{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b00429fa55f659746c9f48d62dd41312bc05bb020205ec5391a9a39f1f96333e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de\naplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.\nA los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a\ntodo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los\nmayores de trece y menores de dieciocho años de edad.\nSiempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos\ngéneros.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - 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En consecuencia, este\nprincipio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a65391b5c321e887c04249941d1e4e65e130f94c261cecd7ede876fb1a4b5792", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "(Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los\nniños y adolescentes).-\n1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y\nadolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-,\nsin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y\nel Estado.\n2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las\npolíticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la\nniñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades\npúblicas y privadas que se cumplen en tales áreas.\n3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y\ndemás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,\ndesarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o\nsupletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y\nejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df076e5ebe07dd00661e5e2a41bc573e598ec000de07e31e39370bf3dac3b620", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 35 y 35 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos\ninherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo\na la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la\nConstitución de la República, los instrumentos internacionales, este\nCódigo y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y\nobtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.\nPodrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa\nde sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante\nquien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere\npertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.\nLos Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las\nmedidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los\nincisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas\nen forma contraria a lo aquí dispuesto.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "020db6069795f70ea66d6e7226a64d215cd61c0f2742eb1c716b524b73d83975", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco\na la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud,\neducación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a\nlos beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de\ncondiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición\nsocial.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0044eaaceaf980d87c77e0e4c31a0f101cea1db46f12a7e9791ee7585c2fcb10", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y\nadolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene\nderecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a\ntravés del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y\ntrabajo.\nEste derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7f61659db6d6c23a4f722351dccdef4e3f254d6cbdaedc91246e0d5a9d56b5f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene\nderecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no\nse utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información\nque lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su\npersona.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/11"} {"articulo": "11-BIS", "articulo_id": "11BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aa9ac5d6b933ff9d68063c4ca2b31deb0afc8c0fb75c726ce655688d7e208544", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o\nadolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de\nsalud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva, debiendo\nlos profesionales actuantes respetar la confidencialidad de la consulta y\nofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento cuando corresponda.\nDe acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros\ntratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia\ncon sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo\nrespetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes.\nEn caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o\nadolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o\nresponsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional\npodrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos\nvulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales\nefectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre\nque sea posible. (*)", "titulo": "Artículo 11-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/11BIS"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7291f3402925669ad0d30d72bc69bc8111fc3c4ab5e9f663966dfd3d11c36751", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 56 , 67 , 68 , 120 - 8 , 123 y 132 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el\námbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.\nTodo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su\nfamilia y a no ser separado de ella por razones económicas.\nSólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en\nel curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación\npersonal sustitutiva.\nEn los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen\nla separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener\nvínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es\ncontrario a su interés superior.\nSi el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el\nseno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada\natendiendo a su bienestar.\nSólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un\nestablecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el\nmismo sea transitoria. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/12"} {"articulo": "12-BIS", "articulo_id": "12BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff4b0a587df187470b7000183f6cb7afe9fae5a3ef2a71f0c0447af2d243db6a", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo\nfísico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o\ndisciplina de niños, niñas o adolescentes.\nCompete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación\ncon las demás instituciones del Estado y la sociedad civil:\nA) Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a\npadres, responsables, así como a toda persona encargada del cuidado,\ntratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de edad;\ny,\nB) promover formas de disciplina positivas, participativas y no\nviolentas, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de\ntrato humillantes.", "titulo": "Artículo 12-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/12BIS"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6cea957f8deab3d02189a3f9a4e20624df518db22a37a66170c404d3ef2ec40", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte\nde las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para\nello.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS DEBERES DEL ESTADO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1acca0e84eb66bd1cf7647e2aa74b7e4a028364232a2eab0d40dda17e4395708", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los\nniños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del\norigen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la\nopinión política o de otra índole, la posición económica, los\nimpedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra\ncondición del niño o de sus representantes legales.\nEl Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del\nprincipio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya\npreocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen\nobligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y\ndesarrollo.\nEl Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos\nderechos. 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(*)\nG) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales\ncuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el\ninterior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los\nderechos del niño y del adolescente.\nH) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar\nen el proceso educativo.\nI) Todo otro deber inherente a su calidad de tal. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d9de34064ed7d28993a7d8b8ea18a4484958a1924f55c83e3aa52e9907e57bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente\ntiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación\nfamiliar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e\nintelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus\nhabilidades y aptitudes.\nEspecialmente deberán:\nA) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus\nórdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.\nB) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su\nenfermedad y ancianidad.\nC) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.\nD) Respetar el orden jurídico.\nE) Conservar el medio ambiente.\nF) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda\ncomunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.\nG) Cuidar y respetar su vida y su salud.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y - ADOLESCENCIA", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "68c4cac9c1a100f1b248b3aae6f7e4092f977efc1079b4e5703afedb87eedaf9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objetivos).- Son objetivos fundamentales:\nA) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer\nel desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y\ndel adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a\nefectos de procurar su integración social en forma activa y\nresponsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en\nequidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos\ndiscriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición\nsocial.\nB) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección\nintegral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así\ncomo asegurar una atención especial por parte del Estado y de la\nsociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en\ndeterminadas situaciones.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y - ADOLESCENCIA", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "50666b00ff54ae5f53e2ef19161e9aac992e9285dfe4010fa3576ca3e7e668a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "(Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:\nA) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y\nadolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y\nlas instituciones educativas.\nB) La descentralización territorial que asegure el acceso de los\nniños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.\nC) La participación de la sociedad civil y la promoción de la\nsolidaridad social hacia los niños y adolescentes. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y - ADOLESCENCIA", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5849c080ceb58ef9c11dd36508dfc7dc1440e76676c659a32c1aa89c116ae988", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia\nefectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de\nsupervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema\nde políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial,\nde carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y\ncomprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y - ADOLESCENCIA", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70923cb5d55f75f7289318101b49636e00dc1d32c3a71c2a6884100d244f56a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "(Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico\nde los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la\nfamilia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la\nmayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del\nartículo 7º de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y - ADOLESCENCIA", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ffb9624c2fce978775ce7cb97aaab6d4331809f6393e3d92e6cee6b1ac3108a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se\norientará primordialmente a:\nA) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos\nlos derechos consagrados en la Constitución de la República, para\ntodos los niños y los adolescentes.\nB) La creación de programas de atención integral, para aquellos que\nlo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes\ncon capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.\nC) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan\nderecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda,\nespecialmente en el caso de que los padres trabajen.\nD) La adopción de programas integrales y servicios especiales de\nprevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de\nnegligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.\nE) La aplicación de programas de garantías para la protección\njurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y\nde educación para la integración social.\nF) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia\nen las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.\nG) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y\ndel adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto\nprofesional.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "db4ca5183d624ef8009b97b97a44f682c437836b4f0976ba42e2240b9eb276e0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a\nconocer quiénes son sus padres.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d6d2af9fc5cb8a6c9624704b4f98ac71231f7472dfc34b8d33fa15a361bc8dbd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta\nla mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección\ny cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de\néstos el proporcionárselos.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "376ebde6a70c84c722e656460aa282c0aa26b6cde39a569864de2e21adc97b8e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de\nEstado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las\nimpresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la\nmadre.\nTodas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro\npara cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de\nrealizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al\nRegistro de Estado Civil.\nLos médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad,\ndeberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad,\nanotarlo en la historia clínica.\nEn este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las\nimpresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de\nhacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bbf6f4095d00448b87fbda90a1e9832b7f6e4e0ffa52d8246c59afad5f87cc6b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho,\ndesde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cde4fc0115eaddc20dd19f78267d37ef811b065daa3230f4549d88977481fc9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25 .\nNumeral 8º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.266 de 15/05/2024\nartículo 1 .\nNumerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013\nartículo 5 .\nNumeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.\nVer en esta norma, artículo: 32 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25 ,\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(Del nombre)\n1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como\nprimer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres\npodrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre\nque exista acuerdo entre ellos.(*)\n2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los\napellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En\ncaso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará\npor sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de\nestado Civil.\n3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas\nheterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como\nsegundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden\nestablecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*)\n4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre\nllevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo\napellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso\ncomún. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su\npadre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la\nmujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido\nvivo. (*)\n5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por\nninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo\nconcibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.\n6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,\ninscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados\npor el Oficial de Estado Civil interviniente.\n7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres\nque reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo\nrecabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).\n8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,\ncónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el\ndel padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en\nsegundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por\ninvertir el orden establecido precedentemente.\nEn los casos de adopción por parte de parejas homosexuales,\ncónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por\nlos de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente.\nEn caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará\npor sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el\nJuez que autorice la adopción.\nDe ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos,\nsiguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)\nSi el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los\nadoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.\nLa sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y\napellidos con que será inscripto el adoptado.\nSalvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres\nasignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.\n9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres.(*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f87c08656d167500d6e5dfc9eb480a1f432bfdc3e613a3027ca95131d7e486b3", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994\nartículo 227 inciso 4º).", "seccion": null, "texto": "(Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene\nel derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a\nsus hijos.\nDerógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.\nEntiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones \"hijo\nlegítimo\" e \"hijo natural\" como \"hijo habido dentro del matrimonio\" e\n\"hijo habido fuera del matrimonio\", respectivamente. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículos\n214 , 215 , 216 , 217 , 218 , 219 , 220 y 221 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "60dd25c4ad44c499268e04f0ccb9cb8737c7e2113b35d25ac162547c7fcd8335", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 30 .", "seccion": null, "texto": "(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo\nprogenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil\ny edad, de reconocer a su hijo.\nNo obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones\nmenores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin\naprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.\nEn los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a\nquién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,\notorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que\nreconoce y el reconocido.\nPrevio a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que\nrequieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres\nque haya reconocido al hijo.\nLa patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a\npartir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5497000fe9ad7902bd020f52dd81b031809201a132d0270076108c5edfac5ce2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 7 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 8 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "(Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener\nlugar:\n1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil\npor cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la\ninscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma,\ncomo hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción\nreconocimiento expreso.\n2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o\nimplícito.\n3) Por escritura pública.(*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6bd63512ceb47a5784c7d10b611016feac0fcea4094d59d4ea426426643cf842", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 33 .", "seccion": null, "texto": "(Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber\ncumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el\nOficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los\napellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de\nvoluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dc5f300d31f4e01c16e0808404e5be822a08c2efc5af087319cb6308d460497f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 32 .", "seccion": null, "texto": "(Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior,\ntambién rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores\nde trece años.\nTratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio,\nbasta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del\ncumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VII - I - De la filiación - II - De la tenencia del niño y adolescente", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "773f8f533327613a15dcb55b5c1e3a9162f7a90e8120e923a28384165b59741d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "(Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de la\ntenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y\ndesarrollo integral de niños y adolescentes corresponde a ambos\npadres. La separación de los padres no puede limitar ni afectar el\nejercicio de los derechos y deberes propios de la guarda jurídica.\nCuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo\nse ejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo\nmomento la corresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código\nCivil).\nDe no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por\nel Juez de Familia quien deberá dictar las medidas necesarias para su\ncumplimiento, así como para garantizar el efectivo ejercicio del\nderecho y deber de ambos padres de participar activa, equitativa y\npermanentemente en la crianza, educación y desarrollo integral de\nniños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenencia resuelto. 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Facultades y deberes\ndel Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,\ncualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y\nsolicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere\nadecuado.\nEl Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre\nconsiderando el interés superior del niño o adolescente y en base a\nello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de\ncorresponsabilidad en la crianza.\nUna vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones\nfamiliares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o\ncompartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de\ngarantizar el interés superior del niño o adolescente:\nA) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8\ny 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un\námbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que\nla misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su\ngrado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más\nseria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener\nen cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,\nse deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.\nB) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y\notras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.\nC) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de\nconvivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en\nla menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.\nD) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir\ndesarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de\nponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice\na futuro.\nE) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del\ndefensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros\nprofesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.\nF) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente\n-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba\nfehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.\nG) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así\ncomo también respecto del centro educativo al cual asista el niño o\nadolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento\nsocial relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios\nde transporte y disponibilidad de los padres para los traslados\nnecesarios.\nH) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de\nlactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta\nrealidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.\nI) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,\ncontribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.\nUna vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones\nfamiliares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en\nla medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés\nsuperior del niño o adolescente.\nAl fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o\nadolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo\nimposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal\nfijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el\nartículo 39 del presente Código, procurando que los niños y\nadolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente\nequitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los\nhermanos.\nEl Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo\ncumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de\ncorresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o\nadolescente.\nEn cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la\ntenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea\nobstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal\nrelacionamiento con el otro.\nEn caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con\nla crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre\ndeberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la\nsituación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a\nlas visitas correspondientes.\nEl Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun\ndespués de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento\nde los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las\nfamilias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad\nfamiliar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la\nConstitución de la República, así como el mantenimiento de la\nsituación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,\nen definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que\nlos niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez\nen las condiciones más adecuadas. 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Se\nconsidera incumplimiento reiterado del régimen fijado su\nentorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en\ncuatro oportunidades en un lapso de dos meses.\nII) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una\ndenuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el\nartículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el\nartículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N°\n19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos,\ndesignarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse\nafectados por la resolución a adoptarse.\nIII) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar\nconocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la\naudiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre\nteniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,\ny lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.\nIV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no\nadoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere\nnecesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En\ncaso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia\nremitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria\nresponsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas\nal Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá\nde acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.\nV) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el\nJuzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de\nprotección que considere pertinentes, estableciendo su duración y\noyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.\nSin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se\nconsidere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales\no definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya\nresolución se estará.\nEn ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con\ncompetencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el\nque se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que\ncorresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro\nhoras y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.\nVI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,\nevaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o\nno de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se\nsuspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se\nencuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En\ntal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse\nconforme al principio 'rebus sic stantibus'.\nVII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,\nvalorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean\ndeterminantes para la formalización en la órbita Penal del\nprogenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés\nsuperior del niño o adolescente.\nVIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la\naplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las\nvisitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda\nvez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño\no adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que\ngaranticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo:\nque las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares\ndel niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de\ncualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección\nde la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,\ndisponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario. (*)", "titulo": "Artículo 35-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/35BIS"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VII - II - De la tenencia del niño y adolescente", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5035490a460e47c282b6350d81fc6681c90fe12593e68d24d9b037552fab7caa", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 132 y 133 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 36 .", "seccion": null, "texto": "(Tenencia por terceros).\n1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o\nadolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de\néste.\n2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del\nniño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo\ncumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.\n3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno\nfamiliar ofrecido por el interesado.\n4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está\nobligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su\ndesarrollo integral.\n5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la\ntenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de\nurgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño,\nniña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código). (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VII - II - De la tenencia del niño y adolescente", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c4751f42337498b61a56f7835a01fc54f7a1f12a6c214a3e3f1b76c560e9cdb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la\ncorresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o\nguarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento\nextraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del\nCódigo General del Proceso.\nEl Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de\nciento veinte días, contados a partir de la presentación de la\ndemanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso\nde que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá\nexcepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo\njustificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.\nLa ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento\nvoluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del\nProceso).\nEs competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas\nel Juez del lugar en que reside el niño o adolescente. 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Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser\noído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la\nlibre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo\ncognitivo y autonomía progresiva.\n3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en\ncomún, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del\nlugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un\nrégimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no\nsea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial\ndefinitiva.\nEl Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y\natendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio\nde visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del\nartículo 317 del Código General del Proceso.\nSólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas\nprovisorio solicitado por el progenitor. 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En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la\nfuerza pública, si así lo dispone el Juez.\nEl Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia\nde la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las\ncircunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del\nniño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la\ncual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante\nentienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva\nel Juez de la causa.\nSin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación\nde permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el\nartículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en\ncuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el\nentorpecimiento o impedimento de contacto. 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En dicha audiencia será preceptiva la\npresencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia\nletrada. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VII - II - De la tenencia del niño y adolescente - III - Visitas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3a107b590659a83956489c12954a68aca734e70a0fc208cb23e8d78870cca557", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 40 y 41 .", "seccion": null, "texto": "(Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se\nestablece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra\nparte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la\nrepercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene\nsobre sus hijos.\nEn tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VII - II - De la tenencia del niño y adolescente - III - Visitas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e6138777b3eb648b5de4ee723c22fc76ee70260590b4b338a5bd76b9dd8de2f3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del\nrégimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la\nvariación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o\nadolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez\na instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de\naquél.\nEl Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las\nnecesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la\npatria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código\nPenal.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VII - II - De la tenencia del niño y adolescente - III - Visitas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c60005cd5d27002413e0307f15a864235da36fb74d71f3a342b7ac0c09b5876", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que\nconciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento\nextraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.\nEs Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio\ndel niño o adolescente.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "84f55595dde2e1fe45c170e7cdfdb62aaeca202b9ea553c2a03db06c25080330", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia\nfamiliar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los\nintegrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya\nfinalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.\nBajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la\nasistencia material. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f76e00e72bff7b7dd32497a065c51dc5e92a0d692b47f8046785bccd2a5bb4dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 646 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 53 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.\nTambién se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.\nLas prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.\nEn caso de no contar con información acerca de los ingresos del obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el obligado alimentario. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fc3102e720c880638554cb5701a1827c512e2754824f8a83f5433e59386eb8b3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": null, "texto": "(Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias\nserán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a\nlas circunstancias de cada caso.\nTodas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.\nEl obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre\nla pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados\npara los beneficiarios.\nEl Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición\nde cuentas. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4709057b59e55f4c06ac3c1df3b80642e19cd620b14bd5704c1db63ef882d44", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": null, "texto": "(De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación\nalimentaria se debe desde la interposición de la demanda.\nTratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá\nefecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez,\napreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que\nla sentencia quede ejecutoriada.\nLa convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.(*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d7d7f6130e068582b658816f27b0c0eef7542fcd2fd5532d270f6c61bb0544b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": null, "texto": "(Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y\natendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9871d33ab4246506b2eeae1d24e84a877a20926981e78cfb6b611ebbf61826b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 53 y 56 .", "seccion": null, "texto": "(Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la\nobligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de\ndieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último\ncaso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente\nsustentación. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b58f525436f82595ae102b870f7f9e6bd6d34604f6213a96965f4b1aca8d95f0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 53 y 58 .", "seccion": null, "texto": "(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los\nalimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los\nadoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio\npensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente\norden:\n1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor\nobligado.\n2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el\nbeneficiario.\n3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro\nintegrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven\ntodos juntos conformando una familia de hecho.\n4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble\nvínculo sobre los de vínculo simple.\nEn los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias\npersonas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a\nla posibilidad de cada obligado. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8c0b0406fccaf94e90da5906a3c15a3178ae9bcd246385293638fa09bf51c9a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": null, "texto": "(Caracteres de la obligación alimentaria).-\n1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir\nalimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni\nvenderse o cederse de modo alguno.\n2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no\nson embargables.\nEl deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,\nlo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la\npensión alimenticia objeto del litigio.\n3) Imprescriptibilidad.\nEl derecho a pedir alimentos es imprescriptible. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "88f0af03e8664e95254f8eca844d85cd698b46264e40d4c6b6001ed852faf965", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los\nartículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán\nrenunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de\nmuerte.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b0146a9f4776662aa41b925b6ef44014a9feb8ce35a551ff9d7f13914faab81a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos\nfuturos no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b0b52ef7b54f66f7f072b5f661235a8858b5547f24d4f8a94c687148ae6f30e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser\nobjeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica\ndel deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el\nprocedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General\ndel Proceso.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a972d6175e9aa8a313769d48f2f44e3754d5c6c6958c69ac32439bd90a84ce5c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 50 .", "seccion": null, "texto": "(Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se\nextingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes\ncasos:\n1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el\nartículo 50.\n2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.\n3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación\nforzosa que grava la masa de la herencia.\n4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende\na los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra\nmanera.\nEn el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario\nque cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente\nante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos\nsolicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del\nbeneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo\nperentorio de veinte días.\nTranscurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el\ncese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.\nSi se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en\nlos artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.\nLos casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento\nestablecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. 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No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.\nCuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).\nQuedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.\nA efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.\nDe dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.\nComprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.\nDicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal. 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La\nresolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto\nsuspensivo.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7105b7a90783d055fefb9121e7a85f188439e6baf148fd3ae033ca5acd3d1f35", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 643 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 60 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En\nel caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por\nparticulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la\nSede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél\ndentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le\nreclama.\nEl incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares\no empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar\nexiste aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o\nplanilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular\ncualquier relación patrimonial o beneficio económico.\nCuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares\no empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se\nordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los\nsueldos o haberes respectivos.\nLa retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento\ndel deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en\nque se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir\nalimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación\nhaya dispuesto otra forma de pago.\nPara hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la\norden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste\nservicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán\npersonal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente\nno cumplieran la orden recibida.\nEn caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación\nalimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al\ndeudor incumplidor:\nA) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis\nmeses.\nB) Cierre de fronteras.\nC) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el\nRegistro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de\nabril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como\nser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para\nel ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al\npresentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas\nreparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,\ncomunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento\nde identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y\nelectrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que\npermitan a criterio del Juez ubicar al deudor.\nD) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo\nlos referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley\nN° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el\nartículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)\na 4).\nE) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del\nordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor\nalimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. 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DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES - I - Organos de competencia y principios procesales", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d8ab761aa3b52791321592d2a49a825652f4038709fd20ae228a33e532941e9", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 122 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "(Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata. (*)\nTomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los\nderivarán al Juzgado que corresponda.\nLa Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del\nPoder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento\npodrá serles requerido por el Juez.\nLa Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de\nDefensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de\nasistir a las personas que se presenten ante el mismo.\nAsimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal. 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(*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES - I - Organos de competencia y principios procesales", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a6fda7889202e3dc10c5c10163880cd506f583f786f3720a0c169ba2be947c0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 12 , 19 y 223 .", "seccion": null, "texto": "Competencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano\nadministrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.\nPrevios diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada\nadmisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y\nde los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos\nhogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará\nhabiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno\ngoce y la protección integral de sus derechos.\nProcurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de\noportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder\ndesarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas\ncapaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las\nacciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)deberán\npriorizar a los más desprotegidos y vulnerables.\nLos adolescentes que, estando a disposición del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), alcanzaren la mayoría de edad serán\norientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en\nforma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren\ndicha mayoría, estando a cuidado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos.\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) fiscalizará, en\nforma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y\nadolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).\nAsimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no\ngubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de\nconvenios.\nDeberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma\ndirecta o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las\ndiversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.\nToda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios\nde profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran\nlos niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a\nlos mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las\nobligaciones de dichas instituciones.\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá formular\nobservaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a\ndenunciar los delitos).(*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES - I - Organos de competencia y principios procesales - II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ba30415dceec77d5a72fdbf1b1145b10b37b0dda4700ba332a38c7049782e77d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "(Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal:\n1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad\nde autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes\npenales especiales.\n2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad\nde autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales\nespeciales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción\nsuficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la\npersonalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico,\nque permita concluir que el adolescente disponía la capacidad\ncognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.\n3) La tentativa y complicidad en el delito de hurto, correspondiendo\nen tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de\nlibertad.\n4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.\n5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas\na la ley penal. 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Son infracciones gravísimas a la ley penal:\n1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y\n312 del Código Penal).\n2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).\n3) Violación (artículo 272 del Código Penal).\n4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).\n5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).\n6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).\n7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).\n8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N°\n14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el\nartículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).\n9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes\nespeciales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o\nsuperior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea\nigual o superior a doce años de penitenciaría.\n10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1),\n3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.\nEn los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del\nejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).\nLas restantes son infracciones graves a la ley penal. (*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES - I - Organos de competencia y principios procesales - II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81f1f5c54f880754662e69adf5ee4cf14895614eb75527886cff97bb007ca370", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 79 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 73 .", "seccion": null, "texto": "(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción. (*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f664566713f4e121b5dfff2e7102b6226fda8692a133e7e93514f0e258ee165f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 76 , 102 y 117 .", "seccion": null, "texto": "(Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le\nimpute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a\nla ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías\ndel debido proceso, especialmente las siguientes:\nA) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado\nde haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los\nJueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales\nestablecidos por este Código.\nSe asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,\nlegales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención\nde los Derechos del Niño.\nB) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso\nespecial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y\nmenor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley\npenal.\nLa responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la\nsentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho\nconstitutivo de infracción a la ley penal.\nSi se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad,\nse procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI,\nartículos 117 y siguientes de este Código.\nC) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en\ncasos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción\nsuficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso,\nmediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios\nfehacientes. La detención será una medida excepcional.\nD) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será\ntratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a\nla persona humana.\nNingún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,\ninhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.\nTendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o\nresponsables, salvo en circunstancias especiales.\nE) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia.\nNo será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.\nF) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar\nen forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada,\npública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y\nhasta la ejecución completa de las medidas.\nG) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la\nprivación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su\ndefensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes\nespirituales.\nH) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de\nno ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado\n(artículo 21 de la Constitución de la República).\nI) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar\ntodas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.\nJ) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada\nde la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al\ntérmino de duración de la medida que hubiere correspondido.\nK) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá\nderecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si\nno comprende o no habla el idioma oficial.\nL) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a\nque se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del\nhecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica\nla prosecución de la acción. (*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a5e6d3778291e371fcd6539af527af25d57d41d0254df132720436ef44d02a2a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 75 .", "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo. (*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9df8755a0f1bc8cd7525f1d0df65762ab6ebcc29bed17bc00bc8f65b59b1bb7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 2 .\nNumeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013\nartículo 2 .\nNumeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011\nartículo 2 .\nNumeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011\nartículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 74 , 86 , 117 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2 ,\nLey Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).-\nA) Actuaciones previas al proceso.\nCometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las\ngarantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando\nproceda la detención del adolescente conforme lo dispone el\nartículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más\nseria responsabilidad, deberá:\n1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la\npersona y su reputación.\n2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía\ncompetente o en un plazo máximo de dos horas después de\npracticada la detención.\n3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente\ndetenido a efectos de constatar su estado de salud físico.\nCuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el\nadolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo\n117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal\ncompetente.\nEn materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá\nfundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar\no definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,\nmarginalidad social o en la falta de contención familiar que\nsufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,\nmotivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una\nadecuada protección de derechos.\nB) Norma especial.\nEn toda intervención del Ministerio Público en la etapa\nindagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las\nque participe como parte un adolescente, se procurará la\npresencia de padres o responsables.\nLa fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente\ny a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su\ndetención, así como de los derechos que le asisten.\nC) Diligencias probatorias necesarias.\nDurante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los\nsiguientes medios probatorios: testimonio de la partida de\nnacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de\nidentidad.\nCulminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe\ntécnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince\ndías e incluirá una evaluación médica, psicológica,\nsocioeconómica, familiar y educativa.\nD) Medidas cautelares.\nSe podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el\nartículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a\nsolicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de\nacuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del\nProceso Penal.\nLa privación de libertad como medida cautelar procederá siempre\nen los procesos iniciados por la presunta comisión de las\ninfracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código\nhasta la sentencia definitiva.\nEn las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116\nbis de este Código, la internación como medida cautelar no será\npreceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento\ncincuenta días.\nEn las infracciones graves la internación como medida cautelar no\npodrá superar los sesenta días.\nE) Procedimiento.\n1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del\nauto que admite la solicitud fiscal de formalización de la\ninvestigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de\ntreinta días, perentorios e improrrogables, para deducir\nacusación o solicitar el sobreseimiento.\n2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la\ndefensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios\ne improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer\nprueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos\ndefensores, el plazo para evacuar el traslado será común a\ntodos ellos.\n3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o\nevacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta\ny ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,\nsi hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a\nuna audiencia de control de acusación, la cual deberá\ncelebrarse como máximo a los diez días.\n4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá\nla fecha de realización de la audiencia de juicio la que\ndeberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado\nel auto referido.\n5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal\ndeberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la\ncomplejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,\npodrá diferir su dictado por una única vez y hasta por\nquince días.\n6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de\nprimera instancia, se tendrá presente el derecho que\nreconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al\nadolescente el instituto de libertad anticipada.\n7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más\nseria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda\nresolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea\nparte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las\ndudas que le plantee.\nBajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los\nprocesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta\ndías. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la\ncelebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado\nde la sentencia de primera instancia. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5071c9cd7e748d91da0d4d91d83fb1b77d17752034122803810159aa773f5db5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo\npodrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído\ndeclaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17051da63ee92df496f7384b94abee0f2ad1ec3b287a4cc9a2b8473bf8d01d44", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas,\ndeberá comunicarlo por escrito al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o institución privada seleccionada para el cumplimiento de\nla misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin\ncuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de\nla misma. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2dd16a3fe9e570048a8ed2a388639cea82b18d53bd8717ef36adcbf3b01a4bed", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.\nLas medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fdfa50f5330c6d9ed4d5ca9d9e21743119f7da1cb918074682bec1f7e8c98507", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes\nmedidas no privativas de libertad:\nA) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de\nlos padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las\nconsecuencias de no enmendar su conducta.\nB) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de\nlos padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.\nC) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa\nsocioeducativo a cargo del Instituto del Niño y Adolescente del\nUruguay (INAU)de instituciones públicas o privadas, por un período\nmáximo de un año.\nD) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a\ndeterminados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de\nseis meses.\nE) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos\nmeses.\nF) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.\nG) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.\nH) Libertad asistida.\nI) Libertad vigilada. 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No podrán exceder de seis horas diarias. La\nautoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los\nresponsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a\nlos centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares,\nen todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación\nprocesal del adolescente.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "596b292cafc0ba7dabcb85eac3e1c9272caa811449335b95bd3954f8c2fbd266", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 83 .", "seccion": null, "texto": "(Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía propuesta. 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Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su integración familiar y social. 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Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir\ncon su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto\npermanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros,\nsi ellos no fueren perjudiciales para el mismo.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52fc6b54869580a4e343976596e4d47830bd19b44e1817e812d49f118eb930b4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad\nson:\nA) Internación en establecimientos, separados completamente de los\nestablecimientos carcelarios destinados a adultos.\nB) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de\nsemilibertad.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD - REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c6661d6108f212ad9cca36ed1494065434a69aad843257f62384fc9a1cc79318", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste\nen recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su\npermanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en\neste Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos\ninternacionales.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO X - I - Derechos y garantías del procedimiento - II - Régimen procesal - III - Medidas socioeducativas - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD - REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6811f0b7b864bb740f643259f345a5afa9dcefc981445c7527bea4c652ff8fcc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 75 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 90 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.\nEste régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se\naplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión\ntemporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.\nEl régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya\nsido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del\nCódigo Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso\nsexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),\nprivación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado. 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En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.\nEn situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas\nque fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor. 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Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las\nmedidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física,\ngravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.\nEn ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos, salvo cuando por cualquier motivo haya permanecido en un establecimiento destinado a los adultos para el cumplimiento de otra medida de privación de libertad.\nSe tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones. 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En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.\nSi el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.\nLa interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. 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Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:\nA) La difusión y alcance que tuvo la noticia.\nB) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o\nmás infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco\naños.\nC) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la\nprohibición.\nD) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una\nnueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años\nde la aplicación por la Administración, por resolución firme, de\nla sanción correspondiente a la infracción anterior.\nE) Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la\nAdolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los\nrecursos administrativos correspondientes y se considerará título\nejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de\nrehabilitación a cargo de dicho organismo.\nF) Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los\ntribunales de la materia civil.\nG) A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91\ny 92 del Código Tributario. 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Todo\ntraslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto\nsuspensivo.\n7) No podrán imponerse sanciones colectivas.\nB) Deberes:\nDurante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán\nrespetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos\ninternos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,\nesparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y\nrespeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se\nvinculan cotidianamente.\nC) Ambito de aplicación:\nTodos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de\nlas medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo\ntipo de privación de libertad. 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A solicitud de las partes y en atención al interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales, podrá disponer la reserva de las actuaciones respecto de alguno de los intervinientes. 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En\ntodo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta\noperada la suspensión. 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(*)", "titulo": "Artículo 116-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/116BIS"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3c41f628987afe7573099e2b800680308e1bd0e851da18383c7dae6260741dc9", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 76 , 118 , 120 y 126 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 117 .", "seccion": null, "texto": "(Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título. (*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3d44dde5ad8d6ce7b24c535a7115e727ac4b08d92daa585024638eb72d76a74f", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 117 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 118 .", "seccion": null, "texto": "(Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:\nA) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales\ncircunstancias que atraviesa.\nB) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su\nopinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de\nsus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de\nautonomía progresiva.\nC) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial,\norientación sexual, identidad de género, condición económica, social,\nsituación de discapacidad o lugar de origen o residencia.\nD) Al asesoramiento y patrocinio letrado.\nE) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su\nconfianza.\nF) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.\nG) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles\nresultancias del procedimiento.\nH) A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los\norganismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la\nrestitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como\nmínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica. 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(*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c89e02c11e5a8ddbe6141c738bd2b96df849869d97fc43dd28502dbf1871d9cb", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 120 - 6 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 120 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:\nSerá preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.\nEn la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.\nEl Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado. (*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/120"} {"articulo": "120-1", "articulo_id": "1201", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6268e98e7d927ba2e0d991e3e7a065ddf6e62a63ac95d1a4e368b4760dacf155", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores de este Código.\nEn especial deben:\nA) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen\nétnico racial, la orientación sexual, la identidad de género y la\ncondición socioeconómica.\nB) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.\nC) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño. (*)", "titulo": "Artículo 120-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1201"} {"articulo": "120-2", "articulo_id": "1202", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd6cf00dd492d4b9b0be99a1a61ad995fc7213149e0b14d4e2d587fa775efd1f", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. (*)", "titulo": "Artículo 120-2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1202"} {"articulo": "120-3", "articulo_id": "1203", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7d1bc9fa92ccb3e69d87a13d816f727dd84c2a22bef087dbdc5d56b1ae253315", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 127 .", "seccion": null, "texto": "(Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.\nLa providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con efecto suspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 120-3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1203"} {"articulo": "120-4", "articulo_id": "1204", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2360c7c2c2a54e2deb64386dc3a157e67de77f631df0641d0e136e06dcfaf873", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de derechos:\nA) La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo.\nB) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de\neducación o recreación.\nC) La realización de tratamientos para la atención de la salud en\ncoordinación con servicios de salud públicos y privados.\nD) La participación en programas de apoyo económico.\nE) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia\nfamilia, en la familia ampliada o en una familia que ofrezca las\ngarantías necesarias para su desarrollo).\nF) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o\nevitar la amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y\nadolescentes a su cuidado y exigir el cumplimiento de las obligaciones\nque le correspondan en la protección de los derechos afectados.\nG) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado\npor programas públicos o privados reconocidos.\nH) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en\ninstituciones públicas o privadas del sector salud.\nI) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.\nEl Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El cumplimiento de las medidas debe ser supervisada por equipos especializados creados a esos efectos.\nEl INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes. También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o terceros interesados. (*)", "titulo": "Artículo 120-4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1204"} {"articulo": "120-5", "articulo_id": "1205", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2bcfd7a64da4d7630f2f43fcf349746b7891ecee3f44365e41b45aa3be9016c2", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 132 - 1 .", "seccion": null, "texto": "(Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.\nEstos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia designada, la que será supervisada por equipos del Instituto. (*)", "titulo": "Artículo 120-5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1205"} {"articulo": "120-6", "articulo_id": "1206", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7ffc5e86815e0912a722b1ba65d696f3b847705e30301c480fa78078b9e8dc90", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 119 y 120 .", "seccion": null, "texto": "(Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.\nSi existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.\nSi la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.\nEn todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 120-6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1206"} {"articulo": "120-7", "articulo_id": "1207", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "10fc1ade86b668fa1ff7a8a9ea31152124b59873ef9fcd0cc240e6b9db97295b", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 127 .", "seccion": null, "texto": "(Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación, deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la materia a que refiera cada problemática.\nEl INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica, y cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez competente.\nEl plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación. (*)", "titulo": "Artículo 120-7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1207"} {"articulo": "120-8", "articulo_id": "1208", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2eecc83b937aeffcfb5e7f8c0e2582f3169981a039af75bbe258c164bad0d898", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nAgregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 12 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-\nA) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será\nsiempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y\nhasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su\nfamilia o a otra familia de alternativa.\nB) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá\nel goce y ejercicio de todos sus derechos.\nC) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos\nfamiliares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en\nparticular, la no separación de los hermanos. En caso de\nimposibilidad, se garantizará su contacto fluido.\nD) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y\nde ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al\nsistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.\nE) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y\nvigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones\nque se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su\nvida en familia. (*)", "titulo": "Artículo 120-8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1208"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4cef81b18018d1b77cc15d54f2456204557660cf8584e1eced709a39053fb8d1", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo\n323 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 323 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 121 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.\nEn situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ffd39421e087802c2fa4ef1e6c7f43e3c2be6d74d7e0008304aaffdfbbb2b5f9", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 122 .", "seccion": null, "texto": "(Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo. (*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5ffd0633f34eaefd5b0c455db6c5cdf634bef5ec23413efde75adfe7b91e15a", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 12 , 124 y 129 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 123 .", "seccion": null, "texto": "(Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.\nTambién se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado. (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9f91592b31bba3345c952c7f4c268e3a09d4c8bf0d7fa86796c8af25bb69b703", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 123 y 130 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 124 .", "seccion": null, "texto": "(Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.\nAsimismo, se deberá:\nA) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de\nlas niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su\nfamilia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe\nextenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o\nintervienen en el caso.\nB) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no\npermanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas\ndenunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los\nprocesos administrativos.\nC) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los\nhechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en\nlugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.\nD) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad\nde la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,\nmanteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las\nmedidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos\nde comunicación.\nE) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá\ndisponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el\ndenunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se\ncuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren\ninterviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia\ntécnica especializada que acompañe el proceso. (*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9763a3148d7f8c0f0de3cc5f6b2c114c45ebaf9994c07e96aca930e6889986ac", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 128 , 132 - 1 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 125 .", "seccion": null, "texto": "(Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.\nLas capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual, los principios y normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CEDAW, Belem do Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país. (*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8d1b8e1ecd041e8d3cfb0518765566469e7c03bd64a6eed99fbeca1d92e201fe", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 117 , 130 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 126 .", "seccion": null, "texto": "(Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:\n1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no\ntomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su\ncaso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y\n164 del Código del Proceso Penal.\n2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la\nsede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,\nsin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar\nconforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.\n3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de\nconciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación\nde la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona\ndenunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal\nvelará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la\nnulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta\nnorma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados\nintervinientes.\n4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el\nconsentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la\nresponsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que\nestableciere la ley penal.\n5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de\nactividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco\nde una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente\nresponsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "34c135d160994ed9dd7aea87512a384636f01715eb5b924a70abe8eeb25e2276", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 120 - 3 y 120 - 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 127 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.\nA tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:\nA) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse,\nrelacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la\npresunta víctima o denunciantes del hecho.\nB) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a\nfamiliares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos\npositivos.\nC) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados\na ello.\nD) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si\nla hubiere.\nE) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos\ntécnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la\nniña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en\nprogramas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas,\nniños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo\n120.7 de este Código.\nLas medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada. (*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4aa7c7d576672224868572b16b04f58329dcaf9dfc95330ead716e9d25639348", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 125 y 130 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 128 .", "seccion": null, "texto": "(Pericias a niñas, niños o adolescentes).-\nLas pericias se realizarán por los técnicos especializados en la materia de acuerdo con las previsiones del artículo 125 de este Código, únicamente cuando resulten imprescindibles y siempre que no existan otros medios de prueba que permitan acreditar los mismos hechos y que no se centren en la persona de la niña, niño o adolescente.\nDeberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que, conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en concurrencia con sus referentes adultos de confianza.\nEn los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá ser especializado y formado con perspectiva de género.\nEn caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para el proceso penal.\nSi se considerare imprescindible realizar una nueva pericia, deberá previamente recabarse el consentimiento de la víctima, la que será asistida, a tales efectos, por la defensa.\nPrevia conformidad de la persona a periciar y del perito, podrá ser registrada mediante videograbación u otro mecanismo equivalente.\nSe procederá de acuerdo con las especificaciones previstas para las pericias en el Código del Proceso Penal y en el Código General del Proceso en lo pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "18fb336383be8c12576a4a21cbbe464f800c899fea57da93372b1a5538cee0d7", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 123 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 129 .", "seccion": null, "texto": "(Atención inmediata y reparación del daño).- De las denuncias que se presenten referidas en las conductas previstas en el artículo 123 y siguientes de este Código, el Tribunal actuante dará conocimiento al organismo estatal competente en materia de protección a la infancia, el que coordinará los servicios públicos y privados necesarios para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes involucrados.\nLos referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector, tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos vulnerados.\nA tales efectos, los servicios intervinientes deberán informar al Tribunal actuante en la denuncia, sobre los avances y resultados de las prestaciones efectuadas, en un plazo de seis meses posteriores al inicio de los tratamientos. (*)", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "959983736ccfcfa6a91d5e010c35b099ccb691986546c9bf6932cc0edaee2d4a", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 124 , 126 , 128 y 131 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 130 .", "seccion": null, "texto": "(Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia sexual. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "762f54577c2c786f9ad94ecff8097ef0b982beb8a9cadce242091152129138f6", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley\nNº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 130 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 131 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas restaurativas para niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial a fin de facilitar su proceso de desvinculación).\nSin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales. (*)", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8eccc54a9e923081f62a7bf94dab277da99f16523c4ef921c9fe8c3e70f9e20b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 12 , 36 , 132 - 1 , 133 - 2 , 134 , 135 y 152 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 132 .", "seccion": null, "texto": "(Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido\nen el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda\nsituación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de\nsu medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con\ncompetencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual\ndel niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del\nUruguay (INAU).\nQuedan comprendidos dentro del deber de comunicación:\nA) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de\nun niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en\nforma permanente.\nB) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban\nal mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador,\nasí como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio\nde su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la\ninstitución en la que participan.\nSi la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de\ninmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De\nser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez\nde Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos\nde dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/132"} {"articulo": "132-1", "articulo_id": "1321", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c1f913c267db6e6e6113d0f8750b607f609ad7099925b123e5c106d2d4b8c2fd", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 120 - 5 , 125 , 132 - 2 , 132 - 4 , 132 - 6 ,\n135 , 140 y 158 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del\nUruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado\ndel niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso).\nLas mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo\nun orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos\nfundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá\nsiempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía\nprogresiva de la voluntad.\nDicho orden preferencial será el siguiente:\nA) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el\nniño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos\nsignificativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en\nel marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo\nestablecido en el artículo 132.2.\nB) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro\nÚnico de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el\nliteral D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se\nprevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en\ndefinitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser\nadoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el\nRegistro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o\nadolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo\n132.2.\nC) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo\nprevisto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material\ndel niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá\nsuperar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código. (*)\nD) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación\nprovisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del\nniño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de\ncircunstancias de hecho excepcionales.\nSimultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la\nurgente realización de un informe psicológico y social acerca de las\nposibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su\nfamilia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento\no la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de\napoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse\nque la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción\nse ordenará de inmediato. (*)", "titulo": "Artículo 132-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1321"} {"articulo": "132-2", "articulo_id": "1322", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4f3a9897b8b47931d210bbbc2a8d6ee4902685f75ce849491f2abfaed2f1f958", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 132 - 1 , 132 - 4 , 132 - 6 , 135 y 140 .", "seccion": null, "texto": "(Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración\ntotal del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida\na aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días.\nA tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al\nartículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el\nInstituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de\nveinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado\ndentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá\ncitar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el\ninforme a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en\nun plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor\nproveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial:\nInstituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con\ncompetencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las\ndemás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para\ndictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo.\nEl Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para\nemitir su dictamen.\nLa no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad\npor falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de\nlos deberes de su cargo.\nEn el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya\ndispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen\nfiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de\nduración del proceso previsto en la ley.\nDe producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere\npronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere\nposible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o\ncon quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes.\nTranscurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no\nhaberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la\npropuesta del INAU.\nEn ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro\nasistencial se prolongará más allá del alta médica. (*)", "titulo": "Artículo 132-2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1322"} {"articulo": "132-3", "articulo_id": "1323", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b91803e15f1baff362dfbb1db662cd0257f86e06fbab6fefd6f15f36088d53e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 132 - 6 , 135 y 140 .", "seccion": null, "texto": "(Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.\nLa condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará\nen los siguientes casos:\nA) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.\nB) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u\notros miembros de la familia de origen que eventualmente se\nhubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.\nC) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o\nespiritual.\nD) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que\nse considere posible el establecimiento de nuevos vínculos\nafectivos adecuados a su situación, logrando su protección\nintegral.\nEl proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y\nurgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante\nla Sede Judicial inicialmente interviniente. (*)", "titulo": "Artículo 132-3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1323"} {"articulo": "132-4", "articulo_id": "1324", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "385f19f94a9af56a80c31d447c415924ec18d576504f4d867f379e918ff7f387", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 132 - 1 , 132 - 2 , 132 - 6 y 135 .", "seccion": null, "texto": "Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha,\no la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar.\nEste trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo\n132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos\nprevistos en el artículo 132.2. (*)", "titulo": "Artículo 132-4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1324"} {"articulo": "132-5", "articulo_id": "1325", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "baa12f11e3f298aa30b91b180539de4e1597c2f6190661c9507a9d09f046fbd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 135 .", "seccion": null, "texto": "Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado. (*)", "titulo": "Artículo 132-5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1325"} {"articulo": "132-6", "articulo_id": "1326", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c8b54944fe90220376ec19ab8603b4623d66930b6ab59ac48949a640b93a278", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 403 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 132 - 1 , 132 - 2 , 132 - 3 , 132 - 4 , 133 y\n135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):\nA) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por\ndecisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos\ntécnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos\ntécnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En\nese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una\nnueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas\npara el primer caso.\nB) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo\ntécnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión\nexcepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un\nniño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un\nnúcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser\ncoartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando\nesta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés\nsuperior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el\njuez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos\ntécnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o\nequipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia\nespecializada. Una vez realizados los mencionados informes y de\nresultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal\ninterviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos\nprevistos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando\nhabilitados los tenedores a promover el proceso de Separación\nDefinitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias\nfacultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.\nToda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo\ndispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en\nigual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma\nconjunta. (*)", "titulo": "Artículo 132-6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1326"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5450161f0b906d1fd952ae37375e966ed0971eff6b5eabdff70c9c69d2ed7c4d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 35 , 36 , 132 , 132 - 6 , 134 , 135 , 135 - 1 ,\n142 , 144 , 152 , 158 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 133 .", "seccion": null, "texto": "(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña\no adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la\nresidencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y\ndispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la\ninstitucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial,\nla inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos\ncompetentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo\ncon lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en\nhogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la\ninternación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su\nadecuado desarrollo. 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El niño, niña o\nadolescente y sus progenitores serán partes del proceso.\nSerá competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia\ncorrespondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno,\ndeberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al\nproceso.\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los\ndemandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para\ndemandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su\nfamilia de origen.\nEn este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.\nLa sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen,\ndispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente\nse encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en\nel futuro la responsabilidad respecto del menor.\nLos edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que\ncorrespondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta\ndías. Los mismos serán gratuitos. (*)", "titulo": "Artículo 133-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1331"} {"articulo": "133-2", "articulo_id": "1332", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a865de4224a698d270972e6b3ee3dfd80ecfdd9f302fe61c6a63c36fc52c51a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 404 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 35 , 36 , 132 , 134 , 135 , 144 , 147 , 152 , 158 y\n223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.\nEn estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.\nEl INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).\nEl Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU.\nEl Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.\nToda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente. 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El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera\nposible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará\nel proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden\nestablecido en el artículo 133 de este Código.\nCulminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no\npodrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente.\nLa voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser\nratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 135-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1351"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "093343226427b23b76e2f44edeac4285c206f05c34df6cb2d59c204b9a9cf4f8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 135 y 152 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 136 .", "seccion": null, "texto": "(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes.\nEl único órgano competente para la selección y asignación de familias\nadoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de\nequipos especializados en la materia y del Registro General de\nAdopciones. (*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a881af879ed08b7424161dde29693c337d71581c3e5c891839796883aa3d65cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 152 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 137 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad\ngarantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar,\ningresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva\nfamilia. 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Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes\nacuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la\nexistencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o\npese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de\nseparación definitiva.\nSe entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una\nrelación importante para el niño, niña o adolescente, según informes\npericiales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo\ndebe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. 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Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes.\nLa sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino\ndeterminará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con\nquien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el\nadoptante.\nEsta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o\nadolescente. 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En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2.\nEl niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio\nanterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su\nprogenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.\nLas adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante\nen las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo\n139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico\nproporcionado por el INAU. (*)", "titulo": "Artículo 139-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1391"} {"articulo": "139-2", "articulo_id": "1392", "capitulo": "CAPITULO XI - I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*) - II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*) - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f405f9b929e03f097e4450bd316df15b40fa1ada3429ccec6f38d9a9c63abb8e", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículo: 139 - 1 .", "seccion": null, "texto": "(Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente.\nEl adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que\nel niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos\nfundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no\nalcanzare la diferencia de edad con el adoptado.\nEn todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o\nadolescente.\nEsta adopción producirá los siguientes efectos:\nA) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.\nB) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.\nC) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas\nen los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.\nEn esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de\norigen, donde conserva todos sus derechos.\nEsta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo\nrepresente, por motivos graves. 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Este\nplazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña\no adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a\n132.3.\nC) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si\nno fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su\nconsentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales\nefectos.\nD) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15\naños más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo\nfundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun\ncuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia\nde edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que\nadmita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.\nTratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro\naños de vida en común. (*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc66ac9be5ad2661b2e8310bb1a120dfeba09edeb419d545ff7fe9561e12265f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 152 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 141 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones).-\nA) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos\ncónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos\ndivorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de\nambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera\ncomenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de\nla disolución de éste.\nB) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el\nconsentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de\nmanifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.\nC) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan\nsido aprobadas las cuentas del cargo. 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Serán partes en este procedimiento quienes fueron\nactores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y\nel niño, niña o adolescente.\nEl traslado de la demanda será notificado en los domicilios\nconstituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la\nadopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia\ndictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la\ndesignación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de\ndefensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les\nnotificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus\ndesignaciones y representación para este proceso.\nEl juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue\nconvenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,\nen su caso.\nB) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción\nPlena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del\nproceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General\ndel Proceso.\nEn todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las\nsentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el\nRegistro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el\nartículo 159 de este Código. 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(*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "600b511a23cebaeb4f95024d4887e118f878b5510129ba6efc07b957715c5bb2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 152 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 145 .", "seccion": null, "texto": "(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este\nartículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada\nen vigencia de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 12 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 138 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 146 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "842bcd75b28ccb39065a772f0a74d949f8e9d0038c0ca21be1c22120c7c51d19", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 133 - 2 , 152 , 156 y 157 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 147 .", "seccion": null, "texto": "(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que\ndisponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del\nRegistro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la\npartida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin\nperjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que\ndio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho\ninstrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.\nSi el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá\ncomo hijo reconocido por los mismos.\nSi el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una\npersona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de\nadopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será\ninscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según\ncorrespondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar\nfehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja\nmatrimonial o concubinaria, antes de su disolución.\nEl testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia\nde haberse efectuado la inscripción mencionada.\nToda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada\nformal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude,\ndolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del\nProceso y artículo 156 de este Código).\nSi se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la\nsentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil.\n(*)", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a9fdbb51df3ea875e89c4e42129eaca9fbc2bcef66c40d9674f87d38ea54a480", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 138 y 152 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 148 .", "seccion": null, "texto": "(Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de\nmantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de\nacuerdo con el artículo 138.\nDeberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción\noriginal del niño, niña o adolescente.\nLa adopción es irrevocable.\nLa adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del\nniño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular\ndesde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los\nmismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes. 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Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares - IV - De la adopción internacional", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0b35b48d81ef426277cdcfd82ac5773b8e873ae4c9f7bf206ad00b49a7dfc436", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 152 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 150 .", "seccion": null, "texto": "(Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes\nen condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y\nvivan dentro del territorio nacional. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares - IV - De la adopción internacional", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e7e9afb3146094db9740c9ae2068ac8b7c1cc0dc4ddd7244cc89331c61611a00", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 152 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 151 .", "seccion": null, "texto": "(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).\nLos solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en\nforma fundada, lo considere conveniente.\nEl impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la\naudiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá\nla representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público. 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Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. 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Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. 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El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). 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Los interesados tendrán derecho a\nacceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con\nél. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro\nno se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados\ndesde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes\nrealizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los\naspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del\nINAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones\nparticulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá\nadoptar las medidas que considere necesarias para el caso.\nD) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en\ncuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o\nadolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud\nformulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o\nadolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser\nalterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente\nfundadas en los siguientes casos:\n1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño,\nniña o adolescente.\n2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.\n3) En caso de niños o niñas mayores de seis años.\n4) Hermanos.\n5) Cuando se trate de adopción integradora.\nE) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las\nacciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del\nniño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al\nconocimiento de su origen e identidad.\nF) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido.\nG) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de\nla familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de\nlas mismas. (*)", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/158"} {"articulo": "158-1", "articulo_id": "1581", "capitulo": "CAPITULO XI - III - Alternativas familiares - IV - De la adopción internacional - V - Anulación de adopciones - VI - Control estatal de adopciones", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9096bb18db7fc9d9f6fc4657a0ef85d278181a9f66da9f00d9ed2e90062806c", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 8 .\nVer en esta norma, artículo: 158 .", "seccion": null, "texto": "(Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan\nconvenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a\nlos efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del\nartículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 158-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1581"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPITULO XI - VII - Del registro de adopciones", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5aefa9659899e7c563a378c2b38d97f6345c514b0aee98e211ce8939d210e62c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 142 y 160 - 2 .\nVer: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículos 9 , 10 y 11 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 159 .", "seccion": null, "texto": "(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:\n1) El niño, niña o adolescente adoptado.\n2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la\nfamilia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de\nnacimiento y estado civil.\n3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de\nnacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo\npatrocinó, cuando corresponda.\n4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.\nEste Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin\nperjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los\nintegrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas\nprevistas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO XI - VII - Del registro de adopciones - VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a904e7d7fd1e8c20cd7847ebe342bcd063f51b4d3ebaa73d7020fc8553165975", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 160 .", "seccion": null, "texto": "(Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. (*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/160"} {"articulo": "160-1", "articulo_id": "1601", "capitulo": "CAPITULO XI - VII - Del registro de adopciones - VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad - VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f7f229a5832ab65b02332cbdc49b7a1de40e27052cd2dd1675f251ffc97bfac6", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los\nquince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en\ncuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen.\nSerá deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del\nNiño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a\nsu edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara\nrevincularse con su familia de origen.\nTodo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente\njudicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez\ncompetente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más\ntrámite.\nTratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad\nintelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o\ndel perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del\nMinisterio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el\nexpediente y demás antecedentes.\nEn todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo\nfundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.\nSi el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad\n-excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez\npodrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá\nde ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar\na la misma. 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El acceso a los\nantecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor\nde edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que\npudiera beneficiarse con la investigación antedicha.\n2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza\nque justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y\nsea necesario obtener la información como elemento de prueba.\nEn ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la\nnecesidad de la medida. (*)", "titulo": "Artículo 160-2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/1602"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "299615522bb1fe493bac94c04034070db6e505e145512b1b6294c18432c8031c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se\nregulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales,\ntratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el\npaís.", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "44439b563d2a52bcc04689abc4994bab66f25b1bd2d184824de9a04a8cefd919", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 163 , 164 , 165 , 166 y 223 .", "seccion": null, "texto": "(Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se\nadmitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados,\nen todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones\nespecialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que,\nteniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el\nInstituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).\nCuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria. (*)", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "633d8c552b9b607dbe1b2d5a207ef8bda81e71d221f3db55d28ebb3589d1d1a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 170 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o\nadolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda\nforma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de\ntrabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico,\nespiritual, moral o social.\nProhíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía\nde su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "78d575a2bc5a09268dc21170de15b7d2e046167c88735133fb5271041d212519", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el\nlistado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o\nnocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los\nque estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.\nAsimismo, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ante la\npresunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas\npara la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad. (*)", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "85e93d3ee40a9c608fa24170331b819c98e9f1d493a7fb190fc987bf661e29ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del\nUruguay (INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o\nsocial de los mismos, ni obstan a su escolaridad. (*)", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a0ce6d689c7b08d54c5157aa3ea5b5cf77e4aca0cafb9086302d91203b703366", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 524 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 166 .", "seccion": null, "texto": "(Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de\napoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de\nestos niños y adolescentes.\nLa sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas,\neducativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el\nbienestar del niño y adolescente.\nSe consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que,\nrealizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el\nInstituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones\nsin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al\ndesarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los\naspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el\nalumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de\nproductos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la\nrelación.(*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9a23560e27c78e5b8943ae895669a065332138204e0bef02ff35312a1a8928e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 317 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 379 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 167 .", "seccion": null, "texto": "(Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:\nA) Nombre.\nB) Fecha y lugar de nacimiento.\nC) Domicilio.\nD) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.\nE) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra\napto para el trabajo.\nF) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o\nel nivel alcanzado.(*)\nPara aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos. 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En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.\nDicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del\nNiño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones\npertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al\nprotocolo aprobado por el INAU.\nTodos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar\nautorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición\ndel examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario\npara garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que\npresenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.\nEl responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir\notro.(*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f8758effceaef6a21bc0bbffe3bf04073ceac6bf80f323d9396296aab8ba9fad", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 319 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 169 .", "seccion": null, "texto": "(Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y\npuesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o\nadolescente.(*)", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "04b91cf5b6c77498bd74750119577410a89f133efe31d207cbd2473aa9ac9b74", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 320 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 170 .", "seccion": null, "texto": "(Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.\nLa jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral\nresulte compatible con la obligación de protección establecida en el\nartículo 163 de la presente ley.\nNo se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En\ntodos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una\njornada y el comienzo de la siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1cc64da757310d5ad805a81cd140fd3e2cc64ec8f71eb57db02798423b5eb7ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Horarios especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay\n(INAU) podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas.\nEl descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.\nEl período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.(*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "179862dc842cad457e827873930d832c27fa3551bed416c1d997c911b533f93f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni\ntrabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este\nCódigo, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del\ndía siguiente.\nNo obstante, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior. (*)", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "90f6e6592f3a42307590bef2e6f7b271bea0b0f42f121616789aa601d7dbda99", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 704 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n446 .\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de\n31/08/2007 artículo 288 .\nVer en esta norma, artículos: 174 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 446 ,\nLey Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 288 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 173 .", "seccion": null, "texto": "(Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y\nAdolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la\nfiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia\nde sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y\nsancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general\ndel cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y\nSeguridad Social.\nLas empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones\nimpuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades\nreajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos.\nEn los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.\nLas multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.\nEl Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la\nreglamentación correspondiente. 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Dicho documento deberá renovarse anualmente.(*)", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd4cfa82652baeffeb42b0b8197dca0f53e6b9f15df8e9b8289922e3472b2cb7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá\nderecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración\nque perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5b5f3979bdd428ecbd1a2d1c1f4a5e3c4022a6570c3f6e039c954de4a941e42", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá\npor lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de\nla actividad correspondiente.", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO XII - TRABAJO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fa57dc4da3c4e6516d5082e8370032b7fb040df7814aa0811a928f3d3c0d3c03", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de\naccidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente\ntrabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del\nNiño y Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de\nacuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse\nel menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo\ncaso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.\nEl empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba\nfehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el\nlugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el\nacceso. (*)", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c71d0fd6bcffc66f5e14245db1cacf01d5f71e3ae138cddacec95ae71c2a633f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 187 y 188 .", "seccion": null, "texto": "(Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión\npública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de\nlos niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución\nde la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas,\ndelictivas, discriminatorias o pornográficas. (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6de6d6d72507dd904c1f2c76f6e5d79c5907ad5049123c928046a435f2e68060", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 187 y 188 .", "seccion": null, "texto": "(Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión\nen las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y\nadolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios\nde comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores\nhumanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe\nevitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas\nque promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas,\ndiscriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. (*)", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "834d6e8f291f74c1c7064fc6ddf3a37957dbe235fe5c2f33adc73ac9cdf67e7a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 187 y 188 .", "seccion": null, "texto": "(Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y\nadolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en\ntodo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes\nprincipios:\nA) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la\ncomisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.\nB) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma\ncomprensible y que coincida con la realidad. (*)", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5ce71e1d24381e29b9ca7b6d1f694d0cbcf0475926da31b89ed1e922d4c1d038", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 188 .", "seccion": null, "texto": "(Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de\nniños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas\nalcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud\nfísica o mental. 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(*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - III - Espectáculos y centros de diversión", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3fb27a4b9f8db5d3a4a9d92d09e840b1ea378c016da334ca7d72374389f5c7cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 188 y 223 .", "seccion": null, "texto": "(Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas\nmenores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías\ny clubes nocturnos, independientemente de su denominación.\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.\nCorresponde asimismo al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza. 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(*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - III - Espectáculos y centros de diversión", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2af7524b2b351ed22e320a879035eedb7bdb287c0d93c9a890504cb59e5e8711", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 582 .\nNumeral 2) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nInciso 1º), numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de\n19/12/2005 artículo 443 .\nVer en esta norma, artículos: 16 , 181 , 182 , 183 , 184 , 185 , 186 , 187 y 223 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 443 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 188 .", "seccion": null, "texto": "(Fiscalización).-\n1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este\nCódigo, será facultad del Instituto del Niño y el Adolescente del\nUruguay.\n2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones\nimpuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados\ncon una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200\nUR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos\nde reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas\nserán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 \"Instituto del Niño y\nAdolescente del Uruguay\".\nEl niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido\ny entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El\nJuez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria\nresponsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los\ndeberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o\nadolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del\nUruguay (INAU).\nEl INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por\nveinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento\nefectivo del establecimiento en infracción.\nSe entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en\nlos que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo\nsus servicios. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - III - Espectáculos y centros de diversión", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c88ad4d3bd1642068dc6c3228e7948ce9101fbc7c3c365e131f2d6e48f63717d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en\nMontevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país,\nquienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por\nel Código General del Proceso.\nSerá oído preceptivamente el Ministerio Público.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - III - Espectáculos y centros de diversión", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "605abfd2b36deef5bf967ffcc105724c187e7a92aa1a40f731919682a440fcc5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de\nApelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - 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DE LA PREVENCION ESPECIAL - I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos - II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes - III - Espectáculos y centros de diversión - IV - Autorización para viajar", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b9f01e0312a51edcf79c0f3794b1eef07b79a8a99dda2324e5aa11fb1a18fa94", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios\nextranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun\ncuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del\nproceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO XIV - ACCIONES ESPECIALES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8fb1d302bd9252c70e4df541028f60961baa5ffd991530af7e4959cb664d2498", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los\nderechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de\n19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.\nPodrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier\ninteresado o las instituciones o asociaciones de interés social que según\nla ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los\nderechos comprometidos.\nProcederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional\npendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios\njurídicos de protección resultan ineficaces.\nDeberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en\nque se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.\nSerán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO XIV - 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DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75e8455454623d1799edc74043bc5abc2ffe1f00d266f1d34968789b79902bbf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 199 y 223 .", "seccion": null, "texto": "(Accionantes).- Podrán iniciar la acción:\n1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad\nsolamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su\nrepresentante legal, según correspondiere.\n2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que\nel hijo cumpla dieciocho años.\nSi el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador\n\"ad litem\".\nSi el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el\nInstituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá\nsolicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador \"ad\nlitem\".\n3) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio,\ncuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de\npadres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o\nadolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o\nadolescente lo solicite.\nA efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del\nRegistro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha\ninscripción.\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de\nlas oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.\n4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite\nconjuntamente con la acción de investigación de paternidad o\nmaternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria\nresponsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al\nregistro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos\nenunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados\nhubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por\nel artículo 1025 del Código Civil,\no cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de\nellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de\nbienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del\nactor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su\nhaber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin\nperjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de\nfrutos. (*)", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "77d8bb55f7197789864bf76ea1f0c58061022753c756eedfafff042a929a99fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 198 y 223 .", "seccion": null, "texto": "(Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) iniciará\nlos procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que\nemplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con\ndomicilio conocido.\nSi no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo\nestablecido por el Código General del Proceso. 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(*)", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57a10f56e838635271b025ad778ead4d4a438a610a60a9ffd5da1272dbef8c4e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de\ninvestigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo,\nse tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código\nGeneral del Proceso.", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fb9a3b22922e2ca7dd69bfaafa412f3d531fc7d8521c4d2b5a7c327c487459d1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas\nlas clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin\ncausa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.\nLa excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.\nDeberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f03ffa76e59a4820b442f74559af2c21faa270c9b71bb8ac66c834b8195ecb87", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o\nmaternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los\nantecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno\nen la fecha que se invocó el engaño.", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c773b5179ed5137acd714528413f8e566a891d26b29eea96c64b01825ee1c77f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de\npérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad,\nen los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3916e2bebb334e0665ae2fff68a63a741e7315b4aedfa550523633a79f2f9e88", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 35 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser\ndeducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de\nalguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o\nsuspensión de la patria potestad.\nCuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la\nseparación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo\nasesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de\nque éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso\nanterior.\nEn todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del\nartículo 35 de este Código.\nLo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la\ndemanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil). (*)", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f80c7a2a843cb5918058fd7ede2ad72144407571de87d85598f8c9a6cbdfb251", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de\nlimitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad,\nse tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General\ndel Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb952741c1380a56e3970ad07c40a80252d1af1d721e11770ab445decdf54e91", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces\nLetrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán\nentregar la administración de los bienes del niño o adolescente a\ninstituciones bancarias de notoria responsabilidad.", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75ca71e8f7c0aa1e304dbba05095757483e982929428bde926d6def72399c2c3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas\nen los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.\nNo obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre\nque las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de\n25 de abril de 1995).", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ade31e15429883cce14419a467d3d5bdedb48f53e8a6f042f03fb9d6b73f6cdb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.285 de 16/05/2008 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.\nVer en esta norma, artículo: 223 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 211 .", "seccion": null, "texto": "(Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los\nDerechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes\ndel Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto\ndel Niño y Adolescente del Uruguay, uno del Poder Judicial, uno de la\nAdministración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de\nIntendentes, uno del Instituto Pediátrico 'Luis Morquio', uno del Colegio\nde Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de promoción a\natención a la niñez y adolescencia.\nEn caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.\nLa representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los\nMinisterios de Turismo y Deporte, de Trabajo y Seguridad Social, de\nEducación y Cultura, de Salud Pública, del Interior y de Desarrollo\nSocial. (*)", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2603e47534e4b6bccec9bcee0cb2696e92770a26960fadbdaf1fbc0f6ca47347", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán\nser funcionarios de las más altas jerarquías.\nLos representantes de las organizaciones no gubernamentales serán\ndesignados -por la Asociación Nacional de Organizaciones No\nGubernamentales (ANONG).", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "67e5febecdeae1768f88540c55e9b2ce9fdb054b47880c4ffda950202e4ae12e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones\nextraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y\norganismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las\norganizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción\ny atención a la niñez y adolescencia.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dea65c02657c47765723dd0ad35396f9fc8cb4ffe9189481f57fe2e9d203748c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel\nnacional. Sus fines serán:\n1) Promover la coordinación e integración de las políticas\nsectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte\nde las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.\n2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el\nnumeral anterior.\n3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el\nEstado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las\nNaciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del\nNiño).\n4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto,\nrendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación\ncon la niñez y adolescencia.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0843550d5d41772c2267f98685392df15f67c00a863eebc6fe70661bd490b6cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos\nnecesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para\nrealizar las reuniones del Consejo.", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9148782dd51aec1955e98a123f2f6e8eb922be569f7c6d43ab8156ee983e7cdc", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o\nRegionales, reglamentando su integración y funcionamiento.\nDicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las\nmismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el\nartículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "16dd811352b6e450f1cdfb208583e7ff4d3067b86c22ba5cbe2e565af502e38a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.", "seccion": null, "texto": "(Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de\nfuncionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su\ninstalación.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1f6256ef6489be1b152c87e4ab7969429e87c7c5a6e5856b39ff11e251e4559d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Sistema de datos).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez\ny Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden. (*)", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b7a8b30cac0bd10c1457eb014c01f62aee36bc53773258a047344c73a897c33", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y\nAdolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de\nla atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así\ncomo generar la información necesaria para la formulación de las\npolíticas de niñez y adolescencia.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d9dc999632ae771b1f1e80fda511b01c6fb1b5eff9fde1962494bdd1adbd484e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 222 .", "seccion": null, "texto": "(Colaboración).-\n1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones\nprivadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e\ninformación pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez\ny Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica\nde cada institución pública o privada.\n2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes,\ndesarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes\natendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.\nLos datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán\nigual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y\n222 de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e905306f91f84e23adeed843bb77484189a140b4718c2ffbd9fe064def87ee7c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 223 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)\nserá el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de\nInformación sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar\nel uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño\no adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento\ndel derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.(*)", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2146c2bf97f20d6bee4c86d1468cce727d047395f26357b8c06460e54c3b1036", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 78 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.778 de 15/07/2011 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.778 de 15/07/2011 artículo 2 ,\nLey Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 222 .", "seccion": null, "texto": "(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.\nLos antecedentes judiciales y administrativos de los niños o\nadolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.\nLo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el\nadolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no\nobstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal. (*)", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPITULO XIX", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8b2bbe32ced46f8e5b25eaf005220a9183878812e62b6ae95efc9506d8ccc27f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el\nInstituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse \"Instituto del\nNiño y Adolescente del Uruguay\" (INAU), manteniendo su carácter de\nservicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.\nDesde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la\ndenominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO XX - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO", "documento": "Código de la Niñez y la Adolescencia", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/09/2004", "fecha_publicacion": "14/09/2004", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4a3585a25fc070cc0e7997b7252334018b3a082b0000083999787d19f96f442b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus\nmodificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este\nCódigo.", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/224"}