{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE ESTE CODIGO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "36c3479aeb5e8a2b4beae63f8e588601915019f30ab02d1b36750c2a41b89228", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros\ny organiza los regímenes que habilitan la actividad minera. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE ESTE CODIGO - FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb8096ab30a082edbd95aa6d6d500d52ac88da0917bcc28b84ba610bad28f2a9", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los\nrecursos minerales del país, con propósito económico y se califica de\nutilidad pública. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO II - YACIMIENTOS Y MINAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "efae3e562077a8b8e917c8940aed2a477baa9d257aed840e297f7b54982b9f1c", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que\nexista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de\nla tierra.\nLa mina constituye un inmueble distinto y separado del predio\nsuperficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente,\npor un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por\nplanos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere\nexistencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52c6e8fc446b6316f7423f7cb4b64542c344b65e18e67df34f941877ebbff129", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 5 .", "seccion": null, "texto": "Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo\nmarítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio\nnacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del\nEstado. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6aca63efad1ce874cc89f3b1b62108b65c82fbe6c566c507b26d6067bb992a29", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 4 , 7 , 61 , 116 y 118 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos\nde sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del\nartículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario\ndel predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo\nlas condiciones que establece este Código. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d00b2a9bf1d67cb65f6189bbadd04067e99bf85d9cb5484c896c29d59b236b65", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia\ndel presente Código. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO IV - CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52045ce25d0f9840b173f42d0f32f6936253c152b8898bd3f77f6079d3e44f1d", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 , 23 , 49 , 54 , 60 , 66 , 68 , 69 , 71 , 75 , 76 ,\n77 , 85 , 119 y 123 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en\nrelación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:\nCLASE - I -\n- Comprende los siguientes yacimientos:\na) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas\nnatural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas\npetrolíferas;\nb) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para\ngenerar industrialmente energía.\nCLASE - II -\n- Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera\no del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos\n23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan\nconforme al artículo 8.\nCLASE - III -\n- Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y\nno metálicas, no incluidos en otras clases.\nComprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si\nla sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante\ncomo materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad\ndeterminada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de\nla mina.\nCLASE - IV -\n- Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que\nse utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo\nproceso industrial que determine una transformación física o química\nde la sustancia mineral. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO IV - CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7dddfcc697c33d58234da6172959d6698544515dbffd3227ed9ceaf4c164f30d", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 23 y 54 .", "seccion": null, "texto": "Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II,\nserán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del\nmercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto\npor los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO IV - CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b3036c5c9e0aaaf81744234eb4a0c6468864ec5c22d51cd6e18ecc4922a389cc", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la\nClase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros\nmientras éstos se mantengan en vigencia. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DERECHOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e36717585bb78da5808cf3e7c154cfc4779da0151dcaf573852c5f3d7f7af7e9", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 60 .", "seccion": null, "texto": "Constituyen derechos mineros:\na) El derecho de prospección:\nEs el derecho a realizar en un área determinada todas las\nlabores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión\nde toda otra persona;\nb) El derecho de exploración:\nEs el derecho a realizar en un área determinada todas las\nlabores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a\nla comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de\nsus características, a la determinación del volumen, calidad y ley\ndel mineral y a su evaluación económica;\nc) El derecho de explotación:\nEs el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en\nun área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los\nproductos extraidos o separados del yacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - TITULOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa1dcec7bd4b5f76207e41eb6adb093ddb7c43b8f45ad8519a83d8b3bc2a80a8", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 60 .", "seccion": null, "texto": "Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera\ncompetente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.\nLos títulos relativos a los derechos mineros de prospección,\nexploración y explotación son respectivamente:\na) El permiso de prospección;\nb) El permiso de exploración;\nc) La concesión para explotar. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - TITULOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f6676b566613f41d36271e341ae0d5ad0c1fbd8d4062eb6c1e8362431d0a22c", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es\nregulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos,\nsegún la clase a que pertenezca el yacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - TITULOS MINEROS - CAMBIOS DE TITULAR", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "46a329f12d877b947903ee3d359c6044daa9b7d86c56d9bfcd4e2ee3f957e3e9", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y\nconcesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las\nsiguientes condiciones:\n1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la\nautoridad minera.\nA este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los\nextremos impuestos para el otorgamiento del título;\n2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán\nconstar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de\nMinería y Geología.\nA partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro\nGeneral de Minería, los derechos y obligaciones del título\ncorresponderán exclusivamente al cesionario. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - TITULOS MINEROS - CAMBIOS DE TITULAR", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "14321fd6fc188fdc084e91f9c35d3976d7fc83cad952644f77083edf4a6b94a6", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 27 .", "seccion": null, "texto": "La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección,\nexploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es\nválida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos\nrequeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada\nla trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará\ncon que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de\nlas labores mineras. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - TITULOS MINEROS - CAMBIOS DE TITULAR - ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82a536bf81c5bb74d7a87cba5cca4c3815714a8f2ae9a69730cf0ff679db1caa", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las\nsiguientes condiciones para su validez:\n1º) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;\n2º) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que\nrequiera el cumplimiento del programa de explotación a que se\ncomprometió el titular del derecho;\n3º) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional\nde Minería y Geología;\n4º) Que se inscriba en el Registro General de Minería.\nEl titular del derecho permanecerá responsable de todas las\nobligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El\narrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones\nque regulan la actividad minera. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e65a1c0c08b9dd1c079dc722fe9e761432cbdd50a3c69b176c8c3e8bf07faadb", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011\nartículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 108 .", "seccion": null, "texto": "El otorgamiento de una concesión para explotar crea un derecho que\npuede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los\nbienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código. Dichos\nactos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de\nMinería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación\ncomún. (*)\nEl titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de\nexportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a\nprecio \"Free on Board\", el 15% (quince por ciento) del total de cada\noperación de exportación. (*)\nEl cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa\na la exportación. (*)\nLa reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la\ninformación que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el\ncomprador. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2bc06321dcec69b0a2e34c7f45d9bbadfc1ef9d854af450d518250ec8e1e50f", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de\nejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al\nCódigo de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las\ncondiciones impuestas al concesionario. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO I - HABILITACION DE LA ACTIVIDAD", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "554e9b738453de5ed409add6e4f6753123776d0d4b542e26b8765500fc088d95", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 60 .", "seccion": null, "texto": "La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación\nde minas sólo puede hacerse:\nA) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este\nCódigo;\nB) En virtud de un título minero. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50f8a370e0b0e94f81121ed5c60b1ab7b29a07cee482b3479d0dba717aaac233", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194 .\nVer en esta norma, artículo: 60 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. (*)\nLa actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las\ncontroversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan\nsometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la\nRepública Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es\nnulo. Esta disposición es de orden público y será incluida\nobligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1956d17eb20cb358a1db41ac47fc4d22df3454890bdd9a5b9f904990d27bab8a", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que\ntengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de\nderechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición\nse mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del\ncese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al\ncónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos\nfuncionarios.\nEsta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los\nintereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como\ntales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran\ndichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por\ncausa de muerte.\nTampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos\nfuncionarios antes de su matrimonio. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cacb8c37943d9e288d095c2d121884d405a70ad35a84a17ffe06cabb35154fa8", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de\n20/10/2022 artículo 228 .\nNumeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de\n20/10/2022 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:\nI. Con carácter general para todos los títulos mineros:\na) Por vencimiento del plazo de validez del título;\nb) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero\ncorrespondiente a los yacimientos de la Clase II;\nII. Relativos a cada título:\na) Para el permiso de prospección:\n1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en la\nautorización;\n2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones\nde este Código;\nb) Para el permiso de exploración:\n1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y\nasumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;\n2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones\nde este Código;\n3) La realización de actos de explotación o disposición de las\nsustancias extraidas con propósito lucrativo, salvo que medie\nautorización previa de la Inspección General de Minas;\n4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de\nsuperficie;\nc) Para la concesión minera:\n1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o\ndel Canon de producción;\n2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a\nlas disposiciones de este Código;\n3) Por renuncia o abandono del derecho;\n4) Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo\ndel programa mínimo de producción por dos años continuos, si no\nexisten las autorizaciones previas previstas por este Código.\n(*)\n5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que\nimpone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.\nConfiguradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se\nproducirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo\nde la caducidad a efectos de su registro.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA VACANCIA DE MINAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5bb7dd89e3a0919b7036ccbf70ed5bcd0d4c2007cdf7b0c6e797fe3c0cf3d305", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 182 .\nVer en esta norma, artículo: 25 .", "seccion": null, "texto": "Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de\nexistencia de minerales revestirán la condición de vacantes en los\nsiguientes casos:\na) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;\nb) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;\nc) Por renuncia del titular del derecho minero;\nd) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;\ne) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)\nf) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título\nde minero. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA VACANCIA DE MINAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e7c1feb1f8d102e4c294708032aff0cdae9ac311e6c7de44cd87b78fb0e5760", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de\nVacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado,\nde permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.\nTambién pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como\nautoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del\nartículo 7º.\nLa Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente\nuna relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en\nel Registro de Vacancias. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO V - DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "48986a58032c51b9e289743ceecc16cf85d9fdaa5c6d2edd9c59b6f96a3b609d", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por\nun título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los\nderechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de\ndescubridor bajo las siguientes condiciones:\na) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de\nMinería, previa aportación de los informes y estudios técnicos\ndemostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de\nsesenta días calendario de la extinción de la validez del título que\namparó su actividad minera;\nb) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;\nc) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el\ncesionario ante el Registro General de Minería. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO V - DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "314d306c16588a13bd3ccb99fefb298369c587e7bd96b40cd19198c77bdd24ce", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al\nvencimiento del plazo de un año contado a partir del día siguiente de la\nextinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el\nyacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO V - DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ce319178e9fac14c3985fcc2ed5a350f56a11f823c7afe0cdb9422b6e794238a", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los\nderechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar\nlas condiciones que requiera el título minero. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO V - DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d71542afc2928d55fc3810e5d9be37944db06a35f1ecb19442b531c6f820d652", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 14 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por\ncausa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores\nestablecidas por el artículo 14.\nNo se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando\ntrabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre\nse practicaban. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO VI - DERECHOS DEL SUPERFICIARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5005185c51681a37c63afe2d2892acb66b8c4feb3da68ac83f99d9b5011ef03a", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera,\ntiene derecho:\na) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan\norigen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas\nlas precauciones para evitarlo;\nb) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en\nbeneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;\nc) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,\nsi, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la\nutilización del predio o de parte importante del mismo.\nSi las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio\nde venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el\nprocedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,\n37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.\nSi el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el\nsuperficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del\nderecho minero otorgado;\nd) A percibir la participación del Canon de producción\n(artículo 45). (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO VI - DERECHOS DEL SUPERFICIARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b7e1cd0c9ce9028b14437b193026a58ca8f32631eb6d70b3f746f95b78f5b915", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la\nactividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta\ngravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o\nestructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas\no a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las\nautoridades mineras.\nEl Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y\nGeología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las\nmedidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el\notorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del\notorgado. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO VI - DERECHOS DEL SUPERFICIARIO - OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4e351a16f2c78a8f67944eff27068b9715593f0007b5ee4d984ef46ca9d605e4", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El superficiario está obligado:\n1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras\ndebidamente declaradas;\n2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e4ae1d04787e51aa1ac09adfc87f59ca9de37b644d8abbf61c4e2a47995ebda", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2 .\nLiteral d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3 .\nLiteral a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007\nartículo 194 .\nVer en esta norma, artículo: 108 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres\nmineras:\na) De estudio:\nQue comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las\nlabores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de\nsustancias minerales, así como la instalación de carpas para el\nalojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo\nindispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos\npropios de la prospección. (*)\nb) De ocupación temporaria o permanente:\nQue habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos\ny perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de\nmáquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas\nprovisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo\ndel personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas\ntransportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en\ngeneral, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;\nc) De paso:\nPara el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.\nLa servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para\nsus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.\nEl ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito\nseguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de\nlos materiales necesarios para las labores y para el retiro de las\nsustancias extraidas.\nLos caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que\nse encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de\nconservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos\nmineros;\nd) De tendido de ductos:\nQue comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de\nplantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el\nfuncionamiento de los ductos.\nA los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se\nconsidera equivalente a la de ocupación permanente.\nLa servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de\nductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los\ncomprendidos en el área determinada por el título minero. Es de\naplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo\n29. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9a444bfcadb695007fda4701289786e9a5ca17d3c1b0f3e537c1a09e8bf6359e", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 4 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo\n301 .\nVer en esta norma, artículos: 33 , 34 , 35 , 36 , 37 , 38 , 39 , 40 , 41 , 42 , 43 y\n44 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 32 .", "seccion": null, "texto": "La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los\nartículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio,\nlas que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología,\nrequiriendo vista previa al superficiario. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b43c0578a7e4199dc7ba7788be648c5fe6e7c42b7413db83926b26b5a53834a7", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302 .\nVer en esta norma, artículo: 34 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33 .", "seccion": null, "texto": "La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de\nestudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración,\nen el cual deberá constar:\n1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e\ninformaciones necesarias.\n2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la\nservidumbre, otorgándole vista del expediente.\nLa notificación será personal en el domicilio denunciado por el\ngestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la\nnotificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y\nla de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo\nrecibiere.\nSi la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará\nel cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia\nen autos.\nSi se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos\npublicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del\nlugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos,\nque serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y\nGeología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere\nconveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de\nlos superficiarios.\nLa vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días\nhábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho\ntérmino.\nEl propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares\ndel derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho\nreal o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la\nservidumbre.\nEn este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el\npropietario, por el mismo plazo.\nEn el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será\ngravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.\nAl evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y\nestimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el\nno uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50df5860aabdd51fcb2a2300db5185251ae7176e7ab4ca6af9834ae5b9c414df", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 303 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o\ntranscurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará\nresolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y\npaso.\nEl acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para\nla adquisición de la servidumbre minera de estudio.\nLa resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en\nla situación prevista por el artículo precedente. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94fc29f03590064b4ceeece3f2267c09d08debdcb26c508dfd8c1b27e6b88537", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por\nlos siguientes conceptos:\na) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o\nparcialmente;\nb) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.\nPor mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones\nen general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o\nartificiales, y otras similares.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f957248b6828e68dd341ac171635e21371902ec5463149efca9dedda15343e52", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se\ndeterminarán según las siguientes reglas:\n1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,\nen cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o\nsus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio\nde los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,\nteniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de\nrentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los\ndaños y perjuicios que se causen;\n2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños\ny perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc68dfd3e9932d388225dac0facace5972ab0c9c7a5be4627e3d34c62291680c", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 38 y 59 .", "seccion": null, "texto": "Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:\na) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus\nmejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,\nactualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;\nb) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al\nquedar consumado dicho daño. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "42cf1b4a067a7f2e408bb8d4b5d891f0a56b1475fa07e5bb2fabb955768e98ac", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 37 y 40 .", "seccion": null, "texto": "El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de\npaso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que\nel beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio\nefectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes,\no, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la\ncantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la\nindemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y\nactualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5a7fc8c47ccc2230e3f9c43e2c701d48e18e8649dda19abc72bfae7ce05937e3", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la\nAdministración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre\ndeclarada.\nSi este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el\nbeneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,\nquien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al\nopositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el\nauxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de\nconminación pecuniaria o \"Astreinte\", el pago de una suma diaria del orden\ndel 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé\ncumplimiento al mandato judicial. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cfc3684471f39256843cb51f7aea317ad16cac698887d16e80ad6557d18ef6ac", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la\nindemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el\nbeneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba\npagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.\nEl testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades\nsemestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.\nEl ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales\nque correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1fd1e948c52a10325052a985c00b143446d89ab307c10acfc955353abab853f8", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la\nprivación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se\najustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a\n594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al\ncontestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.\nEl fallo será recurrible como las interlocutorias.\nLa sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto\ndesde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las\nrestituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d74fb7d5b6191be7483a033c55b43853e2cabb053c6679003f08ebdda1f5a694", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la\nindemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo\nprocedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que\nfueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.\nCuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efectos\ndesde la fecha de la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0eb328a2bdb89aad29d4ee717d6a8b5111e5b34bb573fc887823cc0cecbc81d0", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de\ndaños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del\nejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de labores\nmineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS - CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9eb1cea1cdced18f98f701643624c2bc0d3b1d25a05ad9350d8d87f6a7870fd8", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la\nservidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se\nfijará por el procedimiento prescripto para la expropiación. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO VIII - DERECHOS Y CANONES MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cba1d65914eda377a240ec8dfed8d2880a6b6a29108ef142559f5ae5329271f5", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5 .\nNumeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303 .\nNumeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nApartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente\npor: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208 .\nVer en esta norma, artículos: 46 , 108 - BIS y 120 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5 ,\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 45 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada\ntítulo, en la siguiente forma:\nI. Derecho de prospección:\nEl titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento\ncincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción\ncomprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por\nel plazo principal.\nPor la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)\npor cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de\nprospección remanente.\nEl importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del\notorgamiento del título o su prórroga.\nII. Canon de superficie:\nDurante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el\ntitular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de\nla exploración, el siguiente Canon de superficie:\n- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)\npor hectárea o fracción.\n- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)\npor hectárea o fracción.\n- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas\nunidades indexadas) por hectárea o fracción.\nIII. Canon de producción:\nEl titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el\nmomento en que toma posesión de la concesión, un Canon de\nproducción, de acuerdo con las siguientes reglas:\n1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias\nminerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV\nconstituirá un porcentaje del valor de comercialización del\nproducto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por\nel promedio de los precios de comercialización del producto\nen el último semestre.\n1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias\nminerales metálicas pertenecientes a la Clase III,\nconstituirá un porcentaje del monto \"Free on Board\" del\nmineral exportado o del monto del mineral facturado en\nplaza, en el período considerado.\nSi el valor unitario que surge de la facturación fuere\ninferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de\nlos precios de dicho mineral en el mercado internacional en\nel mismo período, se tomará este último a los efectos de\ndeterminar el monto sobre el que se aplicará el Canon.\n2) El porcentaje del Canon de producción será:\nA) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los\ncorrespondientes a sustancias minerales metálicas:\na) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por\nciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por\nciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de\nparticipación para el propietario del predio superficial.\nb) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que\nse compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un\n5% (cinco por ciento) de participación del propietario del\npredio superficial.\nB) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a\nsustancias minerales metálicas:\nPara todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).\nEste porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de\nCanon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para\nel propietario del predio superficial. El Canon estatal se\ndistribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración\nCentral, un 25% (veinticinco por ciento) para el\nFondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los\nProyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,\nadministrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y\nun 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de\nIndustria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería\ny Geología, para la promoción de la geología, la minería y su\ncadena de valor.\nC) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción\nserá desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por\nciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)\nde Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación\npara el propietario del predio superficial.\n3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de\nrecaudación estatales, abonando la Administración la participación\nque corresponda al superficiario dentro de los treinta días\nhábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los\npredios superficiales correspondientes al yacimiento, la\nparticipación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la\nextensión que abarque el área de la concesión minera en los\ndistintos inmuebles.\n4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon\nde producción y de presentación de las planillas de producción y\nde comercialización del período, a los efectos de la liquidación\ndel canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación\nprobatoria cuando así corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO VIII - DERECHOS Y CANONES MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a582e6c393a417193003e3e9b29a8602fd71b160844d45ecec28b2fd3ea84a8a", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el titular de un permiso de exploración es autorizado para disponer\nde las sustancias extraidas, abonará el Canon de producción relativo a\ndichas sustancias, conforme a las reglas del artículo precedente. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO VIII - DERECHOS Y CANONES MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b82bc388ea796167241502102ff94bc73eaa277fb2706bd3fa739804e58fd8bb", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal\ndel Canon de producción, por períodos que no excederán de los primeros\ndiez años de la explotación, si considera que existen razones de interés\ngeneral en fomentar dicha explotación. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VIII - DERECHOS Y CANONES MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a9e84c3ae10653ea1cc08f1caac177b56b9684ca70a8df3dff3452c932de3e41", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 303 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 ,\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304 ,\nDecreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304 ,\nDecreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos y cánones establecidos precedentemente\nconstituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de\ncontraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos\nmineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia\ntributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos\ny cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo\nvencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si\nexistieren deudas anteriores.\nNo obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos\nen el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las\ndisposiciones del artículo 94 del Código Tributario.\nEl Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios\nde facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden\nsumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,\nplanilla de producción, y multas por infracciones a las normas\nmineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional\nde Minería y Geología.\nLos convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y\nrecargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los\ncorrespondientes intereses.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los\nconvenios antedichos.(*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3699f6186f5f1abd97d7745e56c62c1070036054a3d4e628640902e57673e4be", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en\nmateria minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones\nde prospección y exploración de yacimientos minerales con fines\ncientíficos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con\nexcepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo\n7º.\nLa actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la\npersona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección\nNacional de Minería y Geología, para su registro.\nLa Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del\nregistro, que constituirá título suficiente de declaración de la\nservidumbre minera de estudio que requiera la actividad de\ninvestigación. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fd31a39aa924ebb5b66105779a29906fcc40c13a3987bc7d3cd892d023ba1577", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 52 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a\nefectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el\nartículo 52. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c665c795961bee2ad91aa2c18430eeae3e8671c9f100cf3f232823b7feb5dccf", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o\nyacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con\ndeterminación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o\nparte de ellas. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e2ce61c2fb5b063478920737e0d2bdc9fb60a40ac9fa4db23c8e42dffc78e91a", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La reserva minera se dispone:\na) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que\nse realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos\nminerales;\nb) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la\nexplotación de los recursos minerales.\nLa reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de\npermisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la\nreserva. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e1996f1c8ae9c51f5086b6dfcf8157c72ff7b81cb8ebbb0dd869859cd2040bf9", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que\nllevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se\nfijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de\nmineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga\nrealizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por\ncausas fundadas. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ecb6fa680a415032a3a1ba947bcddfaafd4bf7587e82a6f7e412dd5e07f1df1e", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la\nReserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.\nEl Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva\nMinera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera\ncumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18f14f8c60b7b72b4d6e6824a25014780f0b8f5f532f22f27c465e394c150830", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por\nderechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser\nrealizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con\nfines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin\nincidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.\nEn los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un\ntítulo minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o\ndetecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados,\ny que resulten de operaciones realizadas por una sola parte,\ncorresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.\nSi el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o\nconcurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en\náreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes\nreglas:\na) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular\nparticular, si se trata de sustancias minerales que fueron\nnominadas al solicitar el permiso de prospección o de las\nadjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la\nconcesión para explotar;\nb) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO X - DE LA RESERVA MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8e6f81358dbc2ef76ad2a69477ad7eac98192acbfd73f20128c4c3026646685", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras\nasí como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el \"Diario\nOficial\"; en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento\ndonde se encontrare radicada la reserva. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO XI - DE LAS INFRACCIONES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ca5b71dd41456dfc72db846bf8caa44b2d202b7fb9ad9a893c9706ce7af8360e", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 259 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 59 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "Las violaciones en general de las disposiciones de este\nCódigo y de las reglamentaciones correspondientes, así como el\nincumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen\ny toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades\nmineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.\nEn el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a\njuicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean\nconsideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en\nforma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha\nclausura constituya sanción administrativa .(*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO XI - DE LAS INFRACCIONES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6c7ec34c4325c707e231020bc555ef7d03b63cc7bca10855e0de8ffed456946", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin\ndisponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción\nadministrativa. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO XII - DE LAS SANCIONES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8f2a8c3bd9d7b72c6ddd47beb23efef05fca71fd769dd8d18bc166cd5645ed1", "libro": "LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 260 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6 .\nLiteral c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007\nartículo 194 .\nLiteral d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007\nartículo 195 .\nVer en esta norma, artículos: 37 , 123 y 126 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6 ,\nLey Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 59 .", "seccion": null, "texto": "Las infracciones administrativas serán objeto de las\nsiguientes sanciones:\na) Apercibimiento.\nb) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia\nagravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000\nUI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón\nseiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a\ntravés de la reglamentación, determinar la calificación de las\ninfracciones de acuerdo a las categorías precedentes.\nc) Caducidad del derecho minero.\nd) Desestimación de la solicitud minera en trámite.\nA los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la\nadministración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e\nimpondrá la que estime pertinente.\nLas sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin\nperjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste\nnaturaleza sancionatoria .(*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIO DE HABILITACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "096aa22d611f8e19b135d4bb487b2515ae58e6f3c815e4577ca9f95aa1fad978", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194 .\nVer en esta norma, artículos: 7 , 10 , 11 y 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60 .", "seccion": null, "texto": "De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede\nrealizarse:\na) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):\nPor la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes\nestatales descentralizados, industriales o comerciales;\nb) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):\nPor la institución de títulos mineros que otorgan los derechos\nde prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no\npodrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los\nagentes legitimados para la actividad (artículo 19).\nSe consideran incluidas las entidades estatales industriales y\ncomerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean\naptos o necesarios para las industrias o actividades de su\ncompetencia. (*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIO DE HABILITACION - REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TITULO MINERO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "82835d46cd66f566c4329c1cf62b43d1f01d3ba73b12e60d8b48d73d857b6186", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 5 y 82 .", "seccion": null, "texto": "Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de\nyacimientos, en la siguiente forma:\na) Para la Clase II:\nPor selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en\nconsideración a las mejores condiciones que se acuerden para la\nejecución de la actividad (artículo 82);\nb) Para la Clase III:\nSegún las reglas específicas de este Código;\nc) Para la Clase IV:\nEn beneficio del propietario del predio superficial (artículo\n5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el\nderecho de reserva. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIO DE HABILITACION - REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TITULO MINERO - REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "380d1209ff46c5ba07d3be06af8ecccb0f6418bc0f36354b98072fadf815c258", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los\nregímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada régimen en\nparticular:\na) Para la Clase I:\nEl Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del\ngoce de los derechos mineros;\nb) Para la Clase II:\nUn acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del\ngoce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación\nnecesaria;\nc) Para las Clases III y IV:\nRigen las disposiciones específicas de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO II - PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "283d3930d1ac1da1dfc9129954230ec212205d3be343efa0cc037fd58f764291", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 64 , 104 y 120 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 63 .", "seccion": null, "texto": "Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:\na) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al\nyacimiento, con especificación de métodos a aplicar.\nb) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.\nc) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y\nperjuicios que deriven de las labores mineras.\nd) La determinación del área que será objeto de actividad minera y\nlos plazos de ejecución de cada fase.\ne) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones\nespeciales (artículo 64).\nf) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de\nexplotación.\ng) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme\na la normativa vigente.\nPara la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin\nperjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo\n104.\nPara la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en\ntanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial,\nsi su propietario es el titular de la Concesión.\nPara las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario\ndel predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los\nartículos 104 y siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO II - PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA - ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd567d5cf65d0eeed4fbb7c17e77a74fd9cd89dc79b66ecf74a417dabb820ff9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 79 , 88 y 100 .", "seccion": null, "texto": "Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas\npreviamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a\nfin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de\nlos puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería\ny Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de\nDefensa Nacional.\nLas autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o\nla denegarán sin expresión de causa.\nLa autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la\nrecepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación\nremitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización\nes necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o\nfraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO II - ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "293226732b5bbacfb4f3684e7c03af092589ed05c3d436170baeec1706b5523b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 305 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 65 .", "seccion": null, "texto": "Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5c24f4c9b835bd31a8b458407852caf7a542aaac06ca6bc06e83931c686fbc2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nVer en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación,\nrelativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo 7º son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas\ncompetentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este\nTítulo, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este\nCódigo, en todo lo que no está expresamente modificado. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "182a7e7fd439b98708ef332c5e27a79dcb539bf89f94794cfcf13a662e1c6a90", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 8 .\nVer en esta norma, artículo: 68 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 67 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que\nprescribe el Capítulo II de este Título. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08b02243558cdd56dd493d8f6fe38a1f718aa8cf2cb99e2496223383763a14b8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n230 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 68 .", "seccion": null, "texto": "Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en\ncaso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.\nPara la etapa de prospección así como de exploración se podrá\nsuspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo\npara permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los\nyacimientos de la Clase I.\nSi para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la\nClase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de\nlos predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por\nparte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland\n(ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.\nSi el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra\nservidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder\nEjecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el\nartículo anterior.\nLa Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),\na medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los\nyacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las\nmodificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En\nvirtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c85a1f976724ca632bbf120f4fc69d0dd2375230b0918fb461bbafb01089b79", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 10 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n230 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y\nforma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.\nLa resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y\nGeología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre\ndicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de\nactividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I\nreferidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la\nsimultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad\nrelativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la\nsuspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin\nabonar indemnización.\nSon de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre\nminera y vigilancia establecidas por este Código. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4ff030945604970317680ef815f0ccf5a6e7d367f447d58e33fe90283d57df52", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 11 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n230 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado\ndel Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que\nse incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la\nactividad minera. 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(*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "21ae1c19486a1551018bdf9db494f1581c70cceba1f4b05220aaa52864a98d05", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 72 .", "seccion": null, "texto": "La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal,\ncontratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales\no extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.\nLa contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables\nen la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. 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(*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bc0c51a553aba83ed31bf24be56aefc8d3fa610779b5bba16900f17601e214e0", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 74 .", "seccion": null, "texto": "Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional. (*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7e494cf35ad6de714f1eae83c2f7b39de79de5d87091d3c6d4d159655d3ab3d5", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12 .\nVer en esta norma, artículo: 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 75 .", "seccion": null, "texto": "Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.\nLos volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así\ncomo los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o\npara retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la\nextracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración\nNacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).\nLos volúmenes restantes serán administrados por la Administración\nNacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).\nEl contratista podrá disponer libremente para la exportación de los\nvolúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5b6166b666ff58d05bb269d8861a120c20dff5d22c980c9a13eaa0fc6654a7ca", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12 .\nVer en esta norma, artículo: 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 76 .", "seccion": null, "texto": "Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8a5dcae00c1054b0483f9b416e8fc9f94708f3f683835cbe41fb9ab5dd6c9f08", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 7 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 y 84 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de\nactividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "08193e7dca213da0cbbd3a14814e24a58e25093384d83fd120fe1291bf30adf8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los\nderechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme\na las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias,\ndesde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar\nlas labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO II - BASES DE LA SELECCION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7beb762fb9dd81247b4ee15928a8de66e65e2100765a9864b39aef69c10c245", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con\nlas siguientes especificaciones:\na) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,\nen conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas\npor cada año del período;\nb) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por\nperíodos de diez años cada uno;\nc) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,\nen consideración al tipo de yacimiento y de explotación;\nd) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el\ndesarrollo de la explotación;\ne) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO II - BASES DE LA SELECCION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c19228ab8f6c50137bbb55bdb6ccfaa8a053f7a98c94a1b3894d6efcfb3b509", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las\ncondiciones básicas:\na) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;\nb) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la\nproducción a alcanzar y de las inversiones a realizar;\nc) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de\nprospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la\ncuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si\ncorrespondiere. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO III - REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ae36e81eede3e48d1430c89d04a006a230354f2103c7cc9ce406833e84fdc9b9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán\nobjeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que\natribuya el título respectivo.\nEl citado contrato debe establecer:\n1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el\nperíodo convenido;\n2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar\nel derecho;\n3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la\ninversión;\n4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho\ndel contrato, que incluirá expresamente:\na) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de\ninversiones;\nb) El no pago de las prestaciones pecuniarias. (*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "805fc2ef793fe5fdcb275e90d206b2a99293f09d748bbfff2f9808b0842a1d4d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 84 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las\npropuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las\nseguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una\nexplotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del\nyacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5f6ebcf0f3a9b07451d7f6a5ca829682bcfa951db109556d5b44693af6ffe4b8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas,\ninstituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el\ncontrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá\nsimultáneamente a la notificación del otorgamiento del título. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO V - EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9e55cc12fa50a9f92c34c53a475ba48eccd241d212d7377883535c77611f915b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 82 .", "seccion": null, "texto": "En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de\neconomía mixta. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c84c1102ed341b038f0077db1fa4d64089a1fb1fcbfe40aa25198a62e263f3f", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden\nser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes,\nsegún las disposiciones siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "15c08525961db5e581beb8f22a95318fa7df4c96e657355e866a0dd636bb3ea7", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13 .\nNumeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150 .\nNumeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nNumeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005\nartículo 184 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 330/022 de 05/10/2022,\nDecreto Nº 124/010 de 15/04/2010.\nVer en esta norma, artículo: 88 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13 ,\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 86 .", "seccion": null, "texto": "La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:\n1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del\nárea.\n2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a\nemplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte\nacorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de\nla misma.\n3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto\nde la prospección.\n4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad\na desarrollar.\n5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al\nprograma de actividad.(*)\n6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y\nperjuicios que puedan derivar de la actividad.\nEl monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y\nGeología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a\ncontar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere\ndemanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se\nacredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de\nMinería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y\nperjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.\n7) Designación de técnico responsable de la actividad.\nLa reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de\ntodos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección\nNacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que\ncorrespondan.\nPara el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa\nal superficiario. (*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION - AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85db864041818065b9153ee8eb018f9ad6e25e727212ca3781c7f82fb4ad39a9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 14 .\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005\nartículo 181 .\nInciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de\n19/12/2005 artículo 181 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 87 .", "seccion": null, "texto": "El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.\nLa extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será\n100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas.\nEl Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por\nrazones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.\nPara la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera\ntendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad\nfinanciera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a\nutilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen\nla necesidad del área solicitada.\nEn zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en\ncada caso, por el Poder Ejecutivo.\nEl plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al\ninteresado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser\ninterrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la\nDirección Nacional de Minería y Geología. (*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION - AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION - CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e726eaa39bc11ebd008aa76bffe3dbeab5a4565155814fd3524aa8e4a420b04", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 64 , 86 , 93 y 100 .", "seccion": null, "texto": "El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las\nsiguientes condiciones:\na) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en\ntrámite;\nb) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;\nc) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el\nartículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;\nd) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el\nartículo 64. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION - AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION - CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3856c10fafa0829f651f5bd66ddf7b299b71fc19a3c3ca7e776064855cc38750", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en\ntrámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la\nsolicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la\npetición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y\nla prelación será exclusivamente cronológica. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION - AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION - CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO - DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "714b36ab02b0681d914ea67cdd3de98c4ed39a87d86b2feb442a98cc494380d8", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las\nlabores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante\nprocedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para\nanálisis y ensayos de laboratorio.\nDurante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario\nsiguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar\nyacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con\nexclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión\npara explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos\npara el otorgamiento de dichos títulos. (*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA PROSPECCION - AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION - CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO - DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO - OBLIGACION DEL PERMISARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea432cbf561f40b004c3b6236f1048c73f0cb3a755578470c5bb9057d7e7a544", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91 .", "seccion": null, "texto": "El permisario está obligado:\n1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la\nDirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los\ninformes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.\nEl incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del\ntítulo.\n2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la\nactividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y\nGeología un informe final, detallado y documentado con\nconclusiones, incluyendo las inversiones producidas.\nAsimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.\nLa presentación del informe final y la verificación referida serán\ncondición para la devolución o liberación de la caución constituida.\nA los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección\nNacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos\ncorrespondientes. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4c2727c3911d6f3ce668c87e74a93f8088901271a421edd52eec1b0e9d40fcd", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 16 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 92 .", "seccion": null, "texto": "Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.\nDicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo\na las siguientes disposiciones. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1600b8e6cc3e4bca86e79c3dd33a873a99e0ae06979ecc7b502314cd628d30a9", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17 .\nNumeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012\nartículo 151 .\nNumeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo\n2 .\nNumeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de\n19/12/2005 artículo 183 .\nReglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.\nVer en esta norma, artículo: 88 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17 ,\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93 .", "seccion": null, "texto": "El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:\n1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,\nque lo solicite en tiempo y forma.\n2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras\ninscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el\nsolicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas\nmineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería\ny Geología. En todos los casos, con verificación previa de las\ncondiciones requeridas por el artículo 88.\n3) El solicitante deberá acreditar:\na) Plano y croquis del área a explorar, con la información de\nubicación, deslinde y extensión.\nb) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen\nexplorar y los estudios técnicos realizados.\nc) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,\nespecificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a\nemplear.\nd) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme\nal programa de operaciones y su cronograma. (*)\ne) Designación del técnico responsable de la actividad.\nf) Plan de inversiones.\ng) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las\nacciones de acondicionamiento del sitio que se considere\nnecesario.\nh) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de\ntrabajo.\ni) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y\nperjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será\nfijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no\npodrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde\nel vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda\njudicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho\nplazo. Al finalizar la actividad de exploración, la\nDirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la\nrecomposición del área e informará a la Dirección Nacional de\nMinería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la\nactividad. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION - AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f1f7bb51aafa0e4ebd6ae01cad1447ecae931a89a1aa5905749a4d35a78647fe", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 94 .", "seccion": null, "texto": "El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.\nEl permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y\nun máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un\naño.\nPara la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25%\n(veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga\nel 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.\nSolo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución\nel cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo\ndebidamente fundado.\nEl plazo del permiso de exploración se computará a partir del día\nsiguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento\ndel título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la\nDirección Nacional de Minería y Geología. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION - AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION - DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c4e4d9638a3052db969c4084c62ada076c5799bce1a75d9416bf382387ef3289", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en\nexclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el\nestudio y evaluación del yacimiento.\nDurante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión\npara explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el\npermiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el\notorgamiento del título. (*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION - AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION - DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO - OBLIGACIONES DEL PERMISARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6e1cbfeeed050715a17172fc642f48fd96aa34e8c461f026e14241f082bdd39d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 19 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 96 .", "seccion": null, "texto": "El titular minero estará obligado a:\n1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de\niniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión\nque fuera autorizada.\n2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las\ninversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los\nprocedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la\nreglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la\nmateria.\n3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,\ntodo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.\n4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con\nagregación de muestras y análisis.\n5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa\nde la extinción del permiso, un informe final detallado y\ndocumentado de la labor realizada así como de las inversiones y\nde la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si\ncorrespondiere.\n6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de\nMedio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,\ncorroborará la recomposición del área e informará a la Dirección\nNacional de Minería y Geología.\nDicha verificación será condición para la liberación o devolución de\nla caución constituida. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA EXPLORACION - AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION - DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO - OBLIGACIONES DEL PERMISARIO", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc12a30a1e0843209cb068efac8d3839de272aa9c28a5944e77eb8740658b0cd", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El titular del permiso de exploración no podrá establecer una\nexplotación formal, pero sí solicitar autorización a la Inspección General\nde Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo\nen este caso, disponer de las sustancias minerales extraidas en las\ncantidades máximas que establezca la autorización. (*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96c6ce59d1e5600ba920378fbaabb879736dea780a579522fe588ae2cc819aa2", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 20 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 98 .", "seccion": "SECCION I", "texto": "La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "877edc8c2c1621f5b5e6ac46f74e1b48fa6c669ee77dc447d23a6f0d5ce4c176", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - NUMERO DE CONCESIONES", "texto": "Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número\nindeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000\nhectáreas para un mismo mineral.\nEl Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los\nprogramas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en\nfactores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al\nmáximo.\nEn ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a\nla situación de único explotador de un mineral determinado. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4557654f42b53deca6da8fc3fbd1c80bafbf6ab202f4653cf08e365b6046b559", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21 .\nNumeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012\nartículo 152 .\nNumeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo\n2 .\nNumeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de\n19/12/2005 artículo 185 .\nReglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.\nVer en esta norma, artículos: 64 , 88 y 103 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21 ,\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100 .", "seccion": "SECCION III - CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION", "texto": "El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:\n1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o\nde un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y\nforma.\n2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras\ninscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el\nsolicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen\nperspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad\nrespectiva.\nEn todos los casos con verificación previa de las condiciones\nestablecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas\nespeciales (artículo 64).\n3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:\na) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del\nmineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda\ninformación que demuestre la viabilidad de su explotación\nracional.\nb) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la\nextensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la\ninstalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos\ncomplementarios de la explotación.\nc) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos\nmáquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en\nla modalidad seleccionada, localización de escombreras y la\nestimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y\ntoda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará\nacorde a las buenas prácticas en la materia.\nd) Programa de operaciones discriminando:\n- Volúmenes de producción.\n- Características que asumirá la producción, en bruto,\nbeneficiada, industrializada.\ne) Características de la planta de beneficiación o transformación\n(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la\nplanta).\nf) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.\ng) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de\nacondicionamiento del sitio que se considere necesario.\nh) Descripción detallada de las inversiones a realizar.\ni) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a\ndesarrollar.\nj) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al\nprograma de operaciones y su cronograma.(*)\nk) El o los técnicos que dirigirán la explotación.\nl) La constitución de garantía suficiente para responder por los\ndaños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto\nserá fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no\npodrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el\nvencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial\npor daños y perjuicios notificada.\nEn caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección\nNacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario\npor daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su\ndefinición. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d784545d3d5f842e9472fb231bc564f49915b8eb375ba4c4d23c7c7aa24b2036", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION", "texto": "El programa de explotación con determinación de la producción mínima\nanual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de\nexplotación o las características que revele la mina durante este proceso,\nlo justifique.\nLa revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7fd322f2330321b1364257a0a6b03e4bca16fb0f0ad69017b79b5b486ff91863", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": "SECCION IV - FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION", "texto": "El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de\nMinería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a\ntitulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:\na) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en\nlos mercados, justifican que el proceso de explotación presente\netapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la\nproducción;\nb) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen\ndiferir, por períodos determinados la explotación de las distintas\nminas del titular.\nEn los casos que se autorice la inactividad o se difiera la\nexplotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,\nprorrogable por dos veces por igual término.\nEn los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el\nCanon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración,\nmultiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las\nprórrogas siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa5611fd09ce2f7c018859d72566065585c98741c015b2418ae7d1712dbcdefb", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229 .\nInciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 263 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nInciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 100 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 103 .", "seccion": "SECCION V - AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION", "texto": "La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara,\nentre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.\nPara la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:\nA) Tipo de yacimiento o mina.\nB) Programa de explotación.\nC) Plan de inversiones.\nEl plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo\nsolicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del\ndía inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.\nEste plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años\ncada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.\nLas prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la\nconcesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa\nde operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este\nCódigo) y justificación de estar al día en el pago del canon de\nproducción y de superficie. En este caso, mientras no exista\npronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá\nsus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones\ninherentes a la posesión de la mina .(*)\nLas prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología.\n(*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8150ce2f08717e4dd70b9a59f61ee3bd4789dfc375f519689e057967a14c3264", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION", "texto": "Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión\npara explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del\npermisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.\nAsimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones\nconcernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este\nefecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la\noperación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección\nGeneral de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.\nEl pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será\nnotificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de\nsesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá\nser prorrogado por causas fundadas. (*)", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e41dee328f930bf755a306f05d59d91ebea43a095e51db735e1a0e71c92d0b9b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS", "texto": "Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los\ndueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se\nconstituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y\nformulen las reclamaciones que estimen pertinentes.\nEstas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las\ndiligencias de mensura.\nSi entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente\npara realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o\nquedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá\nhasta el límite de la otra concesión. (*)", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d3cecd14c0b1514982006e6649337a2cc7a9d0eec904d68442812122ce18d57b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS", "texto": "Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo\nactas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de\nMinas, el técnico del peticionante y de todas las personas que participen\nen las operaciones.\nLa Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones\ny reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la\noperación si corresponde.\nUna copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de\nconcesión.\nLos gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones,\nalimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los\npeticionantes. (*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b0df3fb90b15398f1e5359490d42803bc6edb72b99e2afc78f48e70be8ce7a4a", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - ACTA DE POSESION DE LA MINA", "texto": "Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y\nGeología, previa notificación al peticionante le dará posesión de la mina,\nlabrándose el acta respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "45c9a53ce8f462ba871433e3ef06782e3f0b395b7d4e64ca25defaef6370f4fc", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 24 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 108 .", "seccion": "SECCION VIII - DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR", "texto": "Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara\nde sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión,\nbajo pena de caducidad de su derecho.\nLa simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso\nprecedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso\ncon reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108"} {"articulo": "108-BIS", "articulo_id": "108BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "428c2a391a3f9beae92be791ddf2e26c0f8eb5ff7a0bc4e3fec8abaa81bf5e5c", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES", "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 226 .", "seccion": "SECCION VIII - DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR", "texto": "(Disposición de Pasivos Mineros).-\nEstériles y otros subproductos minerales de beneficiación:\nI) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III,\npor el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección\nNacional de Minería y Geología autorización para la disposición de\npasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de\nbeneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la\nconcesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon\nde producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.\nLa autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección\nNacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de\nlas medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de\ncierre y acondicionamiento del área.\nII) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier\npersona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y\nrevocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización\npara la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos\nminerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de\nla actividad minera.\nEn las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de\nMinería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre\nque a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o\nacredite, según corresponda, los siguientes requisitos:\n1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar\ninscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de\nMinería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos\nrequeridos para tal inscripción.\n2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de\ncualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha\nsolicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia\ndel área solicitada.\n3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:\nA) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte\nhectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,\ndeterminando la extensión necesaria para la actividad que pretende\nrealizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás\nelementos complementarios de dicha actividad.\nB) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.\nC) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o\nde los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá\ndeclarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su\ndefecto, el desconocimiento del o de los mismos.\nD) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles\nafectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la\nservidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de\ndisposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por\nlos artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo\npertinente.\nE) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y\nperjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de\ndicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y\nGeología.\nF) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos\nMineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,\nmineral, volumen del mismo y plazo de extracción.\nG) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y\nmáquinas.\nH) Plan de cierre o abandono.\nI) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.\nJ) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a\nla normativa vigente.\n4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los\ninmuebles afectados por la autorización para la disposición de\npasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de\nbeneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,\nquedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de\nservidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de\nviabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de\nproducción correspondiente al superficiario.\nEn caso de que el solicitante de la autorización para la disposición\nde pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de\nbeneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,\nno fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al\nmomento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá\nun plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud\nde autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma\nsu solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud\ndel tercero.\n5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos\nmineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase\nIII fijará:\nA) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá\nsuperar las veinte hectáreas.\nB) El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de\ncinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por\nhasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de\nMinería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que\nacredite el solicitante.\n6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.\nIII) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización\npara la disposición de pasivos mineros, estériles y otros\nsubproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas\nprecedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o\nfracción.\nIV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción\nconforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del\nCódigo de Minería.\nV) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que\nmantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;\ntampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de\ndichas personas jurídicas.\nVI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y\notros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá\nser cedida.\nVII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la\nautorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y\notros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se\nrealice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el\ncorrespondiente certificado - guía.\nVIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los\ninstructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las\ncondiciones de seguridad requeridas. (*)", "titulo": "Artículo 108-BIS", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/108BIS"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5565f5c4ce244349019d0240714f20bd5b9d695def6c809222edab23ed092f6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA INTERNACION", "texto": "Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites\nde su concesión.\nToda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago\ndel mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.\nSi los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado\npodrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de\nla indemnización de los perjuicios.\nSi hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin\ndeducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante\npor delito de hurto.\nLa mala fe se presume:\na) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano\nvertical que limita las minas;\nb) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "344ce092d3465652705863554fc4e1ba3152042d32106919040c6284665cb6be", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DERECHO DE VISITA - DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES", "texto": "Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina\npersonalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento\npor la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse\nproducido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen\ninundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección\ngeológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus\nexplotaciones respectivas.\nCuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se\nsospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las\nlabores inmediatas a la mina del solicitante. (*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3164db2c1ab125826c924db483e338461f63dd4903aed16ebd493cac082d9dde", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DERECHO DE VISITA - DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES", "texto": "La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o\ncualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o\nexamen, harán presumir falta de buena fe en la internación.\nSi de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la\ninternación, la Inspección General de Minas ordenará suspender\nprovisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en\nlos puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la\nvía jurisdiccional. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50a2ecfb4725348350a35bc24e7f48247250d01f63307b3aab175a7cded00156", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DEL ABANDONO", "texto": "El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por\nescrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección\ntécnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de\nseguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el\nRegistro y la publicará en el \"Diario Oficial\" por tres días consecutivos\ny en otros dos diarios por una sola vez.\nSi hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario\ndeberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus\nderechos si así lo exigieren.\nEn la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cd34ed161786db870aa88f6cfb51d2923216899b96aed523b910593e476b75f4", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO", "texto": "Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo\nprescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la\nposesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que\ncausare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras\nsanciones que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA EXPLOTACION", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd2f5314835ca03d629d066304476f5e0f78b5483b4ae87429d25f83709befc6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - REGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS", "texto": "El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las\nprescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos\nvigentes o los que se dicten en el futuro. (*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7e223f3b2f688578f7a9bec143c0ce0f90b04cea13b1ef5f0ba193051182d62", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 115 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6e15bb5e126d137d553b47b36eb4097a1e3810e7ea5fd3b7617bd814effd9625", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nRedacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 ,\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 ,\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nLiteral A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306 ,\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153 ,\nLey Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620 .\nLiteral A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de\n20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)).\nVer en esta norma, artículos: 5 y 117 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227 ,\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306 ,\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153 ,\nLey Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116 .", "seccion": null, "texto": "El propietario del predio superficial de ubicación del\nyacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien\nel propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el\nartículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no\nsea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:\nA) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida\npor una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su\ncaso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a\nrealizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio\nde la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los\nreglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la\nracionalidad de los trabajos.\nLa autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y\nGeología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo\nde hasta tres años.\nDicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o\nrenovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por\nresolución de la citada dirección, en tanto la explotación del\nreferido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su\notorgamiento.\nPara obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,\nacreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando\ncorresponda conforme a la normativa vigente.\nNo corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista\nuna servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581\ny siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código\nRural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al\npredio en el cual se ubica el yacimiento.\nLa Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos\npertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la\nactividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para\nrealizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.\nB) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud\ndel título minero correspondiente.\nC) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra\npública, por parte de los organismos correspondientes .(*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02b24223a4ff3841d18564815c71be0660c9afdb7d075cac0f0561ed1df5de57", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nVer en esta norma, artículos: 116 y 120 .", "seccion": null, "texto": "En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el\npropietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero, que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).\nSi no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la\nexplotación no afecta una disposición de interés general, el título minero\nserá otorgado a favor del propietario. (*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO III - DERECHOS DE TERCEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5144ebc783d8c346b9ba0110b72f4b17707cd3951f989b0dff4a3cd20028c20b", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194 .\nVer en esta norma, artículo: 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 118 .", "seccion": null, "texto": "Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente. (*)\nLa petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,\ndeberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere\npara esta etapa.\nLa autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de\nla petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días\ncalendario contados a partir de su notificación, presente su propia\npetición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el\nartículo 5º.\nSi el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga\nel título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.\nSi al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no\nhubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a\nla gestión del tercero.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO III - DERECHOS DE TERCEROS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "40e007f56a25ba5ff287da8216b5a227201e4216fe58301cb4af5ebfe093a1c6", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nVer en esta norma, artículos: 7 y 126 .", "seccion": null, "texto": "Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:\na) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de\npredio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;\nb) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser\nacordada por los citados organismos públicos, previa intervención de\nla Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación\nafectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección\nNacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o\nla modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,\ncon autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de\nexplotar.\nLa actividad que se realice según los apartados precedentes, será\ncomunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos\nprevistos por el artículo 126. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE REGIMEN", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "58e5e8326a513c1906e9466851ad7f0dabf0288202753217273577fffce5ef7d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .\nLiteral d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195 .\nVer en esta norma, artículos: 45 y 63 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 120 .", "seccion": null, "texto": "Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que\nregulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a\nlos yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que\nse establecen:\na) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a\nlas características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad\ndel ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los\nperíodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,\nrequiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la\nInspección General de Minas.\nb) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio\nsuperficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y\nCanon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.\nc) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos\ny cánones correspondientes.\nEl propietario de predio superficial percibirá la participación del\nCanon de producción prescrita por el artículo 45.\nd) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo\ndispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un\npermiso de exploración realizar experiencias preparatorias de\nexplotación. (*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120"} {"articulo": "120-BIS", "articulo_id": "120BIS", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c8ea064922a23a358f4fa40135dc791827a81e5aaf355f8372399b591883445d", "libro": "LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA - SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES", "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.\nLa Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la\ncomunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)", "titulo": "Artículo 120-BIS", "titulo_norma": "TITULO V - COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/120BIS"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS AUTORIDADES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a7e8b1c31a806f34a5ad3c58e06606f012f21c47cbc0696924c83bc5d8500129", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Constituyen autoridades mineras:\na) El Poder Ejecutivo;\nb) El Ministerio de Industria y Energía;\nc) La Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS AUTORIDADES", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1ec4bdb45598f77377f964942ea86a82603fd21fb19126d79ae19ae557a9fa64", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto\nGeológico \"Ing. Eduardo Terra Arocena\", sucediéndole en todos sus\ncometidos. (*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS COMPETENCIAS", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "94b8a237f9d583c52433deecccf2e545dec83080e515230e9476efe45b9f24f9", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 23 .\nNumeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada\nanteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304 .\nOrdinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de\n06/10/2008 artículo 230 .\nOrdinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de\n06/10/2008 artículo 231 .\nReglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.\nVer en esta norma, artículos: 7 y 59 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230 ,\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304 ,\nDecreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 123 .", "seccion": null, "texto": "I.- Al Poder Ejecutivo compete:\n1) Fijar la política general minera.\n2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales\nreferidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I\ncomprendidos en el artículo 7°.\n3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase\nII comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de\ngoce de los derechos mineros correspondientes.\n4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones\nde las mismas.\n5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la\nsuperación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000\nhectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más\nde un permiso a la misma persona, física o jurídica.\n6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.\n7) Disponer las reservas mineras y su cese.\n8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.\n9) Dictar las caducidades de derechos mineros.\n10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con\nlos extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III\nreferidos en el artículo 7°.\n11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos\nespeciales que correspondan.\n12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por\nrepresentantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería\nque lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\nPesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\nMedio Ambiente, y por otros actores involucrados en el\ndesarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo\nConsultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la\nDirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al\ndesarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones\nde la presente norma y demás competencias que la reglamentación\nestipule.\n13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,\nprocediendo a su reglamentación.\nII. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:\n1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al\nPoder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y\nGeología.\n2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de\nacuerdo a las disposiciones de este Código.\n3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y\nGeología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil\nunidades indexadas).\n4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.\nIII. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:\n1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en\ntodas las cuestiones mineras.\n2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente\nservidumbre minera de estudio, permisos de exploración que\nregula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.\n3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y\nreglamentos.\n4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los\nliterales a) y b) del artículo 59.\nLas multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil\nunidades indexadas).\n5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de\nminería.\n6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y\nfiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el\nplan de cierre o abandono.\n7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida\ncuando finalizada la actividad de prospección, exploración o\nexplotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a\nser cubiertos por dicha garantía.\n8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que\nestablecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la\nmateria. (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO III - DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e5803d05b86b7e083ec32835c102de31980eb58d423127fc4a68e5e8a2d6eca3", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la\nDirección Nacional de Minería y Geología.\nLos cometidos del Registro son:\n1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,\ncambios de titular, cesiones y extinciones;\n2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los\nderechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;\n3) La inscripción de las vacancias;\n4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas;\n5) La inscripción de las caducidades y abandonos;\n6) La inscripción de los descubrimientos;\n7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;\n8) Llevar el Catastro Minero;\n9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.\nEl número de registro, el sistema de registración y las formalidades\ny condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del\nServicio. (*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO III - DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA", "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "008555563363d4c8a8d6b55d39229dee151b67bf77175d4b7f49c5b2681a103f", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a\nlas publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a\nlas prescripciones legales y reglamentarias.\nEn este orden dispondrá:\n1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;\n2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas\nlas demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras. (*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "699cde69379b57abe87d2171d69bef209f123caeaee7ba6183c14ab783cdcfee", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por\nla Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda\ncorresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.\nA estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país,\nsin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y\nfiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,\nel reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y\nlas reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126"} {"articulo": "126-BIS", "articulo_id": "126BIS", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "20d13ffe760644b4102cf586930e7487fe29128e429f34a97827be7eee531c4d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262 .", "seccion": null, "texto": "(Transporte de minerales o rocas).-\na) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del\nterritorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en\nsoporte electrónico o papel.\nb) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y\nprivadas que realicen compras de minerales o contraten obras que\nrequieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un\ncertificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión\npara explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes\ncertificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera\nimpondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del\npresente compendio normativo.\nc) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar\nexcepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o\nfalta de cobertura de red debidamente justificadas.\nd) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y\nGeología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la\nexhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de\nrocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales\ntransportados y del vehículo de transporte.\nEn caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el\nmismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar\ntemporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el\nauxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y\ndel vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del\nInterior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen\nnaturaleza sancionatoria.\ne) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido\npor el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular\ncometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido\na la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía\no haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de\nlas siguientes sanciones:\n1) Apercibimiento.\n2) Multa.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará\nla correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con\napercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es\nde multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación\ntemporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;\ndichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una\nvez constatado el pago de la multa.\nLas sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al\ntransportista, otorgándosele al momento de la constatación de la\ninfracción la correspondiente vista previa por el funcionario\nhabilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la\nreglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y\nGeología.\nLos fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la\nmejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así\ncomo al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias\ny cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.\nf) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios\nelectrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,\nexpedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre\nque se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva\nexplotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y\nGeología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de\nlos utilizados.(*)", "titulo": "Artículo 126-BIS", "titulo_norma": "TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/126BIS"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c59e3db1bfcd1327e495858dc601b0ebfa076c55684b40efbf9a3af5f43bfa3d", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de\nMinería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están\nfacultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere\nnecesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d17f458f403175082fc1e0e1171787cb3add73f2090a1a82a8d0ec4981fe18d4", "libro": "LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para\ndesarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y\nfacilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los\nfuncionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y\nGeología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del\nderecho minero otorgado. (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd209576a09ff0e71282c03d0a79a81847fb46104361ac321cda5baa208e32cc", "libro": "LIBRO CUARTO", "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982 .", "seccion": null, "texto": "Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del\nCódigo de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su\nvencimiento. (*)", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea3b2e84e558b7850a5a148fe43c2b8b3502520cb2a7e06d265476f92a763898", "libro": "LIBRO CUARTO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el\npresente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su\nentrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la\nprelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": null, "documento": "Código de Minería", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/01/1982", "fecha_publicacion": "16/02/1982", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6d9f510f3c2161a3278f3ee714ea69e16d88080f76d6a3671c339e671dfe61a", "libro": "LIBRO CUARTO", "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones,\ncargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y aquellas que\notorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros no\nexistentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este\nCódigo. 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