{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed45e37a85c0c809e0f0bc09541d1beb61ed79d21e1be82d4116fdeb65f2a311", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el\nordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las\ndemás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta,\nestablezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal\nfin:\na) Define las competencias e instrumentos de planificación,\nparticipación y actuación en la materia.\nb) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la\nconsecución de objetivos de interés nacional y general.\nc) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación\nterritorial.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d2371b06a51227dd3af8434d921828b7c7e8d6284fdb4191f20995c1db5db30", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaración de interés general, naturaleza y alcance).- Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las\nque la República ejerce su soberanía y jurisdicción.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y\nobligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus\ndeterminaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones\nde las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los\nparticulares.\nEl ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus\ndisposiciones son de orden público.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5163ead802c00f74b47e946e92ee08713709264734e1cfb4fc96a9e26cd463b8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el\nordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del\nEstado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de\nla población, la integración social en el territorio y el uso y\naprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos\nnaturales y culturales.\nEl ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través\nde un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de\nlas instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del\nterritorio.\nPara ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera\ninstrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de\nocupación, transformación y uso del territorio.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e5d77bdf5b40818447ab91d4f97538b2f5d6b1b9e95d28285d745101c8862d4f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y\ndesarrollo sostenible comprende:\na) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo\ndel territorio en función de objetivos sociales, económicos,\nurbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.\nb) El establecimiento de criterios para la localización de las\nactividades económicas y sociales.\nc) La identificación y definición de áreas bajo régimen de\nAdministración especial de protección, por su interés ecológico,\npatrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio\nambiente y los recursos naturales.\nd) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos\nnaturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.\ne) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias\nde consolidación del sistema de asentamientos humanos.\nf) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.\ng) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión\nque promuevan la planificación del territorio.\nh) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y\nactuaciones con incidencia territorial.\ni) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los\nprocesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las\nmodalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15f2421e69e720ced0ec462e19452018dfb19c970eb4081233ae857a7d61493e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios\nrectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:\na) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio\na través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad\nsocial y cohesión territorial.\nb) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las\ncompetencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que\nintervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento\nde la concertación entre el sector público, el privado y el social.\nc) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y\nla promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los\nrecursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.\nd) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de\nelaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los\ninstrumentos de ordenamiento territorial.\ne) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso\nurbanizador entre los actores públicos y privados.\nf) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por\nel ordenamiento del territorio.\ng) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad\nambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,\nsostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una\nequilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo\naprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.\nh) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y\neconómico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de\nlos recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los\nespacios de interés productivo rural.\ni) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los\nhabitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a\nequipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso\nequitativo a un hábitat adecuado.\nj) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por\nel conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores\nde interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,\narquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad\nbiológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.\nk) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.\nl) El carácter público de la información territorial producida por las\ninstituciones del Estado.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "272cb629e121bf6f2a8c6e9f44802abfd739aa761cb6dede2d9fec5da3e0668e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derechos territoriales de las personas).-\na) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan\nun ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco\nde los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la\nRepública.\nb) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos\nde elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.\nc) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente\nla observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de\nordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten\nlas instituciones públicas.\nd) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el\nterritorio que posean las instituciones públicas.\ne) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes\nviales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas\nlibres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones\nno discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de\nacuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas\ncon capacidades diferentes.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9ad5211ecde8bd27eb44c8ddd61e88521debcf1745876ac802385cd1af04a295", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el\ndeber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y\ncolaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a\ntravés del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.\nAsimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los\nrecursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar\ncuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO II - DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e5a68f009269644a84fe7f2bae4e9e70626b9719aa63b14b3a02b21f26d49ea2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a\ntravés de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y\nDesarrollo Sostenible:\na) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas\nNacionales.\nb) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.\nc) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas\nDepartamentales, Planes Locales.\nd) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.\ne) Instrumentos especiales.\nEn la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los\nprincipios de información, participación, cooperación y coordinación entre\nlas entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia\natribuida a cada una de ellas.\nLos instrumentos de planificación territorial referidos son\ncomplementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos\ndestinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio\ndispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que\nla presente ley anula, modifica o sustituye.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO - SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0fb3eebf4e3c2e3895ff25b59859cf3bff3698023b0d3b64acdc88d26ca224f6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y\nDesarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política\npública en la materia y tendrán por objeto:\na) El establecimiento de las bases y principales objetivos\nestratégicos nacionales en la materia.\nb) La definición básica de la estructura territorial y la\nidentificación de las actuaciones territoriales estratégicas.\nc) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales\npara los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las\npolíticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos\nde inversión pública con impacto en el territorio nacional.\nd) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de\nprotección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades\nde aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.\ne) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los\norganismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los\nplanes.\nf) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el\napoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del\nterritorio.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO III - 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Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO - SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a6aa25bad53b94f874e8a4ebf51b8811dc643bd9b5f73988a93cccdd62cdcdda", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento\nTerritorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter\nestructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en\nparte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y\noportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de\ncoordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.\nLas Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes\ndeterminaciones:\na) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento\nterritorial y desarrollo sostenible.\nb) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción\ncoordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los\nactores privados.\nc) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.\nd) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO III - 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Su\ntramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la\npresente ley.\nEs de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la\nelaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la\ndefinición del ámbito de cada Plan Local.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9ef1d6ac260dc51c8ee4533fcec96808bee0b65fb4acf38fac98b868fda578e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo\nSostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.\nTendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y\nserán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales\ninvolucrados.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0b65c153cb5b6b274367a2880290e5ee208b182fc50f2c41d16bd3ba4b050c98", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 607 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "(Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. (*)\nLos Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos\nGobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y\ndeberes de las personas y de la propiedad inmueble.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c78259884d26e9d70bfb504de4bffbc41085e89d3ea6e64c594e406ee98f812", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y\nDesarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos\npara el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o\npor otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales\nespecíficas de: protección o fomento productivo rural; renovación,\nrehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión\nurbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje;\nentre otras.\nLos Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación\ndetallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro\ninstrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos\nterritoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto\nestructurante.\nLos Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los\nrespectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos\nadecuados conforme a la Ordenanza Departamental.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "285667044c420d3153419d0e48190967ce491346c115f4f458b86f257e4f7825", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 379 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación\nIntegrada constituyen el instrumento para la transformación de\nsectores de suelo e incluirán, al menos:\na) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con\ncapacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su\nordenamiento y actuación.\nb) La programación de la efectiva transformación y ejecución.\nc) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y\nlas normas de regulación y protección detalladas, aplicables al\námbito. (*)\nTienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de\ncesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las\nvaloraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.\nEl acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación\nIntegrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia\nde parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y\njustificación de la viabilidad de la actuación.\nLa Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de\nActuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada\no mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.\nLa elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando\ncuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el\námbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo\nello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental\ncorrespondiente.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21"} {"articulo": "21-BIS", "articulo_id": "21BIS", "capitulo": "CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4aae69021423eab01503867f0abc63436792e20bc0637b96a24d443aefc1f069", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 420 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 396 .\nReglamentado por: Decreto Nº 128/026 de 04/06/2026.\nVer en esta norma, artículo: 25 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 396 .", "seccion": null, "texto": "(Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa de Actuación\nIntegrada como instrumento que habilita la transformación de suelo,\npodrá ser Abreviado o Complementario.\nA) Programa de Actuación Integrada (PAI) Abreviado es el que se realiza\nen un sector del territorio en el cual la planificación departamental\nasignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo\nestablecido en dicha planificación respecto de la categoría y uso\ngeneral del suelo previsto, el modelo territorial de ocupación y\ndensidad, los aspectos ambientales relevantes considerados y que se\ndeberán tener en cuenta en el resto de las determinaciones; así como\nlos demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de\nActuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación\nambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y\nserá obligatoria una única instancia de participación pública, ya sea\nla audiencia pública o la puesta de manifiesto, sin perjuicio de su\ndifusión. (*)\nB) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de\ncualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de\npotencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso\nprincipal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya\ncuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de\nsuelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente\ntransformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de\ninterés departamental. El Programa de Actuación Integrada\nComplementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e\ninstancias de participación previstas en esta ley. (*)", "titulo": "Artículo 21-BIS", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21BIS"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c28679fec897315d5e138b08be8442abb3ad15be06678c890e38d6e7d5fd63a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y\nEspacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial,\nque identifican y determinan el régimen de protección para las\nconstrucciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios\npúblicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las\nintervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su\nconservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter\nhistórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o\npatrimonial de cualquier orden.\nEstos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los\notros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.\nLas Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos\nlos inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de\nsu situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección\na que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el\nInventario Nacional de Ordenamiento Territorial.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b89c00ef3006ea2119223c78591e92a3d54a40b9ae5cebca2e9a4c18b05f889c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 425 .", "seccion": null, "texto": "(Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental\na la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de\nla iniciativa legislativa que a ésta corresponde.\nEl Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su\ncolaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.\nA estos efectos, desde el inicio del proceso de elaboración del Instrumento, la Intendencia correspondiente podrá solicitar a la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, que facilite las coordinaciones interinstitucionales que se entiendan pertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f4a30610f9d044b8d79073d0859ab4667299dcda8d1c2b7cedb3d40ed16a022", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 380 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "(Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de\nelaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e\ninterdepartamental se redactará el avance que contenga los principales\nestudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán\nla formulación del documento final.\nEl órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso\nprecedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a\nlos treinta días a efectos de la consulta y recepción de las\nobservaciones, la que será ampliamente difundida.\nA partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los\ngobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión\ncautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización,\nconstrucción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de\noportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso\ndictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión\ncautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e6958bf94ef55e7038648771c4fa33349f08d02a276d689db3718e0d47e5596f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 426 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los proyectos de instrumentos de ordenamiento territorial se someterán a la consideración del Intendente para su aprobación previa y a los efectos de la apertura del período de participación pública y solicitud de informes.\nLa audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21-Bis.\nLa publicación de la aprobación previa, cuando así se disponga con anuencia de la Junta Departamental, determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.\nSe deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento.\nPrevio a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y al Ministerio de Ambiente (MA), la aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica. Cada uno de los ministerios dispondrá de un plazo para expedirse de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente, vencido el cual, sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.\nDentro del plazo indicado, el MVOT y el MA podrán formular observaciones o realizar solicitudes de información complementaria, a cuyos efectos se otorgará vista, por el término de diez días hábiles. La notificación en forma de la vista otorgada interrumpirá el plazo de treinta días hábiles previsto en este artículo. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d97a7dcc61857bd195885f4dcd74afc04bfb864fb4269bffafd39d27c75980fd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito\ndepartamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales\na todos sus efectos.\nLa omisión de las instancias obligatorias de participación social\nacarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial\npertinente.\nTodos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados\nen el Diario Oficial.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "758a751e4d6360ce0196d5a064464a7e837178106d2f2ba745300b0ee3d0f6cd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la\npresente ley producirá los siguientes efectos:\na) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al\ndestino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que\nles sea de aplicación.\nb) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones\nde los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de\nAutorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos\nencuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En\nlos casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio\nla gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.\nc) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o\nparcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las\ninstalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con\nanterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el\nnuevo ordenamiento.\nd) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de\ncarácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.\ne) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la\naplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa\nfrente a los incumplimientos.\nf) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,\ninstalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras\npúblicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante\nexpropiación.\nExistiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria\nPro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad\npública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia\núnicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo\npreviamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición\ntambién rige para todo tipo de construcciones de la Administración\nCentral, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando\nconstruyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.\nEl Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\n(MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de\nno existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes\ny aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que\ncorresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N°\n16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d4e1c5043969f09c61f692d011cbd9bc5853ae359ff155d10aa2d3de36dd81e2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento\nterritorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de\nseguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante\nel período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la\nimplementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos\ndeberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto\nlos resultados de su gestión.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23be5242ed1bbb67c64d667ff7b139bfc7c6cc1f3f464b08f918c338931c8c7a", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nIncisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo\n427 .", "seccion": null, "texto": "(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las\nmodificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser\nestablecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los\nprocedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y\naprobación.\nToda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que\naumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público,\ndeberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la\nproporcionalidad y calidad de los equipamientos.\nLos instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o\ncircunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda\nintroducir alteraciones en él o en el territorio.\nLos instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes\npara modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no\nsustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por\nnormas de igual jerarquía.\nSe consideran modificaciones no sustanciales, entre otras, los ajustes que requiera el texto o cartografía, como correcciones numéricas, por errores o fusiones y fraccionamientos de padrones durante el proceso de elaboración del instrumento, o divergencias menores entre la cartografía y el texto que se remite a ella; así como el pasaje de suelo categoría urbana no consolidado a urbana consolidado, en tanto dicha transformación se encuentre prevista en el instrumento de ordenamiento territorial. (*)\nNo podrán ser consideradas modificaciones no sustanciales, la adopción de nuevos criterios de ordenamiento para el conjunto de los elementos estructurales o sustanciales que definen el cometido y contenido de cada instrumento, y, las que puedan provocar cambios en el modelo territorial adoptado, tales como la categoría de suelo primaria, la subcategoría rural natural, las afectaciones urbanísticas o aspectos ambientales, con implicancias de transformación en el modelo territorial. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f95839d6033834ed288ecc6cfbeb689d2c2697c62f9cbf2e15dd37acafa22fc4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381 .\nInciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 421 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381 ,\nLey Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 30 .", "seccion": null, "texto": "(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva\ndel gobierno departamental para la categorización de suelo en el\nterritorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá\nmediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.\nEl suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las\ncategorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las\nprevistas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del\nterritorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.\nPara la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)\nPara cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a77c67dd887f8f8f540c4e71fa0ba55ad90b5e9770d2f158107baa1404c291e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los\ninstrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,\nincluyendo las subcategorías:\na) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo\ndestino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o\nsimilar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de\nordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de\nsuelo productivo y áreas en que éste predomine.\nTambién podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con\naptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con\ncondiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o\nsimilares y que no se encuentren en ese uso.\nb) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio\nprotegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o\nproteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o\nespaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos,\nembalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar\nterritorial y las fajas de defensa de costa.\nLos suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo\nproceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y\ncomprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd88f3fb69edbfbe6e88cbf1a5db89376b2fc333e9a47df0ad79e82cc341e605", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 38 .", "seccion": null, "texto": "(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las\náreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las\ninfraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas\náreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos\nde ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de\nurbanización.\nEn el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las\nsubcategorías de:\na) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas\nurbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas\npluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía\neléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción\nadecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las\nparcelas.\nb) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en\nlas que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las\nmismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por\nel instrumento.\nAsimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no\nconsolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las\nprevisiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la\nfinalidad de su consolidación o renovación.\nA los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la\nConstitución de la República, así como toda otra legislación y en especial\nsobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá\nadjudicar al suelo categoría urbana.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27a6abdc365947dd1cdb24ef2dc8b56a0103026d05bbf707e218ca70ca82a701", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo\nurbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o\ncontiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos\nde ordenamiento territorial.\nSon instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana\nlas: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas,\nindustriales, de servicio, logística o similares.\nA los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la\nConstitución de la República, así como toda otra legislación y en especial\nsobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos\nse podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al\nsuelo categoría suburbana o urbana.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca530896593f4efd6894d281cd1914624498fba1daa2d3957a76de6718407d6d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 382 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 422 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 382 ,\nLey Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables estableciendo la categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios para su consideración. (*)\nLa transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la\nelaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un\nperímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las\nmodalidades previstas en la presente ley.\nMientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de\nactuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente\ntransformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE - LA PROPIEDAD INMUEBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd938c4ea22cf9f1f055eeca26ec3d163010fa3db38f2baf82b9c0489f091108", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente.\nLas limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones\nde los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas\nen el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por\nremisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los\ninstrumentos de ordenamiento territorial.\nEl cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial\nestablecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los\nderechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.\nEl ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a\nfraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o\npública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está\ncondicionado a la obtención del acto administrativo de autorización\nrespectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural\nproductiva. Será condición para el dictado del presente acto\nadministrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos\npor la presente ley.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE - LA PROPIEDAD INMUEBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97773ee800382dfe3bf688fb94ba208810b81d4d7b3b9261b2583cfa790b5805", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o\nfiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por\nun tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura\npública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es\nel derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye\ntemporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho\na utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación\naplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento\nterritorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de\nsuperficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y\nobligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste.\nExtinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno\ndominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en\néste, salvo estipulación contractual en contrario.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36"} {"articulo": "36-BIS", "articulo_id": "36BIS", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE - LA PROPIEDAD INMUEBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22c4045c083cf1b74782a16d1fb232cb58ba3d502ba9bdab426efe21365a267a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 660 .", "seccion": null, "texto": "Es de aplicación al derecho de superficie la misma normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece la legislación nacional o departamental (IOT).\nLo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber. (*)", "titulo": "Artículo 36-BIS", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36BIS"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE - LA PROPIEDAD INMUEBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d31ec21f773d99ad660bbaca227fd5f36fb8ab7b5cf286c015cde3220a7c50f9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen\ndeberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de\nla legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los\nsiguientes:\na) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos\na usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento\nterritorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se\nestablezcan conforme a los mismos durante su aplicación.\nb) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán\nmantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,\nrealizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las\ndisposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental\ncompetente.\nc) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los\npropietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del\nambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose\nde cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el\ndeber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la\nocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.\nd) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios\ndeberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,\nhistórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.\ne) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y\nprotegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables\nen caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en\ncontravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento\nterritorial o en menoscabo de los deberes territoriales.\nf) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles\nquedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación\npatrimonial o de restitución ambiental.\nSerán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a\nla ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo\nestablecidas en el Capítulo III del presente Título.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6be09337cd7d81ec3ef19273c0708e0cc60253db25319b88c4532d200a59da98", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nInciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 209 .\nInciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 419 .\nVer en esta norma, artículo: 43 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares\nmínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo\nsostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o\nsuelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las\nreservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad\ny edificabilidad.\nCon carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de\nservicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas\npara espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos\nde interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área\ndestinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por\nciento) del sector a intervenir.\nEl Gobierno Departamental, atendiendo a las características\nsocioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para\ncirculaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar\nhasta el 8% (ocho por ciento).\nLos terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la\nIntendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como\ncondición inherente a la actividad de ejecución territorial.\nExcepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se\nencuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el\nsector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al\ndel sector a intervenir.(*)\nEn todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán\nque las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización\ndefinitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial\ngeneral para la continuidad de la trama existente, además de las\ninfraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente\nley.\nEn caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a\nfavor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.\nLa evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana\npreexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente\navalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.\nEste artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones máximas de una manzana. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c82b4a04b29b7c45e3b77b1c918cf23d66a1586dbff094469913b9eed8d8a85a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 610 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados\ncomo suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos\npara la utilización y explotación agrícola, forestal, en general\nproductiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente\ndestinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las\nimpuestas por la legislación aplicable.\nOtros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser\nadmisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la\noportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran\nlos instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.\nNo requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo\ncategoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal\ndel establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la\nactividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así\nlo exija.\nEn el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar\nnecesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el\nasentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las\npropias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al\npaisaje.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d1cd0ab6244f5a4a5f6da76f18886c17bb61005e9741f15f6bd9a7cd9e52340", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en\nsuelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a\nlas determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento\nterritorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de\nconexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de\ngarantizar la condición de solar de la misma.\nEn aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento\nterritorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los\npropietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa,\ndeberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo\nque establezcan los mismos.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9fb114af63df4416eac56bdec7120b39aed24d6fcaff1131bbb2cfdbd318cb9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 383 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 41 .", "seccion": null, "texto": "(Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y\nsuelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en\nsuelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de\npotencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en\nun programa de actuación integrada, tendrán las siguientes facultades:\na) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y\nrequerimientos que se establecen en la presente ley.\nb) Adjudicación de parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de\nfraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al\nproceso de ejecución.\nc) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del\ninstrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. (*)\nLos propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del\nproceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la\nindemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta\nlos beneficios que se derivan del proceso de ejecución.\nLos propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente\ntransformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán\nderecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal\npara acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de\ntransformación territorial.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11a7c395ea31beffc16301938558339188ca10c85e5769a25250e8bc27b8d22d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 384 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 42 .", "seccion": null, "texto": "(Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de\npotencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en\nun programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:\na) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.\nb) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de\nforma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de\nordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.\nc) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o\ninmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta\nen la distribución de los mayores beneficios.\nd) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los\ninteresados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la\nejecución del instrumento de ordenamiento territorial. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "769ba6b3b618c88c366028ee6eb73e4636c9ede3c190abcdc2d7f6ec12376d89", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 385 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210 ,\nLey Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma,\nsiempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin\nque se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38\nde la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en\nel respectivo plano. (*)\nPara las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos\nautorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la\ncesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así\ncomo el derecho a la participación de los mayores valores de la acción\nterritorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso\npúblico, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración\nen los respectivos planos.(*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f7f7d81f2a579c1452b0803ae080698ffcf5775582be2f6a111781cec3437f7b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho\nde propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades\nprevistas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos\ndel suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola\nderecho a indemnización alguna.\nLa indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de\nlimitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad,\ncon daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras\nexpectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su\nformulación.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7bdc28fda735a2cfba4d36092eb94cd538eca418c8d81b9a6d9a7c6b2bbc1335", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la\ndistribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el\nordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados\nen las acciones derivadas del mismo y de su ejecución.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que\nconsagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y\nbeneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el\nordenamiento territorial.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa14c7491c67b043428d3abb200056c4bcbefb259632457e64ecf1438ff1a4a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 386 .\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los\ninstrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá derecho\ncomo, administración territorial competente, a participar en el mayor\nvalor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de\nordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:\na) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la\nedificabilidad total atribuida al ámbito.\nb) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,\nconsolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor\nedificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. (*)\nLa participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de\ninmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal\npara su inclusión en la cartera de tierras.\nLos promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso\npor edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con\nel instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución\nde dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado\na un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes\ninmuebles de valor similar.\nSi la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le\ncorresponderá además, en compensación, la adjudicación de una\nedificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff7f08842e8a5f838c22bc2b648724b0abe83697784936981a6fa7f28127ae32", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 502 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "(Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la\nsostenibilidad.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial, a excepción de los\ndel ámbito nacional, deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. El procedimiento ambiental se integrará en la elaboración del correspondiente instrumento. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6479646dffb61d1a4cd5e9128d1d61214fe30dc9c970bd602e73371e59b55ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:\na) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,\nsalvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº\n17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.\nb) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de\ninterés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los\ninstrumentos relativos al área.\nc) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.\nd) De dominio público que conforme a su legislación específica deban\nser excluidos.\ne) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de\naccidentes mayores para los bienes y personas.\nf) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de\ninterés departamental, regional o nacional para la producción rural.\ng) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren\nincompatible con el modelo adoptado.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de\nprotección especial cuando concurra alguna de las circunstancias\nseñaladas.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d8d866207bb1692a6edc15d47e0bd09c20dc9a630ff42ea7cda74b79cc19e98", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 387 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 49 .", "seccion": null, "texto": "(Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en\nla asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las\nlimitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en\nlo referido a los riesgos para la salud humana.\nDeberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como\nbien no renovable, no autorizando las actividades causantes de\ndegradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de\nutilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.\nQueda comprendida en las competencias de los instrumentos de\nordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias\nmínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los\nfuturos desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el\norganismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.\nLos instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental\nreferidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo\nque definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo,\ndefiniendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo\ndispuesto por la reglamentación específica en la materia.\nEn áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa\nde riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables\nsegún probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien\naños, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.\nEn caso de que no sea posible la definición del período de retorno\nmencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a\nnivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas\ncrecientes conocidas. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df5439e3c5032834e602043371774f13874e64aa037b316f8eb7d9bc853dc67c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa\nde costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la\nredacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre\nde 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía,\nCuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de\nla Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de\nordenamiento territorial.\nEn los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la\npresente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con\ninfraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido,\núnicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial\nque proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito,\nsin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994\ny su reglamentación.\nEl Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento\ncincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio,\nen las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de\nla Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley\nNº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo\nevitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el\nresto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones\nque establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá\nsometerse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.\nLos recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se\ntrate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera\nreferida en el inciso primero.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0760de4a7d223634ba1e9661bb5fbdbc3c1d91a27135a2b75af45453ee434b27", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará\nfundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si\nel mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:\na) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial\naplicables.\nb) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con\ntratamiento total de efluentes o conexión a red.\nc) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las\ninfraestructuras completas necesarias.\nd) Las demás que prevea la reglamentación.\nTambién se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser\ncapaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por\ntales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación,\npuedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e796c7d5e129c57d01e6742ea9bd0fff852be4fa72a3af31d53db40d171f9592", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El\nordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la\narticulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.\nLos Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de\nordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas\nhabitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana\no con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a\nlas carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda\nde interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.\nLa aprobación de la delimitación del área será considerada como de\ndeclaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO V - DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf6c202a3ff228a719a2a258b48336587e7a9480d12d47696f3827443baa24cc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 488 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "(Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de\ndiciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre\nel 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.\n(*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "06ccd4b471dfe5b1dd465ff4e75dcd3b43ae4f15328e0f45880c4e0d01113b4e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El\ncontrol y dirección de la actividad será público y comprende: la\ndeterminación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de\nfinanciamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la\nobservación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas\ny beneficios y retorno de valorizaciones.\nSe fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa\nprivada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de\nordenamiento territorial.\nEl inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del\ninstrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la\nejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma\nanticipada previa declaración de urgencia.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d5ca2fbc92e4aadb21062519447bdb89f289444f1c60f91716e0467da45f110", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de\ngestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas\ncontenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular\nlas intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre\nel territorio.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a0815639f30022285ce967ca18e4f4f6f575a39361d72f0c7341ddce5d807e0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un\námbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una\nsuperficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable,\no urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y\nefectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión,\nequidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores\nvalorizaciones.\nLa delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la\nsuspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se\naprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su\ncaso.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4224703f26d8933e8ae5ec3942e8d2027d82e946d2598c2d63caec7cc5c97878", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión:\na) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada\npara los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los\ntitulares de los terrenos.\nb) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del\ncorrespondiente instrumento.\nc) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad\nde los bienes necesarios.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8674bdc14c965fe27929a6ef6de9035cd41d9c69eca73e4cae703e8992d421f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de\nurbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal\nconforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.\nEl proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos\nen un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como\nla adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus\nrespectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le\ncorresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento\nterritorial.\nLa reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para\nasegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los\ninteresados.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d32a9f5b837fa45193a2ee58041dbe680140f3dd2161387dce506116dbdef3a1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).-\nLos instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones\ny localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales\nconcertadas conducidas por la Administración, con la participación de los\npropietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la\nzona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para\nun área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales,\ndesarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.\nA iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales\ny también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán\nconstituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la\nurbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura\nturísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier\nobra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de\nordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de\nconformidad con la legislación aplicable.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04021dd20c06e1491c3bb76d0bb50a935f8fb58272e880d7662f9473f8cec74d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el\notorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.\nEn el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento\nterritorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el\nderecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de\naprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una\ncontrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.\nTambién se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar\neste derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por\nnormativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La\ncontrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor\nvalor resultante.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c4b5714412f2339bd0aeef1a98f3ffaa5e9baa58ea8cb631700b784f46fb429", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los\ninstrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para\nperímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la\nobligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no\nutilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y\nlos plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento\nconfigurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado\npodrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación\nterritorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de\nsu obligación y de relevar su incumplimiento.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a0b09f62f3d33036225d5fc6846e71da37e0dfe69fd9977ea4b3248613b3d255", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de\nutilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los\nGobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el\ncumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en\nla presente ley, cuando prevean:\na) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje\npluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos\npúblicos previstas en los instrumentos.\nb) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción\nde viviendas de interés social.\nc) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;\nrenovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento\no expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales\no el paisaje y otras similares.\nEn las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin\nurbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o\nconstituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las\nentidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar\nacciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la\nreparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los\nobjetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de\nordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el\nprocedimiento de gestión y tasación conjunta.\nEn caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto\nadeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del\nproceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión,\nconforme establezca la reglamentación.\nEn caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar\nla diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal\nde acuerdo a las normas respectivas.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11fc3a603eee6a3c24ea66de49ed6b81a1415db54d52a076cbbd7f5ac7b2507d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara\nde utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles\nen estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de\nutilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos\nde integrar las carteras de tierras.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2c48ac63859c3e610da4237983d7a47e5cb111b095975737755088c6f9da72e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aaa0e0155f14a27136a3ae05acf3104489ff1fd4c6995327da9508ee37d2ae26", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo 11 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013\nartículo 285 .\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013\nartículo 289 .\nReglamentado por: Decreto Nº 389/014 de 29/12/2014.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos 285 y 289 ,\nLey Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 65 .", "seccion": null, "texto": "Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos por\nel Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no\npúblico ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.\nPodrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir\nel fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de trescientos metros cuadrados.\nNo se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.\nCuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.\nLa prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.\nEn los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a\ninterponerse con relación al inmueble. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddcee5f5bb82d7a1a2040332b5affe74d4b20313707cd14cf973ae062b0caa7e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e03b62b51860258dd2810bd1c8bc530ed080213cb406e4fd1bca92fb6db916d7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.\nLos inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de\nTierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos,\npermutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de\nordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación\naplicable.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3b485c1ed3172719c966cf42737a9174734c8c731e855aa563f1edb4b333ad70", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos\nDepartamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos\nnecesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras,\nfraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en\ncontravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.\nEl Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus\nrespectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la\nprosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en\nviolación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo,\npodrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones\ny demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de\nordenamiento territorial.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ac14373a91a1a9ee9b8977abfbf11a93dcd2d1fb2c1caf0859c27481e0663852", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 235 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n489 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489 ,\nLey Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "(Facultad de policía territorial específica).-\n69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)\nLas Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de\npolicía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,\nconstrucción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a\nconsagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la\nlegislación vigente en la materia o de los instrumentos de\nordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado\ndonde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y\nedificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del\ndominio público o fiscal.\nEn todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir\nal auxilio de la fuerza pública.\n69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)\nLas Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales\npertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con\ncompetencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los\nbienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes\nextremos:\nA) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda\nautorizarse.\nB) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la\nconstatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o\nsin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y\nconstrucciones.\nInterpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,\nel Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el\ncumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del\npresente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente\nimprocedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la\nsuspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el\ndesapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la\ndemolición de todas las construcciones irregulares existentes, con\nplazo improrrogable de diez días hábiles.\nEn la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal\nemplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días\nhábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la\nfalta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos\nen los literales A) y B) del presente numeral.\nEn caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya\nopuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato\nde la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del\npropietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia\ncorrespondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias\nfacultades.\nSi se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a\nuna audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que\nse diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.\nEl Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo\ndiferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de\ncelebrada.\nEn el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la\nsentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser\nmanifiestamente improcedente.\nEl recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro\ndel plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la\ncontraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese\nla definitiva.\nEl Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de\nlos cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La\ninterposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el\nJuez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente\ndespués de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar\nel transcurso del plazo para su impugnación.\nEn todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será\nejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública\ny el ingreso al inmueble.\nNo será necesario que se agote la vía administrativa mediante la\ninterposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la\nacción regulada en este numeral.\nLa interposición de los recursos administrativos, que correspondan\ncontra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia\nde ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no\ntendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.\n69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)\nEn caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que\nrecaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las\nIntendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que\ncorresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su\nejecución.\nAnte la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas\nreferidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la\nautoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha\nnormativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las\nacciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera\nInstancia con competencia en materia civil, solicitando, según\ncorresponda, la demolición inmediata de las construcciones no\nautorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la\nmitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la\ndesocupación del bien inmueble.\nPresentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo\nsolicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo\nimprorrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al\nAlguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.\nEn la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal\ndispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis\ndías hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la\nfalta de legitimación.\nEn caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la\nexcepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento\ninmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia\ncorrespondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias\nfacultades.\nSi se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el\nTribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días\nhábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se\nformularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en\ndicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de\ntres días hábiles de celebrada.\nEn el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,\ncon efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la\nacción por ser manifiestamente improcedente.\nEl recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro\ndel plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la\ncontraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese\nla definitiva.\nEl Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de\nlos cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.\nNo será necesario que se agote la vía administrativa mediante la\ninterposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la\nacción regulada en este numeral.\nLa interposición de los recursos administrativos, que correspondan\ncontra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia\nde ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no\ntendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.\n69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)\nLas personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación\nactiva a los efectos de promover las acciones establecidas en el\npresente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.\n69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)\nLas acciones judiciales previstas en el presente artículo serán\npromovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal\ncompetente.\n69.6 (Diligencias preparatorias)\nLas Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia\npreparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,\nque sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al\nordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo\nIV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no\nprevisto.\nLo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas\nde instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.\n69.7 (Medidas cautelares)\nLas Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar\no provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación\nde asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la\nsuspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de\nordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra\nidónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare\nen materia de ordenamiento territorial.\nPara acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le\nasiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba\nde la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán\nadmisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el\nartículo 146 del Código General del Proceso.\nEl Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o\nprovisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas\nsiguientes a su presentación.\nLas Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar\ncontracautela.\nEn todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas\ncautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el\nTítulo II del Libro II del Código General del Proceso.\nLo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas\nde similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.\nLas acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio\nde las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal\ncompetente.\n69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)\nLa omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales\nen ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas\nlegalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,\nante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las\nhará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder\nEjecutivo en el procedimiento de realojo.\nEl cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá\nejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una\ninstancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de\nDescentralización, que será presupuesto necesario para promover\ncualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las\nnormas procesales que fueran de aplicación.\nDe la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales\nque omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles\nde su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren\npor acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en\nellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente\nresponsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para\nsu realojo. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1fa1346b0751efecbd714050be30320e2ac09fef1ca997124ffa329341361c40", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales\nexistentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la\nreglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de\ninmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo\ndispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por\nla presente ley.\nLas empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía\neléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe\nprevio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de\nviviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3646e9df80abffb60489171d7ef8afe9e3fed6c7dc2f4370cb0c843236a416af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.\nToda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se\ntraduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse\nobtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de\nordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con\nuna multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR\n(cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad\nde la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas\nnecesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al\ninfractor.\nLos recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o\neliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso\ncorrespondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente\npodrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da29d13d3346e6afb93d0c8140e15d0e2c33220710bff748f5297691cd52b0ae", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.\nToda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida\nfundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones\npúblicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aac3523e30439346fc4d0e896ea7c32fc397514ab97ab875a4810c3d34730336", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión\nAsesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas\nvisiones a las políticas del sector.\nSerá presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y\nestará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y\nrepresentantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios\ncon competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,\nel Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios\nDescentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de\ntrabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no\ngubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los\nDirectores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de\nVivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.\nEsta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de\ncompetencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a\nsolicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.\nEl Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente\n(MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a\nsu funcionamiento e integración.\nLos Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con\nparticipación de instituciones públicas y privadas y representantes de la\nsociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de\nelaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento\nterritorial departamentales.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e37cc5ad2bd98a6d1445acdc903d5440924c5dc3f9989a3d61a155922317193", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).-\nLos Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de\nla Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que\nexista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos\ninstrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de\nlos ámbitos nacional y regional en lo aplicable.\nSe establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de\ncoordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los\ninstrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por\nlos actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la\nreglamentación.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48594f7ce5446a6e8ab6f26e1da9e0f699d40e790441665fa8461efa9a3089fe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional\nde Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias\nnacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el\nMinistro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará\nintegrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de\nGanadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y\nMinería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa\nNacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de\nPlaneamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.\nEl Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría\ndel Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.\nLos Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director\nGeneral de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la\nOficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el\nPresidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.\nEl Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o\nIntendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de\néstos.\nEl Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se\nmodifique la estructura o competencias de los Ministerios.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57d6247c24040493a183258e40fbc6f50e13f230a26c6b6f5b1118db1ab1e76f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:\na) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de\nOrdenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los\nProgramas Nacionales y efectuar sus seguimientos.\nb) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de\nordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar\nsobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.\nc) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de\nlas obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional\ncuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos\nde ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.\nd) Impulsar la información y la participación social en todos los\nprocesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que\nestablece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.\ne) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de\ninfraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.\nf) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e\nintegración física de las infraestructuras a nivel territorial con los\npaíses limítrofes y a nivel sudamericano.\ng) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento\ndel territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb57a888d44faa4aec16fd8eee928cf85dcdfc57b46e36b56b5a7038a9673563", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación\nterritorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado\no persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza,\ndeberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los\ninstrumentos de ordenamiento territorial.\nDichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos\ncorrespondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno\nDepartamental respectivo.\nEn el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el\ninstrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de\nOrdenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización\ndel proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución.\nEn este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de\naquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y\ngenerará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho\ninstrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen\nla incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto\nsobre solución de divergencias.\nEl Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de\nejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices\nNacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.\nLa ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a\nlo dispuesto en su legislación específica.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7be4a4e56e2463bbd24c159fe5f240580039b53203e6a5ea744a57e1a2272a67", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial\nque funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento\nTerritorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación\ninterinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y\nproyectos de relevancia territorial.\nLos responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento\nterritorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y\nproyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del\nGobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del\nEstado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los\nplazos y condiciones que prevea la reglamentación.\nLos planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad\na la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta)\ndías de aprobada su reglamentación.\nLa posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda,\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos\nDepartamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción\ndispuesta.\nLa información contenida en el Inventario estará disponible para consulta\npor parte de las instituciones interesadas y del público en general.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78"} {"articulo": "78-BIS", "articulo_id": "78BIS", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01dc6134161e624559a43532379022a9e8f8a6d04775c89a8bdc7ef2a2657fe4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 424 .", "seccion": null, "texto": "Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro conforme lo establecido en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 78-BIS", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78BIS"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f6b30f7b9f383ca01072391a8dc71ec96f8963213270e7c4ce05cad915689dd1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 389 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 333/024 de 27/11/2024.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "(Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.\nIIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos\npor la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.\nIIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y\nacceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento\nterritorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación\nde las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.\nIIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría\nTécnica.\nEl Comité Directivo estará integrado por representantes de los\norganismos y entidades nacionales, departamentales y locales,\ncomprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.\nLa Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas\npor la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.\nEl Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la\nSecretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.\nEl Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento\nTerritorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79"} {"articulo": "79-BIS", "articulo_id": "79BIS", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd239b3cab14b9ff7573f1e59a204792cfbc5a22e56142c1bb38e651609c3e60", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 388 .", "seccion": null, "texto": "(Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.\nFunciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de\nInformación Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo\ncooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que\nfortalezcan el funcionamiento de la misma. (*)", "titulo": "Artículo 79-BIS", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79BIS"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2c6a6fa25240f7cca83fc3ab469cdb36764ade66468a3187c64246f9016e0ae", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante\ndivergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos\nsectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de\nconflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán\nrequerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento\nTerritorial.\nEn caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de\nla conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el\nTribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto\nsuspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al\nefecto.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "961881c4d99424f2bfe852d4b9c73ede963d76419dc6e15b895180e26de94ec5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.\nLa Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus\ncometidos de fomento de la planificación departamental, además de los\nestablecidos por la legislación vigente, los siguientes:\na) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y\nestímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y\naplicada y la capacitación relacionada con el territorio.\nb) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los\nGobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de\nordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.\nc) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la\nelaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.\nLa Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de\nIntendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance\ngeneral.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f51d8fc59962eb2043f3aa8731893cc177bbe59ddcc326b80a64d11a9b868397", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el\nfortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio\nambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la\nelaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial\nprevistos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y\nGobiernos Departamentales.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b7d552a5213aad638f79a2a448e479b5ce79574c1ca0dfbb1be1b49d3f2241b", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 1), literal a) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 1 .\nNumeral 1), literal c) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 9 inciso 3º).\nNumeral 1), literal e) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 11 inciso 1º).\nNumeral 1), literal g) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 13 numeral 3º).\nNumeral 1), literal h) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 15 .\nNumeral 1), literal i) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 16 .\nNumeral 1), literal j) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº\n10.723 de 21/04/1946 artículo 19 .\nNumeral 2) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.493 de\n20/09/1966 artículo 1 Inciso 1º).\nNumeral 3) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de\n25/01/2001 artículo 48 incisos 1º) y 5º).\nNumeral 4), literal a) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de\n28/10/1935 artículo 19 numeral 35).\nNumeral 4), literal b) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de\n28/10/1935 artículo 35 numeral 43).", "seccion": null, "texto": "(Ajustes legales).-\n1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,\nde 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).\na) (*)\nb) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº\n10.723, de 21 de abril de 1946.\nc) (*)\nd) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de\n21 de abril de 1946.\ne) (*)\nf) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de\n21 de abril de 1946.\ng) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº\n10.723, de 21 de abril de 1946\n(*)\nh) (*)\ni) (*)\nj) (*)\n2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.\n(*)\n3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.\na) (*)\nb) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de\n25 de enero de 2001.\nc) (*)\n4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica\nMunicipal).\na) (*)\nb) (*)\n5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el\nDesarrollo.\n(*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.308", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "18/06/2008", "fecha_publicacion": "30/06/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15a005462322b536cc26ccf4ee9024f6941798942df58fbd793e3b6156a635e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la\npresente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén\naprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año\na partir de su vigencia.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/84"}