{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26a701a6cbb1885eab758899d7d00d6cf92c73842389fdc75e19bc8bd13a928d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "(Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las\nobras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del\nrégimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o\nnacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando\nsuspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien\nantes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte\nUnificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7\nde agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta\npor ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que\nsean propiedad de cooperativas de vivienda.\nLas viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad\nhorizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente,\npagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota\nque no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).\nEl beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes\nque se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de\ndiciembre de 2005. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43407b2666b66e72549dbd9954dacd2317277759940e48d2fe7f53ccbb01a4c7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "(Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del\nImpuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a\nla primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad\nhorizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera\ncomprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\nEsta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses\nsiguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.\nLa exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de\ndeudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio\nestablecido en la presente disposición. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b462857bfc2c1ea73243269e87f3ada108df2a0be8eb7dadf09acf1e41d526e0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder\nEjecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del\nImpuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19\ndel Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así\ncomo a la parte compradora o promitente compradora, por los actos\nreferidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la\nprimera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad\nhorizontal.\nEste crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte\nUnificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de\n1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión\nSocial para construcción.\nEl beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de\nenajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003,\nfacultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13e4bed71541b6bda5f0ba1865a5381de5a01b18868a22edc6eaf4bd9a81e1ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 .", "seccion": null, "texto": "(Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los\ncontribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes\npersonales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán\ncancelar sus deudas en la siguiente forma:\nA) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las\nmodalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.\nB) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la\nrentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera\ngenerado entre la fecha de la obligación original y la del\nconvenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a\nunidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base\nse aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de\nFondos de Ahorro Previsional.\nC) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá\ncancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero\ndel artículo 5º de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4111e9b3afa322fa5a19334863ccf0a7770919785bea710c2cf29487d5cb6f6c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 y 9 .", "seccion": null, "texto": "Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda\nel Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos\nlos aportes personales por dependientes en los términos establecidos en\nel artículo precedente.\nA los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de\nla deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la\nobligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima\ndel mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la\nfecha de celebración del convenio.\nEl monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas\nen unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la\nextinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6\nmeses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "879134b83511bf0429fa7e460588030867a67d669cbd39d4a8cbc5317c8bdbaf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al\namparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y\nasignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez\ncanceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el\ncontribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social\na la fecha de promulgación de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc4b0b3ef6311b364c95a0dab574e649968434230d058252fa98a527d1492611", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº\n14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de\nfacilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al\ncontado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas\nsalariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago\nestuviera vencido. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c3806e3d3c9acb50fe03812c3382dc2d1d24cc306599a3133a02e6e2a1f0c27a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto\npor los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de\npago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de\ntres meses de sus obligaciones corrientes.\nEn los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el\nsaldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que\ncorrespondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su\nefectiva cancelación.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las\nfacilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f145f567ffc1667f2dbe4a0263b8cb01bf07367898c883efd6bddcf2939653b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley\npara ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas\nprecedentes.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "93d1c74e3225f9df90055b572023693604fc4e95246f66d13a3e90886d2aa9da", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Declárase que los honorarios generados por la actuación de los\nprofesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea\nla naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al\norganismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a\ndar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los\nreferidos honorarios.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4bf8cbda88d9389b9f8cf714be49a2ec7aa8353e8561d11284565e02bf7cbd8f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.\nVer en esta norma, artículo: 17 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los\nsujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General\nImpositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones\ntributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de\n2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos\nsiguientes. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "875fd7aa77f450f197d9f103d68e740976d6a9e8c150673a660055dce6b22fba", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.\nVer en esta norma, artículos: 13 y 17 .", "seccion": null, "texto": "(Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de\nfacilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:\nA) Deudas por tributos.\nB) Deudas por multas y recargos. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8246a9848896f388b82d126b1aa31b34ae015b5d731345367d892093d0541736", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.\nVer en esta norma, artículo: 14 .", "seccion": null, "texto": "(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o\nparcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá\nexceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de\nacuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los\ntributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de\nvencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo\nconvenio.\nEl Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que\nrefiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para\nlos distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta\ntributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37ec9f122f26c0e8b42f4f978a727c7ec503adb69ec8e06375d7305cf1f7ac17", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de\nmultas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo\nestablecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas\n(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades\nhasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses\nde financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del\nCódigo Tributario. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "023e539e348008a63d47d4398d33797a9f08b164e5c510542e35db9f7003c4bf", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.", "seccion": null, "texto": "(Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar\npor mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones\nque establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso\ndará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0754b71051e75480e0ce151cbfb56afa23673544a95639e690b22783da790653", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.", "seccion": null, "texto": "(Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las\nobligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de\npleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado\noriginalmente. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46b24fca58720d8d1b2d9a0e8394d89df96fd2ad0b39760e0653c2a01cca7f01", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.", "seccion": null, "texto": "(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las\nobligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran\niniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de\npago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la\nvigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes\nlas medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las\nreinscripciones que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e40d0d7d75f1e871c2bb182e72f88f4a2362fce151c63445cd405c93f1d294ed", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 15/004 de 20/01/2004,\nDecreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1 , 2 , 3 y 4 .", "seccion": null, "texto": "(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder\nEjecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la\ntramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado,\nincluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador\nde las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier\noficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la\nabreviación de los plazos y los procedimientos. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb897302be8e7829316a67f7c73e11005653d823661519b20f8824c8c633ab37", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nLiteral H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365 .\nReglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.\nVer en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": null, "texto": "(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios\nDescentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas\nrelativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por\nlos organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas\nconstitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante\ninvitación de oficio.\nA tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos\na ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con\nla presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros\nmecanismos en virtud de dicho régimen.\nEl procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se\najustarán a las siguientes bases:\nA) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los\nriesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La\nAdministración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla\ny mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa\nserá confidencial.\nB) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta\nlevantará la confidencialidad y requerirá los estudios de\nfactibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo\ny controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma\nAdministración. En caso de que por cualquier causa el promotor no\nrealice los estudios de factibilidad, la Administración podrá\nrealizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de\ncontratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir\ncontraprestación o beneficio alguno.\nC) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta\ndispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la\nconformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a\naudiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento\ncompetitivo que se determine por razones de buena administración. Si\nno lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los\nderechos sobre la misma por un período de dos años.\nD) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá\nadjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la\niniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y\nuniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que\ndeberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.\nE) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a\ncualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa\nquedará transferida de pleno derecho a la Administración.\nF) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o\nintegrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el\nderecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por\nciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,\nque deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de\nacuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de\nla iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento\ncompetitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando\nel beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá\nsolicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo\nque no excederá el término original que se hubiere otorgado para el\nprocedimiento competitivo previsto.\nG) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,\ntendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación\npor única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y\ncomprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que\nestablezca la reglamentación. La compensación referida será abonada\npor el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de\ncondiciones particulares. (*)\nH) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,\ncomunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión\na la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada\npor el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la\ninformación referida al cumplimiento de las etapas definidas en los\nliterales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la\nreglamentación. 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(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "737166a4dd213a039c4e3da88451c2e06f50f1510791b05899086177b7eb5c9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.\nVer en esta norma, artículos: 24 y 78 .", "seccion": null, "texto": "(Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a\ncontratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en\nel ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº\n15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad\nanónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de\n1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y\noperación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de\nCarrasco \"General Cesáreo L. Berisso\", en lo que refiere a las\nactividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades\ncomerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de\nimpuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha\nactividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta)\naños.\nQuedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de\ntierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad,\nen especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana,\nmigración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la\nactividad aeroportuaria. 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(*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6948e505acb5a8ba8de29f35a66de8a845863e42174e61aa402e1c7e8b6002f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto\nInternacional \"Teniente 2do. Mario Walter Parallada\" de Santa Bernardina,\ndepartamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma,\nde acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246,\nde 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites\nterritoriales respectivos.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el\nprocedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o\ncualquier otro legalmente procedente. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bd036ca79b89fe13dd5bd561abe87079bf38adef4f398051c901a4bdf898bc10", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 26 y 27 .", "seccion": null, "texto": "Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado,\nincluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos\nDepartamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de\nacciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje\nde las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el\nRegistro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo\ndispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de\n1996.\nLa información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las\nmismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa\nexigidos a los emisores de valores. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a0f3fd9edba81029a1061254e38126765ecf59be208c3a62c79a2f0aad5be34", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 27 .", "seccion": null, "texto": "Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior\ndeberán disponer la publicación completa de los estados contables\nauditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus\nrespectivas páginas \"web\" en Internet si éstas se hallaren en condiciones\noperativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer\nreferencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo\nórgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el\ncumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea\nGeneral. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23bdeb97bca7fc9388d549df9fce7d4df33ba39d819325b5f8f1f2fbcbf3f63a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de\nesta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en\npersonas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el\npaís por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o\nrepresentación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con\ndictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes\nde sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados,\ntraducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor\nindependiente y del órgano de dirección del organismo estatal o\nparaestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio\neconómico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la\naplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61f2a7417fc260a3bcf8aaab6ef898bcbf67b153c33f21b331b677b4ed2605b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.\nVer en esta norma, artículos: 29 , 32 y 33 .", "seccion": null, "texto": "(Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el\nDesarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a\nempresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito\nde los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del\ncapital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar\ncomo concesionaria de la llamada \"Megaconcesión\", de acuerdo al Convenio\nContrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5\nde octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de\n2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04f9cbc9fc6072aeb1cfe6e4071beaa952c1062692c93f37ed89b89a173a7a80", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.\nVer en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:\nA) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el\nnuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las\nque se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el\nPoder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte\ny Obras Públicas.\nB) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones\nserán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,\nmantenimiento, explotación y administración de la concesión.\nC) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no\nhabilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato\nde concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia\nde seguridades y garantías.\nD) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la\ncesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional\npara el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato\nmencionado en el artículo 28. 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(*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20193378732cb74a112cfe0511ac4571cb73e53797a4462bb2bf40051deaf6aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 457/002 de 21/11/2002.", "seccion": null, "texto": "La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto\nconstituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus\nacciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley\nNº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e3f1d81e4e5e13c7d203ab1f6730ccce9e8733a154546d5d2363a2414e2c2ce", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 37 .", "seccion": null, "texto": "(Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de\ninterés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo\n85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:\nA) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al\nbalneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una\nfranja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,\nincluyendo la zona del Parque Santa Teresa.\nB) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),\ndepartamento de Soriano.\nC) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica \"Dr.\nGabriel Terra\" en el departamento de Tacuarembó.\nD) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.\nE) Parque \"Bartolomé Hidalgo\" en el departamento de Soriano.\nF) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los\ndepartamentos de Durazno y Río Negro. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4d3c0e5e785b588d294192a048d9043ea630541a84ee74540f0aa4116535a19", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés\nnacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la\nrealización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y\nllamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a\nseguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con\naprobación del Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d13f936acfa0c7cfa5840abbeab89ec955f862b90345791478b9eb4028b54b3d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de\nlos predios necesarios para la construcción de las obras que se\nidentifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en\nel departamento de Cerro Largo.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a25e5bcbc1f50b0c9c8e35ffa1b26cf36686fe5385ee1451e37e865cf5ea64bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la\nAdministración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las\nmismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley\nNº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de\nHidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a90b379287b2715acd8cc32a28e011e7707d049631a39d590478cdc20cfdf9cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículos: 44 y 47 .", "seccion": null, "texto": "La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y\nprestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº\n13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo\n17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458\nde la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la\nLey Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos\natributarios del tributo o prestación respectiva.\nEl pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los\nplazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f66387856a04cfc53c208c385dd95313caa30072c2784d6f2e303d98854e4c13", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículo: 47 .", "seccion": null, "texto": "La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º\nde la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad\ncorrespondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora\ndispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su\nreglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c635d3bf5324aeb1a93a2b2333026fc9e08bde60657be05ad2ec5f421e04324f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículo: 47 .", "seccion": null, "texto": "El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para\nel cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley\nNº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por\nmora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano\ndirectivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la\nindicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con\nexpresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas\nen que se haya basado la determinación. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c645c300db65586e424c4cdb04e7f05652b5b0df9b86936df1052ac39528e1c0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 32/014 de 11/02/2014,\nDecreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículo: 47 .", "seccion": null, "texto": "(Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá\ntodos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen\nlos organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº\n13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº\n16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin\nperjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho\nMinisterio la administración, reconocimiento y control de los créditos,\nexpedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que\nestablezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la\nforma y condiciones de transmisión de dichos créditos.\nEl Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones\nexpresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del\nmismo. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ad0b52ee53c47e70baa90018d0ddfa6a513eea25ad9efc7eade7e6fdc372e63", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 32/014 de 11/02/2014,\nDecreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículos: 45 y 47 .", "seccion": null, "texto": "A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las\nentidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que\nrefiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en\nlas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.\nEl Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de\nlos certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al\ndía en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo\ncon la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores,\nen la forma que determine la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e3b4b58255173d0c3d295788aa101ebb229582dee93e7cd7488bfa497e3aeaa", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 32/014 de 11/02/2014,\nDecreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\nVer en esta norma, artículo: 47 .", "seccion": null, "texto": "Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las\ninfracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de\nlos certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el\nreconocimiento de créditos inexistentes. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo\n421 literal a).\nReglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97f605f60a263f8d6f1eb727829f891d953e1e2355542538ffacd97670bc49ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos\n40 a 46 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e19a26475f19ce2a2d7c177d6fc3cd199594c96d4ed24df054fefe4be9624f74", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a\nlos organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado\nde la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores\nestablecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre\nde 1993.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "039c28acd86ca607aa2df3f093637dd45e02559584f8ee9952739c5e138d4eda", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder\nEjecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a\ncelebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización\nde programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por\niniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente\nley.\nLas obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el\nDecreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de\nla Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y\nmunicipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de\nCondiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de\nla Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y\nCarreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97f9d292642396c93acf43c5ee2da69acdf690b1abd13c3291c5bd7a794cce18", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida\npor el régimen que regula esta ley:\nA) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.\nB) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra\npública.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5af662f67cf4998e90e62f0fad00320c7c87bf3613eeeba48c2c7ae80256a66d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La contratación de la concesión y la selección del concesionario se\nrealizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de\nconcurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las\nempresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o\npropietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la\nadjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala\na la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original\nde presentación.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d8f7fb9a313d275549a88c8fe5161c56ba1dd18b9171b35a4565b515635929db", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo\nde la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá\nel concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas\ncorrespondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento\ndel contrato.\nEncomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de\nlos procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de\nesta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c152e7c93e5cc5d4530343db9b578e9e15d7727a8ced06f93b9afe1bac4a183", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será\nprorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del\ndominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a\nlos metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.\nEl propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente\nquedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar\ntotal o parcialmente el importe de la cuota de la contribución\ninmobiliaria.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af990c3de745883a9594d359bc90c8018834785b7778ec3c6c06c15dfcad6180", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas\nen el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia\nMunicipal correspondiente.\nSe exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas\no en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60%\n(sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de\ninmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se\nproyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de\nconcesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar\nel trámite de su constitución.\nSe facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño\nde las obras a realizar.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "790234d32823841e49ed9e50446947d80c979d660de1cbf6048d28020f9f73b9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de\notorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa\nen el interior de la República.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d600f205c037b4c6f3551bdfbd362963c327408206028ff747360b8205860f0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos\nDepartamentales correspondientes podrán poner a disposición de las\nempresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el\nllamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra\ny equipamiento necesarios para la realización de la obra.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": 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creada\npor la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de\nprecalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su\nconsideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.\nEsta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del\nproyecto.\nLa precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el\ndelegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que\ncorrespondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en\nun plazo máximo de 10 días.\nDe no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", 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"notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n167 numeral 4º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 16 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 61 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec7b6c89cc1e48c50fecc5c29187f12c4a528129c0ba676ccc252ecf6d962955", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de\nservicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios\nprestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes.\nEsta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el\nMinisterio de Turismo.\nDurante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los\nimpuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº\n13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete\ncon cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho\nincremento a Rentas Generales. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "00e26b072e5b5574d6154dc6fa899a7904511a1acf7f1839a3e4610addb53d9a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos\nporcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del\nadquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas\ntransportistas.\nSu alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las\nnormas de recaudación pertinentes.\nEl producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial,\npara acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República\nOriental del Uruguay.\nCréase con los fondos recaudados el \"Fondo de Promoción de Turismo de\nUruguay en el Exterior\", el que será administrado y dispuesto por el\nMinisterio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la\npromoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos\npodrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3178b3ecab40551c50cbaa11742a3b122363be121a68156ff6e84e7132419f53", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria,\nEnergía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la\nfinalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras\npreciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.\nA este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los\ndistintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y\naplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9bc56ee57d99ff47372b50c7d08b141ebcd5a9a0f4e2621e78540750b2d5ba8c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una\nsociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización\nde la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y\nsemipreciosas.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad\nreferida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se\nprocurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que\ncorrespondan.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be9079bbcae52695e332c9f979f027a068a76538cb3c87b11b92e84d4617c1f0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 68 y 69 .", "seccion": null, "texto": "Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo\nneto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por\nobligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de\njunio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a\nesa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o\nparcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará \"Diferencias\nde Cambio\", y que estará individualizada con el número de la presente\nley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas\npor las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas\nentre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.\nEn el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en\ncuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del\nejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número\nde años, ésta no podrá variarse.\nNo están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en\nel Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8db4dd0298165a1de306852a74ff3de270cd53ca97ba41ed85f2398535de25cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios\nmencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización\ncorrespondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la\ncuenta \"Diferencias de Cambio\", por orden de antigüedad, hasta su total\ncancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso\nde quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo\ncontinuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87ee27a8825d27dc63c21975c76f92d3563f1e27d12402653d330057a5fcc899", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de\nlos Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas\nAgropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas\ndiferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o\nimputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo\n5 inciso 2º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a45f882d155d3aa5dff3699cee035d2a5299b61190a7f233c1784315a89e614f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 458/002 de 27/11/2002.", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al\nexistente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte\nde la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland\n(ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las\nimportaciones mencionadas, con productos que integren la oferta\nexportable uruguaya. (*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb3f3dc093fd720df25a1017ea1c94b8c0c57f3549d2305ddf0e4fce5afc78cc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de\nEmergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en\nuna canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se\ninstrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\nde la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)\ny del Banco de la República Oriental del Uruguay.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974\nartículo 28 literal A) apartado a).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": 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"notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo 3\nliteral f).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", "fecha_publicacion": "19/09/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 9 inciso\n2º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": null, "documento": "Ley 17.555", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/09/2002", 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al siguiente criterio:\nLos valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar\nmás del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los\nreferidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder\ndel 10% (diez por ciento) del total del Fondo.\nEl Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la\naplicación de esta norma.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/83"}