{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de764c1840a10f8d013e5afe1fb59dd0c8574b37ce654da4ebfbcf15c4e535ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto\nfomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a\ntravés de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la\neficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de\nempresas y productos a los mercados.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bbb8e9cceb51200007a40a4d987264d098d722045211db76688e3400a7c9e9f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 4 y 6 .", "seccion": null, "texto": "(Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los\nprincipios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones\nestablecidas por ley, por razones de interés general.\nSe prohibe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas,\nconductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por\nefecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir\nla competencia actual o futura en el mercado relevante.\nA efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas\nen el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta\nsi esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de\neficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas\ninvolucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas\nalternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La\nconquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor\neficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no\nconstituye una conducta de restricción de la competencia.\nEl ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o\nreconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de\nposición dominante.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "db3fd270d13b45340ea0c4b44df4b2e45f6d3acd2c71ae36dff6780ee460e9fc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ambito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y\nprivadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas\ncon o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a\nregirse por los principios de la libre competencia.\nQuedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen\nactividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total\no parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dded2ee3ba1e3de961d293529af32d66642e94b5515c8373170b16f80d215eeb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "(Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la presente ley.\nLa enumeración que se realiza es a título enunciativo.\nA) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de\ncompra o venta u otras condiciones de transacción.\nB) Limitar o restringir la producción, la distribución y el\ndesarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores\nproductivos, en perjuicio de competidores o de\nconsumidores.\nC) Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de\nprestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja\nimportante frente a la competencia.\nD) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de\nobligaciones complementarias o suplementarias que, por su\npropia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan\nrelación con el objeto de esos contratos.\nE) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que\nsean esenciales para la producción, distribución o\ncomercialización de bienes, servicios o factores\nproductivos.\nF) Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes\nal mismo.\nG) Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los\nagentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose\nlos restantes de operar en la misma.\nH) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la\nprestación de servicios.\nI) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a\ntravés de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/4"} {"articulo": "4-BIS", "articulo_id": "4BIS", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48bbe77b82fc9ab081edd130ff0f186ffd1ca15ca772cd2f9783d3b1fd476e52", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Prácticas expresamente prohibidas).- Las prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se declaran expresamente prohibidas:\n1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras\ncondiciones comerciales o de servicio.\n2) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o\ncomercializar solo una cantidad restringida o limitada de\nbienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia\nrestringido o limitado de servicios.\n3) Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,\nzonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes\no fuentes de aprovisionamiento.\n4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la\nabstención en licitaciones, concursos o subastas.\n5) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a\ntravés de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)", "titulo": "Artículo 4-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/4BIS"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "366980808f55994b45d1d68ca9fb58e6d4ffcf01ad46a402c9d44e5f0300005b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las\ncondiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado\nrelevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre\notros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así\ncomo el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el\nespacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación\nestablecerá los criterios generales para la determinación del mercado\nrelevante.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad5e7cc038258785e9dfc1ccbd73d32e14cb03224a08f2718717b8261d3ec8ff", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 16 .", "seccion": null, "texto": "(Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo\n2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una\nposición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente\nlas variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de\nsus competidores, compradores, o proveedores.\nSe considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los\nagentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con\nel fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no\nhubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49d0a297d79d42e8fb895bec5e7a28cc85188c56d1de856230106c6973db4ec3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 192 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículos: 8 y 27 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 3 ,\nLey Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de\nconcentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano\nde aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres ejercicios\ncontables, se configuren acumulativamente los siguientes extremos:\n1) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo\ndel conjunto de los participantes en la operación, sea igual o\nsuperior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades\nindexadas).\n2) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo\nde dos o más participantes en la operación, considerados\nindividualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta\nmillones de unidades indexadas).\nSin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando la\nfacturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del\nconjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los\núltimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 500.000.000 UI\n(quinientos millones de unidades indexadas) pero no se alcancen los\numbrales individuales previstos en el numeral 2) en dicho ejercicio,\nlos participantes del acto de concentración económica deberán informarlo\nal órgano de aplicación, quien podrá determinar, por resolución fundada\ndentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la información, que\nel mismo quede sujeto a la solicitud de autorización prevista en la\npresente disposición.\nLas solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán\npresentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de\ncontrol, lo que acaeciere primero.\nA los efectos de la presente ley, se considerará concentración\neconómica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un\ncambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o\nunidades económicas, así como la creación o adquisición del control\nconjunto sobre una o varias entidades. A título enunciativo, comprende los\nllevados a cabo a través de: fusión de sociedades, adquisición de\nparticipaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales,\nindustriales o civiles, adquisición total o parcial de activos\nempresariales. El término control se entenderá como la posibilidad de\ninfluir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la\nestrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta del\nórgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la\ncuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como\nlos requisitos y condiciones que deberán cumplirse para informar o\nsolicitar la autorización de concentración ante el órgano de aplicación. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc9437ee9a89deca8d4a279ef059a5a83667471781e15fd0477a1a12e63c90e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 27 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "La obligación de solicitud de autorización de concentración a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:\nA) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya\ntenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones\nde la misma.\nB) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,\ncualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin\nderecho a voto.\nC) La adquisición de una única empresa por parte de una única\nempresa extranjera que no posea previamente activos o\nacciones de otras empresas en el país.\nD) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre\nque en el proceso licitatorio se haya presentado un único\noferente. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d8bb98a5fb5a8182f4dba452765050763baf0ca79436ac8480b49d712c5e126", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 164 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nInciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4 .\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022\nartículo 147 .\nVer en esta norma, artículo: 27 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 147 ,\nLey Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4 ,\nLey Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "(Autorización de concentraciones).- En todos los casos\nsometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las\nconcentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir,\nlimitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o\nfutura en el mercado relevante.\nLa Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución\nfundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos:\nA) Autorizar la operación.\nB) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las\ncondiciones que el órgano de aplicación establezca.\nC) Denegar la autorización.\nEl plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha\ndel acto administrativo que dispuso que la información y la\ndocumentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue\npresentada en forma completa y correcta.\nDicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días\ncorridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de\nPromoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su\nvencimiento y en los siguientes casos:\n1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de\nimpacto.\n2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación\nde información adicional.\n3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar\nlos eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre\nla competencia en los mercados.\nEn los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender\nel cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la\nproporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos\nanticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de\nsesenta días corridos.\nSi los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de\nla Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se\naprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.\nLa concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya\nrecaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.\nEn el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización\nexpresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma\nconstituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido\nen el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.\nDicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al\nmercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la\npresente ley.\nLa autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar\nuna investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas\nprohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.\nEl análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la\nconsideración del mercado relevante, la competencia externa y las\nganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los\ncriterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones\ncorrespondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17\ny 19 de la presente ley.\nSi el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en\neste artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0457b22fb816efef059adc8e99b0a6cf606cbe73a676274a4b2e5c8bc1695feb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 136 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "(Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.\nCuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio iniciadas. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ccb5c01e06a9dc8742ea14a8e2ea73492e67e5abeeffa5cde907e7e5ff348fb0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación,\nel órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona,\nfísica o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de\nactos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las\nprácticas que se realizan en los mismos.\nAsimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir\nante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con\ncarácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o\nterceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos\nciviles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos\nsociales y bases de datos contables.\nA tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia\nen lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del\nInterior, según corresponda.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57c54120e21f09ec37f784479062507905d76f29ce43a1e6d7e19900629c7eff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica,\npública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de\nprácticas prohibidas por la presente ley.\nLa denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación,\nconteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de\nla conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada,\nacompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que\ndisponga a ese respecto.\nSin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los\ncasos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que\nmantenga reserva acerca de su identidad.\nDe la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo\nque se la considerara manifiestamente improcedente.\nSi el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos\ndenunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también\nfueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también\nconferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66\nde la Constitución de la República.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a94faa9e2cf16fcad7cec9335faf954b605bf55982cb5a62fd4e800afea63a6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 15 .", "seccion": null, "texto": "(Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de\naplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de\nla conducta objeto de los procedimientos.\nEn caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer\nel cese preventivo de esa conducta.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77adf9d2886dc4cab27c9d8ab6b228dec7e0d259155124fe93f5353ac51c033b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 17 y 26 .", "seccion": null, "texto": "(Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o\nextranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de\naplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un\nplazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere\nrequerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere\nen su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los\ninvolucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla\ndeberá entenderse como una presunción en su contra.\nLos deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la\nobligación de revelar secretos comerciales, planos, \"como hacer\",\ninventos, fórmulas y patentes.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eefdecbfc63e3ca094d424729aa7954c5a795e0d4f7790c802e54c4ed08080dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el\ncese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13\nde la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar\na la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes,\ncon carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones\nadministrativas o durante el transcurso de las mismas.\nA tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia\nen lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del\nInterior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente,\nlas soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del\nProceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de\nla cual queda exonerado el órgano de aplicación.\nAsimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código\nGeneral del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las\nmedidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las\nactuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos\ncontados desde que se hicieron efectivas aquéllas.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - 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Si correspondiere la sanción de multa, la cantidad mínima será de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas). (*)\nEn el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará\ncomo especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del\nacuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas\nsuficientes para la sanción de los restantes infractores.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7ed310dc54abd732704a08dcb0970b3d41ac2f703a8695929731d17371fc1dc7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán\npublicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá\ndar una descripción detallada de los casos analizados.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "05147cb2346bb09ee32cbb37e59d4110af2927c75cea1bcbabe3f9e0714f8cf2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 9 .", "seccion": null, "texto": "(Sanciones a administradores, directores y representantes de personas\njurídicas, y a sociedades controlantes).- Además de las sanciones que el\nórgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen\nconductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los\nintegrantes de sus órganos de administración y representación que hayan\ncontribuido activamente en el desarrollo de la práctica.\nLas conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra,\nserán también imputables a la controlante. De la misma manera, las\nresponsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los\nórganos de administración y representación de la sociedad controlada,\npodrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la\nsociedad controlante.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e545b375168339583e775eb1a0bc05fee802f42fa102e1ac21344c3ce69f773f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga\npena de multa constituirá título ejecutivo.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da7ecb1f1a0d8d595c4c624df8e4ace2ac607ca93e46612559be3c567aaff921", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de\naplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de\nPromoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano\ndesconcentrado en el Ambito del Ministerio de Economía y Finanzas.\nEl funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el\nreglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el\nrégimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de\nresoluciones.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e7d25a5a2344a6a4a705f93f3a56c804bde93c8217041173407ccb74387b7509", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder\nEjecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus\nantecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia,\naseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e\nimparcialidad en su desempeño.\nLos miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de\nla actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación\nocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a\npartir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que\nactúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por\nel artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.\nSu mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.\nLas renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de\nhacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que\nse designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años\nde duración.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0d1e6d4b13663f640eb9e67c7a1bec1db8513a98420bfb9f0f24fcacd0448a4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La representación del órgano de aplicación será ejercida por su\nPresidente.\nLa Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por\nespacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera\nintegración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer\ntérmino, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo\ntérmino, por el miembro designado con mandato de cuatro años.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e9c7f136ad779c0eb971c47caffdb6ea65b7e7217ec89bdd4c362c2e94bf61c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente\nde la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los\nsiguientes casos:\nA) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.\nB) Incapacidad sobreviniente.\nC) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o\naplicación de sentencia de condena penal.\nD) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.\nLos miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer\nimpedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se\nverificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento,\nindependientemente de que el mismo sea objeto de recursos.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08adf5447c743346423c72743ec9af0f270760e8af6632a68f09ccb8ecee0b1c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato\nde quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato\noriginal.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fdd9698e0d6dd86fd1fa529028a54006c54403139756900bd2b518afe651fd5a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa\nde la Competencia:\nA) Emitir normas generales e instrucciones particulares que\ncontribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.\nB) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes,\na efectos de analizar la competencia en los mercados.\nC) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,\nla documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos\ne informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las\nfinalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones\nestablecidas en el artículo 14 de la presente ley.\nD) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales,\nlibros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de\ndatos contables.\nE) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de\ncompetencia.\nF) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder\nEjecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos\nDepartamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al\ntratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la\ncompetencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos\nadministrativos en general.\nEstas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos,\nordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a\nestudio de cualquiera de los organismos señalados.\nG) Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o\nsectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el\nmercado.\nH) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier\npersona física o jurídica, pública o privada, acerca de las\nprácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan\notros sujetos.\nI) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia,\nnacionales o internacionales, y participar en los foros\ninternacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la\ncompetencia.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - ORGANO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7822f5f303417f4b260d58f065f4cf8d44c2c695b66bba9bb105a5da5ea6e9cc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 135 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos competentes para conferir la autorización de concentraciones económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley, cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada.\nA los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.\nEn los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni la autorización tácita establecidos en el artículo 9° de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dfa3b705382f1d26776c9a53e3a042a62fcaf41269594d24ccc40150809dc538", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de\nprácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años\nde verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública\nde investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los\nperjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de\nlos daños padecidos.\nLa prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un\nprocedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia\nal presunto responsable.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e6e70b94b37f08e9fddeb04d9152ab9548ae6d385f61bbcdbf09e9a6da48116", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 191 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, serán\nde aplicación las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre\nde 1991, modificativas y concordantes. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c1a6044c1de5b2cc6150fc033b618b7fd37a1480e2913ce1834ad8ea1081d07", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº\n17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº\n17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736,\nde 5 de enero de 1996.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo\n65 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES", "documento": "Ley 18.159", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/07/2007", "fecha_publicacion": "30/07/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d23b3148ad8e20d47a3fd6057b82139986f7c87876baac649ca841ac430a8e93", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por\nel Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de\nsu promulgación.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/32"}