{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "539689d3442545bdf0a424f5e760cc7b0480e9af6948156c606665badfaf467f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que\ntienen todos los habitantes residentes en el país y establece las\nmodalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus\ndisposiciones son de orden público e interés social.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc9ee7801ed0cbf15ec51763840f3cc15f1d074c073291075d00c4574b6f44a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 5 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema\nNacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y\nprivados de atención integral a la salud determinados en el artículo 265\nde la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.\nDicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos\nlos habitantes residentes en el país.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe70866645a20dac91bd752634d045c64396feef5c7bd5576b9be2723509dcf5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:\nA) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes\ndel entorno y los estilos de vida de la población.\nB) La intersectorialidad de las políticas de salud respecto del\nconjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de\nla población.\nC) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de\nlos servicios de salud.\nD) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.\nE) La orientación preventiva, integral y de contenido humanista.\nF) La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas\ntécnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la\nbioética y los derechos humanos de los usuarios.\nG) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre\nsu situación de salud.\nH) La elección informada de prestadores de servicios de salud por\nparte de los usuarios.\nI) La participación social de trabajadores y usuarios.\nJ) La solidaridad en el financiamiento general.\nK) La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.\nL) La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención\nintegral de la salud.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - 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DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82e9e248c7da0cf937e7fc478d37c35ca2dc6b03cb609393af19ce485a421e60", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "A efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, compete\nal Ministerio de Salud Pública:\nA) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará\ny funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el\ncontralor general de su observancia.\nB) Registrar y habilitar a los prestadores de servicios integrales de\nsalud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los\nprestadores parciales con quienes contraten.\nC) Controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de\nlas entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.\nD) Fiscalizar la articulación entre prestadores en el marco del\nSistema Nacional Integrado de Salud.\nE) Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que\ndeberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que\nintegren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos\nactualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad\nepidemiológica de la población.\nF) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de\ninformación y vigilancia en salud.\nG) Regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de\nmedicamentos, y controlar su aplicación.\nH) Diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará\nconforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de\nsalud públicos y privados.\nI) Promover, en coordinación con otros organismos competentes, la\ninvestigación científica en salud y la adopción de medidas que\ncontribuyan a mejorar la calidad de vida de la población.\nJ) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley Nº\n9.202 \"Orgánica de Salud Pública\", de 12 de enero de 1934, y otras\ndisposiciones aplicables.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - 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Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada\npor el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información\ncientífica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de\nsu ubicación y funcionamiento.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "409ad253bdf019bfea6d81b3be8045e92aa2044df377a0e564ec8b74d620532f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso\nracional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un\nformulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de\natención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción por\ndenominación común internacional según sus principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de registro de medicamentos y\nfortalecerá las actividades de inspección y fiscalización de empresas\nfarmacéuticas y la fármaco vigilancia.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c558c9c4c19977c1bd0559347a378f687bd23f847af98541e8d5c08b2b1efc42", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El control de la calidad integral de la atención en salud a cargo del\nMinisterio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la\nbioética y a los derechos humanos de los usuarios.\nDicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de tecnologías y\nmedicamentos.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7feef6ae50ca7680b35f79757a1f4cb0711196e43c06998978a555e8553a483d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos\ncompetentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo\nde los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7002b8b932b4e85339f97984c79c0551c34eb847ce9dd7cc19cede5251270f85", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los\nparámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos del\nárea de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte\ndel MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7552ef49855653467f9c7fd3ff4f3bfec182bc5292887e3b01781dd0557e0e8c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:\nA) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas,\nestatales y no estatales.\nB) Las entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de\n19 de diciembre de 2005.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e43918b032e030631a83d3bcd5d68c19711102ec54f0e76c7ec553f388c12354", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 , 53 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que\nlas entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y\nconsultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La\nreglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el\ntipo de entidades de que se trate.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66baa946cd711449a83f55585d139e79fc9a2a7a7c72c9da4c017b2b8e77186f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, además\nde sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director Técnico como\nautoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la propia\nentidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el artículo 23 de la\npresente ley y el Ministerio de Salud Pública.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "691e021b4b6a285a558a887d4addb0703c0288a4202ad1c0885161b3e28ab8e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a\nlas entidades referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta\nNacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos en el\nliteral B) del artículo 5º y en los artículos 12 y 13 de la presente ley,\nsu caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el\nequipamiento, los programas de atención a la salud, la tecnología, el\nfuncionamiento organizacional y el estado económico-financiero, según\ncriterios que fije la reglamentación.\nLa integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá carácter\nfuncional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía\nadministrativa.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff9c91b82833ae2124be7d70f650586a804d869f9daa417f375dd49922862112", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 81/012 de 13/03/2012,\nDecreto Nº 464/008 de 02/10/2008.\nVer en esta norma, artículos: 28 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno\nde los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de Salud,\ncon el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de las\nobligaciones que impone a éstos la presente ley. La reglamentación\ndeterminará el contenido de dichos contratos.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de08eaed9de0d23663bd4dcd747790817f9772c6dce62f59619d54d18888f409", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 347 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nIncisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nIncisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de\n20/10/2022 artículo 295 .\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 295 ,\nLey Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud\najustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de\nSalud Pública y quedarán sujetas a su contralor.\nCuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus\ncompetencias y en observancia de los principios y objetivos rectores del\nSistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de funcionamiento\ninstitucional que puedan comprometer en un corto o mediano plazo la\ncontinuidad de una entidad prestadora integral de salud, tanto a nivel\nasistencial como económico financiero, podrá designar uno o más veedores\npor un período de hasta seis meses, a los solos efectos de recabar\ninformación sobre todos los aspectos involucrados en la operativa de la\nmisma. Dicho período se podrá prorrogar por un plazo de hasta seis meses.\nDichos veedores elevarán un informe a la Dirección General del Sistema\nNacional de Salud en un plazo de diez días hábiles posteriores a recabar\nla referida información y dicha dirección comunicará el informe a la\nentidad prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez\ndías hábiles posteriores a su recepción.\nLa tarea de dichos veedores será sin costo para las instituciones\nprestadoras de salud. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97f0f27f008619e79c848c6ff8773f2eeaf600262e5e7f24733ba9189e196d83", "libro": null, "notas_oficiales": "Literales D), E) e inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022\nartículo 5 .\nLiterales D), E) e inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de\n20/10/2022 artículo 294 .\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán\nrecabar, con fundamentos debidamente documentados, autorización del\nMinisterio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos a la Junta\nNacional de Salud, para:\nA) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.\nB) Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la\natención médica,\nC) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre\nbienes inmuebles y equipos sanitarios.\nD) Crear, clausurar o suspender servicios no asistenciales. (*)\nE) Participar en cualquier forma en sociedades comerciales o no\ncomerciales de la naturaleza jurídica que sean. (*)\nEn los casos de los literales D) y E) de este artículo, el Ministerio\nde Salud Pública tendrá para adoptar resolución un plazo de treinta\ndías corridos, contados a partir de la solicitud de autorización que\nformule una entidad prestadora integral de salud, y vencido dicho\nplazo sin su pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Dicho plazo\npodrá ser prorrogado por única vez por treinta días corridos. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "503b005ee941db12d44dff8596b6901acfb7b8f307ce12e1dbd1147a840dd880", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 67 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no\npodrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio de\nrespetar los derechos adquiridos al amparo de normativas anteriores a la\npresente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan no darán\nderecho a la entidad al cobro de cuotas salud.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "955ba6a8c313780d0f1e5711f2cd384fcefe6da846125e8be0207dcdc37b2a0b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el\nMinisterio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras,\nque autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.\nEl Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto de las\ntasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor\nprevalencia en la población.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3829fb56437f44c76871b7b3a8a3513cbfd6898b1237a59791eb314e3d0097b", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 385 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 267/019 de 17/09/2019,\nDecreto Nº 272/011 de 01/08/2011.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán\nrealizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que\nlimiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y\nespecialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente\nregistrados ante el Ministerio de Salud Pública.\nCuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.\nLas personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles\nde sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.\nEl Poder Ejecutivo podrá disponer correctivos al régimen de publicidad\nde las instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,\na fin de asegurar que los recursos provenientes de la cuota salud,\nreferida en el artículo 55 de esta ley, se destine exclusivamente a las\nprestaciones que deben brindar obligatoriamente los prestadores públicos\ny privados a sus usuarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 a\n48 de esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8148d3a28eb6d74dbec25f35eced07d1ca6dbc2e42992dd7e487bcfa04f5a99", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al\nSistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando servicios a\nsus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan\nsido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud Pública y se\nsujeten a su control en lo sanitario.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9a9acf0f1c3b905520a030cd891d8b9cc93d00d251b2c161e488e4b471fc545a", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 15 .\nVer en esta norma, artículos: 60 y 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930,\nde 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus\nusuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido\nhabilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control\nen lo sanitario.\nLos usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con\ndichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del\nFondo Nacional de Salud.\nEstos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº\n18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo\nVII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que\nquienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren\nel Sistema Nacional Integrado de Salud.\nLa Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros\nintegrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que\nse cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:\n1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los\nprogramas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin\nperjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y\n2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de\nSalud la información asistencial y económico-financiera que les sea\nrequerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los\nusuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de\nincumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio\nprevisto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.\nEn ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a\nlos Seguros Integrales un monto superior a la suma de los aportes personales patronales y anticipos realizados por el contribuyente.\nEn el caso de quienes obtengan ingresos originados en la prestación de\nservicios personales fuera de la relación de dependencia, se deberá mantener una cuenta corriente desde el inicio de cada año civil que compare, mes a mes y en forma acumulada, la referida suma con los pagos efectuados por el Fondo Nacional de Salud a los prestadores de salud y al Fondo Nacional de Recursos, correspondientes al beneficiario y a las personas a quienes este concede el amparo, de forma de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso que antecede.\nLa reglamentación de la presente ley determinará la distribución del pago a los Seguros Integrales, considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario. (*)\nLos seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro\nNacional de Salud.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8043368990357545d44ff555e87c4428f66f2c3001446c94a458a5e45f6af9ab", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Créase la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado\ndependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le\natribuye la presente ley.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5d0b5ce59538fe4c03fef157894bf571ca36005a2cf0bc88c4eaede4ad18155", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 47/010 de 01/02/2010.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:\nA) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley,\ncon arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.\nB) Velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del\nSistema Nacional Integrado de Salud.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d98589bbc8c2ef47c43087f8274370ca7daefe57d20cf173dfd07718a52f6ef5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 26 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus miembros serán\ndesignados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:\nA) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de\nlos cuales la presidirá.\nB) Un miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.\nC) Un miembro representante del Banco de Previsión Social.\nD) Un miembro representante de los prestadores que integren el Sistema\nNacional Integrado de Salud.\nE) Un miembro representante de los trabajadores de los prestadores que\nintegren el Sistema Nacional Integrado de Salud.\nF) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional\nIntegrado de Salud.\nEn todos los casos, por cada titular se designará un alterno.\nTodos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán formular una\ndeclaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a la Junta\nAsesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con lo\ndispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de\n1998, en lo que resulte pertinente.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fecac6c0084fc0317917d7f0357964ce36f775ac7e41d269e76f2d3487892c96", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 113/015 de 23/04/2015,\nDecreto Nº 283/008 de 09/06/2008.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La reglamentación de la presente ley determinará la forma de integración\nde los representantes sociales a que refieren los literales D), E) y F)\ndel artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos de selección\ndemocrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos\naños.\nLos representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la\nprimera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "89483e6b1c135508d93941c8a531d87e33abe93900e2e0034988ec00b104a3b3", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 282/025 de 10/12/2025,\nDecreto Nº 315/020 de 24/11/2020,\nDecreto Nº 237/011 de 07/07/2011.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios\nDepartamentales y Locales, que se integrarán en la forma que determine la\nreglamentación de la presente ley, observando que en los mismos estén\nrepresentados los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado\nde Salud, sus trabajadores y sus usuarios.\nEstos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y\nevaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y\npropuestas no tendrán carácter vinculante.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bb0921a9b074c026b1d6ef82c64cb1ff9f748cea76b125b9fb0e8d88ac4e831", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.278 de 19/09/2014 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 41 y 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "Compete a la Junta Nacional de Salud:\nA) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo\n15 de la presente ley.\nB) Aplicar los mecanismos de financiamiento de la atención integral a\nla salud que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado\nde Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo\nNacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la presente\nley.\nC) Disponer el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el\nSistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de\nusuarios y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a\nsu cargo.\nD) Controlar las relaciones entre los prestadores que integren el\nSistema Nacional Integrado de Salud y entre éstos y terceros.\nE) Disponer la observación así como las sanciones de suspensión\ntemporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas de salud en\ncaso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores.\nLas sanciones serán por incumplimientos menores, mayores o graves, lo\nque será reglamentado por el Poder Ejecutivo.\nCuando la suspensión sea definitiva, o cuando se trate de suspensión\ntemporal relativa a sanción por incumplimiento mayor o grave, las\nmismas se determinarán por acto administrativo firme. (*)\nF) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que\nelevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento\nochenta días de su constitución.\nG) Las demás que le asigne la presente ley.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca8c92f409f8f1353ec0088913ea0d57c3e7a92ff947d341ce7652b72623cd02", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 450 .\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "Compete al Presidente de la Junta Nacional de Salud:\nA) Presidir sus sesiones y ejercer la Dirección General de la unidad\nejecutora \"Junta Nacional de Salud\". (*)\nB) Ejecutar las resoluciones de la Junta.\nC) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el\ncumplimiento de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando\ncuenta de ellas a la misma en la primera sesión posterior y estando a\nlo que ésta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el\nejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos cinco\nde los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los\nrepresentantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de tres\nde sus miembros.\nD) Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y\nconvenios en que intervenga el mismo.\nE) Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15a3e71e31193347caade56b15e0aa59998c3ca9b57acc42f70e7deefca10416", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la\npresencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría\nsimple de votos de integrantes del cuerpo.\nEn caso de empate el voto del Presidente del Directorio se computará\ndoble.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e810affcc96606938e2c208ae3fa9a900acbbe0a183e09dacce8c1a5e294b656", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).\nVer Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 399 (modifica denominación:\n“Junta Nacional de Salud” por la de “Dirección General del Sistema\nNacional de Salud“).\nVer: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 384 (modifica denominación:\n\"Dirección General del Sistema Nacional de Salud\" por la de \"Dirección\nGeneral del Sistema Nacional Integrado de Salud\").", "seccion": null, "texto": "Créase dentro del Inciso 12 \"Ministerio de Salud Pública\" el Programa\n\"Administración del Seguro Nacional de Salud\" dentro del cual se\nconstituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "10aa5bd988e0cf3eb56c7fc527f4b6b1d3ad324d51f0f11c0765748b408da47f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud\nPública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos\npresupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la\nJunta Nacional de Salud.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50ecbe3e5c331d175f9bb003c407667ea21a44e221dad8148b513bf8f8503b36", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 84 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 33 .", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud deberá elevar al Poder Ejecutivo, al 31 de mayo de cada año, una rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de Salud.(*)\nLas entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud\npublicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados de\nsu gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información\ncontable ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y\nproporcionar a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que ésta\nle solicite.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "956a6104436ff22db15f113c48a0b9f79521e7a466ea4d87b8f60798ad362954", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles\nde atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de las\nprestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y\npriorizará el primer nivel de atención.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11f70f9185892b2a644488bdf1247291892ba3e25b33522fde0fb12c5d24110a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el\nMinisterio de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de\nreferencia y contra referencia entre los distintos niveles de atención.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b839eaa31e3a74f1e027fc830bcd974155eec81aacc2bf3359f8cb5dcf01d41a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El primer nivel de atención está constituido por el conjunto\nsistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona, la\nfamilia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con\nadecuada resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento\nde la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo\nhumano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y social.\nLas acciones de atención integral a la salud serán practicadas por equipos\ninterdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas para la\natención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.\nSe priorizará la coordinación local, departamental o regional entre\nservicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y\ncomunitarios.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c119c96bd9a1949e665d8b8d6d72dc1610087827df964d0f793c684b25510cbd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El segundo nivel de atención está constituido por el conjunto de\nactividades para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u\nobstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana estancia,\nhospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer\nnecesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos,\ntecnológicos e infraestructura de diversos niveles de complejidad. En él\nse asientan la cobertura más frecuente de las atenciones de emergencia.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b305b8da78a46dc2ecdc36dfea41f085961e1f74f1babc32bf3b6dc34fe65e60", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El tercer nivel de atención está destinado a la atención de patologías\nque demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta\nespecialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura\nestarán adecuados a esas necesidades.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f038f022f895ea3ea2acdbaef49255df26e16d9db8f8a299c2b7e881a318c951", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de\natención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional\nIntegrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco\nterritorial definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar\nlos recursos.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3454e78d0e0f5e65fc7236dd4996ffcf12eadbaa3b5bcab73fcc21f9693376e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las redes territoriales de atención en salud, podrán articular su labor\ncon los centros educativos en cada zona así como con las políticas\nsociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a mejorar la\ncalidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva\nintersectorial.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08ae43b25ae4ebe670ce59bab7f5cb0a39711e410b1e7505093c6ad3c8d1b92c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 42 , 43 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las\nprestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud\nque apruebe el Ministerio de Salud Pública.\nDichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la Junta\nNacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación\nde los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación\nentre el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del\nprestador contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las\ncondiciones de relacionamiento.\nLa Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no\nmantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso\ndeberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo\ncontrato.\nSi la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la\nautorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el\nrespectivo contrato se considerará autorizado.\nEn situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia,\nlos prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la Junta\nNacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial para la presentación\nde la documentación contractual y acreditante de las circunstancias\nexcepcionales que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se\naplicará el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo\n28 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "83a5c4c9b43dfdcde50107aa19dabb5481ef20dc36f22add33c3f581404e636e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 43 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud\nPública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los prestadores de\nsalud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos\nde los contratos que celebren con los mismos.\nA dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto\nen el artículo 41 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a099f6a54472dd797dea2a96773bd73db6e6cfdca161ec3f2c09aa6f3ed71923", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los precios de referencia para las contrataciones a que refieren los\nartículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por el Poder\nEjecutivo.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IV - RED DE ATENCION EN SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08c1650f35b17d761e330cd9654fc3ee61fbeb8ff20a5d05b20e2377b78566bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las\nentidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden\nservicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se\nformalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos\nasuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización\nde la Junta Nacional de Salud.\nLa incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus\nsocios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el\nsegundo grado de consanguinidad.\nLos contratos que se formalicen violando esta disposición serán nulos a\npartir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0e3363486a7de3ac5176cd589bd498889d5763148457a86eb94731e705121060", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 51 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los\nprogramas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud\nPública, con recursos propios o contratados con otros prestadores\nintegrales o parciales públicos o privados.\nLos programas integrales de prestaciones incluirán:\nA) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las\npersonas.\nB) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los\nproblemas de salud-enfermedad detectados.\nC) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos,\nsegún corresponda.\nD) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.\nLa reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las\nprestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus\ncomponentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y\nresultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la\natención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los\nprestadores.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43284d816cca4205dc4ce70fb2dfa5bcfd7d06edb2fe228840473032a9daf3bd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán\nofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas\nen los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La\nreglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta\ndisposición.\nLa afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de\nemergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro\nNacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas por el\nMinisterio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso\nprecedente y acepten las condiciones correspondientes.\nEl Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del\nMinisterio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud,\nfijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional\nIntegrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de\nreferencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "344556018f847ba049c9d933cff1562b2776f7f57d7490f4904dbbe2cee8bde9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las prestaciones no incluidas en los programas integrales de observancia\nobligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el\nSistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y\nusuarios, en régimen de libre contratación. Cuando se trate de\nprestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud Pública las controlará en\nsus aspectos técnicos.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f4163aeb2d522bad6fe03eee9f63ef91365eeae0428cf99a240f237421631354", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad,\naccidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud,\ncontinuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las entidades\nprivadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los\nprestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud\nrealizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que\ncorrespondan.\nLos servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el\nliteral A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976,\nque abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las\npersonas comprendidas en el artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22\nde julio de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6\nde junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº\n18.131, de 18 de mayo de 2007.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VI - USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d2bbf6f37d80c0090fe0df980b32d9e095918c256e12af16884e94a77ddbc8a2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas\nque residan en el territorio nacional y se registren en forma espontánea o\na solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las entidades\nprestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación de la\npresente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VI - USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b2594bba63531d8b5479361accb49443d11a2e7d8fdc65ea435f6c202d9faa1", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 114/023 de 30/03/2023,\nDecreto Nº 3/011 de 05/01/2011,\nDecreto Nº 14/010 de 18/01/2010,\nDecreto Nº 177/009 de 20/04/2009,\nDecreto Nº 65/009 de 29/01/2009.\nVer en esta norma, artículos: 64 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La elección de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante\nuna de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,\npodrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.\nNo se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a cargo del\nSistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente les\ncorrespondiera. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VI - USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9388911ef401a1b58db23b88497d774866477120c4c78a350f469f9a22ec2d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los\nsiguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:\nA) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios a\nque pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.\nB) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas\nen los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente\nley.\nC) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.\nD) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su\nproceso y con su estancia en las entidades que presten servicio de\nsalud, sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de\nSalud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos\ncuando se trate de actos médicos financiados por el mismo, siempre\nconservándose la condición de confidencialidad respecto a terceras\npersonas.\nE) A conocer los resultados asistenciales y económico-financieros de\nla entidad.\nF) A recibir información sobre las políticas de salud y los programas\nde atención integral que se implementen en el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud.\nG) Los demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones\naplicables.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VI - USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3273d3e36c7de2d39cc1f9ad35983f81cef54f929a262be2dcb9e23d3d54bf5f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:\nA) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen\nderecho.\nB) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a\nlos servicios de salud.\nC) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.\nD) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de\nobservancia general y con las específicas que determinen las entidades\nprestadoras cuando estén utilizando sus servicios.\nE) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la\nhabitabilidad de las mismas.\nF) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones\naplicables.\nEl incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las\nconsecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO VI - 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FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a207735aab1452588aba1fe293eec53432e7adada5152e64c8d045ce8bdf60b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 9 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 149/012 de 08/05/2012,\nDecreto Nº 221/011 de 27/06/2011.\nVer en esta norma, artículos: 61 , 70 y 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 55 .", "seccion": null, "texto": "Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.\nLa cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y\nprivados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del\nMinisterio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,\noyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos\ndiferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de\nmetas asistenciales.\nEl Poder Ejecutivo también determinará el costo promedio equivalente\npara el Seguro Nacional de Salud de las prestaciones de salud durante\ntoda la vida de sus beneficiarios, teniendo en cuenta las cuotas salud\ndefinidas en el inciso anterior, las expectativas de vida de la\npoblación, las cuotas del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración de dicho seguro.\nLa cuota salud y el costo promedio equivalente se actualizarán con la\nperiodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en\nconsideración costos asociados a sus componentes e incorporación de\nnuevos programas de atención a la salud.\nEl ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas\nprestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará\nteniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la\neficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los\npadrones de los prestadores. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c877f50dc6ad4863ebc1c4e3143e40e8837774548c7c9137a53493b6e82558d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "La Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las\nprestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades integrantes\ndel Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo\nexceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a65f2d3e5cb41fb9b2943fb98a2d73eabc04f8a0c3d4992b69c46473dca67e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 10 .\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo\nNacional de Salud creado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de\nmayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que\ncorrespondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado\nde Salud.\nEl Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de\n18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta\nNacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y\nconsiguientemente titular y destinataria del Fondo que constituye su\npatrimonio.\nEl Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los\nartículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota\nsalud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita\nla Junta Nacional de Salud.\nEn el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a que\nrefiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como\nsujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que\nconstituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el artículo\n60 de la presente ley.\nEn dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento integral\nde los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión\ntributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización,\ndeterminación tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa\ncontencioso anulatoria y gestión coactiva.\nSin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que lo\ndetermine el Poder Ejecutivo, la Dirección General Impositiva colaborará\nen la recaudación y fiscalización de los aportes al Fondo Nacional de\nSalud. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b809658efeb1bb43e76346ff2d12c946ddf8fdf6274d71781782fa2bdd02bd41", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no\npodrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud\nni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de\nsalud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 130 .\nInciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 601 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 59 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6677047a177863c9e6393a3fd44718b5375a6f6f774adca03561ef6b2ff86d43", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los\nprovenientes de:\nA) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.\nB) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público\nincorporados al Seguro Nacional de Salud.\nC) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la\nmasa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro\nNacional de Salud.\nD) Aportes obligatorios de pasivos.\nE) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en\nlos literales anteriores.\nF) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.\nG) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones\nlegales o reglamentarias.\nH) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que\nestablezca la reglamentación.\nAutorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y\nFinanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de\nSalud debidamente justificadas.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO VII - 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(*)\nLos empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales\nmonotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro\nde Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,\nde 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).\nLos trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus\nretribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en\nel decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,\nde 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:\nA) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con\ncinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a\ncargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,\nincluyendo a los del cónyuge o del concubino.\nB) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5\nBPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y\nno tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con\ndiscapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.\nC) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos\ncon cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con\nindependencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o\nmayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o\ndel concubino.\nPara el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado,\nincorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2º de\nla Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el\nartículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de\nsus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases\nde prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente\ndetalle:\nA) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o\nmayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del\nconcubino.\nB) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores\nde 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del\ncónyuge o del concubino.\nNo se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor\nde 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el\nderecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.\nAl 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo\npromedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el\ninciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al\nbeneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a\nquienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los\ncónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo\nNacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de\nacuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,\nlos contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o\nparcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio. (*)\nLas contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por\nlos propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley\nN° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes\npersonales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. (*)\nLo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá\na partir del 1° de enero de 2011. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "707beb1deae40a8728d8c93dce7b2264a7f0769a89e9535025e6d7ee549dcfac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 64 , 66 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro\nNacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán\namparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes\njubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y\n66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo\nfamiliar.\nEl usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para\nquienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de\nun nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud,\nno quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.\nSe consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente\nley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo\nen el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de\nPrestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente,\nlos patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que\nrefiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva\ncondición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo\nde trabajo o su nivel de ingreso.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "531243fa0a7389825afadc090d4e3d862a9e58dab46edd73014d0b0464c8eb67", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades\namparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total\nno supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y\ncontribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio\nde ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC\n(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán\noptar por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres\npor ciento) de su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c1ef2ff17edbda7ebe48b687c25ddf7a16cdec2912da002bff9d781ab958be5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la\npresente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa\nedad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo\nde los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir\natención integral en salud a través de los prestadores que integren el\nSistema Nacional Integrado de Salud.\nLos asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a\nsus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos\npor el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el\nvalor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de\nRecursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta\nopción.\nLos padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen\nconveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e\nindependientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de\nfallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental\npor separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien,\nteniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro\nNacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o\ncuratela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores\no pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad\natendiendo a las necesidades particulares de los mismos.\nEl concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a\nlos concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con\ndiscapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte\nel Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7cc5e6e99a5b3ced5d6ff8a1994958028b9b9f0c3396eea2c8bb05761a8274af", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en\nel Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en los\npadrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios\nde atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por\nellos.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e08c3435c359638479e2693233ce272f18f19b4249ba6379c22b5a3030f764c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por:\nDecreto Nº 407/011 de 28/11/2011,\nDecreto Nº 318/010 de 26/10/2010.\nVer en esta norma, artículos: 67 , 70 , 71 , 74 y 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el\nSeguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la\npresente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos\npor ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los mismos a\ndicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral en salud\na través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de\nSalud.\nLa incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte previsto\nen el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de\nhijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:\nAntes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del aportante con 3\no más hijos menores de 18 años a cargo.\nAntes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2\nhijos menores de 18 años a cargo.\nAntes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1\nhijo menor de 18 años a cargo.\nAntes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin\nhijos menores de 18 años a cargo.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59a06427a62f1449767bdfe5006e0207d3bd4a48401480a735beb6f26ba698cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo\n61 de la presente ley, las personas a que se refiere el artículo 18 de la\npresente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a\ncargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,\nincluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres por\nciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a cargo,\naportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al\ncronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36b14d34dde5dfae315e0ff7ed1b77856b82ae80002d5f97f4c4bb65703c7e11", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 176/008 de 25/03/2008.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de\nenero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo\n2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso\n12 \"Ministerio de Salud Pública\", del Inciso 16 \"Poder Judicial\", del\nInciso 25 \"Administración Nacional de Educación Pública\", del Inciso 26\n\"Universidad de la República\", del Inciso \"Administración de los Servicios\nde Salud del Estado\", del Poder Legislativo, incluyendo a los\nlegisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales,\ncon excepción del Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\" e Inciso 04\n\"Ministerio del Interior\". Asimismo, quedarán incorporados a partir de\ndicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad\nparcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de\nsetiembre de 1995.\nLos créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a\nlos organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para\nfinanciar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten\nbeneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso\nprecedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de\nacuerdo a lo que determine la reglamentación.\nLos funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan\nregímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas\nque no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados\npor las autoridades competentes.\nLo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al\nFondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las\ndisposiciones de la presente ley.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24aab40e0073ef8997cf5128a185a5ace3273b883ae74c3adc7e4e963215a5c6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros\nConvencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del decreto-ley Nº\n14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial\nde Seguridad Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del\nartículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los\namparados en lo dispuesto por los artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318,\nde 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren\na sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al\nestablecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de\nSalud no más allá del 1º de enero de 2011. Hasta el momento de su\nincorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades continuarán\nrecibiendo los aportes y rigiéndose por las disposiciones legales y\nreglamentarias que les son aplicables.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los trabajadores\nque cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados mediante\nconvenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes al\nmenos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5427decf93155b3c0d84361027f164341ec7398c0b87effb5547382d10b88887", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12 .\nInciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 71 y 77 (vigencia).\nVer: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4\n(interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12 ,\nLey Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.\nEn caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen\nincluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas\n(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de\ndicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios\npersonales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se\ndeterminará en la proporción correspondiente a los ingresos por\nprestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.\nCuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada\ncaso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se\nrealizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo\ndispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente\na juicio de la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.\nLos sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos mensuales\na cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos\nmensuales gravados.\nLos sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional\nde Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en\nel inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota\ncorrespondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si\na la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera\nobtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de\npresentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse\nese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del\nejercicio anterior.\nLas contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud\ncorrespondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren\ncomprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los\nefectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán\ncomo anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.\nAl cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro\nNacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la\npresente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos\ny su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el\nejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el\nexcedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes\nespeciales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.\nLas alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios\npersonales fuera de la relación de dependencia, o que obteniendo otros ingresos estos no les generen cobertura del Seguro Nacional de Salud, se les adicionará a los anticipos resultantes un complemento, hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley. (*)\nLos sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del\nejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de\nservicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen\nlas 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de\nrecibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del\nejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.\nLa obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la\nincorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud\ncuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio\nde 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9dc170262e8472ceb4f0bade3fe39071c8aeccd5c6321c38e42a798903ac8d54", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 15 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 149/012 de 08/05/2012,\nDecreto Nº 221/011 de 27/06/2011.\nVer en esta norma, artículo: 77 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 71 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales\ncon actividades comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día\ncon sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema\nde la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud\na partir del 1° de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes\npersonales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas\nestablecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto\nde 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).\nPara el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en\nel inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios personales\nfuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el\npresente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte\ncorrespondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011,\npasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.\nPor la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose\npor lo dispuesto en el inciso anterior. 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El Poder Ejecutivo deberá\ninformar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento\nveinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "541998873ecd5b77b0af340b33ad0acd41b9def83aa9b1995fe309f96a363e3d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en\nlos términos de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás\ndisposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B)\ny C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992,\nserán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro\nNacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO VII - FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "968395d280dfd2321128ee6d1a7e10ab6722f6bc0b8abc92559f1597014795a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a\nlos funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los\naportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4da8044366a9d81496e11cfb64d6fbdbbec1582207bce5125e1cc1a66354f9aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en\nel régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a sus\nrespectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb63b3eeb16a55d2fb7d6176e2493440d894f3ed5dacf060fd9ef7e478906045", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se\nle atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública\ny el Banco de Previsión Social, según corresponda.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias\nque viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la\nentrada en vigencia de la presente ley.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.211", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "05/12/2007", "fecha_publicacion": "13/12/2007", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "632611b05dac34edb10cb4859696a4011e6ef510deaffa1dabda50828bcddd2a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/77"}