{"articulo": 1, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "80deee096b5215cfa78fbe2946d17c171b308dc454a89f55ab6fabfbe38cc85c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos\nlos habitantes comprendidos dentro de su territorio.", "titulo": "Artículo 1", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/1"} {"articulo": 2, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "aa560c4792552a6173c8e1abe4c71f60eb3460da59e025c6d93a0ed954b8440c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder\nextranjero.", "titulo": "Artículo 2", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/2"} {"articulo": 3, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "eb5bfdb4f90ab6ef74e7e082a43346a8669058ed3f1ef70fef1e829d794725cc", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.", "titulo": "Artículo 3", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/3"} {"articulo": 4, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "20dd9fb4d6e02d592aba0955862a9a627a7f23f46f6a3317cfded0021d4b355c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a\nla que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que\nmás adelante se expresará.", "titulo": "Artículo 4", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/4"} {"articulo": 5, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bf8ee1ad4df4b4dc879f9c83108ff4a4cd8ed55945d175595389f02015807c20", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no\nsostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de\ntodos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con\nfondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al\nservicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos\npúblicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los\ntemplos consagrados al culto de las diversas religiones.", "titulo": "Artículo 5", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/5"} {"articulo": 6, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2fc70be2ecce3d5756d7d40a5f10ab8022640b5fb5a6f9b2aeed72bfd5e9a301", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA", "texto": "En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la\ncláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes\ncontratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.\nLa República procurará la integración social y económica de los\nEstados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa\ncomún de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la\nefectiva complementación de sus servicios públicos.", "titulo": "Artículo 6", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/6"} {"articulo": 7, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bbf463662740d50c7e4fee3699007b2d6b8687116402de81636708bc3de19dc7", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el\ngoce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie\npuede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se\nestablecieren por razones de interés general.", "titulo": "Artículo 7", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/7"} {"articulo": 8, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0e9702fe884eaf57b24c3bab0f31ba32083da4786d0790d99a966cdf453ec105", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra\ndistinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.", "titulo": "Artículo 8", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/8"} {"articulo": 9, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d0a65ea3b65ce08ab614bde7bbf875f37b69a49e23d420888d01f6b7ffa1c938", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Se prohíbe la fundación de mayorazgos.\nNinguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de\nnobleza, ni honores o distinciones hereditarias.", "titulo": "Artículo 9", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/9"} {"articulo": 10, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0ab5a9bbe5b050393ffbad0eb403d824f5f61fbf0f8b61f1703ff514d0cb5352", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el\norden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de\nlos magistrados.\nNingún habitante de la República será obligado a hacer lo que no\nmanda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.", "titulo": "Artículo 10", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/10"} {"articulo": 11, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8ab5ccc2ca41570af76f7752cbf72014ede986004481b47a04e1cd3be8d5a548", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él\nsin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez\ncompetente, por escrito y en los casos determinados por la ley.", "titulo": "Artículo 11", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/11"} {"articulo": 12, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "af3c93bd8534c23a060c6180bfe2753f14318880f258a4326d3c590f79ce1648", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia\nlegal.", "titulo": "Artículo 12", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/12"} {"articulo": 13, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "415b5c245610eb66d410bb344a2a79cdea549d5ddd665ac3bbff60cf62912a85", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas\ncriminales.", "titulo": "Artículo 13", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/13"} {"articulo": 14, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "697fe81fda52a64c4a05a8481d2957aaadb293dac54f01da0cdd0c742c0d3cf1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de\ncarácter político.", "titulo": "Artículo 14", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/14"} {"articulo": 15, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "81b84daeb09af6b9447e12b7faf939c48ea589189827bf1e429add94709f75d7", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 16 y 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena\nprueba de él, por orden escrita de Juez competente. (*)", "titulo": "Artículo 15", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/15"} {"articulo": 16, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "af115e62f17166f51ed725e21e243c5f30e6fb2780ba6965630ba966ca9f3267", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 15 y 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la\nmás seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de\nveinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el\nsumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su\ndefensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las\ndiligencias sumariales.", "titulo": "Artículo 16", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/16"} {"articulo": 17, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a8b849ede56371b74dee84585e46a3a1fac3b50af332a89f6eedd484a04d47f8", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá\ninterponer ante el Juez competente el recurso de \"habeas corpus\", a fin de\nque la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo\nlegal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.", "titulo": "Artículo 17", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/17"} {"articulo": 18, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "75b193357c4cd35139467f443634478aeeb5d457bf495980e7d703d30481438b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.", "titulo": "Artículo 18", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/18"} {"articulo": 19, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6f36cb462e433a44f1d2bb2981896e672df398d3e54d5c0a8cf66fcebd7afd06", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Quedan prohibidos los juicios por comisión.", "titulo": "Artículo 19", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/19"} {"articulo": 20, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f4e73e742e514b28faefbfb6e503953eb4e17c038c44ae3ee4f25c3866c2f85f", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o\nconfesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas\ncomo reos.", "titulo": "Artículo 20", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/20"} {"articulo": 21, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2e005513760aa9d14704bc8350f4170a7949624d2463fea99b1168b9bf31080d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley\nproveerá lo conveniente a este respecto.", "titulo": "Artículo 21", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/21"} {"articulo": 22, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f7d1c0094be76a65d28fc6f1deabd7eab14bcb4fa6868eda61674debc53d3cc1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador\npúblico, quedando abolidas las pesquisas secretas.", "titulo": "Artículo 22", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/22"} {"articulo": 23, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "53e86b248fe2036e2e1e91c096e79d5461f10ebd3e4e3406e6a98b4b3a1f2f55", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña\nagresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del\norden de proceder que en ella se establezca.", "titulo": "Artículo 23", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/23"} {"articulo": 24, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d05c2ac1013164a17b639ff1a17e8bb0af436703b5e6dc4d4eb899ce75569d3a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .\nVer además: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 31 .\nVer: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 13 (interpretativo).", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los\nServicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán\ncivilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de\nlos servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.", "titulo": "Artículo 24", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/24"} {"articulo": 25, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4df78eccadc4ef1c730e942c0b6047ea7c5199c1455dd87f44847778ecda8ab9", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .\nVer: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de\nrepetición)(art. 13 interpretativo).", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio\nde sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado\ncon culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir\ncontra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.", "titulo": "Artículo 25", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/25"} {"articulo": 26, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "974f40f29452a129820317f8c379251152381b31bc7633f4664ff83781178dda", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "A nadie se le aplicará la pena de muerte.\nEn ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar,\ny sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su\nreeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.", "titulo": "Artículo 26", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/26"} {"articulo": 27, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "484ac2e5de29f2c2ed20c1a1a31dd4af0c3522a3b0ea5f7cb9310066e9d2e9f3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar\npena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad,\ndando fianza según la ley.", "titulo": "Artículo 27", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/27"} {"articulo": 28, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b26856e95c783ed28beeedd13ba41630615e426cdc0a563e3304b419f6c5295a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,\ntelegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá\nhacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que\nse establecieren por razones de interés general.", "titulo": "Artículo 28", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/28"} {"articulo": 29, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "32e82c066eab890d8b2c2b66f0679e29d2a1f7a6563dadf23b18318751062d90", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos\npor palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier\notra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando\nresponsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la\nley por los abusos que cometieren.", "titulo": "Artículo 29", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/29"} {"articulo": 30, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0f8e9c250d699c2cb898fd9b396b2aca35314ba2f79c1286118800af1180cc11", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y\ncualesquiera autoridades de la República.", "titulo": "Artículo 30", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/30"} {"articulo": 31, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2d38c2068e9dce1478e40bf334db0222eb92bdce682f4f446b74cdc1901ab846", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 y 168 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de\nla Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión\nPermanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra\nla patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.", "titulo": "Artículo 31", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/31"} {"articulo": 32, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e731a6f9b93b810942fd78401c399b542d39dd4b79d3fbd28608d7c4fe99c2bc", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 y 231 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan\nlas leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá\nser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o\nutilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro\nNacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la\nexpropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a\nlos propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la\nduración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación;\nincluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda. (*)", "titulo": "Artículo 32", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/32"} {"articulo": 33, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9eff8f83b4281dd846a14f97048de957c2b41559ef7f3c9dab518ed3aec7d6ed", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del\nartista, serán reconocidos y protegidos por la ley.", "titulo": "Artículo 33", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/33"} {"articulo": 34, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d4026a3516ec0fd3539f7989688d3d7786250f4ca8ce62711e9c7a36257fad93", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su\ndueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la\nsalvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para\nsu defensa.", "titulo": "Artículo 34", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/34"} {"articulo": 35, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "efbd3ae6d1d5e28b47d674d11e3076cafd3942754a0b10bb6989a4323aace7f3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren,\npara los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares,\nsino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la\nRepública la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.", "titulo": "Artículo 35", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/35"} {"articulo": 36, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e4423a68fa15cdbf29e012bbba155e4bb1a0a61e140653df694fcb4e3f3cc31d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,\nprofesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de\ninterés general que establezcan las leyes.", "titulo": "Artículo 36", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/36"} {"articulo": 37, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5aac2228fc035393d1f3265832f81ad64b4c9bc206c8d9c4bf2a4758bef248af", "notas_oficiales": "Reglamentado por: Ley Nº 19.932 de 21/12/2020.\nVer en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República,\nsu permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y\nsalvo perjuicios de terceros.\nLa inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún\ncaso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que\npuedan perjudicar a la sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 37", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/37"} {"articulo": 38, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "1484450319e7c48240815195b368aea7a0abe75f9958fac7a631819c1f53cc82", "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nLey Nº 19.941 de 23/03/2021,\nLey Nº 19.932 de 21/12/2020.\nVer en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El\nejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad\nde la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga\na la salud, la seguridad y el orden públicos. (*)", "titulo": "Artículo 38", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/38"} {"articulo": 39, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f54b3aab55a64b2b9f5789b36dfda3ef95b168e3f32d87e9f7229bde9011068d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el\nobjeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita\ndeclarada por la ley.", "titulo": "Artículo 39", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/39"} {"articulo": 40, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "027b70cb53f7f01c720c4cdee6ab687ae4ccc0c572e11d3edf16c45a989f7c58", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su\nestabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro\nde la sociedad.", "titulo": "Artículo 40", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/40"} {"articulo": 41, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6f1a4c2b7f6cfe56641cd041cc2cfbecc75370e591014cf99e576009f5da5683", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena\ncapacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los\npadres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios\ncompensatorios, siempre que los necesiten.\nLa ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y\njuventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral\nde sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.", "titulo": "Artículo 41", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/41"} {"articulo": 42, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6dd907aeb03c627c435131c57120b49ba9bf8842d0e1a45280b4ed89dba5d9b6", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los\nmismos deberes que respecto a los nacidos en él.\nLa maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene\nderecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de\ndesamparo.", "titulo": "Artículo 42", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/42"} {"articulo": 43, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2fb2a2664d843e0db95055fb6c9d92c1e166d5fc84aa3ed00d9dc27068c98704", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un\nrégimen especial en que se dará participación a la mujer.", "titulo": "Artículo 43", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/43"} {"articulo": 44, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "97512ea7d994a054c5849dea4309b227197171b943504e3b2b2ea570892c346a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud\ne higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social\nde todos los habitantes del país.\nTodos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el\nde asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente\nlos medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o\ncarentes de recursos suficientes.", "titulo": "Artículo 44", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/44"} {"articulo": 45, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "793981d449451070a7a8860e78260cb6e7b08a98f6cb65fd99d77035d081ad5e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda\ndecorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica,\nfacilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales\nprivados para ese fin.", "titulo": "Artículo 45", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/45"} {"articulo": 46, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2defdbf831c19bacddf099254443129885283b772da7458bae829a5598bd8801", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos\nsuficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico,\nestén inhabilitados para el trabajo.\nEl Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones\nInternacionales, los vicios sociales. (*)", "titulo": "Artículo 46", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/46"} {"articulo": 47, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ee0def82de0b873ab07699d46f28180b6d2d9eafac5fc718d311d1e0346e872a", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nEl inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada\npor plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.\nVer en esta norma, artículo: 80 .\nVer además: Ley Nº 18.610 de 02/10/2009,\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 327 ,\nLey Nº 17.283 de 28/11/2000.", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas\ndeberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o\ncontaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta\ndisposición y podrá prever sanciones para los transgresores.\nEl agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al\nagua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos\nfundamentales.\n1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:\na) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del\nMedio Ambiente y la restauración de la naturaleza.\nb) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras,\nde los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico\nque constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la\nsociedad civil, participarán en todas las instancias de\nplanificación, gestión y control de recursos hídricos;\nestableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.\nc) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por\nregiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad\nel abastecimiento de agua potable a poblaciones.\nd) el principio por el cual la prestación del servicio de agua\npotable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de\norden social a las de orden económico.\nToda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere\nlas disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.\n2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción\nde las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un\nrecurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del\ndominio público estatal, como dominio público hidráulico.\n3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de\nabastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados\nexclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.\n4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada\nCámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto\néste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)", "titulo": "Artículo 47", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/47"} {"articulo": 48, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "1b2077a233f9166324aae39173c5b613f42c34bd9656aa4dadb705b0ab0adfe9", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que\nestablezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un\ntratamiento preferencial en las leyes impositivas.", "titulo": "Artículo 48", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/48"} {"articulo": 49, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e19fd93b8ffa4f40d3da5cc813a02b1ae8b61e7dff0e204f9cd714293fd9d3b5", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El \"bien de familia\", su constitución, conservación, goce y\ntransmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.", "titulo": "Artículo 49", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/49"} {"articulo": 50, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5a8bab287b170a22a2c3deb95962fe08a467caae73e888aed562e15c8894521c", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo\nlas actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que\nreemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones\ndestinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el\nahorro público.\nToda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el\ncontralor del Estado.\nAsimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo\nde promover el desarrollo regional y el bienestar general. (*)", "titulo": "Artículo 50", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/50"} {"articulo": 51, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "90a034a74be045c703998681b2456cefdf86786c35242e7486df944d0689bc01", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a\nsu homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de\nservicios públicos a cargo de empresas concesionarias.\nLas concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a\nperpetuidad en ningún caso.", "titulo": "Artículo 51", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/51"} {"articulo": 52, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "94faf4f9cd3cf0d05f77a2c326e48a0d89bd5ceb47c687061390936d656c6a9d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite\nmáximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a\nlos contraventores.\nNadie podrá ser privado de su libertad por deudas.", "titulo": "Artículo 52", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/52"} {"articulo": 53, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ad961d30bb0b32a95b5e111a914b0b3cf32b99eec4b286e3fbc682020f9d3536", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "El trabajo está bajo la protección especial de la ley.\nTodo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el\ndeber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que\nredunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con\npreferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante\nel desarrollo de una actividad económica.", "titulo": "Artículo 53", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/53"} {"articulo": 54, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a0780f26320331d3e6fa634997a3561a54b75a68ecb0830671c83dc41261ef2b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o\nservicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral\ny cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso\nsemanal y la higiene física y moral.\nEl trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será\nespecialmente reglamentado y limitado.", "titulo": "Artículo 54", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/54"} {"articulo": 55, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7e21b073e896e28ccccff3782b869e07a9ddc2e19d2287a69a69012f338d8d6d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del\ntrabajo.", "titulo": "Artículo 55", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/55"} {"articulo": 56, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c0f11018ffe011a0e79fe1483bb39ad4d2bfa0422b303bc5bf82c7620c3a63ee", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del\npersonal en el respectivo establecimiento, estará obligada a\nproporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones\nque la ley establecerá.", "titulo": "Artículo 56", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/56"} {"articulo": 57, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d23b3f4842de81702eb657e8208ba8726c07aa011407958c8ea83ad5732aa5af", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles\nfranquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.\nPromoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y\narbitraje.\nDeclárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se\nreglamentará su ejercicio y efectividad.", "titulo": "Artículo 57", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/57"} {"articulo": 58, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8af9ef25e4d2c6677911bc7deeffe7c8286b16e343387f87b6b61f807da5b22b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 107 , 204 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción\npolítica. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda\nactividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de\nproselitismo de cualquier especie.\nNo podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas\nutilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el\nvínculo que la función determine entre sus integrantes. (*)", "titulo": "Artículo 58", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/58"} {"articulo": 59, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "68cfb1c736cc6ca44db60bafaa3126e7b9cf399664b2f98d12067aa02d3e311c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 63 , 80 , 107 , 204 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base\nfundamental de que el funcionario existe para la función y no la función\npara el funcionario.\nSus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:\nA) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y\ndiplomáticos, que se regirán por leyes especiales.\nB) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo,\nsalvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.\nC) Del Tribunal de Cuentas.\nD) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas\ndestinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.\nE) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su\nrespecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa\níndole de sus cometidos. (*)", "titulo": "Artículo 59", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/59"} {"articulo": 60, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a34580c80fa70b732a66b5ccae8fd86d18523b2dec4b5d78cf8953427d25e02f", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 63 , 80 , 107 , 204 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes\nAutónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta\nestablezca para asegurar una administración eficiente.\nEstablécese la carrera administrativa para los funcionarios\npresupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles,\nsin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo\nestablecido en el inciso 4.o de este artículo.\nSu destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas\nestablecidas en la presente Constitución.\nNo están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios\nde carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa\ncalidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de\ncomponentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser\ndestituidos por el órgano administrativo correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 60", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/60"} {"articulo": 61, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "fca1d87e668c118113718bfa87ad3850dcc2fa98555660e2de87c7952aa4dc9b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 63 , 80 , 107 , 204 y 239 .\nVer además: Sección XVII", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario\nestablecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará\nel derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y\nal régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la\nsuspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos\nadministrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de\nlo dispuesto en la Sección XVII. (*)", "titulo": "Artículo 61", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/61"} {"articulo": 62, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "54af181a63101677f794fe7d283ec72bdf711195f461ac1cef13761724ed8c00", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 59 , 60 , 61 , 63 , 80 , 107 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus\nfuncionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las\ndisposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.\nA los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de\ncalificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se\nrequerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta\nDepartamental. (*)", "titulo": "Artículo 62", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/62"} {"articulo": 63, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9defe0f99d8a2ef1b28b36d078668a90936d91631b5a9544ec929adb6374e01b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 59 , 60 , 61 , 62 , 80 , 107 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del\naño de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los\nfuncionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del\nPoder Ejecutivo.\nEste Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el\nnormal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía\nestablecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,\nen lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. (*)", "titulo": "Artículo 63", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/63"} {"articulo": 64, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b0750f8675219e34b6ccef5e4ba7e3de2537bd76ce5f0d0b47f8f64b2b18b28e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 107 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada\nCámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o\nnaturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos\nDepartamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos,\nsegún los casos. (*)", "titulo": "Artículo 64", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/64"} {"articulo": 65, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cc5cb6aa68f960e9502c22168d095d1a586745111b512d64f4caa7cc94a9cf2b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 107 y 239 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan\ncomisiones representativas de los personales respectivos, con fines de\ncolaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del\nEstatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los\nservicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas\ndisciplinarias.\nEn los servicios públicos administrados directamente o por\nconcesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes\npara entender en las desinteligencias entre las autoridades de los\nservicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos\nque pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los\nservicios. (*)", "titulo": "Artículo 65", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/65"} {"articulo": 66, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9e1ec19d160314977a39f275a870707803974308f02098a6a6d6560227736746", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 107 y 239 .\nVer además: Ley Nº 16.698 de 25/04/1995.", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre\nirregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el\nfuncionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su\ndefensa. (*)", "titulo": "Artículo 66", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/66"} {"articulo": 67, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "99856cf5b8fd10144efecfec9cd65c0e35f093b8f046aeb1b026ae1270b6c3ec", "notas_oficiales": "Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma\nConstitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.\nVer en esta norma, artículo: 80 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras V) y V').\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma\nde garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,\nretiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,\ninvalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de\nmuerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un\nderecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de\nlarga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus\nnecesidades vitales.\nLos ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser\ninferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en\nlas mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las\nremuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)\nLas prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre\nla base de:\nA) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por\nley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los\nprecedentemente mencionados; y\nB) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere\nnecesario. (*)", "titulo": "Artículo 67", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/67"} {"articulo": 68, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "998c44a94b612c93d9ffaa9c9357a216400eefe42d0d23565e3785d575d7b6d2", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Queda garantida la libertad de enseñanza.\nLa ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de\nmantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.\nTodo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus\nhijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.", "titulo": "Artículo 68", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/68"} {"articulo": 69, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e08514fc37f9aac14347643023d6e0f9647244621d0db626b3e01f0a941f4b83", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma\nnaturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como\nsubvención por sus servicios.", "titulo": "Artículo 69", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/69"} {"articulo": 70, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b84de1387aa996ef76305d5d9181366e83e8b89c7418baf359695245e2d2a558", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o\nindustrial.\nEl Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de\nla enseñanza técnica.\nLa ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas\ndisposiciones.", "titulo": "Artículo 70", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/70"} {"articulo": 71, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2dcbbb6d0f54a7939d18a82ae85d9051a4e946c335c8282f78be5b62d5b43350", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial\nprimaria, media, superior, industrial y artística y de la educación\nfísica; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización\ncultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas\npopulares.\nEn todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la\nformación del carácter moral y cívico de los alumnos.", "titulo": "Artículo 71", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/71"} {"articulo": 72, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "312dd1589f28b6e8a165628a7056e63ec2e04e252fe96d2ec2e7ff3f07f02e96", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 80 .", "seccion": "SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS", "texto": "La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la\nConstitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad\nhumana o se derivan de la forma republicana de gobierno.", "titulo": "Artículo 72", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/72"} {"articulo": 73, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "fff3a2bcd9ab65bb531b8710e0b303227f0ae613762ec7856a1b4b014e506ca6", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o\nlegales.", "titulo": "Artículo 73", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/73"} {"articulo": 74, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9b78fe4ed67ce6fb9caf6cabb643285072ebe2eb285c613378280d340dba7b72", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .\nVer: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 4 (interpretativo).", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en\ncualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos\nnaturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el\nlugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e\ninscribirse en el Registro Cívico. (*)", "titulo": "Artículo 74", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/74"} {"articulo": 75, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4d92120c63978221b22501d4f68fa9b3e4fe6dc4295b836e225d903741b1dde1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Tienen derecho a la ciudadanía legal:\nA) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia\nconstituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o\npropiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,\ntengan tres años de residencia habitual en la República.\nB) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia\nconstituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del\ninciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.\nC) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de\nla Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.\nLa prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en\ninstrumento público o privado de fecha comprobada.\nLos derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos\npor los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres\naños después del otorgamiento de la respectiva carta.\nLa existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se\nrefiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de\nciudadanía.", "titulo": "Artículo 75", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/75"} {"articulo": 76, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d44723f5881b67d60bf1e3b173f426cb692f1dae88d2a50131e1e9a13ff25cde", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los\nciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de\nhabérseles otorgado la carta de ciudadanía.\nNo se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de\nprofesor en la enseñanza superior.", "titulo": "Artículo 76", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/76"} {"articulo": 77, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c73fe7282f1f07d2253817381f21213c8b0c38ef87ddf2fc905449d99caad1cd", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 80 , 89 , 94 , 148 , 151 , 270 , 290 y 322 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras R) y W).\nVer además: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000,\nLey Nº 17.113 de 09/06/1999,\nLey Nº 17.045 de 14/12/1998,\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998.\nVer: Ley Nº 19.654 de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es\nelector y elegible en los casos y formas que se designarán.\nEl sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre\nlas bases siguientes:\n1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;\n2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del\ntotal de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento\nde esta obligación;\n3°) Representación proporcional integral;\n4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los\nDirectores de los Entes Autónomos y de los Servicios\nDescentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su\ngrado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,\ndeberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de\ndos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar\nparte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos\nde partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar\ncualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo\nel voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la\nconcurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los\nServicios Descentralizados a los organismos de los partidos que\ntengan como cometido específico el estudio de problemas de\ngobierno, legislación y administración.\nSerá competente para conocer y aplicar las penas de estos\ndelitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser\nformulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder\nEjecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.\nSin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos\nse pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás\nefectos a que hubiere lugar;\n5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte\nElectoral no podrán formar parte de comisiones o clubes\npolíticos, ni actuar en los organismos directivos de los\npartidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda\npolítica de carácter electoral;\n6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para\nintervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas\ncon las garantías consignadas en este artículo;\n7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda\nmodificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos\ntercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta\nmayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y\nelección, composición, funciones y procedimientos de la Corte\nElectoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia\nde gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará\nla simple mayoría;\n8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de\nvotos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de\nlos numerales 4° y 5°;\n9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder\nLegislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la\nRepública, así como la de cualquier órgano para cuya constitución\no integración las leyes establezcan el procedimiento de la\nelección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en\nel inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo\ndel mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto\nen los artículos 148 y 151.\nLas listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente\ny Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de\nvotación individualizada con el lema de un Partido político.\nLa elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas\nDepartamentales y de las demás autoridades locales electivas, se\nrealizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al\nde las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los\ncargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación\nindividualizada con el lema de un Partido político;\n10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después\nde incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna\ncompensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del\ncese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que\nfue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de\nrenuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta\nMédica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de\nvotos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni\na los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección\npara poder ser candidatos;\n11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más\namplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:\na) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de\nsus autoridades;\nb) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de\nPrincipios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos\nampliamente;\n12) Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de\nla República mediante elecciones internas que reglamentará la ley\nsancionada por el voto de los dos tercios del total de\ncomponentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la\nforma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia\nde la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo\nque a este respecto resuelvan los órganos partidarios\ncompetentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se\nsuplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la\nVicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de\nla elección nacional. (*)", "titulo": "Artículo 77", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/77"} {"articulo": 78, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "92f7c40985ddf1d425099b89818d854effb72936ea8aea126ec290bee97a660d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 80 , 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente\nciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena\nconducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún\ncapital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte\no industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en\nla República.\nLa prueba de la residencia se fundará indispensablemente en\ninstrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación\nfuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero\nquedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el\nRegistro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le\nextenderá aquella misma autoridad. (*)", "titulo": "Artículo 78", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/78"} {"articulo": 79, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "dd51bf4320beb56e206824a0e94d66d081d9488886039da92be9b47fa90b0ca2", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción\nde los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la\nutilización del lema del Partido político. La ley por el voto de los dos\ntercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta\ndisposición.\nEl veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para\nvotar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de\nreferéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el\nPoder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las\nleyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la\niniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán\nreglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de\ncomponentes de cada Cámara. (*)", "titulo": "Artículo 79", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/79"} {"articulo": 80, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f7021e70932b42a9e226c671107ecfe9bbe3159aa7d897e78d38e47f1dfb5899", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 75 , 77 , 78 , 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .\nVer además: Secciones I y II", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "La ciudadanía se suspende:\n1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y\nreflexivamente.\n2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que\npueda resultar pena de penitenciaría.\n3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.\n4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o\ninhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el\ntiempo de la condena.\n5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que\ndeterminará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del\nartículo 77.\n6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por\nmedio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,\ntiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se\nconsideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas\nen las Secciones I y II de la presente Constitución.\n7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo\n75.\nEstas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos\nlegales.\nEl ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende\npor las causales enumeradas precedentemente.", "titulo": "Artículo 80", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/80"} {"articulo": 81, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "50f0697ac8324f1372578e19ddef36680b4c83c9c6b007d210502bbc19bab473", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 , 94 , 151 , 270 y 322 .\nVer: Ley Nº 19.654 de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).", "seccion": "SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO", "texto": "La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país,\nbastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de\nciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro\nCívico.\nLa ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de\nnaturalización ulterior.", "titulo": "Artículo 81", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/81"} {"articulo": 82, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4879f7ea902c0abb8c3fe5630b295562fa8ac9f4cba7976e8a9df679761e76f8", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES", "texto": "La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.\nSu soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en\nlos casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los\nPoderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a\nlas reglas expresadas en la misma.", "titulo": "Artículo 82", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/82"} {"articulo": 83, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "611e0a784d21565574c5af47da48d821a9efaee15abe059f2cb22ccf86032168", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.", "titulo": "Artículo 83", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/83"} {"articulo": 84, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9ef0dd6e9e42fd4a5d072fc9cad7a7cd816a8aafa5494ba3858a4d0fc23b4642", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de\nSenadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas\ndisposiciones de la presente Constitución.", "titulo": "Artículo 84", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/84"} {"articulo": 85, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ac8df3ec47a9b9b0130a412ba7f26d4dba88fd702c89162d948993a62b39ae46", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 87 , 133 , 185 , 256 , 257 , 258 , 259 , 260 y 261 .\nVer además: Sección VIII\nVer: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 163 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "A la Asamblea General compete:\n1°) Formar y mandar publicar los Códigos.\n2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y\nde lo Contencioso-Administrativo.\n3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y\ndecoro de la República; protección de todos los derechos individuales\ny fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior\ny exterior.\n4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los\npresupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión,\ny suprimir, modificar o aumentar las existentes.\n5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el\nPoder Ejecutivo.\n6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública\nNacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el\ncrédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\n7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos\ndel total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,\ncomercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que\ncelebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.\n8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos\nmilitares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos\ndel total de componentes de cada Cámara.\n9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del\ntotal de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar\npuertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación\naplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo\n87; así como declarar de interés nacional zonas\nturísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.\n10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y\ndenominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.\n11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de\nla República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que\ndeban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto\nde rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder\nEjecutivo.\n12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la\nRepública, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.\n13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o\nretiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente\nel Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de\notra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.\n14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes\nde la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar\namnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del\ntotal de componentes de cada Cámara.\n15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en\nque deben reunirse.\n16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la\nNación.\n17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del\ntotal de componentes de cada Cámara. Para instituírlos en favor del\nEstado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\n18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte\nde Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-\nAdministrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto\nen las Secciones respectivas.\n19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de\nacuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.\n20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que\ncorresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los\nartículos 256 a 261. (*)", "titulo": "Artículo 85", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/85"} {"articulo": 86, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "982f9997dfe6363cc22b87af946422a9fe16a74c879fb54122588de6c176176e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 133 , 185 y 222 .\nVer además: Sección XIV.", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y\nmodificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se\nhará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en\nla Sección XIV.\nToda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá\nindicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la\ncreación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o\naumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o\nmodificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios\ncorresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 86", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/86"} {"articulo": 87, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bb883507d5b69c3529087bca91f61b895ee3833d0e6a8c4a1b269e441e0b4b02", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría\nabsoluta del total de componentes de cada Cámara.", "titulo": "Artículo 87", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/87"} {"articulo": 88, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d7cf689e090ac2f3d8010cf1db1fa4693b1910da736d23e3e8d101df7d769a31", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros\nelegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de\nrepresentación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos\nemitidos a favor de cada lema en todo el país.\nNo podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de\nlistas de candidatos.\nCorresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.\nEl número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que\nrequerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los\ncomponentes de cada Cámara. (*)", "titulo": "Artículo 88", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/88"} {"articulo": 89, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4e2d932c3cf64caca93606badfcb2a2cf98c7e028ae54178e107326c7b30bf49", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .\nVer además: Sección III .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección\nse efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el\nsufragio se establecen en la Sección III.", "titulo": "Artículo 89", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/89"} {"articulo": 90, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f4040a3082ef12d61b00b7f92ec70397188cf0aeb972fcef94a0e448cc07610b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o\nlegal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años\ncumplidos de edad.", "titulo": "Artículo 90", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/90"} {"articulo": 91, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a440b3aec244383312b0bc0a624b06831468f2fc3bfba2c9c43feaae533e6acd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 99 y 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "No pueden ser Representantes:\n1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del\nPoder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o\nDirectorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios\nDescentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales\ny los Intendentes.\n2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes\nLegislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal\nde lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos\nDepartamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios\nDescentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los\nretirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que\ndesempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos\ncon funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar\ndesempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su\nmandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para\ningresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras\nduren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán\nexentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que\npermanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la\nantigüedad para el ascenso. (*)", "titulo": "Artículo 91", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/91"} {"articulo": 92, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9ca2514d063101080584343f96be4edfe400164ce112cdacb95d17d39d403821", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 185 y 201 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la\nRepública, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen\nsustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un\naño, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales\nLetrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los\nDepartamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la\nregión en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra\nfunción militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses\nde anticipación al acto electoral.\nPara los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los\nServicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo\n201.", "titulo": "Artículo 92", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/92"} {"articulo": 93, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b4a282001b6d511431866c1a1f59102fc463203ee11fb792494aab3c1f66d987", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 114 , 172 , 178 , 185 y 296 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar\nante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente\ny el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los\nmiembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-\nAdministrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por\nviolación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber\nconocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y\ndeclarado haber lugar a la formación de causa. (*)", "titulo": "Artículo 93", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/93"} {"articulo": 94, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cfe61794b9c98a4995eeb73c9b10953df16fcf841a54f2090570a468c1b44c03", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 95 , 96 , 97 , 98 , 99 , 100 , 101 , 102 , 103 , 106 ,\n185 y 187 .\nVer además: Sección III.", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos\ndirectamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral,\nconforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen\nen la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.\nSerá integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que\ntendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.\nCuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de\nla República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la\nVicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la\nlista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas\ncircunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos\nse convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado. (*)", "titulo": "Artículo 94", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/94"} {"articulo": 95, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ca4d01f54e0453d6d479caa4ed802f46cebe1f64e44a9c3d9c18added8efc13d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación\nproporcional integral.", "titulo": "Artículo 95", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/95"} {"articulo": 96, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "eb99252b948e81df1a60c549602b48c7def50feb99993d69ab7a896b4043a94d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes\nsub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también\nproporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas\nlistas.", "titulo": "Artículo 96", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/96"} {"articulo": 97, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0a54180defdebd65d713da802fbb67c48cee6cabd08c36a5cb22edebc36aafc3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.", "titulo": "Artículo 97", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/97"} {"articulo": 98, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "1c0507eb14dce54b126879108d0539d91a68b89c930cb9706d512f65f2c26258", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal\ncon siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de\nedad.", "titulo": "Artículo 98", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/98"} {"articulo": 99, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5d54aaae90fbd1cef4df60f07db24bd3a3b42db8b6062e1513da99d9e07c2790", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 91 y 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere\nel artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.", "titulo": "Artículo 99", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/99"} {"articulo": 100, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7f42eebfe4c1431d5422f8b7d65e08f270494d603487e4a8ec71cbe8f8e1927e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 185 y 201 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados,\nni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en\nejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus\ncargos con tres meses de anticipación al acto electoral.\nPara los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios\nDescentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.", "titulo": "Artículo 100", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/100"} {"articulo": 101, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3ca5c4971d67d03a42950e4344170a3d3caeb25b67dc239952313c00bf370f76", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar\nentre uno y otro cargo.", "titulo": "Artículo 101", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/101"} {"articulo": 102, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cd6db9c6e7dc44633ce2e6d242f32f357b3606eacbd0428355355554affa27d8", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 103 , 179 y 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los\nacusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su\ncaso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos,\npor dos tercios de votos del total de sus componentes. (*)", "titulo": "Artículo 102", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/102"} {"articulo": 103, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c1efb9b6084759a259197d285c27e74ef70963d9fbf30304bda8f422217890a2", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 , 179 y 185 .", "seccion": "SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus\ncargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley. (*)", "titulo": "Artículo 103", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/103"} {"articulo": 104, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f2cdeab193321526a24f920afb1b8b337214a8337e4ff514d7c7267ee629a330", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada\naño, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de\nsetiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva\nAsamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.\nLa Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad\nde convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y\nlas de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente\nde la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del\nlema más votado.\nSólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de\nlas Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones\nextraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de\ntratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto\nde ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no\nestuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente\nsuspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del\nmismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente\nconsideración.\nLa simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para\nhacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.\nPara que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente\nsesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen. (*)", "titulo": "Artículo 104", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/104"} {"articulo": 105, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b6a2dbd3f824d4f92c94afa118bfb3b7f34a7d4dd6edde93d4b923c4384d87f0", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte,\ny, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.", "titulo": "Artículo 105", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/105"} {"articulo": 106, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3184e8da0a8b8cf43216e86ec85365f3189756c5a96f1ceffac274343bc5b865", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 94 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del\nPresidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto\nen el artículo 94.", "titulo": "Artículo 106", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/106"} {"articulo": 107, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bbbb7e02be243d8f84c25c520ad3ac0fcefbd30edf247e474aa9b418f0881df3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 58 , 59 , 60 , 61 , 62 , 63 , 64 , 65 y 66 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia,\nde conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer\ncontemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58\na 66, en lo que corresponda.", "titulo": "Artículo 107", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/107"} {"articulo": 108, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "63a7c9067cabc44f922bacd430c22d67b3144be6f24adceb6fdeb67b5433232f", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada\nLegislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus\ncomponentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el\nPresupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y\nse les dará, además, amplia difusión pública.\nDentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá,\npor el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime\nindispensables.\nSi vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,\ncontinuará rigiendo el anterior. (*)", "titulo": "Artículo 108", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/108"} {"articulo": 109, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e2bc58b8cf94a2fa36b0fff5fd6290face8b98fac75f88e225fdeebc9bd27233", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté\nreunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado\nel día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler\na los ausentes bajo las penas que acordare.", "titulo": "Artículo 109", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/109"} {"articulo": 110, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3e3717f36a056ea729875d87691ca84fdc72b4b80b780f708d1936da236d2aff", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás\nPoderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de\nun Secretario.", "titulo": "Artículo 110", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/110"} {"articulo": 111, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4bf866e87a34da3f3fff51c8a3a1558ca2273ec531eb4a7f9877e8dce6418a25", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y\nrequerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes\nde cada Cámara.\nLos reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para\nlos casos de venias y designaciones.", "titulo": "Artículo 111", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/111"} {"articulo": 112, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "89e2a554da293db79d4e6f62c58587475d8e89aa55ad1ea7ad09b89290c826c1", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los\nvotos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.", "titulo": "Artículo 112", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/112"} {"articulo": 113, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "90623738160595fba3de46ff22379d157c50fadbdf9b166152d38befa611e5b5", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el\nde su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y\nentonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la\ninformación sumaria del hecho.", "titulo": "Artículo 113", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/113"} {"articulo": 114, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "066319dabf93ba068c6be8aa091354f7bae5b6116bd00836f3649cb1bba23784", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el\nde su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes\nque no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.", "titulo": "Artículo 114", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/114"} {"articulo": 115, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f034299e785686080bf490248881d63d8e91a3ebd9250ee8ffadd78d64c60c89", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden\nde conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el\nejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus\ncomponentes.\nPor igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o\nincapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de\nconducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.\nBastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias\nvoluntarias.", "titulo": "Artículo 115", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/115"} {"articulo": 116, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f702bd5f87298771a50b007049ceaccec17f991b1c8f4baf02e122005294fa2d", "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada\nLegislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las\nelecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.\nLa ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por\nimpedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.", "titulo": "Artículo 116", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/116"} {"articulo": 117, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e4bb70569a192c9cde514f5bcaaec034493dcff67a6b9b00165dbd47f29ddadd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 229 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con\nuna asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos,\nsin perjuicio de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el\nreglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias\ninjustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las\ncomisiones informantes de que forman parte.\nTales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la\nasignación.\nLa asignación será fijada por dos tercios de votos del total de\ncomponentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el\núltimo período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente.\nDicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del\nPoder Ejecutivo y fuera de ella los Legisladores no podrán recibir\nbeneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de\nsu cargo. (*)", "titulo": "Artículo 117", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/117"} {"articulo": 118, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "80102374db2316be3f13500f0dbd9f46dded344a58e7140bfeba77b1a8fe24be", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 121 y 132 .\nVer además: Ley Nº 17.673 de 21/07/2003.", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema\nCorte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes\nque estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por\nescrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo\ntrasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare\nlos informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá\nsolicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo\nque ésta resuelva.\nNo podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y\ncompetencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo. (*)", "titulo": "Artículo 118", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/118"} {"articulo": 119, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7ec0a6441f29d15d0002ec2e4560cb755c9d560acd2780c7c4e05fbc768a9483", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 121 , 132 y 180 .\nVer además: Sección VIII .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de\nvotos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros\nde Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya\nsea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin\nperjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.\nCuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios\nDescentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de\nun representante del respectivo Consejo o Directorio. (*)", "titulo": "Artículo 119", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/119"} {"articulo": 120, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d76292050b28b459e097edf1acd60bb2968bd20657342b99f0e25d5451657ad8", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 121 y 132 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación\no para suministrar datos con fines legislativos. (*)", "titulo": "Artículo 120", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/120"} {"articulo": 121, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "631378c6e7906f60b5950136253acf331926318f6f48dc3eb385fe93499594d1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 118 , 119 , 120 y 132 .\nVer además: Sección VIII.", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto\nen la Sección VIII. (*)", "titulo": "Artículo 121", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/121"} {"articulo": 122, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "74724a25f065eda3a4dbc93451c9ac8a7fb79fa5dbf312004a94097798145f72", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 125 y 208 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus\nrespectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del\nEstado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los\nServicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar\nservicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de\nla Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su\nrepresentación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.\nCuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la\nPresidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes\nsean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado,\nquedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,\nmientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 122", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/122"} {"articulo": 123, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "08749b4544e4760f54f97d3c8f1b5f8c2625f60b5a5cb89fe0007ba8e45bc41a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 208 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de\ntodo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza. (*)", "titulo": "Artículo 123", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/123"} {"articulo": 124, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "306101d40f52a90deb62ec5eca92bdfbd0816bb8f53ae0ec6c50e2de58a2a9d3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 126 y 208 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:\n1°) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas\nque contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos\nDepartamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o\ncualquier otro órgano público.\n2°) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,\nGobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados.\nLa inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la\npérdida inmediata del cargo legislativo. (*)", "titulo": "Artículo 124", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/124"} {"articulo": 125, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "38ede97a1357b5add85879ef3be1e45a2b9a0930d61a892a1020a23023280993", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 122 , 126 y 208 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo\n122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva. (*)", "titulo": "Artículo 125", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/125"} {"articulo": 126, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "46ff0ee4a26d46ea22a6ec78a2d9a8fb908916200a4b9429dcd87754e2bd5e4f", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 124 y 125 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\nCámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los\nintegrantes de otros órganos.", "titulo": "Artículo 126", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/126"} {"articulo": 127, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0045193e2f21c17dddb6a41b3fa9d37481ff3299bdd8925644faf2fe2c1acbd5", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete\nRepresentantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y\notros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador\nde la mayoría.\nLa designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la\nconstitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de\nsesiones ordinarias de la Legislatura.", "titulo": "Artículo 127", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/127"} {"articulo": 128, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "83a12522a88e0334ef2060f5101c75c9e20518e9745ad320caf06846a5faaacd", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente\npara cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los\ncasos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.", "titulo": "Artículo 128", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/128"} {"articulo": 129, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "514aadb1ee3297ce9ab0351c9d6a77e2f54afcc1f8f225c021e235edc9bf845a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 131 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución\ny de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes\nal efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o\nsiguiente, en su caso. (*)", "titulo": "Artículo 129", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/129"} {"articulo": 130, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cdf74cc0803f850bbd974ebc99eac0c9c0e238dc76e4f06fae2d72c28bc1ac3b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 148 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez,\nno surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad\ndel asunto, convocar a la Asamblea General.\nEn el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de\nla facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión\nPermanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas\nCámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.", "titulo": "Artículo 130", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/130"} {"articulo": 131, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7b7e535ff957ed09a571457dfe120710f578301368901538f643dff148605ea2", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 129 y 148 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución\npara la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se\nreinicien las sesiones ordinarias.\nLos asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren\na estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha\nindicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento\nde aquélla.\nNo obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de\nsesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores\npodrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su\ncompetencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente,\nprevia comunicación a este Cuerpo.\nTerminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos\nsobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara\nde Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la\nComisión Permanente.\nEn cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice\ndurante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán\nhacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.\nTerminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la\nComisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.\nNo afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la\nComisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la\nAsamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones\nextraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General o la Cámara de\nSenadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a\nconsideración de la Comisión Permanente.\nSi hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes\npor expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados\nlos Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la\nfacultad del artículo 148, inciso 7o., la Comisión Permanente en\nejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le\nconfieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.\nEn este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a\nefectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.", "titulo": "Artículo 131", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/131"} {"articulo": 132, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "82422b805f065118dcb9aa456acf1d04759182bb0a864b2f4f176d1c015c60de", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 118 , 119 , 120 , 121 y 168 .", "seccion": "SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su\nconsentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite,\ncon arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las\nCámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto\npor el numeral 13 del artículo 168.", "titulo": "Artículo 132", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/132"} {"articulo": 133, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5e18b5ae23653278c5e97265d05df6a7d749fe5f815e1532371e2f1d18725351", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 86 , 168 y 222 .\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos\nCámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus\nmiembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y\nartículo 86.\nRequerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que\ndetermine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios\nde adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.\nEl Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias\nni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios\nni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos. (*)", "titulo": "Artículo 133", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/133"} {"articulo": 134, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "929b022f11891d159cc2a6702b57f9861488fb1c13d593ccfe2521e61e3bebc4", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará\na la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme,\nadicione o deseche.", "titulo": "Artículo 134", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/134"} {"articulo": 135, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "33a06ce0432e9e0f33537f8c75aa287d5b97c0bbd7742d8e81fe97f30c37a05e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de\nley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se\nconformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para\npasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en\nsostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en\ntal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y,\nsegún el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos\ntercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o,\naún, aprobar otro nuevo. (*)", "titulo": "Artículo 135", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/135"} {"articulo": 136, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4621106c1a117643eacc939259242ff62b39b457751a344815c39fd021006be4", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que\noponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo\npasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.\nLos proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma\nLegislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione\nulteriormente.", "titulo": "Artículo 136", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/136"} {"articulo": 137, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "27199281253fd5a0d26945ab442cfdc877f4824bfeb4913510865e251206e19a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 144 y 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones\nque oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea\nGeneral, dentro del plazo perentorio de diez días. (*)", "titulo": "Artículo 137", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/137"} {"articulo": 138, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "495e9613195294503ff6a3fa7ac9cabc894a7457701a7acd4fdb5d5b455bc439", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con\nobjeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la\nAsamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los\nmiembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a\nlas observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado. (*)", "titulo": "Artículo 138", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/138"} {"articulo": 139, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d1a938bf94a94fb379b56deb1b4347bf7acc17cd45c890af91978981bf0cf293", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar\nrechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se\nconsiderarán aceptadas. (*)", "titulo": "Artículo 139", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/139"} {"articulo": 140, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "43bdab8cc6c336eb85aebef7f58157556b417a7373641bcf48d4063d48f699af", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder\nEjecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de\nnuevo hasta la siguiente Legislatura.", "titulo": "Artículo 140", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/140"} {"articulo": 141, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a4cea54b64e897725ba34cb16ad99ab8458541febe678c14883a3ffe86e1aaf0", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el\nEjecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los\nnombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u\nobservaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la\nprensa.", "titulo": "Artículo 141", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/141"} {"articulo": 142, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a8fc8cf27237f95e147e5bfca13630ee60648352a0a153120c6d3c7dd442d888", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a\nquien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá\nser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura. (*)", "titulo": "Artículo 142", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/142"} {"articulo": 143, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0e8c6ee0daf9cec0e10ebc9bc16946e18682e16ae8ff78885d3e484f858b4a2b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley,\nno tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de\nhecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.", "titulo": "Artículo 143", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/143"} {"articulo": 144, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "de8f8eb51808a8e0dc3d82bed0c2dde7dd2f428cfd9e91e0cb3e05a76e8fe245", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 137 y 168 .\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que\nestablece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como\ntal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.", "titulo": "Artículo 144", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/144"} {"articulo": 145, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0ccfebc3f1e80617478340e9e08b2ad91140502f0678a9177083507a3fc6aa51", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese\nsido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si\naquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y\ncomunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más\nreparos.", "titulo": "Artículo 145", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/145"} {"articulo": 146, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "67e38cd3a6714fb2c6ee366f213669c1399c7987b1b65d8d00c706cb79a1cb02", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 168 .", "seccion": "SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y", "texto": "Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta\nfórmula:\n\"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del\nUruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:\"", "titulo": "Artículo 146", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/146"} {"articulo": 147, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9400ac528fba0a7fa7312a2bdf5cf1536e097c7d88c35ec6e0ac90409f3bc960", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 174 y 180 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO", "texto": "Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de\nEstado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,\ndeclare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.\nCuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se\nformulen será especialmente convocada, con un término no inferior a\ncuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.\nSi la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta\na la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho\nhoras.\nSi en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el\nnúmero suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y\nla Asamblea General se considerará constituida con el número de\nLegisladores que concurra. (*)", "titulo": "Artículo 147", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/147"} {"articulo": 148, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3509a60a3b1d9dcfcf4f0a9c6ece2466c7ee38b009d88b060e8c946269d3885e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 174 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999.", "seccion": "SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO", "texto": "La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo\nser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del\ntotal de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública.\nSin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las\ncircunstancias.\nSe entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro,\npor desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por\ndesaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de\nMinistros.\nLa desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos\nanteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del\nConsejo de Ministros, según los casos.\nEl Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación\ncuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes\ndel Cuerpo.\nEn tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a\ncelebrarse dentro de los diez días siguientes.\nSi en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número\nde Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda\nconvocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos\nhoras de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará\nrevocado el acto de desaprobación.\nSi la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a\nlos tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la\nRepública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener\npor decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de\nMinistros censurados y disolver las Cámaras.\nEn tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y\nRepresentantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha\nde la referida decisión.\nEl mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros\ncensurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva\nelección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.\nEn tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero\nsubsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.\nEl Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante\nlos últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea\nGeneral podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero\ndel presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del\ntotal de sus componentes.\nTratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la\nRepública no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el\ntérmino de su mandato.\nDesde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al\ndecreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a\nreunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales\ncomo Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.\nSi a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no\nhubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras,\nlas Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.\nProclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas\nCámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno\nderecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.\nLa nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del\nPoder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.\nDentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea\nGeneral, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o\nrevocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de\nMinistros.\nLas Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de\nduración normal de las cesantes.", "titulo": "Artículo 148", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/148"} {"articulo": 149, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "017140df308d24a96424d2bae58b445726563bf8451e82e1e6eda02ebc75b220", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República\nactuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de\nMinistros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás\ndisposiciones concordantes.", "titulo": "Artículo 149", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/149"} {"articulo": 150, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "304315664b2189188e579a3e10b246a35f4e7a0c9c0fb532917fd1d763df6a4b", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal\no definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas\nfacultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará\nhasta el término del período de Gobierno.\nEl Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la\nAsamblea General y de la Cámara de Senadores.", "titulo": "Artículo 150", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/150"} {"articulo": 151, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b3cc8307988cc75154d187dfffbfd5e7ec85aa0550b07469638afcd388b903db", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 77 , 153 y 155 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B) y\nSección III\nVer además: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos\nconjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de\nvotantes. Cada Partido sólo podrá presentar una candidatura a la\nPresidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha\nindicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección\nentre las dos candidaturas más votadas.\nRegirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la\nSección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.\nSólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que\ntengan treinta y cinco años cumplidos de edad. (*)", "titulo": "Artículo 151", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/151"} {"articulo": 152, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "542bc035d1b242b0b7b525633695bbcca4917dd5ede3ef7349ff9d5f296904cd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 153 y 155 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones,\ny para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco\naños desde la fecha de su cese.\nEsta disposición comprende al Presidente con respecto a la\nVicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia,\nsalvo las excepciones de los incisos siguientes.\nEl Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la\nPresidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser\nelectos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido\nen el inciso primero.\nTampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el\nciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término\ncomprendido en los tres meses anteriores a la elección. (*)", "titulo": "Artículo 152", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/152"} {"articulo": 153, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ef7fedacde023537e00c9bb0b6e61e578b440c26dc98acb1379ba6a9ad170487", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 151 , 152 y 157 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 17.063 de 24/12/1998.", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la\nRepública, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente\ny del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer\ntitular de la lista más votada del Partido político por el cual fueron\nelectos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo\n151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente. (*)", "titulo": "Artículo 153", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/153"} {"articulo": 154, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e6969cb222983b2111d1f32bb772bb64ef960bd6cdf1108829ae9270afb0f157", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 229 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República\nserán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser\nalteradas mientras duren en el desempeño del cargo. (*)", "titulo": "Artículo 154", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/154"} {"articulo": 155, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "64bb44508260583429916e104e58f98f9f302ea816415b55c8142777630ebe4b", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 151 y 152 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y\nel Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los cargos,\ndesempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente, el\nprimer y el segundo titular de la lista más votada a la Cámara de\nSenadores, del Partido político por el cual fueron electos el Presidente y\nel Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el\nartículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.\nEn su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por\nel orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo\nde Senador, que reuniesen esas calidades sino tuviesen dichos\nimpedimentos. (*)", "titulo": "Artículo 155", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/155"} {"articulo": 156, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a26aced4d7fb04cc3bdd3e701ff3805e25fd92d1959676fe7c958724a0404929", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran\nproclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de\nla República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará\nel mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará\nhasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus\nfunciones judiciales.", "titulo": "Artículo 156", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/156"} {"articulo": 157, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3f6daf0afdfee5bb01b368628b58c357bc7160aea4344879cdaafac84056b20e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 153 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Cuando el Presidente electo estuviere incapacitado temporalmente para\nla toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será\nsustituído por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al\nprocedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las\ncausas que generaron dicha incapacidad.", "titulo": "Artículo 157", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/157"} {"articulo": 158, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e7f550cb1e33fdaea1009b3ff7c12fc1538a766c3398539d8ebbf9eebb68a1de", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente\nde la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en\npresencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente\ndeclaración: \"Yo, N. N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República\".", "titulo": "Artículo 158", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/158"} {"articulo": 159, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "64884b3bd1cd300cd20ea956e11e4a0d5737df93b4ddad197c7423d2bfc1efcd", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en\nel interior y en el exterior.", "titulo": "Artículo 159", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/159"} {"articulo": 160, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d7afb4b6cac08bebac602946d972b075394aad8cde926b99aa7552c6d74ab055", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 168 y 181 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los\nrespectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia\nprivativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en\nsu seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus\nrespectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos\nprevistos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del\nartículo 168. (*)", "titulo": "Artículo 160", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/160"} {"articulo": 161, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "88d939bfaafee4f2f1c033d9c87d8b0aff087c9cbc7a68801e701ac8b8f80a37", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien\ntendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será\ndecisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido\npor efecto de su propio voto.\nEl Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la\nRepública cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios\nMinistros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá\nreunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que\nindique la convocatoria.", "titulo": "Artículo 161", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/161"} {"articulo": 162, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cc01072f33e1e662790c27a81e5616a9d995a887c9a4f526f7f8f002444e532e", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus\nmiembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de\nmiembros presentes.", "titulo": "Artículo 162", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/162"} {"articulo": 163, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d88629cd607a3b62edc9c9c112eb93f40f33b6093bd7194b8b8714fd931d1ae7", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una\ndeliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.", "titulo": "Artículo 163", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/163"} {"articulo": 164, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c3a2ae8dcc91afdd36602f930d27bb64bea48400539fc0bc7730e66bf8ee2bd5", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas\npor el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.", "titulo": "Artículo 164", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/164"} {"articulo": 165, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "844e452b9ab61601488235e9824c299ac01bc4b5b20315dbe29193e72b2afe79", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el\nPresidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán\nser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.", "titulo": "Artículo 165", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/165"} {"articulo": 166, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ae4f94202dfc22f6f082ae9d7bb496ba5a40caedba31435d3b823288fd355d33", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.", "titulo": "Artículo 166", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/166"} {"articulo": 167, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "593225d18176bf13df8b4834acdcd02d4087a00d3b3fd7a99b468446507a7a2a", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,\nen el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.", "titulo": "Artículo 167", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/167"} {"articulo": 168, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "86266a1399400e48e65ebdd6af609e1b0f323812fe7f31720c880fac80893d27", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 104 , 135 y 142 .\nVer: Secciones VII y XIV y\nDisposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B)\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros\nrespectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:\n1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la\nseguridad en lo exterior.\n2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.\n3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y\nmilitares conforme a las leyes.\n4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a\nla Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y\ncircular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los\nreglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.\n5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones\nordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y\nreformas que considere dignas de su atención.\n6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que\nle remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su\npromulgación, en la forma prevista en la Sección VII.\n7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las\nleyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser\nremitidos con declaratoria de urgente consideración.\nLa declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con\nla remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser\nconsiderados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a\ncontinuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro\nde tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha\nsancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las\nsiguientes reglas:\na) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más\nde un proyecto de ley con declaratoria de urgente\nconsideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en\ntales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la\nconsideración legislativa de otro anteriormente enviado;\nb) no podrán merecer esta calificación los proyectos de\nPresupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto\nde tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada\nCámara;\nc) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus\ncomponentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente\nconsideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese\nmomento los trámites normales previstos en la Sección VII;\nd) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá\nconsiderarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.\nVencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a\nsesión extraordinaria y permanente para la consideración del\nproyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria\nsin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se\nreputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo\nremitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y\nde oficio a la otra Cámara;\ne) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si\naprobase un texto distinto al remitido por la primera lo\ndevolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su\nconsideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento\nexpreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a\nla Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días\nsin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se\nreputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo\nremitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste\ninmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la\nmisma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un\ntexto distinto al del Poder Ejecutivo;\nf) la Asamblea General dispondrá de diez días para su\nconsideración. Si venciera este nuevo plazo sin\npronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto\nen la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó\nexpresa aprobación.\nLa Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará\nde conformidad con el artículo 135.\ng) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente\nconsideración fuese desechado por cualquiera de las dos\nCámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.\nh) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará\na correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto\npor el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores\ncomenzará a correr automáticamente al vencer el plazo\ninmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del\nrecibo por el órgano correspondiente si hubiese habido\naprobación expresa antes del vencimiento del término.\n8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con\ndeterminación de los asuntos materia de la convocatoria y de\nacuerdo con lo que se establece en el artículo 104.\n9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la\nConstitución y a las leyes.\n10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos\nlos casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,\ncon el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el\nexpediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y\nconsulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la\nCámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen\nnombre o el prestigio del país y de la representación que\ninvisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no\ndictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el\nPoder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos\nde la destitución.\n11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,\npara los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la\nCámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.\n12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de\nsolicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión\nPermanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.\nSi la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran\nresolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo\nprescindirá de la venia solicitada.\nLos cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán\nconsiderados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo\nque la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del\ntotal de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.\n13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la\nRepública, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión\nPermanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos\ndel total de componentes. La venia no será necesaria para designar\nal Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los\nFiscales de Gobierno y de Hacienda.\n14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás\nque la ley declare amovibles.\n15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus\nfunciones a los Cónsules extranjeros.\n16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la\nAsamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen\nresultado el arbitraje u otros medios pacíficos.\n17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e\nimprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,\ndentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión\nde ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo\nejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas\nresuelvan.\nEn cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo\nautorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del\nterritorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta\nmedida, como las otras, deberá someterse, dentro de las\nveinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión\nde ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,\nestándose a su resolución.\nEl arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la\nreclusión de delincuentes.\n18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus\ndependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.\n19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de\nacuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida\nde la inversión hecha de los anteriores.\n20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la\naprobación del Poder Legislativo.\n21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.\n22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren\nde establecerse.\n23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la\nfuerza pública.\n24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política\nlas atribuciones que estime convenientes.\n25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y\ncomunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a\nque el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará\nobligado a obedecerlas.\nNo obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas\nresoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo\nrequisito precedentemente fijado.\n26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y\nun Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de\nMinistros.\nAmbos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o\nreemplazados por éste, en cualquier momento. (*)", "titulo": "Artículo 168", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/168"} {"articulo": 169, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bfbc3e29f54f802dcf27b7580fb359c2f29f0bcefc159786662a129ac9f189d2", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio\nactivo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.", "titulo": "Artículo 169", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/169"} {"articulo": 170, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7390ba9160e1854de20f7f93c59c4c8fd72bb7fd1015956fba6c6e658ac780bd", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional\npor más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de\nSenadores.", "titulo": "Artículo 170", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/170"} {"articulo": 171, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3ccc750b76b5eac229baca2ffc43980a031f8463203e9e5716afba77d5ce0676", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le\nalcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los\nSenadores y a los Representantes.", "titulo": "Artículo 171", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/171"} {"articulo": 172, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a70ac789b68ec0d01003e81f557faa7d2cf41ac1e34170d3105a735e7552cbc3", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma\nque señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo\no dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante\nlos cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del\npaís, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de\nla Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.\nCuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total\nde los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la\nRepública quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.", "titulo": "Artículo 172", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/172"} {"articulo": 173, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ad46aab839f1ed0304682e41e5e98cb2155bb7f432fcf0134fd2b7805ce8355c", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO", "texto": "En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será\ndesignado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre\nciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.\nEl Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime\nconveniente.", "titulo": "Artículo 173", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/173"} {"articulo": 174, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b550909b2a794687dc4f709969ed8f29f1aebadaa246ad57278423aba209edda", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 175 y 181 .\nVer además: Sección VIII y\nDisposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a\niniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su\ndenominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia,\nsin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.\nEl Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá\nredistribuir dichas atribuciones y competencias.\nEl Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre\nciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su\npermanencia en el cargo.\nEl Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un\nvoto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste\ncomparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate,\npor el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro\nde un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la\nrecepción de la comunicación del Presidente de la República por la\nAsamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o,\nreuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza\nha sido otorgado.\nLos Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de\nla República, sin perjuicio de lo establecido en el Sección VIII. (*)", "titulo": "Artículo 174", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/174"} {"articulo": 175, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d0705bbe06bff23ca01aeb949610c591754d6b82c589fe84bbc695c0e6aa66cf", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 174 y 187 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere,\nque el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.\nSi así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o\nparcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes\nAutónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los\nDirectores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones\nimpugnables ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.\nEl Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá\nsolicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo\n187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,\nDirectores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.\nLas facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas\ndurante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses\nanteriores a la asunción del gobierno siguiente.\nDichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades\nde la Universidad de la República. (*)", "titulo": "Artículo 175", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/175"} {"articulo": 176, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6b6fa66a97d4b988cc096c3ffa5000dcf1fe051eb3da906a7ef0aea57173507c", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.", "titulo": "Artículo 176", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/176"} {"articulo": 177, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "757102ec1680db75d3726165832b4700d7c763c234bae22e8c561c24661932a9", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta\nsucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus\nrespectivos Ministerios.", "titulo": "Artículo 177", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/177"} {"articulo": 178, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "60bcd52b3ce4b135ec4ab573af06bc77d0527ccf7d945cb3a49fd5c378ff5a78", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les\nalcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los\nSenadores y Representantes en lo que fuere pertinente.\nNo podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aún así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la\nacusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes\nde la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en\nel ejercicio de sus funciones.", "titulo": "Artículo 178", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/178"} {"articulo": 179, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3cd3e2ffe514d32bd574a56a9fed850a927d30ac0090efaf4123fb5602c96b79", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 93 , 102 y 103 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y\nórdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el\ncaso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la\nresponsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva\nde conformidad con los artículos 93, 102 y 103.\nLos Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de\ndelito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la\nRepública o del Consejo de Ministros. (*)", "titulo": "Artículo 179", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/179"} {"articulo": 180, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "59c46707fb65d8a4087d3815d1c1d1f15441bd3488193a556b80b0335542edbc", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 119 y 147 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de\ncada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones\ninternas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual\nderecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del\nMinistro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos\n119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.", "titulo": "Artículo 180", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/180"} {"articulo": 181, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d6f6b497723b9350b6d03afc1f7191a9d924e9fd1c942ae72c0619054650b700", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 160 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de\nacuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:\n1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.\n2º) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley,\ndecretos y resoluciones que estimen convenientes.\n3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas\nreconocidas del Estado.\n4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.\n5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus\nreparticiones.\n6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas\npara que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.\n7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.\n8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las\ndisposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de\nMinistros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.\n9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad\npolítica, las atribuciones que estimen convenientes.", "titulo": "Artículo 181", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/181"} {"articulo": 182, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a24b0cc31fa1a0fae42ab49068cad14a70c4b1561d78828e476c960d4b09a560", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas\npor el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 182", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/182"} {"articulo": 183, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "90fbc3cf11f4f0d957dfe2ba917d1d3c47c59d502ace119887170b7d23e660fe", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro,\na su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.", "titulo": "Artículo 183", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/183"} {"articulo": 184, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7b9c82e6b86fad05cef8495ced0e4dab12ea2b2e172ae22ca00b8c9a931f299b", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO", "texto": "En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República\ndesignará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la\ndesignación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva\nCartera.", "titulo": "Artículo 184", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/184"} {"articulo": 185, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4e2e098bde028be7e10481ba0a70dd688b11c996dc72318cfcbf5faf1a3e7867", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 187 .\nVer además: Sección V y\nDisposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B)", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado\nserán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el\ngrado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes\nque se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de\ncomponentes de cada Cámara.\nLos Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco\nmiembros según lo establezca la ley en cada caso.\nLa ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada\nCámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén\ndirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del\nartículo 187.\nEn la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con\nOrganismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el\nPoder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa,\nsin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de\nacuerdo a lo establecido en la Sección V.", "titulo": "Artículo 185", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/185"} {"articulo": 186, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d5b385ea18a1eb9b2c93130b50e05f2bcbcbaffe12171ee29158b00d34881eba", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,\nAdministraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser\ndescentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá\nconcederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del\nPoder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 186", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/186"} {"articulo": 187, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3a25eff297de14ed3cebaf90c1ad9c9adc0c1248863ac49099326cd00ab0f079", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 94 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B), F), G), M) y N).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean\nde carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República\nen acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de\nSenadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones\npersonales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a\ntres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso\nprimero.\nSi la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de\nrecibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,\no reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el\nvoto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.\nLa ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada\nCámara podrá establecer otro sistema de designación. (*)", "titulo": "Artículo 187", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/187"} {"articulo": 188, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0edc1a5e9b2daee480290b0c35de33da3019ed4bf26f5b2850dac7346fcecfe5", "notas_oficiales": "El inciso final fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por\nplebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o\nampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios\nDescentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales\ncasos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,\nse requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de\ncada Cámara.\nEl aporte de los capitales particulares y la representación de los\nmismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del\nEstado.\nEl Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,\nagropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,\ncooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre\nconsentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan\npreviamente entre las partes.\nLa ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,\nautorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del\nEstado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por\nlas mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados.\nLas disposiciones de este artículo no serán aplicables a los\nservicios públicos de agua potable y saneamiento. (*)", "titulo": "Artículo 188", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/188"} {"articulo": 189, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "76f773c7af50b9249bc7f454bb3575c0a882fd2843d23489ff0be7b4a52548c5", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se\nrequerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada\nCámara.\nLa ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada\nCámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los\nDirectorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos\ninteresados en el servicio, que han de efectuar esa elección. (*)", "titulo": "Artículo 189", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/189"} {"articulo": 190, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7b52926ab1055b2edb3740681f291af66be2699afff204344cb0389847d747a0", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán\nrealizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las\nleyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades\nnormales. (*)", "titulo": "Artículo 190", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/190"} {"articulo": 191, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4361e2caaa30d8d99f2241463b65e24d78ff35bac74dbc42c5e3fe7b3fd4944b", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,\ntodas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea\nsu naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen\nclaramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de\nlos mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas. (*)", "titulo": "Artículo 191", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/191"} {"articulo": 192, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2bdcee59b7e15c279f961a5fe0e8acb103bc98a8c5eb4feae6568cebbf4cd4e1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer: Ley Nº 17.865 de 21/03/2005 artículo 1 (interpretativo).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus\nfunciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas\nrespectivas, quienes hayan de sucederlos.\nLas vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido\npara la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá\nestablecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos,\nse elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o\ndefinitiva.\nLa ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de\ncomponentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias\ntemporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.\nPodrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección\nGeneral siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal\nde Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus\nmiembros. (*)", "titulo": "Artículo 192", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/192"} {"articulo": 193, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9968d7646e118b9babfe87634183d2c119f5d49d0bdf01bd8a0ce33616dca876", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer además: Sección XIII y\nDisposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir\ncuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de\nCuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de\nacuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII. (*)", "titulo": "Artículo 193", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/193"} {"articulo": 194, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "88ed07939e4d2defad44da81da808ba51369fc43d9656a4ff8ab1702e336ebb7", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 197 , 198 y 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a\nrecursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el\nPoder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin\nperjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198. (*)", "titulo": "Artículo 194", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/194"} {"articulo": 195, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d35e29fa046b838e027e4f9a8423e13ea87d2c5ed43514cfb51b3a03fc6a1695", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 201 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer: Ley Nº 17.294 de 31/01/2001 artículo 8 (interpretativo).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo,\ncon el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y\norganizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que\nestablecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.\nSus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta\ntranscurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación\npara el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.", "titulo": "Artículo 195", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/195"} {"articulo": 196, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4b7057047e52ac2ffab2b8cce4d43a0430d803a743afab93126a0da7797697a0", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como\nente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley\naprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de\ncada Cámara.", "titulo": "Artículo 196", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/196"} {"articulo": 197, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5dba233421fad3456c5479c74ec9675228a09cba74829321b7945a11b9b0f1fb", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 198 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión\no los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las\nobservaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los\nactos observados.\nEn caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo\npodrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que\nconsidere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en\ndefinitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los\nincisos segundo y tercero del artículo 198.", "titulo": "Artículo 197", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/197"} {"articulo": 198, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e6fe4cc771160390312ef957b38b3cdaaaa9fc2071a9539db2f4d99acdfbb9fd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 197 y 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la\nfacultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los\nDirectorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de\nSenadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del\ncargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio\nde la institución a que pertenezcan.\nSi la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta\ndías, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.\nCuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo\nde Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores\nGenerales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de\nDirectorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y\nhasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.\nLas destituciones y remociones previstas en este artículo y en el\nanterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo. (*)", "titulo": "Artículo 198", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/198"} {"articulo": 199, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "cf2f03d4670b324477a02a51be9283c55c3c9efe4a9d466e0297113478efa42d", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se\nrequerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\nCámara.", "titulo": "Artículo 199", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/199"} {"articulo": 200, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8632c450314530414ce996a8445ad3645dbaade7bf77ca5f3197cabf37da5f51", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes\nAutónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para\ncargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del\nInstituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los\nConsejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser\nreelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el\ncargo de Decano o funciones docentes honorarias.\nLa inhibición durará hasta un año después de haber terminado las\nfunciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende\na todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter\npermanente ni remuneración fija.\nTampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales\nde los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer\nsimultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,\nse relacionen con la Institución a que pertenecen.\nLas disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las\nfunciones docentes. (*)", "titulo": "Artículo 200", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/200"} {"articulo": 201, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "1182e91f00106073dfdcf82ee94192fd7f4a6f576a7ae4ded25da888a798d33a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B) y T).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes\nAutónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a\nLegisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de\nla fecha de la elección.\nEn estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta\ncausal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.\nLos Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren\ncandidatos que no hayan cumplido con aquel requisito. (*)", "titulo": "Artículo 201", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/201"} {"articulo": 202, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9c3d06455777bf40b12c58a9285be629d61960de603c8ec163174153d5383d01", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B) y S).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,\nIndustrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos\nAutónomos.\nLos demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de\nConsejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios\nde votos del total de componentes de cada Cámara.\nLos Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de\nasesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios,\npor las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que\naquéllos se expidan.\nLa ley dispondrá la coordinación de la enseñanza. (*)", "titulo": "Artículo 202", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/202"} {"articulo": 203, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8f7e0d8b9b030cbe55e5650705d51a330b395151504a419754b292ee60c1919c", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o\nelectos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\nEl Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado\npor los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán\nelectos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que\nestablezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso\nanterior.", "titulo": "Artículo 203", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/203"} {"articulo": 204, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "21e5032679b3f06934389584e508574b8fe9b2687fc4c81a447e080055439124", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 58 , 59 , 60 y 61 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que\ndeterminará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de\ncomponentes de cada Cámara.\nDichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de\nconformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas\nfundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del\nEnte.", "titulo": "Artículo 204", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/204"} {"articulo": 205, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0c100e499b909efd8d3257e93b3f4080ebfc972b2099aee34fe0933b1167be56", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 189 , 190 , 191 , 192 , 193 , 194 , 198 , 200 y\n201 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS", "texto": "Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de\nenseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, (incisos 1 y 2), 200 y 201.", "titulo": "Artículo 205", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/205"} {"articulo": 206, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7fe46a1454efa9911c0e98bcffabfff6e08e19a7c82b8e51c39942d688fa5603", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL", "texto": "La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter\nconsultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses\neconómicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de\nconstitución y funciones del mismo.", "titulo": "Artículo 206", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/206"} {"articulo": 207, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b59b2a33b74c6c55695a5d5d3010d06abd01fd34747ad012b0c8a720cfdc9f64", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL", "texto": "El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por\nescrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones\nLegislativas, por uno o más de sus miembros.", "titulo": "Artículo 207", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/207"} {"articulo": 208, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5fbc0a21d13b7d5ef729084ceca8ee816ac80390f1e4cc4b2b429cb3279e3300", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 122 , 123 , 124 y 125 .", "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán\nreunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.\nSerán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del\ntotal de sus componentes.\nRegirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los\nartículos 122, 123, 124, y 125.\nSus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que\nsustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo\nperíodo.\nPodrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para\nlos casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.", "titulo": "Artículo 208", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/208"} {"articulo": 209, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7a34ac7f46e6a9c0c972612aa67e07d3d32a58a558dcb31fec668d4386aba7ca", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea\nGeneral, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de\nsus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de\nineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de\nvotos del total de sus componentes.", "titulo": "Artículo 209", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/209"} {"articulo": 210, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b625abf573dc8291046e8157fc46948bc3d2d692ef2e0302ef9d90f4f1be2696", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será\nreglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrá\natribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.", "titulo": "Artículo 210", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/210"} {"articulo": 211, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e20de046f322c625e8d54f1dd48104dfe57f5965fc95cde8ec6ca8d16bd7826c", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "Compete al Tribunal de Cuentas:\nA) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.\nB) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las\nnormas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de\ncertificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones\ncorrespondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará\nal Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.\nSi el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,\ndará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus\nveces, a sus efectos.\nEn los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser\nejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los\nrespectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes\nactuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de\nCuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer\nextensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de\nfondos.\nC) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones\nde todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,\nEntes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su\nnaturaleza, así como también, en cuanto a las acciones\ncorrespondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las\nconsideraciones y observaciones pertinentes.\nD) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la\nrendición de cuentas establecida en el inciso anterior.\nE) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos\ndel Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las\nirregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las\nleyes de presupuesto y contabilidad.\nF) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria\npara todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes\nAutónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.\nG) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser\nincluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con\nlas modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder\nLegislativo, estándose a su resolución.", "titulo": "Artículo 211", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/211"} {"articulo": 212, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ab96a637eb57bdfe14edd2e5add6da86478ffc235d7e607225d1b5774bfed491", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que\ncorresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley\nOrgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos\ndel Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a\nquien corresponda, las reformas que creyere convenientes.", "titulo": "Artículo 212", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/212"} {"articulo": 213, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9cb51aed59e969416f8595d8ede53646d8d0c7e52dc728e17dec82542afe84c9", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS", "texto": "El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de\nLey de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al\nPoder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto\ncomprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y\neconómica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad\ny recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y\nenajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública;\npara hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y\npagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los\nfuncionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.", "titulo": "Artículo 213", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/213"} {"articulo": 214, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6bb5748f96664e77c726d4d62641b50d642c7c1a7b42582149a9c86c16f03de0", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 222 , 230 , 273 , 275 y 323 .\nVer además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su\nperíodo de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los\nseis primeros meses del ejercicio de su mandato.\nEl Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura\nque contendrá:\nA) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en\ncada Inciso por programa.\nB) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada Inciso\npor programa.\nC) Los recursos y la estimación de su producido, así como el\nporcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a\nlos Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión\nSectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre\nel porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al\nvencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su\nopinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la\ncomunicará al Poder Legislativo.\nLos Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,\ndentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una\nrendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de\neste literal, con indicación precisa de los montos y de los\ndestinos aplicados.\nD) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.\nLos apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas\nen razón de la materia que comprendan.\nEl Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el\nejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al\nPoder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de\nEjecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,\npudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al\nmonto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y\nefectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por\nrazones debidamente justificadas. (*)", "titulo": "Artículo 214", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/214"} {"articulo": 215, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "53aa30b6c721eb217c11a5543eaf36357cb0d034a0a427b1eabe19788a80c77a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 , 222 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos\nglobales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y\nnúmero de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que\nsignifiquen mayores gastos que los propuestos. (*)", "titulo": "Artículo 215", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/215"} {"articulo": 216, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "9c0df8b963d5935ddc09d27bdea969d2672c566b38853c8c4128313f62670442", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 222 , 273 , 275 y 323 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos\nque comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya\nrevisión periódica no sea indispensable.\nNo se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de\nCuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni\naquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o\nejecución.\nTodos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda\npara su consideración y aprobación, en forma comparativa con los\npresupuestos vigentes. (*)", "titulo": "Artículo 216", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216"} {"articulo": 217, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0dcc2c072141c2d1b29855b03c14c5437292b58e84d74a98bdfa7700244d8323", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o\nleyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días\nde recibidos.\nDe no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se\nconsiderarán rechazados.", "titulo": "Artículo 217", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/217"} {"articulo": 218, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "894aa7f3979bd74a193f571dd5f5b3b36f54d9998a1c814f01f2ccbda87e9df5", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado\npor la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá\npronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días\nsiguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el\nproyecto pasará a la Asamblea General.\nLa Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días\nsiguientes.\nSi la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los\nproyectos se tendrán por rechazados.", "titulo": "Artículo 218", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/218"} {"articulo": 219, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a6b5c46ad4a203bef15ebb5bca4a19c13efb48c3e70b52746fba36db7d98cf52", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 222 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el\ncaso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los\nveinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara. (*)", "titulo": "Artículo 219", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/219"} {"articulo": 220, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "71f5b61f62b2f8fc39485ccdfa393b0983c8bfe7cd4914898c5883c598c6018a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la\nCorte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los\nServicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el\nartículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los\npresentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de\npresupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios\ny someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.", "titulo": "Artículo 220", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/220"} {"articulo": 221, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6687001401e14078fd4b88685f93138398ea4ee378d0142cc1713f28f0cdaa68", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 215 , 273 , 275 y 323 .\nVer: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 743 (interpretativo).", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado\nserán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al\nTribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con\nexcepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en\ncualquier momento.\nEl Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de\nrecibidos.\nEl Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y\nPresupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen\nobservaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.\nSi el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el\ndictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder\nEjecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines\ninformativos en el Presupuesto Nacional.\nNo mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los\nproyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con\nagregación de antecedentes.\nLa Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto\na las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus\ncomponentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se\ntendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder\nEjecutivo.\nEl dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la\nmayoría de sus miembros.\nLa ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de\nCuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente\npodrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.", "titulo": "Artículo 221", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/221"} {"articulo": 222, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c89166d4ce98dd4c8694794d1aebcedc3362775dff2b507766a2f07346f2b7f4", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 86 , 133 , 214 , 215 , 216 , 219 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las\ndisposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.", "titulo": "Artículo 222", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/222"} {"articulo": 223, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "889787d7a1a2e073e5d8b2ce5e7fee7ff165f7e3a8fc3ee68c463271192853cd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá\npara su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta\nDepartamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su\nmandato.", "titulo": "Artículo 223", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223"} {"articulo": 224, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c4783ac5db4c77b4923d1721a4cd19df40a15e10b950c77f06a6229fc2d22309", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 226 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto\npreparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su\npresentación. (*)", "titulo": "Artículo 224", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/224"} {"articulo": 225, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f8e17cea9742def439835da476c2bb3f8289f9d451d632a5f1d5a84bc2ef7e0a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 , 281 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de\npresupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no\npudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni\ncrear empleos por su iniciativa.\nPreviamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes\ndel Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,\npudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de\nlos recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las\ndisposiciones constitucionales o leyes aplicables.\nSi la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no\nmediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.\nEn ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con\nposterioridad al informe del Tribunal.\nSi la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por\nel Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la\nAsamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las\ndiscrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera\ndecisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. (*)", "titulo": "Artículo 225", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225"} {"articulo": 226, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8aad69048cd5976ee9956645cd0b9ef89544590940acd5c52759f92c17d96761", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 224 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que\nla Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se\nconsiderará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el\nIntendente.", "titulo": "Artículo 226", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/226"} {"articulo": 227, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4e478997b23d928e25aead7eef0e617898a0577aad068b760860969ae085fea1", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán\nal Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los\npresupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste\nde los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.", "titulo": "Artículo 227", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/227"} {"articulo": 228, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c5eea567814e8c70e30102cf1661ad34c080507940766495e64053e827d41cac", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de\ncontralor de toda gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo\ndel Tribunal de Cuentas.\nMientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán\nrigiendo los presupuestos vigentes.", "titulo": "Artículo 228", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/228"} {"articulo": 229, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "133d126cd317cc1a82d1ed30f0953200cbe7082147537701c2c0ffb0278cb17e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 117 , 154 , 273 , 275 , 295 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos\ny Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,\ndeterminar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las\nPartidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la\nfecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a\nque se refieren los artículos 117, 154 y 295.", "titulo": "Artículo 229", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/229"} {"articulo": 230, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6cb389691e5f0fb4eaedd9aa0c2eae6006767b887ae710dc79822bfe416f1ddd", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 273 , 275 , 298 y 323 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra X).\nVer además: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 48 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá\ndirectamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una\nComisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al\ndesarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República\nque la presidirá.\nEl Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro\ny ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de\nparticular confianza del Presidente de la República.\nLa Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente\ncon los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus\nfunciones.\nFormará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados\nlos trabajadores y las empresas públicas y privadas.\nLa Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo\nen la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la\nplanificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:\nA) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios\nDescentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.\nB) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que\nles asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará\nuna Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por\ndelegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios\ncompetentes, la que propondrá planes de descentralización que,\nprevia aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los\norganismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá\nestablecer el número de los integrantes, los cometidos y\natribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su\nfuncionamiento.\nLa Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los\ncometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente\nasí como los que la ley determine. (*)", "titulo": "Artículo 230", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/230"} {"articulo": 231, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "de9ad9cb76128e75ffa452c1bf1a404316e84237f536fcae767b8e39633fe10a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 32 , 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada\nCámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas\nde desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una\njusta indemnización y conforme a las normas del artículo 32.", "titulo": "Artículo 231", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/231"} {"articulo": 232, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2ddda606992c7db43147f664f207b81aa7a9d6d3af2ee22e0de2e172b5e10340", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 , 275 y 323 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA", "texto": "Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley\ndeberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su\npago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la\nentidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber\npagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la\nindemnización.\nLos pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,\nrecibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de\nposesión del bien.", "titulo": "Artículo 232", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/232"} {"articulo": 233, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d5e533d5eac04218923bbafa173af02cab275215a247a4857339f39edfab9e90", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por\nlos Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.", "titulo": "Artículo 233", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/233"} {"articulo": 234, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "14a21fd93dfec5ee2f82aeb8d03723cb42f744cbd701c340d96b6c370ca5a67a", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.", "titulo": "Artículo 234", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/234"} {"articulo": 235, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "34ebd14dbd7ebb8afa379f8c75ed11beb05cc7a48c0fc61031b5d396dd55eb4b", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:\n1º) Cuarenta años cumplidos de edad.\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y\nveinticinco años de residencia en el país.\n3º) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa\ncalidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de\nocho años.", "titulo": "Artículo 235", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/235"} {"articulo": 236, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "21e588171e55e89b4c7f5484f5326213e2f2f9b8cffb3686a333d5706721381e", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la\nAsamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La\ndesignación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la\nvacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente.\nVencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará\nautomáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el\nmiembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo\ny a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el\nejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.\nEn los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los\nde recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su\nfunción jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de\noficio en la forma que establezca la ley.", "titulo": "Artículo 236", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/236"} {"articulo": 237, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e02cacc20d620a4c38d50bd815847e4cdf839266b002535185e9fdb83d749d18", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 250 .", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus\ncargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.", "titulo": "Artículo 237", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/237"} {"articulo": 238, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "17431804e1fe9b2db3bf91212b16cbdb65ba8f355d436383d85da557bc5c6b4c", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.", "titulo": "Artículo 238", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/238"} {"articulo": 239, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "72f63370dd8587b7cb05763bb4dcd938cdfad6ebf87941721b69e96a1feb03b4", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 58 , 59 , 60 , 61 , 62 , 63 , 64 , 65 y 66 .", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "A la Suprema Corte de Justicia corresponde:\n1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción\nalguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de\nAlmirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y\nconvenciones con otros Estados; conocer en las causas de los\ndiplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por\nel Derecho Internacional.\nPara los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la\nSuprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga\nsobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de\ncualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva\nmotivada con referencias expresas a la ley que se aplique.\n2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y\neconómica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del\nPoder Judicial.\n3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y\nremitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los\nincorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados\nde las modificaciones que estime pertinentes.\n4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la\nComisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los\nTribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes\nrequisitos:\na) al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que\npertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y\nb) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las\ncalidades del párrafo anterior.\n5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,\nnecesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de\ncomponentes de la Suprema Corte.\nEstos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento\nen que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya\npertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al\nMinisterio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que\ndeban ser desempeñados por abogados.\nSi los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus\nrespectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados\ninterinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de\nnombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los\nciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.\nDurante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en\ncualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del\ntotal de sus miembros. Vencido el término del interinato, el\nnombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.\n6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz\npor mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de\nJusticia.\n7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de\ncuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme\na lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.\n8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.", "titulo": "Artículo 239", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/239"} {"articulo": 240, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d40acc3465ff8c2b8c1008ec89ab45396d3e25ea871ad4a5db950c3b8068892f", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los\notros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir\na las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de\nsus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la\nAdministración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de\nproyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.", "titulo": "Artículo 240", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/240"} {"articulo": 241, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "472936d04a69810d7ba247c2ba3692813f9852b902c829695501d148d26fd8b5", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las\natribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres\nmiembros.", "titulo": "Artículo 241", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/241"} {"articulo": 242, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "de0f6cd911762d02b98ef123fd1a20307c12bf3e135a4a3b2f92808493b96e86", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:\n1º) Treinta y cinco años cumplidos de edad.\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.\n3º) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa\ncalidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de\nseis años.", "titulo": "Artículo 242", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/242"} {"articulo": 243, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c9a825aa83d2768cd68cdf3f2a432920f033e711d815d29ad9b9f3ce1f41cbf6", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 250 .", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos\npor todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por\nel artículo 250.", "titulo": "Artículo 243", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/243"} {"articulo": 244, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "65bb7749273262a49a0e564db8c76563eee5e03cdd7e13ab28e06f1cad61338e", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República,\natendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de\nJusticia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus\natribuciones y el modo de ejercerlas.", "titulo": "Artículo 244", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/244"} {"articulo": 245, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7d7132103ee5650bf51ea006296f09a74018c181f546e219e6b9d3f7bf3cd9af", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Para ser Juez Letrado, se requiere:\n1º) Veintiocho años cumplidos de edad.\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de\nejercicio.\n3º) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa\ncalidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la\nJusticia de Paz.", "titulo": "Artículo 245", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/245"} {"articulo": 246, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "07ec62c545c18ab2e33394f1842b2dce38d98d5661a69706e67cd12037112eed", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 250 .\nVer: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 650 .", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus\nfunciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite\nestablecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:\n1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en\nfavor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o\nde remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.\n2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si\nel nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de\nambos extremos, con respecto al anterior.", "titulo": "Artículo 246", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/246"} {"articulo": 247, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e0a1c888fccf5f3acb6261b6491125e23fdf7b95ca2a844ce1c306ff4c95c801", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra K).", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Para ser Juez de Paz se requiere:\n1º) Veinticinco años cumplidos de edad.\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.\nA las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser\nJuez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano\npúblico para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos\ny en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial\nasí lo exija, a juicio de la Suprema Corte. (*)", "titulo": "Artículo 247", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/247"} {"articulo": 248, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "106c550c07a1aca281dbe6a3c023278dc017b3faa376708b56442ff213f319a1", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las\nsecciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.", "titulo": "Artículo 248", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/248"} {"articulo": 249, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5673eaf246a61284494b5c926aac3999890b531af91d26ddc17fb74df26f5823", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser\nremovidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor\nservicio público.", "titulo": "Artículo 249", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/249"} {"articulo": 250, "capitulo": "CAPITULO VII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "050aada8f9611006df38a4777928f64aa16341c61082f4f2f65a5d4b9c396417", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta\naños de edad.", "titulo": "Artículo 250", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/250"} {"articulo": 251, "capitulo": "CAPITULO VII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "1e9cdc17fc920c8b7b952fdeb960110b1b67df2db7e9cc13051b5b3a4e19e476", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función\npública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza\nPública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública\nhonoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la\njudicial.\nPara desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente\nla autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría\nabsoluta de votos del total de sus componentes.", "titulo": "Artículo 251", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/251"} {"articulo": 252, "capitulo": "CAPITULO VII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "80aeb724f8d7f20d9d1d40f7730ada87eb6f92d3d9360127cd077a9591b4d978", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a\nlos despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y\nJuzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,\ndefender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su\nobligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de\njurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en\ncuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de\nasuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.\nEn lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se\nestará, además, a las excepciones que la ley establezca.\nLa ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los\nfuncionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado\nprimero de este artículo.", "titulo": "Artículo 252", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/252"} {"articulo": 253, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8fb7b3ce9fa35a89989bd5c78c1856f4fd6231157db9570bb3b3a39d2c29bb11", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al\ncaso de estado de guerra.\nLos delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,\ncualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la\nJusticia ordinaria.", "titulo": "Artículo 253", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/253"} {"articulo": 254, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "94f215906be2385229c1ba87c47645c4d352c262815cf3884d1ee8e0f76728d7", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la\nley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del\ndemandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia\ndefinitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del\ndemandante en el ejercicio de su acción.", "titulo": "Artículo 254", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/254"} {"articulo": 255, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6eefc248f8cadebd5c8594c56080ebcf0f55fdf43b7df555280bccaba7349109", "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 16.077 de 11/10/1989.", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse\npreviamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz,\nsalvo las excepciones que estableciere la ley.", "titulo": "Artículo 255", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/255"} {"articulo": 256, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "affa0276b4e3c54127ce94491708fd84e881fa3e0e2945bfc68ab63c1aefe110", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 257 , 258 , 259 , 260 y 261 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma\no de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos\nsiguientes. (*)", "titulo": "Artículo 256", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/256"} {"articulo": 257, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6ba97bf402731d7a7a5785bfb5c23d4cb15c300c2e52810241323436b4b878b9", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 260 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la\nresolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con\nlos requisitos de las sentencias definitivas. (*)", "titulo": "Artículo 257", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/257"} {"articulo": 258, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "16a77c7579145f6b47081efc0f88f74b2bee8e293c334cb8b3c2a773d8064bbd", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 260 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad\nde las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo\naquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y\nlegítimo:\n1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de\nJusticia.\n2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento\njudicial.\nEl Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial,\no el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su caso, también\npodrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una\nley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.\nEn este caso y en el previsto por el numeral 2º, se suspenderán los\nprocedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de\nJusticia. (*)", "titulo": "Artículo 258", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/258"} {"articulo": 259, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f688d41d2d8aff82460e3a5474e60070e6dd6f00305d3eb67af0af2b32be1735", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 260 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al\ncaso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya\npronunciado. (*)", "titulo": "Artículo 259", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/259"} {"articulo": 260, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d24cd2e3b08b8871bf3703b0c712cac6b132289c75a2ea105240e7ebb8e01510", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 256 , 257 , 258 y 259 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley\nen su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con\nsujeción a lo establecido en los artículos anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 260", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/260"} {"articulo": 261, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3685f3055776dbf2d7790eadab276dd0a49cb8b3d855d677541be880c36ff667", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra V').", "seccion": "SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL", "texto": "La ley reglamentará los procedimientos pertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 261", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/261"} {"articulo": 262, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3cb0de5b1890f844fc8086ef53e523802f80a9ed8889a9b3e0853130ce6cffa5", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículos: 273 y 275 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B), Y) y Z´).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de\nlos servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta\nDepartamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada\nDepartamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su\nelección.\nPodrá haber una autoridad local en toda población que tenga las\ncondiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más,\nen la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la\nJunta Departamental a iniciativa del Intendente.\nLa ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de\ndelimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y\nlocales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de\nlo dispuesto en los artículos 273 y 275.\nEl Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en\nlas autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus\nrespectivas circunscripciones territoriales.\nLos Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder\nEjecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios\nDescentralizados, la organización y la prestación de servicios y\nactividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como\nen forma regional o interdepartamental.\nHabrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren\ntitulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar\nlas políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también\npodrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se\ncomunicará directamente con los Poderes del Gobierno. (*)", "titulo": "Artículo 262", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262"} {"articulo": 263, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2a862e8f86328e11f21bd4597e4bf020be8ddcb9730ad35cedd901eb19bc5328", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.", "titulo": "Artículo 263", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/263"} {"articulo": 264, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "df67a9f1048029df297bd9dd85e7fb2ab8826edb6880bdd1efe3c8bba992dcb5", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años\ncumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y\nser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes,\npor lo menos. (*)", "titulo": "Artículo 264", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/264"} {"articulo": 265, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f11736513232bd8fae3f431925960b75f2e8bc873f9c2ff51d659546b05df307", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el\nejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá\ntriple número de suplentes.", "titulo": "Artículo 265", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/265"} {"articulo": 266, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "fdef5c7d12cca0479ce320ef8ed5f8d05c09d6cf2c341630d20747fec3bb4fab", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 268 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 17.797 de 10/08/2004 artículo 1 .", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y\npodrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos\nque renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de\nlas elecciones. (*)", "titulo": "Artículo 266", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/266"} {"articulo": 267, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a1d5ce2991d69ae1684538417fb16424b57d648c7444812f898f7de90d74be0d", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 268 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser\nSenador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar\nradicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por\nlo menos. (*)", "titulo": "Artículo 267", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/267"} {"articulo": 268, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3be17f9b2549289036f9c595cd15416f969b18959ac26e35d6d84e355ff44459", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 266 y 267 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán\ncuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones\nen caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del\ntitular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará\nperder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir\nuna vacancia temporal.\nSi el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la\nlista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por\nmayoría absoluta del total de sus componentes y por el término\ncomplementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o\nsi la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de\nla Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por\nlos artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.\nSi en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese\nproclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental\nquedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe\nla transmisión del mando.", "titulo": "Artículo 268", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/268"} {"articulo": 269, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "11c979dcb43679e0e0cc1a59dd1e06462cc0bd1416c09ccbf0aa949e7c53db34", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los\ncomponentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las\nJuntas Departamentales.", "titulo": "Artículo 269", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/269"} {"articulo": 270, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "73fed7a907e07299a13f3786f915b22988f434348d2179f4fc82f8af503812dc", "notas_oficiales": "Ver además: Sección III y\nDisposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos\ndirectamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que\npara el sufragio establece la Sección III.", "titulo": "Artículo 270", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/270"} {"articulo": 271, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5cf5a2e86006a69366d2062f1807d0f6706bc77dfb35c9f184f1a424b46bce27", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B) y Z).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente\nmediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el\nvoto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.\nPara la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los\nvotos en favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación\npor sublema.\nCorresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la\nlista más votada del Partido político más votado.\nLa ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,\npodrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la\nIntendencia Municipal. (*)", "titulo": "Artículo 271", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/271"} {"articulo": 272, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f8797ddd67da6dcf9f2719684c1e93eca710fefbdddcfb443703ce52931ec535", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los cargos de miembros de la Juntas Departamentales se distribuirán\nentre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada\nuno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.\nSi el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese\nobtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la\nmayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán\ndistribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.\nLos demás cargos serán distribuídos por el sistema de la\nrepresentación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen\nobtenido representación en la adjudicación anterior.", "titulo": "Artículo 272", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/272"} {"articulo": 273, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4589a6b13332b3f1f74c24d57346581469e64f62a0cfc5fdabe07c06502d97c2", "notas_oficiales": "Ver en esta norma: Sección XIV\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 483 .", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de\ncontralor en el Gobierno Departamental.\nSu jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.\nAdemás de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas\nDepartamentales:\n1º) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los\ndecretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su\ncompetencia.\n2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el\nIntendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.\n3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,\ncontribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten,\nmediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.\n4º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse\nsobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración\nDepartamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el\npedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la\nJunta.\n5º) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos\ndel total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no\nelectivas.\n6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de\nlos doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de\nSueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el\nPresupuesto respectivo.\nDentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer,\npor tres quintos de votos del total de sus componentes, las\nmodificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos\ny Gastos.\n7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos\ny destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en\neste último caso los antecedentes a la Justicia.\n8º) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o\ndepartamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de\nvotos del total de sus componentes.\n9º) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.\n10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente\nformule.\n11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o\nampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.", "titulo": "Artículo 273", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273"} {"articulo": 274, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ac21ada135464a127f99b6ba47f9eaffa3094b871584b870894f1cf5ccdd9267", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas\nen el Gobierno Departamental.", "titulo": "Artículo 274", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/274"} {"articulo": 275, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "474f33ce6660c3522938f7c52666d591dac0a87a2a0744a6d5d0ba142832bb45", "notas_oficiales": "Ver además: Sección XIV\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:\n1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.\n2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta\nDepartamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime\noportuno para su cumplimiento.\n3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta\nDepartamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección\nXIV.\n4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,\ntasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o\naprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar\nlas tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o\npermisarios.\n5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.\nDestituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización\nde la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta\ndías. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.\nEn caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.\n6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta\nDepartamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez\ndías siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.\n7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad\npúblicas, con anuencia de la Junta Departamental.\n8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta\nDepartamental.\n9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y\npreparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades\ncompetentes los medios adecuados para su mejoramiento.", "titulo": "Artículo 275", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275"} {"articulo": 276, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7fcd83af7bdbc661695859b0a5c9c9893c4f38955d9edbe5aa913c13a4f2b77c", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Corresponde al Intendente representar al departamento en sus\nrelaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos\nDepartamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.", "titulo": "Artículo 276", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/276"} {"articulo": 277, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c4b606be10010ce5d0f7dda4ff110fb40e041814ddb81c13e3c549eda19d44ce", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las\ncomunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito\nsin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá\ndisponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada\ncon los mismos requisitos precedentemente fijados.\nEl Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo\nnueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en\ncualquier momento.", "titulo": "Artículo 277", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/277"} {"articulo": 278, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "bf2fca3ed2e87406b2ee47e2725a74375d98ba65e198523ff93466741757fd64", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de\ncometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su\ncumplimiento.", "titulo": "Artículo 278", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/278"} {"articulo": 279, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "780656ecfe9a9e237bd4a830a648bc5fa8088adac892c3d11377faac16498d44", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales\nde departamento y podrá modificar su denominación.", "titulo": "Artículo 279", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/279"} {"articulo": 280, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0021725f95bcca009834fac18b6c0bfae1bf061d615d1a5301cff6655d09e4ed", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que\nel Intendente expresamente delegue en ellos.", "titulo": "Artículo 280", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/280"} {"articulo": 281, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6cbc9023a00d5a30520759b76532d8358b37332b16e388c1cb707113f639eefb", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 225 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para\nentrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.\nEste podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo\nla Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus\ncomponentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.\nSi el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días\nde recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.\nNo podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la\nAsamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.", "titulo": "Artículo 281", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281"} {"articulo": 282, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "88ffbfe2fd15788c6e8f0bcd9d3101ca747ae51e34b2245d5deb006749d71126", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y\nde sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no\ntendrá voto.", "titulo": "Artículo 282", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/282"} {"articulo": 283, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a744fa2d1a0a27e1c20e1c7d7183297f732df8f7fde1ab5fd20e3ed1911ee369", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la\nSuprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la\nautonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.", "titulo": "Artículo 283", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/283"} {"articulo": 284, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d4b7a75de278cb34f97795fcffdb7f6c52c4ebc71e37d35af83f0d89198fd322", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 285 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los\ndatos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido\nserá formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta\nDepartamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.\nSi éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días,\nel miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de\nla misma. (*)", "titulo": "Artículo 284", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/284"} {"articulo": 285, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "c499f82c191422701957251aad56958638ae6bf56ec8a3c69342b7958caf534c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 284 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus\nmiembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir\nlos informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de\ncontralor.\nEl Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus\ndependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el\nfuncionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando\nel llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el\npárrafo 2o. del artículo anterior.", "titulo": "Artículo 285", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/285"} {"articulo": 286, "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "aea0400abb5977f6af0ea9c1320057315217b7381ae1f94659f1657e6251158a", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para\nsuministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus\nfunciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su\ndependencia, a facilitar los datos solicitados.", "titulo": "Artículo 286", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/286"} {"articulo": 287, "capitulo": "CAPITULO VII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5959a51115dba7844e08feb320bb3e8620f39483807625d51b08c16618bfb84d", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras B) e Y).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser\nunipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último\ncaso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas,\nserán establecidos por la ley.\nLos Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán\nintegrar las autoridades locales. (*)", "titulo": "Artículo 287", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/287"} {"articulo": 288, "capitulo": "CAPITULO VII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ffc166764f285b5e16c242314bbe8c4559a441da7cb0b68ccf30cc15b24a9f23", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas\nLocales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del\ntotal de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo\nGobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en\nlas poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de\ndiez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del\nturismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas\npor el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.", "titulo": "Artículo 288", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288"} {"articulo": 289, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5c02dd844da657b146cc0a77f1c1f320195c041685b949a66b262b6dd5e593a5", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 292 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo\npúblico, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación\npersonal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de\nempresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no\npodrá contratar con el Gobierno Departamental. (*)", "titulo": "Artículo 289", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289"} {"articulo": 290, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2dc6d7a65152be643a6afc46c84a5585ccf200102f92f895d5802222d8a340df", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 77 y 292 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 15.775 de 11/10/1985 artículo 1 .", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas\nLocales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a\nsueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que\ncontraten con el Gobierno Departamental.\nNo podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios\ncomprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77. (*)", "titulo": "Artículo 290", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290"} {"articulo": 291, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "12a20ecd14ff44881141f0663fc4d54b4249169c4795488431cc9e657724b4f6", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 292 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las\nJuntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:\n1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten\nobras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier\notro órgano público que tenga relación con el mismo.\n2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno\nDepartamental. (*)", "titulo": "Artículo 291", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291"} {"articulo": 292, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "13561ec1452060e8f706240c697c61ded41a75ad0e9cd067bfa1e68a9f00104c", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 289 , 290 y 291 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La inobservancia de lo preceptuado en los artículos\nprecedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.", "titulo": "Artículo 292", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/292"} {"articulo": 293, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "19fa42e0297c14ca23fe6995b1e490651b242d9b9f88cf88c9909eaad97f3041", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y\nDepartamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a\nlos miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar\ninterinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en\nsus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles,\nmientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.", "titulo": "Artículo 293", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293"} {"articulo": 294, "capitulo": "CAPITULO VIII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "89078cd362e5ea45d6339113e0613b2a62409cc5ca82e1afa3b1fffdb0b21a2b", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son\nincompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva,\ncualquiera sea su naturaleza.", "titulo": "Artículo 294", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/294"} {"articulo": 295, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5ce1dfa91f408d267b467ba3cf44f1ee52947a5fb8ef6766a99bf317feee5cb1", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales\nserán honorarios.\nLos Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta\nDepartamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser\nalterado durante el término de sus mandatos.", "titulo": "Artículo 295", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/295"} {"articulo": 296, "capitulo": "CAPITULO IX", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d613e9eaf8b900beb922a1528ec128c9fb4e4f0c996b99beee7214a8211fe875", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser\nacusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de\ncomponentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.\nLa Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos\ntercios de votos del total de sus componentes.", "titulo": "Artículo 296", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/296"} {"articulo": 297, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "29be2aae1d69b16c39056a7fbe67bebe576b49092966d75fb1f642f61f9caf6a", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nLey Nº 18.456 de 26/12/2008 (interpretativa).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados\ny administrados por éstos:\n1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,\nsituada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,\nen todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o\nque se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble\nrural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación\ny la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales\nestablecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos\nDepartamentales respectivos. La cuantía de los impuestos\nadicionales nacionales, no podrá superar el monto de los\nimpuestos con destino departamental.\n2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las\nzonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y\ncentros poblados.\n3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos\nDepartamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual\nfinalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.\n4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por\nobras públicas departamentales.\n5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o\nbeneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno\nDepartamental, y las contribuciones a cargo de las empresas\nconcesionarias de servicios exclusivamente departamentales.\n6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los\nestablecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean\nderogados, y a los vehículos de transporte.\n7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están\nexceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,\nescrita y televisada, los de carácter político, religioso,\ngremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley\ndetermine por mayoría absoluta de votos del total de componentes\nde cada Cámara.\n8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les\nhubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y\ncondiciones que ésta determine.\n9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás\ncompetencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de\nlos establecidos por ley, mientras no sean derogados.\n10) El producido de las multas:\na) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no\nsean derogadas, o estableciere según sus facultades;\nb) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los\nGobiernos Departamentales;\nc) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los\nGobiernos Departamentales.\n11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y\nel producto de las ventas de éstos.\n12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.\n13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de\nrecursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)", "titulo": "Artículo 297", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297"} {"articulo": 298, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "5adfd3d67981b15b8d7424a8f6dbe3d0cf349711c4b91b0cd1897b9cfc9b1274", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 230 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto\nde la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:\n1º) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera\nde aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar\nlas fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.\n2º) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de\nlas políticas de descentralización, una alícuota de los tributos\nnacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con\nsu producido se formará un fondo presupuestal, afectado al\nfinanciamiento de los programas y planes a que refiere el inciso\nquinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta\npreceptivamente en el Presupuesto Nacional.\n3º) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar\nsus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior\ndel país. (*)", "titulo": "Artículo 298", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/298"} {"articulo": 299, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d31aef377712e8486464bd229c2accfc88544be98753a910ffe01300ac55930a", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando\nimpuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados\nen el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y\nDecretos en una sección especial.\nDeberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del\ndepartamento.", "titulo": "Artículo 299", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/299"} {"articulo": 300, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "ecc3d9d9efe9e2d2440700cda6eddb5a4670d72b2ce6639dbd73ade13a695eb9", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes\ndentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose\nen razones de interés general, los decretos de los Gobiernos\nDepartamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá\nefecto suspensivo.\nSi transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes\npor la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el\nrecurso se tendrá por no interpuesto.\nLa Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la\nfecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola\nvez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el\ntérmino hasta que éstos sean recibidos.\nEl receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados\nprecedentemente.", "titulo": "Artículo 300", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/300"} {"articulo": 301, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d433b7f5110ec23a3edf6a171fbeac2904c8d686d211d259e0d64823b0c081bf", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda\nPública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con\norganismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a\npropuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo\ninforme del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,\notorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea\nGeneral, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta\ndías, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.\nPara contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del\nIntendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de\ncomponentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de\nCuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno\ndel Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos\ntercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.", "titulo": "Artículo 301", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/301"} {"articulo": 302, "capitulo": "CAPITULO X", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "f62aae6ab7b80036863f472916ea4c5e90eaa33be9a30bc0bf1717b6643023c5", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nVer además: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661 .", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones\nextraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas\nobligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o\ninversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la\nJunta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del\nTribunal de Cuentas.", "titulo": "Artículo 302", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/302"} {"articulo": 303, "capitulo": "CAPITULO XI", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2d70b4a2bc939738dbc5d2a322792ec056ec95ce37d22dafe7dff5a5a8a13f66", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).\nLey Nº 18.045 de 23/10/2006 artículo 1 .", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del\nIntendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no\nsusceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso\nAdministrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes\ndentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de\nmiembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el\nDepartamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por\nobjeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá\nefecto suspensivo.\nSi transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes\npor la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el\nrecurso se tendrá por no interpuesto.\nLa Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la\nfecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola\nvez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el\ntérmino hasta que éstos sean recibidos.\nEl receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados\nprecedentemente.", "titulo": "Artículo 303", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/303"} {"articulo": 304, "capitulo": "CAPITULO XII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8169792af1e70f5757f705ebf99b3a50b8af3786429ab769a3f9097dbb674238", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\nCámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las\nJuntas Departamentales.\nTambién podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de\ncomponentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular\nen materia de Gobierno Departamental.", "titulo": "Artículo 304", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/304"} {"articulo": 305, "capitulo": "CAPITULO XII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "8a5dd68dfed094812cea261371ab9e0dd49fe9e85bcd74952a15ed845173c0d0", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o\ncircunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante\nlos órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.", "titulo": "Artículo 305", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/305"} {"articulo": 306, "capitulo": "CAPITULO XII", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "10d91bb8e3c252605af29e3e4f912ff7e79b6e2a6d723a2a28f5a238082bcd84", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra B).", "seccion": "SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS", "texto": "La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes\nMunicipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el\ncumplimiento de sus funciones.", "titulo": "Artículo 306", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/306"} {"articulo": 307, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "35bed4967b2528e7d3bb647f55010f425a41dbd27305572bd3e37f4ec6d8f6bb", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que estará\ncompuesto de cinco miembros.\nEn los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los\nde recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función\njurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.", "titulo": "Artículo 307", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/307"} {"articulo": 308, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d54bbef630053228523d314cea0978940155f7bba29ffdebebbe794bd2b2ad39", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma\nde su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y\nduración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema\nCorte de Justicia.", "titulo": "Artículo 308", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/308"} {"articulo": 309, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e46a00a6f50cadadc5098ad8c095ebfcb8d0bcb7236c0e4773d4c38517755073", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 312 y 317 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas\nde nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la\nAdministración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla\nde derecho o con desviación de poder.\nLa jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos\nadministrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de\nlos Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios\nDescentralizados.\nLa acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un\nderecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado\npor el acto administrativo. (*)", "titulo": "Artículo 309", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/309"} {"articulo": 310, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "7544d40391d3c108b879cf6f406a9884966f743f44c1d7c2e050aa982bd15105", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo\no anulándolo, sin reformarlo.\nPara dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del\nTribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto\nimpugnado por lesión de un derecho subjetivo.\nEn los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán\ncuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte\ndemandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran\nsuficientemente justificada la causal de nulidad invocada.", "titulo": "Artículo 310", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/310"} {"articulo": 311, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "0315a9a3dccb4e2c6589835eca5a31598bdaf53366aceec0a9df3f157689e4a9", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad\ndel acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo\ndel demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que\nse dicte.\nCuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla\nde derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y\nabsolutos.", "titulo": "Artículo 311", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/311"} {"articulo": 312, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "607f68f93b05fe95cac108fb2ea24abab1e2461c864df742b5e264e2f6b7816f", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 309 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letras I), J) y L).\nVer: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 artículo 51\n(interpretativo).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "La acción de reparación de los daños causados por los actos\nadministrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la\njurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes\ntuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se\ntratare.\nEl actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación\ndel daño por éste causado.\nEn el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego\ndemandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio,\npedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria,\ncualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia\ndel Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente\njustificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la\nreparación. (*)", "titulo": "Artículo 312", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/312"} {"articulo": 313, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "77528b866a0a5ffd515cadf0408cc312e61f84879130b32be43233f83d73fec5", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia\nfundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el\nPoder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los\nServicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias\nentre uno y otro de estos órganos.\nTambién entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan\nentre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos\nde los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan\npodido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la\nvoluntad del órgano.\nDe toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema\nCorte de Justicia.", "titulo": "Artículo 313", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/313"} {"articulo": 314, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2654097c27b55a6dee6b6b3237855e57f2f6e0a8cb392adb8063d2851551ecc6", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo,\nnombrado por el Poder Ejecutivo.\nLas calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones\ne incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las\ndeterminadas para los miembros del Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo.", "titulo": "Artículo 314", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/314"} {"articulo": 315, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "303743549b0cb22a201f82e4ebc0f803d5aa9b8e918aa79cfe58218384770237", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será\nnecesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la\njurisdicción del Tribunal.\nEl Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es\nindependiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,\ndictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea\narregladas a derecho.", "titulo": "Artículo 315", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/315"} {"articulo": 316, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "4f2a830eac86f3041933287a35ea7b329a90673ba395b9910332e624be1ddf63", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien\ncrea conveniente.", "titulo": "Artículo 316", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/316"} {"articulo": 317, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d072bb96c929fdb808e9c977e6173a1841b398dcbe60856ca802dbb8611f6386", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 309 .\nVer: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de\nrevocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del\ntérmino de diez días, a contar del día siguiente de su notificación\npersonal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.\nCuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad\nsometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso\njerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma\nsubsidiaria, al recurso de revocación.\nCuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su\nestatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser\nimpugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.\nCuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se\npodrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que\ndetermine la ley.", "titulo": "Artículo 317", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/317"} {"articulo": 318, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a8b9ccb118e647a1db4977a0f59acf777ad2fd0644551a29e11335c486243b2c", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).\nVer además: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 40 (interpretativa).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier\npetición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución\nde un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos\nadministrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los\ntrámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro\ndel término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento\ndel último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.\nSe entenderá desechada la petición o rechazado el recurso\nadministrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.", "titulo": "Artículo 318", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/318"} {"articulo": 319, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "931a8cc4dd1e8f5329d85c1997832b3a06236bfb91fc04f76dbb5efb637457be", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).\nVer: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 artículo 51\n(interpretativo).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "La acción de nulidad ante el Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado\nla vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.\nLa acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro\nde los términos que en cada caso determine la ley.", "titulo": "Artículo 319", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/319"} {"articulo": 320, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "250843240ae15e8d436c7892080900a2e323bfcf9bce7b1050ab20ac76688131", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de\ncada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción\ncontencioso-administrativa.\nEstos órganos serán designados por el Tribunal de lo\nContencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la\nbase de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y\nestarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional,\nconsultiva y económica.", "titulo": "Artículo 320", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/320"} {"articulo": 321, "capitulo": "CAPITULO V", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "23d68a4a2e9a3cb9ec8e59bc27b97aded34b4f3a8c0f01dfa4e3a4cecbedefdd", "notas_oficiales": "Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la\nRepública letra I).", "seccion": "SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "texto": "El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus\npresupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para\nque éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos,\nacompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.", "titulo": "Artículo 321", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/321"} {"articulo": 322, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a56b142cdd6b45f12763274d7a498861bc2a57a42b76e042543d679b62a0a38a", "notas_oficiales": "Ver en esta norma: Sección III .", "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además\nde las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:\nA) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos\nelectorales.\nB) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y\neconómica sobre los órganos electorales.\nC) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos\nque se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos\nelectivos, de los actos de plebiscito y referéndum.", "titulo": "Artículo 322", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/322"} {"articulo": 323, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "a9c03826e74a0af4b272d926a4b1f56dab3245b2ca36a18dfa026a709935ae3e", "notas_oficiales": "Ver en esta norma: Sección XIV .", "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en\nla Sección XIV.", "titulo": "Artículo 323", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/323"} {"articulo": 324, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b720ada69f95c754b9d233f06813801bf8821b3581fb3d928d34f6262fff032f", "notas_oficiales": "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\nVer en esta norma, artículo: 326 .", "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble\nnúmero de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por\nla Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos\ndel total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición\nen la escena política, sean garantía de imparcialidad.\nLos cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán\nelegidos por la Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un\nsistema de representación proporcional. (*)", "titulo": "Artículo 324", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/324"} {"articulo": 325, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "2719c39d94c1d52258629eb2b058d1e407c75f12abde82120ab88880605c4392", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún\ncargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que\nrenuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la\nfecha de aquélla.", "titulo": "Artículo 325", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/325"} {"articulo": 326, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "6ae3d693953332263bad81086feaff5b2195be6f5893b493941aac88e05fc366", "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 324 .", "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de\nvotos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto\nafirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1º del\nartículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.", "titulo": "Artículo 326", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/326"} {"articulo": 327, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "3ced81f969c9577df8425c60e7d38dbc116e5facf9431fbb2799cf986e403f4d", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,\nrequiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los\ncuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos\ntercios de votos de la Asamblea General.\nEn tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la\nque se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del\npronunciamiento de nulidad.", "titulo": "Artículo 327", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/327"} {"articulo": 328, "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "e7dab5542aad85178893536a566299f623004843f9e0562d099fa419c31fc3eb", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL", "texto": "La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes\nPúblicos.", "titulo": "Artículo 328", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/328"} {"articulo": 329, "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "d209b1903e69d49f1c65db469eeb6f124a1491cb829c0ef320bb3dd94d2c8251", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES", "texto": "Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en\ntodas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a\nesta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.", "titulo": "Artículo 329", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/329"} {"articulo": 330, "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "b49e0ff4537a4fe5211a537aa60fa965c2a0c09b00546bfabf7ed3e51d1abeee", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES", "texto": "El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente\nConstitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y\ncastigado como reo de lesa Nación.", "titulo": "Artículo 330", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/330"} {"articulo": 331, "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "60086b69e950cb2cc50f839552bfa394b8be452f5ca2a8f91e00c859ef5692e2", "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES", "texto": "La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,\nconforme a los siguientes procedimientos:\nA) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el\nRegistro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se\nelevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a\nla decisión popular, en la elección más inmediata.\nLa Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular\nproyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,\njuntamente con la iniciativa popular.\nB) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de\ncomponentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la\nmisma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección\nque se realice.\nPara que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)\ny B), se requerirá que vote por \"Sí\" la mayoría absoluta de los\nciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por\nlo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el\nRegistro Cívico Nacional.\nC) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán\npresentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría\nabsoluta del total de los componentes de la Asamblea General.\nEl proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el\nsiguiente período legislativo, debiendo observar las mismas\nformalidades.\nAprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea\nGeneral, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días\nsiguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que\ndeliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la\nreforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la\nConvención. El número de convencionales será doble del de\nLegisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al\nde convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e\nincompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.\nSu elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de\nla representación proporcional integral y conforme a las leyes\nvigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá\ndentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya\npromulgado la iniciativa de reforma.\nLas resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría\nabsoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus\ntareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El\nproyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al\nPoder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.\nEl proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser\nratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder\nEjecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional\nConstituyente.\nLos votantes se expresarán por \"Sí\" o por \"No\" y si fueran varios\nlos textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de\nellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas\nque por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de\nmiembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado\nde uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas\npor mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por\nciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.\nEn los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la\nratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,\nlos proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de\nanticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses\npara las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el\nprimero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se\nsometerán al plebiscito conjuntamente con las elecciones\nsubsiguientes.\nD) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes\nconstitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del\ntotal de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma\nLegislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el\nPoder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado\nconvocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,\nexprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos\ny serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.\nE) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las\nenmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera\ncon alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los\nciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas\nconstitucionales, en documento separado y con independencia de las\nlistas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de\ncargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se\nvotará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,\nteniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.", "titulo": "Artículo 331", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/331"} {"articulo": 332, "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Constitución de la República Oriental del Uruguay", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_publicacion": "02/02/1967", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:48:00Z", "hash_contenido": "875f36a3cbe5bb2d78b6103839ece0b057bce7b6ecf66eb2aeb0a497d11aa596", "notas_oficiales": "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES", "seccion": "SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES", "texto": "Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los\nindividuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las\nautoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la\nreglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los\nfundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a\nlas doctrinas generalmente admitidas.", "titulo": "Artículo 332", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/332"}