{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a57dfa264dc6f71fede59d238889c14120b5da0a33d6200bb0ecd1606e75269", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la\nconstitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del\nsector cooperativo.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2bba3c9cb11e24955602caebe7e86a83391a281da216aff47578a2976a9a1d3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaración de interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de\ninterés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo\neconómico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa\ndistribución de la riqueza.\nEl Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el\nfortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus\nexpresiones económicas y sociales.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f23bc549026507b8837f84494e53dd7fa0eadc331f66ca1d1af9d017f549f9f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen y derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las\ndisposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho\ncooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de\nsociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.\nDerecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia,\ndoctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la\nactuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas\nparticipan.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "812b164ea205a69b891f6898901717afbd93057ca39498f6b7a473b8286e34ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que\nse unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda\nmutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales\ncomunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente\ngestionada.\nCualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada\nmediante una entidad constituida al amparo de la presente ley.\nLas cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer,\nsegundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas\nen la presente ley.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - 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DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7641c29e720779a092fdcb6158ccd8af3b24d1025745f62e4080d1cf8f666e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "(Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:\n1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá\nser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo\no ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título\nII de las cooperativas en particular, de la presente ley.\n2) Plazo de duración ilimitado.\n3) Variabilidad e ilimitación del capital.\n4) Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no\ndiscriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad\nde género.\n5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.\n6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio,\nindependientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del\nvoto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior\ngrado.\n7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el\ndestino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de\nliquidación. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bef2f2d03659ea03d0be8121f10c182b0db5c216c1c6c285519b71ddf6e79367", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las\ncooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas\nsocias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo\ncualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en\ncumplimiento de su objeto social.\nLos mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función\neconómica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y\npara su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del\nestatuto social.\nTendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones,\nnegocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.\nEn caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar\nentre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda,\nmás daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá\notorgar un plazo de gracia.\nEn todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto\ncooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en\ngeneral y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto\ncorrespondiere o fuere pertinente.\nLos vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se\nrigen por la legislación laboral.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "988ddd5589dd499d12d80039034026a7ffa1fa7b05519ef7c5c47d6eee9e1aaa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto\ncooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de\ntrabajadores y consumidores a la vez.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb97dfbb973df68359ce3c7ecabd6b6f94c7956912332ceaeca606d8b7653d52", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades\nde otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en\ncontrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente.\nSolamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a\ncriterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del\nCooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la\ncooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa\nviable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos\nde trabajo.\nLa solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la\nAsamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos\nlas 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y\npresentarse en la Auditoría Interna de la Nación.\nSe deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos\norganismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a\nla transformación solicitada.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e39fd34b4b356b2e9da09023471ddc8c1d5287e348eee9ad97c020bb0ef4ce4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales.\nLas resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ca0003d637eddd98f341fc0ad3feae2d26ca5ce932e02162f21008160e8644c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona\njurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,\nSección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la\nescritura pública o del primer testimonio de la protocolización del\ndocumento de constitución y aprobación del estatuto social.\nEl Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de\nCooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social,\nel que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.\nSin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán\ncumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los\nefectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que\ndesarrollarán.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "117958fa9b24b446f453176c0ff2e8ae93061933bb602107339fc3d8043493f5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos\nsuscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su\npersonería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el\nRegistro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o\nsuscribieron por parte de la cooperativa en formación.\nUna vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por\nésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.\nEn tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir\na su denominación las palabras \"en formación\".", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8df1cc12db8b6e8087592ccc6a6c411b4def7a832908737d59ac62a03eb17829", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente\nley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto\ndebe contener por lo menos los siguientes:\n1) Denominación y domicilio.\n2) Designación precisa del objeto social.\n3) Régimen de responsabilidad.\n4) Capital inicial y valor de las partes sociales.\n5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y\nformas de elección de todos los órganos sociales electivos de\ncreación estatutaria.\n6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los\nsocios, y sus derechos y obligaciones.\n7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas,\nformación de reservas y fondos permanentes.\n8) Fecha de cierre del ejercicio económico.\n9) Normas sobre integración y educación cooperativa.\n10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación.\n11) Destino de los bienes para el caso de disolución.\n12) Forma de representación de la cooperativa.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "289f54e1901ec02ffe02d6642d7ca613703d0ae6f4c4a6d588105ce71b45f4cd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 120 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "(Reforma del estatuto).- La reforma del estatuto deberá ser resuelta por la Asamblea General. El Consejo Directivo deberá proceder a su\ninscripción registral en la forma establecida para la constitución de las cooperativas o con el testimonio notarial por exhibición del acta\nsuscrita y debidamente incorporada al Libro de Actas de Asambleas rubricado. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en\nel Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - CONSTITUCION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ba2a87344f359d3f7e16daa63937d50c40d2aca0e64592453beeb99a53e6110c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas\nconstituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la\nSección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,\ncon las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de\ncontrol de legalidad, registro y autorización para funcionar.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "764ca28b3389e1d5270598c9e00c363bca006fc0bbbccba6282fb4c856d67c8d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 110 y 119 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad,\nlos menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales,\nlos menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de\ncarácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos\npor el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las\ncondiciones derivadas del objeto social.\nLos menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de\nresponsabilidad limitada.\nLa suscripción e integración de partes sociales por los tutores o\ncuradores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la\nobligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables).\nLos padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren\nautorización en ningún caso.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48495e213cdb426cf780db6d26a0b35d74f1432aff499136760b9500891f5c14", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 110 y 119 .", "seccion": null, "texto": "(Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el\nacto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo,\napelable ante la Asamblea General en su caso.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "935e7a8d521b51fdd5548dd5ccacd8d3720244db41116dc9a2f92d66c0ea7ce6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 107 y 115 .", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos\nla responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con\nterceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:\nA) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los\nsocios queda limitada a los aportes suscritos.\nB) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán\nresponsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que\ndeberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte\nveces el importe del aporte, suscrito.\nPor la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado\nde responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la\ntransformación inversa.\nAquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento\nde su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias,\ntendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las\ncorrespondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente\nley.\nEn tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o\nincapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las\ncuentas a la aprobación judicial.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7718c45a5f751c9ac35508f9c8b950cb7e661868fd47773172214a9521746445", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente\nley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:\nA) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas.\nB) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa\ncausa de excusa.\nC) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los\ndistintos órganos de la cooperativa.\nD) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el\ncumplimiento de su objeto social.\nE) Ser responsable por el uso y destino de la información de la\ncooperativa.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ebaba99e5f1db82a7085886c01cc156aba6fbd06a883c5b3ebfd5c94672e30aa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente\nley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:\nA) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las\ndisposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente\nley o de lo que establezca el estatuto.\nB) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos\nórganos de la cooperativa.\nC) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin\ndiscriminaciones.\nD) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y\nreglamentarias.\nE) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo\nDirectivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos\nestablecidos en el estatuto.\nF) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los\nreglamentos ante la Comisión Fiscal.\nG) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por\nescrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de\nantelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a\nseis meses para las personas físicas y a un año para las personas\njurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el\ncumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los\nmecanismos legales previstos.\nLos estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de\nla expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados\ndesde el ingreso del socio a la cooperativa.\nH) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados\npodrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a\nsu condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos\nsociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en\nel estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que\nla legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ae479f07fabdedb973aeba7690ac5e6db22b1dd3155b80c6a09e7b69c9a71bd7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:\nA) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio\nde los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del\ncónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda.\nB) Renuncia.\nC) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser\nsocio.\nD) Exclusión.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - SOCIOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bb82c4315a86583d61abca91d8ab967cc6587e2570426a4de8123086493c8b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en\nsus derechos, por las causales previstas en el estatuto.\nCorresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser\napelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la\nmedida.\nEl estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o\nexclusión y los efectos con que se conceden los recursos.\nSerán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo,\nsegún la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo\nDirectivo, de oficio o a petición de cualquier socio.\nAsimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en\nincumplimiento grave.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87b186dbdf4abdc53b4bb9aae59a396d4419dacc27913bb66fb9eaac4f2f8041", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Organos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y\nvigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo,\nla Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "274eab103db04566f4b0438747ce7cfad667b3578bf3fe63dc218c9112172c94", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 26 .", "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Naturaleza de la Asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.\nLa Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios.\nTendrán derecho a participar en la Asamblea General en carácter de socios o delegados todos los socios activos, entendiéndose por tales a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas y con las\npartes sociales integradas que fije la Asamblea General. (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "681b01bd36151b64c6e315314af894adfa63f56b3cab961a4172fae68f72a0ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 28 .", "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro\nde los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico,\npara tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales\ndeberán incluirse:\n1) La memoria anual del Consejo Directivo.\n2) Los estados contables.\n3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de\nacuerdo con lo dispuesto por el estatuto.\n4) El informe de la Comisión Fiscal.\n5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal\ny Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando\néste así lo disponga.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76e3efcd617a4a7ac3af235a8057167ff0fac147d9c77e9a71bf6129f6f2d95c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma\nextraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier\nasunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo\n27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60810a22f975119e6ed471f589f5ad9626a340c8b18bfd34bf0d9ce0240964d0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo\nDirectivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el\nplazo legal.\nLa Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo\nDirectivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior\nal 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje\nmenor.\nTambién puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no\nrespondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios.\nPara el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios\nsuperior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el\nConsejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán\nsolicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación\na la cooperativa o por vía judicial.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "064b6d47ec1832565bfeff22ea2be13e348a0184bed991dfb9b9d0cc6130f2dd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá\nindicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los\npuntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el\nestatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una\nantelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de\nla Asamblea.\nLa Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando\nparticipen en ella todos los socios.\nSon nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6b8a7083d69f8d6d9183c2ab3b7cef10e2ce3fe8cc067055bb6445456dc8d015", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 31 .", "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados.\nLos delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.\nAsimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un\ncriterio de proporcionalidad de acuerdo con la cantidad de socios que representen, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "392ea62b8dfd4bcdbc82574b324586cf15808629b5ec8967a3d871972c36c0c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 32 .", "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios activos o delegados convocados al efecto.\nLa Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando\nla Asamblea con el número de presentes en la misma.\nLa Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Solo podrán participar en la\nsegunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera\nconvocatoria.\nPara decidir la fusión, incorporación, escisión o disolución de la\ncooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada, el estatuto deberá prever que las Asambleas sesionen con un quórum no inferior al que se detalla:\n1) Dos tercios de los socios activos en cooperativas que cuenten\ncon hasta cien socios activos.\n2) Dos tercios de los socios activos o cien socios activos (el\nnúmero menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un\nnúmero superior a cien socios activos.\n3) Dos tercios del total de delegados, si se tratare de Asambleas\nde Delegados. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e36cf9352f9547eb5187d7226b4e1fcab959a162758948e428610aa2ba0236f0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 33 .", "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.\nSe requerirá mayoría especial de tres cuartos de votos presentes para decidir la fusión, escisión o incorporación de la cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto social, o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada. La disolución se resolverá por las mayorías establecidas en el artículo 93 numeral 1) de esta ley.\nEn la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito.\nNingún apoderado podrá representar a más de un socio.\nNo se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4650045e6ef1a6c437180bad9bc8bc8d14ae4becd48078528aa7c2a79820ea5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - ASAMBLEA GENERAL", "texto": "(Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin\nperjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven:\n1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de\nla cooperativa.\n2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el\npresupuesto general, cuando lo determine el estatuto.\n3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo\ny de la Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido\nelectos por la Asamblea.\n4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de\nla Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya\nlugar.\n5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo\nconocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si\ncorrespondiere.\n6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de\npérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto.\n7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas\no con interés, de participaciones especiales u otras formas de\nfinanciación mediante valores negociables, previstas en el estatuto.\n8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los\nmiembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.\n9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el\nartículo 81 de la presente ley.\n10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio\nsustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a\nsuplementada o reforma del estatuto de la cooperativa.\n11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos\nen virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto\nprevea la existencia del Comité de Recursos.\n12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos\ndel Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.\n13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios,\nactualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes\nde los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f7a96d46ff5575f6c1e3074fce457f50b280e401d38738df88179e5dd5f652d6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de\nla administración permanente de la cooperativa.\nSus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las\nestablecidas por la ley.\nSe consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el\nestatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan\nnecesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del\nobjeto social.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1396b8476b51ea9178e19906cd7a835a84fe97e5587fd021999bee9c647a049", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 36 .", "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un\nnúmero impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto,\ndebiendo existir, en todo caso, Presidente, Secretario y Tesorero.\nLos miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles.\nLos suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción,\nausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a\nocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.\nEn aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el\nestatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único,\npersona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario.\nLos miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto,\nlas actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "896b304f8a25f6a0c08b8e356c74334dfb25c14b8f9ebd23686e511e0a17916a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los\nmiembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por\nla Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la\nremoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de\nremoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto\nsecreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes,\nsalvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto.\nEl estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en\naquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento\neleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea\nGeneral.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "797e6a5feee642e3f5b1da726683a7f7a935b7d3d4fdb7fe39f4554c676d947d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de\nfuncionamiento del Consejo Directivo.\nLas actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el\nSecretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros\nasistentes.\nEl quórum será de más de la mitad de sus miembros.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7e211b4eaa8f09e2ac8ca63478c6db9b7d1e5e0c478a831fc18bff81e865587", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al\nConsejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el\nSecretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al\nrespecto.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "30daf13f26fb59f02a05c5da455ffc7aa501245900dc5094a6c07855fa78cb57", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CONSEJO DIRECTIVO", "texto": "(Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros\ndel Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y\nlos socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos.\nSólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que\nadoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en\ncontra.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "770eb3e1bbaeb1be5a8b24ada1fcb23f547d7fdbacb82a5093472ec31beb7508", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - COMITE EJECUTIVO", "texto": "(Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo,\nintegrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la\ngestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no\nmodifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo\nDirectivo.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6474d69da7ca77aeba2b5991f9de65051a3f3dab6af9af381f19cee9c08f68b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 42 .", "seccion": "SECCION IV - COMITE DE RECURSOS", "texto": "(Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá inapelablemente cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos serán fijados por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que establezca el estatuto.\nDeberán abstenerse de intervenir en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos los miembros del Comité que, respecto del socio o aspirante a socio afectado, sean su cónyuge o concubina o tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo o relación de dependencia, asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.\nNo podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "259e84c4e315541918b008cf7cce1c836f9b3da9c8b689c54e146f85078ff1cf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - COMISIONES AUXILIARES", "texto": "(Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno\no de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o\ntemporal y les determinará sus funciones.\nEn las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma\npermanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce5624fdb0b60d39e290d945c0d5a7dcf10d28d061903d0b11b5fad07238ffd8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - RECURSOS", "texto": "(Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas\npor los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de\nRecursos, según el procedimiento establecido en el estatuto.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12e525131fb4b80ea5b9504543c5a8c1418c324a1cdc5c2751623584c91d00b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - COMISION FISCAL", "texto": "(Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado\nde controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la\ncooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el\nestatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fef7374bf98a9a767eb8a332a242b7bd94be05ff239c17e13a3695ac3e51dd85", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - COMISION FISCAL", "texto": "(Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de\nobservación precisando en cada caso las disposiciones que considere\ntransgredidas.\nDebe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa\nsolicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando\nlo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50d3dbaa66f2730d148a85a5cd9c0c14a88d120ebdeda2cdcb1d80a4d8e7fa9c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - COMISION FISCAL", "texto": "(Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas\nen la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:\nA) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo\nefecto, sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las\nsesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma\nilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin\nintervenir en la gestión administrativa.\nB) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando\njuzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.\nC) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y\nfundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa,\ndictaminando sobre la memoria y los estados contables.\nD) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le\nrequiera sobre las materias que son de su competencia.\nE) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos\nque considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto\nsocial.\nF) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el\nestatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.\nG) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,\nmencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de\nellas las consideraciones y propuestas que correspondan.\nH) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la\ncooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo\nDirectivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la\nAsamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin\nde considerar la situación.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "422d33ffd00f32633614d13276a8f8de026424f082093b5abc8928f77bd86540", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 48 .", "seccion": "SECCION VII - COMISION FISCAL", "texto": "(Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto.\nEn las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social.\nTratándose de cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompatibilidad establecida en el inciso precedente se\nexigirá únicamente respecto de las personas físicas designadas para\nactuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e38b1f4d590f35ec70003ba29901c05b47494a0b9f4b04642aac81dc890714d6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - COMISION FISCAL", "texto": "(Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las\ndisposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia,\nincompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d15b01d5827e6293a23d36bbd01d041d12f722f6ebecdf7b27f945e47138978", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - COMISION ELECTORAL", "texto": "(Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la\norganización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios\nde la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se\ncompondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General,\nde acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria\nen el caso de las cooperativas de primer grado.\nEn las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un\nsolo miembro.\nLe compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse\ndurante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente\nla Asamblea General.\nSerá incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de\nmiembro de cualquier otro órgano de dirección.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO IV - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7e8f37bc78188a05ad7d930c3b263a821854c23305c501bb6b675dab0164c69", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - COMPENSACIONES", "texto": "(Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá\nresolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del\nConsejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras\nComisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá\nrealizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que\nse incurra por el mismo motivo.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5996c2d0eff05ce549280247818aaacbd0386a9d602140a4a45ad1328c64665", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 68 .", "seccion": "SECCION I - PATRIMONIO SOCIAL", "texto": "(Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las\ncooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:\n1) El capital social.\n2) Los fondos patrimoniales especiales.\n3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias.\n4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados\na incrementar el patrimonio.\n5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de\ncapitalización.\n6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de\nvaluación.\n7) Los resultados acumulados.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3993dbfb670e6505d63eb3659776f2bb010ed7e5f5a665a5e55e9d78274f29f8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Capital social).- El capital social está compuesto por las partes\nsociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios\nrealizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones\ncontables.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6dd4b190a0e319419abf0b46a561cbebe1b6ee2b7e282f0c4c9f309cc8a8f2cd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 54 .", "seccion": "SECCION II - CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles,\nde igual valor y transferibles solamente a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo.\nSerán integradas en dinero, en especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma prevista en el estatuto y en el plazo que disponga la Asamblea.\nEn las cooperativas de vivienda, la transferencia del capital social no podrá suponer cesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, el que es inherente a la calidad de socio, requiriéndose la previa\naceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af781dc78143452a79e21735dbeb22ee76f7cf9d19426766c3d4b4de469531b2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo\nde capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al\ncompromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad\ncooperativa.\nLa Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes\nobligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá\naplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios\nacordados por la Asamblea General.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d10bad36777f29969c3246a0b95b2e313f986c484c54f2143b37bbf8f4cecc77", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé,\nel Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al\ncapital social por parte de los socios.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO V - 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CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será\nvariable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá\nestablecer una cantidad mínima.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c5a7d14acd86094bde72216371af350b66004dd2bb25302bc29dde1ead7991cd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - CAPITAL SOCIAL", "texto": "(Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento\npara la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o\npotencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que\npresenten los socios en relación a la cooperativa.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO V - 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FONDOS PATRIMONIALES ESPECIALES", "texto": "(Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que\nse integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por\nla Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del\npatrimonio.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2d37b21696099976c21aa179fc5a754bcab52b515f73a8c38451c59f142b49a4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - RESERVAS LEGALES, ESTATUTARIAS Y VOLUNTARIAS", "texto": "(Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes\nnetos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como\nfinalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser\nconstituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la\nAsamblea General.\nLas reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber\npérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar\ndistribuciones de excedentes hasta su recomposición.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO V - 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OTROS INSTRUMENTOS DE CAPITALIZACION", "texto": "(Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de\nparticipaciones subordinadas, participaciones con interés y otros\ninstrumentos de capitalización que puedan crearse.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "70debdd0a76a2743320444b2dd89c02c02a57a7801724442ead8591753b99a3a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI - OTROS INSTRUMENTOS DE CAPITALIZACION", "texto": "(Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros\naportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la\ncooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda\nsubordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la\ncooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente\nley.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO V - 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OTROS INSTRUMENTOS DE CAPITALIZACION", "texto": "(Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto\nlas participaciones subordinadas como las participaciones con interés se\nrepresentarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los\nsiguientes datos:\n1) Denominación del instrumento.\n2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora.\n3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y\ncondiciones de actualización, si correspondiere.\n4) Fecha de emisión.\n5) Nombre del adquirente del título.\n6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si\ncorrespondiere.\n7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o\nmixto.\n8) La tasa de interés.\n9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses.\n10) Firma del representante legal de la cooperativa.\n11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su\nvencimiento.\nLos tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón\nde su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán\nparticipar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción\nde la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea.\nLas participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros\ninstrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con\nprevia aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere.\nEn las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la\nidentificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el\nLibro correspondiente.\nEl saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en\nconjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa\nemisora.\nLos instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades\nindicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos\nrepresentativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se\nentiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y\nreglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores.\nEn caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos\nconcurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bfcc796874778dab0b39da467a554cfa1a8f77d3b9559fc299d0e411d553e977", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII - REEXPRESIONES CONTABLES", "texto": "(Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la\nmateria, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se\nrefiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan\ncon el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros\nrubros patrimoniales.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "281b13614f4b0ec37bb39625802c008e9a963baeea82b41c0a6b74d6ba01377a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones\npatrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la\ncooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción,\nrespectivamente.\nLa distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas\ngeneradas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a\nconsideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los\nestados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de\nlos excedentes netos del ejercicio.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e438bf210b15c1fc4b572d14d960f9294990bc9d805b4528c8c4e2f8b6bc2a6a", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 355 .\nVer en esta norma, artículos: 76 , 80 y 91 .", "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General\nOrdinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de\nacuerdo al siguiente orden:\nEn primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:\n1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización\nque correspondan.\n2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos\npor la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas\naún pendientes de absorción.\nEl remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:\n1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un\nFondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose\nal 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser\ntriplicado el capital.\n2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y\nCapacitación Cooperativa.\n3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por\nconcepto de operaciones con no socios.\nY el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de\nretorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el\nmáximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.\nEl monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá\nser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá\nde acuerdo a los siguientes criterios:\nA) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las\noperaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en\nella.\nB) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al\ncapital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca\nel estatuto.\nEl estatuto podrá destinar, con la aprobación por mayoría especial de dos tercios (2/3) de socios presentes en la Asamblea General Ordinaria, la totalidad o parte de los excedentes a un fondo de reserva con destino a la adquisición de tecnología, afrontar riesgos financieros o crediticios, o cualquier otro destino que signifique una mejora de la competitividad de la cooperativa. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7db3a1be22b00f57d1c1c7bcb029e9281423ee651fe987062486cdaea80a80f4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La\nAsamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la\ncapitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las\npartes sociales.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "900985a662ced6490136a1e4f5c7054f88f40e7da57c602d76af5596cd695364", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo\ntendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal\no, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro\nprocederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la\ncooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo,\nse deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados\nacumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la\npérdida de la calidad de socio.\nLos estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del\nreintegro.\nLos titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de\ncapitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las\ncondiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5aebeb6d21838bf4b0a861a1ff8899e3dcce735001e32087f4547f56ab1b5258", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con\ninterés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes\nsociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de\nla presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio\neconómico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de\nlas partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con\nel último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el\nporcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de\nantigüedad de su egreso.\nEn el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la\nposibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés\ndeberá aparecer así anunciado.\nLos reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de\nhasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico,\nsegún resolución fundada de la Asamblea General.\nEl estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las\npartes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en\nfunción de la actividad económica que desarrolle la cooperativa.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6dbc3b191dfa78b42ae11e949878147322b11d8c6ff87d08fd5ee4f9fc2cd563", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - RESULTADOS ACUMULADOS", "texto": "(Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos\npatrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de\nlas reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de\nlos resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de\nla cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni\nacrecentarán sus aportes individuales.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea878a2c9272d0b58c219e7385deba7a909cf4585485c1e8a0ba9dc35b32fa05", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - RECURSOS NO PATRIMONIALES", "texto": "(Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán\nasumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por\nsocios o terceros conforme con las condiciones que establezca la\nreglamentación.\nAsimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la\nprestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de\ngestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o\nfondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o\nparte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3ad230f5b5dee7757ab3649180478e07a2fdf6a2317d37b8d7ff0db5f0541ac8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 354 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 76 .", "seccion": "SECCION IX - RECURSOS NO PATRIMONIALES", "texto": "(Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. Dentro de los objetivos de incidencia social se entienden incluidos los proyectos o actividades de colaboración o ayuda a la comunidad, a los asociados, a sectores desfavorecidos de la sociedad o que estén afrontando crisis económicas, sanitarias o sociales y similares.\nDichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.\nIntegrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico.\nEl informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87f46058055a9d40f8312389964a86b6a34ce72517ba664b2a572e1412c8e783", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - REGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE", "texto": "(Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes\nlibros:\n1) Libro de registro de socios.\n2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de\nla Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso.\nLos referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u\notros medios admitidos por la reglamentación.\nLos libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia,\nvigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a2e6055419debfbfe93537c9a880d1230e7d9a23f544fae6328944b91a26ef7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - REGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE", "texto": "(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El\nejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución,\nextinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios,\ndebidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación.\nLa contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales\nvigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría\nInterna de la Nación u otros organismos competentes.\nA la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta\ndías, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria\nsobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el\nperíodo y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de\nabsorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión\nFiscal y del auditor si correspondiere.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8232724869da194ed50c0527fc3a74ffeb2209f8f2adcbf14c09c9d300a0149f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 91 .", "seccion": "SECCION X - REGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE", "texto": "(Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente\nde auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su\ncaso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su\nreglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías\nobligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las\ncooperativas.\nEl servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad\ncon intervención de profesional habilitado.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO V - REGIMEN ECONOMICO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9146655c2da60b80fafe4963b412edbf5a5758a1e5d035a52d3e20286ff1f63", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI - OPERACIONES CON NO SOCIOS", "texto": "(Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando\nfuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica,\nsiempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar\nservicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán\notorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes\nnetos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto\npor el artículo 70 de la presente ley.\nNo se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se\nefectúen con los siguientes fines:\nA) Para servir a socios de otra cooperativa.\nB) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que\npodrían desmerecerse con una conservación prolongada.\nC) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a\nrequerimiento de organismos del Estado.\nD) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también\naquellas operaciones que se realicen con los socios de sus\nentidades socias.\nE) Las operaciones que se realicen entre cooperativas.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddec30d05db815e877838810f0b08aca4dc94252c580cabb3d469f958f68d075", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las\ncooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza\njurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación,\nsi así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su\nobjeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les\nsean propios.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9146dbaab6a8a021a32c93b01a7cd78e67f1963606e0f53556ef7b73db865bdd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Federaciones y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus\nintereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y\nvoluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin\nperjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo\ncon la legislación general reguladora del derecho de asociación.\nCorresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas:\nA) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que\nestablezcan sus estatutos.\nB) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus\nentidades asociadas, cuando éstas lo soliciten.\nC) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable\ny técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus\nsocios.\nD) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa.\nE) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa.\nF) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21e975a2e87142b9a1150dbdfec034f7bee276c84b0e6a66e6a4e7731b4d171c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de\nalcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas\nfusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la\npersonería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de\npleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y\nobligaciones.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57919fe4f52ca836a0908a9b6fec14df30fa8e974b55165e99edbd6ac8afa3fe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a\notra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la\nincorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las\nincorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y\nobligaciones a las incorporadas.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46c57d5669d975761ba54b8ffa54320aa12efe3fd78808a580211c6b3b5b66d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas\nelaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano\nestatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza\nde la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas\nExtraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación,\nse solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas\nJurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7fcd7de3adfd3a4a6c17ce8878398ac7eebfe8998c0e0d86ac7c3cf70796d800", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas\nasambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o\nulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones\nde la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza.\nDeben contar con un mínimo de dos socios.\nEn las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse\nen calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o\nprivadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento)\ndel total del capital social de la cooperativa.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43c5eb0411224e4f9d231e64b6fee61f8997b0d0b59e4451451215e2a0d68049", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán\nrealizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus\nrespectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social,\ncultural y asumir la representación de sus miembros.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO VI - ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "200d61760a3fe7b2560befe6cf854944b6f9f40f6aa27c684cdbcc9662de7a88", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 111 .", "seccion": null, "texto": "(Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado\npodrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al\nnúmero de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros\ncriterios que establezca el estatuto.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a54f00d1b06b562afe3577a14558941d1d365876de6c5c73827e56360a12c9b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas\nasociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por\ncooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la\ndefinición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la\nplanificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la\ngestión de los recursos y actividades comunes.\nEl estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de\nadministración y fiscalización de la misma entre un órgano de\nfiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado.\nEl órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración,\nincluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia, o exclusión\nde socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la\nrepresentación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados\npor el órgano de fiscalización.\nEl órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano\nde dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización\nautorizar los actos de administración extraordinaria que determine el\nestatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de\nacuerdo a lo que determine el estatuto.\nLas corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no\nregulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las\ncooperativas de segundo o ulterior grado.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc120b820455d4e5df382aa750f8f13cf108d4eca1a397af95ca30cd50e52181", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que\nexisten socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se\npodrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital\naportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de\naportes u otros documentos o títulos.\nEn estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará\nla siguiente distribución:\nA) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se\natribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios\ncooperativistas.\nB) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta\ny nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con\nvoto, que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente\nnegociables en el mercado.\nEn el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de\nsus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto\ny por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias\npara las acciones.\nLa participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados\nanuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en\nproporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga\nsegún lo previsto en el inciso segundo de este artículo.\nLos resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se\ndistribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los\nresultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos\nsegún los criterios generales definidos en la presente ley para las\ncooperativas de primer grado.\nLa validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los\nderechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios\nrequerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que\npodrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en\nJunta especial y parcial.\nEn el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su\ninscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro\nNacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá\nautorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de\nliquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio\ncorrespondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a\nlos criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas\nde adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la\npresente ley.\nNo podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo\nlas cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las\ncooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c5231c832caad8c26e8402303f3a967c39e55aca4bee639bfdc3b1910adf6e1b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 309 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 92 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 91 .", "seccion": null, "texto": "(Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la\nexistencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades\neconómico-sociales específicas, complementarias del objeto social\nprincipal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad\nindependiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la\ncooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en\ntodo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa.\nLa distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el\ntipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70\nde la presente Ley.\nEl volumen de operaciones de una sección o de todas las secciones en forma conjunta, en ningún caso podrán superar el 60% (sesenta por ciento)\ndel volumen total de operaciones de la cooperativa.\nLas cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente Ley, la que estará obligada a expedirse expresamente, en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.\nPara el caso en que se superase el porcentaje establecido en este\nartículo, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación\ndel balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá\nadecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo\nde un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío,\nla cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan\nde adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De\nser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la\ncooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a\nsolicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio\npor la autoridad de control. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77438c765cad8b4b6fe790c07186c875444d350841ca2f713b863f50bbf3e480", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Normas aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el\nartículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y\nreglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que\ndesarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como\ndescuentos de sueldos o de pasividades por retenciones ordenadas por\ncooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de setiembre de\n2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios\nfiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal\nde la cooperativa.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "819eeb96a1ee9b5459444d54c996ee1e65717083a74802dbd2a95e718c052ea0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 125 .", "seccion": null, "texto": "(Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por:\n1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios)\nde votos presentes.\n2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante\nun período superior a un año.\n3) Fusión o incorporación.\n4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el\nestatuto.\n5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal.\n6) Sentencia judicial firme.\n7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que\nfue creada.\n8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales\naplicables en razón de la actividad de la cooperativa.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2d65e17252c47d96b4a4fd1cc9cf20c8caf6bef1db6af3c42fc1154da0e45a3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá\ninmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o\nincorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo\nefecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría\nInterna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro\nNacional de Cooperativas, para su inscripción.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c0ce16edc48dccd2e653faf2fc495c97b1ff24a14f23f06aa5869bebae74604", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Organo liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del\nConsejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o\nimpedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la\ndesignación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea\nGeneral o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal\ncontrolará el proceso de liquidación.", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55654e9ad8c9c80582c97a6bd478a59554f19d82d37cd2ed14245b2f68e67997", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la\ncooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la\ndenominación social y el aditamento en liquidación.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y - LIQUIDACION", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92e9f16a21a8eedba2f9dfb261bafadabfb0f43530458c0d447a5cd9c1bd509a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 202 .", "seccion": null, "texto": "(Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas\nlas deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de\nla presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo\n(INACOOP).", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO I", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO I - CLASES DE COOPERATIVAS - NORMAS COMUNES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c14ea46821efb026b1841db2e7ff9ad42cce3ca6b3a3ec8f358ef8ae23f29e6a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Clasificación y normativa aplicable).- Las cooperativas pueden\nconstituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el\npresente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras\ncooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que\ndesarrollaran y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo\ncaso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con\nlas que aquéllas guarden mayor analogía.\nCada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la\npresente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General\n(Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase\nrespectiva.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO II - COOPERATIVAS DE TRABAJO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "076c5496e7cede3ebc14571d939692b9e5ffd8826437bfb6e7fa6d4d615255f8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "(Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a\nproducir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria.\nSe consideran incluidas en la definición precedente, aquellas\ncooperativas que solo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que:\nA) Sus socios no tengan trabajadores dependientes para cumplir\nsu propio rol u oficio.\nB) El uso de los medios de producción del socio esté afectado\nexclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa,\nsalvo autorización expresa de esta. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO II - COOPERATIVAS DE TRABAJO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78b7f273bf00c0dc4d70c30b532d5b5cdc6111c79c5582d5fb5fbde2843978d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 100 .", "seccion": null, "texto": "(Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de\nlos socios de la cooperativa. No se computarán en ese porcentaje:\nA) Los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas\nextraordinarias o actividades de temporada.\nB) Los trabajadores contratados para cubrir licencias de socios.\nC) Los trabajadores contratados temporalmente en el marco de\npolíticas públicas de fomento del empleo o de la formación\nprofesional.\nD) Los trabajadores contratados en virtud de disposiciones del\nfomento del empleo de las personas con disminuciones físicas o\npsíquicas.\nE) Los trabajadores cuya dedicación horaria no exceda las doce\nhoras semanales\nLas cooperativas que tengan menos de diez socios, podrán tener hasta dos empleados. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO II - COOPERATIVAS DE TRABAJO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "32a71c8be67f854722f46dc2601ebfdef8e8771790fa91afa17ea64a05204d0a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales\nde los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser\ninferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la\nley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire\nla cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente\ncorrespondan.\nAsimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en\nproporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno\ndurante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas\npor todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el precedente inciso.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO II - COOPERATIVAS DE TRABAJO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bce052f5fdc69e38bcae68d697b98b016d87d465a2a6e696f27a25663c882b3a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 103 y 183 .", "seccion": null, "texto": "(Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los\ntrabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección\nde la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización\npor despido a los socios excluidos.\nLas cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la\nseguridad social, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud\ncorrespondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte\njubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación,\ncomo único aporte a la seguridad social, a aquellas cooperativas de\ntrabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al\nrespecto fije la reglamentación.", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO II - 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Horas solidarias).- En los\ncasos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa\npodrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada\nespecialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4\npartes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa,\nresolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la\nsuspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire\nla misma.\nDicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y\ndurante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias\neconómicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al\n70% (setenta por ciento) de los laudos correspondientes. También, luego\ndel período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión\ncuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que\npongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social.\nLa cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el\ncumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes,\ndebiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar\ndel día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición\ndentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud.\nTambién en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las\ncooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter\ngratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos\ncasos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito,\nespecificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución\naceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la\nAsamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer\ninciso de este artículo.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO III - COOPERATIVAS DE CONSUMO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "257ed0bf935badf62cf76310ef4ce5630f8bdad8f00a9968abdc8f88dc66aa9b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen\npor objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de\nsus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO II - 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(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO IV - COOPERATIVAS AGRARIAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "395a796773b69539fa4612cad8b7abd563e49b708a49900c06e1eb2d6d627f33", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI\n(Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación,\nlas cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades\na que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de\n1974.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO IV - COOPERATIVAS AGRARIAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d4b4626b12c9c053681ad7d91069b461b5e042f4278451a82c8b8ea43e333824", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 131 .", "seccion": null, "texto": "(Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa\ny de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que\nestablezcan los estatutos.\nCumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO IV - COOPERATIVAS AGRARIAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c172baf01e4c1029968779ba98c3e86514f7e4e3f83c98284b7828cabc4c509b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la\nfacultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de\nlos socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa.\nCuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada\nobligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el\nestatuto.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO II - 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El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la\nexportación creado o por crearse.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d219a593b511ca1f39e17c89059fd5b929cc43b714c0e64d5a9ec1ea0309b989", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que\ntienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a\nsus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio,\nayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y\nproporcionar servicios complementarios a la vivienda.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO II - 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COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15ea525fca09418155b20dee962e71ef279cbf3242b5ddbbdcf7bf42e0b5b3d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 356 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 1 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 119 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7° de la presente ley, deberán observar los siguientes:\n1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de\npráctica especulativa.\n2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las\npartes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto\nentre los mismos.\n3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de\nla participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre\nla vivienda y socios con titularidad compartida de la\nparticipación social con derecho de uso y goce sobre una misma\nvivienda.\nTendrán la categoría de titulares únicos, las personas que, habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma permanente y estén a cargo individualmente del núcleo familiar que habite la vivienda.\nSerán simultáneamente socios titulares, las dos personas del hogar destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma permanente, estén a cargo del núcleo familiar y constituyan matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión concubinaria sin declaración judicial de reconocimiento con independencia de su género y estado civil, constituyendo a todos los efectos, una titularidad compartida.\nEn las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares ejercerán conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma vivienda y asumirán las obligaciones correspondientes.\nCada socio ejercerá separadamente los derechos sociales inherentes a su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de actuar por el otro con un poder simple otorgado por escrito para cada instancia.\nEn caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la reglamentación correspondiente.\nCuando en una cooperativa de vivienda coexistan socios titulares únicos del derecho a una vivienda con socios de titularidad compartida, el voto de los primeros se ponderará doble.\nLos socios titulares que habiten en una misma vivienda, no podrán participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.\nPara los casos de socios anteriores a la vigencia del presente régimen de titularidad compartida, quienes tengan conformada una unión matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo por incorporarse al mismo, en las condiciones que la reglamentación establecerá.\nPara el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite la vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de una unión concubinaria posterior al ingreso de un socio titular individual, se ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo considerarse al efecto del cálculo del valor de las respectivas partes sociales la fecha de inicio de dicha situación, debidamente acreditada por ambos socios a la cooperativa.\nPara el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la cooperativa efectuará el reembolso de la totalidad de las partes sociales a ambos socios conjuntamente, sin perjuicio de las compensaciones o la distribución de cuotas que entre sí legalmente corresponda.\nSe admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida, para el caso de disolución del vínculo matrimonial o concubinario, en cuya situación continuará el otro como socio titular único de la participación social, sin perjuicio de las compensaciones económicas que entre ambos puedan corresponder. El retiro se regirá por el estatuto de las cooperativas y la legislación vigente. (*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2619b027330b238ea5a77be6d98b5964129b06900a5435417dda99d1fde8c427", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Contenido del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la\npresente ley, los estatutos deben establecer:\nA) Los criterios de adjudicación de las viviendas.\nB) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios\npresentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o\nreforma de los reglamentos internos.\nC) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión\nFiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se\nhiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación\nproporcional.\nD) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales.\nSe permite la representación del socio en cargos de la cooperativa,\nde carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional,\nentendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma\npermanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores\nde edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la\nforma que dispone el presente artículo.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2212a250597f8e2c2b2451c43817207fb8328238ebd4231484b5fa05e6074d5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse\nrepresentar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante\npoder escrito.", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1992c45f3d6f48abdf00fb9e808ccb258d75238255830342baa6cf2648e8b4f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal\nefecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales,\nremuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por\nciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la\ncooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda.\nLa liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este\nartículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará\nde acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el\nartículo 354 del Código General del Proceso.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en\nque incurran las empresas privadas en relación a su obligación de\nretención, serán sancionadas con una multa de entre cinco, y diez veces el\nmonto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta\nmulta será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido\nse verterá al Fondo Nacional de Vivienda.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3228e5f1b9eb1b33b8af9b4d4fa815f2d07b4976a96acab4a636144b1ccfff75", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.591 de 28/12/2017 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 123 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores\na 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice.\nCorresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los\nsocios como compensación por cuota de administración, cuota de\nmantenimiento de las viviendas y servicios comunes. Se entiende por\ncuota de administración, aquella suma de dinero que mensualmente aportan\nlos socios a efectos de satisfacer los gastos que la administración y\ndesarrollo de la cooperativa requieren en sus etapas iniciales. Dicho\nconcepto es equivalente al designado como \"fondo de gestión\" que\nrecaudan las cooperativas habitadas. También corresponden a las\nCooperativas los subsidios de capital y las quitas que hayan sido\notorgados por los organismos financiadores. Estos rubros no integran las\npartes sociales del cooperativista y por lo tanto, no serán objeto de\nrestitución al egreso ni de reparto entre los socios (*)", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fe0980fb2705f2ac438df867dd242d573101643677547597cf17bd04d1f3043a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el\ntrabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos\nmodalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua.\nLa autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o\nusuario y sus familiares, en la construcción.\nLa ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la\nconstrucción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la\ncooperativa.\nTanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para\nintegrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los\norganismos de previsión y seguridad social.", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4efeeb637d6f22b4d3f556fc0d5561ff6ad124a5b7ed455e4957d17359197e5e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los\nnumerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse\nen una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de\ndos tercios de socios habilitados.\nDichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del\nderecho de renuncia.", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d4c537612e9ae4e61bcdaa6befc63140c2abb0f0f2e54e0e18882ddcb3505319", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en\nunidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda.", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6da6cc9ddfcc09a24617231a1d35e0a88575eb4d0266ea10dd056ee7d6b6f69f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "texto": "(Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas\npor un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y\nservicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un\ninmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos\nen el artículo 131 de la presente ley.\nPara el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de\nla realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en\nvarias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de\nsocios se fija en seis.", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b1582cec447aa3e123e94397d2fc7b49314e6e74180eb2d85477e459dd6e732", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 131 y 205 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "texto": "(Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de\nusuarios o de propietarios.", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c4b29bb2be6fac81eab580f26db5de48cd0ea66fa6f0f94e4fb83e576aafed89", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 205 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "texto": "(Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de\nusuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las\nviviendas sin limitación de tiempo.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": "TITULO II - 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En ese caso las funciones\nestablecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e\nIntegración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el\nestatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma\npor resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de\npresentes.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2b550d1709ec8d2650874b2cd056b650700272814f95a67543790b87ddec925", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "texto": "(Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de\nvivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro\nse inscribirán también los institutos de asistencia técnica.\nLo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en\nel artículo 213 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "702219cbf07736cbf646cec604dc4d9bd50392964d7b41861aec7f7b546957a6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 154 .", "seccion": "SECCION II - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "texto": "(Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda\npodrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de\npropuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con\nlos institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este\ncapítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico\nfiguren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente.\nPara ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el\nFondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de\nlos préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de\ndiciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá\ncumplir con los siguientes extremos:\nA) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación\nfamiliar y otros requisitos que determine el organismo financiador\no quien llame a licitación.\nB) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los\ntérminos a las condiciones del llamado.\nC) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de\nfinanciación serán ratificados, además por el instituto de\nasistencia técnica que se hace corresponsable de la misma.", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90f521db55b8a584f23e8580d0b2656ad1bb5f9dfc01cf84d4a006d6a358df8a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 215 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 135 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo,\ncon cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un 'documento de uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones.\nEl 'documento de uso y goce' se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción. (*)", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c200124fc53c2a8ffc6be7b7c0988808118a9beba9e2dc4413449e2891cd0b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada\npara residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o\nindirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo\ndispuesto en los artículos siguientes.\nSi el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y\nde sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de\nsocio.", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8464a654af287b9e18b19493426f78ad2d77fd4c831b002be426d3a086aed284", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 137 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente de uso se terminarán:\nA) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos\nmediante renuncia.\nB) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento del\npago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave\na sus obligaciones de socio.\nC) Por disolución de la sociedad.\nD) Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el\ncontrato de uso y goce.\nEn caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los\nderechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro\nde los noventa días de ocurrido el hecho.\nLa cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por\nciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio renunciante.\nEl 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un\nplazo no mayor a los cuarenta y ocho meses desde el momento de la restitución de la vivienda. En ningún caso, los montos podrán ser inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo socio\nque lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo sustituya\nhubiera abonado al contado el monto establecido para el ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un plazo no mayor a treinta días. (*)", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "818fb1562afb3a9452a0aaebe5a70593cf62e219533685808c40ef03df806732", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.591 de 28/12/2017 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 140 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 138 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y\nhasta los 10 (diez) años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse,\nante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el\nretiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro\nequivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos\nque correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor\nresultante. Si el retiro no se considera justificado, el reintegro\nserá equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los\nadeudos que correspondiera deducir y menos un 25% (veinticinco por\nciento). El Consejo Directivo tendrá un plazo de treinta días para\npronunciarse sobre la solicitud de retiro justificado, vencido el\ncual se considerará aceptada la solicitud. Los retiros posteriores\na los diez años de adjudicación de la vivienda, no podrán\nconsiderarse no justificados. Cuando ocurrieren desinteligencias\nentre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del\nretiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el\ndiferendo el Juez competente\".(*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c3c0afcf79cdc7aec4f463a39022362712ebbb7ad3af7b2bb3c32103f4ad220e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.591 de 28/12/2017 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 139 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial de 2 UR (dos unidades reajustables), y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo pagado por concepto de intereses del\npréstamo obtenido. (*)", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b5509932947fe1728a36bd297ab0544e483528f94142a59c4388f194798575e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 140 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:\nA) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de\nla vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por\nel Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al\ninteresado. La decisión de dicho órgano será pasible de\nimpugnación mediante los recursos de reconsideración y\napelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente,\ndentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada\nla misma al socio.\nEl Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días\nhábiles para expedirse sobre la reconsideración y si\nmantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará\nautomáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la\nque convocará dentro de los sesenta días siguientes al\nvencimiento del término expresado.\nPara que proceda la exclusión, la decisión del Consejo\nDirectivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes\nde la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por\nrevocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una\nvez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en\nsu caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.\nB) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa\ntramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el\nConsejo Directivo, que se enuncian a continuación:\n1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que\ncorresponden a la amortización de la vivienda, de\ncapital social, fondos legales y reglamentarios y de\ntoda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por\nel socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según\nlo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos,\npara el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en\nel inciso siguiente.\nToda vez que el socio afronte dificultades para el pago\nde la correspondiente cuota de amortización, debido a\ncausas que no le sean imputables, la cooperativa\nprocurará resolver el problema ya sea gestionando el\nsubsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo\nde socorro, destinado a cubrir las momentáneas\ndificultades financieras de los socios y que podrán\nconstituir las cooperativas de vivienda. En ambos\ncasos, solo se atenderán las situaciones en que el\namparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el\nsocio, con anterioridad a la acción promovida.\n2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la\ncooperativa, que perjudique a la institución o a los\ndemás socios, podrá determinar que sea solicitada la\nexclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso\ny goce' ante Juez competente y por los mismos trámites\nque para los arrendamientos urbanos.\nMientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido\npor resolución del Consejo Directivo, apelable a la\nAsamblea General, en sus derechos como integrante de la\ncooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de\nusuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio\nreasumirá plenamente sus derechos.\n3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo\nrelativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que\ndispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley\nN° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para\ndeducir el accionamiento la decisión del Consejo\nDirectivo.\nAmparada la pretensión procesal de la cooperativa, por\nsentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que\nequivale a exclusión del cooperativista, se registrará\nen los libros sociales respectivos y se inscribirá en el\nRegistro de Personas Jurídicas, Sección Registro\nNacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo\nvínculo con la cooperativa.\nSe podrá abatir de la parte social a reintegrar, al\nexcluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%\n(cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por\nciento), siempre que ello surja de los estatutos o de\nreglamentos aprobados con antelación no menor a un año\nde la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se\naplicará el descuento establecido para renuncia\ninjustificada.\nSi se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar,\nse determinará el mismo en la forma establecida en el\nartículo 138 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "068283b8fad209eb63c697b22119e81c286aa3cdf6054833bcf009750f0b3211", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.837 de 27/09/2019 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 141 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "1) En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar\npor continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso\nsubrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones,\ndebiendo designar a uno de ellos como socio titular o por\nretirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes\nsociales. Este criterio se aplicará también en caso de\nfallecimiento de uno de los socios que ejerzan la situación de\ntitularidad compartida, sin perjuicio de las compensaciones que\ncorrespondieran al cotitular.\nCuando los herederos optaren por continuar en el uso de la\nvivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo\nimpuesto nacional.\n2) En caso de disolución de matrimonio, o de la unión concubinaria\nreconocida judicialmente, o de la disolución de la unión\nconcubinaria sin declaración judicial de reconocimiento, tendrá\npreferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, aquel\ncónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin\nperjuicio de las compensaciones que correspondieren.\n3) En caso de situaciones de violencia doméstica o de género, y en\ngeneral toda violencia que pueda causar daño físico, psicológico\no patrimonial a uno o más integrantes del núcleo familiar, tendrá\npreferencia para continuar en el uso y goce de la vivienda, el o\nlos integrantes que no causaron la agresión.\nLa adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad\ncompetente respecto a un socio titular único o con titularidad\ncompartida, significará para el mismo, la suspensión de los\nderechos de socio por el plazo de las mencionadas medidas\ncautelares.\nSerá causal de expulsión de un socio titular único o de\ntitularidad compartida los casos de violencia doméstica o de\ngénero, en que se haya producido lesiones graves, tentativa de\nhomicidio, homicidio, tentativa de femicidio, femicidio sin\nperjuicio de las compensaciones por concepto de capital social\nque correspondieran.\nEn todo caso se estará a lo que resuelva por sentencia firme el\njuzgado competente y la reglamentación correspondiente. (*)", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92ac825168183865232fd0e5924f8565cd5b34cc2055e9eaaac0055de3328bcc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.591 de 28/12/2017 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 142 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Aportes).- En caso que la cooperativa mantenga deudas por concepto de préstamos para la constitución de sus fines, durante el plazo de su amortización los socios aportarán mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda actualizadas en la moneda del préstamo, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar a cada socio lo abonado por concepto de amortización destinado a pago de capital. Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a constituir los fondos de: administración y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios, de mantenimiento y conservación de las viviendas y los usuarios, de mantenimiento y conservación de las viviendas y de educación cooperativa. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de estos fondos, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda.(*)", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2af500d72d5ae2fae092badf9e269cbcf6abbf01448ce3a5fcb3b4026615035", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en\nposesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los\nmantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles\nperturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses,\ncontribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de\nacuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones\nreglamentarias correspondientes.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e04f722b6e479c6fc5f9383c0641b8eef7fe9190834d8a9034a2eebd0477f130", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.591 de 28/12/2017 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 146 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 144 .", "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario.\nLas viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.(*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3cb78c5b3a31467c2ada9bbf891ef80bf29ea5793d2baf09cff19cbf90486b71", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - DE LOS USUARIOS", "texto": "(Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y\nlos usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley,\nlas disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f91bab1e57ba3407417de274875948e0c599ef107c89d12000983bf5b661e84", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PROPIETARIOS", "texto": "(Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de\npropietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas\nmientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los\nestatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones\ncon la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que\nles fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo\ndel artículo 144 de la presente ley.\nLas cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito\nhipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios)\nde los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso\nanterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de\nusuarios.\nA partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo\nhipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa,\nsegún lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los\ncréditos hipotecarios que se les hubieren otorgado.", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54603b191118bc889e76b419d501cfd0f0f7f6cdfa529745f20bacd393a51f73", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - DE LOS PROPIETARIOS", "texto": "(Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para\nresidencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla,\nsalvo con causa justificada y previa autorización del organismo\nfinanciador. Las operaciones realizadas en contravención de esta\ndisposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el\nartículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0008621c67958553c3bddba85f441099ca8f9085d0262a13c5a147db546ec27", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben\nen forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de\naportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la\norganización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y\nrealización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de\nterrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer\nlas funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades\ncooperativas filiales.", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80a0b55e9ef24cde49b10cba10a77576757a7b60c8710588faaedbd0da635751", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Ambito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un\ngremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,\nrespectivamente, gremiales o locales.\nLa reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los\ngrupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 149", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/149"} {"articulo": 150, "articulo_id": "150", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb626039449e5ee2fa4e32b66f8be844096eeec4d37660274ed703a3dc5bda86", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán\nsuperar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la\nDirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés\ngeneral y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los\nsocios.", "titulo": "Artículo 150", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e7c025365d731e7dada80ebbcdc5d491d94808f569766701d166da9fe95a0b3d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que\nregularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios\ndeberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su\ncumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su\nsituación habitacional.", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a2ef5919ec52ae41e798599899905c030b260494667803cf1d7932ba940ef4e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya\nconstrucción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los\ndestinatarios de las viviendas una unidad cooperativa.\nEstas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz\nen calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado\ndefinitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma.\nEntretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia\ntécnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la\nreglamentación establezca.", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9444163123882a3c38073b94ffcf3a4f8e17b34afadd30d47b10b77eeecf2aaa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de\npromover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto\nurbanístico y edilicio de conjunto.\nLos lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por\nlas unidades cooperativas filiales.", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO V - 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DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA", "texto": "(Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los\nsocios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para\nlos cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la\ncooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas\nfiliales.", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f26e0d781157a06ad082a053aff55ee06080b8d42ef828f84b0062da9681fd5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 443 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 159 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 156 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "(Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios arquitectónicos que incluyen proyecto y dirección de obras, servicios jurídico-notariales, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro.(*)", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f68ddc6ce86e5a2e64b85bcf5d61939ec7d744804283b8eda8a71a3aefbee196", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "(Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería\njurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o\nasociativa. (*)", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ab58607851cfa7e6153d313e38c7ad5acc0198f8e048b89c8dbb1b59c142f8a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "(Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán\nnecesariamente:\nA) Denominación y domicilio.\nB) Servicios que prestan a las cooperativas.\nC) Organización interna. (*)", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "00ff38817f5df1f9ff08715063c4efe668dfd0d4a6dc67245f2e69c3d88b8806", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 444 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 159 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "(Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica, referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras.\nCualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa.(*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53e8958ac182250f455cda3da61eea3b24e7ca7793ecc8da3aceb69e7a682457", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "(Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir\nexcedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la\nrealización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen\nestarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de\nVivienda. (*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO V - COOPERATIVAS DE VIVIENDA", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "69c1a988dc3686f92cfa6614c7174c25986b9536999737e351fef7475f5d7776", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 157 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo\n604 .\nReglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 604 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 161 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA", "texto": "El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la inhabilitación para la suscripción de nuevos contratos, la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes causales:\nA) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de\nlas retribuciones de sus servicios.\nB) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho\nMinisterio.\nC) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la\nfinalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio\nde terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas\nasistidas.\nD) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las\nobligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios\nque obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que\ncontraten sus servicios.\nE) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el\ncitado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre\nque tenga relación con la competencia legal del mismo, o por\npresentar la documentación contable sin cumplir con las\nnormas legales o reglamentarias correspondientes.\nEl Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).\nLos socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.\nSin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.\nSi la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida en el inciso anterior finalizará con el pago de la multa.\nEn los casos de inhabilitación del instituto o de suspensión de su personería jurídica, la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos tendrá igual duración que estas sanciones.\nCuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas vigentes, en uno o varios institutos de asistencia técnica, el citado Ministerio podrá disponer su inhabilitación hasta un máximo de cinco años.\nEl Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrán requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.\nEn los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.\nLo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.\nDerógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cfbb6d0ce7c983ffd96bff278c284360294cd9e1651d45b9df8fe9add8ef3743", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por\nobjeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros\nservicios financieros.", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b31ffe4e8ea13b48b1605d92c776bb2b10354d4c6380c0ee2511fdeeabcc8f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de\nintermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación\nfinanciera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando\ncomprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17\nde setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y\nsometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay\n(BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley.\nSon de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los\naportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir\ndepósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al\ncontralor del BCU.", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98c8a7cf17078205efba573d6458a35743470a0ec884b15c4f4e02147aa6b03d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las\nparticipaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán\nparte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa.", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e9250ff6f9a3a94de5684ab0c53d88093cbcd64bcb23d08d25cd62d43f259e1e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir\ncon todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los\nsiguientes requisitos:\n1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no\ninferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al\nvencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación,\nentendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones\neconómicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea\nGeneral. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos\nmínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la\npresente ley para el logro de los mismos.\n2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título\nindividual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser\ntitular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la\ncooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona\njurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo\nde un 15% (quince por ciento).\n3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos\nfinancieros con:\nA) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.\nB) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo\nnacional o internacional.\nC) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro.\nD) El Estado.\nE) La Corporación Nacional para el Desarrollo.\nF) Organismos internacionales.\nG) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por\nfiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la\nAuditoría Interna de la Nación.\nLa Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de\nfinanciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del\nDecreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\n4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio\nindividualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no\nexceda:\nA) En el caso de las cooperativas de capitalización el\nequivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad.\nTratándose de socios que sean cooperativa u otras personas\njurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15%\n(quince por ciento).\nEn el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas,\nprovenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral\n3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de\ncréditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas\no medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este\nnumeral.\nB) En las cooperativas de intermediación financiera los límites\nque establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.\n5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales,\npara cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia\nde un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los\nsocios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en\nprimera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta\nsocios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas\npor los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso\nde tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las\nmismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su\nquórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento).\nLo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en\nlos artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007,\nsobre tasas de interés y usura.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37f02bf70b54d5fa18b335543d063fa6ce8b1c2b2d64e7954e42933ad66efc10", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la\nAuditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según\ncorresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la\npresente ley o se constate la violación de los principios cooperativos\nestablecidos en el artículo 7° de la presente ley, podrán ameritar la\npérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho\nde retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y\nsin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A\nsus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General\nImpositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese\ninmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo\ndispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de\nahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio\nextraordinario.", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "81979dc5856fceaa34b3ea9f957a06fb6828920ab68cf6c1c3f6d31fcaae4800", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación\nfinanciera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del\nUruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior,\na la Auditoría Interna de la Nación.", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TITULO II - 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COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be90cd41c9c1a2ae35eb7024b09b4df5d7a3340b5bfcb70fb09beae6dff1ae1e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 222 .", "seccion": null, "texto": "(Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán\nestablecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso\nde fallecimiento o incapacidad del socio.", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO VII - COOPERATIVAS DE SEGUROS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9682b2a70a12badf0530d0a866302f957edff5eaa43e40c7fffad061c3bfee43", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por\nobjeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus\nramas.\nSe regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en\nmateria de seguros.", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TITULO II - 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En el caso en que la cantidad de socios\nmayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos\nlos socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán\néstos ser designados para ejercer la administración y la representación de\nla cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes\nlegales.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO IX - COOPERATIVAS SOCIALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "824d5022b8ae058006f9725b59b293da93f6a840ec04fdee7672c4e938630feb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la\ninscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección\nRegistro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de\nDesarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de\nla cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si\nse cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta\nley.\nA tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo\nde treinta días para expedirse.\nAsimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el\ncumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la\ncooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO IX - COOPERATIVAS SOCIALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59d66b4f222243a36a52d32fa068a3672d709adce81da2e070abda2dce48b39b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social\nrecibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en\nlos diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su\nactividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la\nviabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad.", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO IX - COOPERATIVAS SOCIALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74a14aa75bce983cba2e8e7d9bcb292cbc81ca326ed93415493b9ec5d8c09ae8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas\nsociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido\ntodo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo\nNacional de Salud.", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO IX - COOPERATIVAS SOCIALES", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4bd7829d61c81acfd93883711f7dd70868fb947530257ffba16eeae3ccad64e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se mantienen vigentes los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley N° 17.978, de\n26 de junio de 2006.", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "956c5744d131e0171ab459ea8427dfe109ab0ff4acc10c6a1a3112775a7212f1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos,\nson aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas\ncalificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas\nque desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas.\nPodrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas\nen el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio\nde Trabajo y Seguridad Social.", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66c37c29c944cbe00533d5ffb25f9393e07052b16b0ecaad4a379b95849da4b2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios\nconexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los\ncontratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que\nles resulte aplicables.", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e41d7671700d7e460a73d646e445a1a2a3afeb62d9c4867a6908d6ed7a51922c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será\nacordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirán por\nlos usos y costumbres.", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPITULO X - COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52e33b122c11b47f35ffc91b90107cd4c824340e43273363d841137776b561ca", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo\n102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de\nactividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas.", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPITULO X - 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COMPROMISO, FORMA JURIDICA, COMPETENCIAS Y RELACIONAMIENTO - CON EL PODER EJECUTIVO", "texto": "(Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas\norientadas al sector cooperativo y de la economía social en general,\nfacilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y\nbrindarán el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa\nque sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo\ncooperativo.", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8df22efa9c64d94b7f41cc880a212dbc7c02d5d4db955991c4d5850e7ca3057", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION I - COMPROMISO, FORMA JURIDICA, COMPETENCIAS Y RELACIONAMIENTO - CON EL PODER EJECUTIVO", "texto": "(Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el\nInstituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de\nderecho público no estatal, con domicilio en el departamento de\nMontevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política\nnacional del cooperativismo.\nEl INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de\nTrabajo y Seguridad Social.", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6924e4bf4f7d457ee6e263ddf787b9c810decdc66877b29af13569f9a83748d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal N) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 427 .\nLiteral N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral N) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015\nartículo 11 .\nReglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 11 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 187 .", "seccion": "SECCION I - COMPROMISO, FORMA JURIDICA, COMPETENCIAS Y RELACIONAMIENTO - CON EL PODER EJECUTIVO", "texto": "(Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin\nexpuesto, tendrá como objetivo, promover el desarrollo económico, social y\ncultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país.\nEl Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su\ncompetencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus\nobjetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los\nsiguientes:\nA) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar\npreceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa.\nB) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios\ncooperativos.\nC) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y\nrealizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su\naplicación.\nD) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los\nprogramas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con\naquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios\ny entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el\nsector.\nE) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e\ninstrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del\nsector cooperativo.\nF) Definir políticas y formular programas de formación para la\ngeneración de capacidades de dirección y administración\neconómica-financiera y de gestión social de las cooperativas.\nG) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación,\ncreando un sistema nacional de información público sobre el sector\ncooperativo.\nH) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las\ncooperativas en la economía y la sociedad.\nI) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de\nla educación pública y privada.\nJ) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y\nla capacitación de los cooperativistas.\nK) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en\nlas cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores.\nL) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa.\nM) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la\neconomía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance\ny regulación, de modo de favorecer la formación de un marco\njurídico que facilite su desarrollo y promoción.\nN) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario\nprofesional, como uno o varios patrimonios de afectación\nindependiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto\nen el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010,\nen la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9\nde julio de 2020.(*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5628d5fe92a32682d14b94ba0b3dfbd6cc7d081cd10c54a6dacd89ea311939e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION II - NATURALEZA Y FISCALIZACION", "texto": "(Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional\ndel Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública\nno estatal, está dotado de personería jurídica.\nEstará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al\nFondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no\nprevisto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento\nserá el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de\ncontabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc0cd2a60d4fb7ac95e9754ee6f3106555b127153d82f52f4c6337b4c39462e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION II - NATURALEZA Y FISCALIZACION", "texto": "(Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del\nCooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su\norigen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo\n1732 del Código de Comercio.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da45217c90fc523eddd814933f476ed1891236aa95f1a025f77f32f3058e5595", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION II - NATURALEZA Y FISCALIZACION", "texto": "(Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El\nINACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y\ndel Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de\nla Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el\nartículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d3d5fe42efbedaaedff08b9e00106585f16a315fb025525b81e24180b34094f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION II - NATURALEZA Y FISCALIZACION", "texto": "(Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones\ndel Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse\ndentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la\nnotificación del acto al interesado.\nEl Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver\nel asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de\nno dictarse resolución dentro de dicho plazo.\nDenegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,\núnicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto\nimpugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha\nen que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá\nhacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria\nexpresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria\nficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular\nde un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,\nviolado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no\nadmitirá recurso alguno.\nCuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o\nsubsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el\nrecurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición\ndeberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso\nsegundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del\nrecurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "586e31ba729fedb17dd44f3aa3dfd4c824dc445eb5838e98731e077d787ff33c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 12 .\nReglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 193 .", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva, el Consejo\nConsultivo del Cooperativismo y la Junta Directiva del FONDES INACOOP. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "957ee146f7033a0bd99468ceb463fa66a3f9869327381ee075bce150ee6bb015", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo\n(INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco\nmiembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los\ncuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de\nVicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.\nLos delegados representantes del sector cooperativo serán designados por\nel Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades\nCooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas.\nEl Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del\nsector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los\ndelegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.\nLa compensación por las actividades de los Directores será determinada de\nacuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.\nLa duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años,\npudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder\nEjecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector\ncooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con\nexpresión de la causa que motiva la medida.\nCada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será\ndesignado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen\nde suplencias a aplicarse.\nLos miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los\nnuevos miembros designados.", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8b8c4ff2d353ea0fda7f48e54d32f55a6c92f7cbe04c3091d63ff0257a5f65d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio:\nA) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del\nCooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen\nal mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan\nexpresamente.\nB) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas\nreglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder\nEjecutivo las medidas u observaciones que estime del caso.\nC) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del\npersonal y de los recursos materiales del INACOOP.\nD) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y\nextranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto\notorgar mandatos generales y especiales.\nE) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su\nconocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.\nF) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.\nG) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.\nH) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.\nI) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución\nfundada y por mayoría de sus miembros.\nJ) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento.\nK) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que\nsometa a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de\ngobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales,\ndictar los actos de administración interna y realizar las operaciones\nmateriales inherentes a sus poderes generales de administración, con\narreglo a los cometidos y especialización del Instituto.\nL) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a\nnivel nacional.\nEn los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso\ncuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones\npor mayoría especial de por lo menos cuatro miembros.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4332f6cce1ede85f8f8daf781eeb53a03b0290f98e5cb2e653c30c7781411ea5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Atribuciones del Presidente).- Compete al Presidente:\nA) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del\nINACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República.\nB) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de\ncompetencia del Instituto.", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "03c261c1816a8bc7b6a9e20e1ac3157c56b8eefb3c7f2796c4441fc60e3984c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del\nPresidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el\nVicepresidente.", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e0376b71c0cf50f2d55744e1098a4b05cf5fe46f3564dc1884d818ada003ea0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación\ndeberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida\nformación en las materias propias del Instituto, según proceso de\nselección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere\nuna mayoría especial de cuatro votos del Directorio.\nEl Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin\nvoto.", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "acd93d56e2c5edb9624736058f55ea8e1c3c84475df1d26a336480b0a1eb8755", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION III - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO", "texto": "(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las\nsiguientes atribuciones:\nA) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el\nDirectorio.\nB) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del\npersonal y a la organización interna del Instituto.\nC) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales\ne internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los\ncometidos del Instituto.\nD) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional\ncon especial énfasis en la coordinación con institutos de otros\npaíses.\nE) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue.", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPITULO I - 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DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a3732981f7f929a1de3cf590c766f3ebdfaff15540597079c2af221176512f2c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance\nauditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin\nperjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen\nclaramente su actuación financiera.", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "faf277dc011182214bf431496ad7e38716c253051ab65fdf826091465938b2e2", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.\nVer en esta norma, artículos: 205 , 206 , 207 , 208 y 223 .", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación\ncooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la\npromoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo\ndispuesto en el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bbe3cabb9b8e88cde53093d2a223fb7435a0555e0fbe1666251771ef0a61da1d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nLiteral G) numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo\n3 .\nLiteral G), numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.164 de\n15/11/2013 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 2 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 205 .", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:\n1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de\nlas actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su\nnaturaleza específica. El hecho generador se considerará\nconfigurado al cierre del ejercicio económico de la\ncooperativa.\n2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual,\nsalvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o\ncambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer\nperíodo de vigencia de la prestación, la liquidación se\nrealizará considerando el período comprendido entre el primer\ndía del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley\ny el cierre del ejercicio económico.\n3) Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del\nCooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de\nrecaudación con organismos públicos y privados.\n4) Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las\ncooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en\nel país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de\nretención y percepción, responsables por obligaciones\ntributarias de terceros y responsables sustitutos en relación\na la prestación.\n5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las\ncooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto\nimponible estará constituido por el total de los ingresos del\nejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y\nprestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo\nde la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y\nlos ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y\nprestaciones de servicios a otras cooperativas.\n6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto\nimponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en\nfunción del número de socios cooperativistas y de la clase de\ncooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128\na 130 de la presente ley, según el siguiente detalle:\nEl monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota\nprevista en el numeral 7) del presente artículo será para\ncooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables)\npor socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR\n(doscientas unidades reajustables) por socio.\n7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del\n0,15% (cero con quince por ciento).\n8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente\na cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas\nmil unidades indexadas), a la cotización del cierre del\nejercicio.\n9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:\nA) Las cooperativas sociales.\nB) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el\nnumeral 5) del presente artículo no superen en el\nejercicio las 500.000 UI (quinientas\nmil unidades indexadas), a la cotización de cierre del\nmismo.\nC) Las cooperativas de trabajo en las que el monto\nimponible para la liquidación de las contribuciones\nespeciales de seguridad social correspondientes a los\nsocios superen en el ejercicio el 70% (setenta por\nciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y\ncumplan con la condición de que los salarios y demás\nprestaciones que la cooperativa pague no sean superiores\na los establecidos por los laudos de la rama\nrespectiva.\nD) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido\ncomo consecuencia de un proceso de liquidación,\nmoratoria, cesación de pagos o situación similar de la\nempresa titular anterior de la unidad productiva. Esta\nexoneración regirá por un plazo de cinco años a partir\nde que la cooperativa comience a producir.\nE) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan\nfines y actividad gremial o de representación.\nF) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por\nlos socios.\n10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en\nlas condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda\nfacultado para establecer pagos a cuenta de la misma.\n11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente\npodrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a\nentidades cooperativas de grado superior de carácter gremial\nque posean personería jurídica, y los servicios que estas\nentidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por\nciento) del total de la prestación. (*)", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0130188f6b57cbca295f1efb460046ee44df6ef442e99356cf511bfba306048f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al\nPoder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de\nla prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley.\nDicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante\nla Auditoría Interna de la Nación.\nLa reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho\ncertificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de\nobligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7bb82f114e5dce7ed30f34dff9de4415eec170b653ea3ad8eb52f99701f09a69", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley\nqueda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de\nque gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos.", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1b9ac41bfed20039b62faec758f8c43aab47f4a8b4360b115224e3317b418d20", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la\nprestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido\nen el Código Tributario en lo pertinente.", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7da48c0f8cf56f31def73c94acd6114ef23172e4851bf3cbbc54701d748faa88", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 209 .", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial\n(FRECOOP) cuyo destino será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado, mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras instituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos financieros.\nEste Fondo se integrará con los siguientes recursos:\nA) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes\nde la ejecución presupuestal de las mismas.\nB) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.\nC) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de\nreintegro del capital y sus intereses de los préstamos\notorgados por dicho Fondo.\nEl Instituto Nacional del Cooperativismo será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales\nse asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. (*)", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO I - DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "114859d16ba97e98570355174e411fef68adbf998d589abdae1bc2670bef6ff8", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 558/009 de 09/12/2009.", "seccion": "SECCION IV - REGIMEN FINANCIERO", "texto": "(Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del\nCooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos\nde actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los\nprincipios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades\ncooperativas.\nEste Fondo se integrará con los siguientes recursos:\nA) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de\nla ejecución presupuestal de las mismas.\nB) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.\nC) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de\ncumplir con las disposiciones legales y estatutarias.\nEl INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función\ndel programa anual de las actividades que financie este Fondo, los\ncriterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos\nde financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7ba304aac68b785a540c1670f150aeec4df04dc6049bc1f62c5e253b2790dc7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 211 .", "seccion": null, "texto": "(Autoridades de control).- La fiscalización sobre las cooperativas\nestará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las especificaciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo, respectivamente.\nSin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas.\nAsimismo, en el caso de las cooperativas de vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de esta\nley, excepto los numerales 3), 4) y 5), que seguirán siendo atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar, establecidas en los numerales 8) y 9) del mismo artículo, que alcanzarán a la Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indistintamente según corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f146779ba864a519753b6af5640286436233199b0b7538228618e73d524a43d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nNumeral 7) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 196 .\nNumeral 10) inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n3 .\nNumeral 7) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nNumeral 10) inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 218 .\nVer en esta norma, artículo: 214 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 212 .", "seccion": null, "texto": "(Atribuciones de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:\n1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con\nlos recaudos que ella determine.\n2) Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones\nlegales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de\nlas Asambleas que realicen las cooperativas.\n3) Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo\ncon las disposiciones vigentes.\n4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance\ny procedimientos que la reglamentación determine.\n5) Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de\nlos estados contables, notas y anexos.\n6) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de\nobligaciones con el organismo de contralor.\n7) Solicitar al juez competente:\nA) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales\ncontrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la\ncooperativa.\nB) La intervención judicial de su administración en los casos de\nviolación de la normativa vigente o del estatuto social según\ndetermine la reglamentación.\nC) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente\nla producción de una causal de disolución y la cooperativa no la\nhaya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos,\nincumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente\nley, por el estatuto o por el reglamento.\nEn los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los\norganismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la\ncobertura de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los\nveedores o interventores con facultades específicas, interventores\nadministradores o intervención con desplazamiento de autoridades,\nasí como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y\ncon relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por\nel plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en\natención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas.\n(*)\n8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus\nactuaciones en las cooperativas en la página institucional.\n9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la\nDirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor\nde la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión\nSocial y al Banco Central del Uruguay toda información\nrelevante que implique una presunción de actos ilícitos o\ncontrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.\n10) Aplicar sanciones administrativas de observación,\napercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del\nrégimen de retenciones a las cooperativas, en caso de\nviolación de la normativa vigente, del estatuto o del\nreglamento de la cooperativa.\nLa reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán\nmérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y\nmonto de estas últimas.\nEl monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la\nentidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no\npodrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil\nunidades reajustables).\nLas resoluciones firmes dictadas por la Auditoría Interna de\nla Nación, que impongan las multas a las cooperativas, tendrán\ncarácter de título ejecutivo, confiriéndole acción ejecutiva\npara su cobro. (*)\n11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la\nComisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de\nlas cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la\nfiscalización, la misma se limitará al contenido de la\nsolicitud.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82508c3ebc5e93f767d498c131526c3937e8bfda1f31ff75cdb77f7b7639c476", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nInciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 425 .\nVer en esta norma, artículo: 214 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 213 .", "seccion": null, "texto": "(Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las\ncooperativas con las respectivas autoridades de control:\n1) Inscribirse en el registro correspondiente.\n2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y\ntoda información y documentación respaldante que sea sustento\nde las registraciones en ellos realizadas, así como toda otra\ndocumentación que le fuera requerida a los fines de la\nfiscalización.\n3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que\ndetermine la reglamentación:\nA) Las actas de los actos eleccionarios, de las Asambleas y\nlas modificaciones en la integración de los órganos\nsociales.\nB) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales\ny de los estados contables visados, en las condiciones\nque determine la reglamentación.\nC) Los estados contables y el proyecto de distribución o\nabsorción del resultado de gestión.\n4) Difundir en la Asamblea de Socios los informes emitidos y\nexigidos por las autoridades de control.\n5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los\nproyectos correspondientes, cuando se decida la fusión,\nabsorción, escisión o disolución y liquidación dentro del\nplazo que establezca la reglamentación.\nLa autoridad de control respectiva podrá autorizar a las cooperativas\nde acuerdo a las características y volumen de la operativa a\nprescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo\ny/o a establecer un sistema de fiscalización simplificada .(*)", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO II - CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS", "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f408e59e9b9b4f11d6d0bf30a1b7e8526a858d77c977570bbb0b7775a9eabb81", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 215 .\nVer: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 327 (vigencia del certificado\nexpedido por el MVOT).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 214 .", "seccion": null, "texto": "(Certificado de cumplimiento regular de obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según\ncorresponda, expedirán el certificado de cumplimiento regular de obligaciones con el respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones.\nDicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser\nnecesariamente acreditada para:\nA) La celebración de convenios y contrataciones con organismos\npúblicos o ante toda empresa o institución pública o privada.\nB) Cuando las empresas públicas o privadas deban proceder a la\nretención y posterior versión de las retenciones sobre\nretribuciones salariales y pasividades a la cooperativa.\nEn caso de no ser acreditado el certificado de regularidad\nreferido, la empresa o institución pública o privada estará\nimpedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones\nde las retenciones a la cooperativa.\nLa Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y\nel Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado de regularidad referido:\nA) Cuando hubiera resuelto la no visación de los estados\ncontables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del\nartículo 212 de la presente ley.\nB) Cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en\nla normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por\nparte de la cooperativa.\nC) Cuando no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo\n213 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TITULO III", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65b66f4cd846251df9e37a8c06f2dbdff66614f5ea7faf6eb48d0e4647ad3005", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 215 .", "seccion": null, "texto": "(Sección Registro Nacional de Cooperativas). Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.\nEn la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:\n1) El acta de constitución y el estatuto de la cooperativa.\n2) Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la\ncooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan.\nLos documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de una información actualizada de la cooperativa, que deberá incluirse en la minuta registral. El contenido de la misma, oportunidad y procedimiento\nde comunicación por el Registro al Instituto Nacional del Cooperativismo, será reglamentado por este último. La cooperativa inscribiente\njustificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a su respectivo órgano de control, exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57b5c7cabf7efdebda230901b158db96c24af3ca8b608070a37cc585cee7dfbd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al\ncontrol de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo\ndispuesto por la Ley N° 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto\nreglamentario.", "titulo": "Artículo 216", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/216"} {"articulo": 217, "articulo_id": "217", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b68f0307c84f8ff58eb476b385d50f4c3145827ca64c4e29fae0cc3b27ba0e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas\nlas normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la\nfacultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y\npasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de\nahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y\nsolidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea\nen empresas u organismos privados o públicos.", "titulo": "Artículo 217", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/220"} {"articulo": 221, "articulo_id": "221", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cdb32bb3a27c630dcc5ab6336637c65318d2cd5d80e5406e5a343a4c4cbe71a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.324 de 19/06/2015 artículo 1 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 3 ,\nLey Nº 18.705 de 25/11/2010 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 18.921 de 27/06/2012 artículo 1 ,\nLey Nº 18.765 de 23/06/2011 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.921 de 27/06/2012 artículo 1 ,\nLey Nº 18.765 de 23/06/2011 artículo 1 ,\nLey Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 221 .", "seccion": null, "texto": "(Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán adaptar sus estatutos sociales a dicho marco jurídico no más allá del 31 de diciembre de 2016.\nVencido el referido plazo, el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, no inscribirá documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscripto, de\nser necesario, la adaptación de sus estatutos; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.\nA los solos efectos de dar cumplimiento a esta exigencia, la reforma del estatuto social deberá ser aprobada en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes, con independencia de los requisitos que al respecto establezcan los estatutos vigentes de cada cooperativa. (*)", "titulo": "Artículo 221", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/221"} {"articulo": 222, "articulo_id": "222", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d0848bbe39d254f5af1fd35c46f40315eda47072e5596c0580b29c95b229432", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones\ndel Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y\ncrédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las\ncooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución\na la fecha de vigencia de la presente ley.", "titulo": "Artículo 222", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/222"} {"articulo": 223, "articulo_id": "223", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2302e5cc4636be723faa7ef295b5d606e3c5211633d855236af19a8ab4f40c5b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará\nrigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta\nley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad\nestará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente\nley.", "titulo": "Artículo 223", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/223"} {"articulo": 224, "articulo_id": "224", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.407", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "24/10/2008", "fecha_publicacion": "14/11/2008", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "26c4b1da5f6dd14bccbda66cfaab6b2a4ac5cd15b2fdbec77ea446c430c27b2c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224 .", "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: N° 10.761, de 13 de agosto de 1946; N° 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.919, de 15 de agosto de 1979; N° 14.827, de 20 de setiembre de 1978; N° 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de\nla Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; N° 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; N° 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la\nLey N° 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 224", "titulo_norma": "TITULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/224"}