{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0758f43fe6b67e2d406d27a2b404c96a7e7d145a4c343da82ed333fa63d8c261", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 236 ,\nLey Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118 .\nVer en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY", "texto": "Los precios, plazos y demás elementos de los contratos de\narrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles destinados a\ncasa-habitación, comercio industria o cualesquiera otros destinos de\nlos previstos en esta ley, que se celebren a partir de la vigencia de\nla misma, se regirán por sus disposiciones y las del Código Civil, en\ncuanto corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "490962921c54e3d5e963fb0d0419a3dca6a9ee1047887408d2c4114cf7735cdb", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .\nVer vigencia: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 118 .\nVer en esta norma, artículos: 39 , 102 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY", "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 13.659,\nde 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza, por el\ntérmino de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley, bajo\nresponsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación\nen los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de\nautorización ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a\npartir de la fecha indicada, y en el futuro.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb91416a9edc244785c0a49860e0826be54f9081101fb74237344a6ff56dfb93", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por:\nDecreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983 artículo 2 ,\nDecreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1 .\nInciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº\n14.220 de 11/07/1974 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 8 , 22 , 39 , 111 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 3 .", "seccion": "SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY", "texto": "Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de\nla finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo\ncon lo dispuesto por la referida disposición legal.\nDicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el\nperíodo contractual dentro de los quince días corridos a partir de la\npublicación en el \"Diario Oficial\" del coeficiente de reajuste de\nalquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la\nfinca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción\npor parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al\nadministrador en su caso, mediante telegrama colacionado.\nEn caso de no haberse convenido incrementos escalonados del\nprecio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos\nlegales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el\nalquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente\npor el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo\ndispuesto por el artículo 15 de este texto legal.\nLos contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos\nque no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En\nlos contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo\nserá de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor\nde dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a13cbf77d6bc8e883cc3f4081999fb9a536c8b7a6699379b6fb64e53505644e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .\nVer en esta norma, artículos: 5 , 6 , 7 , 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY", "texto": "Al vencimiento del plazo contractual, si las partes no celebraren\nun nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un año de prórroga,\nsalvo los casos en que el destino sea industria o comercio.\nDicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de no hacerse\nentrega del inmueble en la fecha convenida. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f1019fb85c3469e9e0748eae4b353b87d84b5f2aa328f72ca3d2bcc787c6a9b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 , 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 1 - CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA LEY", "texto": "Vencido el plazo de prórroga establecido en el artículo anterior,\nel arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo de la\nfinca con plazo de un año. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ec2245298a7527e33a881c7e203c27c769b1242ba3611a1aa4683a5017aa377", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 2 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL PENDIENTE", "texto": "Los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley,\ncon plazo contractual pendiente, se regirán, al vencimiento del mismo,\npor lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "429de05b8d6185dbb71bd88a54a3f3e1d5a430c88612b9d2ed5c498e7a9cce2f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 8 , 18 , 39 , 111 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 7 .", "seccion": "SECCION 2 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL PENDIENTE", "texto": "Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido más de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) operado desde que estuvo vigente el alquiler que se esté pagando actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses de antigüedad o al término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.\nSi no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual pendiente, la actualización se operará al cumplirse los dos años, en la forma establecida. Lo mismo será durante el término de la prórroga prevista en\nel artículo 4° de esta ley, sobre la base del último alquiler y del\nporcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en los últimos doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la entrega\nde la finca. En este caso tampoco se actualizarán alquileres que no\ntengan doce meses de antigüedad. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb83325f6f2f05013b7d4bf227f69615e06e599c6facd23ab534a54d62ed43af", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 2 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL PENDIENTE", "texto": "Hasta la entrega de la finca, el precio así determinado conforme\nal artículo anterior, se actualizará automáticamente en la forma prevista\nen el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c1b558593485bc0531bd9489c933dae42a064eed9a061816fc6e88cbfc6fe1c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 13 , 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO", "texto": "Los plazos legales acordados por la ley número 13.659, de 2 de junio\nde 1968 y sus modificativas, cesarán a partir de la vigencia de la\npresente ley, sin perjuicio de las prórrogas que se establecen. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78feef956bce255cb7a68470e9b11a148dbddfe80ba5b029d08e5e9553f5c710", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia:\nDecreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 14.537 de 24/06/1976 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 18 , 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO", "texto": "Prorróganse hasta el 30 de junio de 1976 todos los contratos\ncelebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,\ncon plazo contractual vencido. Vencido el término de la prórroga, el\narrendador podrá solicitar el desalojo con plazo de un año. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1609be3500f747777d804c791e14ae45fd0c2d3d4119348e0c1c24c9a0b500a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 11 .", "seccion": "SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO", "texto": "Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destinos, con plazo vencido, cuyos precios resulten de la ley, del\ncontrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres\no fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticamente\na partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable,\nartículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4990cd556fba4f3ced811889ee7a2610905b8ef5d6ec9dfa5672b561c58fb20e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .", "seccion": "SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO", "texto": "El pago de las retroactividades por diferencias de alquiler generadas\nen aplicación del régimen previsto en la ley Nº 13.659, de 2 de junio de\n1968 y sus modificativas, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en dichas\nnormas, acumulándose a todos los efectos al alquiler que resulte de la\naplicación de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU - DESTINO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e820c14ed2f787cd544b59dea7b5db67e8974512feeeaf76b943852d0f2aef5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 39 , 111 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 13 .", "seccion": "SECCION 3 - CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO", "texto": "Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto a éste por lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "197e166c876b4b79439c2d737c7ae81e14e7ab65104d81855c838ae963982708", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980\nartículo 12 .\nVer en esta norma, artículos: 15 , 16 , 18 , 21 , 28 , 111 , 113 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos de esta ley se aplicará:\nA) UR - Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo\n38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;\nB) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente\nforma:\na) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal\nA) precedente;\nb) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente\ncon los correspondientes a los dos meses inmediatos\nanteriores;\nc) El resultado de la operación establecida en el literal\nanterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores)\nse denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y\ncorresponderá al último de los tres meses promediados;\nC) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General\nde Estadística y Censos. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "81f8d1db0fab809d53ff58a4969ab89cd49641d4c46b6f82819ac5ba2f24903d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 152 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por:\nDecreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de\n11/07/1974 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 16 , 17 , 18 , 21 , 28 , 111 , 113 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 15.154 de 14/07/1981 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 12 ,\nDecreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 3 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:\nA) La variación del Índice de los Precios del Consumo que se\nobtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice\ndel mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes\ndel año anterior.\nB) La variación de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) que\nserá el cociente de dividir el valor de esta correspondiente al\nmes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año\nanterior.\nC) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios\nde los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las\nvariaciones previstas en los literales precedentes.\nLos valores de la unidad reajustable, de la URA y del Índice de los\nPrecios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder\nEjecutivo en el \"Diario Oficial\" conjuntamente con el coeficiente de\nreajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.\nSi en la fecha en que deba realizarse el reajuste del precio de un\narrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del\nÍndice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el\ncoeficiente que elaborará la Contaduría General de la Nación o, en su\ndefecto, el reajuste del mes anterior, regularizándose el mismo a su\npublicación por el Poder Ejecutivo.\nLas modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se\nmantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir\ndesde el primer día del mes siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - CASA - HABITACION - NORMAS GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c1bdfadcf7364320361b5ecd70e1baf06a2269f24e42ceab0db1011bcd0b40a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de\n23/12/1976 artículo 9 .\nVer en esta norma, artículos: 19 , 63 y 113 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Si el precio resultante de la actualización del alquiler superare\nel 25 % (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del\nnúcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será rebajado\nhasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos del\nnúcleo habitacional sean inferiores a 35 UR (treinta y cinco Unidades\nReajustables, artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se\nreducirá al 20 % (veinte por ciento). (*)\nEn ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta\nvigente, más los gastos y consumos previstos en el artículo 77 de esta\nley.\nCuando se opere la cesión prevista en el artículo 20 de esta ley, se\ncomputarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de la\ncesión y los de los cesionarios.\nEsta norma no será de aplicación para los contratos que se celebren\ncon posterioridad a la vigencia de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - CASA - HABITACION - NORMAS GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90919d49b68e53a4f5f5131d711959eadd278d9be4503aa0b4355ef794e453e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 , 63 y 113 .", "seccion": null, "texto": "La acción de rebaja de alquiler se promoverá dentro de los noventa\ndías perentorios siguientes a la vigencia de esta ley, y en lo sucesivo\ndentro de los sesenta días hábiles y perentorios posteriores a la\npublicación a que se refiere el artículo 15 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - CASA - HABITACION - NORMAS GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d17beb436b28588a811bae51fa433c1ecf480413c3409ccb5f6de15c4d017119", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976\nartículo 13 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de\n11/07/1974 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 19 y 113 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 4 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "En el caso previsto por el artículo 7º el plazo para deducir la\nacción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde el momento\nallí establecido.\nCuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior resulte\nque el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25 UR\n(veinticinco Unidades Reajustables, artículos 14 y 15) la prórroga\nprevista en el artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la\nacción de rebaja resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos\nmensuales inferiores a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables, artículos\n14 y 15), deberá comunicarse a INVE a fin de que se les otorgue prioridad\npara la ocupación de las viviendas económicas que se construyan, así como\nen cualquier plan que se concrete para la adquisición de vivienda.\nLa acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos\ninferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare las 800 UR (ochocientas Unidades Reajustables). (*)\nEl arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se\nmodifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco\npor ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la\nsituación económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los\ningresos de los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda\nde revisión. Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada\nbienio. La modificación del arrendamiento cuando correspondiere regirá\ndesde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia determinará si la\ndiferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en cinco cuotas\niguales y consecutivas. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - CASA - HABITACION - NORMAS GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39cad623dcd8ef6a74fd4ae9550524445c5996f92e27c350c9859f2b7a308809", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 63 y 113 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos\nmensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el\nnúcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que\ncorrespondan.\nEl ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos en los\ndoce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo\nalquiler.\nSe entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario\no subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción\ndel servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social,\nsin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 16 de esta\nley. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - CASA - HABITACION - NORMAS GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d9e1f7a761fefe279358e0c14dad3cafff7224e806c863e07ae577ca460ce0e", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/12/1983 .\nRedacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 4 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículo: 64 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 20 .", "seccion": null, "texto": "El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al\narrendatario de casahabitación las leyes vigentes, benefician por su\norden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes\no descendientes en primer grado, hijos adoptivos y colaterales en\nsegundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la\ncelebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o\ndurante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del\narrendatario. No se regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.\nEn los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la\ncausa determinará cuál de los cónyuges continuará en el goce del\narriendo.\nEn caso de desvinculacíón del titular del arriendo, la que deberá\ncomunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor\nde sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión\nlegal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la\ncomunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión\nprevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez,\nsalvo el caso del cónyuge e hijos menores.\nEn el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado\nla cesión prevista en la presente disposición para ejercitar las\nacciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la\ncitación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser\nindividualizados, notificándose en la finca arrendada. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO - NORMAS GENERALES PARA LOS CONTRATOS ANTERIORES A LA PRESENTE LEY - (*)", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "925e9efd2ad6f172888abcbb0eae0dda92b0d6b4089b1158c028888fd4825232", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 3 .\nNombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de\n11/07/1974 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974\nartículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 22 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 6 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y\ncomercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que\ndicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos\ndoce meses de aplicado el último alquiler. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO - NORMAS GENERALES PARA LOS CONTRATOS ANTERIORES A LA PRESENTE LEY - (*)", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f802f048009750362df2b784cda8b05dba94c8172bafd5cc8f7fd03173c19791", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 7 .\nNombre del Capítulo IV, redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de\n11/07/1974 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres\nque se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador,\nal vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.\nSe exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo\ncontractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por\nlo convenido por las partes. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO V - DEL SUBARRENDAMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "923c009df97f1d5c248852fde0c9072baeeee0c047cec3bce2bb1997050ddfc4", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .", "seccion": null, "texto": "La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por\nescrito.\nSe presumirá que hay subarriendo cuando se tratare de ocupantes por más\nde tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del\narrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico\ndebidamente afiliado al Banco de Previsión Social.\nEsta presunción admite prueba en contrario.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d334ee1119757d6cb9106d9135f19820f4a6ee634fc250b265bd506bdeee1ff1", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .\nVer en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 , 29 , 31 , 32 , 34 , 61 , 71 , 72 , 84 y\n85 .", "seccion": null, "texto": "Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá\ndeducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia\na:\n1.o Los inmuebles expropiados.\n2.o Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15\nde diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre\nde 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto\nde 1946 y el artículo 20 de la ley N.o 11.490, de 13 de setiembre\nde 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en\nprimer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley,\nno se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo\ny forma en ella previstos.\n3.o Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran\nsido resueltos por incumplimiento del arrendatario o\nsubarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo 59 de esta ley.\nLa acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario\npero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra\naquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del\nsubarrendatario implica también una transgresión del contrato de\narrendamiento.\n4.o A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están\narrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma\nlocalidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para\nsu propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá\nreclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una\npara cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,\ncuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que\nsean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante\nfuera propietario de varias fincas y durante el juicio de\ndesalojo quedara disponible una de ellas de características\nsimilares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la\nsolicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario,\nal inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un\nplazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales\no legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de\ndesalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación\nestablecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.\nB) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o\nderivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá\nreclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios,\npara su propia vivienda, o para la de sus descendientes en\nprimer grado que hayan contraido matrimonio o para sus\nascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna\nvivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.\nCuando los condóminos posean varias fincas que estén\narrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no\nocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de\nlos demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su\npropia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás\ncondóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de\nsus hijos, que hayan contraido matrimonio, en caso de que éstos\no aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos\npropietarios o condóminos.\nSe considerarán como única propiedad los casos en que los\ncondóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan\nsolicitado una de ellas para vivienda propia.\nA los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen\nsucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o\nen parte por el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras\nsituaciones, a los efectos de esta ley, se consideran condominio\nde origen contractual con excepción de los derivados de la\nsociedad conyugal.\nPodrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan\nla calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la\nacción referida.\nA los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará\ncondominio a aquél constituido exclusivamente entre parientes\nhasta el segundo grado, con anterioridad al 31 de mayo de 1974.\nEn los casos de los incisos precedentes, el demandante que\ntenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han\ndeterminado la selección de la finca y reseñar la situación de\nlos arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e\ninmediato anterior a las fechas desde las cuales rigen los\nmismos. Si se probare la omisión de una o varias de las\nfincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio\nde desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo\ndel actor los tributos y costos causados.\nEl Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no\nhará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las\ncircunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya\nservido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los\nautorizados por la ley.\nEn tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los\nautorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda,\nimponiéndose al actor el pago de tributos y costos.\nEsta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del\nactor.\nC) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos\ncon anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las\nsiguientes condiciones:\na) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa\ntenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.\nb) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B)\nprecedentes.\nEn este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las\ncondiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de\noficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los\ntributos y costos causados. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c0b47cf58bff96869d122fb85c01bd6f22bc095290e543e9b25219df969e9bfe", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .", "seccion": null, "texto": "En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior, la\nfinca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte\ndías de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con\nla demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la\nfinca habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o\nparcialmente antes de transcurrir un plazo de dos años, a partir de la\nfecha en que quedó desocupada.\nCuando el estado de conservación de la finca requiera la realización\nde obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá\nampliar el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.\nNo regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes\ncasos:\n1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el propietario,\nel ascendiente o descendiente que haya contraido matrimonio,\ndebidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos\ndesignados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.\n2º) Por divorcio.\n3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado\na desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera\nde la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer\nfuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser\ndebidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el\njuicio de desalojo.\n4º) Por enajenación forzada.\n5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda ya\nsea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o\nampliación del núcleo familiar u otras análogas.\n6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio\ndel Juez.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d5a247e3fda3af8c0d4a7bb218d04e799ca24d07d9389c8d900f7a5458c85696", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974\nartículo 8 .\nVer en esta norma, artículos: 29 , 30 , 31 , 32 , 72 y 95 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 26 .", "seccion": null, "texto": "Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento\npodrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con\nreferencia a:\n1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,\nServicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,\nTribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,\nde personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,\nsociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,\ndeportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y\nsean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus\nfines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.\nLa ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días\na partir de la fecha de entrega del inmueble.\n2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para\nreconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones\ndeberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad\nhabitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las\nordenanzas municipales.\nEntiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número\nde ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la\nsuperficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional\nde los servicios sanitarios.\n3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino\nque no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción\ntotal o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen\nreconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se\npresenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,\ndeberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del\ninmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que\nrigen en materia de impuestos de herencias.\nNo obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras\nproyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación\ndel bien, en su totalidad, para casa-habitación.\n4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,\nsiempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo\nmenos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las\ndisposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de\nherencias.\n5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección\nocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando\ncorrespondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las\ncircunstancias.\nEstas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta\ntanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han\nperdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal\ncuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las\ncircunstancias.\n6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para\nindustria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los\narrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá\nreclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa\nmisma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u\notros destinos distintos del que estaba funcionando.\nEl propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble\nsin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo\nininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local\nsalvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada\njudicialmente.\nEl incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas\nen este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el\nartículo 71 de la presente ley.\nLas excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º\ndel artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo\ncontractual pendiente. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b57843c23905749ffa6a74122002a38d33c6b5d48a08d4dc3cccafebb90f743", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .", "seccion": null, "texto": "Los condóminos de origen contractual, los accionistas de sociedades\nanónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas de\ncondominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a los\npropietarios. No obstante solamente podrán promover acción de desalojo\npara su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes, cuando\nlos bienes objeto de la acción reúnan las condiciones de habitabilidad\nmínima indispensable, comprobada por las oficinas técnicas competentes\ndel Municipio de radicación del bien en los términos previstos en el\napartado C) del numeral 4º del artículo 24 de esta ley.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b21356228539c56f5e91916cc3b171ee9cb2dcad9b3828f12f7a42e47c3ed54c", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.352 de 19/09/2024 artículo 5 .\nLiteral e) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976\nartículo 12 .\nLiteral i) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 2 .\nLiteral A) apartado a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de\n18/09/2002 artículo 74 .\nReglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002.\nVer en esta norma, artículos: 58 , 84 y 115 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 74 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de\nlas contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las\nsiguientes situaciones:\nA) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.\nConsidérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en\nlas zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120\n(ciento veinte) días.\nEn estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino\nque retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del\nacordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que\nesa retención indebida irrogue al arrendador.\nEn los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato\nde arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,\npreceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios\ncausados al arrendatario. (*)\nB) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,\noficinas diplomáticas y consulares.\nC) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas\nconstruidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones\nespeciales.\nD) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de\nsus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la\nmisma localidad una vivienda que posea comodidades similares o\nsuperiores a las existentes en la finca que arrienda.\nE) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo\nhabitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al\nequivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos\n14 y 15).\nPara la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará\nen cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce\nmeses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.\nCuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos\ningresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades\nReajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)\nF) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren\nun núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del\nimpuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado\nsuperior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,\nartículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso\nanterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará\nexclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o\nsubarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.\nG) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el\nEstado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,\nServicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,\ncuando sean arrendatarios o subarrendatarios.\nH) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y\ncontinuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que\nhubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el\nabandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse\naunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de\nsesenta días.\nEn las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción\nde los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el\ndesalojo de la finca con plazo de un año.\nI) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u\notros destinos en los que el precio inicial pactado supere al\nequivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,\nde 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a\nindustria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR\n(doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de\ndiciembre de 1968). (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6dbde060229fd30301cc93d079c6eb1366b603fa22af14ffa0c64b2693f30340", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y 1º, 2º, 3º, 4º\ny 6º del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto\nentre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el\njuicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para\nel cual se solicitó el desalojo.\nNo se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2º, 3º\ny 4º del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones\ndel enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.\nEn las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 24, el\nJuez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta\nsesenta días, por razones fundadas.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d97b0de55d0c941f9b6681cf0183d9b23524be75409315ba1fd24d4040428c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .\nVer en esta norma, artículo: 72 .", "seccion": null, "texto": "En los casos comprendidos en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del\nartículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos\nlocales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de\ntodos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se\ndecretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en\ntodos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.\nRechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio se\ndecretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos\npendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos\ndesalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto\na alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.\nEn ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este\nartículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente,\ncuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción\nproyectada.\nEl acto de promover juicio de desalojo por las causales de los\nnumerales 2º, 3º y 4º del artículo 26, deberá acompañar copia del\nproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y\nla constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los\npermisos oficiales de construcción.\nDentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá\nagregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción.\nSi así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo\nque el actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del\npermiso no le es imputable.\nLas obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados\na partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado.\nDurante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.\nTratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se\narrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte,\nagregará por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos\nrespecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78d98d394d6ab71b704a3ad9e28d41f0295b5ef44f268599660b164489b440df", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de los numerales 4.o del artículo 24 y 2º, 3º, 4º y 6º\ndel artículo 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá\npromover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de\nhaber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al\ndesalojo.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0419109b9644acb4f1e328693361bbecbc82a163bdb7da52951cc4893188505a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 72 .", "seccion": null, "texto": "El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo\n24, con excepción del numeral 2º; y 1º y 5º del artículo 26, será de\nun año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º del\nartículo 24 y 1º del artículo 26 serán de aplicación, en lo pertinente,\nlas leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de las disposiciones\nespeciales que rijan para el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio\ndel Interior. En la situación prevista en el numeral 5º del artículo 26\nel plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso,\nno pudiendo exceder de ciento ochenta días. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4f5201c26a774c8c5612fcb433472a7104cfed050ed249cde44009d3dfaca45", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 84 .", "seccion": null, "texto": "Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca\nque determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,\npromoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera\ngravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad\nde inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado podrá pedir\njudicialmente su desalojo con el plazo del artículo 36 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12044567127f660816b86db8f6add80cf99cfa6d67c495d80a7703e18a8bf164", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones\nen el extranjero, o fuera de su residencia habitual en el departamento,\npodrán deducir acción amparados en la causal prevista por el apartado 4º\ndel artículo 24 cuando exista resolución que disponga su retorno al lugar\nde origen. En tal caso el plazo para el desalojo será de un año, contado\na partir de la fecha de la intimación respectiva.\nCuando exista plazo contractual pendiente estos funcionarios podrán\nampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en\nel contrato dicha circunstancia.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "31dc66f7349e3b1bb5631e135450e531755eef683b52f3786196f55cc04782b3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 36 , 36 - BIS y 45 .", "seccion": null, "texto": "Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas en\nbalnearios, encargados y en general todos los empleados, que están al\nservicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos,\nescritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en\nel propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal\nconcepto autoricen las leyes, reglamentos, laudos de Consejos de\nSalarios, o resolución de COPRIN, no tienen la calidad de arrendatarios.\nPodrán ser desalojados con plazo de treinta días, y no podrán oponer\notras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,\nsubarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente\ninstrumentado. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3504f8c064ea72fe5728e8ad81903f03f63ef3160fafdf27fb82fbf7400135e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de\nprecario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos\nde luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo o\npor haberlos registrado a su nombre.\nCorresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario,\nen la forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo\nde quince días.\nEn todos los casos de desalojos cuyos plazos legales sean de quince\ndías, la sentencia de primera instancia, que haga lugar al desalojo, será\ninapelable. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/36"} {"articulo": "36-BIS", "articulo_id": "36BIS", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a3bddf6936db4ccaadcde0a2a7d1398a98172a3d1b587082e22a3c0201be66f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 26 .", "seccion": null, "texto": "El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o\nsobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en\nunión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 36-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/36BIS"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15c854017d64bfe2ac7dd707b8e04b89ea4f69ec9b415cd16e5d91add30fb985", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A partir de la vigencia de la presente ley, los arrendatarios y\nsubarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción de desalojo,\ndeberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo al\nrégimen establecido en la misma.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa7eef38a12e5b6bb3f5aed41cc1b0c95aede8b813ec4d379e48979a42f251e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 39 , 58 , 65 , 102 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 38 .", "seccion": null, "texto": "El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma\nsuperior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.\nPara los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario\ndeberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables,\nlas que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.\nNo obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá\nconstituir garantía personal.\nEl Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los\ndepósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.\nEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una\ny cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada\nla infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas\nrespectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la\nHabitación del Banco Hipotecario del Uruguay.\nCada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o\nsubarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación,\nel depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de\ndepósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales\ny consecutivas.\nEn las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario\no subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por\ndinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.\nEl incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos\nprecedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84e88ae512b072b948a40998b91384540c51ef1ecd9fc39848b3e133dfc0432e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": null, "texto": "Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de\narrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en\nfunción del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o\nvaríen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza\notorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación,\nla fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario\ndeberá presentar nuevo fiador dentro de los sesenta días de vigencia del\nnuevo precio o complementar la garantía con depósitos en Obligaciones\nHipotecarias, dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo\nanterior, bajo apercibimiento de rescisión. Puesto en mora el\narrendatario, los gastos de la intimación serán de cargo del mismo.\nLas fianzas personales que se constituyan a partir de la vigencia de\nla presente ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se\nincremente el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el\nCapítulo I. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ed9513ed0ecdb5b320926a9537f458ce147956ecf16800ca05e400a4d7d9efa", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 21 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 40 .", "seccion": null, "texto": "Si no hubiere acción judicial iniciada por el arrendador o\nsubarrendador, podrá el arrendatario, subarrendatario o fiador sustituir\nla fianza personal por la garantía del alquiler en Obligaciones\nHipotecarias Reajustables.\nEl arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario,\nsubarrendatario o fiador, seguirá los procedimientos de la oblación y\nconsignación debiendo efectuarse esta última en el Banco Hipotecario del\nUruguay. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo\n15 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "101f3996779e37600921ca27f0307aed8bf47923ad7e5d4fda42dce0087c5326", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": null, "texto": "Amplíase el límite previsto por el artículo 3º de la ley Nº 9.624,\nde 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes\npara absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente\nley. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a1ec7798040b10da5409dc2c3c471290a3a3a8238cac6041fc1f6a698d2f9408", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En todas las cuestiones que se susciten referidas a arrendamientos,\ndesalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados de Paz del\nlugar de ubicación del inmueble.\nCuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en\nrazón de la cuantía del asunto. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2f5243bd081ef6d7fa11340c749ac51cf63036a67afd4a8b32222407370b45d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983\nartículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 44 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Para iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar el derecho\nde propiedad sobre la finca arrendada. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcd8b1628847dc3af68e891d45100b40485554c120f1adf6c1672acf8e4349d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "La acción de desalojo se acuerda:\nA) Al arrendador, subarrendador o titular de un derecho real de goce en\nlos bienes inmuebles.\nB) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido en el\nartículo 50 de la presente ley.\nEsta acción procede contra:\nA) El arrendatario o subarrendatario.\nB) Los ex-condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los\nencargados, guardadores y, en general, los ocupantes de inmuebles a\ntítulo precario, y los previstos en los artículos 35 y 36 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1130dc50ff49d06da15251c1c3e5a18839385c934054bf9eb6ee21975f23d4c0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Todos los juicios de desalojo de inmuebles a que se refiere esta\nley, al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por\nescrito. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f19792787a69d0d9c4ead7bb6b6f0f6ef065f367cb4eca71cb12b9b9eafbdd9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 48 , 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Con la intimación de desalojo en que se indicará el plazo, se citará\nal demandado de excepciones para que las oponga dentro del plazo de diez\ndías hábiles y perentorios. En todos los casos se colocará también una\ncédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste si en el\nbien desalojado existen subarrendatarios, indicando en su caso el nombre\ny domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran\nfuera del radio o sección judicial del inmueble, el juicio seguirá su\ncurso sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para\ncon los subarrendatarios de acuerdo a la actitud que adopte. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "70eef12531a49943b018df504acbf1da938f8d7b29c91e0863f7e65e8072a1a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el Juez\nconcederá un plazo de veinte días, citando al demandado de excepciones en\nla forma preceptuada en el artículo anterior.\nEn todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará\nterminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día\nsiguiente a la intimación respectiva.\nSi se opusieran excepciones, se procederá conforme a los artículos 889\na 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos\njuicios, solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código\ncitado, el que no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia\ndefinitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de esta ley.\nLa sentencia definitiva de segunda instancia así como las providencias\nulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o extraordinario de\nespecie alguna. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "804ee2f68ead7ffcd2d7d5833751bb48e20b171ba11b630923bcf42b4760e345", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983\nartículo 8 .\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de\n14/10/1983 artículo 8 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 49 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por\ncobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios\nque el propietario hubiere abonado por el arrendatario, lo que podrá\nhacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente. (*)\nPresentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo, y\ntrabado el mismo, se seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza\nseparada por vía ejecutiva, conforme a los artículos 887 y siguientes del\nCódigo de Procedimiento Civil.\nNo obstante, adeudándose alquileres, servicios accesorios o impuestos\nque sean de cargo del arrendatario, aun antes de la intimación, podrá el\nactor pedir se decrete el embargo preventivo, mediante información\nsumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes\nsujetos a privilegio (inciso 4.o del artículo 2.370 del Código Civil). (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe4c6ef5f18a9cbf9384cff57c0f7bae3c52e615e521f58a47a5e3ec6bec163c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "La acción que acuerda el apartado B) del inciso 1º del artículo 45\ncon noticia del arrendador sólo podrá ser ejercida cuando por la mora del\narrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor\nanticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará\nlegalmente subrogado. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a28a1c7cd437c7410d63eccb9375d803195ed1e66ecfabde78df01e40e74fe6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 17 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 51 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados\nsi dentro del plazo para oponer excepciones el inquilino consignare la suma adeudada más el 40% (cuarenta por ciento) de esa suma como pago\nde los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del\nrespectivo juicio. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dcaf93ddd90be0f8a8a6aa053ba8624757c56847cdf88fb2d0d1b73d7a9fb8df", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 18 .\nVer en esta norma, artículos: 102 , 114 y 120 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 52 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá\nrecurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera\ninstancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha\nconsignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57)\nel importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del\ndepósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar\nmes a mes el mismo extremo.\nEn caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se\ntendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el\nlanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso\nalguno.\nProcede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el\narrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe\nde los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del\nmismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás\ngastos. (*)\nLa consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.\nCon citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar\nel que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr,\nde acuerdo con intimación primitiva.\nSi acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el\nalquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa\nintimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del\nplazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.\nEn los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente\nsin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.\nLa reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada\ncaso. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "076b1f702654909731e19570abef6fc8389862c1162813ee2958fb2c99beec7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En todo juicio de desalojo y hasta la entrega del bien desalojado,\ncualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección\njudicial o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de\nconservación del mismo, de las mejoras en él efectuadas y los\ndesperfectos existentes o comprobar si el uso que se hace de la cosa\narrendada cumple con los fines del contrato.\nEsta diligencia podrá ser delegada por el Juez al Alguacil,\nfacultándolo a requerir el empleo de la fuerza pública para su\ncumplimiento. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e7a3f83891fa97751d0d7987627fc666c11636f9d75e47c2c4107be2268486f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En los juicios de desalojo cualquiera fuere la causal invocada,\ncuando el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez podrá acordar\nal arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar, bajo\ncaución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación del bien,\nse practicará el inventario correspondiente y se designará depositario\nen caso de existir bienes muebles.\nSi no se hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído\nsentencia ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara\nla finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c152c70ccd827e484b37a921f92a5128c642bd2b31ca93ec554881880513db4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Considérase incurso en mora al arrendatario que no pague el alquiler\no renta dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la\nintimación. Esta no podrá ser hecha sino diez días después de aquel en\nque el pago debió efectuarse. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23e4fa222c1bbadd103ba9cd1b25078294e03353e28d2d39b752771488a4db89", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo\ndel actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído\nen mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688\ndel Código Civil.\nNo será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a\nconsecuencia de una intimación de pago, y en este caso, la comisión del\ndepósito será de cargo del arrendatario.\nCuando los tributos y costos de la intimación correspondan al\narrendatario, éste deberá depositar, como pago de los mismos, un 20 %\n(veinte por ciento) de la suma intimada.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión\ncontumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios,\ngastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será\ncausal de rescisión del contrato de arrendamiento. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "692790fbebca5a1210cedfe693e7e0ff5216d1db4581b74508db89873206f9ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por\nel arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo sin más trámite\ny esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la misma,\nsiempre que se presentare en el Juzgado dentro de los dos días hábiles de\nefectuada, el comprobante respectivo.\nEn este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.\nCuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y\ndirección de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá\nefectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago\ndel alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.\nPor esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del\ndepósito será de cargo del locador.\nLas consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento\nde las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en\ncualquier dependencia del lugar del Banco de la República Oriental del\nUruguay. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23ad0ec767ce45876c8235618774f137d3d2af78e8eb23321c307e1fd44a5821", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Las acciones estatuidas en los artículos 38, 68, 69, 71 y 73 inciso\n2º, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista\nen la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de\nrescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento\nprevisto en los artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento\nCivil.\nEn los juicios rescisorios en que se reclamaren, además, daños y\nperjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulándose la\ncompetencia en razón de la cuantía del asunto.\nEn el caso del artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde la fecha\nde presentación de la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "351425e2f39a079ffdef0de17a93a183a1fde3843cbd229a89260b43ce664856", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de\nProcedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo del\narrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de\nplano el desalojo por mal pagador.\nLas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o\ndespués de la publicación de la presente ley que declaren rescindido\ncualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un\ninmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento\nsin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.\nEl Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el\nlanzamiento por un plazo de hasta noventa días. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7fdb99ca6314bac757fcf510054ba5e8ea76a261f38c5950649430ff2c8c42b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Los administradores de bienes inmuebles, por el solo hecho de serlo,\nobligarán a los propietarios o arrendadores de los bienes que\nadministren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos u\nocupantes.\nAunque no exista mandato expreso, se reputará que representan a los\ndueños o locadores en todas las gestiones administrativas o judiciales,\nque deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean\npromovidas en esa misma calidad.\nConstituirá prueba suficiente de la calidad de administrador a los\nefectos preindicados el documento público o privado en que se haya hecho\nentrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca de\nque se trate.\nEn caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la calidad\nde administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago de\nrenta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.\nLa exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número no\ninferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición alegada.\nLas probanzas referidas en los dos incisos anteriores podrán ser\npresentadas en cualquier etapa del procedimiento.\nCuando el administrador sea actor, será prueba bastante de su\nlegitimación, el certificado notarial que lo acredite como tal.\nLa actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble no\nsupondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa\nmanifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o\nlocador no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el\nadministrador hasta ese momento, sin perjuicio de las acciones que le\ncompetan frente a él por los excesos en que pueda haber incurrido. (*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "878aa0f56313a590740f4a1bafc9be9d97dc09df9fa09cfab644fedc7cf65efe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley\natribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles\ncuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos\nreales.\nLos promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar la\ncausal del apartado A) del numeral 4º del artículo 24, cuando acrediten\nque la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha\nde promoción del juicio.\nTratándose de los inmuebles a que se refiere la ley número 10.751, de\n25 de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover\ndesalojo si justificaren que se ha realizado la efectiva incorporación\ndel bien al régimen de dicha ley.\nLos juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores antes\ndel 1º de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales\nentonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta\nsu finalización. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e914ed821c664e6492e235fcde94aacda0d75d60687886d48f64661ccb72fb1e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 102 y 114 .", "seccion": "SECCION 1 - PROCEDIMIENTOS GENERALES", "texto": "Pasados los plazos señalados para los desalojos se procederá a\npetición de parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo el Juez la\nfacultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para aplazar\nel lanzamiento hasta por sesenta días.\nLos lanzamientos que se decreten en los juicios de desalojo, no podrán\nhacerse efectivos hasta transcurridos quince días hábiles a contar del\nsiguiente a la notificación del demandado, y el decreto de lanzamiento no\npodrá ser objeto de recurso alguno. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "224de83f11766f34b3f2e38dba1c377ccd3dfd8f05add1a3abc44bb743be07e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 11 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974\nartículo 5 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.618 de\n23/12/1976 artículo 10 .\nVer en esta norma, artículos: 102 y 113 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 10 ,\nDecreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 5 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 63 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "(Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se promoverá\ndentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los arrendatarios o subarrendatarios, en su caso, deberán acompañar a la demanda, declaración\njurada separada y firmada por cada uno de los integrantes mayores de edad\ndel núcleo habitacional ocupante del inmueble (artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba documental correspondiente, mediante certificado\npúblico o notarial, o constancia privada. Si en el núcleo habitacional\nhay menores de edad que tengan ingresos, formularán por ellos su declaración jurada uno de sus padres, o en su defecto y por su orden, cualquiera de sus ascendientes directos, tutores o guardadores.\nEl juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago\ndel aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la\npresente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince\ndías perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar\noposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de\nProcedimiento Civil.\nEl precio del arrendamiento que resultare, regirá desde la fecha de\nvigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.\nCuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de cualquiera de\nlos integrantes del núcleo habitacional, el arrendatario o\nsubarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el juez\nal decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, y\ndispondrá, a pedido de parte el lanzamiento inmediato, con tributos y\ncostos, a cargo del declarante falso.\nA estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio\nque demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo\nhabitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los\nconsumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo.\nEl que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere este\nartículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo\nalquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos los casos en que los ingresos reales del núcleo habitacional superen en un\n15% (quince por ciento) al monto declarado en los autos respectivos, no podrá aducirse error aritmético y se dispondrá la rescisión del contrato de arrendamiento.\nLos empleadores privados, sean personas físicas o jurídicas, están\nobligados a suministrar a sus dependientes y a los profesionales y\ntécnicos cuyos servicios utilicen a cualquier título, constancia escrita\nde sus ingresos.\nAnte el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario podrá pedir\nal juez que ordene su cumplimiento y éste deberá decretarlo sin más trámite, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato.\nEl que expidiere una constancia cuyos datos fueren falsos en todo o en\nparte, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión\n(artículo 242 del Código Penal).\nSi se tratare de fincas arrendadas con garantía de la Contaduría General de la Nación, el auto judicial que disponga la rebaja del precio del arriendo deberá ser notificado al Servicio de Garantía de Alquileres\nsimultáneamente con el traslado de la demanda. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6370e5d5863a154be87555806ca3de33c917a7de97e9840a32c65dbd78ded192", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 84 y 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "La desvinculación del titular del arriendo previsto en el artículo\n20, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de\ncontroversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos\n591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.\nEn caso de probarse la existencia de una cesión fraudulenta o\nimprocedente, el Juez declarará rescindido el contrato y dispondrá a\npedido de parte el lanzamiento, condenando al arrendatario o a quien\nalegare la cesión, al pago de los tributos y costos. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5156b621e1215523764a0e8dcce9aff76a91f6665a05c9b25be644bda277649b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 66 y 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Tratándose de los contratos de arrendamiento con destino a industria\ny comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que\nse cumplan las siguientes condiciones:\nA) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del\nestablecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en\nel local.\nB) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el\ncedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia\nen carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado\nel establecimiento.\nC) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del\nestablecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este\ninciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad\nfísica o mental del arrendatario.\nD) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se\nconstituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos\nsustituir las fianzas personales por el depósito de Obligaciones\nHipotecarias Reajustables en las condiciones establecidas en el\nartículo 38 y siguientes de la presente ley.\nE) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al\narrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare\nde personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa\ncomo tal o a los directores o socios con uso de la firma social.\nF) En caso que la enajenación estuviere precedida de la celebración de\nun compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión,\nse reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador,\npor el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán\nsatisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.\nG) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no\npodrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que\npreviamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas\nfiscales y de previsión social por el período correspondiente al\nprimer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el\nadquirente.\nLa omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del\narriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de\nulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro\nPúblico y General de Comercio a rechazar el documento de cesión.\nLo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán\nconcretarse previa regularización de adeudos por los períodos\nprecedentes.\nPara que la cesión surta efecto respecto del arrendador es\nindispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial\no judicialmente.\nLa notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del\ncompromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas\njurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad,\ntambién firmados, y de un certificado notarial en que consten los\nnombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de\nla firma social y el domicilio de la persona jurídica. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24c2da1f0dd44ed6ffe380807fbacf13b357b561c35a0951971fae8040a5e657", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículo: 102 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 66 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición\nque solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva. Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.\nEsta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "efa802ec5c8a5d3f518f85a7af3158fe2dd869501e389f9f2c776578c3aaf1dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de\nla finca sin previa notificación del arrendatario únicamente cuando esa\nmedida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el\nsubarrendamiento.\nEl Juez podrá decretar el allanamiento de la finca adoptándose en este\ncaso las medidas de seguridad necesarias para resguardar los bienes\nexistentes en la misma.\nPodrá hacerse constar en el acta respectiva la información que\nsuministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los\nvecinos de la misma. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce5e8dff364fac143fcaea18cda5eb11048dafcf71503f308d02560bde729dff", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un\nprecio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar\nel precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el\ncontrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente\npermitido.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se operará la\ncesión legal del arriendo en favor del subarrendatario cuando el\narrendador notifique judicialmente al locatario que queda excluido de\nla relación locativa respecto de lo subarrendado. En caso de mediar\noposición se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 591 a\n594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.\nEn la situación prevista en el inciso anterior, a partir de la\nnotificación judicial que reciba el subarrendatario, deberá pagar\ndirectamente al arrendador el precio del subarriendo. Este pago no se\nsuspenderá aunque mediare oposición del arrendatario. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9efaa71d6744d9e5f13dd11c1a8e46559c84a1d5db671a3d994c8c7bbcf33be3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Para hacer valer los derechos del artículo 78 los arrendatarios podrán\nsolicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de comprobar su\nincumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento, fijando\nun plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos\npertinentes. A petición de parte, podrá aumentar o prorrogar dicho\ntérmino por causa justificada. Para el ejercicio de esta acción los\narrendatarios deberán estar al día en el pago de las obligaciones que\nestén a su cargo.\nAl resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará el\nporcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de\nincumplimiento del arrendador entre el 30 % (treinta por ciento) y el\n50 % (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el\narrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente,\npagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciere,\nhasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que el\narrendador pueda reclamar su devolución.\nLa aplicación del máximo de rebaja se tendrá por especialmente\njustificada cuando en la finca vivan niños o ancianos y en todo caso se\nremitirán los autos a la Justicia de Instrucción a sus efectos.\nNo se operará la reactualización del arrendamiento prevista por esta\nley hasta tanto se restablezcan los servicios accesorios. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a1e9fd843559aed55e8e4240a14285d3db570b151d600f071f6c9447d93930ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 71 , 74 , 79 y 102 .", "seccion": "SECCION 2 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "texto": "Toda contienda que se suscite con motivo de la aplicación de la\npresente ley, cuando no se haya previsto expresamente el procedimiento,\ndeberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto en los\nartículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b971baea0f74118e4b6bf60b4df91b3c7d8b20259e9876b820888ed376072c34", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 4º del\nartículo 24; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 26 el propietario\nincurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de\ndiez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es\nindependiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.\nTambién se considera incumplimiento el desistimiento injustificado por\nparte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones\nestablecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea\nposterior a la sentencia dictada por el Juez.\nEn caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la\ninscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será\nsolidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la\npresente ley.\nCon posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de\ncompraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el\ndesalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el\ninciso primero de este artículo.\nLa acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la\ninfracción.\nSi el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento\nprevisto en el artículo 70 de esta ley.\nSi se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler\nfuere superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se\ncalculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los demás casos\nlas multas se regularán en base al último alquiler abonado. La acción\ncorresponderá al ex-arrendatario ocupante de la finca o su sucesor.\nDecláranse válidas las transacciones celebradas o que se celebren en\nesta materia.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "628305905c79fd6244aefa47ce773496068e0e4d3d3d3866bf3bf190a1c49edd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En la Sección \"Desalojo\" del Registro General de Arrendamientos y\nAnticresis, se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo\ndispuesto en los numerales 4º del artículo 24 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º\ndel artículo 26 de la presente ley, con la constancia de las causales\nrespectivas y los elementos exigidos en el inciso A) del artículo 51 de\nla ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren\naplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de\ninscripción.\nEl Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la\ncomunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General\nde Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia, que se entregará en\nel Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá\nal Juzgado.\nNo se dará trámite a ninguna petición de la parte actora, hasta que se\nproduzca esta agregación.\nEn caso de entrega voluntaria de la finca, el demandado deberá\ncomunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere el arrendador\npodrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se\ntendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de\neste artículo y de lo que disponen los artículos 30 y 32 de esta ley.\nEl Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o\nde la desocupación del bien. (*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3387b10cab1422e402dcdbad38762a112672d562d8c9a619fca05da482df6114", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El arrendador que compeliere o indujere a su arrendatario a pagar de\ncualquier manera una suma distinta del precio mismo del arriendo como\ncondición para que pueda firmarse el respectivo contrato o durante su\nvigencia, o que impusiere cualquier obligación adicional ajena a las\ninsertas en el contrato, será castigado con seis a veinticuatro meses de\nprisión.\nLa sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo\nindebidamente percibido al pago de alquileres.\nEn la misma pena incurrirá el arrendatario que compeliere o indujera\na su arrendador a pagar de cualquier manera una suma de dinero no debida,\ncomo condición para entregar la finca objeto del arriendo o pretendiere\nobtener compensaciones materiales como precio de cesiones del\narrendamiento no permitidas por la ley o el contrato.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e1ac9e8e039205adc7495d547ab538a4ecf2651fca4cb30d48a11c5a74daba7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El arrendador, subarrendador o sus representantes que cobren al\narrendatario o subarrendatario indebidamente gastos judiciales, estarán\nobligados solidariamente a pagar a los perjudicados una multa equivalente\na diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento\nprevisto en el artículo 70 de esta ley.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5eb25f18ad6be324a13c85a928b67e9776aee318b511bf197d4d9d7a8134e9b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que hiciere valer, en juicio de desalojo, una promesa de\ncompraventa como tal o como forma sustitutiva de un contrato de\narrendamiento o la constitución de un derecho real, simuladas o falsas,\nserá castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de\nincumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la\npromesa o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos\nen juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán\nresponsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.\nSi se tratare de un caso de ocultamiento de una relación de\narrendamiento el responsable será el promitente vendedor.\nEn los desalojos promovidos por persona jurídica serán solidariamente\nresponsables por las multas y daños y perjuicios provocados por\nincumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, que\nhayan votado afirmativamente la decisión o los funcionarios responsables\nde la adoptación de la misma.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38bcb82d5189e41bde36b67bc4aac6345a243ec18febbda2b3d01751f2dd0612", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Decláranse nulas las cláusulas de los contratos que establezcan\ndirecta o indirectamente:\nA) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás\ndisposiciones de esta ley.\nB) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las\nleyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. Esta nulidad no\nregirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como\npresupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca en cuyo caso su\npago corresponderá al arrendatario.\nC) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para\ncanales de televisión.\nD) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez\nvencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren\nconvenido.\nE) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera.\nCuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda\nnacional a la cotización del tipo vendedor del mercado financiero\n-o su sustitutivo que se establezca en el futuro- del día anterior\na la celebración del contrato.\nEsta disposición no rige para los arrendamientos por temporada\ncelebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el\narrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos\ninternacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países\nextranjeros o de funcionarios extranjeros de organismos\ninternacionales o con empresas extranjeras o sus funcionarios,\ncuando provengan del exterior.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7712c8cf3447fe63ed4242f0ebdbc91765956cafa704be60c4d4c5a25efe655", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 77 .", "seccion": null, "texto": "El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a\nla locación será de cargo del arrendatario. Decláranse nulas las cláusulas\nde los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.\nQuedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las\nque continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.\nEn los casos de edificios que no estén regidos por la ley 10.751, de\n25 de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb1b07b01c4db56012580082f05fd30457e2af04fdec7ddd1223f332dd5b2661", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni\nreducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se\nentenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase,\nexpresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o\nsubarrendador o durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.\nEl arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere los servicios\naccesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez mil pesos) a $\n200.000 (doscientos mil pesos).", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "88fbcbad7c8eebc480fb4cccb2053a3a4d9fb40da74a63dd20ddde4369477a42", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones previstas en la presente ley para las cuales no se\nha establecido sanción, darán lugar a la aplicación de multas hasta el\nequivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se\ndeducirá ante el Juez competente para el desalojo, siguiéndose el\nprocedimiento previsto por el artículo 70. La multa, en caso de\ncorresponder, se adjudicará al demandante.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "883a0299f332d8cda7509396ff17260d61f795982f28a5763943cd93339c5ddd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de\nterceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos por concepto\nde energía eléctrica, agua o impuestos, o cualquier otro rubro que sea\nde cargo del inquilino, más de lo que fijen las cuentas respectivas.\nQuien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior, se hará pasible\nde una multa equivalente a cincuenta veces lo que hubiere cobrado\nindebidamente, que beneficiará al inquilino.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo\n354 numeral 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99931f5f5a01b407853e27c6106814e6322252a9fe96235ed5a2dcf6ed19f675", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos del delito previsto por el artículo 354 numeral 1º\ndel Código Penal, los Jueces tendrán libertad para apreciar la prueba con\narreglo a la libre convicción que se formen al respecto, fundamentando\nexpresamente las razones que tengan para ello.\nEn tales hipótesis, al resolverse el procesamiento, se proveerá de\noficio la desocupación del inmueble en un plazo de veinticuatro horas,\nsin perjuicio de las reclamaciones que en sede civil, pudieren\neventualmente corresponder.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d8a5ac69d86f3c69a7ef7db957bdc78556f43096bd9d6d2e779cca9f65dc3d6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 y 88 .\nVer: Decreto Ley Nº 14.846 de 27/11/1978 artículo 6 (interpretativo).", "seccion": "SECCION 1", "texto": "Los lanzamientos que se decreten contra arrendatarios o\nsubarrendatarios, buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas\ndestinadas a habitación o contra los ocupantes a título precario de\nfincas de las citadas características propiedad del Estado, Entes\nAutónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales\nexcepto las de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio\ndel Interior, quedarán sometidos a las disposiciones del presente\nCapítulo.\nEsta disposición sólo se aplicará, en cuanto a los ocupantes\nprecarios, a aquellos que hayan ingresado a las fincas del Estado y\norganismos citados, en virtud de simple autorización o por contrato de\narrendamiento de servicios que se haya celebrado. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d5e7d93185982907bfaab4f24ea62a0a6a0dbfa60a90ce8f600fe3e64533fea1", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974 .", "seccion": "SECCION 1", "texto": "No quedarán amparados en lo dispuesto en el presente Capítulo los\ncasos comprendidos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 24;\nartículo 28; artículo 33; inciso 4º del artículo 63; inciso 2º del artículo 64; y artículo 98 de esta ley.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3981bc5d55f234678143cd70f01e628f5ec42a194936f18bdf3ee0e13616c141", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056\nde 22/09/1980 artículo 10 .\nLiteral d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo\n11 .\nVer en esta norma, artículos: 86 y 88 .", "seccion": "SECCION 2", "texto": "No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario,\nel subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en\nel artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las\nsiguientes situaciones:\nA) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:\n1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la\nHabitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito\ncompromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.\n2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya\nobtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay\npara la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a\nla adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de\nconstrucción.\n3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería\njurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de\nconstrucción financiada total o parcialmente, con recursos del\nreferido fondo social.\n4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los\nOrganismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.\n5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados\n(Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con\ndestino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el\nBanco Hipotecario del Uruguay;\n6º Ser promitente comprador de una vivienda construida por\npromotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del\nUruguay y con novación en trámite;\n7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que\nhayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,\nde acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley\n13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por\nel mencionado organismo.\nAsimismo, deberá contar con certificado expedido por el\nBanco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario\nde una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)\nB) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más\nde un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el\nlanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de\notra casa-habitación en ella.\nC) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo\ndispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2\nde junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.\nD) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal\n(Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del\npréstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c759df63a9439024213f024c446d48978aace3ae933ecdf4bc48db8e16b390e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION 2", "texto": "Para quedar comprendido en lo dispuesto en el artículo anterior,\nel arrendatario, subarrendatario u ocupante precario deberán acreditar\nlos extremos allí exigidos dentro de los treinta días hábiles siguientes\ny perentorios a la notificación del lanzamiento.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74a19e51249f6b084c09144a02d40509c59d12489cce5ae92f2b2de5dc722132", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983\nartículo 3 .\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por:\nDecreto Ley Nº 15.463 de 16/09/1983 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 9 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 15.463 de 16/09/1983 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 9 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 87 .", "seccion": "SECCION 2", "texto": "Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta treinta y seis meses a contar de la fecha de la presentación del petitorio. (*)\nDecretada por el Juez la suspensión, el actor del juicio podrá en\ncualquier momento solicitar el cese de la misma, fundado en que el\ndemandado no reviste o ha perdido la calidad invocada o ha obtenido la\ndisponibilidad de una vivienda, sea aquella cuyo desalojo hubiera\nsolicitado u otra.\nPara ello se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 591\na 594 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que recaiga será\ninapelable.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/87"} {"articulo": "87-1", "articulo_id": "871", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3528c1d8a421ff5ddb8440f6b3e21268a35ed5a1571baa35cf14344df77287be", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 27 .", "seccion": "SECCION 2", "texto": "El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus\nhijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que\nes titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente. (*)", "titulo": "Artículo 87-1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/871"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e053b960349097e0927b9f400dd237d724d086a7c8f5edd6932bb4295bb33cdd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 y 112 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "Los lanzamientos que se decreten no podrán hacerse efectivos cuando el\narrendatario y subarrendatario, buenos pagadores, u ocupantes precarios a\nque se refiere el artículo 83, acrediten en el correspondiente juicio de\ndesalojo, haberse inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas\nde Emergencia.\nNo podrán inscribirse en dicho Registro los arrendatarios,\nsubarrendatarios u ocupantes precarios que se hubieren acogido al\nrégimen del artículo 85 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3c8b67a54fb9b23d8ad21d6344458fbae1e3fd1c7f8ad4b8158dda5d75def76f", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.917 de 15/08/1979\nartículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 112 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 89 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "El Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), llevará el\nregistro a que se refiere el artículo anterior, debiendo los interesados\ncumplir, bajo declaración jurada, los requisitos y condiciones que le\nsean requeridos por el Organismo.\nEn caso de no haber oficina de INVE en la localidad, este Organismo\nhará saber el lugar o repartición pública donde se verificará la\ninscripción.\nSólo podrán inscribirse en el registro de aspirantes aquellos\narrendatarios cuyo núcleo habitacional tenga ingresos mensuales\ninferiores a 70 Unidades Reajustables. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e23a0f20385bc5e81b1df0e43ccead70b16cb4988dc807cc4665cecd5a8b611", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.423 de 09/09/1975\nartículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 112 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 90 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "Los interesados dispondrán, para verificar la inscripción de quince\ndías hábiles subsiguientes a la notificación del lanzamiento.\nPresentada en los autos respectivos, dentro de los cinco días hábiles\nsiguientes, la constancia que INVE expedirá de la inscripción, el Juez\ndecretará sin más trámite la suspensión del lanzamiento, la que en ningún\ncaso podrá exceder de un período total de veinticuatro meses. (*)\nDecretada la suspensión a que se refiere el inciso precedente, el\nJuzgado, a pedido de la parte interesada, sin necesidad de escrito,\nexpedirá un certificado a los efectos de su presentación en INVE en donde\nconste:\nA) Nombre de la parte actora y demandada, libro, folio, número o ficha en\nsu caso.\nB) Especificación de la causal del juicio.\nC) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés consignar.\nEl interesado deberá presentar en INVE el certificado expedido por el\nJuzgado dentro de los noventa días siguientes a la inscripción en el\nRegistro. En caso contrario INVE dejará sin efecto la inscripción\nefectuada, y el Juzgado podrá disponer de inmediato el lanzamiento\nrespectivo.\nSin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente norma, cuando por\ncualquier circunstancia se hubiere decretado el cese de la suspensión del\nlanzamiento, éste no podrá hacerse efectivo sin previa notificación a\nINVE, en su domicilio, la que podrá realizarse por telegrama colacionado\nde conformidad al artículo 8º de la ley Nº 13.355, de 17 de agosto de\n1965.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d48085a680e19893f151f418a76d184eb777be02c52f324f4b9b8b6d0cb5899b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 112 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "Las adjudicaciones de viviendas de emergencia, que se harán por sorteo\nentre los inscriptos de acuerdo a los programas, deberán ser publicadas\npor lo menos en dos diarios de la capital y uno del correspondiente\ndepartamento en su caso.\nINVE notificará las adjudicaciones, personalmente o por telegrama\ncolacionado en el domicilio constituido por el adjudicatario, y las\ncomunicará al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del\nbeneficiario, y la fecha en que le fue notificada la adjudicación. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a9bc98a15617d1bef420c793777b034a2202981161f08fe9a2191faff739c9b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.423 de 09/09/1975 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 112 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 92 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "El arrendatario o subarrendatario u ocupante precario desalojados\ndeberán ocupar la vivienda que les sea adjudicada y dejar libre la que\nocupaban dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la\nnotificación de la adjudicación.\nEn caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho la adjudicación\nrealizada y el Juzgado de la causa ordenará, de oficio y sin otro\ntrámite, la diligencia del lanzamiento dispuesto. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d79a99b1524a0352723fdfeff11e2c109d5bd1929f68b90179d22bade6d6862", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 112 .", "seccion": "SECCION 3", "texto": "Para la adjudicación de viviendas de emergencia a que se refiere\nesta disposición, no regirán las prioridades que hayan sido establecidas\npor otras normas vigentes.\nLos arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas\nconstruidas por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo\na la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por\nlas disposiciones de las leyes de arrendamientos y desalojos. En todos\nlos casos, para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario\nestablecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de\nProcedimiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la\nley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10f853509fca82ad311d379595dc57d7c54b6b4dced0342b7e3fd4fc2528592a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 98 .", "seccion": "SECCION 4", "texto": "Los arrendatarios o subarrendatarios cuyos lanzamientos se\nhubieren suspendido de acuerdo a lo previsto en el decreto Nº 707/973,\nde 28 de agosto de 1973, continuarán abonando el alquiler que resulte de\nla aplicación de las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto\nhasta la vigencia de la presente ley a partir de la cual los alquileres\na abonar serán los que resulten de la actualización que en ella se\nestablece. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08f37cdbebde3c24d3ccbcd796fe61e89b840084d7cfa657bebba5d912b94977", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION 5", "texto": "El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo se haya solicitado en\nvirtud de la causal prevista en el inciso 9º del artículo 29 de la ley\nNº 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5º del\nartículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el\nactor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección\nNacional de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la\nRepública, que existe inminente peligro de derrumbe.\nEn caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante\nprecario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.\nEl Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34cfa58f59c6b0ff2319712487c4784a0ce1df744322802df48ecf15f0e78153", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION 5", "texto": "Lo dispuesto en el decreto Nº 303/973, de 30 de abril de 1973 y sus\nnormas reglamentarias será de aplicación a las viviendas construidas para\nlos inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en\nlo que fuera pertinente.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9d11c7ffa685142c969e2315a98d5d88b64fc69520a92b898c60d1983adc6da0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION 5", "texto": "Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones juradas que\ndeban realizar a efectos del pago de los impuestos a la Renta y\nPatrimonio, el valor de las unidades habitacionales o de los alquileres\nque las mismas devenguen, siempre que los arrendatarios o\nsubarrendatarios se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por este\nCapítulo y mientras la situación se mantenga.", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO X - DE LOS LANZAMIENTOS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d0386f2e5cfc9dd5e039e3fc631eb89a87cbf238ce5370c0523f39666cf9169", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION 5", "texto": "Las situaciones anteriores a la vigencia de la presente ley,\ncomprendidas en lo dispuesto en los decretos Nº 707/973, de 28 de\nagosto de 1973 y 805/973, de 25 de setiembre de 1973, continuarán\nrigiéndose por dichas normas, sin perjuicio de lo dispuesto por el\nartículo 94 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d14bc5c4776d918d4aa97c12b5d1ccef7052a8111fc851ee27ead33ebb6b1bc9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el administrador\n(Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 211 del\nCódigo de Procedimiento Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e0dd1d7abf726011a4d42a3ebaa24c0e04a61741c70be6004ed42e53619e016", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras\npara canales de televisión en las siguientes condiciones:\nA) La instalación deberá ser de tipo profesional.\nB) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de\nmolestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios,\nfiltros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de\nsubsanarlas.\nC) Los daños causados en la mampostería del edificio para la instalación\nde la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no\nlo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario administrador,\ndebiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el\nalquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación\nindivisible.\nD) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo\nreceptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán\ninstalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentren\ninstaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f16075531c007634e98224fea0060c9ae5365c57a9a6c4e9e0397c2dd1a5cbdb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los plazos legales de arrendamiento que se determinan en esta ley se\nreputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y\nsubarrendatarios.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "68b660005239a86ea354cc2844f148e0ce972fef464a9cd83ca92cb63de4b21d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su\nubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros\ndestinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley Nº 12.100, de 27\nde abril de 1954 y concordantes.\nLas disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los\ninquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos\npagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo\npertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos\npagadores.\nQuedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con\nexcepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo\nVIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas\nconstruidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo\ndispuesto por el artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968\n-con la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de\njulio de 1970- y artículo 2º de la presente.", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b59163f9ab10e2860a025f5217efb14983c6b750c0a999e0638d02cab9523337", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.484 de 17/11/1983 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.471 de 14/10/1983\nartículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 103 .", "seccion": null, "texto": "Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos\nnacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago\nse haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la\ndeuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá\nlos mismos efectos que la del alquiler mismo. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "917c7634417f800fe32417a93723b00566e7bf9abb055c0d92bc20e5cf12129a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino,\nlas disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.\nNo se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de\nlo establecido en los incisos A) y C) del artículo 9º de la ley Nº\n10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de\nuna pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una\nprofesión universitaria o similar, siempre que el arrendatario y su\nfamilia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen\ninconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos\nmolestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones\nmunicipales respectivas.\nLa valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "85a8786ec96dfc2786ca155848aa0b1a2153158d894695f24764e37bf2fcb569", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores o de los\nadministradores, en su caso:\nA) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de\ncargos, del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento,\nla cual estará exonerada de todo tributo.\nB) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir de éstos el\nreintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubieren\nefectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por\nlas oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los\nmismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el\npago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de\ncomprobantes unitarios, para deudas de varios inquilinos, u otras\nrazones fundadas, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la\ncuota parte que le correspondiere. De no proceder así, podrá el\narrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.\nC) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento en que\néstos hacen efectivo el pago del alquiler, el recibo correspondiente.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a1ccfaa55e9039b3488dda21311597c58c32a24dec9863a9249329a7a0b40ed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los aportes que deban realizarse de acuerdo a la ley Nº 13.893, de 19\nde octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta treinta cuotas mensuales\ny consecutivas a partir de la fecha de habilitación municipal.\nNo obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados\ndesde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción\nrespectivo, no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de\nla exigibilidad de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el\nvencimiento de dicho término de dieciocho meses.\nPara quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada\nefectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años,\nquedando exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al\nPatrimonio y del Impuesto a la Renta.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de\nesta disposición.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "89509d6cad8731e58673e60a500ba48a0af70bd4e65bc517cf54c9bc05c716b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad a la\nfecha de vigencia de la presente ley estarán exonerados del 50 %\n(cincuenta por ciento) del impuesto a los contratos.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f343426c39b0998147a71e786c3d4f051ac5df8aae4732473dd3e6338f04f16", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La comisión por administración a cargo del inquilino generada por\nla suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder del 1 %\n(uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación; y podrá ser\nabonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el\nalquiler.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e9a52a7159cf005b492abc36bf1bc359d5865b85bb0a6bc053c3f597a7258a2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.576 de 04/10/1976 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974\nartículo 9 .\nReglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975 artículos 8 , 9 , 10 ,\n11 , 12 , 13 , 14 y 15 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 9 ,\nDecreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 109 .", "seccion": null, "texto": "A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito.\nLa inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (*)", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.576 de 04/10/1976 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 110 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01e6b31ede562b9ca1a9f7587b5eb1d38aeba00a6d0aa8fed79528b923a4edfd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El alquiler de las viviendas y locales construidos o que construya el\nInstituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), se regirá en lo\npertinente por lo dispuesto en los Capítulos I y II de la presente ley y\nsin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de\n1968.\nSi el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones del\nCapítulo II de esta ley fuere inferior a 2 UR (dos Unidades Reajustables)\nse elevará el mismo a dicho valor, cuando se tratare de viviendas y a 3\nUR (tres Unidades Reajustables) cuando se tratare de locales o locales\ncon vivienda anexa.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "45cd803c52843be4210e0e132438a94463e079595b941a871df64b26c5416d66", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En las localidades donde no se dispusiere de Programas de Viviendas\nde Emergencia, para ser adjudicadas de acuerdo a lo establecido en el\nCapítulo X de la presente ley, la Dirección Nacional de Vivienda podrá\nautorizar la afectación de viviendas existentes o pertenecientes a otros\nProgramas, para ser adjudicadas por sorteo con dicha finalidad.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente\ndisposición.\nLas familias desalojadas gozarán de las preferencias a que refiere el\nartículo 11 del decreto Nº 416/972, de 15 de junio de 1972.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4a370dfc2521f5fc31c3b900030e0401f735508fab0efcd8f8f26213ed75821c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 14 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 113 .", "seccion": null, "texto": "El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.\nLas personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el\nRegistro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán\nconsiderados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el\nRegistro.\nLa Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar\nsu calidad de arrendatario a todos sus efectos.\nA partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual\nquedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario\ndel hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los\nartículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus\ndisposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá\nejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los\nartículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa\ndías, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el\ninciso anterior.\nNo están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo\nestablecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "354b823df229177324942af2bed0f86796e740c307645ab13c148184f8b1673f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 115 .", "seccion": null, "texto": "No estarán comprendidos en las normas de ésta ley, con excepción de\nlas contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I del Capítulo VIII,\nlos arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:\nA) Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u\nobjeto, sus sucursales o agencias.\nB) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías o\ndedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación.\nC) Casas de huéspedes o prostíbulos.\nD) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.\nE) Casas de sport.\nLos arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán, en cuanto al precio, por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8900411a52587434ee9eb8034bd3c600d87de1219b497f8dbbf1ed21b62f694b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los arrendamientos establecidos en los apartados C), D, E), F),\ny G) del artículo 28 de la presente ley, se ajustarán en sus precios\nconforme al inciso final del artículo anterior y de acuerdo a los\nprincipios de los Capítulos I y II.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b386da0fec9161c87d8ad7b4c7b71b9492c7031e848f6aad2032b8e32979dd7e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116 .", "seccion": null, "texto": "Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante,\nlos procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 1º de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.\nEn los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en\nque por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar\nel monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este\nsolo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca. (*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e8c6e4080d969ddb7074fde1b245edd8d8a7ecfb9ecc76ea9dd413be64fdf23", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de esta ley son de orden público.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7d6f93b0e9e88301f52a0165235f7b08922c9acc4c4c1e7c2d69d746f0ee5ac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de agosto de\n1974, fecha desde la cual queda sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo\nNº 285/974, de 17 de abril de 1974, dictado como Medida Pronta de\nSeguridad, (artículo 168, inciso 17 de la Constitución de la República).", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a17ffda2790cd675b121be06c775bddb9ccd29883951c74cc8bd182782f52bd9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 12 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "Los aumentos de alquiler que resulten de la aplicación de la\npresente ley, serán abonados por los arrendatarios de fincas\nhabitación, con una disminución del 20 % (veinte por ciento) para los\ncorrespondientes a 1974.", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5964ccf513c95ed459948a46d014ec6a1618059614bc76b7a92dcc1d7f6c0dcf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores de fincas con\ndestino a casa-habitación dispondrán de un plazo de hasta el 31 de\nagosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60 % (sesenta\npor ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos,\nhubieren sido o no condenados a su pago.\nQuienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la\nclausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más\ntrámite. En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en\nel artículo 52 de esta ley.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e40cb5e73a78cc6a1a1ec5a37421de646790be98ef96b4afc3b642ed71ecb3e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.266 de 10/09/1974 artículo 11 .\nVer en esta norma, artículo: 122 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 121 .", "seccion": null, "texto": "La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la\npresente ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado.\nDicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada\ndentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta \"Fondo Nacional de Vivienda\" del Banco Hipotecario del Uruguay.\nClausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de\nalquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada. (*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe88c73423fae8e9217f346a14f949b9a8fbe4f9ab24ac02f3c21fa1c8a203a6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Una vez vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el\nartículo anterior, la Suprema Corte de Justicia procederá a redistribuir\nlos funcionarios que, a la fecha, prestan servicios en la Asesoría\nTécnica de Arrendamientos.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Decreto-ley 14.219", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/07/1974", "fecha_publicacion": "22/07/1974", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/123"}