{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b335a9cfca9c864a9af4131d3bb2da7ee0da30f21e9823e7df3512f4ba6b34ee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las\nrelaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el\ninciso segundo del artículo 4º.\nEn todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo\ndispuesto en el Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df9c142cf947649f2f4475406a14ba6a9ff7550036c63253a572e27e9bbe138b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza\nproductos o servicios como destinatario final en una relación de consumo\no en función de ella.\nNo se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en\ndestinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o\nservicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,\ntransformación o comercialización. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0af6d9057153f0be9d3b14240fe728b16af86f829607f0385d4b10c0904bcd1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,\nprivada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que\ndesarrolle de manera profesional actividades de producción, creación,\nconstrucción, transformación, montaje, importación, distribución y\ncomercialización de productos o servicios en una relación de consumo. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d46b46c72f62e469091422fdeb51e6d696a7fb1c1152e734bc2d0096b807f3af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor\nque, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo\nadquiere o utiliza como destinatario final.\nLa provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c4a04f49e4e9501c5efd4a7cee3e38929573af664f53c7ed07b20c35a363a1ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.\nServicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de\nconsumo, con excepción de las que resultan de las relaciones\nlaborales. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47d903164e9c714dbee495dcb61f060d1152dc0f5c512e21a1574b8970c8ed48", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 503/006 de 04/12/2006,\nDecreto Nº 16/004 de 21/01/2004,\nDecreto Nº 308/002 de 09/08/2002.", "seccion": null, "texto": "Son derechos básicos de consumidores:\nA) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos\ncausados por las prácticas en el suministro de productos y servicios\nconsiderados peligrosos o nocivos.\nB) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y\nservicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando\ncontrate.\nC) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin\nperjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.\nD) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o\ndesleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas\nabusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los\ntérminos dispuestos en la presente ley.\nE) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa\ndel consumidor y ser representado por ellas.\nF) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y\nextra patrimoniales.\nG) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención\ny resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en\nlos términos previstos en los capítulos respectivos de la presente\nley. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d52382b1a31ac2e0c4461757c52b2cb1fe557ace65acd38f4d6c375a1cb2dbf2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 10 .", "seccion": null, "texto": "Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo\nde aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza,\nutilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o\nusuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas\nestablecidas o razonables. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e800bb99394d29e05ff953dd002ca3343371d6b0f871ded31728b5c9b59bacc7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 10 .", "seccion": null, "texto": "Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la\nsalud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su\npeligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan\ntomarse en cada caso concreto. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61981f9d4bb77e14365f04d488744c11b438a864b5fccae09c064833a3b67fb2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 10 .", "seccion": null, "texto": "La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de\nproductos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando\néstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor\npor su alto grado de nocividad o peligrosidad. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "510051b7f3f4ed4c301ff897b523b53760755d259c0d2dc4abde5cf023ad25e0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar\nla información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá\nacompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "daf803cabcf3fba77444ed3f74ff9808188e9f98a9f84193ba92d463a0673761", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la\nintroducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su\nnocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal\ncircunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este\núltimo caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios\npublicitarios. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a0a15e908dfd4b57a1c00e38b406bff3c94bacf5a6c698716482acaa5febd46", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados,\ntransmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga\ninformación suficientemente precisa con relación a los productos o\nservicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de\nmanera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en\nlos siguientes casos:\n1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso\nla misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el\nprimer día hábil posterior al de su realización.\n2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.\nEn todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades,\ncondiciones o limitaciones.\nDurante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso\nque el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La\nrevocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios\nsimilares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra\nantes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que\nel oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será\nrevocable.\nLa aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es\nineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2b808ba6fe5d1c741686ba34a6ce277980566c28a1fcefd9fc15d0bae7d7b87", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse\nen idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.\nCuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias,\nprevalecerá la más favorable al consumidor. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2b141e824434af16cf88d057af163922a8857d7038f1ef47e0d84211c968804", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios,\ndifundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente\nque ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el\ncontrato que se celebre con el consumidor. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "483517b4b0745ebbc3d19a3d128d8b73a49221187f88a8fd0299a475e2ea024f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 17 y 20 .", "seccion": null, "texto": "El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la\nformalización del contrato respectivo:\nA) El precio, incluidos los impuestos.\nB) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios,\nel precio de contado efectivo según corresponda, el monto del\ncrédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de\npagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera,\nadministradoras de créditos o similares, también deberán informar la\ntasa de interés efectiva anual.\nC) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro\nadicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el\nlugar de pago.\nEl precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según\nlo establecido en el presente artículo. La información consignada se\nbrindará conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5a9abe59aa0822eba936df444c35ca6aef9bff2f8bee207dbf5c37a8e687d961", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nIncisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n248 .\nVer en esta norma, artículo: 22 .", "seccion": null, "texto": "La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local\nempresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o\nsimilar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,\n\"ipso-jure\" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro\nde los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o\nde la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna\nde su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser\ncomunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.\nCuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la\nfinalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el\ncontrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente\nartículo.\nSi el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato\ndeberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el\nmismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación\ndel mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al\nconsumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución\nde los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la\nactualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo\nde los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos\nen los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a\nlas previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago\ndiferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste\nhubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares.\nBastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las\nreferidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión\ndel contrato.\nEn el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará\nsolamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue\npagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto\ncorrespondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de\nlos importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la\nactualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo\ndispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.\nEn todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su\nestablecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el\ncasillero postal o similar. (*)\nEl proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. (*)\nSi el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de\nrescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/16"} {"articulo": "16-BIS", "articulo_id": "16BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca4b58f0edbdfe822f5e1b5af729058ff9ccc56a0bd15bc7aea2c30f307d972d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 222 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo\nprecedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:\nA) El suministro de productos confeccionados conforme a las\nespecificaciones del consumidor y usuario o claramente\npersonalizados.\nB) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con\nrapidez.\nC) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser\ndevueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que\nhayan sido desprecintados tras la entrega.\nD) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de\nprogramas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el\nconsumidor y usuario después de la entrega.\nE) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,\ncon la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de\ntales publicaciones.\nF) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.\nG) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de\nvivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades\nde esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de\nejecución específicos.\nH) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte\nmaterial, cuando la ejecución haya comenzado con el previo\nconsentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de\nque pierde su derecho de desistimiento. (*)", "titulo": "Artículo 16-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/16BIS"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f161ca62f9018ae9516a0af5de1358407614eaf017d1d6ca7a7324369420274b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": null, "texto": "La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente\nlegible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los\ntérminos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen\ndel producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15,\nlos datos necesarios para la correcta conservación y utilización del\nproducto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que\npresente para la salud y seguridad de los consumidores.\nLa información consignada en este artículo se brindará conforme lo\nestablezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al\netiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de\nacompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a\nlo que disponga la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75f069eb7d42458b056c601dc9bdcdfd0955ea03452b30f7234b0ff61e05daa0", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo\n143 .", "seccion": null, "texto": "Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes\ny repuestos mientras subsista la fabricación o importación del\nproducto.\nCesada la fabricación o importación del producto, la oferta de componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que disponga expresamente la reglamentación. (*)\nEl proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su vigencia, de componentes y repuestos. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO V - DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13965b3481dd3f1591da92de2ccaf41e461fa7b6c17879e45ff2a0ee20a46020", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá\nindicar tal circunstancia en forma clara y visible. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA OFERTA DE SERVICIOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55b3593600bea0dc3046c7671f5fdea02fa834820af8d33527936393a1d21b0b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se\nindican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio\nno corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser\nclara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con\ncaracteres fácilmente legibles.\nA) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.\nB) La descripción del servicio a prestar.\nC) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y\nel plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.\nD) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda,\ny la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el\nartículo 15 de la presente ley.\nE) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad,\ncuando se diera esta circunstancia.\nF) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.\nG) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en\nel artículo 17 de la presente ley.\nLa reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta\ndeba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y\neficacia. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO VI - DE LA OFERTA DE SERVICIOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "110fdcd4f2a7a36d265b74aa27db79584f77a5db34e9a87127ce3b17b9cded81", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones\nque, según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación,\nsin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 precedente. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO VII - PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cc4857c938cc61daa9e528ea639e8eef82091c8799ce94d42f4f84d8bee3e194", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 144 .", "seccion": null, "texto": "Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:\nA) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras\nexista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la\nposibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado\nla oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio\nde la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios\nempleados para hacerla conocer.\nB) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de\nlas acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.\nC) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones\nde manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.\nD) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier\nservicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios\nprestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta\nhipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución,\nequiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará en lo que\ncorresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la\npresente ley.\nE) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de\nbienes o servicios, cuando ello no corresponda.\nF) Condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de\notro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa\ncausa. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO VIII - GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91453beea14125c15ec7b0fdc5687cf979cc5742c5a6ce61244d7538983c6249", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nIncisos 5º y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 249 .", "seccion": null, "texto": "El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá\nofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos.\nElla deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al\nconsumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.\nDeberá contener como mínimo la siguiente información:\nA) Identificación de quien ofrece la garantía.\nB) Identificación del fabricante o importador del producto o del\nproveedor del servicio.\nC) Identificación precisa del producto o servicio, con sus\nespecificaciones técnicas básicas.\nD) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,\nespecificando las partes del producto o servicio cubiertas por la\nmisma.\nE) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente\na prestarla.\nF) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación\ndel lugar donde se efectivizará la garantía.\nG) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.\nH) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la\nprestación del servicio al consumidor.\nEl certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y\nentregado junto con el producto o al finalizar la prestación del\nservicio.\nSi el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el\nmismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos\nquienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.\nConstancia de reparación. Cuando el producto hubiese sido reparado bajo los términos de una garantía contractual, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas, la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto y la fecha de devolución del mismo al consumidor. (*)\nProlongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del producto en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía contractual. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO IX - PUBLICIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a2d233868b249a8931d1e96a4dc986601e3e7f4238d706dd516ee00c0bd5fe0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el\nconsumidor la identifique como tal.\nQueda prohibida cualquier publicidad engañosa.\nSe entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o\ncomunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o\nparcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de\ndatos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a\nla naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y\nservicios. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO IX - PUBLICIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76e6e37f973fa4db6fd871d19348cc08aae0d1eba57027f4bced25dcd698ae3c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la\nobjetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de\ncarácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de\ncomprobación. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IX - PUBLICIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "29cadb58e8a213c2c56e086de32e3b88d3435767247ad0734ef4804b535bd2d0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos\nde hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria,\ncorresponde al anunciante. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO IX - PUBLICIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f02b306d545155febab088972b0f29c0b50433f42de94f26ebf14a49e76db4b4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor\nde productos y servicios debe mantener en su poder, para la información\nde los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos\nque den sustento al mensaje publicitario. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO X - CONTRATO DE ADHESION", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e69e83f6a96554fcaa8331d9b4d0375e2220f3a0faaa4c123d8c25d85bc75ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido\nestablecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios\nsin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar\nsustancialmente su contenido.\nEn los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las\npreestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de\nadhesión. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO X - CONTRATO DE ADHESION", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9eae1408e82aa0e78ab04f39debc6d03ed89762ddf34ac6e980792e8977dfc55", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los contratos de adhesión será redactados en idioma español, en términos\nclaros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la\ncomprensión del consumidor. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO XI - CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c054e3113e5de852112f508caded23703c7a1a12a6c9dea23c042edfbe7527b9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine\nclaros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones\nde los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda\naquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del\ncarácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni\nal precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas\nse redacten de manera clara y comprensible. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO XI - CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3680bf6ea119409bf8bbbd4d03a0643b5f19fd7a5fb22592cb4e90724b9df8a", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal I) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 185 .\nLiteral I) ver vigencia:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 ,\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nLiteral I) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013\nartículo 145 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 145 .", "seccion": null, "texto": "Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las\nsiguientes:\nA) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del\nproveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o\nservicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier\notra causa justificada.\nB) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.\nC) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del\ncontrato.\nD) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor.\nLa inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del\ncontrato.\nE) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de\nla prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.\nF) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.\nG) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser\nresarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de\ncargo del proveedor.\nH) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá\npor aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de\nlo pactado en el contrato.\nI)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación\nautomática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad\nde no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días\ncorridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación\nautomática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos\nque impliquen el pago de una cuota social o afiliación,\nindependientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de\nquince días corridos para procesar la baja. (*)\nLa inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la\nnulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si,\nhecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato\néste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO XII - INCUMPLIMIENTO", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52fe788a23fccabfdefd36579afcfe7c913a31383244c0a167f37f106aa8dbda", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena\nfe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de\nperfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a\noptar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en\ntodos los casos más los daños y perjuicios que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO XII - INCUMPLIMIENTO", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77a834ef893053748272a8af7fe29814e6b9501fad44220663ea6ea6d0b8ef73", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo,\nsalvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su\nlibre elección, a:\nA) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera\nposible.\nB) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.\nC) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,\nmonetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.\nEn cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al\nresarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios,\nsegún corresponda. 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De la misma forma serán\nresponsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada\nconservación del producto o cuando altere sus condiciones originales. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO XIII - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8de8c9007baa23ff28cd90e206fe6e63f7d0ba528b2869e6b6a69b929911f05", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o\nsubjetiva según la naturaleza de la prestación asumida. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO XIII - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c2bb3b808f96d87af17680cd42768f4ba3728f60fb7d40c4b31c6a87af3724f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean\nconsecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño\npatrimonial y extrapatrimonial. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO XIV - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f64f55d4b942bb7227fb33e2a050bac2441850bdf8457d579b0117791a289331", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 39 .", "seccion": null, "texto": "1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación,\nsalvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:\nA) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no\nduradero.\nB) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o\nservicios duraderos.\nEl plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del\nproducto o de la finalización de la prestación del servicio.\nDicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación\ndebidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste\ndeniegue la misma en forma inequívoca.\n2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de\nseis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan\nde manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales\nespecíficas para ciertos bienes y servicios. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO XIV - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80aea9293b2904d2db109f3cd38131bfd17fdd25c7e81a7e417fcbb710001e6a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 39 .", "seccion": null, "texto": "La acción para reclamar la reparación de los daños personales\nprescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el\ndemandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o\ndefecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se\nextinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que\nel proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación\ndel servicio causante del daño. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO XIV - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98e643519249cdff47980b54b46548d4535c2dd65c6a51a9a20bd2c7c865530e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con\nla presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación\nsiempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días\nde celebrado el mismo. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a020d746c1742177d7b4b6c0c6fd774620ed477ee2e3f09cab624672930a4aed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de\nComercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de\nla presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y\nlegales atribuidas a otros órganos y entes públicos. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a20181adb3d6b4fe0597f870ef97e07e8cf1db9f81cc4ed11be6519f77d59db6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de\nEconomía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en\nmateria de defensa del consumidor. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "789a6ab52e5cc3e5d1ef57d8019b40c6adfcc0011e0d11f623f08c5fb6d571d7", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 137 .\nLiteral I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nLiteral F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008\nartículo 189 .\nLiteral I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 186 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 503/006 de 04/12/2006,\nDecreto Nº 16/004 de 21/01/2004,\nDecreto Nº 308/002 de 09/08/2002.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 42 .", "seccion": null, "texto": "Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:\nA) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.\nB) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al\nconsumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el\nacceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare\nen los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier\ndependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las\ncompetencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y\nentes públicos.\nC) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros\nórganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a\ndesarrollar en defensa del consumidor.\nD) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras\ncompuestas por representantes de las diversas actividades industriales\ny comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,\no por representantes de organismos o entes públicos, las que serán\nresponsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer\nmedidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.\nE) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya\nfinalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del\nArea Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,\nlas que deberán constituirse como asociaciones civiles.\nF) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores\nafectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad\ntentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en\ngeneral, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para\nla solución de los conflictos que se planteen entre los particulares\nen relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del\ncitado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción\nsimple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo\ny forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con\nuna multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta\nunidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los\nantecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area\nDefensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de\nlos consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,\naquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al\nmenos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido\nconvocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del\nConsumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren\naplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las\nprevisiones de esta ley. (*)\nDel mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias\nadministrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)\nG) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,\nasistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada\nnacional o extranjera.\nH) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus\ncometidos. (*)\nI) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a\npromover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de\nconsumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo\nprevisto en el artículo 47 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d3de0d5f138746e2639be50c827f55791709b82b8df52ba8d00472135801cf7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el\nincumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones\nestablecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas\ninspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se\nentendiera pertinente. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53b8e27910a6737691d6ad69522f6f741ebfeea3ecb06dc9f2ae9be8d361b304", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas\npor la Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o\nentidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada, por\nnormas constitucionales o legales, competencia de control en materia\nvinculada a la defensa del consumidor. 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(*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3ebdfbbc78759acbede4cadcfca73b1b940fab4abd7d99b839dcadf070f24d8c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves,\natendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del\nconsumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del\nbeneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la\nalteración social producida, la generalización de la infracción y la\nreincidencia. 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En caso de que la comprobación sea en la tienda física,\nel acta será leída a la persona que se encuentre a cargo del\nestablecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.\nTanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas\nelectrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles\npara efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se\ndiligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya\ncausa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar\ndescargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6d4548cfc2090e3abed950aa86a57c48cee1391b3b0ab96f71463a6fb72a5eb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin\nperjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano\ncompetente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión\nde la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización\nde contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad\ninfractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.\nEn ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento\nprevisto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del\nanunciante. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", "documento": "Ley 17.250", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/08/2000", "fecha_publicacion": "17/08/2000", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4c034793cd2dbd6c1732159cce514f773b637679c47b526bfefa0872bbdf767", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Declárase que las normas relativas a las relaciones de consumo\npublicadas en el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de\n1999 y titulada como \"Ley Nº 17.189\", carece de toda validez jurídica y\ndebe reputarse inexistente. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/52"}