{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82d41575acdad14725fb4da460621093e782f70ae3e1ce1104b2d321ca9089e4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y\nprotección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y\nextranjeros en el territorio nacional.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c01b7b6cac47659be8db9da0176ad8ece4f9ccebe3afae8fde0d4193c2ba8968", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones\nrealizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede\na los inversores nacionales.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "166bfde539b95aa09cba95895d34e4fdd734dec859c949d032d4f9e2f0bf9ce3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de\nautorización previa o registro.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48d8e5b637dfa03c755dae33c842f30b4144879b3f6f01b664a22fb7ffe5457f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las\ninversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,\nmantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas\no discriminatorias.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "14e71ef517a9e5e94a472248b9580a2bfa22f70e49f8f8f7f583020ee4ba421f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre\ntransferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras\nsumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre\nconvertibilidad.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ab97ceb00c84e7e79c2cd68727e8ac9e01033c49a2b20ab1faef140515e8b25", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\nVer en esta norma, artículos: 8 y 9 .", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION", "texto": "(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas\nen este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la\nIndustria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del\nImpuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen\nactividades industriales o agropecuarias.\nLos beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue\nel Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le\nconfieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos\nlos sujetos a que refiere el inciso anterior. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84f070b2ebe4ead96e61f0373e9e9787f09a06ee96db88f3cb499d2289414dd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 168 .\nReglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\nVer en esta norma, artículos: 8 y 9 .", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION", "texto": "(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este\nCapítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el\nactivo fijo o el activo intangible:\nA) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.\nB) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.\nC) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y\nagropecuarias.\nD) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos\nindustriales, privilegios, derechos de autor, valores\nllave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la\nprospección, cultivos, extracción o explotación de recursos\nnaturales.\nE) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que\nincorporen innovación tecnológica y supongan transferencia\nde tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.\nF) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan\nla actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo\nestablecerá las condiciones que deben cumplir las citadas\ninversiones para quedar comprendidas en el presente\nliteral. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46413bfc2d8927cecbb6bf84011bfa5ff1df5817f60eeec5e4f7fe3a0fb1c807", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\nVer en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo\n6º, los siguientes beneficios:\nA) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de\nactivo fijo comprendidos en los literales A) y B) del\nartículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la\npresente ley. Los referidos bienes se considerarán como\nactivo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.\nLa presente exoneración no operará en el caso de que\nlos bienes referidos deban valuarse en forma ficta.\nB) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y\nEspecífico Interno, correspondientes a la importación de\nlos bienes a que refiere el literal anterior, y devolución\ndel Impuesto al Valor Agregado incluido en las\nadquisiciones en plaza de los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fcb369cd0af909e287663d5a9583d87dbc971eb90b6574a89d436ccc0f611299", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 169 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 9 .", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a\notorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo\n6°, los siguientes beneficios:\nA) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones\nestablecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes\ncomprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.\nB) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la\nIndustria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de\nun régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos\nen los literales A) a F) del artículo 7°.(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4a40be06c2b6f8932e33facf676d094d6ba66b2cc89c75cb62bef7863eb20345", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697,\nde 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta\ntres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social\na la industria manufacturera. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2d5c9a7cda3f0a464296df8b071aa5c370da6fc62f683226a95b40449b02a1c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo\n7 .\nInciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018\nartículo 14 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\nVer en esta norma, artículos: 15 y 16 .\nPROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES", "texto": "(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de\nbeneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de\ninversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo\ncon lo dispuesto en la presente ley.\nAsimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad\nsectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de\nemprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según\ncorresponda, determinados bienes o servicios.\nSe tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los\nbeneficios, aquellas inversiones que:\nA) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la\ncompetitividad.\nB) Faciliten el aumento y la diversificación de las\nexportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor\nvalor agregado nacional.\nC) Generen empleo productivo directa o indirectamente.\nD) Faciliten la integración productiva, incorporando valor\nagregado nacional en los distintos eslabones de la cadena\nproductiva.\nE) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las\nmedianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación\ntecnológica y de generación de empleo productivo.\nF) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten\na actividades industriales, agroindustriales y de\nservicios, con una utilización significativa de mano de\nobra e insumos locales. (*)\nG) Incorporen a la plantilla de la empresa personal\nproveniente de la población afrodescendiente del país. (*)\nH) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa\npersonas trans que residan en la República. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ade90a57e9d23ecec260e29da79b6ee4480b1a45f6b75bbba3944a133fbfe76f", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 195 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\nVer en esta norma, artículos: 13 y 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 12 .", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES", "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las\nfranquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará\nasesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un\nrepresentante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la\ncoordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria,\nEnergía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\ndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de\nAmbiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión\nde Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de\nla República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros\nde otros ministerios u organismos con competencia en el sector de\nactividad del solicitante.(*)\nEn el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la\nComisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u\norganismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza\ndel proyecto y de la actividad al que éste corresponda.\nLa citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se\ndetallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será\nelevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que\nrefiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y\nlos plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo\nreferido.\nLa Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes\nrecomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada\nrecomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el\nMinisterio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o\nparcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7aab918172fe2b670e537d3d6c8cf49f7080a452f994c87a7452d310341d9629", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES", "texto": "(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos\nprevistos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los\nbeneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178,\nde 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus\nnormas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al\nPoder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las\nComisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a6019ec994e40adb178dd9d308c987df8aed346dcc601e3810681e10719b717", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES", "texto": "(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir\nlas garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo\ncumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones\nvinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f724c186d9e2482ab1478a8f3e94446d4cfc052177b7ca0658a2590064669ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 254 .\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4 ,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o\nproyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11,\nlas facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios\nfiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,\ny sus normas modificativas y complementarias.\nCuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador,\nentre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la\npresente exoneración. (*)\nNo se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de\nexoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por\nel país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones\nPatrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de\nmarzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando\ntuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de\ninversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en\nel artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los\nprocedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este\nbeneficio. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67f83b8ecaaf8e13b534ef1d8e2b23ee4a4cac7cd8bec12c42968a7074ed231f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o\nactividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte\nal proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los\nbeneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior\nserán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos\nequivalentes o actividades similares localizados en el departamento de\nMontevideo.\nAsimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la\ndeterminación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las\nfranquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición\ndel inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000\n(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan\nde inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el\nPoder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al\nConsumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09f7387037a01b362080e0efe29ea4a51c79e993231c7d7dba2fc34c298b4cb7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el\npresente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio,\nlos bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los\nefectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de\npatrimonio gravado. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17"} {"articulo": "17-BIS", "articulo_id": "17BIS", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cae6385360d416f371f5fa17e6075dba7a00c283384a471e42ab7659355b4ea4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 727 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 143/018 de 22/05/2018.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de\nla aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo\ndispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de\nprescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará\nsuspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados\npara dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o\nhasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los\nbeneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)", "titulo": "Artículo 17-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17BIS"} {"articulo": "17-TER", "articulo_id": "17TER", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e301270a91d9e7e1fc1e20764b3e9716186054c6580ebabd571a24842d268605", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 727 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 143/018 de 22/05/2018.", "seccion": "SECCION II - BENEFICIOS FISCALES", "texto": "(Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de\nlas condiciones referidas en el artículo anterior, el término de\nprescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado\nindebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la\nresolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de\nla resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de\nla presente ley que declare configurado el incumplimiento de los\ncompromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de\nlos tributos. (*)", "titulo": "Artículo 17-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17TER"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa175b0817ce673eceaa997261ab1124cadcc9de408e822d802ad9ead21c8a0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION III - REGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA", "texto": "Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar\nla reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración\nregional.\nDe acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del\nImpuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios\nde los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el\nmismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan\no reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa\nde exportación por parte de las beneficiarias.\nEncomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se\ncrea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en\neste artículo, de acuerdo a las siguientes bases:\nA) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que\ndiscontinuando o reduciendo la producción de bienes\nalcanzados por el régimen de adecuación a la unión\naduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de\nexportaciones de otros bienes que produzcan.\nB) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o\ntotal de los tributos a la importación de bienes\noriginarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien\no bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino\neconómico que aquéllos cuya producción se reduce y con\nmonto máximo de importaciones determinado por dicha\nreducción.\nLos industriales beneficiados por esta exoneración no\npodrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el\nvolumen de importaciones de los bienes mencionados por el\nrégimen tributario común que realicen al 1º de enero de\n1998.\nC) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el\nProyecto de Reconversión Productiva a consideración de la\nComisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la\npresente ley, la que previa consulta con las cámaras del\nsector empresario dará el asesoramiento correspondiente al\nPoder Ejecutivo para su aprobación.\nSerá tenida especialmente en cuenta a los efectos del\nreferido asesoramiento, entre otros criterios, la\nestabilidad en la plantilla de trabajadores. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb828119214393612ed23d0d237466017697bcbec66e84c360a9c2b616db9617", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\nDecreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\nDecreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\nDecreto Nº 92/998 de 21/04/1998.", "seccion": "SECCION IV - ESTABILIDAD JURIDICA", "texto": "(Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y\nperjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes\nestablecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada\ncaso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente\nley les acuerda. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo\n45 .", "seccion": "SECCION I - CONTRATO DE CREDITO DE USO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo\n46 .", "seccion": "SECCION I - CONTRATO DE CREDITO DE USO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo\n27 .", "seccion": "SECCION I - CONTRATO DE CREDITO DE USO", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo\n32 .", "seccion": "SECCION I - 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DISPOSICIONES VARIAS", "texto": "(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la\ninterpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el\nEstado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la\nDeclaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de\nlos mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:\nA) Al del Tribunal competente.\nB) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a\nderecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a\n502 del Código General del Proceso.\nCuando se haya optado por someter la controversia a uno de los\nprocedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.\nLo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación\na los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o\nconvención internacional en materia de solución de controversias, en vigor\na la fecha de suscitarse las mismas.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IV - 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DISPOSICIONES VARIAS", "texto": "(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento\nprevistas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24\nde setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los\nartículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,\npodrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo\ntipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de\nterceros.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.091 de 07/01/2007 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 .", "seccion": "SECCION II - DISPOSICIONES VARIAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 10\nincisos 2º), 3º) y 4º).", "seccion": "SECCION II - DISPOSICIONES VARIAS", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL", "documento": "Ley 16.906", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "07/01/1998", "fecha_publicacion": "20/01/1998", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ff8a21d4aae8ac79c46b97d92684ea4346ce339b9cadb1ffcf13409b0d937da", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - 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