{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bdf61d3170c5c718f30bbf29170bcde7bf99fcb09f5594d1d4d710ccb1118c86", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 2 .", "seccion": null, "texto": "Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la\nampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las\nindustrias forestales y, en general, de la economía forestal. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cea399f3449a2df550c2300042bb5b947f4afe7352b185c790ff98cd7c9e64a1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar\nfundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés\nnacional mencionados en el artículo anterior (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1f2a3bac6fb7702c99412472be404d4b0cae863fccf837d94e44dd865662e67", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los\nbosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio\nnacional. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "126845f33e2b85f2404e8fd16b3613568f743bf27b2a622aa9b631165e5c6c3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 17 .", "seccion": null, "texto": "Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el\narbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna\ninfluencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en\nel clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37d723fccf3e1337d719fb49746c66c429a7c35446c692f0d09af5a2209aaa41", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 17 , 44 y 48 .", "seccion": null, "texto": "Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:\nA) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás\ncaracterísticas, sean inadecuados para cualquier otra explotación\no destino de carácter permanente y provechoso;\nB) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la\naptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este\núltimo caso, se comunicará a la Asamblea General. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0de45a508cbade896653b1c8b5a21d464ad36953fc8a0aacb6f1c5b9faed4cd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\nserá el órgano ejecutor de la política forestal. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5fce65b300bcd057bd5468b8e9a91d0c482ac0854035cc3021886589c71b5fcd", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 330/993 de 13/07/1993,\nDecreto Nº 23/990 de 23/01/1990.", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección\nForestal tendrá los siguientes cometidos especiales:\nA) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas\nmediante actividades de investigación, extensión, propaganda y\ndivulgación;\nB) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,\nanalizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios\nproductivos silvícolas e industriales;\nC) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y\ndesarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta\nley;\nD) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y\nsemillas para forestación;\nE) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios\nde bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su\nexplotación racional;\nF) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de\nacuerdo con las disposiciones de esta ley;\nG) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y\notras causas de destrucción;\nH) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra\nincendios;\nI) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología\nforestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con\nlas actividades que en este campo desarrollen otras instituciones;\nJ) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal;\nK) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor\nde la transferencia de dominio y el transporte de los productos\nforestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de\npropiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.\nAsimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones\njuradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las\ncondiciones que determine la reglamentación;\nL) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones\nconducentes a la promoción forestal en el departamento. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d19f3f25f688018d47f263ce4fbe5a25f2803d00cf5944a7420ed4138afdf4a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 10 , 30 , 39 y 50 .", "seccion": null, "texto": "Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente\nforma:\nA) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el\nsuelo, el agua y otros recursos naturales renovables;\nB) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de\nmaterias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su\nubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de\nellos puedan obtenerse;\nC) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de\nrendimiento.\nLa calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por\nla Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados.\nEn este segundo caso, éstos deberán presentar:\nA) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya\nexistente;\nB) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque\nprotector o de rendimiento. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0251c1f96f7dfab6540c6dc68785a6da795517ce6eb2f8391675e42b1740704c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 77 .", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los\nbosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.\nEl Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro\npúblico de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así\ncomo de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos,\nmodificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a\nterceros desde la fecha de su inscripción. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc9a2a91d496e8446bb62fb2fdd9a67f1b88b2b42f79873eac9500be28a7c678", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que\nhabiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de\nacuerdo con el artículo 8º. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "071037cba03d5cc9158fbc8c1e8cf54989ff7f465c55937788933a0141f0cd77", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones\nnecesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f34417de46586e7689cf4915ae9c631877df1183627d2334314dced6163e99d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 13 , 15 y 22 .", "seccion": null, "texto": "Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos\nque lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los\nrecursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o\npública. La designación de los terrenos declarados de forestación\nobligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de\nGanadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0dc43e436ab5f17dd387a4c326010c343243b5ad9bf2c31078b5df52b47fdf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 , 15 y 22 .", "seccion": null, "texto": "La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las\ncondiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación,\nla cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de\nfinanciamiento previstos en esta ley.\nEl propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no\nquiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a\nterceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al\nocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante\nqueda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de\nforestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por\nciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio\ndel arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea\naprovechable para el ocupante. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "45ea6e5386dd8b1e3550c37477b786f485b6ef6dabf9d03d44b99b132c0fdeb3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 15 y 22 .", "seccion": null, "texto": "Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos\npropietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no\nhubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los\nrequisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder\nEjecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\npodrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada\ningresará al Patrimonio Forestal del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab055d17e04d4f65734b06fa4861cc6d99dce0511759a9ab549d29cca5439d1d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 22 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se\nrealicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o\nparte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso\nprimero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno\npor mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte\nexpropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General\ndel Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b78648b61fbabf43e8ccb7a777eae3e662697629e64b89b4123ed4da3d4ebf59", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura\ny Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la\nresolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario\npresente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan\ncumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se\nestablecen. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO II - BOSQUES PARTICULARES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76d339d76ab37caeb9506a3dcfe2cb542702ebcb126986c2ae281c35264635ce", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 213 .\nVer en esta norma, artículo: 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º\ny 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente\nen las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán\nbajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67897f81bfcdc9fd9410cae6f3aa0f4ac9303eca72f201febd41c317aa3b2890", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .\nVer: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de\ndenominación: \"Dirección Forestal\", por \"Dirección General de Recursos\nNaturales Renovables\").", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación,\nmejoramiento y utilización racional.\nQuedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel,\nque continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de\nRestauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San\nMiguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley\n12.802, de 30 de noviembre de 1960).\nPor razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a\nentidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y\nadministración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el\ncaso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público\nen general. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4f5f6313c10f8db2addd8ccc48a17120b0755f25ec1ef2ee99e0bf732df64c5c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .\nVer: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de\ndenominación: \"Dirección Forestal\", por \"Dirección General de Recursos\nNaturales Renovables\").", "seccion": null, "texto": "Los parques nacionales serán así declarados por resolución del\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección\nForestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos,\nrecreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a\nexplotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés\ngeneral que motivó su creación.\nLos demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración\nexpresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se\nencuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán\nexplotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras\npropuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de\nGanadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea\ndirectamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o\nparaestatales, empresas particulares o cooperativas. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "364532c656f4e24f7ccebaaae05f6dd0577b382fe4335f6ce0a20da7070be760", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados\npor el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos\ndirectamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se\nfinanciarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que\nla Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.\nDicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.\n(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dcb1964b6ef285186edeba876b5e828a58a888eda64e289b08700241d815c3b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio\nForestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará\nregistros especiales para todos ellos.\nEl Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección\nForestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo\nde un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo\nde treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen\notras porciones en el futuro. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9e4b517a0421bf5014f919ff8e81420b3e353a6f23f9a07fe4e0b08bc4d8e3a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 40 y 69 .", "seccion": null, "texto": "Protección de los bosques particulares.\n- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.\nSerá considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se\najuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente\no no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo\npodrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la\nDirección Forestal en cada caso.\nQuien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos\nanteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de\nlos artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los\nbeneficios de financiamiento que confiere la ley. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d22c8d24233ddcdbbd65ede915e84528eefdeae5634f9fbe9d8304918c1f8db", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,\nAgricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,\ndelimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción\nde los bosques protectores implantados en los predios urbanos y\nsuburbanos.\nLos Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta\nparcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen\npertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto\ncorrespondiere. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "68b22c6b14067eb13091df475c84dca4b5fe1ce8cddb3cbd3ad2c65142957a25", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 330/993 de 13/07/1993,\nDecreto Nº 23/990 de 23/01/1990.\nVer: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de\ndenominación: \"Dirección Forestal\", por \"Dirección General de Recursos\nNaturales Renovables\").", "seccion": null, "texto": "Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la\nsupervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:\nA) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y\nalambrado del establecimiento rural al que pertenece;\nB) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un\ninforme técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la\ncorta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2420ead44471ac42553ae0d784ff0d5652b432a3c2c361973003d6df5d218981", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de\ndenominación: \"Dirección Forestal\", por \"Dirección General de Recursos\nNaturales Renovables\").", "seccion": null, "texto": "Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier\noperación que atente contra su supervivencia.\nEl Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la\nDirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá\nreglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o\nejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,\nsemillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.\n(*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7524daad1fee79a962e8d36a4681dc5a4c1b1e73bfbc6219fa9526243d83d0ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en\nterrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de\nGanadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual\nno será acordada mientras no sean forestados. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39400790aee13f2290591a541bf43275cfd514f72d9e658345e0bc828acd2c51", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por\nel Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa\nautorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.\n(*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd389022a36ce7f0194217a6fadfa226bc64aea293ee16f5db3a7bd794ad0848", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos,\nque amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan\nconocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección\nForestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre\nel particular le imponga dicha Dirección.\nTodo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de\nlucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los\nplantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios\nvecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios\nespecializados.\nLos propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los\nfinanciamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos\nfitosanitarios que se requieran. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d8b64d8fba85bcfd6fbcec5cc78daba970eeb974175abd9ae668a4078035f784", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988.\nVer en esta norma, artículo: 30 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de\nincendios y otras formas de protección de los bosques. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b787747624eb16cc34084e23080d1a100af3926bbf8f75833e731cf6341264a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 60 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 30 .", "seccion": null, "texto": "Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado\nen base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti -\nincendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las\nprevisiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el\nartículo anterior.\nLos propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras\npúblicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas\ndimensiones determinará la reglamentación.\nEn caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal\npodrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos\n39 a 51 de esta ley.\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos\nDepartamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan\nfacultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la\nmaleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por\ncarreteras o líneas férreas próximas a bosques. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0371f6071e07c92e21961b1d976c7446d0286c718f6270be4aef2ddcdb249ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.", "seccion": null, "texto": "Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se\nrefiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se\nnecesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como\nser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación,\nmedios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de\npeligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el\nfuego en los bosques.\nLos financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados\nde interesados, previstos por el artículo 32.\nLas importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por\nlos interesados gozarán del régimen de liberación que establece el\nartículo 66. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d0100ff0b5df7a853994d16761b57b2b029e6e33b4a98eac3d3f2a6fb73cfe9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de\nasociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad\nla prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en\nforma asociada.\nEl Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\npodrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros\nde una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales\npertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a35f97895a6f8cd3e7a70af0267562611c7f3051e03bf39334216f6c802c8b3f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más\npróxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o\ncualquier infracción a las normas de protección establecidas en los\nartículos anteriores.\nLas autoridades gubernamentales adoptarán toda las iniciativas más\nrápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de\nlos incendios forestales. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo\n12 inciso 3º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo\n20 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b2435a4b4ba16ae1badd3f69380d7123c90f3f38f7001113476d669e067ceab", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 37 .\nVer: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de\ndenominación: \"Dirección Forestal\", por \"Dirección General de Recursos\nNaturales Renovables\").", "seccion": null, "texto": "Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal\ndel Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el\ncapítulo anterior, en lo aplicable.\nSin perjuicio de los establecido por dichas normas, en los bosques y\nterrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la\nDirección Forestal podrá:\nA) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de\notra naturaleza pongan en riesgo su conservación;\nB) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares;\nC) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y\narbustos aislados de cualquier tamaño y edad;\nD) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de\ntodo producto además de la madera, cuando razones de conservación y\nprotección de los recursos naturales así lo aconsejen;\nE) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo\nautorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales\nque podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la\nzona objeto de la concesión.\nLas entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en\nterrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al\nFondo Forestal. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b367152c626d55934da098a7e847ddf58e235a2a9b656973cbd357df61d9a66", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 52 .", "seccion": null, "texto": "El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo\nanterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere\ncausado al Patrimonio Forestal del Estado.\nEl monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.\nEl pago de la indemnización no exime al responsable de las otras\nsanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y\nel Código Rural. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e64860aa2e019d22b8b65f4352e1a60ff93a2300d3a92b98af963eeb852d7756", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un\n5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en\ninversiones para la prevención de incendios y en la organización y\nsostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la\nvigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10e0e64a5ff27b390ef1e6e2a462f47e501efb705c367c94eecbba8e9c737529", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3 .\nNumeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 90 .\nReglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículos: 40 , 43 , 50 y 68 .\nVer: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 7 (interpretativo),\nLey Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nLey Nº 17.843 de 21/10/2004 artículo 1 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,\ndeclarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las\nzonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados\nprotectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos\nocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes\nbeneficios tributarios:\n1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad\ninmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural;\n2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la\ndeterminación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de\nlos impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones\nagropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y\ntengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del\nimpuesto al patrimonio;\n3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se\ncomputarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado\nen el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se\nestablezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).\n4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos\nde la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y\nComercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el\nfuturo y tengan similares hechos generadores, por los sujetos\npasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el\nproducto total o parcial de la actividad agropecuaria,\nconstituye insumo de su actividad industrial. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8cb3913b64ef4f5ef9749c2bffc532fce8e10baef8470e4df52e55176f0742a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde\nel monto en que el bosque sea destruido por cualquier causa.\nSi la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán\nsobre la porción del bosque que quedare.\nCuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada\nintencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al\npropietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora\ndesde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del\nartículo anterior, sin perjuicio de los previsto en el artículo 22 y en el\nTítulo VII. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5616191734c203e99792f0978cd338a3928413d047356220eb36b7550c584792", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el\nvalor de la tierra y el de las plantaciones. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb05f688236476045beed8e5eb84572ec45df941d57877827206fde36cca645c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la\nDirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de\nforestación y mantenimiento. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6e4c1208e18dab8dcec5e49ba4c4d0a563efc9b7ea6d465c03e996b4cb97158", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 669 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .\nVer: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 7 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39 de la presente ley.\nNo estará comprendido en lo dispuesto en el inciso anterior el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2c88f989b2609c1b38ecd6655c133fe079895e35c61405fa61c3b5ddce725d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 45 y 68 .", "seccion": null, "texto": "El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el\nFondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.\nDicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para\ntrabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y\nprotección forestal.\nEntre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y\nel desarrollo de viveros forestales.\nLos financiamiento para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo\ncon su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos\nfinanciamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados como\nprotectores o de rendimiento.\nLa implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo\n5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la\ninversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las\netapas de implantación, excluído el valor del terreno, con cargo a las\ndisponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la\nreglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad3f8805cff69ca6360d7206e7768f303ae48dab6fa8a37fdb4b17bc13408e3d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros\nforestales beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo\nanterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "83b676c77aa52049304982a1a99976e6d321c7cfd7ec5bda7d6489e4411f5162", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988 .\nVer en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la\nlegislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento\ndel proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el\nbeneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia\nquedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente\nley; así como las que establece las legislación vigente en materia de\ninfracciones tributarias.\nLos beneficiarios y sucesivos titulares de los bosques podrán eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del\nbosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el\ncorrecto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2fe9f9d6bd52c1801823e76ab1cd4d783169af84b6b1494d2e7d07b1c1b933d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los\nfinanciamientos previstos en el presente capítulo fuera causada\nintencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al\nbeneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la\nfinanciación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto\nfijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las\nsanciones previstas en el Título VII de la presente ley.\nLa restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la\ndestrucción y en relación con la superficie afectada.\nCuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede\nimputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá\nconceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto,\npara la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el\ncosto fijado por el Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64be39f94c3651253f8fa61e2b36b77a55f237f0895d78847217ec9ede7f710a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que\nse solicitaren para plantar en terrenos forestales que reúnan\nconjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del\nartículo 5º. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d400be926b3ebd43da52bf6efe19233d5b04981ef86e03df5a19a3788ccff613", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.007 de 25/11/2021 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 49 .", "seccion": null, "texto": "Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en este Título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de bosques.\nDicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de Educación Técnico-Profesional y Técnicos Terciarios Forestales de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2772288e916a819f059c70bbea24a335288acb7afbb16d05a668fe49b39a9b04", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91 .\nVer vigencia:\nLey Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3 ,\nLey Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91 .\nReglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.\nVer en esta norma, artículo: 68 .\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 50 .", "seccion": null, "texto": "Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias\n(IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a\nlas Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4)\ndel artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y\ntengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por\ndichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques\nartificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las\nzonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8 de la\npresente ley.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse\nel otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que\nse establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO II - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09ab7efd747338babc6c943b8ec3d0b8a805078324609059fd17dc28fe03509c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de\notorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de acuerdo a\nlas etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los\nbeneficiarios de los financiamientos la contratación de seguros y el\notorgamiento de las garantías que se consideren necesarios. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c573f45edf4854bd10b635fc0e616c8a6f8f709b8fa4267747bc7d49f207a1fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande\nla aplicación de la presente ley.\nEste Fondo se integrará con los siguientes recursos:\nA) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes\nde presupuesto;\nB) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así\ncomo los intereses cobrados por los mismos;\nC) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones\no proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del\nEstado;\nD) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal\ndel Estado de acuerdo al artículo 37;\nE) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las\ndisposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;\nF) Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se\nconcierten de acuerdo a la ley;\nG) Los legados y donaciones que reciba. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f25d922783c68274a11e6a1d970fa9024b31dd6881c0b03959f15067351bcbf6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria\ndenominada \"Comisión Administradora del Fondo Forestal\" que dependerá del\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el\napoyo necesario para su funcionamiento.\nLa Comisión está integrada por tres miembros:\n1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,\nAgricultura y Pesca que la presidirá;\n2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\n3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.\nLos organismos representados designarán además un miembro alterno para\ncada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la\nreglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por cometido\nbásico y fundamental la administración, dirección, contralor y\nsuperintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y\nproyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.\n(*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad9df0b6b5ccc0fcdd1c8aa2cb96039fcf7d7afbaa4b84b93cdadb3038c0cf55", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las cantidades que se integren al Fondo Forestal será depositadas en una\ncuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,\ndenominada \"Fondo Forestal\", cuyas disponibilidades se destinarán a\natender los requerimientos del desarrollo forestal mediante\nfinanciamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el\nPoder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "73635ed220d2bd20ad6858ccbd4eb91c4202973238f8c22157400805736d73c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 269 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 55 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida\nanual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil\nhectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:\n1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal\nprevisto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho fondo\npodrán atenderse además de los financiamientos previstos en el\nCapítulo II de este título, las erogaciones que demanden las\nexpropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas\nen el Título III de la presente ley;\n2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de\ncontratación de personas, contratación de servicios y gastos de la\nunidad ejecutora 107, \"Dirección General de Recursos Naturales\nRenovables\" y la unidad ejecutora 119, \"Dirección Forestal\". (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18f6fb6e840637cae9efc525defa4e1e6802d29ea6b48c5f00c56377a08aea41", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura\ny Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la\npromulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por\nun lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 de\nnoviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia\nrecogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a\nalcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a\nforestar. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c951ff4a49ab23538e63458621a2e1f40420fc66ae887c61cca80489c47bcb58", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o\nactualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un\nprograma de promoción a las actividades forestales. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ba963d8a9c703d8c59de7ec6e120f84d0326c441c66f417bb60cf3099c79b2c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 195 .\nVer en esta norma, artículo: 60 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 58 .", "seccion": null, "texto": "Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques, dentro de los\nbienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria\ndispuesto por la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f93510ed3c385e3112446f3c61c92378d8d87d51b8570c6ebc9ac71ad20af483", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 60 .", "seccion": null, "texto": "Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien\na que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será\nnecesario el consentimiento del acreedor hipotecario. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c547f58310918e61db4c571656ca738c40df9cdcab3e2ccb67e7c67aae63c61", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 451/988 de 06/07/1988.", "seccion": null, "texto": "El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de\ndar cumplimiento a lo establecido en la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,\ndeberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección\nForestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se\ndicte. (*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12e50268a8abf346efbffd97f5b770b8d1548485746a1edaecad8816dbd72df8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque\nafectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa\naprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan\nlas etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien\ntenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer\ntradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho\nreal de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos\nafectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al\nmargen de las inscripciones en los Registros respectivos. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e45583be767b395082c2fbe2a74ce8f07e2b34db151f73a974f70c206e0765cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente\ndeberá respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo\ny aprobado por la Dirección Forestal. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES", "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ad05e63b704d7a9f9869784f85db2cf1d0926c4aa3e9d4f298632bb5f083bd9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el\ntitular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá\npermitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el\ncumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección\nForestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.\nEsta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se\nconstituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de\nexplotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la\nDirección Forestal. 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(*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "897939bd6ba7fa517fa707f72476f41f75a287c0c98a0d7e9f63e061204acfc5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.", "seccion": null, "texto": "Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales\ndedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de\nproducción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de\nesta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las\nsiguientes actividades:\nA) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;\nB) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque;\nC) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,\npapeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de\nmadera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,\ndestilación de la madera;\nD) Preservación y secamiento de la madera;\nE) Utilización de productos forestales como materia prima en la\nindustria química o generación de energía. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO VI - FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b5ffe1ec17df0c3e9ad5fb27bf69e0d46b6b842f600e97f744ef55fb3643a1a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura\ny Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para\nel procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinaria,\nvehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y\nfuncionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes\ntributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros,\nincluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias;\nrecargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro\ngravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será\ncondición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:\nA) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos\nutilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente\nen el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio;\nB) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea\ncompatible con los fines generales de la política forestal. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO VI - FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e972a7413e880873851b2fb82b7a26b50c302abeeae185a6ca31aaa1af71c870", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Agrégase a los cometidos que corresponde a la Administración Nacional de\nCombustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la ley 8.764, de 15 de\noctubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:\nLa investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida\nen el país como fuente de energía. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO VI - FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75841912d5e8abca0b48705eb235a0b9007a7a568b8fff2b8a97387cdd5f19eb", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.", "seccion": null, "texto": "Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones\nque denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento\nestablecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán\nefecto suspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO VII - PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "81a7c4cd091e2c0d7ac3e24c84f13727859ab7ff7dee81e6a51decc0204b438b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 191 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo\n271 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 271 ,\nLey Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "Las violaciones o infracciones a las disposiciones\nlegales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de\nacuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5\nde enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal\ntendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.(*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO VII - PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": null, "documento": "Ley 15.939", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/12/1987", "fecha_publicacion": "09/02/1988", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5042198486f665498a503a59d976623700e3ee01278ca39fa6c108e434db69db", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la\nDirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a\nefectos de recabar la información necesaria para realizar los controles\nque el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente\nley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones\njuradas. 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