{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a6181d01f3539c54408561c0c0a52414ae4356d4a8e6ed543286f2335bebe55", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés\ngeneral la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la\neducación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y\npromoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a lo largo\nde toda la vida, facilitando la continuidad educativa.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0856c486e8ab78ff3b0ee84278381ba4cc1e5b1966fdb375dfa66386432b4566", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio\ndel derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como\nfin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de\ntodas las personas sin discriminación alguna.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "102e83b850bf388b8d4948d6c17e1ba079e800864d35571d8e7abb5ca7efe23d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la\nbúsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la\ncultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al medio\nambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores\nesenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de\nlos derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las\nnaciones.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76ae59566605261dac26cbcaf28d7ef9a99c734765b84240be0c1b198307c1e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la\neducación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la\nDeclaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la\nRepública y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados\npor nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y\noportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas,\nconstituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en\ngeneral y en particular para los educadores en cualquiera de las\nmodalidades de su actuación profesional.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "295e0f4eab1776c6a778496b781f37e65876f1c6970590a6e6aa2aa8da355b2f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Del sujeto de la educación).- Los titulares del goce y efectivo\nejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Los educadores\ncomo agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas, y\norganizar los contenidos en función de los educandos, de cualquier edad.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60cecb7f5b204adfca308499733ede9546ee18c4935979c742d15af3990b850b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la universalidad).- Todos los habitantes de la República son\ntitulares del derecho a la educación, sin distinción alguna.\nEl cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos alcancen su\nplena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho\nde los padres.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a21eeeeae0adab288bb99e67ef8b60abd63618e9b89c7d66b450e8a6c145180b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 127 .\nVer en esta norma, artículo: 120 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2278f8c7d795e47beec3560d4831a7f53c418606e51091820b0c10a621a0bbb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los\nderechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de\nvulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el\npleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.\nPara el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas\neducativas respetarán las capacidades diferentes y las características\nindividuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de\nsus potencialidades.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ab9f769db66d17c3d27e3f0ae542b483f111d9a8caff3dfe358fc158b96e8e9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la participación).- La participación es un principio fundamental de\nla educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el proceso\neducativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los\nsaberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación\nciudadana y la autonomía de las personas.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce4d44bb87ee009d6cf33d2a459824cf46a5773789ae37724543f5be3cc198a8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará\ngarantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece el\nartículo 68 de la Constitución de la República, la intervención del Estado\nserá \"al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y\nel orden públicos\". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las\npropuestas educativas.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a80fb077bb4e09977e29c41a5c4553fd313bb0e5481ce92bbbb51f441c60cc5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 128 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO III - POLITICA EDUCATIVA NACIONAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab752096a1374ae1a5731eabbbbcdbf9f4d87540acbb6ac95e643e11d46ab9ee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo\nfundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de\ncalidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a\ntravés de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado,\ntanto de carácter formal como no formal.\nAsimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas\nde desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y\neconómico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan\nal cumplimiento de los objetivos de la política educativa nacional.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO III - POLITICA EDUCATIVA NACIONAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46a1f82cdc6c694fc4753a0e05cccaa22ea188eb83aa937bf9ab1ff41e014ed6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 14 .", "seccion": null, "texto": "(Fines).- La política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes\nfines:\nA) Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia,\nla inclusión social, la integración regional e internacional y la\nconvivencia pacífica.\nB) Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan\nun desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a\naprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la\neducación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e\nintereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar\nlos contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.\nC) Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no\ndiscriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad\nlocal, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con\ndesarrollo sustentable y equitativo.\nD) Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una\nperspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la\ndiversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de\nla presencia indígena y criolla, la inmigración europea y\nafrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales que\nenriquecen su permanente evolución.\nE) Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de\nconflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el\nrespeto a los demás y la no discriminación.\nF) Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad\ncultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.\nG) Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y\ntecnológica.\nH) Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del\nproceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual\ne intelectual.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO III - POLITICA EDUCATIVA NACIONAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15ecf2e9ab2bcc5c02c2ba5f905811399278e3ccad42b58451eb50efc64352d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 129 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "(Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO IV - PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7a7164901407bda7a4e91e3944f5f13fe956c108af1c9cf04676a57a91b1d4f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Principios).- La educación estatal se regirá por los principios de\ngratuidad, de laicidad y de igualdad de oportunidades, además de los\nprincipios y fines establecidos en los títulos anteriores. Toda\ninstitución estatal dedicada a la educación deberá velar en el ámbito de\nsu competencia por la aplicación efectiva de estos principios.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO IV - PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9bffbbc6e579521b72b5116d9301c0603efdea15fa8e998138247d7a1115682c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento\nefectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y\npermanencia de las personas en el sistema educativo.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO IV - PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b35a11b440fe4b87ef5524d044de405e1bfd4ad598a2d44417507351e18a21b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento\nintegral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación\npública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y\nconocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se\neduca. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación\nracional y democrática de saberes y creencias.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO IV - PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6eb0b19b0b482efafb9078a8c8d465b21ee1b37417bde480effafd367d542139", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los\napoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial\nsituación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas\ny sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos\nde que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la\npermanencia y el logro de los aprendizajes.\nAsimismo, estimulará la transformación de los estereotipos\ndiscriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación\nsexual.\nEl Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza pública\nobligatoria, el acceso a las tecnologías de la información y la\ncomunicación. Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su\nuso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO IV - PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b11e2ecebe8afd0455c4724eb7884083e89e9ba56a64945a78afa7787f678f9f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para\nasegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en\nla presente ley.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO I - DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO I - AMBITO", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b5bffab3c86354333e06488ba5658197e00f23df1c765187968ded7f2b5f3bd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Concepto).- El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de\npropuestas educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a\nlo largo de toda la vida.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f3ac7ded76ec62924a4c4b8f59bf1f49e6f11ecb0a76286b349de4e4bc7df4f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 130 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24f3f32147b059593463f823c0d7617732d020f2a34e9f1ca22d9c7dd267abcd", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 131 .\nVer en esta norma, artículo: 83 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "(Niveles de la educación formal).- La estructura de la educación formal comprenderá los siguientes niveles:\n0 Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad\n1 Educación primaria\n2 Educación media básica\n3 Educación media superior\n4 Educación terciaria no universitaria\n5 Educación universitaria de grado y posgrado. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "193996070b8307d21feab301a1af7c6f886249473fe8b0af0bb977e9501c0846", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 132 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 23 .", "seccion": null, "texto": "(De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos.\nSe facilitará la movilidad vertical de los estudiantes, reconociendo o\nrevalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de\neducación, con el propósito de crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66fbd9f60b19187b3232f74da051460db9aab0b2021fe52aef9754a642f62f47", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido\nestimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los\nniños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación\nintegral que fomente la inclusión social del educando, así como el\nconocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del\nmundo natural.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9f5e3c9e4d2bbcce56826b2676edcdab3efd4079107c8d24caa3b3c27b61f0c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 133 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación primaria).- La educación primaria brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento lógico, arte, recreación, deportes y competencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5f81824516fc0a17a7f4caff4deb010a0d03ca0ab6b8744d2423147dd6b424e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación media básica).- La educación media básica abarcará el\nciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el\ndesarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y promoverá\nel dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que pueden ser,\nentre otras, artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y\ntecnológicas.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "acabdff4e8f84ce069c425e165f4da7f947fd276cfca5bebb2de5f5e7b7ab778", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 134 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3976c44f7c6324e438d6c7b58885fb8b20429b83a543c22d005897333c5ba822", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 135 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "352524ad608590884643850c7044f7011ed5195b6b02965a2e0299cda99f51fe", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 136 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8afe941d206d05509435eff8291664a29418cad27847b20d64b6015d0fdabec6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación terciaria universitaria).- La educación terciaria\nuniversitaria será aquella cuya misión principal será la producción y\nreproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los\nprocesos de enseñanza, investigación y extensión. Permitirá la obtención\nde títulos de grado y postgrado.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a67395d51a83e22edec27044e634cb6e442a103e3b6c5b46602ebc6b11a295ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 137 .\nReglamentado por: Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 31 .", "seccion": null, "texto": "(De la formación en educación).- La formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de posgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación. El Estado, a través de las entidades públicas con competencia en la materia, asegurará el carácter universitario de una formación en educación de calidad. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d8aa73a6ee3385765d367872d4226dd8547c9c5b29c6311c4f496e17a200b0e9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación de postgrado).- Los postgrados universitarios\ncorresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un\nprimer grado universitario o licenciatura. Estos cursos pueden ser de\nespecialización, diplomaturas, maestría o doctorado.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d695c6ed7161fdfa749e0bd434bece9acdce37132831ae396a0b5a58d9cafbfc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De las modalidades de la educación formal).- La educación formal\ncontemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o temporal,\npersonal o contextual, a través de diferentes modalidades, entendidas como\nopciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizar la\nigualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial\nconsideración a la educación en el medio rural, la educación de personas\njóvenes y adultas y la educación de personas con discapacidades,\npromoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos de la educación formal,\nsegún las posibilidades de cada una, brindándoles los apoyos necesarios.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee88b140aa74f0cb4c26804ec0a5a98065f7133937ad3cce68e7c0cad580beba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación formal en el medio rural). La educación formal en el\nmedio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación\nobligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades del\nmedio en que se desarrolla.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO II - LA EDUCACION FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ffcbd533cc195e41632ff43354e8dc89aedc565af7f5bc4a9243c5d1e2ec6e4c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación\nformal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como mínimo, el\ncumplimiento de la educación obligatoria en las personas mayores de quince\naños.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO III - OTRAS MODALIDADES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d281c90373f3fd18f4ee21a7927cc54770b3335a1df3c6b34c84af093234ae0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 138 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 36 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO IV - EDUCACION NO FORMAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20da36efbcd039e9594a508d172708700a417910e6d19e9d83f22a08cb7a7fe0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 139 .\nIncisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nIncisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de\n19/12/2015 artículo 419 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 419 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- La educación no formal comprende aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la calidad, la inclusión y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO V - EDUCACION DE PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7325114fcaf542d27c63f9632a7c533d3a962c4b0b8e0383149cc2726594b48f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 140 .\nVer en esta norma, artículo: 96 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 38 .", "seccion": null, "texto": "(De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.\nTendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del\nconcepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores,\nen estrecha relación con la atención de la salud física y mental.\nLa educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VI - REINSERCION Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "baefbbc735b223c11796d554024af106679a98142600b3e4372a8a8eaa779c66", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 141 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "(De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VII - LINEAS TRANSVERSALES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4286cbbfa4e593f78b4843b5006111c149ae2787fe76e2924610e4e9a2afc40e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 105 .", "seccion": null, "texto": "(De las líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en\ncualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales entre los\ncuales se encuentran:\nA) La educación en derechos humanos.\nB) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.\nC) La educación artística.\nD) La educación científica.\nE) La educación lingüística.\nF) La educación a través del trabajo.\nG) La educación para la salud.\nH) La educación sexual.\nI) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los\nlineamientos que se especifican:\n1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los\neducandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos\nnormativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios\nreferidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la\neducación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un\ncomponente inseparable del derecho a la educación y una condición\nnecesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.\n2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá\ncomo propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin\nde fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos,\npara mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con el\nentorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un\ndesarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida\nde la calidad de vida de la sociedad.\n3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos\nalcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una\neducación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la\nsensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universos\nsingulares que den sentido a lo que es significativo para cada ser\nhumano.\n4) La educación científica tanto en las áreas: social, natural y\nexactas tendrá como propósito promover por diversas vías, la\ncomprensión y apropiación social del conocimiento científico y\ntecnológico para su democratización. Significará, también, la\ndifusión de los procedimientos y métodos para su generación,\nadquisición y uso sistemáticos.\n5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las\ncompetencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua\nescrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión\nsobre la lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternas\nexistentes en el país (español del Uruguay, portugués del Uruguay,\nlengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a través de la\nenseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.\n6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar\na los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de\nlos seres humanos e integradora a la vida social.\n7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de\nhábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y\nprevengan las enfermedades. Procurará promover, en particular, la\nsalud mental, bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo\nproblemático de drogas y una cultura de prevención para la reducción\nde los riesgos oropios de toda actividad humana.\n8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos\nadecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión\ncrítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general para\nun disfrute responsable de la misma.\n9) La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito\nel desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la\nactividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de\nvida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de\nvalores necesarios para la cohesión social y el diálogo\nintercultural.\nLas autoridades velarán para que estas líneas transversales estén\npresentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentes\nplanes y programas.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VIII - LOS CENTROS EDUCATIVOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0520dd9b8a16f8425c9722332cc368bcaedbce6a3dae0271e34dd428269b343b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 77 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidad será un\nespacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del\nconocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y\npromoción de los derechos humanos.\nSerá un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y\ncompetencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su\nproyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación\ndel mismo contará con la participación de los docentes del centro y se\npromoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.\nEl Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los\naspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y\nfinancieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se\nprocurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo\ny se fomentará su permanencia en el mismo.\nEl centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el\nmantenimiento del local, la realización de actividades académicas y\nproyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos\npodrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización\ncorrespondiente.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO IX - CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 142.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 42 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IX - CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 142.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IX - CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "141df73573d97a235107b23d3b82b71719adc7a8aee707f88dd82fe67bc11504", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 142.", "seccion": null, "texto": "(De la creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso\nNacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia que\nrefleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el Sistema Nacional\nde Educación.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO IX - CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd0b4d81f1da14ca10c03090e51d7ccc997876748c5862703756ef64adaa9418", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo IX del Título II fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 142.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 143 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 45 .", "seccion": null, "texto": "(Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b116a2a676ed3e3f46e0f33fa1dd0b7906468a246ea295804cd3c12382a90a34", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: “SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”.", "seccion": null, "texto": "(De la autonomía).- La enseñanza pública estará regida por Consejos\nDirectivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y\nla Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su\nnormativa, respetando la especialización del ente.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "32257ffde4a335c5172b82966b4ccfbe2a216410accad46267be7bdd505d3bef", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".", "seccion": null, "texto": "(De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás\norganismos que actúen en la Educación Pública deberán coordinar sus\nacciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los\nfines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la\nLey.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO I - PRINCIPIOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "16ed25b5e4b462ca3adffdef4a1f4d82384b97396fc249288b1194b8064d9635", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".", "seccion": null, "texto": "(De la participación).- La participación de los educandos o\nparticipantes, docentes, madres, padres o responsables y de la sociedad en\ngeneral, en la Educación Pública constituirá uno de sus principios\nbásicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda,\natendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO II - ORGANOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "284d3cbb307fef92b9fa1b5de7cd95c6c3d318bb9ffde045c9a6bb828a6256e9", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 337 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 49 .", "seccion": null, "texto": "(De la Coordinadora del Sistema Nacional de Educación\nPública).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de\nEducación Pública con los siguientes cometidos:\nA) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en\nesta ley.\nB) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de\neducación pública e impartir recomendaciones.\nC) Promover la planificación de la educación pública.\nD) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones\ngenerales que emanan de esta ley.\nE) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas\ntemáticas educativas.\nF) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el\ncumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente\no transitorias. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO II - ORGANOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3caf87d25d37ea58af379075471bd308eca85e9f2c05fb796608430fd40aa3ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 338 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 50 .", "seccion": null, "texto": "(De la integración de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública estará integrada por:\nA) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y\nCultura.\nB) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.\nC) El Rector de la Universidad de la República o, en su defecto, el\nVice-Rector.\nD) El Rector de la Universidad Tecnológica o, en su defecto, un\nintegrante de su Consejo Directivo Central.\nE) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto, del\nConsejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación\nPública.\nF) Un representante de las instituciones de formación militar.\nG) Un representante de las instituciones de formación policial. (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO III - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "40f4581b3e6bd34425f985d1379b22152284f79d8128e0e173617fcae7083ed1", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145 .\nLiteral M) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 292 .\nLiteral M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nLiteral N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral O) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nLiteral N) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 386 .\nLiteral O) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 255 .\nLiteral M) reglamentado por: Decreto Nº 200/022 de 20/06/2022.\nVer en esta norma, artículos: 58 y 59 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "(Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:\nA) Desarrollar los principios generales de la educación.\nB) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.\nC) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo\nhumano, cultural, social, tecnológico y económico.\nD) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder\nEjecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la\nAdministración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de\nPolítica Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus\nvenias.\nE) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de\nla Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa\nNacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de\narticulación entre las políticas educativas y las políticas de\ndesarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que\nservirán de marco a la elaboración de políticas educativas\nespecíficas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las\nautoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.\nF) Promover la articulación de la educación con la investigación\ncientífica y tecnológica y con la cultura.\nG) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde\nsegún la presente ley.\nH) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la\ninformación estadística y documentación educativa.\nI) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el\nmarco del Sistema Estadístico Nacional.\nJ) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación\nla designación de representantes de la educación nacional en el\nexterior.\nK) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.\nL) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la\neducación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la\nRepública.\nM) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos\nde reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas\nobtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación\nacadémica, incluida la formación docente, conforme a los principios\nestablecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,\ncon el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo\nen profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer\nactividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o\ninvestigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de\ncualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos\neducativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el\nliteral L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada\npor el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el\nliteral F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de\n1958, y demás normas pertinentes.(*)\nN) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación\nel accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no\nformal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando\nadelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública\nuna memoria anual que registre las actividades, horas docentes e\ninversiones dedicadas al sector por el sistema.\nO) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario,\nuniversitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música\ny teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a\ninscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo\nreglamentará el presente literal. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98fd25e170247dc5ae58fffa44b41c5e7a4a43da799b981a064433b67702f53e", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".", "seccion": null, "texto": "(Creación y naturaleza).- La Administración Nacional de Educación\nPública, que se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con\npersonería jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985,\nfuncionará de conformidad a los artículos 202 y siguientes de la\nConstitución de la República y de la presente Ley.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0858a95b4d821d31cc9d4f83022364fae77c6855011852c7f31a77dbd5128a3", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLiteral A) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 147 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los\nsiguientes cometidos:\nA) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que\ncorrespondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el\nmarco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de\nPolítica Educativa Nacional.(*)\nB) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades\neducativas de su competencia a todos los habitantes del país,\nasegurando el ingreso, permanencia y egreso.\nC) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones\ngenerales de la educación establecidos en la presente ley en los\námbitos de su competencia.\nD) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación,\nimplementación y desarrollo de la educación en la órbita de su\ncompetencia.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a976c0b1cea515f5dac1a07ab7ab8ef6f538ad91599a1750749667b8ff2fda1a", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 148 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 54 .", "seccion": null, "texto": "(De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación.(*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a5265e39247295c86c93cb1eb383f14335b481e3d410e51c2b554f29c79e99f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 149 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 55 .", "seccion": null, "texto": "(De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a las Direcciones Generales o al Consejo de Formación en Educación, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo o del Consejo Desconcentrado en su caso. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ae45c06ea5cf78fb85d3f34460116ad73e9b2acd118d8c5a6392a8da448bd440", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 150 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 56 .", "seccion": null, "texto": "(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso así como\nsu afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de\nEducación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por tres\nvotos conformes, previa consulta a los Directores Generales y al\nPresidente del Consejo de Formación en Educación, cuando se tratare de\nbienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a\ntítulo gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.(*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO IV - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fa568e0665edaafd8dc4bef7836bac47e73188ad8aa5e4e997de7006fd64a85b", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".", "seccion": null, "texto": "(De los ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración\nNacional de Educación Pública:\nA) Los recursos y las partidas que se le asignen por las Leyes de\nPresupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de\nEjecución Presupuestal.\nB) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.\nC) Los recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la\nproducción de los centros educativos o de los servicios que éstos\nvendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que\noportunamente se dicten.\nD) Los que perciba por cualquier otro título.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO V - CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d262117e430425997c7df34e76a0b12e9092f110df67be16dfd9eb348d26015", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 151 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1 ,\nLey Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1 ,\nLey Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1 ,\nLey Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1 ,\nLey Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 58 .", "seccion": null, "texto": "(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la\nAdministración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco\nmiembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes,\nsolvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.\nTres de sus miembros serán designados por el Presidente de la\nRepública actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara\nde Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de\nvotos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos\nconforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la\nRepública. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta\ndías de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular\npropuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último\ncaso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por\nel Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto\nserá computado como doble en caso de empate.\nPreviamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres\ncandidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad\ncon los principios y metas generales del 'Compromiso de Política\nEducativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del\nartículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse\nal comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados\npermanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes\nles sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente\nserá provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.\nLos otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por\nel cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente\ndicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,\npudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo\npara una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.\nLa elección estará a cargo de la Corte Electoral.\nLos miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los\nmiembros electos para el período siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO V - CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "552a35305b27b56d6a768d188d6a5e5399a7b2c19c6f2d88c4eb0407636c8022", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 152 .\nVer en esta norma, artículos: 60 y 62 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 59 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo\nDirectivo Central tendrá los siguientes cometidos:\nA) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma\npermanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito\norganizacional.\nB) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades\neducativas que se encuentran en su órbita.\nC) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas\neducativos así como a los integrantes no electos del Consejo de\nFormación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y\nfundados.\nD) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales\ny el Consejo de Formación en Educación.\nE) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como\nresultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes\npropuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en\nEducación y considere las iniciativas de otros sectores de la\nsociedad.\nF) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero\ndel artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los\nDirectores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los\nasuntos de su respectiva competencia.\nG) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus\nfunciones.\nH) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del\nservicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la\nRepública y en la presente ley.\nI) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del\nConsejo Directivo Central con carácter de cargos de particular\nconfianza.\nJ) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los\nDirectores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando\ndependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el\nestatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u\notro de todo el ente.\nK) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,\nasí como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación\ndesignados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de\nintegrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de\ndefensa.\nL) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.\nM) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la\neducación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.\nN) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización\nde los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,\nmedia y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo\n68 de la Constitución de la República, los principios generales de la\npresente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o\npor el Consejo de Formación en Educación, con participación de\nrepresentantes de las instituciones de educación privada.\nO) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así\ncomo los recursos jerárquicos.\nP) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas\nen los niveles correspondientes.\nQ) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en\nEducación, por resolución fundada, las atribuciones que estime\nconvenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la\nConstitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la\npresente ley requiera mayorías especiales.\nR) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional\nque se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco\nde lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente\nley. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO V - CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ee5e2e5e820f5fc0d5ad1acf017ad194161e69800c6542cac9bfa7d7836396f", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 153 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 60 .", "seccion": null, "texto": "(Presencia de los Directores Generales).- Los Directores Generales y el\nPresidente del Consejo de Formación en Educación participarán\nregularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin\nvoto, excepto en el tratamiento de las propuestas de destitución\nrelativas a su personal docente y no docente, y en el tratamiento de recursos jerárquicos.(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO V - CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "611cc1067a969fde662da173edae9ec2217e27ef284f4d0479ee5169169eb0f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 154 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 61 .", "seccion": null, "texto": "(De las incompatibilidades y prohibiciones).- Los integrantes del\nConsejo Directivo Central, los Directores Generales y Subdirectores y\nlos integrantes del Consejo de Formación en Educación, tendrán las\nincompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la\nConstitución de la República, y no podrán tener vinculaciones\nlaborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni\ndesempeñar la función docente particular en la órbita de la educación\nbásica y general. Terminado el ejercicio del cargo, tendrán derecho a\nser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían\nderecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones.(*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22255989ede04b221616e064af0155e60a8b2ed8224c48514f369ab01e1b3c07", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 156 .\nVer vigencia: Ley Nº 18.637 de 28/12/2009 artículo 16 (disposiciones\ntransitorias, literal b).\nLiteral D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nLiteral D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 559 .\nVer en esta norma, artículo: 120 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 559 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 62 .", "seccion": null, "texto": "(De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General\nque será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema\ncontará a su vez con un Subdirector que será designado según lo\nestablecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los\nDirectores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y\npermanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los\nDirectores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz\npero sin voto.\nCada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles\neducativos de la educación formal:\nA) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo\nla educación inicial y la educación primaria.\nB) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la\neducación secundaria básica y superior.\nC) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su\ncargo la formación profesional (básica y superior), la educación media\nsuperior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada\nal ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación\nterciaria técnica y tecnológica. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9fdb93e22a9c6a9ae67d4fd663fec6b0fc72adbea3f6bd31eda47ccd5c65782b", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 158 .\nLiteral L) reglamentado por: Decreto Nº 276/021 de 26/08/2021.\nVer en esta norma, artículo: 64 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de\nFormación en Educación:\nA) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a\nsu respectivo nivel educativo.\nB) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que\nellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la\nAdministración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su\naprobación.\nC) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.\nD) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.\nE) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su\ncargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.\nF) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones\ncorrespondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así\ncomo las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal\ncorrespondientes a los servicios a su cargo.\nG) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como\notorgar licencias y designar el personal docente y no docente,\nconforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el\nConsejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta\nmateria con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.\nH) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del\npersonal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,\nomisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto\nrespectivo.\nI) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de\ncargo de particular confianza.\nJ) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus\nfuncionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de\nsu aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del\nente.\nK) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel\neducativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la\nRepública, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo\nDirectivo Central.\nL) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer\nlos certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de\nacceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. (*)\nM) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo\naquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y\nlas ordenanzas, correspondan a los demás órganos.\nN) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así\ncomo habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando\ncorrespondiere.\nO) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma\npermanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de\nla institución a su cargo.\nP) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el\nConsejo Directivo Central. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2164956cde4baed7460549f4b5e6cea9343de85cd10b5e8c80b005d317a14fcd", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 159 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 64 .", "seccion": null, "texto": "(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá\nlos siguientes:\nA) Impartir cursos de capacitación laboral.\nB) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y\nfuncionarios, en el marco de su actividad educativa.\nC) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes\ny servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la\nAdministración Nacional de Educación Pública, según las normas\nestablecidas a tales efectos.\nD) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia\nde la formación profesional.\nE) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias\ntécnicas. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11de3210007529d1c61ba5a94b6fddb2cc6c6090a68c7ecafc25477b563b2b2d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 160 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 2 ,\nLey Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 2 ,\nLey Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 2 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 65 .", "seccion": null, "texto": "(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y\nmiembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores\nGenerales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de\nEducación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos\nsubsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación\nserán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta\nde votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones\nhasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos.(*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "474d7569fa9ea52a8e6ac20e2ce5443aac6fcc81ee93fde91dc5648c1a332785", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 161 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 67 .", "seccion": null, "texto": "(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de\nFormación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central\nde la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores\nGenerales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:\nA) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de\nsu competencia.\nB) Representar al Consejo o Dirección respectivo.\nC) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que\nestablezcan la ley y las ordenanzas.\nD) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo\nde Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente\nque estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de\nlas disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano\nrespectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por\nmayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.\nE) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando\ncuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en\nEducación, en la forma señalada en el literal precedente.\nF) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia\ny tomar las medidas que correspondan.\nG) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los\nproyectos que estimen conveniente.\nH) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación\nen Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del\nórgano.(*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VI - SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48aef708ad851ae32fd35bd9d9b3932a8c32a989890ffbe7173e12b719f75247", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 162 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 68 .", "seccion": null, "texto": "(Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central, del Presidente del Consejo de Formación en Educación o de los Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, el titular. En el caso del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, quien ocupe interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano con voz y voto.(*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VII - ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38127fcf24f460d0a46a67443661dd2892766ffaf62ded0b7178fa6f6eba734f", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 163 .\nVer en esta norma, artículo: 120 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 69 .", "seccion": null, "texto": "(Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y\nde funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:\nA) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio\nserá preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar\ninscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo\nestablecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.\nB) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores\nde Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título\nhabilitante. En Educación Media el título habilitante será condición\nindispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de\ndocencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los\nfuncionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título\ncorrespondiente a través de programas diseñados a tal efecto.\nC) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad\ncualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y\nascenso del personal administrativo.\nD) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la\nevaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y\npuntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad\ny los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las\npublicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un\nmarco general de no discriminación y de respeto a los derechos\nadquiridos.\nE) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa\nde ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante\nel cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus\ndescargos, articular su defensa y producir prueba. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VII - ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc603e4bc653ab13120700a2e94e169cef4e65536181392e68b57a4c1b320fd0", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 164 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "(De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada uno de los subsistemas\nde la Administración Nacional de Educación Pública funcionará una\nAsamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos\nde la rama específica y de educación general.\nEl Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa\nopinión de la Dirección General respectiva o del Consejo de Formación\nen Educación.\nLas ATD serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o\nmodificación de planes o programas del nivel correspondiente. En cada\ncentro educativo funcionará una ATD con función consultiva y derecho a\niniciativa frente a la Dirección del centro educativo. Se relacionará\ncon la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.(*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO VIII - DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 71 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO IX - DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c7e209319e10deca52267475c1fddeadb915b97dd29ad1610a108b1f7a9bd6d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 165 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 72 .", "seccion": null, "texto": "(De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:\nA) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de\ninformación y cultura, según lo establecido por la presente ley.\nB) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de\ndiscapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.\nC) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. La autoridad\nrespectiva reglamentará el ejercicio de este derecho, con\nparticipación de los educandos.\nD) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las\nautoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y\nel Consejo de Formación en Educación, en aspectos educativos y de\ngestión del centro educativo.\nE) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales\ny el Consejo de Formación en Educación deberán reglamentar la forma en\nque los educandos podrán ejercer este derecho.(*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO IX - DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36b667130531ad826ba50e3bd1d25f46c37f80628cbbd8178bf71ba1b4b8c438", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.", "seccion": null, "texto": "(De los deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro\neducativo tendrán el deber de:\nA) Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes y\nprogramas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos\nrespectivos.\nB) Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganos\ncompetentes y de las autoridades del centro educativo.\nC) Respetar los derechos de todas las personas que integran la\ncomunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y\nresponsables).", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO IX - DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc9ae104ec17a9f1e0fc738d2f21cba94c128b049b4c1c24afa43c4a5c8b884c", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.", "seccion": null, "texto": "(De las alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de\ngravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de\nacceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo educativo\nespecífico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no\npodrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO IX - DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2c7fd00098ae6cd60618c43f4530eb5bbaa8322e21c5549577691091a8e10d3", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 166 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 75 .", "seccion": null, "texto": "(De los derechos y deberes de las madres, los padres o\nlos responsables). Las madres, los padres o los responsables de los\neducandos tienen derecho a:\nA) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase\nregularmente en un centro educativo.\nB) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a\nsus representantes en los Consejos de Participación\nestablecidos en la presente ley.\nC) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del\naprendizaje de sus hijos o representados.\nLas madres, los padres o responsables de los educandos tienen\nel deber de:\nA) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus\nhijos en el marco establecido por los artículos 68 y 70 de la\nConstitución de la República y por la presente ley.\nB) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o\nrepresentado.\nC) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la\nautoridad pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las\nnormas de convivencia del centro educativo y a los demás\nintegrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios,\npadres o responsables). 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Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 167 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 76 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.\nEn el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos\nAsesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio\nde 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la\nreglamentación dictada por el Consejo Directivo Central.(*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO X - CONSEJOS DE PARTICIPACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "33f09aba3d13f7873bee12237f7188f7a4cabd4abe9ce817a25b7d576e1ba59e", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- A los Consejos de Participación les compete realizar\npropuestas a la Dirección del centro educativo en relación:\nA) Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad\nprofesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro\neducativo.\nB) A la suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones\nsegún lo establecido en el artículo 41 de la presente ley.\nC) A la realización de obras en el centro educativo.\nD) A la obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales;\nE) Al destino de los recursos obtenidos y asignados.\nF) Al funcionamiento del centro educativo.\nG) A la realización de actividades sociales y culturales en el centro\neducativo.\nH) Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del centro\neducativo.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO X - CONSEJOS DE PARTICIPACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ecaa72f107bf5284b8a1446bfb8490bc6da17bb1cdfe0bb179ba17cf4e02455", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 168 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 78 .", "seccion": null, "texto": "(De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección General respectiva.\nLas Direcciones de los centros deberán poner a consideración de los\nConsejos de Participación sus memorias anuales.\nLos Consejos de Participación participarán en los procesos de\nautoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir\nopinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la\nconvivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del centro y\nla Dirección General respectiva. Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.(*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO XI - LA EDUCACION TERCIARIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n559 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 559 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO XI - LA EDUCACION TERCIARIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. 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Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.", "seccion": null, "texto": "(De la educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se\nregirá por lo establecido en el Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de\n1984, y sus decretos reglamentarios.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO XI - LA EDUCACION TERCIARIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "87822805b7a173e31269481bb200d449ad7fd37f9b049e89f21938ac01a34048", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 169 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 83 .", "seccion": null, "texto": "(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:\nA) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y\nconectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el\nejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la\ncalidad de vida colectiva y la realización personal de carácter\nintegral.\nB) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil\npara el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su\ndiversificación institucional.\nC) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo\ndel país.\nD) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la\nformación de nivel universitario, la calificación permanente y la\nevaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el\nnivel inicial hasta el superior.\nE) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados\ntrayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos\nniveles y modalidades.\nF) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de\nlas diferentes instituciones. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO XII - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9d5d3667ff9fe7a8d2cd602ebdb3e3f7af24ef82cb7f751fd51abe1825ffe00e", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 170 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 84 .", "seccion": null, "texto": "(Formación en Educación Universitaria). El Consejo Directivo Central de\nla Administración Nacional de Educación Pública realizará, en el marco\nde sus cometidos específicos, acciones tendientes a facilitar la creación\nde una formación en educación de carácter universitario.(*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO XII - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8035d56f27b885a86830f07b2ccdb5897d921abdd24120b1a6ecea2d5d3e696", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 171 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 85 .", "seccion": null, "texto": "(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en\nEducación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura'\nel Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación,\nque tendrá los siguientes fines:\nA) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de\nformación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las\ninstituciones formadoras y en coordinación con la Administración\nNacional de Educación Pública en lo pertinente.\nB) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que\npremie la continuidad y calidad de los estudios por parte de\nestudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de\nformación en educación.\nC) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación\nEducativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un\nsistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente,\nque sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y\nmejora.\nD) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por\nmejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la\nprofesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores\nde todo el país.(*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO XII - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 86 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO XIII - INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo 31 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 87 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO XIII - INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.043 de 28/12/2012 artículo 31 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 88 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO XIV - DESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c72cfece31a325c81c357e208c235ab81b3af3416baca14baaea29519f672c85", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. 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Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 172 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 90 .", "seccion": null, "texto": "(Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el\ncaso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al\ndepartamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades\nprivadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional\nde Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno\ndepartamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por\nvoto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la\nEducación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.(*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO XIV - DESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d349682b409ca6d7f4f4bfffe3b9b4176b1683085cd731a998b25006e3634a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 155.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 173 .\nVer en esta norma, artículo: 112 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 91 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación tendrán los siguientes cometidos:\nA) Coordinar acciones en el departamento.\nB) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de los\nCentros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas\neducativas en el departamento.\nC) Promover la coordinación de planes y programas procurando se\ncontemplen las necesidades, intereses y problemas locales.\nD) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación en\nla aplicación de los recursos en el departamento y en la construcción\ny reparación de locales de enseñanza.\nE) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes\ncon dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°\n15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el\nartículo 112 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO XV - COMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7297bafdfd274d96a61a6590bce2199ca3d2796dd02acc72d36fbb18b5643c3", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355\nde 19/12/2015 artículo 422.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 256 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 174 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 174 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 92 .", "seccion": null, "texto": "(Comisión Nacional de Educación No Formal).- Créase en el Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", unidad ejecutora 002 \"Dirección Nacional de Educación\", la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por:\nA) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los\ncuales la presidirá.\nB) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\nC) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.\nD) Un delegado de la Universidad de la República.\nE) Un delegado de la Universidad Tecnológica.\nF) Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\nG) Un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación\nProfesional.\nH) Un delegado del Instituto Nacional de la Juventud.\nI) Un delegado de la Secretaría Nacional del Deporte.\nJ) Un representante de las Instituciones de Educación No Formal\nPrivadas\". (*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO XV - COMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47a19d931c67357f71a3e6fa506af23d24ff0b69524398a5169a1d7537451464", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355\nde 19/12/2015 artículo 422.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 257 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n421 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 93 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- Son cometidos de la Comisión Nacional de Educación No Formal, asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de políticas públicas en educación no formal, así como articular las políticas de educación no formal con las de educación formal y las de empleo. (*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO XV - COMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355\nde 19/12/2015 artículo 422.\nDerogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 258 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n421 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 421 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 94 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO XV - COMISION NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XV del Título III fue dada por Ley Nº 19.355\nde 19/12/2015 artículo 422.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 422 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 95 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO XVI - LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7c84166ea6c88730cc405d3a08fdbb84cc3c684d7b4e392cfb6ad15973ce02e", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 175 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nVer: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 96 .", "seccion": null, "texto": "(Regulación).- La educación no formal en la primera infancia, definida\nen el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente\ndel Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional de Educación Pública\n(ANEP). El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre\nde 1988, y el artículo 68 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los centros de educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley. La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO XVI - LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46b102521151227fc4845ce1c73689c6aeaff98d97b986c5344fff5ee63a5dd2", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 176 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nVer en esta norma, artículo: 102 .\nVer: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 97 .", "seccion": null, "texto": "(Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de\nedad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes Administración Nacional de Educación Pública o Instituto\ndel Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.(*)", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO XVI - LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46c7e38d48ed057f85efd328dfa0d50c527b68a5450190398f0fe53ded119e4a", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. 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Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 177 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 99 .", "seccion": null, "texto": "(Integración del Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados. (*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO XVI - LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "03956e7252cc252b12a940dd5590d8b991ece8681339baa40e31a52c2f75db6f", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 178 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 100 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia\nle compete:\nA) Promover una educación de calidad en la primera infancia.\nB) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la\nprimera infancia que se desarrollen en el país, en función de los\nprincipios, orientaciones y fines que determina la presente ley.\nC) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera\ninfancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.\nD) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas\npúblicas para la primera infancia.\nE) Promover la profesionalización de los educadores en la primera\ninfancia.\nF) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la\nautorización, supervisión y orientación de los centros de educación\ninfantil privados. (*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO XVI - LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8727ba09bc90d2d6cbf3a6914f2c9fb3be85720481c9ca36eb12a1f9ad38d472", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 179 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nVer: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 101 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).-\nEl Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:\nA) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de\nprimera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.\nB) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados\nsustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley N°\n16.802, de 19 de diciembre de 1996.\nC) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.\nD) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados\nno cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura\ndefinitiva del centro. También podrá recomendar sanciones económicas\nen aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código\nTributario. (*)", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO XVII - LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be4e1cea3af8ad7c3d07ee5c3c823bd6bc3a70aafb00e61e92a962d2e4ac27fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 180 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 102 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a\ntodos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido\nen el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón\nsocial -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada\npor la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del\nPlan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia ni de otras\nmodalidades de atención supervisadas por el Instituto del Niño y\nAdolescente del Uruguay. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República\ny la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento\ndel respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en\nlas Leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de\nsetiembre de 1990, y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia),\nde 7 de setiembre de 2004.(*)", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO XVII - LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7141d86728dbab32a4a6d5ec12948550f479ce20f1c128ab787b940dd378dd2e", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.", "seccion": null, "texto": "(Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación\ninfantil privados, deberán contar con personal idóneo para la atención de\nniños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose\nen espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales\ncon lineamientos curriculares específicos y acordes a las características\nde la edad.", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO XVII - LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d0aabc5429da02a54a6968bd108400c1771fbf555e25aa1fbcfda5236ca06ebc", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 181 .\nReglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 104 .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:\n1) Tener un proyecto educativo.\n2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer\ntítulo de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la\nsalud, expedido por una universidad pública o privada (en este último\ncaso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de\nEducación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por\nla Administración Nacional de Educación Pública o por títulos\nextranjeros debidamente revalidados.\n3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado\nde carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de\nestudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta\nnómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel\nterciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido\npor una universidad pública o privada (en este último caso, el título\ndebe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y\nCultura), por una institución dependiente o habilitada por la\nAdministración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros\ndebidamente revalidados.\n4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,\nsalud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer\nlas necesidades de los niños matriculados y contar con las\ncertificaciones correspondientes.\n5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se\nestuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la\nsalud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán\ninstalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de\ndistancia de un centro de educación infantil ya funcionando.(*)", "titulo": "Artículo 104", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/104"} {"articulo": 105, "articulo_id": "105", "capitulo": "CAPITULO XVIII - EDUCACION POLICIAL Y MILITAR", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c70407b4c1c59d5347ee6262f7c9bb7765fea8fb2a03367dc67747691b754ab", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 182 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 105 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos\nespecíficos y técnicos estará a cargo de los Ministerios del\nInterior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos\ncurriculares generales se regirán por los mismos criterios que los\nniveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los\ndocentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para\ncada nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes\nlas líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente\nley.\nCon respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la\nnormativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N°\n19.188, de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que\nse dicten a sus efectos.(*)", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e0d41325c288679e425b1ce0b1e16fe6dd1845bf0f452931b423e9c9f2d82ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 184 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 106 .", "seccion": null, "texto": "(Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.(*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "68d98b47de15c4e1f6966327dd52e38359f139924377ee233bf7bf33cdb134f4", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 185 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 107 .", "seccion": null, "texto": "(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:\nA) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y\nCultura.\nB) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.\nC) Un representante por la Universidad de la República.\nD) Un representante por la Universidad Tecnológica.\nE) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias\nprivadas.\nF) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo\nDirectivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública\n(ANEP).\nG) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en\nEducación de la ANEP.\nH) Un representante de la educación primaria y media privadas.\nI) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.\nJ) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\nK) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación\nProfesional.\nL) Un representante de las instituciones de formación militar.\nM) Un representante de las instituciones de formación policial.\nN) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio\nOficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.(*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9de196074e537fd70490832f6c26b9c778a93383054b1f38421f380c1b145318", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 186 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 108 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:\nA) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la\npresente ley.\nB) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.\nC) Promover la planificación de la acción educativa.\nD) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones\ngenerales que emanan de la presente ley.\nE) Convocar al Congreso Nacional de Educación.\nF) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas\neducativas.\nG) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento\nde sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o\ntransitorias.\nH) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan\nNacional de Educación.(*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nDerogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 206 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 109 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cfeef100da8f48a2bbc3b7b24f1626569dfdabe82a92510986979d8402a7ef6a", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 190 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 110 .", "seccion": null, "texto": "(De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional para la\nEducación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca41d8fb3d379a1839ff62b8f9bcbf0aeee745fc6bf82a41d78c605a1d6e09ed", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 191 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 111 .", "seccion": null, "texto": "(De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).-\nLa Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a\nlos efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como\npromover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte\nen el ámbito educativo.(*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO XIX - COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION (*)", "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "027181469447a439290da2f090342843b317e8f9e1e90902b62fb1ba84a557a7", "libro": null, "notas_oficiales": "Denominación del Título III dada por Ley Nº 20.446 de 16/12/2025,\nartículo\n336; denominación anterior: \"ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA\"\ndada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020, artículo 144. Denominación\noriginal: \"SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA\".\nLa denominación del Capítulo XIX del Título III fue dada por Ley Nº 19.889\nde 09/07/2020 artículo 183.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 340 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 ,\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo\n161 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 161 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 112 .", "seccion": null, "texto": "(Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La\nComisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas funcionará en la\nórbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el\nDirector Nacional de Educación de ese ministerio o quien este designe\nque la presidirá, un representante de la Administración Nacional de\nEducación Pública, un representante de la Universidad de la República,\nun representante del Congreso de Intendentes, un representante de la\nUniversidad Tecnológica, un representante del Fondo de Solidaridad, un\nrepresentante del Instituto Nacional de la Juventud (INJU-MIDES) y un\nrepresentante del Instituto de Empleo y Formación Profesional\n(Inefop).\nTendrá como cometidos:\na. Coordinar las becas estudiantiles otorgadas con fondos públicos para\nlograr una mayor racionalidad y mayor impacto en los fines\nperseguidos por las becas.\nb. Elaborar propuestas al Poder Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora\nde la Educación Pública para la elaboración de una política nacional\nde becas que contribuya a la continuidad y egreso de estudiantes en\nlos diferentes niveles educativos.\nc. Aprobar los criterios para la identificación y selección de los\nbecarios de educación media.\nd. Supervisar en el otorgamiento de estas becas en colaboración con la\nAdministración Nacional de Educación Pública.\ne. Supervisar el sistema nacional de información que permita el\nseguimiento y la evaluación de impacto de las políticas de becas. (*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO III - SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA(*)", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "147361241113be693b5c75d54fe2eee554768461fc3946a095da263038206532", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona\njurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la\ncapital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del\nMinisterio de Educación y Cultura.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO IV - INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6dc8bd54854ea774de82e83fa44e357fb240535499af992a08518f180eee70b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 192 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo 1 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 751 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 751 ,\nLey Nº 18.869 de 23/12/2011 artículo 1 ,\nLey Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 114 .", "seccion": null, "texto": "(Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado por una\nComisión Directiva de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo,\nuno de los cuales lo presidirá.\nLos miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre\npersonas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.\nLa Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión\nConsultiva que estará integrada por los siguientes miembros: dos designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional\nde Educación Pública, uno designado por cada universidad pública, uno\npor el conjunto de la educación privada habilitada(inicial, primaria y\nmedia), uno por el conjunto de las instituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por el\nInstituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por las instituciones\nde formación militar, uno por las instituciones de formación policial y\nuno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.\nLa Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la\naprobación de cada Plan Estratégico del Instituto y podrá serlo en cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto\nmayoritario de sus miembros. La Comisión Consultiva tendrá asimismo\nderecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus\nmiembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la\nComisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las\ninstalaciones del Instituto para sesionar.\nLa representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas,\nserá ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia\no impedimento de éste, la representación será ejercida por los dos\nmiembros restantes de la Comisión Directiva actuando conjuntamente. (*)", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO IV - INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a34393dd5506b9085b7f6e618e10cc7d867776afb290920017061aa3057e4fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral H) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 769 .\nVer en esta norma, artículo: 118 .", "seccion": null, "texto": "El Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido\nevaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios\nespecíficos y el desarrollo de líneas de investigación educativas:\nAsimismo deberá:\nA) Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial,\nprimario y medio.\nB) Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de los\neducandos a recibir una educación de calidad.\nC) Dar a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas\nestablecidos por los diferentes organismos, entes y demás instituciones\neducativas.\nD) Favorecer la producción de conocimiento sobre los procesos de\nevaluación.\nE) Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.\nF) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del\nSistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y medio.\nG) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto\na la participación en instancias internacionales de evaluación.\nH)Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la\neducación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en\nforma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del\nInstituto. (*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO IV - INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9dd2b3704c47ec9b904b64ba4c4152958cb1affde6f1983b0a7affc3d3fd765a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 194 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 116 .", "seccion": null, "texto": "El Instituto Nacional de Evaluación Educativa realizará cada dos años un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y\ncontenidos educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo será publicado y enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión. En el marco de sus respectivas competencias corresponde\na cada organismo de enseñanza brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la información que se requiera para realizar el referido informe e implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de ellos dependan.\nLa política de difusión de esta información resguardará la identidad de los educandos y docentes a fin de evitar cualquier forma de estigmatización y discriminación.(*)", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO IV - INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.437", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "12/12/2008", "fecha_publicacion": "16/01/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12f419d1a5ed13e57f4f8c77fa4f1b46b1cf91290b659ef2af4a25fa82e1e699", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Criterios rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación\nel Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los\nsiguientes criterios rectores:\nA) La coherencia entre los currículos y recursos educativos con las\norientaciones, principios y fines de la educación establecidos en la\npresente ley.\nB) La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los\ndocentes.\nC) La adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las\ncaracterísticas, necesidades e intereses de los educandos y su\npertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema Nacional\nde Educación establecidos por la presente ley.\nD) La eficiencia de la administración de los recursos humanos y\nmateriales disponibles.\nE) Las condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los\ncentros educativos.\nLa evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores\nestablecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación\nEducativa.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO IV - 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En\nconsecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales\nderechos.\nTITULO VI (*)\nTITULO VII\nDEROGACIONES Y OBSERVANCIAS\nDeróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de\n28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº\n16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007,\nasí como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO V - PRINCIPIO ESPECIFICO DE INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/120"}