{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6011fdcee1c840cfd1f463ac50ffc9cd108c4639fc2b55253615787202022bff", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.\nCada vez que en la presente ley se use la expresión \"Banco\" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0cf3e96cfc2e79fc6ee40bbfb9750426d6dcbf101aded0babb23ce44822c4bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Persona jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica\ncapaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y\nprincipal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar\nsucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos\ncorresponsales en la República y en el exterior y actuar como\nrepresentante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o\ninternacionales.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b73e3add8ab2dcd2d5d60b1f82412fd7006892e97eac73d32763145415a88ffe", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 7 y 27 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales:\nA) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de\ncrecimiento y empleo.\nB) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de\npagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b207ba712ece0f8155724afd403bba88e71d05f7a2e3172a7a00abaa52a86573", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Poderes jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los\nactos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al\ncumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la\nRepública y la ley.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbd8dc6088ecca94ffcbc0069ea5122311e6880f17e617d464a8677c9fb22ea7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 15 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "(Representación).- La representación del Banco y del Directorio estará\nconfiada al Presidente, asistido del Secretario General. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3060aea4f66681fe140b3c5584ba9190780628ddbbe00d3d7eb7702263ee3b09", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas\nlas contribuciones de seguridad social. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - ATRIBUCIONES PRINCIPALES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2cf8348f2e91831519897a49d551139ecb1eddb47d172e3f3264df90b36111b2", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal H) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nLiteral H) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 334 .", "seccion": null, "texto": "(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro\nde las finalidades indicadas en el artículo 3º.\nEn tal sentido, el Banco:\nA) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de\nmonedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el\nterritorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de\nmonedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo\n85 de la Constitución de la República.\nB) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que\nfueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el\nartículo 3º.\nC) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero\ndel Gobierno.\nD) Administrará las reservas internacionales del Estado.\nE) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación\nfinanciera.\nF) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos\nfinancieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras\nrelacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.\nG) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas\nreglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el\nsistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo\no en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar\nnormas de prudencia, buena administración o método de trabajo e\ninformará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo,\na sus efectos.\nH) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y\nfinanciera. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO III - CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a3b7e4b0f782af13ce202bcd83aac9a1f53cfc95227713904fa304e9d8fd5267", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nInciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "(Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI\n(cinco mil millones de unidades indexadas).\nLa diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,\nsegún su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor\nde la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.\nPor decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización\ndel Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que\nrefiere el artículo siguiente.\nEn caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto\nestablecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de\nacuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO III - CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a3c84e4cddc50916085eb04c995d0b3d23947e46940698f6fb0fec2e75eb04f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2 .\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 185 .\nVer en esta norma, artículo: 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda\nextranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en\nque se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial,\ncomo máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del\nejercicio.\nEl remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a:\n1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios\nanteriores.\n2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por\nciento) de las utilidades netas del ejercicio.\nEl saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta\nTesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos\nimpagos que este último mantenga con el Banco. (*)\nFacúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la\nreserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo,\na la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya\nemitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de\ncapitalización prevista en el artículo anterior.(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO III - CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c0c5cf2d886f108437b2585a39c3454ba6d69c51bb17d574572329fffa273630", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control\nconstitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos\n211 y siguientes de la Constitución de la República.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14bd177e15030d15c86115e149a4fc0ed1af40036134f1ae289c3c4fed47a2c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un\nDirectorio, que será responsable por la política y de la administración\ngeneral del Banco.\nCorresponde al Directorio:\nA) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley\nencomienda al Banco.\nB) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme\ncon lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la\nRepública.\nC) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del\nBanco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la\nRepública. (*)\nD) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal,\nrespetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las\ncontrataciones que fueran necesarias.\nE) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas\nlas disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento\nnormal y regular del Banco.\nF) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo\navocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a0a54aa75587fd9fbe8b71c920ca0b0a867363415ce8b4f21fffecac68fb4587", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco estará regido\npor un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará\ntodos los aspectos relativos a la organización administrativa de la\ninstitución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y\ndeberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las\ndivisiones administrativas no especificadas en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2f5c35a0ef2827835d5e777ec221dcc1254a7aaedf33d49bc3d5587affc4de6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "(Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará\nintegrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo\n187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e285809c3c234af3aa295783ce8a365ef87f737fe2eae88da5ba55b3d29588c", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal E) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "(Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de\nejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo\nresponder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.\nSon cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:\nA) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de\ntodos los asuntos que puedan interesar a la institución.\nB) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en\nrepresentación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo\n5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio.\nC) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes\nrequeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco.\nD) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la\nmarcha del Banco y la continuidad de su gestión.\nE) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y\nremitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al\nartículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su\npublicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días\ncorridos desde el cierre del ejercicio. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6654c85dba84689740f584fc445948b0bb7dd8164f34f13c18e8d0ac62e7a51c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si\nquedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán\nasumidas transitoriamente por el Vicepresidente.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3e8792aec08da304ad33230f472ef651693f554e48d86c4502376d408272f89", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su\nactividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el cargo,\nno podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial,\nagropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean\nremunerados o no, pero podrán:\na) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;\nb) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier\nórgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de\nacuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que\nhaya dado su apoyo o aprobación;\nc) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fffe879920b66cf1eab99e44a8b76e0d6acc9ae3d772d63f029f6ad2a9fab6b7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del\nDirectorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las\nespeciales características de la gestión bancocentralista y estarán\nsujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio\ny aprobados por el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f074783e58547be56dd8d37ab76d69064cab62e04811beeb3691acc573e2792c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "(Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del Directorio\nni mantenerse en dicho cargo:\nA) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o\nque no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía\nlegal.\nB) Los menores de veinticinco años de edad.\nC) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran\ndirectores o administradores de sociedades en situación de quiebra,\nliquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados\nresponsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de\ninformación.\nD) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o\nnotorias en el medio financiero.\nE) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran\ntener conexión con la función pública.\nF) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias,\naccionistas, directores, socios, administradores o empleados de\ninstituciones reguladas por el Banco. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ac21c0cf1818e08e88daeb6e63b3863263224c2f1866a7440b9820b2362f6862", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante\nel mismo - sin reserva alguna - todos los intereses de carácter privado\nque puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el\nDirectorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y\nresoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No\nobstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no\ninhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.\nLa declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en\noportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean\nconsiderados o resueltos dichos asuntos.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8ec5b2b2ed390d4fa02c54f09f0b0892f14c3b038dc785b92b47abf0165b249", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24\nde la Constitución de la República los miembros del Directorio son\npersonal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en\noposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan\ndispensados de esta responsabilidad:\nA) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento\ncon la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.\nB) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre\nque hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad\nen que sea posible.\nEn ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder\nEjecutivo testimonio del acta respectiva.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "def619f07e4688a796f22d2a152c6c4fd27c8e7d8eb70c51fce18acb65ed9b8c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los\ntérminos establecidos en el artículo 25 del decreto ley Nº 15.322, de 17\nde setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "299e306d8375ce960f2f255b1022f1a16678a6ae60c12259d29919ed74524395", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de\nguardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno\nde los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o\nen ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa\nresponsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo\n25 \"in fine\" del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y\nartículo 163 del Código Penal).", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "350a30f21430dce1bacc2087fe7ce655b94bf4cbefa17aad0d2822786f8c65ce", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 347 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "(Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.\nEl Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.\nEl Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que el Banco actúe.(*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/24"} {"articulo": "24-BIS", "articulo_id": "24BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cbefaed8026079dd03d764994c9cacd5123d824b3d69ff9639a41b968c4fef56", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 691 .", "seccion": null, "texto": "(Economista Jefe).- Habrá un Economista Jefe designado por el Directorio, previo llamado público y abierto dirigido a personas que reúnan los requisitos del respectivo perfil que apruebe dicho órgano. El procedimiento de selección a determinarse por el Directorio deberá incluir la presentación de un proyecto de gestión por el período de duración de su mandato y una entrevista personal con el cuerpo. Actuará como asesor para la respectiva designación un comité de tres miembros integrado por profesionales de amplia formación académica, dilatada trayectoria y reconocido prestigio.\nEl Economista Jefe dependerá directamente del Directorio y durará seis\naños en sus funciones, pudiendo ser reelecto hasta por tres años adicionales.\nEl Economista Jefe desempeñará las funciones de alta dirección respecto a la política monetaria, investigación económica, estabilidad\nfinanciera y otras áreas de esa especialización profesional que le asigne el Directorio.\nLa designación y cese del Economista Jefe requerirá el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio. (*)", "titulo": "Artículo 24-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/24BIS"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "28b4c954b2ed40282203f60db77df0c7fcc458efd2451e08d727ba13c148e172", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c51f020d10a63ff03569458814a8b158b1bfa0b3e5374ded7356d34eec2c7aa0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Curso legal y poder cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas\nacuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional.\nEl poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones\nen moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto\nhasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1620403e6a848a034db6ef5bd7e872b401de9d8cf08b963d9a1c2dc7014edc46", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 37 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al Banco\nejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades\nenunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá:\nA) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de\noferta pública, sean públicos o privados.\nB) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras\ninstituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en\nrelación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en\nmoneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán\ncomponerlos y demás condiciones pertinentes.\nC) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros\nactivos financieros externos.\nD) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y\nrepos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente\nal logro de las señaladas finalidades. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55359fffd49f8cde31a701491620d07e12fce87dd85237085e62d9c5c53a966e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre\npropio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar\nconvenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con\nfines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que\nproporcionen esos servicios.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9047582e4ae329baec097b494b098e1b1ca942cf10f59a023063f9bd0860482d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 30 .", "seccion": null, "texto": "(Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel\nadecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán\ncompuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el\nriesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.\nEl Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos\nexternos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o\nprivadas. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f38519df15a41a7fd6554f263f51de8cbf47c0b763237ef44c9240f45f3d8800", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 43 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "(Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales\ndisminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución,\nal punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de\nla República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo\nsobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan\nmotivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere\nnecesarias para remediar la situación. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3099871ab12e75b6a15be8b08bc66cabd244a58379709271058686d2e35ada36", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 32 .", "seccion": null, "texto": "(Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos\ny personas privadas, residentes en el territorio nacional. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2221a6427a3ac871cc2dae30d9c7198c3b180e50c1f1f0e07ad3fbbc698768ec", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 33 .", "seccion": null, "texto": "(Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por los tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.(*)\nLas funciones de dicho Comité serán:\nA) El asesoramiento al Directorio para la determinación de los\nlineamientos y los parámetros de la política monetaria.\nB) El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación\nmacroeconómica de corto plazo y el programa financiero. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VI - PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA (*)", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c25f7e9cc652ace55cad4b8c99ee909ebe0876c6daaf062f2b44404464f08ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 692 .\n(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 6 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010\nartículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5 ,\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995, 34 .", "seccion": null, "texto": "Préstamos de última instancia). - El Banco es el\nprestamista de última instancia de las instituciones de intermediación\nfinanciera y en casos extremos podrá actuar como tal.\nEn tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,\ndescuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se\ndetallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre\nlos mismos:\na) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central\ndel Uruguay.\nb) Otros valores de oferta pública.\nc) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines\ncomerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los\nsiguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la\ninstitución de intermediación financiera en favor del Banco Central\ndel Uruguay.\nLas operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el\npatrimonio de la institución asistida.\nLos términos y condiciones de las operaciones referidas serán\ndeterminados por el Directorio, requiriendo en el caso de los\nliterales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.\nEn el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar\nlos 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real\nde solvencia comprobada por parte de la institución asistida.\nPara poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en\nlos literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar\ncon informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la\nCorporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con\nla debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la\nlimitación de la asistencia a porcentajes menores al tope\nanteriormente establecido. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VII - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS (*)", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "012cf6fc8c8f21715f3d1a0688031070878ea96d9f3b1a5549688623f9e42878", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo VII que se ubicará luego del nuevo artículo 34)\nredacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995.", "seccion": null, "texto": "(Control de las actividades de las empresas de seguros). El Banco\ntendrá las atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de\n1993.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA (*)", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "246d07c807c0a759d1a8416fae50f2027891bb12856d2254eccc6ae730f0854f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 6 .\n(Nombre del Capítulo VIII que se ubicará antes del nuevo artículo 36)\nredacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 12 .\nVer en esta norma, artículo: 37 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995, 36 .", "seccion": null, "texto": "(Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e\nidoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya designación y cese serán dispuestos por la unanimidad\ndel Directorio del Banco. (*)\nDicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco\ny actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.\nNo obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de\nrecomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas\nsupervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá\nrevocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la\nSuperintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen\ndichos literales.\nLa Superintendencia establecerá la organización funcional de sus\nservicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de\nsu personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino\ninterno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del\nfuncionario del Banco.\nAsimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa\ndependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier\nmomento los asuntos que fueron objeto de delegación. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef841574ae61693ed7a91878a8f4875182a41cd0416c2aa89a2583409a29e1a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 693 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nIncisos 6º), 7º) y 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.643 de\n09/02/2010 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1 ,\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9 .\nInciso 2º), Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de\n09/02/2010 artículo 1 .\nInciso 4), Numeral Iº) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de\n09/02/2010 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 38 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1 ,\nLey Nº 18.643 de 09/02/2010 artículos 1 , 2 y 3 ,\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la\nregulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema\nfinanciero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de\npersonería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios\nFinancieros.\nA estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema\nfinanciero las siguientes:\nA) Las instituciones que integran el sistema de intermediación\nfinanciera.\nB) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias\ndomésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de\ncofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las\nreservadas a las instituciones de intermediación financiera.\nEstas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con\ncréditos conferidos por:\na) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,\nsegún la definición que al efecto establezca la Superintendencia de\nServicios Financieros.\nb) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.\nc) Organismos internacionales de crédito, u otros organismos\ninternacionales o nacionales o de fomento del desarrollo.\nd) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una\nautoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a\ncada entidad a la que refiere este literal no representen más de un\nporcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la\nreglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.\ne) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero\no patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los\nrequisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado\npor la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que\ntendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de\nque transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se\nconsiderará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se\nsuspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera\ninformación adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera\npresentado la misma.\nLas entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad\nde crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las\noperaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el\nartículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.\nC) Los emisores de activos virtuales estables.\nD) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que\nadministran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la\nSeguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2\nde mayo de 2023.\nE) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.\nF) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades\nde custodia o de compensación y de liquidación de valores.\nG) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios\nprofesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos\nfinancieros de oferta pública.\nH) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y\ncontrolará a:\na) Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores\nescriturales con registro centralizado como descentralizado, de\nacuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.\nb) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de\nafectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen\noperaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo\nfinanciamiento mediante la captación de recursos financieros del\npúblico en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En\nestos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos\ndiferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija\nla convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en\nfunción del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá\nexigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los\nrequisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y\nlos reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.\nA los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación\nfinanciera toda transacción que implique el desembolso de recursos\nfinancieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya\nsea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total\no parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un\ntercero.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y\ncontrolará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la\nenunciación precedente que:\nI. Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios\no con créditos conferidos por los siguientes terceros:\na) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,\nsegún la definición que al efecto establezca la Superintendencia de\nServicios Financieros.\nb) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.\nc) Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o\nnacionales de fomento del desarrollo.\nd) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una\nautoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a\ncada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un\nporcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la\nreglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.\ne) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero\no patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los\nrequisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada\npor la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que\ntendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso\nque transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se\nconsiderará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se\nsuspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera\ninformación adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera\npresentado la misma.\nLas entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar\ncomo contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del\nartículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la\nredacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo\nde 2023.\nII. Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de\ncarácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.\nIII. Realicen servicios de transferencias de fondos.\nIV. Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda\nextranjera.\nV. Presten servicios de cofres de seguridad.\nVI. Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como\nlas auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de\ndatos.\nLa reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los\nnumerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la\nadecuada información a los consumidores, procurar la protección de los\nmismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado\nde activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y\nfiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los\nnumerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la\nprevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La\nreglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el\nnumeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas\nrealicen trabajos para entidades supervisadas.\nLas disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de\nlo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de\ncapitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,\nde 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de\nfinanciamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer\nal amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del\nBanco Central del Uruguay.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión\nen el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del\ninciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,\nasociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no\nfinanciero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de\ncompra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del\nconjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o\ninstitución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha\nSuperintendencia.\nDeclárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las\ncooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de\noctubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los\norganismos de seguridad social que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23c8ab527acf7050364fb06129448ec131d29ac68af4c8c3e0fe07b57fbf9ff3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 694 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nLiteral B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 2 ,\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11 .\nLiteral B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023\nartículo 255 .\nVer en esta norma, artículos: 37 , 39 y 41 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 2 ,\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 255 ,\nLey Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 38 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La\nSuperintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto a las\npersonas y entidades enumeradas en el artículo anterior, todas las\natribuciones que la legislación vigente y esta ley le atribuyen según\nsu actividad.\nEn especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios\nFinancieros:\nA) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones\nparticulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,\ntransparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las\nentidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para\nla protección de los consumidores de servicios financieros y la\nprevención y control del lavado de activos y el financiamiento del\nterrorismo.\nB) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los\nliterales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una\nvez autorizadas por el Poder Ejecutivo.\nC) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a\nque refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del\nartículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad\ny de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y\nreglamentar su funcionamiento.\nD) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya\ninstaladas.\nE) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de\nfusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades\nsupervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de\nla Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a\naquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por\nesta.\nF) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades\nsupervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar\npara ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección\ndel Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan\naportes al fondo administrado por esta.\nG) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que\npresenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la\nopinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro\nBancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al\nfondo administrado por esta.\nH) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con\nla periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la\nexhibición de registros y documentos.\nI) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las\nentidades supervisadas.\nJ) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras\ninformaciones de las entidades supervisadas.\nK) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las\nentidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas\nvigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.\nL) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta\nel 10 % (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de\nlos bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que\ninfrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas\ngenerales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.\nM) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más\ngraves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión\nde actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación\npara funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que\ninfrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas\ngenerales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,\npudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder\nEjecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando\ncorresponda.\nN) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de\ncualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la\nadopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de\ninfracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del\nDecreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus\nmodificativas.\nO) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de\ncualesquiera de las entidades supervisadas en los casos en que\nestablezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía\nfuncional de los sujetos comprendidos.\nP) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización\ny desplazamientos o sustituciones de su personal superior, así como\nmodificaciones a la estructura y composición del capital accionario.\nQ) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,\nteniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.\nR) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que\nestime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema\nfinanciero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes\ncumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación\nde la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o\ncuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las\nnormas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.\nS) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del\nAhorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente\nfuncionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los\nfines que les son comunes.\nT) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones\ncontenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en\nningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se\nencuentren depositados en el sistema financiero nacional, o\ncustodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las\ndeclaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores\ny el personal superior de las entidades supervisadas.\nU) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros\ninternacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en\nlas áreas propias de sus cometidos y atribuciones.\nV) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la\nfinalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de\nfinanciamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.\nW) Atender los reclamos de los consumidores de las personas y entidades\nenumeradas en el artículo anterior.\nX) Requerir información de cualquier persona física o jurídica y\npatrimonios de afectación independientes en el marco de\ninvestigaciones vinculadas al ámbito de su competencia, pudiendo\nefectuar inspecciones e incautar documentos, con las mismas potestades\nque la Dirección General Impositiva. Para el ejercicio de esta\natribución no será oponible el secreto profesional del investigado.\nAsimismo, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá instruir\nel cese inmediato de actividades o cualquier otra medida preventiva,\nmientras no se cumplan los requisitos exigidos por la misma o ante el\nulterior incumplimiento de estos y aplicar las sanciones previstas en\nlos literales L) y M) de este artículo, así como las previstas en los\nartículos 20 y 21 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de\n1982, y en el artículo 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de\n2009. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "19eea38c73f76ed6694227ab0172a1e72902c89329ee4eadc8391e45bd672365", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11 .\n(penúltimo inciso) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.613 de\n27/12/2002 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículo: 41 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 4 ,\nLey Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "(Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá\nproponer al Directorio para su aprobación:\nA) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus\ncompetencias.\nB) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la\nevaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá\nrendir cuentas. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0bf3c32a94a794ee0e6b6080f73b7ae5c5719754f90e47f36c6df62ccf2de991", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 40 .", "seccion": null, "texto": "(Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La\nSuperintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una\nMemoria y Plan de Actividades, que incluirá:\nA) Un análisis de la situación del sistema financiero.\nB) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las\nmetas establecidas.\nC) La política de regulación y supervisión.\nD) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente\naño. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea7012829cbe84cf6758c12aed42e43fa9ba7d1865bbd432e6fbee67248e1e7a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 41 .", "seccion": null, "texto": "(Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco, habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y\notros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.\nLas funciones del Comité serán:\nA) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las\ndecisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.\nB) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas\ny planes preparados por la Superintendencia de Servicios\nFinancieros.\nC) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el\ndesarrollo de los planes de trabajo aprobados.\nD) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER - LEGISLATIVO (*)", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "837e4e194d11e3269a5fea9ba495dd07ac7c2a8d61ef7872df95e499b70bc39b", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995.", "seccion": null, "texto": "(Asesoría). El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos\nrelacionados con las finalidades y los cometidos del Ente.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1448b0bc493814cd6f4f479280bdd730892d0920ee48a530ec7f9e6ed4d7903c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\n(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará al menos\ntrimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política\nMonetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:\nA) Un análisis de inflación.\nB) Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria\ndurante el horizonte de planificación.\nC) Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y\nempleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.\nD) La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en\nfunción de las metas proyectadas y alcanzadas. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91da65fcfe9929e5c5c962953187d68fbeea4ad773759bf27e3ffbd7fe799b57", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Otros informes económicos). El Banco informará detalladamente al Poder\nEjecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su\nconocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional y\npropondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados que podrían\nadoptarse al respecto.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58 .\n(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 45 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec468e615bec03fc5007e09168c96aaf0215014033b48e68cf81adf5541da43d", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos,\nlos Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán\nsuministrar toda la información, documentación económica y financiera, que\nrazonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera para\ncumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes Poderes del\nEstado y los demás órganos de la administración pública y personas de\nderecho público prestarán al respecto la colaboración del caso, en\nrelación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el\nBanco.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55f072508ae8e096f2ba4fac833d2277c1d961ae2f0b17058bbb3494255cd2ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\n(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "(Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.\nLas compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no\npodrán superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del\nPresupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.\nTampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en\ncualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los\nvalores a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los\negresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 -\nAmortización de la Deuda Pública). (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ff5b21eac2d8dd90ce7e096930cf3957d489402e05c3c516f5c59114567afdc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 4 .\n(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 16.812 de 14/03/1997 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "(Informe al Poder Legislativo).- El 1° de marzo de cada año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta de su actuación, la que incluirá un detalle de las actividades realizadas en el año anterior, una evaluación de los resultados obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y los planes para el año en curso. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77e67580fd756c5a71e62c0581d4a0a32ec1b91b62a48cce7c855d4766c175eb", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibición). El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente,\nvalores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o\nservicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas públicas,\nincluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad con las\ndisposiciones de la presente ley.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e327ddd992eae9612515a541ec1668bb89caf9a92c4a24c03ab6dbfc6d1b3d58", "libro": null, "notas_oficiales": "(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008\nartículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Administración de la deuda pública y préstamos). El Banco se\nencargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder\nEjecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía\ndel Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el público.\nEl Banco desempeñará los cometidos de administración de los servicios de\nla Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro\ny préstamos internacionales.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO X - CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0d1df277f92ff57cd8543709b270529875c7f6cfcc3b5f52d52559dc39c3109", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ejercicio financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá\ncon el año civil.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO X - CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8f5f923e1aefba3a626956b788c63b4bb1a87d20467a682fbacffd1bd8365bf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presentación del presupuesto). El Presidente del Banco presentará a\nconsideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio\nfinanciero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su\naprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto de\npresupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad\ncon el artículo 221 de la Constitución de la República.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO X - CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "084decd5f52bcf1808127f94d726830ee532eb097d22d65b6de7486a207ecfd6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "(Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder Ejecutivo el\nestado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero\nanual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio dentro\nde los tres primeros meses del ejercicio siguiente, elaborados de acuerdo\ncon criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central, y\nacompañados de un dictamen de auditoría externa.\nLos mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con\nlo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una\nvez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de\nCuentas. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO X - CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8925ca88f7396035caf6f02f59ec031f4b4260c3ca443192c0af2cd8dde600d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Balances monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance\nmonetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo\ndivulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más\nadecuados.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d6f487d28f8f85d1adfaf1f8ece6e28bd0479a77de38907edccdd4c4de2a732", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Emisión de valores, comisiones e intereses). El Banco también estará\nfacultado para:\nA) Emitir valores en nombre y por cuenta propios.\nB) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios.\nC) Cobrar intereses por los créditos que otorga.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 56 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.696", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "30/03/1995", "fecha_publicacion": "17/04/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4c8c8a4861e79e1dc62aac214204e9711881a1ef2e813bff38f4fea168d37740", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "(Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de\nla presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos por\nla misma, el Banco podrá requerir, con carácter obligatorio y con fines\nestadísticos, de cualquier individuo o persona jurídica, ya sea pública o\nprivada, toda la información que necesite para cumplir en debida forma sus\nfunciones y cometidos. Dicha información estará amparada por el secreto\nadministrativo y será estrictamente confidencial.\nEl Banco podrán aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas), tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada. 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Deróganse expresamente las siguientes\ndisposiciones: artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964;\nartículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483\nde la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto refiere al\nPoder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de\nenero de 1964, en la redacción dada por el artículo 255 de la Ley Nº\n13.320, de 28 de diciembre de 1964.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/60"}