{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - LIBERTAD DE GENERACION", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977\nartículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1840bf9f4845f83960b070c67a4403b015a6d61b9173430eec8c095cbfe0d29e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica,\nque dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La misma estará dirigida\npor una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder\nEjecutivo. 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A tales efectos se\nprocederá a que cada parte designe un árbitro y éstos, de común acuerdo,\nal tercero. No mediando este acuerdo lo designará la Unidad Reguladora de\nla Energía Eléctrica. Igual procederá cuando una de las partes incurra en\nmora de designar su árbitro.\n6) Cumplir con todas aquellas funciones que le encomiende el Poder\nEjecutivo. 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(*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb8f519bdf6b440cb17c5d4f9bce978dc7042ba41f5dac35eb297a81d8ed8215", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección de la Administración del Mercado Eléctrico estará a cargo\nde un Directorio integrado por cinco miembros. Serán designados: uno por\nel Poder Ejecutivo -que lo presidirá-, uno por la Administración Nacional\nde Usinas y Trasmisiones Eléctricas, uno por la Delegación Uruguaya de la\nComisión Técnica Mixta de Salto Grande y los otros dos representarán a los\ndemás agentes del mercado. El Poder Ejecutivo reglamentará el\nprocedimiento para la selección de los restantes integrantes del\nDirectorio y la toma de decisiones.\nEl Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que se\ninstalen en el país generadores privados con una potencia de al menos 100\nMw. En caso de empate el voto de su Presidente decidirá la votación.\nLos miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna con\ncargo a la Administración del Mercado Eléctrico.\nLa reglamentación del Poder Ejecutivo preverá un sistema de arbitraje y\nlas circunstancias en las que podrán ocurrir a él los agentes del mercado\nmayorista de energía eléctrica. 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(*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51df9225b94c9160d304c4ef15ffabbbd866add1d8a02e2988e2d7e629277a70", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá las normas de despacho económico que\naplicará el Despacho Nacional de Cargas para las transacciones de energía\ny potencia, a que se hace referencia en el literal B) del artículo 7º. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26561b9d4e514f9cc087f1763006516644f7ac358e52fd2ba0e2b2874a736500", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 10 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo podrá disponer que la Administración del Mercado\nEléctrico arriende a la administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\nEléctricas los servicios de despacho del Sistema Interconectado Nacional.\nAlternativamente, la Administración del Mercado Eléctrico podrá\nadquirir a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas\nlos bienes que integran el Despacho Nacional de Cargas que se entiendan\nnecesarios para su funcionamiento. El precio y la forma de pago del mismo\nse acordarán entre ambas partes.\nEl Poder Ejecutivo podrá adelantar a la Administración del Mercado\nEléctrico los fondos requeridos para la adquisición a que refiere el\npresente artículo, los que serán reintegrados por ésta con el producido de\nla tasa que se crea por el artículo siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7218a5e120dcafae15cd01407c58ed315b6ea4b11d448d8c399298afb4962843", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la\nAdministración del Mercado Eléctrico deberá ser aprobado por el Poder\nEjecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y\nserá financiado con el producido de la tasa que se aplicará en ocasión de\nlas transacciones que se ejecuten a través del Sistema Interconectado\nNacional.\nCréase la Tasa del Despacho Nacional de Cargas que se devengará por\ncada transacción que se ejecute a través del Sistema Interconectado\nNacional. Serán sujetos pasivos los agentes del mercado mayorista de\nenergía eléctrica que defina la reglamentación y serán agentes de\nretención o percepción los que el Poder Ejecutivo designe. La suma de las\ntasas no podrá superar el 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto total\ndel suministro, exportación o tránsito, y será recaudada por la\nAdministración del Mercado Eléctrico en base a liquidaciones conforme lo\nexija la reglamentación. El Poder Ejecutivo fijará el monto de la tasa y\ndispondrá de la totalidad del producido de la misma, debiendo destinarlo\nexclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la\nAdministración del Mercado Eléctrico y al cumplimiento de la obligación de\nésta que surge de lo establecido en el artículo anterior. En caso de\nregistrarse excedentes, éstos serán volcados a disminuir el importe de\nesta tasa. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO III - MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7cb56a4bba092a5d91f9c09a0bae7075ec5da897941eae500e37c762939ca08f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase un mercado mayorista de energía eléctrica que funcionará en las\netapas de generación y de consumo, con uso compartido del sistema de\ntrasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para el suministro a\nlos distribuidores y grandes consumidores.\nSerán agentes del mercado mayorista de energía eléctrica los\ngeneradores, trasmisores, distribuidores y grandes consumidores. La\nreglamentación establecerá los requisitos de potencia, energía y demás\nparámetros técnicos que debe cumplir un cliente final para ser considerado\ngran consumidor.\nLos generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con\ndistribuidores y grandes consumidores.\nDichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Estas\ndisposiciones son de aplicación para la Administración Nacional de Usinas\ny Trasmisiones Eléctricas, por ser también generador y distribuidor de\nenergía eléctrica. 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(*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO III - MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e74371eacbf15da06011aec62bf533d58b70e04fe7fba1806d0a561d39544d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 17 .", "seccion": null, "texto": "A condición de reciprocidad, el Poder Ejecutivo podrá dictar la\nregulación aplicable a los contratos internacionales entre empresas de\nderecho público o privado, incluyendo el derecho a la utilización de las\ninstalaciones existentes de trasmisión y distribución de energía\neléctrica, en los términos que establezca la reglamentación y con las\ntarifas máximas fijadas conforme al Capítulo siguiente. 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(*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO IV - REGIMEN TARIFARIO", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "895e201d7f5aa5bccc61842c72ac197e90a2a73376492704ed402b3daae92096", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 14 del\ndecreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, podrá fijar tarifas\nmáximas para cada tipo de actividad de la industria eléctrica. A tales\nefectos deberá requerir a las empresas que realicen más de una de las\nactividades de la industria eléctrica que presenten resultados económicos\nde gestión separados de las actividades de generación, trasmisión y\ndistribución, según las normas que al efecto establezca. 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En todo caso quedará a salvo la acción por\ndaños y perjuicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del\ndecreto-ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943.\n(*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16832-1997/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 16.832", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/06/1997", "fecha_publicacion": "27/06/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c244f2a7b4db16ebea9fd3efdef25403e5c0d2b8f261e93006979cc900c4aa68", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Exclúyese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\nEléctricas de la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del\nartículo 3º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, quedando\nfacultada a fijar la tasa de interés aplicable, la que no podrá exceder\nlos máximos legales. 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