{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f26e20954732919f8f820463c29f62f86cd2fcae825daea283aa4084d34218cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema\ndemocrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre\nfuncionamiento.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91213c981f0e41c87f7c2bbdd776d78407585f23970602995cbea889e184be3b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 2 .", "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los\ngastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que\npudieren demandarles la participación en elecciones internas,\nnacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la\nConstitución de la República) y, cuando correspondiere, también\ncontribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los\ncandidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del\nartículo 151 de la Constitución de la República).\nFacúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a\nlos partidos políticos para solventar los gastos que pudieren\ndemandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°\n19.272, de 18 de setiembre de 2014). (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b631203c61bcafeafc3c82df926ba9e9c6bba09c6b74d92091ca76798ad35142", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de\npersonas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio\ncolectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo\n39 de la Constitución de la República).\nNingún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo\neconómico alguno.\nCada partido político se dará la estructura interna y modo de\nfuncionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter\ngeneral establecidas en la Constitución y leyes de la República.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6153bf199fc61e58f877deaa3070037f068154854656a04d23fa68d18d993c40", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de\nconformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo.\nTambién deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales\nque, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada\npartido político.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a497caaab30a7158088b19ce840100f42a61144ea8b9c2f298204a330dd73f2f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos,\ncuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que\nautoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.\nLos bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a\ntítulo gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a\nnombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo\ntributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva,\na las actividades específicas del partido político o del sector interno.\nLa adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad\nde todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos,\nestarán exentos de todo tributo nacional.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "abe4d26883b1b0f8b00da4280a78bdff280b8ee0d688aee25898d3fa8efe4304", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Disposiciones generales", "texto": "Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter\nnacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier\ninstitución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus\nfines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d1d0dbd652af143dcacae0357f8dd67194be4bfded83d442d907efea975f9e3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 8 .", "seccion": "Sección 2ª - De la constitución de los partidos políticos", "texto": "Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer\nante la Corte Electoral y presentar:\n1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la\ncual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político,\nestatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias.\n2º) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos\nhabilitados para votar en la última elección nacional, los que\nmanifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y\nsu programa de principios.\n3º) Domicilio legal.\n4º) Carta de principios.\n5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los\nefectos de la prosecución del trámite.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3aab79307571ca76db257a72e233dac45623d0ade4e3f60495a7e2cb2d20bdb2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - De la constitución de los partidos políticos", "texto": "Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones\ndurante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de\ncirculación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se\ndará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades\npartidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a\ndisposición de los interesados el programa de principios y los estatutos.\nCualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que\ntuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral\ndentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última\npublicación.\nRecibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales\ndispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir\nde la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en\nel artículo anterior.\nEvacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá\nresolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos\nen el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días\nhábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese\nresolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas.\nSi la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados\npara que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones\ncorrespondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo\nesto con noticia a los interesados.\nContra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de\nreposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles\nsiguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días\ncorridos siguientes a su interposición.\nResueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la\nCorte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar\npor aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados.\nLa inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería\njurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1aaa7a95d8b748529c0c5311ee6c2b0c640939eebf74b4286ea2bd38f75f6d09", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - De la constitución de los partidos políticos", "texto": "La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en\ncualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente\ndeberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "86fa2fff8e96b8c0e584e9a8821675ef974d8338fa34c1b91ce85ed28d3e9ef0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 3ª - Del nombre de los partidos políticos", "texto": "Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No\nobstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que\nrepresenten símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos\npolíticos preexistentes.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f01bb766492f0e6039b8dc2ba684eaebcecda999c5e27adf959aa91b5d9ec99c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 3ª - Del nombre de los partidos políticos", "texto": "Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en\nelecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas.\nAsimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su\ndenominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso\ndel nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá\nregistrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección\nlegal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser\nexclusivamente departamental.\nLa referencia al \"lema\" debe entenderse en el sentido establecido en el\nartículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.\nLa utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo\nque decidan sus autoridades partidarias.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3552fc30b69d67198d270d6ef0faeb885d52f3dd5241694a41d955ee29f1e495", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 13 y 14 .", "seccion": "Sección 4ª - De la constitución de fundaciones", "texto": "Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales\npodrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de\npromover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de\nideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad\nnacional, regional e internacional.\nPara las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones\nconstituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán\nde acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de\nsetiembre de 1999.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27122dc2bb414fdeeb7347178349ff5adc57bb31fa4cfdea3db12af1c0a2f41f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De la constitución de fundaciones", "texto": "Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el\nartículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:\nA) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley.\nB) El propio partido político patrocinante.\nC) Fundaciones nacionales o internacionales.\nD) Organismos de cooperación internacional.\nE) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "Capítulo I - De los Partidos Políticos", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "659b8f7b9672290cfea577e34520ab43f62c12f759a1595047ae4a8797408bfd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De la constitución de fundaciones", "texto": "Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder\nrecursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la\ncaptación de recursos con fines de publicidad electoral.\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la\npresente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes\nremanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b466aa2b5b8e0d320a062d02904cfc01e873d73e1e21e5f967f9033ae4997172", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 16 .", "seccion": "Sección 1ª - De los responsables de campaña", "texto": "Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de\nlas convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte\nElectoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para\nla elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con\nel que se presentan ante la ciudadanía.\nDentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la\nCorte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en\nuna página electrónica oficial.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8b9725781769d2552335b447486323344b894407aa62172fcf4d8c8b84dc98d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - De los responsables de campaña", "texto": "Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar,\ndentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación,\nun comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como\nmínimo.\nLos miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y\nsolidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las\ncompetencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una\nvez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la\npresentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de\nla presente ley.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50afb5c96fa8702bb6f5df95883db4a6c5015a1697c4719b37896666158d19a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 18 .", "seccion": "Sección 1ª - De los responsables de campaña", "texto": "El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la\ncampaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones\nrecibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los\ngastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la\ninformación registrada.\nToda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar\nregistrada en la contabilidad de la campaña.\nEl comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones\ny contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que\nremitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4285c9a9a11c33a98710f2fe7ad04027e754d83ed980a06e8b1084121909bd74", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 18 .", "seccion": "Sección 1ª - De los responsables de campaña", "texto": "Los responsables de campaña de las listas de candidatos\na Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de\nlas mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité\nde campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.\nUna vez que se haya establecido la contribución del Estado a los\npartidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles\nla participación en las elecciones municipales, el primer titular de\ncada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las\nobligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo\ndispuesto en el artículo 34 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74d4dc3be4dba78e4f3426d288cc090b1dd8c67ab61f1abad54e696a688d6228", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 6 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 19 .", "seccion": "Sección 1ª - De los responsables de campaña", "texto": "Los precandidatos a Presidente en las elecciones\ninternas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán\nrendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro\nde los noventa días posteriores a la celebración del acto\neleccionario.\nLos candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las\nobligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la\nRepública contenidas en esta sección. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2642638dfafd37eb6ee3c9a3de795362307ea7a032f7e11f281b13825c526987", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 25 , 28 y 40 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 20 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La contribución del Estado para los gastos de la\nelección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de\n87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido\nemitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República\ny, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10\nUI (diez unidades indexadas).\nPara las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI\n(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de\ncada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder\nEjecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades\nindexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una\nde las candidaturas a Intendente.\nEn las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13\nUI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de\nlas candidaturas.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución\ndel Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13\nUI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de\ncada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer\ntitular de cada una de ellas.\nEl Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad\nestablecida con una antelación de sesenta días a la elección\ndepartamental y municipal. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d99c5eda4873fc44d2f8f632d38f9843edf87ff744c2830073ff9fa630ad6cf4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 y 28 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la\nRepública será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:\nA) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la\nPresidencia de la República.\nB) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las\nlistas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe\ncorrespondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución\nse hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al\nSenado.\nC) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las\nlistas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema,\nentregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una\nde ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos\nobtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d39d245e8549712439c53b186f651bdcc6e280873352580ed6e0c283d70485b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 y 28 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda\nelección será entregada a cada uno de ellas o ellos.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71096e824d7a905a11fc7c8a72569638526bc76165dfbbd9ffc7b9759549df7f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 y 28 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia\nMunicipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes\nsiguientes:\nA) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a\nIntendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos\nrecibidos.\nB) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las\nlistas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema,\nentregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una\nde ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos\nobtenidos por cada lista.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34fe68ed9998f127d658316d99600ee634833d99d49aae6a09d71026afc9de2a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 25 , 26 , 27 y 28 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna\nserá distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:\nA) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a\ncandidato a Presidente en la lista.\nB) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las\nlistas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa\nprecandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer\ntitular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma\nproporcional a los votos obtenidos por cada lista.\nC) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas\nde candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura,\nentregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una\nde ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos\nobtenidos por cada lista.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb7092c80c3961dde7bb261447eecf348c1b4e2772b89b6340ac2e234e01516a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley\nserá depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una\ncuenta especial.\nEl Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades\ncorrespondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la\npresente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte\nElectoral sobre los resultados de las elecciones.\nDichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República\nOriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas\nmencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "Capítulo II - 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(*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2eb93c7d088f2e7acd6ae21fe47db530818ad43b0218f206a23cf1b9719419c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en\nfunción de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto\ntotal de la contribución a percibir por los beneficiarios.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5567ce655ad2a04aaf9262f04d7a51a3045bc59083d94b425e3c841a679dc9c0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento público", "texto": "En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la\ncontribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para\ncubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del\nUruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho\ncorrespondan.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf2d33b901b66034fbaef8d1a2a33c90f479d5ed8411718783b9023342ae6838", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículo: 44 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 31 .", "seccion": "Sección 3ª - Del financiamiento privado", "texto": "Las donaciones que reciban los partidos políticos o\nsectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus\ncampañas electorales (internas, nacionales, departamentales y\nmunicipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada\ndonante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades\nindexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo\ndispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.\nSe entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado\ncon toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al\ndonante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme\na lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.\nLos partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos\nsolo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en\ndinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente\nidentificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la\npresente ley.\nCuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o\nen especie, los límites serán:\nA) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República\nhasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).\nB) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta\n900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).\nC) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000\nUI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).\nD) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas\ncincuenta mil unidades indexadas).\nE) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite\nserá el que establece el literal A) y para los candidatos a los\nórganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones\ninternas, será el establecido en el inciso primero de este artículo\npara los donantes en general.\nCuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra\nespecie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se\nidentificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un\nvalor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas,\ncuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la\npresente ley.\nEn ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.\nLa ley reputa como período para la recaudación de fondos para las\ncampañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año\nanterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año\nsiguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente\ninciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f9873280e381df3f37ff620c812432e7494cee52e29f1170c9c69955df4b6d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículo: 44 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 32 .", "seccion": "Sección 3ª - Del financiamiento privado", "texto": "Todo aporte o contribución a la campaña electoral de\nlas preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta\nbancaria abierta especialmente para la financiación de la misma.\nNo obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI\n(veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán\nser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto\nen el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de\nabril de 2014. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fc4924b8af6361ff4edcdaf9fe4997e33adec9f8bbdf11107a02393473b34fb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30\n(treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto\ninicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos\nen términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas\nhasta la fecha.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a0d722ccb09526d2e6dce47cf3e4359e3bc9d84a267df191e596ac40ea56793", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 19 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 34 .", "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "Dentro de los noventa días posteriores a la celebración\ndel acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la\nCorte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se\nespecificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen\nde los fondos utilizados.\nLos candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un\ncomplemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días\nadicionales del plazo preceptuado.\nLa Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo\ndel Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas\npresentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que\nparticiparon en la elección fiscalizada. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bff87ad36081aeed04ec00abddb71203d68a41d105f22fd4b16dd479f419d046", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de\ncampaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las\nJuntas Departamentales.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27a524ac80f675d7fcec2e91fb8219ce3a840ffea2722a409ca06d223582148c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán\ncarácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin\nlimitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de\ncuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "42bf3d7a34ed98021c37f286f69a6ea69505e18ffca4ba1cf3421b392737a745", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de\nacuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la\npresente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición\nde cuentas.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "Capítulo II - De las campañas electorales", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5958e0ed734a6e08c78729b2e66e942f06280953502056cf5d8dc4ada30946da", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 4ª - De los controles en la campaña electoral", "texto": "Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de\ncuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados\ncon una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de\natraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la\nCorte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable\nsancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las\nsumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su\nparticipación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7d9eb6cb6d5d0d0bebae812843d20ba87fcde5ff6d35ff3e0ec8176fae92488", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 137/010 de 23/04/2010.\nVer en esta norma, artículos: 40 , 46 , 47 y 54 .", "seccion": "Sección 1ª - Del financiamiento público permanente", "texto": "El Estado aportará a los partidos políticos con representación\nparlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro\nunidades indexadas) por cada voto obtenido en la última elección\nnacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce\ncuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas.\nLa autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas\nentre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación\nparlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un\nmonto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b010bf3d6cb9d5566aa07840d067b5dbc44d54528a00fa064931fd4bf66e1350", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1ª - Del financiamiento público permanente", "texto": "Los gastos previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán\nfinanciados con cargo a Rentas Generales.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a7f943d8ff44d25c9ed03f90add2299143beeb1e3a17fe306ffa388e6d88750", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento privado", "texto": "Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos\npolíticos, sectores internos o listas de candidatos, para su\nfuncionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las\nexcepciones que se establecen en esta ley.\nLas donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los\npartidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún\ncaso podrán deducirse a efectos fiscales.\nCuando se registre una donación de servicios o materiales, además del\nnombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf612733be5e6e9784f14d456fc4d185569f1ffc5108299b57a67bb1abe03136", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 43 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 42 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento privado", "texto": "Las donaciones de las personas físicas a los tesoros\npartidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los\nmismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando\nmediare autorización expresa del mismo.\nLas autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer\nuna contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las\npersonas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular\nconfianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas\npor el partido.\nLa contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la\nretribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la\npersona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la\nfacultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la\ncontribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual\nque percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en\ncontrario.\nUna vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los\npartidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que\ncorrespondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al\ndepósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.\nTodo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en\ncualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se\nle deba retener.\nLas retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible\nprevisto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de\n2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de\n15 de octubre de 2018.\nA los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y\nde particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales\ny que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes\nautónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,\nmunicipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de\nlos cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,\nTribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía\nGeneral de la Nación. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2daa573197c5cdb3421af99430a13faada28b8078d22de487cdcf3ad8a68d6f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 43 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento privado", "texto": "Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los\npartidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas\npara su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán\nprovenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente\nidentificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI\n(trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el\naño civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de\npago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la\nprotección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°\n18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución\nprevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser\nacumulativas.\nLos fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a\nnombre del partido político, del sector interno o de la agrupación\npolítica y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta\norgánica o en sus bases constitutivas. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "Capítulo III - De los costos de funcionamiento", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3047d1ffe0a13010d5f9d811ad5b4c39c92cb618e486426297f68594c3232e26", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 46 y 48 .", "seccion": "Sección 2ª - Del financiamiento privado", "texto": "Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan\nrelaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación\ndirecta o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o\ncontribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de\ncandidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades\nindexadas) anuales.\nSin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título\ngratuito servicios o materiales específicos de su giro.\nPara aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del\nCapítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí\nestablecidos.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a4d8fcaa7b8e5ac64f1f1beb5c58267e636a066ef5e58643afa86907a9d42e5d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 9 .\nVer en esta norma, artículos: 46 y 48 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 45 .", "seccion": "Sección 1ª - Prohibiciones", "texto": "Los partidos políticos o sus sectores internos o listas\nde candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente\ncontribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando\nprovengan de:\nA) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no\nsuperen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso\nla suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10%\n(diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de\ncuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde\nrecaiga la obligación de rendir cuentas.\nB) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.\nC) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.\nD) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales,\nlaborales o religiosas de cualquier tipo.\nE) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.\nF) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de\ndependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la\nsuperioridad jerárquica.\nG) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado\ncuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente\npor participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad\ndel Estado, o de personas públicas no estatales.\nH) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación\naudiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de\nServicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura,\ntotal o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en\nforma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación\nencubierta prohibida por la ley. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "02630676cc732ac522518c369998b332efdcdd763f3a706b0b5a4ed3ac6c4b4d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que\ncontravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán\nsancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o\ncontribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto\npodrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de\ncampaña que pudieren corresponder por su participación en comicios\nnacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de\naquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo\n39 de la presente ley.\nEn caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B),\nC), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán\nsancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el\nvalor de lo ilícitamente donado.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "039b464868ce1ef855e77435373e766976bf05748fb40820ed796bc39070df3f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 50 - BIS .", "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político,\nsectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas\nen la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta\npor un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39\nde la presente ley.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5c7684523e22fa2f97fc656798fa41f080fb8aec1f87eba2e80b03b5594d2d7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 25 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 48 .", "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en\nel artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la\nCorte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el\nservicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del\nEstado, deberá:\nA) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta\ny sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas\nadjudicaciones.\nB) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o\nextinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la\ncomunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción\nprevista en el literal anterior.\nLas personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin\npersonería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución\nen dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,\nquedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del\nEstado por un período de tres años. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82fe0d2d820f5063034a9086c717c871e62d74af053ea06ac91280843bc614c6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 20 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 49 .", "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "Corresponde a la Corte Electoral el control del\ncumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,\nla supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su\nrespecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de\nparte.\nLas violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el\ninciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser\ncalificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en\nfunción de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la\nreiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán\nsancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50\nBIS. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ecaee2d55dca3a28e1f5bd464c03452237e88e75c8dcca792bbd8f2411fe0943", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los\nprocedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias\ny probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el\nsecreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de\n17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la\nCorte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del\nmismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones\nfinancieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la\nCorte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos\npolíticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de\nlos particulares y empresas donantes.\nConcluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y\ndenunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar\ndiligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.\nSi al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello,\nlos antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/50"} {"articulo": "50-BIS", "articulo_id": "50BIS", "capitulo": "Capítulo IV - Prohibiciones y sanciones", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c0c4edc7a5a9c824bf5d273139a1497ec456682430aeff20f5c500f988df11ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 21 .", "seccion": "Sección 2ª - Sanciones", "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47\nde la presente ley, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos\npolíticos o a las personas miembros del comité de campaña o\nresponsables de la campaña de las listas de candidatos, según\ncorresponda, las siguientes multas:\nA) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán\ndesde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el\nvalor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del\ngasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades\nindexadas).\nB) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán\ndesde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el\nvalor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del\ngasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).\nC) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán\ndesde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del\naporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no\nregistrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).\nEl valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de\nreposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los\npartidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso\nanterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales,\ndepartamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que\npor ley pudieren acceder.\nLa resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida\nconstituirá, en su caso, título ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 50-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/50BIS"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "Capítulo V - De la contabilidad y rendición de cuentas", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "da9db38f98136d94e220e524b732cd913cc7e443962bee97c45750d65ea04630", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024\nartículo 16 .", "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica,\ncada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros\nautenticados por la Corte Electoral:\nA) De inventario.\nB) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.\nC) De contribuciones y donaciones.\nAsimismo, cada partido político deberá elaborar sus estados\ncontables, en los cuales deberán estar claramente identificados los\ningresos y sus fuentes, así como sus egresos.\nLos estados contables deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas\ncontables que emita específicamente la Comisión Permanente de Normas\nContables Adecuadas, creada por el Poder Ejecutivo en el marco del\nartículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la cual\ndeberá funcionar para estos casos con un representante de la Corte\nElectoral y un representante de cada lema partidario registrado ante\nla misma.\nEstablécese que el ejercicio económico de los partidos políticos se\ncorresponderá con el año calendario. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "Capítulo V - De la contabilidad y rendición de cuentas", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1f2ef17afdc07a58146aacff01c48a08b369ea99aff5de5265a182252dc8713", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 54 .", "seccion": null, "texto": "Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de\nlos 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas\ndetallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/52"} {"articulo": "52-BIS", "articulo_id": "52BIS", "capitulo": "Capítulo V - De la contabilidad y rendición de cuentas", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ab82c896f0927a11c3594dc769a636a223083e0cfa2c3a43f62c55c65c7616f", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "(Contralor).- Los partidos políticos tendrán un\nplazo de ciento veinte días corridos desde la fecha de cierre del\nejercicio económico para presentar sus estados contables ante la Corte\nElectoral, la que tendrá un plazo de noventa días corridos para\nauditar y visar los estados contables de los partidos políticos, para\nlo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas.\nLos plazos son improrrogables. Una vez auditados y visados los mismos\nserán publicados en su sitio web. (*)", "titulo": "Artículo 52-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/52BIS"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "Capítulo V - De la contabilidad y rendición de cuentas", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12d39125a71257a3079ba418650f7fd4acafdf4b162a889ee5760047483042c9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas,\nsu publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una\npágina electrónica oficial.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "Capítulo V - De la contabilidad y rendición de cuentas", "documento": "Ley 18.485", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "11/05/2009", "fecha_publicacion": "20/05/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a9774ed0e32f14653a187f7f89312f22e4e876dd28b5b60c59b24a3a559863b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 32 (la referencia a la rendición\nde cuentas debe ser entendida como referencia a los estados contables).", "seccion": null, "texto": "En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas\ndentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte\nElectoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente\nley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18485-2009/54"}