{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9a2f2fa35de7f80371740f3d07c0d627c55c6593c1de610cee9450aa13dee6f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 1 - BIS y 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1"} {"articulo": "1-BIS", "articulo_id": "1BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f29da944da3281c3c32d8770e3436e1ac92c0f8068bf9b951b12d952fda3c4c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que\nserán determinadas por el Poder Ejecutivo.\nLas zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios\ny en los términos previstos en la presente ley.\nSin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.\nEl Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.\nA efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República. (*)", "titulo": "Artículo 1-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1BIS"} {"articulo": "1-TER", "articulo_id": "1TER", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8adee93754c2da2a80589ec5c75ee5f1c32f88b921f87576a1466cd524307f30", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende\npor Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.\nA los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende\npor resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas. (*)", "titulo": "Artículo 1-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1TER"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "463ea78fe4ad34a987cac69ce5a40e92e9c677b240023d48a59cd2224a4b2e60", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65 .\nLiteral C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4 .\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011\nartículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 14 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.859 de 23/12/2011 artículo 2 ,\nLey Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65 ,\nLey Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan\nen la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:\nA) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de\nla presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,\nselección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,\nmanipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia\nextranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los\nbienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a\nlo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.\nB) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.\nC) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa\nnacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros\npaíses. Se consideran comprendidas en el presente literal, las\nprestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio\nde usuarios de otras zonas francas.\nLos servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso\nanterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional\nno franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto\na las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).\nLo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los\nmonopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)\nD) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para\nla economía nacional o para la integración económica y social de los\nEstados.\nEn caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos\nservicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos\nestarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la\nhabilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de\nretención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que\nestablezca el Poder Ejecutivo.\nEl Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de\nque estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o\nexportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.\nLa Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar\ntarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas\nen la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada\nla zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2"} {"articulo": "2-BIS", "articulo_id": "2BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c55c4d148d5e267c240cad2c58c9d1a3439857098bbeb399c5df9356f74fd61", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las\nactividades comerciales consisten en:\nA) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona\nfranca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que\ntienen por origen y destino el exterior del territorio\nnacional.\nB) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona\nfranca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que\ntienen por origen o destino el territorio nacional.\nC) Actividades logísticas.\nA los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las\nactividades logísticas son operaciones de las que es objeto la\nmercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o\nmontajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.\nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)", "titulo": "Artículo 2-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2BIS"} {"articulo": "2-TER", "articulo_id": "2TER", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5256b0ecbd5db5177bf2571cd8d6a3625e5a4341479852f07bc82cf513ff92b", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.\nAdicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:\nA) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que\ntengan como único o principal destino el resto del territorio\nnacional.\nB) Casillas de correo electrónico.\nC) Educación a distancia.\nD) Emisión de certificados de firma electrónica.\nLos servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.\nEl Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 2-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2TER"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "070cad37cd101cf400b173c54bf4e0782b1f0d3e7fb35cdfedc0e86e4496551c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de\npropiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus\naccesos.\nAutorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras\npersonas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c03801e1b4a6ea4bbffcde628258f9aa3191ed7fc8a5462399347fb3a2047069", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas\ndestinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios\na las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por\nsu parte el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "028c4c0dfd4ae122fda293155641227094980ab30b3fcf0ee1834aa96b5914a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 127 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.\nLa Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7317c34b90cac14a1733d9bafcf0e1922e0c81df7772a9b0ae70b0e3a552d3d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 128 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017\nartículo 7 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 7 ,\nLey Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.\nA estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.\nEl producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8"} {"articulo": "8-BIS", "articulo_id": "8BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "057fd2bbe797d15a753d158d7ec03e652ec687e806490a462cc3bfdc9b61aed5", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las\nnormas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)", "titulo": "Artículo 8-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8BIS"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8e30aae51f8b4f27976fc8ac61b8574786db4dcb2aa4175eda0cc431e9dc438", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La solicitud de autorización para explotación de zona franca por\nparticulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un\nproyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad\neconómica del mismo y los beneficios que reportará al país.\nLa autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una\nsuma única o mediante el pago de un canon períodico según se convenga,\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c4648753eef929d88ad20a90e13d06c54613b604f0b1987e3717e223cd611ff1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya\ngravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los\nefectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura\nindispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.\nLas resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrá efecto suspensivo.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c767fc30d52ef5d62201ec85314ae9d2144ddf292153db638cdde2907d28a900", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas\nprivadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por\nobjeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.\nLa servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en\nque se revoque la autorización.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37152dbf4c6cc54903843d9435fc0aa8cb070d16d36db8d412915673eeaeff0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 9 .\nIncisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo\n1 .\nIncisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012\nartículo 309 .\nVer en esta norma, artículos: 14 - TER y 45 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 309 ,\nLey Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.\nLas personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.\nAdicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.\nLas actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.\nSin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán\nrealizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:\nA) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen\na través de terceros.\nB) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en\nzonas francas con eventuales desventajas de localización. A\nestos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por\ndesarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que\nson actividades puntuales su duración será inferior a siete días\ny no podrán superar la cantidad de cuatro por año.\nPara la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso\nanterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.\nLos usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los\ndesarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas\na operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14"} {"articulo": "14-BIS", "articulo_id": "14BIS", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "796ef85fba368ecb38ac4bd797693ad590df44d215914d0a96b887e9157d30d9", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.\nLos usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior\no en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades\nse encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la\npresente ley. (*)", "titulo": "Artículo 14-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14BIS"} {"articulo": "14-TER", "articulo_id": "14TER", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "88e50f4e50f05df6f3c77f067df5cdfbcbbe616c75ad9d68c278a7b7c94ba213", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 214 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 ,\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 129 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 69/024 de 06/03/2024,\nDecreto Nº 319/022 de 29/09/2022.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 129 .", "seccion": null, "texto": "Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el\ncon el personal dependiente, para que estos puedan prestar\nservicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su\ndomicilio particular situado en territorio nacional. El Poder\nEjecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de\ndichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la\ndistancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar\nhabitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o\nla relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el\nejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con\nque cuentan los usuarios.\nEl usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,\ndeberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los\nrecursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario\ndentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por\nla Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime\npertinente.\nNo quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos\nprecedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las\nactividades operativas de producción o fabriles, de distribución o\nlogísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las\nactividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la\npresente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará\nbajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo\nalguno fuera de las zonas francas. (*)", "titulo": "Artículo 14-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14TER"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b9218693c8a3f68041156d8239e38a70bc8963f3d2805df8e6a4e0b8fa4390e", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 11 .\nVer en esta norma, artículo: 34 .", "seccion": null, "texto": "Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección\nde Zonas Francas y el usuario prestar garantía.\nEs usuario indirecto aquel que adquiere su derechos a operar en zona\nfranca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o\naprovechando sus instalaciones.\nLos contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán\nser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos\nserán oponibles a terceros. (*)\nCuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona\nfranca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d489768aa4f66904417bd1286120a1aeacec2c775b4793c4186ad93b0ba545f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.\nLas solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas\nFrancas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y\nsu contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.\nLas autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la\nrealización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud\nde prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.\nSe preverán plazos de autorización de contratos de usuario más\nextensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.\nEl Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el\nrégimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución\nexcepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16"} {"articulo": "16-BIS", "articulo_id": "16BIS", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c91ac13317d084102e2c4e3411c54ed0f0262b52fc5e6a366bafee3d1383de44", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término\nde un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su\ncontribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.\nPara el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento\nde los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual\nno podrá exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos\nasumidos, relacionados con la actividad del usuario.\nEn el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de\nnoventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área\nZonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación. 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(*)", "titulo": "Artículo 16-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16TER"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f10876c85d47bf24fa481fe198054f3218eb70ed290c2dffa92495b5c5ca5dfe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de\nrealizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán\ninscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el\nacta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de\ninscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda\nde que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del\ncapital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha\nintegrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo\nmenos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha\nla inscripción y publicado por una sola vez en el \"Diario Oficial\" un\nextracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente\nconstituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro\nPúblico y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de\nComerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el\ndepósito que se hubiere efectuado por integración en dinero,\njustificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y\nGeneral de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se\ndesistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas\nsociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por\nciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef25e234822d80ac80639a59f82dc18df19faed78578134406239743bae86a52", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 196 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 14 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 14 ,\nLey Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "Los usuarios de las zonas francas emplearán en las\nactividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y\ncinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,\nnaturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los\nbeneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los\nusuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje\nserá del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato\nde usuario respectivo.\nEstos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa\nautorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características\nespeciales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o\nampliación de actividades, razones de interés general y la\nconsideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo\n1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a\nlos usuarios la implementación de planes de capacitación de\ntrabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo\nrespectivo.\nLa solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de\nnacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde\nel día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por\naprobada la solicitud. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d41985c3db7d4b4ad25bebacda3deeba84e4886f7e739a8d3e9436836e964048", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 15 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en\nel artículo 16.\nSin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e621547625db45e38028b23e959fa2712725808b1ea13f02e99f71b6784da30", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 636 .\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo\n16 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nInciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017\nartículo 28 .\nVer: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 323 .\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 20 .", "seccion": null, "texto": "No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las\ncontribuciones especiales de seguridad social, las prestaciones legales\nde carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho\npúblico no estatales de seguridad social y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.(*)\nCuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese\npor escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social\nvigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes\ncorrespondientes.\nLas rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. (*)\nCuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa\nde protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes\na la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El\nPoder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20"} {"articulo": "20-BIS", "articulo_id": "20BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "94ba4cf03e965af75f56f6c98ab069c66787fbbe5917eac31ccbc2b3b61f0922", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.\nNo obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y\nlas prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de\nlas zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. (*)", "titulo": "Artículo 20-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20BIS"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e6e7d11d6a7434eda404b98d5eadc731273d0ac6798c9ca93f4c0cc06be2190", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 324 .", "seccion": null, "texto": "Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera\nsea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo\ntributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la\nimportación o de aplicación en ocasión de la misma, aún aquellos en que\npor ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su\nnaturaleza.\nLos bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.\nNo se considerará exportación la introducción de bienes,\nmercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "127177b7044c4bf5afab14b07c313b65403a7934f940cd516f7dd3815715dbd7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de\nlas mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro\ninstrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a\ncrearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración\nespecífica cualquiera exoneración específica cualquiera fuera su\nnaturaleza.\nCuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio\nnacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas\nexistentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán\nimportaciones a todos sus efectos.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 23 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "326a3e59ce7e06f6f273d5d574bb1567840e4cd5542aaf3ea18be6056ab1a5aa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los organismos públicos que suministren insumos o servicios o\nservicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para\néstos tarifas promocionales especiales.\nLos monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del\nEstado no regirán en las zonas francas.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO IV - 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DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "405f5209e89d3dc1a3d4f8462940f87b7a37efc4451dcdb651c29b755eea5ca5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban\nabonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o\nparticulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo\nque se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas\ndeberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su\nocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y\nsus prórrogas.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO V - 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(*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "183339363e0de2fa7dc5bd26e89ddecdab47edecc6c42ab064d7e301eacac745", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del\njuicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no\npodrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108\ndel decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las\nsanciones a que alude el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b3692411f64da95f52ba1873ab042138492a114b54d44a7d1b72ab6539f4d275", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por escrito.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 307/017 de 30/10/2017,\nDecreto Nº 390/994 de 30/08/1994.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "85f67dc9b48e0a36e0cb6dc03f491d6dca1dab2db3f5a969d75047109111ae8b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato\no sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la\nDirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación\nparticular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las\ninstalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.\nDichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido\naprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c1e2b9de1d4168a2b239217b4445db28f861526f1529f8e07b38ec353292552", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o\nindirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el\nprocedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículo 1309 y\nsiguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se\nseguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "204ca2265c73439cd7cd4d7d7b328928e6255048a8ac604914cd9b02e7fd79dd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la\nautorización escrita de quien explote la zona.\nLas realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador,\nsin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la\nopción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus\nmodificativos y concordantes.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0516360ef09f2f9185d352b685a649b8112ae8c43b28c41fcf5ed083e64a4a6e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras\nrealizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona\nfranca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al\nvalor de la fecha de desocupación.\nLas partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos\nque entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la\nsolución del arbitraje.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18ac73c3fbcd8f27009f3e3df180af41d5bd816d80c7c113536255c43f1308b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con\ndestino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino\nuna vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso\nmáximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la\nrespectiva zona franca.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "404852b44a3e412ac497389b331d4bc89aae5afc77e8b4cfcd70d2c84635d688", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 18 .\nInciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.781 de 03/06/2004 artículo 23 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas\nen las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta\nprohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de\nlas mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición. (*)\nLos usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y\nwarrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que\nles hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean\nrefrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva.\nEste no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si\npreviamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la\nconstancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine\nla reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia\nhabilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas\nfrancas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al\nrégimen que se establezca en la reglamentación.(*)\nDichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la\nDirección de Zonas Francas.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "385baee8510d8560778876627ddf229b499ffbb34eea9d5ff1863a19617b1f65", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de\ntítulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por\ncualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y\nconversación o transferencia.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo\n324 .\nReglamentado por: Decreto Nº 122/011 de 29/03/2011.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 324 ,\nLey Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988 .\nDerogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 40 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 41 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3579a5e9cfa71cfb6b522a9cfafd5d3e0c91f942a4cdd3a7a84b5a1f2327c1f7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 19 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 42 .", "seccion": null, "texto": "Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.\nLas violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:\nA) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez\nmillones de unidades indexadas).\nB) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o\nmercaderías o la realización de cualquier operación en calidad\nde usuario por un tiempo determinado.\nC) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.\nLas sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "897884f9074695f31458c207e3e7c6d6133da2fdcf443e7ec8e8ff885b755935", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las\nmedidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y\nsimplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VII - 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(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "00e2577398ac1fc21e17d9609305a91c2bdcbd815cd8f127866498bfd2d2d9c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.\nLas zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54f61ce31471522bd49e08e5159cdc704f83f4ef07018b7e70b2cecd695a6244", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)", "documento": "Ley 15.921", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1987", "fecha_publicacion": "26/01/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4a3db2fef058cca09798cd435c1a20bdbe9eb8ee0a524aab595b11388a67b2f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según\nlo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia\nfiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. 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