{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcabe6851e3dffe46cb314ea5d60f2c2c5e68bd61833e0b20d931ea55714cccd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2 .", "seccion": null, "texto": "Los cheques son de dos clases:\nA) Cheques comunes.\nB) Cheques de pago diferido. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "86633984e6475719cd9b6e20429737a9d0ca102962dc417dd9fde8010da4fd1c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra\nun banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados\na su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita\npara girar en descubierto.\nEl cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque\ncomún y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57,\nrespectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de\nlas restantes normas del capítulo siguiente.\nEn todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra\nespecificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal\nA) del artículo anterior.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d9f600f4e36dc03a3ce930f23b13eb3a684b7e0e5629ca93eb6905eafea2aa1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un\nbanco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el\npropio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en\ncuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en\ndescubierto.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8ba022e024a303f75ed1e76fcf55074176ba8fc2df37824792dae020b807b28", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 5 , 36 , 37 y 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:\n1º) La denominación \"cheque\" inserta en el texto del documento,\nexpresada en el idioma empleado para su redacción.\n2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los\ntuviese.\n3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación\ndel lugar donde debe efectuarse el pago.\n4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el\ncheque.\n5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.\n6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero,\nexpresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.\n7°) La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según\nel cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay\nregulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada\npara su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la\nexteriorización de la voluntad del librador y la integridad del\ninstrumento. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa512c0909e5150ddc8f40e4275b8714635ba47eb6f308e7cc5b6b72d87e7894", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones\nespecificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los\nsiguientes casos:\n1º) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será\npagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la\nRepública.\n2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco\nlibrado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares\nindicados.\n3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el\ndomicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.\n4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere\nomitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo\nprecedente.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "262ad88958e6d7e2641ce348b1ce54b33b796951ffaad82d586ab1d5b1c400c8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular,\nen los que el librador tenga cuenta corriente.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dfac6b695a703946d3ddf0743981f6080710a3d2cfeaa0dfb4e57195709d8f1b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque puede librarse:\n1º) A favor de persona determinada.\n2º) A favor de persona determinada, con cláusula \"no a la orden\" u otra\nequivalente.\n3º) Al portador.\nCuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la\nmención \"o al portador\" u otra equivalente, valdrá como cheque al\nportador.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb8eb4cb0fc5cae93e08ffdbfae75845b5f702c83f0277fa78174d68f28d66af", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 24 .", "seccion": null, "texto": "El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador,\nsiempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté\nobligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la\ndel librador.\nEl cheque con la cláusula \"no a la orden\" o \"no transferible\",\nsolamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en\ncuenta, a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta\ncorriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y\nendosarlo.\nEl banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante\nesta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula\n\"no a la orden\" o \"no transferible\", se tiene por no hecha.\nEl que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el\nbeneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.\nLa cláusula \"no a la orden\" o \"no transferible\", también puede ser\npuesta por el banquero, a pedido del cliente.\nLa misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los\nmismos efectos.\nEl cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al\ncobro.\nLos cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán\nnegociables. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d7713f557f2fae631dcfdc9fcd71e82826e9498209f89fbc51f6ddc6fba4df2", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975 , 28/08/1975 , 22/10/1975 .", "seccion": null, "texto": "El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo banco. En tal caso este cheque interno no puede ser librado al portador.(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad4ff29dbf376fb996f0d72c40b0b7d0f5ed0c605044e17ce303456bc5247d22", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no\nescrita.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d3ca9f1b67a5656eda674480a71961a7c3fea0f7c3e2608a961b03f4447354e0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el\ncheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad\nde visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo\n51.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e92767e1b480df1a8988ae151d9ac4a80499e39561d90aba98cf581b77c8c50b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el\nlibrador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6377a9aea9575aa3268ffeab510a5d4fe0877bde09ee5ac3f19241cee982631a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.\nComo excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a\nla escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión\nperfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las\nreglamentaciones. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ea240a05f7a841b0e33168302b8514072ac5ab149de3a9e7a84976b1bc1e1aa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número\ny en letras, valdrá la escrita en letras.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "337bf1a921f1a48c7d87039ecbc370d2b115b68535c397f2cb56c8ef9b1253dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 28/08/1975 .\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga.\nTambién es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o\nindicado solamente con una inicial.\nDebajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador,\nestampado o manuscrito con caracteres de imprenta. (*)\nEl Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "772c6ec383a8a53676550e10097c765c90f73d2e094ac2d3a1a5268c3d034251", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o\ncarentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros\nfirmantes no dejan por ello de ser válidas.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "115da073333ff3fc4ba54f540fcb2ccc26c1cb3f20b042ae1ae1bc4e1e0ccc8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 739/975 de 02/10/1975.\nVer en esta norma, artículo: 74 .", "seccion": null, "texto": "Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y\ntalonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la\nnumeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los\ncaracteres materiales de los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "89581019e5ba1bddc786199d838ea327c82133027f1f92476197d9f96e8b1d43", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975 , 28/08/1975 .", "seccion": null, "texto": "Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha\ndel libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su\ncaso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos\nsobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que\ncumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los\ncheques emitidos en el país. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf1c59b860b53569a03769fc9f706b938ad73651e194752fe728cdfbdef1ba33", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula\nespecial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco.\nUna vez recibido el aviso, este no pagará los cheques presentados\nextendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.\nSi el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de\nhaber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que\ndispone el numeral 7º del artículo 36. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59aa401a0d641566f620b3deae4ae636621427538dfdfc9f42bd1a82f093afa5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el\ncual se libra el cheque determina la ley aplicable.\nEl domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el\nbanco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales\nderivados de la creación del cheque.\nLos bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al\ntenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las acciones\ncorrespondientes. Igual obligación tienen los endosantes.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d5b3d7c2eb5ea67dd05c406f5635ec7bbeb1bae0b55c0d13b288b8c3471e742f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la\norden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al\nportador se transmitirá mediante la simple entrega. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ccf6bfc6eec23d548ee685ec52f4c4d69570a5e53a42a5be52224b7116556696", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la integridad del instrumento. (*)\nEl endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en\nla firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en\nblanco.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed36c4647193a86e598cbfbbc8f4b20b41ef8faaa548162d9c82f7e34cb4633d", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 28/08/1975 .", "seccion": null, "texto": "El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.\nSi el endoso fuese en blanco, el portador puede:\n1º Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra\npersona.\n2º Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona.\n3º Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e9fad13032a24774b2dcc9a84bd2234ae07e6fb917c639b887019c63465ca408", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es nulo el endoso del girado (Artículo 8º).\nEl endoso al portador vale como endoso en blanco.\nEl endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el\nendoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de\naquél al cual se libró el cheque.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65a7fd3a61aa80294daeb716470cdc9be82844f956075f76a0599242905a8e2e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante\nresponsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones\npara el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la\norden.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb02d0aa0e5a352d15b1ddcd6a8bdd5738f591620e945bdc664357919989915d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al\nportador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a\ndevolverlo siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su\nderecho por una serie no interrumpida de endosos.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "616cf66dc6b529f68a49f60b4a80e4a2efaaab21f2f3d0a6f9b1cf021af3f90d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a\nla expiración del plazo para la presentación, solo producirá los efectos\nde una cesión de crédito no endosable.\nSalvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho\nantes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término\npara su presentación.\nEstá prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el\ndelito de falsificación de documento privado.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ff1fcc383297e1d8aec5e03efd3fe1d1f3d5df7736f6b74fbaaabdb57226193", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no\nescrita.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6786f25bb257891a767505fee7c70c1d50f8d49e22691e55fed9b75e367a8d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.839 de 14/11/1978 artículo 1 .\nIncisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de\ntreinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.\nLos cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco\ndomiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un\nplazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación.\nLos cheques creados, en el país o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.\nEl plazo se computará por días corridos, incluyendo el de la fecha de\ncreación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o\nen un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para\nsu cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo\nde presentación.\nVencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor\nperderá toda acción cambiaria.(*)\nSi el cheque se deposita para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.\nEl cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido regulará el Banco Central del Uruguay. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a60bd96d061f56a78c504871ff75b94a1e49744fc37d7a2365100500d56a48ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 28/08/1975 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el\nartículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable\n(disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor),\ndichos plazos quedarán prorrogados.\nLa autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados\ncuando por causas de fuerza mayor aquellos resultaren insuficientes para\nel cobro del cheque.\nCesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al\ncobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos\nde fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a\nquien se hubiere encargado de la presentación del cheque. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0e14048b3089d4e1a26e67f6e6c93164e4a51e325a625d4d0379d34a85398e8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario\ndiferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al\ncalendario del lugar del pago.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0230000945e7925480d4c2e5db7c2916305c1d8d2c293e1251a3c5e2a464d83c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cheque no puede ser revocado.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO II - 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De igual forma se procederá cuando el\nbanco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del\nbeneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato\njudicial.\n7º) Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá\nenviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.\n8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco\npreviniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.\n9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro\npor un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento\nfuere general o especial.\n10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas\npor resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse\nconstar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos\ndel artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho\nartículo. En la constancia deberán figurar los datos de\nidentificación del librador, tales como cédula de identidad, número\nde Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso,\nademás de los datos exigidos en el artículo 39.\nPuesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el\ncheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente\nLey, el cheque o el referido certificado constituirá título\nejecutivo, sin ningún otro requisito. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e11cd4dc04fac16f92e3866c0050a1fdc95d689da101fc17a795c04a11cf9630", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los\nsiguientes casos:\n1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados\nen el artículo 4º.\n2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La\nfalsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al\nbanco en responsabilidad.\n3º) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las\nenunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren\nexpresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción\ndel banco.\n4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se\ntratare de cheques internos del banco librado.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "544d6a3241b9cbf89e8759f67f510a43e28b98ac3d4e2bf57a9f3de0f46a7830", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:\n1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la\nlibreta que recibió del banco y la falsificación no fuere\nvisiblemente manifiesta.\n2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el\nartículo 19.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b89ef13bc85c822b92afbc32f9d40a200f305f3514d6c3f03e26127d66ddf8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.689 de 12/09/2003 artículo 1 .\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al\ncobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el\nmismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, la\nfecha, hora de presentación, número de documento de identidad, tipo\nsocial, número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) si\ncorrespondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en el\nBanco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.\nCualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador\nno tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el\npago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa\nde esa circunstancia.\nLa constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá\ncarácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de\npresentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito,\naparejará ejecución.\nEl Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constancias\npreceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los\nperjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y\nse hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria\ncompetente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se\nduplicará la multa. (*)\nEl Banco Central del Uruguay regulará la emisión de un certificado en\nel que deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y\nsegundo. Dicho certificado permitirá el ejercicio de las acciones en el caso de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos y sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25b76902949512d4d726100f539c242ad86e01df48892604e6466fe47f9f2517", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al\nlibrador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del\nrechazo del cheque.\nCada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles\ninmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su\nendosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el\naviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.\nEn caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la\nhubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante\nque le precede.\nEl aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo\nhiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.\nEl aviso también puede darse mediante telegrama certificado o\ncolacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones\nemergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su\nendosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su\nnegligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del\ncheque.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "40ec0c24e5245566d9c91e95bf422cc5bfb8393905f3c5a6514a92e1bd48c542", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden\nsolidariamente hacia el tenedor.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "88f2f7f7a5007e1f8414d3137d9d4bf6f4c8f572cda0de6f85f17c901b14aece", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 43 .", "seccion": null, "texto": "El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:\n1º) El importe del cheque no pagado.\n2ª) Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas\nen el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.\n3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y\ncualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque.\n(*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4626db285bd11e97ae9d7f2cd3d5fc5c4dbfae28879ec204c076d40509c14701", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados:\n1º) La suma íntegra pagada.\n2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las\noperaciones activas en el lugar del pago, a partir del día del\ndesembolso.\n3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en\nlo pertinente.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6de0fd33ebb50466d83af930993d170221e512f9bf539aef115d8764350e6c6e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere\nexpuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con\nla constancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe629f38296a64ffe7712b41b84cd404ab144e7d848ddad386a25b918d8ae9fc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones\nque las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible,\nprescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el\ndemandante, que se probare por escritura pública o por documento privado,\njudicialmente reconocido.\nTambién serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad\ndel título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del\ndemandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.\nCualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre\nel actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "44aa47ce6536ab689ccee06257d63277ddab4df34164c470faccf663cb410293", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá\nel crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios\nque tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se\npruebe que hubo novación.\nEl portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino\nofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el\nJuzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las\nformalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso\nque puedan corresponderle.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4c4cd1055b5401e792598fb244af70263a75a3b3121541dea95045a5b51df596", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos\nindicados en el artículo siguiente.\nEl cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas\ncolocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o\nespecial.\nEl cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención\nalguna o si contiene la palabra \"banco\".\nEl cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe\nel nombre de un banco determinado.\nEl cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial;\npero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento\ngeneral.\nLa tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado se tendrá\npor no puesta.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8c4a7cb16e77d117d63408927078246607cf5174c1ac1a2c1b3c40663192068", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975 , 28/08/1975 .\nVer en esta norma, artículo: 49 .", "seccion": null, "texto": "El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el\ngirado a otro Banco.\nEl cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al\nBanco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90b23ad926dea2a9f5a1f407b8d6718abfd15ae74558b08ff868086f2e6fc967", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá\nal librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los\ngastos ocasionados.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c39bf6f66fc9c86354ec10a6fbe59dda96d12ebffdd2c464613b76c66df42816", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en\nefectivo, mediante la inserción de la expresión \"para abono en cuenta\" u\notra equivalente.\nEn este caso el girado solo podrá abonar el importe del cheque en la\ncuenta que llevare o abriere el tenedor.\nSi el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela,\nnegará el pago del cheque.\nEl girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los\nartículos anteriores, responderá por el pago irregular.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO II - 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Además el título deberá contener un espacio\ndestinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.\nEl cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del\nmismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero\nvencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión.\nVencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe\núnicamente en el banco emisor.\nTranscurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años\nde validez, prescribirá toda acción emergente del título.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a853636b02a3b8e6927243766157dcd8e6685aaacf6d59c26673684129cb5ce8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del\nbeneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca\nautenticada por el banco emisor.\nEn el caso de que el cheque de viajero indicare el número de\ndocumento de identidad del beneficiario, este deberá exhibir dicho\ndocumento para obtener su pago.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4310cd560557e384849051fced5a30f6a5c91f3a4c6b69a210d619e9fa575f1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula \"a la orden\"\no sin ella, o con la cláusula \"no a la orden\". La indicación del número\ndel documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula \"no a la\norden\".", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2746d66bf3556896b4567acb8c1c21125394549392a4754a535f58f9c807cb8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 59 y 60 .", "seccion": null, "texto": "Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:\nA) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no\nfuere titular.\nB) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones\nesenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga\ncomo tal.\nC) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no\npudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de\nsu cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y\n64.\nD) El que notificare al banco para que no se pague un cheque que\nhubiere librado, fuera de los casos y en la forma que la ley\nautoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera su pago.\nE) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación,\ncareciere de provisión de fondos suficiente o de autorización\nexpresa o tácita para girar en descubierto. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf0f86a2f43cbeae1cdb87c4ed863f0a0bc5075b75f086fadfda9681da9d8df8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas\nprevistas por el artículo anterior -con excepción de la contemplada en el\napartado B)- se extinguirá si se efectuare el pago del importe del\ncheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas,\nlos gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado.\nSi se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que\nalude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se\nrealizare antes de la acusación del Ministerio Público.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e6fdc1f09835f32211b047cee38d350d82cba567564e10c321e2a052c0def27c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la\nley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque\ncomo medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a\nveinticuatro meses de prisión.\nEl límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de\npenitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en\nlas circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo\n58.\nDecretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil\nemergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro.\nEn caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho\nla extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito\npor gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código\nPenal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita\nen el cheque.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fb0e0043e92a428bac5d27bbbeb5629f80994a4d555b87939684157b28bf0dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 65 .", "seccion": null, "texto": "El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su\npresentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de\nautorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al\nlibrador para que este, dentro de los cinco días hábiles siguientes,\nacredite ante el mismo haber realizado el pago.\nEl aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante\ntelegrama certificado o colacionado. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84c38befc008b504ff781e39eba21b5f3e2f93dc76bbe1c74378ae503e0ebc91", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 65 .", "seccion": null, "texto": "Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por\nel término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor\ntenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco\nCentral del Uruguay y notificando al infractor. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7636e29fe52f18946848304eefc3e38fa6534292da3b50f7935b5f5053708fd6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 65 .", "seccion": null, "texto": "Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el\nartículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su\npresentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de\nautorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado\nprocederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.\nEnterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de\ntodas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones\nbancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución\nrespectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las\ninstituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada\nal infractor.\nLa clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8004d35f61bdb1c2cc9a0991561a01ae7b9c4b3ba33f0b9486268d19ccceccbe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 65 .", "seccion": null, "texto": "A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su\nrehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente\njustificados. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08c156da0f7ceb17a5c337948d8757c3f69873b52f43e376c516da98df438f26", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas\nfísicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a\n64 serán aplicables al firmante y a su representado.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a03bdfe4cb5d555fe64e194f9c99e0626c634543a8a6ac1842291b0b2fff5a66", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "El Banco Central del Uruguay regulará las disposiciones de la presente Ley, incluyendo la forma y condiciones en que se llevará el Registro de infractores y la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados.\nAsimismo, el Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, de las disposiciones que regulan el cheque. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ee530bfc019ebb587b53ee3bb7ff0db2624872fb1d1236a3354c46ba6309a3d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la\npresente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con\nmultas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado\npara el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando\nlas circunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c52a3c7588f471ea7ad7074854ae0363100f23bebe38c4f845284784b89114a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes\nprescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de\npresentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes\ncontra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis\nmeses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del\ncheque.\nLa acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá\nla prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya\niniciado acción por cobro del cheque.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "813b92e068d25593325ad24bb8b6fc743a1c57dd9558dbb16d46d0cdca8c4f92", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 8 .\nDerogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo\n128 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "Los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal que los documentos originales a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas.\nLos Bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para\nsu compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular.\nEl Banco Central del Uruguay regulará el funcionamiento de sistemas de\ncompensación electrónica de cheques. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO III - DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bec14a34f0d4101b3dc93b75b51e0c19cc38a350fdcea1cc5d43a0360b157b95", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo 9 .\nReglamentado por: Decreto Nº 411/993 de 16/09/1993.\nVer en esta norma, artículos: 72 , 73 y 75 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones\nesenciales:\n1º La denominación \"Cheque de pago diferido\" claramente inserta en el\ntexto del documento.\n2º El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el\ncontrol.\n3º La indicación del lugar y de la fecha de su creación.\n4º La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a\nla expresión impresa: \"Páguese desde el...\"\n5º El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque\nde pago diferido.\n6º La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.\n7º La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que\nse ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.\n8° La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según\nel cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay\nregulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada\npara su libramiento de modo que aseguren indubitablemente la\nexteriorización de la voluntad del librador y la integridad del\ninstrumento. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO III - DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea648b55a7e012d91b529323a6e026ba45f5589c539661de0d3b95bb24415490", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 411/993 de 16/09/1993.", "seccion": null, "texto": "A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo\nanterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las\ndisposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II,\nsalvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. (*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO III - DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0a2aebf8d740e663e1fe9c516bf1201f4d9f0e93a4b79b73ea61b92a333eb59c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 411/993 de 16/09/1993.", "seccion": null, "texto": "El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la\nfecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y,\nsi a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.(*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14412-1975/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO III - DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO", "documento": "Decreto-ley 14.412", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "08/08/1975", "fecha_publicacion": "14/08/1975", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "944f42c64cba0d14663cdc427f836c033cbee3829f854cd61db17dedbe3061a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975 , 28/08/1975 .\nReglamentado por: Decreto Nº 411/993 de 16/09/1993.", "seccion": null, "texto": "No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de\ncreación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70. 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