{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8b691774db32cdc07fe6e676dd35aac4c56c764168bdb39c40e02c31811a9c06", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 697 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Supervisión de entidades integrantes de grupos\neconómicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades\nnormativas, de control y sancionatorias sobre las entidades\nsupervisadas que integren un grupo económico con otras empresas,\nteniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia\nen la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El\nDirectorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante\nresolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a\nél de la entidad controlada.\nCon la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo\neconómico del cual forme parte la entidad controlada, la\nSuperintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del\nUruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las\npotestades de regulación prudencial y de fiscalización que le\natribuyen las normas vigentes respecto a todas las empresas\nintegrantes del grupo, cualquiera sea su giro. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9da7a5f7f5ddf6a40c9289a61a8bfe19d6e7ced428089f3bead38d353b4798d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 715 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Tercerización de servicios por entidades controladas).-\nRequerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios\nFinancieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las\nentidades sometidas a su control de la prestación en su favor por\nterceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son\ncumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las\npotestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El\nBanco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban\ncumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta\nprevisión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,\nen cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando\nson cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del\nUruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa52ae54c2bd4df39d8cb5a3caa1eeaffa5177b6693f7a2502ee30ec011a631f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Obligación de información de los empleados de las empresas controladas\npor el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de\ncualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de\nintermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay\nmotivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución\nacerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta\nactividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas\npor el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el\nejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las\nmedidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de\nsetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº\n16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a\nla gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión\nque se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la\nresponsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al\nempleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.\nLa existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están\ncomprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº\n16.696, de 30 de marzo de 1995).", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b227f0ce88d608e0ef56205f3759f7790b02ca77fa5049c07b0cfd513de39a8e", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995\nartículo 39 (penúltimo inciso).", "seccion": null, "texto": "(*)\nLa remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se\nentenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982\nartículo 16 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9779fc8ebf249819c311a6ebaa482cd15481a00d27457ababbea99f93f9687c7", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de\n17/09/1982 artículo 20 inciso final.", "seccion": null, "texto": "Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley\nNº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el\nartículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se\nentenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este\nartículo. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982\nartículo 23 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982\nartículos 43 , 45 y 46 .\nVer en esta norma, artículo: 34 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd7cc878d2994e7dce4dcd1d51d27f0b13df8f77a01ea8c4637dbdc7a5384684", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes hipótesis:\nA) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de\nlas instrucciones particulares que le curse la Superintendencia\nde Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal\nsuperior o modificar la estructura y composición de su paquete\naccionario.\nB) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del\nplan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente\nhubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.\nC) Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con\nsuspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o\nsometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su\nactividad profesional. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab51f32014d2a01f8f8499b434e99f65178d3f510f9a31b20ee920a6a38066a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 11 .", "seccion": null, "texto": "(Designación y consignación de la compensación).- La designación de las\nacciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente\nserá decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco\nCentral del Uruguay.\nLa justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la\nConstitución de la República surgirá de la determinación del valor\npatrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La\nresolución de designación establecerá el monto resultante de dicha\ndeterminación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo\nde la empresa.\nEl importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato\npor el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República\nOriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado\ncompetente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme\na lo previsto en el artículo siguiente.\nLa consignación de la compensación, o en su caso la determinación del\nvalor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la\ntransferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la\ndesignación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el\nRegistro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que\npudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder\nEjecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación\nprevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ac0b7b3c994a49429273b214fbe0b22dc58abe1c2ce258604dbcc2c147f14ff3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el\nsujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada\nconforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor\npatrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de\nla compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,\nestableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio\nde la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por\nel expropiado del monto consignado por el expropiante.\nSi el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará\norden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe\ncontenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo\nhasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente\nla devolución del exceso que pudiera resultar.\nLa acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los\nsesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de\ndesignación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como\njusta compensación.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91d61c819d1ee5f47ff85e93114b2ead0a15274c1ade00430415ec0fbba9c5f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de\nintermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus\nestatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio\nesencial, a los efectos del cumplimiento de la relación\npatrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.\nLas acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán\nnominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto\nen asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente),\nno podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del\ncapital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la\nemisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa\nemisora.\nLa Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo\nde su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a\nla misma.\nLas acciones deberán contener:\na) la expresión \"acción con interés\";\nb) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su\ninscripción en el Registro Público de Comercio;\nc) capital social;\nd) valor nominal de la acción;\ne) fecha de creación;\nf) el nombre del tenedor de la acción;\ng) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el\ndomicilio;\nh) el monto y la moneda de cada acción;\ni) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si\ncorrespondiere;\nj) la firma del representante legal de la cooperativa.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982\nartículo 41 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64373d4a9df4b1cde88cadc9da858b2ba00a31bd159ab577973b6dfe12507aa3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 16 .", "seccion": null, "texto": "La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación\nserán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que\nproceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de\nintermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.\nLa liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y\nsubsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de\nsociedades anónimas.\nCompete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de\ncréditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de\nobligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u\notros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del\norden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás\ncompetencias que sean necesarias para el logro de sus fines.\nLos actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente\ny sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días\nhábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial\ny en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez\ndías, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos\ndel inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República.\nDentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional\nrecién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos,\nincluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de\nactos anteriores de la sociedad en liquidación.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84f163474f8907f507ce3059a4ee3aed7f8b7846f508172c2fab8aab580af8de", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más\namplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de\nespecie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de\nlas sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto\npodrá levantar los embargos e interdicciones trabados.\nEn su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las\nfacultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los\ncréditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas,\nrenovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y\nmantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según\nla reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay;\ndebiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor\nrecuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.\nLas resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay\ndictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos\nde las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título\nejecutivo.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4cb5cdc3fc6ff538e0b17b19e044af497ed47e82f09c06284a2c17ba37b54141", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 17 , 18 , 19 , 24 y 29 .", "seccion": null, "texto": "El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá\ndisponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a\ntal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de\npatrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº\n16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de\nsetiembre de 1999.\nLos fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos\npor el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos\nen los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos\nefectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía\ncontenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de\n27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la\nLey Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la\nsociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado\ncon valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado\noriginariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de\nconformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus\ntitulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de\nese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o\nmixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de\nla sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio\nde afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.\nLos reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios\npodrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los\ncuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.\nEl Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de\nrecuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación\nnacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de\npleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y\nobligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo\nde recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su\nconstitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las\npublicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y\nregistrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo\nde recuperación se entenderán hechas a éste.\nLa denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen\nen las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.\nLos patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no\nresponderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades\nadministradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de\nintermediación financiera en liquidación.\nEn la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bd5279fd79ca92dcb278f01c882afec4c3b598d13207eeb3f0b89244d39def10", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 18 y 24 .", "seccion": null, "texto": "El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que\nrefiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de\nactivos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una\ninstitución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los\nartículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de\n1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los\nfondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del\nUruguay.\nAl encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay\ndeterminará las facultades de que el administrador del fondo estará\ninvestido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra\nterceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar\ncréditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender\ncomo universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos\ncomprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la\nsolución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio\ndel fondo en atención a las circunstancias del caso.\nLa responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de\npatrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24\ny 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el\nartículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4c57aecd1323acb75a7f09fbbe9ca809b95b6fc3b5080feee0c9e979d1109b0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 19 y 25 .", "seccion": null, "texto": "En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá\nvender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las\nsociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir\nactivos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento\ncompetitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de\nbuena administración, respetando los principios de igualdad de los\ninteresados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la\nmejor contraprestación.\nSi activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran\nincluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los\nprevistos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del\nUruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo\nconforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a\ndesglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que\ncorresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la\nproporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su\nconstitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de\nrecuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra\ncompensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de\ncontabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de\nintermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,\nlas demás generalmente admitidas.\nA los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad\nadministradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de\nactivos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo\n12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1f8bc9fe09549830a991920b669979cfc6d7cd1c17ed1fe476b82145d67ca79", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro\nintermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo\nde recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o\nde desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre\naportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta\nley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el\nintermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso\ny en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común\nacuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación\no a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución\nde deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos\ncon el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de\nfondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales\nsoluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones\ndiferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de\ncréditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los\nacreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en\ndefinitiva corresponda a todos los acreedores.\nLas propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados\ncuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de\nInstituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay,\nfundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.\nEl Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a\nadherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la\npropuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios\nde circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en\nque los acreedores podrán formular su consentimiento.\nLos acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a\nlos que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos\nacreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento)\ndel total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las\nobligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que\nrepresenten la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la\nobligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan\ncapitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o\nreglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de\nintermediación financiera. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3148f1f61820d7597c4674e10e9da27374c92f10c62c27b319a60d75ba010110", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de\nintermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley\nNº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del\nUruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los\ncréditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de\nesta medida.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2009aa3e7966c8d479c9cccf271cc0828e302fdbec5c6812b27b2f4ecd0f95ac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del\nUruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente\nestablecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.\nNo se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de\ncategorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación\nde patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al\nartículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a\nterceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos\ntransferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la\nmasa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las\nreglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las\nentidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y,\nen su defecto, las demás generalmente admitidas.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "006024082a89b98e282130b3f3b0301980f55ab57349df1f6b9c269c1490a283", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de\nla situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación\nfinanciera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,\ntienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad\nsignificaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.\nEn cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende\nrescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones\nde intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que\nsurgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender\nlos derechos de los acreedores.\nEl Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de\nlas entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente\nCapítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes\nde esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.\nEl Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas\nsituaciones. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bd95083160a8ba35687bff73f5a4524150010fb6451dabf07d1e9f0778249ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá\ndemandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores\nresponsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que\nrefiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los\nFondos de Recuperación de Activos.(*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "880051cd14ce95fdaab00e33d33a9101961cc5c06400f1f5864edaa158f42fe1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 27 y 35 .", "seccion": null, "texto": "La disolución y liquidación de las entidades de intermediación\nfinanciera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de\npromulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay,\nse regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la\npresente ley.\nLa resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y\nliquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,\nimportará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de\nrecuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto\nen los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de\npleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación\noperará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y\nobligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya\nsea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su\ninversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de\nsituación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,\ncon los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el\nBanco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del\nBanco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la\nsociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del\npatrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte\nadicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que\nquedará a disposición del liquidador.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c813d6e5a9a0dc484cf882b2d3c7846655af412606caaeee970dce49e9266198", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo\nII de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en\nsu carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud\nde lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a\ninstituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el\npaís, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,\nincluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.\nLa enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el\nprocedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por\nrazones de buena administración, respetando los principios de igualdad de\nlos interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la\nmejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su\nvalor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de\nlas entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay\ny, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de\nsituación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,\ncon los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el\nBanco Central del Uruguay como liquidador.\nSerá aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y\n39 de esta ley.(*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c00de919dbae1e783c3febe3b4b7860d519a339013ff39913e4afd2ba8d0eda0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 35 .", "seccion": null, "texto": "Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco\nCentral del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran\nsuspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus\nrespectivas garantías.\nLa Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le\notorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al\nBanco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder\nEjecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),\nmediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las\ngarantías correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e6577cd72093ff192971b7bec12fd691b9cf9965121f36a4f9dceeb0f46828d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés\ngeneral, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos\nen efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de\nacreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente\nley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo,\npara posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de\ndepositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado\nno financiero, en esas entidades.\nSe priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de\ncuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para\ncomplementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los\nprimeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)\no su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a\ntales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las\ntres sociedades que se liquidan.\nEl Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda\nfacultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la\naplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término\na amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con\ncualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.\nQuedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de\npersonas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de\ncualquiera de las tres sociedades que se liquidan.(*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "302d7e8ea4ffdedabe7b962695f211fa50f4d45c90085000c2040a7ab5957ae4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,\nel Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los\nadelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo\ndel artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en\npagos con subrogación.\nLa declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas\nen pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a\nfavor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los\nrecursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al\nBanco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se\nrefiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523\ncitada.(*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "788096104b72e956e6a186648b284fe47ed9d8a80e001db90036271b125e9345", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan\nen los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de\nla presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le\ncorresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar\nextensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos\ntomados a su valor nominal.(*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "745c80dff9f228d7962b892ebd26b412ddd491daff69a3594247e41af368e708", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 41 .", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por\npersonas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y\nfinanciera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones\nque se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,\ntanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como\npor cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.\nLa Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del\nUruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que\nentienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco\nCentral del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y\noperaciones auditadas puedan merecerle.\nLa Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán\ncomprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la\nLey Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la\ncomunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las\nobservaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de\nconformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de\nla Constitución de la República.(*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE - INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA - DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEYLA PRESENTE LEY", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8b03963e717b6e96095f9919b7767d7bf3cfee18bc3595782a271315cdfe8134", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los\nBancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido\ntransferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los\nmismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos\nbancos.\nA dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay\nconformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de\n60 (sesenta) días.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e46f6d4bc19fcefc6d821fcf71647bc5906f556ad488aa9102fc3d3c640e0ac4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 33 y 35 .", "seccion": null, "texto": "Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario\ny ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a\nlas entidades privadas de intermediación financiera en todos sus\naspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento\nsocietarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su\nactividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier\nnaturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el\nartículo siguiente.\nCométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y\nFinanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección\ndel Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la\nreferida sociedad.\nLa resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero\ndeberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los\nartículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se\ndeberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que\nordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7cc1b6d03dc84dac3275cbfa8e0974945d2581bbe3e0f1783017ad3eeb668dc4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 34 .", "seccion": null, "texto": "Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior\npodrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con\nderecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones\nordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el\nartículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones\npreferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del\ncapital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de\nsetiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin\nderecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos\ncasos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo\nadmita. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea9b50b6da8caf2b1b36f3fc8cd5669759b148d3fbfdd370457cbee0608344a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en\nque, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en\nel artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de\nnominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o\ntransferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley Nº\n15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la\nLey Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el\nartículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias\nreglamentarias.\nLa reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o\nambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean\nendosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este\ncaso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el\nendosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el\nartículo 45 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,\nincorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de\n1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley,\ninscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el\nsolicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que\nestablecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que\nuna o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al\nportador y que se ofrezcan públicamente.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb3c05a1dcea535943d28f199545bd4058ee0653c180d7ad9c665bc25a619ed7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses\npercibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el\nartículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución\nde la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de\nesta ley.\nEl Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios\npara el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los\nrecursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su\ncalidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la\npresente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el\nCapítulo III de la Sección I.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "79181897ad1c995dbf421149763cd2703426ccc327e898e327352972f5f761b6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se\nencuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que\nse levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán\ncelebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o\ncon categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución\nde deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus\ncréditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de\ninversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones\nacumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central\ndel Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la\nrehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales\nen beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta\ncierto valor absoluto.\nDichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de\nlos titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de\nla totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones\nen el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los\ntitulares de los depósitos referidos.\nEl Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de\nacuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de\nla presente ley, si contaran con la opinión favorable de la\nSuperintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0f6d636499d91627de7bf6271357395d63063c01b2755487aa8e72df526e44b2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de\nactividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la\nabsorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el\ncapital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que\nrealizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,\ncon fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para\nel Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de\nfechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma\nequivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil\ndólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse\nhasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos\nde América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los\nactivos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo\ncon el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará\ncondonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el\nDesarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.\nFacúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de\nsus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del\nTesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de\ncréditos del Banco de Crédito contra terceros.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "85d5c6cfde1899d61fabcdca8d6c6c0b83fc72ee1c88d54e55d4be55ff36c29f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican\nsucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en\nlas situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la\ndelimitación de la universalidad que se transmite.\nPor consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán\npor obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán\nmedidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en\nprotección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad\ntrasmitida.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a90793706563d82ea9d018d5e14fd9287c614a6aeaa12ac0c38d009f0e3fb18f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como\nconsecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas\nen esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los\nRegistros Públicos que correspondan mediante la presentación de\ntestimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay\nque las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos\ncuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las\ntransferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del\ndecreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada\npor el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su\ncaso los artículos 1º a 5º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre\nde 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la\ntransferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central\ndel Uruguay.\nLas transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como\nconsecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas\nen esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los\nestablecidos por leyes especiales.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7e42cf3bbbf563f3fa8055939f38a7dc340d81cdbfd32d5421af7b6fd20ff36", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Interprétase el artículo 517 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de\n1989, declarándose:\na) que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de\n1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada\npor el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y\nmodificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas\nestatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas\nnormas;\nb) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la\npresente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u\nobligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección XII\n\"De la fusión y de la escisión\" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de\n4 de setiembre de 1989.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef3a8d75522681ff4749aef6b4828b185df3dbb6b43bce326c4059f99e10d2b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292,\nde 25 de enero de 2001, declarándose:\na) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no\nson aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema\nde intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las\ndisposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la\nSección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán\nexclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional\nprevisto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes\n(artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes\nreglamentarias);\nb) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en\ntodos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de\nintermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las\nacciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se\nrefiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en\nlo pertinente.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO I - 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(*)\n5) El capital preferente que aporte el Estado. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0fa53a9642fb79c187bf0575d09642b530d2ed5647f533d5e83603eefffe1295", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 39 .\nReglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.\nVer en esta norma, artículo: 61 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "(Aportes de los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de Protección del Ahorro\nBancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil)\ndel promedio anual de los depósitos del sector no financiero excepto los\ndel Gobierno Central y los del Banco de Previsión Social constituidos en\ncada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera.\nDichos aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos\nriesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que fije la reglamentación.\nEl Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección\ndel Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que\nestará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas\nmonedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo\nestablecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.\nSi se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo\njustifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá\nexigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de\nsus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo con lo que\nestablezca la reglamentación.\nLa Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto en la ley. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "819c21c093fce43259e95d51c636de890b42a9bf52faa591ccf76c61418ec4dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.\nVer en esta norma, artículo: 49 .", "seccion": null, "texto": "(Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del\nBanco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser\nreintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos\nse establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por\nmoneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando\ntambién en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean\nnecesarios.\nLos montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de\nimportancia en las variables económicas que se consideren relevantes a\ntales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro\ny a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro\nBancario. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58 .\nReglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 49 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "18e3a03e945ba94bc1cb9231d77db886af3ee128b8671bedf179e5f1ba975c53", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(Ambito de aplicación).- El régimen de subsidio por desempleo\nestablecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,\ncomprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de\nJubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones\nal mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f4bf727f9a0684c8de107c27083dec74eb1000cbf394e56e8030ec98b6d80b4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.\nVer en esta norma, artículo: 53 .", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(De la prestación).- La prestación por desempleo consiste en un subsidio\nmensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la\npresente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no\nimputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de\nSubsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y\nPensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley\ndeberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma\nque determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la\nque otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de\npresentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los\nmeses transcurridos.\nEn ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte\nsalarios mínimos nacionales mensuales. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a855495e89e25272950eedc393c1a44ed2b405229a3cc6f7fb6eaeaf6b99863d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por\ndesempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de\naplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de\naportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,\nprevios a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores\nmensuales.\nSin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los\nremunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales\nde aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable,\nse exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales\nmensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado\nla aportación correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df463030713801dbf413299d316eaaf2c8f2c2be51360c1a4e410167260df07d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.\nVer en esta norma, artículos: 54 , 55 , 57 y 59 .", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo\nestablecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes\nrecursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado\npor la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:\na) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de\nJubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en\nel artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para\nfinanciar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo\ncorrespondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los\nseis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un\nperíodo total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente\na ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo\ndispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal\nb) siguiente.\nb) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de\nJubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento)\nde las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5%\n(dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a\nfinanciar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los\ntrabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de\nintermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan\nsido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002,\nen el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en\nel literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación\nreferidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras\nque deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha\nreducción.\nc) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la\nprestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada\nempleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las\nempresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El\ncontribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado\na financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o\nlas prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte\nreferido en este literal se administrará en forma separada del resto y\nse recaudará y servirá en forma nominada.\nLa suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término\nmáximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al\nreferido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley,\nestando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.\nEn caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja\nno comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa,\nrazón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la\ntotalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.(*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4246b23b4d6e7111dc62ef52bad8c27dcb688f91b73a3937847acc0b79825344", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del\nartículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter\npecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no\nestatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario),\nrecaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos\nse efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la\nreglamentación.\nLos testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la\nCaja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes\nestablecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos\nsiempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del\nCódigo Tributario.\nEn ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones\nen forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley. 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Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la\ntotalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a\nlos recursos existentes.\nLas prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo\nHonorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose\nmayoría de votos conformes. 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La tasa\nreferida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a\ncontar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y\npor una única vez por trabajador. 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(*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS", "documento": "Ley 17.613", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/12/2002", "fecha_publicacion": "31/12/2002", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ec79a24871bd710bbc26d6251982c49020cae4f53deb8cdc5b2c1a1145bca95", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.", "seccion": "SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO", "texto": "(Gravabilidad del subsidio).- Las prestaciones del subsidio por\ndesempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas\naportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del\npersonal en actividad.\nEl aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la\npresente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de\nJubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para\nel Impuesto a las Retribuciones Personales. 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