{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "94f6dc760b0f8fdfbc74c6949ab29591c2341f468f4ffaab897f18d28951934d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 y 145 .", "seccion": null, "texto": "(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El\nsistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el\nprincipio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a\ntodas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.\nEl Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de\nenero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los\nregímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas\nno estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus\nformas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades\ncomprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la\npresente ley.\nEl Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las\ninstituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos\nrespectivos. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4cdaf44a1e8c3f581290e96672c9cdc96a51cd07d0d7de29013ba4b0e6646a52", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 174 y 175 .", "seccion": null, "texto": "(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional\ncomprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de\ncuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente\nley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de\npasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31\nde diciembre de 1996.\nQuedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con\nposterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,\ncualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de\nactividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "524f98be62f7c2b13683e29082e69685b03fc702e5a6845b88da8f2c2eb235d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la\npresente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "076990de2418802491b3c4df4bd9611aa5c3c177ed932145f2b6688cade192c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un\nrégimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en\nforma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad\nintergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro\nindividual obligatorio. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "139a9ad8e8d2ebade3bec9c4bb0f1d71071b2db802e4ab86dad0770a645f8af7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los\nefectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por\nsolidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas\ny por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian\nlas prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los\ntributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bfa0311fe07e4b0b046dd21997b19d8319138463f9448c14acabab0744ee2969", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 86 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001\nartículo 3 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 54 , 55 , 62 , 114 y 127 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende\npor régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en\nel que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando\nen una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo\nlargo de la vida laboral del trabajador.\nLas personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos\ndispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a\nrecibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa\naseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los\naportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de\nla expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.\nSin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de\nenfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,\nde acuerdo a las siguientes disposiciones:\nA) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del\nprocedimiento previsto en el inciso anterior.\nB) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.\nC) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función\ndel saldo remanente.\nD) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo\nadministrados y regulados conforme a las disposiciones de la\npresente ley.\nE) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier\nmomento esta prestación a término y solicitar la prestación\nmensual vitalicia que correspondiera.\nPara quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el\nartículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.\nEn el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones\ndel subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el\nartículo 59. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7f9f9e57f924c7586c609e0c4f35e4c0c80cd576fdbf2493bcd171d3f386635", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 1 y 62 .", "seccion": null, "texto": "(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada\nrégimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de\npercepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.\nA) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad\nintergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus\nasignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil\npesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante\naportación patronal, personal y estatal.\nB) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual\nobligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables\nsuperiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince\nmil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian\nexclusivamente con aportación personal.\nSu administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones\npúblicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u\norganizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).\nC) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones\ncomputables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el\ntrabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades\nadministradoras referidas en el inciso anterior. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65f3c2083fec0a4626b2aa56be14b96ca1859511191d2b4d2c208e4be3c9f94e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 14 , 28 , 40 , 44 , 45 y 62 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren\ncomprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán\noptar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro\nindividual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al\n50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el\nrestante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen\nde jubilación por solidaridad intergeneracional.\nQuienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir\nmensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos\nuruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de\njubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50%\n(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el\ntramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes\nasignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por\nsolidaridad intergeneracional.\nLos afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,\nperciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil\npesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos\nuruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual\nobligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus\nasignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco\nmil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al\nrégimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8103de85dd4892c7a5264d0000729aa49686170ca9bef7bf769c0afdcdff2db", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del\nderecho de opción previstas por la presente ley, así como las\ncorrespondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que\nsean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f28c9d42906f778c67270602e63ec5b723481eb76c6aa6ccc08cc86da2e5a69", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).-\nIndependientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y\nde los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al\nsistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para\nadquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen\nde jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de\nPrevisión Social. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "100bef400d693a77f4f00320ef4d021dc2ec71018bf3ec5b2bfb5b744b2f8748", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.\nEl sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de\nla delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin\nperjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las\ncontribuciones especiales de seguridad social. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6f6fcc7f38e4c0d1762a52fb4c2f80afe555ce9c8b81204dbb8839d3f81a6b57", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 76 .", "seccion": null, "texto": "(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias\nmencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes\ncorrespondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el\nprocedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la\nConstitución de la República. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d03ade35151d1158219cb2a502c770e63e584547b8ef08dfd4fe06ccdf3edf7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad\nintergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos\ndel Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $\n5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf76e7f9de2810c98457dd9c9030a8f12058ed8dbe0f22b289dff5fbe08c78c6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 46 , 62 y 130 .", "seccion": null, "texto": "(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:\nA) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones\ncomputables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.\nB) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables\nhasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo\ndispuesto en el artículo 8º de la presente ley.\nC) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.\nSi fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al\nBanco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de\nla Constitución de la República. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca7b96dd43b104a3cb3039643d4a181cf57cc4a88fbb811aa28c26febf0246c7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 66 .", "seccion": null, "texto": "(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez,\ninvalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las\njubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las\npensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e\ninvalidez.(*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14c37dc633e77d0bfccef848e8dfaafbb610dc2d23a965555752bd43e6677842", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 66 .", "seccion": null, "texto": "(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine,\nla jubilación puede ser:\nA) Jubilación común\nB) Jubilación por incapacidad total\nC) Jubilación por edad avanzada\nDerógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo\n35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin\nperjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de\ninstitutos de enseñanza públicos o privados habilitados. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6987e731ff32512fe5e991635b9e1904555e313220fdbb70a99f04b4836cfbd2", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que\nhacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la\nverificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos.\nSin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el\nartículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y\nconcordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos\nsimilares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a\npartir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo\nestablecido en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb0e3f8467a36e724c0c01637a45d5b30e59fd6b4da56edbdd8ab0c9b857840f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 51 y 62 .\nVer: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se\nexigirán los siguientes requisitos:\n1) Al cumplir sesenta años de edad.\n2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para\nlos períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con\nregistración en la historia laboral para los períodos cumplidos en\ncarácter de trabajador dependiente.\nEsta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos\nse alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fdc9ba821a4d65f7150b82d2cf2066b5e29e1d3c163a81ae62643d4647fd9536", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 51 , 52 , 62 y 69 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:\nA) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida\nen actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea\nla causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de\ndos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la\npresente ley.\nPara los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo\nse exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.\nB) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en\nocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.\nC) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,\nsobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del\nperíodo de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera\noriginado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios\nreconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,\nsiempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la\nfecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro,\nsalvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro\nindividual definido en la presente ley.\nQuienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para\ntodo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad\ntotal, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder\na la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las\ncondiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77d99ca9adfd31f730adf9040864130d00f6667a62c66610c8d5106e4dff74bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 51 y 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20 .", "seccion": null, "texto": "(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad\navanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad\ny de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se\nesté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:\nA) Setenta años de edad y quince años de servicios, o\nB) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o\nC) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o\nD) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o\nE) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o\nF) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.\nLas modalidades de configuración de la causal previstas en los\nprecedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º\nde enero de 2010.\nLa jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra\njubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,\nsalvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro\nindividual obligatorio. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3bc1026032443e1ead2ff4dd40d933d55f1fda598f64781d245f710748a8aef0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad\navanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de\njubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen\nservicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de\ntrabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo\nestablecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43e35e59ae4e8fcd874245de7ad228fa505256afae59b52e16a9a25177d4af32", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 5 .\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004\nartículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 70 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir\nel subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso\nde la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión\nhabitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se\nacredite:\nA) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo\n77 de la presente ley.\nPara los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo\nse exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.\nB) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que\nproporciona el ingreso necesario para el sustento.\nC) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de\nactividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y\ndurante el período de percepción del mismo.\nSi la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,\nno regirá el período mínimo de servicios referido.\nEsta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a\nla edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la\nfecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las\nprestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás\nperíodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la\nincapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se\nconfigurará jubilación por incapacidad total.\nLos beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por\nel literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de\n1992. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c831215d5d9eec786421080d9b4b0a4014209ca78b3a0ae609cac1f14cc9ebac", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 70 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad\nparcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y\npermanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento\nen que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado\ndebe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios\ndel Banco de Previsión Social o por los que éste indique.\nEl beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y\nla ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión\nde la prestación.\nEsta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes\nperiódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0c94cf473ea18c07b92f36d778900ba61dad01a1a07cac41072d79f0b7e9898f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 70 .", "seccion": null, "texto": "(Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad\nabsoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al\ncumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de\nla causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para\ntodo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse\na la actividad. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74 .\nLiteral E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19 .\nLiteral E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007\nartículo 14 .\nLiteral B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996\nartículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 14 ,\nLey Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 3 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15 .\nInciso 9º) literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº\n16.759 de 04/07/1996 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15 ,\nLey Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 26 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5cf726c968dd547eeb6dc348cd7b0f2b14820dd36caaf6e72b03aa6964a8010", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 28 , 30 , 59 , 62 y 71 .", "seccion": null, "texto": "(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el\npromedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez\núltimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al\npromedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables\nactualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).\nSi fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio\nserá el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables\nactualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.\nTratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad\navanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o\nperíodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo,\nse tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos\nefectivamente registrados.\nPara el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo\nse tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta\nel monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).\nLa actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del\nservicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,\nelaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre\nde 1968. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7eeb0507d1caf665bc93dc34b06d8d68d9960a274c092f61457ac99bdeb7e48d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes\npersonales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El\nmenor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000\n(cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada\nmes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo\ndemás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a394bd469c07edf63370df9e479c53ce7318d65e52b6e6889fd63566e5d4e87", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 2 .\nLiteral C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 7 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 , 72 y 73 .\nVer: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:\nA) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo\nbásico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a\ncontinuación:\n1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo\ntreinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la\npresente ley.\n2) Se adicionará:\nA) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año\nde servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de\nservicios.\nB) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año\nde servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse\nla causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).\nC) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se\ndifiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años\nde servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio\npor año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a\ndicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%\n(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad\nque supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o\nhasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere\nantes.\n3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en\nel artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el\nnumeral\n2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el\ntiempo de servicios bonificados. (*)\nB) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco\npor ciento) del sueldo básico jubilatorio.\nC) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento)\ndel sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno\npor ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos\nde servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo\ndel 14% (catorce por ciento). (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74541ec786dea7b83207041d51890e1887ebc35ce2e0f86d464b2014939efa61", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto\nmensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente\nal 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio,\ncalculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO VI - 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El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,\ndeterminará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los\nsiguientes criterios:\nA) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los\nservicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente\nun riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del\nafiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente,\nsegún índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.\nB) Serán bonificados en menor proporción:\n1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de\ninferior riesgo.\n2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y\ncaracterísticas, impongan indistintamente al trabajador un alto\ngrado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,\nprecisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un\nrendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este\ncarácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios\nestadísticos ocupacionales.\n3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de\nenseñanza, públicos o privados habilitados. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2a576b1f4167b6de35e892b558f6d1deb4bdbc24dbf8e0db92968df9a086855", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados\nserán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una\nactuación mínima de diez años.\nLa bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos\ncada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o\npericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las\ncondiciones exigidas en el artículo anterior.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las\ncuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de\nactividades que así lo justifiquen. 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Los empleadores que\nocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una\ncontribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder\nEjecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,\npropendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos\npor prestaciones en el largo plazo.\nLa referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por\nciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.\nLa contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas\npor el artículo 69 de la Constitución de la República.\nLa contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables\ncomprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $\n15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de\nahorro jubilatorio del trabajador. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fadc07c64f2fdfb1781aaa78c3d6fc155aad5dee77ea1f133f63876cc50839e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la\nasignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años\nde edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales,\nel que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de\nedad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).\nEl monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de\nla jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad\nparcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.\nPara los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de\njubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos\nprevistos en los incisos anteriores, según corresponda.\nEn el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por\nincapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos\nmencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las\npasividades o subsidios.\nLos mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen\nal goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003,\nrigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente\nley.(*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b8fe0c8329f089b0f0fcc29717f6d1f32017e78b2f58d99c46aaa51053a5b0b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común,\npor incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio\npor incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por\nsolidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil\nciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que\npueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro\nindividual obligatorio. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "193013124bfce966c9a8f3eb8fca84d1850c04a18a346dfc22df9b716ae953e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio\npara expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto\nInstitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil\ntrescientos pesos uruguayos). (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IX - DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 173 .\nReglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO III - DEL PRIMER NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4fa4cfd863e3bba0e9d512106387e79d1415b074609e33e9068dbecf5d8cfef7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 88 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 359/995 de 21/09/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables\ngravadas para dicho régimen. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "390189f21e6afd24a7c32afcfb07ccaa357b4b1952a47d31597db75673effd76", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 89 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 46 , 62 y 113 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 45 .", "seccion": null, "texto": "(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual\nobligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades\nadministradoras tendrán los siguientes recursos:\nA) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes\ny no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para\neste régimen.\nB) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista\nen el artículo 39 de la presente ley.\nC) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93\ndel Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este\nrégimen.\nD) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que\ncorresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en\nel total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio\nde las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de\nRentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "473b2206c33e9ca590c017b1aaeb6020ea1551066f8b93f167e1bf18b783e016", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 47 , 48 y 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "(Recaudación de los aportes).-\nA) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del\nartículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y\nserán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional\ncorrespondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades\nque los demás tributos que recaudan.\nLa recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal\nC) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de\nahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).\nB) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales\nA) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido\nen el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la\nDirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán\nvertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de\nDefensa Nacional y del Interior, respectivamente.\nC) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de\nhasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el\nBanco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los\naportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a\nla misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de\naportación y los importes individuales depositados.\nD) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes\npersonales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio\ndeberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al\nBanco de Previsión Social para su distribución a las entidades\nadministradoras o directamente a estas, conforme disponga la\nreglamentación por razones de economía y eficiencia.\nE) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades\natendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como\nla modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las\nretenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes\ndel Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.\nEl Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la\nDirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja\nde Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad\nSocial (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de\nJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán\ncomunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o\nreales sobre los que se efectuó la aportación, los importes\nindividuales depositados y demás información que disponga la\nreglamentación.\nF) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se\nretendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los\nobligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea842aa11f9942928ae0bbf64856dfef1c6e8c373a169aa824179b4cffa6e9a6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 91 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones\npecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con\ndestino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo\nanterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro\nindividual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "266b108b667b1c4407536e0b29f9111b6676189dc0d2923c4e536272f99e5616", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "(Ahorro voluntario individual).-\n1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su\ncuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados\ndirectamente en la entidad administradora, retenidos en la forma\nprevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o\ndeducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones\nde intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o\nen otros medios de pago autorizados.\n2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero\nelectrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a\nestos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia\nReguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos\nrespectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de\nlas entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar\nentre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo\nnecesario para que las entidades administradoras queden comprendidas\nen los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56dd5524785a29347fdf2b2ba96e0a058736efecfc02596b4964214424c945f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 125/996 de 01/04/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 62 y 129 .", "seccion": null, "texto": "(Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes\nde carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica\nconvenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro\npersonal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en\nel artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma\nsimilar.\nLos depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito,\nque será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra\nincorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha\nen que deba efectuarse el único o primer depósito.\nFacúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria,\na determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "facf11625fc7be7d7be6a40dc9d5c2d55b32ad56acc079116ed6b204d93727d7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 111 y 127 .", "seccion": null, "texto": "(Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez,\ninvalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual,\nson las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y\nlas pensiones de sobrevivencia. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe91359865320deecfeca8d397d77cbeb636953ddf9e06641d3e840e1283d94b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 39 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "(Causales de acceso del derecho jubilatorio).-\nConfigurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:\n1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad\nintergeneracional.\n2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no\nconfigurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad\nintergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera\nsea el régimen aplicable.\nQuienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual\nobligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el\nmismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este\nrégimen, a título de aporte complementario. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "629ad71ffd02d672c104e207a555b7ee62703a55bbd8e8d719b161c1c70cd008", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 92 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículos 15 inciso 3º), 31 literal\nA), inciso 2º), 39 inciso 1º) y literal j),\nDecreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34 inciso 1º), literal\nf).\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora\nprocederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en\nla cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa\naseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención\nde una prestación mensual en los siguientes casos:\nA) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y\npermanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por\nincapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad\nabsoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad\nprevisional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la\nfecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades\nprevisionales.\nB) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute\nmenos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no\ndesarrolle actividad computable durante el período mínimo que\nestablezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los\ncinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los\nefectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del\nImpuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la\nforma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f4d37d4bc718800f526efb57261d5f1034073eee6299d35e3ca3fccef8ee15ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 93 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.\nEl sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff0c9ef2d3880bab9e58f8357815a5b3254ab35b77c673ba78b6ec7423c80d63", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 62 y 114 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54 .", "seccion": null, "texto": "(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de\nsobrevivencia).-\n1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia\nse financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de\nahorro individual que tenga el afiliado en la entidad\nadministradora.\n2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de\nsobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los\nrespectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios\ndefinidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en\nel artículo 57 de la presente ley.\n3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o\nentidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por\ncada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas\ncuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la\nreglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se\nconsiderará como una única entidad y afiliación. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0fea94ee93521ec4ea5f58316d6a4ad607376a61cd041b81f107586ac5261dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 95 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 59 y 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 55 .", "seccion": null, "texto": "(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la\njubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente\nley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de\nahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad\nadministradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del\nafiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de\ngenerar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda,\nasí como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la\nreglamentación.\nA efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a\nlas personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que\ndesempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los\ncuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios\nbonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa\nvigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado\nmencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las\ncontribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto\nde exoneración.\nA efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión\nSocial informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando\nexclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de\nrentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de\ncontribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados\nde igual magnitud. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14c0022b575916bf50cc3a8232f73800a122cb9289dcfa6c1138b0da64e86e2b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 62 , 128 y 135 .", "seccion": null, "texto": "(Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo\nanterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las\nsiguientes condiciones:\nA) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación\nserá realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección,\nconforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.\nLa entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará\nobligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de\nahorro individual.\nB) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora\nserá la única responsable y obligada al pago de la prestación\ncorrespondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste,\nal pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "07debd0faec1b128696aa49f01721778087bd24f578c0ca5d962c032900f42a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 97 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 58 , 62 , 114 , 127 , 128 , 133 , 135 y 139 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de\nsobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio\ntransitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación\npor incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por\nfallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por\nincapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora\nhabilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado\nen la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en\nla entidad administradora.\nLa insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para\ngenerar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a\njubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por\nfallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en\ngoce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos\nmediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con\nuna empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa\nadministradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el\ninciso siguiente.\nEl Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro\ncolectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación\npública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°\n18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,\nprevio asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y\ncon la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos\ny pliegos de bases y condiciones.\nLa garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de\nla presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de\nlas prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo\ncualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el\nrequisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.\nLos recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no\nestarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez\ny fallecimiento en actividad.\nLa Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse\ndicho contrato de seguro. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e77a35ff2ee34847ac6e7280359228929c15c35b7c721c3088e18c52ec3d908", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 98 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 58 - BIS , 62 y 127 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58 .", "seccion": null, "texto": "(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58"} {"articulo": "58-BIS", "articulo_id": "58BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d75b6eabbb51d27646dfd34a0ca21b1107fbb2cc81e17c7a51f6c88442e86ae5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 230/023 de 31/07/2023,\nDecreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).\nIncisos 3º) y 4º) ver: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3\n(interpretativo),\nT.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título 7 ,\nLey Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos\nindicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que\nsurjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales\nacrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente\nley.\nLa empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de\nseguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la\nempresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad\nprevisional de amparo y a la AFAP.\nUna vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las\nprestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el\nhaber sucesorio del causante. (*)\nEn caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el\nsaldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber\nsucesorio del causante. (*)\nLa generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en\ntodos los casos, al momento del fallecimiento del causante.\nLa reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a\nproteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales\nbeneficiarios de pensión.\nDerógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de\n2001. (*)", "titulo": "Artículo 58-BIS", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/58BIS"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "44d0498c91f474f775cb55a707acdf4002358c6d0a0fc64d790673781c7b67d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 100 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 59 .", "seccion": null, "texto": "(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad\nparcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio\ntransitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45%\n(cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones\ncomputables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final\ndel artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo\nPrevisional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo\nbásico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.\nLa jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor\nentre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las\nasignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el\ninciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se\naportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el\ncálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad\nintergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso\nprimero del artículo 55 de la presente ley.\nEl subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro\ncolectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora\ncorrespondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el\nrégimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en\nsu caso.\nLa jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo\nacumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera\nnecesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte\ncontratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o\ncon cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen\nespecial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su\ncaso. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS - PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b4116c6b6f44488157aea1312bba6ccbe4388d744313d2611a1530730348571", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": null, "texto": "(Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el\npresente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades\nestablecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "efbfd64b189ef508e739378ae2dfaecc42adb5be1facdbc1c1c88bbc3cecf01d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57 .\nVer en esta norma, artículos: 62 , 173 y 175 .", "seccion": null, "texto": "(Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que,\nal 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por\nactividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen\nvigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto\nen el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).\nLos docentes de los institutos de enseñanza pública y privados\nhabilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente\nefectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente\npara esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin\nperjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más\nbeneficioso).\nLas disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones\nen curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9692775576332c1dbd0d96638a102eb753a8255f2d2fd0e1612ad873becc6976", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los\nincisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el\nBanco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a\nIV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia\nde la presente ley.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c046e9c3ba046181d6cf37fbdebf88b42f545a2838300dd401225c0706f479f3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de\nPrevisión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los\nafiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no\nhubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio\nel régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:\nA) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha\nde sanción de la presente ley.\nB) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo\nbásico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que\nresulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley,\nrespectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con\nrespecto al cese en la actividad.\nC) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia\nde la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la\njubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de\ntransición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título\nVI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas\nfijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin\nperjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo.\nA los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los\nafiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas\nde configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente\nley.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9dceff331904701466dd49e2270bc54d30a8de837e9813160fe03ec40eec60dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57 .\nVer en esta norma, artículos: 173 y 175 .", "seccion": null, "texto": "(Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que,\na la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta\no más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de\ndiciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se\nregirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción\nprevista en el artículo siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f11ee5f997e57ddc9eeebd73b8536164544963db0f3bdefdbbae62061dae03e4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán\noptar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo\nde ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe26f09b69da36cbafc40297e89cefda6ef535e7764a2c0228c2a6dfc285b5d2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos\n15 y 16 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36c377049203f9f8de2da7235a5802efd62530f864e5e85750229bfeb3fa424a", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 70 .\nVer: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 67 .", "seccion": null, "texto": "(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación\ncomún se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en\nlas condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el\ncumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)\n1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.\n2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:\na) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.\nb) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.\nc) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000.\nd) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001.\nA partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la\nmujer, por la causal común, será de sesenta años.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "813c4c53e8952a764886e2673fde1615ca346992c81e53ec058aa796b31271a3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de\njubilación por edad avanzada se requiere:\nA) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en\nel artículo 77 de la presente ley de:\na) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.\nb) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.\nc) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.\nd) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.\nA partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince\naños de servicios.\nB) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:\n1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.\n2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:\na) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.\nb) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.\nc) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.\nd) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.\npesos uruguayos) mensuales.\nA partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un\nminimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14f2d238cc60bf5a7f03f6b63c75922258a28ecbb87a0d0ef2175540ce5773bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por\nincapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la\npresente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los\nliterales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de\nservicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de\nla presente ley.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b75875c46be53eaf3781111eb7934bf5f622a7cb393810731895ebbd5d9c3476", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio\npor incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en\nlos artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a\nefectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en\ncuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc89ebf387817b359718d0e9c2e3bf8d6e26607ed517a7454e7eb338e1b2fe36", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 .", "seccion": null, "texto": "(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se\ndeterminará:\nA) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997,\npor el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de\nlos diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones\nestablecidas en el artículo 77 de la presente ley.\nB) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se\ndisponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral,\npor el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de\nlos diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en\nun 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones\ncomputables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de\nveinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio\ncon el referido incremento.\nSi fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación\nserá el promedio mensual de las asignaciones computables del período\nregistrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor\nde diez años.\nC) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la\nhistoria laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos\ndel artículo 27 de la presente ley.\nD) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por\nedad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período\no períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este\nartículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas\ncorrespondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las\ncondiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos\nefectivamente registrados.\nLa actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la\npresente ley. (*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "734b006a26dc7fde197374b20ea12fe2aaa31d632618ec94c7d1500338a8576b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común\nserá la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c75b3d647820d8f50f3465191bf60ba79304ea7a5be2eb5bf316f96eacc743b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de\njubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29\nde la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto\nen el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de\n23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley\nEspecial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b6dbe4d5dc2baf79e8d2c2c3894b8772737a65a4bb329dcac3cd0321f3d0f56", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio\npor incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad\ntotal y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial\nserán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico\nestablecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b932e5bab1451ec07176cc076e2ae4bc19201ddf7b855560b2839b9c8d99f18c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de\njubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a\npartir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos\nuruguayos).\nEl referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento)\nanual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que\nexceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.\nDicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero\ndel año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año\n2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento).\nEl monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad\ntotal, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por\nincapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)\na partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos\nuruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos\nuruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos\ncincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.\nCuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco\nde Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos\nanteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas\nlas pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2f66dfadda33c7439bff8effcd7eacafed1240810ac2d9febdc25df3343181a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial).\nLa asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad\navanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para\nquienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de\nenero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos),\nel que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para\nquienes lo hagan en los seis años siguientes.\nPara quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º\nde enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100\n(seis mil cien pesos uruguayos).\nCuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco\nde Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que,\na la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo\nestablecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual\nel máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de\nacuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c928ff364fa28ff14e6f6374a4f9d56d04854bb34349710d85d5e4ce1e052303", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 86 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77 .", "seccion": null, "texto": "(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:\nA) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo\nse reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de\nhistoria laboral.\nB) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser\nacreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad\ncomo en las asignaciones computables.\nPodrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que\nestablezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial\nprevisto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de\nabril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible\ncon el goce de otras pasividades.\nLos trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización\nde las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación\ncorrespondiente.\nC) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del\n30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de\n29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén\nincorporados en el registro de historia laboral (literal B) del\nartículo 86 de la presente ley).\nD) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con\nanterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las\ncontribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos\nestuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el\nartículo 28 del Código Tributario.\nE) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por\nservicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30\nde enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio\ntransitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que\npudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:\n1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,\nconforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran\ncorresponder, se calculará la deuda exigible en unidades\nreajustables.\n2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de\nlos haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la\nprestación.\n3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal\nmensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial\no pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)\nhasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la\nprevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del\nartículo 381 del Código General del Proceso.\n4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no\ndependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se\ndeterminará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta\nde dicho trabajador.\n5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,\npor aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los\nmodos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará\nal goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará\nen la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.\n6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en\nactividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio\nfirme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o\nfinalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.\n7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión\njudicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro\nde los adeudos a través de las vías correspondientes.\nF) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o\njubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la\ncuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.\nG) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,\ncualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se\nhubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)\nprecedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según\ncorresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción\ndel interesado.\nDicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio\nni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido\ncomo trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que\nse hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos\naplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.\nEl Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de\nconformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del\nartículo 381 del Código General del Proceso. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77"} {"articulo": "77-BIS", "articulo_id": "77BIS", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c61fad9c5b467b2cd758a50f81ad29b946bb2b8bcdaac5430b5ba6d04c2b84e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 219 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 77 - TER .\nVer: literal A) Decreto Nº 106/026 de 21/05/2026 artículo 1 (prorroga\nplazo),\nDecreto Nº 107/025 de 20/05/2025 artículo 1 (prorroga plazo).", "seccion": null, "texto": "(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:\nA) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha\nfecha. (*)\nB) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la\nfinalización del período previsto en el literal anterior.\nC) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la\nfinalización del período previsto en el literal anterior.\nD) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la\nfinalización del período previsto en el literal anterior.\nEl Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por\nrazones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los\nplazos indicados.\nVencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se\nadmitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996. (*)", "titulo": "Artículo 77-BIS", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77BIS"} {"articulo": "77-TER", "articulo_id": "77TER", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72588f3560dd8dc7b6ffb5e935b7681eb3570e8d00dcb684defbb63caacd2143", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 220 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.", "seccion": null, "texto": "(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.\nEn los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los\ndos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo\nestablece el artículo 77 bis de la presente ley.\nCumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las\nsiguientes reglas:\nA) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una\núnica prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las\nproporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la\nbase de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,\nexclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.\nB) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución\nexpresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la\nsolicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de\ndevolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá\nen caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión\nexpresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en\ncurso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso\nAdministrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos\ndel acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).\nC) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la\npetición (artículo 318 de la Constitución de la República).\nD) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá\nal afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo\npeticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los\nrecursos administrativos previstos en el artículo 317 de la\nConstitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a\ncomputarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la\ndenegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución\nexpresa sobre lo peticionado.\nLos plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)", "titulo": "Artículo 77-TER", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77TER"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25110b517a5db7564057cd33fe4b180f41f6cab73165eb02d73964af3b159a4b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la\npensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente\nley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "474d5b6100434ba3b6d13506d1e4c1b21041757667b0fe91ec6686245ebbb7ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III\nal régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días\nsiguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.\nEl régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la\nfecha de configuración de la respectiva causal de pensión.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo\n4 numerales 4º) y 6º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 4 numeral\n15).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo\n9 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6da9ccc65dc782d34a48b614226420e76a831e7e3ba96a9d27a60ad16dbb3d5f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente\nGeneral, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y\nRecaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3)\ndel artículo 9 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la\nredacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en\npersonas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración,\nprevia evaluación de su idoneidad técnica.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54d21d8078ebc6c9d3b6435492dd1182b051e1d9b1ddab6c14fb4b656da41657", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión\nSocial, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios,\npodrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o\nimpresos mecánica o electrónicamente.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "635ae26d1ff9b9fabac916afe14958228362f9ea35a364e6ebc1de99ada58a10", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su\njerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,\ngestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad\ndiligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas\nafiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con\nidéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave\npasible de destitución, previo sumario administrativo.\nLas personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen\ngestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por\nel Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se\ndeterminarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un\nmáximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las\nacciones penales que puedan corresponder.\nEl Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo\ndentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente\nley.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e92f6798ca445130a9f55481728c47d13c8f62532fcdecbb44b657e44ca8f37", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 222 .\nLiteral B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 100 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 86 .", "seccion": null, "texto": "(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a\nmantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos\n(artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).\nDichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:\nA) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones\ncomputables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados\npor el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el\ninteresado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como\nlo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la\ninstitución.\nB) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los\nservicios y asignaciones computables que correspondan a:\n1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en\nlos literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren\nsido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una\nactuación inspectiva.\n2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de\njunio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido\nmediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación\nregular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase\nque ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta\nhubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30%\n(treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por\nciento) del período considerado.\n3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las\nobligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago,\ncompensación o remisión. (*)\nFacúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual\nentrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha\nanterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que\ndisponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7079cf44386e706588023163196cf3d32acfe8374904b0601ede417beba542b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 3 .\nInciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 281 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2 .\nInciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 223 .\nVer en esta norma, artículo: 88 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87 .", "seccion": null, "texto": "(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos\nde contribuciones especiales de seguridad social están obligados a\npresentar una declaración, en los plazos y forma que indique la\nreglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del\nregistro de historia laboral.\nDicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes\ncorrespondientes.\nEn caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes\naportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por\nmora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley\nNº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.\nLa falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco\nde Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según\nla siguiente escala:\nA) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1\n(una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración\njurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.\nB) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a\nUR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o\nla declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en\nel inciso anterior.\nC) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades\nreajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de\nPrevisión Social.\nLos sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "214087e54b4502df0fd2e3da344a9444fa49deca0c7dfca9b687bba861454dfc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 224 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 88 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho de iniciativa del trabajador).-\nEn caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.\nLas personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por\nel Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos\nservicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en\nel registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la\nprimera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto,\nconforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la\npresente ley.\nEl Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la\ninformación suministrada. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b54235436407bc0886fc48c48cc6bd4deaec6a95029d9752b13e3506dc676b6c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 225 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 ,\nLey Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2 .\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002\nartículo 167 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 90 y 91 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 167 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 89 .", "seccion": null, "texto": "(Información al trabajador).-\n1) La información del registro estará en todo momento disponible para sus\ntitulares en la página web u otros medios digitales del Banco de\nPrevisión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o\nelectrónica (artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de\n2008).\n2) El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles\ncon el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar\nel acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia\ndifusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su\nrelevancia para el proceso de generación de derechos previsionales,\npara el interesado y su familia.\n3) La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de\npuesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los\ninteresados acceder a ella.\n4) Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los\ninstrumentos que disponga al efecto el Banco de Previsión Social,\npudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales\nde comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección\nde datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance\ny efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y\noportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90\nde la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la\ninformación disponible en el registro de historia laboral que no\nhubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "258ec1ff73a9110489221d8c714601962bb8741143ee38070df16ca5806448a6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 226 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 ,\nLey Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2 .\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002\nartículo 168 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 168 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 90 .", "seccion": null, "texto": "(Observación de la información).-\n1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la\ninformación del registro de historia laboral, a partir de que la misma\nle haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral\n3) del artículo anterior.\n2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas\npeticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la\nRepública y los interesados contarán con los derechos y garantías\nconsagrados en las reglas y principios de los procedimientos\nadministrativos.\n3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos\no intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que\nintervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario\ny tendrán los mismos derechos que este.\n4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes\nal vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del\nregistro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su\nderecho a observar la información conforme se dispone en el numeral\nsiguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las\nactuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se\ntramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.\n5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva\nindicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de\nfinalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.\n6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las\nreglas del procedimiento administrativo.\n7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados\ndeterminará su aceptación de la información registrada y la\ninalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las\nresultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en\nejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de\nsentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se\nprueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada\npor contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la\nentidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328\nde la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).\n8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto\nadministrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N°\n15.869, de 22 de junio de 1987). (*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5808c6b26bdcaf842e3996d4a1bae1d4a4511c1dc8a858b543ac9616a29b6ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como\nconsecuencia de haber este observado la información referida en el\nartículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización\nespecial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada\npor despido común y a la imposición de sanciones administrativas de\nconformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.\nEl despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada\nla observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el\nmotivo referido en el inciso anterior.\nLos Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el\ninciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la\nsentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos\nde que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda\na aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de\nUR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas\nunidades reajustables).\nEn caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del\nTrabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los\nempleadores infractores con multas que se fijarán en los montos\nestablecidos en el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA - LABORAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f216d3b03e26a8f3df7121e5c8975dc3671151296f01a5bf32b5e292b0274c5d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 101 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 ,\nLey Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 94 .\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 92 .", "seccion": null, "texto": "(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:\n1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia\nReguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las\nAdministradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la\nsolvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de\noportunidad por la realidad del mercado.\n2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados\nprovisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos\naccionistas así como el aumento del capital social deberán ser\nautorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en\nlos casos previstos en el numeral siguiente.\n3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no\nalteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de\nparticipación de los accionistas en el total del paquete accionario no\nrequerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de\ncapital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro\ndel plazo que esta establezca.\n4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información\nrequerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un\ninforme de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y\nlo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.\n5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al\nsolicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente\nartículo.\n6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este\nartículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la\nAgencia Reguladora de la Seguridad Social.\nEl Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del\nUruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del\nEstado, actuando conjunta o separadamente podrán formar\nAdministradoras, de las cuales serán propietarios.\nA los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar\nAdministradoras las instituciones de intermediación financiera privadas\nmencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de\nsetiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "929861fddc80003519ddfe28279d0bb367c51350466a9ac216648cbdd1799d9a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del\nBanco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras\nde Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad\ntécnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del\nmercado. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53c01ca6792391ff8531fd2f9d9facfde163951e843e4710912c2f0bfb76405e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 98 .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.\nUna de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley.\nNinguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a\nfuncionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre\nen funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de\nAhorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13ad95cdc70a2579bd2e1701c5043c61924f04847725e0c31545b5d8b6c66207", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 102 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 95 .", "seccion": null, "texto": "(Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la\nadministración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones\nde esta ley:\nA) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el\nSubfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de\nRetiro.\nB) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la\nlegislación aplicable.\nPodrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos\nfondos.\nLas Administradoras deberán llevar su propia contabilidad\ncompletamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y\nsubfondos, en su caso. (*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/95"} {"articulo": "95-BIS", "articulo_id": "95BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60b9be00de7b39c780d6474d05ccc1cf55255f08d98310c907458a85266a45df", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará\ncompuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo\nde Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente\nmanera:\nA) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro\nPrevisional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento\nhasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a\npartir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual\nserá transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:\n1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al\ncumplir los cuarenta y un años de edad.\n2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,\nal cumplir los cuarenta y dos años de edad.\n3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,\nal cumplir los cuarenta y tres años de edad.\n4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al\ncumplir los cuarenta y cuatro años de edad.\n5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al\ncumplir los cuarenta y cinco años de edad.\nB) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al\nliteral anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de\nAcumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de\nesta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance\nuna edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte\naplicable.\nA partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro\nindividual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente\nmanera:\n1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando\nalcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le\nresulte aplicable.\n2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación\ncuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que\nle resulte aplicable.\n3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación\ncuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que\nle resulte aplicable.\n4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación\ncuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que\nle resulte aplicable.\n5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos\naños antes de cumplir la edad de retiro.\nC) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal\nanterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,\nlos respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del\nartículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.\nD) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado\nprecedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo\nque prefieran, en la forma y condiciones que determine la\nreglamentación.\nE) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades\ndiferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo\nde Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el\nliteral B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades\ncon servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales\nanticipadas de retiro.\nEn caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad\nde destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro\nindividual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin\nperjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente\nartículo.\nEn el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad\nal 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el\nSubfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos\nque tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que\ncorrespondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales\nprecedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 95-BIS", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/95BIS"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "02f067a55bcd6b2bbbf086890946866f9b28e849637968a46bf869baa17182de", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá\nincluir la frase \"Administradora de Fondos de Ahorro Previsional\" o la\nsigla \"AFAP\" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a\nequívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de\nla entidad. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "983a4a580098a3a3628ed74352bc44f64c51abeccf6e9660dd9d2070b81cf213", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 53 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 121 y 137 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 97 .", "seccion": null, "texto": "(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la\nconstitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades\nreajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de\n17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en\nefectivo en el momento de su autorización.\nTodo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las\ncondiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no\npudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la\nresolución que autorice la existencia de la sociedad.\nCuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro\nPrevisional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá\nser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o\nal 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta\nalcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades\nreajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el\nfaltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de\ncada mes.\nSi el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo\ndel mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo\nde tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,\nsin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la\nautoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la\nopinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la\nautorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la\nAdministradora. (*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ebf26e49d985a3d2c0cd970a8e3bf0f0ac984cfa877fee77f7419c9694eca48a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 482/997 de 26/12/1997,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a\npartir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La\npublicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a7fea762a499d287f75b2602641c88b4dc3f2ecfa86f87b7163062bddae3f2e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 104 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "(Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:\n1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus\ndirectores, administradores, gerentes y síndicos.\n2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo\npara los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y\nde resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la\nhubiera.\n3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de\nRentabilidad y de la Reserva Especial.\n4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.\n5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro\nPrevisional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades\ndepositarias de los títulos y de los depósitos, así como de la empresa\naseguradora, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de\ninvalidez y de fallecimiento en actividad.\nEsta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los\nprimeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier\nacontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de\nla información a disposición del público. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e35e2c8d75417ce398f4342e623aa91a8c2fa7143ec8abe9d8488bd05905325f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 105 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 482/997 de 26/12/1997,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 100 .", "seccion": null, "texto": "(Información).-\nA) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo\nmomento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia\nReguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:\n1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.\n2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera\na los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la\ncomisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros\nconceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá\nlos procedimientos para tal discriminación.\n3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.\n4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.\n5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro\nPrevisional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.\n6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada\nAdministradora.\n7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.\n8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de\ngeneración, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con\nla finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial\na recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar\na efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas\nproyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo\nque las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán\ndiferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las\nestimadas.\nB) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia\nReguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a\ndisposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia\nlaboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de\nbeneficios accesibles para los afiliados.\nC) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social\ncomprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de\nlas cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos\nexpresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación\nestablecerá la forma y las condiciones a sus efectos.\nD) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer\nprocedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en\ncomisiones derivada de la supresión del envío de la información en\nsoporte físico.\nE) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,\nhubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,\no que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la\ninformación de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,\naccederá a la información a través del medio seleccionado. En relación\nal afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en\nel inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel\npor un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo\nsistema.\nEl envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis\nmeses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no\nregistren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el\núltimo período que deba ser informado.\nUna vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la\npresente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la\ninformación de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del\npresente artículo.\nEl afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la\ninformación de su cuenta personal en cualquier momento.\nF) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo\nanterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,\na que se brinde información pertinente con un diseño y presentación\nque tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de\nfacilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y\ncomunicación a utilizar. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/100"} {"articulo": "100-BIS", "articulo_id": "100BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9bcfcd808ab9732e6da76a5124e38badd0887c77f601654ae41d564f2be9571", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 106 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.\nDicho sistema podrá comprender:\n1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la\npresente ley).\n2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas\ncomprendidas en el régimen mixto.\n3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.\n4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las\nentidades de seguridad social.\n5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,\nde 3 de noviembre de 2021.\n6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,\nde 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.\nTodas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.\nLas entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información\nregistrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento\nde los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el\nartículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.\nEl sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión\nElectrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.\nSerá de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)", "titulo": "Artículo 100-BIS", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/100BIS"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb80ed4831fef4f212bcb1e5ef8615fe20cf7baa59d65a1a4dfc3fe64e8edd9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101 .", "seccion": null, "texto": "(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.\nLa Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2050e6cba9dc5a3306557be3a1c9f3ae27eb738d92374a8d034413dac65535cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 132 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102 .", "seccion": null, "texto": "Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.\nEn ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las\nsituaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la\npresente ley.\nLa comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91e2da27e9e7abb375659ca731e8e51d0b08e2af462ab20996a2c81fde94a7e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nNumeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008\nartículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 104 , 108 y 127 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada\nAdministradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:\n1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de\nlos aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los\nnumerales 3) y 4) de este artículo.\n2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá\nestablecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin\nperjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.\n3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo\nasesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que\nla comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje\ndel saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual\nobligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos\nafiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a\npartir de la fecha que se disponga.\nAsimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre\nsaldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando\nla relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades\ncorrespondientes.\n4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los\notros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo\nestablecido en el Título VI.\n5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a\nquienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema\nPrevisional Común:\nA) La comisión por administración de los ahorros previsionales\nobligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir\nde la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre\nsaldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión\nserá uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo\ndel artículo 102 de la presente ley).\nB) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta\npor ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos\nresultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce\nmeses anteriores a la vigencia.\nC) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no\nrealizar la opción dentro de los primeros tres meses de\naportación, serán asignados de oficio a la Administradora que\npresente una menor comisión para la administración en este\nrégimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en\neste numeral. (*)", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91ff54b2cb6c9e971cdd977ccd5bb4f973be80c00789e40a907de81555c96053", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.\nEl importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado. (*)", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "03003e89b114e2667043283e24fd35a8d46a4b4ef4bb702d0e59174f35ed99c7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores,\ngerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones\nmencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de\nsetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº\n16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA AFILIACION", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52484393629835b1c8b4e4a4c6cc5c92391a9c4b0e084601163d49cf8270af4f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .", "seccion": null, "texto": "(Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al\nrégimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.\nLa opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al\nBanco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un\nplazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando\nel afiliado cambie de Administradora.\nLa libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por\nningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el\notorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del\ntrabajador a una determinada Administradora.\nEl afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el\nmismo prestare servicios para varios empleadores o realizare\nsimultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA AFILIACION", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99baa03f50ab0f8ec21b3f9ee34998a4ec9444decab0dc54a2a7a8f53053a3ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán\naceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas\nde la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los\nmismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA AFILIACION", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "836fc165373ad7ac0f578bc8398cc07a2f7659dab3ad3f9122f3da7b03449ec1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 111 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 24/014 de 31/01/2014,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108 .", "seccion": null, "texto": "(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.\nEn tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA AFILIACION", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6224ff118df80a28e2c22ff88dc75fc4df714e6f0b6f2f395becb580f362006", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 24/014 de 31/01/2014,\nDecreto Nº 526/996 de 31/12/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 109 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.(*)", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO II - DE LA AFILIACION", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "663060b80934f7d3d383a7d77736d2bbb504ae911aa0eb52ad215cca56f23d40", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 24/014 de 31/01/2014,\nDecreto Nº 526/996 de 31/12/1996,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 110 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones para el traspaso).- El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a09d3a9191f8106deddf2c02d5e693030f66b0359a59d850e0386525c696a58", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro\nPrevisional definido en la presente Ley es un patrimonio independiente y\ndistinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido\npor las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y\nestará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el\nartículo 50 de la presente Ley.\nLa propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al\nmismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la\npresente Ley. (*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/111"} {"articulo": "111-BIS", "articulo_id": "111BIS", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5414519d792a1440a6f3a560d2a4bb122bfd3c66f172064a3aa01681d5413b4d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 112 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos según se indique.(*)", "titulo": "Artículo 111-BIS", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/111BIS"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23f9a701841a3a6479d1e2199b5dd283ed04d9aeb9ae2602ae3283999a1cfe6f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.\nEn caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo\nde Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el\nartículo 139 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6f13fd9ade217e9d5efc1e34b12fa06573562b002962c70a338419eed4f6a581", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro\nPrevisional de cada Administradora se integrará con los siguientes\nrecursos:\nA) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al\nF) del artículo 45 de la presente ley.\nB) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción\nde traspaso desde otra Administradora.\nC) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de\nacuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley.\nD) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en\nlas condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente Ley.\nE) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones\nestablecidas en el artículo 122 de la presente Ley. (*)", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e617f035b551459d9636b8ddd29c98070c2b233bf8d39145cf256d05d42cc56", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 113 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 116 y 125 .", "seccion": null, "texto": "(Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro\nPrevisional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:\nA) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados\na la Administradora.\nB) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una\nempresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en\nadelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente\nLey.\nC) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de\nlas prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.\nD) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que\nhayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.\nE) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente\nley.\nF)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite\nla persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la\npresente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación\naplicable.(*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d4eb262331b1595444b8f4c0e730806d94f9bb3ed4868afa969dac625f3bb4f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 114 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 116 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 115 .", "seccion": null, "texto": "(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La\nparticipación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de\nAhorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el\nsaldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado\nfondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio\nen caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de\nsobrevivencia.\nLos derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los\nrespectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente\nestarán representados por cuotas de igual valor y característica.\nEl valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP\nsobre la base de la valoración de las inversiones y de las\ndisponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en\nun todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente\nley.(*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99f883543758daa15d3425a33c12cfcaebfb4908564b608606f9a161f265124d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21 ,\nLey Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21 ,\nLey Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116 .", "seccion": null, "texto": "(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad\nnominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro\nse calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los\núltimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la\npresente ley.\nLa tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento,\nde Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual\nexperimentado por los mismos, medido en unidades reajustables,\nexcluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así\ncomo los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de\nRentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la\npresente ley y los traspasos entre subfondos.\nLa tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de\nAcumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la\nacumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los\núltimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota\nprevisto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad\nreajustable.\nEn todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores\ncorrespondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el\npromedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las\nque se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.\nLa tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme\ndisponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo\nun período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la\nrentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar\ntambién las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en\nactividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor\nmanera la rentabilidad neta.\nEl cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se\nderiven se realizará mensualmente.(*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "627ee2770957a71d1a3d4ed5039a8f10f46601dc0c01f16eac41b27ed867ae7b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 116 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 118 y 120 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 117 .", "seccion": null, "texto": "(Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real\npromedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las\nmismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de\nrentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas\nreglamentarias.\nLas Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad\nreal de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de\nrentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se\ndeterminarán en forma mensual.\nLa tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se\ndeterminará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de\nRetiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de\nrentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos\nporcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor\nentre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad\nreal promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos\nporcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la\nmenor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real\npromedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de\nque el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de\nfuncionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá\nestablecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de\ndicho subfondo.\nLos requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las\nAdministradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23193e9245ef2ec11df2aef1a7a9af6877213f5dd10123b337210faa29180395", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como\nparte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de\nRentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real\nmínima a que refiere el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc3df4193c5ab8da58c195ac6372a7205d9acaaff8887060abbfe9fcebdb611c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 58 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 119 .", "seccion": null, "texto": "(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de\nFluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la\nrentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se\nintegrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad\npromedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos\nporcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio\ndel régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en\ncuotas. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7c8b7e58d22406466caaab76bf670c825b09cbb266631b7c6d023b3a0f3e7d06", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de\nFluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:\nA) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del\nrégimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de\nrentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera\nmenor.\nB) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los\nafiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5%\n(cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.\nC) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime\nconveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro\nindividual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes\ncondiciones:\n1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el\nsaldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe\ndel Fondo de Ahorro Previsional.\n2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento)\ndel correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.\nD) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de\nFluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la\nAdministradora. (*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7da55fac33ef822ffc38b482be3b80e47109878ad3028aa83ef4304811f25ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 117 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 121 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en\ntodo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los\nrequisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo\nsiguiente.\nLa referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20%\n(cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por\nciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro\nPrevisional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia\nReguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos\nfundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de\nlas normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo\na esos mismos criterios.\nLa referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte\npor ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley\ny deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.\nLos bienes y derechos que la componen serán inembargables.\nTodo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de\naplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas\ny plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las\nnormas reglamentarias.(*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "977715f6b39575793f8f05bbdb375f3f132732827892bdfe9760bd043a310fc5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículos: 137 y 140 .", "seccion": null, "texto": "(Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser\ncubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la\nAdministradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal\nefecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a\nhacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.\nSi aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere\ncompletar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional,\nel Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro\ndel plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.\nLa Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del\nrégimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días\nsiguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo\nliquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente\nLey. (*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9c3f9cc668dd3a05c5a94a878f480c89946015dee9fbe7be099f9e2de01ce8c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 118 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nInciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo\n3 .\nInciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013\nartículo 2 .\nInciso 2º), literal B) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de\n18/12/2020 artículo 766 .\nIncisos 5º) y 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.162 de\n01/11/2013 artículo 26 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2 .\nInciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000\nartículo 55 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013\nartículo 25 .\nInciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149\nde 24/10/2013 artículo 376 .\nLiteral b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000\nartículo 57 .\nLiteral d) redacción dada anteriormente por:\nLey Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18 ,\nLey Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6 .\nLiteral e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000\nartículo 56 .\nLiterales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de\n12/05/2007 artículo 3 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 228/023 de 31/07/2023,\nDecreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nLiteral h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 123 - BIS , 123 - TER , 124 , 125 y 128 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766 ,\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos 25 y 26 ,\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376 ,\nLey Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2 ,\nLey Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18 ,\nLey Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3 ,\nLey Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55 , 56 y 57 ,\nLey Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123 .", "seccion": null, "texto": "(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo\nde Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,\nrentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con\nsus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las\nnormas reglamentarias.\nLas Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro\nPrevisional en las siguientes categorías de activos:\nA) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del\nUruguay.\nB) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;\ncertificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de\nfideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión\nuruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de\nanáloga naturaleza uruguayos.\nDeclárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de\nparticipación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,\nestán autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro\nPrevisional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes\nradicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de\noferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y\ncon los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad\nSocial.\nC) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en\nlas instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,\nautorizadas a captar depósitos.\nD) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de\ncrédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación\ncrediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la\nAgencia Reguladora de la Seguridad Social.\nE) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o\nextranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que\ntengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de\nAhorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca\nla Agencia Reguladora de la Seguridad Social.\nF) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del\nsistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de\ninterés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los\núltimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo\ndel préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)\nsalarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a\ntravés de instituciones públicas o privadas que la Administradora\nseleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de\nlas obligaciones asumidas por los prestatarios.\nEl control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123"} {"articulo": "123-BIS", "articulo_id": "123BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb01631c9c542b81abdd2a3e8b99264caaba9e595fa9fcef1439a35e08e14b53", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 119 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.", "seccion": null, "texto": "(Límites y prohibiciones de inversión en las\ncategorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada\ncategoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la\npresente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los\nactivos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:\nCategoría\nSubfondo Crecimiento\nSubfondo Acumulación\nSubfondo Retiro\nA\n75%\n75%\n90%\nB\n50%\n50%\n15%\nC\n30%\n30%\n30%\nD\n30%\n25%\n20%\nE\n10%\n10%\n10%\nF\n20%\n15%\n5%\nLa suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de las\ncategorías A) a F) del presente artículo que estén denominadas en\nmoneda extranjera, no podrá exceder del 45% (cuarenta y cinco por\nciento) del activo del Subfondo de Crecimiento, 40% (cuarenta por\nciento) del activo del Subfondo Acumulación y para el Subfondo Retiro\nno podrá superar el 15% (quince por ciento).\nLas inversiones realizadas en la categoría D) no podrán superar el 15%\n(quince por ciento) de los activos del Fondo de Ahorro Previsional. No\nse admitirán inversiones en títulos representativos de índices\nfinancieros en el Subfondo de Retiro.\nEl control de cumplimiento será realizado por la Agencia Reguladora de\nla Seguridad Social, quien podrá establecer límites adicionales o\ncriterios al interior de cada una de las categorías de activos\nautorizadas. Asimismo, tendrá la facultad de otorgar plazos de\nadecuación a los nuevos límites.(*)", "titulo": "Artículo 123-BIS", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123BIS"} {"articulo": "123-TER", "articulo_id": "123TER", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b88dfb62944d6cab71b2826295403df5577b4a2ce3a35417b37e328e1bd632a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120 .\nReglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.", "seccion": null, "texto": "(Condiciones para la adquisición de activos).- En\ntodos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de\nla presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado\nformal local que cuente con autorización de la Superintendencia de\nServicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal\ndel exterior, debiendo contar con información sobre su cotización\npública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la\nperiodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad\nSocial.\nLas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en\nfideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de\nafectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a\nactividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados\neconómicamente en la República, en todos los casos con las\nlimitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la\nSeguridad Social.\nEn ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de\ninversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos\no del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para\nel Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el\nartículo 124 de la presente ley.\nLas Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de\nla Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,\nsuscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los\nrecursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones\nmencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con\nlas limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.\nLos compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser\nasumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de\nlas Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora\nde la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta\npor ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el\nSubfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos\nde inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá\nsuperar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando\ncorresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los\ninstrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y\nreglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho\nliteral.(*)", "titulo": "Artículo 123-TER", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123TER"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e6bdcd00b6cd58a9271f3651bbda5dc57f31dd217f778355955393601f166dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 121 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 ,\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377 ,\nLey Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2 .\nLiteral c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículo: 128 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377 ,\nLey Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2 ,\nLey Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 124 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser\ninvertido en los siguientes valores:\nA) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con\nla presente ley.\nB) Valores emitidos por empresas aseguradoras.\nC) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva\nAdministradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto\neconómico.\nEn ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de\ncaución ni operaciones financieras que requieran la constitución de\nprendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo\nPrevisional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere\nel literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo\n123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de\nla Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la\nnaturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así\ncomo imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue\noportuna.\nLas prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas\npor la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "718ee5d487990a17dc72af8a5f9c84b7c6391b7c6808e5a4d24c589b9016d93c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013\nartículo 27 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125 .", "seccion": null, "texto": "(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de\nAhorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo\nestablecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en\nentidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como\nintegrantes del mencionado fondo.\nDe dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la\nrealización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al\npago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo\n114 de la presente ley.\nLas cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar\noperaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los\nartículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de\n1982.\nLa suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones\npermanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo\ndel artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de\nCrecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola\ninstitución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del\ncorrespondiente subfondo.(*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da900b308ea2c04b3019ae35fddbf5c3408de1e68b7ddc5ba622857580b50a59", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 128 .", "seccion": null, "texto": "(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.\nEn forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario\nel monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La\nentidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al\nBanco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.\nLas comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y\ncomunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y - EMPRESAS ASEGURADORAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dff449a88d0b2649269cbdfab4d637de99b53d190a7c17eff272ea22201b46ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 123 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 127 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:\nA) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las\ncuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones\nmencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción\ndel subsidio transitorio por incapacidad parcial.\nB) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la\nprestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo\nestablecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la\npresente ley.\nC) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del\nartículo 6° de la presente ley.\nD) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de\ncubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta\nvitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en\nactividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.\nEn los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos\nde obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital\nacumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se\nproduzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el\nfallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad\nparcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a\ncontratarse por la persona interesada o en su nombre.\nE) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado\nen la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones\nestablecidas en el artículo 58 de la presente ley.\nF) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las\ncuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las\ndisponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un\ntodo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas\nreglamentarias.\nG) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos\nque excedan estándares razonables a las funciones y cometidos\nasignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.\nH) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera\ncorresponder conforme a la legislación aplicable.(*)", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y - EMPRESAS ASEGURADORAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6bebb06144324bf8d1a43f0235e17c8184f97974fdf1ff25fa3a97d577569b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 124 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018\nartículo 121 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 135 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 121 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 128 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las\nempresas aseguradoras, siempre que realicen peraciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:\nA) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de\njubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de\nellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el\nartículo 56 de la presente ley.\nB) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad\ntotal, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones\npor fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones\nmencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro\nindividual obligatorio.\nEn caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza\nrespectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo\nhubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al\ncaso.\nC) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas\nen los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los\nactivos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las\ninstrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador\nde las empresas aseguradoras.\nLa reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los\nrestantes pasivos de la empresa aseguradora.(*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2278068d3e31ccca34797dc5c85ff38959f7f06ac9183ad5630f8337e0eb9643", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .", "seccion": null, "texto": "(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que\nse realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles\nde la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4,\nImpuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto\na las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.\nDichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción\nCondicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las\nActividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a\nestos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto\ntotal.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14297d7fb57f05a855b64db1a4826b77429414eac00f3f5926bf35c46922d071", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3 .\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .", "seccion": null, "texto": "(Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los\ntrabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales\njubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de\nla presente Ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los\nimpuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria\ny Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)\ndel Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los\naportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones\npersonales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes\njubilatorios.", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "402c2652eedb62c934562a0442f9de51e60bca9839d32318e31941191879981a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las\ncuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la\nliquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f89dd3bb9a994a865e9e1c246d97d8868666bcc2170849f3a03e0094573e5aa4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3 .\nInciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 35 .\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112 ,\nT.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 .", "seccion": null, "texto": "(Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las\nAdministradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán\nexoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto\nOrdenado 1991.\nLas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en\nel régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria\ny Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el\nImpuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto\nOrdenado 1991.\nLa constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de\nadministrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital\nde las mismas, estarán exonerados de todo tributo.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b1b17cb9e751881cac10ae984d0de12fb23488b4c88743012328461392c5d7b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tratamiento de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las\ncompañías de seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas\ndel seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de\nla presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del\nIVA sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso\nanterior.", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO VII - DEL CONTROL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de767db50625649eba9eca9bd3da61dd84c8a10009db5d3177f56687b0d1c890", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá\nel control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de\nacuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin\nperjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte\nel Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución\nde la República.\nLas potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o\na sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la\ncircunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras\nde Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado. (*)", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO VII - DEL CONTROL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9f1579e7d6c800ded70a22e6f16a803e666de01486b7f236aaa6b369def18c21", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes\njurídicos del Banco Central del Uruguay:\nA) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de\ncontrol.\nB) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos\nprevistos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta\naplicación.\nC) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos\n106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de\nacuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.\nD) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con\nla presente ley.\nE) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente\nley.\nF) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será\nreglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las\nAdministradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos\n99 y 100 de la presente ley.\nG) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada\nAdministradora.\nH) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro\nPrevisional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los\ntítulos representativos de las mismas.\nI) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro\nindividual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.\nJ) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del\nFondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.\nK) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y\nfallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en\nel artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el\ncontrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones\nde jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se\nderiven, según el artículo 56 de la presente ley.\nL) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no\ncumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el\nartículo 136 de la presente ley.\nLL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o\nante un tercero con quien aquella opere.\nM) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la\ninformación global y estadística que fije la reglamentación, referida a la\nevolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas\npara funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones\naplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital\nsocial, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número\nde afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del\nFondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las\ninversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra\ninformación que establezcan las normas reglamentarias.\nN) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras\ny de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la\npresente ley.\nÑ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la\nactuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo\ntramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de\nquince días hábiles. (*)", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO VII - DEL CONTROL", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47793a924465d9382fcbd7a6db31d71ba954ff9b7b653097cb2fd9c0dd56890d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras\ncomprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio\nestablecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las\nmismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que\npuedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del\nDecreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada\npor el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ed07107bde7e9bf8c6227c7f6e8b2db812691d56f95b3cff7c48fb4052a56e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay\nprocederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro\nPrevisional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:\nA) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe\ninferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la\npresente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los\nplazos establecidos.\nB) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva\nEspecial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no\nse tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del\nproceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la\npresente Ley.\nC) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto\nla Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos\n122 de la presente ley.\nD) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,\ncualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.\nEl Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de\nuna Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud\ndel cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida\nen el artículo 122 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a6230718f2f25bad5169bb386ba66294650a4ccd77de816703483feef7294813", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras\nse efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del\nDecreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el\nartículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.\nLos afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota\nparte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su\nelección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la\nliquidación de la Administradora.\nEn caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará\na los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes,\nen forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c8f9616f6d96f5f2985479c7cbfcff760b2019293873e33e84e3bfdbe4c9e60", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.\nVer en esta norma, artículo: 140 .", "seccion": null, "texto": "(Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de\nahorro individual obligatorio:\nA) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que\nlos afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados\nlos mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la\nmencionada obligación.\nEsta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los\nafiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo\nestablecido en la presente ley.\nB) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por\nedad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven,\nen caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.\nC) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,\nsubsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia\npor fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en\ncaso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho\nel seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente\nley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora\nimposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17ab9e4d3d4dc3833cc12c59d07367cdbe5ff1fb01dc5558c68ec9f21f0c04c5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.", "seccion": null, "texto": "La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la\npresente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal,\nsin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de\nla Constitución de la República.(*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f7394c3a45e215d66169cad0698f52cd38ad2716410c39b6c273a2e4a7879d13", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal\nhubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las\nAdministradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a\nlo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones\nfuturas, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado\nserá acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como\nacreedor de tributos impagos.\nLos créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que\nse originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y\nfallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos\npersonales (artículo 1732 del Código de Comercio).", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4cb56d434495456e996bdc4c4a5af3870a5aa51414779a9c221907975708aec6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las\nAdministradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los\nafiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente\nley.", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "acad192b0c96c7dac8357fde9d0bbf758fe79dbd0bf73213dbf77958bb05ac30", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro\nPrevisional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de\nAhorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión\nSocial estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen\nde jubilación por solidaridad intergeneracional.\nEn cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los\nreferidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la\ncual afiliarse.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36e81b70b17a6af4bf69f116a51ea961747ea8344a22d2f52b1cdece620e864e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.884 de 10/11/1997 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 144 .", "seccion": null, "texto": "Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación\ntítulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por\nciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de\nPrevisión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,\ncon un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades\nreajustables).\nEl Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y\nFinanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado\nde estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.\nLos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán\nemitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En\ntodos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación\nque los restantes títulos de deuda pública.\nLa emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los\ntopes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO - PREVISIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "365f5f50184520d2a3f89d44a2ccc99ccf0f9e41f38061e5252724e1938ec488", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a\ntodas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.\nEn oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto\nen el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las\nadecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y\npersonas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en\nvigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y\nreglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b824688be3c064ee780b61a17817090a0615f19b3669e55bcb224e18dba32d9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.\nEn caso de que una determinada asignación o partida resulte, según\nel período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será\ncomputable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido\nmateria gravada. (*)", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71cb92a9b93b875011f804ccaed44f4b4b8f57562495584bf88df00c089fffc7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones\nespeciales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se\naplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos\npasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los\nque la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por\nremuneraciones fictas. (*)", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36e1a1b5c0956bf79b28b9ed853337d939e8e9d06d2648a4661fcb88ed6eace6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones\nespeciales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social,\nse generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. (*)", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a06556ec331702a3cc11a364387d1c656c12031ed90d31fdc50e0f6e30108627", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. 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La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celebridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados. (*)", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98ae0db4c6f9166484d233f72b0f49a83ac919b848b3c4b9987104ae325e6629", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos\nadministrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de\nconformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás\nnormas de derecho positivo. (*)", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8bf5cd34a5745a7402322ff0ed0797ac44be172b5c51650d36a009351f36cca4", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Prescripción).- El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio\nla prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e\nintereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38\ndel Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.\nDicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social\ncuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción\nen caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el\nBanco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los\ncertificados que así lo acrediten. (*)", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO II - MATERIA GRAVADA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53d72fb4985ae86cdd48b92e742a7bbd7d866311d2714732aafaa6239f33f6af", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nVer en esta norma, artículos: 154 y 167 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto general).- A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación. (*)", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO II - MATERIA GRAVADA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa5d86f4b9e75ccfde1703f419887e550aa382c4a301593562b8f11429cced74", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nVer en esta norma, artículo: 155 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto de excepción).- Cuando el ingreso referido en el artículo\nanterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie\no cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido\nfictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad\nde las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto\nen el Capítulo III de este Título. (*)", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPITULO II - MATERIA GRAVADA", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f00dc3e6a5f77959b6da5847e53ccdc6e97c9c5047c89cfbf12c77af0591c0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el artículo\nanterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de\nContribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable)\n(artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales\nefectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las\noportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la\nRepública. (*)", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5aa993546767de42e424dd2ef46086f1e25b151cc700f12b554f9b2e01225a67", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes\nestarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la\nBase Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha\nBase. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada\nactividad, determinará el monto gravado correspondiente.\nLos montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales\nde los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por\nla Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.(*)", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09f79726ab6a59640d577dd6b1262c6e98ec143a271fb9e9c4b9f42f4e2f3f3a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nVer en esta norma, artículo: 165 .", "seccion": null, "texto": "(Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación,\nestarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes\nporcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas\na su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las\npartidas destinadas a su utilización fuera del país.\nQuedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus\ntrabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y\nalojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por\naquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y\nescrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad\nindemnizatoria, a juicio de la Administración. 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Constituirán materia gravada las gratificaciones,\ncuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.\nQuedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus\ntrabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no\nvinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato\nde trabajo. (*)", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9c7a2ab74ae95bf72e1a1bdbe9b81870586f3fb630c6296603fc618bb7a50f5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y\nsimilares que efectivamente perciba el trabajador. (*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2012d8c3cc5341e415265a532bf7ed9d62d1170eee6cc255d7242412da44b425", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios\ncorrespondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia\ngravada.\nLos complementos que las empresas otorguen a los subsidios\ncorrespondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados\nni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos\nexceder la remuneración habitual del trabajador. 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Las remuneraciones de\nlos profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las\ncontribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:\n1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales\nuniversitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no\nsiendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir\nhonorarios en forma regular y permanente.\nLa Administración deberá probar la existencia de tales caracteres,\nmediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan\nestablecer la existencia de relación de dependencia.\n2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el\nprofesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y\nefectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones\nde Profesionales Universitarios. 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No constituyen\nmateria gravada las retribuciones percibidas por profesionales\nuniversitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios\nprofesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación\nde las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de\ndependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las\nobligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja\nde Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a36e6ec789024eb56c91191a4319812da2ae714811b1ee32c818f42cf0be032e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo\nla empresa constituirán materia gravada. 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El monto gravado será el\nequivalente a diez Bases Fictas de Contribución.\nLas prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los\ntrabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que\ndeterminen las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87d4c61848774fcd7a349e8e0c128bdb121c84e00b786ac6f3935238acba7f72", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban\nlos titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del\nliteral c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9 , de 23\nde octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la\npresente ley. (*)", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3420ef75f887bde04bcc21c4f313f5ad138966d0bdbffef421bcc27a6e5e589d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie,\npara los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que\ndeterminen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector\nde actividad. (*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be6d82c724d7c28783af88fa10b000f4f8e039b0c88a64fdbb284d8d11a77d7c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 21 .\nNumeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007\nartículo 18 .\nNumeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002\nartículo 60 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18 ,\nLey Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60 ,\nLey Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 167 .", "seccion": null, "texto": "(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:\n1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,\nsea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma\nel empleador. En este último caso, la prestación no\nconstituirá materia gravada ni asignación computable hasta\nun valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta\nunidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de\nenero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a\n100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se\nconsiderará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de\ncada año.\n2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de\ncobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,\nintegral o complementaria otorgadas al trabajador, su\ncónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia\nininterrumpida y demás características previstas por el\nliteral E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres\n-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de\ndieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de\nveinticinco mientras se encuentren cursando estudios\nterciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.\n3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del\ntrabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido\ntotal o parcialmente por el empleador.\n4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en\nlos días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por\nel empleador.\nLa suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.\nLa provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ed171256babdd21500d0323ca38fbc02b1e9144d0d73ea65ef3a0dbcf9b7b5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. (*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f3448e4b290fac128d4eb0e257014d16532aaed959ff8234f7d18520a958c74c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación\nde las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la\nindustria de la construcción y empresas transportistas continuarán\nrigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la\nactividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed6ef7073375f82580ea461afaac7270e1b8cbc311287e8f18e72167af6f997b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las\nremuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades\nanónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente\npercibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera\nsea la denominación de aquellos.\nNo obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,\nsean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta\nde Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los\ncuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la\nmateria gravada. (*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0e95624c550dac8dc68e017b3d121aa9dec123d57cf6ee421b7f76aef7cdaeb6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:\nA) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar\ndicho extremo, mediante certificado notarial o contable.\nB) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado\nfehacientemente.\nC) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a\ncasa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga\notra actividad. (*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f06bc1486834a452f8e98a7d977e27900779be3e1ce86ed2dbcb81f45e4a1825", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad\nlimitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad\nde administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza\ndentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la\nbase del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de\nla persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda\nser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de\nContribución. (*)", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "117f8810de648b9b1398ea33166769b6d87a12b95af7abd8d767b7a7ca7c9e7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nVer en esta norma, artículo: 174 .", "seccion": null, "texto": "(Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación,\nasí como los beneficios de la seguridad social en el caso de los\ntrabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a\npartir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:\n1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución.\n2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución.\n3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.\n4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.\n5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.\n6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.\n7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.\n8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.\n9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.\n10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.\nLas disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados\ncomprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d5dd5cf1276568ef3adb7fe218d4410b429f6a56e001d7dc53ff6a5847873cc", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nVer en esta norma, artículo: 175 .", "seccion": null, "texto": "(Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados\ncomprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no\npodrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que\nanteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior,\npodrán reingresar en la misma.\nLos afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán\nelegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán,\nconforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor\nal previsto para la décima categoría. (*)", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cbad29d3131ffa0d110c48ed6996960130ec5dc6190821c709e01b7d9f5c578e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículo 61 y 64 de la\npresente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años\nsubsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará\nefectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que\na dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.\nA los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la\nafiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro\nde los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,\ncuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.\nEn caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que\nregistraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma\nhaya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría\nsubsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso\nanterior.\nLos afiliados comprendidos en el artículo 2 de la presente ley se regirán\npor lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d0be14c374d433eac78feffe11caf6dbf0c8a681b3899ca40bc0870083882ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de\nejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente\ncapítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor. (*)", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71e07d51f1446746f0f693cfa1fcbcde5e1683424f12c517e7dba7ea4f5dd086", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 3 .\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 177 .", "seccion": null, "texto": "(Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:\nA) (*)\nB) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852\nde 24 de diciembre de 1986. (*)", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.783 de 19/07/2011 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 178 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27c46b173550d22a1871a6a71d25a1f41919d3583fb2ca598ca2f8205fae7113", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.", "seccion": null, "texto": "(Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en\nvía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión\nanulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al\ncontribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto,\nactualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº\n14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria\npatrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado. (*)", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53d5d24db5ef89b8f9b99ea5862ba6bea6d8c0d5e5d27cfcc6141b9b11687f95", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 de 02/01/1939\nartículo 27 Numerales 3º) y 5º).", "seccion": null, "texto": "(Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay).\n1) (*)\n2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el\nnumeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente:\n\"18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter\nfinanciero y realizar operaciones comerciales e industriales\".", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1640f9a0d760d5d90831f347315a30eee2f505640a7fa5b9db2fbe0b82c5099d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 9 .\nVer en esta norma, artículo: 182 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 181 .", "seccion": null, "texto": "(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de\nla presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío)\nsobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones\nespeciales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de\nPrevisión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de\n24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51e6507759bd46f4b3641423a026cdc78994c9a6369e0971634975a2a46e8022", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las\naportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la\nvigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a\nmontepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y\nprivadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje\nnecesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las\nabonadas con anterioridad a dicha fecha.\nSe entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes\npersonales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones\npersonales.", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b14d980e10404bf72dedb7613aa3e8d9434edb3c2bc915f12ea586c99155433e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos\nporcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha\ndisminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan\nmateria gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad\nsocial.\nLa disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte\npatronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios\nrurales.", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "127b8dda5c75970f67722da89c7906f123c0dcd369c9ce8139f0e94e11ace068", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones personales\nque excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia\ngravada a los efectos del impuesto a las retribuciones personales.", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9460b7aa49a09d4de854b9cedf420dbcbef18e4ac7a62e29d79e5fd7e96ba0cd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 185 .", "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los\ntrabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de\nsanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se\nproduzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del\nproceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la\nempresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los\nveinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes\ndocumentados.\nLo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se\ndisponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y\nsiempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al\n31 de diciembre de 1996.\nLa actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes\ninmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al\nIndice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº\n13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd97c825a2d8b1c33ec81a52bfe3c2090746b24cda1e6232e444abf3f7299a63", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 187 y 189 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 186 .", "seccion": null, "texto": "(De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los\nafiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades\namparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º\nde enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo,\nsiempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad\no retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $\n1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998\nen adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas\ntomadas a valores de mayo de año 1995. (*)\nEl beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las\nfechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de\nFondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de\njubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se\nencuentran vigentes.\nEsta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier\nactividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los\nvalores establecidos en el inciso primero de este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "047bfef2dfcbdaebf06931bad25c75c17be9d6172baaf4381e3a07313754dc61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el\nartículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por\notro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente\nley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a2e54cd6cef5fe2fe0e87466c70fa62c990916b4d4acdb744764d24940bdd3b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del\nbeneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco\nde Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un\n3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno por\nciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de\nenero de 1997.", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "838360e45afb60bc0ff3fa1d29fceeb3d99726d3dd3454a6b25502594ef45609", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Texto Ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "339998091a66b18e49afdec61332da7815adc85f2ebd4db93ac67a67ecb1430d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994,\nsin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a\nesta disposición legal.\nDeróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan\na lo previsto por la presente ley.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a0acec842d29bbc1dfcac2413274b0b98c4a98e5544fcd584a83000120a92591", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": null, "documento": "Ley 16.713", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "03/09/1995", "fecha_publicacion": "11/09/1995", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46ffefa0b01afffae2adc77ca9c4f11964274b6511bf94c5f6c11ae3d04c6470", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes\nsiguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su\npromulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido\nuna fecha de vigencia diferente.", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/192"}