{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo\n2 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3cd73397fb812a2f1aa639889d324cb9accb938ce96099316ba90d9c8dab9ab8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales).- La República\nOriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos\ntipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente\ntiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las\ndisposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el\nEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº\n17.510, de 27 de junio de 2002.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21d818e4a08a9149ee383e69d569ef4f1d84f0b84b1a74776bb6085ee871aee0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Principios de derecho penal).- Serán aplicables a los crímenes y\ndelitos tipificados por esta ley los principios generales de derecho\npenal consagrados en el derecho nacional y en los tratados y convenciones\nde los que Uruguay es parte y, en particular, cuando correspondiere, los\nenunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los\nespecialmente establecidos en esta ley.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13ba0325822ee3d80305259119b1f0fb2b70c13f620806e5dfa5f7ea839f76a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 5 , 19 y 49 .", "seccion": null, "texto": "(Ambito de aplicación - Condiciones de extradición).-\n4.1. Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán\nen relación con:\nA) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse\nen el territorio de la República o en espacios sometidos a su\njurisdicción.\nB) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales\nuruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares,\nsiempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el\nextranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.\n4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares\nsometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un\ncrimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la\npresente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas\nnecesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o\ndelito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal\nInternacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su\nenjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en\nterritorio de la República, independientemente del lugar de su comisión,\nla nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en\nla primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la\nsemiplena prueba.\n4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se\ntrata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la\nCorte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el\nartículo 5º.\n4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:\nA) Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción\nde la Corte Penal Internacional:\n1) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.\n2) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al\namparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la\nRepública.\n3) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no\nexistiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en\ncuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales,\npara conceder la extradición, el Estado requirente debió haber\nratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se\nprocederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.\nB) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la\nCorte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se\nprocederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.\nC) Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la\njurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la\nextradición por parte del Estado competente.\n4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán\ndelitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o\ncuya represión obedezca a fines políticos.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0432b57d60027f87b06f248e66efebce843f660d76a1011ff769c53d931ae4f7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Actuación bajo jurisdicción nacional).-\n5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2.,\nencontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su\njurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena prueba de haber\ncometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal\nInternacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias\nlo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de\nprisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo\nterritorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos,\nal Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese\napátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán\nrealizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán\ninformación sobre el procedimiento que dispone la presente ley.\n5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez\ntomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la\ncual:\nA) Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo\napercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.\nB) Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean\nnecesarias para su defensa.\nC) Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un\ncrimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume\ninocente mientras no se pruebe su culpabilidad.\nD) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.\n5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo\nnotificará al Estado en cuyo territorio se presume que la persona ha\ncometido los crímenes o delitos, y al Estado de su nacionalidad que se\nencuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que\nhabitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para\ncomunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del\nEstado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de\nun apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.\n5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a\nlos Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese\nrecibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos\nsiguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se\niniciará el procedimiento penal.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a26a145ddc879a4ea4404654aad565f12e6f1fd17c54d51f902847fbab982b28", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Improcedencia de asilo y refugio).- No corresponderá conceder asilo ni\nrefugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha\ncometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley, aun\ncuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o solicitar\nrefugio.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ea09e459a7c8a91daf987730c26a1e84da90c684fe56d3af3e7c0c13e22b826", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Imprescriptibilidad).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos\nI a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a189f5b3d11bda3dec996cb7ff4ab0f3af46eb31b8fac69dd6bde271ef77b51f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Improcedencia de amnistía y similares).- Los crímenes y penas\ntipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no\npodrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por\nningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos\nimpida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la\npena por los condenados.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "35d7fb59da53814234fd13771462987cfd557590b7a11ade90a2099d90cb0659", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Obediencia debida y otros eximentes).- No podrá invocarse la orden de\nun superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como, por\nejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier\notra emergencia pública real o presunta) como justificación de los\ncrímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente\nley.\nPor consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la\ninvocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad\npenal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o\ndelitos referidos.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8dfaa8dda945738bda39d5a976bfa0eaef3ea268739b5082beaa271439b2bf42", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad jerárquica).- El superior jerárquico, funcionario civil\no militar, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno, será penalmente\nresponsable por los crímenes establecidos en los Títulos I a III de la\nParte II de la presente ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo\nsu autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su\ninvestidura, cargo o función, hubiere sabido que estaban participando de\ncualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no\nhubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas\nrazonables y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o reprimir\nla comisión de dichos crímenes o delitos.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2da87eb551c53e8c5cc6e040056b09a638b951d0f617ea3fb14412a88a0e88f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Exclusión de jurisdicción especial).- Los crímenes y delitos\ntipificados en la presente ley no podrán considerarse como cometidos en\nel ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos\nmilitares y quedará excluida la jurisdicción militar para su\njuzgamiento.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee5640fdac7792cd51050edf1f6ee99bcece92fb22319470b361e912806e0f23", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Inhabilitación absoluta).-\n12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes previstos en\nlos Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá\npena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios\npúblicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.\n12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios de la\nmedicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la\nParte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación\nespecial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la\ncondena.\n12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional,\nregirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "084637be36df796f8ea899208a03ee18c3bce678c9138ec79430411ab6db143d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Intervención de la víctima)\n13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la\nParte II de la presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares\npodrán acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner\na su disposición las que tengan en su poder y participar de todas las\ndiligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio y serán\nnotificadas de todas las resoluciones que se adopten.\nAsimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes o si\nluego de transcurridos sesenta días desde la formulación de la denuncia\naún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el\ndenunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez\ncompetente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de\ninformación sobre el estado del trámite.\n13.2 Si la petición de reexamen del caso se presenta por haberse\ndispuesto el archivo de los antecedentes, se dará intervención al Fiscal\nsubrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.\n13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Fiscal y\nal Fiscal de Corte.\n13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el Juez\nadoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para\nproteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y\nla vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en\ncuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la\nsalud, así como las características del delito, en particular cuando\néste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia\ncontra niñas, niños y adolescentes.\nEn casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del\ntestimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada\ncon la conducta sexual anterior de la víctima o testigos, ni se aceptará\nutilizar como defensa el argumento del consentimiento.\nComo excepción, y a fin de proteger a las víctimas, los testigos o el\nindagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación\nde pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales\ntendientes a prevenir la victimización secundaria. En particular, se\naplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y\nmenores de edad, sean víctimas o testigos. Será de aplicación en lo\npertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.514, de 2 de\njulio de 2002.\nSe procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal cuente con\nasesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos\nviolencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los\nniños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal\nespecializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los\nrelacionados con la violencia sexual y de género.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24104c8dda8e548f4b38142cfb335ea75f11a6e6a9bcc29d3e45bbf0365cbda9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Reparación de las víctimas).-\n14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los\ncrímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente\nley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el\nextranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen\ncontado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.\n14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de\nindemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus\nfamiliares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por\n\"familiares\", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o\nparentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de\nvida en común.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bb08e1dc99c61ce84964dead58207a870ce9e7c9c077a959de23800184613086", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 19 .", "seccion": null, "texto": "(Circunstancias agravantes).- Agravan especialmente los crímenes y\ndelitos previstos en la presente ley, cuando no sean elementos\nconstitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras circunstancias\nagravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito se cometa\nrespecto de niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con\nlimitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad\no de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por \"grupos\nfamiliares\" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o\nparentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de\nvida común.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1453f56e9058363b432c99976c872aae8da2ae428d111300be732ab643ddb79", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a\nun grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un\ngrupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación\nsexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare\nalguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince\na treinta años de penitenciaría:\nA) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.\nB) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión\nsexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o\ndegradantes o lesiones graves contra la integridad física o\nmental de una o más personas del grupo.\nC) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a\nprivaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a\nuna perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de\nsus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su\ngénero de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial\no del grupo.\nD) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.\nE) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del\ngrupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde\nestá asentado.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO I - CRIMEN DE GENOCIDIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bd37b04a361ea9552841e1c470c7f56e5d71b0561d4407c4da356d52a14e6bb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Instigación al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer\ncrimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de\npenitenciaría.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO I - CRIMEN DE GENOCIDIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO 1 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ESTATUTO DE ROMA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b524a0119eba16da87d39b3efdaaf5cd2b7c4731c28d351964310ca971c4027", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Crimen internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera\nde los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto\nde Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de\n27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de\npenitenciaría.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "051c8fe0250dc5bc15d6306ffe3d7411ff25f8db43112aa20c1f65279cc98334", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa\nhumanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será\nde aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo\ndispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por \"agente del\nEstado\" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública,\nrevista o no la calidad de funcionario público.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4670f03262a9e2fdf3be7d5e9488c0c035c020e718bdd06444db79fed1d096ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Homicidio político).- El que siendo agente del Estado, o sin serlo\ncontando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes\ndel Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u\nopiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género,\nreales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una\ncolectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad\npropia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado\ncon quince a treinta años de penitenciaría.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dbc0e23294f0cee23c27495164feb9211db4149572e48ab42e9e3952adf80015", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Desaparición forzada de personas).-\n21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente\ndel Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia\nde uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una\npersona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad\no el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita\ny se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de\nlibertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será\ncastigado con dos a veinticinco año de penitenciaría.\n21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito\npermanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la\nvíctima.\n21.3. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de\ndesaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la\nvíctima sea puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días;\nb) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con\nvida del desaparecido.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe28bf376b7d7aa9586591aa6708898f2b735d2f613cd8b28493c7dbbcea3c92", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tortura).-\n22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente\ndel Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia\nde uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a\nuna persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una\npersona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o\nsimilar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de\npenitenciaría.\n22.2. Se entenderá por \"tortura\":\nA) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves,\nfísicos, mentales o morales.\nB) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o\ndegradantes.\nC) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la\ncapacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física\no cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código\nPenal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.\n22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se\nderiven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o\nfortuita de ellas.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0b676814f75e339f3fe088cdbb8e864a90b3786bca0d6327bd6f7623d03de15", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Privación grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto\nen el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin\nserlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o\nmás agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de\npenitenciaría.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "422577327ef9145717911f80f25fc232166699637012fd1c356a237ee21b6662", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 26 .", "seccion": null, "texto": "(Agresión sexual contra persona privada de libertad).- El que siendo\nagente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o\naquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier acto de\nagresión sexual contra una persona privada de libertad o bajo su custodia\no control o contra una persona que comparezca ante la autoridad en\ncalidad de denunciante, testigo, perito o similar, será castigado con dos\na quince años de penitenciaría.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO 2 - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49a5298bf200520cba29da1812331941fc8f7c15da3f6e6f604d511858ccfb47", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o\ncrímenes de guerra).- Los que se asociaren para cometer uno o más\ncrímenes de los tipificados en la presente ley, serán castigados por el\nsimple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a\nseis años de penitenciaría.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO II - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26eb35e4999bdb9b68c48388b2f50f859fe525e603f364e33d6eca2653b49541", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Crimen de guerra).-\n26.1 El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno,\nconforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el\nderecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se\ntipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte\nde un plan o política, será castigado con dos a treinta años de\npenitenciaria.\n26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el\npresente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el\nderecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos\narmados internacionales o internos.\n26.3. Serán crímenes de guerra:\n1. El homicidio intencional.\n2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos\nbiológicos.\n3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar\ngravemente contra la integridad física o la salud.\n4. La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por\nnecesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala,\nilícita y arbitrariamente.\n5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un combatiente\nadversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las\nfuerzas de una potencia enemiga o del adversario.\n6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un\ncombatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho\na ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o\nejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido\ncon todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como\nindispensables.\n7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales.\n8. La toma de rehenes.\n9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto\ntal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente\nen las hostilidades.\n10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes\nprotegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares.\n11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,\nmaterial, unidades o vehículos participantes en una misión de\nmantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la\nCarta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección\notorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con\narreglo al derecho internacional de los conflictos armados.\n12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará\npérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a\nbienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y\ngraves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en\nrelación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se\nprevea.\n13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas\no edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.\n14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que\nhaya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se\nhaya rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte\nadversaria por cualquier motivo.\n15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o\nlas insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones\nUnidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y\nsus Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves.\n16. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de\nparte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el\ntraslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado,\ndentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento\nde la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a\nmenos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas\nprotegidas de que se trate, por razones militares imperativas.\n17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la\nreligión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los\nmonumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a\nenfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.\n18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto,\na mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de\ncualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento\nmédico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que\ncausen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.\n19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al\nejército enemigo o a los combatientes adversarios.\n20. Declarar que no se dará cuartel.\n21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del\ncombatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado\nlo hagan imperativo.\n22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los\nderechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del\ncombatiente adversario.\n23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en\noperaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran\nestado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.\n24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.\n25. Emplear veneno o armas envenenadas.\n26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,\nmaterial o dispositivo análogos.\n27. Emplear balas que se ensancha o aplasten fácilmente en el cuerpo\nhumano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte\ninterior o que tenga incisiones.\n28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por\nsu propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios\no surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario\ninternacional de los conflictos armados.\n29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal,\nespecialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de\napartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la\npertenencia a un grupo con identidad propia.\n30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,\nembarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en el artículo 24 y\nreferidos al artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier\notra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los\nConvenios de Ginebra.\n31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida\npara poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a\ncubierto de operaciones militares o de combate armado.\n32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades\ny medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los\nemblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos\nAdicionales de conformidad con el derecho internacional.\n33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como\nmétodo de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos\nindispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar\nintencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el\nacceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las\nnormas del derecho internacional humanitario.\n34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas\nnacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar\nactivamente en las hostilidades.\n35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los\nprisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la\npoblación civil internada una vez finalizadas las hostilidades.\n36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes\nindispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil\n(víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).\n37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan\npor objeto aterrorizar a la población civil.\n38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan\nhacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre\ncombatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por\nzona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio\nde lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar\ndeterminado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda\nprever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o\ndaños a bienes protegidos.\n39. Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes culturales\nprotegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes\nculturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o\ncometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; b)\npatrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el\npatrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no\nincluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización\ninternacional.\n40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas\npeligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre\nla población civil o daños a bienes de carácter civil (presas\nhidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).\n41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.\n42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos\nque no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.\n43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición\ncolocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar,\nconcebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto\nde una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una\npersona.\n44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la\npoblación civil o personas protegidas o bienes protegidos o en\ncontravención de las disposiciones del derecho internacional.\n45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda\narma, munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos\no causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del\ncalor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas.\n46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u\notras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza.\n47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes.\n48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de\ncombate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o\ngraves, entendiéndose por \"técnicas de modificación ambiental\" todas las\ntécnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación\ndeliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o\nestructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera\ny su atmósfera o el espacio ultraterrestre.\n49. Omitir en forma intencional: a) señalizar, vallar y vigilar, durante\nla vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas\nen las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el\ningreso de población civil en dichas zonas; b) la limpieza, remoción o\ndestrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de\nfinalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalización o\nubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por \"restos\nexplosivos de guerra\" los definidos como tales por el derecho\ninternacional.\n50. A los efectos de las conductas descriptas en lo numerales\nprecedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a\nbienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o\nutilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya\ndestrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las\ncircunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de\nlos bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá\npresente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a\nfines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una\nacción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se\nconsiderarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares\nclaramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad,\npueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de\npersonas o bienes protegidos.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - CRIMENES DE GUERRA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78b94e28cc18047ca286ba25d2d32fb1bbd1a7d382a54dd8a0d1f5a59f5f01d0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Delitos contra la administración de justicia). El que cometiera\ncualquiera de los delitos previstos en el artículo 70 del Estatuto de\nRoma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de 27 de\njunio de 2002, será castigado con dos a diez años de penitenciaria.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO IV - DELIOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 14 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO V - DELITOS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d596a578a063e1320b94f7284bfbc8affc2389d9af3f54ab62e403973ec3b34e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Apología de hechos pasados). El que hiciere, públicamente, la apología\nde hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que\nhubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la\nmisma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO V - DELITOS ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e16d89c15665a070a5c6af67f3982aa6638372cecd5747af9827f245d4457d5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Difusión y programas de formación).- El Estado se obliga a informar y\ndifundir, de la forma más amplia posible, las normas de derecho interno e\ninternacional que regulan los crímenes y delitos que se tipifican. Se\nimplementarán programas de formación y capacitación continua en la\nmateria destinados a los funcionarios públicos, especialmente, a todos\nlos niveles del personal docente, judicial, policial, militar y de\nrelaciones exteriores. Se diseñarán programas especiales de formación\ncontinua y completa en derecho internacional humanitario destinados\nespecialmente al personal militar.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO VI - PREVENCION - PROGRAMAS DE CAPACITACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61fde919403b45aa65211b7dc59e454541704f60c1a9ba63072c63e187d91ea2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cooperación plena).-\n31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con la Corte\nPenal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y\nasistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el\nEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº\n17.510, de 27 de junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la\nRepública. A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al\n\"Estatuto de Roma\" se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte\nPenal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.\n31.2. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden\ninterno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación\nemanadas de la Corte Penal Internacional.\n31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la\nCorte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad\ndel requerido.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad1972daaa84f9d437f588e0597fe175c83414a8c42b89b512dbbb9261094c96", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Organos competentes).-\n32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la\nCorte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio de Relaciones\nExteriores, y será competente para entender en todos los asuntos que\ndetermina la presente ley.\n32.2. El Poder Judicial tendrá competencia a través de la Suprema Corte\nde Justicia y de los órganos jurisdiccionales que correspondan, según lo\ndispuesto por la presente ley para los asuntos que deban someterse a su\njurisdicción.\n32.3. Las solicitudes de cooperación y asistencia recibidas de la Corte\nPenal Internacional se remitirán a la Dirección de Cooperación Jurídica\nInternacional del Ministerio de Educación y Cultura, quien actuará como\nautoridad central.\n32.4. El Poder Ejecutivo designará quien lo represente en las instancias\nante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio, cuando la Suprema Corte\nde Justicia deba efectuar comunicaciones o notificaciones al Poder\nEjecutivo en procesos de asistencia o cooperación, lo hará a la Dirección\nde Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y\nCultura y al órgano del Poder Ejecutivo que hubiese comparecido en el\nproceso de asistencia o cooperación de que se trate.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43fa0c20cd92680a4ba52dda943f173d0f3d1bc4b2ed012b17740ed7cf7f2031", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comunicaciones con la Corte Penal Internacional).-\n33.1. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se\nrealizarán por vía diplomática y estarán eximidas del requisito de\nlegalización.\n33.2. Las comunicaciones y documentos recibidos de la Corte Penal\nInternacional o que se envían a ésta, lo serán en idioma español o en su\ncaso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción al idioma\nespañol.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9341438692c69289c01e861178c88df2c30c05c8a628041cc6102511b5511ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitud de cooperación a la Corte Penal Internacional).- El Poder\nEjecutivo y el Poder Judicial podrán solicitar a la Corte Penal\nInternacional o a cualquiera de sus órganos, las solicitudes de\ncooperación que consideren necesarias para una investigación o proceso\npenal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el artículo\n93 párrafo 10 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46a6d64dcba9fcf75b1020754809cae308eba30463d1840323a83588a9494a73", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 66 y 70 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de reserva y medidas de protección).-\n35.1.- Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional,\nlos documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en\nfunción de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los\nprocedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos\njurisdiccionales previstos en la presente ley y toda la información que\nse transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas\nsolicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado,\nsalvo que se disponga su dispensa por resolución judicial a pedido del\nPoder Ejecutivo.\n35.2.- Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas efectivas que\naseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de\nlos indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares,\ndebiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto\nhubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional,\nsiempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y\nsean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98100cbc51064b5aebd736c0cb506240b3982e00a0707ab6aba4bd1644fba8d4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Sesiones de la Corte Penal Internacional en el Uruguay).- Cuando se\ntrate de la investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el\nUruguay o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas,\ntestigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra\njurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Suprema\nCorte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el Uruguay\no establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también\ncuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b768fde329bdd0c089338bf74c2f95ceafb7ad2364bd25fa6d6f164621c0e8f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Privilegios e inmunidades).- El personal de la Corte Penal\nInternacional gozará en el territorio del Estado de los privilegios e\ninmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los\ntérminos del artículo 48 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d06eb38988e1c610a9a99ff16ba5c40737e5b17345580267bab536653a7db8ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización transitoria de víctimas o testigos).-\nEn acuerdo con la Corte Penal Internacional y con noticia de la Suprema\nCorte de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la residencia\ntransitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u\notras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros\ntestigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección sea de\ncargo de la Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a99fa79a6243f4c105e7eea58840d0a4e5aed9b9a4d14ec998eae81575d870e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia).- La Suprema\nCorte de Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la\npresente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se\nreciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos.\nEn todos los casos funcionará de conformidad con el Capítulo V Sección II\nde la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atento a lo previsto en el\nartículo 88 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "192aae47505a9ac60ab60c621330be9d83afc84e3abaebf06a2e2c26f0dde3cb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 41 , 42 , 43 , 48 y 59 .", "seccion": null, "texto": "(Asuntos de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia).-\nSerá competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio\nde otras que se determinan, resolver si se constatan o no las causales\nprevistas en el Estatuto de Roma para:\nA) Solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba\nen su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo\n2 del Estatuto de Roma).\nB) Impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar\nla admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de\nRoma).\nC) No dar curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida\nde la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas\nprevistas en el Estatuto de Roma si:\n1) Se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera\nafectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de\nRoma).\n2) Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación\ngeneral (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma).\n3) El cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera\ninterferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al\nque refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma).\n4) Se configurare otra causa prevista en el Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1712e38ca85a1a812c2c7ceaceb0245bc01d4c8f75af628575e266838dfb3dc6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 42 .", "seccion": null, "texto": "(Resolución previa de la Suprema Corte de Justicia para formular\noposiciones, impugnaciones o denegar solicitudes de Cooperación).-\n41.1.- Se requerirá resolución previa y favorable de la Suprema Corte de\nJusticia, para proceder frente a la Corte Penal Internacional de acuerdo\ncon cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior.\n41.2.- La resolución podrá ser adoptada de oficio durante el trámite de\ncooperación (con excepción de la causal prevista en el artículo 40\nliteral c) numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se\nseguirá el procedimiento establecido en el artículo 43.\n41.3.- La Suprema Corte de Justicia solo podrá examinar y resolver el\nsupuesto contemplado en el artículo 40 literal c) numeral 1), cuando\nexista expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo en tal sentido.\n41.4.- Las resoluciones de la Suprema corte de Justicia adoptadas en los\nprocedimientos previstos en la presente ley sólo serán susceptibles de\nrecursos de reposición (artículos 245 a 247 del Código General del\nProceso).", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ada7096b892745f67f64c9144b42b6c672658d3db1727d1e7e823d155adf39e3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 48 , 49 , 57 , 58 , 59 , 63 , 64 y 69 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia).-\n42.1.- Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus\nórganos habilitados al efecto una solicitud de asistencia o cooperación,\nla misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia dentro de las\ncuarenta y ocho horas siguientes.\n42.2.- El control de los requisitos formales de una solicitud de\ncooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Suprema\nCorte de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será\nprivativa de la Suprema Corte de Justicia.\n42.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de\nCooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura,\nal recibir la solicitud de asistencia o cooperación, podrán observar el\nincumplimiento de requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma\npara la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin\nperjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la\nSuprema Corte de Justicia, realizarán, las consultas con la Corte Penal\nInternacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.\n42.4.- Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, ésta\nexaminará de inmediato o en los plazos establecidos en la presente ley\npara el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:\nA) Si la orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con\nlos requisitos formales previstos por el estatuto de Roma y en su\ncaso, si son procedentes las observaciones que al respecto hubiese\nformulado el Poder Ejecutivo.\nB) Si se verifica cualquiera de los supuestos previstos en el\nartículo 40, a excepción del establecido en el literal C) numeral\n1), para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder\nEjecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3.\n42.5.- Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud de\ncooperación o asistencia no reúne los requisitos formales, siendo\nprocedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder\nEjecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata\nque la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder\nEjecutivo y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de\nlas consultas que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus\nórganos.\n42.6.- Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son procedentes\nlas observaciones del Poder Ejecutivo sobre los requisitos formales de la\nsolicitud, se estará a su resolución y el Poder Ejecutivo lo comunicará a\nla Corte Penal Internacional o a sus órganos, si ya hubiese formulado\nconsultas al respecto.\n42.7.- Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los requisitos\nformales, no se constata ninguna de las situaciones previstas en el\nartículo 40 que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado\ncomparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el\nartículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para\nel cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.\n42.8. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica alguna de\nlas causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de\noficio, adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo\ncomunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha resolución\nprocederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, de\nconformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y en la presente ley,\nde acuerdo con el caso de que se trate.\n42.9. La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los informes que\nentienda pertinente a cualquier órgano del Estado.\n42.10. El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de comparecer de\nacuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado\ndel trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a\nsu interés.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a27df82a390139842bb4f7128dce33ddb9ad65730f62981161e14ed928080c43", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del\nPoder Ejecutivo).-\n43.1. Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder frente a\nla Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos de acuerdo con\nlas situaciones previstas en el artículo 40 literales A) a C) podrá\nsolicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte\nresolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará\naudiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de\nlas veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente o\npor escrito, presentando toda la información y documentación en que\nfundamente su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.\n43.2. La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el trámite de\ncooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que\nadopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas\nque ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o\nposteriormente, previo a dictar resolución, toda la información\ncomplementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al\nórgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta\nresumida.\n43.3. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días siguientes\na la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte, resolverá si surge\nsuficientemente acreditada conforme a las disposiciones del Estatuto de\nRoma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las\ncausales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese\nhabilitada para resolver de oficio.\n43.4. La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia\nespecialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma.\nSi la resolución deniega la solicitud del Poder Ejecutivo, éste tendrá\nderecho a reiterarla invocando la existencia de hechos nuevos.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24ab18f6f18117abf9298948e75c30b14cabb59ff0074e0ccb9f7ae7b5b0ba63", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Impugnación de admisibilidad o competencia).-\n44.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican las\ncausales para solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se\ninhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo\n2 del Estatuto de Roma) o para impugnar la competencia de la Corte Penal\nInternacional o la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del\nEstatuto de Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con la\nresolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto\nde Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante\nla Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones,\nimpugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.\n44.2. El Poder Ejecutivo suministrará a la Corte Penal Internacional o a\nsus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones\nque se llevan a cabo en la República.\n44.3. El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Suprema Corte de\nJusticia, en los plazos y forma en que ésta solicite, sobre el estado de\nlos procedimientos ante la Corte Penal Internacional o sus órganos.\n44.4. Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una\nimpugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte\nPenal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de\ninformación, cooperación o de asistencia para la investigación u\nobtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes\no presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán\ndisponibles ulteriormente (artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o\nse tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que\nestuviesen en trámite desde antes de la impugnación (artículo 19 párrafo\n8 literal b) del Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que\nuna persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la\nacción de la justicia (artículo 19 párrafo 8 literal c) del Estatuto de\nRoma), la Suprema Corte de Justicia dará curso a su diligenciamiento, en\ncuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a derecho.\n44.5. Si la Corte Penal Internacional resuelve en definitiva que la\ncausa es admisible o que es competente, se aceptará dicha competencia o\nadmisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos de\ncooperación y asistencia.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d4c64caa1988a5f5e2aa7e3e5e9481add58c974cdb25be0a96f25a056ff3cecf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 64 .", "seccion": null, "texto": "(Afectación de intereses de seguridad nacional).-\n45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo y\ntramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte\nde Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación de\ninformación o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad\nnacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas\nrazonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la\ncooperación con la Corte Penal Internacional para salvaguardar los\nintereses afectados.\n45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte Penal\nInternacional la oposición del Estado a la divulgación de la información\no de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional\no sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.\n45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se\naceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por\nel contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas\nsugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato a\nla Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.\n45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal\nInternacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa,\ntendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del\nEstado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte\nde Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto éste\nentienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad\nnacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.\n45.5. Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende que de\nningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará\nhabilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos\ninvocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere por\ntratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma,\nrecabará el consentimiento del autor del documento o de la información.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a94e86cbf466dd0957f95e77d1984675d2dc9fe34b0120c025be832f6236cfec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Contravención de un principio jurídico fundamental o violación de\nobligaciones internacionales del Estado).-\n46.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se contraviene un\nprincipio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo\n3 del Estatuto de Roma) o que se viola una obligación preexistente del\nEstado en virtud de Tratados Internacionales o la inmunidad de un Estado\no de un bien de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona\n(artículos 97 literal C) y 98 del Estatuto de Roma), se suspenderá el\ntrámite de cooperación o asistencia y el Poder Ejecutivo lo comunicará y\nrealizará las consultas pertinentes con la Corte Penal internacional o\nsus órganos, quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma.\n46.2. La Suprema Corte de Justicia podrá sugerir las condiciones\nespeciales a las cuales podría adecuarse la solicitud de cooperación o\nasistencia para que su cumplimiento resulte conforme a derecho.\nEl Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las consultas que\nrealice a la Corte Penal Internacional o a sus órganos. Si se acordara\ncon la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud en las\ncondiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de\nJusticia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo\npertinente para dar curso a la solicitud de cooperación de acuerdo con\nlas condiciones establecidas.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09b5ded46e7a73aab34c1180dfe764dfc10679cd9fd45c1ed6b13ef29e6a4fff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una\ninvestigación o enjuiciamiento en curso).-\n47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento\ninmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una\ninvestigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la\nsolicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá estimar el\nplazo razonable para concluir la investigación o la finalización del\nenjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o\nasistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos,\npuede igualmente cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal\nque no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.\n47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución a la\nCorte Penal Internacional y coordinará las condiciones especiales en las\ncuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin\ninterferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso,\nacordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el\ncumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al\nestablecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo\nprevisto en el artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.\n47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de\nla solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la\nSuprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien\ndispondrá lo pertinente para dar trámite a la solicitud de cooperación de\nacuerdo con las condiciones establecidas.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c638e68b0937a4ee876924b399d064c53cfd07ecc120a7ced366dc4f341c828", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 50 y 53 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud de detención y entrega).-\n48.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos\nhabilitados al efecto, una solicitud de detención y entrega de una\npersona que ya estuviese bajo prisión preventiva, la Suprema Corte de\nJusticia resolverá expresamente sobre la admisibilidad de la solicitud\ndentro del plazo de diez días de su recepción, previa vista de cuarenta y\nocho horas al Fiscal de Corte, de conformidad con el procedimiento\nprevisto en el artículo 42.\n48.2. Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han\nsido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en\nel artículo 40 o las mismas han sido resueltas, correspondiendo el\ncumplimiento de la medida, la Suprema Corte de Justicia librará\ninmediatamente la orden de detención de la persona requerida.\n48.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto o de\nhaberse resuelto procedente la medida si la persona ya se encontrase\nprivada la libertad, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal\nde Corte, realizará una audiencia en la que:\nA) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,\nbajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de\nturno.\nB) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma\nespañol.\nC) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los\ndetalles de la solicitud de entrega.\nD) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se\npruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no\nestá obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,\npudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a\nlos efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.\nE) Informará al detenido del procedimiento de entrega a la Corte\nPenal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto\nde Roma.\nF) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de\nla solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas en\npresencia del defensor.\nG) Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea\nprestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo\nse pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la\nrespuesta para más adelante.\n48.4. Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia o\nluego de resueltas las excepciones de cosa juzgada o litispendencia si\nlas mismas se hubiesen interpuesto (artículo 53), se pasarán los autos al\nFiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes, se\npronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente, dentro\nde los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia dictará\nsentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos\ncontenidos en el artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de Roma.\n48.5. Si la Suprema Corte de Justicia comprueba que el proceso no se\nllevó a cabo conforme a derecho o que no se respetaron los derechos de la\npersona, sin perjuicio de disponer de oficio las investigaciones o\ndenuncias que correspondan, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que\néste efectúe las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.\nLa decisión sobre la entrega se aplazará hasta conocer el resultado de\nlas consultas con la Corte Penal Internacional.\n48.6. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo\nnotificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien comunicará dicha\ndecisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a\nfin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que se efectuará\nlo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se informará a la Corte\nPenal Internacional el tiempo exacto durante el cual la persona estuvo\nprivada de libertad.\n48.7. La Corte Penal Internacional comunicará al Poder Ejecutivo y éste\na la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hubiera recaído en el\nenjuiciamiento de toda persona que fuera detenida y entregada a la Corte\nPenal Internacional por la República.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c02dec2d052bad098d97c25f3f24f3d38184f225dddd2b2604fca622005c9b84", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Detención de persona sospechosa).-\n49.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2,\nencontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su\njurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito\ntipificado en el Estatuto de Roma:\nA) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al\nEstado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido\nel crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre\nmás próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente\nresida.\nB) Se dará cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien\ndispondrá, si las circunstancias lo justifican, orden de prisión\npreventiva.\n49.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la\nSuprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una\naudiencia en la que:\nA) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,\nbajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de\nturno.\nB) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma\nespañol.\nC) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen\nde competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá\na tomarle declaración.\nD) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se\npruebe su culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí\nmismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que\nello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su\nculpabilidad o inocencia.\nE) Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo\nestablecido en el Estatuto de Roma.\nF) Procederá a tomarle declaración en presencia del Defensor.\n49.3. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia podrá\ndisponer que la persona continúe bajo prisión preventiva o adoptar otras\nmedidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder\nEjecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional o a sus\nórganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha\ncometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se\nencuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que\nhabitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para\ncomunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del\nEstado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de\nun apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente\nresida.\n49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la fecha de\ncomunicación prevista en el párrafo 1 literal A), no se recibiera de la\nCorte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de\nasistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la\nSuprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, remitirá las\nactuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los diez días\ncorridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera\nmérito, la iniciación del procedimiento penal.\n49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran solicitado\nla entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo\nprevisto en el artículo 42. Si se recibieran solicitudes de extradición\nde terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los artículos 4.4 y 60\nen cuanto sean aplicables.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4dc43266fca7547b35f9b159cee1428b396703ff5a74145f2a042bc6bc0cb7b8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 60 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud de detención provisional).-\n50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos\nhabilitados al efecto, una solicitud de detención provisional formulada\npor la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 92 del\nEstatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de\nCorte y actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2\nde la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto\nsolicitada.\n50.2. Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la\nOrganización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra\norganización regional competente, ella deberá ser puesta en conocimiento\nde la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de acuerdo con el\npárrafo precedente.\n50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la\nSuprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una\naudiencia en la que:\nA) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,\nbajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de\nturno.\nB) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma\nespañol.\nC) Informará al detenido sobre los motivos de la detención.\nD) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se\npruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no\nestá obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,\npudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a\nlos efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.\nE) Informará al detenido del procedimiento de detención provisional y\nentrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley\ny en el Estatuto de Roma.\nF) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de\npreventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del\ndefensor.\n50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es\nrecibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días contados\ndesde la fecha de la detención provisional, se dispondrá la libertad de\nla persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92\npárrafo 4 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ffb46511d2ec0af99dc82413b455484747ca41aafe41ee72b24e351f212906e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Excarcelamiento por error en la persona requerida).-\n51.1. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de la persona\ndetenida en cumplimiento de una solicitud de detención y entrega o de\nprisión preventiva, si se comprueba que el detenido no es la persona\nreclamada, lo que será notificado inmediatamente al Poder Ejecutivo,\nquien lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con la Corte\nPenal Internacional.\n51.2. La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas\nsustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba el resultado\nde las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.\n51.3. La Suprema Corte de Justicia ordenará que se procure localizar a la\npersona requerida y comprobar si la misma se encuentra en territorio del\nEstado. El resultado de dichas investigaciones será informado por el\nPoder Ejecutivo a la Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "601715d7f37112163e0a8e50522b88fc696a5c3a1bbcca9ac8b9afae7f30551f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Secuestro de cosas).-\n52.1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión\npreventiva, podrá extenderse al secuestro de objetos o de documentos que\nestén en poder de la persona requerida y sean instrumentos probatorios\ndel delito, instrumentos del delito o efectos provenientes de él.\n52.2. La entrega de estos objetos a la Corte Penal Internacional será\nordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin\nperjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af3b808294733cab42909d849265105012234c58369fdbf4d3bf297ec6f5585e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada o\nlitispendencia).-\n53.1. La persona cuya entrega se solicita por la Corte Penal\nInternacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega\noponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones\nde cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional.\n53.2. Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del\ntrámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de celebrada la\naudiencia prevista en le artículo 48.3.\n53.3. Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el\ntrámite de entrega y con noticia al Fiscal de Corte, comunicará de\ninmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien celebrará consultas\ncon la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al artículo 89\npárrafo 2 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la\nadmisibilidad de la causa.\n53.4. Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de\nentrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará\nel trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte\nuna decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas\nal impugnante.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dcda05d90613e2ca587b5c7d1da9debf620246e8f0d8d2cc453e5040fa3e5346", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitud de libertad provisional).-\n54.1. El detenido tendrá derecho, a pedir la libertad provisional. En\ncaso de que así lo solicite, la Suprema Corte de Justicia dará vista al\nFiscal de Corte y lo notificará de inmediato al Poder Ejecutivo, quien\ncomunicará a la Corte Penal Internacional sobre la solicitud presentada.\n54.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad\nprovisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la\nexistencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que\njustifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que\naseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona\nrequerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en\nconsideración las recomendaciones que formule la Corte Penal\nInternacional, incluídas las relativas a las medidas para impedir la\nevasión de la persona.\n54.3. La Suprema Corte de Justicia adoptará resolución sobre el pedido de\nlibertad provisional, previa opinión del Fiscal de Corte, en el plazo de\nlos diez días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de\nla Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder\nla excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión\npreventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la\nCorte Penal Internacional y remitirá a ésta los informes periódicos que\nrequiera.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67055f38ffeaf05bc4f3d82977e8296498b51e9100a56f6114494e6ceb6f8169", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Consentimiento de la persona detenida).-\n55.1. En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y\nentrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en\npresencia de su defensor, su consentimiento libre y expreso para ser\nentregada a la Corte Penal Internacional.\n55.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite y notificará\na la persona detenida y al Poder Ejecutivo, quien comunicará la decisión\na la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de\nacordar la fecha y condiciones de la entrega.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97db2ccdb8225d0db9d75ffe0ee49979cd9367493b999a1eda7d01ebe97be0d3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Plazo máximo de detención de persona requerida).- La persona requerida\npor la Corte Penal Internacional no podrá estar privada de libertad por\nun término superior a los ciento veinte días.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cdca90de9b649bc237bca574b5976e05f4ee62548c73f3db47b2d8a532344f94", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitud de entrega temporal).-\n57.1. Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté\ndetenida en territorio uruguayo, siendo enjuiciada o cumpliendo condena\npor un delito diferente por el cual pide su entrega la Corte Penal\nInternacional, ésta podrá solicitar el traslado provisional o temporal a\nsu sede, con el fin de proceder a su identificación, declaración\ntestimonial u otro tipo de asistencia.\n57.2. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud en\ntal sentido, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo\nprevisto en el artículo 42 y con noticia del Fiscal de Corte, del Poder\nEjecutivo, del defensor de la persona requerida, del Juez y del Fiscal\ndel proceso que se tramita en territorio uruguayo, realizará una\naudiencia en la cual informará al detenido sobre la solicitud de entrega\ntemporal y lo interrogará, en presencia de su defensor, si brinda o no el\nconsentimiento para el traslado provisional a la Corte Penal\nInternacional.\n57.3. Si la persona brinda su consentimiento, la Suprema Corte de\nJusticia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo, al Juez y\nal Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, resolverá en\nun plazo de diez días sobre las condiciones a que estará sujeto el\ntraslado temporal, notificándolo a los órganos mencionados y al\ndetenido.\n57.4. El Poder Ejecutivo comunicará y acordará en consulta con la Corte\nPenal Internacional, las condiciones para el traslado temporal que\nhubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.\n57.5 Si la persona no brinda su consentimiento, no se procederá al\ntraslado temporal. La Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder\nEjecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal\nInternacional.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af715af2917fb149e364bbfc658c54c6add80bb57b6f3f06f648a12dd673b280", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 67 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud de orden de comparecencia).-\n58.1 Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de\ncomparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7\ndel Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud de detención, la\nSuprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el\nartículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:\nA) Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a\nla prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de\ncomparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo:\nimponer la obligación de no abandonar el país realizando las\ncomunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de\ndeterminados límites territoriales; la obligación de presentarse\nperiódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida\nque se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la\nCorte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida\nalternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de\ncomparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente\nque éstas no serán necesarias.\nB) Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las\ncuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer\nacompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento de\ntenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación\nse efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2\ny 66.3.\nC) Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera\npodido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al\nFiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a\nla Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a\ntomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.\n58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:\nA) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su\ndefensor.\nB) Nombrar un intérprete, si la persona no se expresara en idioma\nespañol.\nC) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte\nPenal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.\nD) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su\nculpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está\nobligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,\npudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a\nlos efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.\nE) Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal\nInternacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de\nRoma.\nF) Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden\nde comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del\ndefensor.\n58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el\ncumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las\nmedidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la\nCorte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y\nobservaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente\ntenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e4f39f527282fd00ee496844b250bed0bc15ac879c3a55cdbefeeb266117540", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitud de dispensa del principio de especialidad).-\n59.1. Si la Corte Penal Internacional solicita la dispensa del principio\nde especialidad previsto en el artículo 101 párrafo 1 del Estatuto de\nRoma, por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada\npor el Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos\ncargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de hechos diferentes\nde los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a ésta, la\nSuprema Corte de Justicia resolverá de acuerdo con el procedimiento\nprevisto en al artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo\nsiguiente.\n59.2. Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos\ncargos y se fundamenta la dispensa, existieran investigaciones o\nactuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que\npudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará de las\nmismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y\nremitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la\ndispensa al amparo de lo previsto en el artículo 40 literal c) numeral 3)\n(artículo 94 del Estatuto de Roma). La resolución se notificará al Poder\nEjecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee8583cf5782a031eb83ace32839ec9a350b0144eaac8ae5ca95ef740da1794f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solicitudes concurrentes).-\n60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la Corte Penal\nInternacional y de extradición por terceros Estados, se notificará\ninmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente,\nremitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien\nresolverá, en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y\ndel Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en\nconsideración lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. La\nresolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la\nCorte Penal Internacional y al Estado requirente.\n60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la\ncausa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta\nconocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad\nde la causa.\n60.3. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene prioridad la\nextradición, con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo,\nderivará las actuaciones al Juzgado competente para sustanciar el trámite\nde extradición. Si sustanciado el proceso de extradición la misma se\nhubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal\nInternacional, quedando el requerido a disposición de la Suprema Corte de\nJusticia y a la espera de la ratificación de la requisitoria por un plazo\nmáximo de sesenta días (artículo 50.4.).", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64bd722c752f35098e6e3b00f19ffe04cf41bc856a5f59d791d5c062ea5c210e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Imposibilidad de localizar a la persona requerida).-\nSi la persona requerida no pudiese ser localizada pese a los intentos\nrealizados o si en la investigación se hubiera determinado que la persona\nno es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, la\nSuprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien\nefectuará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I - DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3c195e3c9185a7973876a2e547605ed10a67f855b24d20d4856c267c91023daa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización en tránsito de persona detenida).-\n62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de Justicia,\nautorizará el tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona\nque se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional,\npara ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal\nInternacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad\ncon lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.\n62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para\ngarantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se\nexpresara en idioma español, se le asignará un intérprete.\n62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se permitirá el\ntránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona sea transportada\npor vía aérea y no se prevea que deba aterrizar. Para el caso en que se\nproduzca un aterrizaje imprevisto, la persona será detenida y se\ninformará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte de Justicia y\na la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión\nde la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de\nconformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de\nRoma.\n62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba\nla solicitud de autorización de tránsito.\n62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes\nde las noventa y seis horas, la persona será puesta en libertad, lo cual\nse informará a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal\nInternacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y\nentrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.\n62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro\nde las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona\nhasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por\nla Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d3c64d4a6cf15f11cda4b37edff5f4d8efeb73a34c6fa4773f6c32d651411e8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Otras solicitudes de cooperación).-\n63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier otro tipo\nde solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo previsto en el\nartículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia\nprocederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la presente\nley.\n63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los\nprocedimientos del ordenamiento jurídico interno.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d06413cf0e18283f3722dd1f82fed229c55afcb8422be59999946a3e60b01797", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados\npor terceros o en poder de otros Estados).-\n64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte\nPenal Internacional implicara la divulgación de informaciones o\ndocumentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una\norganización intergubernamental o una organización internacional a título\nconfidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se\nconsiderará confidencial todo documento o información que hubiese sido\ncalificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.\n64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el\nmismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría\nintereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo\nprevisto en el artículo 45.\n64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por el Poder\nEjecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo\nrazonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este\nhecho a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el\nartículo 73 del Estatuto de Roma.\n64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será\ncompetencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo conforme\nal procedimiento establecido en el artículo 42.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17d4c77e98ad29cc4eafaff82acc3372d6fd5bd65ba34f5b7bb4c68c42826eee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas\npruebas).- El Poder Ejecutivo estará habilitado, con noticia a la Suprema\nCorte de Justicia, a entregar al Fiscal de la Corte Penal Internacional,\ndocumentos o información confidencial, con la condición de que mantengan\nsu carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para\nreunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 93\npárrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b6eae0d1ab7718ad3a295b1acfebc113305479cf901657cb9e4bda7390184ab", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Citaciones a testigos o peritos).-\n66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona\ncomparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de testigo o\nperito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al\namparo de lo previsto en el artículo 35.\n66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma\npersonal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el\nacto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar\nrecibo de la misma.\n66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que\nhabilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo, podrá cometer su\ndiligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del\nlugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.\n66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en\nidioma español, se le proporcionará un traductor en cuya presencia se\npracticará la diligencia.\n66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese\ncitado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia\nde la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y\nde los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el\nEstatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal\nInternacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y\nconfidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la\nCorte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9a62f6c80c667734f64d2fdfb2ea3f39f369cb8f44478c3a8cbbcb834429195f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud para interrogar a persona sospechosa).-\n67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona\nque se sospecha cometió un delito de la competencia de la Corte Penal\nInternacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención\no entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo\nprevisto en el artículo 58.1. convocando a audiencia.\n67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:\nA) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su\ndefensor.\nB) Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean\nnecesarias para su defensa.\nC) Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha\ncometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional\ny que se procederá a tomarle declaración.\nD) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su\nculpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está\nobligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,\npudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a\nlos efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.\nE) Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo\nhubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.\n67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin\nperjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá\nadoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo máximo de veinte\ndías, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional.\n67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el\ncumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere.\nEl Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien\npodrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso,\nlas cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de\nJusticia.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b2297b3979cc5a4029894326e3b4def77bff945397a4a04c5d0a0d9d7be7c07", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 70 .", "seccion": null, "texto": "(Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del\nEstado).-\n68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la Corte Penal\nInternacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán\na lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y\nserán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante el\nórgano jurisdiccional que ésta disponga.\n68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado,\nlo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de\nJusticia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio\nde testigos o de personas sospechosas (artículo 67) a la Fiscalía de la\nCorte Penal Internacional y al abogado defensor.\n68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en\naudiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en\nforma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será\níntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo\nde la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal\nInternacional.\n68.4. Si la persona no hablara español se le asignara un traductor\npúblico y el acta consignará la traducción del interprete, sin perjuicio\ndel registro grabado de la declaración en su idioma original.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "820c2c0c337f69d8114e1c805c28a7d11c0ad46f60047c063f528f5ab71f8be5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización al Fiscal para realizar diligencias en territorio\nuruguayo).- La Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder\nconforme a lo previsto en el artículo 42, autorizará al Fiscal de la\nCorte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio uruguayo\ny sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de\nasistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos\ncontemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO 2 - OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ffe07b0b48b77d1df0932a112580ca359eaa1545213ad922e40251249cece89b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presentación de testigos voluntarios).-\n70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las oficinas de\nla Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia confidencial invocando\nla presente norma, si conviniera a su interes comparecer voluntariamente\na la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en\nrelación con hechos que esten siendo enjuiciados por ésta o investigados\npor la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.\n70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para atender a\nla persona por funcionario idóneo y de forma que se garantice reserva\nsobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultada\na adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes al amparo de\nlo previsto en el artículo 35.2.\n70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia\nVíctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos\nque le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a\nlas Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se\ngarantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la\npersona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal\nInternacional.\n70.4. Se interrogara a la persona si esta dispuesta a comparecer\nvoluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si tiene\nmedios para hacerlo por su propia cuenta.\n70.5. Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera\nadelantar su declaración y formularla en forma urgente ante la Suprema\nCorte de Justicia, se le informará que no se garantiza que sus dichos\nvayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin\nperjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte\nPenal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia\nrecibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos\n68.3 y 68.4.\n70.6. La Suprema Corte de Justicia informará sobre la comparecencia\nvoluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará\ninmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiese\nmanifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la\nCorte Penal Internacional, y no tuviese medios para trasladarse, se\ninformará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se\nprocurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio\ndel Estado o se faciliten los medios para su traslado.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO 3 - COOPERACION EN EJECUCION DE SENTENCIAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a94b0706b57cb9a0f94c4289c0c8691aa1f7c736cd43b8b40ed83e6ea4b01282", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 76 .", "seccion": null, "texto": "(Ejecución de penas de prisión adoptadas por la Corte Penal\nInternacional). -\n71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el\nartículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma, tomar a su cargo\nla ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una\npersona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:\nA) Se trate de un ciudadano uruguayo.\nB) El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de\ncondena por el orden jurídico nacional.\n71.2. La ejecución de la penas privativas de libertad será competencia\ndel Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a\n111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico\nnacional en lo pertinente.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO 3 - COOPERACION EN EJECUCION DE SENTENCIAS", "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d0860f4316e61039cd0fc6ccc2ebb3fd75a0625e5ada5ee2e65b9b460c9a72d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).-\n72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o resolución,\ndefinitiva o cautelar, por la que se dispusiera una multa, decomiso o\nreparación, que debiera ejecutarse en territorio uruguayo, se dará\ncumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento de\nexequátur.\n72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite\nante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera.\n72.3. En ningún caso se afectaran los derechos de los terceros de buena\nfe.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO III - MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e81f87f7047dd71f17bab0fd93e3062aab699d2637c3f00b2b31a32adb4c4dda", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ejercicio del derecho a proponer candidatos).- El Estado uruguayo podrá\nejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer\ncandidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese convocada para\nla elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la\nFiscalía de la Corte Penal Internacional.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO IV - PROPOSICION DE CANDIDATOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b5f12891a674c8c3ecfe2bdd1302706a7316c392098e2a147351322854278711", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Requisitos para ser candidato). El candidato a la elección de\nmagistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá\nreunir las condiciones previstas en el artículo 235 de la Constitución\nde la República y en el artículo 36 párrafo 3 del Estatuto de Roma.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO IV - PROPOSICION DE CANDIDATOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef5d8ff3b6ba3fdf38293741296ab58e28f3f9f639135b700c3653fa4f9d8805", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Designación de candidatos).-\n75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se\ntrate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por\nmayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto\nsuperase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel\nque hubiese obtenido mayor número.\n75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder\nEjecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de\nRepresentantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del Uruguay y\ncualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo\nobjeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO IV - PROPOSICION DE CANDIDATOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e5b2ac5ddd2f8d1f4815c20986291f0dec5ea5ba0e5bb438415f79db82f2e74", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comunicación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo,\ndentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley,\ncomunicará a la Corte Penal Internacional:\nA) La sanción de la presente ley.\nB) La aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en\nel artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas\nprivativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el\nartículo 71 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO V - DISPOSICION TRANSITORIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.026", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "25/09/2006", "fecha_publicacion": "04/10/2006", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f557cfaed8b65cc4e43fa8fcffd97c2dcd2840f0bdd3d4f9855a207bdb6eec6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Codificación de crímenes internacionales).- EL Poder Ejecutivo\ndispondrá, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la\npresente ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como\ncometido la elaboración de un proyecto de \"Código de Crímenes y Delitos\nInternacionales\".", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO V - DISPOSICION TRANSITORIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/77"}