por el trámite de los incidentes (artículos 320 y 321). Si\nresultare la presunción de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo 172.2. (*)", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0200bc62c8284573e40b69061f9565f0f79f66cf66011f427b9e30365adcc3cd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 343 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 193 .", "seccion": null, "texto": "Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-\n193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se\nadmitirá ninguna otra prueba en la instancia.\n193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe\nese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para\nmejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las\ncuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del\nproceso.\nLas partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias\ncomplementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin\notro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se\nviolan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.\nEl tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha\nprueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes\nen el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda\nadecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de\ndefensa en juicio. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b55f76ebb86e895321c2b5cae60ba04ab0e22e1fe99947accb757e3079a92ff8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 203 y 207 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 194 .", "seccion": null, "texto": "Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos\npara dictar sentencia.-\n194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia,\nque deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun\ncuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o\nla solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.\n194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de\nposibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor\nproveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.\nEn dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en\nla misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se\npronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las\nmedidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término\ndel plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse\nsu dictado dentro del que restare (artículo 207). (*)", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd4ebb10e8fe31e472abc29758fb8aba0a23795975ae28773238a45f7405b7bc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Forma de las resoluciones judiciales.-\nLos tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias de\ntrámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO V - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Forma de la sentencia.-\nEl tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará\npersonalmente la sentencia y la suscribirá.\nCuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva.\nLa sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con\nmención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la\ncarátula del expediente.\nA continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los\npuntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han\nsido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se\nles tiene por tales.\nLe seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se\naplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se\nredactará en términos imperativos.", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO V - 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DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 .", "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Pronunciamiento según equidad.-\nSi mediare acuerdo de partes y siempre que éstas tuvieren la libre\ndisposición del derecho aducido en juicio, podrá el tribunal fallar el\nasunto por equidad (artículo 25.1). (*)", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c60dce2b29e63cb9f84ee16ef5a839acb0b0b365f2bcdd1f6945d28e95153cef", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 276 y 344 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 200 .", "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Decisión anticipada.-\n200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver,\nen cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos,\naunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar\nlas razones para prescindir de la prueba.\nLa integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de\ndecisión anticipada.\n200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también\npodrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "951c2a7ff13b9b0414c80244f391dc903f78323a2b70e71a72b219ed223fd95f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Discordia parcial.-\nCuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza\nparcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo,\nla que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva\nsobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la\nintegración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será\nnotificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en\nforma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno\nde sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará\na los autos una vez dictada la sentencia.", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a082785b159be5ef4ac86217774260d9182939c164361314bbf430bb2b2055a9", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 243 .", "seccion": "SECCION I - FORMA Y CONTENIDO", "texto": "Providencia con citación.-\nSiempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender\nel cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la\nnotificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir\noposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad\nimpugnativa.", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81aff62a27b3409a7feeed5b7ec44be0a0fbb70d1466105fb354e892dc028e5e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 76 , 204 , 205 , 208 y 343 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 203 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Plazos para dictar sentencia.-\n203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán\ndictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma\noportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se\ndará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).\n203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la\nexpresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la\nque deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare\nde sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia\ndefinitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir\ndel primer día hábil siguiente.\n203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá\ndiferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a\ntal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor\nde quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare\nde sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se\ncontarán a partir del primer día hábil siguiente.\n203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige\nen los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea\ndictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción\nvoluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.\nEn estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días\nsi se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de\ndefinitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al\ndespacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación\nmediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante\ndispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se\ncomputará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del\nAcuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados\ndesde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último\nministro. (*)", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa128fb8d816aaedcce875e2a813f1f986d7cea662ffafe01d10d822505c7231", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nInciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de\n29/10/1991 artículo 326 .\nOrdinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 203 , 205 , 208 , 276 , 344 y 548 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 204 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-\n204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El\nplazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de\nsentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias\ndefinitivas (artículo 344.2).\n204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al\nAcuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.\n204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento\nde prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace\nen forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.\nSi se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá\nel plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba,\nque deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se\ncelebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y,\nuna vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.\nSi el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal\nluego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se\ncelebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se\ncelebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los\nplazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal\npodrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez\nculminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo\nindividual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del\nestablecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se\ncontará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil\nsiguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.\n204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que\npermitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la\nSuprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d2e204d9a37c70df5f1fa344808e4584058cd5814112c3a86b6148aa838bbcd", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 203 , 204 y 208 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 205 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.-\nCuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal,\nsu titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de\nsentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y\nen los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. (*)", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96e07d06e615373c593150a6bdd905c2d5929497d03f5875fe38cae3955c3b3b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Prórroga del plazo.-\nEl Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de\ntranscurrido el último quinto de cada uno de los plazos establecidos,\nampliación del término, con remisión de los autos, lo que se acordará por\nuna sola vez si se entendieren fundadas las razones expuestas. El plazo\nrespectivo se continuará computando desde que se hubieren recibido\nnuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.\nLos Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte\nde Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del\ntérmino para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra\nmotivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros y que, en\ncada caso y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en\nconocimiento de la Suprema Corte de Justicia.", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "62914f7b2914262e74f35cd97139d6fff96c0af3febdda0f4be66d29da4d900c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 194 y 343 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Comienzo y suspensión de plazos.-\nLos plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por\nlas licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.\nLas diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables\nque correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,\nconforme con lo dispuesto por el artículo 194.\nCumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido\ny se computará el tiempo transcurrido anteriormente.\nSólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en\ncualquiera de los casos. (*)", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9140c5b73cea2df77c4ab779fd3c8bac5bc3517ee1bde2c70843336183bce941", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 204 y 205 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Nota del Actuario o Secretario.-\nEn los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación,\nel Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se\nreciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.\nSi entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez\ndías, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr\ndesde la referida última actuación.\nAdemás de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar\n--bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que\nreciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a\nestudio. (*)", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d848dc915cc938b748ad9ef606e76b2c01a41267df00aff2e9fa190785030d7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 471 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994\nartículo 126 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 126 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 209 .", "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Traslados y ascensos.-\nCuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.\nSin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria. No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período de cuarenta y cinco días. (*)", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61ad4919508d9fe16af3dae40e0a8dad8134cfba1d03b0af78e953543171580c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Licencias extraordinarias.-\nNo podrá otorgarse licencia extraordinaria, salvo por motivos de\nenfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a59fecdf9d45a2a89aca36b89aa273704cc9bd70ea9ceb38b8ad09df79547a1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Renuncias.-\nSalvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del\njerarca, la renuncia o cese del Magistrado que se encuentre atrasado en\nsus sentencias, determinará la aplicación de una multa de hasta seis veces\nel importe de su sueldo mensual, la que podrá ser descontada, incluso, de\nsu pasividad.", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b06155284815a0a503e1d69fdbbbbc1cad45abb092c92e4a4ac30b8bfc5c34f", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Omisión y atraso reiterados.-\nLa omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las\nsentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del\nMagistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley\nOrgánica.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8efa609011bc746658f0a881f16bd280f7843b6b0ddec07d84e694fa00bbed1", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS", "texto": "Multas.-\nEl Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.\nEn caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será\nsancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del\naño registra más de seis casos de vencimiento del término, será\nsancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al\nmes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el\ncargo.\nLa Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del\ncumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "86a5656ecf3eb265b610efd43c1db02d3bd10bcdcf57923f523c29209cf857b2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Eficacia de las providencias de trámite.-\nLas providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en\ncualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma\no de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "022c3034fc04ce6383094a6dca52a3efe8fb8cf3a7d7eaf86f70f76dfa6359e3", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 216 .", "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-\nLas sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el\nartículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de\ncosa juzgada:\n1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.\n2) Si las partes las consienten expresamente.\n3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el\ncorrespondiente recurso.\n4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no\nexistieren otros consagrados por este Código. (*)", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "108626a9a3cc015a2e7fbc9e21b22a60c335e97bd4bcfc201968556d790f6b5e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al\nproceso.-\nLo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin\nal proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva,\nsiempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5038340191d1ea401abd47399b7c6baa58fd3d18acf568f600c0e4b95598d001", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.-\nToda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá\nser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del\nproceso.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b44f4b2aa12504a62f8642b7275a0432f34f323ad54992d55d7c7154c7c7bde8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 242 .", "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Eficacia de la sentencia frente a terceros.-\n218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título\nuniversal.\n218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los\ntitulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento\nque no es el propio respecto del mismo bien.\n218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos\ndependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o\ndel acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son\nterceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido\nconocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la\nprimera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que\npudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de\ninformación registral, la hubieren o no solicitado. (*)", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2604f6604d3aa6d0d7a54bbd9bc6f8031c7c86c3522466c3a25879904ea0a211", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.-\nLa cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en\ntodo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo\nobjeto y se fundare en la misma causa.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0c259d62d545c07a0109bf471b429b9cc90cb77f3d68518d28661ddc3e8bae3", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 42 .", "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación\nde intereses difusos.-\nLa sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses\ndifusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere\nabsolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso. (*)", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea6f001ab0cb0819f869d099c8e87b9b050abd41b81637aac3810d0354e2ad44", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 221 .", "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-\nEn los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas\nindeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a\ntodas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por\nalguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por\nterceros de buena fe.", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e48a636f10f6c0d8da66e73432d44bbe6ffbbe0db1baa9d64163413bb0bd297a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 244 .", "seccion": "SECCION III - EFICACIA", "texto": "Inmutabilidad de la sentencia.-\n222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención\ndel tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar\naquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o\nadvirtiere su error, salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación\nde la misma (artículo 244).\n222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser\ncorregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun\ndurante la etapa de ejecución de la sentencia. (*)", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d501fb97437b8a93301bd61e8f172617d49ad0c4a3f3c132bf09dd338d31570a", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 223 .", "seccion": "SECCION I - CONCILIACION Y TRANSACCION", "texto": "Oportunidad y trámite.-\nLas partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado\ndel proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.\nEl tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre\nderechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.\nSi la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del\nlitigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.\nCuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán\ndeclaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución.\n(*)", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6ebc8112848164bfaa2f08f46e010428be313e45d200f95573e40b6d5225ec5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - CONCILIACION Y TRANSACCION", "texto": "Eficacia.-\nLa conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo\nefecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/224"} {"articulo": 225, "articulo_id": "225", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6e84088a02c6a5c93bc5632f1932d4b20df4979dfc1be7e97e590adbd6e8d4d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - CONCILIACION Y TRANSACCION", "texto": "Costas y costos.-\nCuando el proceso termine por conciliación o transacción cada parte\npagará sus gastos, salvo convención en contrario.", "titulo": "Artículo 225", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/225"} {"articulo": 226, "articulo_id": "226", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b35c8cc0f5d9c0a26327bed325fd8c9aa8bbd0047d411582df5cb1e9a0997fac", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Formas de desistimiento.-\nPuede desistirse del proceso y de la pretensión.\nToda expresión de desistimiento debe formularse especificando\nconcretamente su contenido.\nEl desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia\nejecutoriada.", "titulo": "Artículo 226", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/226"} {"articulo": 227, "articulo_id": "227", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f69ea04ac93fd9c470129ccd03362e5c635c4e6237881d81ac86d6f8f9e13786", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 228 .", "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Desistimiento del proceso.-\n227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo\nanterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el\narchivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte,\ndeducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.\n227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia\ncoloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que\ntenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.\n227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia\nde casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas\ny deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del\nrecurso.\nCuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará\nsolamente en lo que refiere a su impugnación. (*)", "titulo": "Artículo 227", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/227"} {"articulo": 228, "articulo_id": "228", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f1bf8177d005e2e5738fcc37e1face8b8a280954c46600c7c5f9416bb5ec9628", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 227 .", "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Desistimiento de la pretensión.-\nEn la misma oportunidad a que se refiere el artículo 227.1, el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.\nEn tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte,\ndebiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la\nnaturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por\nterminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse. (*)", "titulo": "Artículo 228", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/228"} {"articulo": 229, "articulo_id": "229", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a682a91969b42abe3e45fd6e42a45ed9bac7b64023424431637bcbf442b2abfc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Desistimiento de la oposición.-\nEl demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en\ncualquier estado del proceso anterior a la sentencia.\nTal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del\nactor y se regulará por las normas de aquél.", "titulo": "Artículo 229", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/229"} {"articulo": 230, "articulo_id": "230", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e5112cb23ba68562bab4cc434f481870319baf551717b5110694ce696666d02", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Desistimiento de actos del proceso.-\nPuede desistirse libremente de uno o más actos del proceso o\nsituaciones procesales favorables ya adquiridas.", "titulo": "Artículo 230", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/230"} {"articulo": 231, "articulo_id": "231", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5605d08e7cab4f32f042d3298f26058fb494ce6d20edacf1188918b823cc8e3c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 231 .", "seccion": "SECCION II - DESISTIMIENTO", "texto": "Costas y costos en caso de desistimiento.-\nEn los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del\nderecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que\notra cosa se conviniera por las partes. 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(*)", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf818fec445abd5b304aa5f785e2bd6a1c97a7a6ccd72bb8782ae583e49443dc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 238 y 479 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Paralización que no produce perención.-\nNo operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida\na causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con\nlos medios procesales a su alcance. (*)", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a252c032bcc571b85acb6fc29f449f5a6a716cba442030f3c9389e634b950d82", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 479 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Improcedencia.-\nNo se producirá la perención:\n1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;\n2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos\ncontenciosos a que dieren lugar aquéllos;\n3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se\nhubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción\ndependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo\ndesde el momento en que se notificó la providencia que las\ndispuso.", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b29c214e082238755384f2f8b9dfe83281d7e0f0ef147bb941b17c29c33e4cb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 479 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Contra quiénes opera.-\nLa perención operará también contra el Estado y demás personas de\nDerecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos\núltimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la\nresponsabilidad de sus administradores y representantes.", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "298beb5ed9c81eec4694a8c5960138ad33dbdff03ff1bde88e96ae7477c4b944", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 235 y 479 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 238 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Procedimiento y recurso.-\n238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá\nser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.\n238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será\nsusceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia\nque no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible\ndel recurso de reposición. (*)", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "188f5f4a839c3917cfb6887e02beccf186abf488fc8ef54a1df91abccfa7ad77", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 145 y 479 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Efectos.-\nEn primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos\ny restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no\nimpide replantear el proceso.\nEn segunda instancia o en casación, la perención deja firme la\nsentencia recurrida.\nNo obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por\nperención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior,\nconforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f541876e35dc485fb2588481cc45281de2516c7d350d3715dfbce1779321a82", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 479 .", "seccion": "SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA", "texto": "Transcurso de la prescripción.-\nUna vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas\nmediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no\nse hubiere producido.", "titulo": "Artículo 240", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/240"} {"articulo": 241, "articulo_id": "241", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5986a033663c4956ded61d96b0037aa508ffa2d15be1cfc41a0d453793fa9680", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 16 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 241 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.-\n241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo\ndisposición expresa en contrario.\n241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a\nimpugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin\nperjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. (*)", "titulo": "Artículo 241", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/241"} {"articulo": 242, "articulo_id": "242", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c776197a0c4e9f44e8c340fe91b116c9ed15c88ba5e0641d67e91dd772f123e5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 218 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Legitimación para impugnar.-\nTienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las\npartes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros\nintervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados\npor la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un\nperjuicio, aunque éste sea parcial. (*)", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd8bd6d5d59d327d7114d4c3525c52de2ba4dfa4965e6a98c89c9de0c7c21a4b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 115 , 133 , 202 , 355 , 361 y 379 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 243 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Medios de impugnación.-\n243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los\nrecursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación\no de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.\n243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de\nnulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8cde6f28af7385f95026804fd5dba455ecd87aea7fa9bb87973c2b5a83390cc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 257 , 258 , 291 , 347 y 487 .", "seccion": "SECCION II - RECURSOS DE ACLARACION Y DE AMPLIACION", "texto": "Aclaración y ampliación.-\n244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes\nformulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia\no en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de\nsu notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la\naudiencia o de sentencia definitiva, podrá aclarar algún concepto oscuro o\npalabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el\nprimer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer\ndía, en el segundo.\n244.2 También se podrá, a igual pedimento y dentro de los mismos\nplazos ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial\nque se hubiere omitido.\n244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a\npartir del día siguiente al de la notificación de la resolución que\nrecaiga sobre la aclaración o ampliación.\n244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones.\nPodrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en\nrelación con cada resolución. (*)", "titulo": "Artículo 244", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244"} {"articulo": 245, "articulo_id": "245", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b0825403e6181f9c7ceb4505b123ee0262ed5bb8faa3eca482e693b72c7bfc35", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 258 y 378 .", "seccion": "SECCION III - RECURSO DE REPOSICION", "texto": "Procedencia.-\nEl recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y\nlas sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido\nde su error, pueda modificarlas por contrario imperio. (*)", "titulo": "Artículo 245", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/245"} {"articulo": 246, "articulo_id": "246", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e0de948c148ad8a3149f78178f2d9384cbd71c0a6ca507e9d37f38621455d6e2", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 250 , 251 , 254 , 258 y 342 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 246 .", "seccion": "SECCION III - RECURSO DE REPOSICION", "texto": "Plazo y procedimiento.-\n246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de\nlas razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se\npronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al\nde la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o\ndiligencia.\n246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o\nmodificando la providencia impugnada.\nPodrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír\na la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera\nescrito, el término del traslado será de tres días.\n246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la\nmisma, en forma inmediata.\n246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia\ncontra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá\nla reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de\napelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente\n(artículos 250, 251 y 254). (*)", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d68d3701ac9d0faf946cbc61bcb6009d7a45313215fb8b89be4871f4a56c025", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículo: 258 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 247 .", "seccion": "SECCION III - RECURSO DE REPOSICION", "texto": "Efectos de la reposición.-\nSi la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria\ntendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de\napelación, si correspondiere. 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No obstante, se haya o no deducido\nrecurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por\ncontrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. 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No obstante,\nel tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes\nque se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la\nadministración, custodia y conservación de bienes embargados o\nintervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad\ny depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre\nesos puntos.\n2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia\nen que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones\nque deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse\nal superior.\nEl tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá\ndecidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe\nprocederse o no a la suspensión del procedimiento principal o\ndel cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva\nla suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior\npor la vía más rápida disponible.\n3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del\nrecurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la\nresolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la\neventual apelación de la sentencia definitiva.\nLa parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia\ndefinitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por\nvía principal en el plazo de seis días o al evacuar el\ntraslado de la apelación interpuesta por su contraparte\ncontra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo\ndel traslado de la apelación diferida será de seis días.\nSi la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de\nreposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con\nlo dispuesto por el artículo 246.4. (*)", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e1a4231495f58c0662b123d482c7292bb4a3f79714bb97d9974e721f8b9bd4c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 344 y 347 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.-\n252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de\nsentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan\nimposible su continuación.\n252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto\nsuspensivo.\n252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente\nestablecidos por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8bd7b9a523933ce25817471c014f3630179179b3267a941b2f0ef3d31a6a115", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 118 , 121 , 148 , 153 , 254 , 344 , 346 , 347 , 360\ny 438 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 253 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Apelación de sentencias definitivas.-\n253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se\ninterpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se\nsustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con\ninterés distinto al del recurrente, por el término de quince días.\nAl evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante\ncon interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la\nvez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra\nparte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por\nel plazo de quince días.\nLa apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,\nteniéndose por desistidos a los recurrentes.\n253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en\nsegunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como\nen el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:\n1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la\nconclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso,\nse afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de\nlos mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o\nrechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la\ninformación sumaria que la acredite.\n2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto\npor el artículo 121.2.\nEn todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la\nprueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo\n118. (*)", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "14604881dd630dd6ecfce3dca96fe8894b177baa57ea4bb5f8dfcdcc26f7259b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 246 , 251 , 253 , 302 , 322 , 332 , 342 , 344 , 347 ,\n360 , 378 , 379 , 403 , 438 y 447 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 254 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Apelación de sentencias interlocutorias.-\nEl recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:\n1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,\nel plazo para la interposición del recurso será de seis días,\nal igual que el del traslado y el de la contestación a la\nadhesión a la apelación.\n2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá\nanunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse\ndentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.\n3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y\nprocediere la apelación con efecto diferido, el recurso se\ninterpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo\ndemás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)\ndel artículo 251.\nLa parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva\npodrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto\ndiferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo\ndel numeral 3) del artículo 251.\n4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto\npor el numeral 2) del artículo 253.2.\n5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal\npodrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia\ninterlocutoria recurrida. (*)", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e29f1527dd16e6f679806be91d3fd53288a3046fb3d53859a88effb97678031b", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 251 , 344 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 255 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Resolución del tribunal inferior.-\nInterpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).\nSi el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con\nel cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada\nexclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. (*)", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c497bd42a6eb3a8c091fac0d99687639bce792efb646b9f054f1269903239df5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 344 , 346 y 347 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Procedimiento en la instancia superior.-\nEl procedimiento en segunda instancia será el previsto en los\nartículos 344 y 346, numeral 5º, según corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07ea5ccc44d41556ca102e9e49a4ae2a7527738639af88c18e574ba38fc06290", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 116 , 244 , 259 , 344 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 257 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Facultades del Tribunal de Alzada.-\n257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá\nmodificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.\n257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al\ntribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.\n257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia\nde primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos\nprevistos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare\nel respectivo pronunciamiento.\n257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación,\ndebe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso\nno se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la\nprimera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.\n257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto\nsuspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada\npor el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que\ndependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando\nse declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que\nel tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su\ndiligenciamiento conforme con el artículo 344.3. (*)", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf3db5ab465bf679dff547c100045f1209be91ace3025939d055d3020b5098c8", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 244 , 245 , 246 , 247 , 344 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 258 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.-\nContra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.\nLas providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo\nadmitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. (*)", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c728ab073f17d6e0357b8359ab2314e909c4f2ef5859f6817ee9b3937f78449", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 257 , 344 y 347 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.-\nDecidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera\ninstancia, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en\nla cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.\nEn el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente\nlas actuaciones que quedan sin efecto. (*)", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/259"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0546f00217a87f692b01ae5ff730806c9f623fd09a4586923d3007042aa9e9a5", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 251 , 275 , 344 , 347 , 360 , 372 , 375 , 376 y\n377 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 260 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Ejecución provisional.-\n260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el\nvencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para\nevacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para\nresponder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y\nperjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.\n260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el\ntribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.\nLa petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo\nexpediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.\nSi se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza\nseparada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.\nSi se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a\ncontinuación de éste los procedimientos.\n260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución\nprovisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;\ncircunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que\nexiste esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante\npara asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con\nmás los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso\npueda irrogar.\n260.4 Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la\nejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo\ndispuesto por el numeral 2) del artículo 251.\n260.5 En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en\ncualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo\nsolicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para\nresponder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos\njudiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se\nrevoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal\neximir al peticionario de la prestación de contracautela. (*)", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a54b06f1b5d3eae9f3e859f18f8cebac74c52a5d506f7de1daf22486de74f30c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 56 , 344 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 261 .", "seccion": "SECCION IV - RECURSO DE APELACION", "texto": "Condenaciones.-\nLa sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones\nprocesales de conformidad con el artículo 56.1. (*)", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a3b56a402517df3be466caad8f980e0f38a2b2bf3ebb9f852838a8df7a0163a7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 274 , 347 y 513 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 262 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Procedencia.-\nEl recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.\nAsimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto\nsuspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. (*)", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c53389d59678a5bf551a592ce27ae10274fe93ab60b756376b7173c1b3319525", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 274 , 347 y 513 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Forma de interposición.-\nDentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la\nprovidencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus\nfundamentos ante el mismo tribunal que dictó aquélla. (*)", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5fe301bc0f2c6e5873d34ec79b6d062447ce76833f11e685fec5dfd7efb9bb58", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 266 , 274 , 347 y 513 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 264 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Otorgamiento.-\n264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación\ndel mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la\napelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error,\npodrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada,\nestableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte\ncontraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la\nresolución adoptada.\n264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito\nde queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado\ndel informe referido en el inciso anterior.\n264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición\nincurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las\ndisposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin\nperjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando\nel hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes\npara dar trámite al recurso. (*)", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "626179b7305485e4d3f3e2e5bae049b1ec4d0cb1f627765bfa89eab6a4392346", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 274 , 347 y 513 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 265 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Suspensión del procedimiento.-\nRecibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia\napelada.\nSi decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía\nmás rápida disponible. (*)", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "27cd76cfe4e443e686ec33379285b57c9774e59711b771232736bdca19da3341", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 264 , 274 , 347 y 513 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 266 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Resolución del recurso.-\nCon los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja\no se le desechará.\nEn ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución\nhiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. (*)", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c041f99512c0d1c62560e67359cc77265d02f4beae7392fe7e81e74dfefccfa7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 56 , 57 , 274 , 347 y 513 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 267 .", "seccion": "SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE - LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", "texto": "Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre\nque hubiere tenido intervención. (*)", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46d91c6e3cf4732b7ffea4f0aaf0ee4e158c8771c294a9a72c417cdc8565e55c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000\nartículo 37 .\nVer en esta norma, artículos: 274 , 345 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37 ,\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Procedencia.-\nEl recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en\nsegunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de\nTrabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia,\nsean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.\nNo será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de\nsegunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia\nde primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos\ncontra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y\nServicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando\nsentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias\nla sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando\nse trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000\nUR (seis mil unidades reajustables). (*)", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ccf9d21b2c37d9466817895d9d7810d2ee5dc91f26cffc85d28af51133c9efc", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 38 .\nVer en esta norma, artículos: 274 , 345 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 269 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Improcedencia.\nNo procede el recurso de casación:\n1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;\n2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso\nposterior sobre la misma cuestión;\n3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el\nimporte equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades\nreajustables) (*)", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67006842a7ad88512d4e8db21838d1c043f4cd63a34f71625b08145e1fa12e31", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Causales de casación.-\nEl recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o\nerrónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.\nSe entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de\nadmisibilidad o de valoración de la prueba.\nNo se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la\nparte dispositiva de la sentencia.\nEn cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la\ninfracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la\ngarantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya\nsido subsanada en forma legal. (*)", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2299518141f437d4886e9c0d199915619a7ed5b3dad5bbe984f7516b5fd4e687", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Plazo y forma para interponer el recurso.-\nEl recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo\nde quince días siguientes al de la notificación de la sentencia. (*)", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b2d2949c0aaa7eaf9159ea7736bee1fff5287aa57ff10b144008edb5d25e3b48", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Legitimación para interponer el recurso.-\nEl recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio\nde la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la\nsentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte,\ncuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de\naquélla. (*)", "titulo": "Artículo 272", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/272"} {"articulo": 273, "articulo_id": "273", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae7c20321073ed9967429346fa41c0ce759c77f10693029c7bf2ea9954d0c0f7", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 274 , 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Requisitos de la interposición del recurso.-\nEl escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que\ndictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:\n1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente\naplicadas; y\n2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento\nde la casación, expuestos de manera clara y concisa. (*)", "titulo": "Artículo 273", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/273"} {"articulo": 274, "articulo_id": "274", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76a68e6e54ebf607a3778c775f884e549683c188a80276b52a33e614f12f2346", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 262 , 263 , 264 , 265 , 266 , 267 , 268 , 269 , 273 ,\n345 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 274 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Procedimiento de admisibilidad del recurso.-\nEl tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince\ndías.\nAl evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante\ncon interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.\nSi el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se\ncumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el\ntribunal dispondrá el franqueo.\nContra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos\n262 a 267).\nConcedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de\nJusticia para su resolución. (*)", "titulo": "Artículo 274", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274"} {"articulo": 275, "articulo_id": "275", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "79006a774bda6f1928bcb9fea17180c2fb385806a3e0c3d80800429276b77379", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 260 , 345 , 347 , 372 , 375 , 376 , 377 y 378 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Efectos del recurso.-\n275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las\npersonas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se\ncumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la\nmisma.\nCuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y\nsustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá,\nen lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.\n275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para\nhacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la\nsentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la\nparte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto\npor el artículo 260.3. El monto y la naturaleza de la garantía serán\nfijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en la providencia que\nconceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha\ngarantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la\nnotificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de\ndicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la\nsentencia.\n275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es\ncasada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios,\nque se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo\n378.3. (*)", "titulo": "Artículo 275", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275"} {"articulo": 276, "articulo_id": "276", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df1fde0cce04142f9e4cfe69f4114efcbe7769d871d5435d0b7e71166a9f2b60", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003\nartículo 6 .\nOrdinal 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de\n29/10/1991 artículo 325 .\nVer en esta norma, artículos: 200 , 204 , 345 , 347 y 548 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 6 ,\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 325 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 276 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-\n276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al\nFiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días.\nDevuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o\nde oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la\nque tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y,\nfinalmente, el Fiscal de Corte.\n276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar\nalguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.\n276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá\ndeclarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se\ntrate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso\nde queja.\nLa Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre\nel propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo\ndispuesto por el artículo 200. (*)", "titulo": "Artículo 276", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276"} {"articulo": 277, "articulo_id": "277", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d7c414b615f0148b15fc3ead42d18fb6027be177a84f0610b1e5dbc6c246584", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Casación por vicios de fondo o de forma.-\n277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al\nfondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho\ndel fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por\nlos que estimare correctos.\n277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte\nde Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba\nsubrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el\npunto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad,\nsustanciándolo con arreglo a derecho.\n277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la\nadmisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare\nla parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará\nsentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare\nadmisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.\nSólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare\nque la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el\nmérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al\nposterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien\nse remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2. (*)", "titulo": "Artículo 277", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/277"} {"articulo": 278, "articulo_id": "278", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "badde70cdfa353ed2ccf9dbebb859bb6df5eb0da9c62123e8ff7960c03129f1e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Casación por vicios de forma y de fondo.-\nSi la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la\nSuprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el\ncaso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el\nprocedimiento. (*)", "titulo": "Artículo 278", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/278"} {"articulo": 279, "articulo_id": "279", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82c8ce55d96c9e644f69bac00303df5e3778587b087f0c73ff07a280c2cfe873", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.731 de 31/12/2003 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 345 y 347 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 279 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "(Costas y Costos).-\nLas costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el\nartículo 56.1. (*)", "titulo": "Artículo 279", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/279"} {"articulo": 280, "articulo_id": "280", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a45481e795c901acde1473997527ae62c52d53e88cabf56dc0ff1bddf9f50107", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 345 y 347 .", "seccion": "SECCION VI - RECURSO DE CASACION", "texto": "Publicación.-\nLas sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán en el\nDiario Oficial u otra publicación jurídica que disponga la Corte, mientras\nno exista una publicación oficial especialmente destinada a esos\nefectos. (*)", "titulo": "Artículo 280", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/280"} {"articulo": 281, "articulo_id": "281", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ca9bd35755c4e1dd4ca9c734ee9a550b4cbc37c077c93121bf0c485b2171198", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Procedencia.-\nEl recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o\ninterlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier\ntribunal, salvo las excepciones que determine la ley. (*)", "titulo": "Artículo 281", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/281"} {"articulo": 282, "articulo_id": "282", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8af2f5643fcd4f9cd9d64b5f83be39ec1a00073b4f6773359d6967c79f64a5c", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Competencia.-\nEl conocimiento del recurso de revisión corresponde a la Suprema Corte\nde Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado\nfirme la resolución recurrida. (*)", "titulo": "Artículo 282", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/282"} {"articulo": 283, "articulo_id": "283", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f02d6fe347f00d2831b2e1101407f0c37042d12a2cdde814e983047711c58113", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 114 , 115 , 284 , 347 y 478 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 283 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Causales.-\nProcede la revisión:\n1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la\nviolencia, la intimidación o el dolo.\n2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento\ndecisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada\nfalsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien\nque la parte vencida ignorase que había sido declarada tal\ncon anterioridad.\n3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren\ndocumentos decisivos que no se hubieren podido aportar al\nproceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta\nde la parte contraria.\n4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que\ntuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre\nque no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva\nexcepción.\n5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa\ndel tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y\n115.2).\n6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta,\nsiempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa\npública (artículos 114 y 115.2).\n7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido\nhacer valer por las vías del artículo 115. (*)", "titulo": "Artículo 283", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283"} {"articulo": 284, "articulo_id": "284", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7b2152b530b699823ffc299af964709846b892f6138fd19b776f389079366c0", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 283 , 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Legitimación.-\n284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan\nsido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por\nlos terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo\nanterior.\n284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando\nlos hechos invocados afectaren la causa pública. (*)", "titulo": "Artículo 284", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/284"} {"articulo": 285, "articulo_id": "285", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5873b3ea44bfb12b6ad912674e19ad265dcb8747435b86c44796ec5071b64823", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 347 y 478 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 285 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Plazos.-\n285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos\ntres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución\nimpugnable.\n285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se\npromueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que\nquede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.\n285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses\ndesde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos\nen que se fundare la misma. (*)", "titulo": "Artículo 285", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/285"} {"articulo": 286, "articulo_id": "286", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb91556c52a441ba2ccb8e9439224f26b76e7f4f3bed419931da4589228da8fb", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 117 , 118 , 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Forma del recurso.-\nEl recurso de revisión se presentará ante la Suprema Corte de\nJusticia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que\nse acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda\n(artículos 117 y 118). (*)", "titulo": "Artículo 286", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/286"} {"articulo": 287, "articulo_id": "287", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b6d89223b3196157528f99d86eb6181a274fb83b9d9fbcb151878d034c7bb77e", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 289 , 347 y 478 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 287 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Efecto de la interposición del recurso.-\nLa interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de\nla resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el\nartículo 289. (*)", "titulo": "Artículo 287", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/287"} {"articulo": 288, "articulo_id": "288", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23c0a6ba6720452aaed42938b7f6cf16d4a03415e3d65512a31eaac405b484b0", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 123 , 124 , 125 , 126 , 127 , 128 , 129 , 347 y\n478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Procedimiento del recurso.-\nPresentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los\nrequisitos antes señalados, la Suprema Corte de Justicia ordenará al\ntribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo\nmáximo de diez días y emplazará, según la regla de los artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento\nde los incidentes.\nSi la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá\nfacsímil autenticado de los autos. (*)", "titulo": "Artículo 288", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288"} {"articulo": 289, "articulo_id": "289", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "977d363f5e4ffefecabc606c9e557a32de263e760dbe1f5f085b48e16dcdef1d", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Medidas cautelares.-\nEn el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de\nsu trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de\nla resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de\nJusticia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del\nrecurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere\ncausar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá\nprestar garantía suficiente a juicio de la Corte. (*)", "titulo": "Artículo 289", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/289"} {"articulo": 290, "articulo_id": "290", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08f7b2ade9ca7b73ed151913f231f802a2f8505f931aa54d6267b6606ae5afde", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 , 375 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.-\nSi se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la\nresolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose\nexpedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el\nproceso, si ello conviniere a su derecho.\nLas conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser\ndiscutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.\nSerá aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo\n375.4. (*)", "titulo": "Artículo 290", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/290"} {"articulo": 291, "articulo_id": "291", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ea1b1882ca08fb3a1031776d20fbedb67179ae54875fe080b2e972230197126", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 244 , 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Irrecurribilidad.-\nContra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos previstos\npor el artículo 244. (*)", "titulo": "Artículo 291", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/291"} {"articulo": 292, "articulo_id": "292", "capitulo": "CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7db455a676d5b6c60bf5dbbcf75e8787fe564f8e5635744aedeb38587c1c3ed4", "libro": "LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 347 y 478 .", "seccion": "SECCION VII - RECURSO DE REVISION", "texto": "Costas y costos.-\nLas costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del\nrecurrente.\nSi el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo\ncondenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación\nen los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.\nEn los demás casos, la imposición de las costas y costos se\ndeterminará según las circunstancias. (*)", "titulo": "Artículo 292", "titulo_norma": "TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/292"} {"articulo": 293, "articulo_id": "293", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b82ee5f60ccbd1b3ac8f8751fd866866a1ed3379874104fec0464a33f48893d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 294 y 337 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 293 .", "seccion": null, "texto": "Regla general. Preceptividad.-\n293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia\npara intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado\nen su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).\nSerá competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.\n293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare\nde persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)", "titulo": "Artículo 293", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/293"} {"articulo": 294, "articulo_id": "294", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f39da90d61919f310d184742e4d7658f98917b4c1e9ffaaa1e35bc8e48794539", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nNumeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 142 .\nNumeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1 .\nNumeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005\nartículo 409 .\nVer en esta norma, artículos: 293 , 337 , 338 , 339 , 340 , 341 , 342 , 343 , 344 ,\n345 y 546 .\nVer: numeral 7º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción\nde repetición).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 409 ,\nLey Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 294 .", "seccion": null, "texto": "Excepciones.-\nSe exceptúan de la conciliación previa:\n1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa\nordinaria (artículos 337 a 345).\n2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte\nuna nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que\ninterviene un tercero espontánea o provocadamente.\n3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,\narrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación\nse tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto\npor las normas correspondientes.\n4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias\nde actos de personas públicas no estatales.\n5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. (*)\n6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la\nLey N° 18.507, de 26 de junio de 2009. (*)\n7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición\nestablecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados\npor ley. (*)", "titulo": "Artículo 294", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/294"} {"articulo": 295, "articulo_id": "295", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d247a87605d375364d95d6c9fb5b41c30d7166469faa54602528ffd9f513ac2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 299 , 300 , 301 , 302 , 303 , 304 y 337 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 295 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.-\n295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el\nartículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud\nen escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el\nobjeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.\n295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de\nnulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:\na) La pretensión inicial de cada parte.\nb) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.\nc) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de\nlas diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que\nexistió concordancia y aquellos en que existió disidencia.\nd) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el\nproceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis\nmeses de la fecha de la audiencia.\n295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción\nsimple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)", "titulo": "Artículo 295", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/295"} {"articulo": 296, "articulo_id": "296", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e64fbbb5e02ae6bb7b3cecaf6f45ac06c1141215d1ac78248318c98672feaeb", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 337 .", "seccion": null, "texto": "Manifestaciones del tribunal.-\nEl tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado,\npor las manifestaciones que realizare en este o en cualquier otro acto\nconciliatorio. (*)", "titulo": "Artículo 296", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/296"} {"articulo": 297, "articulo_id": "297", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad52bb25476b5c3442fd15c379593e065a1fbc86c4703cd3818fb3392a3765b9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 337 .", "seccion": null, "texto": "Eficacia de la conciliación.-\n297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las\npartes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la\nsentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título\nuniversal.\n297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.\n297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio\nserá sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal\ncompetente, so pena de nulidad. (*)", "titulo": "Artículo 297", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/297"} {"articulo": 298, "articulo_id": "298", "capitulo": "CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "382878a91fbb8d5f0b394db9fe325ff556ee621dedd3d97defe0dd4e1833ddbe", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 337 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 298 .", "seccion": null, "texto": "Falta de conciliación.-\nSi no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.\nLa sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será\nnula. (*)", "titulo": "Artículo 298", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/298"} {"articulo": 299, "articulo_id": "299", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bf0f8ff64f0b98937a23f7e52a6eb1f92d647ad200c8218e57b91f93e2aeaf8c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 32 .", "seccion": null, "texto": "Jactancia.-\nCuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32),\nafirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho real o\npersonal de contenido económico sobre bienes de los que otro se\nconsiderare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso\nprovocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos\nalegados. (*)", "titulo": "Artículo 299", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/299"} {"articulo": 300, "articulo_id": "300", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d3456ffd81db3b30086f76bdcf8ec675b057562beff22830872775608fa9d92", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 300 .", "seccion": null, "texto": "Promoción de la jactancia.-\nEl pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)", "titulo": "Artículo 300", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/300"} {"articulo": 301, "articulo_id": "301", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c9046459b6425369a2fcb4f35e674cf77ddd19a82af7f0eb4a605044ea7c00f4", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Interpelación.-\nRecibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a\naudiencia, en la que se le intimará manifieste si son o no ciertos los\nhechos alegados en la demanda.", "titulo": "Artículo 301", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/301"} {"articulo": 302, "articulo_id": "302", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8f27e0e8c7ddada43c6cef696c018d8282c9b1bac8241324e56c4ce47b74d4b4", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 254 y 303 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 302 .", "seccion": null, "texto": "Consecuencias de la respuesta.-\n302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no\nconcurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el\ntribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con\napercibimiento de tenerse por caducado su derecho.\n302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá\nque se tenga presente lo actuado.\n302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará;\ny si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las\nafirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e\nintimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente\nartículo.\n302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de\njactancia serán inapelables.\nLa sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada\nal término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de\nquince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad\ncon lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. (*)", "titulo": "Artículo 302", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/302"} {"articulo": 303, "articulo_id": "303", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d46953ac55f803f0da7c5a2126aff01d21fd71f8f6f5514780e338e4b0d7e794", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 302 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 303 .", "seccion": null, "texto": "Efectos de la jactancia.-\nLa caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto\nde declaración especial si mediare petición de parte solicitando la\nefectividad del apercibimiento. (*)", "titulo": "Artículo 303", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/303"} {"articulo": 304, "articulo_id": "304", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2301d1df2689604a6a6ee9c007a3590d1db727119c2174a8a41bb2593e62ccaf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Plazo para la demanda.-\nLa demanda de jactancia no podrá deducirse transcurridos seis meses\ndesde el momento en que hubieren tenido lugar los dichos que la\nconfiguraren.", "titulo": "Artículo 304", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/304"} {"articulo": 305, "articulo_id": "305", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO PREVIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1cc8ca257a6e1a5a32cb89cb3047e5e688a27874cde5f3c43c5338e110554cfa", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Regla general.-\nCuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro\nulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá, de oficio o a\npetición de parte, declararlo así en cualquier estado de los\nprocedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de\ncosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente.\nSi en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será\nabsolutamente nula.", "titulo": "Artículo 305", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/305"} {"articulo": 306, "articulo_id": "306", "capitulo": "CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "01d48b241a79a17e4f44b85409121c1134fa9d9d6732c5de25b6bf8f717b9d90", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 337 .", "seccion": null, "texto": "Aplicación a todos los procesos.-\nEn todo proceso podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa\nde parte y con finalidad de:\n1) determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las\npartes en el futuro proceso;\n2) anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se\nesperare a otra etapa;\n3) practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos\nnecesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables\ny otros similares;\n4) practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el\nproceso ulterior. (*)", "titulo": "Artículo 306", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/306"} {"articulo": 307, "articulo_id": "307", "capitulo": "CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d063d25ac4b539acfe3bebbd00dbef945539a4b452538a65449c4eb1e2e89c14", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 337 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 307 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.-\n307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá\ndenunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y\nla finalidad concreta de la medida.\n307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su\ndiligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.\n307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra\nquien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si\nesa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.\nSi la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en\nforma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la\notra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.(*)", "titulo": "Artículo 307", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/307"} {"articulo": 308, "articulo_id": "308", "capitulo": "CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c04078fd1a723df4be2967e4e0835fd4714a34c405441476de55f9bbd25692a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 250 y 337 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 308 .", "seccion": null, "texto": "Impugnabilidad.-\nLa parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la\ncitación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación.\nEl tribunal resolverá sin ulterior recurso.\nCumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.\nEn todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación.(*)", "titulo": "Artículo 308", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/308"} {"articulo": 309, "articulo_id": "309", "capitulo": "CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6071852d787e7801d6fe7ef9d6eafaae7a0520064e3d70222b73a10088eda058", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 148 , 149 , 150 , 151 , 152 , 153 , 166 , 167 , 168 ,\n173 , 332 , 333 , 337 y 353 .", "seccion": null, "texto": "Medidas especiales.-\nAdemás de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como\ndiligencias preparatorias:\n1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de\naquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere\niniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá,\nen la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente\na la personalidad del demandado. La declaración se recibirá\nconforme con las reglas de los artículos 148 a 153.\nSi el citado no concurriere a la citación que se le hará, el\ntribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los\nhechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de\nla prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el\nproceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma\nevasiva o rehusara contestar.\nSi se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos\nlos hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él\nsu falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el\ntribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al\ndemandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera\npromovido a no ser por esa circunstancia.\n2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,\nasí como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando\nse creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de\ncomercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la\nsociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien\nse hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá\nel procedimiento de los artículos 332 y 333.\n3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la\ncosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o\npretensiones similares.\n4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de\nquien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 173.\n5) El nombramiento de representante legal o curador especial para el\nproceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de\nherencia yacente o bienes desamparados.\n6) La práctica de pruebas en los casos en que:\na) una cosa pudiere alterarse o perecer;\nb) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el\njuicio;\nc) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o\npróximos a ausentarse del país.\n7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a\n168. (*)", "titulo": "Artículo 309", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309"} {"articulo": 310, "articulo_id": "310", "capitulo": "CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "47fea6edb93d5b15b262bbdefec8a7a5924184d19024b1887fd8050e5a386e0a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 337 .", "seccion": null, "texto": "Procedimientos.-\n310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su\nnaturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la\naudiencia que fijará el tribunal a los efectos de su cumplimiento.\n310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá\npor desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la\ninasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso\npodrá postergarse la audiencia por una sola vez.\n310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no\ncompareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la\npostergación de la audiencia por una sola vez, se cumplirán las\ndiligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el\ntribunal podrá imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de\nno concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado.\nEn todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los\nhechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren\ndesvirtuados por la prueba del proceso principal.\n310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la\nparte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su\norden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de\ntemeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento\nde lo solicitado. (*)", "titulo": "Artículo 310", "titulo_norma": "TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/310"} {"articulo": 311, "articulo_id": "311", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff8ea5f0b478a8d8928bd8831dc20eb15c145aa318d7accc7c36110f220775ff", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 317 y 535 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 311 .", "seccion": null, "texto": "Universalidad de la aplicación.-\n311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso,\ntanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo\no deba conocer en el asunto.\n311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como\ndiligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante\nal pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios\ncausados.\nCuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la\ninscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se\ncontará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior\nal libramiento del oficio.\nDeclarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta\nnuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.\n311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de\nparte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán,\nademás, con la responsabilidad de quien las solicite.(*)", "titulo": "Artículo 311", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/311"} {"articulo": 312, "articulo_id": "312", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6f54526756beb328f06c660c5c62e15e28f2f327c5ff974ef87fdd794d1c5ffb", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 316 y 317 .", "seccion": null, "texto": "Procedencia.-\nPodrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que\nson indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista\npeligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.\nLa existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán\njustificarse sumariamente. (*)", "titulo": "Artículo 312", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/312"} {"articulo": 313, "articulo_id": "313", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50c7dce5dbb4712211b5c99b5b6f3dc71043c2d0b03b470eceb00c05e6e69a81", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 314 y 317 .", "seccion": null, "texto": "Facultades del tribunal.-\nEn todo caso corresponderá al tribunal:\n1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos\nrigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;\n2) Establecer su alcance;\n3) Establecer el término de su duración;\n4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,\nsustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en\nel caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de\nlos incidentes;\n5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso\nexcepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al\npeticionario. (*)", "titulo": "Artículo 313", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/313"} {"articulo": 314, "articulo_id": "314", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6dd47b545ea25737494e7d64f7962dbd7547d21b8463532d845ab8b0fa9bf5d9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 313 y 317 .", "seccion": null, "texto": "Requisitos de la petición.-\n314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la\nmisma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es\npara entender en el proceso posterior.\nSi el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano\nsu intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal\nincompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero\nno se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones,\nno bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no\nprorrogable, al tribunal que sea competente.\n314.2 La petición deberá contener:\n1) La precisa determinación de la medida y de su alcance.\n2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la\ninformación sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en\nel proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o\nde la naturaleza de los mismos.\n3) La contracautela que se ofrece.\n314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria o, si lo\nconsidera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá el\nrechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás\ncaracterísticas a que refiere el artículo 313. (*)", "titulo": "Artículo 314", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/314"} {"articulo": 315, "articulo_id": "315", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93a1af8b15a1caa424692e322a23d536d8e30ef87c8999a473866416f47b4c61", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 317 y 438 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 315 .", "seccion": null, "texto": "Recursos.-\n315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de\nla contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario\nde la medida podrá detener su cumplimiento.\n315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida\nen forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará\ndentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal\nestimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.\n315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una\nmedida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.(*)", "titulo": "Artículo 315", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/315"} {"articulo": 316, "articulo_id": "316", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "720e25c83f4102dc9542d06a748698da613e9abb2c829f11247ee06f05982852", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 312 y 317 .", "seccion": null, "texto": "Medidas específicas.-\n316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime\nindispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación\npreventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de\nveedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el\ncumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).\n316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente\nfijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación\nsumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán\na las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se\ninvoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la\nexplotación intervenida. El tribunal fijará, así mismo, la retribución del\ninterventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que\npercibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la\nempresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando\ncircunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se\nimputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en\ndefinitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago. (*)", "titulo": "Artículo 316", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/316"} {"articulo": 317, "articulo_id": "317", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc3eec75c41937738e29cd40c6a02be6d2254ab37ad0ca9446bc03e5b421f146", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 311 , 312 , 313 , 314 , 315 y 316 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 317 .", "seccion": null, "texto": "Medidas provisionales y anticipadas.-\n317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,\npodrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas\no anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que\nse cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil\nreparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.\n317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el\nremate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.\nEn estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando\na la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el\nproducto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de\nautos.\n317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto\nen los artículos 311 a 316.\nEn todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por\nseis días o audiencia convocada con carácter urgente.(*)", "titulo": "Artículo 317", "titulo_norma": "TITULO II - PROCESO CAUTELAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317"} {"articulo": 318, "articulo_id": "318", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "841a995b728caaf6d3268f5d99dc471dcedc4a61dcff7a7965ad17b67bba9908", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Procedencia.-\nCorresponde tramitar por vía incidental, las cuestiones diferentes de\nla o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su\ndecisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio\nde tramitación.", "titulo": "Artículo 318", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/318"} {"articulo": 319, "articulo_id": "319", "capitulo": "CAPITULO I - 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Salvo disposición expresa en contrario, la\ndecisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con\nefecto diferido.(*)", "titulo": "Artículo 320", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/320"} {"articulo": 321, "articulo_id": "321", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aad2ded5bba6ceeefd036bf51f36a2b5ee02d67ce37a6cc8f9281233166ab6ab", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 118 , 332 , 335 , 340 , 346 , 378 y 480 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 321 .", "seccion": null, "texto": "Incidente fuera de audiencia.-\n321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un\ntraslado por seis días que se notificará a domicilio.\n321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare\nde una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme\ncon lo dispuesto por el artículo 118.\nContestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el\ndiligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia,\nla que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.\nPodrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de\npuro derecho.\nLa incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.(*)", "titulo": "Artículo 321", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321"} {"articulo": 322, "articulo_id": "322", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac2125d3757bb14f00ba76851354b8819890a5c0b2569a0c321df2e2ad9c354c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 254 , 319 , 332 , 335 y 378 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 322 .", "seccion": null, "texto": "Recursos.-\n322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones\nque no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare\nde incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no\nadmita apelación.\n322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será\nsusceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del\nartículo 254.\nLa resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.\nEl trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal,\nsin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. (*)", "titulo": "Artículo 322", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322"} {"articulo": 323, "articulo_id": "323", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1d77de45d912b218c334208edff61bc8203c07b4f5b9094c2886900f5f86d85b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS", "texto": "Requisitos.-\nProcederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante\nel mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes\nrequisitos:\n1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea\ncompetente, por razón de la materia, para conocer en todos los\nprocesos.\n2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en\nestado de dictarse sentencia.\n3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.\nPodrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites\ndistintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse\nla circunstancia prevista en la parte final de este artículo.\n4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las\nmismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de\nla misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre\npretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas\ny recaigan sobre las mismas cosas.\nProcederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha\nde pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación\na los restantes.", "titulo": "Artículo 323", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/323"} {"articulo": 324, "articulo_id": "324", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7a089f21ebc617f0e2fd2f6028207fcbea6e9c26417dd3a224287824d6245d9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS", "texto": "Procedimiento.-\n324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes\ninteresadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera\ninstancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.\n324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del\nproceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un\ntribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.\n324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para\nla demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a\ntodas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos\nlos cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los\nexpedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o\nel requiriente someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la\nque decidirá sin otro trámite.\n324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en\nel cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos\ntendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio\nde las medidas de urgencia que procedan.\n324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La\nresolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será\napelable sin efecto suspensivo.\n324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente\nindebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos\nse pagarán en el orden causado.\n324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin\nperjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de\neste artículo.\n324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su\ntramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado;\nen adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una\nmisma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a\ndiferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación,\nserá el que presente mayores garantías.", "titulo": "Artículo 324", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/324"} {"articulo": 325, "articulo_id": "325", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4f864106d38308e0fb479283336bfc29f36fcf363cfae24e61fcc67b663dec6", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 326 y 329 .", "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Causas.-\nSerá causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda\nafectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que\ninterviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y\nprocuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa\nsometida a su decisión (prejuzgamiento). (*)", "titulo": "Artículo 325", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/325"} {"articulo": 326, "articulo_id": "326", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28772fd65bfce3f1dba20b4d5342c53e70e28e790c5deca4bf6d6a6e83c114d3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 325 , 327 y 329 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 326 .", "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Iniciativa.-\n326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las\ncircunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las\npartes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que\nrenuncian a invocar el impedimento.\n326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del\nproceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.\n326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el\nJuez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del\ntribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es\ncolegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará\nen forma verbal o escrita.\n326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte\ninteresada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la\nrecusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice\nen el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida\ndentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta\nla conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el\ntribunal que deba resolver la recusación.\n326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a\nconocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. (*)", "titulo": "Artículo 326", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/326"} {"articulo": 327, "articulo_id": "327", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "835c376241d187e47abea745499d699282dc27abbb2940b624120779c6e39272", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 326 y 329 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 327 .", "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Competencia.-\nSerá competente para entender en el incidente de recusación, así\ncomo en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.\nSi se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en\nsegunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.\nSi se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza\n(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida\npor los otros miembros del tribunal.(*)", "titulo": "Artículo 327", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/327"} {"articulo": 328, "articulo_id": "328", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e3624eef07d5947bd6a2d87843a29c7df893d112fc25bf54f300fe86e5ca811", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 56 , 118 y 329 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 328 .", "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Procedimiento.-\n328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio\ntribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la\nprueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).\n328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y\nse abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al\nsubrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.\n328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá\nel incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con\nexposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento\n(artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.\n328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá\nel trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.\n328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla\nde plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.\n328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio\nPúblico, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el\nexpediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.(*)", "titulo": "Artículo 328", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/328"} {"articulo": 329, "articulo_id": "329", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "93c34798e0c7ad913c7177afcc174730df2c35969e7cd892838182db1d750b8c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 325 , 326 , 327 y 328 .", "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Recusación de Fiscales.-\n329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán\nrecusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento\nestablecido en los artículos anteriores. Será competente para entender\nen el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se\nplantea.\n329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo\nsobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea\ndecidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de\ndictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más\ntrámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la\ncausa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya\nexpedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)", "titulo": "Artículo 329", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329"} {"articulo": 330, "articulo_id": "330", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9c3448071cf8c44fc9d51613a79b3b748c2815ad60169ab1d47d4a0885a4ee19", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - RECUSACION", "texto": "Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces\ncomisionados.-\nLa recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces\ncomisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y será\ndecidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.\nEl tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario\nrecusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad\nde las circunstancias.", "titulo": "Artículo 330", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/330"} {"articulo": 331, "articulo_id": "331", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ad4761e8176f2828d1f5cac3b9117a7e20c9ce1603b1095464c6715d65b0452", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - CONTIENDA DE COMPETENCIA", "texto": "Resoluciones contradictorias sobre competencia.-\nSi por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren\ndeclarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto,\npor sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición\nde parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de\nJusticia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas\npara mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el\nasunto.", "titulo": "Artículo 331", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/331"} {"articulo": 332, "articulo_id": "332", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c94bc6bea6a6bd37b7a492ffad0c8ed3c6406106db191972bcdc1c839fd5550", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 254 , 321 y 322 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 332 .", "seccion": "SECCION IV - RENDICION DE CUENTAS", "texto": "Declaración preliminar.-\n332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de\nalguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente\nque el futuro demandado está obligado a rendirlas.\nLa pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el\nartículo 321.\nSolo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.\n332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación\nde rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el\ncúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.(*)", "titulo": "Artículo 332", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332"} {"articulo": 333, "articulo_id": "333", "capitulo": "CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6d6d0545bf803d8b273708c5ff7be1e2c81b8b88e8aedaaa79c139e106ba81af", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 337 , 338 , 339 , 340 , 341 , 342 , 343 y 344 .", "seccion": "SECCION IV - RENDICION DE CUENTAS", "texto": "Discusión de las cuentas.-\nSi la resolución ejecutoriada declarare que el demandado está\nobligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del\nplazo prudencial que el tribunal le señalará.\nSi dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en\nproceso ordinario (artículos 337 a 344).\nSi no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que\npresente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no\nprobare ser inexacto. En este caso las cuentas se discutirán en proceso\nordinario. (*)", "titulo": "Artículo 333", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/333"} {"articulo": 334, "articulo_id": "334", "capitulo": "CAPITULO IV - TERCERIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12203758c4689fba4d411561759591377b55ac11c713209f0ba13e743f296062", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 118 , 130 y 131 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 334 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.-\n334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista,\nse conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será\napelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma\ny al estado del proceso.\n334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en\nque se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare\nindispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación\npor procurador común.\n334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista,\nse conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia\nadmite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte\nde la pretensión introducida por el tercero.\nEl tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.\nCuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en\nque se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.\nLa intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del\nproceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.(*)", "titulo": "Artículo 334", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334"} {"articulo": 335, "articulo_id": "335", "capitulo": "CAPITULO IV - TERCERIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "122a191dacda540f220d62ed17ae7579aaeb05b8a3009aa3049a40b06fee8d1d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 321 , 322 , 360 , 373 y 393 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 335 .", "seccion": null, "texto": "Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-\n335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares,\npromovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada\nsobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho\nque el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó\nla cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de\nseis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el\nartículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida\nla tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo\ndispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.\n335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite\ndel principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.\nNo será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.\nEn esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca,\nel tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación\na domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio\ndel derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo\nque corresponda.\nLa sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la\nque la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.\n335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del\nprincipal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.(*)", "titulo": "Artículo 335", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335"} {"articulo": 336, "articulo_id": "336", "capitulo": "CAPITULO IV - TERCERIAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "43b019c09bdb28880a61af83a38bec4796d62ff70da3c63fe0d50b3b48296bec", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 336 .", "seccion": null, "texto": "Cautela del tercerista.-\nEl tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento\nde las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela\nsuficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante\nen caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.\nLa providencia que dispone el levantamiento de la medida será\napelable con efecto suspensivo.(*)", "titulo": "Artículo 336", "titulo_norma": "TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/336"} {"articulo": 337, "articulo_id": "337", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "76924b2b07dc6f0e6b17e7e8b50a8d47dbc3142a21dc9daffcfec27f36f22360", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 117 , 118 , 119 , 120 , 121 , 122 , 293 , 294 , 295 ,\n296 , 297 , 298 , 306 , 307 , 308 , 309 , 310 y 546 .", "seccion": null, "texto": "Remisiones.-\nEl proceso ordinario será precedido por la conciliación (artículos\n293 a 298) sin perjuicio de las diligencias preparatorias que se solicitaren (artículos 306 a 310) y comenzará con la demanda (artículos\n117 a 122). (*)", "titulo": "Artículo 337", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337"} {"articulo": 338, "articulo_id": "338", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "24a80498963d1eb725da984e1a01eff59fdabd727b969fc4a5f485e311f48b47", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 101 , 119 , 132 , 134 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 2 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 338 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.-\n338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control\nde su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará\nel emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título\nVI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta\ndías.\n338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por\nel plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la\nreconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al\ndemandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por\naplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere\nsimultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.\n338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados\nconferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero\ndel artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad\ncon lo dispuesto por el artículo 101.(*)", "titulo": "Artículo 338", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338"} {"articulo": 339, "articulo_id": "339", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5896a9106d2265a21a05ddff90d0b8191a602c6095582f6f0f7dd5a06b51e89a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 34 , 35 , 44 , 71 , 78 , 84 , 86 , 134 , 137 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 339 .", "seccion": null, "texto": "Rebeldía.-\n339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el\ndemandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir\nel actor la declaración de su rebeldía.\n339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,\n35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y\nsi el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el\ndemandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.\n339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,\nde acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.\n339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que\nel tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor,\nen cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no\nse tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).\nEl tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a\nhechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).\n339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en\nrebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.\n339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será\nabsuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.\n339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento\ndel proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)", "titulo": "Artículo 339", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339"} {"articulo": 340, "articulo_id": "340", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0ee2b484b105cf124b02a835f29d6b9998665adbe13ace1deb3bcc2660a84655", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 32 , 37 , 134 , 341 , 343 , 346 , 357 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 340 .", "seccion": null, "texto": "Audiencia preliminar.-\n340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,\nsalvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la\ncomparecencia por representante.\nLas personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de\nsus representantes (artículo 32).\nTodo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio(artículo 37).\nSi por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola\nvez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.\n340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia\npreliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma\naudiencia, sin posibilidad de prorrogarla.\nEl actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de\nreposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo\nlugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor,\nserá pasible de reposición y apelación con efecto diferido.\nSi el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté\na su impulso para la continuación del mismo.\n340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá,\nsin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad\nprevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo\ncaso se estará a lo que allí se dispone.\nEl demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos\nde reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.\nSi en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes\nse hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.\n340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo\npertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.\n340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3,\nno serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.\nTampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.(*)", "titulo": "Artículo 340", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340"} {"articulo": 341, "articulo_id": "341", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "828b5ca2b4e64d5bc9b110aad90dd657ef5e6912d7b28fde8b653bda8fe23ee3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nNumeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 101 , 121 , 134 , 343 , 344 , 350 , 357 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 3 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 341 .", "seccion": null, "texto": "(Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se\ncumplirán las siguientes actividades:\n1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,\nde la reconvención y de la contestación a la misma, así como de\nla contestación a las excepciones previas,\npudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o\nimprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.\n2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el\nartículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba\nque, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a\nhechos mencionados por la contraparte al contestar la\ndemanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la\npropia audiencia. Con posterioridad a este momento no\npodrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia\npreliminar.\n3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,\nrespecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.\n4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación\nextraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a\nprobar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas\nsolicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o\ncontestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de\noficio.\n5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el\nproceso para resolver los problemas planteados por las\nexcepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas\no las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición\nde parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la\ndecisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda\ny la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al\ncomienzo del litigio.\nEl tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo\ndispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad\ndeberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la\nsentencia interlocutoria.\nLa audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez\ndías para la formulación de los fundamentos de la sentencia.\nTambién se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de\nquince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.\n6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento\nsobre los medios de prueba solicitados por las partes,\nrechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente\ninnecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente\nimpertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la\nordenación y diligenciamiento de los que correspondan;\ndeclaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso\ntercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible\ndiligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia\ncomplementaria para el diligenciamiento de los restantes, de\nconformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose\nlo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria\nse diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren\nrecibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).(*)", "titulo": "Artículo 341", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341"} {"articulo": 342, "articulo_id": "342", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d2d16fe86259c6660949d94aeacb9edc059ce8af754f8d288bf1e4ae94cb62fa", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 133 , 246 , 251 , 254 , 343 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 342 .", "seccion": null, "texto": "Resoluciones dictadas en la audiencia.-\n342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia\nadmiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).\n342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias\ninterlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.\nLa sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de\nlitispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y\nque, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.\nLa sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia\nserá apelable con efecto suspensivo.\nToda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al\nproceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.\nLa resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba\nserá apelable sin efecto suspensivo.\nEn caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al\namparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto\nsuspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.\nSi por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá\ny tramitará con efecto suspensivo.\n342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del\nexpediente.\nSi acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en\nacta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones\no precisiones formuladas por el actor.\nSi acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.\n342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las\nexcepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare\nincompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.\n342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del\nproceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.\n342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se\nresolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro\nderecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo\n343.\n342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en\ncuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.(*)", "titulo": "Artículo 342", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342"} {"articulo": 343, "articulo_id": "343", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c7aac4be4ae91cad6811408fb0ed6cc09c473fe5c10934fd1a7565ba9812f5f7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 18 , 101 , 102 , 103 , 203 , 207 , 344 , 357 , 358 ,\n404 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 343 .", "seccion": null, "texto": "Audiencia complementaria.-\n343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia\npreliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la\naudiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.\n343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará\nde diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso\nde que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.\nTambién podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera\nde la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable\npara la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para\nque esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.\n343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de\nprueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.\n343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba\ny se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su\ntérmino, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.\n343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los\nartículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.\nEn el acta se podrán insertar las constancias que las partes\nsoliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y\ntodo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.\nEn particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal\nrechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la\ninterposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a\nsu respecto.\nLos testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer\nen el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.\n343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán\nser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes\npor su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes\npara alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su\nalegato en la propia audiencia.\n343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad\ncon lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.(*)", "titulo": "Artículo 343", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343"} {"articulo": 344, "articulo_id": "344", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cf864a3f74b9bb3fdb4a591df1b9a976d5445f0a73005c7f064cda9be48cdc64", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 200 , 204 , 248 , 249 , 250 , 251 , 252 , 253 , 254 ,\n255 , 256 , 257 , 258 , 259 , 260 , 261 , 341 , 343 , 346 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 344 .", "seccion": null, "texto": "Segunda instancia.-\n344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio\nlas providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.\n344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste\ndispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado,\nel estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.\nFinalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará\ndecisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.\nCulminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se\ncitará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo\npor dos votos conformes.\n344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal\nhubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).\n344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de\nla prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor\na noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá\nde la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en\nla ley.(*)", "titulo": "Artículo 344", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344"} {"articulo": 345, "articulo_id": "345", "capitulo": "CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "318a77cb65a0f43e7e6808cbc71707b2723b0a273ac2e96c16679b58d39292fc", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 268 , 269 , 270 , 271 , 272 , 273 , 274 , 275 , 276 ,\n277 , 278 , 279 y 280 .", "seccion": null, "texto": "Casación.-\nSi correspondiere la casación, se procederá como lo prevén los\nartículos 268 a 280. (*)", "titulo": "Artículo 345", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345"} {"articulo": 346, "articulo_id": "346", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "954f184d0cbca3408dc1327f210de01a440345bc67fbbb225fa4f954383da876", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 253 , 340 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 346 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo\nestablecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las\nsiguientes modificaciones:\n1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,\nfijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.\nLa inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el\nartículo 340.\n2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y\nobjeto que los propuestos en la demanda.\n3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de\nla reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento\nde la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser\nrecibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de\naquélla, esa prueba se halle diligenciada.\n4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre\ntodas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se\nencuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,\nomitirá pronunciarse sobre las otras.\nEn la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la\nque el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la\ndocumental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo\ngénero que se declare, bajo juramento, no conocida hasta\nese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2\ndel artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la\nde la audiencia de primera instancia.(*)", "titulo": "Artículo 346", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nNumeral 6) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nNumeral 6) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 273 .\nNumeral 5) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 465 .\nNumeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 349 .", "seccion": null, "texto": "Procedencia del proceso extraordinario.-\nTramitarán por el proceso extraordinario:\n1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o\nla tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra\nruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos\n620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.\n2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,\nreducción o exoneración de la prestación alimenticia a que\nrefieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del\nCódigo Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la\nAdolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de\n2008.\n3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas\nen los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210\ndel Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a\nregímenes de visita, restitución o entrega de menores o\nincapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,\n41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de\neste último Código.\n4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne\nexpresamente la estructura extraordinaria.(*)\n5) Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de\nbienes.(*)\n6)Los procesos de anulación de actos de personas públicas no estatales de seguridad social.(*)", "titulo": "Artículo 349", "titulo_norma": "TITULO IV - 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Si no ejercitare esos poderes, indicará\nlas razones al dictar sentencia.(*)", "titulo": "Artículo 350", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/350"} {"articulo": 351, "articulo_id": "351", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9bac52680ff2163f5d3f5d096cd1cd3a5126fce322ddeb57de0c622b347a6fce", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Aplicación.-\nEl proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos\nen las Secciones II y III de este Capítulo.", "titulo": "Artículo 351", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/351"} {"articulo": 352, "articulo_id": "352", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "722f102529905f3edf96f4ba418150627835ece1e4d982a405a315a5b1ee91c0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 364 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 352 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Presupuestos.-\n352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá\ndocumento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.\n352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se\ntrate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse\nla prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el\nactor.\n352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en\nforma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin\nnecesidad de documento auténtico o autenticado notarial o\njudicialmente.(*)", "titulo": "Artículo 352", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/352"} {"articulo": 353, "articulo_id": "353", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3945fb1d93064d3ff1ace6feede5d90dc0699b230bafddcf88ebb3a947d2704c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nNumeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 10 .\nNumerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo\n1 .\nVer en esta norma, artículos: 173 , 309 y 362 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 353 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre\nque de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:\n1) Transacción no aprobada judicialmente.\n2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.\n3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su\nrepresentante, reconocidos o dados por reconocidos ante el\ntribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo\n173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma\nratificada ante escribano público que certifique la autenticidad\nde las mismas.\nEntre los instrumentos comprendidos en este numeral se\nencuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido\nfirmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo\ndispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)\n4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el\ncaso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio,\nvales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes\nrespectivas. (*)\n5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se\nencuentren suscritas por el obligado o su representante y la\nfirma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o\ncertificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este\nartículo.\nEntre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran\nlas facturas electrónicas y los remitos electrónicos que\nhubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo\ncon lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de\n2009. También se encuentran comprendidos las representaciones\nimpresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos,\nfirmados de manera autógrafa.\nPor la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la\nobligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y\nla conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la\nprueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer\nexcepciones.\nSi otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de\npago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de\nComercio y 1440 del Código Civil). (*)\n6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere\nal acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 353", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/353"} {"articulo": 354, "articulo_id": "354", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2e45f59035e03591fc1540138e82b08c8164d613a554ab960f6843ed9779c5d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 356 , 357 , 358 , 359 , 362 , 363 , 372 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 354 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Procedimiento monitorio.-\n354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los\ncasos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y\ncondenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.\n354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no\nprocede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.\n354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones\nal demandado.\n354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad\ncon lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.\nEn caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá\nesperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.\n354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o\nprotesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al\ncobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de\ntres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos\nque leyes especiales así lo dispongan. (*)", "titulo": "Artículo 354", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354"} {"articulo": 355, "articulo_id": "355", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f96fb6ba372e81e086cd204df163f69aed61eb524cb5f3911ef322db7005e7a9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 123 , 124 , 125 , 126 , 127 , 128 , 360 , 362 , 363\ny 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 355 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Citación de excepciones.-\n355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma\nestablecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.\nEl demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en\nfunción de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier\nexcepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas\nconjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental\nde que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que\nintente valerse.\n355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente\nlas excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las\ninadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta,\ncualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por\nreferir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental\no la proposición de los restantes medios de prueba.\nEn cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será\nconsiderado en la etapa de liquidación del crédito.\nLa sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el\nexcepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin\nefecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada\nrevocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las\nactuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas\nválidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará\nen la sentencia definitiva.(*)", "titulo": "Artículo 355", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355"} {"articulo": 356, "articulo_id": "356", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ccf7c054f6645799ccd19ae43698e05028da0cece7a5e1e6ba48c2bbe998d88a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 118 , 362 , 363 , 379 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 356 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de\nexcepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor,\ndebiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones,\nconforme con lo dispuesto por el artículo 118.(*)", "titulo": "Artículo 356", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356"} {"articulo": 357, "articulo_id": "357", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40d2937093f27f2d20cafe05458d46cd166c98d2a810d55e0e55e3c8ccbc8400", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 340 , 341 , 343 , 358 , 362 , 363 , 379 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 357 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Audiencia.-\n357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo,\nel tribunal convocará a audiencia.\n357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la\naudiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba\n(artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\n358.\nLa inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia\npreliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.\nLa inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha\naudiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y\ndeterminará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia\ninterlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)", "titulo": "Artículo 357", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357"} {"articulo": 358, "articulo_id": "358", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c06707018a85c857464fe7cdba718ec22caa44963916c40e177fbbc5f5c55acf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 343 , 360 , 362 , 363 , 379 , 498 y 546 .\nVer: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 732 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 358 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Sentencia.-\n358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme\ncon lo dispuesto por el artículo 343.7.\nEsta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si\nentre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las\nrestantes en caso de haberla rechazado.\n358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal\nse abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la\nsentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.\n358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese\ndesechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas\nlas excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de\nincompetencia.\n358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos\njustificados del proceso ejecutivo.\nEl actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos\ndevengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal\npodrá apartarse de este principio en forma fundada.(*)", "titulo": "Artículo 358", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358"} {"articulo": 359, "articulo_id": "359", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b16e691b405cb02346579c63201aba07c927d6409f3802fbf42208aaa641126", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 362 , 363 , 379 y 546 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Efectos de la incompetencia.-\nSi la sentencia hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá\nlas costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal\ncompetente para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente,\nserá válido. (*)", "titulo": "Artículo 359", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359"} {"articulo": 360, "articulo_id": "360", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d4f069b5efeae6af51d554140a4e0806749e557162d92492fc62e1f9047b938", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 250 , 253 , 254 , 260 , 335 , 358 , 362 , 363 , 375 ,\n376 , 379 y 546 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 360 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Recursos.-\nEn el proceso ejecutivo sólo serán apelables:\n1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier\notra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de\nconformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.\n2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante\nuna medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y\ntercero y sin efecto suspensivo en el segundo.\n3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de\nprueba, con efecto diferido.\n4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento\ninadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las\nexcepciones opuestas, sin efecto suspensivo.\n5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.\n6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 335.\nContra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de\nreposición. (*)", "titulo": "Artículo 360", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360"} {"articulo": 361, "articulo_id": "361", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1def3bec33bbd4149a99cd119e2ebbb02e242f9b81eae9d08e4c79579b3c6802", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 362 y 379 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 361 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Juicio ordinario posterior.-\n361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente,\nlas defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo,\nsi no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que\nhubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la\npromoción de juicio ordinario posterior.\n361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal\nque entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular\nno será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.\n361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días\nde ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 361", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/361"} {"articulo": 362, "articulo_id": "362", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46bf2ebed9831099b76738246f703ac31fce53eab2287639946411e9db185407", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 353 , 354 , 355 , 356 , 357 , 358 , 359 , 360 y\n361 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 362 .", "seccion": "SECCION II - PROCESO EJECUTIVO", "texto": "Proceso ejecutivo tributario.-\nEl proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se\ntramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio\nde la aplicación de las leyes especiales en la materia.\nLas remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de\nProcedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus\nmodificaciones. (*)", "titulo": "Artículo 362", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362"} {"articulo": 363, "articulo_id": "363", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9869d595b1753303f635e63c342ab174ffd272e519ce23398071071c37c22c9a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 354 , 355 , 356 , 357 , 358 , 359 , 360 , 364 , 365 ,\n366 , 367 , 368 , 369 y 370 .", "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Regla general.-\nEl procedimiento previsto en los artículos 354 a 360 se aplicará a\nlos casos que refieren los artículos siguientes. En la providencia\ninicial se dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda\npromovida. (*)", "titulo": "Artículo 363", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363"} {"articulo": 364, "articulo_id": "364", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35315172fb8ee66290e42910974e9f87353c07e354e61a92b30b454c4f5941db", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 352 y 396 .", "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Entrega de la cosa.-\n364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no\nsean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el\ncontrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad\nen los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla,\nsiempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso,\nel cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante\ndocumento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal\ncompetente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la\nexcepción del artículo 352.2.\n364.2 Desde la intimación, el demandado quedará en calidad de\ndepositario, bajo las responsabilidades penales y civiles\ncorrespondientes. (*)", "titulo": "Artículo 364", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/364"} {"articulo": 365, "articulo_id": "365", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aebdb75cf4c6c9450ea3e2119b897d477be303a89f3b59247c3c124e36805b16", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Entrega efectiva de la herencia.-\nEs el proceso en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia\ncuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los\nbienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.", "titulo": "Artículo 365", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/365"} {"articulo": 366, "articulo_id": "366", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4b7decd3d935684e9c217147678b2f4e4c66905373eade0f918fe02dbec0189", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 366 .", "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Pacto comisorio.-\nEs el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en\ncumplimiento del pacto comisorio convenido.\nEn la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor\nla caída en mora del demandado, la resolución del contrato.\nDicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza\nel día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella\nresolución. (*)", "titulo": "Artículo 366", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/366"} {"articulo": 367, "articulo_id": "367", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18ba8b5652bbc3fa4658e3f2f06d8680b4d05ab0d6d66af6272069a5a27a2f5e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 367 .", "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Escrituración forzada.-\nCuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar\nestablecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o\nequivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros\nrespectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las\nexigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.\nEl mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento\nde Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la\nley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del\nDecreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).\nCuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en\nel Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor,\ncon instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la\nobligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de\nhecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en\ncarácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el\nimporte total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.\nSe formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez\nejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de\noficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que\ndesigne el actor. (*)", "titulo": "Artículo 367", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/367"} {"articulo": 368, "articulo_id": "368", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02f3b9126da1d39e78b0e7081536c76977c7e7b9328c79607900f222391246f3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Resolución de contrato de promesa.-\nEs el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de\npromesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio,\ninscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de\nincurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de\nconformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias\nrespectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho\nrequeridas al efecto.", "titulo": "Artículo 368", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/368"} {"articulo": 369, "articulo_id": "369", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99957d8c97f3adead552be7856a1c064ac84d811750f0a05b4871ed8cc12e35c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 369 .", "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad\nconyugal.-\nCuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las\ncausales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185\ndel Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las\nexigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185\ny el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.\nCuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma\nunilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias\nde hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de\nsetiembre de 1946. (*)", "titulo": "Artículo 369", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/369"} {"articulo": 370, "articulo_id": "370", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e79672b53e2f5eced1872a21bb463aa2f1d5f99aa2c4f526c220a84feb51a727", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS", "texto": "Cesación de condominio de origen contractual.-\nEs el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de\norigen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público\n(artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando\ncualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba\nrequerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y\nsin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga.", "titulo": "Artículo 370", "titulo_norma": "TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/370"} {"articulo": 371, "articulo_id": "371", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6edcd02e6e9e3b6620c884f714b3571ae676bc6a52c13eeb3f5b249b6b504bbf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 377 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 371 .", "seccion": null, "texto": "Iniciativa.-\nSolo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el\nartículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el\nplazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. (*)", "titulo": "Artículo 371", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/371"} {"articulo": 372, "articulo_id": "372", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f406115a4611ba621acf81e2fb2c73f8a6399a0fcec19c3abf84ec9b3d452948", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 260 , 275 , 354 , 397 , 398 , 399 , 498 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372 .", "seccion": null, "texto": "Presupuestos.-\n372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le\ncorrespondiere conocer en primera instancia.\n372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con\nel artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida\nen el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la\nintimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de\nestructura monitoria.\n372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398\ny 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su\nplazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo\nque el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de\ncondena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)", "titulo": "Artículo 372", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372"} {"articulo": 373, "articulo_id": "373", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4c383db174db34710549ab362036b184b1c1775e8eb0996f50dbdb261744162", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 335 , 384 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 373 .", "seccion": null, "texto": "Facultades del tribunal y de las partes.-\n373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación\nconcreta de lo establecido en el respectivo título.\n373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad\ny adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en\nplano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del\ncumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.\n373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución,\nsalvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta\nregla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos\nque intervengan en el proceso.\n373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y\neventualmente a los demás sujetos que correspondiere:\na) El auto que hace lugar a la ejecución.\nb) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o\nmodificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.\nc) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el\nejecutado o un tercero.\nd) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante,\nrespecto al cese, modificación o sustitución de la medida\ncautelar.\ne) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios\n(artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe\nprevisto en el literal d. del artículo 384.3.\nf) El auto de aprobación del remate.\ng) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo\n335. (*)", "titulo": "Artículo 373", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/373"} {"articulo": 374, "articulo_id": "374", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb983e15c0708796c8e6a8a800fd3f5b2966b6efed1f32a647a8d6f1933b92d7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 374 .", "seccion": null, "texto": "Conminaciones económicas y personales.-\n374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus\nprovidencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar\nlas medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el\nsujeto a quien se impongan las mismas.\n374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una\ncantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento,\nteniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las\nposibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una\nefectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.\nEl tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de\nparte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.\nEl tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.\nUna vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte\nde Justicia.\nSu producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema\nCorte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera\nde los beneficiarios.\nLa sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.\n374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante\ntribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no\nconcurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo,\nen el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los\ncasos que expresamente fije la ley.\n374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los\nantecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la\norden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. (*)", "titulo": "Artículo 374", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/374"} {"articulo": 375, "articulo_id": "375", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d14f10f744803ec4fe0093b9fe34e976b5e8f39cf02adde98f16f205602bcdb", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 260 , 498 y 541 .", "seccion": null, "texto": "Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-\n375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según\niguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando\nfuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la\nejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.\n375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,\ndeclarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual\nsucederá tratándose del recurso de casación.\n375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado\nanterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser\nello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado\nla ejecución provisoria.\nLa parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto,\ndispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios\npertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación;\nvencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada\npor el ejecutante.\n375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a\nterceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos\ncelebrados con el dueño aparente de los bienes.\n375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de\napelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien\nel tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada\no casada. (*)", "titulo": "Artículo 375", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375"} {"articulo": 376, "articulo_id": "376", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e5546aa7e917bbda5562725323a3e1b6ebea5d43ec1abc3dfb413e4a5e7a1d9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 260 , 275 y 541 .", "seccion": null, "texto": "Cancelación de las cautelas.-\nSi la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio\nla cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución\nprovisoria.\nSi el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la\ncautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará\nésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.\nSi la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela\notorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y\nperjuicios correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 376", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/376"} {"articulo": 377, "articulo_id": "377", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8915e24ac86d5c5c287bf58ff9507af911e28431939be092fabf8b78772a9cf2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 260 , 275 , 379 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377 .", "seccion": null, "texto": "Procedencia.-\nProcede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de\nlos siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de\npagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:\n1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución\ncorresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido\nel plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin\nperjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos\n260 y 275.\n2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya\nrenunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito\nhipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial\nvigente y sus modificativas.\n3) Crédito prendario inscripto.\n4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.\n5) Transacción aprobada judicialmente.\n6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o\nadministrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en\nmateria laboral y en materia de derechos del consumidor.\nEn el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por\nla documentación de la cual resulten el crédito principal y la\ngarantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas\natinentes a esta última.\nEn el caso de que una sentencia u otro título disponga la\nrealización de la venta judicial de un bien, la preparación,\nrealización y liquidación del remate, así como la entrega del\nbien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido\npara la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones\nde la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el\ncobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 377", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377"} {"articulo": 378, "articulo_id": "378", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1caac3b31874b2a93111dae2d106cf4fbda5f3aece17ad906692f23d7c077444", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 245 , 250 , 254 , 393 , 397 , 398 , 399 , 462 , 498\ny 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 378 .", "seccion": null, "texto": "Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-\n378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de\ncantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las\npartes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía\nde apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución\nse establezca deuda ilíquida exigible.\n378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda,\nel tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la\nliquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al\nactor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del\nTítulo III de este Libro.\nSi el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada\npor la contraparte, salvo prueba en contrario.\n378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al\npromover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y\nperjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del\nTítulo III de este Libro.\nSi el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.\n378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva\nsobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las\nsentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 378", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378"} {"articulo": 379, "articulo_id": "379", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "99440e33753eb73908f5fd07b704649197515fa960f237fddd76c2c72ed4be3e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 250 , 254 , 356 , 357 , 358 , 359 , 360 , 361 , 377 ,\n380 , 383 , 384 , 386 , 387 , 388 , 389 , 393 , 394 , 397 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 379 .", "seccion": null, "texto": "Petición y providencia de ejecución.-\n379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y\nsolicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo\ncon lo dispuesto en los artículos siguientes.\nEl tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.\n379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al\nejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de\nla distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título\npor falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que\nacompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los\nconcretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.\nEn el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en\nla etapa de liquidación del crédito.\n379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no\nfuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y\nconcreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que,\ntratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios\nprobatorios o con su indicación.\nLa resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de\ninterlocutoria, sin efecto suspensivo.\n379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán\npor los trámites de los artículos 356 a 359.\n379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo\n377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo\n361.\n379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución\nprevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante\npodrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran\nsuficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al\nejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de\nbienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para\nhacer frente a la ejecución.\nEl incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración\nde bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de\ngravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al\nejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista\nen el ordinal siguiente.\n379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los\norganismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la\nrelación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de\nlos que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación\nque el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona\njurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.\nEl tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. (*)", "titulo": "Artículo 379", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379"} {"articulo": 380, "articulo_id": "380", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f298dc5d55d0643f48872eb2e968cf0318881304d51f7ad76f61f92d15e8fa8f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 8º), incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025\nartículo 3 .\nOrdinal 8º), incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025\nartículo 704 .\nOrdinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997\nartículo 28 .\nVer en esta norma, artículos: 388 , 393 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 28 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 380 .", "seccion": null, "texto": "Embargo.-\n380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se\ntrabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de\nvehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o\nel de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán\ntrabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán\nefectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario\nal propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al\ndeudor del ejecutado.\n380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en\nel siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o\ninsuficiencia de éstos, el genérico.\nEste orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir\nbienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o\ntácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare\nnotoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el\naseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado\nofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.\nCuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá\nhasta la denuncia de bienes concretos.\nEl embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros\nregistrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes\nconcretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.\nCuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes\ncomprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del\nembargo genérico.\n380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante\npodrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la\ncautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante\nserá responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el\nembargo.\n380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la\nsustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución\napelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.\nLa oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará\nlugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.\n380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el\nejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar\nlas gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el\ncobro del crédito.\n380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien\nembargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con\nrespecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del\nproceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de\ndisposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal\nordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con\ncitación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en\ncertificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley\nregistral.\n380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así\ncomo las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos,\nintereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de\nlos respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este\nartículo).\n380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el\nexclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto\nel artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del\nejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin\nnecesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona\nfísica o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número\nidentificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más\nun 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la\nprovidencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo\nde tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la\nnotificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación\nFinanciera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas\nEntidades.\nLas Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del\nejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco\ndías hábiles contados a partir de la notificación que les realice el\nBanco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la\nexistencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,\ndepósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el\nejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos\nde adoptarse embargo específico en esa ejecución.\nSe excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos\nde ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del\nUruguay (BHU). (*)\nEl Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en\nel inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. (*)\nDicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del artículo 379.7. (*)", "titulo": "Artículo 380", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380"} {"articulo": 381, "articulo_id": "381", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "72cc9d39e90684fa1f24191cb90d1d4b00951187bd647248986366797a3baa50", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 647 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nNumeral 12) redacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido),\nLey Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1 .\nNumeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002\nartículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 397 , 398 , 462 y 541 .\nNumeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 381 .", "seccion": null, "texto": "(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:\n1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos\ny privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las\npensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean\nsuntuarias.\nNo obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,\njubilaciones y retiros en los siguientes casos:\na) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias\ndecretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en\nlos casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces\nservidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.\nb) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por\norden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.\nCuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será\naplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,\ny sus modificativas.\n2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y\nútiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga\nde la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por\nmás de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,\ndecretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente\nsu pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.\n3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,\nsalvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de\npensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas\njudicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.\n4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física\npara la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su\noficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar\nel precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos\nmensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u\nhomologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.\n5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la\nconcurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante\ntres meses.\n6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y\nhabitación.\n7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no\nembargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo\nde la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán\nembargarse por el valor adicional que después adquiriesen.\n8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos\nDepartamentales (artículo 460 del Código Civil).\n9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.\n10)Los derechos funerarios.\n11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)", "titulo": "Artículo 381", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/381"} {"articulo": 382, "articulo_id": "382", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "12957c94135b4709e1f09c7b84d3c777e2895ea51ae311063460f12cf8f02f20", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 462 y 541 .", "seccion": null, "texto": "Limitación en el uso de las cosas embargables.-\nEn tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la\nadministración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar\nsirviéndose de ellas.\nNo podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las\ncosas afectadas a un servicio público. 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(*)", "titulo": "Artículo 383", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/383"} {"articulo": 384, "articulo_id": "384", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8fc525c930bc45a0c42123526291611fc25575ac691a9528c64feb613d73c6b3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 385 , 387 , 393 , 395 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 384 .", "seccion": null, "texto": "Estudio y aprobación de títulos.-\n384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de\nlos títulos del bien con plazo de cinco días.\nSi los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de\nigual manera.\n384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá\nsustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y\ntestimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto.\nEn defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la\ntitularidad dominial del bien a ejecutar.\n384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el\nejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y\ncertificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.\nLa Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:\na) La regularidad del remate proyectado.\nb) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y\nde los elementos faltantes.\nc) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones\npara el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a\nimputar como parte del precio.\nd) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,\nsociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o\nprendarios sobre el bien.\ne) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del\nbien.\n384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este\núltimo podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.\nLa impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.\n384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se\nrealizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el\ndomicilio constituido por el ejecutante. 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(*)", "titulo": "Artículo 385", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/385"} {"articulo": 386, "articulo_id": "386", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a721214feb78452f2643f2160e22071e7a6bc985cef584d6b8fa0e44a0a4d0e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005\nartículo 408 .\nVer en esta norma, artículos: 395 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 408 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 386 .", "seccion": null, "texto": "El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de\nla facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o\nmanifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera\nhecho postura, la cual quedará sin efecto. (*)", "titulo": "Artículo 386", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/386"} {"articulo": 387, "articulo_id": "387", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13603c735afdce8c6534e7b1f9c7515f2f2b0508835b2e1bf1eab75146867ab6", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 1) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 364 .\nOrdinal 1) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nOrdinal 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 71 , 89 , 384 , 388 , 390 , 393 , 462 , 471 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 387 .", "seccion": null, "texto": "Remate.-\n387.1 El remate será precedido de únicos anuncios en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico habilitado de la localidad donde se celebrará la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.\nTratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. (*)\n387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:\na) La identificación de los autos.\nb) El día, hora y lugar del remate.\nc) La individualización del bien a rematarse.\nd) La mención de que el remate se realizará sin base y al\nmejor postor;\ne) El nombre del rematador.\nf) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto\ndel remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al\n10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos\na cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar\ncomo parte del precio, así como el plazo para consignar el\nsaldo, que será de veinte días corridos contados a partir\ndel día hábil siguiente al de la notificación del auto\naprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las\nferias judiciales ni por la semana de turismo.\ng) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de\npropiedad a disposición de los interesados para su\nconsulta.\nh) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad\ncon el artículo 384.3.\nA los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como\nparte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean\nnecesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el\ntribunal.\n387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un\ncartel que así lo anuncie.\nEl rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a\nlos usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.\n387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se\nle exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar\nmejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito,\nmás un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de\nla ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende\nla exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará\npor la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos,\ndeberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al\nresultar aceptada su postura.\n387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero\ndesignado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.\nEn acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya\ndeterminado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y\nel segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.\nDicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación\nque da cuenta el ordinal siguiente.\n387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el\nrematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los\ncomprobantes de los gastos efectuados, el certificado del\ndepósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de\nconformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de\nJusticia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días\nhábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes\nde informar y depositar en plazo determinará la pérdida del\nderecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la\nseña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda,\ncon cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.\nPrevia vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las\ncuentas en forma inapelable.\n387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio\nconforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso\nde que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.\nPodrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el\nedicto de remate y que hubiera abonado.\nLa Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y\nel tribunal resolverá en forma inapelable.\nSi resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá\ncomplementarse en un plazo de cinco días hábiles.\nVencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del\nartículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el\nprocedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación,\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.\nAprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio\nla escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose\npor el escribano designado, en el plazo de treinta días.\nSi el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará\nde oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. (*)", "titulo": "Artículo 387", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387"} {"articulo": 388, "articulo_id": "388", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f5241ce689cf1d2de73984cb255a55e7b3292fa079f84ff7bcfceedba5364df", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 380 , 387 , 389 , 390 , 393 , 396 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 388 .", "seccion": null, "texto": "Liquidación del crédito y entrega del bien.-\n388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña\n(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará\nvista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.\nLa liquidación se formulará en el siguiente orden:\na) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.\nb) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.\nc) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere\nembargos por créditos no satisfechos o créditos\nprioritarios se pagarán en el orden que legalmente\ncorresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros\nindicados en los literales a) y b).\nd) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.\n388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se\nentregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al\ninteresado que lo requiera.\nSi se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse\nla entrega en la forma prevista por el artículo 396.\nNo obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.\nSi el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a\nsu ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. (*)", "titulo": "Artículo 388", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388"} {"articulo": 389, "articulo_id": "389", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e64c967e2dcb044e03cad636d7b2af04cfb4ea403be53dc9a6f92fd3d3eac6ef", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 388 , 390 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 389 .", "seccion": null, "texto": "Levantamiento de embargos.-\n389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de\noficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que\nafectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará\nposteriormente a quien corresponda.\n389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la\nenajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del\nremate, costas y costos.\nUna vez recibida la comunicación a que refiere el inciso\nanterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.\nSi se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el\nremate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de\nsu notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de\nque sea aprobada si correspondiere.\nSe comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del\nembargo o de la interdicción a sus efectos.\nSi el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.\nSi no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.\nEn cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)", "titulo": "Artículo 389", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389"} {"articulo": 390, "articulo_id": "390", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6cfac9c64e0e615bdf2fe332570419a7fbaa02d6f909a2841323354dbcec24e2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 387 , 388 , 389 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 390 .", "seccion": null, "texto": "(Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del\nprecio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no\nhecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para\nque manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la\nrespectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña\nse seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el\nsegundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa\nde parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor\npostor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388,\nsin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.\nNo podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de\ntitulación anteriores al remate.\nLa formulación de postura significa que quien la hace acepta el\ntítulo y las condiciones del remate. (*)", "titulo": "Artículo 390", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390"} {"articulo": 391, "articulo_id": "391", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc2d48af4cd55d5c4bd0a05fd8190a125ca16ba18aae6e4e4275d9535a5116e0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 391 .", "seccion": null, "texto": "Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese\npostores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para\neste nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.\nSi en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será\nadjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste\nprefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de\nla ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el\nmonto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir\nembargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer\ntérmino. (*)", "titulo": "Artículo 391", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/391"} {"articulo": 392, "articulo_id": "392", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0daae45d636a43578b56011e141722acbc8c2dc5d770b9401a9d6096cba6942d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 399 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 392 .", "seccion": null, "texto": "Condenas procesales\n392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y\ndemás gastos justificados de la ejecución.\n392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos\ny demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante,\nel tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.\n392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda\nabonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o\nimplícitamente. (*)", "titulo": "Artículo 392", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/392"} {"articulo": 393, "articulo_id": "393", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e140d8fcb6273fd5c3fa32770599c9a4f5122aeb1f1c49a694a69624227d10b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 254 , 335 , 378 , 379 , 380 , 384 , 385 , 387 , 388 ,\n399 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 393 .", "seccion": null, "texto": "Impugnaciones\n393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda\nprovidencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa\nen contrario.\n393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos\nexpresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y\n380.4) y contra las sentencias siguientes:\n1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de\nejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que\nponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,\ncon efecto suspensivo.\n2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o\nlevante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los\ncasos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el\nsegundo.\n3) La sentencia interlocutoria que deniegue el\ndiligenciamiento de prueba, con efecto diferido.\n4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.\n5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 335.\n393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado\nantes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación\nprovisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el\ncomprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en\nningún caso, los procedimientos previos al remate.\n393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por\nindefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél\nhubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el\nincidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el\nsiguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.\nLas resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por\nindefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.\n393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda\notra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)", "titulo": "Artículo 393", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393"} {"articulo": 394, "articulo_id": "394", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "97442b8101dd2ce41b278c6b7be0fdddb157035c39727dc680339834d6da6f02", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 379 , 462 y 541 .", "seccion": null, "texto": "Competencia por conexión.-\nEl tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario\nposterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado. (*)", "titulo": "Artículo 394", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/394"} {"articulo": 395, "articulo_id": "395", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab94d5515bf7dbbaf0b7cde77e50084e5a01bd5fddbb75ef27d6609120bae9ea", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 384 , 386 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 395 .", "seccion": null, "texto": "Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la\núltima enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios\npara la expedición de segunda copia de escritura o certificado de\nresultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto\npor el artículo 384.\nEstarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los\ntitulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,\nindistintamente. (*)", "titulo": "Artículo 395", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/395"} {"articulo": 396, "articulo_id": "396", "capitulo": "CAPITULO II - VIA DE APREMIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b26f231e3c314abebea52e250211aac3f4e71b0cf28cf842e91138abf47b790e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 364 , 388 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 396 .", "seccion": null, "texto": "Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate\njudicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento\nde entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364),\nsin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.\nEn este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que\nsurjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación\ntuviera fecha cierta anterior al embargo.\nSólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la\npretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia\ninterlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto\nsuspensivo.\nAl ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que\nasí lo disponga será irrecurrible. (*)", "titulo": "Artículo 396", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/396"} {"articulo": 397, "articulo_id": "397", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f478ffcd0be32901d9e38ae4054d0a0cc0d8599c47e40102071631373bcd9024", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 372 , 378 , 379 , 398 , 399 , 462 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 397 .", "seccion": null, "texto": "Obligaciones de dar.-\n397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que\ncondene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la\nintimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido\nen la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de\nella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio\nde la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.\n397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a\nla ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados,\nlos que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2\ny 378.3, según corresponda.\n397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando\nexclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la\nobligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. (*)", "titulo": "Artículo 397", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397"} {"articulo": 398, "articulo_id": "398", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ce9ba912c7d52835f4a65ba95ced825cfa9dadaed2dbfe9ff5e5c393cd78a9b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 372 , 378 , 397 , 399 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 398 .", "seccion": null, "texto": "Obligaciones de hacer.-\n398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el\nactor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado,\nconforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.\n398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante\npodrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que\nel tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último\ncaso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán\nabonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta\npor el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1,\n378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el\nejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio\ncontra el ejecutado.\n398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por\ntercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie,\na cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no\nmayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el\ncumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios\nrespectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3,\nsegún corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones\nno se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al\nejecutante.\nLa indemnización podrá pedirse directamente aunque no se\nhubieran solicitado conminaciones.\n398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar\nescritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se\nprocederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el\ntribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la\ntradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el\ncual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que\nabonare.\n398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en\nlos ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo\ndispuesto por el artículo 397.3. (*)", "titulo": "Artículo 398", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398"} {"articulo": 399, "articulo_id": "399", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e57800701c5b5699845f3cc43d7e1bd6cbec14f57d548191ae987c2d05ab2854", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 378 , 392 , 393 , 397 , 398 , 400 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 399 .", "seccion": null, "texto": "Obligaciones de no hacer.-\n399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y\nen contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar\nla reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo\ndispuesto en el artículo 398.\n399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de\nconminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado\nanterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de\ncuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el\nejecutante.\nSin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el\ncumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán\nabonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta\npor el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la\nvía de apremio contra el ejecutado.\nSi no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se\nliquidarán por el procedimiento del artículo 378.\n399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse,\nconforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.\n399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en\nlos dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en\nlo pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 399", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399"} {"articulo": 400, "articulo_id": "400", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a0372847b6cf3f942983b1bee7a94a917d73d136f1b087334130ff8a3cc6ffa", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Apartado 400.8 redacción derogada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017\nartículo 16 .\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nApartado 400.7 redacción dada por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 4 .\nApartado 400.8 agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51 ,\nLey Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29 ,\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685 .\nApartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de\n19/12/2015 artículo 733 .\nReglamentado por: Decreto Nº 531/001 de 31/12/2001.\nVer en esta norma, artículos: 498 y 541 .\nApartados 400.7 y 400.8 ver: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación\nde la acción de repetición -art. 25 de la Constitución-).\nVer: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16\n\"Poder Judicial\").\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 733 ,\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013,\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51 ,\nLey Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29 ,\nLey Nº 16.994 de 26/08/1998 artículo 1 ,\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 400 .", "seccion": null, "texto": "Sentencias contra el Estado.-\n400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos\n02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y\ntransacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una\ncantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.\n400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación\ndetallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito\nse conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien\ndeberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando\nla prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal\naprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez\ndías. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis\ndías y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única\nen la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal\ncontará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de\nfundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de\nreposición y apelación.\n400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del\nEstado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias\ndefinitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.\n400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas,\nen un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo\nliquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República\nOriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de\nla liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la\nnotificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24\n\"Diversos Créditos\", previa intervención del Tribunal de Cuentas.\n400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal\nactuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la\nfecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la\nobligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período\ntranscurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la\nfecha del depósito.\n400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las\nsentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas\nal jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la\nnotificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El\nincumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.\n400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía\n(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una\nvez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento\nadministrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción\nde repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente\nresponsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el\nartículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al\ninteresado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo\niniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el\nInciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de\nlos antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos\nde los ordinales siguientes.\nLo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer\nla acción de repetición mediante la citación en garantía del\nfuncionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme\na lo dispuesto en el artículo anterior. (*)\n400.8 (*)\n400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de\nrepetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende\npertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución\nfundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.\nEn caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del\nacto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto\ndel proceso judicial. (*)", "titulo": "Artículo 400", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/400"} {"articulo": 401, "articulo_id": "401", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e3b10a48e3bbc9712d7e2c58211660bda96b432dae7fdcfce7abe93c71ee869", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53 ,\nLey Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42 .\nVer en esta norma, artículos: 498 y 541 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53 ,\nLey Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 401 .", "seccion": null, "texto": "(Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y\nservicios descentralizados).-\n401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios\ndescentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar\nlas previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus\npresupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y\ntransacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos\nnecesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.\n401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o\ntransacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en\nel numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor\ndeberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su\ncrédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá\ntraslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir\noposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en\nel término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado\nal actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a\nuna audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba\nofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la\nsentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán\ninterponer los recursos de reposición y apelación.\n401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los\norganismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido\ndispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688\ndel Código Civil.\n401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez\ndías hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá\ndepositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del\nacreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el\ntérmino de treinta días corridos partir de la notificación, previa\nintervención del Tribunal de Cuentas.\n401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del\ndepósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La\nreliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la\naprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el\ntérmino conferido para el pago que no generará intereses.\n401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán\ncomunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y\nlas transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres\ndías hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia\ndefinitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la\ncomunicación será considerado falta grave.\n401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago\niniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si\ncorresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los\nfuncionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido\npor el artículo 25 de la Constitución de la República. (*)", "titulo": "Artículo 401", "titulo_norma": "TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/401"} {"articulo": 402, "articulo_id": "402", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fc6558b3e9f85f65a4c18ac79065bce08d6ee41d3645d941019c4c8d9e825b57", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Principio de la jurisdicción voluntaria.-\nEn todos los casos en que por así disponerlo la ley, se deba acudir\nante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han\nproducido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar\nperjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente\nTítulo.", "titulo": "Artículo 402", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/402"} {"articulo": 403, "articulo_id": "403", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8525fe2548189ee6765ba48a410d63ccb874dd80c39f07490ea6ec719c2cccd", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 254 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 403 .", "seccion": null, "texto": "Sujetos.-\n403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales\ncompetentes, según la materia, para la primera instancia.\nLas providencias que en ellos se pronuncien sólo serán\nsusceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso\nque será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254,\ncon efecto suspensivo.\n403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto\ninteresado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por\nel tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal\nintervención.\n403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el\nMinisterio Público. (*)", "titulo": "Artículo 403", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/403"} {"articulo": 404, "articulo_id": "404", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "247f486eb7ca6a5bd13f0579617a9d874cfed35fcb1ff291112e6fa85f137339", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 343 y 406 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 404 .", "seccion": null, "texto": "Procedimiento.-\n404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con\nlas normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de\nprueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su\nconcepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.\n404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las\npersonas designadas, por el término fijado para los incidentes.\nSi mediare oposición del Ministerio Público, de las personas\ndesignadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal\nconsidera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a\ntodo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso\ny mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan\npertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la\ninterlocutoria que ponga fin al proceso.\n404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y\nal Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo\nconcurra el que inició el proceso.\nEn la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios\nde prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y\nse oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la\nconclusión de causa.\n404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la\naudiencia.\n404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información\nproducida o declarando lo que corresponda, según el objeto del\nprocedimiento, pronunciando resolución.\n404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente,\nlas disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre\nprocesos contenciosos. (*)", "titulo": "Artículo 404", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/404"} {"articulo": 405, "articulo_id": "405", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "966e0b968cf32a37506f2928fa9fc6e77d87ea5493969c0498911d2e8d625f9a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Eficacia.-\n405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de\njurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en\notro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos\npor terceros de buena fe.\n405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo\nestablecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente\nproceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el\nmismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso\nvoluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o\ndespués que este último.", "titulo": "Artículo 405", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/405"} {"articulo": 406, "articulo_id": "406", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4432f818717ae911f757ec43a4aefdee9eb0eb4713e90b61628affc41c2ccad9", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 404 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406 .", "seccion": null, "texto": "Extensión.-\n406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo\nexpresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción\nvoluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán\npor la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el\ntribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte\ndel gestionante y al Ministerio Fiscal.\nLa disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo\ntramitará por la vía del artículo 406.3. (*)\n406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de\nciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones\njudiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio\nde lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes\nrespectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:\n1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo\n404.1.\n2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le\nconferirá vista de la solicitud.\n3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y\nnotificación de la misma.\nSin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite\nprevisto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o\ndecidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la\ncomparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.\n406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea\nde opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los\nsiguientes trámites:\n1) Solicitud del interesado.\n2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.\n3) Notificación de la providencia.\nEl intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que\ncrea oportuno. (*)", "titulo": "Artículo 406", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/406"} {"articulo": 407, "articulo_id": "407", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b44e4e21fe499e8a34c78df089d1a20dadc1433b9acb768c408fb51d1463e947", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 407 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Necesidad del proceso sucesorio.-\n407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo\n1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se\ntramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)\n407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique\nun interés legítimo para ello. (*)", "titulo": "Artículo 407", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/407"} {"articulo": 408, "articulo_id": "408", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b40b32320ed24d64fc2e65124bd70bbef38c51e5459e69793892c4269bff12e1", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 415 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Objeto del proceso sucesorio.-\nSin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial\nde otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su\ncausante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:\n1) El fallecimiento del causante o su ausencia.\n2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo\n415 y que han sido objeto de trasmisión.\n3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)", "titulo": "Artículo 408", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/408"} {"articulo": 409, "articulo_id": "409", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bfe3f38952a64f2e351648eaf543baccbbc6d74e358cb135ddcd068272e5d00d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Régimen legal.-\nLas disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación\nrespectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter\nfiscal que se dicten en la materia.", "titulo": "Artículo 409", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/409"} {"articulo": 410, "articulo_id": "410", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b8828ebc225e962adcaade96e17096477ccf1f76a633fdde72ea1dcac656e9b3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 412 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria.-\nCuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso\nsucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en\ngeneral y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier\nconflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el\nasunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. (*)", "titulo": "Artículo 410", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/410"} {"articulo": 411, "articulo_id": "411", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18fd04817e0ad11cd28ec7d5acfe186e29861f21ad1bb6b568e6536ee5cf5aa3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "Fuero de atracción del proceso sucesorio.-\nEl tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que\npuedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que\nrefieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las\nreclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del\ncaudal relicto.", "titulo": "Artículo 411", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/411"} {"articulo": 412, "articulo_id": "412", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "07269177ff583b4c65a1869eae203000b94af6f7c5b345634a25c96016bfb0ba", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 410 , 413 , 414 , 415 , 416 , 417 , 418 , 419 y\n420 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Proceso sucesorio.-\nEl procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la\njurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no\naparezca especialmente determinado en los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 412", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/412"} {"articulo": 413, "articulo_id": "413", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9038ee9e16229e220e8a84de4ad7a16026538dd7e2da92e9b3bcf5436642b23", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 415 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 413 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Presentación.-\nLos interesados que promuevan el proceso sucesorio\ncomparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma\nestablecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del\nproceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o\nausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado\ndel Registro de Testamentos.\nTambién podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el\nartículo 415.1. (*)", "titulo": "Artículo 413", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/413"} {"articulo": 414, "articulo_id": "414", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "913b599d367dfb4e9163af2285880e1bb565a56186933d12e2c1ceeb7cc73a06", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 89 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 414 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Declaración y publicación.-\n414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y\nordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que\ntengan interés en ella.\n414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez\ndías hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. (*)", "titulo": "Artículo 414", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/414"} {"articulo": 415, "articulo_id": "415", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d28f20690b21b2444490739fe029a4e1dd3c39eb8a8490026f78a5f721bb8015", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 415 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Intervención del Ministerio Público.-\n415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:\n1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios\nde las partidas del Estado Civil que correspondan.\n2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados\nquieran formular, la cual se hará constar en el certificado de\nresultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir,\nal menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban\nen los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a\ninscribir dicho certificado.\n3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la\nherencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio\nPúblico.\n415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el\nexpediente consignando su opinión.\nSi hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el\ntribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes.\nLa discusión de las observaciones no se considerará contienda. (*)", "titulo": "Artículo 415", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/415"} {"articulo": 416, "articulo_id": "416", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2bb7f5fb76da5adfafb71987f46961dd988ec9de90841858c0b61fd3dbb1b6e8", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Colocación de sellos.-\n416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los\nbienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los\nque sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y\nFiscal.\n416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará\ncomisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a\nlos interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia\ndel caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a\nella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.\n416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las\npuertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable\npara los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la\nforma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a\néste.\nSi se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con\nllave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.\nY si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las\nexistencias, y se nombrará depositario de las mismas.\n416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.\n416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los\npapeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se\nagreguen al expediente, así se hará.", "titulo": "Artículo 416", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/416"} {"articulo": 417, "articulo_id": "417", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "484a6e8ac0ae91b48f0214e0976af76cfad3bb2391880d26c9a4e5113086b689", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Remoción de sellos.-\nHabiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer el\ninventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con que\nse procedió a su colocación.\nTambién se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las\nmedidas de administración que correspondan.", "titulo": "Artículo 417", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/417"} {"articulo": 418, "articulo_id": "418", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0d0d76994a762d80082ab222dbd66ecf72215f39477d6ce9c7705f509a530494", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 418 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Inventario judicial.-\n418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios\no por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario\njudicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o\nfuncionarios que corresponda.\nLos demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien\nse cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.\n418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,\nconfeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si\nlos hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se\nhallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.\n418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien\nen el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión\ncontraria del oponente.\n418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.\n418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho\ndías en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen\nestado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con\nsalvedades.\nMediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de\nmanifiesto el inventario.\n418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo\na que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia\npueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes\nhereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la\nherencia.\n418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así\ncomo las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por\nlos incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto\nsuspensivo.\nNo obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las\ncuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en\nproceso ordinario.\nEn estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de\nlos que sostengan una misma posición.(*)", "titulo": "Artículo 418", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/418"} {"articulo": 419, "articulo_id": "419", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eef790c564bdc2de8ee16dbcb99cc12b8879521f2dbd07fc96b9a4a2c82c0d81", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 450 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Administración de la herencia.-\n419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán\npedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la\nmisma lo exija.\n419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para\nlas medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.\nEl tribunal fijará el régimen de administración.\n419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la\nadministración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal,\nque asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la\npercepción puntual de los frutos correspondientes.\n419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la\nherencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta\nse computará por capitales y, en caso de empate, por personas.\n419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos\ntienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones\nque fije el tribunal. (*)", "titulo": "Artículo 419", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/419"} {"articulo": 420, "articulo_id": "420", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4fc4308cc45249457603f3db50f4975f911ee4d8de19fa184e8c7c5da24c374c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 420 .", "seccion": "SECCION II - SUCESION INTESTADA", "texto": "Partición.-\nPara la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos\n1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:\n1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y\n1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido\nlograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el\ntribunal por el procedimiento extraordinario.\n2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas\nlas deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la\nformación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones\nrespectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,\n1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque\na los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá\ncon los que concurran.\n3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren\nconformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo\nde los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se\nlevantará acta.\n4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la\nque presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará\nponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de\ntodos los interesados. Pasado el término sin oposición, el\ntribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el\nduplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto\naprobatorio.\n5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito\nfundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído\nel contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la\noposición conforme con el procedimiento extraordinario.\n6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a\ncada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad\nrespectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los\ntítulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y\n1148 del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 420", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/420"} {"articulo": 421, "articulo_id": "421", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "385ca3f18d3072e8ef9810f865bec6f4df7d61f9803b8a6981df4f0080dfdf45", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 422 .", "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Procedencia de la sucesión testamentaria.-\nCorresponde el proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento\notorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 421", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/421"} {"articulo": 422, "articulo_id": "422", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28ddffdc10b759604e83890fa48fccc8332595c09e0da35265483ab6106943c3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Principio general.-\nLa sucesión deferida por testamento abierto, se rige, en cuanto al\nprocedimiento, por las disposiciones relativas a la sucesión intestada.\nLa sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento especial o\npor testamento otorgado en el extranjero, deberá promoverse de acuerdo con\nlas disposiciones de la presente Sección.", "titulo": "Artículo 422", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/422"} {"articulo": 423, "articulo_id": "423", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a16a16e20706a0f21a9e764c5af10143f4dc4ccd4204cf589d8f404a950bc089", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Presentación del testamento.-\nQuien tenga en su poder un testamento, abierto o cerrado, tiene el\ndeber de presentarlo al tribunal competente no bien conozca el\nfallecimiento del testador.", "titulo": "Artículo 423", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/423"} {"articulo": 424, "articulo_id": "424", "capitulo": "CAPITULO II - 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DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Apertura del testamento.-\n425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en audiencia,\nde acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.\n425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto de\nla entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje constancia\nde la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos, así como de las\ndemás circunstancias que caractericen su estado actual.\n425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de\nlos interesados, el escribano y testigos del testamento, en la forma\nprevista para las notificaciones.\nHallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba\nradicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose comisión al\ntribunal del lugar donde se hallare la mayoría de ellos.\n425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la carátula\ndel testamento y a los testigos instrumentales de la misma, a que\nmanifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe\nson suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.\nActo continuo les interpelará para que manifiesten si, en su concepto,\nel pliego está cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento del\nacta que luce en la cubierta.\n425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los herederos\ne interesados presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación\nque formular, relativa al estado material de la carátula del testamento\ny a la veracidad de las manifestaciones que en ella se consignan.\n425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará\nacta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo\nrealizado.\n425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se\nprocederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta voz.\nInmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del\ntestamento y la carátula.\n425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado por\nla mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá a\nincorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.\nEl escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren\nsolicitados por los herederos.", "titulo": "Artículo 425", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/425"} {"articulo": 426, "articulo_id": "426", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc21e374e59e380fde2cc5c6bd63072d55c0961b3f1a1894c793b44fd9b6bb13", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 89 .", "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Apertura en ausencia de escribano o de testigos.-\n426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,\npor hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano\nautorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la\ndiligencia de apertura.\n426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán\nconforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el\ndía y hora en que se procederá a la apertura del testamento.\nLos edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la\npublicación, se procederá a la apertura con los interesados que se\nhallaren presentes.\n426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano\nautorizante o los testigos de actuación en la carátula, formularán\nobservaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.\n426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las\nobservaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo,\npudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se\ncreyeren asistidos. (*)", "titulo": "Artículo 426", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/426"} {"articulo": 427, "articulo_id": "427", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6ff1c92bb229f8bc264c8d7a78ee3e69ee38f4e73c85bef207e08449ed58217", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA", "texto": "Trámites del proceso testamentario.-\nLos trámites del proceso testamentario, una vez protocolizado el\ntestamento o agregado el mismo, según corresponda, serán los mismos del\nintestado.", "titulo": "Artículo 427", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/427"} {"articulo": 428, "articulo_id": "428", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e3f4ea867693bbadf0d0b51fb6460cb1a054ea49d56138f24e507aef12fa6c3", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Procedencia de la herencia yacente.-\nCuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante\npersonas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se\ndeclarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la\npresente Sección.", "titulo": "Artículo 428", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/428"} {"articulo": 429, "articulo_id": "429", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2cf2cd5da1697806d9a573352837371d0969e4d236da1b550651bb6b80d0acf7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 89 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 429 .", "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Procedimiento.-\n429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente,\néste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo\ncon lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.\n429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos\npor el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89\nSi en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere\nconveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así\nlo dispondrá, proveyendo lo necesario.\n429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan\ninteresados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el\nEstado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.\nEl curador designado prestará la fianza o garantía de buena\nadministración que el tribunal indique.\nPrestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad\nanteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la\nadministración del curador designado. (*)", "titulo": "Artículo 429", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/429"} {"articulo": 430, "articulo_id": "430", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f683c939899f75d8e393c290b23dfc0db035919dbc206bde6fe8a37e15865856", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 417 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 430 .", "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Administración del curador.-\n430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las\nlimitaciones de los tutores y curadores.\nDentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá\nhacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo\nde ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de\ninformación.\n430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en\nconsideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá\nde un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la\npersona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su\npatrimonio.\nEste plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su\nvencimiento.\nSi dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido\nentregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los\ntrabajos que hubiere realizado.(*)\n430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo,\nel curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al\ndestinatario indicado en el ordinal anterior.\nEl tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para\nsus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al\narancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.", "titulo": "Artículo 430", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/430"} {"articulo": 431, "articulo_id": "431", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c7fb4a7ce7648ea8928e93ac22275c579408361bb055c7b280ed12c92070233b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Presencia de interesados.-\n431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de\nheredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre\ntanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en\nfavor del peticionario.\n431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a\naquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se\nhará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener\ncontra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.", "titulo": "Artículo 431", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/431"} {"articulo": 432, "articulo_id": "432", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a91465b0566fb37033c9b5d6f68aad72fd5ed07c27a09bf69e27b07ade531506", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 432 .", "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Intervención del Ministerio Público y Fiscal.-\nEn todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el\nrepresentante del Ministerio Público y Fiscal. (*)", "titulo": "Artículo 432", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/432"} {"articulo": 433, "articulo_id": "433", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1eb4fdff42f8860c68208dbf308296ac26076417149c10abe0ca9fed6dd0ed5d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - HERENCIA YACENTE", "texto": "Noticia a los Agentes Extranjeros.-\nSi el causante fuere extranjero, su muerte se hará saber por oficio al\nrepresentante diplomático o consular de su país de origen.", "titulo": "Artículo 433", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/433"} {"articulo": 434, "articulo_id": "434", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca07596067df7e5bec7dfface7ae8ec9b0bd58a77b937a19fce87db6162b37e0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO", "texto": "Cuestiones sobre los bienes.-\nSalvo disposición expresa en contrario, las cuestiones inherentes a\nlos bienes, su conservación y división entre los herederos, se tramitarán\nde acuerdo con las disposiciones relativas a los incidentes.\nNo obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las\ncuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en\nproceso ordinario.", "titulo": "Artículo 434", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/434"} {"articulo": 435, "articulo_id": "435", "capitulo": "CAPITULO II - 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DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO", "texto": "Prosecución del juicio.-\nLas incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no\nobstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren\nnecesarias.\nSe detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la\nactuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en\nalguna de las piezas separadas.", "titulo": "Artículo 437", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/437"} {"articulo": 438, "articulo_id": "438", "capitulo": "CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "219d97cd681ca6b71e96e3fdcd1d7ccf6e9b2dde698a7b85dd9113864f252563", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nOrdinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 250 , 253 , 254 y 315 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 438 .", "seccion": "SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO", "texto": "Recursos.-\n438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias\nque se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso\nde apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.\nLa resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de\nconformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.\n438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones\nque se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán\nsusceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).(*)\n438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a\nsu cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo\na las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315.\n(*)", "titulo": "Artículo 438", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438"} {"articulo": 439, "articulo_id": "439", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4396edbc0aede40016f1d2c52f093f6db2c90608d53d2cebce1e6f706899e221", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 442 , 444 y 447 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 439 .", "seccion": null, "texto": "Denuncia.-\nLa denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una\ndeclaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o\nadoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los\nartículos 442, 444.1 y 447.2.\nSe formulará con los siguientes requisitos:\n1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del\ndenunciado.\n2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma\nestablecida en el artículo 117.\n3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el\nfacultativo que lo asiste.\n4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del\nincapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.\n5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con\nel denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros\nparientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. (*)", "titulo": "Artículo 439", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/439"} {"articulo": 440, "articulo_id": "440", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fd67eff7fe21237c330e6ff7a33363cec0c98b228ea1e7737714d95feda2712", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 447 .", "seccion": null, "texto": "Trámite.-\nRecibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio\nPúblico, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al\ndenunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.\nPodrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar\nexpedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a\nser ampliada.\nEl tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen\npreliminar. (*)", "titulo": "Artículo 440", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/440"} {"articulo": 441, "articulo_id": "441", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52447b4412bcfe4b077ea1fde69f8d747ce2e9dc686f6d1dbe66b6cb6e4f29f5", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 447 .", "seccion": null, "texto": "Informe médico.-\nEn su informe, los médicos establecerán con la mayor precisión posible\nlas siguientes circunstancias:\n1) Diagnóstico de la enfermedad.\n2) Pronóstico de la misma.\n3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.\n4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento social y\nen la administración de los bienes.\n5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura del\ndenunciado. (*)", "titulo": "Artículo 441", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/441"} {"articulo": 442, "articulo_id": "442", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fc593471d40fc056d1d9a9187b3eb23053e5cd8acd2a759c5bc4b7b6ab98691", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 447 .", "seccion": null, "texto": "Medidas de protección personal.-\nRecibido el informe o antes si fuere necesario, el tribunal tomará\ntodas las medidas de protección personal del denunciado que considere\nconvenientes para asegurar la mejor condición de éste. (*)", "titulo": "Artículo 442", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/442"} {"articulo": 443, "articulo_id": "443", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61d5700c479cc7c194c838f25c6a6238b4e388d1a644902f06088d6b011cf32a", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 447 .", "seccion": null, "texto": "Examen personal.-\n443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo menos\nuna vez.\nSi el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal a\nlos efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su jurisdicción\nterritorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia.\n443.2 De la inspección personal se labrará acta, en la que se\nconsignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar\nestablecido el estado aparente del denunciado.\nPodrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una\nulterior visita. (*)", "titulo": "Artículo 443", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/443"} {"articulo": 444, "articulo_id": "444", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "823fb1bd1cc4c83df28a762e4c90b9d84ca3d917ed0924e431bba870eaec5ef1", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 447 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 444 .", "seccion": null, "texto": "Facultades del tribunal.-\n444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la\ndeclaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado,\ntodas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la\nAdolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.\n444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle\na un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes\ne incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la\nenfermedad.\nLas curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y\nsiguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.\n444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá\ntomar las medidas de administración que considere convenientes para\nasegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz\nadministración. (*)", "titulo": "Artículo 444", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/444"} {"articulo": 445, "articulo_id": "445", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a22a07898be240d83d5e84486573f96e1f34b8c219c0d4bb5d397700b6f206cb", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 447 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445 .", "seccion": null, "texto": "Legitimación del denunciante y del denunciado.-\n445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no\ntendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las\nmedidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la\nresolución que ponga fin al proceso.\n445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que\nsu estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal\nle serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un\ndefensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia\npenal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El\ndenunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés\neconómico o moral.\n445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá\nnecesariamente el Ministerio Público. (*)", "titulo": "Artículo 445", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/445"} {"articulo": 446, "articulo_id": "446", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2e26bb83c5e9b75fb7981dc6ffbd91a9be5f58db09813b1c3b3b36cc3c888665", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 447 .", "seccion": null, "texto": "Recursos.-\nLas providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán\nsusceptibles del recurso de reposición.\nLas que concedan o nieguen medidas de protección o de administración,\nserán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto\nsuspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 446", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/446"} {"articulo": 447, "articulo_id": "447", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b35dbf074f0f81de7993a3034ee0315679473f75b7b5531b02db97b6a3f8535b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 254 , 439 , 440 , 441 , 442 , 443 , 444 , 445 y\n446 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 447 .", "seccion": null, "texto": "Declaración final.-\n447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los\nartículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado\nde incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de\ncuratela establecidas en el Código Civil.\n447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los\nprocedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser\nprorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y\nadministración anteriormente establecido.\n447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa\naudiencia del Ministerio Público.\n447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de\nconformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 447", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447"} {"articulo": 448, "articulo_id": "448", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d01c21e4da493de3be8ee741d6fc298d05a6853827d1e7b9181e3e5f63a385cf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 448 .", "seccion": null, "texto": "Valor de las declaraciones.-\nLas declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como\nlas medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá\nobtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites\nestablecidos en este Capítulo.\nEl declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)", "titulo": "Artículo 448", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/448"} {"articulo": 449, "articulo_id": "449", "capitulo": "CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3deecc5dee9c99e1ec72f861dbf23de2fc2008aa3c4e3ff01fefdbe1f64a83ff", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Gastos de la declaración de incapacidad.-\nLos gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración\njudicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del\ndenunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho\nsin motivo o con propósitos dolosos, pondrá de cargo del denunciante el\npago de esas prestaciones.", "titulo": "Artículo 449", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/449"} {"articulo": 450, "articulo_id": "450", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52e34d34412dcc9194d35d6e48da7c94a00a7e4ee80c01c7679325415b5037c1", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 419 y 451 .", "seccion": null, "texto": "Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria.-\n450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o el amojonamiento,\nse seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria mientras no\nse suscitare controversia entre los interesados.\n450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán\nlos trámites del juicio ordinario.\n450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la zona\na deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo\n419 para la administración sucesoria. (*)", "titulo": "Artículo 450", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/450"} {"articulo": 451, "articulo_id": "451", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "891a0f86bd963af3ab5f7771115beb21d37d382fe36f14cc3e2a6d93fa18a64d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 450 .", "seccion": null, "texto": "Otras incidencias.-\nSi surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el artículo\nanterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los\nincidentes. (*)", "titulo": "Artículo 451", "titulo_norma": "TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/451"} {"articulo": 452, "articulo_id": "452", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a9da072ddf8cda58f30eb66706ec6221775766374365138033dbb288eeceafb", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29\n.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 452 .", "seccion": null, "texto": "Concurso civil.-\nProcede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)", "titulo": "Artículo 452", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/452"} {"articulo": 453, "articulo_id": "453", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "958c01572f0a305bae82ed699eb7f40d287718d474c18df33a847029168019b4", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30 .\nVer: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 453 .", "seccion": null, "texto": "Acuerdos extrajudiciales.-\nEl deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)", "titulo": "Artículo 453", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/453"} {"articulo": 454, "articulo_id": "454", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "871049e8f267c9023bf038ff5b66df6ed82e43d37a641a47db10044b4c83f0db", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 457 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 454 .", "seccion": null, "texto": "Clases de concurso.-\n454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o\nnecesario.\n454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o\npropone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los\nartículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y\nmodificativas.\n454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)", "titulo": "Artículo 454", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/454"} {"articulo": 455, "articulo_id": "455", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "826d4c103c188765e54ecdae92ffa4244012468bffa7256f354cf3b1faafa68b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 457 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 455 .", "seccion": null, "texto": "Solicitud del deudor.-\nEl deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado\nLetrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:\n1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.\n2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y\nnombre y domicilio de cada acreedor.\n3) Una memoria sobre las causas de su presentación.\nSin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. 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Asimismo\nse comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y\nPublicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto\nde la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este\nartículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación\ntendrá la calidad de crédito de la masa. (*)\n2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que\ndeberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el\nartículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la\nJunta tomarán el concurso en el estado en que se halle.\n3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.\nDesde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico\ntendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del\nconcurso.\n4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los\nbienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia\nrelativa a dichos bienes.\nEl tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del\nSíndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.\n5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos\nrelacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los\nmismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos\nlos procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de\nenajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán\niniciarse ante el tribunal del concurso.\n6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos\na que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo\napercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y\nbienes.\n7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;\ncomunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda\na su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales\ntendrá el carácter de crédito de la masa.\nEl decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las\nque tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y\nhará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la\nprovidencia de apertura concursal todos los créditos concursales\nserán considerados incobrables a efectos de los tributos\nrecaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos\nderivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán\ngravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a\nmedida que se produzcan los respectivos cobros. (*)", "titulo": "Artículo 457", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457"} {"articulo": 458, "articulo_id": "458", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9aba3ccf08771ac3e79e6b57b9da2e9306b4381d6a46fb3083183535f76e481", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 458 .", "seccion": null, "texto": "Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-\n458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados\npara oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si\nlo hubieren pedido éstos.\n458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del\ndía hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del\nconcurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.\n458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,\ncontinuándose con los trámites del concurso en el principal.\n458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al\ncontrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el\nSíndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán\noídos.\n458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los\nincidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el\nprocedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto\nsuspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto\nsuspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.\n458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al\nestado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que\nsolicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los\nhonorarios del Síndico. (*)", "titulo": "Artículo 458", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/458"} {"articulo": 459, "articulo_id": "459", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67ca89da8b32184f3017c11fba837f9c1ce05e75e0f8ee5ec9826d0c22aec587", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 78 , 84 , 85 , 86 y 457 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 459 .", "seccion": null, "texto": "Notificaciones.-\nDecretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el\ndeudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo\n457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina\n(artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la\nnotificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. (*)", "titulo": "Artículo 459", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459"} {"articulo": 460, "articulo_id": "460", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8130b3e77c20b916894a48b2f6a3aaf77e59bc5fcd39eff129bda8ca2deda355", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 462 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460 .", "seccion": null, "texto": "Junta de acreedores.-\n460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora\nfijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del\ntribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su\ncalidad de tales y sean aceptados por el Síndico.\nLa Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud\nde prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en\naudiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales\npresentes que fueran aceptados.\n460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado;\npero este último no podrá tener más de cinco votos aunque\nrepresente un mayor número de acreedores.\n460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,\nprendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o\nprivilegio.\n460.4 Corresponde a la Junta:\n1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la\nmitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios\nque obligarán a los demás.\n2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá\nautorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o\nderechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)", "titulo": "Artículo 460", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/460"} {"articulo": 461, "articulo_id": "461", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4459e88a1d81782af438d5ef99dfc1a188c1ab9d4bf3ff0b2f3e535abb00ae7e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 463 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 461 .", "seccion": null, "texto": "Oposiciones.-\nLos acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo\nsu voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán\ndentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la\ncelebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e\nimpugnar la validez de los créditos aprobados.\nSi se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez\ndías y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera\nde audiencia.\nLa sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las\nsentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de\nlo previsto en el artículo 463.2. (*)", "titulo": "Artículo 461", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/461"} {"articulo": 462, "articulo_id": "462", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "65156294285683f1306ed08348690d02deaf73b6fcff2b29d0b2079c948493b7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 378 , 379 , 380 , 381 , 382 , 383 , 384 , 385 , 386 ,\n387 , 388 , 389 , 390 , 391 , 392 , 393 , 394 , 395 , 396 , 397 , 460 , 466 y 467 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 462 .", "seccion": null, "texto": "Síndico.-\n462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e\nintervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o\ncontinuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del\nconcursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista\nen el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el\nartículo 467.\n462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario\ny tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y\nadministradores.\n462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,\ndebiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.\n462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma\nprevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la\ngraduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por\nel tribunal. (*)", "titulo": "Artículo 462", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462"} {"articulo": 463, "articulo_id": "463", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c0ab8f21db346130534106967728cfdb3f6c12819dbbc5fffadda7370d02e226", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 464 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 463 .", "seccion": null, "texto": "Graduación de acreedores.-\n463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación\nrespectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos\nen general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de\n2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por\nleyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta\ndías de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado\npor el tribunal si mediare causa que lo justifique.\n463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se\nesperará a su decisión para presentar el estado.\n463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días\nen el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.\n463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá\ndeducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se\ndedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes,\nincluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el\nTribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que\nserá apelable por el procedimiento previsto para las sentencias\ninterlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.\n(*)", "titulo": "Artículo 463", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/463"} {"articulo": 464, "articulo_id": "464", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f4227fa69b7769c22abd329503dfa19cdffc92e88f1c8b0fff98c8d1b08d0f2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 463 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 464 .", "seccion": null, "texto": "Distribución.-\nUna vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes,\nse distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.\nSi algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,\npodrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o\nmás acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo\nacuerdo de éstos.\nLa decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del\nrecurso de reposición. (*)", "titulo": "Artículo 464", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/464"} {"articulo": 465, "articulo_id": "465", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f88e3a9f1684676e9931c2693cea157e0af7688367d8c418cbf7af782cd76944", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 465 .", "seccion": null, "texto": "Carta de pago.-\nSi los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el\ntribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más\ntrámite.\nSi no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los\n2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la\notorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su\nrehabilitación.\nEn ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la\ncancelación de la inscripción. (*)", "titulo": "Artículo 465", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/465"} {"articulo": 466, "articulo_id": "466", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1dd249d5035c712a727ff13e01817e495f13f0174c0775a262303cc97ba48e32", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nVer en esta norma, artículo: 462 .", "seccion": null, "texto": "Falta de pago.-\nEn caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el\nfuturo adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados\npor el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4,\nhasta pagar totalmente a los acreedores.", "titulo": "Artículo 466", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/466"} {"articulo": 467, "articulo_id": "467", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfde47e5cde58c5f04e1e283d7015e6ac4704924c96344aab0ad3464be4c4cfa", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 467 .", "seccion": null, "texto": "Derechos del deudor.-\nAl deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su\nmodesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con\ncargo de devolución cuando mejore su fortuna. (*)", "titulo": "Artículo 467", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/467"} {"articulo": 468, "articulo_id": "468", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f5d32ebe4bc8eae40dfede5f77ef4b434418955abcb22164317ecef866df818", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 457 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 468 .", "seccion": null, "texto": "Nulidad.-\nSerán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes\nentregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá\ninstruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer\ncuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la\nadministración así como para la liquidación de los activos y pasivos,\nexclusivamente ante el Síndico.\nEstos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la\nintimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. (*)", "titulo": "Artículo 468", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/468"} {"articulo": 469, "articulo_id": "469", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "288249bbb6082c51140611070d28794dabab02f82868ead103fa66ca82deff76", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 469 .", "seccion": null, "texto": "Lista de Síndicos.-\n469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema\nCorte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador,\nrenovada en los períodos que la Corte decida.\n469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa\nlista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda\nser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido\ntendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación,\na juicio del tribunal.\n469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea\nabogado.\n469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus\nhonorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la\nliquidación final. (*)", "titulo": "Artículo 469", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/469"} {"articulo": 470, "articulo_id": "470", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b0fc6d3c27312c500cc4c6866ea40965325f71f8a225e798825ae3f352237f5", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.", "seccion": null, "texto": "Expedientes.-\nEl tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá\ndisponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.", "titulo": "Artículo 470", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/470"} {"articulo": 471, "articulo_id": "471", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb4828e5daf1410288785a0cb984f6dc496ecad9c548348109b6c6ee2aa7aa2d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013\nartículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 387 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 471 .", "seccion": null, "texto": "Depósito.-\nLos Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden\ndel tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo\ndispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad\npor intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales\ncorrespondientes. (*)", "titulo": "Artículo 471", "titulo_norma": "TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/471"} {"articulo": 472, "articulo_id": "472", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICION GENERAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5c6e1676c5729c5f2a4ee76bb136c7dd8b13713ce2a6e40d110d1a25f938634", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 472 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación y procedencia).-\n472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos\narbitrales nacionales.\nLas normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes\ninternacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la\nRepública y en todo lo que no esté previsto por los tratados\ninternacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya\nsobre arbitraje internacional.\nEl arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado\ncomo internacional en los términos de un tratado o de las leyes\nnacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones\niniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como\ninternacional.\nCuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e\ninternacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre\narbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,\nla legislación sobre arbitraje nacional.\n472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las\npartes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición\nlegal en contrario.\nLa ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros\ndesignados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así\ncomo los dictados por los tribunales formados por las cámaras de\narbitraje a los que se sometan las partes. (*)", "titulo": "Artículo 472", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/472"} {"articulo": 473, "articulo_id": "473", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c153ea86dd5f7591e8f2518472d1b915b24aec033876a9fbe5de37cdb8d31a8c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 473 .", "seccion": null, "texto": "(Acuerdo de arbitraje).-\n473.1 El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden\nsometer a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias\nque hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una\ndeterminada relación jurídica, contractual o no contractual.\n473.2 El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula\narbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo\nindependiente.\n473.3 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá\nque el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento\nfirmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímiles,\ntelegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen\nconstancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y\ncontestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por\nuna parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato\na un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo\nde arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la\nreferencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.\n473.4 Queda derogada la exigencia de otorgamiento de compromiso arbitral\nrequerida por la legislación anterior.\n473.5 Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la\nlegislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en\nescritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse\ncomo acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo.\nNunca serán interpretadas ni como acuerdos preliminares o promesa de\nacudir a arbitraje ni como el acuerdo de una solemnidad voluntaria\npara acudir a arbitraje. Esta disposición será aplicable a todos los\narbitrajes, sean nacionales o internacionales. (*)", "titulo": "Artículo 473", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/473"} {"articulo": 474, "articulo_id": "474", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21dbf6fef304869fac2433a77a78d782096718ccd4e959ec2207deb0c9bbdb7c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 474 .", "seccion": null, "texto": "(Arbitraje voluntario o necesario).-\n474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se\nimpone por la ley o por acuerdo de arbitraje.\n474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias\nsurgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de\neste. (*)", "titulo": "Artículo 474", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/474"} {"articulo": 475, "articulo_id": "475", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f21bf62b1d2ea5236aed9048eee8ef711de8e66df8a179268e5ff35a74c88ddf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 475 .", "seccion": null, "texto": "(Alcance del acuerdo de arbitraje).-\n475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la\njurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,\nlas que se someten al tribunal arbitral.\nEl acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación\njurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus\nvicisitudes.\nEl acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en\nmás de uno complementarios, así como en convenciones o contratos\nconexos o coligados.\nLa existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,\naunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier\nmedio.\n475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones\nrelativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.\n475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si\ninterpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el\ndemandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la\nexcepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con\nrelación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante\nel órgano judicial competente.\n475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la\ninvocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la\nsustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta\nnulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de\narbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las\npartes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su\njurisdicción.\nLa eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez\nremitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse\nconsiderado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las\npartes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto\nde no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La\ndemanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a\nlos integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el\nprocedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de\nApelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.\n475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa\nante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción\narbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez\ncompetente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las\npretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser\nsometidas a arbitraje. (*)", "titulo": "Artículo 475", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/475"} {"articulo": 476, "articulo_id": "476", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d292112d219a734078299ed70d35e01fd0486330bc25d1bdb2940d729771241f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 499 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 476 .", "seccion": null, "texto": "(Causas excluidas del arbitraje).- No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción. (*)", "titulo": "Artículo 476", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/476"} {"articulo": 477, "articulo_id": "477", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fcec45e6664528febc82dcae8ab077306da050eb7c8a47293a400f01276275cf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 480 , 490 , 503 , 504 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 477 .", "seccion": null, "texto": "(Regla de arbitraje de derecho).- A menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho. El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser expreso.\nLa naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad. (*)", "titulo": "Artículo 477", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/477"} {"articulo": 478, "articulo_id": "478", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d7c935360683749df982a6654eb53d2920231b0e697c9d473ee372aefb313520", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 494 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 478 .", "seccion": null, "texto": "(Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos).- Si un sujeto obligado por la ley o por un acuerdo de arbitraje se negare a participar de un proceso arbitral y la contraparte no hubiere renunciado al arbitraje, el procedimiento se seguirá en rebeldía, aunque el resistente negare la existencia de jurisdicción arbitral válida.\nEn el caso de que una misma pretensión haya sido decidida por laudo arbitral y por sentencia judicial y ambos estuvieren ejecutoriados, cualquiera de los sujetos alcanzados por esas decisiones podrá promover en el plazo de quince días desde la ejecutoriedad de última resolución jurisdiccional en contradicción (laudo o sentencia judicial), recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 281 a 292). Si la Suprema Corte de Justicia entendiere que existía claramente acuerdo de arbitraje válido, declarará la supremacía del laudo arbitral, siempre que la parte que solicita la revisión hubiera opuesto oportunamente la excepción de falta de jurisdicción en el proceso judicial analizado. Si considerare que es claro que no existía acuerdo de arbitraje aplicable o que el mismo había sido dejado sin efecto expresa o tácitamente, prevalecerá la sentencia judicial. En ningún caso la Suprema Corte de Justicia innovará en cuanto a la decisión de fondo. (*)", "titulo": "Artículo 478", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478"} {"articulo": 479, "articulo_id": "479", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0af0d6caad8ef04aa0b32617bead1b5a39ec1775175e3f373e6a3670151f3c29", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nLa denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 487 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 479 .", "seccion": null, "texto": "(Caducidad. Perención de la instancia).-\n479.1 Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime\nde los que lo hubieren otorgado.\n479.2 Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por\nperención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto\nprocesal que importe reanudación.\nSe aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo\npertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de\neste Código. 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Podrá, asimismo, convenirse en la forma de\ndesignación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal\narbitral en formación.\nSi las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y\nno tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como\npor ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes\nmiembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha\npor el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la\nsegunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La\npetición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto\nde puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá\nrecursos de aclaración y ampliación. (*)", "titulo": "Artículo 480", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/480"} {"articulo": 481, "articulo_id": "481", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6a0e71d0053aa4b38082fb42bd04fc583aa84b4f7258f98a7d0fbb48ee99193", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 481 .", "seccion": null, "texto": "(Constitución voluntaria del tribunal arbitral).- Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al tribunal arbitral su designación o disponer que actúen sin secretario.\nEn todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público. (*)", "titulo": "Artículo 481", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/481"} {"articulo": 482, "articulo_id": "482", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1b5473980b98bb6b1203dc6bcae54564a470a55f76a964bc7fc6b413b1f0890", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 482 .", "seccion": null, "texto": "(Árbitro sustanciador).- Constituido el tribunal arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del proceso, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. (*)", "titulo": "Artículo 482", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/482"} {"articulo": 483, "articulo_id": "483", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa3a2c0436fce61b0d430f7aaf0442ea32a29eb5a2de619bfb3b94dbe7c4d174", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 483 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de los árbitros).- Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del acuerdo de arbitraje o en acto por separado que haga referencia expresa al mismo.\nLa aceptación del encargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y perjuicios. (*)", "titulo": "Artículo 483", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/483"} {"articulo": 484, "articulo_id": "484", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bfa8a0203696a5b321b785f888bb289a4f937bbd824e19a18ceaf79fc53625e7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 484 .", "seccion": null, "texto": "(Reemplazo de los árbitros).- Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.\nDe la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del encargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. (*)", "titulo": "Artículo 484", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/484"} {"articulo": 485, "articulo_id": "485", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e1b492381f7488f9175fc0fbd7f4bc27e3176758a99fbc9c2e2dcd9794373376", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 494 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 485 .", "seccion": null, "texto": "(Recusación de los árbitros).-\n485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser\nrecusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los\nárbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse\ndurante todo el arbitraje.\n485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a\nla notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos\nposteriores que den lugar a recusación.\n485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.\n485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de\nintervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la\nrecusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente\npara decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo\n494.\n485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a\n485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya\nsido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema\nacordado. (*)", "titulo": "Artículo 485", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/485"} {"articulo": 486, "articulo_id": "486", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "59bfaa3e54b97421c2ffb0bfab21f8cc4c7d114069856d0cb31c8e7c78fc14c0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 486 .", "seccion": null, "texto": "(Remoción de los árbitros).- Durante el curso del arbitraje los árbitros no pueden ser removidos, sino por consentimiento de las partes. (*)", "titulo": "Artículo 486", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/486"} {"articulo": 487, "articulo_id": "487", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca278d60689d7168caa5b8cd9dc0f12c75e6f21dbef97f0cf55f975f4d18a89f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 244 , 479 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 487 .", "seccion": null, "texto": "(Conclusión de las funciones de los árbitros).- Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.\nSin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.\nTambién concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del acuerdo de arbitraje, conforme con lo dispuesto en el artículo 479. (*)", "titulo": "Artículo 487", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/487"} {"articulo": 488, "articulo_id": "488", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee9e8461ae0c8506a535bfa68eba8da1ab17e797b65d9115407b31b1307cbbb2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 494 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 488 .", "seccion": null, "texto": "(Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente).- Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje.\nEl Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje.\nSin embargo, los afectados por una medida cautelar arbitral que no sean parte del acuerdo de arbitraje, podrán impugnar judicialmente la medida por medio de demanda que se sustanciará con las partes. El trámite será el de los incidentes y serán competentes los Tribunales de Apelaciones que hubieran conocido del asunto en segunda instancia de no mediar pacto de arbitraje.\nLas medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que accedan a un arbitraje, pueden ser modificadas, cesadas o sustituidas por el tribunal arbitral a pedido fundado de parte.\nLa medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje, caducará de pleno derecho si no se promoviere la solicitud de inicio del arbitraje o al menos judicialmente la constitución de tribunal arbitral, dentro de los treinta días de efectivizada.\nCuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio por parte del tribunal arbitral.\nEl tribunal arbitral podrá acudir al auxilio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de efectivizar la medida cautelar. En el caso de las medidas cautelares que requieran inscripción en un registro, el tribunal arbitral podrá dirigir el oficio directamente al registro respectivo con una certificación notarial que acredite la existencia del tribunal, del arbitraje y de la decisión cautelar, debiendo el registro proceder a la anotación tal como lo hace con los oficios judiciales. El tribunal arbitral puede acudir al auxilio judicial también en este supuesto. (*)", "titulo": "Artículo 488", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/488"} {"articulo": 489, "articulo_id": "489", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6664dcaf019010c61e647f6e8e2ac2cf4211163465838bf7efea1fca698bc7b1", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 489 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de las cuestiones previas).- Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje tramitadas judicialmente se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico. (*)", "titulo": "Artículo 489", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/489"} {"articulo": 490, "articulo_id": "490", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3eef11924f9c42de45cf16de442191b97ffc5adf876def14ecb3980dc3e7dd3f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 499 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 490 .", "seccion": null, "texto": "(Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.\nEn todos los casos, el tribunal arbitral deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador. (*)", "titulo": "Artículo 490", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/490"} {"articulo": 491, "articulo_id": "491", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57dae2d253169e7838b5baeb4b375aaffd7a5dd78c1e6b080ec37dc73338bd2f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 491 .", "seccion": null, "texto": "(Cuestiones conexas).- Constituido el tribunal arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo.\nEn este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes. (*)", "titulo": "Artículo 491", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/491"} {"articulo": 492, "articulo_id": "492", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c305e059035f195176cf0a5e5e54bfb9693de47ac7064d89ab55408245347ba4", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 492 .", "seccion": null, "texto": "(Prueba ante los árbitros).- La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.\nSin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública. (*)", "titulo": "Artículo 492", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/492"} {"articulo": 493, "articulo_id": "493", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9d8e1f86412afb42994771a41d337c85402ff3e5b802f1556145239910067c00", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 493 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje).- Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional.\nPor lo tanto no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial. (*)", "titulo": "Artículo 493", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/493"} {"articulo": 494, "articulo_id": "494", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "013c332b942ab8c9bf480ff4ea940bec647e3c591eb704df3e8bfd97bfd90030", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 498 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 494 .", "seccion": null, "texto": "(Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución).- Para las cuestiones precedentes, diligencias preparatorias, designación forzada de árbitros, recusación, medidas cautelares, prueba anticipada así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, será competente el Tribunal de Apelaciones o el juez que hubiera conocido del asunto en segunda instancia si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.\nPara el cumplimiento forzado o coercitivo de toda decisión de un tribunal arbitral o ejecución forzada del laudo será competente en primera instancia el juez de primera instancia que hubiera conocido el asunto en caso de ausencia de acuerdo de arbitraje. (*)", "titulo": "Artículo 494", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494"} {"articulo": 495, "articulo_id": "495", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3120fb9996d0daee78a24eaa9cd5f414d68b0d3d1ae2db2944b23879d9e6e299", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 495 .", "seccion": null, "texto": "(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)", "titulo": "Artículo 495", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/495"} {"articulo": 496, "articulo_id": "496", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6b873109822c767a418c617cc4cf5c8db58b6cdef5bc61f761b5c271212d177", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 480 , 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 496 .", "seccion": null, "texto": "(Laudo arbitral).-\n496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el\nacuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su\ndefecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la\nprimera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes\nacordaren la suspensión del procedimiento.\n496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no\nconcurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de\nacuerdo.\n496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o\nen acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción\npor todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el\nlaudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las\ndiversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará\nel laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los\npuntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las\npartes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el\nnombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las\npartes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.\n496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere\nmayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)", "titulo": "Artículo 496", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/496"} {"articulo": 497, "articulo_id": "497", "capitulo": "CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d490a5728131880afc6432a7175e13e6b2934ad46b99df9ab36bd283856dea3e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 497 .", "seccion": null, "texto": "(Gastos del arbitraje).- Los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse las costas y costos del arbitraje, de acuerdo con el régimen de distribución que se haya pactado.\nA falta de acuerdo en contrario, las costas y costos se impondrán al perdidoso, considerándose cada pretensión por separado.\nLos gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, serán de cargo del vencido en los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 497", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/497"} {"articulo": 498, "articulo_id": "498", "capitulo": "CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "33d690df96eb71c4b16a659b18991357935fd722998d4ffd2639f7cdd11a6cfc", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 494 , 503 , 505 y 507 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 498 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento para la ejecución).-\n498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se\nrefiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como\ndocumento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los\nárbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.\nAnte él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,\nsiguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias\nen el Libro II de este Código.\n498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la\nregulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras\nprevisiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del\nUruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los\nhonorarios de los abogados y procuradores.\n498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal\narbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el\nTribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia\nen el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el\ntribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último\nno es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que\nforma parte de la función de los árbitros la fijación de tales\nhonorarios con arreglo al arancel correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 498", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498"} {"articulo": 499, "articulo_id": "499", "capitulo": "CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2c3f030637e8b652ad1356fc7593c2399df02b63c8bfeff8896f8b9ef8ea1c75", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 476 , 490 , 500 , 503 , 504 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 499 .", "seccion": null, "texto": "(Recursos contra el laudo).-\nContra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que\ncorresponde en los casos siguientes:\n1) Por haberse expedido fuera de término.\n2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.\n3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.\n4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y\ndeterminante.\n5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las\npartes.\n6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo\n476).\n7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que\nhubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda\narbitral.\nEl recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos\nde arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser\nimpugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las\nleyes que regulan esa especie de arbitraje. (*)", "titulo": "Artículo 499", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499"} {"articulo": 500, "articulo_id": "500", "capitulo": "CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3052029adda04addae75dec8899c3303a67d34ff1c133059f8b150d2d5b26d2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 499 , 503 , 504 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 500 .", "seccion": null, "texto": "(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.\nEn el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.\nEn el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.\nEn el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. (*)", "titulo": "Artículo 500", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/500"} {"articulo": 501, "articulo_id": "501", "capitulo": "CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e485a297e4038cf7e26318b515543ae029f8a3899064d692f8244bc05169f82d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 501 .", "seccion": null, "texto": "(Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-\n501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes\na la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere\ncorrespondido entender en segunda instancia en el asunto, si no\nhubiere mediado el acuerdo de arbitraje.\n501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los\nincidentes.\n501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los\nárbitros, ya sea conjunta o separadamente.\n501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará\nen suspenso.\n501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será\nsusceptible de los recursos de aclaración y ampliación. (*)", "titulo": "Artículo 501", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/501"} {"articulo": 502, "articulo_id": "502", "capitulo": "CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd6b96eee0a6c490e009c367a17fab49b2c0afe9ffad018a743f4661b7b0057f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 502 .", "seccion": null, "texto": "(Ejecución del arbitraje extranjero).- Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados, la legislación sobre arbitraje internacional y en su caso por las leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable. (*)", "titulo": "Artículo 502", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/502"} {"articulo": 503, "articulo_id": "503", "capitulo": "CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8312d590b8bc759d4c1d5aa560c71103763c6ca8510bf1bd92af8a68d530372f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 504 , 505 y 506 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 503 .", "seccion": null, "texto": "(Aplicación del procedimiento).- Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 503", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503"} {"articulo": 504, "articulo_id": "504", "capitulo": "CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "22b50967ba206a7353ebf3828025821a78e5d2c68c0835ec03e34ba8123015c0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 477 , 499 , 500 , 505 y 506 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 504 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento amigable).-\n504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo\n473.\nLas partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del\nacuerdo de arbitraje.\n504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de\nsecretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones\nde las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y\ndictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más\ntardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la\naceptación del cargo.\n504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se\nrefieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de\nhaberse resistido a admitir pruebas. (*)", "titulo": "Artículo 504", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504"} {"articulo": 505, "articulo_id": "505", "capitulo": "CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "27b6b6de39ba40681423e33bd8eb68ab85cb5e8ae1a0eb5e7d5445a14a05e738", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 506 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 505 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento aplicable).- En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado. (*)", "titulo": "Artículo 505", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505"} {"articulo": 506, "articulo_id": "506", "capitulo": "CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f03e75800704b8a2c82687073c9b7b9590b2ca4974c658bad561c09cef6c5a0f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha\n25/04/2024 artículo 1º.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 503 , 504 y 505 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 506 .", "seccion": null, "texto": "(Capacidad para concertar el procedimiento).- Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje. (*)", "titulo": "Artículo 506", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/506"} {"articulo": 507, "articulo_id": "507", "capitulo": "CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dfc3d2e9c3f3c167174dd260329c23c234587a73a6f67d1a1e069550acc15519", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 498 .", "seccion": null, "texto": "Ejecución.-\nLa ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el\nartículo 498. (*)", "titulo": "Artículo 507", "titulo_norma": "TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/507"} {"articulo": 508, "articulo_id": "508", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "61c8a8fde275cb7973b51896aebb5dfb02c6030e370313653023f63fa0821e79", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Caso concreto.-\nSiempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de\nley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la\ndeclaración de inconstitucionalidad.", "titulo": "Artículo 508", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/508"} {"articulo": 509, "articulo_id": "509", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "69b71afdb257f27325a9a8ad7a9d7417b1ba9adbc0310335ce48f57d9d1d430d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 510 .", "seccion": null, "texto": "Titulares de la solicitud.-\nLa declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las\ndisposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:\n1) Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo,\npersonal y legítimo.\n2) De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier\nprocedimiento jurisdiccional.\nLa Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante\nella, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de\ninconstitucionalidad. (*)", "titulo": "Artículo 509", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/509"} {"articulo": 510, "articulo_id": "510", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a060ab3bd829bcf504d9836a84246a248aaaa32578386569dbc2ca47f4052a57", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 509 y 516 .", "seccion": null, "texto": "Acción o excepción.-\nCuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por las\npersonas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, podrá ser\npromovida:\n1) Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional\npendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la\nSuprema Corte de Justicia.\n2) Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el\ntribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento. (*)", "titulo": "Artículo 510", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/510"} {"articulo": 511, "articulo_id": "511", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2d3cf87f56e6076911b71be19f1938d95b9f944ac9cbe07f33dda26fbede39d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 513 .", "seccion": null, "texto": "Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.-\n511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como\nexcepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o\npor el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se\npromueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia\npertinente.\n511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de\noficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva. (*)", "titulo": "Artículo 511", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/511"} {"articulo": 512, "articulo_id": "512", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d35e3ee18d71718a3645aaafe2cea258ec70502a6e0e57f411f8a6ee4fd08817", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 513 .", "seccion": null, "texto": "Requisitos del petitorio.-\nLa solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse\npor escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que\nse reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se\nvulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.\nLa petición indicará todas las disposiciones o principios\nconstitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el\nplanteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad. (*)", "titulo": "Artículo 512", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/512"} {"articulo": 513, "articulo_id": "513", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d886c5d9a547ed30d29d2dac85a985f38ef9d5f9bdcfa3f5444778e6d0135428", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 262 , 263 , 264 , 265 , 266 , 267 , 511 , 512 y\n515 .", "seccion": null, "texto": "Facultades del tribunal.-\n513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas\n(artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos\nestablecidos en el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.\n513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de\ninconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del trámite,\npodrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto por los\nartículos 262 a 267. (*)", "titulo": "Artículo 513", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513"} {"articulo": 514, "articulo_id": "514", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e4b26cdeff1a4c2dfcc38deb75f6a009e3a0ab393ba7c89df13fce8a1a7813fe", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "Suspensión de los procedimientos.-\nAcogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía\nde excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los\nprocedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de\nJusticia.\nSe mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en\nocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)", "titulo": "Artículo 514", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/514"} {"articulo": 515, "articulo_id": "515", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7de14f3d996922ccbc939621a05f6015d443f8387cd8b846222c3d5f1e87e899", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 513 y 519 .", "seccion": null, "texto": "Rechazo de plano del petitorio.-\nLa Suprema Corte de Justicia podrá rechazar de plano la cuestión de\ninconstitucionalidad planteada, en el Acuerdo y sin necesidad de pasar\nlos autos a estudio (artículo 519), en los casos previstos por el\nartículo 513.1.\nSi así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los\nantecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que\ndispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no\nhubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción\nprincipal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las\nactuaciones respectivas. (*)", "titulo": "Artículo 515", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/515"} {"articulo": 516, "articulo_id": "516", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1bd4b2570d16e9053aeca9416e474b835acfb1f42fa0be0fc3dca42b16308f21", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 510 , 517 , 518 y 519 .", "seccion": null, "texto": "Trámite de petitorio por vía de excepción o defensa.-\n516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y\nrecibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de\nexcepción o defensa (numeral 2º del artículo 510), la Corte la\nsustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el\ntérmino de diez días. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá\nexpedirse dentro del término de veinte días.\n516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las\npartes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.\nEl Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in\nvoce, si lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la\nnotificación del auto que dispone el pase a estudio.\n516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal\no dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá\ndisponer las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y\npodrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del\ntérmino de quince días.\n516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido\nen el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio del procedimiento\nindicado en el artículo 519. (*)", "titulo": "Artículo 516", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/516"} {"articulo": 517, "articulo_id": "517", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "addfd5627a5b066de4ef71e889b0c5431d8f648eecb9ed3f327b02a5799f0b4f", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 127 y 516 .", "seccion": null, "texto": "Trámite del petitorio por vía de acción.-\n517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta\npor vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes\nafectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte,\nquienes deberán expedirse en el término común de veinte días.\nSi la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo\ndispuesto por el artículo 127.2 y .3.\n517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido\nprueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes\ne improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de\nla Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de\nmandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal de\nCorte, por el término común de diez días.\n517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose\nlos autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\n516.2. (*)", "titulo": "Artículo 517", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/517"} {"articulo": 518, "articulo_id": "518", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea94dce8b22121c9d53ab5033130676ab4e5fab6975094b615b2554797f37b57", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 516 .", "seccion": null, "texto": "Interposición de oficio .-\n518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad\nse interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un\ntraslado a las partes por el término común de diez días y se oirá al\nFiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 516.1.\n518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el\nprocedimiento indicado en el artículo 516.2 y .3. (*)", "titulo": "Artículo 518", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/518"} {"articulo": 519, "articulo_id": "519", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0a85a7eb9ab25fb16044ade88e873d2f78764c8ac8ecadb4ed82cb438eab5104", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Resolución anticipada.-\nEn cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la\nsituación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de\nJusticia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los\nsiguientes extremos:\n1) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes\ncon la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la\nsecuela principal sobre el fondo del asunto.\n2) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare\npor ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.", "titulo": "Artículo 519", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/519"} {"articulo": 520, "articulo_id": "520", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e9f1bcbffbc74679761d4d7132faec98e00a6cea1ef0eb290b4c51054e9f495", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sentencia.-\nLa sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o\ninconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá\nefecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se\nadmitirá recurso alguno.", "titulo": "Artículo 520", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/520"} {"articulo": 521, "articulo_id": "521", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a01226544a0df89d30ad58bee216d74f016f100a62b63cb4518b4ea20828e9e6", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Efectos del fallo.-\nLa declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal\nafectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.\nSi hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia\ntendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas\ninconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y\nobtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier\nprocedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de\nlo Contencioso Administrativo.", "titulo": "Artículo 521", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/521"} {"articulo": 522, "articulo_id": "522", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fedb314e6793b2d63e0c85305a5f17b84b16062d9f7da3392430af619224f55", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental\ncorrespondiente.-\nToda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será\ncomunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental\ncorrespondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto\nque tenga fuerza de ley en su jurisdicción.", "titulo": "Artículo 522", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/522"} {"articulo": 523, "articulo_id": "523", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "608c50dc1ada74c198391dcb20ae1ce9ce860b138a69b4c4f51a3abe51166a55", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Gastos procesales.-\nCuando se rechazare la pretensión de inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Se\nconsiderará especialmente que existe malicia temeraria, cuando del\nplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma\nmanifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los\nprocedimientos respectivos. En este último caso, el letrado que lo\nhubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.", "titulo": "Artículo 523", "titulo_norma": "TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/523"} {"articulo": 524, "articulo_id": "524", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b76520d2edcbeacb41faedccdff0214c25d7d61d17c2558e529e1b77f23ea540", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Normas aplicables.-\nEn defecto de tratado o convención, los tribunales de la República\ndeberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.", "titulo": "Artículo 524", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/524"} {"articulo": 525, "articulo_id": "525", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5ed6822b294120db5c2a6f4af6df4f098a9416e932845c9b087cfa9af8c61be", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 530 .", "seccion": null, "texto": "Regulación procesal.-\n525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se\nsujetarán a las leyes procesales de la República.\n525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté\nsujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas\npruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.\n525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e\ninterpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden\njurídico pertenezca la norma respectiva.\nSin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar\nla existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.\n525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos\nen los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.\n525.5 Los tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos\nde la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los\nprincipios esenciales del orden público internacional en los que la\nRepública asienta su individualidad jurídica. (*)", "titulo": "Artículo 525", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/525"} {"articulo": 526, "articulo_id": "526", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ef9fbd6a1ff24db8066010b6e3e775e9c77da5f39d4a369879005231dfc38e0", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Reglas de actuación.-\n526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el\nextranjero, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así\ncomo para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales\nlibrarán exhortos y cartas rogatorias.\nIgual solución se observará respecto de los exhortos o cartas\nrogatorias provenientes de tribunales extranjeros.\n526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la\nfacultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar\na cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.", "titulo": "Artículo 526", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/526"} {"articulo": 527, "articulo_id": "527", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0af9ca9ab99af6a9ceafa9a6adcdc8e9c2ae437c8d98aba4b8bdc32aabc600f5", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Exhortos y cartas rogatorias.-\n527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las\npropias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o\ndiplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la\nmateria o, en su defecto, por vía judicial.\n527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía\nconsular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será\nnecesario el requisito de la legalización.\n527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con\nlas leyes procesales del Estado de su cumplimiento.\nLos tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente,\npodrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria,\nformalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere\ncontrario a la legislación nacional.\n527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa\ndeberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.", "titulo": "Artículo 527", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/527"} {"articulo": 528, "articulo_id": "528", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8545b4a27861138a3f780c556fad4943b813a48e6041b628d9d97dbbefd3e3cf", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Efectos del cumplimiento.-\nEl cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria\nproveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de\ncompetencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que\ndictaren, la que se regirá por las normas del Capítulo IV de este Título.", "titulo": "Artículo 528", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/528"} {"articulo": 529, "articulo_id": "529", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3ba97e9b53d50709e0c89d35405958fb6deecdada0bdf72859fc7a05232acf6e", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Competencia.-\nLos tribunales de la República serán competentes para conocer de las\ncuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que\nrecibieren; si un tribunal se declarare incompetente, en el ámbito\ninterno, para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo\ntrasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.", "titulo": "Artículo 529", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/529"} {"articulo": 530, "articulo_id": "530", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA - CAUTELAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2ab0de7ba17a2a9112837f91611390dd1c7cebefacfc96c6234951853229d79c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 525 .", "seccion": null, "texto": "Medidas cautelares.-\n530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas\ncautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales\ncompetentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto,\nexceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación\nnacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).\n530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de\nacuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso\nextranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán\nresueltas por los tribunales de la República conforme con su\nlegislación. (*)", "titulo": "Artículo 530", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/530"} {"articulo": 531, "articulo_id": "531", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA - CAUTELAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b0b94fa3e01b4bafec87a99663fa002436eb40a8a60f7e8fa14e9a69b9216515", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Tercerías y oposiciones.-\n531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra\nmedida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los\ntribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el\nexclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele\nel exhorto o carta rogatoria.\n531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo\nprincipal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que\ncompareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el\nproceso en el estado en que se hallare.\n531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales\nsobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por\nlos tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.", "titulo": "Artículo 531", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/531"} {"articulo": 532, "articulo_id": "532", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA - CAUTELAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "acbdd1acb16d85257ca8e6e685e44b2397876261078cb8cc4aae9f5215fdfd09", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Efectos del cumplimiento.-\nEl cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar\nla sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida\nse hubiere dispuesto.", "titulo": "Artículo 532", "titulo_norma": "TITULO X - 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DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA - CAUTELAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e399b98d7cc6801a8575f6bad1348de36e00c741acfcb28bb2d98752fe4f94d", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Medidas cautelares en materia de menores o incapaces.-\nCuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o\nincapaces, los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance\nestrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que\nen definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.", "titulo": "Artículo 534", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/534"} {"articulo": 535, "articulo_id": "535", "capitulo": "CAPITULO III - 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(*)", "titulo": "Artículo 535", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/535"} {"articulo": 536, "articulo_id": "536", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA - CAUTELAR", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0841d8764e9e7c7d279bdc5710da0a3ab331230bd034276c167e2816292ec089", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Tramitación.-\nLas comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las\npropias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o\ndiplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la\nmateria o, en su defecto, por vía judicial.", "titulo": "Artículo 536", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/536"} {"articulo": 537, "articulo_id": "537", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b5b4b14cfb28f45dd7d5c81a556c6f198938638ee97aea7311b84fc3eede5f5", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 538 y 543 .", "seccion": null, "texto": "Reglas generales.-\n537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en\npaís extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral, y\ncontencioso administrativa; también comprenderá las sentencias dictadas en\ntales materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a\npersonas o intereses privados.\nAsí mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en\ncuanto a sus efectos civiles.\n537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la\nmateria sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales\ndel Estado de origen del fallo y según su propia ley. (*)", "titulo": "Artículo 537", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/537"} {"articulo": 538, "articulo_id": "538", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6320b3d445b24f4adf3dab28c33ae776541424026667dc03cd5763fe2cf8ab11", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 543 .", "seccion": null, "texto": "Efectos de las sentencias.-\n538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos\nimperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las\ndisposiciones del presente capítulo.\n538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas\nen la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el\nfondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.\n538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales\ncumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne\nlos requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del\npresente capítulo.\n538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos\na obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena. (*)", "titulo": "Artículo 538", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/538"} {"articulo": 539, "articulo_id": "539", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a300f6cd20ae6946a5879ce0320e266ae6437a5db3c118755cb0e3f98dec3427", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 540 , 542 y 543 .", "seccion": null, "texto": "Eficacia de las sentencias.-\n539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si\nreunieren las siguientes condiciones:\n1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser\nconsideradas auténticas en el Estado de origen;\n2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén\ndebidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la\nRepública, excepto que la sentencia fuere remitida por vía\ndiplomática o consular o por intermedio de las autoridades\nadministrativas competentes;\n3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;\n4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera\ninternacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,\nexcepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los\ntribunales patrios;\n5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de\nacuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;\n6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;\n7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga\nel fallo;\n8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público\ninternacional de la República.\n539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento\nde la sentencia extranjera, son:\n1) Copia auténtica de la sentencia;\n2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha\ndado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.\n3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en\nautoridad de cosa juzgada. (*)", "titulo": "Artículo 539", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/539"} {"articulo": 540, "articulo_id": "540", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1b116bf29f8581d53f9c7623174042851122daea182c8e9c1ef5d2d2aa87764b", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 539 y 543 .", "seccion": null, "texto": "Efectos imperativos y probatorios.-\nCuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o\nprobatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante\nel tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el\nartículo 539.2.\nEn este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la\nsentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia\nque dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de\nque se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1. (*)", "titulo": "Artículo 540", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/540"} {"articulo": 541, "articulo_id": "541", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b38df5c634ef5174ff2e72941a11a00474445a13135479f44585634d91915167", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 543 .", "seccion": null, "texto": "Ejecución.-\n541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias\nextranjeras de condena.\n541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.\nFormulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra\nquien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI\ndel Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.\nSe oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución,\ncontra la que no cabrá recurso alguno.\n541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al\ntribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los\ntrámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del\nLibro II). (*)", "titulo": "Artículo 541", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541"} {"articulo": 542, "articulo_id": "542", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "28530a8fc10ee95fcd2e0c264e1e7460d146c7ec2a16c881352a328b038b0e19", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 539 y 543 .", "seccion": null, "texto": "Resoluciones en jurisdicción voluntaria.-\nLos actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en\nla República siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo\n539, en lo que fuere pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 542", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/542"} {"articulo": 543, "articulo_id": "543", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS", "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8fa3cd1142b25bd20273680dd911b046cd3bd1f67ddbfa1e0e0f52149de7d462", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Laudos arbitrales extranjeros.-\nLo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por\nTribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.", "titulo": "Artículo 543", "titulo_norma": "TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543"} {"articulo": 544, "articulo_id": "544", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6fb90d2b588149a9e0ec2e599500d1ab8b31ac053dd66c785f39b44b8d1fc192", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 544 .", "seccion": null, "texto": "Derogaciones.-\n544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y\ntodas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a\nlos previstos en este Código.\n544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales\nque establecen requisitos específicos previos para la válida proposición\nde la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en\nmateria de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o\nexcepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la\ninadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente\nadmisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la\nsentencia. (*)\n544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan\ncompetencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de\nlos tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen\nde turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los\ndiversos tribunales y servicios judiciales.", "titulo": "Artículo 544", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/544"} {"articulo": 545, "articulo_id": "545", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f127d1963428d9db1b7c3468b994fe6704a500014617b9fdd7d9c75c2cfe4242", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Excepciones.-\nTramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes especiales\npertinentes:\na) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia\nde los Tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del Código del\nNiño);\nb) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del 28 de\ndiciembre de 1964 y sus modificativas).\nc) Los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso-\nAdministrativo (decreto-ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984).\nd) Los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola\nvoluntad de la mujer (artículo 187 del Código Civil).\ne) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley Nº\n11.759 del 19 de noviembre de 1951).\nf) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo\n144 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)\ng) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42\nde la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada\npor el Decreto Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942. (*)", "titulo": "Artículo 545", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/545"} {"articulo": 546, "articulo_id": "546", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6a0a26a73f3dcc5b8748f0c1af8bca271be6bc4fbcb73a76e5395da14b0cf82", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 337 , 338 , 339 , 340 , 341 , 342 , 343 , 344 , 346 ,\n347 , 354 , 355 , 356 , 357 , 358 , 359 y 360 .", "seccion": null, "texto": "Leyes de arrendamientos y desalojos.-\n546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de\narrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de\njulio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con\nlas modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de\nprocedimiento.\n546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en\nque se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con\nplazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria\n(artículos 354 a 360).\n546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de\ncontratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno,\ncontratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de\npasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.\nCuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se\naplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores\n(artículos 39 a 48 y 222 a 237).\n546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las\npretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles\narrendados con destino urbano.\n546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).\n546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión\ndel contrato de arrendamiento urbano o rural.\n546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y\n14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y\nestablezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales\nanteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación,\nprueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso\nextraordinario, en lo que fuere aplicable.\n546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57\ny 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la\nrestitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones\ncitadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá\npromoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses\na la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el\ninmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel\nderecho. (*)", "titulo": "Artículo 546", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546"} {"articulo": 547, "articulo_id": "547", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "edfe7b9ff76c6367e4b86afd4783a4100040b7d2d965be5a643810f9c9bc0aa5", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.053 de 20/07/1989 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 547 .", "seccion": null, "texto": "Vigencia.-\nEste Código entrará en vigencia el 20 de noviembre de 1989. (*)", "titulo": "Artículo 547", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/547"} {"articulo": 548, "articulo_id": "548", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0863246216a359d11d70149366a1854182ba484adf0581e4559a554ddcfa3a0c", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ordinal 1º) inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991\nartículo 327 .\nVer en esta norma, artículos: 204 , 276 y 549 .", "seccion": null, "texto": "Excepciones.-\n548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda\ninstancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en\ntrámite al comenzar su vigencia con excepción de aquellos recursos en los\nque ya se hubiere dispuesto el pasaje a estudio.\nNo será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la\nvigencia de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren\nlos artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará\na estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a\nemitir. (*)\n548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título\nVI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha de\nentrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas que\nestablecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que\ncomenzarán a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir\nde la fecha de promulgación del Código. (*)", "titulo": "Artículo 548", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/548"} {"articulo": 549, "articulo_id": "549", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38a63b7609c8deb9def5b12723fe6fefcadf2c7a107796a2e32f0ce20e12dff2", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 548 .", "seccion": null, "texto": "Régimen intermedio.-\nA los efectos de lo previsto en el artículo precedente, la Suprema\nCorte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia,\nante los diversos Juzgados, excepto en materia penal y aduanera, entre\naquellos que juzgue indispensable para dar término a su primera instancia.\nEn la medida que ésta vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados\nse incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán con el antiguo y\npasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar\ncon la primera instancia en todos los procesos que continuarán\nsustanciándose con el antiguo régimen.\nLos Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la\nSuprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el inciso\nanterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que preceptúa este\nCódigo en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos. (*)", "titulo": "Artículo 549", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/549"} {"articulo": 550, "articulo_id": "550", "capitulo": null, "documento": "Código General del Proceso", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/10/1988", "fecha_publicacion": "14/11/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f22faf71ab8ec8d65a3849af49bebe80d209afd62ea6dcfeb447091e2267acd7", "libro": "LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.-", "titulo": "Artículo 550", "titulo_norma": "TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/550"}