{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7363a3f9bfdcabbdcca76172424e96a7136f8678ed83d34218745d7e2810afc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaratoria de interés general).- Declárase de interés general la\ncreación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas,\ncomo instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de\nprotección ambiental.\nA efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas\nNaturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio\nnacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los\necosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos,\nculturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como\npatrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido\ntransformadas parcialmente por el hombre.\nLa creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por\nobjeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a\nproteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije\nlas pautas de ordenamiento.\nDecláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la\npreservación, conservación, manejo y administración de las áreas\nnaturales protegidas.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9a82c41968fea7d094d67eee7477a1473b56741b43ee5a0af9625a82e8849be", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objetivos).- Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas\nNaturales Protegidas:\nA) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden\nla conservación y preservación del material genético y las\nespecies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y\nfauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción.\nB) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones\ngeológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos\nimprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas.\nC) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.\nD) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de\nasegurar la calidad y cantidad de las aguas.\nE) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y\narqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación\ncientífica.\nF) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación,\nestudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.\nG) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,\ncompatibles con las características naturales y culturales de cada\nárea, así como también para su desarrollo ecoturístico.\nH) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la\nparticipación de las comunidades locales en las actividades\nrelacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también\nlas oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las\nzonas de influencia.\nI) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable\nde la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales,\nasegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22227f3d3b99079c97c4fdae0753f5b8e902fcb0b4d2b777197e7554fe8aec35", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 611 .\nVer en esta norma, artículo: 6 .", "seccion": null, "texto": "(Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará\nintegrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes\ncategorías de definición y manejo:\nA) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios\necosistemas que no se encuentren significativamente alterados por\nla explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales,\nsitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés\ncientífico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes\nnaturales de una belleza excepcional.\nB) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o\nvarios elementos naturales específicos de notable importancia\nnacional, tales como una formación geológica, un sitio natural\núnico, especies o hábitats o vegetales que podrían estar\namenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de\nescasa magnitud y estará bajo estricto control.\nC) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en\nla cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo\nlargo de los años, han producido una zona de carácter definido, de\nsingular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que\npodrá contener valores ecológicos o culturales.\nD) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que\nposeen valor crítico, dado que:\n- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o\nfauna.\n- En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las\nespecies.\n- Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.\n- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o\narqueológicas relevantes.\nEl Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente artículo.\nLa denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las\ncategorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para\ndesignar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en\naplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso\ndiferente. Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos efectos. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - DE LAS CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b415310fb98370e4f551dd9e18241248dbc9dcae2ccc692fed218db0c460f1b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 163 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "(De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son áreas de conservación o reservas departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.\nAsimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.\nSerán causales de revocación de la declaración de área de conservación o reservas privadas:\nA) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de\nlas condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.\nB) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas\nNaturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la\npresente ley. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d8fe31fcb4c81cb82327ee29976cbbd14141b98d8d6310a91acde15596ded541", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 362 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "(Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas\no privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título.\nLas áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que\nactualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y\nadministración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su\nórbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90997050eb18caee0ae71a18e585e6a48962a134fc553770e198b53555cd2e4e", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 363 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el\ncambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento\ndentro del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. (*)\nSin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las\ncondiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las\ndisposiciones de la presente ley.\nEl procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley\nNº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.\nSi a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el\nexpropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble\ncorrespondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.\nEn caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista\nen el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento\naludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la\nexpropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser\nestablecida por vía legal.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1936d500454452d90898ec3178a360ca286d9bbc9c265f04f4fb0022bb32b242", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "(Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:\nA) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al\nSistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos\nel Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder\nEjecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de\nselección y delimitación y dispondrá la realización de una\naudiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación\nmediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de\ncirculación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que\ndeterminará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda\nacceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que\nconsidere convenientes. La reglamentación determinará también la\nforma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la\nrealización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir\ncualquier interesado.\nB) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al\nmomento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la\njerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección\nNacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo\nde tales áreas.\nC) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio\nde Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes\ninmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo\n8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea\nnecesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate\nde Incisos de la Administración Central.\nD) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones\ncomprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a\npartir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las\ncondiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos,\nculturales o históricos existentes en ellos.\nE) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de\ninversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,\nincluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\nante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales\nProtegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº\n16.112, de 30 de mayo de 1990.\nEl Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a\nlo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de\nla promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a\nsolicitud expresa del Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7703af7f4893f18325fe265492795751ce17d65f67de4552c702a82a5ce1b633", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 258 .\nLiteral B) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá\nestablecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las\nactividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema\nNacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes:\nA) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas\nexpresamente en los planes de manejo del área respectiva.\nB) La ejecución de obras de infraestructura, así como la instalación\nde monumentos, cercos o cerramientos que alteren el paisaje o las\ncaracterísticas ambientales del área. (*)\nC) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.\nD) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la\nliberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se\ndisponga.\nE) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a\nanimales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección\nde sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la\nvegetación.\nF) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el\nentorno.\nG) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren\nespecíficamente contempladas en los planes de manejo de cada área.\nH) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no,\nque por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la\nalteración de las características ambientales del área.\nI) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una\nalteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro\nde un área natural protegida.\nJ) Otras medidas de análogas características, necesarias para la\nadecuada protección de los valores ambientales, históricos,\nculturales o paisajísticos de cada área.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4a0de8df874ca22a603d6dbe425f5eb71398b74a34dad5e01dd5352f4f15fc09", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 164 .\nInciso final redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 464 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 164 ,\nLey Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.\nLa obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.\nDicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al mismo.\nExpresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente.\nSi el enajenante no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y sus modificativas. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e037fcd1c2c76591e0deec9dfb10577709a9f9b54f1928ef3157d25e0999be8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional referida\na las áreas naturales protegidas, como parte de la política nacional\nambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y\nevaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales\nprotegidas, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (artículo\n2º y numerales 7) a 10) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de\nmayo de 1990).", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "191e7f9dcce2a6e908b529066cc3b854fdb6f49419eb577536d3a5f2fc29befd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Administración).- La administración de las áreas naturales protegidas\nque el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda,\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros\norganismos o personas públicas o privadas.\nCuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural\nprotegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones\ntécnicas y capacidades de administración de los interesados,\ncorrespondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en\ncalidad de concesionario de un servicio público.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e00290ace8a542dab4fbe507b6a7285d4585970e83db0ae39567d5ea4e687838", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 165 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.\nLos administradores de áreas naturales protegidas, contarán con el\nplazo de dos años desde el inicio de su gestión, para presentar al\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su\naprobación, los planes de manejo que se propongan ejecutar en el área y su\nzona adyacente, de conformidad con las directrices y planes generales. El\nplazo antes referido podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado,\na solicitud expresa del administrador del área natural protegida\ncorrespondiente.\nLos planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u obra que\nse desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales protegidas y sus\nzonas adyacentes.\nSin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994\ny normas reglamentarias. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b1a7a72252d895b9183e78e1a5b9f67a633cb6a55c26ab833ebeeb5420b0c35", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Señalización).- Los administradores de las áreas naturales protegidas,\nen coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere,\ntendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada\nárea, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con\nlas áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y\nprohibiciones aplicables.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a19af9e889bf40a5dd1d620a4f6447bf2cdcc9629d360b2db4b35fd958ae361", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 100 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "(Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones\nubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes,\nincorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como\nlos administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el\ningreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al\npersonal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio\nAmbiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas\nrespectivas.\nDicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares\nde intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del\nilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo,\ndando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en\ncuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que\néstos resuelvan.\nEl personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74975e69f2158c6cffd984767baf88f3a6696d752fc1bcfa7d0eb91dec66b9ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\nMedio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas\nProtegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso\nNacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la\nAdministración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones\nrepresentativas de los productores rurales y de las organizaciones no\ngubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de\ndesignación de los representantes de las organizaciones privadas.\nLa Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y\nasesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la\npolítica de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la\naplicación y cumplimiento de la presente ley.\nEl Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\nconstituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión\nAsesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo,\nlos propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores\nradicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones\nno gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "62dfd45815be383f66531ed3ddddff1798571d958d10800dd9fda926c0abe150", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 166 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "(Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes recursos:\nA) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas\nGenerales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el\nfinanciamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de\nÁreas Naturales Protegidas.\nB) El producido total de la venta de publicaciones científicas\nrelativas a las áreas naturales protegidas, libros o\nmaterial de divulgación, objetos recordatorios, artesanías\nlocales, y otros.\nC) El producido total de toda clase de proventos que deriven de\nla gestión de las áreas naturales protegidas.\nD) El producido de las multas y decomisos derivados de\ninfracciones a las normas de la presente ley.\nE) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin\nespecífico o que tengan como contenido la preservación o\ndefensa de las áreas naturales protegidas.\nF) El producto de las inversiones que se efectúen con este\nFondo.\nG) Otros recursos que se le asignen por vía legal. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5c2748addd7532d96ed15555bdf7df0ec43435384bcc9f89046bab9e6cc7c66", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 228 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer los rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas protegidas.\nAutorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a cada una de las áreas naturales protegidas incluyendo el canon correspondiente en los casos de servicios otorgados a privados mediante procesos licitatorios.\nEl producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de administración del área establezca un destino específico de los fondos. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a9f3eca413708e5c3c5824aeb46c87dcce0c5a28b751bcbc4260cd480d83bd3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 167 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "(Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley\nserán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial\ny Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de\nla Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28\nde noviembre de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de\ndicha ley, y en los artículos 453 y 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de\ndiciembre de 1990. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "974169c6bc80d19b486223dfe28869d6459a3dd9f268ff095436c49236b92011", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades\npenales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales\nprotegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos\nadministrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando:\nA) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el\nmedio ambiente.\nB) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.\nC) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio\nAmbiente o por personal de los administradores de áreas naturales\nprotegidas.\nD) Se trate de infracciones reiteradas.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff9e25115f19549f926b48bf6190a81a3c967396524e8a8633e941dbe238eb5a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados,\nque no sean realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las\nmedidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta\nrespectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de\nfauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales.\nEn todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán\nde cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo\ndispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de\n1994.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "283555297e4d6cc9be91db65fe44b725a22cdb1c7a1521b168b32619a5fb1450", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 172 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo\n364 .\nReglamentado por: Decreto Nº 342/015 de 16/12/2015.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 364 ,\nLey Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "(Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el \"Cuerpo Nacional de\nGuardaparques\" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.\nLos Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,\nconformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al\nservicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas\nreguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la\nreglamentación.\nEncomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de la\npresente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala y\ndestrucción del monte indígena, los palmares y la protección de la faja de\ndefensa de costas, en las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacente\nen las cuales desempeñen sus funciones.\nCométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los\ncometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como\nlos derechos y obligaciones de sus integrantes. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "267e6a16a90e6a312b4dbb20bd5b5266d37a36a98222a87be14200e29545cdfe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Normas vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas\nnaturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto\nen la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 17.234", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/02/2000", "fecha_publicacion": "09/03/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab380267c66f097fd43437afcc6e060f55318d2df6846094f0ccda511868f325", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogación).- Derógase el artículo 207 de la Ley Nº 16.320, de 1º de\nnoviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lo relacionado con las\náreas naturales protegidas.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO II", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/23"}