{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "423cd4f1a6168d7424d4b44fd643d66635b0ab4ae9d3ba781478e6a6bad890ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 y 4 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a\nfundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es\nun soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier\nintervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la\nlibertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la\nutilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer\nlas garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de\nla República, lo que define los límites y el carácter de la intervención\nestatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cdf056690d6139c934d4a66e7dfb36eea5f2dcf9bdaa2d7b081003eeb9cf4078", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 4 .", "seccion": null, "texto": "(Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro\nradioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a\nadministración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las\nfrecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general\nde su administración.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ae07888445c3118f87deec280808740f50a9b16781ec0d37824ce995d782cc7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 4 .", "seccion": null, "texto": "(Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El\nEstado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los\nderechos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en base\na los siguientes principios:\nA) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la\ndiversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de\nradiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas\nque desarrolle el Estado.\nB) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades\npara el acceso de los habitantes de la República a los medios de\ncomunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la\ninformación y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que\nesta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio\ny prevenir prácticas de favorecimiento.\nC) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de\notorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el\nefectivo contralor por parte de los ciudadanos.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a421cf35af6e9445713eb063eef61691b09da8d5e6b8e0e30db86a95f97ecc78", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 , 10 , 17 y 20 .", "seccion": null, "texto": "(Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación\nde garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base\na los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.\nSe entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de\nradiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones\nciviles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos\nde personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13\nde la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de\ncomunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la\ninformación y a la libertad de expresión de los habitantes de la\nRepública.\nSu finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos\nhumanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y\nopiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de\ncomunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los\nvínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del\nUruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso,\nni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual,\nreligión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a\nestas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.\nEn ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria\nimplica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida.\nDicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá\nde la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta\ncomunicacional de la emisora.\nDe acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de\nradiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de\nproducción propia y nacional (departamental o local).\nLa programación también incluirá espacios de producción independiente,\npreferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el\nárea de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la\nfinalidad del servicio.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4c6abc220261fd4d5d23f4d6635db3f94d81526c3567ab46f265b47aae7db54", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 13 y 20 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo\ninforme de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y\nopinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,\nreservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y\notros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico\npor cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y\ndigital y para todas las modalidades de emisión.\nLa reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento\npúblico.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ffc0e69c122fe1922c499837d5b8b42e2e8110cfb9e50a8885a784bce67d3ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 293 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 ,\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo\n177 .\nVer en esta norma, artículo: 12 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 177 ,\nLey Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de\nradiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro\ncon personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y\nCultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca\nla reglamentación.\nEl Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a\naquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los\ntérminos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso,\nuna o más personas físicas, que integren real y efectivamente la\norganización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse\nenteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá\ninforme previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones\nen aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al\nPlan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin\nperjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los\nliterales siguientes de este artículo:\nA) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus\ndirectores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la\nautoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la\nemisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de\nparticipar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más\nde una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de\nradiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser\ntitulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta\nel segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.\nB) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien\nrecaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y\norientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales\nen ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y\npermanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura\nde la emisora.(*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea52b8c0ab0e5826fc3a9f2c9d9a72c4bf3311ff45be31f24177fd7863ab7343", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012\nartículo 143 .\nInciso 2º), literal a) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo\n2 .\nVer en esta norma, artículos: 13 y 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo\ndel espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones\nde radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo\nde conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe\ntécnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y\nopinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión\nComunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para\npronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en\ntérminos favorables la solicitud.\nEl principio general para la asignación de frecuencias para servicios de\nradiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa\nrealización de audiencia pública.\nEl proceso de asignación de frecuencia se hará:\nA) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia\npublicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a\nplanes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio\nde lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre\nque al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la\nrealización del último llamado público en el departamento, existiendo\ndisponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y\nefectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo\nHonorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no\npodrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente\npublicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que\nfuera sustanciada la solicitud. (*)\nB) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno\ncumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación\ninteresada una frecuencia en las condiciones establecidas en el\nllamado.\nEl Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia\nde servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso\npúblico y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una\nsolicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión\nfavorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se\ncumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su\nreglamentación.\nEn cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos\nadministrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán\núnicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento\ny el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la\nRepública.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4f6ea82582d74d9ed043e4edfcb64187d640954d77ff5b3f37d06b2f5e0e08ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 17 .", "seccion": null, "texto": "(Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de\nfrecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión\npreceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión\nComunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:\nA) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el\nsolicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio\nde radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la presente ley).\nB) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana\nen la gestión y programación de la emisora.\nC) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de\ncobertura solicitada.\nD) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones\nsociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la\npropuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación\nen el área de la comunicación.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7d3746161fc2ab725f7c385b150852ef7847135140d17dfca181d2782db7de5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de\nradiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.\nPodrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento\nde las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública\nprevia y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por\ninformes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será\nposible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones\nfijadas por esta ley y el reglamento respectivo.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3504514ec4c564d920b42ded01b029159ee033ef8be7f92ff4d7e6ff4aeb1603", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 12 y 17 .", "seccion": null, "texto": "(Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que\nbrinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar\nsu sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos\npodrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes\nsolidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas\nvigentes.\nLa totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el\nservicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán\nser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del\nmismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión\ncomunitaria.\nLa ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que\nno persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su\ndistribución o su inversión en objetivos diferentes de los que\ncorresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la\npresente ley).\nSerá considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los\ntitulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido\npara el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales\nvigentes.\nSe realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los\nefectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del\npresente artículo y su coherencia con los principios del servicio.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f3568af22fd5e684549c6831d0cbec3992a3fda62fa332b24407b42a0ebc9390", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de\nradiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir\nde ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será\nabsolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82777b4d080dff91498ccd735be7c63fe02dfe79e74cf8823fae57a7581fb95a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 17 .", "seccion": null, "texto": "(Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida,\naun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de\nla Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo\nHonorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías\ndel debido proceso:\nA) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión\ncomunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.\nB) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos\nasumidos públicamente.\nC) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal\nen quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y\norientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los\nliterales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.\nD) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los\nderechos derivados de la asignación.\nE) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo\nestablecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "363808efca0fa8a3c107e80a33c0de33fe657a6c9754e5a0ce75672845c883ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 302 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 ,\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo\n178 .\nVer en esta norma, artículos: 17 y 20 .\nVer: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 234 (donde dice: \"Dirección de\nCultura del Ministerio de Educación y Cultura\" deberá decir \"Ministerio de\nEducación y Cultura\").\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 178 ,\nLey Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Frecuencias compartidas para uso de comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.\nPodrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de\ncarácter comunitario (algunas horas o días a la semana):\nA) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.\nB) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de\nlucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y\neducativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del\nservicio de radiodifusión comunitaria.\nEl uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, por el plazo\nmáximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo periodo.\nLas frecuencias para su uso se usufructúan entre los solicitantes que\ntuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los\nrequisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.(*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad8bde3df756cec219724dd9fcabf88b7761cbd4173770fb9e41a31690970a0a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer\nmecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de\nla normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración,\ndecisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200 .\nReglamentado por: Decreto Nº 208/008 de 14/04/2008 artículo 1 .\nVer: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 83 (sustituye:\"Consejo\nHonorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria\" por \"Comisión Honoraria\nAsesora de Servicios de Comunicación Audiovisual\").\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - 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DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e60050cd7f555d3a914ea4d0164619590674c2556d02c87cb904676b25fad951", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en\ncuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que\nregulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de\nnormas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar\ncumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las\nespecificidades del servicio.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.232", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "22/12/2007", "fecha_publicacion": "09/01/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f60e2ff9fa680453a77010ffa6396672d12254d1b502a35a8cbc800891ec6523", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará,\ndentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente\nley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario\nAsesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual\ndeberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a\npartir de la vigencia de la presente ley.\nEl Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los\nsesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de\nRadiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad\nReguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO IV - 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La presentación de las emisoras será\nvoluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida\ncuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en\nla presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.\nLa Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto\ncon el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán\nel cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas\nemisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el\ntrámite de regularización.\nDurante el período de realización del censo no serán de aplicación las\ninfracciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de junio de\n1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296,\nde 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin\nautorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en\nlos términos definidos por los artículos 4° y 13 de la presente ley y\nconcordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de\nlos doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias\nperjudiciales entre si o a otros operadores.\nLas emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir\nhasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo\ncumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.\nDentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional,\nla Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta\ncon el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá\nproceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como\ncomunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:\nA) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a\nvarios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora\nde Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación\npara la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores\nhabilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso\nescaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las\nconversaciones, se habilitará automaticamente un concurso de oposición\ny méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley\ny su reglamentación.\nB) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario\nun concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación\ndefinitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que\nestablece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las\ncaracterísticas técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los\nobjetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos\nnacionales.\nLos llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de\nradiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta\ndías de la vigencia de la presente ley.\nA los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el\nartículo 5° de la presente ley y en consideración que existen localidades\no bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias\nresulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún\nvacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de\nradiodifusión comunitaria y público.\nLas frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la\ndigitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u\notras razones, deberán ser asignada de la misma manera con el fin de\najustarse al porcentaje establecido en la presente ley.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/20"}