{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8a8e5ddf8d9b689d51358b45f41856651abe5ee664cdaf6fe66cfb710e1715c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son\nindependientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12c8be6512ec6f6ee75619e6a0525091e95949e629d5a34ff9e0958cc320c563", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de\nhacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda,\npertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por\ntribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e8f0549f34a86c20767e3a49367804db0fb5b595ff840b058107ed452d3b68f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos\nactos no contenciosos en que la ley lo requiera.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43ebd2e066daac465654593f0e0816da26ec15e66e6a603644f560c1dca322de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos\nque decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el\nconcurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de\nacción conducentes de que dispongan.\nLa autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda\ncalificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de\nla sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - REGLAS GENERALES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e2807243245871dd56ba7419778fdb406f742e167aa2af7e4477dfb6b31b72c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de\nparte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de\noficio.\nReclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,\nno podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio,\noscuridad o insuficiencia de las leyes.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - REGLAS GENERALES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "367ccdef4bf304ae4ee641b10a0eab4bebac4dfc23efd7e43a9682d813c6370c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de\njuzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.\nEs competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está\ndistribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.\nLa prórroga de jurisdicción está prohibida.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - REGLAS GENERALES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f648dde983d8982ed609116ca1930277b354b3a51f6a9a4faebde45ea24b580", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 33 .\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de\nser competentes.\nLos Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces\nLetrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)\nLa misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con\ncompetencia en materia adolescentes. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - REGLAS GENERALES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b476beea616134e2f5135ca1dd985c05a050d47ae2d3777375bef5f63e2d04f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para\nconocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente\nfijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo\nasunto en las demás instancias.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - REGLAS GENERALES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b249600fae3e7637ec08624c462dd802d0da75f9b5d97ce171c90cc763f5e56", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan\nla misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por\nel sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "db70ae99bcbbcc75cb1bc0a60108d6900430c35a754d7416c941413788211add", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a\nlugar.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c755af1fdeb1543cd842b0af7262d65c24a3e96f93ba0ba9192e951a48f6856", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.\nEs expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han\nconvenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.\nEs tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el\ntribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el\nhecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9aed4e7a6c844133c19f8d0c69da19e5c1339fa17eec3dd5c8bcf6d40926de7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son\nhábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son,\npueden prorrogarla sus representantes legales.\nEl Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d9f6de636173715eac32a6726a7830d941844f4320a0d3104c00ba3bb4427c6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera\nabsolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de\noficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde\ncorresponda.\nSe exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.\nLas partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se\ndejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón\ndel turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio\no a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23031940f019722d5cbe32d60eb600846f1aeff1e9ec80fd482de03e2322bf7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 376 .", "seccion": null, "texto": "La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal.\nEn los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del\nasunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.\nLas disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción\nvoluntaria. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1eb0ed40e3a3c20b309b0f594bdd4e9ef4f24756d6cccd33ff3eb46083dbbf18", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 , 19 y 20 .", "seccion": null, "texto": "Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten\nacciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa\nlitigiosa.\nSi los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados\nen distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del\nlugar en que estén situados. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb440facc6d75455bf34ac2eded2692474b0a62ad68f1f1cbaf94cb1075260b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 y 20 .", "seccion": null, "texto": "Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e\ninmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren\nsituados los inmuebles. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5afee4a299dcd5e5508f7da1d76492901fc08b4b7f936a61380e84f4e802d440", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 y 20 .", "seccion": null, "texto": "De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes\nmuebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o\nel del domicilio del demandado, a elección del demandante. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e485834f04be10f64f6ce5ec567f94197b56c112b93266629a51bba3286d6e86", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": null, "texto": "Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que\nse reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código\nCivil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de\ncada una de esas clases de bienes. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef3535785cd3f93e57c3d0e633044f65e6a8b32459f8642897b2f6469ec47880", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": null, "texto": "De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá\na elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el\nque corresponda según el artículo 21.\nSi las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias\ny situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de\noptar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e28690e5d8e78e46f24b06e22be37439aeb66c01b9b7e26c2988420a4e29ad0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales,\nse aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el\njuzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1de647e99f85eb32a97caf5cfb63843080268293ac037e1482df7b5e8c7d8b7e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el\ntribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de\ndesignación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el\ndel domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si\nhallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser\nemplazado.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f377cc71a2fed6c3372ba16768dd8cd234e74fe7b01f4f6a4d0ad76cd56f16c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se\nentenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde\nse encuentren o el de su última residencia.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21117dd466661f44e1e4947ba73846c8260d82de1ced02efd0e319631f8e2f35", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por\ndomicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga\nasiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se\nle dio no tuviere domicilio señalado.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO II - 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(*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a797763cb4522e161c3c8550f3a135632369fdbeac46c27fa6835e19b1646fd3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código\nCivil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus\nbienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para\nobtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la\npartición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del\núltimo domicilio del ausente en la República.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "beeb8455498995cfbea722e03e12fbc336a9fca27b1c0ee1d7a28542f6d86272", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes\nlos del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad;\nsalvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f4e249dd474fc7718599c26948b4c7e7a6fbb4b795e600045cb2a42932f2ebc3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las\nrelaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley\ncorresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones\npersonales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del\ndemandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "950ee824aa2ea2b22ff1af6112fdd1bd38061abf62b72ff2de4699be85e67c4a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia\ndel tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos\nsiguientes.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87c3d2bbc3e4b798386225e03eec46027535dd550aadb19bd3d0c0a5615c3fc3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su\nacción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada,\nse estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos\ndocumentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en\neste último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General\ndel Catastro y Administración de Inmuebles del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2eef64def8ca8e2514a2d762923b1e49fea628c2042fd4938d248f76c6c0d10", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere\ndeterminado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se\ndeterminará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor\nhiciese en su demanda.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66d3520f30de49c57a60f50aed10a83cc0865bc8756eab1f38d6ba090dbc8488", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 39 .", "seccion": null, "texto": "Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere\ndeterminado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la\napreciación que las partes hicieren de común acuerdo.\nEsta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del\ndemandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado,\ncuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e748bba5cb1bc21d153fe5f42772cf9a1c43d83cfab4fd5028a878339e34b5b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo\nanterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre\ncosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la\ncompetencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Si tienen tiempo determinado,\nse atenderá al monto de todas ellas.\nPero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones\nperiódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que\ntodas ellas ascendieren.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52033a9d4bc104a185a02bf5f35d7e4d63e708ca559cb03d7ed8b065b6d7d855", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el\njuicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera\nhecho con arreglo a la ley.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO II - 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DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "73beb3ef86e077407095c087a979ce278a841c025901aff0d64f0a84e92a1b43", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 52 .", "seccion": "SECCION I - REGLAS GENERALES", "texto": "El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a\nlos siguientes órganos:\n- Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\n- Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.\n- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo, de\nFamilia, de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de\nlo Contencioso-Administrativo.\n- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.\n- Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.\n- Juzgados de Paz Departamentales del Interior.\n- Tribunal de Faltas.\n- Juzgados de Paz.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO II - 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(*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80c6426408e61efb9cc435b95c547e3aa1f144cc3f106acab2f871e8015e2c0e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA", "texto": "La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios Letrados de entre\nlos Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados.\nAsimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado\ninmediato inferior.\nEn ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "62972683bf6a58a8a4f333dea0849a3708761eadab01b76549b88cbf0c5d8185", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA", "texto": "A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que\noriginariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución,\ncorresponde:\n1) Dirimir las contiendas de competencias entre los órganos del Poder\nJudicial y los de lo Contencioso Administrativo.\n2) Ejercer la consulta en las causas penales.\n3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo\njuramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior,\npodrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución.\n4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones\nde abogado, escribano y procurador.\n5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior,\nconforme a las leyes que reglamentan esa potestad.\n6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder\nJudicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "501c78f0b79cbc32b1512bc73a9f26485158cf9cccb6057a52c334c66aaf533c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA", "texto": "La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres\nmiembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia\ndefinitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.\nPara dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres\nmiembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc27d736673739178d7cda1de955c2cc4bbeeec6b531716bf9546529e92df9e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 345 .\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 62 y 103 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 57 .", "seccion": "SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA", "texto": "En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se\nintegrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de\nApelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la\nintegración.\nSi ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los\nTribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido\nen el artículo 62.\nSi el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a\nquince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo\nasunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo\nen el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)\nEl resultado del sorteo de integración se notificará en la forma\nprevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67f984f2aaae7acbace8b284afc0ac737cc5793672b0dd202cd1be7c8316669d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA", "texto": "El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se\nregulará por el reglamento interno que la misma dictará.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "108498a2a95619b83dc514358f9f883de763a2a312bb48d1b0ed587933bde5dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros\nque se denominarán Ministros.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6504ada1dc55c0a3f76ae1d150827c853126f966eeff5e98e8308ab853d4c9bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo\nentre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.\nEl turno comenzará con la apertura de los tribunales.\nEn lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto\ncorresponda.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2aa97644ab9ae1c40c6d0c21313c16af2422cdb3e67fd142baed5af69829cad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "Es indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal y se\nrequieren tres votos conforme para dictar sentencias definitivas.\nPara dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se\nnecesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos\nconformes.\nPara dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada\nTribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será\nestudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el\nrecurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya\nprecedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro\npara que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los\notros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.\nLos decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los\nmiembros del tribunal.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71e870bb7d22410a55216f487031dda75ea0658d5da224202dd11dcc79152260", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 342 .\nNumeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 103 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 62 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de\nvacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por\ndiscordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma\nsiguiente:\n1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros\nde los tribunales de la misma jurisdicción.\n2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de\nApelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,\npara integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los\nMinistros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y\nen lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de\nApelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de\nApelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,\npara integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los\nMinistros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo,\ny en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de\nApelaciones de Familia.(*)\n3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma\nprevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del\nProceso. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4addc8d9f8c58b97ca2aa885351ac5cd4e713feb8144db1ab12bc15f481dfb61", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 237 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo\n346 .\nVer en esta norma, artículo: 103 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 346 ,\nLey Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 63 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo\ndel asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ee6613053fc4006baac4a6c0ba5141018a840f75d4661626bc8a8e0f81b2ad2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda\ninstancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias\ndictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados\nLetrados.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64a8d8cd7cf5560e5c447d9532fcc5d28b3fbeb1ce36f0b6fa5c0a6f22cc9f23", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES", "texto": "Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo tendrán las\ncompetencias que las leyes especiales les asignen.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ef6856b2a1939551e6092ec632560049fc0f474d693c83dcce761ffcf946b61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DEL TRABAJO; DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE ADUANA Y DE MENORES Y DEL TRIBUNAL DE FALTAS", "texto": "Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados\nLetrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana\ny el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales\nles asignen.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f813fe07a5611b4f099f3b3fc0563588c338da035e44639ebe1212bb85ca687e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004\nartículo 65 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo\n373 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 373 ,\nLey Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 67 .", "seccion": "SECCION IV - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DEL TRABAJO; DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE ADUANA Y DE MENORES Y DEL TRIBUNAL DE FALTAS", "texto": "Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en\ntodos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a\nla ley penal.\nEn segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.\nLos actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse\nJuzgados Letrados de Adolescentes.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "05e712c94290299fd02a650026f159b5cbd48e114ff33c2d203949968a951b00", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).", "seccion": "SECCION V - 1 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL", "texto": "Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:\n1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa,\ncivil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a\notros jueces.\n2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan\ncontra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la\nCapital.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "536ad6bdda7a28412e0694338c0953f792b2cd74296e5b018d57c2f0fa2034c5", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 2º) y 3º) redacción derogada por: Ley Nº 16.685 de 21/12/1994\nartículo 1 .\nLiteral k) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 374 .\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de\n01/11/1992 artículo 375 .\nVer: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375 ,\nLey Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 69 .", "seccion": "SECCION V - 1 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL - 2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA", "texto": "Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:\nEn las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las\npersonas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros\nde la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:\na) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y\nde posesión de estado civil.\nb) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los\ncónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.\nc) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.\nd) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,\nsuspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.\ne) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de\nbienes.\nf) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.\ng) Adopción y legitimación adoptiva.\nh) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.\ni) Régimen matrimonial de bienes.\nj) El procedimiento sucesorio.\nk) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el\nconcubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida\npertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y\nsiguiéndose los procedimientos del caso.\n(*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/69"} {"articulo": "69-BIS", "articulo_id": "69BIS", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "40b821c161975342a91dda90d21bb2105fb18079130dff323996272bbff0e036", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 15.860 de 10/04/1987 artículo 1 .", "seccion": "SECCION V - 1 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL - 2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA", "texto": "Competencia acumulativa.\nA) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de\npetición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones\ntestamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o\nno, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya\nabierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de\nFamilia de la Capital.\nB) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento\nmenos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se\npedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere\notorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal\nanterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los\ntestigos que concurrieron al otorgamiento.\nLa publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por\nel oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del\nInterior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo\nconocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital\nde Turno.\nC) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de\ntutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción\nde dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de\nPrimera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte\nocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez\nLetrado de Familia de la Capital. (*)", "titulo": "Artículo 69-BIS", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/69BIS"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b662abc88a304ca3a354078dca29704edf9775697d8a433af771431b14433df5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "El fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las\nacciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la\nherencia.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f4ddf6e1e52058dd50d9e476b39e5700374a78bf871e5afbe399bd1dcdd8d83", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR", "texto": "Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, tendrán en\nmateria penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan\nlas leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de\nhacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los\nrespectivos Juzgados de Montevideo.\nTambién conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que\nse deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su\ncircunscripción territorial.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fbfff0f18fbc746dcbb2c709272511a20fb60e7f14ad7c4fa472be904ce2b1b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL", "texto": "Los juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los\nasuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados\nLetrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite\ncontienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en\ncuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que\ncorresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.\nTambién tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles,\ncomerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos\npesos treinta y dos mil).\nConocerán, asimismo, en toda la materia de arrendamientos urbanos que\nel decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron a los\nJuzgados de Paz de Montevideo.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3394ab2f49e2ba434f31392de9eacecdee43ca0ad57fd0cefeac3b43ff606956", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DEL INTERIOR", "texto": "Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:\n1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de\nPrimera Instancia al que acceden:\na) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,\ncomerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00\n(nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos\npesos treinta y dos mil).\nb) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no\ncontenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite\ncontienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o\nFiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera\nInstancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto\nhasta su conclusión.\n2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su\nsede:\na) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,\ncomerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos\nonce mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil).\nb) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,\ncomerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once\nmil).\nc) Los que les asignan las normas especiales.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d505eae02f0dd9a6113b783fdc32f0b7611aed4cfae93732e8363849df8c216b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - DE LOS JUZGADOS DE PAZ", "texto": "Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior,\nentenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles,\ncomerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos\npesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese\nvalor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).\nEn las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,\nvillas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera\ninstancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando\nde N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00\n(nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia\ndeterminará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos\njuzgados.\nLos Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las\ndemandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$\n7.000.00 (nuevos pesos siete mil).", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aedd244a98861e13f8fb674f5be0bb8f18e3aceb97350aaf5b7e94dbf174abd9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DE LOS JUECES SUPLENTES", "texto": "Habrá Jueces Suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez\nLetrado de Primera Instancia de la Capital.\nDichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema Corte de\nJusticia.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cbeb2646e92b7644820ffcfec40cdb145b314527b444e4ea407f6023f6d05cd3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DE LOS JUECES SUPLENTES", "texto": "Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera\nInstancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal\npor causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte\nde Justicia así lo disponga.\nTendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial\nque la misma les cometa.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a86307402cb42917c239bbae9e0478cd6b43a7081e866d796a03fd08f1f1e4e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en\nposesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel\ncumplimiento de sus deberes.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aef3e02e03bbc009b176b56ce42f30522462f412b15f7cdb001aff3871c4ea49", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor\njerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en\ncualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación\njurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la\nConstitución. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "adea2810dec862ea2c95e61c7da1e41cf024c9881e21eb4c5cdfae1eeb251abc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a\ncada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:\n1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.\n2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la\nConstitución.\n3) No tener impedimento físico o moral.\nEn el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que\nturban la actividad completa de la personalidad física o mental.\nEs impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente\ndegradante o de las condenaciones de carácter penal.\nTampoco pueden ser nombrados jueces los que estén procesados\ncriminalmente por delito que dé lugar a acción pública.\n4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias\nSociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema\nCorte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros\nméritos.\nLa Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de\npost-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso\nen la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el\ncurso, tendrá prioridad en el ingreso. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "05de13d9ba493bcc4dfb0e1ed695ef03fde0023b87b6de629786caa71fff62e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:\n1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de\nejercicio.\n2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo\n247 de la Constitución de la República.\n3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido\ncondenado criminalmente por delito alguno, o destituido de\ncualquier cargo público.\n4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y\nCiencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a\njuicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de\ningreso podrán señalarse otros méritos.\n5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que\ndisponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el\nCentro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder\nJudicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor\nevaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor\ncalificados entre los más avanzados.\nLa admisión para realizar los procesos de formación inicial,\nse hará por concurso de oposición y méritos, que se\nhabilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán\npresentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta\nley y su reglamentación en lo pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c286e4a2b5d3bd31c6dd9e918c02c864d7b67d16bb76e10cdc6489defc4d39bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 118 .", "seccion": null, "texto": "Para ser Juez Letrado se requiere:\n1) Veintiocho años cumplidos de edad.\n2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de\nejercicio.\n3) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa\ncalidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a la\nJusticia de Paz. (*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b675396126fa8a9ce6dd560a2bb6a186721afba49e02edcddd3428e861056679", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 83 .", "seccion": null, "texto": "Para ser Juez de Paz Departamental de la Capital se requiere:\n1) Veinticinco años cumplidos de edad.\n2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.\n3) Ser abogado. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO I - CUALIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39a7f510fc81bdfeeb2081bc7d265b6891a5f4e735b43a15adc16db775c0fda2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las\ndemás categorías, se requiere:\n1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo\nanterior para todas las categorías.\n2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental\ndel Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier\notra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la\nSuprema Corte de Justicia. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "026e4ccc814e437a26791d2d594f474c2948b9c93b5f04d14cf92cc855991cbe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DERECHOS", "texto": "Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el\nejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo\nque dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el\nartículo 250 de la Constitución.\nLos nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo\ndesde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que\nya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio\nPúblico y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser\ndesempeñados por abogados.\nSi los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos\ncargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por\nun período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el\nmismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la\nMagistratura.\nDurante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá\nremover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría\nabsoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el\nnombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.\nLos jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos\nen cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22ba4ade58b9ded6629b75d2d2f999074b5ae071948778fa71bc8df08d69b131", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 118 .\nVer: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 2 (interpretativo).", "seccion": "SECCION I - DERECHOS", "texto": "La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del\nTribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que\nen cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.\nLas remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base\nel cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema\nCorte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,\nquedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:\nMinistros de los Tribunales de Apelaciones 90%\nJueces Letrados con asiento en la capital y\nJueces Letrados Suplentes 80%\nJueces Letrados de Primera Instancia del Interior 70%\nJueces de Paz Departamentales de la Capital 60%\nJueces de Paz Departamentales del Interior 55%\nJueces de Paz de Ciudad 50%\nJueces de Paz de Primera Categoría 40%\nJueces de Paz de Segunda Categoría 35%\nJueces de Paz Rurales 25% (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "42f3025ee8d3c944078a866fa9a39ea5c6517e10a587565917f6e76b45f0c0fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 4 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380 ,\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343 ,\nLey Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996\nartículo 505 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 505 ,\nLey Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 380 ,\nLey Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 343 ,\nLey Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 117 ,\nLey Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 86 .", "seccion": "SECCION I - DERECHOS", "texto": "Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos\nfundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.\nLa Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "adab806da0dd066ff9e0c1eada28ddfe3a59ea8b1c9ae74bfbd680b2bc545a9a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DERECHOS", "texto": "Los Jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto\nen que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o\ndentro de él.\nSólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya\ndilación puede causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la\nbuena Administración de Justicia.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf354bd4b003d6eec0c603027cf2ecd00c51116076173fa66ccd6b93ca9b4d33", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "Todos los jueces deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la\nsede en que presten servicios.\nLa infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la\ndestitución.\nEn los departamentos del interior de la República, el Estado proveerá lo\nnecesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas\nsedes.\nLos Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que\nrequiera el mejor desempeño del servicio.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2b0fbfc05e3032f1fd5feda6a6439bdd8fe224b64e9d6d0284a121782622e94", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que\nprovea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes\nrespectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:\n1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado\ntome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al\nrespecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus\nfunciones o es trasladado a otra sede.\n2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los\nMagistrados no configura una retribución en especie integrante del\nsueldo.\n3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,\nagua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su\ncaso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a\nla Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los\nMagistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular de\ndichos gastos y tributos.\n4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la\nvivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio\npúblico, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto\nseñale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en\ncondiciones de servicio.\nVencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su\nobligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y\nejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del\nlocal (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab427c3142ce85d49d2f94404f876951e12ace65e4977ddff9143e9639677879", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "Los Jueces celarán en sus secretarios, actuarios y demás funcionarios de\nsu dependencia, la puntual observancia de sus obligaciones, debiendo\nadvertir y corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los\nexpedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia\nrespectiva, sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de\nJusticia, cuando corresponda.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ed510003cdfa58b64d52a37701f76dd660e4bca659d5461618edc39f23495e0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 128 .", "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los\ndespachos y oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales\ny Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución,\ndirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su\nobligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de\njurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en\ncuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de\nasuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o\nascendientes.(*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "35fe2a5797a072daab10a9e542aad1268fefe7b136d785388f81d96ac01045fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 128 .", "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función\npública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza\nPública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública\nhonoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la\njudicial.\nPara desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente\nla autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría\nabsoluta de votos del total de sus componentes. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c392ee12d4d7a26120ba22263a49a7f948cd670ce013957a9e7bed77bf5162ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para\nel caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines\nen línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de\nconsanguinidad o segundo de afinidad.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb7e752dcf8b3220f4c2489261bd362a1ed7ce411318c5890b5fa765c94fda27", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 94 .", "seccion": "SECCION II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES", "texto": "Los Jueces se abstendrán:\n1°) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos\nque por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades\nen que la ley procesal lo admite.\n2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras\npersonas a nombre o por influencia de ellas, intenten\nhacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.\n3°) De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones\nreservadas.\n4°) De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la\nconfianza en su imparcialidad. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa45954583de65693ad9f81a7de2451d80c6ce0e18ca7c0c3016393e0b4e2851", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las\ncondiciones que establece la ley.(*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8b6c87a52c35863586166b89ab8529142d926ee45d6fc500cfe135d417e8f00", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78463a0816de27e0c00104e980364a85feba8210a88856892e79235ade40a366", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior,\nteniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la\ncategoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.\nLos méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando\nla actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus\nfunciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las\nanotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo\npersonal.\nLa capacitación será apreciada mediante los criterios generales que\nestablecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "69f47c5024c4cdecbf82ad11cd1997abb08b4700c4a2674d1d884a6844251c57", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 9 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 98 .", "seccion": null, "texto": "La carrera judicial comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:\n1°) Juez de Paz.\n2°) Miembro del Tribunal de Faltas.\n3°) Juez de Paz Departamental del Interior.\n4°) Juez de Paz Departamental de la Capital.\n5°) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.\n6°) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera\nInstancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado\nsuplente.\n7°) Ministro del Tribunal de Apelaciones.\nTodos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de capacitación continua según las modalidades y el número de horas que la Suprema Corte de Justicia reglamente. (*)", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "29c264f47a76cf889348707602db9461fad9feaa998ea7b5d8bf185922699cfc", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10\n.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10 ,\nLey Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones\ntodo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el\nartículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen\nservicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier\ntiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se\nresuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los\nsiguientes requisitos:\n1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor\ndel traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de\nremuneración, con respecto al anterior.\n2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si\nel nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con\nrespecto al anterior.\nEn caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se\nocasionaren. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA SUSPENSION Y CESACION DEL JUEZ EN SUS FUNCIONES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "558d28aa8774138516c4246e31cbc145472762dc2370ca055a310b753e2a86b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Juez cesa en sus funciones:\n1º) Por inhabilitarse física o moralmente.\n2º) Por destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictada\nen procedimiento disciplinario.\n3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza sea\nincompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que\nserán apreciados por la Suprema Corte de Justicia.\n4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el\nejercicio de la magistratura.\n5º) Por jubilación aceptada.\n6º) Por renuncia aceptada.", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO III - 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(*)", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7bf6c05819fc87378b61393649e5d54b048aed6262d13942374f600dde9ca08", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior,\nsi hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos\nestuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al\nimpedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de\neste último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más\ninmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el\nauto que declara el impedimento.\nLos demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán\nsubrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales\nrespectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento,\nlos subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se\nindica en el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9af762d17cd51316f8b7ab8f4fecc94dd5e461dd08f0e510a063ff291e2cad2a", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 320 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 106 .", "seccion": null, "texto": "Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el\nque les preceda en el turno y así sucesivamente.\nLos Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán\nsubrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia. (*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 320 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 107 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1c396e91074ba0369393d126cc381a0fa12eefdb47a8cd654409000b8af322d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en\nrecusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado\nsubrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1d55bce33e35eb4c558e652a35c97a1f024f521d3143266db2cedc25a8d3a11", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los\nderechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que\nen ella se establezca.\nSu responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula\nconforme a los artículos siguientes.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98633bb7b556b7e8d5061f47f5766a412a03e7b49b40c172181908da76e0e602", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente\ndará cuenta de inmediato a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce7b9e34461ad6a6c47f84ddd5d1334e0a70912b654dea59ab03bf8c338efaf3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 11 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 111 .", "seccion": null, "texto": "Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.\nConforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "634490b7de2021ebf9f49246b0487990ca542cc452a4c878e3b3e7f1320fb843", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos\nsiguientes:\n1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando\nde ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito\npara la Administración de justicia.\n2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en\nreasumir o reintegrarse a sus funciones.\n3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el\ndecoro de su ministerio.\n4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.\n5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus\nfunciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "739027e40df59dec109f56dfafe3f8148b0ed426a8c961e845edd2abd8c75d63", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 344 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 113 .", "seccion": null, "texto": "Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de\ntranscurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto\ncuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que\nse advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/113"} {"articulo": "113-BIS", "articulo_id": "113BIS", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6f5a6ef1494320feb07b236a385a7f181575672910dc6bbbc0f72224a421f800", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Pedido de informe y Derecho de defensa de los Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso\ndisciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez podrá evacuar el informe con asistencia letrada.\nTodo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción. (*)", "titulo": "Artículo 113-BIS", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/113BIS"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b055a5308279bb92ab9a42fb5673abd728d06a130b2afd1f4c679b60c10c13af", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 4º) suprimido/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403 .\nVer en esta norma, artículo: 165 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 114 .", "seccion": null, "texto": "La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la\nSuprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que\nreglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la\nRepública.\nLas sanciones consistirán en:\n1º) Amonestación.\n2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de\nJusticia, labrándose acta de la respectiva diligencia.\n3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.\n(*)\n5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.\n6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.\n7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb495bb1bb64598306b1ca007c010387a7b91af58535b6ef151b28ef671a4e2c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia en la vía\nadministrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante la\nmisma, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas\ncorrespondientes.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "060e7f6d48ea9ec999511b22fb1c5a37f47dda0a2b7a6bbc5efecde1c9a2fbbb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Siempre que un juez o tribunal conociendo en un asunto, encontrare en\nla actuación y procedimiento del inferior, mérito suficiente en su\nconcepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar\ncuenta a la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original o\nremitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere\nperjuicio a las partes interesadas.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51b81aee15bbf9ce0fb3607713620379e1441cd89c4ee9ebf94034a61c2757ef", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control,\nautenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos\nexistentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les\nencomienden por la ley o por los jueces.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc987839e45a62d8d0a75437be3fb036afb5ac5276c0ef9cbabfb9f6ecb9c5a2", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 497 .", "seccion": null, "texto": "Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de\nlo Contencioso-Administrativo se requieren las calidades establecidas en\nel artículo 81.\nLos Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal\nde lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a todos los efectos\nde la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados de la\nCapital.\nLos Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a\ntodos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los\nJueces Letrados del Interior. (*)", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75ab1b262b8127e9454c238aaec539ea47fc58b680532a4e5dea30ba8eacaba8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 124 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 119 .", "seccion": null, "texto": "Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones se requiere tener\nveinticinco años de edad y ser abogado o escribano.\nSerán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los Secretarios\nde los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios Adjuntos\nde Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere el\nartículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84df639cbdf059646cafdd60b5c70f7d42a6fc77fcd56f68f051dee46f054596", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o\nescribano, y tener veinticinco años de edad.\nSerán designados por la Suprema Corte de Justicia en consideración al\nmérito y la antigüedad.\nSi estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren\ncargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una\nprueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6f471ab30bcd59f956f4fb61bbb45d8e98518438de34a7a6af59699609952bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Habrá en cada actuaria el número de actuarios adjuntos que fije la ley\nde presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia,\nprevia prueba de suficiencia.", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d391e9d957098b80ab99d938c5c6168b22fbb4a4e35849a510521b0c2c742964", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los actuarios tendrán la dirección administrativa de la oficina, bajo\nla superintendencia del titular del Juzgado.\nLos adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c4daa1da54e35dcca53fb3748081f014cb135e710dc91e0fa0cf5c2760ff315a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los secretarios y actuarios deberán:\n1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los\noficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales\nen que presten sus servicios.\n2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que\nse dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se\nhará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias\ncorrespondientes.\n3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los\nexpedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que\nexistieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y\nhasta tanto ellas se cumplan.\nSi la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al\ntribunal.\n4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir\ndiariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el\nhorario establecido reglamentariamente.\n5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.\n6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y\nreglamentos.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO II - 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DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6d5e6a2babcf458ae6de9dde2316b1b6e2c4e71677940629c2e43e4b721deeb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por la\nSuprema Corte de Justicia y estarán sometidos al mismo régimen\ndisciplinario de los jueces.", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04da433a5738c9a65da805e85c0ca27c8a1c1a9bb4cf63f589d1d86b8f88d0c6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los secretarios, actuarios, adjuntos y demás funcionarios tendrán las\nretribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de\nlicencia que establecen las leyes y las normas reglamentarias dictadas por\nla Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada\npreferentemente en las ferias judiciales.", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97962effb1fa12e4ce86799c89a6389de591a6bfb573bb58cc0799bd2a619fbb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Además de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91,\ntambién serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos, las\nestablecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la\ndocencia.", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e62e9fbfb61e417c45f2913fdd87d97c2be1394185a315e94eaaba3e149272b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los secretarios, actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no\nhubieren optado por el régimen de dedicación total instituido por el\nartículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas,\npodrán ejercer la profesión de escribano.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS ALGUACILES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67615ab9b1a59b8ac5205b2fdcf61a25d8eb7255b97f6a047afdec82960d9aa5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 131 .", "seccion": null, "texto": "Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado\nidoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos\norganizados por la Suprema Corte de Justicia. (*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LOS ALGUACILES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb95493ec9ddcd7512be65e9fdc4c79b4f8a9cb44a07cec4e38a1102fa2b603d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El nombramiento de alguacil se hará entre los funcionarios que\nhubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": "TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO IV - 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Esta, previa audiencia del inculpado,\napreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá\ndecretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto\nilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de\nla misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en\ncualquier momento. 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(*)", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8fcda85d1d1a60c34c37a378b3f5a389d7f605d3170f99e005bd2170c199600", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio del ejercicio de la representación con las facultades que\nsus clientes les hayan conferido de acuerdo con el régimen legal\nrespectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente\npodrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido\nconfiados, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en\ntales casos, podrán formular las observaciones que consideren pertinentes,\nejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el\nmejor desempeño del derecho de defensa.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ec3a176c828dbf3e6f62495bc2e05a1916d776991b1343b364707c3240b0992", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 158 .", "seccion": null, "texto": "Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma\nde pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.\nLos honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido\nconcertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados\nen su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a\ntales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de\nacuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su\ncomplejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios\nprofesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación\nprofesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.\nSi la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación\ndel patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido\ncondenada en costos. El plazo de la citación será de diez días\nparticulares y perentorios.\nLa citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose\ndel condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que\nconstituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.\nSi no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para\nsentencia.\nSi se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la\nforma correspondiente a los incidentes.\nTodos los plazos tendrán carácter perentorio.\nLos honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre\nla presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y\ndevengarán el interés legal.\nEn todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago,\nlas sumas entregadas a cuenta de los honorarios.\nEl procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el\nestablecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.\nContra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso\nde apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.\nLa sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja\nejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de\nlas sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de\nejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final\ndel artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.\nMediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere\nsido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o\ndel condenado.\nLos condenados en costos son solidariamente responsables de su pago.\n(*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca81cb71b891e3e3468a338be6bdba6758a4dc2d368a092db3950a14e1362aca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los abogados podrán exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso\nuna relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o\npor su apoderado.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98236e8f65c4361fb801634766201e48455d378a78eec82c5611e8c9d2883f49", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 155 .", "seccion": null, "texto": "Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o\nperjuicio que les sea legalmente imputable. (*)", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "459147509b441e7fa863dc36032a1e910f2beb8593ddd9fb8204c988ea2dc90b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que\nno desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus\nhonorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido\nresultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere\nllegado a mejor fortuna.\nSin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el\npleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor\nque la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "508437e09586ff583da73dd52caa08c165282663cf78db36c2e1b3d9260f04a2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 159 .", "seccion": null, "texto": "Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes\ncasos:\n1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por\nescrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.\n2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos\ndescompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los\nlitigantes contrarios.\n3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren\nal magistrado.\n4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los\nautos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7136a6840fada8a485c6e2d3bf76f72408963709c95089050c627a0d4040d2ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 150 y 159 .", "seccion": null, "texto": "Se pueden imponer las siguientes correcciones:\n1º) Prevención.\n2º) Apercibimiento.\n3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y\npara cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose\nla suma en Rentas Generales.\n4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el\nejercicio de la profesión. (*)", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72a21f0d4ac03a90403f447b42891fc3ad3ea9c97ecb0bfee1cfa477cbf11cac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 159 .", "seccion": null, "texto": "La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será\npronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa,\nfuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción.\nLa suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia\nen virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del\ninculpado.\nEn todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los\nartículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de\nlos recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y\nconcordantes de la Constitución. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2bee3c205af43bcae2f8b2ec9fd92b0469566e3c97691baa0bf9b0a1897e94e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para ejercer la procuración se requiere:\n1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.\n2º) Veintiún años de edad.\n3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la\nSuprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.\n4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para\nlos aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.\nLos procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la\nley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán\ncontinuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al\npresente.", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO V - 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Cuando esto sucediere,\nel juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta\ncircunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un\nemplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso\nanterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en\nel inciso anterior.", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES", "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb29b7fba1612292ff8f333d07c8a75416b336a15714c4aa60a08d3fe3874452", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el\npoderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras\nque el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello\ntengan derecho.\nIgual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del\nCódigo Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada\nla demanda.", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TITULO V - 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El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto en la Sección\nXV de la Constitución de la República.", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2af4581cd8437934b5a41da80dfaa532255762402d3ba65e80fed56a02545d71", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso\nAdministrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia que les\nasigna el artículo 14 del decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en\nla redacción dada por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.\nSus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de Apelaciones\nen lo Civil.\nLos asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente están\nradicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación\ncontinuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda\ninstancia.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be20c9a6d2069b9b9e0072679e79dda4b61c578ee7356adcf8dac52796a83c19", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el\nPoder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.750", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/06/1985", "fecha_publicacion": "08/07/1985", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/171"}