{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "923ec13b43e7b63e8361ad763e93c09ec51c2545d3c1a9919b57c5b377780767", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 56 .", "seccion": null, "texto": "Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y\nenfermedades profesionales previsto en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e54e47b52e8c94299ad305bb19f441a283dcb6661b39b157e249c869fadc7e3a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades\nprofesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o\nen ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los\nartículos siguientes.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a5a29f0cc773a9c8c428f159e16fec19018936080ea5a8f43066d9385ac6a18", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona,\nde naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,\nsea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que\nejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de\nsubordinación.\nNo se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier\nactividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin\nperjuicio de los seguros especiales que se contrataren.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2497d0e4f0fd74b4ed0129a3ed1df4b8c58d48301f94fed578febf00cf94a561", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal d) ver vigencia: Ley Nº 20.396 de 13/02/2025 artículo 22 .\nLiteral d) agregado/s por: Ley Nº 20.396 de 13/02/2025 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "La presente ley será aplicable además:\na) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;\nb) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;\nc) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores\nocupados en los hipódromos y studs.\nLas instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes\nocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.\nd) A los trabajadores autónomos que desarrollen tareas mediante plataformas digitales. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, las empresas titulares de plataformas digitales serán consideradas como patronos. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c0788a7c2d23de97c95303dcb7e66727d91f3c38925e99c45f208aa0cbc37206", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "(*)\nEl personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por\nincapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por\nla presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la\ndiferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o\nreglamentos a que estén sometidos. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c16980ce84e8ae3277fc830a9659e0b9cb722f72f45ea2f928a7b62d2807c57", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente\nlos servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da0e9a06816e9ed82b8ecc58c6fcbf60fe07ab36343af0bc66c41c87c4e362e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.196 de 25/03/2014 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono\nen el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.\nAcreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.\nSi hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá\nreparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido\ncubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la\npresente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y\nrecuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y\nlas sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.\nConstatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del\ntrabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de\nSeguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector\nGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.(*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7ba6d461a73ddcf49ec520d772f33fde21a8265e1f5f4649e188a58ad6575cf0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las\nindemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados\ncomprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos\nhayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio\nde las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.\nLas indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de\npatronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo\nnacional.\nA aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no\nestén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus\nfuncionarios, sólo se les brindará asistencia médica.\nEl Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del\npatrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el\nservicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme\nal procedimiento establecido en el artículo 36.\nConstituído el capital correspondiente y pagados los demás gastos\nanexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una\nfórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ef190a3893382f95fb9314d4d2c58e2c08ae9661ffc5a79fcce94b221dbe00b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho\na la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante\nculpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza\nmayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.\nTambién pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando\nintencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue\nel período de su curación.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "998de77fda01b9f11d06c70b5dffe8b953a63d26fbd614dc98e83e5c6c675f05", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por\nenfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia\nque le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure\nparticularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene\néste el derecho al control de su evolución.\nEl Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los\naccidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar\nsu incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma,\ndebiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal\ninternación.\nDurante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar\ntareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del\nEstado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador\nperderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19\npor todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.\nEl incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo\ndel trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la\nsuspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin\nperjuicio de la acción legal que correspondiere.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7d80e12042286b8c8060c52640ff483e22c07d5d88259d8448e7cefb7ec9e75", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo\ncon sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y\nfarmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,\nrenovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito\ndel tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.\nEstán asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del\nsiniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y\nviceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe\nde seis sueldos mínimos nacionales.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab29a6bd2ddd718002819721012800bed20bc97ae156d81ff03f7ea31bbeeedb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo\ndel Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado,\ncorrespondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador\nsiniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra\nlos terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de\nacuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de\nindemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.\nSe entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y\nsus empleados y obreros.\nLa indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de\nterceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al\npatrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.\nEsta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en\nla forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley,\nmediante la constitución del capital correspondiente para servirla.\nEl Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la\nvíctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral\nindemnizada y gastos anexos.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2c4d9532b99293144f408a288ae05da4b095a96f7ba2bf4a4b88cd1828d1343", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia\nque tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y\nresponsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus\ndisposiciones, es absolutamente nulo.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "86e5ba1ca586d12988aa930260d25296cffc5768c5e99f0ba2f4548db171bb30", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o\nempleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo\nque medie alguna de las siguientes circunstancias:\na) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;\nb) Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador;\nc) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4f7b4f8b9e9c8d78252dd52070cb10accc064a009bcb0a923449f259241ff957", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para\nvarios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la\nliquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos\nlos ingresos que obtenga por aquel concepto.\nEste régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una\nactividad para un mismo patrono.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25be87a769baf614414bc56765632db6011e4b13341089e40f45b1ada2992816", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades\nprofesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija\nla presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.\nNo obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el\naccidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de\ngarantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo\ncarácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.\nEl Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado\npor el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de\nla asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y\npensionistas vitalicios del Banco.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d197afbd268db01d4953c0c49addbdb9399ef1a402894735a119b2a01b45659f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de\nacuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca\nserá considerada menor al salario mínimo nacional.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21531a50a02122deec04fba382b0b01d2bd6d0fc4b4f4b895bc2997812a86582", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán\nlímite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder\nEjecutivo por razones de interés general, previo informe del Banco de\nSeguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca\ninferior a quince salarios mínimos nacionales.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec5ad75049a49ef6b4cc45fddb25cbb25a55a093d9802cb7e77dd5c7c5449b11", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 23 , 31 y 44 .", "seccion": null, "texto": "Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,\ncorrespondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes\ndisposiciones:\nI) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada\nsobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en\nel momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se\nabonarán las que correspondan a los días festivos;\nII) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la\nindemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario\nque resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;\nIII) Para los trabajadores que realicen tareas de \"zafra\", el cálculo\nresultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra\ny fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del\nCapítulo III de la presente ley;\nIV)En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el\ncálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en\nlas normas pertinentes;\nV) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida\nprecedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el\naccidente. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "773c949b8ebd1a4feaf59efe441f2c5996e8fd9e177a0618bae3c50fa6f45309", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 21 , 31 y 44 .", "seccion": null, "texto": "Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay\nfactores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las\ncircunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de\nlabor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de\ndeterminada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria\noriginadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se\nliquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por\nciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima\ndurante los seis meses anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8ebf28867a0f8bd8205de5c8f200823068175c06f8c65f63c742c7336db690a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 31 y 44 .", "seccion": null, "texto": "Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la\nincapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde\nque el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por\ncualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la\nforma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización\ntemporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los\ntrabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en\nalgún establecimiento o actividad afines. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a707ab4fb77d38dec5132965dccf171ef5af1e2e12c6bc067cc4e0b185293d13", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 31 y 44 .", "seccion": null, "texto": "Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y\npermanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible\nde expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de\ndependencia. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "828eb1a2b10335c52d9706207980cc8e99193d06a994ee061038965dd975eafa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 31 y 44 .", "seccion": null, "texto": "El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la\nindemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se\nactualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio\nsalarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente\nal mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha\nen que corresponde la actualización. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cee936d9a57e2693ad17b23728bd8b265ed36852f202171d746d095bfd5ae8b4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 44 .", "seccion": null, "texto": "La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura\ncompleta o consolidación de la lesión. En este último caso, sin hay\nincapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto\nde la renta. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d67b908860bc0208dd79f31b8781806aec685ba6a06d6ad0ef23d02dc233374d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 34 y 45 .", "seccion": null, "texto": "De las Rentas por incapacidades permanentes\nI. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si\nla reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez\npor ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de\nsucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,\ntendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan\ncausado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,\nsiempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por\nlos diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a\nese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente\na cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado\nsobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.\nII. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen\nuna incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),\na solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros\ndel Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único\nequivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la\nincapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros\ndel Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión\ny la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que\nlleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%\n(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud\ndel obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma\nestablecida en el numeral III de este artículo.\nIII. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por\nciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad\nhaya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado\npor la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda\npermanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento\nquince por ciento) del sueldo o salario.\nIV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el\nnumeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de\nla anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte\npor ciento), se procederá en la siguiente forma:\na) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se\ngeneró el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo\nestablecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al\ncobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma\nestablecida en el numeral III, desde la fecha del alta del\naccidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la\núltima incapacidad;\nb) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la\nnueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma\nestablecida en el numeral III.\nAl finalizar dicho período de tres años se procederá en igual\nforma con la incapacidad inicial.\nV. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se\nutilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad\nfísica del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en\nestablecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la\nincapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del\nEstado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,\nabonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.\nTal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01e8f25706cf614d4769c83481e186626cea53316caccc623e0684ac038c6f28", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 27 y 45 .", "seccion": null, "texto": "La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que\nla víctima del accidente hubiere recibido a título de sueldo o salario lo\nque se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio\nquincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que\nhaya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.\nEn caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el\nsemestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo\nsiguiente. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd43d31982d7537c75209aabb8233cab69f349446262061a94fd9d656139d594", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis\nmeses con anterioridad al accidente del trabajo o a la fecha de abandono\nen caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el\nartículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por\nveinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya\nganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el\nnúmero de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante\nese período.\nSi la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se\nprodujo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad\nprofesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el\nsalario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no\nlos hubiera, de establecimientos afines. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "daa73593f6974bcf9998001f18f4a892ae94c53df7caf2f8e8eb0f46847c31e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se\nhará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último\ntrimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad\nprofesional.\nEn caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el\nsalario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no\nlos hubiera, de establecimientos afines. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b66fa9f73e0d34818fa5c6850a92933e8a7e548baa7d1cc854cdfbeae46fa0f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual\nse efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el\nsalario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el\nproducto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por\nel salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su\ncategoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el\naccidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante\nel período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.\nLa cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de\nsalarios de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes\nal mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad\nprofesional y a seis meses antes. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9174ce600fc7c04d4e9707f967a38261ada8dff53e21ec59ac8f61c66cf05e67", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de\nremuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores\nordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una\nindemnización que se calculará tomando como base el producto de la\nmultiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los\ntrabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o\nanálogos, y en la misma localidad.\nPor trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituír una\nespecialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes\nprofesionales. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e909106fa4e0fa0c84394cbab4cb23d0d21b9bbe5b8fa4647bdb00f86f36e9c5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos de la determinación de los montos considerados en este\nCapítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f018938c313a8569e4e2f391d9f9a840d8d54c4384350ba4259f2b0730e3409f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá\nsuministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste\nle solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,\ngénero de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo\nel Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le\nproporcione dicha información.\nSi en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte\ndel trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el\nBanco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la\ndenuncia penal correspondiente.\nCuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma\nfacultad. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "05a4d87c98a3a51410afb2469cd0e733dd6098b2bce6811a228ec2da9fde77d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro\npaís, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la\nrenta.\nDicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando\naquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones\naceptada por el Banco de Seguros del Estado.\nDe existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo\nque se establezca en los mismos.\nSin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que\nviviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la\nenfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que\nluego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta\nde acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley,\nsólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su\npermanencia en el mismo. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51c192774694d460a75c2a21041d4dd8d49a0e21b8b71a1545d8cc9325737188", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "El salario anual que sirve de base para el cálculo de las\nindemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola\nvez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de\nEstadística y Censos correspondiente al mes anterior al que ocurrió el\naccidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a\nla fecha de inicio de la renta. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f74abe899e21b2bd36f8aedfc8913afa0eba1fefb94fe57621121e7a4ab7acd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las\nrentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de\naccidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se\nrealizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por\nla Dirección General de Estadística y Censos.\nEn el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de\ncada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce\nmeses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.\nPara las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se\nconsiderarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al\nmes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en\nque se inició la renta.\nEn caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma\nsimilar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los\níndices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste\nanterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.\nLas rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad\npermanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma\nforma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del\nEstado. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "039ca6ec88aeaf26670ad055a0ef3901fd75e57268a73240b762ce6e44246b3c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no\nestuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades\nprofesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros\ndel Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en\nla forma que se indica a continuación.\nSe tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a\nla fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de\nSeguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente\nley. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2235a2f60e0c22074668e0e22761ec513ce32f17cf1d10913ffbae6962b17318", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente\ncompatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos\nde Previsión Social. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a78474c9dd3517c48732a204bd500e8c927dbdff52c7994ea0599f34de318bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos,\nquímicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad\nlaboral o que estén presentes en el lugar de trabajo.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "abbeaac8f9907c2da11406e5006a79bc38328e52ae7a43ec8a81a82d633f410f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que\nhaya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,\naún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87a787e71fe4080b944704d5a6fcb871a84f707854fcac1381d37ec5aca669dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 56 .", "seccion": null, "texto": "Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas\npor el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce0271a8d5d1e4606020e3f2e40b9dd9e0bfbb6bcebf2dede93044b5575bec1e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de\nSeguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no\nestuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto\nadopte dicho organismo.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd1e6734fdf11bd683408c6cbbcd751240449db6d79537fe337d0c5d3a3530f2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de\ntales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios\ninternacionales suscritos por el país, así como la interpretación y\naplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado,\ndando cuenta al Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "225129a463c3fe58e351b46068789f638367757b58d3967193aa77e1022b0630", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo\nlaboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los\nperiódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros\nque determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes\nsobre prevención de enfermedades profesionales.\nEl patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a\nque se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del\nriesgo.\nSi el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será\nsuspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e5b4c26a67e5d5587552f444f5ddd2cc2d2770e38d8b350eeed0ed1fd1f6bd8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se\nliquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente\nley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará\nsobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el\nsiniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir\ndel día siguiente del abandono de sus tareas.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7ddb9c398b738c9a8b126015b1465d81ec6353625937c0677c2b072ab4b681fa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades\nprofesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de\nla presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación\nprofesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,\nel concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función\ndirecta del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en\ncuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS DERECHO-HABIENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8e520dd0b8b696205640d2c7c385fc24b76620a91d86baa11a2eaa068c20c0c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 47 .", "seccion": null, "texto": "En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la\nmuerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta,\nde acuerdo con las siguientes normas:\na) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario\nremuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o\nseparado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado\ncon anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el\ncelebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual\nrenta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del\nsiniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un\nplazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.\nEn el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera\npermanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se\nelevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.\nb) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que\nsiguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los\nmayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del\ntrabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,\nsiempre que se justifique este hecho aun sumariamente.\nNo será necesaria esa justificación cuando los menores o\ndiscapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador\nfallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el\ncuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de\nacreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas\nde estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial\nadministrativa correspondiente.\nc) La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge\no concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del\nsalario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por\nciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres\ny del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.\nd) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o\nincapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual\npara cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.\nDe no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),\ntendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que\nvivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por\nciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite\nfijado en el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO V - DE LOS DERECHO-HABIENTES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7128a03e3171708af3f00dd9463ab8a4dfe4ae4d6851075a72ebe1aa3b8c9846", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las\npersonas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien\npor ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con\ncarácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje,\ncada una de ellas será reducida proporcionalmente.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fae421a14774c603416b947ce2e617de370fdf7727f1f37ad5a063a91b02b0e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados\nasegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de\nenfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos\nen su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las\nsetenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un\nplazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trata de\nlos demás departamentos.\nEn caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la\ndenuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a\n50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades\nReajustables) en caso de reincidencia.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "604295baa795f956eb7580a647e858856a1109ebb0fd701d784470c7fc7f5df6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán\ntambién denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo\nde quince días continuos.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7c7e863aa1058ff1ac63c6ceefaf246774b589d07a2d1d6257dafdc5821b8541", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en\nque se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el\naccidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya\nproducido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y\ndomicilio de los testigos.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b81969eeca93f738ef7445c892c9c7041d6a2bc30385ef416dce5a07e755ceb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o\nabrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro\ndel plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General\ndel Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta\nexposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus\nderecho-habientes.\nTratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo\nel plazo será de treinta días.\nEl Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de\nnoventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al\naccidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social\ndentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de\ncualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad\nSocial deberá remitir los antecedentes al Juzgado que corresponda.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d31d0b6d9ef386b0c22df667624b322ed7c1fe1612b0f27da0c23a0afc939c9f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados,\nse entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de\nacuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que\ncorrespondieren.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "06be047fa02fd5f1e28d9e1c8580538848dfef7add9b4686513890bc413c336a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del\nTrabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales,\nsegún corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen\nnecesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las\nindemnizaciones.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25b14b478123e0a5435a0cdf27b6ab17c432c23c13a2ca246e50b43cd5a99db0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta\npermanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su\nfijación o revisión anterior.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f881acb025d8b5856fde86d0ef25ae1dec7dbdc25f19c122bae0cacf46a1a575", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta,\naumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por\naplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el\nprocedimiento vigente en materia laboral.\nLa Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al\nJuzgado en lo pertinente.\nSin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia\nradique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado,\ncon carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del\nEstado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que\ndetermine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres\nmédicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por\nel siniestrado.\nEste Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,\nrecibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de\ntreinta días.\nEn el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de\nincapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34904ac7665b9f6a5778eff4e82f84f42c65ff8fc6a5d4f7a0606010f6a4d51b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 362/992 de 22/07/1992.", "seccion": null, "texto": "El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su\npersonal establecida en el artículo 1 de la presente ley, sin perjuicio de\nla responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser\nsancionado con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las\nprimas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de\ndicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será\nequivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la\nprimera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada\nreincidencia.\nSin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,\ncuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta\nal Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber\ncumplido con la obligación de asegurar.\nSerán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el\nBanco decrete la caducidad de la póliza por no haber abonado su premio en\ntiempo y forma. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf90adcddda1b63a54026b2ed900d704b11da09b2f5a5082f9a9129ffbd24087", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por\ncapitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones\ntemporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,\nmultas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la\naplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a\nlo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código\nGeneral del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de\n8 de marzo de 1976.\n(*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2582f54ae865f2770aa6a6c3c03e2ae6f325e26bab007e49a2e4c1ef60317924", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea\nrequerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier\notro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá\nrequerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las\nliquidaciones de oficio que practique.\nEl patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del\ntrabajador siniestrado, incurrirá en el delito de \"falsificación\nideológica por particular\" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "abfa51b4a3f597c317da437a2f050b6ea57ebcf837d67593cd92dfc0a582508f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar\npor medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la\nSeguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieran\npara comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.\nEn el interior del país y mientras no se designen funcionarios\nespecialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero\nque lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe3d01bf9056d9e691ce8f607cba9c65bcd976f7fb986425ac494441a7c2d54c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 346 .", "seccion": null, "texto": "Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan\ncumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares\na solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El\nJuez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo\nde la contra cautela prescripta en el numeral 5º del artículo 313 del\nCódigo General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será\nsustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de\nSeguros del Estado.\nSon solidariamente responsables por la contratación del seguro los\ndueños, socios, administradores, directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas.\nTambién serán solidariamente responsables por el incumplimiento de\nlas normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas.(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c94b67678850dcb91ffbffdb59c6516ed07c6be67443fa340f28dabb09462c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el\ncumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en\nlicitaciones públicas, reforma de estatutos liquidación o disolución total\no parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de\nutilidades o dividendos. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4b1930ddfdbf723c362ddb68d1bdbfb52a72fde83dc838ca4d5567430e578c2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de\nSeguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas\no privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de\nla presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de\npréstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La\nDirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a\ndisposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus\nregistros de contribuyentes para un completo relevamiento de las\nactividades comerciales e industriales.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "62962dcc194bf9ed13ff452f8c435da8342341fbc415f4c3af86af92fa76837a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de\nasistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales\no administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las\ncuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido\nparticipación.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41a8468bf10830e19d4df9ac6981968ca851b8836babe4b0209145dd2e9d5e8e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección\nGeneral del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe\nel Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos\nlos lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones\nsobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la\nfacultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab2e06e03b1c80d4780a00de032ca036ed3ee9c50beaf1b1595a82cb7bf729d1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en\nel artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación\nde la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o\nel Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los\nhubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen\nnecesarios.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "021237573e5c9b5da5693f6d0e168fc5d7cf4bbbdc0544c2b305433a7097094a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la\npresente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de\nrentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco,\nprescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones\nse hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el\ntrabajador según el caso.\nLa interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo\no jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la\nresolución definitiva o sentencia ejecutoriada.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc24c3c3f05ae9f2124d7130d3b970a001a862b1acc5a27f7e6198f9c4e83501", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 127 .\nVer en esta norma, artículo: 68 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 67 .", "seccion": null, "texto": "El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda. El Banco de Seguros del Estado deberá hacer pública la información técnica que sustenta los cálculos de las primas generales para cada tipo de actividad. Aquella empresa asegurada cuya prima supere el promedio de los establecimientos similares, tendrá derecho a solicitar al Banco de Seguros del Estado la información que justifique tal extremo, debiendo este proporcionársela.\nPara la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Actuará de igual forma en relación con los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.\nEl beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:\n- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria.\n- Las reservas matemáticas.\n- Las rentas por incapacidad permanente o muerte.\n- Las cantidades a pagar por actualización de rentas.\n- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica.\n- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no\ncorridos.\n- Las reservas para morosos.\n- Las reservas de emergencia y catástrofe.\n- Los gastos administrativos e impuestos; y\n- Una partida de hasta un uno por ciento (1%) de los premios del año\nanterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y\nenfermedades profesionales, que se incluirán en el Presupuesto\nOperativo del Banco.\nEl Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el diez por ciento (10%) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11f6515beae194fac1ef9da13b9334d15f1a5591f4fe5924a6b7b1bdb81336ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se\nobtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento)\nde dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial\ndenominado \"Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores\nDiscapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales\".\nEste Fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en\nsu denominación como ser:\na) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la\nrehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del\ntrabajo o enfermedades profesionales.\nb) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.\nc) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias\nsobre rehabilitación.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "402e1eef8f0c73e06dcc32d335c73df8e7c87f666fb8d59d893fd7b155812d1f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad\nprofesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo\nque ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda\ncon una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su\nreincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de\ndesempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.\nReadmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan\ntranscurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,\nsalvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave\nsuperveniente.\nEl trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus\ntareas dentro de los quince días de haber sido dado de alta. Si la empresa\nno lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación\ntendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo\nestablecido por las leyes laborales vigentes.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b17af11103d0063d16dcd970ab6bc981d3f5750db744517460648027aa15a7e8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa\nde accidente de trabajo o enfermedad profesional.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4ad11849aac2a0e41225242428250f44b0716e80448cf1a8c2bebac70b5eb72", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por\nincapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento)\n(artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley,\ntomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en\nque la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho\nsalario mínimo.\nNinguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido\ncon anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto\ninferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.\nLos mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades\nfinancieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del\nplazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bd8bba443bf38146d93a70399fb390482e7869046aebb167e72de7a715d9b6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949, de 21 de\nnoviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b622d98f046bd3f84dbf4b80efbe1487555e53a66ffd2980ebcd2db3e1565a1f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el\n\"Diario Oficial\".", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.074", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "10/10/1989", "fecha_publicacion": "17/01/1990", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16074-1989/74"}