{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78b2b5186b2fce1d9a7a4a60339503702a54567bd928ec605dbd0c8d411f9600", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL", "texto": "(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas\no jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de\nuna actividad comercial organizada, con el fin de participar en las\nganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de97a335b1e78fcf5e638bab9c10bd3478e44bdf823baa34d1e4420e296bf260", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL", "texto": "(Sujeto de derecho). La sociedad comercial será sujeto de derecho desde\nla celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b298686ff571009cbd13145db9b6241d503a13dc0be208a133c2c03e1291890c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL", "texto": "(Tipicidad). Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los\ntipos previstos por esta ley.\nLas sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto\nprecedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V\ndel Capítulo I.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e52eca5f326a2a62145c2f9404a9530e5a8036c046c11791c4d601fedb6b251", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL", "texto": "(Comercialidad formal). Las sociedades con objeto no comercial que\nadopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a\nsus disposiciones, considerándose sociedades comerciales.\nLas sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades\ncomerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la\ndisciplina de esta ley.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff1d287918387f63a87e6d5900a79625bff75c662d81302a2d60b617d2a9d920", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Principio general). Regirán para las sociedades comerciales, las\nnormas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se\nmodifiquen por esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a7224727a3c0880c9cbb52def3890e7ec45b5d0509f570197996fabc4d78130", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 226 , 251 y 483 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Forma y contenido). El contrato de sociedad comercial se otorgará en\nescritura pública o privada.\nDeberá contener la individualización precisa de quienes lo celebren, el\ntipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad\nque se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se\ndistribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la\nadministración y el plazo de la sociedad.\nLas precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que\nse requieran específicamente para determinados tipos sociales.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "936e2011973a717e8a4ba485528ac24ad423cf1c05b36d3455b182abc527c686", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 251 y 483 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Inscripción). El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el\nRegistro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de\ntreinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su\notorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.\nLa inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u\notorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82b5332bcfd5760299491bb653adc802357d59e169ebb594cb92847d19e988a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Efectos de la inscripción y de la publicación). Las sociedades se\nconsiderarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro\nPúblico de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de\nresponsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las\npublicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2daef6710ef73a9f96687271816dff9d27c49191c44b08bbe1ec70781522488", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Inscripción de sucursal). Cuando la sociedad instale una sucursal en\notro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro\ncorrespondiente a los solos efectos informativos. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b49966270e11e28f9facd819709d79d4c7f9f6ef636e4d98d24dd1ca77a4d21", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 166 y 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Modificaciones del contrato social). Las modificaciones del contrato\nsocial deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada\ntipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la\nconstitución de la sociedad.\nCuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán\nineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no\npudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aún alegando\nsu conocimiento. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 100 .\nVer en esta norma, artículos: 193 , 251 , 418 y 491 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 11 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6cc4610068a676a3bd7e63f2d7e36060d5dc564f46d3a7f81495624e6883fe8c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 719 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 ,\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo\n112 .\nVer en esta norma, artículos: 245 y 251 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 112 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 12 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa, abreviada o mediante una sigla.\nLa denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente.(*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60b670b5b9346293ad74ff528e43008e8a0c6320a8ccc59e9caf3805ae6a4795", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Domicilio. Sede). El domicilio de la sociedad será el departamento,\nciudad o localidad donde se establezca su administración.\nLa sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración\ndentro del domicilio.\nEn caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede\npropios.\nLa sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro Público\nde Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se tendrán por las\nreales de la sociedad a todos los efectos. Procederá igual comunicación\ntoda vez que se modifique. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c953456c34ddc77ff36a35ff954ff7e69a3e0565c318786a6c0791fc21edc459", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Capital). El capital social deberá expresarse en moneda nacional. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "85fa430538bb11dc20dc333d2621bc64290e895f5cdd4697bbfede7b9b0e26a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Plazo). Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo\nsuperior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada\ntipo social y de las cláusulas de prórroga automática. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "63e7606556ff203268f5f9878f0719deea222a680f10d2e134ffe70e7864eb94", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Ganancias y pérdidas). Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los\nsocios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se\nhaya estipulado en el contrato.\nDe haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias,\nella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a41c0d572811eefb6177b1a8729e4d6a99d4f51c391538e6cbb089068d25549d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.296 de 12/08/1992 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 251 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 17 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Publicación).- Cualquier publicación exigida legalmente sin\ndeterminación del órgano de publicidad o del número de días por el que\ndeba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro\ndiario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la\nsociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del\ndepartamento o, en su defecto, en uno de Montevideo. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e55c66170208bf7624d334223caaf433fac6358c1a19f20b623023e7b369289", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 251 .", "seccion": "SECCION II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO", "texto": "(Procedimiento. Norma general). Cuando esta ley disponga o autorice\nuna acción judicial ella se sustanciará por el procedimiento establecido\npor los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso salvo\ndisposición legal en contrario. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d49bb95ee126c515dd7fe2a8df7649c998ca898f6f4a44dd68a50c35e57ac5c4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES EN FORMACION", "texto": "(Principio general). Los actos y contratos celebrados a nombre de la\nsociedad durante el proceso de su constitución, quedarán sometidos a las\nnormas de esta Sección.\nQuienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de\nla sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a\ncontinuación de la denominación social.\nLos actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán\nrealizados en el período constitutivo.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a57d45de93ca8af992ed632a493dd69d9a5ef6695570f5136ba1e8aa115e074", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES EN FORMACION", "texto": "(Actos permitidos). Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá\nrealizar los actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la\nadquisición de los bienes aportados.\nNo obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento\nanticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de\nlas responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "207802733cbb8add7d91cce912b2f8ac2af554b654ff19f7ae92ba16db957ad5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES EN FORMACION", "texto": "(Responsabilidad de los socios, los administradores y los\nrepresentantes). Los socios, los administradores y los representantes\nserán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a\nnombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de\nexcusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato\nsocial. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables\npara la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y\nrespecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad.\nTratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo\nsobre los fundadores y promotores en su caso.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e5195be6ec52aae7679302b9fc2614d19a1e9b9c8c474f5c06eb1a50e1c3b64", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 73 .", "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Remisión). Se aplicará a las sociedades comerciales el régimen de\nnulidades que rige para los contratos en todo lo que no se encuentre\nexpresamente previsto o modificado por esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a478693ef4260d187b31e61b42dcdb704da8b29100b54400b4abe2560f92ef3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 32 .", "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Objeto ilícito. Objeto prohibido). Serán nulas las sociedades cuyo\ncontrato prevea la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea\ncon carácter general o en razón de su tipo. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9aa8fe3b5b5e33de47f9ed97b6aca413303871e37e5ce73fb4915b8c0448ccd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Nulidad o anulación del vínculo de un socio). La nulidad o anulación\nque afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad del\ncontrato, salvo que la participación de ese socio deba considerarse\nindispensable, habida cuenta de las circunstancias.\nLa sociedad será anulable cuando la nulidad afecte el vínculo de socios\na los que pertenezca la mayoría del capital o aquélla quede reducida a un\nsolo integrante o quede desvirtuado el tipo social adoptado.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "73eb5d1fb8e181b9560b22b5ac8638d5cf67b27d25e46a1308b1b5a2421be838", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Estipulaciones nulas). Serán nulas en los contratos de sociedad\ncomercial las siguientes estipulaciones:\n1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado.\n2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas\nlas ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de\ncontribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o\nen las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus\naportes o prestaciones accesorias.\n3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución\níntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o\ncon una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o\nno haya ganancias.\n4) Las que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.\n5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la\nsociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en\nlas ganancias o en el patrimonio social.\n6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición\nde la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente\nde su valor real al tiempo de hacerla efectiva.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a8aa8d23efd5a743aa823a16ca7e1451e723b47da35a967b54fe3ac6f943ce7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Efectos de la nulidad respecto a la sociedad). La declaración de\nnulidad de la sociedad impedirá la continuación de sus actividades y se\nprocederá a su liquidación por quien designe el Juez conforme a lo\ndispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo.\nEn los casos de nulidad por objeto, o causa ilícitos, el remanente de\nla liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la\neducación pública.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48ba8c7bc4dbb533f1b0c78435bdd5784c3f61fabd9695e3a8e6c587a4397c99", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Efectos de la nulidad o anulación del vínculo de un socio respecto a\nla sociedad). La declaración de nulidad respecto al vínculo de alguno o\nalgunos socios producirá los efectos de la rescisión parcial de la\nsociedad. Se aplicarán las normas pertinentes de la Sección XIII del\npresente Capítulo.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "664f08a8c06dd31660eecab041d153f679337b92b9364f1fac727f9b0ab2df54", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera). En\nlos casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la\nsociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes\nactúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el\npasivo social y los perjuicios causados.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c540267e24a270f7efd08161c2e370a4c278aa5cefed90c4fba9da49d6fd9d91", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Efectos de la nulidad respecto a terceros). La declaración de nulidad\nno afectará la validez y eficacia de los actos y contratos realizados por\nla sociedad.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "445866c78f3c10315a576b488c7b26d92fbdf0fd7837a85641ce8070284edbd1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Subsanación de determinadas nulidades). Todas las nulidades serán\nsubsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La\nsubsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia\ndefinitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto\ncorresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b0fe848489ca03ecc9c44a34786a8574e2ae2ac6edb989fb975a1b1b6093048", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Medios para lograr la subsanación). Las nulidades podrán ser\nsubsanadas mediante nuevos acuerdos sociales, decisiones de los socios que\neliminen su causa o incorporación de nuevos socios.\nEl Juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio y antes de\ndictar sentencia definitiva, podrá fijar un plazo para subsanar la\nnulidad.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13850c35b328a52cb8b915a9d3f3e3c95278a79e2b65aa39b207e2dd79196439", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Acción de nulidad). La acción de nulidad será promovida por quien\ncorresponda de acuerdo a los principios generales.\nLa nulidad por la causal prevista en el artículo 23 podrá ser\nsolicitada por cualquiera de los socios, por terceros interesados o\ndeclarada de oficio por el Juez.\nSe aplicarán las normas del juicio ordinario.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50ebff4fc01893e3d40d1c2c52a29a4a0a691a36f3d3b5be046467a5f72e0349", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Extinción de la acción de nulidad). La acción de nulidad se extinguirá\ncuando la causal que la haya provocado deje de existir antes de\nejecutoriada la sentencia definitiva.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8670bdbfa4f4988c695acad563acf9c1a9e7e5027a25fde9497b3e5a6aa7a4ac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Nulidad de modificaciones contractuales). Las normas precedentes se\naplicarán a las modificaciones del contrato de sociedad en lo pertinente.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5df313cb4500b577d24d515684dd3d97871e351fb6ee89fbf8406a291d55f393", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES", "texto": "(Acción de responsabilidad). La acción de responsabilidad fundada en la\nexistencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día\nen que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad\nde cosa juzgada.\nLa desaparición de la causal de nulidad o anulación o subsanación no\nimpedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el\ntérmino de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea\nsubsanada la causal de nulidad.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd36630ebae34735e3a3ef2eb72f784525c4d56b91e23d4fe6054836577e162f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Sociedades incluidas). Las sociedades comerciales de hecho y las\nsociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las\ndisposiciones de esta Sección.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d50b113ec11b93ddf4ab850c22329a593e264d37095e67fcb951a1fb38bdb7d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Efectos. Principio general y excepciones). Ni la sociedad ni los\nsocios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas\nfundados en el contrato social.\nSin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los derechos\nemergentes de la actividad social realizada.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ca3cdbc506ecf81ee7875484e000614b02990e55ea801fadbe60d1e353a3f01", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Representación de la sociedad). En las relaciones con los terceros,\ncualquiera de los socios representará a la sociedad.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "589b4e3ddaee62225cc7254b3b7d2ca276a41eaf0ba26531948ca826a20f4859", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 164 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Responsabilidad). Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad,\nlos socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales\nsin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las\nlimitaciones que se funden en el contrato social.\nIgual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en\nque hayan intervenido.\nLos terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la\nsociedad, los socios y los administradores. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b5396343411ae8ca8d9a21e0185f49bb924d25fbedbeae08912afa38880e06dd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los\nsocios). Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores\nparticulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como\nsi se tratara de una sociedad regular.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e362c9d85959296942839d364e8700c3beaa37ebe25fab3c468e2ec7ce42fea", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Prueba de la sociedad). La existencia de la sociedad podrá\nacreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9a064c874091d9f774a20d0ff422742403219515d5ddb02af00aefaf12b0c618", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 43 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Regularización). Las sociedades irregulares y de hecho podrán\nregularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes\nprocedimientos:\nA) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica,\ndeberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos\nformales para su regular constitución.\nB) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no\ninscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar\nen todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación\ncomunicando tal circunstancia, en forma fehaciente, a los demás\nconsocios.\nEl socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya\nopuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor\nde su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla,\naplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.\nLas sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su\nregularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y\nobligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se\nmodificará la responsabilidad anterior de los socios. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2ac67d72cdf462751f7fa5735b1a875ad0e0a75d193db65d9f2d478a09fdf13", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO", "texto": "(Disolución eventual). Cualquiera de los socios de una sociedad\nirregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la\nfecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los\nconsocios.\nLa disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la\núltima notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la\nsociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Gozarán\npara ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se\nhaya acordado proceder a su regularización.\nVencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la\nsociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose\nproceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección\nXIII - Sub-Sección III del Capítulo I.\nRespecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se\ninscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la\ninscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura\npública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento\nde los requisitos exigidos en este artículo.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb4e491ad3e602ca941d25de10205f91ccf0cf26a699559d83bd8ea59f29bbe3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Principios generales). Para ser socio de una sociedad comercial se\nrequerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo las excepciones\nestablecidas en esta ley.\nLos padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni\nadquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados\nsin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta\nautorización si el menor o el incapaz asumieran calidad de socios\nilimitadamente responsables.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92f29b5f1e4bf687e2d199a6cfbff8523a1138935adc6fa1f173fcfb82bada49", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 46 y 146 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Incapaces que reciban participaciones sociales). Cuando un incapaz\nreciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social,\nsus representantes, deberán solicitar autorización judicial para aceptarla\ny permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el\nJuez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las\ncircunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el\nincapaz reciba acciones.\nSi la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez\ncondicionará su autorización a la modificación del contrato o la\ntransformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad\nde socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.\nEn los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte resolución\ndefinitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el incapaz no\nresponderá por las obligaciones sociales.\nEl representante ejercerá todos los derechos que como socio le\ncorrespondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias conforme a\nlas normas pertinentes del Código Civil. Las modificaciones del contrato\nsocial sólo podrá consentirlas con autorización judicial.\nCuando el testador o donante haya impuesto la condición de que los\npadres no administren deberá nombrarse curador especial, quien procederá\nen la forma prevista en los incisos precedentes. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf11d2fc9525a0821a8666aa40c2056835b8db55b3047ccd5412664267057540", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Sociedades entre padres, tutores y curadores con sus representados).\nLos padres podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos\nmenores, previa designación de curador especial y autorización judicial\npor fundadas razones de conveniencia para el menor. En cualquier caso, el\nmenor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada.\nLos tutores y curadores no podrán celebrar sociedad con sus\nrepresentados.\nSi por herencia, legado o donación un incapaz recibe una participación\no cuota social de una sociedad integrada por sus representantes, se deberá\ndesignar un curador especial, quien procederá en la forma prevista en el\nartículo 45. Esta norma no se aplicará si se tratara de acciones.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "30b4d8ec289ecbfada398e64f74bf95413c71acb215cad44cb8a15bf93ad2385", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100 .\nVer en esta norma, artículos: 49 y 356 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 47 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad,\nexcepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se\nexceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la\nrecepción de acciones liberadas.\nLas participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas\ndentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados\ncontables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta\nconstatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades\nparticipadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los\nreferidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de\nenajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y\na percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.\nSerán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos\nsociales que el objeto principal será participar en otras sociedades.\n(*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d425ef03fb101aa69b626c3f9dde4f534f0a74e636197a7e89934a710046596", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 356 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Sociedades vinculadas). Se considerarán sociedades vinculadas cuando\nuna sociedad participe en más del 10 % (diez por ciento) del capital de\notra.\nCuando una sociedad participe en más del 25% (veinticinco por ciento)\ndel capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea\ntome conocimiento del hecho. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e657d43989ec6a20b05239d562d9016398085509f4e229f4cca553d378319816", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 356 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Sociedades controladas). Se considerarán sociedades controladas\naquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en\nmérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante\nde otra u otras sociedades.\nUna sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de\nsus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada\npor ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se\naplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20b3a37b03ea9fc64447020e9d924ee85df0345da4e3a3ea0823061eed378d9a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Deberes y responsabilidad de los administradores). Los administradores\nno podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en\nperjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las\noperaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o\ncon compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios\ncausados en caso de violación de esta norma.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1dca4605b039c1ae3fce23b924ecd1a556c0a84190a684f59522b151c20df2b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades). La\nsociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada\ncumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los\nsocios o accionistas.\nResponderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes\ny por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores\nde la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella\ncuando infrinjan esta norma.\nCualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por\nlos daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los\ncausados a la sociedad.\nSi la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o\naccionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5%\n(cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida.\nLas acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años\ncontados desde la fecha de los hechos que las motiven.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3bddb5daf3506d22627c9a3282b10a8ca9a74e321d38cd2a2fe976ee236d360", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Participaciones recíprocas). Será nula la constitución de sociedades o\nel aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aún por\npersona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de\nseis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado.\nLa violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los\nfundadores, socios, administradores, directores y síndicos en su caso, de\nlos perjuicios causados.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6867902801a8b8c3add3f975ffdcbe8f34fa7bfb13bc71e61c274a9a9e39be58", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Socio aparente). El que preste su nombre como socio o el que sin ser\nsocio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será\nreputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no\nparticipación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los\nterceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un\nsocio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido\nde lo que haya pagado.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60d58e6b92c662b5404da42687925ca1eed1c263b70230a856c2f655d89d7001", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Socio oculto). El socio oculto será responsable de las obligaciones\nsociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar\nel beneficio de excusión.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e0020ace95f1c750e128b58edfd5c412f8f7263f196e65e3d055e957a652018", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Socio de socio). Cualquier socio podrá dar participación a terceros en\nlo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la\ncalidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre\nlas sociedades accidentales o en participación.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c5b3d1954a12ad09d7ae2b2c11222fb5c3c9639fceb196a7bad842fe49f083cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 296 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS SOCIOS", "texto": "(Condominio). Si una o más partes de interés, cuotas o acciones,\npertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien\nhabrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3aee7ae24d414d394ee6b4db766ffa04c349862a4eb32caaac5348f8c485383c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Comienzo de los derechos y obligaciones). Los derechos y obligaciones\nde los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de\nsociedad y si ella no se hubiera estipulado, desde la fecha de su\notorgamiento.\nLos socios responderán de los actos realizados a nombre o por cuenta de\nla sociedad, por quienes tengan o hayan tenido su representación y de\nacuerdo con lo que se dispone para cada tipo social.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2936820cd0db333d431307b21cee1abb86aa8eaf8813c1e2aa3b40fc429f4917", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aportes). Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya\nprometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo 152.\nLos aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo\npara los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en\nobligaciones de dar.\nEn las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las\nen comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de\nbienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.\nEl crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como\naportes.\nTratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a\ntrasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.\nEl contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los\nbienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo\nantes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los\nbienes aportados a la sociedad.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e32812ad83d12651fd8b22978cfeac42c918dc90a6578f76923d027312ee1f5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de derechos). Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente\ninstrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no\nsean litigiosos.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6bd74c6b9b008a98a86335746abb6082b55a663277b3476c826b865fbbff5598", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de créditos). Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser\ncobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de\naportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo\nde treinta días a partir de aquél salvo que otra cosa se haya pactado.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9711577de987335852fcb675b6c4934fe101eb6232ab5c256b310e75598d09c8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de industria). Cuando se aporte industria, el trabajo del socio\naportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en\ncontrario.\nLos aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que\nlos demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.\nDejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no\nexistiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá\nproporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido\nen el artículo 147.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a589fe535076fb357ab424991f1e4261d74ce6c9c832f4479905c68827cf9efd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de uso o goce). El aporte de uso o goce se autorizará a los\nsocios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será\nadmisible como prestación accesoria.\nEn los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el\nsocio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la\nsociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir\nla devolución en el estado en que se halle.\nNo será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ceb33337c69136a8ea8b15da483641b841d6075d2770af48872a78bedd85f467", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Avaluación de aportes). Salvo previsión expresa en contrario, los\naportes deberán ser avaluados a la fecha del contrato social.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c58a6b737efd91df7d8ac1550e5f1cb329ca776605d777d89ad6269fb4454a5f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 282 .", "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Avaluación de aportes no dinerarios). Los aportes no dinerarios se\navaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los\nprecios de plaza. Cuando esto no sea posible su valor se determinará por\nuno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y\nlos demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada\nparte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de discordia, por los\nperitos ya nombrados. Si hubiera omisión de las partes en la elección de\nperitos, el Juzgado determinará el o los peritos que corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf13aa3e2d80fd583fe09ea63145011547fe605b80fa4fb61a9c1ac80bcfa3cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Títulos cotizables). No mediando pacto en contrario, los\nTítulos-Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa serán aportados por\nsu valor de cotización.\nSi no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el\núltimo trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la\nforma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf45a3ed11786f0ffc3d9d160c22eba8893481c9b2df66bc9134f1d7871c9411", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Diferencias con el avalúo). En todos los casos, se admitirán los\naportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se\nexigirá la integración de la diferencia cuando sea superior.\nEn este último caso, podrá modificarse el contrato social, reduciendo\nla participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios\nque representen las tres cuartas partes del capital restante.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17c9a62e51c0b099aa4e8b9a0ae56b83b1bbcd14b4b737196d3addc0d52720ef", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de bienes gravados). Los bienes gravados sólo podrán ser\naportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser\ndeclarado por el aportante.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c450ede8e209d0db856298d1c6ebdef4d6ee5613265a0a565370dbd021f7e344", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aporte de establecimiento mercantil). Cuando se aporte un\nestablecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los\nbienes que lo integren y de su conjunto.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fee4863d3b0ebe622ac8664d16b43c6ebb600925c4c2f88935be41daf494ba61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Cumplimiento de aportes). El cumplimiento de los aportes deberá\najustarse a los requisitos dispuestos por la ley según la distinta\nnaturaleza de cada bien.\nQuien aporte un bien en propiedad o usufructo tendrá las obligaciones y\nresponsabilidades del vendedor. El aportante de uso o goce tendrá las\nobligaciones y responsabilidades del arrendador.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8657a886a3ad6e1c53c53cedd67d7a23f66dafd18aa471a2a14f93f43c3a58b6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Mora en el aporte). El socio que no cumpla con la obligación de\naportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá\npagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir\nlos daños y perjuicios.\nLa sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio\nejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la\nexclusión del moroso.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08d730580db2ca64d91beadd761a71fd630a9172b3c150f80c3420c6ee955571", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Evicción). La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del\nsocio. Si no fuera excluido deberá su valor.\nEl socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de\nigual especie y calidad.\nEn cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados.\nLas normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el\nusufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "06e5c30f26c106094373c4c5b95c577c0b020b8573b69610a57741b466dd441f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Aportes en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Sin\nperjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades\nanónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en\nlos Capítulos respectivos.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5bc285e7947afdb85c5d0877ed1fe19f4f7203a1b78d5cd0264d1669e5f7c16", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 421 .", "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios efectúen\nprestaciones accesorias las que no integrarán el capital.\nSu naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el\ncaso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.\nNo podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.\nCuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada\npara la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el\nconsentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el\nartículo 232.\nSi fueran conexas a acciones éstas deberán ser nominativas y para su\ntrasmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del\ndirectorio. (*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef485dc8d14ab4287c633543f20fc0159045385d029cedc87a72b211f6afb842", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Dolo o culpa del socio). El daño ocasionado a la sociedad por dolo o\nculpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar\ncompensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros\nnegocios.\nEl socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o\nnegocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la\nsociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su\ncuenta exclusiva.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c97c98adfe58229d50bd089018d486384aa29572c0c14aa68320458761f9f402", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD", "texto": "(Control individual de los socios). Los socios podrán examinar los\nlibros y documentos sociales así como recabar del administrador los\ninformes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que\nse establecen para determinados tipos sociales.\nEste derecho no corresponderá a los socios de las sociedades en que la\nley o el contrato social impongan la existencia de un órgano de control,\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 339.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0479da00c2d33895366414a2d32c40c64fb573e601788f9ee05d6909516b9e7e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 .", "seccion": "SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS", "texto": "(Principio general). Los acreedores sociales no podrán exigir de los\nsocios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio\nsocial y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el\ntipo adoptado. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6cad40f1b5ec418cd806de8a80103219ea51ebdd20e42f12b86393636abff51a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS", "texto": "(Sentencia contra la sociedad. Ejecución contra los socios). La\nsentencia que se pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa\njuzgada contra los socios en las condiciones del artículo anterior y en\nlas previstas en el Código General del Proceso.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9754fc4c18644b0b4ec1dc52638b2b2a33d9a4acefdf2201611e75fbed5f98a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS", "texto": "(Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio\npodrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las\nganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la\nliquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de\nsu participación en caso de rescisión parcial.\nEl embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro\nPúblico de Comercio.\nLa sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al\nacreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación,\nfusión y escisión.\nEn cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los\nacreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del\nsocio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho\ntendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera\npactado la prórroga automática.\nEsta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en\ncomandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de\nresponsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas\nse respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto\ny quinto del artículo 232.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca137d84b98a6a4a08d74da26b5faa8ada388eef7bd84a1d78e97738152ca676", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Funciones y facultades de administradores y representantes). Los\nadministradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales.\nRepresentarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las\nfunciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro\nsistema para la actuación frente a terceros.\nSe entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión, el\narrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales.\nLos representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que\nno sean notoriamente extraños al objeto social.\nLas restricciones a las facultades de los administradores y\nrepresentantes establecidas en el contrato o en el acto de designación\nserán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.\nLa sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en\ninfracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones\ncontraídas mediante Títulos-Valores, por contratos entre ausentes, de\nadhesión o concluidos mediante formularios.\nEn los casos de los dos incisos anteriores la sociedad no quedará\nobligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8202ec0de9e81ac24900c0f2f85d87ae79d3f89f1f8433c81439a9800d5e299", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 378 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Condiciones para ser representante o administrador). Podrá ser\nadministrador o representante una persona física o jurídica, socia o\nextraña. Se requerirá la capacidad para el ejercicio del comercio y no\ntener prohibido el mismo.\nSerá justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una\nprohibición legal, sobreviniente a la designación. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60c4800eca00ffe7b31c74e24bf4dcad0935a17d41c1c6ffb2b4f9597612955e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Prohibición de delegar). Los administradores y representantes no\npodrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo\npacto en contrario.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9710b7465caef070ce24c61845597aba0c693d1ac94ae1a5cb1aa3a077fa1a26", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 383 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Persona jurídica administradora). Cuando una persona jurídica sea\nadministradora o representante, actuará a través de la persona física que\ndesigne la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La\npersona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables\npor la actuación de la persona designada y asumirán como propias las\nobligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de\nadministradora o representante. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "31ff0dc407c7d9a2d476ac1f905531ca9660193409d0898842c5c778d06dbf38", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 85 , 391 y 406 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes).\nLos administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con\nlealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten\na sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad\ny los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u\nomisión.\nEl Juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la\nreparación del daño. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61f5735e1aa729695151abad1a37df4a67063c6eca8243497414404aac198182", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 388 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Régimen de contratación con la sociedad). Los administradores y los\nrepresentantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen\ncon su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros,\ndebiendo comunicarlo a los socios.\nLos contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser\ncelebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en\nviolación de esta norma serán absolutamente nulos. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61b7d5f5f8550fae8f5e6a8717ecc47f1732a8bd28f29c88e967aa3099d6bb33", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 389 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Actividades en competencia). Los administradores y los representantes\nno podrán participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en\ncompetencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios,\nbajo pena de incurrir individualmente en la responsabilidad prevista en el\nartículo 83. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3c73b07015dc03dd5332462876b597f1fbc3a8e90134704e8af7c8401bb081e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 13 .\nVer en esta norma, artículo: 379 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 86 .", "seccion": "SECCION IX - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION", "texto": "(Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.\nEn la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de\napoderamiento.\nLa actuación de sociedades con administradores, representantes o\ndirectores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se\ntrate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997).\nTambién deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo\ncambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4130f8e48bce716378022dcc826f1e48fa8ba20840512e5fddfca96f4a38285", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499 .\nVer en esta norma, artículo: 512 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 87 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad\ndeberán formular como mínimo:\nA) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y\npasivo social a dicha fecha.\nB) Los estados contables (balance general).\nC) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.(*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2b5fb188c4d77686ebe2c67ebca4915011708cdc0a1253b89e1c0f91a936203", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499 .\nVer en esta norma, artículos: 344 y 512 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 88 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su\nfecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad.\nLa duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente\ncon aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y\ntratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e09cb912d5a4979f4a77b8b8b9975daf8772c31eee13139f175cfb4c89988a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499 .\nVer en esta norma, artículo: 512 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 89 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.\nToda referencia al término balance general se considerará efectuada a\nestados contables.\nEn los casos en que las normas contables adecuadas requieran la\npreparación de estados contables consolidados, los emisores deberán\npresentar además sus estados contables individuales.\nLa reglamentación determinará la información básica que deben contener\nlos estados contables.(*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 502 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 90 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9582afabb4cc383978307501f7e114c9f9cb29a3e97c62e7266b9f37d0801c1f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100 .\nReglamentado por: Decreto Nº 540/991 de 04/10/1991.\nVer en esta norma, artículo: 512 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 91 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables\nadecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las\nsociedades comerciales.\nPodrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que\nla totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.\nAsimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los\nmedios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros\nobligatorios impuestos a los comerciantes. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53db4530cb616e47ddd30ff3788f3204ae56ab105543b32b35053d1fd21b17a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Memoria). Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas\nsobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una\nmemoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y\nde resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se\nestimen de interés.\nEspecialmente se establecerá:\n1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del\nactivo y del pasivo.\n2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su\norigen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios\nanteriores, cuando sean significativos.\n3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas,\nexplicadas clara y circunstanciadamente.\n4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras\noperaciones.\n5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o\ncontrolantes y las variaciones operadas en las respectivas\nparticipaciones y en los créditos y deudas.\n6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago\nde dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en\nefectivo. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25dc5b7482f24b8e549561718090abd0bb1edb893ac87129f9206df6cca67e9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 94 , 320 y 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del\n5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de\nresultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta\nalcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.\nCuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán\ndistribuirse ganancias hasta su reintegro.\nEn cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas\nsiempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente\nadministración y resulten aprobadas por socios o accionistas que\nrepresenten la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas\nen el contrato. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f71adf77cea344a77cdadab12cc8d904ee73a5737f5646f2ac4db0e7728bce9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión). Los socios o la\nasamblea de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones\nextraordinarias o se constituyan fondos de previsión, observando lo\ndispuesto en la última parte del artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa928ac18e8cb1026fa083c4ce3febf60b93a08d6708f839302141072b19a66e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 96 , 402 y 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que\nexistan órganos de control interno establecidos por la ley o por el\ncontrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación\npatrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la\nmemoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la\nfecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas.\nEl órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones\nque le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones\nque estime convenientes. (*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09311a9579b5447698376773089f0a1e01409fe4532be5d5e17dbdbbc2b39d28", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas\ncopias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición\nde los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su\nconsideración por ellos. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2d227b93065f6552dae3651cfeb26219f1a3f52e985f55e13e023b141b045d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 720 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60 .\nReglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001.\nVer en esta norma, artículo: 512 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.\nEl derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.\nSi se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/97"} {"articulo": "97-BIS", "articulo_id": "97BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "906eacf466ea3b4f7a89b381d7ec622b33e20c360ed8bb261aeecf3425b3c3ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 151 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n500 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 156/016 de 30/05/2016,\nDecreto Nº 253/001 de 04/07/2001.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500 ,\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.\nLa definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.\nLa sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión\nsocial sin que previamente haya registrado los estados contables\ncorrespondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.\nLos estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)", "titulo": "Artículo 97-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/97BIS"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b564085b8e9e57b87935455d6f0bf844f6f10e8ca45548d180503c5bf88f122", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 721 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 320 y 512 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 98 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier razón.\nLas ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.\nCuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4eacda80bdcf4bdd92861e395b9e116b648e1b35a92ed0eff1e331b0b3022d1d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Ganancias. Pago). Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los\nsocios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días\ncontados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dae2fb28585d2f8935b5419abb526f8d0654df51799e042feb8b78ce51b0b8c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de\nutilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando\nexistan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También\npodrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio,\naprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de\nefectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la\ndeducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto\nde las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ac8dd76c430b4b068916b155ec97b090e1f9dad24c323fc9c155e64b33a8a0e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas\nabiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que\nmientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los\naccionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de\nlos títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese\ninterés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su\nimporte se incluirá entre los gastos de constitución y de primer\nestablecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco\naños a partir del cese del pago de los intereses.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "16983a10120e9af0321190faca7ace3cf7614482c21506bdba87a388a4123047", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Responsabilidades). La aprobación de los estados contables no\nimplicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de\nlos administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e91da422b289d67817baa45d66b8c223cb01f4f8d5dc8b94538318a9dbc6554", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 336 y 360 .", "seccion": "SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD", "texto": "(Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados\ndeberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los\nlibros de comercio.\nLas actas del Directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas\nde las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y\nfirmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios\ndesignados al efecto. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "62de5a7d787215acbb0dfc9cc2a24f67aabf34241c6a2615e21c4f2f708b0a73", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Concepto). Habrá transformación cuando una sociedad regularmente\nconstituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se\nmantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y\nobligaciones.", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23b16fe6908adda824ee15aca418d3cc7164f763acd40ef6c095562487f59227", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Efecto). La transformación no modificará la responsabilidad solidaria\ne ilimitada anterior de los socios aún cuando se trate de obligaciones que\ndeban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que\nlos acreedores lo consientan expresamente.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57e6492515fc03221610f866a755e06a4cace69d329115df0da2e310c9126c1f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Resolución). Para resolver la transformación se exigirá la confección\nde un balance especial y el cumplimiento de las normas relativas a la\nmodificación del contrato del tipo de la sociedad que se transforme.\nEn todos los casos y salvo pacto en contrario, se requerirá el\nconsentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de la\ntransformación, pasen a ser ilimitadamente responsables de las deudas\nsociales (artículo 109).\nSi la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o\npartes beneficiarias se requerirá la previa autorización de los tenedores,\notorgada en asamblea.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "048533e7f5b30ff4899a9ea317398a75f14f5e916edfb7783bce497a15fd372d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Publicación). Deberá publicarse por tres días, un extracto con las\nestipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el\nque se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de\nlos socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de\ntreinta días a contar del siguiente a la última publicación.\nLas publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d42fd114aaa5ee66bcafbe011ec528d93170c3c78f9710e32802634a3e251054", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 109 y 111 .", "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Derecho de receso). Cuando legal o convencionalmente no corresponda la\nunanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que\nhayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.\nEn caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a\nla sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta\ndías a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello,\nsalvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.\nEl ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente\nhacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la\ninscripción del nuevo tipo social.\nLa sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los\nadministradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por\nlas obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta\nla inscripción de la transformación. (*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1318c7663328a380c81e77cc4f731ff42583f1df1f7d9db065889e46e8d00645", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Situación especial). Tratándose de sociedades anónimas o en comandita\npor acciones, quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo\ndel artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la transformación\no no hayan ejercido el derecho de receso.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "270325d3046cbc53505270aca1473159ac030e0783dc65c902b92403384b77b1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Liquidación de la cuota del socio o accionista recedente o excluido).\nEn los casos de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de\nsu participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al\nbalance especial formulado y a las normas previstas en el artículo 145.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a92b5cbf46802f0c402b11b972bb4ee97387791050c2904e9e143d7724da8011", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 112 .", "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Requisitos y formalidades). Vencido el plazo establecido en el\nartículo 108, la transformación será instrumentada por los representantes\nde la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el\nbalance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos\nrequisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando\ncorresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación,\nla sede o sedes y el tipo social anterior.\nLos representantes de la sociedad estarán facultados para introducir\nvariaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia\nnecesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances\nespeciales.\nSi hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción\nregistral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones\ndel caso, en los Registros correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18a224c8e71dd1aa89af158815f6d4e33370f1ae34a996418ae0eb093806a730", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Procedimiento especial). Cuando la transformación haya sido resuelta\npor la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el\nacuerdo social se inscriba en el Registro Público de Comercio, cumpliendo\nademás los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado y lo\ndispuesto por el inciso final del artículo 111, en su caso.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2664be3267e45bb866b842a33570b717f17031a97107f059ae1884c0a1f596b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(Revocación de la transformación). La transformación podrá ser revocada\nsi no se inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y\nexclusiones producidos.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 114 .", "seccion": "SECCION XI - DE LA TRANSFORMACION", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4597fafe512dfb8fa3601b905f7a8d3ecbbe14e4fe96caf03b9d5c5d53965add", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Fusión. Concepto). Habrá fusión por creación cuando dos o más\nsociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios a\ntítulo universal, a una sociedad nueva que constituyan.\nHabrá fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan\nsin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a otra\nsociedad ya existente.\nEn las dos modalidades los socios o accionistas de las sociedades\nfusionadas recibirán en compensación, participaciones, cuotas o acciones\nde la sociedad que se cree o de la incorporante.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43ab4101716a901bbabf1f0d5211e5bb3c244b3b5bd644c00ffd84038464c32f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 136 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Escisión. Concepto). Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva\nsin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio a título\nuniversal, a sociedades que se creen.\nTambién habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita\ncuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a\nsociedades que se creen.\nLos socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán\nparticipaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas\nsociedades. (*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c6b70717df800a6260931cdbfcfd77a456bf559f9c83b2e80b2461d985cc2843", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 136 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Operaciones asimiladas). Se considerará comprendida en las normas de\nesta Sección la operación por la que una sociedad disolviéndose o no,\ntrasmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o a\nsociedades existentes o participe con ella o ellas, en la creación de una\nnueva sociedad.\nAsimismo, la sociedad que trasmita parte de su activo a una sociedad\nexistente podrá convenir con ésta que la operación quedará sometida a las\ndisposiciones de esta Sección. (*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c79ccca173921e75faddfd0a8f0eb77b5f8530997bd6b645405e74582b882e11", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Principios generales y condiciones). La fusión y escisión podrán\nrealizarse entre sociedades de tipos iguales o distintos y aun en\nliquidación.\nSerán resueltas por las mayorías y con los requisitos exigidos para la\nmodificación de sus contratos sociales. Deberán contar con la conformidad\nde los socios o accionistas que, por efecto de la operación, asuman\nresponsabilidad ilimitada, salvo pacto en contrario.\nSi una sociedad hubiera emitido obligaciones, bonos o partes\nbeneficiarias, se requerirá la previa autorización de sus titulares\nconcedida en asamblea especial.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55a555970f048f916b77165cc494d847f2b35349e785fc2d81e26d84c7049650", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 133 , 136 y 140 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Balance especial). Las sociedades que proyecten fusionarse o\nescindirse deberán confeccionar un balance especial, previamente a la\nadopción de las respectivas resoluciones sociales.\nSi en la operación participaran dos o más sociedades se adoptarán\ncriterios uniformes para su elaboración y para la avaluación y estimación\nde activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realice y el\ntratamiento de las variaciones posteriores que se produzcan. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12c87be10fc964dd34b5d41ac478467a149febe91a139369021f7e6b317a7aed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Representatividad). Cumplidos los trámites previos que se establecen\nen las Sub-Secciones siguientes, los representantes de las sociedades\nparticipantes o de la sociedad que se escinde suscribirán el contrato de\nfusión o el acto de escisión.\nSi se crearan sociedades anónimas, las sociedades contratantes o la\nescindida se reputarán como fundadoras.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f556712fbe59ea8be152763030615c3776c490701cde5c41a562a7314ade9aca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Requisitos). Cuando por la fusión o escisión se creen una o más\nsociedades, se transformen o modifiquen las existentes, deberá cumplirse\ncon los correspondientes requisitos y formalidades según el tipo.", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8959d6790d1174f051cfbf248399f06a5b720595f0228d62fe4967c2d03440ea", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Trasmisiones patrimoniales. Registración). El contrato de fusión o el\nacto de escisión, producirá la trasmisión de los bienes, derechos y\nobligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya existentes o de las\nque se creen.\nDichos actos serán instrumento hábil para la anotación en los\nregistros correspondientes de las transferencias de bienes, derechos,\nobligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial\noperada.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc18f290ce072ade21a393ec9004ca3e1131221231e9577e9ecfd13efe94f2aa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Efectos). La fusión y la escisión no alterarán los derechos de las\nsociedades que se fusionen o escindan, salvo pacto en contrario contenido\nen los contratos que originen los derechos antedichos.\nLa fusión y la escisión no afectarán los convenios contractuales de\nagrupamientos societarios otorgados por las sociedades intervinientes\nsalvo pacto en contrario.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8dcd6200398e147002473148ff115661506dfea8e6f740101afce79ce33f64ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 136 y 242 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION", "texto": "(Participaciones y compensaciones a socios o accionistas). En el\ncontrato de fusión o en el acto de escisión al establecerse la\ndistribución de participaciones sociales entre socios o accionistas,\npodrá estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas no\nexcederán el 10% (diez por ciento) del valor nominal que se adjudique a\ncada uno.\nSubsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones, cuotas\nsociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las\ncompensaciones que se hayan convenido. (*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2f330a19b22a915afcf208fe794bdb7fa7f4776e620b5d77186d12140c4a44f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Compromiso de fusión). La fusión deberá ser precedida de un compromiso\nque será otorgado por los representantes de las sociedades, en\ncumplimiento de lo resuelto por ellas.\nEl compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las\nestipulaciones del contrato de la sociedad que se creará o las\nmodificaciones del contrato de la sociedad incorporante, o su\ntransformación, así como la determinación del monto y caracteres de las\nparticipaciones y compensaciones que corresponderán a los socios o\naccionistas de las sociedades que se fusionen.\nLos balances especiales de cada sociedad formarán parte del compromiso.", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3aec8c47f5f44cae71023e7f047b4dabd4e7fe9eb65e9fd56b1f86a7d8fa3fdc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 127 , 132 , 133 , 137 , 138 , 140 y 142 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Publicación). Deberá publicarse por diez días un extracto del\ncompromiso que contendrá sus estipulaciones más importantes, indicando\nespecialmente la denominación social de las sociedades que quedarán\ndisueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.\nEn el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales\nespeciales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los\nacreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los\nacreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus\ncréditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a\ncontar desde la última publicación. También se convocará a los acreedores\nde las sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan\noposiciones.\nLas publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro\ndiario. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92c345392d87682e7ca8318eb589df03484f6eb84000166308cbd1d9f88bd4e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Responsabilidad por crédito). La sociedad que se cree por fusión o la\nincorporante serán responsables por las deudas de las sociedades que se\ndisuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo 126 o\nfiguren en los balances especiales.\nLa responsabilidad establecida es sin perjuicio de las\nresponsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las deudas\nanteriores a la inscripción de la fusión en el Registro Público de\nComercio.", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "774b9674a2dd14b1c16d3ccc61d84f92fb047c0f84259fe32c53cf443ea7ea07", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 139 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Oposición de acreedores). Los acreedores sociales deberán comunicar\nfehacientemente a la sociedad deudora su oposición a la fusión proyectada.\nEl contrato de fusión no podrá otorgarse si ellos no son desinteresados\no debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago\naunque se trate de créditos no vencidos. En caso de discrepancia acerca\nde la garantía, se resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable.\nEn cualquier momento del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si ello resulta de los justificativos que pueda presentar la sociedad\ninvolucrada. (*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c9e036b81b6d3c254e3d9d8f66c0818ac966a6cf7fce99ad5eb22ac270b99c0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 130 , 133 y 139 .", "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de\ntodos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes\npodrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que\nintegren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última\npublicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.\nLa participación del socio o accionista recedente se determinará y\npagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la\nsociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.\nEl socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le\nacuerda el artículo 154. (*)", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de54bf90373549c1233ee3c013ee48ccd88264003c1b20cd819d37f671959408", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Exclusión). El socio ausente que no receda ni adhiera expresamente en\nel plazo establecido en el artículo anterior será excluido, salvo cuando\nla sociedad que se cree o la incorporante fuera anónima. En este caso, al\naccionista se le adjudicarán acciones de la sociedad nueva o de la\nincorporante.", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75b47f6b655c27a3cc33479eafcdf7a571a15904b53b75ab96ff595f5da36202", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Administración de las sociedades). Otorgado el compromiso de fusión,\ncada sociedad continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de\nrepresentantes de las otras sociedades.", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39cd0b8dc36fecd43808617b9f739eeb889b7b0a352e9aa6313544d4e3f6e570", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Modificación, revocación o rescisión del compromiso de fusión). El\ncompromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo\nantes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido\njudicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie\njusta causa.\nLa decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías\ny con los requisitos requeridos para resolver la fusión.\nLa modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma\ndispuesta en el inciso primero del artículo 126.\nEn los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos\no exclusiones producidos.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb908ff951c99e0cfdaa58dc60b78fcd90c98b1c7756d307fe0e8aa005863a18", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Contrato de fusión). Vencidos los plazos previstos en los artículos\n126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su\ncaso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el\ncontrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las\nestipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el\ncompromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad\no, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la\ndeterminación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido\nderecho de receso, deberán estipular la nómina de socios o accionistas\nrecedentes, con especificación del capital global que representen y el\nmonto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones\nsociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.\nEl contrato de fusión se integrará con los balances especiales del\nartículo 119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel\ncontrato.\nLos representantes de las sociedades estarán facultados para introducir\nvariaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas\npor cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o\nexclusiones y de los ajustes en los balances especiales respectivos,\nparticularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la\npresentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fab64384bd88338d7dd2d24cfde133e2567fe6a98990a7f9c85bf2d55929a4c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Inscripción). El contrato de fusión se inscribirá en el Registro\nPúblico de Comercio a pedido de los administradores o representantes de la\nsociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas especialmente\nal efecto, indistintamente.\nSe incorporará una copia al legajo de las sociedades disueltas.", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0f2a7030a90d30eccab995f1e2d6b764821d93cbefbaaa00bb09cd60619cf4b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION", "texto": "(Quiebra o liquidación judicial de la sociedad incorporante o de la que\nse crea). Si la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara\njudicialmente dentro del plazo de sesenta dias de inscripta la fusión,\ncualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de\nlos patrimonios a efectos de que los créditos sean pagos con los bienes\nde las respectivas masas.", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe7cb402155198561e7c6f34085ce977b570de7b5e5f85e876fe619f70d9dab4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Resolución o compromiso de escisión). En los casos de escisión\nprevistos en el artículo 116, la sociedad deberá adoptar resolución válida\nque contendrá, por lo menos, la determinación de las alícuotas de su\npatrimonio a trasmitirse, con la relación de los bienes, derechos y\nobligaciones que las formarán. Se integrará con el balance especial\nindicado en el artículo 119.\nSi se tratara de las operaciones reguladas por el artículo 117, el\ncontrato de escisión deberá ser precedido de un compromiso. Se aplicará,\nen lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 124.", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "071ae9f7e7d861a0cd942afca3b002cbea63e5f8539cd58fa5cc1dba98c047c4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Publicación). Un extracto de la resolución o del compromiso de\nescisión se publicará en el plazo, con las prevenciones y en las\ncondiciones establecidas en el artículo 126.", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14c5fa6a2be122fb85f59368bce7e107d92c668a5c53f365e28b907820722ecb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Responsabilidad por créditos). Las sociedades que se creen por la\nescisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si\nella subsiste, por los créditos denunciados en el término del artículo 126\ny por los que figuren en los balances especiales.\nLos pactos celebrados para la distribución de las deudas, sólo tendrán\neficacia entre las sociedades creadas por la escisión.\nTodo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios\nde la sociedad escindida, según el tipo, por las deudas anteriores a la\ninscripción de la escisión en el Registro Público de Comercio.", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2502722b99797a62d0a0399a73a98228c2b56dd45fab56debc4cfe3de135fb8b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán\nreceder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable,\nen lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.\nLas sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán\nsolidariamente responsables del pago de las participaciones del socio\nrecedente o excluido.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "069e2f80929de30a241861092bb20a9000ea3927ec949188703810759458f3f8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Acto definitivo o contrato de escisión). Cumplidas las etapas previas\nprevistas en los artículos anteriores, los representantes de la sociedad\nformalizarán el acto de escisión u otorgarán el respectivo contrato, según\nlos casos.\nEn ambos supuestos, se deberán contemplar las estipulaciones\nestablecidas en el artículo 126, en lo aplicable, integrándose con el\nbalance especial indicado en el artículo 119.", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c743989bbc5a387b94c010640fe20fd146ad2ef17e5a4690d9fc50825f44d42e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Inscripción). El acto de escisión se inscribirá en el Registro Público\nde Comercio a pedido de los administradores o representantes de cualquiera\nde las sociedades creadas o de la escindida, si ella subsiste o de las\npersonas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "86f4fe207684b03d86272d751ec677cf9bdc1bc05188231d6ef4ba15afc77559", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XII - DE LA FUSION Y DE LA ESCISION - SUB SECCION I - DE LA FUSION - SUB SECCION II - DE LA ESCISION", "texto": "(Modificación o revocación de la resolución de escisión). La resolución\nde escisión podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y con\nlos requisitos exigidos para su adopción. La modificación o revocación se\npublicará en la forma dispuesta en los incisos primero y tercero del\nartículo 126.", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "95221907af56dd0678e852de52ae2bc5d8ef1e8fa86fcb532f5223fcad4fddbc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Causales contractuales). Los socios podrán establecer en el contrato\nsocial causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la\nley.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "70d2c408bb9eb215516e0278e845a05f4cde289beec7737afbd68c85f05e590d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Causas de rescisión parcial). El contrato de sociedad se rescindirá\nparcialmente por la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo\ndisposición legal o pacto en contrario. También será causa de rescisión la\nexclusión del socio y el ejercicio del derecho de receso en los casos y\ncondiciones previstas por la ley.", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc674e2cb0ac0899066131b3c48df8edc7b6df6f126fd659b58348ab3bfe0c86", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Inscripción. Efectos). Producida una causal de rescisión parcial\ncualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el\ndocumento o documentos que la acrediten.\nLa rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de\nesta inscripción.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c623f77ff94e35db9fccd46b0b0469b3ad0511cd4f13cc13fc03b8b2781ad773", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la\nsociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el\nrepresentante del socio incapaz.\nEl pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge\nsupérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad\nilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad\na la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no\nexceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente\nejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio.\nMientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido\nellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su\ndefecto por quien designe el Juez de la sucesión.\nEn caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará\nsin efecto el pacto de continuación.\nSi se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de\nincapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo\n45.", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2405bb56f5a1d7973f8137698dbc51462b9d25ac30ab1c21dc8d6da20926591e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Exclusión de socio). Cualquier socio podrá ser excluido si mediara\njusta causa. Será nulo el pacto en contrario.\nHabrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de\nsus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También\nexistirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o\nliquidación judicial del socio.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d124a157ff6a7ad30801b6d997a9373905ef30a2f60dbd731edc07ab460e4136", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Acción de exclusión). Producida una justa causa de exclusión, los\nsocios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial,\nmodificando el contrato social.\nDe no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser\ndeclarada judicialmente.\nLa exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por\nla sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la\nmayoría de los socios restantes.\nSi la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se\nsustanciará con citación de los demás.\nSi la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará\npor su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a\nexcluir sea quien ejerza la representación.\nEl Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del\nsocio cuya exclusión se pretenda.", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e7ec4dcb5667afcab35be07966ff918cd04e31b4e13807fbdb22cc97cc06e94", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Extinción de la acción de exclusión). La acción de exclusión se\nextinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en\nque se haya conocido el hecho que la justifique.", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b108ffbd644007ab3f6aa81c0e1863a2d2e46880ae1725fd2a2c007b023a57d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 151 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Receso). Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los\ncasos previstos por la ley o el contrato.\nEl socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión\nparcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá\npedir judicialmente se admita su receso. La demanda deberá promoverse,\nbajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el\nrecedente el hecho que lo motiva en los plazos especiales establecidos\npor la ley. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7bdccb25d9b256a6a055df6dd0c09285ad0c0ea5e0f064f840479f23e5d93b6e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 154 , 158 y 363 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Disposiciones generales sobre receso). El derecho de receso será\nirrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido.\nLa sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso\ncuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento,\ndentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido\nen el artículo precedente. (*)", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ef7bf487f2e22b2445e96598d92a0e1da1e4d7a17a9d931c7c37e33a0781220", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Situación especial). Si por un cambio de circunstancias no pudiese\nrealizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no\nlo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72f562055722e536d9909414133444cb67525157c3ef5f286ad663c37344775d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Efectos de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los\nrestantes socios deberán modificar el contrato social en función de\naquélla y liquidar la participación del socio saliente.", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65715c7f0bcfd512ddddc13cb616611d040803f9bd5e2d2a79aef37b6aee3b28", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 156 , 158 y 312 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el\nvalor de la participación del socio saliente se fijará conforme al\npatrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.\nLa sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus\nherederos o representantes legales en su caso, el valor de su\nparticipación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.\nEn todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes\ntendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su\nfavor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo\nperentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado\nconocimiento del valor de su participación social.\nEl reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de\nun año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la\nrescisión.\nSi la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no\npagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el\npago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial,\nsiendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.\nLos saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media\nque cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.\nEn el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el\nreembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el\npago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el\ninciso final del artículo 151.\nLo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales,\ntales como los de transformación, fusión y escisión. (*)", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "feea9eaaa0ebf7cfdbda20352642e81f8cd537d1202b869213903071122cc47c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 158 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente\nautorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación\nsocial cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de\nmanera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial\nde la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios.\nEn los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá\nnegarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o\ngravedad del incumplimiento con autorización judicial.\nCuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su\nrestitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo\na las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que\ncorrespondan. (*)", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7964ab624a87fe92d5c96a73fa26d051fdf06d6a1657275aeebebbbd2b7f05b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 159 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Rescisión que afecte la pluralidad de socios). Cuando por efecto de\nuna causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el\nrestante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma\nmediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En\nel primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales\ncontinuando personalmente la actividad de la sociedad.\nLa titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante\ndeclaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro\nPúblico de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la\nnaturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo\nestablecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga. (*)", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b3098344174ab2118de18a930bd44a2a987148ade5e253e96a909211edb55bc5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Rescisión que desvirtúe el tipo social). Si por efecto de la rescisión\nparcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán\noptar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación\nde nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días.\nMientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán\nilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan.", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de0a9dcbe3891398a863953e2cfc54510f9304fad7050fb5784e2ec0c5283143", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL", "texto": "(Inaplicabilidad de las normas precedentes). Las normas de esta\nSub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en\ncomandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154,\nincisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la\nley lo disponga.", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cbeac80f0cc6fcd8a79185c3d3f0acd99036e677e73fedd38cc82f476e2e11d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 261 .\nVer en esta norma, artículos: 166 y 182 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 159 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Causas). Las sociedades se disolverán:\n1) Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo\nsocial.\n2) Por la expiración del plazo.\n3) Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su\nexistencia.\n4) Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente\nde lograrlo.\n5) Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del\nconcurso. (*)\n6) Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior\na la cuarta parte del capital social integrado.\n7) Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley.\n8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el\nartículo 156.\n9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de\nlos administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad\nde lograr acuerdos sociales válidos sin perjuicio de los dispuesto por\nel inciso segundo del artículo 184.\n10) Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida\no por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe\nel objeto social.\n11) En los demás casos establecidos por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7786e922c384998ff687305a2fdb96523d10f63595da2dcd546aaadf04596f3b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Pérdida social en el patrimonio). En el caso de pérdidas que reduzcan\nel patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan\nreintegrar total o parcialmente o reducir el capital.", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c0b571dd9e0a446bbfa1763220781555ba79dddb13a4371968935cabf888d2a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Prórroga. Requisitos). Salvo pacto en contrario la prórroga de la\nsociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios,\nsegún lo dispuesto para cada tipo social.\nLa prórroga y la inscripción de la misma en el Registro Público de\nComercio deberán resolverse y solicitarse antes del vencimiento del plazo.\nEn los casos de prórroga automática se comunicará al Registro para su\nincorporación al legajo, la continuación de la sociedad por no haberse\ndenunciado el contrato social.", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8bd3e57f717d7e6a9c21326143a7fcdb71c7a5805065bd59c1e4eafadae83ac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Declaración judicial). Producida alguna de las causas de disolución y\nsi los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva,\ncualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la\ndeclaración judicial de disolución.\nEl acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el Registro\nPúblico de Comercio.", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4fc6adddec8ea8c65db1020926bee73e1d261b78f82f02810607575fce737205", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Efectos de la disolución). Respecto de los socios, producirá sus\nefectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración\njudicial. Frente a terceros, desde su inscripción sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo los\nefectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del\nvencimiento.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f76471da952b75060f2b1ad7a66c693cb88cdba68e8720def87933efc2f664d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 170 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Administradores: facultades, deberes y responsabilidad). Los\nadministradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo\nde duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de\nhaberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos\nurgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la\nliquidación.\nCualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada\ny solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de\nla responsabilidad de éstos (artículo 39). (*)", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "578c803335cfd29caeca7fd7ca861abd2ecc3e429e2e600723b432cdec21a9ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Norma de interpretación). En caso de duda sobre la existencia de una\ncausal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5196fa0d6e7de1a52ad622799d0d186aadc523fb9841a965e59569bdf1f81616", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION", "texto": "(Reactivación de la sociedad disuelta). Aun disuelta la sociedad y\nfuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios\npodrán resolver la continuación de aquélla por resolución de la mayoría\nrequerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el\nartículo 10.\nLa sociedad conservará su personería.\nLos socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán\nreceder.", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e05514f99d89df39a962084459b3006b3cccc85cf200a1a0f586c2f20d75441", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Principio general). Disuelta la sociedad entrará en liquidación, la\nque se regirá por las disposiciones del contrato social y en su defecto,\npor las normas de esta Sección. Se prescindirá de la liquidación en los\ncasos que la ley lo establezca o permita.", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8379a4b86293371ee1309f1c25d4f7c68147907bb127ef0854a879e0cbcf3dd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Personería jurídica). La sociedad disuelta conservará su personería\njurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas\ncorrespondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be61d68b74883db23c5d950e57db0b23bc0ef4c8e912940336ea4e65d16027a2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Modificación de la denominación social). A la denominación social se\nagregará la mención \"en liquidación\". Su omisión, en cualquier acto, hará\nsolidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los\ndaños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "35484c08bc664fb3198f3c143ebccfc368469c4efd9cf9c886efe465bf259e07", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 14 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 170 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Designación de liquidadores). La liquidación de la sociedad estará a\ncargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación\ncontraria.\nEn su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría\nsocial que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber\nentrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los\nliquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado\npodrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección.\nCuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no\nasuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus\nfunciones (artículo 164).\nEl nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá\ninscribirse en el Registro Nacional de Comercio. (*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99be4af7a9a8dc6994eb45f294f2a78446716efefb6ed26a9afebe6f16f2f99c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Remoción). Los liquidadores podrán ser removidos por las mismas\nmayorías requeridas para su designación.\nCualquier socio podrá demandar la remoción judicial por justa causa. Si\nse tratara de sociedades anónimas o en comandita por acciones dicha\nremoción podrá ser solicitada por el síndico, cualquier socio comanditado\no accionistas que representen el 10% (diez por ciento) del capital\naccionario integrado.", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0682784b083951743ee7b3458cfc37c2dd9bb2e071766a6562975a393a737430", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Remisión). Las condiciones, derechos, obligaciones y responsabilidades\nde los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para los\nadministradores, en todo cuanto no esté previsto en esta Sección.", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e65b5590bf8094e1a724d2f6778e395a80cc737347149bf07641fb6c36e1d588", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Forma de actuar). Cuando sean varios los liquidadores deberán obrar\nconjuntamente, salvo pacto en contrario.\nSi alguno o algunos de los liquidadores no quisiera o no pudiera\nactuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta la designación del o los\nsustitutos.", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2982884c51d0ef1f5863b1c8b2e7360399c7efa3983116baa579aaba4aed5582", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Inventario, balance inicial e información periódica). Los liquidadores\nconfeccionarán dentro de los treinta días de asumido el cargo, un\ninventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse\nhasta ciento veinte días por resolución de la mayoría social o de la\nasamblea de accionistas, según los casos.\nAdemás, informarán trimestralmente sobre el estado de la liquidación.\nSi ésta se prolongara, se confeccionarán balances anuales.\nLas copias del inventario, balance e informes quedarán depositadas en\nla sede social, a disposición de los socios o accionistas.", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9aa2041cb5790e58ab588de02371c70b8fe4b67846b881527052d2b0e3088650", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Facultades). Los liquidadores ejercerán la representación de la\nsociedad.\nDeberán concluir las operaciones sociales que hayan quedado pendientes\nal tiempo de la disolución. No podrán iniciar nuevos negocios salvo que\nsean necesarios para la mejor realización de la liquidación.\nEstarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la\nrealización del activo y cancelación del pasivo.\nSe hallarán sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según\nel tipo de sociedad.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52c3e24afd8441558d24aafd539006ffe53b3b536aa627839b8ad31d6e98dc34", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Contribuciones debidas). Cuando los bienes sociales fueran\ninsuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores exigirán a\nlos socios los aportes y contribuciones debidas de acuerdo al contrato\nsocial y al tipo societario.", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "611bb467b4338310dd4ce7982e683effddb7eaa546eb3baf911672c1cb42201f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Distribución parcial). Si todas las obligaciones sociales estuvieran\nsuficientemente garantizadas, podrá hacerse una distribución parcial de\nlos bienes entre los socios.\nCualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las\nsociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esta\npretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por\nlo menos el 10% (diez por ciento) del capital accionario integrado y por\ncualquiera de los socios comanditados. En caso de negativa de los\nliquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.\nLa resolución de distribución parcial sólo podrá ser ejecutada después\nde su incorporación al legajo de la sociedad.", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a8e293690ae01a2fde1364b0d94d4ae240b56640c11fa9574502ac422251127", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Balance final y proyecto de distribución). Extinguido el pasivo\nsocial, o garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles\no de aquellas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los\nliquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de\ndistribución.\nLos liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada socio\npor reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y\nproyectarán la distribución de los bienes.\nLos socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes\nremanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el\npatrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado.\nSi con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su\nparticipación, la diferencia se compensará en dinero.\nSi los bienes remanentes no admitieran cómoda división o si con ella su\nvalor disminuyera en mucho, se procederá a su venta para el reparto entre\nlos socios del precio obtenido.", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9bc1e9c4a90965c5fb4b96e03336801d291700ff4f51a3e8082b0f0608e3d8e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 343 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Aceptación del balance y proyecto de distribución). El balance final y\nel proyecto de distribución, suscritos por los liquidadores, serán\ncomunicados a los socios y se considerarán aprobados si no fueran\nimpugnados en el término de treinta días a contar de la fecha de su\nrecibo.\nEn las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto\nde distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea\nextraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o accionistas\ndisidentes o ausentes que representen un 10% (diez por ciento), por lo\nmenos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto\naludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación por\nla asamblea.\nLos liquidadores tendrán un plazo de treinta días para aceptar o\nrechazar las impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho plazo, el\no los socios o accionistas impugnantes podrán promover la acción judicial\ncorrespondiente, en el término de los sesenta días siguientes. Se\nacumularán todas las impugnaciones en un juicio único. Todo ello sin\nperjuicio de lo que los socios acuerden por unanimidad. (*)", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18b9ef4c6362367c09f47eed1dfa2319af516f566a165a4653872c9ef27ad591", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 181 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Ejecución de la distribución). Aprobados privada o judicialmente, el\nbalance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a\ntransferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los\nrequisitos y formas exigidas por la ley, según su naturaleza.\nEl proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada\nsocio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran\nadjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura\npública, será procedente la escrituración judicial.\nLos liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no\nreclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto.\nSe incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de\ndistribución aprobados. (*)", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6a0a783c9a21913f223ba97f4977fc43483cb93651586d2fc7fe313ab020b43", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014 artículo 19 .\nReglamentado por: Decreto Nº 347/014 de 27/11/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 181 .", "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la\ntotalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.\nCuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.\nCumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección\nGeneral Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo\nacordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.\nA los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la\nDirección General Impositiva. (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7546c6664c403f3a2d593a1888c6a1b8c356d3172fb2edc0be5ca835e7334bea", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Situación Especial). Los liquidadores serán designados judicialmente\ncuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el numeral\n10) del artículo 159. En este caso, el remanente de la liquidación\ningresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública,\nsalvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe, a percibir su\nparticipación en el patrimonio social.", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e32c7e58507bc6e68f87a955674008c8a6aa994b0682782f6a072a84e580436", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION - SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL - SUBSECCION II - DE LA DISOLUCION - SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION", "texto": "(Conservación de libros y documentos sociales). En defecto de acuerdo\nde los socios, se decidirá judicialmente quién conservará los libros y\ndocumentos sociales.", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d8655b256a18b663f7823c0779ff965a7e5b59f7256a086712679b3f7f9c37c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL", "texto": "(Intervención judicial. Procedencia). Cuando el o los administradores\nde la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en\npeligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de\nderechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida\ncautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.\nTambién será admisible cuando por cualquier causa no actúen los órganos\nsociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas,\nafectándose el desarrollo de la actividad social.\nEn esta hipótesis no será necesario entablar un juicio posterior. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8a329cfda26f2dffbc123a914b23b066923f9adc6b21c02e1d49a934c247674", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL", "texto": "(Requisitos). El peticionante acreditará su condición de socio o\naccionista, los hechos invocados y el agotamiento de los recursos\nprevistos en el contrato social.\nEl Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio\nrestrictivo. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f30b6cfc3898ee4b4579b5eac51379fbf72867fc94b13c830fac9b51a34da8e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL", "texto": "(Clases. Atribuciones de los interventores. Duración). La intervención\npodrá consistir en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de\nmedidas concretas o de uno o varios coadministradores. También podrá\ndesignarse uno o varios administradores que desplazarán provisoriamente a\nquienes desempeñen tales funciones.\nEl Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores\nque las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social.\nPara enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo deberán\nrequerir autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual\ndisposición regirá para transar, conciliar o suscribir compromisos\narbitrales.\nEl Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser\nprorrogado mediante información sumaria de su necesidad.\nEl Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de\ncausa, al interventor designado. (*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b3e26cb758c6c6602489a788c6b4a79483d74960bbc0fffa1718bba5854b4a9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL", "texto": "(Remisión). Se aplicarán a los interventores, en lo compatible, las\ndisposiciones relativas a los administradores sociales. (*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eea8b630716e088bd1e6d198c637b4c2f271d76957785c392a28e4112e80be5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL", "texto": "(Remisión a normas procesales). Lo previsto en esta Sección es sin\nperjuicio de lo establecido en el Libro II, Título II del Código General\ndel Proceso, cuyas normas se aplicarán en lo pertinente a la intervención\njudicial que esta ley regula. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "42a6b612b0ae84cc4161c3de95451fc405c719b29898e66fdd9276435f4ce9af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA", "texto": "(Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la\nsociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el\norden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios,\naccionistas o terceros.\nSe deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad\ncomercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.\nCuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los\ntrámites del juicio ordinario.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f12e21988ac399a0199716ca14687332128fb85d99bdc23287db87284551445", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA", "texto": "(Efectos). La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica\nde la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que\nella sea declarada.\nA esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a\nderecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de\nla sociedad.\nEn ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá\nafectar a terceros de buena fe.\nLo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades\npersonales de los participantes en los hechos, según el grado de su\nintervención y conocimiento de ellos.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dabd92beb8b184f963fdfad975b3a556960202f461e31f7b0237c9466595ec71", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XV - DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA", "texto": "(Inscripción). El Juez interviniente en un proceso en el cual se\npretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad,\nordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la\npretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de\nInhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº\n10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas\ncautelares que pueda adoptar.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "31f7f7e45837f1927a6c9135e61dd522582c85c6bf527cadc475fa73bd4d70dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Normas que la rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se\nregirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución\npor la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden\npúblico internacional de la República. Por ley del lugar de constitución\nse entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y\nforma exigidos para su creación.\nLa capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no\npodrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1eb309dfa00681a308611fdf0a6baaeaa03cdb62284fb396d80653d511a2f51c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Reconocimiento). Las sociedades debidamente constituidas en el\nextranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa\ncomprobación de su existencia.\nPodrán celebrar actos aislados y estar en juicio.\nSi se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto\nsocial, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo\nde representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:\n1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato\nsocial, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la\nindicación de su domicilio, la designación de la o las personas que\nla administrarán o representarán y la determinación del capital que\nse le asigne cuando corresponda por la ley.\n2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades\nconstituidas en el país, según el tipo.\nIguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato\nsocial.\nSe cumplirá, además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1211f7420fe2b98a7baa852aa9a7ef158e695d0fb91ab03a7e7a34b1884a0f2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Obligaciones de las sociedades que se instalen en el país). Las\nsociedades que establezcan sucursales u otro tipo de representación\npermanente deberán llevar contabilidad separada y en idioma español y\nsometerse a los controles administrativos que correspondan.", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2ce59e81efe7a38d75e8fd33a79e94965b56a633827c74b0962bd3062db7244", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Responsabilidades de los administradores o representantes). Los\nadministradores o representantes de sociedades constituidas en el\nextranjero contraerán las mismas responsabilidades que los administradores\nde las sociedades constituidas en el país, según el tipo.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37f86dba0ca891b74490dac4dc787a84ea77fab1070f3bb4cd3983d385bbdb79", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Tipo desconocido). Los artículos precedentes se aplicarán a las\nsociedades debidamente constituidas en otro Estado bajo un tipo\ndesconocido por las leyes de la República, con las modificaciones\nsiguientes. Cuando establezcan una sucursal o representación permanente,\nla inscripción y publicación, la responsabilidad de los administradores\nque se designen y los controles administrativos a que estarán sujetas, se\nregirán por las normas de las sociedades anónimas.(*)", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "362945cb5d40d943b9f33a71d7fd038d6c099937bef9f00bc5048505f205dfb0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Emplazamiento judicial). El emplazamiento a una sociedad constituida\nen el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya\nactuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.\nSi se hubiera establecido sucursal o representación permanente el\nemplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o\nrepresentantes designados.", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1eba1d7dc725ac4076cae674c8041a09e5e21b9bc1b7ae7d035ef4770f48af1a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO", "texto": "(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país). Las\nsociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer\nsu sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a\ncumplirse en el mismo, estarán sujetas, aun para los requisitos de validez\ndel contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "988e8a8ef471ec8be096b02a335e1a5914dc1d9d43baed49d4743c3fcee37a96", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Caracterización). En las sociedades colectivas los socios responderán\nsubsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. (*)", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b009c1f76d2116c16a3e53bc33dbfeeb1debc65034cc6e6b52a823558349cb5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Administración y representación). El contrato regulará el régimen de\nla administración y representación.\nLos administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o\npor acto social posterior. En su defecto, la sociedad será administrada\ny representada por cualquiera de los socios indistintamente.\nEn caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador\ndesignado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al sustituto.\n(*)", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed69a0ed92de17dbb57d807e5c192873c750d7e1b0c804df688b8f66cec882f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Administración plural). Cuando se designe más de un administrador o\nrepresentante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera\nprevisto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá\nrealizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad.\nSi habiéndose impuesto la actuación conjunta, alguno o algunos de los\nadministradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, el o los\nrestantes podrán hacerlo hasta que aquéllos reasuman sus funciones o se\ndesignen el o los sustitutos. (*)", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0807d8b4eda404474624ee59ec438288ab18050f14d83cdfaa485f85c02c2ed3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Derecho de veto). Cuando los administradores y representantes actúen\nindistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos\nadministrativos de los otros mientras esté pendiente su ejecución o no\nhaya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207)\nresolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición\ncorresponderá a la mayoría de socios (artículo 207). (*)", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c8d5f53cee76127f8ccbe08f4bca5c4b0f6ddec691612472a6a1af33fbddf84", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 , 477 y 478 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Remoción del administrador y del representante). El administrador o el\nrepresentante, aun cuando hayan sido designados en el contrato, podrán ser\nremovidos por decisión de mayoría en cualquier tiempo, sin invocación de\ncausa salvo pacto en contrario.\nCualquier socio podrá demandar judicialmente la remoción con invocación\nde justa causa.\nCuando el contrato o el acto de designación posterior, requiera justa\ncausa para su remoción, el administrador o el representante que niegue\nsu existencia conservará su cargo hasta la sentencia judicial, salvo su\nseparación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I.\nLos socios disconformes con la remoción del administrador cuyo\nnombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad,\ntendrán derecho de receso. (*)", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8634e15009e4892bb58c0ad03708d061b8eb76e26789ab3fb5227b94e75a69c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Renuncia. Responsabilidad). Los administradores y representantes,\naunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en\ncontrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la renuncia fuera\ndolosa o intempestiva. (*)", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f1253fe6d8fc45c982b366b4cac7031607dcdf25e7cf9ea4de3358c4ddba3f7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 , 384 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Acción de responsabilidad). Por decisión de mayoría de los socios la\nsociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus\nadministradores y representantes. (*)", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71ef7b0a59abf26185c80ce0187e04c3eeaa497c52ccaa8a51ba45aa64e9cca5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Funciones y facultades de los socios). Además de las funciones\nespecialmente conferidas por la ley o el contrato, competerá a los socios\nresolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades atribuidas a\nlos administradores.\nTambién les corresponderá examinar, aprobar o desaprobar los balances\nde fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, así como\nresolver sobre la distribución de utilidades. (*)", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91160b8ef51f59504e77f090520a6e2f7254df353dd525fac0055796efe19957", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Resoluciones sociales. Mayorías). Las resoluciones sociales, salvo\ndisposición legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría.\nSe entenderá por mayoría la absoluta del capital, no mediando pacto en\ncontrario.\nBastará que la mayoría se recabe por la vía de la consulta escrita si\nel contrato no exigiera otra cosa. (*)", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01df27fb31d4f5f4bf4932726b2f8a8e5b8b1d03fde6c8990b71f0928d0ad587", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Modificación del contrato). Toda modificación del contrato así como la\ndisolución anticipada de la sociedad salvo disposición legal o contractual\nen contrario requerirá el consentimiento unánime de los socios. (*)", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6983d5096ffee524ecfaf04e0c7bec4c3aba1d631f178f9034f5136b9ebb853c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Actos de competencia). Un socio no podrá realizar, por cuenta\npropia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo\nconsentimiento unánime y expreso de los otros socios.\nLa violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y\notorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten\nde aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. (*)", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ca21f3e93f78bdcb2ab25b75413176b29d5eb881a1f78165d9ae4fae20f63ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Partes sociales. Representación). Las partes sociales no podrán ser\nrepresentadas por títulos negociables. (*)", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a1a54ff5c5d17dee4feb1e788f926f1d71f3b56beb393174ebb841a98061ef4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 221 y 477 .", "seccion": "SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS", "texto": "(Cesión de parte social). La cesión de una parte social a otro socio o\na un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se\nadmitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el\ncedente fuera administrador deberá designarse su sustituto.\nEl adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los\naportes aún no integrados.\nEl cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de\nla inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El\ncesionario será responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha\ninscripción. (*)", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1baae5cb57c310d164351f3b69ff801c13bd08d594c8b12ac8538e80201d8129", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Caracterización). En las sociedades en comandita simple, el o los\nsocios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los\nsocios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por\nla integración de su aporte.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9872369e943ebee03f8f0c5f85b6d5c9e0def147e546a9d313ce857ebf45a52", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Normas aplicables). Las normas relativas a las sociedades colectivas\nserán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las\ndisposiciones de los artículos siguientes.", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3765ac425c07fe35f3ab211590c4db9b3a2151440bf67569deec26a4c35772d4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Denominación. Responsabilidad). Cuando figure en la denominación que\nse adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las\nobligaciones sociales como si fuera comanditado.\nLa omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente\nresponsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así\ncontraídas.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d7b40baa6b06021f006e1714f609d8387e2bc41fc0fbf3e7b6398eefac214c4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Administración y representación). La administración y representación\nde la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros\ndesignados al efecto.", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5066a420d202cb9fbdc87cb5fc8eb21cc7a4b2469bd29fa302cccd0f8022a41", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 217 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Prohibiciones a los comanditarios. Sanciones). Los socios comanditarios\nno podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios\nocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.\nEn caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables\ncomo socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten\nde los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán\nser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por\nalgunas solamente. (*)", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2eec482a4da756b455b729b128c92f66febf6abb82f3de4f7c8b20e0588e3c3f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE", "texto": "(Actos autorizados a los comanditarios). Los socios comanditarios\npodrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba\nexpresamente.\nNo estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior los\nactos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.\nTendrán voto en la consideración de los balances y estados contables\nasí como para la designación y remoción de los administradores o\nrepresentantes y para decidir la acción de responsabilidad contra éstos.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/217"} {"articulo": 218, "articulo_id": "218", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76a828f3b6b9d6ae5107873fc0af31ff6086a12af592d7e6b41d290b3dd1e5eb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA", "texto": "(Caracterización). En las sociedades de capital e industria el o los\nsocios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los\nsocios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su\nindustria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no\npercibidas.", "titulo": "Artículo 218", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/218"} {"articulo": 219, "articulo_id": "219", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c155939474b1d84bf379cc533bb34419d9ff0ba010fcd6de82d849bd78662a7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA", "texto": "(Normas aplicables). Se aplicarán a las sociedades de capital e\nindustria las disposiciones de las sociedades colectivas en lo no previsto\nespecialmente en esta Sección.", "titulo": "Artículo 219", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/219"} {"articulo": 220, "articulo_id": "220", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c30d27ffce23980e45b33045e05ae474a1c14b84be31240735a0f7bbb90cf125", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA", "texto": "(Denominación. Responsabilidad). En la denominación no podrá figurar el\nnombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable\nsolidariamente al mismo por las obligaciones sociales.\nLa omisión de la indicación del tipo social hará responsable\nsolidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así\ncontraídas.", "titulo": "Artículo 220", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d86144777ed7fd165a9ec5a6088af224d35ce300fddf03a9128e7b45256b4a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA", "texto": "(Administración y representación). La administración y representación\nde la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas,\nconforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fdc08c5dd8f8c791ce8964e981230ec77d25c24861e29591bec7dd1f6169b9df", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA", "texto": "(Resoluciones sociales). En las resoluciones sociales, para el voto del\nsocio industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se\nhubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su\nparticipación en las utilidades.", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7ef34da22c7378ab7c0ee851959d4152ea92dd4db7c4483201ad959f8cfef6aa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Caracterización). En las sociedades de responsabilidad limitada el\ncapital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles,\nque no podrán ser representadas por títulos negociables. La\nresponsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus\ncuotas.\nEl número de socios no excederá de cincuenta.\nSi por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior,\ndeberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo\nsanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se\nreduzca a cincuenta o menos.", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 101 .\nVer en esta norma, artículos: 511 y 521 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 224 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/224"} {"articulo": 225, "articulo_id": "225", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fe18eebdee27eec56715d438bf8b63f281d2cd72f8b661f22c22eb042899655", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Denominación). Las sociedades de responsabilidad limitada se\nindividualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre\nde uno o más socios con indicación del tipo social.\nLa omisión de esta última referencia hará responsables individual y\nsolidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes,\nsegún el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto\nrealizado.", "titulo": "Artículo 225", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/225"} {"articulo": 226, "articulo_id": "226", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ee990c904f47c7053e7e160e2f967a3b0d52b5796f940c3affbb2924348375a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Contenido del contrato). Además de lo previsto en el artículo 6º el\ncontrato constitutivo deberá determinar el número y monto de las cuotas\nque corresponda a cada socio, el valor asignado a los aportes en especie y\nla mención de los antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen\nde administración, representación y en su caso, el sistema de\nfiscalización interna de la sociedad (artículo 238).", "titulo": "Artículo 226", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/226"} {"articulo": 227, "articulo_id": "227", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54ab23ef8893f09b939b913c6fbf08b249a2c4cd4c1342600e68088f8d6d48c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.296 de 12/08/1992 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 227 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Publicación). Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio\ndentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo,\nque contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el\ncapital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el\nplazo, el domicilio y los datos referentes a la inscripción.\nSe agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad.\n(*)", "titulo": "Artículo 227", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/227"} {"articulo": 228, "articulo_id": "228", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9812b62bf3edde6272e385eef9b58fed897816815c987a064e0e55f0252544d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 511 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Integración de aportes). Cada socio deberá integrar como mínimo el 50%\n(cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el\ncontrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos\naños.\nLos aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al\ncelebrarse el contrato de sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 228", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/228"} {"articulo": 229, "articulo_id": "229", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cc0e05c72e5576082af7b12685906be4797310c177f9dca377a16aab8e647c43", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Garantía por los aportes). Los socios garantizarán solidariamente a\nlos terceros la integración de los aportes en dinero así como la\nefectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la\nconstitución de la sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a\npartir de la fecha en que se haga el aporte.\nEn el caso de transferencia de cuotas, el o los adquirentes responderán\nsolidariamente con el o los enajenantes por la obligación de integrar el\naporte, hasta el vencimiento del plazo de la garantía.\nCualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e\ninoponible a la sociedad.\nNo podrá impugnarse la avaluación si se hubiera efectuado por peritos\ndesignados judicialmente.", "titulo": "Artículo 229", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/229"} {"articulo": 230, "articulo_id": "230", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a3e5ea96a900198c32efbbd60021f383faa10cc93e84277365df718c37a0112f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Cuotas suplementarias). El contrato podrá autorizar cuotas\nsuplementarias de capital, solamente exigibles por la sociedad total o\nparcialmente mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad\ndel capital social.\nLos socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión\nsocial haya sido inscripta.\nDeberán ser proporcionales al número de cuotas de que cada socio sea\ntitular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas.", "titulo": "Artículo 230", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/230"} {"articulo": 231, "articulo_id": "231", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11b8b8a0541de8c2755abeaa593585340081ba0626b94cc92bf9eb25a96f88de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de las cuotas entre socios\nserá libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o\ncuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo\ndispuesto en el inciso primero del artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 231", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/231"} {"articulo": 232, "articulo_id": "232", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a50898af1d52e4dc9ec812d20fdb2b869ee32c99839494b499a80c5b1cced7e8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 235 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán ser cedidas a\nterceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75% (setenta y\ncinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios\ny por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital\ndel socio cedente.\nEl que se proponga ceder sus cuotas lo comunicará a los demás socios,\nquienes se pronunciarán en el término de quince días. Se presumirá el\nconsentimiento si no se notificara la oposición.\nFormulada alguna oposición, el socio podrá presentarse al Juez del\ndomicilio social, quien con audiencia del representante de la sociedad y\ndel o de los socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no\nexiste justa causa de oposición. Se declara especialmente justa causa de\noposición el cambio del régimen de mayorías.\nAutorizada judicialmente la cesión, los socios podrán optar por la\ncompra dentro de los diez días de notificados. Si más de uno ejerciera\nesta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata y si no fuera\nposible se atribuirán por sorteo.\nSi los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran parcialmente,\nlas cuotas podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá\nresolverse la reducción del capital, dentro de los diez días siguientes\nal plazo del inciso anterior. (*)", "titulo": "Artículo 232", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/232"} {"articulo": 233, "articulo_id": "233", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "28fad603cb989107f3e37d51b8a19d6c96af8e7a14b7cf59b6efa7f1c9762c33", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Impugnación del precio). Quien ejerza el derecho de preferencia, podrá\nimpugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción,\nsometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la\ntasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión\npropuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.", "titulo": "Artículo 233", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/233"} {"articulo": 234, "articulo_id": "234", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b8f17766f59645024b3199af24f7ccfe33fcd98aabc31660790a75ed98ae7db", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 235 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Normas contractuales). El contrato social podrá fijar normas para la\navaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer\nrestricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la trasmisión. (*)", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "032fad556437db53b5d3e19e876c73c49628870e825b3bec947f4da9ba65284a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 236 .", "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Muerte o incapacidad del socio). La sociedad no se rescindirá\nparcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio.\nLa transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el\nartículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los\nsucesores o el cónyuge del socio fallecido.\nPara el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la\nsociedad el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior\ny en defecto de normas contractuales por pericia judicial. (*)", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71534ed5bc415a4951a99f40e0aee093670a370f1781741acfa256b642fade7b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Extensión de la norma anterior). Las disposiciones del artículo\nprecedente se aplicarán en caso de disolución y liquidación de la sociedad\nconyugal de alguno de los socios.", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b507f1551127845bdea826e44e5a0c0a0dc118890e2fc387228eec63b2f275e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Administración de la sociedad). La administración y representación de\nla sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en\nel contrato social o posteriormente.\nEl o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos,\nfacultades y obligaciones de los administradores o representantes de las\nsociedades colectivas.\nSi la administración fuera colegiada serán de aplicación las\ndisposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades\nanónimas.\nNo podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea\ncondición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso\npodrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los\nsocios disconformes tendrán derecho de receso.", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3744be5a34f582bcf729560d8ddbdbd4205ac2e0ee0c46efb8ba583d0627bc6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Fiscalización). Podrá establecerse un órgano de fiscalización,\nsindicatura o comisión fiscal, que se regirá por las disposiciones\nestablecidas para las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles.\nLa sindicatura o la comisión fiscal será obligatoria cuando la sociedad\ntenga veinte o más socios.", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "558132ed099d0dd6e4bf2bd10e65e7dfea2540cfe0753fb26c79c6e8c05678ef", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Reuniones y formas de deliberación de los socios). En las sociedades\nde menos de veinte socios y en defecto de disposiciones contractuales\nsobre la forma de reunirse éstos, deliberar y adoptar resoluciones, serán\nde aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades\ncolectivas.\nSi la sociedad tuviera veinte o más socios, deberán deliberar en\nasamblea que se sujetará a las disposiciones establecidas para las\nsociedades anónimas, reemplazándose el medio de convocarla por la citación\nfehaciente dirigida al último domicilio comunicado a la sociedad. Esta\nnorma admitirá pacto en contrario.", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "07837a35dafc1c16a87ce1ce53c157b56b3883f17087ef31fcfab9f80413613a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Resoluciones sociales). El cambio de objeto, prórroga, transferencia\ndel domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución\nanticipada, y toda modificación que imponga mayores obligaciones o\nresponsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de\nvotos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará\nel régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o\nausentes tendrán derecho de receso.\nLas demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley\nrequerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos;\nmayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y\naplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de\nveinte o más socios.\nCualquier otra decisión, incluso la designación de administrador,\nrepresentante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del\ncapital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se\naplicará el régimen de las sociedades anónimas.\nLas previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.", "titulo": "Artículo 240", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/240"} {"articulo": 241, "articulo_id": "241", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e17058bd4f1200676ab983cc9709e3c141e0f1df69f64ab0e194b972bf7bffb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Voto. Cómputo. Limitaciones). Cada cuota sólo dará derecho a un voto.\nRegirán las limitaciones de orden personal previstas para los\naccionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al\nde la sociedad.", "titulo": "Artículo 241", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/241"} {"articulo": 242, "articulo_id": "242", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38614acab135e5d686e0afd28495b4f76ea86c87511c2c62cf624db3ac68b339", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Reducción del capital). La resolución social de reducción del capital\nno motivada por pérdidas, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en\notro diario durante el término de diez días. Los acreedores podrán\noponerse a la reducción durante el plazo de treinta días a contar del día\nsiguiente a la primera publicación, si no son desinteresados o\nsuficientemente garantizados. En caso de discrepancia acerca de la\ngarantía se resolverá judicialmente aplicándose, en lo pertinente, el\nartículo 124.\nLa devolución se efectuará a prorrata de las respectivas cuotas\nsociales salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0c39400182645c02737c68583970e9a6154a08ddf242567ba9c009dd2d139270", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", "texto": "(Disposiciones supletorias). En todo lo no previsto especialmente, se\naplicarán las disposiciones que regulan a las sociedades colectivas.", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d39b83e0d4b86fd9af8ef586a4bfb0c64380ac37e59a12c85f2f37d9b9c4117", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Caracterización). En las sociedades anónimas el capital se dividirá en\nacciones, las que podrán representarse en títulos negociables.\nLa responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de\nlas acciones que suscriban.", "titulo": "Artículo 244", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/244"} {"articulo": 245, "articulo_id": "245", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72f131fac64d2db9190de26428436159cdc06c2e9763e94e711654b73da3cf60", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Denominación). Actuarán bajo una denominación social (artículo 12) con\nindicación del tipo societario. La omisión de esa indicación hará\nresponsables individual y solidariamente a los administradores,\nrepresentantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada\nuno de ellos en el acto realizado.", "titulo": "Artículo 245", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/245"} {"articulo": 246, "articulo_id": "246", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a2a4eeb4cd068f020b99fc1b6f902b37bd24a4eaee30a1d24042938e2fb3b12", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Clases). Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas.", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ff0a32f1851adf4b56e2509bc01db22b2adcf8077c1479c06e383c15cf34a98", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 114 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 854 ,\nLey Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 200 .\nReglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículos 34 y 35 .\nVer en esta norma, artículos: 248 , 249 y 417 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 854 ,\nLey Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 200 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 247 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas\nlas que recurran al ahorro público para la integración de su capital\nfundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan\nempréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En\neste último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará\nsin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.\nLa Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades\ncontroladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda\nla información relevante que le permita cumplir con sus actividades de\ncontralor. (*)", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/247"} {"articulo": 248, "articulo_id": "248", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ac85cecb7f8689ab98204c0701414dece481190f019d09f1c5a34ab2491d864f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Sociedades anónimas cerradas). Serán cerradas las sociedades anónimas\nno incluidas en las variantes previstas en el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 248", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/248"} {"articulo": 249, "articulo_id": "249", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "972658efc2ea120c39a0f962094261568d1e8d30788e73bb33500a1a96736580", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE", "texto": "(Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una\nsociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al\nconfigurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el\nartículo 247.\nLas sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para\nello deberán cumplir los siguientes requisitos:\n1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco\naños.\n2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de\naccionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del\ncapital social integrado.\nLos accionistas disidentes tendrán derecho a receder.", "titulo": "Artículo 249", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/249"} {"articulo": 250, "articulo_id": "250", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a5fee360cb45e8b0b7cdb7040289ea7ee3e18ae0024ed15010be002e2b149a6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION", "texto": "(Constitución. Terminología). Las sociedades anónimas podrán\nconstituirse por acto único o por suscripción pública.\nRespecto a este tipo societario se considerarán sinónimos los términos\ncontrato social y estatuto.", "titulo": "Artículo 250", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/250"} {"articulo": 251, "articulo_id": "251", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "783dba71077bce696283578ed6104a901c7f44a5bcc8271d83678d3a6c55baa3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 269 y 278 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Estatuto). Si se constituyeran por acto único, la escritura deberá\ncontener, además de los requisitos previstos en la Sección II del Capítulo\nI, los siguientes:\n1) La naturaleza o clases, monto, condiciones de creación y de emisión\nen su caso y demás características de las acciones.\n2) El plazo, que podrá superar los treinta años.\n3) El régimen de administración, asambleas y control interno, en su\ncaso, pudiéndose designar el primer directorio o el administrador,\nasí como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de\nsu nombramiento.\nTodos los firmantes del contrato constitutivo se considerarán\nfundadores. (*)", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14081bd0670a42486c9dd3add2cef8a41dfa0aad30a752e5b13c5d590cc0f044", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 258 , 273 , 280 y 361 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Suscripciones e integraciones. Trámite administrativo). Al celebrar el\ncontrato social, los fundadores deberán suscribir e integrar los\nporcentajes de capital previstos en el artículo 280.\nDentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser\npresentado ante el órgano estatal de control que fiscalizará su legalidad\ny las suscripciones e integraciones efectuadas.\nEl órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los treinta\ndías contados a partir de la presentación de la solicitud.\nSi se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por\ndiez días transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano\nestatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar\nresolución.\nSi la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán\ninterponer los recursos administrativos correspondientes contra la\nmisma.\nSi al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se\nhubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato\nsocial original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los\nfundadores no hubieran aceptado las observaciones vencido el plazo\nprevisto en el inciso precedente, se entenderá que existe resolución ficta\ndenegando la aprobación del contrato. (*)", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12d9b43ece9b554e4aea0df3210eb3277e58624b2f981cab95e7e7882845259f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 273 y 275 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Inscripción en el Registro Público de Comercio). El contrato, con el\ntestimonio de la resolución administrativa o la constancia de su\naprobación ficta deberá ser inscripto, en el Registro Público de Comercio\ndentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de\nexpedición del testimonio o la constancia referidos.\nSi el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con\nidénticos requisitos.\nEl órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes\nmencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producida\nla resolución aprobatoria ficta. (*)", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b484dbbf235608e4b166f5eab8c4f911646f5eea493d5f65158c86c69523b1eb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 273 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Actuación de los fundadores). Los fundadores, actuando conforme al\ncontrato social, serán los administradores y los representantes de la\nsociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente.\nEstarán facultados para los trámites referidos en los artículos\nanteriores, cualquiera de los fundadores o las personas especialmente\ndesignadas al efecto.\nEl allanamiento a las observaciones o la resolución de recurrir deberán\nser adoptadas por los fundadores en la forma prevista en el contrato. (*)", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "743ac4b51e8e8353dd21ac30b4f01cbe1e990d5a250d40dbeda44a55180c37c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 273 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Publicación). Efectuada la inscripción dentro de los sesenta días\nsiguientes, se publicará un extracto que contendrá la denominación de la\nsociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los\ndatos referentes a su inscripción. (*)", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3caffdb84fdce8e08bff6c35f759ad0684b435cab2d4577f361e0f2f2d6698ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Facultades y derechos de los fundadores). Los fundadores, a efectos de\nla constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones\ndel contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o\nlos bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las\nresponsabilidades del caso.", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74d72951c22a7ac09b5f837249eda1582186ff7a85470e59ebc82287dbde97b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO", "texto": "(Responsabilidad de los fundadores). Los fundadores responderán\nsolidariamente, frente a la sociedad y los terceros, por la efectividad y\nel valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en\nel plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte.\nCualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e\ninoponible a la sociedad.", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7329bc1e56ade22c64d7818254965c9d0eb684955e5f4340a912397b813ec2cf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Programa). En la constitución por suscripción pública, los promotores\nredactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que\nse someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo\naprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se\npronunciará en el término de quince días. Si hubieran observaciones o\ndemoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo\n252.\nAprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el\nRegistro Público de Comercio en el plazo de treinta días contado desde el\nsiguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del\nórgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo\ncaducará automáticamente la aprobación administrativa.\nTodos los firmantes del programa se considerarán promotores. (*)", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26913ad7a8ce5e7179f7f2a50a12047f00abadc52e9104c2f7e574753c2b2285", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Fiduciarios). Los promotores deberán celebrar con una entidad de\nintermediación financiera o con la Bolsa, un contrato por el que la\ninstitución elegida asumirá las funciones de fiduciaria, representante de\nlos futuros suscriptores.", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/259"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d30705fadd62760fd3d571240903e1500efa533271d6edaabd9501ff7fb84269", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Contenido del programa). El programa de fundación deberá contener:\n1) Individualización y domicilio de los promotores.\n2) Bases del estatuto.\n3) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas,\ncondiciones del contrato de suscripción y anticipo de pago a que\nobligan.\n4) Determinación del fiduciario.\n5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten\nreservarse.\nLas firmas de los otorgantes deberán ser certificadas por escribano\npúblico.", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e37eadfa48f79907128e85337d1b91ac411edbdf61726cd27476a6f07b19f27", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Plazo de suscripción. Integraciones). El Plazo de suscripción no\nexcederá de tres meses computados desde la inscripción del programa en el\nRegistro Público de Comercio.\nEn el acto de suscripción, el suscriptor deberá integrar los\nporcentajes de capital previstos en el artículo 280.", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3891c038ef90119d3e43db662e62aa1f29abf7660667cc812742061c1eea1162", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Contrato de suscripción). El contrato de suscripción será preparado en\ndoble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa\nque el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá:\n1) La individualización del suscriptor y su domicilio.\n2) El número de las acciones suscriptas.\n3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las\npromesas de aportes en especie.\n4) La constancia de la inscripción del programa.\n5) La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su\norden del día.\nEl segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando\ncorresponda, se entregará al interesado por el fiduciario. (*)", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0215b598efb6f2769f8761d57f14a2bdbdc2047318cd9434620853b8d11f9b4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Promotores suscriptores). Los promotores podrán ser suscriptores.", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0e4357ac293e436cf85cb8b6666894da886b926b877166ffbaca283fe9a3c1ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 266 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Fracaso de la suscripción). No cubierta la suscripción en la\nproporción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social, en el\ntérmino establecido, los contratos de suscripción se resolverán de pleno\nderecho y el fiduciario restituirá de inmediato a cada interesado el total\nentregado sin descuento alguno. (*)", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab970c5add3baab7117b48963dad1a436d6daf862b64bed9d06ffa94f48bbcf2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Suscripción en exceso). Cuando las suscripciones excedan el monto\nprevisto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o\naumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78a7c1f7816b797c0da33b9e7af11d664e60ed903777d6a67e6b0c883a16e6b9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Asamblea constitutiva. Celebración). La asamblea constitutiva deberá\ncelebrarse en el término de dos meses a contar del vencimiento del plazo\nde suscripción, contará con la presencia del fiduciario y será presidida\npor un funcionario del órgano estatal de control. Quedará constituida con\nla mitad más una de las acciones suscriptas.\nSi no se lograra ese quórum se dará por terminada la promoción de la\nsociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 264.", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "813e67346df26340a8995268ab96870342bffaab80828cc32882786062387068", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Votación. Mayoría). Cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como\nacciones haya suscripto.\nLas decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores\npresentes que representen no menos de la tercera parte del capital\nsuscripto, sin que pueda estipularse en contrario.", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "208687881fb413d28b591b10bb99f9e26774e9bda734d99e5eab3768ca868a39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Facultad de la asamblea). La asamblea podrá modificar el contenido del\nprograma de fundación con el voto unánime de todos los suscriptores\nconcurrentes.", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e5983be69111fa870a6d8fe56a5532dbdd71d87aa5329bc62f4eadf280df7a9e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 278 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Constitución por la asamblea). La asamblea resolverá si se constituye\nla sociedad y en caso afirmativo, aprobará el contrato social que\ncontendrá las menciones previstas en el artículo 251. (*)", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4938977400e247c28d1a1b9fa73023ec1d8a34fad7a507ac7b889aa8c3e0bc35", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 278 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Otras funciones de la asamblea). La asamblea resolverá además, sobre\nla rendición de cuentas que deberán formular los promotores, la avaluación\nde los bienes aportados en especie y cualquier otro punto que se haya\nincluido en el orden del día.\nSe designará a dos suscriptores para que firmen conjuntamente con el\npresidente y el representante del fiduciario el acta de la asamblea.\nLos promotores que también sean suscriptores, no podrán votar sobre el\nprimer punto. Los aportantes no podrán votar respecto al segundo punto.\n(*)", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90e46ec52c54adb02bf040c3aba43cc213f32b2c835456aa525db2b4f9eec2e5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Entrega de documentos). Realizada la asamblea constitutiva y suscripta\nel acta de la misma, el fiduciario procederá a entregar a los promotores\nla documentación relativa a las suscripciones e integraciones en efectivo.", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd8b04dcfaf2602c5cbca11cc440accc83381519e8fcb98e3333ce133ecae79d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Integración de aportes en especie). Firmada el acta de constitución de\nla sociedad, los suscriptores de aportes en especie, los integrarán\npreviamente a la iniciación del trámite administrativo.", "titulo": "Artículo 272", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/272"} {"articulo": 273, "articulo_id": "273", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cade31a41e96ea80a708e5549bf8249573f10fb60ca68a657e98e0e01154444d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Trámite administrativo. Inscripción y publicación). La resolución de\nla asamblea será presentada al órgano estatal de control a los fines\nprevistos en el artículo 252. Se cumplirá además, el trámite previsto en\nesa norma, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la\npublicación en la forma dispuesta en los artículos 253, 254 y 255.", "titulo": "Artículo 273", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273"} {"articulo": 274, "articulo_id": "274", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60cbdf6df3fcbe7776cbc3247083a4d07d59ed7c6a23701d502bc95599617c02", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Funciones de los promotores). Los promotores tendrán a su cargo la\nrealización de los trámites referidos en el artículo precedente así como\nla custodia y administración de los bienes aportados en especie, salvo que\nse designen en la asamblea constitutiva otras personas para ello.", "titulo": "Artículo 274", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/274"} {"articulo": 275, "articulo_id": "275", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "86e0db8eb777a837b5d336cf5f028bc848f48d6b1bad0826662716ee88827496", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Actuación de los promotores). Cualquiera de los promotores estará\nfacultado para realizar los trámites previstos en los artículos 252 y 253\nasí como para allanarse a las observaciones o interponer los recursos\nadministrativos correspondientes, sin perjuicio de lo determinado en el\ncontrato social aprobado o en la asamblea constitutiva.", "titulo": "Artículo 275", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/275"} {"articulo": 276, "articulo_id": "276", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "68a1b3cf8597eb49074cc5c2618361c13f79c1a44ae0b6c99e66d55923d8827f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA", "texto": "(Retiro de fondos). Inscripta la sociedad constituida por suscripción\npública, quien la represente podrá retirar los fondos que puedan existir\npor integración de acciones, acreditando aquella inscripción.", "titulo": "Artículo 276", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/276"} {"articulo": 277, "articulo_id": "277", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1170a7888a24a5a81b4448851d46c487c718d31bd2ea09a477438c05112075cc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "(Beneficios de fundadores y promotores). Inscripta la sociedad, se\nreembolsarán a los fundadores y promotores los gastos que hayan realizado\npara su constitución.\nNi los fundadores ni los promotores podrán percibir ningún beneficio\nque menoscabe el capital social.\nTodo pacto en contrario será nulo.\nPodrán ser retribuidos con bonos o partes beneficiarias.", "titulo": "Artículo 277", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/277"} {"articulo": 278, "articulo_id": "278", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b966ee9a27af7352fc0504fa17d4e221247dccbe7888b1d0a3be8cd83d73ee5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "(Personería jurídica de las sociedades anónimas). Las sociedades\nanónimas adquirirán personería jurídica desde la celebración del contrato\nconstitutivo (artículo 251) o desde la suscripción del acta de la asamblea\nconstitutiva (artículos 269 y 270) con el alcance establecido en la\nSección III del Capítulo I.", "titulo": "Artículo 278", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/278"} {"articulo": 279, "articulo_id": "279", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9308fe74cb65458cbfaa1b181d066c1381afef04a77bc2637a9e7db61ef53bde", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100 .\nVer en esta norma, artículos: 511 y 521 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 279 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Capital) Las sociedades anónimas deberán tener su capital\nrepresentado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan\nque el objeto principal será invertir en activos radicados en el\nexterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera. (*)", "titulo": "Artículo 279", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/279"} {"articulo": 280, "articulo_id": "280", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b6c31be43d1cf2eb76645933ed5d41b46e359ba34ea7afa334919abcd9b07fe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 318 , 363 y 511 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Suscripciones e integraciones mínimas). Tratándose de constitución por\nacto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25 %\n(veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste\nhasta llegar al 50 % (cincuenta por ciento) (artículo 252). (*)", "titulo": "Artículo 280", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/280"} {"articulo": 281, "articulo_id": "281", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "281214f3297974bab7a9b5f85b8cd60d888d259e6aa1b01b4801baf57205c902", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Integraciones en efectivo). Los importes que se integren en efectivo\ndeberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de\nla sociedad en formación, bajo el rubro \"Cuenta integración de capital\".", "titulo": "Artículo 281", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/281"} {"articulo": 282, "articulo_id": "282", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1aa1c0eec96ef46c77c10851b951b856c22298797c114117a3cda3298da71b7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Integraciones en especie). Cuando la integración sea en especie, los\nbienes serán avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos\npor reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera posible\npor peritos en la forma dispuesta por el artículo 64.", "titulo": "Artículo 282", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/282"} {"articulo": 283, "articulo_id": "283", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f52e3cae804fd83494f7426093dd4365c61641bf7f4752c7a5354973f385e98", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Aumento del capital. Formas y condición). El aumento del capital podrá\nrealizarse por nuevas aportaciones, por la capitalización de reservas, de\nreajustes de valores del activo u otros fondos especiales o por la\nconversión de obligaciones negociables o partes beneficiarias en acciones.\nEn ningún caso de aumento del capital se exigirá el cumplimiento de\nsuscripciones e integraciones mínimas.", "titulo": "Artículo 283", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/283"} {"articulo": 284, "articulo_id": "284", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "30d01d7bf9a6f99356326dcf58504347050ddecc6615ba33c2c6dde714fe2af0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59 .\nVer en esta norma, artículos: 285 y 343 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 284 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital\ncontractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin\nnecesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social\ndisponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo\n252.\nEn lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.\nLa asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en\nsu caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La\nresolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio\ny se publicará. (*)", "titulo": "Artículo 284", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/284"} {"articulo": 285, "articulo_id": "285", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f8af022e39cbec8e6f9d1035c5ce46643791fd23d670080c56669ebfbef113c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Aumento con reforma del contrato). Cuando el contrato social no prevea\nel aumento del capital que se establece en el artículo anterior o cuando,\nhabiéndolo previsto, se haya agotado el tope de aumento facultativo, todo\notro aumento requerirá la reforma de aquel contrato.", "titulo": "Artículo 285", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/285"} {"articulo": 286, "articulo_id": "286", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1dac3c9fee2908e728ebaa7da6a21b69becaa44cdb69ec7407e6c6051103eb61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Aumento por oferta pública). El aumento del capital podrá realizarse\npor oferta pública de acciones, siempre que se respete el derecho de\npreferencia de los accionistas (artículo 328 y siguientes).", "titulo": "Artículo 286", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/286"} {"articulo": 287, "articulo_id": "287", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c1cc29b1ca0c1425751cc018cbc701ce3e2477110845164621742e31cd308b7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Disposición especial). No se podrá resolver el aumento del capital\nsocial por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores\ndel activo y del pasivo según balance especial que se formulará al efecto,\ncapitalizando el aumento patrimonial así como las reservas existentes,\nsiempre que no tengan afectación especial.", "titulo": "Artículo 287", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/287"} {"articulo": 288, "articulo_id": "288", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.074 de 03/05/2013 artículo 1 .\nVer vigencia: Decreto Nº 346/010 de 26/11/2010 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo\n124 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 124 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 288 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 288", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/288"} {"articulo": 289, "articulo_id": "289", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55e8261cbe62c4478ecd0bf27e06a8d787758126404024447e0a2088e1bc256e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Comunicación al órgano estatal de control). Cuando el aumento del\ncapital se realice mediante nuevas aportaciones, cualquiera sea su clase,\nse comunicarán las integraciones efectuadas al órgano estatal de control.\nDicha comunicación será posterior a la publicación del aumento del\ncapital.", "titulo": "Artículo 289", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/289"} {"articulo": 290, "articulo_id": "290", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ad561f622d0d479f3c2c1ccccf7d33857040e61aea05e1574e088d426313706", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Reducción del capital). La asamblea extraordinaria podrá resolver la\nreducción del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior\nal 25% (veinticinco por ciento) del capital social, éste deberá modificarse (artículo 313).\nLa reducción podrá efectuarse con rescate de las acciones emitidas o\ncon rebaja del valor nominal de éstas si mediara modificación estatutaria.\nLa asamblea determinará su forma y condiciones, respetando la igualdad\nentre los accionistas.", "titulo": "Artículo 290", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/290"} {"articulo": 291, "articulo_id": "291", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e5ad427a4de1762a8e939c1911929012ee7e393685297d8bb8c85e9582290c89", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Reducción voluntaria). La reducción voluntaria del capital deberá\ncontar, en su caso, con informe fundado del síndico o de la comisión\nfiscal.", "titulo": "Artículo 291", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/291"} {"articulo": 292, "articulo_id": "292", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d56822237125fa1c022b3a678d21704de0548cdba56167accf5c3664695e4a60", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 294 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Reducción por pérdidas). Podrá reducirse el capital integrado en razón\nde pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer su equilibrio con el\npatrimonio social. (*)", "titulo": "Artículo 292", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/292"} {"articulo": 293, "articulo_id": "293", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49276b4459d8eccaaa657f4a13228f46385afcc50dfddd11e2989f2f112d48e0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 294 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Reducción obligatoria). La reducción será obligatoria cuando las\npérdidas insuman las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital\nintegrado. (*)", "titulo": "Artículo 293", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/293"} {"articulo": 294, "articulo_id": "294", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d614c3a29a46dd28d21b96a678c5de311c1590e5e9673f0052e9ec2bf925d5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 295 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución\nsobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la\ndocumentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en\nla sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de\ntreinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.\nEn caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la\nreducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran\ndesinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán\noponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de\ndiscrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La\nsentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro\ntrámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está\nsuficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que\npueda presentar la sociedad.\nSi la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá\nla previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en\nasamblea general, para poder reducir el capital.\nLos requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los\ncasos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones\nintegradas que se realicen con ganancias o reservas libres. (*)", "titulo": "Artículo 294", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/294"} {"articulo": 295, "articulo_id": "295", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54678fb5a20f623eb9335a58ee10d0da953d1822b09602c4ffc7cf8b89e0d9f6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL", "texto": "(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social,\nlos trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de\ncumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas\nen el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 295", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/295"} {"articulo": 296, "articulo_id": "296", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c1df334d1facf6e443dc2ce20c5aaf43a26ee2515a48fcd2a7ca70d5878815ed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Características). Las acciones serán de igual valor nominal expresado\nen moneda nacional, con las excepciones legales. Serán nulas las acciones\nsin valor nominal.\nLas acciones serán indivisibles (artículo 56).\nSe podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o\nvarias acciones.", "titulo": "Artículo 296", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/296"} {"articulo": 297, "articulo_id": "297", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "58a63eca5640f45fdfd2ca74519bd53af05fc3329c71d6a589a481c70fac7f59", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 52 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 297 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(*)\nPodrán emitirse con prima, que fijará la asamblea extraordinaria,\nconservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima,\ndescontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido\nal fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo\npara capitalizaciones futuras. (*)", "titulo": "Artículo 297", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/297"} {"articulo": 298, "articulo_id": "298", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d7331b9ca29b97b03b65412fec210b2d955f463fac0d9673f38a432001eff08", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas\ntotalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.\nCumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de\nlos títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el\nLibro de Registro de Acciones de la sociedad.\nHasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el\ncertificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente\nmás de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.", "titulo": "Artículo 298", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/298"} {"articulo": 299, "articulo_id": "299", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "263642fec160e1d494679524ba1aa042efc18068c36c6a240d07963f8caff5d3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Endoso o cesión de los certificados provisorios). El endosante o\ncedente de un certificado provisorio que no haya completado la integración\nde las acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por\nendosatarios o cesionarios. El endosante o cedente que realice algún pago,\nserá copropietario de las acciones correspondientes en proporción de lo\npagado.", "titulo": "Artículo 299", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/299"} {"articulo": 300, "articulo_id": "300", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0649018629b188f37b84f3abded845f74522f35679c302ba3a9f2dce4d3c575", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados\nprovisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los\ntítulos accionarios y de los certificados provisorios.\nSe requerirán las siguientes enunciaciones:\n1) El nombre \"acción\" o \"certificado provisorio\".\n2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción\nen el Registro Público de Comercio.\n3) Capital social.\n4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.\n5) Si es nominativa, el nombre del accionista.\n6) Fecha de creación.\n7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.\nEn los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que\nse efectúen.\nLas variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al\ncapital, deberán hacerse constar en los títulos.", "titulo": "Artículo 300", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/300"} {"articulo": 301, "articulo_id": "301", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d0c6b787a5ad5d81bea89097b11d73f5453ab10ce67f152ff4f4f36da275543", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Los\ntítulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán\ncorrelativamente.", "titulo": "Artículo 301", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/301"} {"articulo": 302, "articulo_id": "302", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51c8d48324fb374af0db807d20ea8c6b52df298cd2982f452b095822efb33788", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Cupones). El título representativo de la acción o acciones podrá tener\ncupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador\naún en las acciones nominativas.\nLos cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de\norden del título y el número de orden del cupón.", "titulo": "Artículo 302", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/302"} {"articulo": 303, "articulo_id": "303", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a6daced91d55eac5b53b04ba932b317dcd99d1ca20063dfb6ee8ffbcde768112", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 855 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 138 .\nVer en esta norma, artículos: 334 y 334 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 303 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Acciones escriturales).- El contrato social podrá establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.\nLa propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro\nen el libro que se establece en el inciso anterior.\nLa sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite,\nun certificado con la individualización completa de la acción o acciones\nde su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá\nrespecto del acreedor prendario o del usufructuario.\nLa sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los\ninteresados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas\nacciones\". (*)", "titulo": "Artículo 303", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/303"} {"articulo": 304, "articulo_id": "304", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "601a9ce9a1aa43679b41adbfe1ddfae4558acdf04f73a462fee023655a24d4fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 126 .\nReglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.\nVer en esta norma, artículo: 334 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 304 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Caracterización de las acciones).- Las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no. También podrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta. (*)", "titulo": "Artículo 304", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/304"} {"articulo": 305, "articulo_id": "305", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77dc941d461264a511c929311bb07d98bfdfe2cfb273d9cbcf7da828e1ddae58", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.\nEl contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones\nnominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición\nde su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el\nLibro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.\nLa trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la\nconstitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberán\nnotificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos\nregistros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los\nterceros desde esa inscripción.\nLas acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de\nendosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el\nregistro.", "titulo": "Artículo 305", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/305"} {"articulo": 306, "articulo_id": "306", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d4ae55a5867f677b875b79f987eb40cbd074539acb5b68644ed2b0c63f6554f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Remisión). Las normas precedentes se aplicarán a los certificados\nprovisorios.", "titulo": "Artículo 306", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/306"} {"articulo": 307, "articulo_id": "307", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f8c9f700956d609e396ff20d3563f0b2fdf6e0d512afa102a3fbb1dff49eb7d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Clases de acciones). Las acciones serán ordinarias, preferidas o de\ngoce, según los derechos que otorguen a sus titulares.\nNo podrán emitirse acciones de voto plural.", "titulo": "Artículo 307", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/307"} {"articulo": 308, "articulo_id": "308", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e93282ffa8cc9b831151eee85725881ec68ed8f713c9f35ae92aad144c644e0", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.442 de 24/12/2008 artículo\n1 .\nIncisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.034 de\n16/10/2006 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.034 de 16/10/2006 artículo 1 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 308 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo\npropietario.\nEl usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas\ndurante el usufructo.\nEl dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del\npago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de\nla duración de sus derechos.\nEl ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo\nprivado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el\nmismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos\nconferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho,\nsin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie\nalguna.(*)\nCuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario,\npara conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.(*)", "titulo": "Artículo 308", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/308"} {"articulo": 309, "articulo_id": "309", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f574db5b909f2398dec336d0ab1c33c501d6f240ffb8e4098e99fcc1734f39e6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o\ntratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción\ncorresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda\npodrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse\na los dividendos futuros.\nEl titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a\nfacilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el\ndepósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento\nque garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos\nconsiguientes.\nSi la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas\ntotalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor\nprendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el\npropietario.", "titulo": "Artículo 309", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/309"} {"articulo": 310, "articulo_id": "310", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f581b775038b8a3bc41d5f9d938d092db711d778132575cf701b510ad857cccb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Rescate de acciones). El rescate consistirá en el pago del valor de\nlas acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con\nreducción o no del capital social. En este último caso, deberá atribuirse\nnuevo valor nominal proporcional a las acciones remanentes.", "titulo": "Artículo 310", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/310"} {"articulo": 311, "articulo_id": "311", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "085b7f3a94c11fb5c189f4d1444280b813735872168008f7c532629f092d7b39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad\nresuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con\nganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.\nLa amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases\nde acciones o sólo una o algunas de ellas.\nSi las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los\ntítulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si\nla amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce\ncon los derechos y restricciones que determine el contrato social o la\nasamblea que la resuelva.", "titulo": "Artículo 311", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/311"} {"articulo": 312, "articulo_id": "312", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e573ee09306c315e2c13156f9cfbb84a0df6b98febc7bd0df9c6e177e7b88dbb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y\nla amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.\nSe deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de\nla resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte\nde ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto\ndel artículo 154.\nEl rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones\nde una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el\nórgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al\nRegistro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la\nsociedad.", "titulo": "Artículo 312", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/312"} {"articulo": 313, "articulo_id": "313", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e404a52f91c9eb0a281e10e033888a5e1621a123ad4c8c454b04ea9633455a4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Reembolso de acciones.) Habrá reembolso cuando la sociedad, en los\ncasos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.", "titulo": "Artículo 313", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/313"} {"articulo": 314, "articulo_id": "314", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8a50fa1ab25cab76b97c4f4cb4b158c49add5873b1f8b9215665ea2b4a86766", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Adquisición de acciones por la sociedad). La sociedad podrá adquirir\nlas acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:\n1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas\nlibres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño\ngrave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.\n2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o\nde una sociedad que incorpore.\nEl directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de\nun año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente\nprevisto en el artículo 326.\nLos derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos\nhasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni\nde la mayoría en las asambleas.", "titulo": "Artículo 314", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/314"} {"articulo": 315, "articulo_id": "315", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "407fdf3455e39ff2ad28c10c2c726bf63b09abd39000cb17bf7fb1a2ba609d8a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Acciones en garantía. Prohibición). La sociedad no podrá recibir sus\nacciones en garantía, con excepción de lo dispuesto por el artículo 382.", "titulo": "Artículo 315", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/315"} {"articulo": 316, "articulo_id": "316", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55aa8f1f32e0704e4510ff12186347ebffc69c43f55425e9e39da3f8ad3215ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES", "texto": "(Títulos - Valores. Principios). Las normas sobre Títulos - Valores se\naplicarán a los títulos representativos de acciones y certificados\nprovisorios en cuanto no sean modificados por esta ley.", "titulo": "Artículo 316", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/316"} {"articulo": 317, "articulo_id": "317", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "368232132e7eefe75a310a95d835ae64a547ac39b9be38830b80d3f9f52ab239", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Obligación de integrar). Los suscriptores estarán obligados a integrar\nel valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el\ncontrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la\nasamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la\nsociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por\ntres días en el Diario Oficial y en otro diario.", "titulo": "Artículo 317", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/317"} {"articulo": 318, "articulo_id": "318", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f1d68dea9df98cdf2a8a1125361bdf2c732ee568e1de629e97114bee9f666cf0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan\ncon las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el\nsolo vencimiento de los plazos.\nProducida la mora, la sociedad podrá, a su elección:\n1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los\nintereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su\ndefecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más\nlos daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el\nde suscripción.\n2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades\nabonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que\ningresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la\nsociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo\nlegal (artículo 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá\nreducir el capital social.\nLa sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida,\nadoptando la otra por meras razones de conveniencia.\nEl suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o el\ncontrato social le acuerden.", "titulo": "Artículo 318", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/318"} {"articulo": 319, "articulo_id": "319", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17c8c1008a4a4b078e81ee8c3cf676d98146a533e406d48a2cc47168f3667faa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales\nde los accionistas:\n1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.\n2) Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la\nliquidación, en el caso de disolución de la sociedad.\n3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.\n4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias\nconvertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.\n5) Receder en los casos previstos por la ley.\nEstos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados\ncuando expresamente la ley lo autorice.", "titulo": "Artículo 319", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/319"} {"articulo": 320, "articulo_id": "320", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ecdbe5e4fdcceea0f32de1395685d785572073a1422fbe208c5057b686f3dec4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades\nanónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por\nlo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada\nejercicio.\nPor la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho\na exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la\nsociedad disponga.\nLa obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este\nartículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de\naccionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que\nrepresenten por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital\nsocial y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la\nhubiera.\nNinguna retribución que signifique participación en las utilidades de\nla sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los\naccionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas\nen este artículo.\nLo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las\nutilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal\n(inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios\nanteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se\nefectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del\nejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre\nel remanente.", "titulo": "Artículo 320", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/320"} {"articulo": 321, "articulo_id": "321", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34cb13349d0004f8351639a5d3c1207f2d5a48b62e56cb95cda419407ce8c5e3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 357 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener\ninformes escritos o copias de:\n1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su\ncaso, así como de los respectivos suplentes.\n2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su\ncaso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.\n3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de\nquienes asistieran a ellas.\n4) Las actas de asamblea.\n5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de\nresultados), memoria del órgano administrador e informe del\nfiscalizador, si lo hubiera.\nSi el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la\ninformación o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la\nordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos. (*)", "titulo": "Artículo 321", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/321"} {"articulo": 322, "articulo_id": "322", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "548c1aa327aa9ba4615032ac931f3970f92b69a1769de286f3b48e700b8aa0d1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derecho de voto de las acciones ordinarias). Cada acción ordinaria\ndará derecho a un voto.\nEl contrato social podrá exigir un número mínimo de estas acciones, que\nno podrá ser superior a diez, para otorgar el derecho a voto en las\nasambleas. Los accionistas podrán agrupar sus acciones para alcanzar el\nmínimo previsto, nombrando un representante común.", "titulo": "Artículo 322", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/322"} {"articulo": 323, "articulo_id": "323", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d79b0934f4eedefc8d37c407fd78a90060bc8f595bdc2671cd14569d8d21edb", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final derogado/s por: Ley Nº 16.838 de 01/07/1997 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 323 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derecho de las acciones preferidas). Además de los derechos\nconferidos a las acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes derechos:\n1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre\nque se den las condiciones para distribuirlas.\n2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se\nretribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.\n3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en\ncaso de liquidación.\n4) Elegir determinado número de directores.\nLas preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse.\nPodrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a abonar el\ndividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.\nLas acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto,\nexcepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en\nmora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas\nextraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a\nreceso.\n(*)", "titulo": "Artículo 323", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/323"} {"articulo": 324, "articulo_id": "324", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f82fd3a6d8040900db2f70faf3ed65e3b45801a2e3292ba31d0bfeea76e0a87", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Abuso del derecho de voto). Los accionistas responderán por los daños\ny perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.", "titulo": "Artículo 324", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/324"} {"articulo": 325, "articulo_id": "325", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddff2a6f93c47c3e39e580d86169b6f399285c430db1a8d362153b1512fb6163", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Conflicto de intereses). Los accionistas o sus representantes que en\nuna operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés\ncontrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos\nrelativos a aquélla.\nSi contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y\nperjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria\npara una decisión válida.", "titulo": "Artículo 325", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/325"} {"articulo": 326, "articulo_id": "326", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "29e968c8c9ba9d1c38b7bb7e79b832af7cfe69137b23abf5b749da076dc7af88", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 328 y 329 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Derechos de preferencia). Las acciones ordinarias, así como las\npreferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la\nsuscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el\nderecho de acrecer, en proporción a las que posean. Igual derecho\ncorresponderá a los suscriptores de acciones.\nCuando con la conformidad de las distintas clases de acciones, adoptada\nen las asambleas especiales (artículo 349), no se mantenga la\nproporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de\nuna sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.\nAsimismo deberá respetarse la proporción de cada accionista en la\ncapitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos\nespeciales, inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con\nacciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse\nacciones liberadas.\nLos que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los incisos\nanteriores, también lo tendrán para la suscripción de debentures\nconvertibles en acciones y partes beneficiarias convertibles en acciones,\nemitidos para ser enajenados onerosamente. No habrá derecho de preferencia\nen la conversión en acciones.\nLos derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos o\ncondicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330. (*)", "titulo": "Artículo 326", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/326"} {"articulo": 327, "articulo_id": "327", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "059d8585e1523fcc91fd3f4ef5f276891c82348c445120e4121f7dcccd4c7797", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Transferencia a terceros). Los que tengan derecho de preferencia\npodrán cederlo a terceros o a otros que también tengan tal derecho.", "titulo": "Artículo 327", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/327"} {"articulo": 328, "articulo_id": "328", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7549c580e798ee83bea68c062a0119b410b8adc7634a7c1753ba0e05ceb9a7dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 363 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Ejercicio del derecho de preferencia). En los casos que proceda el\nejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 326,\nla sociedad hará el ofrecimiento de las acciones, mediante avisos por tres\ndías en el Diario Oficial y en otro diario.\nQuienes tengan derecho de preferencia, lo ejercerán dentro de los\ntreinta días siguientes al de la última publicación, si el contrato social\nno estableciera un plazo mayor. El derecho de acrecer se ejercerá en los\ntreinta días subsiguientes. Vencidos ambos plazos, las acciones no\nsuscriptas podrán ofrecerse a terceros o al público. (*)", "titulo": "Artículo 328", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/328"} {"articulo": 329, "articulo_id": "329", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9245cff55e83aa8cb3521192578f1b7746784fc5e4e42957bab04ac561c6d638", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Acción judicial de quien tenga derecho de preferencia). Todos los que\ntengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos\nderechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones\nque les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de\nacciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista; pero\nlos perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o\nlos directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños\ncausados. En ningún caso, la indemnización será inferior al triple del\nprecio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o\nadquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la\nsociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios\nque se devenguen por el trámite judicial.\nLas acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de\nseis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del\nmomento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por\nel perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los\ndirectores o síndicos.", "titulo": "Artículo 329", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/329"} {"articulo": 330, "articulo_id": "330", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ed9bbc77f21e01b7a0d98945009dbe691e32ce28c85a100be53fbda11ca76f2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 343 y 356 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones).\nPor asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y\ncuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del\nderecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones,\ncuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de\nacciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de\nobligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su\nimportancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios\nsociales o el saneamiento de la sociedad.\nLos accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.\n(*)", "titulo": "Artículo 330", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/330"} {"articulo": 331, "articulo_id": "331", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2d20ef3740d089b76a082e07eac333fe2c760f145ddb6a77a78b5278e2b2817e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59 .\nLiteral b) redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 15 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 331 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS", "texto": "(Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los\nconvenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio\nde los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.\nLos accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y\nacciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas\ny frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del\nconvenio.\nEstos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:\nA) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas\nnotarialmente.\nB) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio. (*)\nC) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de\nRegistro de Acciones Escriturales.\nCumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser\nnegociadas en Bolsa.\nTratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración\ninformará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de\nganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios\ndepositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de\nacciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus\nresponsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.\nLos convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima\nde quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga\ntácita o automática de su plazo. (*)", "titulo": "Artículo 331", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/331"} {"articulo": 332, "articulo_id": "332", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fed7dba7cbd45b537a9ab0b771146de17d0258d4b6da37e03169fabf123a976", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Libros que deberán llevar las sociedades). Las sociedades anónimas\ndeberán llevar, además de los libros obligatorios para todo comerciante\nlos que se establecen en esta Sub-Sección con iguales formalidades\nlegales.", "titulo": "Artículo 332", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/332"} {"articulo": 333, "articulo_id": "333", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d1de4c2baa3d68bc91547c73236e75bcfd7e1803fd011d9ffdbbde729c332ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 334 y 338 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Libros de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan\ncertificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones\nnegociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de\nRegistro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su\nvalor, y la individualización del titular. También se registrarán todos\nlos negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra\nmención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus\nmodificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de\ncertificados provisorios también deberán anotarse las integraciones\nefectuadas. (*)", "titulo": "Artículo 333", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/333"} {"articulo": 334, "articulo_id": "334", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b10b55ccd41143c3da4651b5e2c33caf94b12651760be8799fc70f37da7c05d", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 855 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 138 .\nVer en esta norma, artículo: 338 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 334 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 334", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334"} {"articulo": "334-BIS", "articulo_id": "334BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dbe17466956151457bf6900eae6c41d688efe0378589d0a7738a4b8f72b14f56", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 856 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUBSECCION I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE - SUB SECCION II - DE LA CONSTITUCION - 1° CONSTITUCION POR ACTO UNICO - 2° CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA - 3° DISPOSICIONES COMUNES - SUB SECCION III - DEL CAPITAL - SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES - SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "Lo dispuesto en los artículos 303 y 334 de la presente ley, solo será aplicable a las sociedades anónimas y en comandita por acciones que no realicen oferta pública de sus acciones. (*)", "titulo": "Artículo 334-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334BIS"} {"articulo": 335, "articulo_id": "335", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea4e386b1eafbd6079c78096da5c31e0d5b31d67e530613e4d7a10b9c4a59362", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas). Toda\nsociedad anónima llevará un Libro de Registro de Asistencia de Accionistas\na las Asambleas en el que se anotarán los nombres de los que se propongan\nconcurrir, la clase, número y valor de las acciones registradas y el\nnúmero de votos que les correspondan.\nAntes de iniciarse las sesiones, los accionistas que se anoten de\nacuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán firmar la\nasistencia en el mismo libro. Iguales obligaciones corresponderán a las\npersonas que concurran como mandatarios.", "titulo": "Artículo 335", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/335"} {"articulo": 336, "articulo_id": "336", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd93c5fdc367ad0cf9316b036fbe65cc12d5ac1333438a11f05f41b5b4fd7dfe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Libro de Actas de Asambleas, de Organos de Administración y Control).\nLas sociedades deberán llevar un Libro de Actas de Asambleas en el que\nse asentarán las mismas de acuerdo a lo que se establece en los artículos\n103 y 360.\nCuando la sociedad tenga directorio, comité ejecutivo o comisión\nfiscal, deberá llevar un Libro de Actas de cada uno de esos órganos, donde\nse asentarán las respectivas deliberaciones y resoluciones (artículo 103).\nSi tuviera un administrador o un síndico, cada uno deberá llevar un\nLibro de Resoluciones, donde asentará las que adopte.", "titulo": "Artículo 336", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/336"} {"articulo": 337, "articulo_id": "337", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bd6f403efddc9f0cb199a9a814efab0496d1c68cf3f4a863c08d40d4dd21e92b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Asambleas especiales. Libros). Funcionando asambleas especiales,\ndeberán llevarse los Libros de Registro de Asistencias a cada clase de\nellas, así como los de Actas.", "titulo": "Artículo 337", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/337"} {"articulo": 338, "articulo_id": "338", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b0fc288ce73b2f6ce2f1292a5dede37b3335412b7250436f8a830c9e03f9979", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Vicios o irregularidades en los asientos. Responsabilidad). Las\nsociedades serán responsables por los daños que puedan producirse a los\ninteresados por vicios o irregularidades de los asientos contenidos en los\nlibros previstos en los artículos 333 y 334.", "titulo": "Artículo 338", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/338"} {"articulo": 339, "articulo_id": "339", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "885dec21649219f956d753b77bedae79d4be838bdcf3ecde04860a29cfa24c73", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES", "texto": "(Exhibición de los libros de la sociedad). La exhibición total de los\nlibros de la sociedad tanto de los exigidos por el Código de Comercio como\nde los previstos por esta ley, podrá ser ordenada por el Juez cuando lo\nsoliciten accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por\nciento) del capital integrado y se indiquen actos violatorios de la ley o\ndel contrato social o existan fundadas sospechas de graves irregularidades\ncometidas por cualquiera de los órganos de la sociedad, acreditándose el\nagotamiento de los recursos previstos en el contrato social y en la ley.", "titulo": "Artículo 339", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/339"} {"articulo": 340, "articulo_id": "340", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a6383086e8be2ef3ac7d3f67d5b7c9cc3989d8a859bdeaeffad2707b468aef4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 722 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 340 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual.\nSus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.(*)", "titulo": "Artículo 340", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/340"} {"articulo": 341, "articulo_id": "341", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca5b776e71f1b92fd80495a316d08f997462592dda4e0751948ffcad325ca16d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Clases). Las asambleas serán ordinarias, extraordinarias o especiales.", "titulo": "Artículo 341", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/341"} {"articulo": 342, "articulo_id": "342", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "438cfd4f7f92d579a5244167885e73a8aa0c79b9c780fd9a72ebdc47cc0aea1c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea\nordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos:\n1) Balance general, (estado de situación patrimonial y estado de\nresultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e\ninforme del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa\na la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la\nley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o\nel directorio, y la comisión fiscal o el síndico.\n2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los\nsíndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su\nretribución.\n3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del\nsíndico o de los miembros de la comisión fiscal.", "titulo": "Artículo 342", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/342"} {"articulo": 343, "articulo_id": "343", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "baa2abdd0dd8532edf87fe5c1ca406f2f2a10a0aa3cb0f801d90e03394b052d6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 361 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Competencia de la asamblea extraordinaria). Corresponderá a la\nasamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que no sean de\ncompetencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en\ncontrario:\n1) Cualquier modificación del contrato.\n2) Aumento del capital en el supuesto del artículo 284.\n3) Reintegro del capital.\n4) Rescate, reembolso y amortización de acciones.\n5) Fusión, transformación y escisión.\n6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del\no de los liquidadores y los demás previstos en el artículo 179.\n7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en\nacciones.\n8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al\nartículo 330.\nTambién le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de\ncompetencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.\n(*)", "titulo": "Artículo 343", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/343"} {"articulo": 344, "articulo_id": "344", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "960cf1b700e2322fa8fd64d5da987b8c62403a97f97c98713a7a5e9d393f4698", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Celebración y convocatoria. Oportunidad y plazo). La asamblea\nordinaria se realizará dentro de los ciento ochenta días del cierre del\nejercicio (artículo 88).\nLa extraordinaria en cualquier momento que se estime necesario o\nconveniente.\nSerán convocadas por el órgano de administración o de control.\nLos accionistas que representen por lo menos el 20% (veinte por ciento)\ndel capital integrado, si el contrato social no fijara una representación\nmenor, podrán requerir la convocatoria. La petición indicará los temas a\ntratar y el órgano de administración o de control convocará la asamblea\npara que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la\nsolicitud.\nSi los citados órganos omitieran hacerlo, la convocatoria podrá hacerse\npor cualquiera de los directores, de los miembros de la comisión fiscal,\npor el órgano estatal de control o judicialmente.\nSi la sociedad estuviese en liquidación la convocatoria la efectuará el\nórgano de liquidación; siendo omiso, se aplicará lo dispuesto en el inciso\nanterior, en lo pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 344", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/344"} {"articulo": 345, "articulo_id": "345", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a495689688a3ad1d87fc7c2a298362edf20c74eff4e2cebed910ebda71f98736", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Convocatoria. Forma). La convocatoria se publicará por lo menos por\ntres días en el Diario Oficial y en otro diario, con una anticipación\nmínima de diez días y no mayor de treinta.\nContendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora\nde la reunión y orden del día.", "titulo": "Artículo 345", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/345"} {"articulo": 346, "articulo_id": "346", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1b2b13081b926158e23a24dfa8e507fc9eed583a8dcb1dd55f2a7391a7b64cd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Asamblea en segunda convocatoria). La asamblea en segunda\nconvocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de\nlos treinta días siguientes y se efectuarán iguales publicaciones que para\nla primera.\nEl contrato podrá autorizar ambas convocatorias simultáneamente,\npudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día,\nuna hora después.\nNo podrá modificarse el orden del día para la segunda convocatoria.", "titulo": "Artículo 346", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/346"} {"articulo": 347, "articulo_id": "347", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4192d46d119e652ff4737a97778814d62cfc85aa7dca4feef96b3308a0aed75", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Asamblea unánime). La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la\nconvocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad\ndel capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión\nde un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo caso las\nresoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.", "titulo": "Artículo 347", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/347"} {"articulo": 348, "articulo_id": "348", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c90b380f2a806ae53d606b8bca6b222520b253984a601b408cd1515317a8ac28", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 723 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 348 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado. (*)", "titulo": "Artículo 348", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/348"} {"articulo": 349, "articulo_id": "349", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4dcd743ab6ac21610a4a313a8a1f6746e7306c197fc5782a6c9e2fa2f58f0efa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Asambleas especiales). Para adoptar resoluciones que afecten los\nderechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la\nratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial que se\nregirá por las normas de esta Sub-Sección.", "titulo": "Artículo 349", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/349"} {"articulo": 350, "articulo_id": "350", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "07ecb0fa45433864c55d35b2312f80a9b41ce3cc5c93569ecbac0a5e6f7f8fe8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 359 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Depósito de acciones). Para asistir a las asambleas los accionistas\ndeberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito\nlibrado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de\nBolsa, por el depositario judicial, o por otras personas, en cuyo caso se\nrequerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les\nentregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para su\nadmisión a la asamblea.\nLos certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso\nanterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y\nla de los títulos. No se podrá disponer de las acciones hasta después\nde realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito,\ndebiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de\nRegistro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el\ntitular por la existencia de las acciones.\nEl contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el\nregistro.\nLos titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro\nsea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación\nde depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, pero\ndeberán cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de\nRegistro de Asistencia dentro del mismo término. (*)", "titulo": "Artículo 350", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/350"} {"articulo": 351, "articulo_id": "351", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9afec235ac0a1c77e709a48e1dff36dc9ef9f9aee0a8b4b6e4823e6aba09ff7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Actuación por mandatario). Los accionistas podrán hacerse representar\nen las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores,\ndirectores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás\nempleados de la sociedad.\nSerá suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con\nla firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple\ncarta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea.\nTodo, salvo disposición contraria del contrato social.", "titulo": "Artículo 351", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/351"} {"articulo": 352, "articulo_id": "352", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f66809fa332911d73762d9b3c0c746932bd6d4446b3af6626b5a368c42a3fe7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Intervención de administradores, directores, síndicos y personal de\ndirección). Los administradores, directores, síndicos o miembros de la\ncomisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán\nvoto en la medida que les corresponda como accionistas.\nLa mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de\ndirección, sin derecho a voto.\nEl accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz\nni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario\nrepresentante de los obligacionistas y el representante de los tenedores\nde partes beneficiarias.\nSerá nula cualquier cláusula en contrario.", "titulo": "Artículo 352", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/352"} {"articulo": 353, "articulo_id": "353", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c92979a3453da355be92952d5547f02407917dbb43e4925835e894d18d857d13", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Presidencia de la asamblea). Las asambleas serán presididas por el\nadministrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo\ndisposición contraria del contrato y en su defecto, por la persona que\ndesigne la asamblea.\nEl Presidente será asistido por un secretario designado por los\naccionistas asistentes.\nCuando la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de\ncontrol, será presidida por la persona que éstos designen.", "titulo": "Artículo 353", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/353"} {"articulo": 354, "articulo_id": "354", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6fe619a3ddb0b3d70abc09fd762ad3bac8495e0a249ed13c245a5022d3ad957", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 431 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Asamblea ordinaria. Quórum). La constitución de la asamblea ordinaria\nen primera convocatoria requerirá la presencia de accionistas que\nrepresenten la mitad más uno de las acciones con derecho de voto.\nEn segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida,\ncualquiera sea el número de accionistas presente. (*)", "titulo": "Artículo 354", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/354"} {"articulo": 355, "articulo_id": "355", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e27385c0b1d27bfc3cf8a916eac310380c78f5884f22628740617f5f63f5045", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 482 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Asamblea extraordinaria. Quórum). La asamblea extraordinaria se\nreunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que\nrepresenten el 60% (sesenta por ciento) de las acciones con derecho de\nvoto, si el contrato no exigiese quórum mayor.\nEn segunda convocatoria se requerirá la concurrencia de accionistas que\nrepresenten el 40% (cuarenta por ciento) de las acciones con derecho de\nvoto, salvo que el contrato exija quórum mayor o menor.\nNo lográndose el último de los quórum, deberá ser convocada nueva\nasamblea, la que podrá constituirse para considerar el mismo orden del día, cualquiera sea el número de accionistas presentes, salvo que el contrato disponga otra cosa. (*)", "titulo": "Artículo 355", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/355"} {"articulo": 356, "articulo_id": "356", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a4fb50c65c91b3ba069f8748c37e3e821958b55ed7c2c91fcf2620111b73bb3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 431 y 482 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Mayoría). Las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por\nmayoría absoluta de votos de accionistas presentes, salvo que la ley o el\ncontrato exijan mayor número.\nSe exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para resolver los\ncasos previstos en el artículo 330, la emisión de nuevas acciones\npreferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en las\npreferencias, ventajas o condiciones de rescate o amortización y la\nparticipación en grupos de interés económico o en otras sociedades\n(artículos 47 a 49).\nQuien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo\nvotado en contra, a todos los efectos de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 356", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356"} {"articulo": 357, "articulo_id": "357", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c64a46d0d36062de8983cb0777bcc1708a57b14459b87d3d628c094257a9782", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Reglamento para el funcionamiento de las asambleas). La asamblea\nextraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas\nestableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El\nreglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se agregará\nal legajo de la sociedad.\nEl administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del\nreglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se\naplicará lo dispuesto por el artículo 321.", "titulo": "Artículo 357", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/357"} {"articulo": 358, "articulo_id": "358", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "672025be224edc62475c5a7de88b3a8ebe1a1bb675ca18ff579bec5614620e93", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Orden del día. Efectos). Será nula toda decisión sobre materias\nextrañas a las incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados\npor la ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a\nvoto y la resolución se adopte por unanimidad.\nLa responsabilidad y remoción de los administradores, directores,\nsíndicos o integrantes de la comisión fiscal y la elección de quienes\ndeberán suscribir el acta, podrán ser resueltas aunque no figuren en el\norden del día.", "titulo": "Artículo 358", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/358"} {"articulo": 359, "articulo_id": "359", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "297d962c26269b6b49c2a5613d2b69b22779cc507e0fba1211cb1582db5c7bba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Cuarto intermedio). La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio a fin\nde continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar\nen la segunda reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto\nen el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.", "titulo": "Artículo 359", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/359"} {"articulo": 360, "articulo_id": "360", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa27675a27c501408125367e64bfce1f3c3f45e9ec0b5f091135a7e0ecf80b24", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS", "texto": "(Actas de asambleas. Contenido). Se labrarán actas en las que constarán\nlas deliberaciones, fundamentos de voto a solicitud de los accionistas y\nresoluciones adoptadas, las que se asentarán en el libro respectivo\n(artículo 103).", "titulo": "Artículo 360", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/360"} {"articulo": 361, "articulo_id": "361", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "739f6465862c5c5bb97ee0a61174e50227f1645ec0c1edcbdbb6065f09e1a8fd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO", "texto": "(Modificación del contrato social. Publicaciones). Resuelta la\nmodificación del contrato social por una asamblea extraordinaria (artículo\n343) el órgano de administración, con el testimonio del acta, deberá\ncumplir los requisitos previstos para la constitución de las sociedades\nanónimas por acto único (artículos 252 y siguientes), en lo compatible.\nEn la publicación se establecerá el nuevo capital, plazo, objeto,\ndomicilio y denominación, si se hubieran modificado.\nSi la modificación se refiriera a otras disposiciones contractuales,\nbastará que se mencione la numeración de los artículos modificados.", "titulo": "Artículo 361", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/361"} {"articulo": 362, "articulo_id": "362", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b42277ec0f069e5e0dd4a0667abe01c315d4bb144d64d2b3fda6e7890ca008ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 362 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO", "texto": "(Supuestos especiales).-\n362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o\ndisolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al\nextranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social\no reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera\ncomo en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto\nfavorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo\nque se establezca en el contrato social una mayoría mayor.\nSin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será\npublicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.\nEn los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos\nde disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de\nacciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen\nen el artículo 363.\n362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a\nreceso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con\nexcepción de los casos previstos en el artículo 330.\nLa modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el\ncontrato social dará derecho de receso.\n362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se\ncoticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social\no reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión\n-en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades\nanónimas abiertas- no generarán derecho de receso. (*)", "titulo": "Artículo 362", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/362"} {"articulo": 363, "articulo_id": "363", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "392f3e9fc4cf188fa744c7ba8f4e4e504b85c60e65ede5dd1ffd96f01e07e73a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO", "texto": "(Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los\naccionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los\nausentes que acrediten su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea,\ndebiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro\ndel plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la\nresolución, bajo sanción de caducidad del derecho.\nVencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el\nadministrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la\nasamblea.\nSi se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una\nnueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si\nse dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá.\nSi a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a\nuna cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán\nlas acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la\nintegración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran\nadquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se\ndeberá reducir el capital social.", "titulo": "Artículo 363", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/363"} {"articulo": 364, "articulo_id": "364", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee6b1390a63049007e7599816bc3a8d1253c75125c075ab74f287d7c577b24d2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.296 de 12/08/1992 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 364 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO", "texto": "(Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones).-\nCuando la modificación consista en transformar acciones al portador en\nnominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las\nacciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en\nfavor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de\nseis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en\notro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del\nartículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 364", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/364"} {"articulo": 365, "articulo_id": "365", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36e809260f0feaeb8719da193a65f572777bbfcf9d279163749167ad14c0cc38", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Impugnación). Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra\nla ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del\ninterés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser\nimpugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción\nordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley. (*)", "titulo": "Artículo 365", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/365"} {"articulo": 366, "articulo_id": "366", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "83b8210c92cdf157a77e5f7cf0c2b8d178f073b2c0d70ba6e303a513631d8e0c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 369 y 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Promoción de la acción de impugnación). La acción de impugnación se\npromoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de\nla fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución\no de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad. (*)", "titulo": "Artículo 366", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/366"} {"articulo": 367, "articulo_id": "367", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67fb6135c485e3ad7c00bea0241d7a1e45efec267e684f1afad07dd31749807f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Legitimación para el ejercicio de la acción). Estarán legitimados para\nejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el\nadministrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el\nórgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado\nfavorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los\nausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente si\nsu voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera\nde orden público. (*)", "titulo": "Artículo 367", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/367"} {"articulo": 368, "articulo_id": "368", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb09ee8ca5f789f28c443ab9f5adbc14843c737f1916f18e5b1aea55714a6b5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Suspensión preventiva). El Juez podrá suspender de oficio o a pedido\nde parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para\nterceros, la ejecución de la resolución impugnada.\nSi la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar\ngarantía conforme a las normas que regulan el proceso cautelar.\nEl incidente que se promueva para la aplicación de esta norma, se\nsustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución\nque se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo.\nAtento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la medida\nsin oir previamente a la sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 368", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/368"} {"articulo": 369, "articulo_id": "369", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1db6ca3bd7de9ec6e3c850bcbd70b47be3a40c9f9231ef6d843667dccdce1076", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Sustanciación del juicio de impugnación). Si existiera pluralidad de\nacciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión en un solo\nproceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de\ntodas las demandas presentadas.\nTranscurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá\nque los impugnantes designen un procurador común dentro del término de\ndiez días; si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El procurador\nnombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro\ndesignado de común acuerdo por los impugnantes.\nSi la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores,\nantes de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a\nla sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución\nimpugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que\ntuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes\ndesignarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se\naplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.\nCumplidas las diligencias antes referidas, si fuera el caso o vencido\nel plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la\nsociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el\nDiario Oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengan\ninterés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que\ncomparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la\núltima publicación.\nQuienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por\nun procurador común según se dispone en este artículo.\nSi hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán\nrepresentados por quien actúe en nombre de ésta. (*)", "titulo": "Artículo 369", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/369"} {"articulo": 370, "articulo_id": "370", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d337780e1b0e60ec19a1186fd9745c5641181a9541c980f394a8faa3442b9d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Efectos de la sentencia). La sentencia dictada en el juicio de\nimpugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el\njuicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la\nresolución impugnada.\nLa sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros a\nconsecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala fe.\nTratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se\ndicte, quedará a salvo, a las partes, el derecho para promover juicio\nordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de\nimpugnación o de vencido el plazo para promoverlo. (*)", "titulo": "Artículo 370", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/370"} {"articulo": 371, "articulo_id": "371", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d4b50c05a48ce0d2d88d94ce5351a4f737de0eef64f5880b99c53980e6a2679", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Inscripción). La sentencia que haga lugar a la impugnación se\nincorporará al legajo de la sociedad, en el Registro Público de Comercio.\n(*)", "titulo": "Artículo 371", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/371"} {"articulo": 372, "articulo_id": "372", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d95da79c8b1edc4903502b9ce7ada951b0564a05a3ce69eb648c2840ef0d084e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Responsabilidad de los accionistas). Los accionistas que hayan votado\nfavorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán\nsolidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la\nresponsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al\nsíndico o a los integrantes de la comisión fiscal. (*)", "titulo": "Artículo 372", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/372"} {"articulo": 373, "articulo_id": "373", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f6a0849dc01b858934a4abd79ecb1ae2cff961f83467bf07040ec90ef9f0830", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Revocación del acuerdo impugnado). Una asamblea posterior podrá\nrevocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde\nentonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de\nimpugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o\nque sean su consecuencia directa. (*)", "titulo": "Artículo 373", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/373"} {"articulo": 374, "articulo_id": "374", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5a03ddc31967a2ed75791d5922bf46255014b7c3c490e15a013ffdcf724c6209", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS", "texto": "(Garantía). El Juez podrá solicitar a los impugnantes la presentación\nde garantía para eventualmente resarcir los daños que la promoción de la\nacción desestimada cause a la sociedad. (*)", "titulo": "Artículo 374", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/374"} {"articulo": 375, "articulo_id": "375", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13a5d5f30460d1fa9bb123eea2cbcf60e3fe2e6cf9e4ee48145c1ea4a097b4ec", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Administración). La administración de las sociedades anónimas estarán\na cargo de un administrador o de un directorio.\nEl contrato podrá delegar en la asamblea de accionistas la\ndeterminación de una u otra forma de administración y del número de\nmiembros del directorio.\nTratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de administración\nserá necesariamente un directorio. (*)", "titulo": "Artículo 375", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/375"} {"articulo": 376, "articulo_id": "376", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c84d60cef31760c5988097a7f55e0d5a61606c6839dfefddb026bbe6b4218908", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Representación). El administrador o el presidente del directorio\nrepresentará a la sociedad, salvo pacto en contrario.", "titulo": "Artículo 376", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/376"} {"articulo": 377, "articulo_id": "377", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e8d5e7de97137d8af19a1a96b84f3615bae0b18e3b9f399092683459a3faa70", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Designación). El administrador o los directores serán designados en la\nasamblea de accionistas.\nCuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever que cada\nuna de ellas elija uno o más directores, reglamentando su elección.\nLa elección por los tenedores de acciones preferidas con derecho a\nelegir uno o más directores, también será reglamentada en el estatuto.", "titulo": "Artículo 377", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/377"} {"articulo": 378, "articulo_id": "378", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8fee0a454612566aa262a105ec3ddbf60326a8877afb1504febc8922fd0c24bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 380 , 398 y 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Condiciones para ser administrador o director). Podrán ser designadas\nlas personas físicas o jurídicas, accionistas o no, capaces para el\nejercicio del comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitadas\npara ello (artículo 80).\nLos funcionarios del órgano estatal de control no podrán ser\nadministradores ni integrar directorios de sociedades anónimas.\nLos administradores o directores cesarán en sus cargos cuando\nsobrevenga cualquier causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación.\n(*)", "titulo": "Artículo 378", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/378"} {"articulo": 379, "articulo_id": "379", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a9d11f561ee969c62d8e90b017d647c906914457e0aa1f3883cfacc47e8e3fee", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 380 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Suplencias. Vacancias). El contrato social podrá establecer el régimen\nde suplencias del administrador o de los directores para el caso de\nvacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias,\nse aplicarán las disposiciones siguientes.\nSi se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de\ncontrol interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano\nde control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control\nque designe un administrador provisorio entre los accionistas\nmayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del\nplazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el\ndefinitivo.\nLos administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión\nurgentes.\nEn el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será\nnombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea.\nSi no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia de\ntodos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso\nsegundo de este artículo.\nRespecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el\nartículo 86. (*)", "titulo": "Artículo 379", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/379"} {"articulo": 380, "articulo_id": "380", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8610521edb2c80f16db5ab86bcb3b0f72944b9e8c5b410c2d25d16cfc188f4d9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Duración. Reelección. Posesión del cargo). El estatuto fijará la\nduración del administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se\nhubiese previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus\ncargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso\ntercero del artículo 378.\nPodrán ser reelectos.\nEl administrador o los directores cesantes deberán recabar la\naceptación del cargo a quien o quienes resulten designados, dentro del\nplazo de quince días de celebrada la asamblea respectiva. En los casos\nprevistos en los incisos segundo y cuarto del artículo 379 deberá hacerlo\nquien presidió la asamblea. El o los electos deberán manifestar su\naceptación o no, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Todo ello,\nsalvo pacto en contrario. La omisión de estos deberes será causa de\nresponsabilidad.", "titulo": "Artículo 380", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/380"} {"articulo": 381, "articulo_id": "381", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9fdc19a0c098b64f66ce0e7fc46482561d697e64ee6638cdc7a44dc90a5061e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Remoción). El administrador o los directores serán esencialmente\nrevocables por la asamblea de accionistas aún cuando hayan sido designados\nen el estatuto.\nLos directores designados por los titulares de una serie de acciones o\nde acciones preferidas sólo podrán ser revocados por ellos, salvo que la\nasamblea haya resuelto promoverles una acción de responsabilidad o que les\nhaya sobrevenido una causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación\npara ejercer el cargo.", "titulo": "Artículo 381", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/381"} {"articulo": 382, "articulo_id": "382", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e7c6c952ef2275d8d848584a9b4e6f01b0a830aeee34acb82fdfce3fb95d18e4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Garantía). El contrato social o la asamblea podrán establecer que el\nadministrador o los directores otorguen garantía del correcto desempeño de\nsu cargo.\nLa garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad.\nLas garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de\nquien las prestó.", "titulo": "Artículo 382", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/382"} {"articulo": 383, "articulo_id": "383", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddd0c7fe1b5e89ccd599e0437ad1ea38d597c2a09676b6cfa7af9d4e714ac0bb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Delegación). Los administradores y directores desempañarán\npersonalmente sus cargos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo\n82.\nLos directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de\nausencia podrán autorizar a otra persona a hacerlo en su nombre. Su\nresponsabilidad será la de los directores presentes.\nEl órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar mandatos\nsin que ello excluya las responsabilidades personales de sus integrantes.", "titulo": "Artículo 383", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/383"} {"articulo": 384, "articulo_id": "384", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe00ab8bd4f0f3169ca0577bcc1197d3e8e555c5348a3178d55455e4305a2908", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 400 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Renuncia). La renuncia de un director será presentada al directorio,\nque deberá aceptarla si no afectara su funcionamiento regular. Si no es\naceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima\nasamblea se pronuncie. Tratándose de un administrador se aplicará lo\ndispuesto en el artículo 205. (*)", "titulo": "Artículo 384", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/384"} {"articulo": 385, "articulo_id": "385", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "79952b3a6327c96439bd1cc226776af40a9616dd5f645b289b4d49955d33b930", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Remuneración). El estatuto podrá establecer la remuneración del\nadministrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea\nanualmente.\nEn ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales\npodrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos\nsueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-\nadministrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% (diez por\nciento) de las ganancias en el primer caso y el 25% (veinticinco por\nciento) en el segundo.\nTales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se\ndistribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose\nproporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites,\ncuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación\nde esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución\nde dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o\ndel directorio. (*)", "titulo": "Artículo 385", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/385"} {"articulo": 386, "articulo_id": "386", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c9316790a7025ee1207fabde28068f108af5421036189b59098c26ab815bccf6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 724 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 386 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido.\nSi no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.\nLas resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.\nQuien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal. (*)", "titulo": "Artículo 386", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/386"} {"articulo": 387, "articulo_id": "387", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3429033af772520d4e9a07acb64aa57e3547e2cda0807bc521de8e7aa8873df5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Conflicto de intereses). Los directores que en negocios determinados\ntengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de\nterceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de\ncontrol en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y\nresuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los\nperjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la\noperación.\nSi se tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar tales\nnegocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.", "titulo": "Artículo 387", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/387"} {"articulo": 388, "articulo_id": "388", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a36a2cef90ef2f56cb144663b37e01641757f19c15f04b9606555c4a3b6a05e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Prohibición de contratar con la sociedad). Será de aplicación a los\nadministradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las\nsiguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la\nsociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo\nreferido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá\ncomunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso\nsegundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.", "titulo": "Artículo 388", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/388"} {"articulo": 389, "articulo_id": "389", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52a97565d6efc66596990e9b3f0d9085e2b6f8181d49f512e8de98cfdd1155b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Concurrencia con la sociedad). El administrador o los directores no\npodrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en\ncompetencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so\npena de incurrir en responsabilidad (artículo 85).", "titulo": "Artículo 389", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/389"} {"articulo": 390, "articulo_id": "390", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a1c41fe5cb12eefc2ad0778f98127c3d40a1fbd9a4e9669c5bee7da3ba233cd8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Comité ejecutivo. Directores delegados). El estatuto podrá organizar\nun comité ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a\ndesignar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo la\ngestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su actuación y\nejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le\ncorrespondan.\nEsta organización no modificará las obligaciones y responsabilidades de\nlos directores.", "titulo": "Artículo 390", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/390"} {"articulo": 391, "articulo_id": "391", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71d959ec0264859571f2ba67e546657b94033923c26acd827d2d58e72ec676ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 417 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Responsabilidades). El administrador o los directores responderán\nsolidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los\ndaños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación\nde la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo\nsegún el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de\nfacultades, dolo o culpa grave.\nEstarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la\nresolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas\ncausales de exención de responsabilidad.\nSi el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la\nresolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como\nse dispone en el inciso anterior.\nCuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del\ndirectorio, el director que no haya participado en los mismos no será\nresponsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la\nforma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su\nconocimiento. (*)", "titulo": "Artículo 391", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/391"} {"articulo": 392, "articulo_id": "392", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7bbff3388bc1a1ddf351b57334950a7eccccca77c26fa6f8d1d12d4e41670fa2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 394 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los\nadministradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la\naprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la\nasamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del\nestatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que\nrepresenten el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y\nsiempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente\nplanteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La\nextinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal. (*)", "titulo": "Artículo 392", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/392"} {"articulo": 393, "articulo_id": "393", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10501cc57dcba39f1ef36d47260ea60b9056d033d27fc67b34937a8d074c4ed9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 394 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad\nserá ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de\naccionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el\norden del día.\nLa resolución aparejará la remoción del administrador o de los\ndirectores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.\nEl nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de\npromover la demanda.\nSi la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el\nliquidador. (*)", "titulo": "Artículo 393", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/393"} {"articulo": 394, "articulo_id": "394", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f39b0b730d478bc0371bc0df98bcc9920f19e4a3b899d7a93d42fee21e914d0a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Ejercicio por accionistas de la acción social de responsabilidad). La\nacción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas\nque se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).\nSi la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera\niniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del\nacuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la\nresponsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.", "titulo": "Artículo 394", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/394"} {"articulo": 395, "articulo_id": "395", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "daf9ca0edb5426a8d50f969abfcdfd151ec8ca87ac7f40c21d64ab666d30faa6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(Ejercicio por acreedores de la acción social de responsabilidad). Los\nacreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad\ncuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social,\ninsuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u\nomisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los\naccionistas no la hayan promovido.", "titulo": "Artículo 395", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/395"} {"articulo": 396, "articulo_id": "396", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 396 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 396", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/396"} {"articulo": 397, "articulo_id": "397", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcf8b341c962405dfa421f7c112d7950453a4480130c303dfe4e12eb5c92a6db", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Organo de control interno). El control interno de la sociedad estará a\ncargo de uno o más síndicos o de una comisión fiscal compuesta de tres o\nmás miembros, accionistas o no, según lo determine el estatuto, que\ntambién preverá el régimen de suplencias.\nLa fiscalización privada será obligatoria tratándose de sociedades\nanónimas abiertas; en las cerradas será facultativa.\nLos síndicos o los integrantes de la comisión fiscal y sus suplentes\nserán elegidos por la asamblea ordinaria de accionistas.\nSi el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización,\néstos podrán ser creados y designados sus titulares por un asamblea\nordinaria o extraordinaria, a pedido de accionistas que representen por lo\nmenos un 20 % (veinte por ciento) del capital integrado, aunque ello no\nfigure en el orden del día. En este caso, la fiscalización durará hasta\nque una nueva asamblea resuelva suprimirla. (*)", "titulo": "Artículo 397", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/397"} {"articulo": 398, "articulo_id": "398", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10ede34af8c8e40289710199623280ff957b4d9ad30d774012750a4bbebc485f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 399 y 512 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Inhabilidades e incompatibilidades). No podrán ser síndicos ni\nmiembros de comisiones fiscales quienes se encuentren inhabilitados para\nser directores conforme al artículo 378 y quienes integren el órgano de\nadministración, los gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra\ncontrolada o controlante.\nEn las sociedades anónimas abiertas tampoco podrán serlo los cónyuges,\nlos parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el\ncuarto grado, inclusive y los afines dentro del segundo, de los miembros\ndel órgano de administración y de los gerentes generales. (*)", "titulo": "Artículo 398", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/398"} {"articulo": 399, "articulo_id": "399", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7b9327b497e2a0626d764d5c08c71e52eca1b165e7dbdb8d4fca69da1badb2c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Vacancia. Reemplazo). En los casos de vacancia o de sobrevenir\ncualquier causal del artículo anterior, los síndicos o los integrantes de\nla comisión fiscal serán reemplazados por los suplentes que correspondan.\nDe no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de\ninmediato a una asamblea extraordinaria general o de la clase, en su\ncaso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.\nProducida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, los\nsíndicos o miembros de la comisión fiscal deberán cesar de inmediato en\nsus funciones e informar al órgano de administración dentro del término\nde diez días.", "titulo": "Artículo 399", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/399"} {"articulo": 400, "articulo_id": "400", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb0996202e23d39ace2a857580116352fe6adf824de8c41b9132552d36821385", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Renuncia). La renuncia de un síndico deberá ser presentada al órgano\nde administración. Si renunciara un integrante de la comisión fiscal\ndeberá comunicarlo a ésta (artículo 384).", "titulo": "Artículo 400", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/400"} {"articulo": 401, "articulo_id": "401", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "237eaaa480a1d5c3b3dd1a128936ec20a01d31dddf758613802aa63d7221bbff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Remuneración). La función de los síndicos o integrantes del órgano de\ncontrol interno será remunerada. Si la remuneración no estuviera\ndeterminada por el estatuto, lo será por la asamblea.", "titulo": "Artículo 401", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/401"} {"articulo": 402, "articulo_id": "402", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddcb9d7acf8d9e37bebc80f16f162ab4575fd08254642553f914d4e7a9b900fe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Atribuciones y deberes). Serán atribuciones y deberes de los síndicos\no de la comisión fiscal, sin perjuicio de los demás que la ley determine y\nlos conferidos por el contrato social:\n1) Controlar la administración y gestión social, vigilando el debido\ncumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones\nde las asambleas.\n2) Examinar los libros y documentos, el estado de la caja, los Títulos\n- Valores y créditos a cobrar así como las obligaciones a cargo de\nla sociedad solicitando la confección de balances de comprobación,\ntoda vez que se estime conveniente.\n3) Verificar los estados contables anuales en la forma establecida en\nel artículo 95, presentando además a la asamblea ordinaria un informe\nescrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la\nsociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance, (estado\nde situación patrimonial, estado de resultados), y especialmente\nsobre la distribución de utilidades proyectada.\n4) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y de\nlas asambleas, a todas las cuales deberán ser citados.\n5) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía del\nadministrador o de los directores, en su caso, y recabar las medidas\nnecesarias para corregir cualquier irregularidad.\n6) Convocar a asamblea extraordinaria cuando se juzgue necesario y a\nasamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el\nórgano de administración, así como solicitar la inclusión en el orden\ndel día de los puntos que considere procedentes.\n7) Suministrar a accionistas que representen no menos del 5% (cinco\npor ciento) del capital integrado, en cualquier momento que éstos\nse lo requieran, información sobre las materias que sean de su\ncompetencia.\n8) Investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier\naccionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca\nde ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan;\nconvocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva\nal respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano\nde administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen\nnecesario actuar con urgencia.\n9) Fiscalizar la liquidación de la sociedad, con las mismas\natribuciones y deberes precedentemente señalados, en lo compatible\ncon las disposiciones especiales que la rigen.\n10) Dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social,\nemisión de debentures o bonos, transformación, fusión, aumento o\ndisminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se\nplanteen ante la asamblea y que les serán sometidos con la\nanticipación establecida en el artículo 95.\nLos síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán cumplir sus\nfunciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.", "titulo": "Artículo 402", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/402"} {"articulo": 403, "articulo_id": "403", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87b8c2926b0f9f44c7392890f90e384cc95a7875bca0b052fb46e2c0c15464f3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Facultad especial). Si la sociedad tuviera auditores independientes,\nel síndico o comisión fiscal podrán solicitarles los informes que juzguen\nconvenientes.", "titulo": "Artículo 403", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/403"} {"articulo": 404, "articulo_id": "404", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0388723ab6f0cf1d915837f6df6d8786f2f589ab5f015dbe9207cf267aca3764", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores). Los derechos de\ninformación e investigación administrativa de los órganos de fiscalización\nincluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.", "titulo": "Artículo 404", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/404"} {"articulo": 405, "articulo_id": "405", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f0b2608848824d7fe8645eddf532c430e3cea697f807e9b661509be0c1886af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Sanción especial). El integrante de la comisión fiscal ausente a una\ntercera parte de las sesiones que se celebren en el lapso de un año, sin\ncausa justificada, quedará separado de su cargo, debiendo convocarse su\nsuplente. Igual sanción corresponderá a los síndicos o miembros de la\ncomisión fiscal que sin causa justificada no concurran a las asambleas o\nno asistan a una tercera parte de las sesiones del directorio, dentro del\nperíodo de un año.", "titulo": "Artículo 405", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/405"} {"articulo": 406, "articulo_id": "406", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b5ff2e91e285b16867987fb61cb1b3d91390f51e3e16fb759dead8198e3048e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Responsabilidad). Los síndicos serán responsables frente a la sociedad\ny a los accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a\nsu cargo y por la veracidad de sus informes. Si se tratara de una comisión\nfiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria, en los\ntérminos del inciso segundo del artículo 83.\nLa responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e\nimportará la remoción. En lo demás se aplicarán las normas establecidas\npara el administrador o los directores.", "titulo": "Artículo 406", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/406"} {"articulo": 407, "articulo_id": "407", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "94ec020b8282238a855590c4626de4d09330814acc85d3f4285fe7858b67b478", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Responsabilidad solidaria con los integrantes del órgano de\nadministración). Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en\nsu caso, serán responsables solidariamente con el administrador o\ndirectores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se\nhubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones\nde su cargo.", "titulo": "Artículo 407", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/407"} {"articulo": 408, "articulo_id": "408", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17f8479cf3311bfac24ea5b9cfc8d79787ab816bbcd4fd0744843d213ca21a20", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA", "texto": "(Aplicación de otras normas). Las disposiciones sobre administradores,\ndirectores y directorio serán aplicables al órgano de control interno y a\nsus miembros, en lo no regulado especialmente en esta Sub-Sección y en lo\ncompatible.", "titulo": "Artículo 408", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/408"} {"articulo": 409, "articulo_id": "409", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a8c8cfcf9affebba5afebc29a98069b067bc3bc48805f5333793d4c1505f4d1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Control estatal. Principios generales). Toda sociedad anónima quedará\nsometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la\nconstitución y modificación de su contrato social, así como a su\ndisolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier\nvariación del capital social.\nLas sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas además, al control\nestatal durante su funcionamiento y liquidación.", "titulo": "Artículo 409", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/409"} {"articulo": "409-BIS", "articulo_id": "409BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca2f31fe1801a1de12eb45aa8048e08eb5933233491efe0024fc06ae2d10cf0e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 725 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES - SUB SECCION VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS - SUB SECCION VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO - SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS - SUB SECCION X - DE LA ADMINISTRACION Y DE LA REPRESENTACION - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 1.- DE LA FISCALIZACION PRIVADA - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas. (*)", "titulo": "Artículo 409-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/409BIS"} {"articulo": 410, "articulo_id": "410", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7d159931718c6966b60e403c1837622059b9d240fe49af96e4ae0b0d5bc2d1f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Fiscalización especial). Sea cual fuere la clase de sociedad anónima,\nel órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización\ncuando lo soliciten fundadamente accionistas que representen por lo menos\nel 10 % (diez por ciento) del capital integrado.\nPresentada la solicitud el órgano estatal de control podrá recabar\ninformación al órgano de administración de la sociedad y en su caso, al de\ncontrol privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al\ncontenido de la solicitud.", "titulo": "Artículo 410", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/410"} {"articulo": 411, "articulo_id": "411", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26cc786b3bc7ab996178a14a21b5eb3d4b32f07136e9b25f5bb1a780d5121be5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 242 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 411 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar al Juez competente:\n1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad\ncontrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.\n2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación\nde la ley o del contrato social.\n3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe\nfehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya\npromovido.(*)", "titulo": "Artículo 411", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/411"} {"articulo": 412, "articulo_id": "412", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f257345d683c9155d6cc60952ce40fe7aaeff555d4bee4681a5d6d5066ff39fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 216 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 412 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus dministradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.\nLa reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).\nEl órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control. (*)", "titulo": "Artículo 412", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/412"} {"articulo": 413, "articulo_id": "413", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36684092f00a2b10b79c6095baf9d9e5f721ec4950c09a031703f3181f7903df", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Obligación de las sociedades). Las sociedades anónimas estarán\nobligadas a exhibir al órgano estatal de control sus libros y documentos\nsociales, en los límites de la fiscalización correspondiente.", "titulo": "Artículo 413", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/413"} {"articulo": 414, "articulo_id": "414", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "581cba6e074d732ee81188f04b3ff084ced1446c05297b23892e35cb4d9390fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 418 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Obligaciones especiales de las sociedades anónimas abiertas). Las\nsociedades anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control copias\no fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de\nRegistro de Asistencia de Accionistas.\nAsimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de sus\nórganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter\nde circunstanciales.\nTambién acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones que esta\nley disponga. (*)", "titulo": "Artículo 414", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/414"} {"articulo": 415, "articulo_id": "415", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d70dd78cb36bbfacf6b176c156fb260cf195116a0f4988516adb61699f9f35b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Control de asambleas). El órgano estatal de control podrá designar uno\nde sus funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades\nanónimas abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de acuerdo a\nla ley y al estatuto.\nA tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en\nla forma y con la anticipación que fije la reglamentación.", "titulo": "Artículo 415", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/415"} {"articulo": 416, "articulo_id": "416", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "897eccef72a50a9f940af6e0097645098764511828a38830a825017e0dfaa3a3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 726 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 416 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado. (*)", "titulo": "Artículo 416", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/416"} {"articulo": 417, "articulo_id": "417", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a8edc76a0d3bd3cee744ae4ff616cb4f51a57c14df2f6c6eea6b2bab0419419", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Responsabilidad de administradores, directores, síndicos e integrantes\nde la comisión fiscal). El administrador o los directores y los síndicos o\nlos integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano estatal\nde control cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247, a los efectos de permitir el control establecido en esta ley.\nEn caso contrario serán solidariamente responsables en los términos del\nartículo 391.\nIgual sanción se aplicará cuando hayan eludido o intentado eludir la\nfiscalización del órgano estatal de control en los casos que ello\ncorresponda.", "titulo": "Artículo 417", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/417"} {"articulo": 418, "articulo_id": "418", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ca00a2b02204687fb51fbc57926fb8f8fc6315da810dd32f0098a86b8f2c4f4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Legajo). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano\nestatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con\nla copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban\nincorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en\nel artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.\nLa reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios\ntécnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso\nanterior.\nEl legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.", "titulo": "Artículo 418", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/418"} {"articulo": 419, "articulo_id": "419", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e6dc38827f95f3e38d732ecfdde28c620a79d97791a8b606ab79da93418938d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 125 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59 .\nReglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59 ,\nLey Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 419 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL", "texto": "(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.\nEn todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en\nforma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad\ninvolucrada.\nLa obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del\nórgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las\nresponsabilidades que correspondan.\nEl juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá\nliberar de la obligación de reserva. (*)", "titulo": "Artículo 419", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/419"} {"articulo": 420, "articulo_id": "420", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a89d237ba10918e327fa0d8910d7be83c547ef09581e9da18e462d7480eb8461", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes\nbeneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor\nnominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.\nSu creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en\nasamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del\ncapital integrado.", "titulo": "Artículo 420", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/420"} {"articulo": 421, "articulo_id": "421", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "baa782616b6dd1e75f569b4ccb19779b24ff597e898083d0f0cee2bd8b67665b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores,\naccionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad\no por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser\nentregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole\nbenéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros.", "titulo": "Artículo 421", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/421"} {"articulo": 422, "articulo_id": "422", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6aabd10292068f57aa3f439443ff36225b5866d71a13e4add9f6b85b1a005002", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 423 , 426 y 430 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes\nbeneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo\nexceder, en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la\nutilidad total.\nSe prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de\nlos derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los\nactos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas,\ncuando sean violatorias de sus derechos. (*)", "titulo": "Artículo 422", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/422"} {"articulo": 423, "articulo_id": "423", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20964eee170a3c9bce2ef94a1472a81775399122fccbfd12773ed35845aef001", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de una\nserie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje\nestablecido en el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 423", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/423"} {"articulo": 424, "articulo_id": "424", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78046f245b8620608196f7e3c31e1d9f9829b7c816e5d8761a550cbaeb5dc5f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelva\nsu creación, establecerá el plazo de duración.", "titulo": "Artículo 424", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/424"} {"articulo": 425, "articulo_id": "425", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bbccfc0f247da38fe204ace555f23672ae4e9aaaf7eeef74abfb19ac4048f176", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Bonos de participación para el personal). Los bonos de participación\ntambién podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias\nque les correspondan se computarán como gastos.\nSerán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de la\nrelación laboral, cualquiera sea la causa.", "titulo": "Artículo 425", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/425"} {"articulo": 426, "articulo_id": "426", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f493e8fef78a559a57341572a9e7c08295ff1770c35eab81dd57c52ccaca94f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Rescate y conversión en acciones). Podrá estipularse el rescate de los\nbonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese\nfin.\nTambién podrá convenirse la conversión de las partes o bonos en\nacciones mediante la capitalización de las reservas aludidas.\nPara la formación de la reserva especial no podrá afectarse el máximo\nde las ganancias previsto en el artículo 422.\nEn el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán\npreferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la\nliquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si se\nhubieran creado.", "titulo": "Artículo 426", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/426"} {"articulo": 427, "articulo_id": "427", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0f81e70b340d0e67cbf32b00427e143302ee5d91a617ef24b53a2ddbccd1079", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Forma de los títulos). Podrán ser nominativos o al portador. En el\nprimer caso, la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de su\ncreación.", "titulo": "Artículo 427", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/427"} {"articulo": 428, "articulo_id": "428", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "defe3b769c5d67ca98c1cd5c912bb4c38b042c1676b29250d00079aa7de398ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los bonos o\npartes beneficiarias deberán contener:\n1) La denominación \"Bono\" o \"Parte Beneficiaria\".\n2) El lugar y fecha de la creación del título.\n3) La denominación, domicilio y sede de la sociedad.\n4) La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la\nasamblea que resuelva su emisión.\n5) El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su\nrespectivo número de orden.\n6) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.\n7) Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las\ncondiciones de rescate, en su caso.\n8) La firma del o de los representantes de la sociedad.", "titulo": "Artículo 428", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/428"} {"articulo": 429, "articulo_id": "429", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "652d936ce6cdc33876a80c2e6c8a458668384aca01f65ac57850ccb8a4a54d04", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Designación de Fiduciarios). La creación de partes o bonos\nbeneficiarios podrá efectuarse, si así se estableciera expresamente, con la designación de uno o más fiduciarios de sus titulares, aplicándose lo\ndispuesto en los artículos 455 y siguientes.", "titulo": "Artículo 429", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/429"} {"articulo": 430, "articulo_id": "430", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "012e1d9f090e8fe8feea0e1d9f0e6ca77d0c665a8ae86ebd46b752552305e033", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias). La\nasamblea de tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o varios\nrepresentantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar.\nEl nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.\nLos representantes tendrán los siguientes cometidos:\n1) Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.\n2) Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en el\nartículo 422.\n3) Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que\nla ley determine o cuando lo estimen necesario.", "titulo": "Artículo 430", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/430"} {"articulo": 431, "articulo_id": "431", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d64be6257e0808a4226c2cb2627d0220d3cde3ae6f8a2685e9971e808e242585", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Funcionamiento de las asambleas). La asamblea de tenedores de bonos o\npartes beneficiarias se reunirá cuando la convoque el órgano de\nadministración de la sociedad o los representantes designados, que fijarán\nel orden del día.\nTodo grupo de tenedores que represente el 10% (diez por ciento) de la\nemisión podrá solicitar que se convoque a la asamblea, estableciendo el\norden del día. Si no es convocada dentro de los treinta días de\npresentada la solicitud, se aplicará lo dispuesto por el artículo 344.\nCada bono o parte beneficiaria otorgará derecho a un voto.\nPara adoptar resoluciones se requerirán los quórum de asistencia y de\nvotos establecidos en los artículos 354 y 356.\nSe aplicarán las disposiciones que rigen las asambleas de accionistas\nen todo lo que sea compatible.", "titulo": "Artículo 431", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/431"} {"articulo": 432, "articulo_id": "432", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a50686ef02ab876d1c4c55f4cd3385f1038c4f11b7b66d10a67a73493c3c9d8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de la\nsociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificar los\nderechos acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea\nespecial de tenedores de bonos o partes beneficiarias.\nLa misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión o\ndisolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus derechos.", "titulo": "Artículo 432", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/432"} {"articulo": 433, "articulo_id": "433", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dfdf6dc61b80fb580d03f9c4f9aee1b14bee7ad56a6abd5bf634286f7ec6054b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS", "texto": "(Remisión). A los bonos o partes beneficiarias se les aplicarán las\nnormas sobre acciones y sobre Títulos - Valores, en lo compatible.", "titulo": "Artículo 433", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/433"} {"articulo": 434, "articulo_id": "434", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b870252b32b42adb8dfc4f5d69d0717b0d9e3f3251a80237b15a06112eac06e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Principio general). Las sociedades anónimas podrán crear obligaciones\nnegociables que conferirán a sus titulares los derechos de crédito que\nresulten de su tenor literal y del acto de creación.\nSu creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en\nasamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del\ncapital integrado.", "titulo": "Artículo 434", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/434"} {"articulo": 435, "articulo_id": "435", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por:\nLey Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 ,\nLey Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 201 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 435 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 435", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/435"} {"articulo": 436, "articulo_id": "436", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 436 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 436", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/436"} {"articulo": 437, "articulo_id": "437", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 437 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 437", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/437"} {"articulo": 438, "articulo_id": "438", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 438 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 438", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/438"} {"articulo": 439, "articulo_id": "439", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 439 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 439", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/439"} {"articulo": 440, "articulo_id": "440", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 440 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 440", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/440"} {"articulo": 441, "articulo_id": "441", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 441 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 441", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/441"} {"articulo": 442, "articulo_id": "442", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 442 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 442", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/442"} {"articulo": 443, "articulo_id": "443", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 443 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 443", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/443"} {"articulo": 444, "articulo_id": "444", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 444 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 444", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/444"} {"articulo": 445, "articulo_id": "445", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 445 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 445", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/445"} {"articulo": 446, "articulo_id": "446", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 446 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 446", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/446"} {"articulo": 447, "articulo_id": "447", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6fdb6ea279f54f51d48fcff747c5c96e40b8af30ceb24268bfc4439203e2616", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso la\nsociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía.", "titulo": "Artículo 447", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/447"} {"articulo": 448, "articulo_id": "448", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 448 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 448", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/448"} {"articulo": 449, "articulo_id": "449", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 449 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 449", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/449"} {"articulo": 450, "articulo_id": "450", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 450 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 450", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/450"} {"articulo": 451, "articulo_id": "451", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 451 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 451", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/451"} {"articulo": 452, "articulo_id": "452", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 452 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 452", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/452"} {"articulo": 453, "articulo_id": "453", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 453 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 453", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/453"} {"articulo": 454, "articulo_id": "454", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 454 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 454", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/454"} {"articulo": 455, "articulo_id": "455", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 455 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 455", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/455"} {"articulo": 456, "articulo_id": "456", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9db825d5c47dc6000f8ff5133fe255d2ec2eaf4c70c7ff9f13202cdc58146626", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(Prohibiciones). No podrán ser fiduciarios, el administrador o los\ndirectores, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, los\nempleados de la sociedad emisora ni los que no puedan ser administradores,\ndirectores o integrantes del órgano fiscalizador de las sociedades\nanónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas que posean más del 20%\n(veinte por ciento) del capital social, ni una sociedad vinculada,\ncontrolada o controlante. (*)", "titulo": "Artículo 456", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/456"} {"articulo": 457, "articulo_id": "457", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "900cbe656196b0da771a473d086b474e7b9b6918957947e2a19ef199d728efd4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(Funciones). Los fiduciarios tendrán a su cargo:\n1) La gestión de las suscripciones.\n2) El control de las integraciones, cuando corresponda.\n3) La representación legal de los debenturistas.\n4) La defensa conjunta de los derechos e intereses de los obligacionistas\ndurante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total de\nacuerdo con las disposiciones de esta Sección. (*)", "titulo": "Artículo 457", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/457"} {"articulo": 458, "articulo_id": "458", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 458 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 458", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/458"} {"articulo": 459, "articulo_id": "459", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 459 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 459", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/459"} {"articulo": 460, "articulo_id": "460", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 460 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 460", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/460"} {"articulo": 461, "articulo_id": "461", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 461 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 461", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/461"} {"articulo": 462, "articulo_id": "462", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 462 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 462", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/462"} {"articulo": 463, "articulo_id": "463", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 463 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 463", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/463"} {"articulo": 464, "articulo_id": "464", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2c8baddd5937e6979328108e26ff0c60c9e59f934da85ca1e8a6d23bc6a9f3b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS", "texto": "(Responsabilidad de los fiduciarios). Los fiduciarios responderán\nfrente a los tenedores de obligaciones y a la sociedad en los casos de\ndolo o culpa grave en el desempeño de su cargo. (*)", "titulo": "Artículo 464", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/464"} {"articulo": 465, "articulo_id": "465", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 465 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 465", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/465"} {"articulo": 466, "articulo_id": "466", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 466 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 466", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/466"} {"articulo": 467, "articulo_id": "467", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 467 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 467", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/467"} {"articulo": 468, "articulo_id": "468", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 468 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 468", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/468"} {"articulo": 469, "articulo_id": "469", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 469 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 469", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/469"} {"articulo": 470, "articulo_id": "470", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 470 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 470", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/470"} {"articulo": 471, "articulo_id": "471", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 471 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 471", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/471"} {"articulo": 472, "articulo_id": "472", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 472 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 472", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/472"} {"articulo": 473, "articulo_id": "473", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 473 .", "seccion": "SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS - 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL - SUB SECCION XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS - SUB SECCION XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES - 1° - DISPOSICIONES GENERALES - 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO - 3° - DE LOS FIDUCIARIOS - 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS - 5° - DE LA EMISION PRIVADA", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 473", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/473"} {"articulo": 474, "articulo_id": "474", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a64827c11bfd3cd85ddea24f899732f68a967386ea739873ae3b8a517a41eb8e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Caracterización). En las sociedades en comandita por acciones el\ncapital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en\ntítulos negociables.\nEl o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales\ncomo los socios de sociedades colectivas y el o los comanditarios\nresponderán sólo por la integración de las acciones que suscriban.", "titulo": "Artículo 474", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/474"} {"articulo": 475, "articulo_id": "475", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4543f1eff3133e5733b0178b9e7bc438cb0751683d65289ef673e4eb58b9233d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Normas aplicables). Se aplicarán a estas sociedades las normas de las\nsociedades en comandita simple. Sin perjuicio de lo dispuesto\nprecedentemente, lo relativo a los socios comanditarios y a las acciones\nque representen su capital se regirá por las normas respectivas de las\nsociedades anónimas, salvo disposición en contrario de esta Sección.", "titulo": "Artículo 475", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/475"} {"articulo": 476, "articulo_id": "476", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd3b94e5461ecca851e1d4aec299af6f5e338a5b5e459dc670afc12a0d6091c6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Contrato social). El contrato social se otorgará por el o los socios\ncomanditados y el o los suscriptores de capital comanditario.", "titulo": "Artículo 476", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/476"} {"articulo": 477, "articulo_id": "477", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b17b71f0fb9a307edf5b5d618a8663ba8803c461991bf342c43d4f1a71b66e26", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Administración y representación). La administración y representación\nestará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se\nprevea en el contrato social.\nLos administradores o integrantes del directorio deberán ser socios\ncomanditados o terceros designados por éstos o en el contrato social.\nSe le aplicarán al administrador las disposiciones contenidas en la\nSección I del Capítulo II para las sociedades colectivas.\nTratándose de directorio se le aplicarán las normas relativas de las\nsociedades anónimas.", "titulo": "Artículo 477", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477"} {"articulo": 478, "articulo_id": "478", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b89341e4d7352224242dab572f55ac055b90b3dc60309387f958623d6220db98", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Remoción). Los socios comanditados podrán remover a los\nadministradores o directores, por decisión de su mayoría en las\ncondiciones del artículo 203.\nLos socios comanditarios que representen por lo menos el 5% (cinco por\nciento) del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su\nremoción cuando exista justa causa.\nEl socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a\nreceder o a transformarse en comanditario.", "titulo": "Artículo 478", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/478"} {"articulo": 479, "articulo_id": "479", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56cb2d815d2f301fa7f2672753d5d49eb009c61e7c0ab6fe0c0b04ada61a6370", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Disposición especial). Cuando la administración no pueda funcionar, la\nasamblea deberá reorganizarla en el término de tres meses. Mientras tanto,\nlos socios comanditados deberán designar un administrador provisorio para\nel cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará\nfrente a terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el\nadministrador provisorio no asumirá la responsabilidad del socio\ncomanditado.", "titulo": "Artículo 479", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/479"} {"articulo": 480, "articulo_id": "480", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c20be10f083d13ac88810378c2fe5cd9928ab04fda371f4a3888ab1a399379e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Asamblea). La asamblea se integrará con socios de ambas categorías.\nLas partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en\nfracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del\nvoto, salvo pacto en contrario. Cualquier cantidad menor no se computará a\nninguno de esos efectos.", "titulo": "Artículo 480", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/480"} {"articulo": 481, "articulo_id": "481", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a47251eec20b3dba50d2a785d51fe790a9e4c2bd7f0172cbfe7a7fe23945b8a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Modificación del contrato social). La modificación de cualquier\ncláusula del contrato requerirá el consentimiento unánime de los socios\ncomanditados; pero bastarán las mayorías de los socios comanditarios,\niguales a las exigidas en materia de sociedades anónimas.", "titulo": "Artículo 481", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/481"} {"articulo": 482, "articulo_id": "482", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11758577299f978aa34f198e7fff18f6565587a78f309037d6f338e65c59efa4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES", "texto": "(Cesión de la parte social de los comanditados). La cesión de la parte\nsocial del socio comanditado requerirá la conformidad de la asamblea con\nlos quórum de asistencia y de votos exigidos por los artículos 355 y 356.", "titulo": "Artículo 482", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/482"} {"articulo": 483, "articulo_id": "483", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0f8af4f785533ee1b08f10375771a31cfcb3e6791138f8a0a5fdc896da4f6de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Caracterización). Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto\nsea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a\nnombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades\naccidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y\ncarecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a\ninscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del\ncontrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.", "titulo": "Artículo 483", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/483"} {"articulo": 484, "articulo_id": "484", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87acfa8b7e17412a132ae50f5e91a155a90e1154d32748ba8491264a58df4bf2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Terceros. Derechos y obligaciones). Los terceros adquirirán derechos y\nasumirán obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de\néste será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán\nsolidariamente responsables.", "titulo": "Artículo 484", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/484"} {"articulo": 485, "articulo_id": "485", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41b199f9a6f3d12ad1061428b45d60f85f2d8bbb6717e41d639ccfe2707e5bd8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Socios no gestores). El socio que no actúe con los terceros no tendrá\nacción contra éstos.", "titulo": "Artículo 485", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/485"} {"articulo": 486, "articulo_id": "486", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b06f6f6a3c38c573e1af1fcf77ad4c477d7882e447bdbaec151a444c930efa9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Conocimiento de la existencia de los socios). Cuando el gestor haga\nconocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedarán\nobligados solidariamente hacia los terceros.", "titulo": "Artículo 486", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/486"} {"articulo": 487, "articulo_id": "487", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "63e596e3d7e5223a34372c1c619c886875055280536f343193bef9c74bce7218", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Control de la administración). Si el contrato no determina el control\nde la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones\nestablecidas para los socios comanditarios.\nEn cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de\nla gestión.", "titulo": "Artículo 487", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/487"} {"articulo": 488, "articulo_id": "488", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7408a6b949348b7bc6856af6b9200e0b5fcaf92520dffb8217a9a74cbbaadd75", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION", "texto": "(Disposiciones supletorias). Estas sociedades funcionarán, se\ndisolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de\nconformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no\ncontraríen lo dispuesto en esta Sección.", "titulo": "Artículo 488", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/488"} {"articulo": 489, "articulo_id": "489", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10dd2c3cc796d9e38d04fc7f8cf4964be25e47d9555d20a84780fc53142fc311", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Concepto). Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un\ngrupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la\nactividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de\nesa actividad.\nPor sí mismo, no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias\nentre sus asociados y podrá constituirse sin capital.\nSerá persona jurídica.", "titulo": "Artículo 489", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/489"} {"articulo": 490, "articulo_id": "490", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ebff8f3ee828148183073cae9088c86d147b01984c90904e5fc789ce030c1fa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Contrato constitutivo). El contrato constitutivo del grupo se otorgará\nen escritura pública o privada que deberá contener:\n1) El lugar y la fecha de su otorgamiento.\n2) La individualización de sus integrantes.\n3) La denominación del grupo que se integrará con las palabras \"Grupo\nde Interés Económico\" o su sigla (\"G.I.E.\").\n4) El plazo por el que el grupo se constituya, que deberá ser\ndeterminado.\n5) El objeto.\n6) Su domicilio.", "titulo": "Artículo 490", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/490"} {"articulo": 491, "articulo_id": "491", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c929addc904ec5dc60140a44f9cd240b70710cc8467b18bad74f09910886ff77", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Inscripción). El contrato se inscribirá en el Registro Público de\nComercio a los efectos de su regularidad, formándose un legajo (artículo\n11).", "titulo": "Artículo 491", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/491"} {"articulo": 492, "articulo_id": "492", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "718f4ecd38dd183824d751ad93a3fce58db973a519d6bcd3cd0b174ff5dc410d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Modificaciones del contrato). Las modificaciones del contrato se\nrealizarán con iguales formalidades que las requeridas para su\nconstitución.", "titulo": "Artículo 492", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/492"} {"articulo": 493, "articulo_id": "493", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "139b9d5a2158047a5793b34ab0b526897185f6ad593613856d65d6308847d9f6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Prohibición de representar las participaciones por títulos\nnegociables). La participación de los integrantes del grupo no podrá ser\nrepresentada por títulos negociables. Cualquier estipulación en contrario\nserá nula.", "titulo": "Artículo 493", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/493"} {"articulo": 494, "articulo_id": "494", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91799612e18f2618b9a5742a1ad2826e4b1961590cb2b28fe102f79217ed1696", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Administración y representación). El contrato organizará la\nadministración y representación. En su defecto se aplicará lo dispuesto\npara las sociedades anónimas.\nEn sus relaciones con los terceros, los administradores obligarán al\ngrupo por todo acto comprendido en su objeto.", "titulo": "Artículo 494", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/494"} {"articulo": 495, "articulo_id": "495", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e347183f1b1a8b6fb9292c0fa13a2b6a4cf417c67a3ebce88575d36ce4b33d1b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Responsabilidad por las obligaciones contraídas por el grupo). Los\nmiembros del grupo serán responsables por las obligaciones contraídas por\néste. Esa responsabilidad será subsidiaria y solidaria.", "titulo": "Artículo 495", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/495"} {"articulo": 496, "articulo_id": "496", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09e5aa966c994ec315f52441ffcba5819a57fd9acfb9c6dbf729da721d129ab1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Asambleas). La asamblea de los miembros del grupo estará facultada\npara adoptar cualquier decisión, incluso la disolución anticipada o la\nprórroga de su duración en las condiciones establecidas en el contrato\nconstitutivo.\nTodas las resoluciones se adoptarán por unanimidad y cada miembro tendrá\nun voto, salvo estipulación contraria.\nLa asamblea se reunirá obligatoriamente a pedido de cualquiera de los\nmiembros del grupo.", "titulo": "Artículo 496", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/496"} {"articulo": 497, "articulo_id": "497", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8dfb1f57a0736795efc86d9c3b7a0a6e38f000ee4b8505602a05efc42d0a1f79", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Nuevos miembros). El grupo podrá aceptar nuevos miembros en las\ncondiciones establecidas en el contrato constitutivo.", "titulo": "Artículo 497", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/497"} {"articulo": 498, "articulo_id": "498", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa85f9a0b1de1db9e6133997df2e1214c8475c907b92afdb07e197f4fa93f2ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(No cedibilidad de las participaciones. Retiro de los miembros). Las\nparticipaciones de los miembros no serán cedibles.\nTodo miembro del grupo podrá receder en las condiciones establecidas en\nel contrato.", "titulo": "Artículo 498", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/498"} {"articulo": 499, "articulo_id": "499", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "636fddc8abc363bef2c74eef499300f9181ec7aa248846a86c8bbe8520402ff3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Disolución). El grupo económico se disolverá anticipadamente si lo\nresuelven sus asociados y por las demás causas previstas para la\ndisolución de las sociedades, en lo compatible.\nLa muerte, incapacidad o quiebra de una persona física o la disolución,\nquiebra o liquidación judicial de una persona jurídica, no disolverá el\ngrupo, salvo disposición en contrario.", "titulo": "Artículo 499", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/499"} {"articulo": 500, "articulo_id": "500", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8980343af01aefbf4c5db9bb224b51e8b9165675a2aafec496ef0b70e4933bc9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO", "texto": "(Remisión). Salvo disposición expresa en el contrato o en este\nCapítulo, se aplicará lo dispuesto para las sociedades en general y para\nlas colectivas en particular.", "titulo": "Artículo 500", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/500"} {"articulo": 501, "articulo_id": "501", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b28be2782308e417c55f03b103563f4c9d30409bffd91c04fb71ced1f6a815b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Concepto). El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o\nmás personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán\ntemporariamente para la realización de una obra, la prestación de\ndeterminados servicios o el suministro de ciertos bienes.\nEl consorcio no estará destinado a obtener y distribuir ganancias entre\nlos partícipes sino a regular las actividades de cada uno de ellos.\nNo tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la\nactividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente\nfrente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la\nparte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad,\nsalvo pacto en contrario.", "titulo": "Artículo 501", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/501"} {"articulo": 502, "articulo_id": "502", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3b6d5bc9de4a943bfe8f9a9c676a383ffb760eaecc3801e5c2137527a9c4fa0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Forma y contenido del contrato). El contrato de consorcio se\ninstrumentará por escrito y deberá contener:\n1) Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los\notorgantes.\n2) Su denominación, con el aditamento \"Consorcio\".\n3) Su objeto, duración y domicilio.\n4) La determinación de la participación de cada contratante en el\nnegocio a celebrar o los criterios para determinarla, así como de\nsus obligaciones específicas y responsabilidades.\n5) Normas sobre administración, representación de sus integrantes y\ncontrol del consorcio y de aquellos, en relación con el objeto del\ncontrato.\n6) Forma de deliberación sobre los asuntos de interés común,\nestableciéndose el número de votos que corresponda a cada\npartícipe.\n7) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión\no alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las\nparticipaciones de los miembros del consorcio.\n8) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si\nexistieran.\n9) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los\nmiembros.", "titulo": "Artículo 502", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/502"} {"articulo": 503, "articulo_id": "503", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10fb3f80d318f702fc45bb8b05c22831ad539af446819900ba3e4334777e9932", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Inscripción y publicación). El contrato de consorcio y sus\nmodificaciones se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo\npublicarse un extracto que contendrá la denominación, la individualización\nde sus integrantes, el objeto, la duración, el domicilio y los datos\nreferentes a su inscripción.", "titulo": "Artículo 503", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/503"} {"articulo": 504, "articulo_id": "504", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5eb000be3cad940cf9022201fbe035c752a7ad59023e90993010d2b15374e130", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Administración del consorcio). Los consorcios serán administrados por\nuno o más administradores o gerentes.\nSe les aplicarán en lo compatible, las normas generales de esta ley y\nlas especiales de las sociedades colectivas, sobre administración.", "titulo": "Artículo 504", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/504"} {"articulo": 505, "articulo_id": "505", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e82f37047926fc1a3a64f65a01ff724d4140b453aea9cc2232fc44dad643f4e8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Representación). La representación del consorcio será ejercida por el\nadministrador o las personas que el consorcio designe.", "titulo": "Artículo 505", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/505"} {"articulo": 506, "articulo_id": "506", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b17759244023a617fc8de2dd7053f24c16ecb12352265d809877b583effecff5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Condición jurídica del administrador). La actuación y responsabilidad\ndel administrador del consorcio se regirá por las reglas del mandato.", "titulo": "Artículo 506", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/506"} {"articulo": 507, "articulo_id": "507", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "008f6365bffb02323d6be85541e7365871642d31818fd83a3319ffc2b8e00a81", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Resoluciones del consorcio). Las modificaciones del contrato de\nconsorcio y su rescisión se resolverá por unanimidad. Las demás\nresoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Todo, salvo pacto en\ncontrario.", "titulo": "Artículo 507", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/507"} {"articulo": 508, "articulo_id": "508", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "453d654303dbc75aa89bd86595fb654de6a2ff5740f910de9ba6c815571abbf1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Rescisión parcial del contrato). En caso de rescisión parcial del\ncontrato de consorcio, la participación del integrante saliente acrecerá\nla de los restantes si ello fuera posible, según las circunstancias del\ncaso.", "titulo": "Artículo 508", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/508"} {"articulo": 509, "articulo_id": "509", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "acbdba41deecea9be4b92d47a1fdd681513892bc117b75f402f3508204e4092e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LOS CONSORCIOS", "texto": "(Muerte, incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un partícipe).\nLa muerte, incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un consorciado\nserá causa legítima para la rescisión del contrato de consorcio a su\nrespecto.", "titulo": "Artículo 509", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/509"} {"articulo": 510, "articulo_id": "510", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2cc452791b19ae75502b7723546f1e12568ae82b9bccc17d87e3aaa45836fb1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones). A partir de la vigencia de esta ley quedará derogado el\nTítulo III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones\nlegales que directa o indirectamente se opongan a la misma.", "titulo": "Artículo 510", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/510"} {"articulo": 511, "articulo_id": "511", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ed1eaadaec3d4afa2a376c242e24c2799c59421d18d59ed139467d3e1f9d19e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 512 .", "seccion": null, "texto": "(Vigencia). Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su\npublicación.\nLas sociedades en trámite de constitución continuarán el mismo de\nacuerdo a la legislación vigente.\nLas disposiciones de esta ley serán aplicables de pleno derecho a las\nsociedades constituidas y a las en trámite de constitución a la fecha de\nsu vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos sociales ni\nla inscripción y publicidad dispuesta en las mismas. Exceptúanse de lo\nestablecido precedentemente lo referente a las normas sobre capital mínimo\ny suscripciones e integraciones mínimas del capital social de las\nsociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada\n(artículos 224, 228, 279 y 280) así como las normas que en forma expresa\nsupediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso\nregirán las disposiciones contractuales respectivas.\nA partir de la vigencia de esta ley, el Registro Público de Comercio no\ntomará razón de ninguna modificación de contratos de sociedades\nconstituidas antes de la vigencia de la presente, si ellas contuvieran\nestipulaciones que contraríen sus disposiciones. (*)", "titulo": "Artículo 511", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511"} {"articulo": 512, "articulo_id": "512", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3c3b88bfd671e456d4727a5a433f51322049e5a73909eb4165c98e3655ba52ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 513 .", "seccion": null, "texto": "(Normas de aplicación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\nanterior:\n1) Lo dispuesto sobre estados contables (artículos 87 y 88), estados de\nsituación patrimonial y de resultados (artículos 89 y 90) y la norma\nespecial del artículo 91, se aplicarán a los ejercicios que se inicien\na partir de la vigencia de esta ley.\n2) Las normas sobre la memoria (artículo 92), reservas legal y especiales\n(artículo 93), amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión\n(artículo 94), informe de los órganos de control interno (artículo 95),\ncopias y depósito de balances y demás documentos previstos en el\nartículo 95 (artículo 96), consideración y comunicación de los estados\ncontables (artículo 97), distribución y pago de ganancias (artículos 98\na 100), así como las disposiciones sobre remuneración del administrador\no directores de las sociedades anónimas (artículo 385), se aplicarán a\nlos ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.\n3) Lo dispuesto en la Sub-Sección IX de la Sección V del Capítulo II, se\naplicará a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de\nesta ley.\n4) Para las sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de\nesta ley, lo que se establece respecto al número, requisitos e\nincompatibilidades de los administradores o directores y síndicos o\nmiembros de las comisiones fiscales, así como al nombramiento de éstos\núltimos (artículos 375, 378, 397 y 398) regirá a partir de la primera\nasamblea ordinaria que se celebre posteriormente a aquella fecha.\n5) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia\nde esta ley ejerzan habitualmente en el país actos comprendidos en su\nobjeto social, deberán cumplir con los requisitos para su\nreconocimiento (artículo 193) o con los exigidos si fueran de tipo\ndesconocido (artículo 196) dentro del plazo de seis meses a contar de\naquella fecha. (*)", "titulo": "Artículo 512", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512"} {"articulo": 513, "articulo_id": "513", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2433f475fef060c78d233704fe1d9d946ec81d0697ed7c1f5b9f518b7ddfefc6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exención impositiva). Los actos y documentos necesarios para dar\ncumplimiento a las disposiciones del artículo anterior quedarán exentos de\ntoda clase de tributos y derechos.", "titulo": "Artículo 513", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/513"} {"articulo": 514, "articulo_id": "514", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "282208440fd00540d8de3a2871b1a111023541bcfe26f9063b0171ed944938b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cómputo de los plazos). Los plazos previstos en esta ley que se\ncuenten por días, sólo se suspenderán durante la Semana de Turismo y, en\nsu caso, durante las ferias judiciales.\nExceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días, en los\ncuales solamente se computarán los días hábiles.\nPara el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán\nlos días hábiles y los inhábiles.", "titulo": "Artículo 514", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/514"} {"articulo": 515, "articulo_id": "515", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 515 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 515", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/515"} {"articulo": 516, "articulo_id": "516", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "42e34e620888284748c2b24e40b00363f4c3ebd9214699e69c8853fcfeaffb28", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Regímenes especiales). Las sociedades financieras de inversión\nprevistas en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, continuarán\nrigiéndose por las normas de la ley citada, sin perjuicio de la aplicación\nde esta ley en lo no previsto por ella.\nEspecialmente, las comprendidas en el artículo 7º de dicha ley, no\nestarán obligadas a expresar su capital y acciones en moneda nacional y\nseguirán rigiéndose por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 2.230, de 2 de\njunio de 1893, en lo que respecta a la suscripción e integración de\ncapital. Tampoco estarán obligadas a formular sus estados contables de\nacuerdo a las normas de la presente ley.\nLas sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar\noperaciones en calidad de usuarias de zonas francas, continuarán\nrigiéndose por las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de\n17 de diciembre de 1987, en lo pertinente.", "titulo": "Artículo 516", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/516"} {"articulo": 517, "articulo_id": "517", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "961184141a91d9382142d711c2626e60d0db48b9f639f480fe754995ca6cd042", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 40 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Actividad de intermediación financiera). Las sociedades cuya actividad\nesté regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,\ncontinuarán rigiéndose por las disposiciones de dicho cuerpo legal y por\nlas demás que existan en materia de actividad financiera y bancaria.\nEsta ley se aplicará a dichas sociedades en todo lo que no esté\nespecíficamente regulado por las normas antedichas.\nEl Banco Central del Uruguay podrá disponer que todas o algunas\ncategorías de empresas de intermediación financiera organizadas como\nsociedades anónimas, deban sujetarse al régimen que esta ley prevé para\nlas sociedades anónimas abiertas.\nLas entidades de intermediación financiera que organicen o administren\n\"agrupamientos, círculos cerrados o consorcios\" (Decreto Nº 73/983, de 7\nde marzo de 1983), no estarán incluidas en las previsiones de la Sección\nII del Capítulo III de esta ley.", "titulo": "Artículo 517", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/517"} {"articulo": 518, "articulo_id": "518", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b6d231fe8032a2aaf4e60a08de60b70de1ef41b797a04f60e059fea72a1bfe1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objeto de las sociedades de responsabilidad limitada). Las sociedades\nde responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de\nintermediación financiera o de seguros.", "titulo": "Artículo 518", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/518"} {"articulo": 519, "articulo_id": "519", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcabd7b454ff126bf3247f4c216c33bad5214f8f65c6c6ca506bd1772c5f2363", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones, limitaciones y exigencias legales). Las prohibiciones,\nlimitaciones y exigencias que la ley establece para que determinadas\nsociedades realicen cierto tipo de actividades, continuarán en vigencia\nluego de la sanción de esta ley.", "titulo": "Artículo 519", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/519"} {"articulo": 520, "articulo_id": "520", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c12ed779d016104f19dd272abc873a143d072d031457e04b53bce27417e334b2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Propiedad rural y explotaciones rurales). La tenencia de inmuebles\nrurales y su explotación por las sociedades anónimas, continuarán\nrigiéndose por las disposiciones vigentes.", "titulo": "Artículo 520", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/520"} {"articulo": 521, "articulo_id": "521", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90e67396e6cd738794297bb79d9e8345f937d32c3a8e110014156c81e82ec4df", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ajuste del capital). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los\nmontos expresados en los artículos 224 y 279 de esta ley, de acuerdo a la\nvariación experimentada por la Unidad Reajustable (artículo 38 de la Ley\nNº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos\nanteriores, ajustándose el resultado al millar superior.", "titulo": "Artículo 521", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/521"} {"articulo": 522, "articulo_id": "522", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 16.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "04/09/1989", "fecha_publicacion": "01/11/1989", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 522", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/522"}