{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a3d6e20fb1d32a0f299756e819de912bc9805cb0f359a8969d3cdddf0258b39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y\nbienestar.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bcebe0f1c19bc94be42c6e92a8d05c4d595037998d808df06876313fb271f25d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o\ndesplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán\ningresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de\ntransporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin\nrestricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de\nlos mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el\ncumplimiento efectivo de esta norma.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1fd02871d64112b242a9741bae4d5ca4931073d93cc9bc67f26eed820788c17", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a\nactividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con\nsupervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos\nproducidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o\ncualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas\nacciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf778877c3cd9935c2b2f95e6dd708f5018d3b0a4cdbd2ad43780544b5acd361", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria\nalimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas\nlegales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a\nla utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un\nsufrimiento innecesario.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "02bd0b680e56a38b127010504e64080bc83d38b9f523b12f13d1ffaf3d2acd61", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de\nanimales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La\ncaza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas\na ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza\ncorrespondiente.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d6f1250ae74ad0d41102c446551089e2260d70d0cff66b25dc06b8a466205d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 143 .", "seccion": null, "texto": "Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los\nrefugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y\nlos centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los\nanimales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de\nasistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de\nla especie que corresponda.\nA efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales e instalaciones en que funcionen estas entidades. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd368e060532ee5b855484ebeb7a942323eab965b1f5e08b090dd8970628c53f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 12 .", "seccion": null, "texto": "El uso de animales destinados a la investigación científica estará\nregulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo\nen los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a\nla investigación científica aquellos que están relacionados con los\nestablecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen\nactividades de docencia, investigación o experimentación científica,\nvinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo\ntecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,\ninmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser\ntestada en animales.\nDichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de\ninvestigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y\nreproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO UNICO - DEFINICION", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66ff25975ad6612f717265f728a487646842194a8087e991c3bbdd70e045de39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea\nmantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas\ny de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente\ndoméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y\ncuidados sanitarios.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TITULO SEGUNDO - DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7838718dc2b5f45b0dbceea2b85bf8641292763ee5d24b3a7cb40da0ef1d4bad", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381 .\nLiteral D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 238 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391 .\nLiteral D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381 ,\nLey Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:\nA) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,\nproporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones\nadecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones\nestablecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a\nlas pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.\nB) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,\nexcepto en los autorizados a tales fines.\nC) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y\ntenencia responsable de los mismos.\nD) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al\nPrograma Nacional de Control Reproductivo. (*)\nE) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.\nF) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la\nfiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución\nde la República.\nG) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o\npersona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que\nle sean aplicables.\nH) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y\nlugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar\nAnimal.\nI) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o\ndeterioro del medio ambiente.\nJ) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una\nsupervisión directa de su tenedor.\nK) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27fc1a8a28e978b95429009e510b16b875cc72e319248fa0f0ce0d2a444a0bb6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales\nrelacionadas con el tema, se establece:\nA) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de\nrazas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y\nprotección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán\ntomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de\naccidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como\nel ataque a otros animales.\nB) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos\nanimales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar\nrigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando\ncomprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de\noctubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.\nC) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,\nserán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos\nanimales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las\ndisposiciones previstas en la reglamentación.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "07dc6ae12e8074cbba89e30819a41b6840b3f3ffa7e27e909ff4ccd6aebe81d2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las\nactividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de\nsufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio\nde médico veterinario.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO SEGUNDO - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f19eedcf6bef434dbc966bd1e5b63653c7dc80dbd9218efb0b6f6cb3eb3ab32e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 16 .", "seccion": null, "texto": "Queda expresamente prohibido:\nA) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato\ntoda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un\nanimal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su\nintegridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas\nmanipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo\ncometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la\npoblación de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión\nde médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según\nresolución fundada.\nTampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,\ntratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia\nde las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines\nproductivos.\nB) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:\n1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,\ncomerciales o industriales según las normas legales y\nreglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación\ncientífica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el\nartículo 7º de esta ley.\n2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,\nenfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de\nmédico veterinario.\n3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto\nhacia las personas u otros animales.\n4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia\nsanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de\nsanidad animal.\nC) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u\notros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una\nagonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos\nsimilares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se\nutilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.\nD) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su\nsalud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando\nsea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.\nE) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con\nexcepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la\nautoridad competente.\nF) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación\ngenética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.\nG) Promover peleas entre animales.\nH) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya\ningestión pueda causarles enfermedad o muerte.\nI) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las\nespecies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su\núnica forma de supervivencia.\nJ) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate\nanimales.\nK) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la\nautoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un\nanimal.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO TERCERO - DE LOS ANIMALES ABANDONADOS", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "432822bf37f52a7b253dc30a6dc319d188c929f0715aa336e8c3233bef8377a7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del\ncual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios\nque éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código\nCivil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54b2893746b30a11fc3a25fe898df1a9bc07f087d7695b532d20dc81ece6ca0f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 260 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 (vigencia del art.\n260 a partir del 01/01/2021).\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 375 y 391 (vigencia del art.\n375 a partir del 01/01/2021),\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 3 (vigencia) y 285 .\nReglamentado por: Decreto Nº 311/016 de 26/09/2016.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 375 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 285 ,\nLey Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 14 .", "seccion": null, "texto": "Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 \"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento.(*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 261 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a17a91f682084deb570629be8660a551ba233993c4fef72e820879c015888934", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377 .\nInciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 264 .\nLiteral C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 255 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral C) ver vigencia:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 ,\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo\n286 .\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021\nartículo 142 .\nVer en esta norma, artículo: 17 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 142 ,\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 286 ,\nLey Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a\nsu ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la\npresente ley y demás disposiciones complementarias.\nB) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción\ntendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia\nresponsable de animales.\nC) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,\npudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de\ntrabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá\ncoordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud\nPública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho\nMinisterio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio\nde Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de\nBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la\nDirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,\nel Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se\ndeberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los\nMinisterios referidos, a los efectos de que la actividad\nadministrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se\ncomplementen.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)\nD) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de\ninformación y difusión para la protección de los animales en su vida y\nbienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia\nresponsable de animales.\nE) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de\nidentificación y registro de animales de compañía para la consecución\nde los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de\naquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la\nnormativa legal y reglamentaria vigente.\nF) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de\nCompañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en\ncoordinación con los demás organismos públicos competentes, las\nacciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de\nidentificación y registro de los demás animales que disponga la\nreglamentación.\nG) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores\nde Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.\nH) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones\nconducentes a la limitación de la reproducción de los animales de\ncompañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la\naplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de\ncampañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin\nperjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del\nartículo 12 de la presente ley.\nI) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados\ncon la situación de los animales, su comportamiento y su protección,\nen coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a\nanimales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y\ntodos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente\nley.\nJ) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,\norganizando, implementando y supervisando, directamente las campañas\nde identificación, esterilización o castración, según corresponda, o\nde registro de estos.\nK) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos\ninternacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,\nAgricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las\ncampañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines\nprevistos en esta ley por parte del Instituto.\nL) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales\nconcernientes a los animales y otros temas que disponga la\nreglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.\nM) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales\nDepartamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su\nfuncionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.\nN) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono\nde animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,\npudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,\nautoridades sanitarias y judiciales competentes.\nLa competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no\nexcluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión\nNacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional\nHonoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda\ncorresponder, siempre que no contradigan la presente ley.\nLa competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren\ncomprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de\nGanadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a\nactividades de producción o industria o actividades vinculadas a\nestas. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fcfe10b9894c92dd5119443e4930a338e080d66466d52a1a11ed7749cec109a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378 .\nLiteral D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 256 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391 .\nLiteral D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nLiteral G) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nLiteral G) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 187 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378 ,\nLey Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional\nde Bienestar Animal, en especial, podrá:\nA) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de\naplicarlos a sus respectivos programas.\nB) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos\nde coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida\npara el cumplimiento de sus cometidos.\nC) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de\ndesarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.\nD) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos\na maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que\nimpliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o\nla integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se\nencontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención\nadecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las\ncircunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,\nidentificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de\nCompañía, si correspondiere. (*)\nE) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente\nley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.\nF) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el\ncumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades\ncompetentes a los infractores de la presente ley. (*)\nG) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez\ncon competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de\nresultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el\nliteral N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los\nefectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable\nde los animales. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO QUINTO - DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b87f88a314ed70ca587fa9f2198357b5126a29d2808167fcfddee1fad679a917", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán\ntodos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su\norganización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de\nBienestar Animal.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO SEXTO - DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2bd265b7b13de3d691626fd3a400963f3738e00d7c04ae07239cb8e18f7cca02", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 382 .\nInciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 144 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 20 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 382 ,\nLey Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el\nRegistro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las\nsiguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:\nA) Refugios para animales.\nB) Albergues para animales.\nC) Criaderos de Animales.\nD) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.\nE) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,\nelementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de\ncompañía.\nLa presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación\nincluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión\nveterinaria.\nFacúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo\nHonorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa\nde \"Habilitación de Servicios Animales\" por concepto de registro de las\npersonas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y\nE). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable). (*)\nEl cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por\nintermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio\ndel Interior, en la forma que determine la reglamentación\nrespectiva. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78177a01587025e9b655bfce4973247c386bf13beebdbb5b77b00f22fa28a809", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los\nsiguientes recursos:\nA) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos\nque deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la\nComisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por\nésta.\nB) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos\npor remates de decomisos aplicados por infracciones a las\ndisposiciones de esta ley.\nC) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y\notros cuyo producido se le asigne.\nD) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se\nconcedan.\nE) Las herencias, legados y donaciones que reciba.\nF) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional\nHonoraria de Bienestar Animal.\nEl Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la\ntitularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la\nLey Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su\ninscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o\nsimilares.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7444daaf8bd13efa69be970bb8cf94ee89f451815faf1a13730b4ab0c1eeacba", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 88 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la\nComisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el\n60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo\nrecaudado por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015,\najustado anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO OCTAVO - SANCIONES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57c09128773f3079373122935a08e8ab8e43acd684a5ec18642a4fdbddfed825", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación\nserán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal\nsegún su gravedad con:\nA) Apercibimiento.\nB) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).\nC) Confiscación de los animales.\nD) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o\nhabilitaciones.\nE) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO OCTAVO - SANCIONES", "documento": "Ley 18.471", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "27/03/2009", "fecha_publicacion": "21/04/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "363fb3f52c4a4594671d0d2b79cf6f0d6ca724f3a854c6f2ee71f8cd62355584", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:\nA) De forma reincidente.\nB) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen\ninnecesarios castigos.\nC) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso\nadecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o\ncuando su estado sanitario no se lo permita.\nD) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.\nE) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de\ncarga que excedan notoriamente sus fuerzas.\nF) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole\nsufrimientos innecesarios.\nG) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de\nindustrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación\ndel nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza\nmayor, o como consecuencia de un proceso industrial.\nH) Mutilando al animal.\nI) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.\nJ) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales\ncautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o\nen establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos\ninstalados en la vía pública o destinados al servicio público.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/23"}