{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76ac1a388167a1efbe7c4e289fbfafc812a4aa8276bb40dde2cef18d74948d99", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Campo de aplicación). El régimen de prestaciones que establece la\npresente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso y comprende\nobligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan\nservicios remunerados a terceros.\nLos empleados correspondientes a las actividades no comprendidas en\nregímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a la\nfecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen\nprevisto en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca\nel Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8ac1cf1d0eafdc0d958905b8f7707eee02cff15bfbc11a77ceeaca829c9e518", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá\nen un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente a los\ndías de desempleo dentro del correspondiente mes del año, a todo\ntrabajador comprendido en el presente decreto-ley, que se encuentre en\nsituación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad\nlaboral.\nEl desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma que\ndetermine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días posteriores\nal acaecimiento de la causal correspondiente.\nVencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer\ndía hábil siguiente.\nLa falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por\nel o los meses del año transcurridos en forma completa. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9aadd65df404c20a6b8cb175ccb0669974c779adb4d66c5eb69e35eef33bcf9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por\ndesempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la\nplanilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a\nconfigurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.\nSin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los\nremunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales;\npara los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido\nun mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período\ncomprendido.\nA) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá\nhaberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de\nconfigurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este\nplazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De\nfijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los\nincisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos\nveinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y\nContribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no\nalcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los\nprevistos en los referidos incisos.\nB) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de\nseguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de\natender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo\nrégimen. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddb7775961f5fcb7324aea78ea4eeacd5ce5d9b73a97cc7997ff03045967e8a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Resolución Nº 525/020 de 20/03/2020 numeral 2 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Exclusiones). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos\nanteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:\nA) Los que perciban o que se acojan a la jubilación;\nB) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo;\nC) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias de\nacuerdo a lo que determine la reglamentación;\nD) Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones que\nestablezca el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e549bd0d776f3018a1e6a6a9f4139d842d21e20583ec9081766cf429ac883941", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "(Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio\npor desempleo:\nA) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del\npresente artículo.\nB) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.\nC) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total\nde las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco\npor ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como\nconsecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este\ndecreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la\ndisminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que\nse trate de trabajadores mensuales.\nExceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la\nreducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las\ncaracterísticas de la profesión o empleo. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a48319a515faf6f146f0fb767c365fb10b063a9a74ddb23380bb35c4b1e03db", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 7 y 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Término de la prestación).\n6.1) El subsidio por desempleo se servirá:\nA) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo\nmáximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de\ncuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo\nestablecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.\nB) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta\ny dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y\nocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo\nprevisto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse\nmensualmente de los límites allí establecidos.\nNo obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total\nen un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de\nuno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente\nserán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.\n6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder\nEjecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del\nartículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales,\nrespectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del\nProducto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres\nconsecutivos.\nDe haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término\nmáximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez\ntranscurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales\nconsecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.\n6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o\nmás años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales\nresultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por\notros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los\nlímites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su\ncaso, y los montos previstos por el artículo 7.5.\n6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,\nel término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán\ncomenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce\nmeses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la\núltima prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el\nreconocimiento de tal derecho. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2dc2383d710717c66fc59df0f9465f1e7c21438791432d2c6cecb2e78a12cb20", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 10 .\nLISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO\nVer: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 (a partir del 01/01/2012 los montos\nmínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, se convertirán\na U.R.).\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(Monto del subsidio).\n7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:\n1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los\nporcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las\nremuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses\ninmediatos anteriores a configurarse la causal:\nA) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.\nB) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.\nC) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.\nD) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.\nE) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.\nF) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.\n2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las\ncantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el\nmonto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones\nnominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a\nconfigurarse la causal, por ciento cincuenta:\nA) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.\nB) Catorce jornales, por el segundo.\nC) Doce jornales, por el tercero.\nD) Once jornales, por el cuarto.\nE) Diez jornales, por el quinto.\nF) Nueve jornales, por el sexto.\n7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de\nsuspensión total de la actividad:\n1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%\n(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones\nnominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a\nconfigurarse la causal.\n2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce\njornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total\nde las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses\ninmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.\n7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de\nsuspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será\nreglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera\nentre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo\nefectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el\nsubsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o\nsuspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar\npara el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las\ncorrespondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se\nprosigan desempeñando.\n7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y\n7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos\nanteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo\nefectivo, si fuere más favorable para el trabajador.\n7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los\nperíodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el\nestablecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo\n7.1.\n7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal\ndespido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o\ndiscontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,\nretornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,\nreiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del\nnivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales\n1) y 2) del artículo 7.1).\nLo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo\ndespido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador\nreingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera\ncorrespondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de\naquél.\n7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos\n7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y\nContribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas\nmensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse\nproporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.\n7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:\n1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:\nA) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes\nde subsidio.\nB) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\nsegundo.\nC) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.\nD) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.\nE) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\nquinto.\nF) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.\n2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o\ntrabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y\nContribuciones) por cada mes de subsidio.\n7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se\ntendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el\nque tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.\nA los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el\nsuplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere.\n7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a\nsu cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o\nconsanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de\nedad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que\ncorrespondiera conforme a lo establecido precedentemente. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "162833bbbc5cf0de220168ddc9ea9737cdd085b47276858cca3590f87edc82e3", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 3 .\nLiteral D) agregado/s por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "(Cese de la prestación). Cesará el derecho a percibir el subsidio por\ndesempleo:\nA) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no\nquedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de\nactividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo\n5º del presente decreto-ley. (*)\nB) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;\nC) Cuando se acoja a la jubilación.\nD) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los\nperíodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del\nartículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma\ninjustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que\nse implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\nconforme a lo que establezca la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "092387b41d33e010dc69069ec911e41fb9341cb9e465e82814eb233efb5cb253", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar\nla indemnización que le correspondiere.\nEl empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres\nmeses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por\nconsiderarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82b972d82175dd7968b406bd80ff24c3907eee85fd1f04a1fb4ec1608c6607e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1 .\nLISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "(Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para\nestablecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un\naño, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los\nempleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías\nlaborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas\nrazones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente\ndecreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la\ntransitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de\npreservar los puestos de trabajo.\nEl Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos\ncasos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio\nmensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del\npresente decreto-ley.\nEl ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente\nartículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización\npor despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo\n6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa\nde suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido\npor el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3670f8cea5719c8d8b7fd26a04680c5ec3827f490d64391d4e1a30a08f09ac18", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Efectos del subsidio). Son computables a los efectos jubilatorios el\nperíodo y lo montos del subsidio por desempleo como trabajado\nefectivamente y se deducirán de él los aportes personales que correspondan\npara todo el sistema de seguridad social los que no se computarán a ningún\nefecto para una nueva prestación.\nDurante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no\nse generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce\nde la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquél. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ef83aea6790c576cd7c258f18cc79d74d6944cb691393ec656f3a4d418fe6e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Desocupados que se acojan a la jubilación). El empleado que perciba\nsubsidio por desempleo, que configure causal de jubilación y se acoja a la\npasividad cesará de percibirlo desde la fecha en que formule la solicitud.\nLa Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá un adelanto\nprejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que establezca la\nreglamentación respectiva.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cadc808ae162aa695f37ddf57706a8731ffff6d6a7a122f0503554e8f357d5ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las empresas están obligadas a llenar los formularios que el empleado\nnecesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de los diez días\nhábiles de producido el despido o la suspensión así como suministrar la\ninformación que requiera la administración o exhibir la documentación que\nésta estime pertinente.\nSin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la\nadministración abonare por información, inexacta de las empresas, podrán\nser repetidas contra éstas.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9090dd70dc4c5f30ce6755344306286799a908198cf02c58cabf0b56e3e27115", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Penalidades). Las infracciones a todas las leyes, decretos y\nresoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros por\nDesempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el\ninciso siguiente.\nEl monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la\ninfracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta\njornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o\nque pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la\nescala anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran\ncorresponder.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca93882432252178c8cbeac8049256e449a4d15b43a9a3446d9fbe8faa564831", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE) a\nretener de las prestaciones a servir, las sumas que los beneficiarios\nhubieren percibido indebidamente.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cabc7be6870b469d12cc156c9550d9d92a14dcaad335fd6bbd775c3dde482734", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones vigentes a la fecha\nde promulgación de esta ley, que establecieron regímenes generales o\nparticulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y demás\nprestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra disposición que\nse oponga a la presente ley.\nNo obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el servicio de\nlas prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto\nestablezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales\ncondiciones las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración\nde sus registros.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcff5abbe6c36b09356933135cfe73e7f47072ce475c70c38d7607ef83443a84", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las\nprestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Decreto-ley 15.180", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/08/1981", "fecha_publicacion": "07/09/1981", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15180-1981/18"}