{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b23190fda2e4182d2a22ef067d768fd900a7d135822122d452df302c4b3b4cc1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 4 .", "seccion": null, "texto": "La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:\nA) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.\nB) Tribunal de Cuentas.\nC) Corte Electoral.\nD) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\nE) Gobiernos Departamentales.\nF) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.\nG) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así\ncomo las personas públicas no estatales. 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(*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - JUNTA ASESORA", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d8aaab5ca896be6223163a357b4613dad218fc3a2409c5cd939d7a9aa20d7a73", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 334 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículo: 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya\nactuación y cometidos serán los siguientes:\n1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la\npresente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo\nlos Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la\nhacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno\no algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10\ny 11 de la presente ley.\nEstará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus\nfunciones a partir de su designación por el Presidente de la\nRepública, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la\nCámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del\ntotal de componentes, entre personas de reconocida experiencia y\nsolvencia profesional y moral.\nEl Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de\nMinistros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la\nJunta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma\nmayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se\nexpidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá\nhacer efectiva la destitución.\n2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos\njudiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco\nde su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo\ndispongan.\nLa actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará\npor lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I\ndel Código General del Proceso, en lo aplicable.\n3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en\nel Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o\nel Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a\nla obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que\nde existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de\nlos hechos noticiados.\n4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido\nindicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una\nsola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que\nexista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.\nVencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al\nórgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes\nreunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la\ncorrelación de los mismos con los hechos denunciados.\n5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes\ncometidos accesorios:\nA) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las\ncondiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se\npreparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,\nobras y servicios.\nB) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10\ny siguientes de la presente ley.\nC) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe\npresentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que\nrefiere el Capítulo V de la presente ley.\nD) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su\ncompetencia.\nE) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes\nEjecutivo, Legislativo y Judicial.\n6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y\nIV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del\nórgano judicial interviniente o del representante del Ministerio\nPúblico, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los\ndocumentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el\nJuez de los hechos denunciados.\n7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el\nasesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador\nGeneral de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales\n(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y\nFiscal).\n8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el\nejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía\nidónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre\nlas actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos\nen los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como\ntambién de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o\nrecusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros\npudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin\nperjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía\nde Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la\nJunta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor\ncumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. 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En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese\nlugar por derecho.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES PENALES", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos\n68 , 84 , 156 , 157 , 158 , 159 , 160 , 161 , 162 , 163 , 175 , 177 y 179 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES PENALES", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999 .\nEste artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 158 - BIS ,\n163 - BIS , 163 - TER y 163 - QUATER .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1dca4fe0abc600e3ce5f1827ba7893aaf580a2abe34e2f9cf99398bea7af666", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículos: 11 , 16 , 19 y 38 .", "seccion": null, "texto": "El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de\nEstado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo\nContencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte\nElectoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes\nMunicipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a\ncualquier título. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41b4c35b0640e14d30352478c73588f7f7ebd75475e173b4eaf2d2584d3cd2d4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo\n299 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.208 de 18/04/2014\nartículo 1 .\nLiteral Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001\nartículo 154 .\nLiteral S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013\nartículo 139 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículos: 16 , 19 y 38 .\nVer: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 (se incluye a todo el\npersonal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.208 de 18/04/2014 artículo 1 ,\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 139 ,\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 299 ,\nLey Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 154 ,\nLey Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:\nA) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la\nPresidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador\nGeneral de la Nación, Procurador del Estado en lo\nContencioso Administrativo, Director y Subdirector de la\nOficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y\nSubdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil,\nMiembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera\ndel Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades\nReguladoras.\nB) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces,\nSecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,\nSecretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y\nAlguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales\nLetrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario\nLetrado y Secretario General de la Fiscalía General de la\nNación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso\nAdministrativo y Secretario Nacional de la Secretaría\nNacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y\nFinanciamiento del Terrorismo.\nC) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o\nNacional e Inspección General de los Ministerios.\nD) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores\nde División, Encargados de Departamento, Encargados de la\nAuditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que\ncumplan tareas inspectivas de la Dirección General\nImpositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.\nE) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior\ny personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o\nEncargado de Negocios, con destino en el extranjero, y\nmiembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u\norganismos binacionales o multinacionales.\nF) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de\nlos órganos directivos de las Personas Públicas no\nEstatales, de empresas privadas pertenecientes\nmayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales\nen las empresas de economía mixta.\nG) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de\nDifusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del\nServicio Nacional de Televisión.\nH) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la\nRepública, miembros del Consejo Directivo Central y de los\nConsejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de\nEducación Técnico - Profesional de la Administración\nNacional de Educación Pública y de la Universidad\nTecnológica.\nI) Interventores de instituciones y organismos públicos o\nprivados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes\nAutónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos\nDepartamentales.\nJ) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y\nde Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder\nLegislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de\nla Comisión Administrativa del Poder Legislativo.\nK) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y\nGerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea\nsu denominación de los Entes Autónomos, Servicios\nDescentralizados y personas públicas no estatales.\nL) General del Ejército, Almirante y General del Aire,\nGenerales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las\nFuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,\nComisarios y Directores de Policía.\nM) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles\ntitulares de las Juntas Locales Autónomas.\nN) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y\nordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos\ncualquiera sea la denominación de su cargo.\nO) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular\nconfianza, declarados tales a nivel nacional o departamental\n(inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo\n62 de la Constitución de la República).\nP) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los\nque efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con\nlas excepciones que por razón de escasa entidad la\nreglamentación establezca.\nQ) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de\nAduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.\nR) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de\nCasinos y de los Casinos departamentales.\nS) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos\nen los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo\nnivel de riesgo establezca la reglamentación.\nT) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes\nsuplentes.\nU) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten\nservicios personales del tipo de los indicados en los\nliterales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o\nadquiridas por los organismos públicos y en las que se creen\no adquieran en el futuro, así como en las creadas o\nadquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes\nde aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o\nfuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o\npropuestas por el Estado y este tenga participación en su\ncapital. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11"} {"articulo": "11-BIS", "articulo_id": "11BIS", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "134ee03958127e07548017d518a2a642d754ca1ff871227ed7006edbd0605227", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 15 .\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 16 y 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.\nLa declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.\nLa Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.\nLa reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 11-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/11BIS"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "199a3fd964382092c08a441fbd88d02e3629a9fe8f066a39dee56b97c2dc6f35", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nInciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008\nartículo 300 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículos: 14 y 17 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 300 ,\nLey Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.\n12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:\nA) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles\ne inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o\nconcubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad\nconcubinaria de bienes que integre y de las personas\nsometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se\nespecificará el título de la última procedencia dominial de\ncada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero\ny otros valores, en el país o en el exterior.\nB) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras\ncon o sin personería jurídica, a las que está vinculado el\nobligado, su cónyuge o concubino, a través de participación\nen su propiedad (total o parcial) o administración, tenga\npoder general o integre órganos directivos o asesores,\naunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia\ndel último balance e indicar la participación social en las\nmismas.\nC) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino\nperciba salario, intereses u honorarios.\nD) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que\nperciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o\nconcubino y las personas sometidas a su patria potestad,\ntutela o curatela.\nE) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo\n29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la\ndeclaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de\nnoviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley\nN° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.\n12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.\nLa información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.\nA todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12"} {"articulo": "12-BIS", "articulo_id": "12BIS", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eefbbf8cc40e4c0a36384210f871daaadcfa7fc8e052f50e22f115eba575ec9c", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.\nEn estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.\nLas publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)", "titulo": "Artículo 12-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/12BIS"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1c90a867c48cfa559c670d82e160d9e6f3dfbcda442f2f4ac4ad9c9fb12111a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículos: 16 y 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.\nLas declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.\nCuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f719063660e881fc3ee5376ffcea576fd1008fdc6405c4f661c1cc5181945530", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículo: 15 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "(Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):\nA) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas\nque reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las\nmedidas necesarias a fin de mantener la reserva de su\ncontenido, cuando correspondiere, así como la de los datos\npersonales del declarante. Conservará las declaraciones por\nun período de diez años, contados a partir del cese del\nfuncionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido\nel mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta\nnotarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera\nsolicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.\nB) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de\nevolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con\nempresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de\nla declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el\nartículo 12.2 de la presente ley.\nC) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de\nlas declaraciones juradas de carácter reservado, con las\ngarantías que disponga la reglamentación y mediante un\nprocedimiento aleatorio y en función de un análisis de\nriesgo.\nLas declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.\nSin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.\nEn base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b88a137d0eccce39899b99094ebc7ddce4dd7d2552dfe04b96cb01029010a51c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007\nartículo 223 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículo: 18 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 223 ,\nLey Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:\nA) A solicitud del propio interesado.\nB) Por resolución de la Justicia Penal.\nC) Por resolución fundada de la JUTEP.\nLa JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su\napertura y determinará en cada caso la necesidad de\ncomunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio\nPúblico.\nD) En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de\nla presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cffab4621dcf6358caa6096ac5f254b4633040f80abf98f13ed45e51a4a8d83f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nIncisos 8º)y 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nIncisos 8º)y 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 520 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo\n300 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nVer en esta norma, artículo: 17 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 300 ,\nLey Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "(Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.\nLa Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.\nLos funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.\nSin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.\nLas multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.\nEn el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.\nLa JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos. (*)\nUna vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del\nfuncionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista\npor el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la\nprimera oportunidad de pago de salario, retribución, honorario, jubilación\no subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de\nhasta UR 100 (cien unidades reajustables). La reglamentación del presente\nartículo deberá fijar los criterios para la aplicación de las sanciones\npropuestas y establecer la graduación de la multa, en base a criterios de\ncantidad o plazo de incumplimiento.\nDicha recaudación constituye \"Recursos con Afectación Especial\", de\nconformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15\nde octubre de 2018. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71f6ae15ecc80e3fe4eadb43cbc961e865da487161d6c36e8657fd6f7faf3b97", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:\n1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento\nde los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la\npresente ley.\n2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y\nvalores patrimoniales pertenecientes a terceros,\ninexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de\ningresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,\nla expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la\ncancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas\npor el obligado y la no inclusión de cualquier relación\neconómica o profesional con otras empresas.\nLa JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.\nA tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:\nA) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo\nde documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP\npara proporcionar información. La no comparecencia sin\njustificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará\nla aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades\nreajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).\nB) Requerir información de todas las dependencias del Estado y\nPersonas Públicas no Estatales relacionadas a la\ninvestigación en curso. Dichos organismos deberán brindar\ntoda la información solicitada en un plazo de sesenta días,\nprorrogables por única vez por sesenta días más. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38e92e2b0d7c2f74f9c8a309572110a8a753969dba56d2a82602667c8163b6ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.", "seccion": null, "texto": "Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la\napertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo\n15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a\ncualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte\nla resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto\neleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días\nanteriores al acto eleccionario.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y - FUNCIONARIOS PUBLICOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91034999d98ebd3178edbfc610ca725727115154347617b71b350b2db281cd68", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "(De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.\nA tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.\nEn caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.\nA los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones de los obligados. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1be00f83d522cedb1065a992731c41b805811443306a1452f618498e1393ea8e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de\nprobidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su\ncargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.\nEl interés público se expresa en la satisfacción de necesidades\ncolectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio\ndel poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el\ndesempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud\nde su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54d24d32b9abd4bff2f6d7913eb9e90c72a13d1a71f077907dedd5dedae9003b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto,\nimparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe\nun abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su\nintervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o\nbeneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.\nToda acción u omisión en contravención del presente artículo hará\nincurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal,\nen la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd1bd6bb126d6e1eb6228a324682e93377cb890c48764cd82e4646c26e7c1452", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:\n1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en\nconformidad a la ley.\n2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de\nconseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.\n3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la\ninstitución, salvo que la ley expresamente lo autorice.\n4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya\nparticipado como técnico. Los funcionarios deberán poner en\nconocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos\nasuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.\n5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o\nprivilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su\nfunción.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "744f1ee67d91d6f3366310aa9913b7762b6231049736d50d5888922bab92aaec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones\nencargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar\nperiódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.\nLa rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8027c44b8c9ebdcf696ea6d797e24df42ee8c5081ad3a4c2c0fa1b2e0b79c5c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que\nafecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas\nprescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la\npresente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de\nlos órganos de la Administración Pública en las materias de su\ncompetencia.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b8abc52d63ef0e95b7d8f3372c8f4bae9aae63572f17684325292630926a084", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un\nrepresentante de la Junta, que la presidirá, un representante del\nMinisterio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un\nrepresentante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante\nde la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el\ncometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento\nlegislativo y administrativo en materia de transparencia en la\ncontratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en\nla función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días\npara expedirse.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1e2fc12056fff0de635078f21704947ddc466aa6a1724ed2c7c495e9c3499bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos\ny Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,\nadministradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros\nen el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección\nGeneral integren.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d26db22b10469566b4fb62357a4746eca203cff43111dadef68c2d251b960f2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza\nla implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles\nde la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente\nley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos\nfrente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y\nfuncionarios públicos.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO VI - ASPECTOS ADMINISTRATIVOS", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0fb966c340f8a1b186ca3c0596f27185d6627c6b70b70a55b13aef922504974", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que\ningrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán\naspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades,\nprohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de\nlos otros aspectos a los que refiere la presente ley.\nSerá obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos\ny el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.\nCométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la\npreparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas\nentidades públicas.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d91125763b0967ee38e9f4751b71dee24fe6e6bb21a660d4a035e6dd98ec233c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 33 .", "seccion": null, "texto": "(Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un\nnegocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el\nextranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el\nnumeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de\notro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,\npara sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de\nprisión a tres años de penitenciaría. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 22 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 30 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec4ae50f5552c6f05ee04e404d89f186c4c472d179193f237f1ce35f5b94fce6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente\nley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales\nratificados por la República, que se encuentren en vigor.\nEn ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código\nPenal, del Código del Proceso Penal y las especiales previstas en los\nartículos siguientes.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24936b7361635a207cdd555ce4ea6ad6d08f1d3d15d7fbd80c9631380255e690", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente\ncuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y\nla parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis\nmeses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el\nmínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior\na seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código\nPenal.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ad79c518a28814641d2ce292bed9a1ce2ac24b62bafefe2799ba765db15af6a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de\nlos delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161,\n162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en\nel artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines\npolíticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por\nmotivaciones o con finalidad política, no basta por sí solo para\nconsiderar dicho acto como delito político.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1fa679e9c635e921e5bb730d90528ecc00eb711efb731c167313275dedfbb47", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes\nde autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de\nhechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a\nasistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de\ninmovilización, confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y\ndarán curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica\nInternacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica\nInternacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Esta\nremitirá las respectivas solicitudes a las autoridades jurisdiccionales o\nadministrativas nacionales competentes para su diligenciamiento.\nLos Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes\nde la República.\nSalvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,\nconfiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin\nentrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el\nenjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional.\nLas solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,\nembargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley\nprocesal y sustantiva de la República.\nLas solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el\norden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la\nRepública.\nEl pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa\nel conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este\nartículo.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa66b65f634dda1de6b97e9bb6b97f6e0120b352d8f6aeede7c43ead83a20319", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la\nAsesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional\ndependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de\nJusticia del Ministerio de Educación y Cultura.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VII - AMBITO INTERNACIONAL", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "79c02f1a701534ec0653bdd2bf5eace52bb7de7872460067ad374c8be1105370", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la\ninvestigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la\npresente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.\nPara que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en\ncualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud\ndeberá provenir de autoridades jurisdiccionales.\nEl Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones\nprotegidas por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al\nestablecido en la solicitud.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b13b02e6fd151fcc1735a0aca33a0ef31e3df3be37fe6c2a38a3077823e766c2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 17.060", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "23/12/1998", "fecha_publicacion": "08/01/1999", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb66abb751c5202bea3dc750eced15a31d921e5376dc0c36619827542155e763", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los\nintegrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado\ndentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la\npresente ley. Dentro de los sesenta días contados a partir de la\ninstalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos o\nformularios que correspondan para la presentación de la declaración\njurada.\nLos funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la\npresente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un\nplazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera\npublicación de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan\ncumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso\ncontrario, el plazo de treinta días comenzará a computarse una vez\ncumplidos los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.\nA la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario\nOficial, la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos\nlos formularios necesarios para la presentación de la declaración jurada.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/38"}