{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c9477755362d83c0fd588b8173db3b9c3e86b62dc7616829af805c2ff4e48b3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como\nestablecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada\nángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de\nuno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro.\nExceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o\narroyo.\nLo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las\noperaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a\npartir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2cd13d2ab2935ef496d9db8aa152ef0ebc5a6819586263c65c87649a0704818e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que conste en acta autorizada por agrimensor.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1c6f8ebd9545c5597cd8f4fadd04eacff078527ea3e0c50b9a2658162b89642b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá\nderecho a exigir del Juez de Paz, asistido de dos testigos, una\ninspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la\nautoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y\nentregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que\nse hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes\na dar una idea acabada del hecho.\nSi la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y\nhubiese sido hecha ante el Juez de Paz, podrá el denunciante pedir al\nmismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los\nnuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de\nlinderos.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0917385f001b4fcb0d5f7a3d0e31cc0c8b2d2087499464099ab6a786b3ea8258", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el\ndenunciante podrá solicitar del Juez de Paz respectivo la instrucción de\nun sumario para la averiguación del autor, el que una vez terminado será\nremitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DESLINDE", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7c4ada8f312827c6458346240f54ae7c8745ab73f0e5193c717e9e201cca194f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 10.522 de 05/09/1944 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943\nartículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o\ndivisión de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área\nque se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y\nAdministración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e\nInspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán\nconstancia en la respectiva escritura.\nTampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de\nsentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la\nprescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los\nmismos requisitos.\nLa Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé\nesta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta\n$ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.\nCuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y\nmenor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las\ncondiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del\nimpuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años,\nsiempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "33fee9326bf4b6959aba9d1ba110c827d19c6a924be248411adbbb03f63a600e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a\ncaminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código,\nrespetándose las servidumbres pasivas y sin perjuicios para el tránsito\npúblico y desagüe natural de los terrenos.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7942029d6565c96539fad66d082e7cbe27cd0ee653800aa7be9e6b53340baf57", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 10 .", "seccion": null, "texto": "Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el\npermiso correspondiente de la autoridad municipal. Acompañará por\nduplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas\nexteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los\ncaminos existentes en el terreno o sus deslindes; determinará la\nubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para\nindividualizarla y expresará claramente el material a emplearse y\nextensión que se propone cercar. Agregará copia en papel simple de la\nsolicitud que, conjuntamente con el ejemplar del croquis, será archivada,\ndevolviéndosele los originales con la constancia de la resolución\nrecaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "37bdafa1cc9b6e78fb4106331f3544239d3233e51c4ffa2659cced8df72c75da", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 11 y 29 .", "seccion": null, "texto": "Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del\nartículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar\nuna vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.\nLos que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos,\nconstruyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades\ny los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y\nbajo la pena que establece el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ad1afcfb68b01c21cd69ac64346cbbf42d9ca0ae49efb5230dfd00bf4bfafd61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior,\nlas autoridades municipales cobrarán un derecho de un peso por kilómetro\no fracción menor de línea de cerco. El que cercare un inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o fracción menor de cerco, quedando también sometido a\ncumplir lo que las mismas autoridades ordenen sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d5467e9af81ff5cbc314920f2cec68367ca07bf9da0bb84b441a167161eef92d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968\nartículo 47 .\nVer en esta norma, artículos: 13 , 14 , 15 y 16 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47 ,\nLey Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con\ncaminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los\naccidentes del terreno.\nLa altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco\ncentímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será\nde dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce\n(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto,\nveinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al\nséptimo, treinta (0m.30).\nLa distancia entre los postes no excederá de quince metros y se\ncolocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los\npiques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,\noyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros\nmateriales que puedan ser utilizados como postes. (*)\nEl alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo,\nse denomina de \"tipo legal\" y deberá ser conservado en buen estado de\ntensión.\nCuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la\naltura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida\nestablecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá\nser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5aa2492bb2f5fdfe2e62ddb280f0fa3d3af2a406cca1bdf490479239bdb4ccf5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 24 .", "seccion": null, "texto": "La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de\nacuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del\nPoder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las\nzonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos\nprudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien\nmetros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y\nbajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso\npor la autoridad municipal.\nDentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código,\nlas autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ceae39394cfd4013f4ebe9c25f30ae577a7f2ef93e7a52a6a630e8bfe7395fb2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos, podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros,\nlos postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro para postes, y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se\nrefiere el artículo 12, pudiendo a ese efecto completarse esa altura con\nla construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "256f709a5e763d3b96026d1b9220504f98d1501dca54e848124bb512b58a0186", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un establecimiento se cercase con material más costoso que\nel establecido en el artículo 12, sus linderos no están obligados a\ncontribuir sino con la parte que les correspondería en el cerco de tipo\nlegal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.\nEn el caso del inciso precedente los linderos deberán reconocer por\nescrito ante el Juzgado de Paz de la sección, que el cerco sólo les\ncorresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida\npodrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - 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Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la limpieza\nel propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "681e66c221b8b38e072b512f845782270f8040980d61f38f117019d78df4aa7f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35 .\nInciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 281 .\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968\nartículo 46 .\nVer en esta norma, artículo: 91 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 35 ,\nLey Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 46 ,\nLey Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 20 .", "seccion": null, "texto": "No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de\ncomún acuerdo entre los linderos.\nCuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer\nplantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura\nde la pared.\nPodrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro\ncincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos\nmetros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los\nárboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.\nLas cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete\nmetros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo\ncaso dicha distancia será de diez metros.\nLos montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados,\nestarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea\ndivisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco\nmetros.\nEn los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende\nque las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar\nla propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,\nla que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la\ndistancia mínima a que deberá quedar la plantación.\nTratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad geográfica de cada región del país.(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3af8402f73d130a4faeb871bbcfa1b3ad54def4165e6d92e5dfb4c3e6674e4a6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 227 y 235 .", "seccion": null, "texto": "Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción,\nreforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son\nde la competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos, previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a3fefcc64de94f21322fb2b7c43e40bc8124da21fd730ad55f68348f65836dc5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando un predio se vea invadido por hormigas que proceden del terreno\nde un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos\nque fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo\nque hubiera alterado.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d8833b668f9ba1c97f9ba51319ac3fb078ed3732644b0d116d512bfa007cbed2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las cuestiones que se susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola audiencia por la autoridad judicial más próxima.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f5e71c8d08a1fbd2021804e2121d122bce3834fffbd9716c4c599d2a19f22c37", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 29 .", "seccion": null, "texto": "Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por\nalgún camino público, están obligados a dejar una portera al principio y\notra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad, mientras no\nllega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo\ndispuesto en el artículo 13.\nLas porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro\nmaterial semejante y colocarse de manera que sus hojas se abran y cierren\npermanentemente con facilidad.\nLas autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de\nacuerdo con lo que dispone el inciso anterior.\nLos caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "113f20d2515fa660e29f4c713e25272177bb810145800565a184d1be09831ba8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos\nnacionales; siete metros en los departamentales y cinco metros en los\nvecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y\nsendas de paso.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "aaa1312aed5fbc4ca371cd89f7ee2ca5c549ab4882ab279fae8c40a3ee9a125c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por\nlos transeúntes, siendo obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún motivo el\ntránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los\nperjuicios que por su falta se ocasionen.\nEl solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente,\ndará lugar a la imposición de multa de diez pesos o prisión equivalente,\npor cada vez, que aplicará y hará efectiva la policía.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "57a932725db90c3d8836d6d883dc20693de5de5d68a6cfc7078781dd7c7fcf6e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 29 .", "seccion": null, "texto": "Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase\npor ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión equivalente si no lo\nhiciese, pena que aplicará y hará efectiva la policía.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d0ef1c0d97270152f3d146afc447947607e546198f90d3adb69610ff21f8d377", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 29 .", "seccion": null, "texto": "Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de\nnecesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de\ntelégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para\nel servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la\nconservación de los hilos.\nIgual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de\ncercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a\nfavor de la vigilancia aduanera.\nEl material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "96b7904a21e9e35bf203e6baa49c3302f289c48439803beee148cb9cc1a1023d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que\ndeben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor\nperjuicio posible a los propietarios.\nLas porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir\nel paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser\nusadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su\nsuperior, ni consentir el pasaje de otras personas.\nCuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta\ninmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con\nllave distinta de la perdida.\nEl empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este\nartículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la\nmencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena\ndisciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bfe0644a1efa7087076a9650b7758f060ffbf4a499f0334b6226f73cc1211db1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de\npermitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.\nEste tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las\nescuelas.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f859a421b42d6f3b1d7f17284f7e132186c638d03338b6c43574a81ac68776de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por\nel Inspector Departamental de Instrucción Primaria, previo informe del\nDirector de la escuela local, del Juez de Paz de la Sección y de un\nvecino designado por el propietario del inmueble.\nDeberá tenerse presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más\ncorto, conciliando el interés escolar con el del propietario.\nLa resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será\napelable ante la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que\ndeberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinte días. Esta\nresolución será inapelable.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO II - CERCOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ab7fe9cc0568cd2cf7d34b8ab329633d92aae25ef5734ba1f3a75e5a8351e88a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares, serán penados con una multa de cien pesos.\nEn caso de reincidencia, la multa será de quinientos pesos.\nSon competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario.\nLas multas que se cobren por esta causa serán destinadas al fomento\nescolar del Departamento respectivo.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO II - 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el de veinticuatro horas o el de cuatro\ndías, establecidos en los incisos primero y tercero de este artículo - el\npropietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores\na sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños\ncausados si los hubiere.\nSi vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese\npresentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los\nanimales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto\nlos pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a\néstos, para que los recojan.\nSi el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños\ncausados y las costas a que hubiere dado lugar.\nSi vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la\nautoridad judicial que se recibió de ellos dispondrá que se vendan en\nremate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará\nlos gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiere,\na la autoridad municipal correspondiente, para ser depositado en el Banco\nde la República por seis meses, a la orden del que fué dueño de los\nanimales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los\ndepositó, la que podrá girar por esa suma para emplearla en obras de\nvialidad.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO III - 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La entrada se hará constar en la forma\nestablecida en el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO III - ANIMALES INVASORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8477fd5b1f1035495faee1e59b01f9415720164ccf07f2eccc5f07eec15693b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 45 , 46 , 47 , 177 , 226 y 246 .", "seccion": null, "texto": "Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de\npedigrée se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero\nhará constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos\nvecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que\nel reproductor haya cubierto.\nSi las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del\nreproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado\na pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las\nque nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos\nanteriores.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO III - ANIMALES INVASORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "81223351ffe32ad16830e8851c802eb2b6c6588a38cf8559db1b2b3d1fb05c9a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 46 , 47 , 177 , 226 y 246 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo\nhacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de\ncría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que\nencuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera\ninvasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y\nse hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima,\ncon expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se\ntrata de una nueva invasión de los mismos reproductores.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO III - ANIMALES INVASORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "be1f265732e6de63ff233e5c79091cd069839517612a501bc3ef4512aed7850d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 47 , 177 , 226 y 246 .", "seccion": null, "texto": "Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones\nde cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO III - ANIMALES INVASORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f4550a9364f80293400363a169a8c7789be2bd628d9cb162f29ef50150db19c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 90 , 103 , 125 , 142 , 177 , 226 y 246 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima\ny un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos.\nSi los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el\nJuez de la causa.\nSi el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los\nartículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial,\nésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el\ntercero.\nSi ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un\nsolo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO III - ANIMALES INVASORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4721542b78c1e9122bf8d07b5be83ebb69418747702a74a58dc749454df58896", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 177 , 226 y 246 .", "seccion": null, "texto": "El que sin consentimiento de la persona a quien pertenezca, se\napoderase de animal ajeno, para hacer uso de él o para cobrar pastoreo o\ndaños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ff30650969c90b5b23f1a7c5941aee9e1e3e5d7e14eeeaed072ddcded6534a97", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada\nvez que se considere necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.\nSon caminos departamentales los que conducen de un Departamento a\notro, y los declarados tales por las respectivas autoridades municipales.\nSon caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del\nDepartamento.\nSon sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los\nanteriores, de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por\nlos predios linderos.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e552441d97948e34657a56f5596f6303ff6f2c9667f52543ef8a2f2d82f95bee", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 64 .", "seccion": null, "texto": "El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los\ncaminos departamentales de veintisiete, y el de los vecinales, de\ndiecisiete, todo como mínimum.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7f5b068f65d6c51040b4ddca2c96e5da25b127e3ddd9b9631c8877ccf427fcfb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código\nCivil, Sección II, Título IV, Libro II, \"De las Servidumbres de paso\"\n(artículos 581 a 588) y las del presente Código.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b47de57e1ccd775875f354df2c29d12372caa6141695c19bb6631f7b957e57ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no\npuede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público\no dirigirse de éste a predio enclavado.\nLos que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y\nno podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con\npermiso del propietario.\nEn caso de contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, el\npropietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos\nal transgresor.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "66c4046a262dcbdc9a24013a72e51f553a31a226107049008de11df21a361f40", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 54 y 67 .", "seccion": null, "texto": "Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos\nvecinales y departamentales, que deban servir para la comunicación entre\nlos caminos vecinales y departamentales, el tránsito que debería hacerse\npor los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "df536d0bbd3dcee74511a29e9206f0808706f7d969b6962e4a22e29ec0d722a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el artículo anterior, la servidumbre de\nsenda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de\nsalir a los caminos públicos.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a215164a35ec2b028882ee72698391aed5dc082e83e2ac2abde45b289c3a8889", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 y 67 .", "seccion": null, "texto": "Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos,\nla propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés\ngeneral:\n1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,\nsiguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y\nniveles del camino.\n2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las\ntierras u otros materiales provenientes de la construcción,\nreparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada\npredio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos\npropietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera\nque no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los\nterrenos de propiedad particular.\n3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre\nque sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para\nel acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la\nconstrucción o conservación de los caminos.\n4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la\nconstrucción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a\nlos mismos.\nLa extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos\nposible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el\nterreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en\nque se hallaba antes de la extracción.\n5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de\nmateriales y otros objetos, así como para el establecimiento de\ncarpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y\nconservación de los caminos y por el tiempo absolutamente\nindispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre\nen las condiciones que menos moleste al propietario.\n6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o\nmaquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta\nservidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y\nno cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la\ntarifa del artículo 88.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f0b331889ddc8e9439495fe8b2741dbe064bcd3b1f0e0c7b3ff1d67d0720bf4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "Todas estas servidumbres se impondrán en cada caso, previo informe\nmotivado de la Oficina Técnica que corresponda.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0fbe2e4f6ad2650ac418589bd7df31a62fd1d50a28a1bcf2027390dd6a18a2d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "Cuando llegue el caso de imponer una servidumbre a determinado predio\nse le hará saber al propietario del mismo por medio de notificación.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9b2e9b4db6dc006ac2c53e2a2eeb4d641227c7ea09dadf0b12dc99a241c29c04", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier\nexcepción o reparo que estime procedente. El término se prorrogará a\nrazón de un día por cada veinte kilómetros que diste la propiedad de la\nCapital del Departamento.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4cfd50a0f9c1debb4793dafc7643f048bc7417fe6707ed83e638459ccd51c6f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 60 y 67 .", "seccion": null, "texto": "Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad\nadministrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la\nprocedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su\nacción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la\nCapital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso\nAdministrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de\nPrimera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma\nprescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de\nexpropiaciones de 28 de marzo de 1912.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO IV - 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La Dirección General de Vialidad o la autoridad\nmunicipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el\ningeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del\npropietario.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "419eb706dff5d083ceaa4ae1f93e812b01bfdad7c0026a89cc95957d131d9224", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que\nles impone el artículo 66 pagarán como multa los recargos que se\nestablecen para los contribuyentes morosos en el pago de la contribución\ninmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan cumplido las\nobligaciones referidas cuyas multas se cobrarán al hacerse el\ncorrespondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del\nmenor recargo y durante todo el tiempo en que dejen de cumplir las\nobligaciones referidas.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8279327e527779b0584bad54a344119a67dc48f43cec56c1d595b46533ade825", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un\npaso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo\nque no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.\nVencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el\nrestablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo\nhará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.\nLas medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra\nque se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no\npueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio\nde lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso\nimpidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá\nprovisoriamente a costa del obligado.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f6b20ff2ae3163f622064e2b24e701e04c2125ef9c38752cff6481382705ce08", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada\na la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el\nDepartamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la\npolicía, a fin de que los que se consideraren perjudicados se presenten\noponiéndose al pedido.\nCualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple o\nverbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.\nLa autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el\ncerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el\nJuez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los\nvecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular\nde la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e\ninformaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del\npedido.\nLos vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.\nLa misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la\nconstancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso\nprimero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local,\nlas oposiciones que se hubiesen presentado, el acta de la inspección\nocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.\nReunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.\nLa desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando\nlas formalidades establecidas en este artículo.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02503b76604b3d4bfee0d86366d2bb6d6df1dfed3f1f8ad0452cb7e454a1f681", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea\ncual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar\npaso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.\nCualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que\ncorresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino\npúblico, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete\ncon citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del\nplazo de diez días.\nLas autoridades municipales serán las que determinarán los casos en\nque deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y\ncuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la\nindemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso\nprimero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se\nseñalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por\nel propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un\ntercero sólo para el caso de discordia.\nNo arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las\ncondiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo\ntambién las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.\nLa misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "02907ad5437267f797b3c837a2ea1dedc6860c9e807af4a6dbdd6a2b28ce1db3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para la conservación y mejoramiento de los caminos pueden las\nautoridades municipales respectivas disponer que los propietarios vecinos\nles presten su cooperación.\nEsta no podrá ser exigida sino a los propietarios que disten menos de\ntres kilómetros de los lugares en que las obras han de ser hechas y no\npodrá ser mayor del trabajo personal durante tres días al año para los\npropietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan\nhasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas hectáreas, y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere equivalente.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "333391c71e09336493c2a4d6be8215b4b0cad3cd750a5e43e77e100d5ce512f9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las sociedades rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos\npueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre\nque previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de\nque, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c2ee8e1ea03626a5943f5ad0a24787a5e0f6b36abe738efcf1c96abc6664f18", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La policía no permitirá en los caminos públicos el estacionamiento de\nninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia\nde animales sueltos, ni pastoreo alguno.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 75 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f5b4592fc86dba60ebb019cd1b7aca9aaa32461886ae3509ac555c5c32e6e0a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare\ncaminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del\nCódigo Penal, y se procederá de oficio.\nSi no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f10ecbe8522c82ade30882aa3725b75e92ed10063016e769f7267f4b616e3490", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 78 , 80 , 81 y 83 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 77 .", "seccion": null, "texto": "Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo\na las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.\nLas fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo\ncon sujeción a las disposiciones de este Código. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "750241f78a38b5aa19a68c558f2375aebf8fffc7ab6894ed75a453c88d21f4f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 81 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 78 .", "seccion": null, "texto": "Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo\nanterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1e669b797d34de9a7daea755bc06e094e7f02732b3380df722bc2d682a6b634f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento\nse establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá\nsatisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.\nEl pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.\nTodo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá,\nnecesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen\ndeberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen\nhabitualmente en el lugar. 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Sus propietarios podrán,\nsin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino,\nmanteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo\n81. 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(*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5d8a2404860a0e911e27c83a5bed674973cffda16434c8602ae641cc7419e837", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 83 .", "seccion": null, "texto": "El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida\nen el artículo 77, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en\nestado de que pueda ser usada fácilmente.\nLos gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la\ncolocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé\npastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de cuenta\ndel propietario. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e83605e855a28d1d5701793b2e38a1416da97ac12a805577e8589d944471ab0e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 84 .", "seccion": null, "texto": "La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales\natacados de garrapata o de enfermedades infecto - contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales ante dos vecinos de respetabilidad, la\nautoridad policial o médico veterinario. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "984ed0ec88209e95bb7c970d1b50a558aecb9f291a7212a0c7c4f6ea7930f4ec", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 87 y 89 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 85 .", "seccion": null, "texto": "Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un\npastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario y desde la puesta del\nsol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de\npastoreo puede ser exigido por adelantado. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5fbb0057767d9986b223fbf1990fd29573b2d46078dc261b6bdf730a4d0cc43f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 87 y 89 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 86 .", "seccion": null, "texto": "La estada de tropas, arreos, vehículo o fuerza militar no excederá de\nquince horas salvo fuerza mayor.\nDurante toda la estada los animales estarán bajo pastor.\nEl propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos. (*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "66429c09be8cd92c6c356dc2a5ac12326b23db43108046a2ee40a3b1d01a8f15", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943\nartículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 87 .", "seccion": null, "texto": "La policía prestará su concurso a los propietarios de los\nestablecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el\ncumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa\nde hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los\nartículos 85 y 86 y hará la denuncia que corresponda al Ministerio de\nAgricultura y Pesca. (*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "91539ee9be469202f28d365b477d43b1568da98eb18cd5a0414a6551ad608c41", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943\nartículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 225 y 233 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 88 .", "seccion": null, "texto": "La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que\nse refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión\nHonoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección\nGeneral de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y\nPesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento\nLegal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de\nSecretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la\nAsociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del\nUruguay.\nDicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los\nprimeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido\nexpresado.\nEl Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de\nresolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez\nen todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.\nDicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ee1fbe0c7fda76c7e90d96cf50efb646d99a5f54de823f7e450e71db62825d20", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 89 .", "seccion": null, "texto": "Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la\npotestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio\nde Agricultura y Pesca.\nNo obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las\ndisposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato\ncumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.\nToda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento\nveinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a\nla gravedad del hecho. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO VI - QUEMAZONES DE CAMPOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "897f51569f83842a42a0c5ba6f3991ab4eed95cf753d36f472315b039c018700", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo propietario puede, bajo su responsabilidad hacer quemazones en\nel campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir viento cuando no\nlo había o por cambiar el que hubiese o por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare.\nSi no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán\nsegún lo dispone el artículo 47.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2a23bbd008e337b251a4386ffab09115ddbecebdfea721e82fd01a01930946a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 92 , 93 y 94 .", "seccion": null, "texto": "Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de\nferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o\ncombustibles.\nTampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que\ncontravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización\nalguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen\nlas locomotoras.\nLas empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.\nLos sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince\nmetros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento\npor escrito.\nLas reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son\nextensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "80bfdded9f82ab7d88fceaa87d64997da4fbcedc068534de92ba4b43f0c88c34", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las distancias que señala el artículo anterior se medirán\nhorizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que\ndiste dos metros de éste.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d68e62a4bb679f5ac1e7c0445d13785865993e87e75ae47461a25f6ba8f3a28b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el artículo 91, la empresa del\nferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las locomotoras.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "31495a17186a4d410c1741cd68e2aa0e593ba0d5075c4fd844a5913c42e9e22f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiesen\nantes de construirse el ferrocarril, la empresa de éste propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la\nempresa quedará libre de responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del daño que causare.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "373e76d2a2d6c526f5e6189c54eb28d9ea85c45450126499396c1bb4fa7f8e66", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta\nde un terreno y se propagase el incendio a la parte poblada o cultivada,\nla empresa indemnizará los perjuicios.\nDel mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando\nlos pastos de los campos de pastoreo.", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3470800dd8c195bd1f662711c079f0e16d3db634883db44d0484d4aa0014622e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán\narrojar basuras ni obstruir de modo alguno las canaletas laterales, ni\nservirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos cuya\npropiedad por su declive natural, tuviesen su desagüe en la vía.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b01537f904f03db4ae61816cc3882675d86356f8ab93a2cab8bc44ac7081d0bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 101 y 104 .", "seccion": null, "texto": "La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo,\nprevio asesoramiento de las oficinas técnicas que correspondan.", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO VIII - 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(*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bcd9a02a6f58f9f8c7a0d40ee665e2566a18045f8121c6f72c328462afd544bd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 104 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 102 .", "seccion": null, "texto": "Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y que tiene derecho a reembolso o las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales están satisfechos. Si el informe\nes favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará declaración de exoneración. (*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "bd61e48edd9828ccbe454e6d75475491b7a68b8aba64a5ffa4d156bf234b9ac7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 104 , 140 y 142 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 103 .", "seccion": null, "texto": "El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de\nduración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el\npropietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio\ndel campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra\nlos vientos o provisión de madera o leña.\nEl valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta\nfijada para el último año.\nSe reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación\nanticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o\nparcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un\nlímite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento\ndistinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha\nindemnización. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c3d5db6eee168ee4843b2ea3901601497d320bcebc3a68c266db9a6deae532ec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los artículos anteriores no importan derogación de ninguna de las\ndisposiciones de la ley de 17 de julio de 1877.", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c50b36087a3db230589c58fd502627d298b1f5b87dabca1214d5ab29ed1a720", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer\ncortes de montes; salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar maderas\nnecesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora del predio\no a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a6c65399743e8f3c35bbe8c3a45a736dfa02f282bf6421445e948d397c822f89", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los\nDepartamentos, viveros para la producción de árboles destinados a arbolar\nlos caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y\nplazas públicas y en las inmediaciones de cada centro de población un\nmonte para uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a\nlos vecinos más progresistas.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0c69a879ecd206cc62772c306a6c1a2a7f2473f11d3bc77ff3b05841c2d48e87", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 108 .", "seccion": null, "texto": "El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o\nplazas públicas, será castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6a1e9fc0ac87e75ee694ea99cc7d9f385a30ed5fb17161c6f13f07e12152db5d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El daño a que se refiere el artículo anterior, hecho en árboles de\npropiedad particular, tendrá igual pena y dará lugar a acción privada.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "06829e97ab80610fcecba9f21392fb8d4fa8f359bdac19b69b163449dd71a0ee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular,\npertenece al dueño, arrendatario o poseedor del terreno.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "870326ac64c07955b22545501a9b2d74533e60080fd63e7c2f7e78a4ea941950", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 y 120 .", "seccion": null, "texto": "Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y\nuno de agosto, salvo las excepciones previstas en este Código y las que\nestablezca el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a6d1c6340aac62a125ad927fb7c503e9b284bcf59e9133c633bc180d0e863a3d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 y 120 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en\neste Código. Cuando el interés de la conservación de una especie animal\nlo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por períodos de diez\naños, la prohibición de la caza de animales de la mencionada especie.\nReglamentará igualmente la pesca.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1654b25335c9a11055d33cdef48898ae813c42540908e1a95d45a061f338df4f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 , 116 y 119 .", "seccion": null, "texto": "La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.\nEl Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas,\ndeterminará a los efectos del inciso primero de este artículo, cuáles\nson los animales dañinos.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0bfe0e4b4ace563b9bbc45ffd0c0dafaeceafe868591bbdc970214c4f674637c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 119 .", "seccion": null, "texto": "Se prohíbe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza\nviva o muerta, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como\nasimismo su exportación.\nLa prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre que se encuentre preparada en\nconserva propiamente dicha y en envases herméticamente cerrados o\nprovenga de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "906a04850bdbf776edbe18ea24cf6cd7d22783e8035d8f965f2e7b5e9270858b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 y 120 .", "seccion": null, "texto": "Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de\ncimbras, trampas, redes y en general cualquier otro medio que tenga por\nobjeto la captura o destrucción en masa de las aves.", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a81a7d4b9dd462840c69e718d2c0708599786ede39257bfebd4fa5809cc74f6d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 y 120 .", "seccion": null, "texto": "Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de las aves útiles a\nla agricultura, especialmente de las insectívoras, y los pájaros pequeños\no de adorno. La prohibición alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos\ny pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan construído en poblaciones o patios.\nEl Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas,\nformulará la lista de las aves a que se refiere este artículo.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO IX - CAZA Y PESCA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a6257e780bd46914973bdeda1e6526469af3d3af570e04399ceb8c93ad29d2ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 119 .", "seccion": null, "texto": "Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o\nencomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo\nlo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO IX - 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Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO X - PERROS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "111466c20c4102e15e61165a14e77ef09094514f97e3a6d38df454b50437fd5b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar a los perros\najenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.\nLos daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por\nsus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma\nestablecida por el artículo 47.", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO XI - PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMESTICAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "caf39d4f4ac6d8054f11138a040fbfa468a2f4749e5630bdc05b12be47c359f4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra,\npodrá tirarles, respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro\ninfiera a personas o a cosas ajenas.", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO XI - 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(*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO XIII - ARRENDAMIENTOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b5a94d1a5619a501cfb605ff6cd61e5838d2d8fcfd949d4a7ae2aed5ab0aac95", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 140 .", "seccion": null, "texto": "El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como\nestablecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres\nhabitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor\nde cuatrocientas hectáreas.\nDespués de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble\nque se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO XIII - 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Si las pérdidas llegaren al\ntreinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá\npedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de\ncomprobada por ambas partes la existencia del hecho.", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO XIV - APARCERIA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea002c8a86551f1499e4bc1556d87b78c3e6f4335b41e4183ebe2644958d1671", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte\ndel capital, pertenecerá al aparcero propietario.", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO XIV - 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Asimismo no\npodrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine\nel Poder Ejecutivo.\nVencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la\nmisma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo\nestablece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son\nen algunas posiciones que se pueden adoptar.\nDentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas\nindispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f9f5d246e2c30d5fdeb71e9a27cabcc1319928978af9b23b24dbf0037339f6f5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 167 , 170 y 173 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 161 .", "seccion": null, "texto": "El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos\nque produzcan una marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;\nA) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del\nlado izquierdo.\nB) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo\nmás arriba posible al costado de la cola, del lado izquierdo; la segunda\ncontramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte\nposterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola\ndel lado derecho y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la\nderecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún, éstas serán\nestampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.\nC) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores,\npedigree o cualquiera otra identificación que deba estamparse en el\nganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte\nsuperior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).\nBajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella\nmarcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de\nsanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\nPesca.\nD) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su lado, hacia arriba. (*)", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "17994a32b57fc1fdde3e17aeab83f4c5ddbaa52b9850d3a9ce7784352bdbb1b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 169 , 170 y 173 .", "seccion": null, "texto": "El ganado menor se señalará en la oreja fijándose además\nfacultativamente la marca del propietario por medio de tatuaje en la cara\ninterna del muslo.", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "13b790126dff1afb25a2bf25f54fb9b8d72433dd7424a19eb3e353242d023bf6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 164 y 169 .", "seccion": null, "texto": "La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros\ngenealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su\ncertificado de inscripción concordando con los signos individuales que\ntengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se\nrijan tales registros.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "305fcde8cb0fc3bd69d501e9dfc366c0784227d0675bfce85df8a9d4173a5636", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 169 .", "seccion": null, "texto": "En las orejas del ganado menor, no se pondrá más que la señal salvo lo\ndispuesto en el artículo anterior. El propietario que traspase sus\nderechos de propiedad sobre ganado menor lo contramarcará, marcándolo por\ntatuaje en la parte lateral externa del pecho.\nNo requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo\n(matadero, tablada o frigorífico); en el certificado-guía respectivo se\nestablecerá el destino.", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f3b84c05ddd5063553de0cfe1117abd314d43cd3d9de5e752a86e910b0244824", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su\nestablecimiento con una marca chica que no excederá de cinco centímetros\ny de forma igual a la principal del establecimiento.\nLos cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del\nlado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 166 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4c5c6f4f9ee6a90775f7deade646021325a2877684f77a10028b4ae044013557", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.389 de 06/07/1993 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 167 .", "seccion": null, "texto": "Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin\nllenar ninguna formalidad, aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161. (*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1db352fbc7447b563ce9bf0b00cc2486390ffca41a7a04b7717c21c24aa2531e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará\nla propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eb9408fb3ee8bbc8ed819c5ec81513e0f9ccf90eed77a386c7372c5ff36c226a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se prohíbe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas,\ny las partes del cuero en que debe hacerse el tatuaje según los artículos\n162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del inciso anterior, así\ncomo los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno.\nLa policía impondrá a los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2d64cafa01fe85513bf7b477cd50bdbc0d822afe50fe04923f3a2c34c185835a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de\nla policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado\ncon marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta\ncentésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la\nomisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez\ncentésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o\ncorte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se\nrefiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca\ncolocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.\nLas expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por\nprocedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del\ndomicilio del infractor.\nTodo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f7e953808c9bdadc56d5f19f8fddf206e2d27e39f7ba0003db2e798f90ed97dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción\ndolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos\ncontra la fe pública y serán castigados de acuerdo con lo que dispone el\nTítulo VIII Libro II del Código Penal.", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "eeceac084bc10084f3e867fec752c572dfdc053b657b6d351f3969855865488f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada\noficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la\nanotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.\nLa oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en\nel boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado\nnotarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano\nPúblico.\nEn el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera\no segunda serie y también el libro y número del Registro General.", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "9ea5a8b32324545186b1f594cf33594d3026caf9477fa8316f5dd0eb817ddc9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 279 .", "seccion": null, "texto": "Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación\n(Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales\nque le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.\nEl incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de\nla Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a62dd6b337fe1d48ee5f661c69a94878719c9affd189e7269483d9ce11428447", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos\norejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca\no señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.\nLa infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d23b403e33ec53e6ba721c77018ba62cf3211e4452658267ae0c87a7173604b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 176 .", "seccion": null, "texto": "Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.\nLa policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las\ncondiciones prohibidas en el inciso anterior.\nEl solo hecho de encontrarlos autoriza la iniciación del sumario por\nabigeato e importa presunción de dolo.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/175"} {"articulo": "176-A", "articulo_id": "176A", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f36258904daf248f0fd8d7aa4cf75dac2fd4ba496b0f3061c4fa6a3427dd431e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 372 .\nVer en esta norma, artículo: 176 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 176 .", "seccion": null, "texto": "Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. 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Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. 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(*)", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cac005b916ea732db4bb9b140716af1267e3542191f6fc676a262c86bb6a2929", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en\nuna multa de cuatro pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del\ndueño del animal.", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO III - MARCACION Y SEÑALADA", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fe5dce1ec3d5d54c3631ea6e13cd54ead1114440257a01d4d9f79ecd166b3eed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y\nyeguarizos; las relativas a ganado menor los ovinos, cabríos y porcinos,\nsalvo disposición en contrario.", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0f019794191d60987fe90f2a3bd1fb383c30b8e91d4a7f263ff74899a05cbc5d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "Toda venta de cualquier clase de ganado, o frutos del país mencionados\nen el artículo 188, o toda transacción sobre unos u otros, así como su\nextracción, obliga al propietario de la marca o señal o a la persona\nautorizada por ésta, a expedir un certificado-guía que, salvo prueba en\ncontrario, es el único documento que justifica la legalidad de la\noperación a que se refiere, y es a la vez la autorización para el\ntránsito de los ganados o frutos.", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a2b3cb0072c45393b51f53b981a29007ed00aba6d7f7802593db17a4fa07203b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "El propietario que sin serlo de la marca o señal lo sea de ganados o\nfrutos, en caso de transacciones o extracciones, está igualmente obligado\na expedir un certificado-guía, haciendo referencia al certificado por\nmedio del cual ha adquirido los animales o frutos.", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "52e2335f58e104d6bf50c6f70cc4488559abc27e04c620fd1bc0e4a4505c2d2b", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo\n2 .\nVer en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el\nPoder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía\ny otra certificado-guía para el comprador.\nEl talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará\na la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho\naños; el certificado-guía para la policía lo enviará dentro de los seis\ndías de expedido a la comisaría de policía de su sección, la que expedirá\nrecibo con indicación del número del certificado, letra y serie, y el\ncertificado-guía para el comprador lo entregará al comprador o conductor\nde los ganados o frutos motivo de la extracción.\nEl valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada\nuna de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el\ncertificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos:\n\"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la\ncantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos\"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar\nlas señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada\nmarca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro\ngeneral del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número\ndel o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas\nque lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.\nEl documento deberá tener sitio para consignar el Departamento,\nsección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.\nLlevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría\nGeneral de la Nación para la contabilidad administrativa.\nLos certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no\nse podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden\nalgunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.\nA los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas\nde Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las\ncorrespondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en\nesta categoría de instrumentos. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a784b5cd948211f3310ded3d152cb440ee64b9e062191488a52004d9f4f0735b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "Los propietarios de ganados o frutos, que no sepan escribir harán\nfirmar los certificados-guías que expidan, por persona autorizada, cuya firma deberá ser registrada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "0e03a11cf7579396f0b402b2a1b15e4c7145284f8fca4dfdbb790dec731748fd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "Los Comisarios de policía conservarán los certificados-guías que les\nsean remitidos por los expendedores de su sección por el tiempo que determine el Poder Ejecutivo y después los remitirán por intermedio de\nlas Jefaturas respectivas a la Sección de Certificados-guías de la\nOficina de Marcas y Señales, donde se archivarán.", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Si no es una persona conocida por el expendedor deberá probar su identidad.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "4528cccf321d7e7be39db87532edc6227ffa86e792f0e35e5fc1758637d18b25", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 192 .", "seccion": null, "texto": "Las tres partes del certificado-guía contendrán iguales datos, los que\nserán escritos con toda claridad y con las enmendaturas salvadas.\nNo es permitido juntar en una sola línea horizontal ganados o frutos\nde distintas procedencias de propiedad, ni animales de distintos sexo o\nclasificación, con excepción de las tropas cuya denominación es conocida\npor ganado de cría.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Todo fraccionamiento de las cantidades que figuran en un certificado-guía debe hacerse según lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 195.", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc0ab5a4c434951128da659b189affad6c9818aa20c8defbd62af226405bc614", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que los vendedores en Tablada o comisionistas de ferias o\nexposiciones puedan hacer nuevos certificados-guías, es necesario que los\ncertificados-guías originales estén consignados a estos vendedores o\ncomisionistas.", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO IV - 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La estipulación en términos generales\nde que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de los animales\nvendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo\nconocimiento y de que no dió noticia al comprador.\nEl vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese\nconocer el vicio, responde de él aún en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3b66769345edb3a41b15ae7f9f776a6ec64e82b66512e3cb97e5a4d8da2e71e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 212 , 213 , 214 , 215 , 217 , 218 y 219 .", "seccion": null, "texto": "En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar\nentre pedir la rescisión de la operación o rebajar una cantidad\nproporcional del precio, a juicio de peritos.", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c82b9d4bb306fc8cf350f5ae89402c73ee1ea43d3449273dfe4699b789ac19a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 213 , 214 , 215 , 217 , 218 y 219 .", "seccion": null, "texto": "Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los\nanimales vendidos y no los manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "a820a3cde1deafb05347c5ae471ced0f3f63736c6bc1a58c81100694259de338", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 214 y 217 .", "seccion": null, "texto": "Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el\nconjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211\ny 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o\npiara y el vicio fuese contagioso.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "800746b6efb32df1b8656715021529b7882cf610ce08cbc275c36607871c3c9b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 217 .", "seccion": null, "texto": "Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio\noculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según\nlas reglas de los artículos anteriores.\nSi el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso\nfortuito o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que\nhubiese tenido a la rebaja del precio.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "7b9d6101a97f81b04fd7b0ba1640c5c9efe4ae744d99df70aeab96376aaaac7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 217 .", "seccion": null, "texto": "Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la\nventa; no probándolo no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "47b1b2bc30efea37a059eb1e483827a8f53ba8f1a96bb097056083644d0cacf7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 217 .", "seccion": null, "texto": "No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos en las\nventas forzadas de los animales hechas por las autoridades judiciales o\nadministrativas sin concurrencia o intervención del dueño de los\nanimales.", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b83462c4bfad945e6a9a5711f7d258ba589b7a970368aee3ac6117bf442b1d08", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son:\npara el ganado equino: la inmovilidad, el enfisema pulmonar, el huélfago\ncrónico, las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión periódica\nde los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y\nla esterilidad en los reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos.\nEl Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las autoridades técnicas,\npodrá modificar la enumeración que antecede.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f961c0e6f73458881a7baefb30e8cb5ababcf5c4db1f1edbdba38c8339e6baa6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 220 .", "seccion": null, "texto": "Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se\nrefieren los artículos 211 y 212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de venta de cada\nanimal, hubiera sido mayor de veinte pesos.\nTratándose de impotencia, la acción podrá deducirse dentro de los\ntreinta días y si es de esterilidad, dentro de los seis meses.\nA los efectos del inciso anterior, no se contará el tiempo durante el\ncual el animal se recibió a prueba.", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "38870b78b7554af36d1ba2db4393264e57ede768a22ad05c163071751799655c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna\nde las acciones de los artículos 211 y 212 y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el animal y presente su informe.\nEl Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el\nveterinario que deba informar o en su defecto, tres peritos, señalando\nplazo para la presentación del informe escrito.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b553b87fb7fef5d141fef85b8742e16f8fb8f8a62b270c1045796559dc6b185a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el\nJuez de Paz disponga no hacer la notificación, por razones de urgencia,\ndistancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras fundadas.\nSi el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada\ndentro de los cinco días de presentado el informe al Juez de Paz; si no\nha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días a que se\nrefiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del\nperitaje.", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO V - VICIOS REDHIBITORIOS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cb314bfdea3eacc420758d9c4d56b482ebd1c57be21bc9c5d37b77032883d08e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 221 .", "seccion": null, "texto": "Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o\nalguna de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en las disposiciones vigentes sobre\npolicía sanitaria de los animales haya el vendedor conocido o ignorado\nla existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.\nEl que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se\nrefiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado,\ndentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco\ndías cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la\nentrega del animal por el vendedor.\nSi el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días\na partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda\nser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el\ninciso anterior.\nLa certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a\nla acción fuerza ejecutiva. (*)", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPITULO VI - MEZCLAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "23d6909785e66dad129f7f010a84fbf28dc2c832cfff2901f9a197680dfdc994", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del\ncampo en que se hubiere efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo\ncualquiera de los dueños. Sin embargo éstos pueden, de común acuerdo,\nproceder al aparte fuera del corral.", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPITULO VI - MEZCLAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "35159b7f56e7f59e65ffec3f6708a2d39e0e62868be1f7408d93b3817e43934a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a\nambos rebaños, o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia\nsus respectivas querencias, apartando enseguida cada dueño lo que le\npertenezca.", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO VI - 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El personal del apartador, bajo la vigilancia del dueño del\nrodeo y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen y aparte.", "titulo": "Artículo 232", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/232"} {"articulo": 233, "articulo_id": "233", "capitulo": "CAPITULO VII - APARTES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b71fbec0435f6473a7130e1dcc3cd7f1611343f78b3b409e24080dba20304d6a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 234 .", "seccion": null, "texto": "Todo apartador no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del\nrodeo donde aparte, si se trata de campo cercado con alambrados del tipo\nlegal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo 88.", "titulo": "Artículo 233", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/233"} {"articulo": 234, "articulo_id": "234", "capitulo": "CAPITULO VII - APARTES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1acadd09876103800744d7a29f74c2dfe018887e0e1ec535a58f51b5c78e147a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se\nrefiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar\nlos animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima\ny se procederá según se establece en el artículo 41.", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPITULO VII - APARTES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2bbd4234360196b9c1504f22206f25bde6198ed586b782d3bd322d429af7f515", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la\nterminación del aparte o la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21.\nTodo animal orejano que siguiese a una madre marcada o señalada\npertenece al dueño de ésta.\nSi no siguiese a madre alguna pertenece al dueño del ganado en que se\nencuentren, salvo prueba en contrario.", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPITULO VII - APARTES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ed002fa7a6249cde583f5ceff944535e6be18459d3cbc90e6e6bd203aaf2fa03", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para\ninvestigar si existen ganados o frutos ajenos, salvo que tuviese\nsemiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPITULO VII - APARTES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "cc35f2b74293bd7e79936d5bbc6debfc7f0fae06f8bd3e4496b42463bf9e69f4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad,\nsalvo caso de dolo, la policía o el Juez de Paz, practicará igual\ninvestigación o reconocimiento en la propiedad rural, acompañados de dos\nvecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en el caso de constatarse la existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPITULO VIII - ESQUILADORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b23cf5b33c2123489d608d578e26477b6cff81b47e3d369ab41ffe36293bd8c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 241 .", "seccion": null, "texto": "Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla\nde esquiladores debe tener un jefe.\nEste es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la\nque debe vigilar la buena conducta de sus peones y responder del daño que\néstos causen.", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPITULO VIII - ESQUILADORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "179df7c5e6c450a4dc8795ee77346e180d5e8c69d99e27d69bb22301cf13e4e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 241 .", "seccion": null, "texto": "Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar de la comisaría de\npolicía donde forme su cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el\ntrabajo. En la solicitud de permiso que presentará en duplicado,\ndenunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome,\nasí como el número, \"pelo\" y marca de los caballos que use cada uno, con indicación de la calidad en que lo hace.\nUn ejemplar quedará en la comisaría en que se presente.\nEl permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y\nserá válido por un año desde su fecha para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que lo otorgó.\nCuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su\npermiso, tendrá que enviar éste a ser visado por el Comisario de la\nsección donde entre siendo del mismo Departamento.\nPara trabajar fuera del Departamento tendrá que visar su permiso antes\nde comenzar el trabajo, por la comisaría que corresponda el trabajo que\nse propone iniciar.", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPITULO VIII - 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TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d1da0c2110638f59bd6157fccb67a031ad2371f63bf2173a47d24c01cf9ffe7b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 244 .", "seccion": null, "texto": "Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y\nabastecedores.\nLos que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse\nen la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de\nbuena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración\nde dos vecinos de responsabilidad.\nNo se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los\nderechos de abasto, por dos años.", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPITULO IX - 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guías que exhiba el tropero, abastecedor o conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes,\nsalvo que resulte delito de abigeato.", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6c9d22264588ad94e7fd354cc8e563c45ea1d65e662582fba86fac0e37e8f3ab", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 249 .", "seccion": null, "texto": "Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su\ncorrespondiente certificado-guía.\nLos que infrinjan esta disposición, tendrán una multa de diez pesos\npor animal recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso\nde reincidencia. La multa será aplicada y ejecutada por el Juez de Paz de\nla sección respectiva.", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/247"} {"articulo": 248, "articulo_id": "248", "capitulo": "CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "373a92baa45d863eddeed9f839138fcebfa8b64cb1113be4ed285bb1598ea008", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 249 y 250 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 248 .", "seccion": null, "texto": "Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros\nestablecimientos de índole semejante, están obligados a dar aviso del\ncomienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con veinticuatro\nhoras de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado\ny se confronten sus marcas y señales con los certificados respectivos.\n(*)", "titulo": "Artículo 248", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/248"} {"articulo": 249, "articulo_id": "249", "capitulo": "CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ec7d435fb8e1a0b39d71f590fb837155ffb3d1c24481299500397d1872a3ad0d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace\npresumir la existencia de fraude en la faena y sujeta al infractor a\nmulta hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz de la\nsección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de\nlas responsabilidades que puedan resultar.", "titulo": "Artículo 249", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/249"} {"articulo": 250, "articulo_id": "250", "capitulo": "CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "6dc2040b54a2654de48ce42a47c1ac642f0ca2408a2d5ed1e1f0b49ef09ae414", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 250 .", "seccion": null, "texto": "Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados\na presentar los certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten. (*)", "titulo": "Artículo 250", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/250"} {"articulo": 251, "articulo_id": "251", "capitulo": "CAPITULO X - SALADEROS, FRIGORIFICOS, FABRICAS DE CONSERVAS Y GRASERIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f2eea89ea9b416c1e23da8deef161333a0d1249dd464beeaa61f3f5b6f96703d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 251 .", "seccion": null, "texto": "Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario\nen el que anotarán el número de animales recibidos y todos los datos que\nfiguren en los certificados-guías de los ganados que hayan adquirido para\nfaenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal\nlibro. (*)", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPITULO I - EMBARGO DE COSECHAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "925fb0e6d5368632b4d1cef5f15e727a6761787e8e0856e2138d3dde7ae4635e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para responder al pago de las obligaciones contraídas pueden\nembargarse las cosechas en pie y las recogidas.\nEn el primer caso se nombrará por el Juez que decrete el embargo, un\ninterventor depositario de responsabilidad y competencia, que se\nencargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su\nrecolección en el momento de su madurez.\nEl depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese\ncultivo, hasta el momento de la recolección, al deudor a quien\npertenezcan los bienes embargados.", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPITULO I - EMBARGO DE COSECHAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b428f721fb26f6c84916813183f8436f0da99c04d31fa54528a5c1e9def932ae", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez a\npetición de cualquiera de las partes decretará su venta en remate,\nquedando el importe depositado para responder a las resultas del\njuicio.", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPITULO I - EMBARGO DE COSECHAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "c2ee0ee661e92c98994c3ce6c57faf52d3f6c850cf0c0ed002d158d6d69d718c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No podrá embargarse y quedará en poder del deudor, la cantidad de\nsemilla separada de lo cosechado que necesite para la siembra de la\nestación próxima inmediata.\nTampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo suyo y de su familia durante seis meses.\nEl Juez asesorado por peritos, si lo creyera del caso después de la\nrecogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedar libre del\nembargo, y entregarle al deudor respondiendo a los propósitos de los dos\nprimeros incisos de este artículo.\nPara la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a la\nsiembra y el número de personas de que se componga su familia.", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "70b051187b4a1899ac359a65afeba94c98c4461c3bb349c9b6f9df489e312cff", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255 .", "seccion": null, "texto": "No se trabará embargo en los bienes siguientes:\na) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor\nindividual y la de su familia, empleados exclusivamente en la\npropiedad que habitualmente cultiva y explota;\nb) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo\nhabitual;\nc) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios\npara la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el\nconsumo del deudor y su familia;\nd) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del\ndeudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis\nmeses; y\ne) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos\nde las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 256 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPITULO II - BIENES INEMBARGABLES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 257 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "8e048082639a53000dc6c43b5f6180bab4ca61c040bd0ab2b5e64bd8ca1c9db0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1 ,\nLey Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 206 y 236 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1 ,\nLey Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1 ,\nLey Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258 .", "seccion": null, "texto": "Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.\nCon igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "e3b0c44298fc1c149afbf4c8996fb92427ae41e4649b934ca495991b7852b855", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/259"} {"articulo": "259-A", "articulo_id": "259A", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "fcd3c820ee10c165b10d7cdab30e9fbc0dd9f98cf6e5cad1e0328152768039d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2 ,\nLey Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 206 y 236 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 2 ,\nLey Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1 ,\nLey Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 259 .", "seccion": null, "texto": "La pena prevista en el artículo 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales o cuando el Juez entienda al considerarlas en relación con las demás características del caso, que hacen presumir la actuación concertada de dos o más personas con fines de lucro, antes, durante o después de la ejecución del delito:\n1°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.\n2°) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.\n3°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.\n4°) Si se emplearen sevicias contra los animales.\nSon circunstancias agravantes muy especiales:\n1°) Ser jefe o promotor del delito.\n2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.\n3°) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.\nSerá aplicable al delito tipificado en el artículo 258, la circunstancia atenuante establecida por el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal, y en tal caso las penas serán las indicadas en dicho artículo 258. 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(*)", "titulo": "Artículo 259-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/259BIS"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ed6177eb6ec0183c626b03198f631a64ce3bb41d93f3d293fb5871a6438a5b37", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 206 y 236 .", "seccion": null, "texto": "Son también aplicables a este delito los principios generales\nestablecidos en los diferentes títulos del Libro Primero del Código\nPenal.", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "b4321ddf438e2c9faafa1981f0a68c9176a9330eb99740209d0912c548496dbc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 206 y 236 .", "seccion": null, "texto": "Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en\ncualquier parte en que el dueño de tales animales los encuentre, puede\ndetenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con quien los tiene o\nlos usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más\npróxima.", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "505ca8c0a8141b7b7e28f5365d99dde228a66e22ab655c0719811fbc1e0a5b4a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 206 y 236 .", "seccion": null, "texto": "Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los\nque concurren intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores o\ncomo cómplices, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal.\nEl encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código Penal.", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "3f2b8a950229230b9c3392b0b609981ae24a2e14aa459a0945bd5114e6c63638", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 206 y 236 .", "seccion": null, "texto": "El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y\nsolidariamente en los casos de delito de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubieran cometido\npor persona de notorios malos antecedentes.", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPITULO III - ABIGEATO", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "f943c869fb24511bbf4a998618f5db0db0fd3da06a2298d0e9d52aabe64df657", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 206 y 236 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 264 .", "seccion": null, "texto": "Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado,\nno pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al\ndoble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la\nsentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que\nposea el condenado.\nA estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad\nadministrativa competente. (*)", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDIAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "75cf29170d85cb2ffc5bcf95296b64ded86c3e3d9c7560e2e703e42fc528dbe0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la\nanuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su\ncosta servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ac6fd6a51f70bf71b005c5383027b64fe4d9159a4a566623d4c84a1cb5950770", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la\nlista de las personas que han de prestar los servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.\nIndicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y\nlos nombres de los vecinos bajo cuya dirección habrán de proceder.", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "ea74b812099565afe1fd3f6004c9142f86dafc1cd5299052d7c0caa58d6cd5af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento, siempre que entre los propuestos hubiere personas de malos antecedentes.", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "d352cb72f30dc35cb7584d7da095b66daa1c7a128e8aec66108932d77146be98", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando no tenga observación que hacer, comunicará su anuencia a los\npropietarios, inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su\nregistro y dará conocimiento a las autoridades judiciales y policiales\nrespectivas.", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "5c58384da76ac07787baf4768701a9c52edae3402154686160f9560192825e8e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones que\nen los casos urgentes reciban de las autoridades policiales.", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "1aa03ca98c918d5929ead0bfc41aed110b9abeca590c2cabeb81e28c618308b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los guardas rurales podrán usar uniforme y armas iguales a los de los\nagentes de la policía nacional, los que recibirán de la Jefatura de\nPolicía y como distintivo particular llevarán en la bocamanga de la\nblusa o casaquilla, y en el casco o sombrero las letras G. R. en\ncaracteres sencillos y bien visibles.", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": "CAPITULO IV - GUARDAS RURALES", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "2f58d484f0d6c381aca02a0478fc2807e95ba966559ff778245512da1984d9fa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia\npreventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades\npoliciales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las\npersonas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del\naviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de\naislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a\ncontribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes,\nferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los\nreglamentos de vialidad, etc.", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Sección XVI. \"Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos\".\nB) Título II. Artículos 278 a 281 inclusive. \"Cultivo del arroz\".\nC) Título III. \"Del dominio y aprovechamiento de las aguas\". (*)", "titulo": "Artículo 290", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/290"} {"articulo": 291, "articulo_id": "291", "capitulo": "CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Código Rural", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "14/06/1941", "fecha_publicacion": "28/06/1941", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:20Z", "hash_contenido": "51687d3b4372fc9b0456decb53a098d97e1ae94db60bbb3607918a0a0b1bc598", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.176 de 24/06/1942 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "El presente Código empezará a regir al año de su promulgación.", "titulo": "Artículo 291", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/291"}