{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9116687ac7c7c31948f9d7da95792f19a5024043d5681184051fbc797cbdb182", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que\nrefiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio\ntécnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y\nCultura, por intermedio de la Dirección General de Registros. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f4ccd19e4b18ed36142fd35693f964e0ddda43d8f62504c1b91e2373a1c3b218", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros\ndependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá\nautonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus\ndependencias.(*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4f0f9badc8411d9cd51505741579ae4d17fcd0f78ba69ee1b72ad35952c6aa3b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "(Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:\n1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido\nen la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.\n2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder\nEjecutivo las que considere convenientes al Servicio.\n3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio\ny demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,\ncon carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar\ncriterios de calificación registral. En este último caso deberá contar\npreceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora\nRegistral.\n4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.\n5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las\ncalificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se\nofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de\nla presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto\nno exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el\nPoder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y\nrecursos de revocación en materia registral, la Dirección General de\nRegistros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).\nContra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán\ninterponerse los recursos de revocación y jerárquico.\n6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que\nse consideren convenientes.\n7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las\ncircunstancias exijan.\n8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes\ny reglamentos. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64119a0e5a778a66060a82438ea4cb80aaacdd4de9d863fdd37d7c4749d0a685", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de\nRegistros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la\nfunción registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro e\ninformación de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las\nautoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.\nLa función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos\nescribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral,\nconforme a su competencia territorial y material.(*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e441ab909c44a61794d10c8161b01aa66a0f1b46e63c34363a6852ba99533d27", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:\n1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios\njurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la\nley a publicidad registral.\n2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación\nregistral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite\ninformación.\n3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,\nnegocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos\nde la negativa.\n4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la\nunidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata\nde su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios\nque la sirven.\n5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los\nactos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar\nel asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su\nresolución.\n6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean\nnecesarios y cuidar de su conservación.\n7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las\nautoridades competentes.\n8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y\nreglamentos. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "497f3386075379a93562d794d25aaddba2089694a77cefe634781e7964049eee", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 378 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará\ncompuesto por:\n1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria\ny Mobiliaria.\nLa Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en\nla capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros\nlocales existentes o que se crearen.\nEn la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección\nInmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales, 7a.,\n8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo\ncon los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.\nLa Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas\nsin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos,\ntendrán competencia nacional, organización centralizada y con\ndependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás\nque puedan crearse a nivel local.\n2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia\nnacional y sede en Montevideo.\n3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y\nsede en Montevideo.\nLos referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y\ncomo asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán\ntener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de\ndocumentación e información.\nEl Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o\navances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes\nregistrales, sobre la base de la organización catastral regulada por\nel artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.(*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e4af858927ef573a021426472cb1ce7543405e21d53ae5fea045c26636e1cdf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de\ncinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el\nAsesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos\nRegistradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a\nconsiderar, cuyos cometidos serán los siguientes:\n1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos\nque ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.\n2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas\ntécnico jurídicas que formulen los Registros.\n3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime\nconvenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación\naplicable.\n4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en\nconcordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la\npresente ley. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d94d5432992558aa89e6f4f41442cc4d5611771ff08ab2932d851d0a9df47a00", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria. Base de\nordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación\nde cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que\nconfiguren su situación registral.(*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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No se\nprocederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios\njurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las\nexcepciones que establezca la reglamentación.\n2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano\nregistrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y\ndemás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.\n3) Los nombres y apellidos completos del titular registral; estado civil\nactual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos\ndel cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio,\nnacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro\ndocumento público identificatorio.\nRespecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha\nde constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico\nde Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les\ncorresponda.\n4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.\n5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha\nde otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.\n6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.\n7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten\nde los asientos registrales.\n8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador\nresponsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar\nsu autoría.\nLos Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación\ncuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.\nCuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción\nregistral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en\ncada uno de ellos. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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(*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1586f01b96c50c044d1aa9b8c1a9c0db5413743b03a153ef34f5ef7c2d119656", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá\nser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo\ndispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se\nconsignarán los datos exigidos en el artículo 9 y en el presente\nartículo.\nLa presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la\nsolicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la\npresente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de\nlos inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.\nCuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales\n8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no\nesté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la\nparte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos\ndel inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o\npueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de\npropiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con\nindicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y\ndel bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros\ndatos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación\ndefinitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado\npodrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el\nRegistro no será responsable por los perjuicios que causare la\nmatriculación incompleta. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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Cuando\nsea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión,\nlos titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos\nbienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.(*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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La\ncitada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento\nhorizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.\nC) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de\n1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación\nde la propiedad horizontal.\nD) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en\nla que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y\nse inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.\nE) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la\npresente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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Si no cambia la configuración\ndel bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero\nagrimensor que constate esa circunstancia.\nC) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento\ny avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a\nuna unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las\nunidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes\nindividuales en comunes.\nEn los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de\nsetiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.\nEn todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los\nrespectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en\nlos permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.\nEl Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o\nmodificadas.\nLas mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo\ny en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos\nvigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no\nlos hubieren consentido. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. 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(*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e5bd32f3c2f51a143b82835fa3bcb29516d3771e1efd2eb12a63f2de10068d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 7) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 228 .\nVer en esta norma, artículos: 56 , 58 , 64 y 79 .\nNumeral 7) ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 70 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del\nRegistro de la Propiedad:\n1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,\nmodifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso,\nhabitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier\ndesmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales\nestablecidos por la ley sobre bienes inmuebles.\n2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,\ny sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse\nal régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la\nreferida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial\ncitado es obligatorio.\n3) Las anticresis.\n4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de\nla mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil\ny 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).\n5) Los reglamentos de copropiedad.\n6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el\ncontenido que determine el decreto reglamentario.\n7) (*)\n8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el\nreconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que\nafecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registren\nen el futuro.\n9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan\nlos Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza\ninmueble.\n10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades\nciviles de propiedad horizontal.\n11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº\n14.040, de 20 de octubre de 1971.\n12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación\nque dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho\npúblico con atribuciones para ello.\nLas resoluciones administrativas que determinen restricciones o\nlimitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las\ncomunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.\n13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que se constituya\npor testamento se hará constar en el certificado de resultancias de\nautos respectivo.\n14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles\nque se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus\noficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad\nInmueble correspondiente, en la forma que establezca la\nreglamentación.\n15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías\nconforme a las leyes que regulan esas materias.\n16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de\n9 de octubre de 1989, y modificativas.\n17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo\ndispuesto por el artículo 55 de la presente ley.\n18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre\nbienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes\nsobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros\nimpongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada\npor el Poder Ejecutivo.\n19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,\ntestimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de\nextraviarse, expedidos según las leyes que regulan la materia.\n20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de\nderechos inscritos. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. 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(*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. 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(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. SECCION MOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65ab5f12000ec2de38658e212c0432395b586dfdab86ba0eb762598f4576a5e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Matriculación registral).- La presentación de un acto o negocio\njurídico para registrar, de los enumerados en los literales A) y H) del\nartículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud de\nmatriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al\nsistema de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. SECCION MOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f76f375f7aec332268070bc5a33aab878e029b92eb4d64a1de25f5cacbebd0a2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Placas).- Las autoridades municipales serán las competentes para la\nexpedición de la placa de circulación del automotor. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. 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(*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. SECCION MOBILIARIA", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb0b49f60a8ec62813254435d22032ae8b6a3fe946f861919089bf02b0f03718", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 297 .\nVer en esta norma, artículos: 61 y 79 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, \"pick up\" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.\nLos actos inscribibles serán:\nA) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,\nmodifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin\ndesplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales\nrelativos a vehículos automotores.\nB) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción\nadquisitiva.\nC) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en\ncuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a\nlos mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.\nD) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan\nlos Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los\ntitulares de derechos inscriptos.\nE) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto\nel reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor\nque afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se\nregistraren en el futuro.\nF) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de\nderechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto\nprincipal.\nG) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos\nautomotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior\ncomercialización.\nH) Las reservas de prioridad.\nSolo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten\nde instrumentos públicos o privados.\nEl poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en\nescritura pública o documento privado con certificación notarial de\nfirmas.\nLas inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de\nlos comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos\nautomotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en\nel RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información\nregistral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero\nde 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el\nrégimen de la presente disposición. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. 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El Registrador hará constar los citados\nactos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que\nactualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. SECCION MOBILIARIA - 2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee46327ac1878f0c050b62f747a21840af46a24a066b7b2e8f5bf1b3a4865c45", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y\ndecisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a\nlos artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,\nsegún la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.\nLos vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del\ndomicilio del titular registral.\nLos demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se\nencontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.\nLos bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse\nen el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas\nintervinientes en el negocio jurídico de que se trata. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD - 2.1. SECCION INMOBILIARIA - 2.2. SECCION MOBILIARIA - 2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b9f62d69072ad0384b707b97c0f7a72eb5d81a4a46758134d9bae8a9a0f1f28", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad\nreservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro\ndel plazo de vigencia de la reserva de prioridad.\nLos actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro\nde los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.\nLos certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los\ntreinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro\nde los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.\nCuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la\njurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de\nlos cinco días contados desde el siguiente a su expedición.\nPara los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde\nla fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\n(*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0cc88a461a50d183094b3b7862dd5f0cde8b22b721e7b78e99f9409c290b2ed5", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "(Secciones).- El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis\nSecciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones\nConcubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles\nde Propiedad Horizontal. (*)\nLos interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo\ndeberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente\nley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas,\ncon las excepciones que establezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fa3513376be7c094a033c2e3f69f2db5a052f0ba970153437d6d3e34310ea7c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 36 y 79 .\nVer: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 291 (inscripción de los\ninmuebles adquiridos por prescripción en el marco de la Ley de\nOrdenamiento Territorial Nº 18.308 art. 65),\nLey Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 1 (inscripción de los deudores\nalimentarios morosos).", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:\n1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de\ndisposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural\no jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el\nalcance previstos por la ley.\n2) Los embargos generales de derechos.\n3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria\npotestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los\nbienes de sus hijos bajo su patria potestad.\n4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de\nuna sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley Nº\n16.060, de 4 de setiembre de 1989.\n5) Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.\n6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las\ninscripciones vigentes. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. 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En este caso deberán\naportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge,\nedad, profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u\notro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.\nEn el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además,\nel monto reclamado.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. 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La caducidad del\nembargo específico se regulará por el tiempo que reste a la vigencia del\nembargo general y la reinscripción deberá solicitarse teniendo en cuenta\nla fecha de inscripción del embargo general de derechos. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64b2d6c493a3ae4b7c99236cf6884af3bc5bd40db895f432735813b9fdf0efce", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .", "seccion": null, "texto": "(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas\npersonales de los cónyuges o futuros cónyuges. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. 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SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2d16eea7fdacad15fdfa6bb671dd61f4b408e83b8c0087c557ac269cc109230d", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos. (*)", "titulo": "Artículo 39-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/39BIS"} {"articulo": "39-TER", "articulo_id": "39TER", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9e6a071771110700df1d5d125da5a2b9d204551155182e74d0ca48303921def", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:\n1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.\n2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del\nconcubinato.\n3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción\nde la muerte de uno de los concubinos. (*)", "titulo": "Artículo 39-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/39TER"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c410c98bee177065262c97c88bf95ff947cfe16bc22833ada2864a9072fe9128", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .", "seccion": null, "texto": "(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas\npersonales de los mandantes o poderdantes. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d4f8743fc01b3ecd42a0f301bf1c855cd02d9e97aeb19f01ea20c97aaee9dbb", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 433 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes\nactos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o\nno inscritos:\n1) Revocación.\n2) Renuncia.\n3) Sustitución.\n4) Suspensión.\n5) Limitación.\n6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código\nCivil).\n7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los\nactos enumerados precedentemente.\nLos mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido. (*)\nNo se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las\nampliaciones de mandato.\nCuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los\nnumerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086, del Código Civil, la persona\na quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por\nescrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.\nEl decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá\ncontener la inscripción de los actos a que refiere este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. 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SECCION MANDATOS Y PODERES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0f8c45e850b452a64679611ba96dd9234c16414c7511c1a87d77a911703f331", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 136 .", "seccion": null, "texto": "No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados\nhace más de treinta años, salvo que el interesado justifique en la\nsolicitud la razón de su consulta.\nEn tales casos, la Dirección General de Registros expedirá con el valor establecido en el artículo 73 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la información de los asientos existentes desde el año 1969 inclusive. Respecto de los asientos anteriores, la información que se brinde tendrá carácter meramente informativo. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES - 3.4. 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SECCION UNIVERSALIDADES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f13beb1b774cc9d07d9229492aa76e322735f12949d6a34e95657a383fa97a7f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 79 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes\nactos:\n1) La cesión de derechos hereditarios.\n2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de\nla disuelta sociedad conyugal.\n3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción\nreivindicatoria a título universal.\n4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que\nopta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades\nprevistas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código\nCivil).\n5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus\nacreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el\nartículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).\n6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y\n1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos\nprevistos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.\n7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código\nCivil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de\nenajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo\npara inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a\npartir de la fecha de inscripción del acto impugnado.\n8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán\nverificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón\no mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los\nefectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por\nlas Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre\nde 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del\nartículo 241 del Código Civil.\n9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo\ndel artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº\n16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas,\nlas que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento\nochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.\n10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y\ncancelaciones de derechos inscritos. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES - 3.4. SECCION UNIVERSALIDADES - 3.5. SECCION SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6f7b5503307f6a6af7d2f4e77db6766033b7f27e081a875adc9b180230465312", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 .", "seccion": null, "texto": "(Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas de\nlas sociedades civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y el\nnúmero de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les\ncorresponda estar inscritas. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES - 3.1. SECCION INTERDICCIONES - 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES - 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS - 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES - 3.4. SECCION UNIVERSALIDADES - 3.5. SECCION SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1e6c843579e5f1b87b58b7dad9e41e5775d972fbb31837a179a891891de24c7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- En dicha Sección se inscribirán:\n1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal\n(artículo 1º del decreto-ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y\nartículo 1º del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).\n2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.\n3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de\nderechos inscritos.\nNo se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con\nanterioridad. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd44dcd711b2378ad6135bfcfd1139d65c67502d5ad691c904586252b5dd2834", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia\nnacional y sede en Montevideo.\nSe organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean\néstos personas físicas o jurídicas. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c08df9ebe2625fb47a112e00c09d6421d22cc7921929d925738d8c93e1cf836d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 79 .", "seccion": null, "texto": "(Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes\nactos y contratos:\n1) Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de\nComercio.\n2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas,\ngrupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades\naccidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales\nconstituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en\nlos términos del artículo 193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre\nde 1989.\n3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo\n78 de la misma ley.\n4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.\n5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.\n6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por\npartición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.\n7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas\nen los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o\nenajenación de establecimientos comerciales.\n8) Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060,\nde 4 de setiembre de 1989.\n9) Los privilegios marítimos.\n10) Las reservas de prioridad.\n11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones\nefectuadas. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9d394123773f677104f475317ed6b32380f7672c5cea5e64cf97cb66a1ec2410", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 409 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 50 .", "seccion": null, "texto": "(Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca la reglamentación.\nTratándose de la constitución de sociedades comerciales o cooperativas los socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad o a la cooperativa. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad o cooperativa, según sea el caso, que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva.\nSi al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad o cooperativa homónima, según sea el caso, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación.\nEl plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días, contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ccca6138de4283af484a8c902361d2a39de96cdb5258aed8e7a371bf5dd45480", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los\nlibros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar.\nTratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país,\néstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad\nInmueble de su domicilio.\nLa habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en\nel cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del\ncomerciante y la fecha de intervención.\nTratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la\nsolicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar\nla inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador\npúblico y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no\ninscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos\ndel solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro\ndocumento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros,\nestado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere,\ndomicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro\nUnico de Contribuyentes y denominación en su caso.\nSi el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá\nacompañar un certificado expedido por contador público en que conste la\ntotal utilización del último libro o del mismo. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d518a8117fdbd3bcfcd2a1fd66057062e0abcf9133d3df5ad7734807b78f190d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Hojas móviles).- Los comerciantes podrán reemplazar los libros\nestablecidos en el artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles\npre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8ad0beccccf6ce2d1b88c2763b6da7d41dd7afc3421d03c855942933c897a92", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida,\nsustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá\npublicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla\nsumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la\npublicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la\nveracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial\nhabilitará la certificación de nuevos libros. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4888911443e14ca13545fe516b268a52b0bbc689eeb86d88c195fb6da92b65b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones\nde las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley\nserán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al\nRegistro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.\nSe exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos\nretroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la\nlegislación vigente.\nEntre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los\nderechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o\nficta.\nLa inscripción se hará por orden de presentación de los actos y\ncontratos registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del\nasiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida\npara las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo\ncaducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener\npreviamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros\nse contarán desde la inscripción.\nLa inscripción determinará además, en los casos en que así esté\ndispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que\nestablece la legislación vigente. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a4d15c63104592ec62779bf2baa9f1ed019408d13661f931d1c39d693be38faf", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 282 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículos: 59 , 63 y 64 .\nVer: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 298 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 55 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva de prioridad).- Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad.\nEsta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada\ncon acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la\npresentación de la solicitud de reserva.\nLos instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa\nintervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.\nLos actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,\nsi vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.\nLas inscripciones que resulten del certificado expedido por el\nRegistro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de\ndisposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de\ninmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados,\nposteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al\notorgamiento del acto.\nEl escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura\ncorrespondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del acto reservado.\nLa aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que\nse establezca respecto del acto reservado.\nLa aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que\nse establezca por la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8d6a861887d32f40cbdd22abd7ec5050a31143796e21a53d2db0f89f7933d70", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Publicidad noticia).- La inscripción de los actos referidos en los\nnumerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce\nefectos informativos.\nDeclárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen\ncontractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V,\ndel Título VI del Libro III del Código Civil.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "771299414f3080d3014301853ed2303a030c8de015a5826339cc6f60519a7c60", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique\nmatriculación en el que aparezca como titular del derecho que se\ntransfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la\ninscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado,\no estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez\ncompetente.\nA partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial\ndeberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás\nderechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y\nsus modificaciones, cancelaciones o extinciones.\nEn caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir\nprovisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la\ninscripción en el caso que el bien carezca de padrón. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a95c147487ed2ca649585f587c3e4f9ab89e0bcd7e70ce3c553874df14fb7c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Numerales 7), 8) y 9) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 351 .\nNumerales 7), 8) y 9) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 58 .", "seccion": null, "texto": "(Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los\nefectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:\n1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,\ninterventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos,\ncontratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge,\nrespecto de bienes registrados a su nombre.\n2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo\n59 de la presente ley.\n3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición\no enajenación forzosa de bienes hereditarios.\n4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y\nrefieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque\nfueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los\ncontienen.\n5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una\nuniversalidad inscrita en el Registro competente.\n6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.\n7) Cuando los Jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.(*)\n8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de\npropiedad horizontal.(*)\n9) Los demás casos que establezca la reglamentación.(*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c66c6c112d6207f0ba7d5725187be427a63f45bb5a63aa9fd65f933aacfa1a13", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá\npor la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y\ndecisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la\nprioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse\nconforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de\nentrada.\nEn el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí\nse dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos\nlos actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que\nse deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha\nprioridad.\nCuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería\no subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de\nprioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil,\nen la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.\nLos contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con\nhipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo\ndispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la\nLey Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbc03badc53bc07da326a8f1a880aa50416a0bd7a6e9e3900a68ae5fbe9d4370", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente,\nlos titulares de derechos reales limitados o personales, registrables o\ncompatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de\nprioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o\nestableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.\nPara que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos será\nnecesario:\n1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos\nregistrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.\n2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro\ncorrespondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango\nestuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá\notorgarse en la misma forma.\n3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscriptos en una\nmisma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma\nsección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez\nque la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de\ninscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el\nPoder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.\nNo se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se\npodrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a\nque se accede.\nLos perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos\nante la jurisdicción. (*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75beebe47445379bb9f8c7c3d8d8a80be029d14c495c5547006bb006cce9b664", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los\nnumerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan\nindisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al\nproceso en que se dictaron.\nLos embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y\nfuturos del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,\nautomotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En\neste último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta\nuniversalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.\nLos actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y\nel literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con\nposterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no\nproducirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni\nen sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación,\ncon prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las\ninscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a\nquienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la\nfundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la\nfecha de la enajenación o gravamen. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8b4486b6b653fc3457456d2d113e9ccc110a8ae5079ad4d8c1543da17a658512", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Insubsanabilidad).- La inscripción no convalida los actos y negocios\njurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que\nadolecieren conforme a las leyes. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab1f5395ed8ed4e6f7e55fcb67449ec7bc719ade486f473c0f40d50725e0234a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inscripciones. Datos).- Para ser admitidos a la inscripción, los actos\ndeberán indicar con precisión cuando corresponda:\n1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.\n2) El bien que constituye el objeto del acto.\n3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.\n4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.\nEl asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que\ncontenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o\nexpedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.\nEn el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se\naplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente\nley. En la solicitud de expresará:\nA) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.\nB) Datos del bien.\nC) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el\ncaso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los\nescribanos indicados podrán utilizar la reserva.\nD) Firma del titular del derecho a su representante con poder\nsuficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma\naparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.\nLas escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por\nla reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud del\ncertificado.\nLos elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley\npara la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del\ninterés.\nLa reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos\nregistrales y los casos en que por razones especiales se pueda prescindir\nde dichos elementos. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VI - CALIFICACION REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "502fec28cd9997abfd5aab588bcaecf56f4b80302c557fb820f03a1e36a2aef4", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 434 .\nInciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 283 .\nInciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 379 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 64 .", "seccion": null, "texto": "(Calificación registral).- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda. (*)\nTratándose de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55, la\ncalificación corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscrito previamente un acto condicional.\nEn los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó,\nse considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por dicho artículo, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de reservas de prioridad admitidas por el Registrador. (*)\nEn el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la\ncalificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el Registrador.(*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VI - CALIFICACION REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b543949135784a876743f68e59d10931f5d297d1618d132cb1a6e5f49cb2331", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n3 .\nInciso 3º) numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo\n5 .\nInciso 2º), numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 435 .\nInciso 3º) numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022\nartículo 284 .", "seccion": null, "texto": "(Límites de la calificación).- No podrá admitirse la inscripción\ndefinitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de\nlas autoridades competentes:\n1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos\ndeban aportarse a los efectos de la publicidad registral.\n2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte\ndel propio instrumento.\n3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias\naplicables y sus reglamentaciones.\n4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos\nformales propios, necesarios para su validez.\nLa falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo\nperentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de\npresentación al Registro del documento inscribible, determinará el\nrechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la\nlegislación vigente, correrá a partir del díainmediato siguiente a la\nfecha de pago de la tasa respectiva.\nCuando los actos y negocios jurídicos inscribibles sean presentados\nal Registro mediante trasmisión informática y con firma digital, la\ntasa registral deberá hacerse efectiva en forma previa a su ingreso.\n(*)\n5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban\ninscribirse.\nCuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y\nreglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VI - CALIFICACION REGISTRAL", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39bd2b87c5d953ec8b14d3a68178acb7e9d4d48135455459448cbe6831a52128", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 437 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "(Contencioso Registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente.\nLas referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro.\nEn caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.\nTranscurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef65c109979384707a758d898aa4e778510e36d1461b15a0bacdfa37cea9d5d4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asientos registrales. Errores).- Los errores cometidos en los asientos\ndel Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de\noficio o a instancia de parte, conforme a los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "456f9f690c15bfb8207c7042633af77d85c2386afb221c133417c068ec51b010", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Error material).- Se entenderá que se comete error material cuando se\nescriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna\ncircunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres propios o\nlas cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos, a\nsolicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento\nregistral, teniendo a la vista el documento que originó el error. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7608e41fd3f8cca3e016baa98ef790584ad2058713fbaf05f37c4eb2267ebcef", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto\ncuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el\ntítulo, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de\nlas partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia\ndel error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo\npresente el documento motivo de la reclamación. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbff36cc87c7332087d588408fa8971aa84a2e0a545a26551a0e7b8f1149698d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Contradicción).- Cuando una de las partes o un tercero adujere error\nde concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o\nnegocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere\nacuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá\nresolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento\nextraordinario establecido por el artículo 346 del Código General del\nProceso. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f12ab551de651e7553ba3ef93b44e809852e5c868e2c78d1d8c5ff65e1046f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos).- Respecto de los terceros que hubieran consultado la\ninformación registral, las rectificaciones de los asientos registrales\nsólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan. 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(*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b9e73df0f0b9968de5e30a685f25c4265da3440d6da7a141c0da74e19d573fd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Certificados de información. Valor).- La plenitud, limitación o\nrestricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán\nacreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren\nlos artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a6a20c3efa4ee65157a0ec872f4734b2c0e012d1cbb1649613865dc53a10aaac", "libro": null, "notas_oficiales": "(acápite) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436 .\nAcápite e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 436 .\nNumerales 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo\n259 .\nVer en esta norma, artículo: 75 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 74 .", "seccion": null, "texto": "(Especies. Objeto).- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral: (*)\n1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a\nlos bienes o personas que los interesados señalen.\n2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.\n3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,\nsobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.\n4) Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y\nderechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos\nen la presente ley. (*)\n5) Por toda otra forma de acceso a la información.\nLa reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas\nmodalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la\ncual se podrá hacer efectiva. (*)\nEl Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos indicados en este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bfc97f6b014fe86230d27f7f1111821d197db823832ecd58df37d1f17b984a42", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitudes de información).- Las solicitudes de los interesados y los\nmandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar\nlos Registradores expresarán:\n1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la\npresente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.\n2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha\ncertificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o\npersonas de que se trate.\n3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse. (*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "51c5c7d7d6a1037a77bbd9d859d4ff84ad87b46fb3ce24c42c5ff0a5d1f62499", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Base de la información).- Las certificaciones se efectuarán en base a\nlas correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y\npodrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna las\ncondiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c96ec014f6f518c40406c196f2aaa4109600d427db6a974b813819bcb2d3ab4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Certificados. Efectos).- Las certificaciones producen el efecto de\nacreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y\npersonas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición. (*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ae8827071d4ff757bbce373d9b14a9d92fa93bf9c506a6db5a660e95e34ef7f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Información. Transmisión).- La información registral podrá comunicarse\nentre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma\neficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen. (*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/78"} {"articulo": "78-BIS", "articulo_id": "78BIS", "capitulo": "CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c608e2a15ebce8cc67da45ba4391dc98eaaa713a1e03fa7b7ad986e288335fd7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 269 .", "seccion": null, "texto": "(Testimonios).- Cuando se soliciten al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria testimonios de inscripciones anteriores al año 1947, el solicitante deberá establecer que se trata de la última inscripción del cien por ciento de la titularidad registral del inmueble, debiendo además indicar que el número de padrón por el que se solicita no ha sido modificado, en caso contrario deberá establecer todos los padrones posteriores hasta el actual. De solicitarse testimonio de inscripción de promesa de enajenación caduca, deberá fundamentar que la misma no fue cancelada.\nCuando se soliciten testimonios de inscripciones al Registro Nacional de Vehículos Automotores, los mismos solamente se expedirán si están comprendidos en el período correspondiente a la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1214 del Código Civil. En caso de tratarse de inscripciones anteriores, el solicitante deberá justificar el motivo de su solicitud y la Dirección General de Registros resolverá.\nSe exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las solicitudes provenientes de autoridades judiciales competentes. (*)", "titulo": "Artículo 78-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/78BIS"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3051dd0ee903b06f050540a024b5ed43e7dd13e0b8ba281a10f340c2332513d9", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 1.1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 363 .\nNumeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 263 .\nNumerales 1.1 y 5.4 ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nNumeral 5.4 agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 361 .\nVer en esta norma, artículo: 80 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "(Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las\nsiguientes inscripciones:\n1. Cinco años:\n1.1. Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o\nconservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al mencionado\nen el numeral 5.4 del presente artículo. (*)\n1.2. Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el\nliteral E) del artículo 25 de la presente ley.\n1.3. Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren\nel numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la\npresente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido\njudicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General\ndel Proceso.\n1.4. Las expropiaciones.\n1.5. Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de\n9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.\n1.6. Las prendas sin desplazamiento.\n1.7. Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del\nartículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones\nde incapacidad.\n1.8. Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos\ncomerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)\ndel artículo 49 de la presente ley.\n1.9. Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de\nla presente ley.\n2. Diez años:\nLas promesas de enajenación de establecimientos comerciales\ninscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\n3. Quince años:\nLos arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido\nen el numeral 5.2.\n4. Veinte años:\nLas anticresis.\n5. Treinta años:\n5.1. Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen\nen los incisos siguientes.\n5.2. Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino\napoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº\n15.576, de 15 de junio de 1984).\n5.3. Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la\nentrada en vigencia de la presente ley.\n5.4 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora\no conservación del inmueble, cuyo acreedor sea \"MEVIR - Dr. Alberto\nGallinal Heber. (*)\n6. Treinta y cinco años:\nLas hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del\nUruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el\nartículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la\nredacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.\nLas hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal\nno caducarán.\nAquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin\nnecesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1º\nde la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934. (*)\n7. Ochenta años:\nLas declaraciones de incapacidad.\nLos actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente\nley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la\nmayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento\npresentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.\nLos plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del\ndía de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio\njurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a\nfecha.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74ad1a0de0d84e86acaea79cc29e9ffec3e954415815626ca2713498f2d5eac1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reinscripciones).- Podrán reinscribirse:\n1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del\nartículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.\n2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1,\n1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los\nrequisitos que para cada caso se estableciere.\n3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte\npromitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única vez\ny por un plazo de cinco años.\nLa primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir\ndel día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los\ncinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera\nreinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos\ndel cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.\nEn todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,\npero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias\npor más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a\nexcepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0c31244335a739a637ed0d54ccd09a1ea1b8ebc09d9686941789d8b72684ed4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos de la caducidad).- La caducidad de una inscripción determina\nla extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por\nel solo transcurso del término en que la misma se opere.\nLa inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y\nestará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y\nnormas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de\nque se trate. (*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO IX - CANCELACION DE INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "953daef701a47fa5d78985345ff870c754b7f5beaa77cdaf331e6990ad7aa764", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo\nprocederá:\n1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.\n2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del\ninteresado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho\ninscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.\nSi ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario\nde acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del\nProceso.\nEn las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de\ndiciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO IX - CANCELACION DE INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18220585283b2743e3502d99c88f4c99868c6888037d47b78a2fa64bc8a407ee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cancelación. Muerte).- Cuando la extinción de un derecho se opere por\nla muerte de su titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro\nla cancelación de la inscripción del derecho extinguido, con exhibición\ndel testimonio de la partida de defunción. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO IX - CANCELACION DE INSCRIPCIONES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c59ae5ddf5ab79b40b9da1dfcbdfa87e641edfb1936ee4c13063fb35c20d7a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Formalismo).- Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes\ndeberán estar otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la\nconstitución de los derechos que las inscripciones amparen. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "545f512ae036be1c69380431ad1d44c51a00e194b0a9f28d57e920a29a5c35ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios\njurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las\nsiguientes personas:\n1) Quien tenga la carga de inscribir.\n2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.\n3) El profesional interviniente.\n4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas\nprecedentemente.\nLos Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la\nAdministración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al\nRegistro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto\nconforme al derecho vigente.\nLa situación registral sólo variará a petición o por disposición de las\npersonas y autoridades expresadas.\nEl adquirente es quien tiene la carga de la registración y será\nresponsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante\nverificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier\ntiempo. (*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49ca21456476f344006dba057d8929eecfe136012e5aa50bc39ab095ca7d4869", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 96 .", "seccion": null, "texto": "(Desistimiento).- Sólo podrá desistirse de las solicitudes de\nregistración cuando el documento presentado a inscribir aún no hubiera\nsido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente,\npresentando:\nA) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de\ncuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente,\no por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose\nde escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por\nel escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento\nlegítimo.\nB) Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o\nsimultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han\nefectuado inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes\nobjeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso,\npodrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.\nConcedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento\nen la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria o asiento de\npresentación con el asiento de desistimiento.\nEn el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con\nla conformidad de todos los beneficiarios de la misma.\n(*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ec7f118e71b2708bce57d965f10d4847bcdf1466aa7412cfe96b3ad1afb3c9a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Instrumentos públicos).- Los instrumentos públicos que se presenten\npara su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por\nderecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su\nextinción.\nTratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se\npresentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos\nregistrables. (*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b40d556f068f476ef9555ab8a0a6e08601786e52116d34af725df4e06f4b74a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 89 .", "seccion": null, "texto": "(Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos\nprivados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de\nestas formas:\n1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser\nrecibido por escribano público.\n2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los\nsuscriptores lo ratificarán ante escribano público.\nEn ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá\nprescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el\nderecho vigente autoriza. (*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad8ba666e066251b1b0199193b927e54e979fabc6324eb10eea5ae746058c4d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 438 .\nInciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008\nartículo 292 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 292 ,\nLey Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 89 .", "seccion": null, "texto": "(Testimonios de protocolización).- Se admitirán asimismo, los\ntestimonios de protocolización de documentos privados con certificación\nnotarial de firmas (artículo 88). Si el documento a protocolizar a los\nefectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser\npreviamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento\nestablecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y\nconcordantes.\nDicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. (*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e7050432c1a5828bed036d123a242b8b37500fe89fc955a3a5d4cdc4c2b4cc51", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Modificaciones y complementos).- Las estipulaciones de los actos o\nnegocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser\nmodificados o complementados por sus otorgantes.\nLos datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a\ninscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser\naportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante\ncertificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con\nlas formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva\nresponsabilidad del funcionario. 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Si viniere traducido de origen\nun traductor público nacional certificará la correspondencia de la\ntraducción con el original.\n2) Legalizarse en forma.\n3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán\nprotocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá\ncarácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y\nsiguientes del Código Civil. 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Ficha especial).- La base del sistema es la ficha\nespecial a que refieren los artículos 9º, 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la\npresente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.\nEn la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia\ncon los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.\nDichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos\nde información que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 95\nde la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que aquéllas.\nLa fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al\nRegistro.\nEn los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo\nconstituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los\ncasos de la inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los\nasientos confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de\ninstrumentos públicos. 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(*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES", "documento": "Ley 16.871", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/09/1997", "fecha_publicacion": "10/10/1997", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ac43771ab63a8bc5e4333e14506b7918880fc815c1f067210ddc33b03734e9e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).- Los documentos\npresentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que\nfirmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora de su\npresentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se hará\nconstar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en\ndefinitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la\nsituación prevista en el artículo 86 de la presente ley.\nCuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones\nde las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los\nmismos datos expresados en el inciso anterior. 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Se integrará con el Director\ndel Registro Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un\nrepresentante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un\nrepresentante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un\nrepresentante del Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la\nAsociación de Escribanos del Uruguay; y un representante de las empresas\narmadoras y concesionarias. 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