{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "63916e8d2da08adeb2dacdf87a4cf748ea0c759f53361c2d4e09895a3f49a3a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2 y 12 .", "seccion": null, "texto": "Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas\nprivadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual\nremunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse\nefectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán\nlos feriados.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios\ncolectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes\nmodalidades:\nA) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los\ncuales no podrá ser inferior a diez días;\nB) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;\nC) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que\ncorresponden a los trabajadores que prestan servicios en los\nestablecimientos que practican regímenes de turno.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los\nconvenios colectivos, para que sean válidos, así como el mecanismo para\nsu impugnación y/o denuncia. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f579eb6cd71242b0773124730a1d50844d2665dd44fa509f6057c7986d2a9d05", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 3 .", "seccion": null, "texto": "Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario,\ntendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada\ncuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que\nse establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff7ad7ff070a09d0c0c665b58f4def1c4b92d9d7377bcc2764c2512421f5d0c4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los gremios en que existan Bolsas de Trabajo, se computará la\nantigüedad del trabajador, a los efectos de lo dispuesto en el artículo\nanterior, desde el momento de su vinculación a las Empresas comprendidas\nen las referidas Bolsas.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1909d76763502d274d2568234e7b16d3e2945a1c7a158fcbe53644c8c9c46b36", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para tener derecho a la licencia anual, el trabajador deberá haber\ncomputado 12 meses, o 24 quincenas, o 52 semanas de trabajo, cumplidos\ncon uno o varios patronos.\nA los trabajadores que no puedan computar, dentro del año civil, el\nnúmero de meses, quincenas o semanas que exige el párrafo anterior, se\nles otorgarán los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que\ngeneren derecho a licencia hasta el 31 de diciembre de cada año.\nLos patronos están obligados a abonar los jornales de licencia anual\npor el tiempo que el trabajador haya actuado bajo su dependencia.\nEl Poder Ejecutivo podrá establecer, en determinados gremios,\nejercicios distintos del año civil, cuando así convenga a las necesidades\ndel servicio de licencia.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0796c34594a59e1a83d94cc8173e8d11c1b15ddaa8fdc6bb7a51bbd57726ed5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 15 .", "seccion": null, "texto": "Todo patrono está obligado a comunicar al Instituto Nacional del\nTrabajo y Servicios Anexados, las fechas en que sus trabajadores gozarán\nde la licencia anual. La reglamentación fijará los plazos dentro de los cuales se efectuarán esas comunicaciones; la oportunidad y los requisitos\na cumplirse para la transferencia de esas fechas; y todo lo relativo a la\nnotificación a los trabajadores y la documentación que acredite el cumplimiento de la ley.\nEl Poder Ejecutivo determinará las normas a que deberán ajustarse los\npatronos para la fijación de las fechas de otorgamiento de las licencias,\nteniendo en cuenta las características de las ramas comerciales e industriales o actividades de que se trate, especialmente en los casos de\nlicencias colectivas a un gremio o a una categoría de trabajadores. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4cd690757e1c6e100d80aac5237c028da60e604efe03fbe9b679913c6adb8d96", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los convenios colectivos sobre licencia anual se constituirán\nComisiones Paritarias con el fin de regular su concesión en los\nestablecimientos que ocupen más de quince trabajadores.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8fdd9dcd665dfeeca4bd0efda4180b5c7c49e6680b4191239e12d718c81804b9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar\ndesde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho\na la misma.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a22adbd84572adfe85fa1f5dcfef22150de870584556ddc148fa42b19fe009af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado\ndurante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto,\nenfermedad debidamente comprobada por un término no mayor de treinta días\nen el año, paralización de los trabajos u otra causa no imputable al trabajador y siempre que éste haya quedado a la orden del\nestablecimiento, Bolsa de Trabajo, empresario o patrono. Tampoco se descontarán las ausencias al trabajo que tengan su origen en la huelga.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0f8d1c4349c5afa21e00413c6212e94798f5a9c7511625d5e188be78e74c8dee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de ruptura del contrato de trabajo por decisión de cualquiera\nde las partes, el patrono deberá servir directamente al trabajador el\nimporte de los jornales de licencias no gozadas.\nEsta disposición no rige para los gremios en los que se aplique el\nsistema de timbres. En tal caso el patrono efectuará la contribución\ncorrespondiente en la forma que establezca el decreto reglamentario.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bcb40236be917d0441b35ff36d1ea653920bfded47f9507dd7e278eaa2e9a705", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se calculará el jornal de vacaciones en la siguiente forma:\nA) Trabajadores mensuales: 1/30 del sueldo mensual;\nB) Jornaleros: el jornal vigente;\nC) Trabajadores con remuneración variable: el promedio resultante de\ndividir el monto total de los salarios percibidos en el año civil\ninmediato anterior por el número de jornadas trabajadas en igual\nperíodo;\nD) Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra\nremuneración variable, para fijarle el jornal de licencia, se\nacumulará al sueldo o salario el promedio de la citada\nremuneración, calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso\nanterior;\nE) Las Cajas que administran servicios de vacaciones en que la\ncotización se efectúa por timbres o porcentajes, pagarán el salario\nde vacaciones de acuerdo con lo cotizado.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17180028f6a11ac1359059897564388662cdff543cebf4372e48851fc4755822", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando las propinas sean, en todo o en parte, la remuneración del\ntrabajador, la fijación del jornal de licencias se hará de acuerdo a los\nsueldos o jornales establecidos por convenciones colectivas, o laudos de Consejos de Salarios. Si éstos no lo establecieren se estará a los fictos\nque haya fijado o fije la reglamentación respectiva.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ca01f3b3b6cd891be2d44528ebc30db5afcc638c42c35eeeccf32fc77ed17da", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El número de horas exigido por decretos especiales en vigor, para\nconsiderar generado el derecho a 12 días de licencia, en determinados\ngremios, regirá, para considerar generado el derecho a los veinte días previstos por el artículo 1º. Sobre esa base se calcularán las licencias\nfraccionadas.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0175d3f32184fdd0d43eef0a3fce3cae8f7d3cb0e6b67c831f5b3872df15771e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de enajenación a título universal o particular de un\nestablecimiento, el adquirente y el enajenante serán solidariamente\nresponsables del pago de los jornales de licencias adeudados.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c6a0b690751e36c6be4786a5da8d9ab101614afa59a4df47a8635fcadff9ce71", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el caso de cese de las actividades, por cierre definitivo de un\nestablecimiento, el patrono está obligado a pagar al trabajador el\nimporte de los jornales de licencias adeudados, salvo si se aplica el\nsistema de timbres, en que se seguirá el procedimiento indicado en la reglamentación respectiva.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee15a934cf2f085ed74461d4b4ae8ff50d481fede643984183761ba290151034", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El derecho a gozar de la licencia, establecido por esta ley, no podrá\nser objeto de renuncia, y será nulo todo acuerdo que implique el abandono\ndel derecho, o su compensación en dinero, fuera de los casos previstos\npor la misma.\nSe hará acreedor a multa el patrono que tuviera en su establecimiento\no lugar de trabajo, trabajadores que de acuerdo con las comunicaciones\nque impone el artículo 5.o debieran estar en uso de licencia.\nNo obstante, no se considerará caso de infracción la simple\npermanencia en los locales de trabajo, cuando el trabajador tiene dentro\no contiguo a los mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia\nconste en los documentos de contralor de horarios y descansos o en la comunicación de licencia.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12eccf51967cf0f8dc880980f4e12e38f508428d18f3732530dc947f113910b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.556 de 26/10/1966 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.590 de 23/12/1958 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de\nesta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los\ntécnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen\ngeneral puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades y con tal que se garantice el mínimo impuesto\npor los Convenios Internacionales números 52 y 54 de 1936, ratificados\npor la ley No. 12.030, de 27 de noviembre de 1953. (*)\nLa compensación en dinero por las licencias no gozadas por los\ntécnicos, no podrá autorizarse más que en casos excepcionales y la indemnización que se prevea no podrá ser inferior al triple de la remuneración correspondiente.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f9004ba71589d2ede947328bf574a10d46441a1a3e6c14b2100e423b5a19beb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los gremios que tengan Cajas de Compensación por Desocupación,\nse acumularán la compensación y el jornal de licencia.\nAl abonarse los jornales de licencias no se efectuarán aportes por\neste concepto a las Cajas de Compensación respectivas.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15d9ef2ff5e67360f82e58ce49355653b8a69a370e9699a248fe893e53dfd7dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Decreto Nº 201/979 de 04/04/1979 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de\ndiciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si\ntrabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8180c2b91ddf3747aa96075bd7506cf28121db8d7fed357aa882fdc5785c3651", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, en\nque incurran los patronos, serán penadas por el Instituto Nacional del\nTrabajo, con multa de veinte a cinco mil pesos y con el doble en caso de\nreincidencia, recurribles ante el Poder Ejecutivo. El monto de la multa\nserá fijado en cada caso con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.\nEl recurso que se interponga tendrá efecto suspensivo hasta tanto se\npronuncie en definitiva el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f3d11a48e203489c614eb4a537c3cf41ee227e759b1021ecbf5066dada184a39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones a la presente ley se presumirán, en todos los casos,\nsalvo prueba en contrario, imputables a los patronos.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2dde0257fc8f4412fad275a71305b4ae3d928297b720947da7516866aa7698e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 22 .", "seccion": null, "texto": "Para la aplicación y cobro de las sanciones regirá en lo pertinente,\nel procedimiento establecido por la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de\n1947. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f6802e1a983acfebdcdb5efd13844d01ed3bc877ad747651634002d6d32f013", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Contra las decisiones administrativas que recaigan en el caso del\nartículo 21, podrán interponerse los recursos previstos por el artículo\n317 de la Constitución de la República.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff0140d62e3e42620b54178507e060ebff67a3ffd8bcef55226857af27bcab4e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son Jueces competentes para entender en los juicios por cobro y diferencias de salarios, licencias e indemnización por despido los Jueces\nde Paz cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 5.000.00 y los Jueces\nLetrados cuando exceda esa cuantía.\nSon acumulables las acciones por cobro de salarios, licencia e\nindemnizaciones por despido.\nEn los juicios a que se alude en el inciso 1.o, la apelación será en\nrelación, y la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.\nLa parte del trabajador está exonerada del pago de sellados y timbres,\npero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda, más los costos, si para ello hubiera dado mérito.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bb42b91e7315a2519bbafbadacfb60b3fb24d66f4b06ffc732a2324c87e535d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.556 de 26/10/1966 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.590 de 23/12/1958 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "Constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro\nde licencias, el testimonio otorgado por el Instituto Nacional del\nTrabajo y Servicios Anexados. Para la expedición de dicho título,\nrecibida la denuncia del interesado por las licencias adeudadas, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados intimará a la Empresa\nla presentación de los recaudos que acrediten su goce o su pago, con\nplazo perentorio de 6 (seis) días. Al vencimiento de dicho plazo, si no\nse hubiera probado fehacientemente el goce o el pago de las licencias reclamadas, el Instituto expedirá, sin más trámite, el documento correspondiente, en el que establecerá las cantidades líquidas adeudadas\nal trabajador. (*)\nLas Cajas de Compensación cuando administren el servicio de licencias\nde un gremio, podrán ejercer la acción prevista por la ley N.o 10.644, de\n4 de setiembre de 1945, para el cobro de los adeudos por licencias de\ntrabajadores comprendidos en su jurisdicción, así como toda otra acción administrativa o judicial destinada a dar cumplimiento al servicio a su cargo, gozando de exoneración del impuesto de Papel Sellado y Timbres.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74f81fe40e62f92716b45dc4ee8e7ccb435efd84ce34a4f7fc7abd75902e817e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de\nlicencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a\nlos trabajadores con remuneración mensual.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ca0f96895b637343c2123a64379acfacbfba06405c5f1bd4228fbde276d354d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá una Comisión Honoraria de Turismo\nSocial para el mejor aprovechamiento del descanso del trabajador y su\nfamilia.\nLa Comisión Honoraria se integrará con representantes de los trabajadores y patronos; delegados de organismos vinculados a la enseñanza, a la difusión cultural y de la Comisión Nacional de Turismo.\nSerá competencia de esta Comisión:\nA) El estudio y organización de programas para el alojamiento y estada\nde los trabajadores y sus familias;\nB) La concertación de contratos y reglamentación para el alojamiento\nen condiciones especiales;\nC) La organización o coordinación de espectáculos artísticos y/o\nculturales, torneos deportivos y otros similares.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf2cec5495d6a8ad8d7ab1e5c245d263aa8960b55a95677ea15f1058ad3d8295", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la Comisión\nHonoraria, o las sumas que destinen a facilitar el goce de la licencia\nanual y sus personales, estarán libres de todo gravamen fiscal o social.\nEn todo caso, las empresas que deseen acogerse a esta franquicia deberán\naceptar sobre este particular la supervisión de la Comisión.\nNo están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por\ntener carácter de premio, estímulo o gratificación, se consideran integrantes de la remuneración, a los efectos legales.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e244898b985e2455fe8baad792326d123c574c8dc5ffa7cb4332f6c95a5b40de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Deróganse las leyes Nº 10.684, de 17 de diciembre de 1945, y sus\nmodificativas, Nº 10.818, de 17 de octubre de 1946, Nº 10.833, de 18 de\noctubre de 1946, Nº 10.839, de 21 de octubre de 1946, Nº 12.094, de 26 de\nfebrero de 1954, Nº 12.353, de 27 de diciembre de 1956; y el artículo 18\nde la ley Nº 10.809, de 16 de octubre de 1946, y demás leyes sobre\nlicencia anual que regían hasta el momento de la sanción de la ley número\n10.684.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0e25c1657a812d420a67d2568ef5a714d2470573469decc0f798393ca4b6074", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las divergencias que pudieran suscitarse entre los trabajadores y los\npatronos a cuyo servicio están, con motivo de la aplicación de la ley y\nsus reglamentaciones, serán sumariamente resueltas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con recurso de apelación en\nrelación para ante el Poder Ejecutivo. El recurso deberá deducirse dentro\nde diez días improrrogables.\nTodas las gestiones se harán en papel común.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee53c5d263bf9a9f88bfaa96a350ba7f56b0b972cd2ce81bf3eb08e5e4f2ad34", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": null, "documento": "Ley 12.590", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1958", "fecha_publicacion": "05/01/1959", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12590-1958/31"}